T-046-25

Tutelas 2025

  T-046-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-046/25    

     

DERECHO A LA  SALUD, VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Derecho de todo paciente a un diagnóstico  médico oportuno    

     

(…) la demora  inexpicable de casi siete meses que tardó (la EPS accionada) en autorizar la  valoración por cirugía plástica a (la accionante) vulneró el derecho  fundamental a la salud de esta última, pues le impidió acceder a un diagnóstico  de manera oportuna para determinar la procedencia o no del tratamiento para la  hipertrofia mamaria que ya le había sido detectada. Además, esta demora también  vulneró su derecho a la vida digna y a la integridad personal, puesto que,  durante todo ese lapso, la paciente tuvo que soportar dolores en su región  dorsal y cervical de tal magnitud que incluso le impedían conciliar el sueño.    

     

CIRUGIA PLASTICA  RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Falta de autorización constituye una  limitación razonable del derecho a la salud    

     

(…) la omisión  injustificada de (la EPS accionada) en autorizar oportunamente la realización  de la cirugía de mamoplastia reductora que requiere la paciente… vulnera sus  derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, pues  se trata de un procedimiento que dicha entidad está obligada a prestar, y su no  realización ha afectado significativamente la salud y las condiciones de vida  de la paciente.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

     

(…) el derecho a  la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que producto de su  evolución jurisprudencial faculta a las personas a ejercer la acción de tutela  cuando consideran vulnerado dicho derecho. Asimismo, el derecho a la salud  comprende, entre otros factores, el acceso oportuno a (i) un diagnóstico, el  cual se compone de tres elementos relacionados con la autorización y  realización de exámenes médicos, la práctica de procedimientos necesarios y la  prescripción de insumos y medicamentos para atender al paciente; y (ii) los  servicios, procedimientos, medicamentos, insumos o tecnologías incluidos en el  PBS, que hayan sido ordenados por el médico como tratamiento para sus dolencias  o enfermedades. La omisión de las EPS en garantizar estos accesos implica una vulneración  del derecho fundamental a la salud del paciente, que a su vez puede repercutir  en los derechos de este último a la vida digna y a la integridad personal.    

     

DERECHO AL  DIAGNOSTICO-Está  compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Comprende, entre otros, el derecho a acceder a  servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad    

     

PLAN DE BENEFICIOS  EN SALUD-Todo  servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Presunción de  veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde informe solicitado  por el juez    

     

PRESUNCION DE  VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento  para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un  particular    

     

     

Frente a la  cirugía de mamoplastia de reducción con fines funcionales, la jurisprudencia ha  entendido que esta cirugía busca aliviar los dolores de la paciente y  salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas. Particularmente, la  Corte ha reconocido que la cirugía de mamoplastia reductora está asociada con  la patología por hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas. Así, la cirugía  minimiza los efectos negativos de la dorsalgia y de las alteraciones en la  columna vertebral, por lo que mejora la calidad de vida de las pacientes.    

     

DERECHO A LA SALUD  Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance    

     

El sistema de  salud en Chocó revela unas deficiencias importantes comparado con otros  departamentos del país… Esta desigualdad en el acceso tiene repercusiones  graves en la salud de las mujeres del departamento. Por lo que, además de la  tradicional desigualdad entre regiones, se debe tener en cuenta la desigualdad  de género que afecta a las mujeres en general y en la región. Asimismo, no debe  perderse de vista la gravedad de tales desigualdades sufridas por las  comunidades afrodescendientes habitan la región pacífica.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

Sala  Primera de Revisión    

     

SENTENCIA  T- 046 DE 2025    

     

Referencia:  Expediente  T-10.494.802    

     

Asunto:  Acción de tutela del personero de El Cantón de Ventana al Mundo (Chocó),  en favor de Amanda, contra Comfaverde EPS.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo    

     

     

Bogotá D.C., 6 de febrero de 2025.    

     

La Sala Primera de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cortés González y las  magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en  ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86  y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del  Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA.    

     

Esta  decisión se expide en el trámite de revisión de la sentencia del 2 de agosto de  2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al  Mundo (Chocó), mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta  por el personero de dicho municipio en favor de la señora Amanda, y en  contra de Comfaverde EPS.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional examinó una acción de  tutela interpuesta por el personero municipal de El Cantón de Ventana al  Mundo (Chocó) en contra de Comfaverde EPS. Según el accionante,  dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la  integridad personal de la señora Amanda, porque omitió autorizar una  valoración médica para establecer la necesidad de practicarle una cirugía  plástica como tratamiento de la hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada.  El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo negó el  amparo solicitado tras concluir que no existía prueba de la prescripción médica  en la que se ordenara la valoración por cirugía plástica a Amanda.    

     

Tras  hallar satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la  Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud y el  acceso oportuno a un diagnóstico y a la atención médica requerida para el  tratamiento de las dolencias y enfermedades, y reafirmó que la falta de  respuesta de las entidades accionadas a los requerimientos del juez  constitucional obliga a presumir como ciertos los hechos expuestos en la acción  de tutela.    

     

Al  examinar el caso concreto, la Corte determinó que Comfaverde EPS vulneró  los derechos fundamentales de Amanda porque (i) de manera injustificada  tardó siete meses en autorizar la valoración por cirugía plástica que fue  ordenada por el ortopedista tratante, y (ii) porque no autorizó de manera  oportuna la realización de la mamoplastia reductora pese a que se determinó que  requería de dicho procedimiento como tratamiento definitivo para su condición  de hipertrofia mamaria. En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de  primera instancia que negó el amparo y en su lugar ordenó a Comfaverde  EPS autorizar dicho procedimiento quirúrgico y asegurar su efectiva  realización. Adicionalmente, se advirtió a la accionada que es su deber adoptar  las medidas correctivas para garantizar el acceso oportuno de sus afiliados al  diagnóstico de sus dolencias y enfermedades, así como a los medicamentos,  insumos, servicios, procedimientos y/o tecnologías prescritas por los médicos  para su tratamiento. También se le recordó que es su obligación atender  oportunamente los requerimientos de los jueces de tutela y de esta Corporación.    

     

Aclaración previa    

Debido a que el presente  proceso involucra la situación médica de una persona, es preciso adoptar  medidas para proteger su intimidad. En consecuencia, y de acuerdo con la  Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corte[1],  esta providencia tendrá dos versiones: una con los  nombres reales para el expediente, y otra con nombres ficticios y la supresión  de todos los datos que hagan identificables a la persona a cuyo favor se  interpuso la acción de tutela, para el repositorio digital de la Relatoría de  la Corte.    

     

       I.             ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos    

     

1.                  La  ciudadana Amanda tiene 28 años, vive en el municipio de El Cantón de Ventana  al Mundo (Chocó) y está afiliada a la EPS Comfaverde en el régimen  subsidiado[2].    

