T-047-14

Tutelas 2014

           T-047-14             

Sentencia T-047/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO REIVINDICATORIO-Improcedencia por no cumplir requisito   de inmediatez    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

Aun cuando la acción de   tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este mecanismo   debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada   dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción   cumpla la finalidad para la cual fue creada. Corresponde al juez evaluar dentro   de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto,   esta Corporación ha señalado que corresponde igualmente aquél valorar las   circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para   interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera   excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha   interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la   demora.    

ACCION DE TUTELA Y   PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Improcedencia por cuanto no se encuentra justificada la demora   de interposición    

Referencia:    

Expediente T-4.051.694    

Demandante:    

Mireya Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera   Damián    

Demandados:    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca   y Juzgado Civil del Circuito de Gachetá    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., tres (3) de   febrero de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela   proferido, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, en el trámite de la acción de amparo constitucional promovida   por las señoras Mireya Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián,   mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá.     

I. ANTECEDENTES    

El 9 abril de 2013, las señoras Mireya   Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián, a través de apoderado   judicial, impetraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, con el propósito de obtener la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad,   presuntamente vulnerados por dicha corporación, al proferir, en segunda   instancia, la sentencia de 23 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario   agrario reivindicatorio que promovió el señor Laureano Augusto Correal Perilla   en su contra.    

2.  Reseña fáctica    

2.1. Manifiestan las   accionantes que el 27 de septiembre de 1983, el Juzgado Civil del Circuito de   Gachetá, dentro del proceso de sucesión del señor Luis María Aguilera, les   adjudicó los predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo ubicados en la vereda   Tunja del Municipio de Gachalá.    

2.2. Refieren que el 4 de   junio de 1981 celebraron promesa de compraventa sobre los mencionados terrenos   con el señor Laureano Augusto Correal Perilla; sin embargo, dicho negocio no se   perfeccionó porque el promitente comprador no cumplió con el precio pactado.    

2.3. Indican que el 25 de   mayo de 1995, en cumplimiento de una orden judicial[1], suscribieron   la escritura pública No.1788 mediante la cual transfirieron el dominio de los   predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo al señor Laureano Augusto Correal   Perilla. Sin embargo, éste nunca ejerció posesión sobre los mismos.    

2.4. Sostienen que   ejercieron posesión sobre los terrenos por más de 20 años, en los que realizaron   actos de señoras y dueñas, como por ejemplo, arrendarlos.    

2.5. Afirman que el señor   Laureano Augusto Correal Perilla, el 28 de octubre de 2004, promovió acción   reivindicatoria agraria en su contra. De dicha demanda conoció, en primera   instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, el que, mediante sentencia   proferida el 2 de diciembre de 2011, declaró fundada y probada la excepción de   prescripción extintiva de la acción de dominio formulada por una de las   demandadas.    

2.6. Inconforme con la   anterior decisión, la parte demandante en dicho proceso, interpuso el recurso de   apelación con el fin de que dicha providencia fuera revocada y, en su lugar, se   concedieran las pretensiones de la demanda.    

2.7. Por su parte, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, al   resolver la impugnación, en sentencia de 23 de julio de 2012, decidió revocar   íntegramente el pronunciamiento del a quo, y declaró que los   predios Lagunas Primero y Lagunas Segundo pertenecen al señor Laureano Augusto   Correal Perilla y ordenó a las demandadas restituirlos.    

2.8. Advierten las   accionantes que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala   Civil Familia, incurrió en una vía de hecho al desconocer que ellas ejercieron   posesión sobre los referidos predios por más de 20 años y que por lo tanto   adquirieron su dominio a través de la prescripción extraordinaria. Así mismo,   indican que la señora Ana Clovis Aguilera Damián padece de cáncer y está   postrada en una cama.    

3. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada en primera instancia por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, que mediante auto de once (11) de abril de dos   mil trece (2013), admitió la demanda y ordenó correr traslado a las entidades   demandadas y a los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio para   efectos de ejercer su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, las entidades   accionadas guardaron silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho   Judicial.    

