T-046-14

Tutelas 2014

           T-046-14             

Sentencia T-046/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema   educativo    

Al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de   la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia   del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad,   diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse   medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de   razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo   anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema   educativo, sino también su permanencia en el mismo. No obstante, la permanencia   dentro del sistema, depende también del alumno, toda vez que la educación tiene   una doble connotación, pues es un derecho-deber que exige de los estudiantes el   acatamiento de los reglamentos que las instituciones educativas profieran, los   cuales contienen normas de comportamiento, que, a su vez, no pueden ser   arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites constitucionales.    

PRINCIPIO DE   AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto,   alcance y contenido    

El principio de la autonomía universitaria no implica la ausencia   de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías   constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la   institución, en tanto que es legítima siempre y cuando no trasgreda derechos   fundamentales. En cuanto a su contenido y   alcance, se ha precisado que a pesar de   la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su   importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea   absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie. Por el   contrario, ha incluido que en su ejercicio las instituciones educativas deben   respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como   respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus   estudiantes.    

PRINCIPIO DE LA   BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA EN LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES/PRINCIPIO   DE CONFIANZA LEGITIMA Y LA BUENA FE EN MATERIA DE EDUCACION    

Este principio   se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones arbitrarias por   parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo que se busca es   que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan a la   previsibilidad. En materia de educación, el principio de la confianza legítima   se ha aplicado cuando al estudiante se le ha generado una expectativa seria y   fundada de que las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los actos   precedentes, lo cual genera una conciencia de estabilidad de sus conductas.     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneración   por parte de Universidad al exigirle a estudiante   más requisitos que los establecidos cuando decidió matricularse para el programa   de Administración de Empresas Agropecuarias    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a   Universidad exigir al alumno solo las asignaturas   previstas en el currículo de cuando decidió matricularse, y en consecuencia   conceder mecanismos de homologación o equivalencias para obtener el título   profesional    

Referencia: Expediente T-4.005.556    

Demandantes:    

Sergio Alexander   Pérez Martínez    

Demandado:    

Universidad Santo Tomás – Vicerrectoría   Universitaria Abierta y a Distancia-VUAD-    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., tres (3) de febrero   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2013 por   el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, que revocó el dictado, el 19   de abril del mismo año, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, en el   trámite de acción de tutela promovido por Sergio Alexander Pérez Martínez contra   la Universidad Santo Tomás – Vicerrectoría Universitaria Abierta y a   Distancia-VUAD-.    

El   presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del veintiséis   (26) de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selección número Nueve (9)   y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud    

El señor Sergio Alexander Pérez Martínez quien es   estudiante de la carrera de administración de empresas agropecuarias instauró   acción de tutela con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental de   educación, el cual considera vulnerado por la Vicerrectoría Universitaria   Abierta y a Distancia       -VUAD- de la Universidad   Santo Tomás al no permitirle terminar el programa bajo el plan de estudios del   año 2002.    

Reseña Fáctica    

El   accionante los narra, en síntesis, así:    

–          No obstante, por motivos económicos   y personales, no pudo estudiar ininterrumpidamente teniendo que dejar el   programa, tal como se relaciona a continuación:    

        

Semestre académico                    

Año-Semestre   

1°                    

2002-1º   

2°                    

2002-2º   

3°                    

2003-1º   

4°                    

2005-2º   

5°                    

2006-1º   

6°                    

2008-2º   

7°                    

2009-1º   

8°                    

2009-2º   

9°                    

2010-1º      

–          El 17 de agosto de 2011, mediante   petición elevada al Centro de Atención Universitaria -CAU-, solicitó el   reintegro y la constancia de notas del último semestre cursado.    

–          En comunicación del 19 de noviembre   de 2011, le informaron que mediante la Resolución No. 80-058-10 se le había   autorizado el reintegro a la facultad, sin embargo, debía acogerse al currículo   vigente tal como lo ordenaba el artículo 25 del Reglamento Estudiantil de la   universidad. Esta situación le implicaba cursar aproximadamente 4 semestres más.    

–          Dado que la única opción que le   daba la universidad era cursar las 24 materias restantes, decidió no   matricularse. No obstante, el 15 de febrero 2013, mediante petición elevada a la   universidad, solicitó que se le permitiera cursar las materias que le restaban   de la malla curricular de 2002, para así culminar sus estudios.    

