T-047-13

Tutelas 2013

           T-047-13             

Sentencia T-047/13    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional   cuando afecta derechos fundamentales    

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido que   en principio la tutela no es el medio judicial apropiado para resolver de fondo   conflictos de naturaleza laboral, no obstante, esta regla que desarrolla el   principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que, si bien en principio no   procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y   con carácter extraordinario ésta se muestra como el mecanismo apto para la   protección inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se   involucren los derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad   manifiesta. Es así como la Corte en muchas de sus sentencias ha amparado a   través de la acción de tutela los derechos de sujetos, que si bien pueden usar   otros mecanismos de defensa para la protección de aquellos, al encontrarse en   estado de debilidad manifiesta, se convierten en sujetos de especial protección   constitucional.     

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir   respuesta rápida y de fondo    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha   ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición. Como consecuencia   de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las   autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna,   completa y de fondo, y no limitarse a  una simple respuesta formal.    

DERECHO DE PETICION-No se debe exigir que en el escrito de solicitud se especifique que se   eleva petición de conformidad con este derecho, por no estar contemplado en el   ordenamiento jurídico    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Vulneración por cuanto no se ha dado una respuesta de   fondo y definitiva respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de   sobrevivientes    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad    

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la   seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de   (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios   y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y   (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de   universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la   acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los   rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación   normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar   una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de   procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales”    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Relevancia constitucional en la medida en que su   resolución pueda afectar derechos fundamentales    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está   dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al   cuidado del causante; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de   especial protección del Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad,   personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta; iii) existe íntima relación   entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos   fundamentales, tales como el derecho a la vida.    

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS   JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

La jurisprudencia ha señalado que, por regla general,   la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos, sin   embargo, existen casos excepcionales donde lo ha admitido. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los   fallos judiciales deben ser cumplidos, so pena de incurrir en una omisión de las   contempladas en el artículo 86 Superior. Por otro lado, en principio debe   acudirse a los procesos ordinarios para perseguir el cumplimiento del fallo. No   obstante, si se demuestra que el mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los   casos de los sujetos de especial protección, la acción de amparo se convierte en   la herramienta idónea para restablecer los derechos conculcados ante la   renuencia de la autoridad pública condenada. Es claro para la Sala que, aunque   existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los jueces de la   República, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para tal fin   cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de éstos,   debido a que, la ejecución de las decisiones judiciales se convierten entonces   en un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de la   tutela.    

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para cumplimiento de sentencias que generen   obligaciones de dar    

SENTENCIA DE CONDENA-Cumplimiento   en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a que refiere el   artículo 177 del C.C.A.    

Respecto del argumento invocado por la entidad   accionada de contar con un plazo de hasta 18 meses para cumplir con las ordenes,   se advierte que la Corte Constitucional fue clara y enfática al establecer en la   sentencia C-103 de 1994 que: “Las autoridades a quienes corresponda la ejecución   de una sentencia deben hacer cuanto esté a su alcance para cumplir las   sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a que   se refiere el artículo 177.  Esto, con el fin de evitar que se causen, en   perjuicio del tesoro público, los intereses comerciales y de mora consagrados en   el inciso final del mismo artículo 177. El dilatar injustificadamente el   cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a los beneficiarios de   los mismos, sino que representa una carga exagerada para el erario, y, en   últimas, para el contribuyente”. De tal manera que este argumento no es   aceptable pues, la correcta  interpretación del artículo 177 del Código   Contencioso Administrativo es la que ha venido haciendo la Corporación a lo   largo de su desarrollo jurisprudencial, que las autoridades condenadas a   ejecutar sentencias deben hacerlo en el menor tiempo posible, sin hacerlo   extensivo a los 18 meses contemplados en la norma, so pena de todos los   perjuicios y consecuencias que al beneficiario y a la misma administración se   puedan causar.     

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL   MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al ISS   dé cumplimiento a la sentencia judicial y proceda a incluir en la nómina y   cancelar las mesadas pensionales retroactivas, así como los intereses moratorios   y costas    

Referencia: expediente T-3.635.786 y T-3.645.472    

Acciones de tutela instauradas por Elvia Meneses   Cadavid y María de la Luz Giraldo de Gómez contra el Instituto de Seguros   Sociales    

Derechos fundamentales invocados: de petición, al   debido proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Magistrado Ponente:       

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Séptima de Revisión   de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de los procesos radicados bajo los números   T-3.635.786 y T-3.645.472, que fueron seleccionados y acumulados por presentar   unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez de la Corte   Constitucional del diez (10) de octubre de dos mil doce (2.012), notificado el   24 de octubre de dos mil doce (2012), para ser fallados en una sola sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer los   antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:    

1.                  EXPEDIENTE T-3.635.786    

1.1.          ANTECEDENTES    

1.1.1.   Solicitud    

La señora Elvia Meneses Cadavid, a través de apoderado,   instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por   considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, de   petición y al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales, consagrados   en los artículos 13, 23 y 53 de la Constitución Política, al no haberse   respondido su petición presentada ante la entidad el 16 de mayo de 2012 en donde   se solicitó el pago de la pensión de sobreviviente desde el 14 de julio de 2009,   por $2.081.539, más los reajustes anuales e intereses moratorios desde el 6 de   diciembre de 2009, más las costas del proceso. Por tanto solicita se tutelen sus   derechos fundamentales y se decida de fondo la petición de pensión de   sobreviviente reconocida por el juez ordinario, además que se ordene a la   accionada incluir en nómina de pensionados a la señora Meneses Cadavid y pagar   las mesadas ordenadas judicialmente, los intereses moratorios y las costas.    

           

1.1.2.  Hechos    

1.1.2.1.   El señor Gonzalo Arango Botero,   compañero permanente de la accionante, murió el 14 de julio de 2009 y se   encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo pensionado por el   mismo mediante Resolución No. 01307 del 26 de mayo de 1982.    

1.1.2.2.   La demandante solicitó el pago   de su pensión de sobreviviente el 6 de octubre de 2009 mediante derecho de   petición la cual fue negada mediante Resolución No. 014410 del 30 de julio de   2010, argumentando que la actora no había demostrado la convivencia efectiva con   el causante, por lo cual interpuso recurso de reposición el 1 de octubre de   2010, el cual le fue negado, por lo que instauró demanda laboral.    

1.1.2.3.   El Juzgado 14 Laboral del   Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, condenó al   accionado a pagar la pensión de sobreviviente y las mesadas retroactivas, así   como los intereses moratorios y las costas. Dicha sentencia no fue apelada, por   lo cual quedó en firme la decisión.    

1.1.2.4.   El 16 de mayo de 2012, la   accionante solicitó el pago su pensión de sobreviviente al Instituto de Seguros   Sociales, sin que a la fecha de la presentación de la tutela le hayan pagado.    

1.1.2.5.   La señora Elvia Meneses Cadavid   señala que, a sus ochenta y cinco (85) años de edad, ha presentado graves   quebrantos de salud y que se encuentra en una crisis económica, por lo tanto   tuvo que hipotecar su vivienda para seguir sobreviviendo.    

1.1.3.  Actuaciones procesales    

A través de auto fechado el   dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad   accionada, para que en el término de tres (3) días ejerciera sus derechos de   defensa y contradicción.    

Además reconoció personería al   doctor Juan Camilo Pulgarín Martínez, para actuar en representación de la   accionante.    

1.1.4.   Contestación de la demanda    

El 23 de julio de 2012, la entidad accionada contestó   la acción de tutela, solicitando que se declare su improcedencia por los   siguientes motivos:    

1.1.4.1.   Sostiene que la pretensión   principal de la tutela es satisfacer una obligación monetaria, lo cual, teniendo   en cuenta el carácter subsidiario de la acción, la hace improcedente. Considera   que se debe tener en cuenta que lo que se busca es realmente el cobro de una   condena judicial para lo cual, la accionante dispone de otros medios.    

