T-047-19

Tutelas 2019

         T-047-19             

Sentencia T-047/19    

DERECHO DE PETICION-Caso en que la Superintendencia de   Industria y Comercio no dio respuesta oportuna a una denuncia formal realizada   por la accionante    

DERECHO DE PETICION-Características    

DERECHO DE PETICION-Términos para resolver las distintas   modalidades    

Por regla general, el   término para dar respuesta a cualquier tipo de solicitud es de 15 días, a no ser   que se trate de (i) requerimientos sobre documentos o información, para lo cual   el término se reduce a 10 días; o (ii) que lo que se solicite sea una consulta a   las autoridades sobre las materias de su competencia, caso en el cual cuentan   con 30 días para atender la petición. De cualquier forma, si la autoridad   advierte que no es posible cumplir con los plazos estipulados, deberá informar   de ello al peticionario antes de que venza el plazo inicial, e indicarle el   tiempo razonable que le tomará dar una respuesta de fondo    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO-Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a   derecho de petición    

Referencia: Expediente   T- 6.809.695    

Acción de tutela   instaurada por María[1] contra la Superintendencia de   Industria y Comercio    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., ocho 08)   de febrero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Laboral del   Circuito de Cali, el 11 de enero de 2018.    

I. ANTECEDENTES    

El 6 de diciembre de 2017, María,   a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela buscando la   protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra, a la   intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al libre desarrollo de la   personalidad, que considera vulnerados por la Superintendencia de Industria y   Comercio. A continuación la Sala resumirá los hechos narrados en la tutela:    

1.     Hechos    

1. El apoderado de la accionante   afirmó que, el 2 de octubre de 2017, radicó un denuncio ante la Superintendencia   de Industria y Comercio – en adelante SIC- por considerar que sus derechos   fundamentales al hábeas data, a la personalidad, y a la intimidad estaban siendo   vulnerados.    

2. La solicitud presentada ante la   SIC[2],   se interpuso a título de “denuncia criminal” en contra de Juan -ex   novio de la accionante-; su hermano menor de edad; y dos amigos de este último,   también menores de edad.    

3. La accionante sostuvo que, en   medio de una relación sentimental que tuvo durante varios años con Juan,   compartió con éste videos íntimos. El 27 de agosto de 2017, se enteró que   algunos de esos videos se habían hecho públicos, porque el hermano menor de su   pareja los había tomado de su teléfono celular y enviado vía whatsapp a   dos compañeros de colegio. Posteriormente, tuvo conocimiento de que uno de sus   videos había sido compartido desde una cuenta de Twitter, acompañado de   fotos suyas e incluyendo sus datos personales. Tales datos fueron además,   divulgados por otras páginas web como “denunciado.com” y distintos grupos de   whatsapp.[3]    

4. En la denuncia que presentó ante   la SIC, la actora relató que la situación antes descrita le estaba generando   varios tipos de preocupaciones, que describió así:    

“No solamente mi vida está en   peligro, sino que mi integridad personal y reputación han caído por el suelo.   Estoy muy afectada física y mentalmente, al punto que hasta mis estudios se han   visto afectados. Mi familia también ha sido afectada directamente. Temo por mi   futuro en la universidad de la cual no quisiera ser expulsada si se enteran de   lo sucedido. Temo por mi futuro laboral en el momento que tenga que llenar una   aplicación de trabajo y sea rechazada por este motivo, al igual que relaciones   interpersonales si esto se sigue divulgando al ritmo que está, ya que no sólo es   mi identidad física que se conoce en los vídeos, robaron mi identidad en donde   también comparten junto al vídeo fotos en mi día a día con mi nombre y apellido,   junto a donde vivo. Mi entorno personal ha sido afectado, al punto que temo   salir a la calle y ser reconocida por cualquier depredador sexual.”[4]    

5. En consecuencia, solicitó a la SIC detener la divulgación de tales videos y   prevenir situaciones como la descrita. Advirtió que su integridad personal y su   reputación estaban siendo gravemente afectadas, y que temía por su futuro   académico y profesional. Formuló en concreto tres pretensiones:    

“1. Que se me amparen   mis derechos fundamentales a la intimidad y a mi buen nombre conculcado por las   personas que arriba enumero al haberse revelado datos sensibles que nunca   autoricé fueran revelados.    

