T-046-13

Tutelas 2013

           T-046-13             

Sentencia T-046/13    

ACCION DE   TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure    

Esta corporación se ha pronunciado, reiteradamente, sobre   las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha   señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación. Al efecto   tienen que concurrir tres elementos: (i) una identidad en el objeto, es decir,   que “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión   tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”; (ii) una   identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el ejercicio de las   acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”; y, (iii)   una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido   contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo   demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de   manera directa o por medio de apoderado. En caso de que el juez, en el análisis   de la existencia de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos,   tendrá la obligación de descartar que dentro de la segunda acción de tutela no   se encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea   posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga. Lo   anterior por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir   de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante   la administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen   minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar   cualquier otra vulneración de derechos. En efecto, este alto tribunal ha   señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien concurren los tres   elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas   circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos   elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se   pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que   la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez   deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado.    

ACCION DE   TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto el accionante es persona de la   tercera edad, sin medios económicos para subsistir y sus derechos se siguen   vulnerando en el tiempo    

Observa la   Sala que, en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos   jurisprudenciales para declarar la temeridad. En efecto, si bien en las dos   tutelas concurren los tres elementos, lo cierto es que en la sentencia dictada   por el Juzgado no se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre el caso.   Las razones en las cuales se basó la decisión fueron netamente procedimentales.   No se examinó la existencia del derecho, omitiéndose dilucidar el punto con el   argumento de que debió acudirse a la vía ordinaria. De otra parte, advierte la   Sala que la situación de vulnerabilidad de la actora subsiste, puesto que el   único ingreso del cual derivaba su sustento era la pensión que recibía su   compañero permanente; actualmente la peticionaria cuenta con 79 años de edad,   vive de la caridad de un hijo y la aqueja una enfermedad pulmonar. Tales   circunstancias, a no dudarlo, justifican la interposición de una nueva acción.    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Vulneración persiste en el tiempo    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas   jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional    

Esta corporación ha definido   unos criterios que permiten determinar si la instancia idónea para resolver una   solicitud pensional, es la vía ordinaria o la constitucional, en virtud de la   protección que cada una de ellas puede brindarle a los derechos fundamentales   del solicitante, estos son: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad,   para ser considerado sujeto de especial de protección; (ii) que la falta de pago   de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital, (iii) que se   haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado   tendiente a obtener la protección de sus derechos, y  (iv) que se acrediten   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es   ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales   presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto   si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del   amparo”.    

SUSTITUCION   PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento en el sector oficial    

PRUEBA DE LA   CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE-Medios de prueba por los cuales se puede   demostrar    

PRUEBA DE LA   CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE DE TRABAJADORES DEL SECTOR OFICIAL-Se   demuestra con dos declaraciones extra proceso    

SUSTITUCION   PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Orden a Alcaldía pagar sustitución   pensional a la compañera del causante, trabajador oficial, quien demostró su   convivencia mediante declaraciones extra proceso    

Referencia:   expediente T-3.596.801    

Demandante: María Juvenal Hernández viuda de Londoño    

Demandado:   Alcaldía Municipal de La Dorada    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., primero (1º) de   febrero de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de   tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada   -Caldas-, que a su vez, revocó el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de esa misma localidad al decidir la acción constitucional de tutela   promovida por María Juvenal Hernández viuda de Londoño en contra de la Alcaldía   municipal de La Dorada -Caldas-.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.          La solicitud    

La señora María Juvenal Hernández   viuda de Londoño impetró acción de tutela a objeto de que le sean amparados sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social,   los cuales considera vulnerados por la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, al   negarle la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado la condición de   compañera permanente del difunto.    

1.2.          Reseña Fáctica    

–          María Juvenal Hernández viuda de Londoño nació el 23 de abril de 1933 y   tiene, a la fecha, 79 años de edad.    