1.1.4.2.   Señala que teniendo en cuenta   la sentencia T-960 de 2010, la acción de tutela, en principio, no procede para   ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad   social, sin embargo, la misma jurisprudencia ha indicado dos excepciones a la   regla general de improcedencia: i) como mecanismo principal cuando el mecanismo   judicial previsto no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y ii) como   mecanismo transitorio cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable.    

1.1.4.3.   Afirma que en relación con el   derecho de petición, la accionante invoca una vulneración errada ya que lo que   se presentó ante el ISS fue una solicitud de cumplimiento de la sentencia y en   ningún momento se alude a un derecho de petición como lo consagra el artículo 23   de la Constitución Política.    

1.1.4.4.   Enfatiza en que como entidad   accionada está dentro del término para decidir de fondo, siendo una entidad   pública y como tal es procedente la ejecución 18 meses después de la ejecutoria   de la sentencia. Finalmente, solicita al juez un plazo prudencial de 30 a 60   días hábiles para tomar una decisión de fondo y notificarle a la accionante.    

1.2.          PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.2.1.   Copia del oficio radicado ante   el ISS el 16 de mayo de 2012, con número 3712, suscrito por el doctor Juan   Camilo Pulgarín Martínez, apoderado de la señora Elvia Meneses Cadavid, con   referencia “Solicitud de pago de pensión de sobreviviente y asunto: cuenta de   cobro”.    

1.2.2.   Copia del poder especial para   cobro de sentencia, con fecha de presentación personal ante notario del 2011,   suscrito por la señora Elvia Meneses Cadavid a Juan Camilo Pulgarín Martínez.    

1.2.3.   Copia de la diligencia de   autenticación del 11 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del   Circuito de Medellín, de copias de actuaciones.    

1.2.4.   Copia del poder especial de la   señora Elvia Meneses Cadavid al doctor Juan Camilo Pulgarín Martínez para   demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con fecha   de presentación ante notario del 12 de enero de 2011.    

1.2.5.   Copia del auto de admisión de   la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora Elvia Meneses Cadavid en   contra del ISS, emitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín   el 26 de enero de 2011.    

1.2.6.   Copia de la sentencia de   primera instancia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dentro   del proceso ordinario laboral instaurado por Elvia Meneses Cadavid en contra del   Instituto de Seguros Sociales del 13 de diciembre de 2011.    

1.2.7.   Copia de la liquidación de   costas y agencias en derecho a cargo de la parte vencida, dentro del proceso   ordinario laboral instaurado por Elvia Meneses Cadavid en contra del Instituto   de Seguros Sociales, con fecha 25 de enero de 2012.    

1.2.8.   Copia de la aprobación y   declaración en firme de la liquidación de costas y agencias en derecho a cargo   de la parte vencida, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Elvia   Meneses Cadavid en contra del Instituto de Seguros Sociales, con fecha 3 de   febrero de 2012.    

1.2.9.   Copia del Registro Civil de   Defunción No. 06712451 del señor Gonzalo Arango Botero con fecha de defunción 14   de julio de 2009 e inscrita el 15 de julio de 2009.    

1.2.10. Copia de la certificación expedida el 15 de mayo de   2012 por la Nueva EPS S.A., donde consta que la señora Elvia Meneses Cadavid ha   cotizado por más de 26 semanas a esta EPS, con fecha de afiliación 1º de agosto   de 2008 y último periodo cotizado el 1º de mayo de 2012.    

1.2.11. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvia   Meneses Cadavid.    

1.2.12. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gonzalo   Arango Botero.    

1.2.13. Copia del acta de declaración extraproceso, ante el   Notario Primero del Círculo de Bello, suscrita el 15 de mayo de 2012 por la   señora Elvia Meneses Cadavid.    

1.3.          DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.   Fallo de primera instancia –   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.    

1.3.1.1.   El Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Medellín, mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil doce   (2.012), negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la   accionante, declarando la improcedencia de la acción de tutela por considerar   que no se puede asimilar el documento que reposa en el expediente, que fue   denominado por la misma accionante como “Cuenta de Cobro” a una petición, pues   dicha cuenta no contiene los elementos necesarios para que pueda pasar por un   derecho de petición.    

1.3.1.2.   Señala que la actora está   solicitando que la entidad la incluya en nómina de pensionados, pague las   mesadas, los intereses y las costas, utilizando este mecanismo excepcional   cuando pudo haberlo hecho mediante una petición, y así no omitir los pasos y   trámites necesarios, y más tratándose de derechos económicos.    

1.3.1.3.   De otro lado, afirma que la   peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso   ejecutivo laboral.    

1.3.2.   Impugnación    

La accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo   proferido por el Juez de primera instancia, el seis (6) de agosto de dos mil   doce (2012). Consideró que el juez de instancia se equivocó al considerar que el   documento presentado “cuenta de cobro” no reúne los requisitos que   establece el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo para lo cual   adjunta un cuadro demostrando cómo cada parte del escrito se acomoda a dichos   requisitos.    

1.3.3.   Decisión de segunda   instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Cuarta de   Decisión Laboral    

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia proferida el   veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera   instancia en su integridad. Argumentó que al examinar el caso, no se encuentra   que se esté generando a la accionante un perjuicio irreparable, o por lo menos   no está probado. La acción de tutela no es la vía adecuada para ordenar el   cumplimiento de una decisión judicial, de tal manera que se debe acudir a la   jurisdicción correspondiente para reclamar sus pretensiones.    

2.                    EXPEDIENTE  T-3.645.472    

2.1.          ANTECEDENTES    

2.1.1.   Solicitud    

La señora María de la Luz Giraldo de Gómez, instauró   acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales por considerar que   se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a   la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, al no dar respuesta a   una cuenta de cobro presentada el 28 de mayo de 2012 ante la accionada en donde   se solicitó el pago de la pensión de sobreviviente desde el 18 de enero de 2005,   sin perjuicio de los incrementos anuales de julio y diciembre, intereses   moratorios desde el 25 de abril de 2009, más las costas del proceso, por tanto   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se decida de fondo la   solicitud, dándole aplicación al principio fundamental del debido proceso,   además que se ordene a la accionada a incluir en nómina de pensionados a la   señora Giraldo de Gómez y así poder disfrutar del servicio de salud, seguridad   social y un mínimo vital y móvil.    

           

2.1.2.  Hechos    

2.1.2.1.   En sentencia de segunda   instancia del 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la accionante en   contra del Instituto de Seguros Sociales, se condenó al demandado a pagar la   pensión de sobreviviente a la señora María de la Luz Giraldo de Gómez, por la   muerte de su hijo.    

2.1.2.2.   El 28 de mayo de 2012 la actora   formuló cuenta de cobro ante el Seguro Social sin que a la fecha se le haya   incluido en nómina, ni se haya efectuado el pago de las mesadas de pensión.    

2.1.2.3.   Señala que la Ley 717 de 2001   consagra un tiempo máximo de dos (2) meses para el reconocimiento del derecho a   la pensión de sobreviviente después de radicada la solicitud.    

2.1.2.4.   Por los anteriores hechos y   teniendo en cuenta su condición de adulto mayor por tener noventa y dos (92)   años, solicita se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido   proceso, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, y se   decida de fondo la solicitud dándole aplicación al principio fundamental del   debido proceso, además que se ordene a la accionada a incluir en nómina de   pensionados a la señora Giraldo de Gómez y así poder disfrutar del servicio de   salud, seguridad social y un mínimo vital.    

2.1.3.  Actuaciones procesales    

A través de auto fechado el   primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo Penal de   Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín ordenó tramitar la   solicitud de acción de tutela y ofició a la entidad accionada para que rinda los   informes correspondientes dentro del término estipulado en el artículo 19 del   Decreto 2591 de 1991.    

