T-047-25

Tutelas 2025

  T-047-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-047/25    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO Y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por imponer barreras  que impiden el acceso al sistema judicial    

     

(…) los actos  administrativos complejos que conforman la política de daño antijurídico (de la  universidad accionada) … si bien no contiene una prohibición de  contratación… sí exige que se estudie la conveniencia de contratar, por medio  de contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso  litigioso en contra de la institución… esta política de prevención al daño  antijurídico sí generó una barrera para que la accionante pudiera proteger sus  intereses.    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Caso  en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante  sin autorización previa del Ministerio del trabajo    

     

(La accionante)  realmente se encuentra en una condición de salud o una afectación psicológica o  psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado  desempeño de sus actividades, la accionada conocía la condición de debilidad  manifiesta antes de la terminación del contrato y no existió no una  justificación suficiente para su desvinculación, es decir que se trató de un  despido discriminatorio.    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

ACCION DE TUTELA  CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos  fundamentales    

     

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance    

     

DERECHO AL DEBIDO  PROCESO-Contenido  y alcance    

     

LIBERTAD DE  CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Acceso a la  administración de justicia y debido proceso    

     

(…) la Corte ha  reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador siempre que no  supere los siguientes límites: (i) a la imposibilidad de modificar una  instancia procesal prevista específicamente en la Constitución; (ii) al respeto  de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacción de los  principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la  eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y al acceso  a la administración de justicia.    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR  RAZONES DE SALUD-Reglas  jurisprudenciales    

     

CONTRATO DE  PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA  EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance    

     

(…) el derecho a  la estabilidad ocupacional reforzada pretende proteger a quienes se encuentran  en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud incluyendo a  quienes están contratados por medio de contratos laborales, de aprendizaje o de  prestación de servicios. Aplica para quien realmente se encuentre en una  condición de salud o una afectación psicológica o psiquiátrica que le impida o  dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades,  la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida por el contratante antes  de la terminación del contrato y no exista una justificación suficiente para la  desvinculación. Esta garantía no es absoluta en tanto que un empleador o  contratista puede dar por terminado el contrato siempre que tenga autorización  del Ministerio de Trabajo.    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Octava de  Revisión    

     

SENTENCIA  T- 047 de 2025    

     

Referencia: expediente:  T-10.467.213    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Paula en contra  de la Universidad Regional  del Occidente.    

     

Tema: barreras  injustificadas en el derecho al acceso de justicia y estabilidad ocupacional reforzada por fuero de salud    

     

Magistrada  ponente: Cristina  Pardo Schlesinger    

     

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

La  Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el  magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y  Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, dicta la siguiente:    

SENTENCIA    

     

Aclaración  preliminar    

     

De  acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de  2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1]  y la Circular Interna 10 de 2022, y debido a que la presente acción de tutela  involucra la historia clínica de la accionante, la Sala advierte que, como  medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de  esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala  emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que  se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.    

     

Esta  sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo de única instancia,  proferido por el Juzgado 074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta por Paula  actuando en nombre propio en contra de la Universidad Regional del Occidente.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  señora Paula interpuso una acción de tutela en contra de  la Universidad Regional del Occidente. A juicio de la accionante, la  demandada vulneró sus derechos, luego de que no le renovara su contrato de  prestación de servicios a pesar de tener un diagnóstico de cáncer desde el 2020.  Además, alegó que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la  posibilidad de demandar debido a la política de daño antijurídico de la  institución educativa que recomendaba no contratar al personal que tuviera un  proceso litigioso en contra de ella. Por esto, solicitó su reintegro, el pago  de indemnización por despido discriminatorio, el pago de los honorarios dejados  de percibir y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y la  Procuraduría General de la Nación.    

     

La  Sala Octava de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre (i) el derecho al  acceso a la administración de justicia y el debido proceso y sus limitaciones  constitucionales y (ii) el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de  personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Para el caso  concreto, primero, la Corte determinó que la Universidad Regional  del Occidente vulneró los derechos al acceso a la administración de justicia y  al debido proceso de la accionante, ya que generó barreras injustificadas al  acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque, como mínimo,  desincentivó el uso de los mecanismos judiciales al establecer una política de  daño antijurídico que exige estudiar la conveniencia de contratar, por  medio de contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso  litigioso en contra de la institución.      

     

Segundo, la Corte declaró que la accionada también vulneró los  derechos a la vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula al  desvincularla, a pesar de que tenía conocimiento de su diagnóstico de cáncer y  no demostró causales objetivas para terminar su contrato. Al respecto, la  Sala Octava de Revisión encontró que la accionante cumplió con los tres  requisitos para ser beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada.    

     

Así,  la Corte ordenó que la Universidad Regional del Occidente, dentro de los 10  días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, (i) renueve el  contrato de prestación de servicios de la señora Paula, (ii) cancele los honorarios  dejados de percibir por la señora Paula entre el momento en el que presentó la  acción de tutela y esta decisión y (iii) pague la indemnización de 180 días por  concepto de honorarios, a favor de la accionante, según lo previsto por el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los contratos de prestación de  servicios.  Asimismo, ordenó que, dentro del mes siguiente a la  notificación de dicha providencia, elimine el artículo 2 de la Resolución  número 709 del 22 de diciembre de 2023, que contempla la posibilidad de excluir  de la contratación a personas que hayan interpuesto una demanda contra la  institución, y capacite a todos sus funcionarios en que la política de daño  antijurídico no implica en ningún sentido que no pueden acudir libremente al sistema  judicial para proteger sus derechos e intereses.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

1.                   Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, a través de  apoderado, narró los siguientes:    

     

1.       Hechos  y pretensiones[2]    

     

     

3.                  Relató que desde hacía más de 20 años trabajaba en la Universidad  Regional del Occidente de Bogotá, donde estuvo vinculada mediante  órdenes de prestación de servicios, con funciones que configuraron una relación  laboral.     