     

2.                  El  24 de enero de 2020, la señora Amanda fue diagnosticada con hipertrofia  mamaria por un médico ginecobstetra adscrito a Comfaverde IPS, quien  ordenó su valoración por ortopedista.[3]    

     

3.                  El  27 de octubre de 2022, la señora Amanda fue valorada por un  médico ortopedista como usuaria de Comfaverde EPS. Este especialista  detectó en la paciente retracción y dolor en la región dorsal y lumbar y  aumento de tamaño mamario bilateral. Como plan de tratamiento, el médico señaló  en la historia clínica que la paciente “requiere valoración por cirugía  plástica para ver la posibilidad de reducción mamaria”[4].    

     

4.                  Según  lo expuesto en la acción de tutela, Comfaverde EPS no ha autorizado la  valoración por cirugía plástica, y en cambio le ha exigido a la paciente  iniciar nuevamente el proceso de consulta por medicina general y ortopedia  antes de ser remitida a dicha especialidad[5].    

     

2.     La  acción de tutela    

     

5.                  El  personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo manifestó que la  EPS accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Amanda a  la vida, salud e integridad personal, por no haber autorizado la valoración por  cirugía plástica que le fue ordenada como parte del tratamiento para la  hipertrofia mamaria que le fue diagnosticada. En consecuencia, el actor  solicitó que, como restablecimiento de los derechos quebrantados, se ordene a Comfaverde  EPS remitir de manera urgente a la señora Amanda a consulta con  especialista en cirugía plástica para la valoración y realización del  procedimiento quirúrgico que requiere.    

     

3.     Actuación  procesal    

     

6.                  El  23 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana  al Mundo admitió la acción de tutela y corrió traslado de ella a Comfaverde  EPS para que se pronunciara al respecto. La accionada guardó silencio.    

4.     Sentencia  de primera y única instancia[6]    

     

7.                  El  2 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana  al Mundo negó el amparo debido a que, a su juicio, no se evidenció prueba  de la orden médica expedida por el médico tratante con el objetivo de valorar a  la paciente para el procedimiento de cirugía plástica. La jueza señaló que es  la orden médica la prueba idónea que permite verificar la necesidad de un  procedimiento como el requerido por la usuaria.[7]    

     

8.                  El  despacho estimó que, aunque el personero municipal presentó copias de la  historia clínica por medicina general, ortopedia y fisioterapia, estos  documentos no resultaban suficientes para ordenar la valoración con cirujano  plástico, debido a que es necesario que exista una orden médica del profesional  de la salud adscrito a la EPS en dicho sentido. En ausencia de la orden médica  citada, no es factible que el juez constitucional ordene el reconocimiento de  un servicio de salud sin la verificación previa de un concepto profesional,  pues de lo contrario, el juez se atribuiría competencias exclusivas de los  profesionales de la medicina[8].  Por último, la jueza indicó que no se evidenció que a la accionante se le haya  negado tratamiento médico para la enfermedad diagnosticada[9].    

     

9.                  Comoquiera  que ninguna de las partes impugnó la sentencia de tutela, el proceso fue  remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

     

5.      Actuaciones en sede de revisión    

     

10.              En  auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve  de la Corte Constitucional seleccionó el presente expediente y lo asignó por  reparto a la Sala Primera de Revisión que preside esta magistrada[10].    

     

11.              Mediante  auto del 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la  práctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio  en relación con el estado actual de la solicitud de valoración médica de la  señora Amanda. Concretamente, la magistrada sustanciadora requirió: (i)  del personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo que brindara  información adicional sobre la situación actual de salud y las condiciones  socioeconómicas de la señora Amanda, además de suministrar los datos de  contacto de la representada; (ii) de la señora Amanda que comunicara la  situación actual de la orden de valoración para cirugía plástica, además de sus  condiciones de salud, sociales y económicas; y (iii) de Comfaverde EPS  que informara el estado actual de afiliación de la accionante, y si ya había  autorizado la valoración para establecer la necesidad de realizar la cirugía, o  en su defecto las razones por las que no lo había hecho.    

     

12.              El  19 de noviembre de 2024, el personero municipal de El Cantón de Ventana al  Mundo remitió un oficio dirigido a la Corte Constitucional, en el cual  manifestó que la señora Amanda vive en Managrú, cabecera municipal de El  Cantón de Ventana al Mundo, con su madre y dos hermanos, que en la  actualidad se encuentra desempleada, y que en su último trabajo se desempeñó  como auxiliar de enfermería con una asignación básica mensual de 1.200.000  pesos.    

     

13.              Asimismo,  el personero ratificó que actualmente la señora Amanda no ha recibido  ninguna respuesta por parte de la EPS en relación con la autorización para  valoración por cirugía y la orden para practicar dicho procedimiento  quirúrgico. Como prueba de lo anterior, anexó nuevamente la documentación  enviada con la demanda de tutela, además de una serie de documentos adicionales  que reflejan la historia clínica de la paciente desde 2019 hasta 2023. En  particular, el personero solicitó analizar la historia clínica emitida por la  Unidad Médica Integral de San Rafael del 24 de mayo de 2023. Según el citado  documento, en esa fecha la señora Amanda, como usuaria de Comfaverde  EPS, fue valorada por una cirujana plástica que confirmó el diagnóstico de  hipertrofia mamaria y conceptuó:    

     

Paciente [la] cual fue  valorada por ortopedia fisioterapia recibiendo tratamiento médico y ejercicio  físico sin mejora teniendo en cuenta que es una hipertrofia [ilegible]. Se le  advierte que posiblemente se embarace y cre[z]ca la glándula o no pueda  amamantar. Tto [sic] definitivo. Mastoplastia reductora. Firma del médico tratante.  Dra Maritzel Gómez V. Cirujana Plástica” [11].    

     

14.              Comfaverde EPS y la señora Amanda  no respondieron el requerimiento de la Corte, ni se pronunciaron sobre la  comunicación allegada el 19 de noviembre de 2024 por el personero de El Cantón  de Ventana al Mundo o sus documentos anexos[12].    

     

    II.             CONSIDERACIONES    

     

6.     Competencia    

     

15.              La  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar  el fallo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo  dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

7.     Presupuestos  de procedibilidad de la acción de tutela    

     

16.              La  acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y reglamentada  por el Decreto Ley 2591 de 1991 es un mecanismo preferente y sumario para la  protección inmediata de derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones  de las autoridades públicas y de particulares en ciertos casos. A partir de  tales normas, esta Corporación ha considerado que dicha acción está sujeta a  los siguientes tres presupuestos generales de procedencia que el juez de tutela  debe verificar antes de examinar el fondo de la solicitud: legitimación en la  causa, subsidiariedad e inmediatez[13].    

