T-047-18

Tutelas 2018

         T-047-18             

Sentencia T-047/18    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación    

Se evidencia la relación   que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos   pensionales, y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata   de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son titulares de una   especial protección constitucional como aquellas que se encuentran en condición   de discapacidad.    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance    

El principio de la   condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución   Política. Este determina que la interpretación de las leyes laborales debe   guiarse por los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo estatal de que los   trabajadores estén dentro de un plano laboral materialmente igualitario frente a   sus empleadores.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha determinado que en materia de pensión de invalidez, solo es   posible aplicar el principio de condición más beneficiosa en aquellos casos en   los que una persona cumplió con los requisitos de un régimen derogado para   acceder a la pensión de invalidez y, en ausencia de un régimen de transición, se   han defraudado sus expectativas legítimas de acceder a una pensión dentro de un   régimen que perdió vigencia.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir requisitos    

Referencia: Expediente T-6.326.802    

Acción de tutela instaurada por Gilma Judith Silva Acero contra COLPENSIONES.    

Asunto: la   acción de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos   fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la salud, el derecho fundamental a la seguridad   social, a la vida digna y a la pensión de invalidez, interpretación de la   condición más beneficiosa.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de   2017, que confirmó la sentencia emitida el 5 de junio de 2017 por el Juzgado 48   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de   la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Gilma Judith Silva   Acero.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2017, la   Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente   caso para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 23 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial, la señora Gilma Judith Silva   Acero interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que   dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la accionada   a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la que considera que tiene   derecho, bajo el argumento de que cumple con los requisitos para que se aplique   el principio de condición más beneficiosa.    

Hechos y pretensiones    

1.      La accionante nació el 28 de octubre de 1951. Empezó a cotizar de manera   interrumpida al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el 1º de marzo   de 1970 y actualmente cuenta con mil cuarenta y seis (1046) semanas cotizadas[1]. Los periodos   de su cotización fueron: desde el 1º de marzo de 1970 hasta el 30 de enero de   1985, y desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012[2].    

2.      El 12 de noviembre de 2015, la señora Gilma Judith Silva Acero fue calificada   por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 64.01% con fecha de   estructuración del 30 de agosto de 2015[3],   debido a que padece una “[e]nfermedad vascular periférica con insuficiencia   venosa y síndrome de Leriche, presenta ulceras de miembros inferiores, edema y   dermatitis ocre […] así como gonartrosis bilateral.” [4]    

3.      El 16 de junio de 2016 la señora Silva Acero solicitó a COLPENSIONES el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[5].    

4.      Mediante la Resolución GNR 252140 del 26 de agosto de 2016[6], la entidad   demandada negó el reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante,   bajo el argumento de que no cumple ni con las 50 semanas de cotización dentro de   los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida   de capacidad laboral exigidas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni con   los requisitos para la aplicación de la condición más beneficiosa del artículo   39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debido a que tampoco cotizó 26   semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo la   estructuración.    

5.      El 16 de febrero de 2017, a través de apoderada judicial, la peticionaria   solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 252140 del 26 de agosto de   2016[7].    

6.      COLPENSIONES negó la pensión de invalidez de la accionante mediante Resolución   SUB 35071 del 19 de abril de 2017[8].   En particular, reiteró que no cumplía con los requisitos establecidos en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ya que ni acreditaba 50 semanas de cotización   dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,   ni había cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, por lo que   tampoco podría aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión   original a través del principio de la condición más beneficiosa.    

7. El 23 de mayo de 2017, la accionante   interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que tal entidad   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la   salud. En consecuencia, solicitó que se le ordene a COLPENSIONES que le   reconozca y pague la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración   de su pérdida de capacidad laboral[9].    

Actuaciones en sede de tutela    

Por medio de auto del 23 de mayo de 2017[10],   el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió   la acción de tutela y corrió traslado a COLPENSIONES como parte accionada.    

Respuesta de COLPENSIONES    

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2017[11],   COLPENSIONES solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. A   su juicio, esta no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la   accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

Fallo de primera instancia    

El 5 de junio de 2017[12],   el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo solicitado,   bajo el argumento de que la acción de tutela no cumplió con el requisito de   subsidiariedad. En efecto, el a quo indicó que no se acreditó el   agotamiento de recursos ordinarios de defensa judicial para obtener el   reconocimiento de la prestación reclamada. Así mismo, el juez consideró que   tampoco se probó que la accionante estuviera ante la amenaza o configuración de   un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio.    

Impugnación    

El 13 de junio de 2017[13], la accionante   impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, señaló que a pesar de   que existe otro mecanismo judicial, este no resulta idóneo o eficaz para su   situación particular en razón a que: (i) tiene una pérdida de capacidad laboral   del 64,01% por padecer una enfermedad degenerativa que no le permite continuar   con su trabajo, ni desarrollar sus actividades normales; (ii) su derecho al   mínimo vital se ha visto afectado, en la medida en que no tiene los ingresos   suficientes para cubrir sus necesidades básicas; y (iii) la Corte Constitucional   en las sentencias T-065 de 2016 y T-002A de 2017 concedió el derecho a la   pensión de invalidez en casos análogos al suyo, por lo que el juez de tutela   debe aplicar este precedente en el asunto en cuestión.    