2. Que se adopten de   manera urgente e inmediata medidas cautelares que permitan frenar por medios   tecnológicos la continuada divulgación de mis imágenes y mi nombre a través de   las redes sociales.    

3. Que se impongan las   más drásticas sanciones posibles en contra de quienes han divulgado mis datos   sensibles.”    

6. Afirmó que para el momento de   presentación de la acción de tutela – 6 de diciembre de 2017- la SIC no había   dado trámite a su petición, ni tomado las medidas necesarias para cesar la   vulneración de sus derechos fundamentales. Alega que su denuncia busca que la   autoridad administrativa intervenga adoptando medidas administrativas y   tecnológicas que permitan la eliminación o destrucción de los datos personales   sensibles que se estaban difundiendo.    

7. En el escrito de tutela el   apoderado de la accionante no formuló ninguna pretensión en concreto.    

2. Trámite de primera   instancia y respuesta de los accionados    

8. El 6 de diciembre de 2017, el   Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali, asumió el conocimiento del caso,   admitió  la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. El 15 de   diciembre de 2017, tras recibir la respuesta de la SIC, consideró necesario   vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a la   Unidad de Delitos Informáticos de la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad   de Delitos Informáticos de la Policía Nacional, a Twitter Colombia, a Facebook   Colombia y a Google Colombia, para que se pronunciaran sobre los hechos de la   acción. A continuación, se reseñan las respuestas obtenidas.    

            2.1. Superintendencia de Industria y Comercio    

9. La Coordinadora del Grupo de   Trabajo de Gestión Judicial de la SIC dio respuesta a la acción de tutela   señalando que dicha Entidad no había vulnerado los derechos fundamentales de la   accionante, y por lo tanto, debían desestimarse sus pretensiones.    

10. Advirtió que es cierto que la   actora presentó una queja ante la Dirección de Investigaciones de Protección de   Datos Personales. Una vez estudiada, encontró que la misma no se enmarcaba   dentro de las facultades otorgadas a la SIC por la Ley 1266 de 2008, ni la Ley   1581 de 2012. En consecuencia, decidió trasladarla a la Fiscalía General de la   Nación, actuación que fue debidamente informada a la peticionaria. Adjuntó copia   de la denuncia y del radicado en la Fiscalía.    

            2.2. Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol    

11. Solicitó que se desvincule a la   Policía Nacional del trámite de la acción de tutela, pues revisado su sistema no   encontró queja o petición alguna presentada por la accionante a dicha entidad.    

2.3.   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- Mintic    

12. La Coordinadora del Grupo de   Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta a   la acción de tutela solicitando ser desvinculada del trámite, toda vez que no   existe legitimación por pasiva en su caso. Afirmó que dicha Institución no está   legalmente habilitada para conocer sobre los hechos puestos en conocimiento por   la accionante.    

13. Sostuvo que en materia de   tecnologías de la información y las telecomunicaciones deben distinguirse dos   áreas: la de contenidos y la de los medios físicos que permiten que ello llegue   a sus destinatarios y se intercambie información. El Mintic es autoridad en la   segunda área, y el asunto de fondo de este caso tiene que ver con la primera, es   decir, control de contenidos. Por lo tanto, afirmó que el Ministerio carece de   competencia para revisar este tipo de casos.    

14. Adicionalmente, informó sobre   una acción de tutela previa presentada por la misma peticionaria con fundamento   en los hechos que denunció ante la Superintendencia. En ese proceso también se   vinculó al Ministerio, y no fue declarado responsable por la vulneración de   derechos fundamentales a la actora. En este sentido, estima que existe cosa   juzgada por lo menos frente al Mintic.    

2.4. Google Colombia   Ltda    

15. Mediante apoderado judicial,   Google Colombia solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que no le   constan los hechos narrados en la acción de tutela, y que con los documentos que   le fueron enviados no logró establecer su relación con el proceso, ni con la   denuncia de la que trata. En consecuencia, pidió ser desvinculado del trámite.    