     

Presupuestos  generales de procedencia de la acción de tutela    

Presupuesto                    

Contenido   

Legitimación    en la causa                    

La legitimación en la    causa se refiere a la aptitud para ejercer la acción (activa) o defenderse de    ella (pasiva). Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del    Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser ejercida (i) a    nombre propio, es decir, por el titular de los derechos cuya protección se    reclama; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de    apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor    del Pueblo o los personeros municipales.    

De otra parte, el    artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela    procede contra autoridades públicas y contra particulares en los casos    previstos por el artículo 42 de la misma normatividad. Por lo tanto, la    legitimación por pasiva exige acreditar que la tutela se dirige contra uno de    los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y que “la conducta que    genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o    indirectamente, con su acción u omisión”[14].   

Subsidiariedad                    

Según el artículo 86 de    la Constitución, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de    otros mecanismos judiciales de defensa idóneos y eficaces para la protección    del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o como mecanismo transitorio    para precaver un perjuicio irremediable.   

Inmediatez                    

La acción de tutela se    debe ejercer en un tiempo próximo o razonablemente cercano a la ocurrencia de    la amenaza o de la vulneración. De no ser así, se desconocería que la tutela    fue instituida como un “remedio de aplicación urgente” (sentencia C-543 de    1992) para hacer frente a vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales[15].    

     

17.              A  continuación, la Corte examinará el cumplimiento de los mencionados  presupuestos de procedencia en el caso concreto:    

     

18.              Legitimación en la causa.  Los artículos 178 de la Ley 136 de 1994 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991  facultan a los personeros municipales para interponer, por delegación del  defensor del Pueblo, las acciones de tutela a nombre de cualquier persona que  se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Dicha solicitud  puede ser verbal o escrita, no está sujeta a ningún requisito formal, y no  implica la obligación de exhibir un poder conferido por la persona afectada  para poder actuar a su favor, ya que la función de las personerías “no es la de  representar intereses particulares en virtud de un mandato judicial (…) sino la  de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los derechos  fundamentales de las personas residentes en Colombia”[16].    

19.              Así,  la Corte ha entendido que la facultad de las personerías para interponer  acciones de tutela “corresponde al propósito que animó al Constituyente en el  sentido de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas vías  institucionales, la efectividad de los derechos básicos de las personas”[17]. No  obstante, para la procedencia del amparo se ha exigido a los personeros  municipales que, al formular la acción de tutela, (i) identifiquen e  individualicen la persona afectada, y (ii) expongan la manera en que los  derechos fundamentales estarían comprometidos[18].    

     

20.              Bajo  estos parámetros, la Corte concluye que el personero de El Cantón de Ventana  al Mundo está legitimado para interponer la acción de tutela en favor de la  señora Amanda, residente de dicho municipio. Además, en su escrito el  accionante identificó a la persona afectada, y expuso claramente los hechos que  habrían generado la vulneración de los derechos fundamentales de esta última.    

     

21.              De  otra parte, en el presente caso también se encuentra acreditada la legitimación  por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de Comfaverde EPS,  empresa prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada Amanda[19]. Comfaverde  EPS es una corporación sin ánimo de lucro de derecho privado habilitada para la  prestación del servicio público de salud en el departamento del Chocó[20]. El artículo  42.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede  contra particulares encargados de la prestación del servicio público de salud,  como ocurre en el presente caso.    

     

22.              Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007  atribuyó competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud  para resolver conflictos relacionados con la prestación del servicio de salud.  En particular, el literal a) del artículo 41 de la mencionada ley, modificado  por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, señala que es competencia de esta  entidad el conocimiento de los asuntos relacionados con la cobertura de  servicios en salud cuando la negativa de la EPS ponga en riesgo o amenace la  salud del usuario[21].  Por tanto, tal mecanismo sería, en principio, el medio ordinario con el que los  afiliados cuentan para defender sus derechos ante el Sistema de Seguridad  Social en Salud.    

     

23.              No  obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, por  el momento, este mecanismo de defensa puede ver afectada su eficacia según las  circunstancias de cada caso, ya que la Superintendencia de Salud ha reconocido  que no cuenta actualmente con la capacidad operativa suficiente para ejercer  adecuadamente tales competencias[22].  Adicionalmente, las decisiones de la Corte, tales como las sentencias T-234 de  2013, T-314 de 2017 y T-224 de 2020, definieron que en el diseño del mecanismo  ante la Superintendencia de Salud no se le asignó la competencia para conocer  de controversias por el silencio o la omisión de las EPS en la prestación de un  servicio o tecnología. Por consiguiente, ante la inexistencia de otros medios  de defensa verdaderamente efectivos, la acción de tutela resulta procedente  para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con  ocasión de la prestación del servicio público de salud.    

     

24.              A  la inexistencia de otros medios de defensa se suma que las condiciones  socioeconómicas de la accionante indican que el amparo de sus derechos es  urgente por lo que exigirle acudir a medios ordinarios sería desproporcionado.  Por un lado, los dolores y afectaciones osteomusculares que le genera la  hipertrofia de mama llevan desarrollándose por un largo periodo, lo que ha  desmejorado sustancialmente su calidad de vida[23].  En el mismo sentido, la accionante no tiene trabajo, está en el régimen  subsidiado de salud y vive en pobreza extrema[24].  La unión de los fuertes dolores que le genera su condición de salud y de una  situación socioeconómica grave por la falta de ingresos y la situación de  pobreza señalan la necesidad de que el juez de tutela intervenga directamente  en la garantía del derecho a la salud. De esta manera, la acción de tutela se  convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para asegurar las condiciones de  dignidad de la señora Amanda.    

     

25.              Inmediatez. La Corte ha considerado  que en ciertos eventos es dado flexibilizar el presupuesto procesal de  inmediatez, por ejemplo, “cuando se demuestre que la vulneración es permanente  en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy  antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y  actual”[25].  La Corporación ha aplicado este criterio a casos en los que la omisión en la  prestación de un servicio médico perdura en el tiempo, y la persona titular de  los derechos amenazados o vulnerados presenta graves afectaciones en su salud,  lo que hace irrazonable dejarla desprovista de acudir al amparo para la  protección de tales derechos[26].    

     

26.              En  el asunto bajo examen, la señora Amanda fue diagnosticada con  hipertrofia mamaria el 24 de enero de 2020. Según la información recaudada en  sede de revisión, el 24 de mayo de 2023 la señora Amanda fue valorada  por una cirujana plástica, quien determinó que el tratamiento definitivo para  su hipertrofia mamaria consistía en una mamoplastia reductora que a la fecha no  se ha practicado. Por su parte, el personero de El Cantón de Ventana al  Mundo interpuso la acción de tutela el 22 de julio de 2024[27]. El que haya  transcurrido más de un año entre la fecha en que se determinó la necesidad de  la cirugía y la instauración del amparo no desvirtúa su inmediatez, pues lo  cierto es que tanto el diagnóstico como la omisión de la accionada en practicar  el procedimiento persistían para el momento en que el personero municipal  presentó la demanda de tutela. Mientras tanto, según lo expuso el personero en  su respuesta al requerimiento de esta Corte, tal situación ha causado un  detrimento en la condición de salud de la señora Amanda, “[h]asta el  punto que afecta de manera progresiva su columna y la consecuente movilidad”[28]. En  consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.    

