T-047-16

Tutelas 2016

           T-047-16             

Sentencia T-047/16    

HECHO SUPERADO-Concepto    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el   momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del   derecho cuya protección se ha solicitado”.    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

La carencia de objeto por daño consumado   supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a   raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con   la orden del juez de tutela.”    

HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del   juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del   juez    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No   impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de   una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Procedencia excepcional    

PERSONA   DE LA TERCERA EDAD-Sujeto   de especial protección constitucional     

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se pagó reajuste pensional adeudado al   accionante    

Referencia: expediente T- 5.187.271    

Acción de Tutela instaurada por Jairo Marín Machado   contra el Departamento del Chocó.    

Tema: primero, la procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de prestaciones económicas y, segundo, los requisitos   para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo judicial   para obtener la reliquidación de una pensión. Reiteración de jurisprudencia.    

Problema Jurídico: corresponde a la Sala determinar si   la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna de las   personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido   proceso y al derecho de petición del señor Jairo Marín Machado, al no cancelar   el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007   y cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso   del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del   Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos.     

Derechos fundamentales invocados: a la vida digna de   las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital, al   debido proceso y al derecho de petición.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., diez (10) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el   catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), en el trámite de la acción de   tutela incoada por el señor Jairo Marín Machado contra el Departamento del   Chocó.     

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591   de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Diez   de la Corte Constitucional escogió, el veintiocho (28) de octubre de dos mil   quince (2015), para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1              SOLICITUD    

El accionante Jairo Marín Machado   instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del   Departamento del Chocó, por considerar que está vulnerando sus derechos   fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad   social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición, al no   cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No.   2482 de 2007. Así mismo, pide se le ordene el pago de las mesadas atrasadas   desde el año 1998.    

1.2            HECHOS REFERIDOS POR EL ACCIONANTE:    

1.2.1.   Sostiene el peticionario que laboró durante   treinta (30) años al servicio de la Gobernación del Chocó, hecho éste que lo   hizo adquirir el status de jubilado.    

1.2.2.   Señala que mediante la Resolución No. 1058   del veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa (1990), el Gobernador   de la época le reconoció su derecho a la pensión, por una asignación básica   mensual de tres millones ochocientos setenta y ocho mil pesos M/C ($3.878.000)    

1.2.3.   Refiere que posterior a su jubilación, fue   elegido por votación popular como Diputado de la asamblea del departamento   del Chocó, en el periodo comprendido entre mil novecientos noventa y   cinco hasta mil novecientos noventa y siete (1995-1997), haciéndose con ello   acreedor de un reajuste salarial de la pensión que ya se le había reconocido.    

1.2.4.   Comenta que posteriormente, mediante   Resolución No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), el   director de la Oficina de Gestión Administrativa y Talento Humano del   Departamento accionado, le reconoció  el reajuste pensional solicitado. En   dicha resolución se estableció lo siguiente:    

“Artículo primero. Reajustar y ordenar a favor del señor Jairo Marín Machado,   con la cédula de ciudadanía No. 4.584.527 de Quibdó la suma de CIENTO SESENTA   Y TRES MIL MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA PESOS ($163.113.160),   por concepto de reajuste de la pensión de jubilación a partir de agosto de 1990   hasta la fecha de inclusión en nómina.    

Artículo segundo. Que el valor de la pensión reajustada se estipula en la suma de DIEZ   MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($10.212.186)”    

1.2.5.   Afirma que tiene 80 años, por tanto es un   sujeto de especial protección constitucional, que está solicitando mediante esta   acción que se le pague su derecho adquirido.    

1.2.6.   Expresa que posterior a la resolución que   reconocía su reajuste pensional, inició demanda ejecutiva laboral en contra del   departamento del Chocó, con la finalidad de que se le hiciera efectivo el pago   del reajuste pensional reconocido. Demanda que correspondió por reparto al   Juzgado Primero Laboral de Quibdó.    

1.2.7.   El veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho   (2008), el juzgado enunciado, libró mandamiento de pago ejecutivo, el cual quedó   en firme pues el Departamento del Chocó nunca contestó la demanda ni se opuso a   las pretensiones.    

1.2.8.   Habiéndose surtido todos los trámites   procesales el Juzgado Primero Laboral de Quibdó, mediante sentencia ordenó   seguir adelante con la ejecución del proceso y en consecuencia, que se allegue   la liquidación del proceso. Liquidación que fue presentada y aprobada.    

1.2.9.   Sostiene que después de aprobada la   liquidación buscó diferentes medios para que se hiciera exigible el pago, todos   sin dar resultados positivos.    

1.2.10.  Posteriormente, el quince (15) de abril de   dos mil once (2011), suscribió acuerdo de pago y transacción con la entidad   territorial demandada, el cual establecía que el pago se efectuaría en tres   cuotas. Acuerdo que se incumplió de manera parcial, porque la entidad solo pagó   una cuota y hasta la fecha no registra que se haya cancelado ni de manera   judicial ni administrativa el acuerdo antes suscrito.    

1.2.11.  Afirma que es una persona de la tercera edad,   que está padeciendo de enfermedades “que están acabando con su vida como lo   es la hipoglicemia y una cistitis crónica” que han hecho que de una u otra   manera tenga que estar acudiendo constantemente a centros médicos para ser   atendido.    