3. El fallo objeto de   revisión    

16. El 11 de enero de 2018, el   Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali resolvió declarar improcedente el   amparo. Fundamentó su decisión en que (i) la Superintendencia de Industria y   Comercio dio respuesta a la accionante, en la que le informó que su queja había   sido trasladada a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad   competente para investigar los hechos que expuso en su escrito; (ii) “no es   claro que videos[sic] concreto refiere la accionante le sea eliminado,   borrado o bloqueado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio,   pues solo hace una manifestación genérica de difusión de los mismos, y que con   ellos se le vulnera sus derechos fundamentales (…)”; y (iii) “tales   presuntos videos son objeto de investigación ante la Fiscalía, lo que implica   que el mismo comporta material probatorio que debe ser analizado dentro de la   jurisdicción penal en el evento de llegar a tal instancia y ordenar su   eliminación o bloqueo temporal puede llegar a la obstrucción de la justicia o   contaminación de tales posibles pruebas.”    

4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

17. Copia del traslado a la   Fiscalía General de la Nación de la queja presentada por María ante la   Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de diciembre de 2017. (Folio 17,   cuaderno de instancia)    

18. Copia del denuncio radicada por   María ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el 2 de octubre de   2017, que incluye las pruebas aportadas en dicha oportunidad: (i) fotocopia de   la cédula de Juan; (ii) capturas de pantalla de una conversación vía   whatsapp con el menor de edad que compartió los videos íntimos de la actora;   (iii) capturas de pantalla de un perfil de  Twitter que habría divulgado   uno de los vídeos de la accionante ; y (iv) capturas de pantalla de   conversaciones vía whatsapp con el padre del menor implicado. (Folios 22   a 31, cuaderno de instancia).    

19. Copia de la comunicación   enviada a María, por la Coordinadora del Grupo de Hábeas Data de la   Superintendencia de Industria  Comercio, el 12 de diciembre de 2017, en la   que le informó que su queja había sido trasladada a la Fiscalía General de la   Nación, teniendo en cuenta que la misma incluía posibles hechos punibles.   Adicionalmente, señaló que “no se verifican [sic] violación alguna de   las normas de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012,   por lo cual frente a su caso no se encuentra mérito para continuar una actuación   administrativa respecto a los hechos por usted narrados, y en consecuencia se   procede a dar traslado a la presente solicitud.” (Folio 31, cuaderno de   instancia)    

20. Copia de sentencia de tutela   emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Cali, el 27 de octubre de 2017, dentro de un proceso iniciado por   la aquí accionante contra Juan y tres menores de edad que estuvieron   implicados en la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al   hábeas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al   libre desarrollo de la personalidad. En esta la accionante señaló que en medio   de una relación sentimental había grabado videos íntimos que compartió con   Juan, y a finales de 2017 se enteró de que estaban siendo compartidos en   redes sociales, luego de que el hermano menor de quien fuere su novio le enviara   dichos contenidos a dos de sus amigos del colegio. En esa acción de tutela las   pretensiones de la accionante fueron:    

“(i) Entreguen la   relación detallada de las personas con quienes compartieron las imágenes y   vídeos privados de la accionante.    

(ii) Envíen a cada una   de las personas referidas en el listado anterior, una comunicación escrita   comprobable exigiendo la eliminación de sus archivos de las imágenes y videos de   la accionante, requiriendo el listado y detalle de datos de contacto de las   personas con que estos compartieron los archivos de la accionante.    

(iii) Contraten técnicos   en informática en Colombia, Australia y Estados Unidos, para eliminar las   imágenes y videos de la accionante. Que subsidiariamente el despacho disponga el   mecanismo y modo más efectivo para que se garantice la extinción o eliminación   de las copias del vídeo y fotos que circulan.”    

21. El Juzgado vinculó a la   Defensoría de Familia, a la Procuraduría  Delegada para la Infancia y   Adolescencia y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, así como a los representantes legales de los menores que   resultaron implicados en el asunto. Durante el trámite encontró que los padres   de los menores contrataron a una empresa para que realizara un “Proyecto de   Investigación Digital por Contenido Malicioso Público, a través del cual se   pretende realizar los procesos de identificación, investigación y contacto    de las personas que sean necesarias y que han tenido contacto con el material   anotado en precedencia, con la única finalidad de instarlos a eliminarlo de sus   cuentas. (…) Las resultas de aquella investigación indican que se logró   borrar los videos de la accionante de los diferentes sitios en internet de   manera que al momento de rendirse el informe no existen relaciones del nombre o   apellido de la tutelante con el video que se publicó en algún momento. En el   mentado informe también se deja constancia expresa a folio 115 de que a ese día   ‘no tenemos ningún post o evidencia de que el video esté público en los videos   que se nos entregaron al inicio de la investigación ni por ningún contacto que   tenga relación con estos.”    