2.1.4.   Contestación de la demanda    

El 8 de agosto de 2012, la entidad accionada contestó   la acción de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la acción ya   que los aspectos sobre los cuales se soporta la actora no son susceptibles de   agotar por esta vía:    

2.1.4.1.   Argumenta que la pretensión   principal de la accionante es satisfacer una obligación monetaria generada por   una sentencia judicial, lo cual hace improcedente la acción de tutela por cuanto   ésta es de carácter subsidiario. Además, no se trata del reconocimiento de una   prestación sino del cobro de una condena judicial y para ello, la actora cuenta   con otros mecanismos.    

2.1.4.2.   De otro lado, sostiene que si   se pretendiera acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio, es   necesario probar la existencia de un perjuicio irremediable y esta carga se   encuentra en cabeza de la accionante.    

2.1.4.3.   Respecto del derecho de   petición, señala que la actora pretende que el documento radicado como “cuenta   de cobro” se asimile a una petición pero esto no es posible pues no contiene los   elementos contemplados en el artículo 23 de la Constitución Política. En este   caso, la solicitud presentada se asemeja a una factura. Situación diferente   sería que, después de radicada toda la documentación requerida para el   cumplimiento del fallo, se solicitara información del estado del trámite, evento   en el cual seria aplicable el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.    

2.1.4.4.   Aclara que el Instituto de   Seguros Sociales, al ser un ente público, se encuentra dentro del término para   decidir de fondo, por lo que es procedente la ejecución 18 meses después de   estar ejecutoriada la sentencia.    

2.2.          PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

2.2.2.   Copia de la sentencia de   segunda instancia, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011),   dentro del proceso  ordinario entre la señora María de la Luz Giraldo de   Gómez en contra de las Empresas Varias de Medellín ESP y el Instituto de Seguros   Sociales, en donde se confirma la sentencia de primera instancia y absuelve a   Empresas Varias de Medellín ESP de todos los cargos y condena al Instituto de   Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la   accionante.    

2.2.3.   Copia de la cuenta de cobro   presentada por la doctora Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada de la señora   María de la Luz Giraldo de Gómez ante el Instituto de Seguros Sociales, el 28 de   mayo de 2012.    

2.2.4.   Juramento suscrito por la   doctora Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada de la señora María de la Luz   Giraldo de Gómez, manifestando que no existe proceso ejecutivo en contra del   Instituto de Seguros Sociales.    

2.2.5.   Oficio suscrito por la doctora   Clara Eugenia Gómez Gómez, apoderada de la señora María de la Luz Giraldo de   Gómez, en donde manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales le debe, por   concepto de costas en primera instancia, la suma de $4.960.000.    

2.2.6.   Copia de sustitución de poder   con fecha 19 de abril de 2012 del doctor Pablo Edgar Gómez Gómez a la doctora   Clara Eugenia Gómez Gómez y solicitud de copias.    

2.2.7.   Copia de la sentencia del   veintinueve 29 de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Segunda de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aumentando las agencias del   proceso de $4.200.000 a $4.960.000.    

2.3.          DECISIONES JUDICIALES    

2.3.1.   Fallo de primera instancia –   Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de   Conocimiento de Medellín    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes   con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del trece (13)   de agosto de dos mil doce (2012), concedió el amparo de los derechos de petición   y mínimo vital, por considerar que aunque en principio la tutela no procede para   conceder derechos económicos, en este caso se trata de una persona de la tercera   edad, cabeza de familia y que no cuenta con otra fuente de ingresos para   subsistir. Es cierto que la petente cuenta con otros medios de defensa pero no   se le puede someter a otro proceso teniendo en cuenta su edad, su situación   económica y que ya surtió el proceso ordinario para que se condenara al   Instituto de Seguros Sociales a pagar su pensión de sobreviviente.    

De otro lado, es viable que por medio de derecho de   petición la actora solicite el pago de los rubros que le fueron reconocidos por   la jurisdicción ordinaria, en tanto su no pago oportuno se convierte en una   flagrante vulneración a su mínimo vital necesario para satisfacer sus   necesidades básicas.    

Por lo anterior el Juzgado Segundo Penal del Circuito   para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín ordena al   representante legal del Instituto de Seguros Sociales, Regional Antioquia, a que   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de respuesta   de fondo a la petición instaurada por la accionante.    

2.3.2.   Impugnación    

La accionada, impugnó el fallo proferido por el Juez de   primera instancia, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)   solicitando se revoque la sentencia por ser improcedente la acción de tutela en   este caso, por las siguientes razones:    

2.3.2.1.   Considera que la acción de   tutela no procede para obtener el cumplimiento de una sentencia pues para eso   existen otros medios jurídicos idóneos como el proceso ejecutivo.    

2.3.2.2.   Arguye que para conceder la   tutela en forma transitoria, es necesario que se pruebe la inminente ocurrencia   de un perjuicio irremediable y en el trámite, la accionante no acreditó que se   estuviera vulnerando su mínimo vital.    

2.3.2.3.   Reitera que el escrito radicado   por la accionante en la entidad no es un derecho de petición, sino una cuenta de   cobro por la cual se pretende el cumplimiento de una sentencia. En este sentido   afirma que no es posible asemejar una cuenta a un derecho de petición si éste no   cumple con los requisitos contemplados por el artículo 23 de la Constitución   Política    

2.3.3.   Decisión de segunda   instancia – Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal    

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de   Medellín, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil   doce (2012), rechazó la impugnación formulada por la Abogada de Tutelas del   Instituto de Seguros Sociales por falta de legitimidad pues no aportó   certificación que la acredite como la apoderada judicial de la entidad.    

2.3.4.   Actuación en sede de   revisión    

2.3.4.1.   La Sala observó que en el   presente caso la decisión que se profiera podría conculcar el derecho   fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones   COLPENSIONES, en consecuencia, para mejor proveer, consideró necesario   vincularla al proceso.    

2.3.4.2.   En oficio radicado en la   secretaría de la Corte el día 12 de diciembre del 2012, COLPENSIONES se   pronunció sobre los hechos de la acción de tutela.    

2.3.4.3.   Solicitó que se estudie la   viabilidad del plan que presenta adjunto a su escrito, teniendo en cuenta los   problemas estructurales del Régimen de Prima Media que desde el 1º de octubre de   2012 es responsabilidad de COLPENSIONES.    

2.3.4.4.   La anterior solicitud la   fundamenta en la carga y problemas estructurales del Instituto de Seguros   Sociales:    

2.3.4.4.1.           Incapacidad actual de la   administradora para atender oportunamente, en materia pensional, las peticiones   presentadas por causa de problemas estructurales como el volumen abrumador de   los derechos de petición interpuestos solicitando reconocimiento de las   prestaciones económicas, la utilización desproporcionada de la acción de tutela   para solucionar el anterior problema de derechos de petición y el incumplimiento   del instituto de los Seguros Sociales en el traslado oportuno de los expedientes   para cumplir con los fallos de tutela.    

2.3.4.4.2.           COLPENSIONES ha tomado las   siguientes medidas para superar estas dificultades y mitigar un poco el impacto   de la transición en el traslado del régimen de administración:    

(i)     Modelo de operación basado en   gestión de procesos en una sola herramienta.    

(ii)  Radicación y validación de   documentos de los trámites.    

(iii)    Administración de las tutelas en la   misma herramienta de gestión de procesos.    

2.3.4.4.3.    A pesar de lo anterior, los   jueces de tutela han mantenido las declaratorias de desacato contra COLPENSIONES   sin tener en cuenta que su causa no es negligencia de la entidad, sino   circunstancias objetivas que van más allá de su voluntad.    

2.3.4.5.   Presenta un informe detallado   de la imposibilidad de declarar el desacato en los problemas estructurarles, los   cuales se presentan también en uno de los casos que se estudian en este proceso,   así como cifras del volumen de las peticiones, trámites de demandas de tutela   contra la entidad, trámites por mes de la entidad y las medidas adoptadas para   superar dichos problemas.    