1.2.12.  Añade que es cabeza de familia, que tiene a   su cargo no solo el mantenimiento de su hogar sino también su mantenimiento   personal. Le ha tocado sacar de su propio dinero para asistir a citas médicas.    

1.2.13.  Agrega que la no vinculación en nómina de   reajuste pensional desde el año 2007, ha perjudicado el sustento de su hogar,   puesto que las altas formulas médicas que ha tenido que comprar y los constantes   viajes a la ciudad de Medellín para el tratamiento con el nefrólogo lo han   endeudado y fatigado, lo cual afecta aún más su estado de salud.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.  Mediante oficio del veintitrés (23) de abril de dos mil   quince (2015), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó,   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada,   para que en el término de dos (02) días se manifestara respecto de los hechos de   la demanda. Así mismo, negó la solicitud de medida cautelar solicitada por la   parte actora, bajo el argumento de que lo pretendido iba a ser resuelto al   momento de proferirse el fallo correspondiente.    

1.3.2.  La Gobernación del Chocó no se manifestó al respecto.    

1.3.3.  Durante el término de traslado, mediante apoderado, el   señor Jairo Marín Machado,  envía oficio en el cual precisa los   siguientes hechos:    

1.3.3.1.                   Sostiene que fue   pensionado mediante Resolución No. 1056 de 1990, por la suma de “trescientos   setenta y siete mil trecientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos   ($377.346.20)” (SIC) mensuales, la cual se debe reajustar en forma periódica   según lo establecido en la Ley.    

1.3.3.2.                   Informa que fue   elegido diputado por el Departamento del  Chocó, para el periodo de 1995   hasta 1997, donde se reajusta su pensión con un salario de cuatro millones   setecientos ochenta y ocho mil ochocientos dos pesos ($ 4.788.802), mediante   Resolución 2105 del 30 de diciembre 1997.    

1.3.3.3.                   Posteriormente, el   salario de los diputados para el periodo comprendido entre 1995-1997 que había   sido reconocido inicialmente por la suma de cuatro  millones quinientos   mil pesos (SIC) fue reajustado para todos los diputados por valor de seis   millones doscientos cincuenta mil quinientos ochenta y tres pesos ($6.0250.583),   conforme a la Resolución 544 del treinta (30) de diciembre de dos mil tres   (2003), mediante la cual se reconocieron derechos de pensión, reajuste pensional   y cobros de cesantías a los exdiputados ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA,   GLADYS BRUMILDA PEREA LÓPEZ,  RAÚL QUINTERO PEREA, OVIDIO LUIS   OLAVE RENTERÍA, JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES Y BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO,   compañeros del actor y a quienes en su mayoría se les ha ejecutado los derechos   laborales contenidos en dicha resolución , exceptuando al tutelante.   Contrariando de esta forma su derecho a  la igualdad.    

1.3.3.4.                  Aduce que después de   confrontar las Resoluciones 2105 del 30 de diciembre de 1997 y la 544 del 30 de   diciembre de 2003, existe una diferencia notoria frente al reconocimiento de sus   mesadas pensionales. Razón por la cual, realizó petición formal al departamento.   Entidad territorial que mediante Resolución No. 2182 de 2007 reconoció a su   favor la diferencia de mesada pensional.    

1.3.3.5.                   Explica que después   de conocer dicho reajuste, inició junto con algunos de sus compañeros demanda   ejecutiva en contra del Departamento en procura de conseguir el pago de su   derecho adquirido.     

1.3.3.6.                  Alega que la entidad   accionada mediante acuerdo de pago, solo canceló la totalidad del valor adeudado   al señor JESÚS RENÉ RAMÍREZ REALES, dejando hasta la fecha sin pago a los   señores BESNAIDA CÓRDOBA PANESSO Y JAIRO MARÍN MACHADO, sin reconocer que   son prevalentes los derechos de la menor sucesora de la señora Córdoba Panesso y   la condición de anciano suya.    

1.3.3.7.                  Afirma que frente a   su reclamación, el Gobernador (E) DR. CRISTOBAL RUFINO CÓRDOBA MOSQUERA,   según decreto No. 0347 del 7 de julio de 2008, reconoce la deuda y le pide   “tener paciencia para hacer el pago de estos derechos adquiridos, por estar   sustentado en el artículo 48 Superior”.    

1.3.3.8.                   Añade que el señor   Tesorero Departamental DR. LUIS DARIO VARELA ARIAS mediante oficio del 20   de mayo de 2013 CERTIFICA a la asesora jurídica del Departamento que al   señor MARÍN MACHADO no se le ha cancelado dinero alguno por concepto de   reliquidación de su pensión.    

1.3.3.9.                  Concluye su oficio   solicitando al Juzgado Tercero Laboral (SIC)  tener en cuenta estos   hechos a la hora de proferir el fallo.     

1.4.          DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1.  Decisión única de instancia – Juzgado   Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.    

En única instancia, el Juzgado Tercero   Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia proferida el   catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), amparó los derechos fundamentales   invocados por el tutelante y ordenó al Departamento del Chocó que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia   realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y presupuestales   pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste pensional adeudado al   señor JAIRO MARÍN MACHADO. Así como también las mesadas pensionales, en   caso de que se adeuden, cifras que deberán ser actualizadas y/o indexadas con   sus respectivos intereses, sin que el término en que deba ser cancelada la   prestación supere los diez (10) días, los cuales serán concomitantes a las   primeras cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de la   sentencia.    