22. Sobre el fondo del asunto, el   Juzgado consideró que existía una carencia actual de objeto por daño consumado,   pues “al momento de interponerse la acción constitucional se habían divulgado   las imágenes de la joven en diferentes sitios de internet, consumándose la   afectación de sus derechos fundamentales y el daño a su bien nombre e intimidad;   resultando inanes las ordenes que en aras de proteger los mentados derechos   pudieran impartirse pues a ese momento, las ordenes más que preventivas serían   meramente resarcitorias.” En consecuencia, declaró improcedente el amparo   solicitado, y compulsó copias del trámite a la Fiscalía General de la Nación   para que investigara sobre la posible comisión de conductas punibles en contra   de la accionante. (Folios 138 a 143, cuaderno de instancia)    

23. Copia de sentencia de tutela de   segunda instancia, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali   el 5 de diciembre de 2017, dentro del proceso iniciado por María  contra Juan y otros. Dicha autoridad judicial resolvió confirmar el fallo   de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas   Causas Laborales, que declaró improcedente el amparo por haberse consumado el   daño a los derechos de la accionante. (Folios 136 y 137, cuaderno de instancia)    

               

            5. Actuaciones surtidas durante la revisión del fallo de instancia    

24. El Magistrado Alejandro Linares   Cantillo manifestó estar impedido para conocer del asunto por estar incurso en   la causal prevista en el numeral 9 del artículo 56 del Código de Procedimiento   Penal[5]. Mediante auto del 29 de   octubre de 2018, la Sala dual conformada por el Magistrado Luis Guillermo   Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, resolvió declararlo   infundado.[6]    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

25. La Sala es competente para   conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto   del 27 de junio de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Seis de   esta Corporación.    

2. Metodología de la   decisión    

26. Para efectos de asumir el   estudio del caso concreto, y teniendo en cuenta los hechos probados durante el   trámite de la acción de tutela, en primer lugar le corresponde a la Sala   determinar si es procedente. Enseguida, verificará la posible   existencia de una carencia actual de objeto por  hecho superado. Luego de este   análisis, si resultara procedente, formulará el problema jurídico de fondo.    

3. Estudio sobre la procedencia de   la acción de tutela    

27. De acuerdo con lo expuesto, en   primer lugar, corresponde a la Sala Segunda de Revisión determinar si la acción   de tutela interpuesta por María es procedente.    

–            La acción de tutela interpuesta por María es formalmente procedente            

28. De manera preliminar, la Sala   advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia   formal de la acción de tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la   inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala expone los argumentos que   sustentan dicha conclusión.    

29. Siguiendo lo dispuesto por el   artículo 86 constitucional, todas las personas   están legitimadas para interponer acción de tutela ante los jueces para la   protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando directamente o por   medio de otra persona que actúe a su nombre[7]. Por   su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[8] establece que dicha   acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la acción de tutela fue   presentada por el abogado Ernesto, quien actúa como apoderado judicial de   María, de conformidad con el poder aportado al proceso[9]. Por lo tanto, se   encuentra legitimado para actuar, procurando la protección inmediata de los   derechos e intereses fundamentales de su poderdante.    

30. En lo que   tiene que ver con la legitimación por pasiva, el citado artículo 86   constitucional, señala que la acción de tutela procede contra las autoridades   públicas que vulneren derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[10], dispone que “[l]a acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley”. Así pues, la Superintendencia de Industria y   Comercio está legitimada como parte pasiva en el   presente proceso, al ser una entidad técnica adscrita al Ministerio de Comercio   Industria y Comercio.    

32. Para el caso bajo estudio, el   requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la accionante radicó una   denuncia ante la SIC el 2 de octubre de 2017 y la acción de tutela fue   interpuesta el 6 de diciembre de ese mismo año. En este orden de ideas, se   constata que transcurrieron 2 meses y 4 días entre el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega y la   petición de amparo, término que resulta   razonable para acudir al juez constitucional.    