2.3.4.6.   Teniendo en cuenta lo anterior,   COLPENSIONES solicita que:    

“… se ordene la suspensión de las declaraciones de   desacato mientras se supera la incapacidad institucional de dar respuesta   oportuna.    

Se solicita adicionalmente que se apruebe un plan para   la superación de estas circunstancias que permita darle pronta solución a los   problemas actuales que impiden el funcionamiento eficiente de la entidad para   atender con normalidad las solicitudes de los usuarios”.    

3.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos,   la  Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe   determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos   fundamentales de petición, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social   y al mínimo vital, al no responder el escrito presentado por la accionante y no   cumplir con la orden de sentencias judiciales que reconocen pensiones de   sobrevivientes a las accionantes.    

Para resolver el problema jurídico citado, la Sala reiterará   jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela cuando existen otros medios de defensa en materia laboral, (ii) el   contenido y alcance del derecho fundamental de petición, (iii) la   seguridad social como derecho fundamental que incluye la pensión de   sobreviviente, (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela   para hacer cumplir fallos de sentencias judiciales ya ejecutoriadas y, (v)  el análisis de los casos en concreto.    

3.2.1.1.  Por regla general, las   controversias jurídicas deben ser resueltas mediante los mecanismos contemplados   en el ordenamiento jurídico para tal fin[1], como lo son los procesos   jurisdiccionales y/o administrativos, pero estos instrumentos muchas veces   pueden resultar ineficaces para la protección de los derechos del interesado. Lo   anterior, obliga al juez de tutela a determinar en cada caso, cuándo a pesar de   contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la   vía expedita para la protección de los derechos.    

3.2.1.2.   En este punto, la Sentencia T-   145 de 2008, reiteró la jurisprudencia   constitucional, en el sentido que: “la acción de tutela resulta en principio   improcedente para obtener el reconocimiento de pensiones, pues por un lado, la   efectividad del derecho reclamado depende del cumplimiento de requisitos y   condiciones señaladas en la ley, y, por otro, si llega a existir controversia en   esa materia, el interesado cuenta con medios ordinarios de defensa judicial   consagrados al efecto”[2].    

3.2.1.3.   No obstante, también se   manifiesta en esta providencia, que: “de manera excepcional se acepta la   viabilidad del amparo, si se establece que aquellos medios no son suficientes ni   expeditos para evitar un perjuicio irremediable.  Tal es el caso de la   pensión de invalidez, cuando se acredita que efectivamente la negativa a su   reconocimiento afecta la vida en condiciones dignas de una persona que, además,   por su estado de incapacidad o por su edad, requiere de especial protección y   asistencia del Estado”[3].    

3.2.1.4.   De la misma manera, en la   Sentencia T-412 de 2010, esta Corporación estudió el tema de la subsidiariedad   de la acción de tutela, al revisar el caso del señor Edilberto Antonio Pertuz   Orozco, quien trabajó para la empresa Drummond Ltda desde el 24 de junio de 1996   hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedido, teniendo una   pérdida de su capacidad laboral del 50.35 % por haber sufrido dos accidentes de   trabajo. Por esta razón solicitó que se le ordenara a la accionada el reintegro   a su trabajo  y pago de salarios dejados de percibir. En el caso en   comento, la Corte consideró que:    

“la acción de   tutela se rige bajo el principio de la subsidiariedad. Lo que quiere decir que   no es procedente cuando la demanda pueda ser resuelta de manera idónea por el   juez ordinario de la causa”[4]. De hecho,   consideró que “el mecanismo constitucional únicamente se admite cuando no   existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo éstos no fueran lo   suficientemente idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales   involucrados”.    

3.2.1.5.   En esta medida, es claro que la   jurisprudencia de esta Corporación ha definido que en principio la tutela no es   el medio judicial apropiado para resolver de fondo conflictos de naturaleza   laboral, no obstante, esta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad   no es absoluta, ya que, si bien en principio no procede la tutela para   solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter   extraordinario ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección   inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los   derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.    

3.2.1.6.   Es así como la Corte en muchas   de sus sentencias ha amparado a través de la acción de tutela los derechos de   sujetos, que si bien pueden usar otros mecanismos de defensa para la protección   de aquellos, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta, se convierten en   sujetos de especial protección constitucional.     

3.2.1.7.   En la Sentencia T- 259 de 2003,   se revisó el caso de una persona que instauró acción de tutela contra una   Administradora de Fondos de Pensiones, en razón a que no se le había reconocido   su pensión de invalidez a pesar de que la   Junta Regional de Calificación de Invalidez había determinado dicho estado. En   este fallo la Corte dijo:    

 “En este   orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional   que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de   debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la   definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del   perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su   consumación hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho   a la seguridad social del peticionario”. También expresó que: “Someter a un litigio laboral al solicitante, le   ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al mínimo vital,   pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que   se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que   requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela”[5].    

3.2.1.8.   De igual manera, en la   sentencia T-1088 de 2007[6],   se estudió el caso de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y en ella se dijo:    

“(..) la valoración de estas circunstancias se debe   efectuar teniendo en cuenta las condiciones particulares del afectado. En ese   sentido, el hecho de que se trate de un sujeto de especial protección   constitucional que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,   necesariamente implica que no se pueda reclamar de él la misma diligencia que se   exige de las demás personas, por lo que no podría evaluarse con la misma   rigurosidad el ejercicio oportuno de las acciones respectivas.”.    

3.2.1.9.   En esa misma línea en la   Sentencia T- 593 de 2007[7]  se señaló:    

“La Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades,   el carácter fundamental del derecho a la pensión de sobrevivientes, en cuanto su   reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo vital de las personas que   dependían económicamente del causante. Sobre el particular, señaló esta   Corporación: ‘Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por   estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la   seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.   Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe   pagarle la mesada’ ”[8].    

3.2.1.10.  Igualmente, en la sentencia   T-479 de 2008[9],   se dijo:    

“En suma el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que   dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos   de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha   condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión   de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de   familia – las cuales por su condición se consideran sujetos de especial   protección- deberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia de   la acción de tutela.”    

3.2.1.11. De lo anterior, se colige que   la Corte Constitucional de manera reiterada, y basándose en la condición   supletiva que el artículo 86 Superior le ha dado a esta figura, ha dejado claro   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la efectiva   protección de los derechos fundamentales, al que la propia Constitución de 1991   otorgó un carácter subsidiario, el cual se evidencia en que el ejercicio de tal   acción, sólo es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial   que se puedan utilizar, o cuando existiendo, se use éste para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.2.2.   CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN    

3.2.2.1.    El derecho fundamental de   petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se   consagra como la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las   autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o   particular y, además, de obtener una respuesta pronta.    

3.2.2.2.    Como ha sido un derecho objeto   de varios pronunciamientos y tratamientos de la Corte Constitucional, la   Corporación ha propuesto y delimitado unas subreglas que se deben tener en   cuenta por los operadores jurídicos al momento de hacer efectiva esta garantía   fundamental.    

3.2.2.3.    En este sentido, la Sentencia   T-377 de 2000 analizó el derecho de petición y estableció 9 características del   mismo:    

“a) El derecho de petición es fundamental y   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de   petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada   serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se   reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con   estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara,   precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento   del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una   vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo   anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se   concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general,   se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la   Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo   determine.  f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se   formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el   particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.   El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la   administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera   inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador   lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con   el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,   por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo   que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con   el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho   lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el   término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio   de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en   cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que   la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia   que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la   respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la   administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su   objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de   que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es   aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho   consagrado en el artículo 23 de la Carta”[10]   (negrita fuera del texto).    

3.2.2.4.    De lo anterior se colige que la   jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y   alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las   peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares,   deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a    una simple respuesta formal.    