–          El 28 de abril de 2004 falleció su compañero permanente, Luis Alberto   Pérez Montealegre, con quien había convivido por más de 40 años. Dicho señor fue   beneficiario de una pensión de jubilación por haber sido trabajador oficial de   la Alcaldía de La Dorada -Caldas- durante aproximadamente 20 años.    

–          El 12 de julio de 2004 elevó una solicitud a dicha entidad para que le   fuera reconocido el derecho a la sustitución pensional por ostentar la calidad   de compañera permanente del difunto.    

–          La entidad demandada, mediante escrito del 26 de octubre de 2004, citó a   María Juvenal Hernández viuda de Londoño, para dar respuesta a su solicitud. La   cita no se llevó a cabo pues la accionante no asistió, debido a que tenía un pie   lesionado. Tiempo después, cuando ya estaba recuperada, fue a cumplir el   requerimiento, sin embargo le hicieron saber que el término había vencido, y con   él, todos los derechos sobre la reclamación.    

–          La actora elevó una nueva petición el 25 de febrero de 2009, en esta   ocasión, solicitó nuevamente, el reconocimiento del beneficio pensional.    

–          Para dar respuesta, la entidad accionada pidió un plazo extra de 30 días.   Finalmente, mediante escrito del 5 de junio de 2009, adujo que, en 3 ocasiones   (1º de agosto de 2004, 25 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2004), se   publicó en el diario La República, un aviso sobre el fallecimiento de Luis   Alberto Pérez Montealegre para que se acercaran los interesados en reclamar la   pensión, y que, agotados los términos legales, nadie acudió al llamado. Por   tanto, dicho trámite, ya había quedado ejecutoriado y la vía gubernativa se   encontraba agotada.    

–          Posteriormente, diligenció, nuevamente, solicitud de la pensión a la   entidad. Petición que fue contestada mediante Resolución 1078 del 17 de junio de   2009, en la cual se negó tal beneficio argumentándose que la peticionaria no   probó la condición de compañera permanente.    

–           En vista de lo anterior instauró acción de tutela con el objetivo de que   se le protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en   condiciones dignas y a la seguridad social y, por tanto, se ordene el   reconocimiento y pago de la pensión. El juez de instancia negó el amparo   solicitado, mediante sentencia del 17 de julio de 2009, al considerar que la   acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidariedad, y tampoco, se   probó un perjuicio irremediable que hiciera viable la pretensión.    

–          El 20 de marzo de 2012, la actora presentó otra petición en la que, una   vez más, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esta   oportunidad, la Alcaldía le recordó que esta situación ya había sido conocida   por un juez de tutela, el cual resolvió no conceder el amparo al derecho   invocado.    

–          Sin embargo, la actora interpone nuevamente acción de tutela para que se   amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones   dignas, a la seguridad social, al debido proceso y se ordene a la entidad   demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que   es un sujeto perteneciente a la tercera edad y su salud se encuentra gravemente   afectada.    

1.3.           Pretensión    

María Juvenal Hernández viuda de   Londoño solicita le sean amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso y, en consecuencia, le   sea ordenado a la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho por haber sido compañera   permanente de Luis Alberto Pérez Montealegre.    

1.4.          Oposición a la acción de tutela    

El Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de La Dorada -Caldas-, mediante auto de 28 de mayo de 2012, admitió la   acción, y corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre   los hechos y pretensiones.    

1.4.1      Alcaldía de La Dorada -Caldas-    

Oportunamente, la accionada   ejerció su derecho a la defensa manifestando que los hechos y las pretensiones   que dieron motivo a esta acción de tutela, ya habían sido conocidos por el Juez   Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, el cual, en sentencia del 17 de julio   de 2009, decidió negar la pretensión de la accionante, decisión que ya hizo   tránsito a cosa juzgada.    

1.5. Pruebas que obran en el   expediente    

– Poder especial que otorga María   Juvenal Hernández viuda de Londoño a un apoderado, para instaurar, en su nombre,   acción de tutela contra el Municipio de La Dorada -Caldas- (folio 2).    