Fallo de segunda instancia    

Mediante sentencia del 24 de julio de 2017[14],   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la   decisión del juez de primera instancia, por considerar que la acción de tutela   incumplió el presupuesto de procedencia de subsidiariedad. Adicionalmente,   indicó que la peticionaria no demostró pertenecer a un grupo de especial   protección, ni las razones por las que se afecta su mínimo vital, pues no basta   con afirmar que se encuentra en situación de discapacidad y que no puede cubrir   sus gastos básicos para considerar que existe la amenaza o la configuración de   un perjuicio irremediable.    

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 4 de   diciembre de 2017[15],   la Magistrada sustanciadora ordenó a la accionante que informara a esta   Corporación sobre los medios de subsistencia con   los que ha contado desde que presentó la acción de tutela, el monto de sus   ingresos, gastos personales, tratamientos médicos y demás necesidades   básicas, las personas con las que vive, si tiene bienes a su nombre y personas a   cargo. Así mismo, ofició a COLPENSIONES para que informara si la accionante   estaba afiliada a dicha entidad y, en caso de que lo estuviera, indicara cuál   fue la fecha de vinculación y la acreditación de semanas aportadas al Sistema   General de Seguridad Social en Pensión.    

Respuesta de   COLPENSIONES    

A través de escrito   radicado el 11 de enero de 2018[16],   COLPENSIONES informó que Gilma Judith Silva Acero se encuentra afiliada al   Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 1º de marzo de 1970,   pero que actualmente su estado es inactivo. Así mismo, comunicó que tiene   un total de 1046,43 semanas cotizadas en el sistema. Por último, anexó una copia   actualizada de la historia laboral de la accionante en la que se comprueba que   estuvo activa en dos periodos:   desde el 1º de marzo de 1970 hasta el 30 de enero de 1985[17], y desde el   1º de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2012[18].    

Respuesta de la señora Gilma Judith Silva Acero    

Mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2017[19],   la accionante dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del   4 de diciembre de 2017. En primer lugar, la peticionaria afirmó que desde que   presentó la acción de tutela sus hermanas y sus hijos se han ocupado de   solventar sus medios de subsistencia. Estos últimos se ocupan de pagar   mensualmente el canon de arrendamiento de su vivienda, cuyo precio es de   trecientos cincuenta mil (350.000.00) pesos, mientras que sus hermanas se   encargan de pagar su manutención y otras necesidades, las cuales estima en   doscientos mil (200.000.00) pesos mensuales. En segundo lugar, señaló que   actualmente vive sola en un apartamento en Fusagasugá, Cundinamarca, que no   tiene personas a cargo y que sus únicos bienes son una cama, una estufa, un   armario y un televisor. Por último, indicó que actualmente no está afiliada a   ningún fondo de pensiones y que durante su vida laboral solo estuvo asociada a   COLPENSIONES y que los periodos de afiliación que van entre el 1º de marzo de   1970 hasta el 30 de enero de 1985, y desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 30   de septiembre de 2012.    

III. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.      Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las   sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto objeto de   revisión y cuestión previa a la formulación del problema jurídico    

                             

2.      A través de apoderada judicial, Gilma Judith Silva Acero presentó acción de tutela   por considerar que   COLPENSIONES vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y la vida digna, al no reconocerle y pagarle la pensión de invalidez[20]. Particularmente,   señaló que su poderdante perdió el 64,01% de su capacidad laboral, por lo que   tuvo que retirarse del trabajo, lo que pone en peligro su derecho fundamental al   mínimo vital. Así mismo, argumentó que en este caso se debía conceder la pensión   de invalidez de la peticionaria en virtud de la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa, debido a que antes de la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, ésta ya había cumplido con los requisitos establecidos en el   Decreto 758 de 1990 para acceder a una pensión de invalidez, por lo que   configuró una expectativa legítima de acogerse a este régimen.    

3. La Sala considera que antes de la formulación del   problema jurídico de fondo debe determinar si la acción de tutela es procedente.   Por lo tanto, analizará si esta cumple con los requisitos de procedibilidad   necesarios para realizar el estudio de fondo del amparo solicitado, como son: i)   legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) subsidiariedad; e,   iv) inmediatez.    

Examen de procedencia de la acción de   tutela    

Legitimación por activa    

4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá   presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   particular. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la   legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, en el sentido de que la   solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de   representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente   oficioso; y v) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales.    

5. En este caso particular, la acción   de tutela fue presentada por la señora Gilma Judith Silva Acero mediante   apoderada judicial. Por lo anterior, se encuentra legitimada en la causa por   activa en los términos del Decreto 2591 de 1991 porque es la persona   directamente afectada en sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y la vida digna    

Legitimación por pasiva    

6. La legitimación en la causa por   pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de   quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está   llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental   invocado una vez se acredite la misma en el proceso[21]. Conforme   a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción   de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares.    

7. En el presente asunto la acción de tutela se dirige contra la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Según el artículo 155 de la   Ley 1151 de 2007, esta es una empresa industrial   y comercial del Estado del orden nacional con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la   Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen   de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los   beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.   Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad pública que tiene capacidad para   ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar   en este proceso según los artículos 86 Superior y el 5º del Decreto 2591 de   1991.    