3.2.2.5.    En la Sentencia  T-020 de   2005, se revisó el caso de una persona que   radicó  solicitud para obtener pensión de vejez ante el ISS, pero éste no   contestó de fondo sobre el asunto planteado, sino que le informó la forma en que   sería dada dicha respuesta, que a la fecha de interponer la tutela, 27 de julio   de 2004, aún no se le había cumplido.    

En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que:   “el derecho de petición conlleva resolver de fondo la solicitud presentada a   las autoridades, y no solamente dar respuesta formal al asunto de que trata”[11],   por lo que ordenó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quince   Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de agosto de 2004, y en consecuencia,   concedió la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición   del señor Bernabé de Jesús Pérez Mendivelso, quien interpuso la tutela para que la entidad accionada reconociera la   pensión de vejez a la cual tenía derecho.    

3.2.2.6.    En el mismo sentido, se debe   traer a colación la Sentencia T- 558 de   2007, en la que “la Corte decide conceder la protección inmediata del derecho fundamental de petición   de la Señora Aura Cely Rojas Rojas contra el ISS- Seccional Valle, debido   a que la accionada responde el derecho de petición presentado por la accionante,   diciendo que no había sido posible darle una solución al caso planteado, por   cuanto en el sistema de nómina de la entidad aparecía como pensionada y   recibiendo la pensión de sobrevivientes una señora que figuraba con el mismo   nombre y el mismo número de cédula de ciudadanía de ella, por lo que, con el fin   de aclarar  si se trataba de un homónimo y definir la solicitud de   reconocimiento de la peticionaria, había solicitado a otras dependencias de la   misma entidad la ubicación del expediente, sin que a la fecha de presentación de   la tutela esto haya sido posible. Teniendo en cuenta los requisitos de   oportunidad, claridad, precisión y congruencia que debe cumplir la contestación   de un derecho de petición, encontró esta Sala de Revisión, que el ISS, al   momento de pronunciarse, no dio respuesta de fondo al asunto, toda vez que el   contenido de los oficios proferidos por el Jefe del Departamento del ISS   Seccional Valle, en nada satisficieron el derecho de petición. Por el contrario,   la mera indicación del estado de la solicitud no resuelve el fondo de la   petición, es decir, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por tal   razón procedió a amparar el derecho fundamental de petición de la accionante”[12].    

3.2.2.7.    Partiendo de lo descrito   anteriormente, y, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance de éste derecho,   tenemos que su núcleo fundamental está constituido por: i) El derecho que tiene   el peticionario a obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y, ii) La   pronta respuesta de parte de la autoridad solicitada. Por esto, resulta   vulnerada esta garantía si la administración omite su deber constitucional de   dar solución oportuna y de fondo al asunto que se somete a su consideración.    

3.2.2.8.    De otro lado, se ha señalado   por la Corporación, que el ejercicio del derecho de petición “no exige   formalidades más allá de las que establecen la Constitución Política y la Ley.   En Efecto, examinando el artículo 23 del Estatuto Fundamental, a la letra dice:    

‘Artículo 23. Toda Persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o   particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su   ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales.    

Y el artículo 5° del Código Contencioso Administrativo,   reza:    

Art. 5° Peticiones escritas y verbales. Toda persona   podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito,   a través de cualquier medio.    

Las escritas deberán contener por lo menos:    

1.                        La designación de la   autoridad a la cual se dirigen;    

2.                        Los nombres y apellidos   completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con   indicación del documento de identidad y de la dirección;    

3.                        El objeto de la petición;    

5.                        La relación de documentos   que se acompañan;    

6.                        La firma del peticionario,   cuando fuere el caso.    

No se encuentra en ninguno de los dos preceptos, que se   imponga al particular, como requisito adicional, el de indicar a la autoridad   que su solicitud se hace en ejercicio del derecho de petición, pues es obvio que   cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarde relación con las   disposiciones citadas, es una manifestación de este derecho fundamental y que,   en caso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligación de   emitir una respuesta;”[13]    

3.2.2.9.    Basado en la anterior   afirmación, la Corte estudió el caso de una persona que solicitó por medio de   oficio a FONCOLPUERTOS, el reajuste de su pensión de jubilación a lo cual la   entidad accionada no contestó. En sentencia de única instancia el juez consideró   que no era posible verificar la vulneración del derecho pues no se evidenciaba   que en el escrito de solicitud se haya reclamado la información en virtud del   derecho de petición.    

La Corte, en su momento, protegió el derecho   fundamental de petición y concedió la acción de tutela ordenando a la accionada   dar respuesta al actor[14].    

3.2.2.10.    Así las cosas, si la autoridad   exige que en el escrito de solicitud se especifique que se eleva petición de   conformidad con este derecho, se le está imponiendo al ciudadano peticionario   una carga adicional, que no se encuentra contemplada en el ordenamiento   jurídico, y que haría su situación más gravosa frente a una autoridad que ya se   encuentra en una grado de superioridad frente a un ciudadano común.    

3.2.3.   LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL QUE INCLUYE LA   PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE    

3.2.3.1.   El derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de   Jurisprudencia.    

3.2.3.1.1. La Constitución Política de Colombia,   consagra en sus artículos 48 y 49 la seguridad social como derecho irrenunciable   y por otro lado, como un servicio público[15], de tal   manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a   dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución, pues es propio de los   fines del Estado y cumpliría con los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad[16].    

3.2.3.1.2. De otro lado, podría ser controvertible que   se estipule la seguridad social como derecho fundamental, “pues el   constituyente no le ubicó dentro de esta categoría particular, pero su   comprensión como un ‘derecho subjetivo con un alto grado de importancia’  admite esa visión.[17]      

3.2.3.1.3. Como se ha estudiado, según teorías   clásicas, los derechos humanos pueden dividirse en función de su aparición   histórica, por lo tanto los derechos sociales se ubicaron en el segundo capítulo   de nuestra Carta, y se consagraron como garantías de segunda generación[18].    

Esta definición provenía del carácter prestacional de   los derechos “sociales” lo que los hacía poco determinables para saber si se   estaba afectando un derecho de esta generación, lo que obligó a que los derechos   sociales, culturales y económicos se protegieran o garantizaran   condicionadamente a la conexidad con un derecho llamado fundamental[19]. Además, se   decía que el derecho a la seguridad social resultaba en una garantía fundamental   cuando se trataba de personas en estado de debilidad manifiesta como personas de   la tercera edad, niños, sujetos en situación de discapacidad o mujeres   embarazadas[20].      

3.2.3.1.5.  Esta reforma en la   manera de visualizar los derechos sociales, culturales y económicos, cuenta con   un fundamento en nuestra Constitución en el bloque de constitucionalidad en   estricto sensu (art. 93 C.P.), en la medida en que se han incorporado normas de   tratados internacionales a la Carta, que concluyen que el derecho a la seguridad   social es una garantía fundamental, como son:[24]: (i) el   artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador[25]  y; (ii) el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[26]; iii) el artículo 22 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos [27];   y iv) el artículo 16[28]  de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona[29].    

3.2.3.1.6.  Acerca de este   punto, en la Constitución Política “por reenvió del articulo 93 inciso 2    se encuentra lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (CDESC), órgano encargado de supervisar la aplicación del Pacto, que   a su vez emitió la Observación General No. 19 sobre “El derecho a la seguridad   social (artículo 9)[30],    señalo que “el derecho a la seguridad social es de importancia fundamental   para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto.””[31]    

3.2.3.1.7.  De lo anterior se   concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la   seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva   “de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los   convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la   materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el   principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a   la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a   través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho   fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i)   adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su   regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que   impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos   de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales”[32].    