-Copia de carné de afiliación a   Caprecom del régimen subsidiado y copia de la cédula de ciudadanía de María   Juvenal Hernández viuda de Londoño (folio 3).    

-Solicitud de reconocimiento de   pensión de sobrevivientes dirigida a la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, el 12 de   julio de 2004 (folio 4).    

-Copia del registro civil de   defunción de Luis Alberto Pérez Montealegre, con fecha de inscripción de 30 de   abril de 2004 (folio 5).    

-Copia de la cédula de ciudadanía   autenticada de Luis Alberto Pérez Montealegre (folio 6).    

-Copia de la cédula de ciudadanía   de María Juvenal Hernández viuda de Londoño (folio 7).    

-Copia de declaración extra   proceso rendida por Gonzalo Valencia y Jesús Beltrán Abril (folio 8).    

-Copia de declaración extra   proceso rendida por María Juvenal Hernández viuda de Londoño (folio 9).    

-Copia de la respuesta a la   solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional presentada en el año   2004, en la que se solicita la comparecencia de la accionante a la Alcaldía de   La Dorada, para dar informe de la resolución expedida con fecha de 26 de octubre   de 2004 (folio 10).    

-Copia de la solicitud elevada el   6 de marzo de 2009 a la Alcaldía de La Dorada -Caldas- por la señora Hernández   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folio 11 y 12).    

-Copia de la respuesta a la   solicitud del 6 de marzo de 2009, en la que se solicita un plazo de 30 días para   contestar definitivamente la petición (folio13).    

-Copia remitida al Alcalde   municipal de una petición elevada al Ministerio de la Protección Social, en la   que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del 13 de mayo   de 2009 (folio 14).    

-Copia de la respuesta a la   solicitud de reconocimiento pensional en la que se manifiesta que, en 3   oportunidades, la Alcaldía dio aviso de la muerte de Luis Alberto Pérez   Montealegre (folio 15).    

-Copia de la acción de tutela   instaurada por María Juvenal Hernández viuda de Londoño en contra de la Alcaldía   municipal de La Dorada -Caldas- (folio 16 a 25).    

-Copia del fallo de tutela dictado   el 17 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada   -Caldas- (folio 26 a 41).    

-Copia de la Resolución 1078 del   11 junio de 2009, expedida por la Alcaldía municipal de La Dorada -Caldas-, en   la que se niega la solicitud de la sustitución pensional (folio 42 a 44).    

-Copia de la notificación personal   de la Resolución 1078 que se le hace a María Juvenal Hernández viuda de Londoño   el 29 de julio de 2009 (folio 45).    

-Copia de la petición elevada a la   Alcaldía municipal de La Dorada -Caldas-, en la que se solicita copia del acto   administrativo que le reconoció la pensión a Luis Alberto Pérez Montealegre, del   25 de octubre de 2010 (folio 46).    

-Copia de respuesta a la   solicitud, en la que se aduce que no se encuentra hoja de vida del señor Luis   Alberto Pérez Montealegre, del 4 de noviembre de 2010 (folio 47).    

-Respuesta a la solicitud elevada   por la actora a la Alcaldía municipal de la Dorada -Caldas- en la que se   manifiesta que la pensión que reclama ya fue objeto de controversia ante un juez   de tutela quien decidió no amparar el derecho (folio 48).    

2.1 Primera instancia    

El Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de La Dorada -Caldas-, mediante fallo del 8 de junio de 2012, concedió   el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la   seguridad social y al debido proceso, considerando que la accionante dependía   económicamente del difunto y de la pensión que este devengaba, así mismo estimó   que María Juvenal Hernández viuda de Londoño se encuentra en circunstancias de   vulnerabilidad pues, además de su avanzada edad, padece de neumonía. En   consecuencia, ordenó a la Alcaldía accionada reconocer, pagar e indexar las   mesadas pensionales dejadas de percibir desde el día en que, oportunamente, la   actora acudió a la entidad a solicitar el reconocimiento de la sustitución, es   decir, desde el mes de mayo de 2004 hasta la fecha del presente fallo.    