     

27.              Con  fundamento en las razones expuestas, la Corte concluye que la acción de tutela  promovida por el personero municipal de El Cantón de Ventana al Mundo a  favor de la señora Amanda cumple con los presupuestos generales de  procedencia. Por lo tanto, a continuación, la Corporación proseguirá con el  correspondiente análisis de fondo del asunto bajo examen.    

     

8.     Delimitación  del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

28.              De entrada la  Corte observa que, a pesar de que en la acción de tutela se señaló que la  valoración por cirugía plástica no había sido autorizada por Comfaverde  EPS, a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión sí es posible  concluir que el 24 de mayo de 2023 una cirujana plástica examinó a la señora Amanda  como usuaria de Comfaverde EPS – Régimen subsidiado, y determinó que  requería de una mamoplastia reductora como tratamiento definitivo para la  hipertrofia mamaria, procedimiento que, a la fecha, no ha sido practicado.  Esto, en principio, podría implicar que no habría lugar a pronunciarse sobre la  omisión de la accionada de autorizar la valoración médica ya que esta se llevó  a cabo incluso antes de la instauración del amparo, y que la Corte debería  concentrarse exclusivamente en la no realización de la cirugía plástica ya  ordenada por la especialista.    

     

29.              Sin embargo, la  Corporación no puede pasar por alto que la referida consulta por cirugía  plástica sólo vino a realizarse tres años después de que la señora Amanda  fuera diagnosticada, y siete meses después de que fuera ordenada por el  ortopedista tratante. Esta situación sí amerita ser abordada por la Corte con  el fin de llamar la atención sobre la manera en que la demora en la realización  de la consulta médica impactó el derecho a la salud de la paciente, a fin de  que la accionada adopte las medidas correctivas para asegurar que sus usuarios  accedan a una atención médica oportuna.    

     

30.              En  consecuencia, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte en  esta ocasión es el siguiente: ¿vulneró Comfaverde EPS los derechos  fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de Amanda,  por no haber autorizado de manera oportuna la valoración por cirugía plástica y  posterior realización del procedimiento quirúrgico determinado por la médico de  dicha especialidad, como tratamiento definitivo para la hipertrofia mamaria que  le fue diagnosticada?    

     

31.              Para resolver  el problema jurídico, en primer lugar, la Corte reiterará su jurisprudencia  sobre el derecho fundamental a la salud, con énfasis en el acceso oportuno a un  diagnóstico y a los procedimientos y medicamentos requeridos para el  tratamiento de las dolencias y enfermedades. En segundo lugar, la Corporación se  referirá al principio de presunción de veracidad y la carga de la prueba en el  proceso de tutela, cuando la entidad accionada no responde los requerimientos  del juez, como ocurrió en el presente caso. En tercer lugar, la Corte estudiará  el caso concreto, en donde abordará el carácter funcional de la cirugía de  mamoplastia de reducción asociada al diagnóstico de hipertrofia de mama,  examinará las consideraciones que llevaron al juzgado de instancia a negar el  amparo, y se referirá a la actitud asumida por la EPS accionada.    

     

9.      El derecho a la  salud y el acceso oportuno a un diagnóstico y a la atención médica. Reiteración  de jurisprudencia.    

     

32.              El  artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio  público esencial en cabeza del Estado. En consecuencia, el Estado debe  organizar, dirigir, y reglamentar la prestación del servicio de salud en el  país[29].  Asimismo, el citado artículo 49 garantiza a todas las personas el acceso a los  servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En ese sentido,  la Corte ha afirmado que la prestación del servicio a la salud tiene una doble  connotación: como servicio público esencial obligatorio y como derecho  fundamental[30].  Respecto de la salud como servicio público esencial, la prestación en salud  debe atender criterios de eficiencia, universalidad y solidaridad[31].  En cuanto a la segunda faceta, como derecho fundamental, la Corte ha precisado  que los principios de continuidad, integralidad e igualdad son pilares del  derecho a la salud, cuyos elementos esenciales comprenden la disponibilidad, la  aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[32].    

33.              La categorización del derecho a la  salud como un derecho fundamental es el resultado de la evolución  jurisprudencial de las decisiones de la Corte Constitucional. Inicialmente,  la Constitución Política no estipuló el derecho a la salud como un derecho  fundamental autónomo; sin embargo, desde el año 2007 la jurisprudencia de la  Corte Constitucional determinó su carácter fundamental[33]. Posteriormente,  el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 reconoció lo dicho por la  jurisprudencia de esta Corte y dispuso que el derecho a la salud es un derecho  fundamental autónomo e irrenunciable. Conforme lo señala el citado artículo, el  derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de salud de manera  oportuna, eficaz y con calidad para garantizar la promoción, prevención,  diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas[34].  El carácter fundamental, autónomo e irrenunciable del derecho a la salud  permite a las personas solicitar el amparo directo de este derecho a través de  la acción de tutela.    

     

34.              Uno  de los elementos del derecho a la salud es el derecho de las personas a recibir  un diagnóstico preciso y oportuno por parte de los profesionales de la salud.  En cuanto al derecho al diagnóstico, el artículo 2 de la Ley 1571 de 2015  establece la obligación del Estado de adoptar políticas para asegurar la  igualdad de trato y oportunidades en el acceso al diagnóstico a todos los  habitantes. Por su parte, el artículo 17 de la citada Ley Estatutaria en Salud  recalca la plena autonomía de los profesionales de la salud para definir el  diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Al abordar  este concepto, la sentencia SU-508 de 2020 señaló que el diagnóstico es un  componente integral del derecho fundamental a la salud e implica una valoración  técnica, científica y oportuna del estado de salud del paciente y el  tratamiento más efectivo que este necesita[35].  Por tanto, el derecho al diagnóstico instituye que los pacientes pueden exigir  de su EPS la realización de los procedimientos necesarios y precisos para  establecer la naturaleza de sus síntomas. Con un diagnóstico claro, el médico  tratante determina con plena certeza la patología y prescribe las acciones  adecuadas con el objetivo de brindar una atención en salud integral[36].    