3.2.3.2.   Relevancia constitucional   del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

3.2.3.2.1.  La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reiterado que la pensión de sobrevivientes, anteriormente   conocida como sustitución pensional, es una prestación social fundada en los   principios de  solidaridad y de universalidad de la seguridad social, que   busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una   estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones   dignas, máxime, cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus   beneficiarios, que tiene por fin evitar una situación de desamparo. En este   último caso la naturaleza de la pensión de sobrevivientes siempre estará ligada   a la protección del derecho fundamental al mínimo vital[33] y por tanto, adquiere el   carácter de fundamental.    

3.2.3.2.2.  En ese sentido, esta   Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación   “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella   se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y   espirituales de su fallecimiento”[34]  y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del   trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos   necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían   durante la vida del causante.”[35]    

3.2.3.2.3.  Así, pues, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a   garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del   causante[36];   ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del   Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera edad,   desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta[37];   iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida.[38]    

3.2.3.2.4.  Se tiene entonces que (i) el   derecho a la pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social,   (ii) tiene un contenido patrimonial, (iii) para su reconocimiento se deben   cumplir los requisitos y condiciones señalados por la ley (iv) existe un nexo   entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos   fundamentales, razón por la que la jurisprudencia ha considerado que el   reconocimiento de esa prestación económica adquiere el rango de fundamental   cuando ésta constituye la única fuente de ingreso o la principal de la familia   del causante.    

3.2.4.   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR   PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS.    

3.2.4.1.   Para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales, el Código de   Procedimiento Civil consagra en su artículo 488 que “pueden demandarse   ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en   documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba   contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o   tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga   fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos   contencioso – administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o   señalen honorarios de auxiliares de la justicia”.    

3.2.4.2.   En lo que respecta a este   punto, se debe señalar que el orden jurídico, fundado en la Constitución, no   podría persistir sin la existencia de la certeza del acatamiento de los fallos   que profieren los jueces de la República, pues así lo señala la Corte en la   Sentencia T- 329 de 1994 en los siguientes términos:    

“Un sistema jurídico que únicamente descansa sobre   la base de verdades teóricas no realiza el orden justo preconizado en el   Preámbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no   adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione   adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes están   obligados por ellos, se convierten en meras teorías. En tal hipótesis no sólo se   quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les   sirven de fundamento”[39].    

3.2.4.3.   Sin embargo, el hecho que el   cumplimiento de los fallos judiciales sea uno de los pilares básicos del Estado,   no traduce que en forma automática proceda la acción de tutela para hacerlos   efectivos. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que, por regla   general, la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para ejecutar los fallos,   sin embargo, existen casos excepcionales donde lo ha admitido.    

            

3.2.4.4.   En efecto, desde el año 1992   esta ha sido la posición de la Corte, la cual en la Sentencia T-003 del 11 de mayo de 1992, dijo que:    

“Cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta   Política se refiere a que el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe   entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se   restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir,   tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la   efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para   lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando   consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y,   en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter   puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para   alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía”[40].    

De allí se desprende que:    

“si la causa actual de la vulneración de un derecho   está representada por la resistencia de un funcionario público o de un   particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos   ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de   acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado.   Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder   como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso   concreto las prescripciones abstractas de la Constitución. (…) Por tanto,   cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos   que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre   acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando   así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las   posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es   responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no   queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a   sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera   indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo   deducido en juicio tenga cabal realización”[41](subrayado   fuera del texto).    

3.2.4.5.   En este orden de ideas, la   Corte ha reiterado en su jurisprudencia que los fallos judiciales deben ser   cumplidos, so pena de incurrir en una omisión de las contempladas en el artículo   86 Superior. Por otro lado, en principio debe acudirse a los procesos ordinarios   para perseguir el cumplimiento del fallo. No obstante, si se demuestra que el   mecanismo no es eficaz, tal como sucede en los casos de los sujetos de especial   protección, la acción de amparo se convierte en la herramienta idónea para   restablecer los derechos conculcados ante la renuencia de la autoridad pública   condenada.    

3.2.4.6.   En estos términos, en varias   oportunidades la Corte ha ordenado el cumplimiento de decisiones judiciales. En   la Sentencia T-677 de 2006, en la cual revisó el caso del  señor Verner Ian   Tibocha, quien pidió a TELECOM que le diera el status de padre cabeza de familia   para gozar de los beneficios del retén social, tal como lo ordenó la Sentencia   SU-389 de 2005, la Corte consideró que:    

 “todas las personas, públicas y privadas, tienen el   deber de obedecer los fallos judiciales, cuando éstos sean proferidos por el   juez competente; de donde se desprende que, si la causa de la vulneración de un   derecho está dada por la resistencia de un funcionario público o de un   particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, se está frente a   una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta como objeto de   acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado”[42].    

3.2.4.7.   En el mismo sentido, la   Sentencia  T-440 de 2010, en la que se estudió el caso de un señor que   presentó derecho de petición con el fin de que se diera cumplimiento a una   sentencia que ordenó al ISS pagarle pensión de vejez, puesto que era padre   cabeza de familia y se encontraba desempleado, nuevamente la Corte   Constitucional, teniendo en  cuenta el artículo 25 de la Convención   Americana de los Derechos  humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, al igual que los artículos 229 y 29 de la   Constitución Política, sostuvo que:    

 “tanto las autoridades públicas como particulares,   deben acatar los fallos judiciales con el fin de garantizar la efectiva   materialización de los derechos fundamentales y, además, el goce pleno de los   mismos por quienes acceden a la administración de justicia, lo que a su vez   soporta una garantía constitucional del Estado Social de Derecho”[43].    

3.2.4.8.   En esta misma sentencia, el   Alto Tribunal alude a lo expresado por la Sala de Revisión de la Sentencia T-406   de 2002, en la que se indica que:      

““…la acción de tutela es el mecanismo idóneo y   eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción   ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del   amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su   mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias   judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo…””[44].    

3.2.4.9.   Entonces, es claro para la Sala   que, aunque existan mecanismos eficaces para hacer efectivos los fallos de los   jueces de la República, la acción de tutela se convierte en el medio idóneo para   tal fin cuando las autoridades competentes sean renuentes al cumplimiento de   éstos, debido a que, la ejecución de las decisiones judiciales se convierten   entonces en un derecho intrínseco, objeto de protección por sí mismo a través de   la tutela.    

3.2.4.10. Por otra parte, siguiendo la línea de argumentación de   esta Corporación, en cuanto al tema de la procedencia o no de la acción de   tutela cuando se pretende que el juez de tutela ordene el cumplimiento de lo   dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido entre   las obligaciones de hacer y de dar. Parte de que el amparo por regla general   procede cuando la obligación que surge de la sentencia es de hacer, es decir, de   aquellas en que lo debido es un hecho o acción positiva distinta a la entrega de   la cosa, y no cuando es de dar, es decir, cuando el objeto de la obligación   consiste en transferir el dominio o en constituir un derecho real sobre ella. Al   respecto, esta Corporación en la Sentencia T-631 de 2003 precisó que:    

“la acción es procedente cuando lo dispuesto en la   sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de   reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla   general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia   que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta   distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos   constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen   en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de   los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las   sentencias ejecutoriadas”[45].    

3.2.4.11. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado   que: “si bien existe diferencia entre las obligaciones de hacer y de   dar, por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el   cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas que genera una   obligación de dar, ya que el proceso ejecutivo es el mecanismo judicial más   idóneo para obtener el cumplimiento de este tipo de sentencias”[46], pero, en   algunos de sus pronunciamientos también ha dicho que:    

 “cuando se están afectando otros derechos y   principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física   y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se   ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya   en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”[47].    

3.2.4.12. Entonces, para que el orden justo deje de ser una   simple consagración teórica, es necesario que las autoridades públicas y los   particulares cumplan las decisiones judiciales, lo que implica el respeto y la   ejecución de las sentencias, las cuales, por regla general no pueden cumplirse a   través de la tutela, pero excepcionalmente sí se admite dicho mecanismo para la   protección de derechos fundamentales.     