–          En respuesta emitida el 28 de   febrero de 2013, se le informó, nuevamente, que la universidad había aceptado su   solicitud de reingreso, pero que, para finalizar sus estudios, debía cursar el   plan de estudio vigente aprobado por el Ministerio de Educación a través de la   Resolución No.5397 del 22 de noviembre de 2005 código SNIES 7214, pues el   reglamento interno, establece que “para programas académicos que no tienen   autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autorizará el   reintegro”[1].    

Pretensión    

El señor Sergio Alexander Pérez Martínez   solicita el amparo de su derecho fundamental a la educación y, en consecuencia,   se ordene a la Universidad Santo Tomás-Vicerrectoría Universitaria Abierta y a   Distancia, le permita cursar las materias que conforman el décimo semestre, de   acuerdo con el currículo establecido para el  primer semestre de 2002, año   en el que se matriculó.    

Oposición a la acción de tutela    

El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, mediante   auto del cinco (5) de abril de 2013, admitió la acción y corrió traslado a la   Universidad Santo Tomás para que se pronunciara sobre los hechos y las   pretensiones expuestos por el accionante.    

Universidad Santo Tomás    

La Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad   Santo Tomás respondió a los hechos de la acción en los siguientes términos:    

El estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, ingresó   al programa académico de Tecnología Producción Agropecuaria y Administración de   Empresas Agropecuarias del Centro de Atención Universitaria de la Universidad   Santo Tomás con sede en Yopal, en el primer semestre del año 2002.    

Para el segundo semestre del año 2009, el estudiante   cursó todas las materias, sin embargo, el valor de ese periodo, lo pagó en 2010,   y , aun así, la universidad no le opuso trabas para estudiar.    

En el año 2010, el accionante solicitó el reintegro a   la universidad y mediante resolución del 19 de noviembre de 2010, se le informó   que su solicitud había sido aceptada, no obstante, debía acogerse al programa   vigente del pregrado de Administración de Empresas Agropecuarias el cual   adquirió el registro calificado con la Resolución No. 5397 del 22 de noviembre   de 2005 código SNIES 7214 y renovada por la Resolución No. 13192 del 16 de   octubre de 2012.    

Esta determinación obedece a que el Reglamento   Estudiantil de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo   Tomás – VUAD, indica en el artículo 25, que “[e]l   estudiante que desee el reintegro a la Universidad debe cumplir el siguiente   trámite y requisitos: (…) c. Acogerse al programa curricular establecido   (vigente)…PARÁGRAFO 1o. Para programas académicos que no tienen   autorización del Ministerio de Educación Nacional, no se les autoriza reintegro   a dichos programas”. Por tanto, la   universidad no puede titular a un estudiante con un programa académico que ya no   cuenta con un registro de calidad.    

En   vista de que la universidad no puede darle al estudiante el reingreso al mismo   plan de estudios, se le homologaron las materias que subsistían del pensum   antiguo. En consecuencia, a Sergio Alexander Pérez Martínez, le restan por   cursar 27 asignaturas, 4 niveles de inglés y 3 niveles de informática para   terminar el ciclo académico.    

Por   lo expuesto, considera no haber vulnerado el derecho a la educación del   estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez, por cuanto, se le autorizó el   reintegro a la universidad para que continuara sus estudios. Además, las   exigencias realizadas no responden a caprichos de la institución, sino al   cumplimiento del Reglamento Estudiantil del Pregrado de la Vicerrectora de la   Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás.    

Pruebas    

–          Copia de la respuesta emitida por   la Universidad Santo Tomás el 25 de agosto de 2011 a la petición elevada por   Sergio Alexander Pérez Martínez el 17 de agosto de 2013(folios 5 y 6).    

–          Escrito dirigido por Sergio   Alexander Pérez Martínez, el 2 de mayo del 2011, a la Secretaría Académica de la   Universidad Santo Tomás, en la que solicita que se le permita cursar solo el   décimo semestre académico (folio 7).    