     

35.              En  diversas sentencias, la Corte ha señalado que el derecho al diagnóstico  comprende tres componentes: (i) la prescripción y práctica de pruebas, exámenes  y estudios médicos en atención a la sintomatología del paciente; (ii) la  calificación oportuna y completa de los procedimientos que requiera el  paciente, por parte la autoridad médica correspondiente; y (iii) “la  prescripción del médico tratante del procedimiento, medicamento o implemento  que sea pertinente y adecuado de acuerdo con las condiciones biológicas o  médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos  disponibles”[37].  En ese sentido, el derecho al diagnóstico implica que el tratamiento, insumo  y/o tecnología ofrecida por el prestador del servicio al paciente coincida con  aquel prescrito por el médico tratante. Así, una EPS vulnera el derecho a la  salud del paciente cuando omite autorizar las valoraciones médicas necesarias  para obtener un diagnóstico, o genera barreras administrativas injustificadas  para tal efecto.    

     

36.              Otro  elemento del derecho fundamental a la salud consiste en la posibilidad de  acceder de manera oportuna a los servicios, medicamentos, procedimientos y  tecnologías ordenadas por el médico como tratamiento para la enfermedad. La  jurisprudencia constitucional ha considerado que es una obligación del Estado,  a través de las entidades encargadas de la prestación del servicio público de  salud disponer lo necesario para que este se preste de forma eficiente,  garantizando que “las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento  y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas  afectadas por diversas dolencias o enfermedades”[38]. Dicha  obligación recae de manera específica sobre las entidades promotoras de salud,  que tienen la función legal de “organizar y garantizar, directa o  indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio [hoy Plan  Beneficios en Salud – PBS] a sus afiliados”[39].    

     

37.              En  línea con lo expuesto, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece que  “[e]l Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la  prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción  integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la  atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas”, con algunas  excepciones que serían expresamente excluidas por el Ministerio de Salud,  atendiendo los criterios señalados por el mismo artículo, y que tienen por  objeto garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud[40]. En  consecuencia, la Corte ha entendido que “todo aquel servicio o tecnología en  salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido”[41]. Así las  cosas, una entidad promotora de salud vulnera el derecho fundamental a la salud  de su afiliado cuando omite prestarle un servicio, procedimiento, medicamento,  insumo o tecnología ordenado por su médico tratante, que no se encuentre  expresamente excluido del PBS.    

     

38.              En  resumen, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e  irrenunciable, que producto de su evolución jurisprudencial faculta a las  personas a ejercer la acción de tutela cuando consideran vulnerado dicho  derecho. Asimismo, el derecho a la salud comprende, entre otros factores, el  acceso oportuno a (i) un diagnóstico, el cual se compone de tres elementos  relacionados con la autorización y realización de exámenes médicos, la práctica  de procedimientos necesarios y la prescripción de insumos y medicamentos para  atender al paciente[42];  y (ii) los servicios, procedimientos, medicamentos, insumos o tecnologías  incluidos en el PBS, que hayan sido ordenados por el médico como tratamiento  para sus dolencias o enfermedades. La omisión de las EPS en garantizar estos  accesos implica una vulneración del derecho fundamental a la salud del paciente[43], que a su  vez puede repercutir en los derechos de este último a la vida digna y a la  integridad personal.    

     

10. El principio de presunción de veracidad y la carga de la  prueba    

     

39.              El artículo 20  del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la  demanda de tutela en los casos en que, solicitada la información por parte del  juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el  informe en los plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha señalado que  la presunción de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las  entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela y, de otro  lado, garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de inmediatez,  celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por  quien ejerce la acción de tutela[44].    

     

40.              Por tanto, la  parte accionada en el proceso de tutela tiene el deber de responder los  requerimientos que le haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva  (i) omite la rendición de la información solicitada, de manera parcial o total;  (ii) entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera  formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos  y el juez constitucional decide conforme a la citada presunción[45].    

     

11. Caso concreto    

     

41.              Con miras a  determinar si Comfaverde EPS vulneró los derechos fundamentales de Amanda  a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, la Sala analizará el material probatorio  recaudado, y aplicará la presunción de veracidad establecida en el artículo 20  del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada no dio  respuesta a ninguno de los requerimientos que se le hicieron dentro del  presente proceso de tutela.    

     

42.              En primer  lugar, la Sala encuentra que en el expediente está probado que Amanda  está afiliada, en el régimen subsidiado, a Comfaverde EPS. Así lo  manifestó el accionante en el escrito de tutela, y esto concuerda con la  información que arroja el sistema de consulta de la Base de Datos Única de  Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (Adres)[46].  En razón a lo anterior, Comfaverde EPS es la entidad obligada a  prestarle el servicio de salud a la señora Amanda  y a garantizar los tratamientos cubiertos en el PBS con cargo a la UPC.    

     

43.              En  segundo lugar, se evidenció que el 24 de enero de 2020 la señora Amanda,  como afiliada de Comfaverde EPS en el régimen subsidiado, fue valorada  por un médico ginecobstetra en Comfaverde IPS, ya que presentaba  mastalgia (dolor mamario) y dolor cérvico dorsal. El especialista diagnosticó a  la señora Amanda con “hipertrofia de mama” y “dorsalgia”, por lo que  ordenó una ecografía bilateral de la paciente y valoración por ortopedia[47]. El 7 de  diciembre de 2021, un profesional especializado en neurorradiología realizó una  tomografía axial computarizada (TAC) de columna a la señora Amanda  y concluyó que la paciente presentaba una “escoliosis dorsal de convejidad  (sic) derecha”[48].    

     

44.              El  29 de abril de 2022, un médico de la IPS Ortopédicos del Pacífico atendió a la  señora Amanda como afiliada Comfaverde EPS en el régimen  subsidiado, confirmó el diagnóstico de escoliosis y la presencia de dolor  intenso en la región dorsal y lumbar, y le ordenó tratamiento de fisioterapia y  consulta por ortopedia[49].  Tales terapias fueron realizadas en la IPS Centro Óptico Lorenz SAS, según  consta en la historia clínica expedida por dicha entidad[50]. En dicho  documento se anotó que la señora Amanda refirió que “me duele la espalda  que no me deja ni dormir”[51],  y que, en la valoración física, se detectó que la paciente presenta dolores en  la zona cervical y dorsal, así como disminución en su fuerza muscular[52].    

     

45.              Luego  del anterior tratamiento, el médico ortopedista de Ortopédicos del Pacífico, en  cita de control, ordenó valorar a la paciente por cirugía plástica para  verificar la posibilidad de reducción mamaria. Así consta en la historia  clínica del 27 de octubre de 2022[53].    

     

46.              En  la acción de tutela se señaló que Comfaverde EPS no había autorizado la  referida valoración, sino que la accionada le informaba a la paciente que debía  nuevamente ser examinada por medicina general y ortopedia, antes de acudir a  consulta por cirugía plástica. Al respecto, la Corte debe formular las  siguientes consideraciones.    