3.1. Laureano Augusto Correal Perilla    

El apoderado del señor Laureano Augusto   Correal Perilla solicita al juez constitucional denegar la acción de amparo toda   vez que las demandantes no cumplen con los requisitos para adquirir los terrenos   Lagunas Primero y Lagunas Segundo por prescripción extraordinaria, pues al   instaurar en el año 2004 el correspondiente proceso reivindicatorio se suspendió   el término para adquirir por prescripción.    

Así mismo advierte que la señora Ana Clovis   Aguilera inició el proceso de pertenencia respecto del predio Lagunas Segundo en   el año 2009 y resultó desfavorable, por su parte Mireya Aguilera de González   presentó demanda de reconvención durante el proceso reivindicatorio y también   fueron desestimadas sus pretensiones.    

De igual manera, considera que la acción de   tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo que se ataca data   del 23 de julio de 2012 y las presuntas afectadas acuden al juez constitucional   hasta el 9 de abril de 2013, es decir 9 meses después.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

Durante el trámite de la acción de tutela,   las partes allegaron los siguientes documentos:    

·         Copia del acta de 9 de   abril de 2013 en la que consta la diligencia de entrega del predio Lagunas   Segundo al señor Laureano Augusto Correal Perilla suscrita por la Juez Promiscua   de Gachalá, las señoras Mireya Aguilera de González, Ana Clovis Aguilera y sus   correspondientes apoderados judiciales (folios 42 a 59, 62 a 64).    

·         Copia de la consulta   médica realizada el 18 de marzo de 2013 a la señora Ana Clovis Aguilera Damián   en el Hospital San José (folios 60 a 61).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

Frente a la situación de la señora Ana   Clovis Aguilera, advierte que en un asunto relacionado con el de ahora, la Sala,   en fallo de 22 de abril de 2013[2],   precisó “tampoco procede la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque   además de no haberse implorado de esa manera, no se demostraron las   circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia, consideradas como   indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente   los efectos del acto que se considera lesivo de preceptos supralegales, carga   que en el caso concreto no cumplió la actora, pues lo suyo no pasó de ser una   afirmación relacionada con la enfermedad que padece, sin aportar elementos de   juicio alguno que permita establecer que la restitución del predio involucrado   en el memorado proceso de pertenencia ponga en riesgo sus garantías   fundamentales”.     

En desacuerdo con lo anterior, las   accionantes impugnaron el fallo de primera instancia reiterando los argumentos   expuestos en la demanda de tutela.    

2. Segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, mediante providencia de veintiséis (26) de junio de dos mil   trece (2013), confirmó la decisión del a quo, bajo los mismos argumentos.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante auto de veintiocho (28) de octubre   de dos mil trece (2013), el Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar   algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como   corresponde. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Civil del   Circuito de Gachetá, Cundinamarca, para que en el término de 3 días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, envíe a esta Sala, el   expediente contentivo del proceso ordinario reivindicatorio agrario iniciado por   Laureano Augusto Correal Perril contra Ana Clovis Aguilera Damián y otra   identificado con el radicado N.° 25297-31-03-0012004-00131-00.”    

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de noviembre   de 2013, informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba   solicitada.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta,   en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar, si   en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para   controvertir la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario   agrario reivindicatorio instaurado por Laureano Augusto Correal Perilla contra   Mireya Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián.    

A efecto de resolver la cuestión planteada,   se realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el requisito de   inmediatez en la presentación de la acción de tutela.    

3. Procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional en reiterada   jurisprudencia[3]  ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias   judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de   respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la   autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[4].    

Así las cosas, solo será procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en   que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden   jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el   control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los   pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y   que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en   realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por   deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe   ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[5].    

Esta doctrina que inició con la tesis de la   “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue   redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la   sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad[6].    

Justamente, en la última sentencia citada,   se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de   tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la   configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad   atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados   también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de aquellos   presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez   constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su   conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló   que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo   judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos   fundamentales[7].    

En efecto, los requisitos generales a los   que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los   siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia   constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse   en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos   los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y   judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda   evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de   protección constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o   razonable, a partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de   atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la   sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser   que tal irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre   con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de   lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la   incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación;   (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los   derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneración en el   proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de   una tutela contra un fallo de tutela.    