Subsidiariedad    

8. El inciso 4º del   artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad   como requisito de procedencia de la acción de tutela así:    

“[E]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).    

De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial   que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se   consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de   tutela. En la sentencia T-373 de 2016[22], la Corte   Constitucional reiteró que cuando una persona acude a la administración de   justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no   puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el   ordenamiento jurídico.    

9. Sin embargo, en   virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de   1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los   derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita   que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para   conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela”[23].    

Este perjuicio se caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de   una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para   conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)   porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[24].    

En relación con la gravedad   caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es   necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada,   para que se justifique la intervención del  juez constitucional. Lo   anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,   por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene   el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de   que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional   procede de forma definitiva o transitoria[25].    

10. En diferentes   oportunidades, esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia del amparo   constitucional contra decisiones proferidas por entidades administradoras de   pensiones. En efecto, en la sentencia T-142 de 2013[26],   reiterada por la T-326 de 2015[27],   este Tribunal determinó que en estos casos es necesario demostrar: (i) un grado   mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del   derecho invocado y (ii) probar la afectación del mínimo vital.    

De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales   anteriormente señalados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala   encuentra que en este caso la acción de tutela es procedente para proteger los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la   actora. Sin   embargo, debe señalarse que tal y como lo analizaron los jueces de   instancia, el mecanismo idóneo para solucionar controversias pensionales es el   proceso ordinario laboral. Esto según lo establecido en el numeral 4º del   artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[28].    

La Sala encuentra que en el caso objeto de estudio,   este mecanismo de defensa judicial no es idóneo ni eficaz para conseguir el   amparo inmediato de los derechos invocados por la actora. En efecto, de las   pruebas que se encuentran en el expediente se evidencia que la accionante padece   de una“[e]nfermedad   vascular periférica con insuficiencia venosa y síndrome de Leriche, presenta   ulceras de miembros inferiores, edema y dermatitis ocre […] cursa además con   gonartrosis bilateral.”[29]    Como consecuencia de estas patologías, la señora Silva Acero fue   dictaminada por la Junta Médica de Calificación de Invalidez de COLPENSIONES con   una pérdida de capacidad laboral del 64.01%[30].   Así mismo, se comprobó que la accionante no tiene ningún ingreso fijo sino que   recibe ayuda económica por parte de sus hijos y hermanas. Esta relación le   genera una dependencia e incertidumbre económica, debido a que si bien señala   que sus hijos pagan juiciosamente los trescientos cincuenta mil (350.000.00)   pesos equivalentes a su canon de arrendamiento, también indica que el resto de   sus necesidades las cubre con la ayuda económica que le puedan prestar sus   hermanas ocasionalmente[31].    

11. De este modo, la Sala observa que la actora es un   sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que es una persona   en situación de discapacidad que no solo padece una pérdida considerable de su   capacidad laboral, sino que también depende de su familia para satisfacer sus   gastos básicos y mínimo vital. En consecuencia, exigirle acudir a la   jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales sería desproporcionado, ya que se trata de una persona con   importantes limitaciones físicas y económicas. En último término, debe señalarse   que a pesar de que existe un procedimiento ordinario laboral para resolver la   controversia planteada por la accionante, este mecanismo judicial no es eficaz   para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales. Siendo así, la   acción de tutela es procedente en este caso como mecanismo definitivo.    

Inmediatez[32]    

12. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la   Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo la   solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en   el que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta exigencia   se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar   situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez   constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo   considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la   amenaza a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela,   se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado,   siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en términos de derechos   fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento   constitucional.    

Así mismo, este   requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y   estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un   tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos   ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia   de este Tribunal[33] ha   precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad   de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho   constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica   y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto   dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias   particulares de cada caso.    

9.   En atención a las consideraciones expuestas, la Sala considera que el   presupuesto de inmediatez está acreditado, ya que transcurrieron un   mes y cuatro días desde que COLPENSIONES negó la pensión de invalidez de la   accionante mediante Resolución SUB 35071 del 19 de abril de 2017[34] y la presentación de la acción de tutela en referencia.   En ese sentido, este espacio de tiempo se muestra razonable y proporcionado en   el caso particular, por lo que dicho requisito está probado.    

10. En definitiva, la Sala encontró acreditada en el presente asunto la   procedibilidad de la acción de tutela, por lo que procederá al estudio de las   vulneraciones acusadas, previa formulación del problema jurídico.    

Problema jurídico    

11. La Sala estima que el   problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿COLPENSIONES   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al   mínimo vital de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de su pérdida de capacidad laboral, exigidas por el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, ni con los requisitos para la aplicación del artículo 39   de la Ley 100 de 1993, en su versión original, a través del principio de la   condición más beneficiosa?    

12. Para resolver la cuestión   planteada, es necesario examinar los siguientes temas: (i) el derecho   constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al   mínimo vital; (ii) la pensión de invalidez y su evolución normativa; (iii) el   principio de la condición más beneficiosa y su aplicación. Después de este   estudio se llevará a cabo el análisis del caso concreto.    

El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho   fundamental al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.    