3.2.4.13. Por otro lado, hay que aclarar que en los casos en que   las condenadas sean entidades públicas a las que se les confiere un plazo de 18   meses para ejecutar las acciones y órdenes emanadas de la sentencia judicial en   su contra, es necesario resaltar que este término no puede ser considerado como   un parámetro amplio que le permita exonerarse de cumplir con las órdenes, más   bien, éste debe ser objeto de una análisis comparativo frente a la ejecución del   resto de obligaciones que tenga a su cargo, sin desconocer, claro está, el   volumen de obligaciones que recaigan sobre la respectiva autoridad[48].    

3.2.4.14. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene este plazo   como un límite máximo que al vencerse activa la posibilidad de usar las   herramientas de defensa judicial que efectivicen la ejecución de los fallos, lo   cual ha sido calificado por la jurisprudencia como “evento no deseado” en la   medida en que la Carta Política le impone a las autoridades la obligación de   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. Por lo cual lo   ha expresado la Corporación: a través de la tutela “se han establecido   precedentes que permiten arribar a una conclusión diferente respecto de la   posibilidad de demandar la ejecución de estas decisiones judiciales, aún antes   del término anotado, mediante el empleo de la acción consagrada en el artículo   86 superior (…)”[49].    

3.3.          ANÁLISIS DE LOS CASOS CONCRETOS    

Le corresponde a la Sala definir si el Instituto de   Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales invocados por las señoras   Elvia Meneses Cadavid y María de la Luz Giraldo de Gómez, al no contestar las   peticiones que radicaron el 16 de mayo de 2012 y 28 de mayo del mismo año   respectivamente y no incluirlas en la nómina de pensionados pagando así las   mesadas pensionales ya ordenadas judicialmente junto con los intereses   moratorios y las costas.    

3.3.1.   EXPEDIENTE T-3.635.786    

En el caso de la señora Elvia Meneses Cadavid, esta   Sala advierte que a pesar de existir otra vía judicial como el proceso ejecutivo   para logar se cumpla la orden judicial que le otorga sus peticiones y ordena al   Instituto de Seguros Sociales pagar las mesadas debidas e incluirla en nómina de   pensionados, este mecanismo judicial es menos efectivo que la acción de tutela y   teniendo en cuenta la edad de la accionante no puede someterse a otro proceso   contando con que ya tramitó todo un proceso ordinario y mientras tanto se sigan   vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y al mínimo   vital, por parte de la entidad que dilata el cumplimiento de las ordenes   judiciales.    

Tal y como se expuso en la parte considerativa de esta   providencia, el derecho de petición es un derecho fundamental que conlleva otras   garantías como la debida protección y restablecimiento de derechos e intereses   de los individuos, para lo cual es necesario que la autoridad a quien se dirigen   las peticiones cumpla respondiendo pero además, que su respuesta cumpla con los   requisitos de “1. Oportunidad, 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y   de manera congruente con lo solicitado, 3. Ser puesta en conocimiento del   peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración   del derecho constitucional fundamental de petición”[50]    

De igual manera, respecto del requerimiento innecesario   de impetrar la solicitud en virtud del derecho de petición e informarle a la   autoridad a quien se está requiriendo que la respuesta solicitada se hace   ejerciendo la garantía fundamental de petición consagrada en el artículo 23 de   la Carta, se tiene que en este caso, a la solicitante no se le debe imponer esta   carga pues con la presentación de un escrito ante la autoridad correspondiente,   solicitando información o el cumplimiento de una garantía constitucional, se   entiende que se hace en virtud del derecho fundamental de petición consagrado en   el artículo 23 superior.    

En relación con los derechos pensionales, la   Corporación ha señalado que la falta de respuesta a las peticiones y sus   consecuencias como el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, es   una afectación directa e injustificada al mínimo vital de las personas, en   tratándose de sujetos que por encontrarse en situaciones especiales no están en   condiciones de ingresar al mercado laboral y, por ende, no pueden acceder a un   ingreso necesario que cubra sus necesidades básicas y las de su familia[51].    

La Sala encuentra que aunado al hecho de la falta de   respuesta a una petición radicada ante la accionada, está el  no darle   solución a dicha petición a la accionante, quien al contar con 85 años de edad   se encuentra catalogada dentro del grupo poblacional de la tercera edad que la   convierte en un sujeto de especial protección constitucional, vulnerando su   derecho al mínimo vital no contando con otro ingreso que le permita llevar una   vida digna y suplir sus necesidades básicas.    

Además, debe tenerse en cuenta que la peticionaria ha   tenido que padecer la mora en el pago de sus mesadas pensionales de   sobreviviente, pues desde el 15 de julio de 2009, día siguiente a la muerte de   su esposo, cumple con el requisito para acceder a la sustitución de la pensión,   pese a lo cual el Instituto de Seguros Sociales no ha cumplido con su   obligación, por lo que seguir dilatando la protección de sus derechos podría   causarle un perjuicio irremediable.    

Respecto del argumento invocado por la entidad   accionada de contar con un plazo de hasta 18 meses para cumplir con las ordenes,   se advierte que la Corte Constitucional fue clara y enfática al establecer en la   sentencia C-103 de 1994 que:    

“Las autoridades a quienes corresponda la ejecución   de una sentencia deben hacer cuanto esté a su alcance para cumplir las   sentencias en el menor tiempo posible, sin tomarse el término de 18 meses a que   se refiere el artículo 177.  Esto, con el fin de evitar que se   causen, en perjuicio del tesoro público, los intereses comerciales y de mora   consagrados en el inciso final del mismo artículo 177.  El dilatar   injustificadamente el cumplimiento de esta clase de fallos no sólo perjudica a   los beneficiarios de los mismos, sino que representa una carga exagerada para el   erario, y, en últimas, para el contribuyente”[52].    

De tal manera que este argumento no es aceptable pues,   la correcta  interpretación del artículo 177 del Código Contencioso   Administrativo es la que ha venido haciendo la Corporación a lo largo de su   desarrollo jurisprudencial, que las autoridades condenadas a ejecutar sentencias   deben hacerlo en el menor tiempo posible, sin hacerlo extensivo a los 18 meses   contemplados en la norma, so pena de todos los perjuicios y consecuencias que al   beneficiario y a la misma administración se puedan causar.     

Por lo tanto, en este caso, la Sala   revocará el fallo de segunda instancia, proferido el 22 de agosto de 2012 por la   Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín, quien negó la acción por considerarla improcedente al considerar que   la accionante podía acudir a la vía judicial natural como lo es el proceso   ejecutivo, y en su lugar tutelará los derechos de la petente ordenando como   primera medida, al Instituto de Seguros Sociales que emita una respuesta de   fondo, clara, concreta y eficaz a la petición presentada por la accionante, y se   adelanten las acciones necesarias para que se incluya a la señora Meneses   Cadavid en nómina de pensionados y se le haga el pago de las mesadas adeudadas y   se cumpla con las obligaciones con la pensionada.    

3.3.2.   EXPEDIENTE T-3.645.472    

En el caso de la señora María de la Luz Giraldo de   Gómez, al igual que en el caso anterior, la Sala observa que, a pesar de existir   otro mecanismo judicial de defensa como lo es el proceso ejecutivo para   solicitar el cumplimiento de la sentencia que a su favor emitió el juez del   proceso ordinario, esta vía es poco efectiva en relación a la acción de tutela   teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que no puede   someterse a otro trámite y mientras se ejecuta esa nueva orden se sigan   vulnerando sus garantías constitucionales.    

Como ya se dijo en las consideraciones de esta   providencia, el derecho de petición es una garantía protegida   constitucionalmente que lleva inmersos otros derechos, por lo tanto es   indispensable que las entidades o autoridades a quien se dirige la solicitud   cumpla respondiendo y que, además, esa respuesta cumplan con los requerimientos   de oportunidad y que sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido.    