Por su parte, las causales específicas de   procedibilidad, se relacionan con la acreditación de cualquiera de los   siguientes defectos reprochados a la providencia judicial[8], así:   orgánico, referido a la absoluta falta de competencia del funcionario   judicial para proferir la providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto,   que se origina cuando la autoridad judicial actúa por fuera del margen del   procedimiento establecido; (iii) fáctico, generado en la actuación del   juez sin el apoyo probatorio que permite aplicar el supuesto legal en el que   fundamenta la decisión; (iv) material o sustantivo, que atañe a los casos   en los cuales la autoridad judicial adopta la decisión con base en normas   inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido,   que surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que   conduce a que produzca una decisión que vulnera derechos fundamentales; (vi)   decisión sin motivación, atinente al incumplimiento por parte del juez de   dar cuenta de los argumentos de hecho y de derecho en los que funda sus   decisiones, que precisamente es donde reposa su legitimidad funcional; (vii)   desconocimiento del precedente, que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario   aplica una ley restringiendo sustancialmente dicho alcance y, (viii)   violación directa de la Constitución.    

De conformidad con lo expuesto, cabe señalar   que la acción de tutela, como   mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones   judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos   generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia   cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y  (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que   implica la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales[9].    

4. El requisito de inmediatez en la   presentación de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

La acción de tutela fue instituida por la   Constitución de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública, o de particulares en ciertas circunstancias, en cuanto no tengan   protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción. “Dicho de otro modo:   el recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal   destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los   derechos fundamentales[10]”.    

Así las cosas, aun cuando la acción de   tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este mecanismo   debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada   dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción   cumpla la finalidad para la cual fue creada.    

La jurisprudencia constitucional en   reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe   existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de   tutela. En este sentido, la sentencia de unificación 961 de 1999, hizo un   análisis de la jurisprudencia hasta entonces existente, sintetizando:    

“Teniendo en cuenta este sentido de   proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de   caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”    

De allí que, si entre la ocurrencia de la   alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela   transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor   gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante   esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería   inmediato sino inoportuno.    

A esta consideración la Corte Constitucional   ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad   jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones   litigiosas y el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente   afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al   peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.    

Es por ello que, en la misma providencia   citada, expresó: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es   susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la   obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable,   impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma   afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”    

Ahora, corresponde al juez evaluar dentro de   qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, esta   Corporación ha señalado que corresponde igualmente aquél valorar las   circunstancias por las cuales el solicitante pudiera haberse demorado para   interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera   excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se ha   interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la   demora[11].    

En este orden de ideas, surtido el análisis   de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la   conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de   inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la   amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente   debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la   jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –no taxativos- en   que esta situación se puede presentar[12],   tales eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente   manera:    

(i) La existencia de razones válidas para la   inactividad, como podría ser, por ejemplo[13],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es   evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de   la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si   se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un   término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que   se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,   en realidad, una protección inmediata.    

Se reitera entonces que, de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se   interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un   lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la   solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las   circunstancias del caso concreto, lo justifiquen.    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.    

5. Análisis del caso concreto    

En el caso objeto de estudio, se advierte   que las señoras Mireya Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián acuden   a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida   el 23 de julio de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca que les ordenó restituir los predios Lagunas Primero y Lagunas   Segundo al señor Laureano Augusto Correal Perilla, por considerar que con dicha   decisión se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   propiedad.    

En ese orden de ideas, se establecerá, en   primer lugar, si en el caso concreto la acción de tutela cumple con los   requisitos generales de procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de   la decisión judicial. En caso de que así sea, entrará a examinar el fondo del   asunto.    

Respecto del requisito general de   procedibilidad referente a “que   se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[14]”, la Sala advierte que en el caso   concreto las señoras Mireya   Aguilera de González y Ana Clovis Aguilera Damián acuden a la acción de amparo el 9 de abril de 2013 a   cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cundinamarca, el 23 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario agrario reivindicatorio   instaurado por Laureano Augusto Correal Perilla en su contra.    