33. Finalmente, sobre el requisito   de subsidiariedad, relativo a la obligación de agotar todos los medios de   defensa ordinarios con los que se cuente, la Sala advierte que pese a que el   apoderado de la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al   hábeas data, a la honra, a la intimidad, a la libertad, a la propia imagen y al   libre desarrollo de la personalidad; de los hechos narrados en la acción de   tutela se infiere que su objeto es el amparo del derecho de petición, en la   medida que dos meses después de haber radicado ante la SIC una denuncia, no   había recibido respuesta alguna.    

34. En este punto debe tenerse en   cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa   idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para la protección del derecho   de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   quien considere vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca   obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o   porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir   directamente a la acción de amparo constitucional[11].   Por lo tanto, la Sala advierte que el caso cumple también con el requisito de   subsidiariedad.    

35. Las anteriores   consideraciones llevan a la Sala a concluir que la acción de tutela interpuesta   por María es procedente, y seguirá con el desarrollo propuesto, sobre la   figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.      

4. Análisis sobre la   carencia actual de objeto por hecho superado    

36. Teniendo en   cuenta que antes de la decisión de primera instancia del trámite de tutela, la   SIC informó que el 12 de diciembre de 2017 dio respuesta a la petición radicada   por la accionante, la Sala estudiará si lo anterior constituye una carencia   actual de objeto por hecho superado.    

–       Reiteración de jurisprudencia sobre la carencia actual de   objeto[12]    

37. De conformidad   con el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela es la   protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados, o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública   y, bajo ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garantía se materializa   en una orden emitida por un juez constitucional, a través de la cual se impide o   hace cesar la afectación de los derechos fundamentales de las personas.    

38. Para evitar   que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos, esta   Corporación, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teoría de la   carencia actual de objeto. Esta tesis tiene como propósito no sólo evitar   desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de seguridad   jurídica a los fallos judiciales.    

39. En observancia   de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[13]  ha puntualizado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de   ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o   vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente   produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[14]. Si lo que el amparo constitucional busca es   ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y   “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es   claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales”[15]. En estos casos, la   acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían   generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo   ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.[16]”[17]    

40. Para la Corte,   el hecho superado se presenta cuando la amenaza o vulneración del derecho cesa.   Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por   el agente transgresor. En este preciso evento, el juez de tutela puede   pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que considere indispensable   “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el   propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su   ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes[18].   De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la   sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del   fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[19]”[20].    

–       En el caso concreto existe una carencia actual de objeto   por hecho superado    

41.   El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición, como   una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.   Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones[21]  al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata.   También ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de   una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe   ser clara, de fondo y ser notificada, sin que ello implique necesariamente una   contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier   trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta   oportuna, clara, de fondo, congruente o si esta no es puesta en conocimiento del   peticionario, representa una vulneración del referido derecho fundamental.    

42. El derecho de petición ha sido objeto de varias regulaciones, estando   actualmente vigente la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el   Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Esta norma establece en su artículo 14[22]  que, por regla general, el término para dar respuesta a cualquier tipo de   solicitud es de 15 días, a no ser que se trate de (i) requerimientos sobre   documentos o información, para lo cual el término se reduce a 10 días; o (ii)   que lo que se solicite sea una consulta a las autoridades sobre las materias de   su competencia, caso en el cual cuentan con 30 días para atender la petición. De   cualquier forma, si la autoridad advierte que no es posible cumplir con los   plazos estipulados, deberá informar de ello al peticionario antes de que venza   el plazo inicial, e indicarle el tiempo razonable que le tomará dar una   respuesta de fondo.    