13. El artículo 48 Superior garantiza el derecho irrenunciable a la   seguridad social a todos los habitantes. De este modo, la   seguridad social es un derecho constitucional dentro del ordenamiento jurídico   colombiano cuyo cumplimiento es una obligación del Estado. Esta Corporación   amparó los derechos sociales a partir de 1992[35] empleando la tesis de la   “conexidad” con los derechos fundamentales. Esto quería decir que cuando se   lograba demostrar un nexo inescindible entre un derecho social y un derecho   fundamental, era posible ampararlo a través de tutela[36].     

14. No obstante, esta tesis fue abandonada por la Corte[37].   Ahora es posible proteger derechos sociales a través de la acción de tutela   siempre y cuando el legislador, o la administración en   los distintos niveles territoriales, hayan definido de manera clara y precisa   las prestaciones que el derecho otorga, de manera que constituyan derechos   subjetivos de aplicación directa[38]. Siendo   así, esta Corte ha establecido lo siguiente en materia del derecho a la   seguridad social:    

“una vez ha sido provista la estructura básica sobre la   cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los   elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone   el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la   cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como   último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el   carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía   de tutela”[39].    

15. En el ámbito internacional, varios tratados ratificados por   Colombia han determinado que la garantía del derecho a la seguridad social es   vital en el sistema universal de protección de derechos humanos. El artículo 9º   del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC),   ha establecido que este es clave para: “garantizar a todas las personas su   dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su   capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[40].   Sobre el contenido de este derecho, el Pacto ha determinado que:    

“incluye   el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en   especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular   contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos   excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”[41] (Negrilla   fuera de texto original).    

Así mismo, el artículo XVI de la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre establece el derecho a la seguridad social como la   protección “contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.   Además, en el numeral 1º del artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención   Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad   social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de   la invalidez, la cual puede representar un obstáculo para obtener los medios   para llevar una vida digna.    

16. Con fundamento en lo anterior, se evidencia la relación que   existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos   pensionales, y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata   de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son titulares de una   especial protección constitucional como aquellas que se encuentran en condición   de discapacidad.    

La pensión de invalidez y su evolución normativa. Reiteración de jurisprudencia    

17. El  derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 48 de la Constitución,   busca garantizar   la protección de cada sujeto frente a necesidades y contingencias tales como las   relacionadas con la pérdida de la capacidad laboral. Sobre esto, esta   Corporación ha determinado lo siguiente:    

“De esta norma se desprende el   derecho a acceder a la pensión de invalidez, que tiene como objeto brindar a los   trabajadores una fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad   que afectan gravemente su capacidad laboral. Así mismo, este derecho es   fundamental porque se trata de una medida de protección a las personas en   situación de discapacidad, quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral   y, por esta razón, se enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un   empleo y proveerse un sustento económico que les permita tener una vida digna”[42].    

18. Respecto a las normas de pensión de invalidez,   en Colombia han existido tres regímenes pensionales desde el año 1990. Estos   comparten entre sí tres   requisitos para acceder a esta prestación: (i) tener un grado de pérdida de   capacidad laboral; (ii) demostrar el número de semanas mínimas cotizadas   requeridas; y (iii) solicitar el reconocimiento pensional a partir de la fecha   de estructuración de la invalidez. A continuación se hará un breve recuento de cada normativa y   se explicará cuáles son los criterios para determinar su aplicación.    

Las trasformaciones legales para acceder a la pensión de invalidez   han cambiado los requisitos en dos aspectos: en la cantidad de semanas para   acceder a la pensión y el periodo de cotización de las mismas. En efecto, el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el   Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios,   establece en su artículo 6º las condiciones para acceder a la pensión de   invalidez:    

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que   reúnan las siguientes condiciones:    

a)   Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b)   Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta   (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez.”    

De esta manera, para reconocer la pensión de invalidez este régimen   exigía: (i) un total de 150 semanas cotizadas en los seis años anteriores a la   fecha de la estructuración de la invalidez; o (ii) 300 semanas de cotización en   cualquier tiempo con anterioridad a la estructuración de la invalidez.    

Esta normativa fue derogada por la Ley 100 de 1993, la cual   reguló el sistema de seguridad social integral con el propósito de lograr mayor   cobertura[43]. Su   vigencia inició el 1º de abril de 1994 y derogó las normas que le fueran   contrarias. Sus artículos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a la   pensión de invalidez en los siguientes términos:    

“ARTICULO.  38.- Estado de invalidez. Para los efectos   del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.    

ARTICULO.  39.- Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrán derecho a   la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,   y    

b)   Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para efectos del   cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta   lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”    

En consecuencia, para acceder a la pensión de   invalidez dentro del régimen de la Ley 100 de 1993 en su versión original era   necesario: (i) que al momento de la estructuración de la   invalidez el afiliado estuviera cotizando y que hubiera aportado por lo menos 26   semanas en cualquier tiempo; o (ii) que en caso de haber dejado de cotizar,   hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior   al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.    

La Ley 860 de 2003[44] modificó   en algunos aspectos a la Ley 100 de 1993. Respecto a la pensión de invalidez   dispuso que el artículo 39 de tal normativa quedara de la siguiente manera:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el   sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.     

2. Invalidez causada   por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con   el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de   edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el   último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por   lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”    

(Líneas tachadas   fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009).    