     

47.              Primero,  fue desacertada la razón que invocó el juzgado de primera y única instancia  para negar el amparo porque, contrario a lo que se indicó en la sentencia  objeto de revisión, dentro de la historia clínica de Ortopédicos del Pacífico  aportada como prueba junto con la demanda de tutela[54] sí se  advierte que el ortopedista determinó como plan de tratamiento para la señora Amanda  lo siguiente: “requiere valoración por cirugía plástica para ver la posibilidad  de reducción mamaria”[55].    

     

48.              Segundo,  aunque durante el trámite de revisión se constató que la valoración por cirugía  plástica sí se practicó el 24 de mayo de 2023 por parte de una especialista de  la Unidad Médica Integral San Rafael, esto no obsta para señalar que, en todo  caso, casi siete meses transcurrieron desde la fecha en que el ortopedista  ordenó dicha valoración, hasta que esta finalmente se llevó a cabo. Se trata de  un lapso demasiado extenso que el accionante atribuye a las barreras  administrativas impuestas por Comfaverde EPS, al exigirle a la paciente  someterse a nuevas valoraciones por medicina general y ortopedia antes de  acudir a consulta por cirugía plástica. Tal exigencia resulta injustificada,  porque, como quedó demostrado, la señora Amanda ya contaba con un  concepto médico emitido por un ortopedista en cuanto a la necesidad de dicha  valoración.    

49.              En  consecuencia, la demora inexpicable de casi siete meses que tardó Comfaverde  EPS en autorizar la valoración por cirugía plástica a Amanda vulneró el  derecho fundamental a la salud de esta última, pues le impidió acceder a un  diagnóstico de manera oportuna para determinar la procedencia o no del  tratamiento para la hipertrofia mamaria que ya le había sido detectada. Además,  esta demora también vulneró su derecho a la vida digna y a la integridad  personal, puesto que, durante todo ese lapso, la paciente tuvo que soportar  dolores en su región dorsal y cervical de tal magnitud que incluso le impedían  conciliar el sueño. Es claro que no procede emitir ninguna orden relacionada  con la valoración por cirugía plástica que fue practicada incluso antes de la  presentación de la acción de tutela, pero la Corte sí advertirá a Comfaverde  EPS que debe adoptar las medidas correctivas necesarias para autorizar de  manera oportuna la atención médica de sus afiliados.    

     

50.              Ahora  bien, en el caso concreto también se encuentra demostrado que el 24 de mayo de  2023, Amanda fue finalmente valorada por una cirujana plástica de la  Unidad Médica Integral San Rafael, como usuaria de Comfaverde EPS en el  régimen subsidiado. Así consta en copia de la historia clínica aportada por el  personero de El Cantón de Ventana al Mundo en su respuesta al  requerimiento de esta Corte[56].  Como se señaló en el fundamento 13  de esta providencia, la especialista determinó que el tratamiento definitivo  para la paciente consistía en una mastoplastia reductora[57].    

     

51.              Cabe señalar que los numerales 8 y 9 del artículo 8°  de la Resolución 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social[58], así como los  numerales 10 y 11 del artículo 8° de la Resolución 2366 de 2023 expedida por la  misma entidad[59]  distinguen dos tipos de cirugía plástica. De un lado, la cirugía plástica  estética, la cual se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia  del paciente. De otro lado, la cirugía plástica reparadora o funcional que se  practica sobre órganos o tejidos con el objetivo de mejorar, restaurar o  restablecer la función de estos, para  evitar alteraciones orgánicas o funcionales[60].    

     

52.              De acuerdo con el literal (a) del  artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, las cirugías plásticas con fines estéticos  no se pueden financiar con recursos públicos porque no suponen la recuperación  o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas. El artículo  34 de la Resolución No. 2366 de 2023 indica que los tratamientos  reconstructivos, en tanto tengan una finalidad funcional de acuerdo con el  criterio del profesional en salud, serán financiados con recursos de la UPC.    

     

53.              La mastoplastia o mamoplastia  reductora no se encuentra expresamente excluida del PBS. Las Resoluciones  2273 del 22 de diciembre 2021[61]  y 641 del 18 de abril de 2024[62]  únicamente excluyeron las mamoplastias de aumento con tejido autólogo o con  dispositivo con fines estéticos. Por el contrario, la  Resolución 2366 de 2023, en el anexo 2, incluyó el procedimiento reducción de  mamas (mamoplastia de reducción) entre los servicios financiados por la UPC con  el código 85.3.1.    

     

54.              Frente  a la cirugía de mamoplastia de reducción con fines funcionales, la  jurisprudencia ha entendido que esta cirugía busca aliviar los dolores de la  paciente y salvaguardar la salud y la vida en condiciones dignas[63].  Particularmente, la Corte ha reconocido que la cirugía de mamoplastia reductora  está asociada con la patología por hipertrofia mamaria o gigantismo de mamas.  Así, la cirugía minimiza los efectos negativos de la dorsalgia y de las  alteraciones en la columna vertebral, por lo que mejora la calidad de vida de  las pacientes[64].    

     

55.              En  el caso concreto, la Sala evidenció, de la historia clínica anexada, que el  objetivo de la cirugía es corregir y superar el diagnóstico de dorsalgia e  hipertrofia de mama que tiene la señora Amanda  desde el año 2020. Así pues, la cirugía reviste un carácter funcional. La  señora Amanda desde el año 2020 ha  sostenido que la enfermedad que tiene le produce dolor de espalda y cuello. A  su vez, los médicos tratantes han establecido desde el año 2022 que la paciente  tiene un dolor dorsolumbar de larga evolución, con una respuesta deficiente al  tratamiento médico que incluyó terapias con fisiatra. Además, la señora Amanda  ha insistido que su condición le ha generado dolor de espalda desde la pubertad  y le produce un dolor dorsal y cervical de tal magnitud que le impide dormir y  la afecta física y psicológicamente[65].  No obstante, a la fecha la accionada no ha dispuesto lo necesario para que se  practique el procedimiento a la señora Amanda.    

     

56.              Para  la Corte, la omisión injustificada de Comfaverde EPS en autorizar  oportunamente la realización de la cirugía de mamoplastia reductora que  requiere la paciente Amanda vulnera sus derechos fundamentales a la  salud, a la vida y a la integridad personal, pues se trata de un procedimiento  que dicha entidad está obligada a prestar, y su no realización ha afectado  significativamente la salud y las condiciones de vida de la paciente.    