2.2. Impugnación    

La Alcaldía municipal de La Dorada   -Caldas- impugnó el fallo proferido por el a quo, basándose en el   principio de la cosa juzgada dado que, en el año 2009, hubo un pronunciamiento   en sede de tutela con identidad de “hechos, pretensiones, derechos y pruebas”.   Adujo, igualmente, que el juez “extralimita sus funciones y atribuciones, al   obligar al Municipio a la indexación y el pago de las mismas desde al año 2004”.   Solicita entonces que el superior jerárquico revoque la sentencia proferida el 8   de junio de 2012, para, en su lugar, negar las pretensiones entabladas.    

2.3 Segunda instancia    

El Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de La Dorada -Caldas- revocó el fallo proferido por el a quo,  mediante sentencia del 18 de julio de 2012, argumentando que la acción de tutela   no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de solicitudes pensionales, y   que como se advirtió en la sentencia proferida en 2009, la demandante debe   acudir a las instancias ordinarias para ventilar su solicitud. Expone, además,   que no se cumple con el principio de inmediatez, pues la señora María Juvenal   acudió a la acción de tutela hasta el 2009, habiendo fallecido su compañero   permanente en el año 2004.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del expediente T- 3.596.801 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La   Dorada -Caldas- con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De manera preliminar, le   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión, antes de entrar a dilucidar el caso   concreto, determinar si se ha configurado una actuación temeraria por parte de   la actora.    

Bajo el supuesto de que no hubo en   cabeza de la actora una actuación temeraria, la Sala Cuarta de Revisión entrará   a dilucidar si existió por parte de la Alcaldía municipal de La Dorada,   violación a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la   seguridad social y al debido proceso de María Juvenal Hernández viuda de Londoño   al haberle negado la sustitución pensional por no estar acreditada su condición   de compañera permanente.    

Una vez resuelto el problema de la   temeridad se realizará un repaso jurisprudencial acerca de la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión   sustitutiva y de los requisitos para acceder a dicha prestación en el sector   oficial para, finalmente, dar solución al caso concreto.    

3. Inexistencia de la actuación   temeraria por parte del accionante. Reiteración de jurisprudencia    

 La temeridad   es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de   tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces   o tribunales”. Su configuración se traduce   en el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin   perjuicio de las sanciones que establece la ley.    

Esta corporación se ha pronunciado, reiteradamente, sobre   las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha   señalado los supuestos que deben verificarse para su tipificación.    

Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una   identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la   satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo   derecho fundamental”[1];  (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que   el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan   de causa”[2];  y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan   dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por   el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona   jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[3].    

En caso de que   el juez, en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la   concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar que dentro   de la segunda acción de tutela no se encuentre una razón válida que justifique   su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la denegación de la   solicitud que ella contenga.    

Lo anterior   por cuanto el estudio de la existencia de la temeridad tiene que partir de la   premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la   administración de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen   minucioso sobre la procedencia de esta institución jurídica, para así evitar   cualquier otra vulneración de derechos[4].    

En efecto,   este alto tribunal ha señalado que pueden existir eventos en los cuales, si bien   concurren los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye.   Estas circunstancias son: cuando (i) el juez vislumbra la presencia de nuevos   elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se   pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que   la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez   deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado[5].    

Realizadas las   anteriores consideraciones generales, esta Sala entrará a determinar, aplicando   los criterios señalados, si existe temeridad en el presente caso.    

En el año 2009 la actora interpuso   acción de tutela reclamando a la Alcaldía de La Dorada -Caldas- el   reconocimiento y pago de la pensión por sustitución, la cual fue fallada   negativamente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada   -Caldas- , por considerar que no era el mecanismo idóneo para solicitar el   reconocimiento de beneficios pensionales y además, porque: “la parte   accionante no logró precisar ni probar un hecho o circunstancia que permita   admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo   transitorio de protección. Así, en el presente caso no existe prueba que permita   concluir la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…).    