–          Copia de la respuesta emitida por   la Universidad Santo Tomás, el 16 de agosto de 2012, a la petición elevada por   Sergio Alexander Pérez Martínez el 30 de julio de 2012, en la cual se informa   que el reglamento estudiantil prohíbe el reingreso a programas académicos que no   tengan registro calificado del Ministerio de Educación. Se anexa al escrito, el   estudio académico de las materias cursadas por el estudiante (folio 8 a 12).    

–          Copia de la resolución que autoriza   el reintegro de Sergio Alexander Pérez Martínez proferida por la Facultad de   Ciencias y Tecnologías de la Universidad Santo Tomás el 19 de noviembre 2010 en   la que, además, se hace la homologación de las materias del pensum antiguo al   vigente (folio 13).    

–          Copia de un estudio académico   realizado a Sergio Alexander Pérez Martínez expedido por la Vicerrectoría   General de la Universidad Abierta y a Distancia de la Universidad Santo Tomás,   el 28 de junio de 2010 (folios 14 y 15).    

–          Copia de la petición elevada por   Sergio Alexander Pérez Martínez al Director de Extensión Universitaria de Yopal   de la Universidad Santo Tomás de 15 de febrero de 2013 en la que solicitó el   reingreso a la universidad con la malla curricular anterior (folios 16 y 17).    

–          Copia de comunicado del coordinador   del programa de Administración de Empresas Agropecuarias de 28 de febrero de   2013, en el que se indica que el estudiante puede iniciar nuevamente sus   estudios, no obstante, debe agotar el programa vigente  (folios 18 a 21)     

–          Copia de certificado en el que   consta que para el 31 de octubre de 2006, el estudiante Sergio Alexander Pérez   Martínez, se encontraba cursando el séptimo semestre del pregrado de   Administración de Empresas Agropecuarias (folio 22).    

–          Copia de la lista de pagos   realizados por Sergio Alexander Pérez Martínez a la universidad Santo Tomás en   los años 2008, 2009 y 2010(folio 23).    

–          Copia de la pre matrícula realizada   para cursar el periodo académico 2010-2 del 3 de septiembre de 2010 (folio 24).    

–          Copia del recibo de pago del curso   Congreso Virtual de fecha del 16 de septiembre de 2008 (folio 25 a 26).    

–          Copia de la página 22 del   Reglamento Particular Estudiantil de Pregrado de la Vicerrectoría Universitaria   Abierta y a Distancia (folio 27).    

II. Decisiones judiciales que se revisan    

Primera instancia    

Por   tanto, evidenció que la Universidad Santo Tomás no ha obrado de manera   arbitraria, pues se ha limitado a aplicar lo establecido en el reglamento   estudiantil, que indica, en el artículo 25, que el estudiante que solicite el   reintegro deberá acogerse al programa curricular vigente, además,  de estar   expresamente prohibido el reingreso a un programa que no posea el registro   calificado del Ministerio de Educación. En consecuencia, la decisión de las   directivas de la universidad, está revestida de legalidad.    

Impugnación    

El   accionante impugnó la decisión del juez de primer grado con argumentos    similares a los esbozados en el escrito de tutela, sin embargo, agregó que, a   su juicio, el fallador no tuvo en cuenta que cursar aproximadamente 4 semestres   adicionales, además de ser una carga excesiva, desconoce su mínimo vital, pues   no posee los recursos suficientes para sufragar el costo de esos periodos.    

Segunda instancia    

El   Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en sentencia del 30 de   mayo de 2013, revocó el fallo de primer grado considerando que la Universidad   Santo Tomás vulneró el derecho fundamental a la educación, pues no puede exigir   al estudiante más requisitos que lo establecidos cuando en 2002 decidió   matricularse para el programa de Administración de Empresas Agropecuarias. Así   pues, en atención a que aquel ejerció el único recurso que tenía a su alcance, a   saber, el derecho de petición, el ad quem ordenó a la accionada exigir al   alumno Sergio Alexander Pérez Martínez solo las asignaturas previstas en el   currículo de 2002, y en consecuencia conceder mecanismos de homologación o   equivalencias para obtener el título profesional.    

No   obstante lo anterior, el estudiante deberá acreditar el cumplimiento del   requisito de competencia en lectura, escritura y compresión de la lengua   inglesa.    