43.  Según las pruebas   que obran en el expediente, María presentó una petición ante la SIC el 2   de octubre de 2017, y solicitó (i) que se ampararan sus derechos fundamentales a   la intimidad y al buen nombre vulnerados por su ex pareja y tres menores de   edad, al publicar un video suyo que contenía escenas íntimas; (ii) que se   adoptaran de manera urgente e inmediata medidas cautelares que permitan frenar   por medios tecnológicos la continuada divulgación de sus imágenes en las redes   sociales; y (iii) que se “impongan las más drásticas sanciones posibles en   contra de quienes han divulgado mis datos sensibles”.[23]    

44. La Coordinadora del Grupo de   Hábeas Data de la Superintendencia de Industria  Comercio, respondió la   petición de la accionante el 12 de diciembre de 2017, en la que le informó que   su queja había sido trasladada a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en   cuenta que la misma incluía posibles hechos punibles. Adicionalmente, señaló que   sus denuncias no implicaban la violación de las normas de protección de datos   personales conforme a la Ley 1581 de 2012, por lo cual no encontró mérito para   iniciar una actuación administrativa.[24]    

45. De lo anterior se   desprende que la SIC   no dio respuesta oportuna a la petición presentada por la actora, pues tardó más   de dos meses en resolverla. Sin embargo, luego de la interposición de la acción   de tutela bajo estudio la vulneración del derecho de petición de la accionante   se  ha superado.    

46. Esto se evidencia a partir de   la respuesta de la SIC, en la que informó clara y motivadamente a la accionante,   que (i) remitiría su caso a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta   que se podría estar en presencia de conductas punibles, y (ii) que en la medida   que su denuncia no se enmarcaba en las normas de protección de datos personales   que delimitan su competencia en este campo no iniciaría actuación   administrativa. Además, la respuesta fue puesta en conocimiento de la accionante   ese mismo día.     

47. Tal como se expuso previamente[25], la garantía del   derecho de petición supone obtener una respuesta, clara, oportuna, de fondo, y   que sea comunicada; sin que ello implique que se deba acceder a lo solicitado.   En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que en efecto, las peticiones de la   accionante exceden las competencias de la SIC en materia de protección de datos   personales, pues siguiendo lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1581 de 2012[26] “Los principios y disposiciones   contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales   registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de   tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.” La situación en   la que la imagen de la accionante llegó a personas que no eran sus destinatarios   iniciales, y que posteriormente habría sido presuntamente publicada en redes   sociales, no hacía parte de una base de datos que permitiera darles tratamiento,   en los términos que dispone la Ley citada.    

49. Al encontrar plenamente probada la   ausencia de objeto respecto del cual pronunciarse en esta ocasión, la Sala   confirmará la sentencia de instancia y, declarará la configuración de un hecho   superado. No obstante, la Sala advierte que en este caso no se cumplió con el   plazo establecido en la Ley para resolver la solicitud que fue presentada por la   accionante ante la SIC, que era de 15 días. Por lo tanto, advertirá a dicha   Entidad sobre la necesidad de cumplir con los términos legales para dar   respuesta a los derechos de petición.    

50. Conviene recordar, finalmente,   que existe prueba en el expediente de la acción de tutela interpuesta por el   apoderado de la accionante contra Juan y tres menores de edad, previa a   la que se revisa en esta oportunidad, y que fue resuelta en primera instancia   por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el 27 de   octubre de 2017[28]. En este proceso quedó   demostrado que los padres de los menores implicados contrataron a una empresa   que, luego de investigar e identificar las personas y plataformas en las que se   había publicado el vídeo de la accionante, borró dicho contenido.    

51. Según el informe presentado   ante el juez en ese proceso, “Las resultas de aquella investigación indican   que se logró borrar los videos de la accionante de los diferentes sitios en   internet de manera que al momento de rendirse el informe no existen relaciones   del nombre o apellido de la tutelante con el video que se publicó en algún   momento. En el mentado informe también se deja constancia expresa a folio 115 de   que a ese día ‘no tenemos ningún post o evidencia de que el video esté público   en los videos que se nos entregaron al inicio de la investigación ni por ningún   contacto que tenga relación con estos.” Con base en esta información, el   Juez de conocimiento concluyó que existía una carencia actual de objeto por daño   consumado, y compulsó copias del trámite a la Fiscalía General de la Nación   para, que investigara sobre la posible comisión de conductas punibles en contra   de la accionante.[29]    

52. Así las cosas, la Sala instará   a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones que   correspondan, en el proceso que fue iniciado ante dicha Entidad.    