En la indicada oportunidad el juez   constitucional consideró que la acción de tutela se utilizó como mecanismo   principal y que, para definir el caso, existía un juez natural llamado a   definirlo.    

Luego de elevar varias solicitudes   a la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, para lograr el reconocimiento de la   sustitución pensional, María Juvenal Hernández decidió interponer una nueva   acción de tutela en la cual formuló la misma solicitud, a saber, el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional de compañera permanente.    

Como puede verse, la primera   tutela fue presentada contra la Alcaldía de La Dorada y en ella la demandante   solicitó el reconocimiento de la pensión por sustitución que le asistía por   haber sido la compañera permanente del fallecido Luis Alberto Pérez Montealegre   quien, en vida, fuera beneficiario de una pensión de jubilación por parte de   aquel ente territorial. La solicitud fue elevada pocos días después del   fallecimiento del causante.    

Posteriormente, la actora promovió   una segunda acción de tutela, igualmente tramitada por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de La Dorada, contra la Alcaldía de ese mismo municipio, en   la que elevó idéntica petición; el reconocimiento de la sustitución pensional de   compañera permanente.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta lo expresado, observa la Sala que, en el presente caso, no se   cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para declarar la temeridad. En   efecto, si bien en las dos tutelas concurren los tres elementos ya señalados, lo   cierto es que en la sentencia dictada el 17 de julio de 2009, por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada -Caldas- no se efectuó un   pronunciamiento de fondo sobre el caso. Las razones en las cuales se basó la   decisión fueron netamente procedimentales. No se examinó la existencia del   derecho, omitiéndose dilucidar el punto con el argumento de que debió acudirse a   la vía ordinaria.    

De otra parte, advierte la Sala   que la situación de vulnerabilidad de la actora subsiste, puesto que el único   ingreso del cual derivaba su sustento era la pensión que recibía su compañero   permanente; actualmente María Juvenal Hernández viuda de Londoño cuenta con 79   años de edad, vive de la caridad de un hijo y la aqueja una enfermedad pulmonar.   Tales circunstancias, a no dudarlo, justifican la interposición de una nueva   acción.    

Así las cosas, descartada la   temeridad, está Sala entrará a analizar la procedencia de la acción de tutela   cuando se trata de reclamar el pago de beneficios pensionales.    

4. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes    

Esta Corte reiteradamente ha   señalado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para acceder a   derechos pensionales ya que, por regla general, este tipo de litigios le compete   a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, según las   condiciones del caso. En tal sentido esta corporación dijo lo siguiente:    

“1º) Los   medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a   los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos;   2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos   constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P.   arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario   frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los   otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (…)   para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”[6]    

Esta corporación ha definido unos   criterios que permiten determinar si la instancia idónea para resolver una   solicitud pensional, es la vía ordinaria o la constitucional, en virtud de la   protección que cada una de ellas puede brindarle a los derechos fundamentales   del solicitante, estos son:    

“(i) que se trate   de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de   protección;    

(ii) que la falta   de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital,    

(iii) que se haya   desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado   tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

No obstante que, en principio, el   reconocimiento de una sustitución pensional, por vía de tutela, resultaría   improcedente, esta corporación ha determinado unos casos en los cuales cabe   excepcionalmente dicho reclamo, bien sea como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los   procedimientos ordinarios destinados a resolver tales conflictos resultan   ineficaces, caso en el cual la protección opera de forma definitiva. En relación   con este particular la Corte ha dicho:    

“…la   jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a   pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que   éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral,[8] o   ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de   una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el   conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.[9]    

Ante esta última   circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la   procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de   la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga   cesar la actividad a través de medidas inmediatas”.[10]    

Y con respecto a la protección   definitiva esta corporación ha reiterado:    

“…la acción de   tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el   medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte   idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que los   mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata   de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su   mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de   madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento   forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no   son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección   inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la   salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la   seguridad social”[11].    