1.5.1.  Copia de la cédula de ciudadanía del tutelante donde se   puede verificar que nació el 02 de junio de 1934, por tanto tiene 81 años de   edad (Folio 14, cuaderno No. 2)    

1.5.2.  Copia del escrito de transacción realizado entre los   señores Jesús René Ramírez, Besnaida Córdoba Panesso y Jairo Marín Machado con   el Departamento del Chocó, mediante el cual el departamento accionado reconoce   que adeuda al tutelante la suma de $163.113.160 por concepto de reajuste   pensional (Folios 15-18, cuaderno No. 2)    

1.5.3.  Certificación expedida por la Gobernación del Chocó,   mediante la cual reconoce la deuda y realiza las liquidaciones de lo adeudado   conforme al salario a la fecha (Folios 19-24, cuaderno No. 2)    

1.5.4.  Oficio dirigido a la Jueza Segunda Laboral del Circuito   de Quibdó, mediante el cual la Gobernación accionada reconoce y acepta la   transacción (Folio 32, cuaderno No.2)    

1.5.5.  Copia de la petición presentada por la apoderada del   tutelante solicitante a nombre de él y de los otros ex diputados que se   encontraban en las mismas circunstancias en relación con el pago del reajuste   adeudado (Folios 34-36, cuaderno No. 2)    

1.5.6.  Copia de la Resolución No. 2482 de 2007, expedida por   la Gestión Administrativa y de Talento Humando de la Gobernación del Chocó,   mediante la cual resolvió reajustar y ordenar pagar a favor del tutelante la   suma de “163.113.160 M/C por concepto de reajuste de la pensión de jubilación   a partir del mes de agosto de 1990 hasta la inclusión en nómina. Adicionalmente   se reajusta el valor de la pensión a la suma de $10.212.186 millones de pesos   M/C ”(Folios 40-41, cuaderno No. 2)    

1.5.7.  Copia de la Resolución No. 1058 de 1990, expedida por   la Caja Departamental de Seguridad Social de la Gobernación del Chocó, mediante   la cual se reconoce a favor del señor Jairo Marín Machado la pensión mensual   vitalicia (Folio 43, cuaderno No. 2)    

1.5.8.  Poder especial, amplio y suficiente para iniciar,   tramitar y llevar a su culminación, la acción de tutela, del señor Jairo Marín   Machado a la doctora Elizabeth Curi Moreno (Folio 44, cuaderno No.2)    

1.5.9.  Copia de la Resolución 2105 del 30 de diciembre de   1997, expedida por la Gobernación del Chocó, mediante la cual reconoce la   reliquidación de la pensión del tutelante (Folio 83, cuaderno No. 2)    

1.5.10. Copia de la Resolución 544 del 30 de diciembre de 2003   (Folios 84-95, cuaderno No. 2)    

1.5.11. Copia de la historia clínica del señor Jairo Marín   Machado (Folios 58-63, cuaderno No. 2)    

1.5.12. Copia de los recibos bancarios donde se acreditan las   obligaciones adquiridas por el accionante con el Banco de Bogotá (Folios 64-67,   cuaderno No. 2)    

2.                 ACTUACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

2.2.          PRUEBAS   SOLICITADAS POR LA SALA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,   mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), con el   fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General   de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:    

1.   Copia del   expediente administrativo incluyendo los actos administrativos por medio de los   cuales se le reconoce y reajusta la pensión incluyendo sus soportes   administrativos al señor Jairo Marín Machado.    

2. Copia del certificado de aportes realizados por al   actor en el periodo en el que fue diputado.     

3. Copia del acuerdo de pago celebrado entre la   Gobernación y el accionante para efectos de realizar el pago del dinero adeudado   por parte de la entidad accionada.    

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por   el medio más expedito, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó   (Dirección: Calle 24 # 1-30 Palacio de Justicia de Quibdó Oficina 306. Quibdó,   Chocó, Teléfono: 6711870), para que en el término de cinco (5) días contados a   partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho el expediente   ejecutivo en el que se resolvió la demanda iniciada por el señor Jairo Marín   Machado contra el Departamento del Choco”.    

2.3.          INFORMES Y PRUEBAS RECIBIDAS   EN SEDE DE REVISIÓN    

2.3.1.   Mediante oficio del veintiuno   (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Quibdó, informó que el expediente solicitado mediante auto de   pruebas fue enviado al Juzgado segundo Laboral del Circuito para continuar con   su trámite. Por tal motivo envío oficio remisorio al mencionado despacho para   que procediera a darle trámite a lo solicitado por esta Corporación.    