Esta ley está   vigente desde el 26 de diciembre de 2003 y es   la que actualmente rige la materia. Es necesario resaltar que en la sentencia   C-428 de 2009[45],   esta Corporación declaró la exequibilidad de esta norma con excepción de algunas   expresiones. No obstante, hizo algunas precisiones sobre el aumento de la   densidad de semanas de cotización exigidas, por lo que determinó que esto no   implicaba el desconocimiento del deber de progresividad ya que, si bien se   aumentó el número de semanas, también se amplió el periodo de cotización de 1 a   3 años.    

19. Con fundamento en lo   anterior, se evidencia que la legislación   colombiana ha cambiado los requisitos de número de semanas cotizadas en el   Sistema y el tiempo de cotización para acceder a la pensión de   invalidez. Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exigía cotizar 150 semanas en   los últimos 6 años, o 300 semanas en cualquier tiempo anterior a la fecha de   estructuración de la invalidez. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 en su versión   original requería un menor número de semanas cotizadas (26) en un tiempo más   corto, pues debía ser en el año inmediatamente anterior a la estructuración de   la invalidez o 26 semanas en cualquier tiempo si el cotizante seguía afiliado al   Sistema. Por último, la Ley 860 de 2003, en los apartados que no fueron   declarados inexequibles, estableció como requisito la cotización de 50 semanas   dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.   Así mismo, esta normativa determinó que en caso de que  el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, solo necesitará haber cotizado 25 semanas en los últimos tres   (3) años.    

Ahora bien, a pesar de que la normativa vigente es la Ley 860   de 2003, hay que señalar que cualquiera de las tres legislaciones anteriores   puede llegar a ser aplicada en un caso particular en virtud del principio de la   condición más beneficiosa ajustable a la pensión de invalidez. Lo anterior, en   consideración a que el Legislador no creó un régimen de transición en las normas   que regulan el reconocimiento este tipo de pensión. Sin embargo, la aplicación   de la condición más beneficiosa está sujeta a unas situaciones muy específicas.    

El principio de   condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia    

20. El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de   la Constitución Política. Este determina que la interpretación de las leyes   laborales debe guiarse por los principios de favorabilidad, in dubio pro operario   y  condición más beneficiosa, debido a que estos consolidan el objetivo   estatal de que los trabajadores estén dentro de un plano laboral materialmente   igualitario frente a sus empleadores.    

21. En materia de pensión de invalidez, en la sentencia SU-442 de 2016[46],   esta Corporación definió la condición más beneficiosa como la posibilidad de   reconocer dicha prestación, con fundamento en una norma anterior a la que se   encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Lo anterior,   condicionado a que: (i) se hubiera dado un cambio de legislación sin contemplar   un régimen de transición; (ii) este cambio hubiera hecho más gravosa la   situación del solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una   expectativa legítima en vigencia de la normativa anterior[47].    

A pesar de que esta providencia no haya definido el concepto   de “expectativa legítima”  las sentencias C-789 de 2002[48],  T-832A de 2013[49] y T-065 de 2016[50],   entre otras, determinaron que ésta existe cuando una persona configuró su   derecho a la pensión de invalidez en vigencia de alguno de los regímenes   anteriores al que se encontraba en vigor en el momento en el que se estructuró   la invalidez.    

En este sentido, si se tiene en cuenta que ni la Ley 100 de   1993, ni la Ley 860 de 2003 contemplaron un régimen de transición para la   pensión de invalidez que garantice las expectativas legítimas de los usuarios,   es posible aplicar la condición más beneficiosa respecto de las disposiciones   anteriormente referidas a quienes consolidaron su derecho a la pensión de   invalidez mientras estas se encontraban vigentes.    

Ahora bien, es importante aclarar que si bien la sentencia SU-005 de 2018[51]  modificó   el alcance del principio de la condición más beneficiosa, esta solo lo hizo   frente a los casos de pensión de sobrevivientes, debido a que la Sala Plena   consideró que este tipo de pensiones tienen una finalidad distinta de aquella de   la pensión de invalidez, en la medida en que esta última busca proteger al   beneficiario del riesgo de la desaparición de sus ingresos sustituyéndolos por   el monto de una pensión. En ese sentido, la Sala Plena no cambió la   jurisprudencia establecida en la sentencia SU-442 de 2016 acerca de la   aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto tiene que ver con la   pensión de invalidez, sino que la distinguió de aquella que debe aplicarse en   cuanto a la pensión de sobrevivientes.    

22. Tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconocen el principio de la condición más beneficiosa. Sin   embargo, el alcance de este principio fue un motivo de desacuerdo   jurisprudencial. Durante varios años, la Corte Constitucional utilizó   mayoritariamente la tesis amplia[52] de la condición más beneficiosa,   según la cual es posible aplicar cualquiera de los tres regímenes que han   regulado el derecho a la pensión de invalidez sin límite de tiempo. Por su   parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene una   tesis restrictiva[53], de la que se desprende que la   norma aplicable es la inmediatamente anterior a la estructuración de la   invalidez.    

Recientemente, la Corte Constitucional zanjó esta discusión en   la Sentencia SU-442 de 2016 previamente referida. En   esta providencia se determinó que una solicitud de reconocimiento pensional   puede examinarse de conformidad con las normas anteriores a la que se encontraba   vigente cuando se estructuró una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del   50%, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Con respecto a su alcance en el tiempo, esta Corporación   determinó que la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez no se   restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma   inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema   normativo anterior bajo el cual el afiliado o beneficiario haya contraído una   expectativa legítima conforme a la jurisprudencia.  Así mismo, estableció   lo siguiente:    

“Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado   que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas   bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de   esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones   poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor   sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse   priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad   de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii)   está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en   materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados   internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.”    