Teniendo en cuenta estos   presupuestos debe el juez constitucional analizar si puede o no someter a una   persona al trámite de un procedimiento ordinario, y si, al tiempo de debatir la   pretensión, se pueden proteger los derechos fundamentales del accionante. De no   ser ello posible la solicitud se convierte en un problema de raigambre   constitucional y puede la acción de tutela “desplazar la respectiva instancia   ordinaria para convertirse en la vía principal de  trámite del asunto”.[12]    

De conformidad con lo expuesto se   entiende que la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela no es el   mecanismo apropiado para resolver solicitudes pensionales, sin embargo,   excepcionalmente, ello es procedente solo frente a las especiales circunstancias   anotadas.    

5. Requisitos para el   reconocimiento de la sustitución pensional en el sector oficial    

La Ley 100 de 1993 en el artículo   47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contempla quienes son   los beneficiarios de la sustitución pensional, dicho artículo enuncia:    

“ a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del   causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto de un   pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.”    

En la sentencia T-427 de 2011 del   M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se hizo el análisis de constitucionalidad de la   ley 797 de 2003, en ella se precisó:    

“Así mismo, esta   Corporación en sentencia de constitucionalidad C-1094-03[13] al   analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta a la   modificación introducida por esta norma al literal a) del artículo 47 de la Ley   100 de 1993, señaló que los requisitos de índole personal o temporal para   acceder a la pensión sustitutiva son: i) legítimos, por cuanto éstos buscan la   protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado   que fallece ante el reclamo ilegítimo de personas que no tendrían el derecho a   recibirla, y por cuanto es razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden   favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un   compromiso de vida real y con vocación de permanencia; y iii) buscan proteger el   patrimonio del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por   personas que sólo persiguen un beneficio económico en la sustitución pensional,   al igual que con estos requisitos se busca iv) evitar convivencias de última   hora y v) proteger a otros posibles beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes.”    

Por otro lado, los medios de   prueba por los cuales se puede demostrar la relación existente, entre el   causante y el compañero o la compañera permanente, se encuentran descritos en el   artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de   2005, el cual establece que podrá probarse por: (i) escritura pública ante   Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; (ii) acta de   conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente   constituido; (iii) sentencia judicial.    

Sin embargo, para quienes laboran   en el sector oficial, el Decreto 1045 de 1978 “por el cual de dictan las   reglas generales de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados   públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 54, establece la manera   cómo puede acreditarse la calidad de compañero o compañera permanente de   empleados públicos o de trabajadores oficiales, así: “De la compañera   permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o   trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de   terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el   estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de   cuerpos”. (Subrayas fuera de texto). Al respecto, el   ordenamiento jurídico en general ha brindado cierta liberalidad a la hora de   probar el requisito de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento, a   través de cualquier otro medio de convicción que dé cuenta de tal circunstancia.    

Se puede concluir entonces, que   bastan dos declaraciones extra proceso, para que, el o la compañera permanente   de un trabajador oficial, pueda acreditar la condición de tal, y de esta manera   cumplir con el requisito exigido por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para   acceder a la prestación solicitada.    

Caso   concreto    

María Juvenal Hernández viuda de   Londoño acudió a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Alcaldía de La Dorada   -Caldas-, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, por no haber   acreditado la convivencia con su compañero permanente, requisito necesario para   acceder a la prestación.    

Para el 23 de diciembre de 1959,   fecha de expedición de la cédula de ciudadanía, la actora ya había enviudado y   por ende quedó disuelto su matrimonio con el señor Londoño. Lo anterior se   desprende del mencionado documento en el cual ya figuraba con estado civil de   viuda. De este maridaje tuvo dos hijos, uno de ellos falleció, el otro es quien,   con mucho esfuerzo, según se afirma en el escrito de tutela, vela por ella.   Aduce también, haber conocido al señor Pérez Montealegre en 1960, en el   municipio de La Dorada, momento desde el cual formaron un hogar.    