     

57.              La  Corte reprocha la actitud de Comfaverde EPS, no solo por no garantizar  la prestación oportuna del servicio de salud a su afiliada Amanda, sino  también por su renuencia a responder los requerimientos tanto del juez de  tutela de primera y única instancia como de la Corte Constitucional dentro de la  presente actuación. Es un deber de las EPS hacerse atender los requerimientos  de información de las autoridades judiciales, más aún en procesos de tutela en  los que discute la necesidad de proteger de manera urgente e inmediata un  derecho fundamental. El incumplimiento de este deber va más allá de la  consecuencia directa de aplicar la presunción de veracidad porque también  muestra la falta de diligencia con la administración de justicia y el sistema  de seguridad social en salud.    

     

58.              La  actitud de Comfaverde EPS resulta más gravosa si se tiene en cuenta el  contexto de la prestación del servicio de salud en el departamento. El sistema  de salud en Chocó revela unas deficiencias importantes comparado con otros  departamentos del país. Por ejemplo, en Auto 607 de 2024, la Sala Especial de  Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 encontró que el tiempo promedio de  desplazamiento, entre la residencia y el centro de salud, en el departamento,  es uno de los más altos del país, lo que limita el acceso al derecho a la salud[66].    

     

59.              Esta  desigualdad en el acceso tiene repercusiones graves en la salud de las mujeres  del departamento. Por lo que, además de la tradicional desigualdad entre  regiones, se debe tener en cuenta la desigualdad de género que afecta a las  mujeres en general y en la región. Asimismo, no debe perderse de vista la  gravedad de tales desigualdades sufridas por las comunidades afrodescendientes  habitan la región pacífica. En este caso, si bien la accionante no se  identificó en el escrito de tutela como perteneciente a una etnia particular o  a alguna comunidad afrocolombiana, la historia clínica muestra que  los profesionales de la salud la clasificaron dentro de dicha categoría étnica.  Sobre el particular, en un estudio sobre la inequidad, basado en condiciones étnico-raciales  en el aseguramiento en salud, se encontró una asociación estadísticamente  significativa entre la variable raza y el tipo de aseguramiento en salud que  muestra disparidades en el acceso a la salud[67].  Asimismo, la Corte en sentencia T-276 de 2022 al citar la encuesta de calidad  de vida del DANE estableció que las comunidades negras tienen mayores barreras  de acceso en salud que el resto de la población.    

     

60.              Con  fundamento en lo expuesto, la Corte revocará la sentencia proferida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de El Cantón de Ventana al Mundo el 2 de  agosto de 2024, y en su lugar amparará los derechos fundamentales de Amanda  a la salud, vida digna e integridad personal. En consecuencia, se ordenará a Comfaverde  EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho horas contado a partir de la  notificación de esta sentencia, autorice la práctica del procedimiento de  mamoplastia reductora a dicha ciudadana, y garantice su efectiva realización  dentro de los treinta días siguientes a la respectiva autorización.  Adicionalmente, se advertirá a dicha EPS que es su obligación responder  oportunamente los requerimientos judiciales, y que es su deber adoptar las  medidas correctivas necesarias para que, a futuro, garantice el acceso oportuno  de sus afiliados al diagnóstico de sus dolencias y enfermedades, así como a los  medicamentos, insumos, servicios, procedimientos y/o tecnologías prescritas por  los médicos para su tratamiento.    

     

III.              DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

     

Segundo. – ORDENAR  a  Comfaverde EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta decisión, autorice la práctica del procedimiento de  mamoplastia reductora a Amanda, y garantice su efectiva realización  dentro de los treinta días siguientes a la respectiva autorización siempre y  cuando la señora Amanda consienta a este procedimiento y su situación de  salud lo permita.    

     

Tercero. –  ADVERTIR a Comfaverde EPS que es su deber adoptar las  medidas correctivas necesarias para que, a futuro, garantice el acceso oportuno  de sus afiliados al diagnóstico de sus dolencias y enfermedades, así como a los  medicamentos, insumos, servicios, procedimientos y/o tecnologías prescritas por  los médicos para su tratamiento. Asimismo, ADVERTIR a Comfaverde  EPS que es su obligación responder oportunamente las solicitudes de información  en los trámites de tutela de los jueces de instancia y de esta Corporación.    

     

Cuarto. Por Secretaría General LÍBRENSE las  comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese  y cúmplase.    

1.           

2.           

3.           

4.      NATALIA ÁNGEL CABO    

5.      Magistrada    

6.           

7.           

8.           

9.      DIANA FAJARDO RIVERA    

10.  Magistrada    

11.       

12.       

13.       

14.  JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

15.  Magistrado    

16.       

17.       

18.       

19.  ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

20.  Secretaria General    

21.       

22.       

23.       

24.       

25.       

26.       

[1]  Según la Circular Interna 10 de 2022, se deben omitir de las providencias que  se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de  las personas cuando se haga referencia a su historia clínica o a su situación  de salud, con el fin de preservar su intimidad.    

[2]  Expediente digital T-10494802, archivo “02PRUEBAS.pdf”.    

[3]  Ibidem.    

[4]  Expediente digital T-10494802, archivo “03Anexos.pdf”.    

[6]  Expediente digital T-10494802, archivo “08SENTENCIA.pdf”.    

[7]  Ibidem    

[8]  Ibidem.    

[9]  Ibidem.    

[10]  El 17 de octubre de 2024 se remitió el expediente al despacho de la magistrada  sustanciadora.    

[11]  Expediente digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”.    

[12]  En cumplimiento de lo dispuesto en el auto de pruebas del 14 de noviembre de  2024, mediante Oficio OPTC-531/24 del 5 de diciembre de 2024, la Secretaría  General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes el Oficio  No. 097 PMCSP del 19 de noviembre de 2024 suscrito por el personero municipal  de El Cantón de Ventana al Mundo y sus anexos, para que, si a bien lo  tenían, se pronunciaran al respecto en el término de 3 días (Expediente digital  T-10494802, archivo “Anexo secretaria Corte 04Oficio05Dic-24PoneDisposicion.pdf”).  Con informe del 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la  Corporación reportó que las partes no se pronunciaron sobre dicha comunicación  (Expediente digital T-10494802, archivo “Anexo secretaria Corte 04INFORME DE  CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-10.494.802.pdf”).    

[13]  Sentencias SU-388 de 2023, SU-382 de 2024, entre otras.    

[14]  Sentencia T-426 de 2021. En igual sentido, sentencias T-273 de 2021, T-470 de  2022, T-064 de 2023, entre otras.    

[15]  Sentencia SU-382 de 2024. En similar sentido, sentencias SU-961 de 1999, SU-499  de 2016, SU-108 de 2018, SU-150 de 2021, entre otras.    

[16]  Sentencia T-331 de 1997, reiterada en sentencias T-085 de 2017 y T-107 de 2022.    

[17]  Sentencia SU-257 de 1997.    

[18]  Sentencias T-085 de 2017, T-390 de 2018, T-107 de 2022, entre otras.    