2.3.2.   El Departamento del   Chocó no se manifestó al respecto.    

2.3.3.   Mediante oficio del   cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el accionante envió mediante   Secretaria General de esta Corte los siguientes documentos:    

2.3.3.1.                  Copia de Resolución   1058 del 23 de agosto de 1990.    

2.3.3.2.                  Copia de la   Resolución 2105 de 1997.    

2.3.3.3.                  Copia de la   Resolución 2482 del 28 de diciembre de 2007.    

2.3.3.4.                  Copia de la demanda   ejecutiva con radicado No. 2008-114-2009-00453.    

2.3.3.5.                  Copia del acuerdo de   pago con sus anexos.    

2.3.3.6.                  Copia de la   sentencia 46 del 14 de mayo de 2015.    

3.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

3.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso   de esta referencia.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Le corresponde a la Sala verificar si el Departamento   del Chocó vulneró los derechos fundamentales del señor Jairo Marín Machado a la   vida digna de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo   vital, al debido proceso y al derecho de petición, al negarse a cancelar el   reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución No. 2482 de 2007 y   cuyo pago fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del   proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del Departamento del   Chocó, oponiendo como argumento la falta de recursos económicos.     

No obstante, en Sede de Revisión por esta Corporación,   mediante comunicación telefónica realizada el día veintinueve (29) de enero de   dos mil dieciséis (2016), con el señor Jairo Marín Machado y su abogada, la   Doctora Elizabeth Cury, accionante dentro del proceso de tutela, informó:  (i) que en el mes de diciembre de dos mil quince (2015) le había sido   cancelado por parte de la Gobernación del Chocó el reajuste pensional adeudado y   reconocido mediante Resolución No. 2482 del veintiocho (28) de diciembre de dos   mil siete (2007), (ii) que dicho pago fue conforme a lo ordenado por el   Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por   él en contra del Departamento del Chocó y, (iii) por tanto ya se había   cumplido con el objeto de la tutela. Que en días posteriores enviaría el   documento por medio del cual acreditaba lo mencionado[1]. Aunado a lo   anterior, el accionante envió documento firmado mediante el cual certifica que   recibió el valor objeto de la tutela, por tanto considera satisfactoriamente   superada la misma.    

En consecuencia, teniendo en cuenta que el asunto   objeto de esta tutela ya ha sido resuelto, esta providencia versará sobre la   carencia actual de objeto. Por tanto, la    Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional examinará: primero: el fenómeno de la carencia actual   de objeto por un hecho superado, segundo, la procedencia de la acción de   tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas, tercero, los   requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo   judicial para obtener la reliquidación de una pensión. Reiteración de   jurisprudencia, y  cuarto, procederá a resolver el caso concreto.    

3.3.          CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO    

La acción de tutela   fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales   de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el   trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o   desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no   existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta   esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el   cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño   consumado.    

Al respecto, la Corte ha entendido que el   hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de   la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la   amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[2].    

Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[3],   expuso lo siguiente:    

“(C)uando la situación de hecho que origina   la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo   apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y   por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción.”    

Frente   a estas circunstancias la Corte ha entendido que:    

“el   hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”[4].    (negrilla fuera del texto)    

El daño consumado está consagrado en el   numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las   causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base   en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia   del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar   textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación:    

En la Sentencia T-449 de 2008[5],   acerca del concepto de daño consumado, se expuso que:    

“… hay una carencia actual de objeto por la   presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se   constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o   violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se   superan pero, sin existir una reparación del derecho.”    

Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[6],   indicó:    

“Ahora bien, la carencia de objeto por daño   consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el   contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”    

De otro lado, se habla de daño consumado   cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún   estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas   sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar   con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho   recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por   parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en   tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo   principal era evitarlo.    

Debe tenerse en cuenta que las premisas que   sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos   posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien   son producto de un mismo supuesto “carencia de objeto”, presentan   características disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho   superado se presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho   que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las   situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración   desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza   de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto   el hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite   de la acción de tutela.    

3.3.1.  El fallo judicial en sede de revisión frente   al hecho superado y el daño consumado.    

La Corte Constitucional ha sido enfática en   establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando   principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto   se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela,   como lo es por ejemplo, la muerte del accionante[7]  o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por   mencionar sólo algunos ejemplos.    

Al abordar el tema de la carencia actual, la   Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto   cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y   protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última   del recurso de amparo.    

No obstante, en virtud del papel de la Corte   Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales   establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la   función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia   de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia   judicial incluya la demostración de que en realidad  se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se   demuestre el hecho superado[8],   lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia   actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas   que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de   que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[9]    

Bajo el mismo presupuesto anteriormente   señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó:    

“En estos casos resulta perentorio que el   juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre   la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de   los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste,   sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la   reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias   del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la   conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”[10].    

De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de   un daño consumado por carencia actual de objeto no necesariamente debe conducir   al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. Por el   contrario, debe evaluar de fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar   la continuidad del daño o detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible,   tomar las medidas necesarias tendientes a que se investigue y determine la   responsabilidad de los autores del mismo, de acuerdo con las características   particulares de cada situación. Más aún si se trata de un Tribunal   Constitucional, cuyas facultades exceden a las de un juez ordinario con el fin   de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados.    

3.4.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO ECONÓMICO.    

En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha emitido   pronunciamientos relacionados con la posibilidad de utilizar el mecanismo   constitucional de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones   sociales.    

Frente a este tema, la Corporación ha señalado que por ser este   instrumento un mecanismo de carácter subsidiario para aquellos eventos en los   que el o los afectados no cuenten con otro procedimiento judicial de defensa que   les permita acceder a lo pedido o, existiendo, éste no sea idóneo o eficaz para   lograr la protección de sus derechos definitivamente.    