Afirma que convivió por 40 años   con su compañero, quien, en vida, fue trabajador oficial vinculado a la Alcaldía   de La Dorada -Caldas-, y obtuvo una pensión de jubilación. Que dicho señor   falleció el día 28 de abril de 2004 y que, poco tiempo después, el 12 de julio   de 2004, hizo la primera solicitud de reconocimiento de la sustitución   pensional. Luego de no haberse podido llevar a término la primera reunión para   dar respuesta a su solicitud, en repetidas ocasiones elevó peticiones a la   entidad territorial en el mismo sentido, las cuales no se despacharon   favorablemente.    

Por su parte, adujo la demandada,   que mediante diario de amplia difusión, se hicieron tres llamados para que se   acercara quien tuviera derecho sobre la pensión de Luis Alberto Pérez   Montealegre, y que la demandante oportunamente no se presentó.    

Posteriormente el 17 de julio de   2009, María Juvenal Hernández interpuso una acción de tutela, mecanismo que no   prosperó puesto que, a juicio del juez constitucional, la acción no cumplía con   el requisito de subsidariedad.    

Aun cuando la situación ya había   sido conocida por la jurisdicción constitucional, la actora formuló nueva   petición para que le fuera reconocida la sustitución, sin embargo, la respuesta   de la accionada fue negativa.    

En la última petición elevada,   solicitaba copia de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión a   Luis Alberto Pérez Montealegre, con el fin de llevar el litigio a la   jurisdicción ordinaria, sin embargo, a esta petición solo se dio respuesta una   vez se inició la presente acción de tutela.    

Como quedó reseñado atrás, la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de la   sustitución pensional, sin embargo, en ciertos casos, el mecanismo de amparo   constitucional desplaza el procedimiento ordinario. Tal es el caso ahora   examinado considerando la condición de vulnerabilidad que presenta la demandante   María Juvenal Hernández.    

Como puede verse María Juvenal   Hernández afirma que convivió por 40 años con su compañero, quien devengaba una   pensión reconocida por la Alcaldía de La Dorada -Caldas-, y que este era el   único ingreso del cual derivaban su sustento. Luego de la muerte de su compañero   permanente, le ha tocado acudir a la caridad de sus familiares, siendo un hijo   de su anterior matrimonio, el único que la asiste con mucho esfuerzo, cuenta con   79 años de edad y un precario estado de salud.    

Dentro del expediente obran cinco   declaraciones extra proceso rendidas ante el Juez Segundo Municipal de La Dorada   -Caldas-. En una de ellas, bajo la gravedad de juramento, la actora manifiesta   que padece de una enfermedad pulmonar, y que vive de la caridad y de lo poco que   gana su hijo, quien es pescador y tiene también a su cargo otra persona. Las   otras cuatro declaraciones dan cuenta que conocían del vínculo existente en   entre la accionante y el señor Pérez[14].    

Teniendo en cuenta que Luis   Alberto Pérez Montealegre era trabajador oficial, cabe aplicar, en esta   oportunidad, el Decreto 1045 de 1978, el cual en su artículo 54, determina cómo   se prueba la relación de convivencia de los compañeros permanentes, señalando   que se puede demostrar por medio de dos declaración extra proceso, requisito que   María Juvenal Hernández cumplió, en el curso de este proceso.    