23. Adicionalmente, la referida sentencia realizó algunas precisiones sobre la   aplicación de la condición más beneficiosa y reiteró la concepción de   “expectativa legítima”. En particular, estableció que, en casos de pensiones de invalidez, sólo es posible aplicar la   condición más beneficiosa a un usuario que   tenía una expectativa legítima bajo una norma anterior.    

Para mostrar la aplicación de la condición más beneficiosa,   dicha providencia reiteró el proceso llevado a cabo en las sentencias T-569 de 2015[54] y T-065 de 2016[55] de la   siguiente manera:    

a)     el   supuesto fáctico parte del caso de un usuario del sistema general de pensiones   que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en   vigencia de alguna de las dos normas anteriores a la Ley 860 de 2003;    

b)    la   legislación en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez es derogada sin contemplar un régimen de transición;    

c)     el   cambio de legislación hizo más gravosa la situación del usuario, en la medida en   que con la nueva normativa no cumple con los requisitos para acceder al   reconocimiento de la pensión de invalidez;    

d)      con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen, el usuario   solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez;    

e)     el   usuario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley   860 de 2003;    

Con fundamento en lo anterior, la Corte aplicó la condición   más beneficiosa bajo el argumento de que el peticionario tenía una expectativa   legítima, debido a que había cumplido con los requisitos establecidos para   acceder a la pensión en alguna de las legislaciones anteriores.    

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en   materia de pensión de invalidez, solo es posible aplicar el principio de   condición más beneficiosa en aquellos casos en los que una persona cumplió con   los requisitos de un régimen derogado para acceder a la pensión de invalidez y,   en ausencia de un régimen de transición, se han defraudado sus expectativas   legítimas de acceder a una pensión dentro de un régimen que perdió vigencia.    

24. En conclusión, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa es   necesario que la persona que busca el reconocimiento de una pensión de   invalidez: (i) cumpla con los requisitos exigidos para acceder a dicha   prestación en un régimen derogado, lo que se constituye como una expectativa   legítima de acogerse a él; y (ii) no cumpla con las exigencias requeridas en el   nuevo régimen, el cual dejó sin efectos al anterior sin contemplar un régimen de   transición para sujetos que hubieran cumplido con las condiciones previas.    

Análisis del caso   concreto    

25. En el presente caso, Gilma Judith Silva Acero interpuso acción de tutela   contra COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la   seguridad social, al mínimo vital y a la salud, generada por la negativa de la   entidad accionada de reconocer su pensión de invalidez, bajo el argumento de que   “no es procedente el reconocimiento de la Pensión de Invalidez bajo la figura de   la condición más beneficiosa, toda vez que la jurisprudencia citada, solo   contempla el tránsito entre la norma vigente al momento de la estructuración   –Ley 860 de 2003- y la norma precedente, siendo para el caso particular la Ley   100 de 1993, bajo la cual […] tampoco es viable realizar el reconocimiento”[56].  Con fundamento en lo anterior,   la accionante solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar su   pensión a partir del 30 de agosto de 2015, fecha de estructuración de la   invalidez.    

De las pruebas que obran en el expediente se demuestra que la accionante: (i)   nació el 28 de octubre de 1951, por lo que en la actualidad tiene 66 años de   edad[57];   (ii) está afiliada a COLPENSIONES dentro del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida desde el 1º de marzo de 1970[58]; (iii) en la   actualidad se encuentra inactiva en el Sistema General de Seguridad Social en   Pensión; (iv) cuenta con un total de 1046,43 semanas cotizadas[59]; y (v) fue   calificada con una pérdida de capacidad laboral del 64.01% con fecha de   estructuración del 30 de agosto de 2015 declarada por la Junta Médica   de Calificación de Invalidez de COLPENSIONES[60].    

Por lo anterior, esta Sala   estableció que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la   accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en   los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en caso negativo, en   examinar si cumple con los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa.    

26. Teniendo en cuenta lo anterior,   en la siguiente tabla se contrastarán las normas que regulan los requisitos   exigidos por los tres regímenes anteriormente señalados con la historia laboral   de la actora para así resolver el problema jurídico. La tabla se organizará a   partir de la vigencia de cada legislación, por lo que empezará por el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, después estará el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y por   último el Decreto 758 de 1990. El objetivo de este cuadro es presentar de   la manera más clara posible los supuestos normativos de cada uno de los   regímenes, y cuál era la situación de la accionante durante la vigencia de cada   uno de ellos.    

Regímenes pensionales y vigencias                    

                     

Semanas cotizadas durante la vigencia                     

¿Cumple con los requisitos?                    

¿Se configuró una expectativa legítima           antes del cambio de legislación?   

Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: vigente desde el           29 de diciembre de 2003.    

                     

Supuesto a: 50 semanas           dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de           estructuración.    

                     

1046,43[61]    

                     

Contraste del supuesto a: no lo cumple. Solo cotizó           8,57[62] semanas           dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.                    