No obstante, existiendo otras vías judiciales, hay algunas   situaciones en las que es posible impetrar la acción constitucional de tutela   para lograr reconocimientos de índole prestacional que, en un primer plano,   correspondería a la jurisdicción ordinaria, es el caso de cuando la aplicación   de tal procedimiento conlleva a un perjuicio irremediable[11], y para tratar de evitarlo, se puede acudir a la garantía   constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política.    

De esta manera, esta Corte ha puntualizado en el tema del   reconocimiento y pago de pretensiones en materia pensional señalando que estas   controversias deben dirimirse a través de la jurisdicción ordinaria laboral o de   la contenciosa administrativa, según corresponda, pero que sólo en ocasiones su   conocimiento corresponde a jueces constitucionales, estos casos son en los que   por la inminencia, urgencia y gravedad de la situación, se hace imposible   postergar la presentación de la acción constitucional para evitar un perjuicio   irremediable, circustancias que corresponde analizar, evaluar y verificar al   juez de tutela en cada caso en concreto, y que le permite determinar que el   mecanismo ordinario no es el idóneo para dar pronta solución al conflicto,   teniendo en cuenta las consecuencias que se pueden presentar para los derechos   fundamentales del peticionario.    

“La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se   trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre   un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[14].    

Finalmente, (iv) la impostergabilidad de la   acción, que lleva a que el amparo sea realmente oportuno pues, si se llegara a   tardar o posponer se corre el riesgo de que no resulte lo eficaz que se   requiere, así, se hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el   restablecimiento o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza   o vulneración de los mismos, y las consecuencias que podría traer al accionante.    

Concluyendo, la Corporación ha señalado que   la acción de tutela resulta improcedente cuando dicha situación se puede   ventilar ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa, según el caso, pero de   manera excepcional se admite su procedencia cuando la persona no cuente con otro   mecanismo de defensa o cuando éste mecanismo existe pero no es el idóneo o   resulte ineficaz para la protección de sus derechos, y se incluyó una   circunstancia más, y es que cuando se evidencian los elementos de inminencia,   urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción[15],   se configure un perjuicio irremediable y éste se pretenda evitar, como sucede   con las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a   gozar de una protección especial del Estado.    

Así, la Constitución Política reconoce la   igualdad de las personas ante la ley y reconoce que gozan de los mismos   derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las   respectivas entidades o instituciones del Estado[16].   Esta protección se torna en especial cuando están inmersas personas que por su   estado físico, mental, situación económica, o por su edad, están expuestos a una   afectación mayor de sus derechos fundamentales por encontrarse en condición de   debilidad manifiesta que es lo que justifica que se deban garantizar con mayor   ahínco.    

De esta manera, es el Estado quien debe   implementar mecanismos y brindar las herramientas necesarias para que estos   sujetos puedan gozar de garantías constitucionales de forma acentuada y   prioritaria, pues se encuentran en alguna condición que los hace personas en   debilidad manifiesta, en quienes puede recaer alguna circunstancia de   discriminación.    

Es por lo anterior que la Corte   Constitucional ha señalado los grupos poblacionales que gozan del amparo   anteriormente mencionado, y uno de esos grupos es el de las personas de la   tercera edad:    

“(…) en particular, a este grupo pertenecen   las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen   derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En   relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho   fundamental a la seguridad social. Así, se le ha dado preciso alcance al mandato   constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve,   necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P. artículos   1º, 13, 46 y 48).”[17]     

Estos conceptos han desembocado en una   protección, por parte de esta Corporación, a través de la acción de tutela de   los derechos fundamentales de las personas catalogadas como de la tercera edad.   No obstante, se sostiene que el pertenecer a este grupo de población no es   eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes   presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de   2006[18]:    

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para   ser considerado sujeto especial de protección;    

(ii) que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital,    

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa   y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos,   y    

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,   deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a   fin de declarar la procedencia del amparo.”    

De tal forma que, desconocer derechos   fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros,   les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en   condiciones aceptables[19].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de   tutela en un principio se torna improcedente para solicitar amparo de derechos   económicos pero se admite la posibilidad de que el juez en cada caso concreto   examine los elementos que le permitan determinar que es esta garantía   constitucional, la idónea para dirimir el conflicto y proteger los derechos   fundamentales del accionante.    

3.5.          REQUISITOS PARA   LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL PARA   OBTENER LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN. Reiteración de jurisprudencia.    

Por regla general la acción de tutela no es   el mecanismo judicial oportuno para solicitar la reliquidación de una pensión,   esencialmente por cuanto dicha reclamación se limita en principio a una   exigencia de carácter netamente económico.    