En consecuencia, hallándose   cumplidos los presupuestos que permiten el reconocimiento y pago de la pensión   de su compañero, esta corporación, amparará los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de la   demandante, sujeto de especial protección, por ende, revocará la sentencia   proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas- y,   en consecuencia, ordenará el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a   María Juvenal Hernández viuda de Londoño desde el 28 de mayo de 2012, fecha en   la cual acudió a la acción de tutela para solicitar la protección a sus derechos   fundamentales y acreditó formalmente la situación jurídica que en su beneficio   aduce. El reconocimiento de dicha prestación deberá efectuarse dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela. El   reconocimiento definitivo de esta prestación no inhibe a la demandante para   impetrar, por vía ordinaria, otros derechos que le puedan asistir. Para la Corte   el amparo que aquí se concede, como se ha dicho, reviste carácter excepcional y   se justifica debido a la situación de precariedad de la peticionaria.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo   proferido el 18 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   La Dorada -Caldas-, que revocó el emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de La Dorada -Caldas- , en el proceso instaurado por María Juvenal   Hernández viuda de Londoño, en contra de la Alcaldía municipal de La Dorada. En   su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta sentencia, el   amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la   seguridad social y al debido proceso de dicha señora.    

Segundo.- ORDENAR a   la Alcaldía de La Dorada que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a   la notificación de esta sentencia, empiece a pagar, con la periodicidad debida,   a la señora María Juvenal Hernández viuda de Londoño, la sustitución pensional,   a partir del 28 de mayo de 2012, fecha en la que   solicitó, por vía de la presente acción constitucional, la protección de sus   derechos fundamentales objeto de amparo en esta providencia.    

Tercero.- Por Secretaría   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de   2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-1122 del 1º de diciembre de 2006,   MP. Jaime Córdoba Treviño, entre otras.    

[2]  Ibídem.    

[3]  Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de   2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, Sentencia T-1022 del 1º de diciembre de 2006,   M.P. Jaime Córdoba Treviño, Sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[4]  Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1º de diciembre de   2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5]  Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de   2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6]  Corte Constitucional, Sentencia SU-544 del 24 de mayo de 2001,   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[7]  Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[8]  Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos mecanismos ordinarios de defensa   para la protección de derechos fundamentales, la Corte ha determinado que la   acción electoral y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho carecen   de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral en los casos   en que no se ha proveído un cargo en la rama judicial al primero en la lista de   elegibles. Al respecto, ver SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y   T-388/98. M.P. Fabio Morón.    

[9]  Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-327 de 1998 (M.P.   Fabio Morón Díaz)  y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Por   ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado Ponente Álvaro Tafur   Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que revisara nuevamente   la situación pensional del accionante mientras se resolvía la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho a través de la vía ordinaria, puesto que a su   avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le hubiera permitido gozar de   su pensión.    

[10]  Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11]  Corte Constitucional sentencia y T-820 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[12]  Véase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[13]  Esta sentencia, para su fundamentación, cita la sentencia C- 1176 de 2001, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[14] De las declaraciones   extra proceso en comento, se puede resaltar las siguientes afirmaciones   contenidas en ellas:     

“…que ella vivía   directamente de lo que él producía …”    

“La única persona que le   conocí como compañera, desde el año 1984, cuando lo conocí, fue a la señora   Juvenal Hernández…”    

-Alfonso Guzmán Plazas   expresó:    

“El señor Luis Alberto   ingresaba los dineros necesarios para el sostenimiento de la pareja, porque doña   Juvenal no tenía recursos (…) ella dependía económicamente de él.”    

-Jesús Beltrán Abril dijo:    

“La señora María Juvenal   y Luis Pérez siempre vivieron juntos.”    

“Los dineros necesarios   para el sostenimiento de ellos como pareja, los aportaba el señor Luis Pérez; la   señora María Juvenal era ama de casa.”.    

-Nancy Díaz Vargas afirmó:    

“Me consta que ellos   convivían juntos y que quien velaba por el sostenimiento de la señora María   Juvenal era el señor Luis Pérez, quien siempre la presentaba como su señora.”    

-María Juvenal Hernández   comentó:    

“No tengo ingresos   económico, vivo de la caridad de las personas, salgo a pedir cuando estoy un   poco aliviada.”    

“Conocí a Luis Pérez en   1960(…) conviví con el por más de 40 años hasta que murió, el 28 de abril de   2004.”

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