De igual modo, respecto del requisito de indicar que la   solicitud se hace en virtud del derecho fundamental de petición no es necesario,   pues como ya se dijo, cuando se hace una petición esté solicitando información o   el cumplimiento de garantías constitucionales, se infiere que se hace ejerciendo   el derecho de petición consagrado constitucionalmente.    

Respecto de los derechos pensionales, la Corte ha   reiterado su posición en cuanto a que si no se responden las solicitudes y esto   trae consecuencias como el no pago de mesadas pensionales, se está afectando   directamente el mínimo vital de las personas, y más, tratándose de sujetos con   protección constitucional reforzada como lo son las personas de la tercera edad,   que ya no cuentan con una posibilidad real de ingresar al mercado laboral.[53]    

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra   que, al igual que en el caso anterior, no solo se está ante la negativa de la   entidad de contestar una petición, sino frente a la falta de respuesta de fondo   que le permita a la accionante acceder a la ejecución de las órdenes emanadas de   sentencia judicial, teniendo en cuenta que la petente en este momento se   encuentra catalogada como persona de la tercera edad, al tener 92 años de edad,   y en consecuencia gozar de especial protección constitucional, vulnerando   evidentemente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la protección   especial de la tercera edad.    

Esta Sala está de acuerdo con los argumentos esbozados   por la primera instancia que considera que, a pesar de existir otro medio de   defensa judicial, pero al observar su avanzada edad no se le puede someter a   otro proceso, además de su difícil situación económica y su condición de cabeza   de familia.    

Además, debe tenerse en cuenta que la peticionaria ha   tenido que padecer la mora en el pago de sus mesadas pensionales de   sobreviviente, desde el 19 de octubre de 2001, día siguiente a la muerte de su   hijo, que además, por presentarse el fenómeno de la prescripción sólo se le   condenó a la accionada a pagar las mesadas causadas a partir del 18 de enero de   2005 y los intereses moratorios a partir del 25 de abril de 2009, y el Instituto   de Seguros Sociales no ha cumplido con su obligación por lo que seguir dilatando   la protección de sus derechos podría causarle un perjuicio irremediable.    

Por lo tanto, en este caso, la Sala   confirmará el fallo de segunda instancia que rechaza la impugnación presentada   por la entidad demandada frente a la sentencia de Primera instancia que concede   la protección de los derechos invocados por la señora María de la Luz Giraldo de   Gómez, ordenando al Instituto de Seguros Sociales que emita una respuesta de   fondo, clara, concreta y eficaz a la petición presentada por la accionante, y   que se adelanten las acciones necesarias para que se incluya a la señora Giraldo   de Gómez en nómina de pensionados y se le haga el pago de las mesadas adeudadas   y se cumpla con las obligaciones con la pensionada.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR lo   resuelto por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín en la sentencia proferida el veintidós (22) de   agosto de dos mil doce (2012), que confirmó, a su vez, la decisión dictada por   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el dos (2) de agosto de dos   mil doce; y, en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición   invocado por la señora Elvia Meneses Cadavid, por las razones expuestas en esta   providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces,   si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz   y detallada a la solicitud presentada el 16 de mayo de 2012 por la señora Elvia   Meneses Cadavid.    

TERCERO.- ORDENAR al ISS que en el término de las 48 horas siguientes a   la notificación de la Sentencia, si no lo ha hecho, dé cumplimiento a la   providencia judicial dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín   el 13 de diciembre de 2011, dentro del proceso promovido por la señora Elvia   Meneses Cadavid contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, proceda a   incluirla en la nómina pensional y a cancelarle a la peticionaria las mesadas   pensionales retroactivas adeudadas, así como los intereses moratorios y costas   y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con la pensionada, lo cual   será verificado por el juez de tutela de primera instancia.    

CUARTO.- CONFIRMAR lo   resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con   Funciones de Conocimiento de Medellín en la sentencia proferida el trece (13) de   agosto de dos mil doce (2012), y TUTELAR los derechos fundamentales   constitucionales de petición y mínimo vital de la señora María de la Luz Giraldo   de Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.    

QUINTO.- ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguros Sociales, o a quien haga sus veces,   si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la   notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara, concreta, eficaz   y detallada a la solicitud presentada el 28 de mayo de 2012 por la señora María   de la Luz Giraldo de Gómez.    

SEXTO.- ORDENAR al ISS que en el término de las 48 horas siguientes a   la notificación de la Sentencia, si no lo ha hecho, dé cumplimiento a la   providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral   el 29 de abril de 2011, dentro del proceso promovido por la señora María de la   Luz Giraldo de Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto,   proceda a incluirla en la nómina pensional y a cancelarle a la peticionaria las   mesadas pensionales retroactivas adeudadas, así como los intereses moratorios y   costas y, en adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con la pensionada, lo   cual será verificado por el juez de tutela de primera instancia.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia T-044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[2]  Sentencia T- 145 del 18 de febrero de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[3]  Ídem    

[4]  Sentencia T- 412 del 27 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa    

[5]  Sentencia T- 259 del 26 de marzo de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería    

[6]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7]  M.P Rodrigo Escobar Gil    

[8]  Sentencia T-173 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[9]  MP. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[10] Sentencia T-377 del 3 de abril del 2000.  M.P.    Alejandro Martínez Caballero    

[11] Sentencia T-020 del 20 de   enero de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[12] Sentencia T- 558 de 2007.   M.P. Jaime Araujo Rentería    

[13] Sentencia T-166 de 1996,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-309 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz    

[14] Sentencia T-166 de 1996,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[15] Sentencias T-414 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[16] Sentencia T-044 de 2011,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Arango, Rodolfo. El   concepto de derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogotá., 2005;   Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de   Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid, 1993.    

[18] Sentencias T 801 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Perez y T-044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[19] Sentencias T-042 de 1996,   M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero,   SU-039 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonel.    

[20] Sentencias T-031 de 1998,   M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-022 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz,   C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-264 de 1998, M.P. Fabio   Morón Díaz, SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.    

[21] Sentencia T-016 de 2007,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Sentencias T-801 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-044 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[23] Sentencia T-016 de 2007,   M.P Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes    

[26]  los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social.    

[27] Toda persona, como   miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social    

[28] Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia    

[29] Aprobada en la Novena   Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948. Véase también la Resolución   1591 (XXVIII-O/98) proferida por la Asamblea General de la Organización de   Estados Americanos en la tercera sesión plenaria, celebrada el 2 de junio de   1998.    

[30] Aprobada el 23 de   noviembre de 2007, en el 39° periodo de sesiones.    

[31] Sentencia T-293 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[32] Sentencia T-414 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva..    

[33] Sentencia T-006 de 2010   MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Sentencia C-617 de 2001   MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[35] Sentencia T-606 de 2005   MP. Marco Gerardo Monroy cabra.    

[36] Sentencias T-1229 de   2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-701 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-996   de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[37] Sentencias T-701 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1221 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-111 de   1994, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,   entre otras.    

[38] Sentencias T-235 de 2002,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-482 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1752 de 2000, M.P.   Cristina Pardo Schelesinger.                 

[39] Sentencia T-329 de 1994.   M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[40] Sentencia T-003 de 1992.   M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[41] Ídem     

[42] Sentencia T- 677 de 2006.   M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[43] Sentencia T- 440 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[44] Ídem    

[45] Sentencia T-631 de 2003.   M.P. Jaime Araujo Rentería    

[46] Sentencia T-945 de 2010.   M.P. María Victoria Calle Correa    

[47] Ídem    

[48] Sentencias: T-096 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-779 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[49] Sentencia T-096 de 2008,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[50] Sentencia T-250 de 2007.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[51] Ver Sentencia T-250 de   2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[52] Sentencia C- 103 de 1994.   M.P. Jorge Arango Mejía    

[53] Ver Sentencia T-250 de   2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

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