III. CONSIDERACIONES    

Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del   Circuito Especializado de Yopal el 30 de mayo de 2013 que, a su vez, revocó el   fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar en el presente caso, si la   Universidad Santo Tomás, a través de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a   Distancia, violó el derecho fundamental a la educación de Sergio Alexander Pérez   Martínez al exigirle el agotamiento de un plan de estudios diferente al que le   correspondió cuando se matriculó en la institución en el año 2002, bajo el   argumento de que, este cambió por disposición del Ministerio de Educación e   invocando los estatutos que rigen la administración de la universidad, según los   cuales, (art. 25) no se permite el reingreso a programas que no tengan   autorización oficial.    

Para contextualizar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso   jurisprudencial acerca del (i) derecho fundamental de educación y la permanencia   en el sistema educativo, (ii) principio de la autonomía universitaria y (iii)   principio de la buena fe y la confianza legítima en relación con el derecho   fundamental de educación, para luego resolver el caso concreto.    

Derecho fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo.   Reiteración de jurisprudencia    

La   Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un derecho   y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella se busca   el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y   valores de la cultura.    

Así   mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio   de educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual, además, deberá   ser obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como   mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Literalmente la citada   norma establece:    

“Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por   el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y   física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales   participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios   educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”[3]    

El   derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los   derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional,   sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un   derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios   constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio   desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.    

Al   respecto esta corporación ha señalado:    

“[e]s indudable que el derecho a la educación pertenece   a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta   un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el   desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta corporación,   también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo   se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría   que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que   el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita   como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento   y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además,   realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado   en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden   de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades   educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de   realizarse como persona.”[4]    

En   síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón de varios   argumentos como son: “i) su entidad como herramienta necesaria para hacer   efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución   debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, ii) constituye un   instrumento que permite la proyección social del ser humano, iii) es un elemento   dignificador de la persona humana, iv) representa un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico, v) es un instrumento para la construcción   de equidad social, y vi) significa un valioso medio para el desarrollo de la   comunidad en general.[5]”[6]    

En   observancia de lo que se ha venido reseñando, el Estado debe adoptar todos los   medios que estén a su alcance para realizar los fines que persigue tal derecho,   pues, de no hacerlo, se amenazarían, además de aquel, todos aquellos con los que   se encuentra íntimamente relacionado.    

Al   respecto, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato de   progresividad[7]  de los derechos, el cual “impone   al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas   y en un plazo razonable)para lograr una mayor realización del derecho en   cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al   principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación y/o la obligación de   no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y   (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho   concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso se erige en una   presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a   evaluar.    

El mandato de progresividad, en los términos   recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el   cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos   constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente   legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a   evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible,   dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes[8]”.[9]    

En conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho   fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos   fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del   Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su   realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir   con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.     

En   virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al   sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo   determina el artículo 67 Superior.    

Al efecto esta corporación ha señalado “que el   núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en   la permanencia en el sistema educativo[10].    

‘La efectividad del derecho   fundamental a la educación exige que se tenga acceso a un establecimiento que la   brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia   del educando en el sistema educativo’.[11]    

‘El núcleo esencial del   derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de   reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una ‘adecuada   formación’[12], así como de permanecer en el mismo’.[13]    

‘Corresponde entonces al   Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los   estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el   sistema educativo’.[14]    

(…)    

En síntesis, la Corte ha protegido el derecho a   permanecer en una institución educativa determinada, en aquellos casos en que   los motivos de la exclusión del estudiante no han estado directamente   relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del alumno, analizado   dentro de los parámetros previstos en el manual de convivencia del plantel, los   cuales, a su vez, tienen que haber sido concebidos bajo criterios   constitucionalmente razonables. ”[15]    

No   obstante, la permanencia dentro del sistema, depende también del alumno, toda   vez que la educación tiene una doble connotación, pues es un derecho-deber que   exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las instituciones   educativas profieran, los cuales contienen normas de comportamiento, que, a su   vez, no pueden ser arbitrarias y se deben enmarcar dentro de los límites   constitucionales.[16]    

“De ahí que el   incumplimiento de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma   de medidas correctivas que sólo en casos muy extremos pueden terminar en la   pérdida de cupo, y que correlativamente, redundan en la garantía de estabilidad   y permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante   cumpla sus deberes a cabalidad.”[17]    

El principio de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia    

El   artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado y la sociedad   son los responsables de la educación, concebida como un servicio público dotado   de función social. Así mismo, con el fin de garantizar este derecho, al Estado   le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines   y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.    