No aplica, ya que no cumple con las condiciones del régimen actual.     

Supuesto b: haber           cotizado 25 semanas en los últimos 3 años si y solo si ha cotizado por lo           menos el    75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.                    

Contraste del supuesto b: no lo cumple. Solo cotizó           8,57[63] semanas           dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

    

Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original: vigente desde el 1º de abril de 1994           hasta el 28 de diciembre de 2003.    

                     

Supuesto c: Estar           cotizando al régimen y haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el           estado de invalidez.                    

626,44[64]    

                     

Contraste del supuesto c: no lo cumple. Al momento de           producirse el estado de invalidez no se encontraba cotizando al régimen[65].                    

No. Si bien cotizó 624,44 semanas  durante           su vigencia, la accionante incumplía los requisitos, ya que al momento de la            estructuración no estaba activa en el Sistema, y no hizo ninguna cotización           en el año inmediatamente anterior a la fecha de  estructuración.   

Supuesto d: No estar           cotizando al sistema pero haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que           se produzca el estado de invalidez.                    

Contraste del supuesto d: no lo cumple.           En el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez no           reporta cotización alguna[66].   

Artículo 6 del Decreto 758 de 1990: vigente desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de           1994.                    

Supuesto e: haber cotizado 150 semanas dentro de los           6 años anteriores al estado de invalidez.                    

566,44[67]    

                     

Contraste del supuesto e: no lo cumple.           En los 6 años anteriores a la invalidez la actora cotizó 143, 71[68]    semanas.                    

Sí, debido a que cotizó 566,44    durante este régimen, por lo que al cumplir con los requisitos establecidos           durante su vigencia, estructuró una expectativa legítima.   

Supuesto f: haber cotizado 300 semanas en cualquier           época anterior al estado de invalidez.                    

Contraste del supuesto f: sí lo cumple. La accionante           cotizó 566,44 durante este régimen.[69]    

27. En resumen, si bien Gilma Judith Silva   Acero no cumple con los requisitos establecidos por la norma vigente para   acceder a la pensión de invalidez, es decir, el artículo 1º de la Ley 860 de   2003, en su caso sí es posible aplicar el principio de condición más beneficiosa   en otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que   durante la vigencia del   Decreto 758 de 1990,   que empezó a regir el 1º de febrero de 1990 y terminó el 31 de marzo de 1994,   la accionante   había cotizado 566,44[70]  semanas, por lo que cumplió con los requisitos exigidos para acogerse a este.    

No obstante, con la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993 -y posteriormente de la Ley 860 de 2003- su situación se   volvió más gravosa, ya que la peticionaria no cumplía las exigencias de esta   norma que exigen estar cotizando al régimen y al menos haber aportado 26 semanas   al momento de producirse la invalidez, o no estar cotizando pero por lo menos   haber aportado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento de producirse ésta. Además, esta ley no solo dejaba sin   efectos al Decreto 758 de 1990, sino que   tampoco contemplaba un régimen de transición para sujetos que hubieran cumplido   con las condiciones exigidas por éste.    

28. En ese sentido, en el caso particular debe   aplicarse el principio de la condición más beneficiosa porque: i) durante la   vigencia   del  Decreto 758 de 1990 la   accionante había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de invalidez   en la medida en que había cotizado 566,44 semanas; ii) la actora no cumple ni con los requisitos establecidos en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni con los del artículo 39 de la Ley 100 de   1993 en su versión original, lo que ha su situación más gravosa para acceder a   la pensión de invalidez porque estas normas o limitan temporalmente las semanas   que pueden ser tenidas en cuenta para su acceso, o exigen estar cotizando al   momento de producirse la invalidez; y iii) ninguno de los dos regímenes   anteriormente mencionados contempló un mecanismo de transición para las   personas que hubieran cumplido con las condiciones establecidas en el Decreto   758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión de invalidez. En consecuencia,   los supuestos fácticos del caso se adecuan a las reglas jurisprudenciales sobre   la condición más beneficiosa, por lo que debe ser aplicada en esta decisión.    

Conclusiones    

En conclusión, la acción de tutela es   procedente porque los mecanismos ordinarios de defensa judicial son ineficaces   para   proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de la accionante. Lo   anterior, debido a que esta   padece una enfermedad que le ha causado una  pérdida considerable de su capacidad laboral, lo que le ha impedido obtener   ingresos propios con los que pueda cubrir sus gastos básicos y satisfacer su   mínimo vital, por lo que debe acudir a su familia para solventarlos. En   consecuencia, exigirle acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales sería demasiado gravoso.    

Ahora bien, después de analizar los   requisitos exigidos por la norma vigente para acceder a la pensión de invalidez,   es decir, del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esta Sala de Revisión concluye   que la peticionaria no los cumple, ya que no cotizó las semanas suficientes para   satisfacerlos. Sin embargo, esta sí cumple con las exigencias establecidas en la   jurisprudencia para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda   vez que durante la vigencia de Decreto 758 de 1990 cotizó 566,44   semanas, por lo que   forjó una expectativa legítima de acogerse a él cuando cumplió sus requisitos.    