Así las cosas, se tiene que las demandadas   solicitan la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados   por la autoridad judicial nueve meses después de que se hubiere proferido la   providencia acusada sin que dentro del expediente se encuentre prueba alguna que   acredite una situación que haya impedido el ejercicio de la acción de forma   oportuna.    

Recuerda la Sala que, aunque no se ha establecido un   término preciso en el que debe ser interpuesta una acción de tutela contra   providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional evalúa que se trate de   un término razonable para pedir la protección extraordinaria de derechos   fundamentales que son objeto de la acción de tutela. Esto, por cuanto se parte   de la presunción según la cual si se está ante una vulneración de derechos   fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el   titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible;   contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una   decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección   constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, eventualmente,   afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho   reconocido a una contraparte procesal.    

En suma, la Corte ha entendido que la tutela contra una   decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino   como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos   fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de   interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera   así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la   controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo,   pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza   nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cuál el alcance de   estos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la   administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de   las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En   consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones   judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las   sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como   condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en   principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.    

A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse   un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad   del actor podría correr en favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener   desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de   terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la   confianza de las personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger   derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre   la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de   contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio   de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias solo procede, en   principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable.    

En razón de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   advierte que para el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente   porque no cumple con el presupuesto de inmediatez. En consecuencia, confirmará   el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), dentro del expediente   T-4.051.694.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

 A LA SENTENCIA T-047/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa   judicial/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA-Restricción en materia de   interpretación judicial (Aclaración de voto)    

DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa   no constituye vía de hecho (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente T-4051694.    

Acción de tutela presentada por Mireya   Aguilera de González y otra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca y otros.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Habiendo votado positivamente y firmado el   proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo   necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de   mi voto en el presente asunto.    

Si bien participo de la resolución adoptada,   por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran   invalidar la actuación surtida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca dentro del proceso de sucesión del señor Luis María Aguilera, debo   aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la   noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones   que se exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente, tal como lo he explicado   con más amplitud frente a otras decisiones[15],   no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce   por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones   judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone   de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 6 a 8) de la   sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas   consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el   actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que,   en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de   procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan   todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común   contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que   la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los   establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la solicitud y trámite de la   acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o   más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto   desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo   mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto   en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito   de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al   constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.    

Además, no sobra acotar que si bien esta   corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una   línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que   se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que   en realidad ese pronunciamiento[16],   de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución   regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de   2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó   decidido en la C-543 de 1992.    

En efecto, mientras que en esa providencia   de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243   Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones   judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes   valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía   funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que   caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora   del Derecho”  que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva   que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio   listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna   de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está   permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un   recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter   excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es   también un derecho fundamental.    

Por lo anterior, dado que la decisión   adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con   alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la   referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1]  Proceso ejecutivo que por obligación de hacer, inició Laureano Augusto Correal   Perilla. Sentencia de 4 de noviembre de 1992 proferida por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia. Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Bogotá, primera instancia.    

[2]  En esa ocasión Ana Clovis Aguilera Damián cuestionó el fallo de 13 de junio de   2012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,   en segunda instancia, dentro del proceso de pertenencia que adelantó sobre el   predio Lagunas Segundo y en el cual resultó vencida.    

[3]  Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992,   C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.    

[4]  T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5]  Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[6]  Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012.    

[7]  Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias   C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.    

[8]  Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de   2012.    

[9]  Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[10] “Consultar, entre otras,   la Sentencia T-608 de 1998”.    

[11]  Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras.    

[12] En este sentido las   sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de   2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de   2006,  T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008,   T-594 de 2008, T-189 de 2009,  T-265 de 2009,  T-299 de 2009, T-691 de   2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.    

[13] Sentencias T-1009 de 2006   y T-299 de 2009.    

[14]  Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[15] Ver, entre otros, los   salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591,   T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891   de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007.   Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066   de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y   T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906   de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; T-010,   T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de 2013.    

[16]  C-590 de 2005.

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