La   misma Carta, en el artículo 68, delega la prestación del servicio educativo   tanto al Estado como a los particulares, los cuales podrán crear   establecimientos educativos con sujeción a la ley.    

En   tratándose de las universidades, la Constitución les dio la potestad de ser   autónomas, en el sentido de estar facultadas para darse sus propias directivas y   de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.    

En   desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 30 de 1992, por medio de la   cual se organiza el servicio de educación superior, dispuso:    

 “La autonomía universitaria consagrada en la   Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce   a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus   autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus   programas académicos, definir y organizar sus labores formativas,   académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos   correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar   sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos   para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”[18]    

En   ese sentido, la misma ley, mencionó el campo de acción de dichas instituciones   educativas en virtud de la mencionada potestad, así:    

a) Darse y modificar sus estatutos.    

b) Designar sus autoridades académicas y   administrativas.    

c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo   mismo que expedir los correspondientes títulos.    

d) Definir y organizar sus labores formativas,   académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.    

e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que   a sus alumnos.    

f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes.    

g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento   de su misión social y de su función institucional.”[19]    

Respecto de la autonomía universitaria esta Corporación ha manifestado:    

“En armonía con dicha disposición, la Corte   Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria   ‘encuentra fundamento en la necesidad de que   el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un   clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente   académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o   financiero del ente educativo[20]’”[21].     

En este sentido, el principio de la autonomía   universitaria “no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de   regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como   barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que es   legítima siempre y cuando no trasgreda derechos fundamentales”[22]    

Ahora bien, en cuanto a su contenido y alcance, se ha   precisado que “a pesar de la naturaleza constitucional del principio de   autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no   es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de   ninguna especie. Por el contrario, ha incluido que en su ejercicio las   instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en   la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales,   entre otros, de sus estudiantes”[23].    

La buena fe y la confianza legítima en las actuaciones   de los particulares. Reiteración de jurisprudencia    

La   jurisprudencia constitucional, ha establecido que las relaciones entre los   sujetos jurídicos deben estar regidas por el principio de la buena fe, que   comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones   jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual   forma. Esta exigencia, se presume de todas las relaciones jurídicas, como lo   indica la carta suprema en el artículo 83: “Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas”.    

Este principio se encuentra ligado al objetivo de erradicar las actuaciones   arbitrarias por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues lo   que se busca es que los hechos de estos se aparten de la subjetividad y se ciñan   a la previsibilidad.    

Este tribunal ha sostenido que este principio es:    

“una exigencia de honestidad, confianza, rectitud   decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las   diversas actuaciones de las autoridades públicas y particulares entre sí y ante   estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema   jurídico(…), de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el   ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser   entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y   honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma(…). La buena fe   incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía   que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efecto   usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos   análogos” [24]    

En   particular, sobre la confianza legítima, esta Corte la ha entendido como “una   proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y   los particulares y permite conciliar, en ocasiones, el interés general y los   derechos de las personas. Esa confianza legítima se fundamenta en los principios   de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, en la   seguridad jurídica estipulada en los artículos 1º y 4º del Ordenamiento Superior   y en el respeto al acto propio y adquiere una identidad propia en virtud de las   especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y   administrado”[25].    

En   materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado   cuando al estudiante se le ha generado una expectativa seria y fundada de que   las actuaciones posteriores, serán consecuentes con los actos precedentes, lo   cual genera una conciencia de estabilidad de sus conductas. En diferentes casos   que han sido objeto de revisión por este tribunal, ha primado, particularmente,   que ante el surgimiento de una conducta que configure la confianza legítima,   esta, no puede ser, posteriormente interrumpida arbitrariamente, pues se estaría   vulnerando el principio de la buena fe que, como ya se sostuvo, debe estar   presente en todas las actuaciones[26].    