Recientemente en sentencia T- 628 de 2013,   se precisó que el retroactivo pensional parte del reconocimiento y acceso a una   prestación económica, lo que hace menos probable la violación de los derechos al   mínimo vital y a la seguridad social. Ésa es la razón que impide el ejercicio de   la acción de tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento;   argumento reproducido en fallos como la sentencia T-1419 de 2000 reiterado,   posteriormente en sentencias T-056 de 2002 y T-765 de 2002, así[20]:       

“En cuanto al pago del valor del   retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable   solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas   oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado   para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital,   es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el   reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones   sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de   un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad   de seguridad social teniendo en cuenta  la normatividad que regula la   materia”. (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

Lo anterior, a menos que de verificarse la   ocurrencia de excepcionales circunstancias, el juez constitucional podrá ordenar   el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales. Para ello se deberá   cumplir con los siguientes requisitos:    

1.   “Que la persona interesada haya adquirido el   status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.[21]    

2.   Que el jubilado haya actuado en sede   administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa   contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de   reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,   requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se   hubiere negado.[22]    

3.   Que el jubilado haya acudido a las vías   judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo   de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas   a su voluntad.[23]    

4.   Que el jubilado acredite las condiciones   materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición   de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus   derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital   y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores,  y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa   su situación personal[24].”        

Dichas reglas han sido reiteradas en varios   pronunciamientos de esta Corporación[25],   en los cuales el juez constitucional ordenó el reconocimiento, reliquidación y/o   reajuste de la pensión, en tanto encontró cumplidos los anteriores requisitos   excepcionales. A saber:    

En sentencia T-189 de 2001[26], se analizó   el caso de una persona de la tercera edad que tenía a su cargo un hijo   adolescente con discapacidad y que al estar percibiendo una pensión   sustancialmente más baja que la que efectivamente le correspondía, solicitó su   reliquidación por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad   y al mínimo vital.    

Por su parte, la Corte en sentencia T-631 de   2002[27]  estudió el caso de una persona que luego de agotar la vía gubernativa en una   reclamación contra la resolución que negó la reliquidación de su mesada   pensional, ordenó que mientras la jurisdicción contenciosa administrativa   decidía de manera definitiva su reclamación, CAJANAL debía reconocer al actor   una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que   hubiese percibido durante el último año de servicio.    

 Finalmente, mediante sentencia T-1000 de   2002[28]  la Corte analizó el caso de una persona que luego de demostrar mediante pruebas   médicas la complejidad de las enfermedades que la aquejaban, consideró que la   limitada pensión que percibía no le permitía asumir adecuadamente sus   permanentes controles y cuidados médicos, por lo que se hacía necesario y   urgente que el reajuste de su mesada pensional se ordenara mediante tutela. Debe   aclararse que en este caso la accionante efectivamente había agotado la vía   gubernativa. Por lo anterior, se ordenó a CAJANAL reconocer una mesada pensional   equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde   durante el último año de servicios, mientras que la jurisdicción contenciosa se   pronunciaba sobre el asunto.[29]    

         

Las reglas anteriores[30]  han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la   negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se   origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores   puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las   actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.”[31]    

A propósito de los criterios anteriores se   sostuvo en sentencia T-043 de 2007[32]  lo siguiente:    

“En relación con el primer requisito, la   actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la   pensión de invalidez, jubilación o vejez debe presentarse como manifiestamente   ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para   realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la   administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante   la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una   actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de   índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para   amparar los derechos fundamentales afectados.    

Frente al segundo requisito, para que la   acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de   reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un   derecho fundamental. (Negrilla y subrayado fuera del texto)    

Finalmente, para que pueda proceder la   acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa   judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de   existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se   muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en contra del afectado […]    

De la misma manera, el precedente   constitucional en comento prevé que la evaluación de los requisitos anteriores   en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico, sino que debe   tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado, que se muestren   relevantes para la determinación de la existencia del perjuicio […]    

 Especialmente, deberá analizarse si el   afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección   del Estado. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona   individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.[33]    

De esta manera, la   Corte ha definido de manera clara las condiciones especiales bajo las cuales no   se sigue la regla general, según la cual el juez de tutela no es competente para   pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas pensionales. Lo que   demuestra que las líneas jurisprudenciales de la Corte en materia de   reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las pensiones, giran en   torno a la verificación de los criterios establecidos para la procedencia de la   tutela en estos supuestos, además del estudio de los casos concretos a la luz de   dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de   la protección mediante la tutela.    

Finalmente, cabe   señalar, que no basta tener en cuenta únicamente los elementos que respaldan la   procedencia del reconocimiento o reliquidación de la pensión, pues estos   corresponden en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas   y de los jueces laborales y administrativos, sino que –se insiste- se deben   analizar las particularidades constitucionalmente relevantes de cada caso.[34]  Por ello, no podemos olvidar que dada la especial protección que ha de   prodigarse a los grupos sociales que, como los pensionados detentan una mayor   vulnerabilidad, es que se justifica romper con dicha desigualdad dándoles un “tratamiento   diferencial positivo.”[35]    

De lo expuesto, se   puede concluir que por regla general, la acción de tutela no es el instrumento   idóneo para reconocer o solicitar los retroactivos pensionales. Sin embargo,    existen situaciones especiales susceptibles de análisis constitucional, las   cuales podrían permitir excepcionalmente su procedencia, como es el caso de   aquellas personas que requieren una especial protección constitucional. Aunado a   lo anterior, para la procedencia “no basta con acreditar que se trata de   personas de la tercera edad, porque es indispensable además la afectación al   mínimo vital que amerite la protección de carácter constitucional”[36].    