[19]  La Sala verificó la afiliación de la accionante en la Base de Datos Única de  Afiliados – BDUA, del Sistema General de Seguridad Social en Salud. https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps    

[20]  https://comfachoco.com.co/comfachocoepsweb/    

[21]  Ley 1122 de 2007, artículo 41.    

[22]  Sentencias SU-508 de 2020, SU-239 de 2024, entre otras.    

[23]  Ver expediente digital T-10.494.802, demanda y pruebas anexos de la historia  clínica.    

[24]  Consulta en bases de datos del Sisben del 28 de enero de 2025 a las 11:03am.    

[25]  Sentencia SU-180 de 2022.    

[26]  Sentencias T-122 de 2021, T-224 de 2020, T-230 de 2023, entre otras.    

[27]  Copia del correo electrónico con el que el accionante presentó la acción de  tutela se encuentra en el expediente digital, archivo “14REMITEACORTECONSTITUCIONALPORSUBSANACIÓN.pdf”,  pág. 7.    

[28]  Expediente digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”.    

[29]  Constitución Política, artículo 49.    

[30]  Sentencia T-612 de 2014.    

[31]  Sentencia T-014 de 2024.    

[32]  Sentencia SU-124 de 2018.    

[33]  Para ver el progreso que se dio en el reconocimiento del derecho a la salud  como un derecho autónomo ver, por ejemplo, la sentencia C-313 de 2014.    

[34]  Sentencia T-012 de 2024.    

[35]  Sentencia T-399 de 2023    

[36]  Sentencia T-084 de 2005, reiterada en las sentencias T-508 de 2019 y T-001 de  2021, entre otras.     

[37]  Sentencias T-725 de 2007, T-001 de 2021 y T-508 de 2019, entre otras.     

[38]  Sentencias T-597 de 2016, T-178 de 2017, T-358 de 2022, entre otras.    

[39]  Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y  se dictan otras disposiciones”, artículo 177.    

[40] Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.    

[41] Sentencia SU-508 de 2020. En igual sentido, sentencias  T-061 de 2019, T-127 de 2022, T-160 de 2022, entre otras.    

[42]  Sentencia T-012 de 2024.    

[43]  Sentencia SU-508 de 2020.    

[44]  Ver, entre otras, las sentencias T-214 de 2011, T-260 de 2019 y T-030 de 2018.    

[45]  Sentencia T-078 de 2024.    

[46]  https://servicios.adres.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BDUA.    

[47]  Así consta en la historia clínica expedida por Comfaverde IPS el 24 de  enero de 2020 a nombre de la paciente Amanda. Expediente digital  T-10494802, archivo “02PRUEBAS.pdf”.    

[48]  Copia de los resultados de la tomografía fueron aportados por el accionante en  su respuesta al requerimiento que le fue hecho en sede de revisión. En: Expediente  digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”, p. 10.    

[49]  Copia de la Historia Clínica emitida por Ortopédicos del Pacífico el 29 de  abril de 2022 a nombre de la señora Amanda fue aportada por el actor  junto con la demanda de tutela. En: Expediente digital T-10494802, archivo  “03ANEXOS”, p. 1 a 3.    

[51]  Ibidem.    

[52]  Ibidem.    

[53]  Ibidem, p. 13.    

[54]  Expediente digital T-10494802, archivo “03ANEXOS”, p. 1 a 3.    

[55]  Ibidem, p. 1.    

[56]  Expediente digital T-10494802, archivo “Respuesta oficio N. OPTC- 50424.pdf”, p.    

[57]  Ibidem.    

[58]  “Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con  recursos de la Unidad de Pago por Capitación”. La Resolución 2802 de 2022 se  encontraba vigente para la fecha en que se practicó la valoración por cirugía  plástica a la paciente Amanda.    

[59]  “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud  financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”. Esta Resolución  se encuentra vigente.    

[60]  Sentencias T-530 de 2013, T-101 de 2023, y Sentencia T-549 de 2023.    

[61]  “Por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud que  serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.    

[62]  “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías excluidos de la  financiación con recursos públicos asignados a la salud, resultado del  procedimiento técnico-científico participativo, de carácter público, colectivo  y transparente de exclusiones”.    

[63]  La evolución legal y jurisprudencial de la financiación de cirugías plásticas  con fines funcionales muestra que estas se encontraban contempladas en el plan  obligatorio de salud (POS) del régimen contributivo, conforme lo señalado en la  Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 289 de 2005 del  Consejo Nacional de Salud. Para el régimen subsidiado, las cirugías plásticas  estaban excluidas del POS. Generalmente, la cirugía de mamoplastia de reducción  se consideraba como excluida del POS por considerarse tratamiento estético. No  obstante, la Corte Constitucional ordenaba la realización de dicho  procedimiento cuando se probaba el carácter funcional de este. Con la  unificación de los planes de beneficio a través del Acuerdo 032 de 2012, y  conforme lo ordenó la Sentencia T-760 de 2008, la distinción entre beneficios  del régimen contributivo y subsidiado desapareció y el citado procedimiento  quirúrgico se determinó incluido en el plan de beneficios de ambos regímenes,  por ser de carácter funcional. Sentencias T-102 de 1998, T-119 de 2000, T-1251  de 2000, T-070 de 2001, T-389 de 2001, T-461 de 2001, T-568 de 2001, T-577 de  2001, T-935 de 2001, T- 948  de 2004, T-913 de 2005, T-888 de 2007, T-680 de 2008, T-517 de 2008, T-285 de  2011, T-146 de 2011, T-626 de 2011, T-920 de 2013, T-570 de 2013, T-965 de  2014,    

[64]  T-920 de 2013.    

[65]  Así consta en la historia clínica expedida el 24 de mayo de 2023 por la Unidad  Médica Integral San Rafael. En: Expediente digital T-10494802, archivo “Respuesta  oficio N. OPTC- 50424.pdf”, p. 14.    

[66]  En Auto 778 de 2024, la Corte verificó que el porcentaje de afiliación en el  departamento es uno de los más bajos en el país. Asimismo, en Auto 708 de 2024  se encontró que un 85% de las IPS vulneraron de alguna manera los derechos de  los afiliados. Las deficiencias en el sistema de salud en el departamento no  son nuevas. En autos 413 de 2015 y 314 de 2016, la Sala de Seguimiento ordenó a  diversos organismos estatales superar las condiciones que impiden el acceso y  goce del derecho a la salud en el Chocó.    

[67]  Viáfara-López Carlos, Palacios-Quejada Glenda, Banguera-Obregón Alexander  (2021) Inequidad por la condición étnico-racial en el aseguramiento de salud en  Colombia: un estudio de corte transversal. Organización Panamericana de Salud.  Serie Rev Panam Salud Pública 45. 30 de abril 2021. https://doi.org/10.26633/RPSP.2021.18

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