Así   las cosas, debe entenderse que la aplicación del principio de la confianza   legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, que tienen   como base hechos precedentes que generaron la certeza de estabilidad al respecto   de esas conductas.    

Caso concreto    

El   señor Sergio Alexander Pérez Martínez, inició acción de tutela contra la   Universidad Santo Tomás Vicerrectoría Universitaria Abierta y a Distancia            -VUAD- al considerar vulnerado su derecho fundamental de educación por   cuanto, a pesar de habérsele autorizado el reintegro a la institución, este se   dio bajo el programa curricular vigente el cual le imponía cursar 27 materias   adicionales a las ya aprobadas.    

El   accionante inició la carrera tecnológica y profesional de administración de   empresas agropecuarias en la Universidad Santo Tomás en la modalidad de   educación a distancia, en el año 2002, con una duración de 10 semestres. No   obstante, por motivos personales y económicos, no pudo realizar sus estudios de   manera continua. Por lo que relacionó los periodos en los que estuvo activo,   así:       

Año-Semestre   

1°                    

2002-1º   

2°                    

2002-2º   

3°                    

2003-1º   

4°                    

2005-2º   

5°                    

2006-1º   

6°                    

2008-2º   

7°                    

2009-1º   

8°                    

2009-2º   

9°                    

2010-1º      

El   estudiante elevó una petición el 17 de agosto de 2010 en la cual solicitó el   reingreso a la universidad para el primer semestre de 2011 con el objetivo de   terminar la totalidad de sus materias y obtener el título profesional. La   dirección académica, en respuesta del 9 de noviembre de 2010, le informó que   mediante Resolución No. 80-058-10 se le había autorizado el reintegro a la   universidad, no obstante, debía cursar el plan de estudios aprobado por el   Ministerio de Educación a través de la Resolución No.5397 del 22 de noviembre de   2005, código SNIES 7214 (Por cuanto, el reglamento estudiantil indicaba que no   se admitiría el reingreso a los programas de pregrado que no contaran con este   registro). Esta decisión, le imponía al señor Sergio Alexander cursar 27   asignaturas adicionales.    

Dado que esa era la única opción que brindaba la universidad, el actor decidió   no matricularse, sin embargo, una vez más, en febrero de 2013, allegó petición a   la universidad en la que solicitó que le permitieran cursar las 6 materias que   le restaban para finalizar el programa en el que inicialmente se matriculó.    

La   universidad, en respuesta del 22 de febrero de 2013, le indicó, nuevamente, que   debía acogerse a lo dispuesto en el reglamento estudiantil, es decir, debía   cursar el nuevo currículo aprobado por el Ministerio de Educación.    

En   consecuencia, Sergio Alexander consideró que, exigirle cursar el nuevo   currículo, el cual lo obliga a aprobar 27 asignaturas adicionales a las que en   principio debía, de acuerdo con el programa matriculado inicialmente, vulnera su   derecho a la educación, por lo que decidió interponer el mecanismo de amparo   para que esto fuera solucionado.    

La   universidad, en su defensa sostiene que está cumpliendo con lo dispuesto en los   estatutos por los cuales se rige, y que no ha vulnerado el derecho fundamental   del actor, toda vez que no se le está impidiendo la posibilidad de estudiar,   sino que se está dando aplicación a lo establecido en el reglamento interno.    

Como quedó expuesto en la parte general de esta providencia, si bien el   constituyente incluyó el derecho a la educación dentro del capítulo de los   derechos sociales, económicos y culturales, esta Corporación lo ha clasificado   como fundamental por estar íntimamente ligado con el desarrollo personal, cultural, intelectual y hasta físico del individuo,   razón por la cual su transgresión es susceptible de protección a través de la   acción de tutela.    

De   otra parte, en relación con el principio de autonomía universitaria, se ha   sostenido, a través de la jurisprudencia constitucional, que el fin de esta es   que los ambientes educativos estén libres de cualquier tipo de influencia de   poder que busque resultados diferentes a la labor de enseñar, y, adicionalmente,   que puedan darse sus reglas, estatutos u ordenamiento. Sin embargo, no quiere   ello significar que tengan libre albedrio para disponer acerca de lo que suceda   en el centro educativo, pues deben tener en cuenta todas las reglas   constitucionales tendientes a la protección de los derechos fundamentales del   individuo.    