4.                 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

El accionante Jairo Marín Machado de 81 años de   edad instauró, por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del   Departamento del Chocó, por considerar que dicha entidad está vulnerando sus   derechos fundamentales a la vida digna de las personas de la tercera edad, a la   seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de petición,   al no cancelar el reajuste pensional que le fue reconocido mediante Resolución   No. 2482 de 2007 y el cual fue ordenado su pago pago por el Juzgado Primero   Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante   en contra del Departamento del Chocó, oponiendo como argumento la falta de   recursos económicos.     

En sede de tutela, mediante sentencia de única   instancia el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el   catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), amparó los derechos fundamentales   invocados por el tutelante y ordenó al Departamento del Chocó que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia   realizara las acciones administrativas, financieras, fiscales y presupuestales   pertinentes y necesarias, a fin de cancelar el reajuste pensional adeudado al   señor JAIRO MARÍN MACHADO. Así como también las mesadas pensionales indexadas.    

Ahora bien, como se indicó con anterioridad, el   despacho del Magistrado sustanciador procedió a comunicarse telefónicamente con   el tutelante, con el objetivo de indagar sobre su situación de subsistencia y si   le estaban cancelando su mesada pensional. Frente a estas circunstancias el   mismo accionante informó que la entidad accionada le había pagado en su   totalidad el reajuste adeudado y reconocido mediante Resolución No. 2482 de   2007, el cual fue ordenado su pago pago por el Juzgado Primero Laboral de Quibdó   en el curso del proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra del   Departamento del Chocó[37].    

Ante la nueva realidad del señor Jairo Marín Machado,   en donde la Gobernación del Chocó procedió en cumplimiento a lo ordenado por el   Juzgado Primero Laboral de Quibdó en el curso del proceso ejecutivo iniciado por   el accionante en contra del Departamento del Chocó, a cancelar en su totalidad   el reajuste pensional adeudado al actor, el cual fue reconocido por la misma   Gobernación mediante Resolución No. 2482 de 2007, y cuyo pago no se había   realizado en su totalidad por falta de recursos económicos, la Sala estima que   en el caso particular no existe un motivo por el cual deba pronunciarse de fondo   sobre los hechos que llevaron al tutelante a solicitar la protección de sus   garantías constitucionales, en tanto se presenta el fenómeno jurídico de   carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre la fecha que se   interpuso la acción (22 de abril de 2015), y el momento en que se produce este   fallo en sede de revisión, se satisfizo por completo la solicitud de amparo del   derecho elevada por el tutelante.    

Sin embargo, las consideraciones anteriores   no impiden a esta Corporación que realice algunas precisiones en torno al caso   concreto, con el fin de precisar la improcedencia de la acción de tutela como   regla general para pronunciarse sobre la procedencia del pago de mesadas   pensionales.    

Tal y como se señaló en la parte   considerativa de esta providencia, las  líneas jurisprudenciales de la   Corte en materia de reconocimiento, liquidación de montos y reajustes de las   pensiones, giran en torno a la verificación de los criterios establecidos para   la procedencia de la tutela en estos supuestos, además del estudio de los casos   concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan   la pertinencia o no de la protección mediante la tutela.    

Por tanto, existen situaciones especiales susceptibles de análisis   constitucional, las cuales podrían permitir excepcionalmente su procedencia,   como es el caso de aquellas personas que requieren una especial protección   constitucional. Aunado a lo anterior, para la procedencia “no basta con   acreditar que se trata de personas de la tercera edad, porque es indispensable   además la afectación al mínimo vital que amerite la protección de carácter   constitucional”[38].    

Frente a lo anterior, en el caso objeto de   estudio pese a configurarse un hecho superado, la Sala advierte que la negación   inicial del pago del reajuste pensional reconocido por la misma entidad   accionada y posteriormente ordenado su pago mediante proceso ejecutivo al   tutelante, quien es una persona de la tercera edad, pese a colocar trabas   administrativas que no tenía por qué soportar, en ningún momento vulneró su   derecho fundamental al mínimo vital puesto que la pensión reajustada devengada   por el tutelante es de “DIEZ MILLONES DOCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y SEIS PESOS   M/C ($10.212.183)” suma de dinero suficiente para sufragar sus gastos de   subsistencia. En esta medida el actor en ningún momento demostró la inminencia   de un perjuicio irremediable, que permitiera el desplazamiento de los mecanismos   que tenía a su alcance en la jurisdicción ordinaria, puesto que sin el reajuste   contaba con los recursos económicos necesarios para subsistir.      

En esta medida, tal y como lo ha señalado   esta Corte en anteriores pronunciamientos, entre ellos recientemente mediante   Sentencia T-628 de 2013, el juez constitucional no puede ser laxo al   reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal   comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su   procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este   asunto.    

Por tanto, cuando se alega   la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de   protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica   constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección   y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la   prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de   tutela  en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias   de otros procedimientos  previstos en la Ley.    

Por lo anterior, considera la   Sala importante ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del   Circuito de Quibdó, que en adelante proceda a verificar cuidadosamente el   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos   como el objeto de estudio, porque además de la edad del tutelante es   indispensable que exista una afectación real a su mínimo vital que amerite la   protección de carácter constitucional.    

En síntesis, el retroactivo   pensional parte del reconocimiento y acceso a una prestación económica, lo que   hace menos probable la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y   a la seguridad social. Ésa es la razón que impide el ejercicio de la acción de   tutela, respecto de los medios ordinarios para su reconocimiento, sin embargo   existen casos excepcionales, donde por la especial situación en la que se   encuentra el tutelante se hace necesaria la intervención del juez   constitucional.    