En consecuencia, se revocará la   sentencia del 24 de julio de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el   fallo proferido   5 de junio de 2017, por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual se declaró improcedente el   amparo constitucional. En consecuencia, se concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de la   señora Gilma Judith Silva Acero. Por lo tanto, se ordenará a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague la   pensión de invalidez solicitada por la accionante desde la fecha de   estructuración de esta es decir, desde el 30 de agosto de 2015.    

IV. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia del 24 de julio de 2017, emitida por   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo proferido 5 de junio de 2017 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente el amparo constitucional. En   su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud   de la señora Gilma Judith Silva Acero.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   presente fallo, reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por la   accionante desde la fecha de estructuración de esta, es decir, desde el treinta   (30) de agosto de 2015.    

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

 A LA SENTENCIA   T-047/18    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Existe un régimen de transición establecido por el Constituyente,   aplicable a todos los regímenes pensionales (Aclaración de voto)    

Una clara regla   constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior,   introducido por el artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite   temporal explícito a la aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen   pensional anterior a la creación del Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo pertinente, dice así: “… la vigencia   de… cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en   las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año   2010.” Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan claro plazo, no le   era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de continuar aplicando a la   fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.    

Referencia:   Expediente T-6.326.802    

Magistrada   Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado    

Aunque comparto el   proyecto en respeto a la jurisprudencia vigente sobre la aplicación del Acuerdo   049 de 1990, considero necesario aclarar mi voto, por cuanto, en todo caso, creo   que sí existe un régimen de transición establecido por el Constituyente,   aplicable a todos los regímenes pensiónales. En efecto, una clara regla   constitucional contenida en el Parágrafo transitorio del artículo 48 superior,   introducido por el artículo 1o  del Acto Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la   aplicación ultra activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la   creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha   norma, en lo pertinente, dice así: “… la vigencia de…   cualquier otro (régimen) distinto al establecido de manera permanente en las   leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.” Ante la fijación por el constituyente derivado, de tan   claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la imposibilidad de   continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de 24 años.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] Historia Laboral de la Accionante. Fol. 75 del cuaderno de primera   instancia.    

[2] Ibíd.    

[3] Fol.14 del cuaderno de primera instancia.    

[4] Fol. 14 del cuaderno de primera instancia.    

[5] Fol. 18 del cuaderno de primera instancia.    

[6] Fol. 18 del cuaderno de primera instancia.    

[7] Folios 21-26 del cuaderno de primera instancia.    

[8] Folios 28-31 del cuaderno de primera instancia.    

[9] Fol. 6 del cuaderno de primera instancia.    

[10] Fol. 33 del cuaderno de primera instancia.    

[11] Folios 36-39 del cuaderno de primera instancia.    

[12] Folios 40-43 del cuaderno primera instancia.    

[13] Folios 45-50 del cuaderno de primera instancia.    

[14] Folios 3-15 del cuaderno de segunda instancia.    

[15] Folios 22-24, cuaderno Corte Constitucional.    

[16] Folios 79-84, cuaderno Corte Constitucional.    

[17] Folio 80, cuaderno Corte Constitucional.    

[19] Folio 29-32, cuaderno Corte Constitucional    

[20] Folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia.    

[21] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con   ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[22] M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[23] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[24] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda.    

[25] T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-400 de 2016, M.P. Gloria   Stella Ortiz.    

[26] M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[27] M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[28] “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.  La Jurisdicción Ordinaria,   en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:    

[…]    

4. Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos.”    

[29] Folio 15, cuaderno  primera instancia.    

[30] Folio 14, cuaderno primera instancia.    

[31] Folio 30, cuaderno Corte Constitucional.    

[32] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33]   Sentencias T-1028 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.    

[34] Folios 28-31 del cuaderno de primera instancia.    

[35] Sentencia T–406 de 1992, M.P. Ciro   Angarita.    

[36] Sentencia T–021 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[37] Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz; Sentencia 486   de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[38]   Sentencia T–1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T–468 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T–760 de 2008,  M.P.   Manuel José Cepeda; y Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[39] Ibídem.    

[40] Naciones Unidas, Consejo Económico y   Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación   General No. 19 El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de   sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.    

[41] Ibídem, Párrafo  2.    

[42] Sentencia T-509 de 2015, Gloria Stella Ortiz.    

[43] Preámbulo   de la Ley 100 de 1993.    

[44] “Por   la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones   previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.”    

[45] M.P., Mauricio González Cuervo.    

[46] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[47] Sentencia C-177 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda.    

[48] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[49] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[51] M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[53] Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de   2015. Radicado 54093. M.P. Luis Gabriel Miranda.    

[54] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[55] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[56] Folio 30, cuaderno primera instancia.    

[57] Folio 13, cuaderno de primera instancia: cédula de Gilma Judith Silva   Acero.    

[58] Folio 84, cuaderno Corte Constitucional: respuesta de   COLPENSIONES en sede de Revisión    

[59] Folio 80 cuaderno Corte Constitucional:   respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisión    

[60] Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Folio   14, cuaderno primera instancia.    

[61] Folio 80, cuaderno Corte Constitucional:   respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisión.    

[62] Ibídem.    

[63] Ibídem.    

[64] Ibídem.    

[65] Ibídem.    

[66] Ibídem.    

[67] Ibídem.    

[68] Ibídem.    

[69] Ibídem.    

[70] Folio 80, cuaderno Corte Constitucional:   respuesta de COLPENSIONES en sede de Revisión.

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