En   el año 2005, cuando la universidad adquirió el registro calificado del   Ministerio de Educación, el programa académico del pregrado de administración de   empresas se modificó, razón por la cual, en 2011, momento en el que Sergio   Alexander pidió el reingreso a la institución, le manifestaron que debía   acogerse a este, pues así lo indicaba el reglamento.    

En   virtud de ello, teniendo en cuenta que en el año 2007 el estudiante no se   matriculó por motivos personales los cuales le impidieron continuar sus   estudios, no encuentra esta Sala fundamento válido para que la Universidad Santo   Tomás haya obligado al estudiante Sergio Alexander Pérez Martínez en 2011 a   agotar el nuevo currículo, si en el año 2008, al retomar el programa, no se le   hizo tal requerimiento, no obstante, haber logrado el registro calificado del   nuevo currículo desde el año 2005.    

Esta situación generó en el estudiante la legítima expectativa de que con   posterioridad podría seguir cursando normalmente las materias que le faltaban   sin importar el cambio del currículo del programa de administración de empresas   agropecuarias, por ello, no puede la universidad modificar la situación ya   consentida, pues, de esa manera, vulnera el principio de la buena fe y la   confianza legítima.    

La   precedente reflexión se valida, aún más, considerando el hecho de que, en   oportunidad anterior, ya se había dado la misma situación desconocedora del   reglamento estudiantil y, se reitera, nada objetó la universidad en su momento,   generando con ello la expectativa de que, en lo sucesivo, como nada había   cambiado, el alumno podía actuar de igual manera.    

Respecto de la defensa que plantea la universidad, debe exponerse que, a pesar   de que esta Corte ha defendido el principio de la autonomía universitaria,   también ha sostenido que los preceptos que la definen deben estar acordes con la   protección que la Carta Política profesa por los derechos fundamentales. En   razón de ello, debió la Universidad Santo Tomas, hacer un examen ponderado a   objeto de determinar si la carga que se le estaba imponiendo al estudiante, a   saber, cursar 27 materias adicionales a las ya aprobadas, era proporcional y   armónico con el principio de progresividad que informa al derecho fundamental de   educación.    

Teniendo en cuenta que al estudiante le faltaba un semestre académico para   culminar el total de las materias (6 aproximadamente), no puede invocarse   rígidamente el reglamento estudiantil para imponerle el deber de cursar   aproximadamente 4 periodos adicionales, ya que esto, además de aparecer como   desproporcionado atenta contra su mínimo vital, pues de acuerdo con lo que aquél   expuso a través de la acción de tutela, fueron motivos económicos los que en   repetidas ocasiones, le impidieron matricularse para continuar sus estudios.    

Debe tenerse en cuenta, en este caso concreto, que el estudiante no dejó pasar   un tiempo excesivo entre los periodos de ausencia, pues en ese evento, no sería   de recibo que exigiera la protección de su derecho fundamental de educación,   dado que, como se expresó anteriormente, esta es una garantía correlativa, en la   que intervienen derechos y deberes, entre estos últimos, cabría resaltar la   constancia y entrega del estudiante con el programa académico cuyo   incumplimiento en esta oportunidad no se planteó.    

Debe valorarse también en este caso concreto, en virtud del derecho a la   permanencia en los centros educativos, que el estudiante no ha estado fuera de   la universidad por causas imputables a su desempeño académico ni a su   disciplina, situación que permite a la Sala amparar, esta vez, el derecho   fundamental de educación.    

El   que se deje de lado en este caso el reglamento estudiantil por las desmedidas   implicaciones que supone, claramente restrictivas de los derechos fundamentales   del demandante, si bien resulta una medida excepcional, no es una situación   novedosa en la jurisprudencia constitucional en materia de acciones de tutela   pues, en no pocas ocasiones, se han inaplicado actos administrativos de todo   tipo e inclusive leyes de la República en sentido formal y material frente a   casos contrarios en aras de hacer prevalecer los derechos fundamentales del   ciudadano concernido, comprometidos por decisiones que desbordan el ámbito de la   equidad, del comedimiento y de la proporción.[27]    

Para la Sala, desconocería el principio de proporcionalidad el que la   universidad tuviera que impartirle al demandante, como estudiante único, las   materias de acuerdo al pensum no vigente, razón por la cual, lo que si resulta   admisible, es que a éste se le permita una suerte de homologación con las   cátedras que actualmente se imparten y que cuentan con la aprobación oficial,   como se infiere de lo ordenado por el juez de segunda instancia. No obstante lo   anterior, la universidad podrá exigir al estudiante, en caso de resultar   estrictamente necesario, la realización de algún seminario o curso de   actualización que ella imparta tendiente a la óptima formación profesional del   discente.    