5.                 CONCLUSIÓN    

Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en   este caso se ocasionó al accionante con la negativa de pagarle el reajuste   pensional que le fue reconocido y posteriormente ordenado su pago mediante   proceso ejecutivo ya fue superado. Sin embargo, lo anterior no obsta para   reiterar que por regla general el retroactivo pensional parte del reconocimiento   y acceso a una prestación económica, lo que hace menos probable la violación de   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Lo que   impide el ejercicio de la acción de tutela, respecto de los medios ordinarios   para su reconocimiento, sin embargo existen casos excepcionales, donde por la   especial situación en la que se encuentra el tutelante se hace necesaria la   intervención del juez constitucional.    

6.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado como consecuencia del pago del reajuste pensional adeudado al señor   Jairo Marín Machado, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la   entidad accionada.    

SEGUNDO. ADVERTIR al Juzgado Tercero Administrativo Oral del   Circuito de Quibdó, que en adelante proceda a verificar cuidadosamente el   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos   como el objeto de estudio, porque además de la edad del tutelante es   indispensable que exista una afectación real a su mínimo vital que amerite la   protección de carácter constitucional.    

TERCERO. Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acta de Comunicación del veintinueve (29) de enero de dos mil   dieciséis (2016), Folio 26, cuaderno No. 1.    

[2] Sentencia T-612 de 2009    

[3] M.P, Rodrigo Escobar Gil    

[4] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[5] M.P, Humberto Antonio Sierra Porto    

[6] Ibíd.    

[7] Sentencias T- 291 y T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, las cuales reiteraron la sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte   adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del   accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante muere   durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de   objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos invocados   resulta ya inocua    

[8] Sentencia T-170 de 2009.    

[9] Sentencia T-585 de 2010, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Sentencia T-612 de 2009.    

[11] T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Al respecto,   Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. En   dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio irremediable”,   considerando que según el artículo 6º del num. 1º del Decreto 2591 de 1991 se   ’entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su   integridad mediante una indemnización’, de tal modo que para esta Corte el   anterior enunciado antes de definir lo que es el concepto, lo que hace es   describir el efecto del mismo, y aclaró:     

“(…) El género próximo es el perjuicio;   por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de   entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar significa   -según el mismo Diccionario- “ocasionar daño o menoscabo material o moral”.    Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral   injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima.    

La indiferencia específica la encontramos en   la voz ‘irremediable’.  La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que   no se puede remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente   protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser   recuperado en su integridad.”    

En la misma providencia se establecieron   unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio   irremediable. Ellos son:    

“(…) la inminencia,  que exige medidas   inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese   perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la   impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.””.     

[12] Sentencia T-225 de 2003, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[13] Sentencia T-576ª de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[14] Sentencia T-225 de 1993 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[16] Constitución Política. Artículo 13: “Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de su sexo, raza, origen nacional o familia,   lengua, religión, opinión política o filosófica.    

(….) El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[17] Sentencia  C-458 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[18]  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[19] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz.    

[20] Aparte tomado textualmente de la sentencia T-628 de 2013, MP,   Alberto Rojas Ríos    

[21] Sentencias T-534 M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-1016 de 2001 M. P.   Eduardo Montealegre Lynett, T-620 M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002 M.   P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22]  Ver sentencias T-189 y T-470 M. P.   Alfredo Beltrán Sierra, T-634 M.   P. Eduardo Montealegre Lynett y     T-1000   M. P. Jaime Córdoba Triviño de   2002.    

[23]  Ibídem.    

[24]  Ver sentencias T-049 M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T-620 M.   P. Álvaro Tafur Galvis de 2002.    

[25] Ver sentencias T-083 M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-446 M. P. Eduardo   Montealegre Lynett, T-425 M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-904 M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto y T-1078 M. P. Jaime Araújo Rentería, todas del año 2004;   T-776 de 2005 M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1277 de 2005 M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[26] M.P, Álvaro Tafur Galvis    

[27] M.P, Marco Gerardo Monroy Cabra    

[28] M.P, Jaime Córdoba Triviño    

[29] Además de los casos referenciados, cfr., las sentencias T-043   M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-726 de 2007 M. P. Catalina Botero Marino, y   T-658 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-752 de 2008 M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto, en las que se ordenó a distintas entidades aplicar las normas   pertinentes para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes.    

[30] En la sentencia T-904 de 2004 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto en   el número 7, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez   constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes   pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos.    

[31] Cfr. Sentencia T-043 de 2007. M. P. Jaime Córdoba Triviño.   Fundamento jurídico número 5.    

[32] ibídem    

[33] Ibídem    

[34] Ver sentencias T-656 de 2008 y T-532 de 2009, ambas del M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996 M. P. Julio César   Ortiz. En el mismo sentido ver la Sentencia T-416 de 2001 M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[36] T-628 de 2013, MP, Alberto Rojas Ríos.    

[37] El accionante certificó lo mencionado en el Acta de comunicación   mediante oficio allegado a este Despacho por la Secretaría General de esta   Corporación, en el cual asevera que recibió el valor objeto de la tutela.    

[38] T-628 de 2013, MP, Alberto Rojas Ríos.

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