III. DECISIÓN    

54. En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- Confirmar la sentencia de instancia, proferida por el Juzgado 18   Laboral del Circuito de Cali, el 11 de enero de 2018, que declaró improcedente   el amparo, pero por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho   superado, de acuerdo   con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.     

Segundo.- Advertir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que en   lo sucesivo de respuesta oportuna a las peticiones que le sean formuladas,   conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Tercero.- Instar a la Fiscalía General de la Nación, para que continúe con   las investigaciones que correspondan, conforme a la compulsa de copias que   realizó el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en   sentencia de tutela del 27 de octubre de 2017; y la queja que le fue remitida   por la Superintendencia de Industria y Comercio; ambas relacionadas con el caso   de María.    

Cuarto.-Líbrense por la Secretaría General de esta Corporación la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Como medida para proteger la intimidad de la accionante en   este asunto, la Sala suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación   de la misma su nombre verdadero, así como los de las demás personas involucradas   en el proceso.     

[2] En la acción de tutela no se hizo referencia alguna sobre el fondo   del asunto. La exposición que aquí se presenta de la queja, se hace con base en   las pruebas aportadas al proceso por la SIC.    

[3] Folios 22 a   30, cuaderno de primera instancia.    

[4] Folio 20,   cuaderno de primera instancia.    

[5] Ley 906 de 2004: “[…] 9. Que el funcionario judicial,   su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto   grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad   colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de   alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado”.    

[6] El Magistrado Alejandro Linares Cantillo sustentó su   impedimento así: “al trámite de tutela fue vinculado -entre otros- Google   Colombia Ltda., quien es representado judicialmente por la firma de abogados   Gómez Pinzón, de la cual fui socio desde agosto de 1994 a septiembre de 2014. Si   bien, dicha sociedad no es parte directa, representa los intereses de uno de los   vinculados al proceso. No obstante, considero pertinente precisar que nunca he   emitido concepto a la entidad vinculada en asuntos de propiedad intelectual, o   relacionados con el derecho de las tecnologías de la información y las   telecomunicaciones.” Tras comprobar que el hecho objetivo contemplado en el   numeral 9 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 no existe, por no ser actual, la   Sala declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado.    

[7] Constitución Política, artículo   86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[9] Folio 1, cuaderno de instancia.    

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[11] Ver sentencia   T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.    

[12] Consideraciones tomadas,   principalmente, de las sentencias T-970 de 2014; T-118 de 2017 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; y T-368 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris (e).    

[13] Para un análisis detallado   sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Sentencia T-970 de 2014,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Sentencia SU-540 de 2007   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[16] Desde sus inicios, la Corte   Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el   cual ha sido pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido,   resulta importante tener en cuenta las sentencias T-519 ibídem; T-535 de 1992.   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P.   Antonio Barrera Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de   1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge   Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de   1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria   Díaz; entre otras.    

[17] Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo   Rivera.    

[18] En la sentencia T-890 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declaró la carencia actual de   objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a llevar “a cabo las   acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y la contratación   estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la prestación del servicio   de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas públicas   del Municipio, particularmente quienes residen en la zona rural y en lo que   respecta a los siguientes años escolares posteriores a 2013”.    

[19] Sentencias SU-225 de   2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de   2007.    

[20] Sentencia T-970 de 2014,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de   2000. M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-1160A de 2001. M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-191 de 2002. M. P. Jaime Córdoba Triviño; SU-975 de 2003.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-173 de 2003. M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio; T-183 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-951 de 2014 M. P.   Martha Victoria Sáchica Méndez; T-332 de 2015 M. P. Alberto Rojas Ríos, y C-007   de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22] “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de   peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria,   toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su   recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes   peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán   resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese   lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los   efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por   consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos   documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro   de los tres (3) días siguientes.// 2. Las peticiones mediante las cuales se   eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo   deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.//   Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los   plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al   interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los   motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá   o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”    

[23] Folios 36 a   38, cuaderno de única instancia.    

[24] Folio 31,   cuaderno de instancia    

[25] Ver arriba,   consideraciones 41 a 43.    

[26]“Por la   cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”    

[27] Ley 1581 de   2012, artículo 3, literal b).    

[28] Ver arriba,   consideraciones 20 a 22.    

[29] Folios 138 a   143, cuaderno de primera instancia

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