Esta exención al reglamento estudiantil, se extenderá por dos semestres   académicos posteriores a la notificación de esta providencia, momento para el   cual el actor deberá acreditar la finalización de todos los requisitos exigidos   por la universidad para obtener el título profesional de administrador de   empresas agropecuarias.    

En   consecuencia, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y   resaltando las cualidades específicas de este caso, esta Sala confirmará la   sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de   Yopal, el 30 de mayo de 2013, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal   Municipal de la misma ciudad, el 19 de abril de 2013 y, en consecuencia, amparar   el derecho fundamental a la educación.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia   proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, el 30   de mayo de 2013, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de   Yopal, el 19 de abril de 2013, por las razones expuestas en esta providencia,   con las precisiones incorporadas en la parte motiva de este proveído.     

SEGUNDO.-  Por Secretaría General líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

Secretaria General    

[1]Artículo 25. Requisitos para el reintegro. El   estudiante que desee el reintegro a la Universidad debe cumplir el siguiente   trámite y requisitos: a. La solicitud se debe efectuar por escrito, ante   la Secretaría Académica de la Facultad, a través del CAU. b. Una vez aprobado el   reintegro, el estudiante debe matricular únicamente las asignaturas que, según   el calendario académico respectivo, aún no han sido evaluadas mediante la   presentación de los exámenes ordinarios, en el correspondiente CAU. c. Acogerse   al programa curricular establecido (vigente).d. Adjuntar al escrito de solicitud   el comprobante de pago de los derechos de inscripción. e. Anexar a la hoja de   matrícula la copia de la carta de autorización. f. La decisión de reintegro se   tomará con base en el rendimiento académico, el promedio de notas, las aptitudes   y capacidades del estudiante y la vigencia del programa. PARÁGRAFO 1o.   Para programas académicos que no tienen autorización del Ministerio de Educación   Nacional, no se les autoriza reintegro a dichos programas. Reglamento   Particular Estudiantil de Pregrado de la Vicerrectoría Universitaria Abierta y a   Distancia de la Universidad Santo Tomás.     

[2]  Folio 67.    

[3]  Constitución Política, artículo 67.    

[4]  Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio   Morón Díaz.    

[5]  Sentencia T-787 de 2006.    

[6]Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[7]“El contenido del principio de progresividad en el   ámbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un   amplio número de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de   2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de   2007, entre otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en   la materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales   en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva)     

[8] El principio de proporcionalidad está   lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como   mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los   derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben   hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas   (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la   necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e   incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se   lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para   alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin   perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el   marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido   estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia)   de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en   conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de   cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica   presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala   remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de   2010.    

[9]  Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[10] Ver por ejemplo las   sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999.    

[11]T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.    

[12]Sentencia   T-534 de 1997.    

[13] Sentencia   T-329 de 1997.    

[14]  Sentencia T-423 de 1996.    

[15]  Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[16]  Ibídem.    

[17]  Ibídem.    

[18]  Artículo 28.    

[19] Artículo 29.    

[20] Sentencia T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández.    

[21] Sentencia de T-237 de   1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[22]  Corte Constitucional, T-515 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[23]  Corte Constitucional Sentencia T-703   de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24]  Corte Constitucional Sentencia C- 131   de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[25]  Corte Constitucional Sentencia T- 850   de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26]Véanse las sentencias T-689 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-321 de 2007 M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-845 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[27] En este   sentido, en materia de salud véanse las sentencias T-279 de 2002, T-319 de 2003,   T-649 de 2008, entre otras. En la Sentencia T-823 de 2012, se inaplicó un acto   administrativo por considerarlo contrario a los derechos fundamentales de las   poblaciones indígenas.

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