     

4.                  A pesar de que le avisó a la Universidad Regional del Occidente  sobre su diagnóstico, el 30 de diciembre de 2020 no le renovaron su contrato de  prestación de servicios.    

     

5.                  El 8 de enero de 2021, inició su tratamiento de quimioterapia,  seguido de varias incapacidades, por lo que no tuvo oportunidad de indagar  sobre la renovación de su contrato. En febrero de 2021, le informaron que no  continuarían con su vinculación. Por esto, interpuso una acción de tutela en la  que alegó la vulneración de sus derechos debido a su desvinculación sin tener  en cuenta su situación médica.    

     

6.                  El 1 de marzo de 2021, el Juzgado 008 de Pequeñas Casusas  Competencia Múltiple de Bogotá amparó sus derechos y concedió su estabilidad  laboral reforzada como mecanismo transitorio. Así, ordenó que la reintegraran a  su cargo, mientras que ella demandaba ante la Jurisdicción Ordinaria, en su  especialidad laboral, en los siguientes cuatro meses a la notificación para  mantener la estabilidad laboral reforzada.    

     

7.                  La Universidad Regional del Occidente de Bogotá cumplió con el  fallo y la vinculó nuevamente a sus funciones con contratos de prestación de  servicios. Sin embargo, afirmó que la coaccionaron a no demandar mediante la  Resolución Rectoral número 241 de 2020, la Resolución Rectoral número 20 del  2023, la Resolución 703 de 2023 y el Oficio 10 del 15 de enero de 2024. Aseguró  que estos actos administrativos prohibieron la contratación de la Universidad  de quien hubiese demandado en su contra. Por esta razón, consideró que de marzo  de 2021 a diciembre de 2023 se le negó la posibilidad de demandar y únicamente  la vincularon mediante contratos de prestación de servicios. Finalmente, en enero  de 2024 fue desvinculada nuevamente.    

     

8.                  Aunque interpuso un incidente de desacato, el Juzgado 008 de  Pequeñas Casusas Competencia Múltiple de Bogotá lo rechazó. Lo anterior porque  existían nuevos hechos y la accionante no demandó dentro de los cuatro meses  siguientes a la notificación.    

     

9.                  El 4 de marzo de 2024, presentó un derecho de petición ante la  institución educativa en el que advirtió su condición como sujeto de especial  protección constitucional, ya que, a la fecha, no se ha curado del cáncer. La  Universidad respondió que, como ella no inició el proceso ante la Jurisdicción  Ordinaria, ya no tenía la estabilidad laboral reforzada.    

     

10.              Bajo este contexto, el 21 de mayo 2024 la accionante, presentó  una acción de tutela con el fin de proteger sus derechos a la vida  digna, el debido proceso, la salud y el trabajo. Así, solicitó: (i) su  reintegro dentro de las 48 horas siguientes al cargo que venía desempañando o  uno mejor, por la duración de las quimioterapias y demás controles. (ii)  Ordenar que la Universidad Regional del Occidente de Bogotá le pagara la suma  de 180 días de trabajo como sanción por despido sin el lleno de los requisitos  (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), además de los emolumentos que se han  generado desde el 1° de enero de 2024 y hasta la fecha de efectivo reintegro.  (iii) Conminar a la Universidad Regional del Occidente de Bogotá a que no  impida la compulsa de copias a la Fiscalía general de la Nación por el delito  de fraude a resolución judicial por haber desconocido lo decidido en la primera  acción de tutela. (iv) Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación  por la comisión de las faltas disciplinarias por parte del rector.    

     

2.     Trámite  en sede de instancia    

     

11.              Mediante el auto del 21 mayo de 2024[3], el Juzgado  074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá admitió la acción de  tutela, ordenó la notificación de la demandada y vinculó a la Clínica  Universitaria Colombia, la Clínica Colsanitas S.A, la EPS Sanitas, el Juzgado  008 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Ministerio del  Trabajo. Así, les dio traslado del escrito de tutela y les otorgó un día para  pronunciarse.    

     

12.              Respuesta de la Universidad Regional del  Occidente[4]. El apoderado de la accionada solicitó negar la acción de tutela. Explicó  que fue informada del estado de salud de la señora Paula con la historia  clínica del 19 de noviembre de 2020. Aseguró que la accionante no laboraba para  la Universidad, sino que prestaba sus servicios sin que existiera una relación  de subordinación, dependencia ni pago de salarios. Luego del fallo del 1 de  marzo de 2021, proferido por Juzgado 008 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, la señora Paula fue vinculada nuevamente por  medio de contratos de prestación de servicios en la oficina de quejas, reclamos  y atención al ciudadano. Afirmó que nunca se le coaccionó para que no demandara  y que ninguno de los actos administrativos que refirió contienen una  prohibición de contratación y mucho menos para casos donde hay un amparo  constitucional.    

     

13.              Asimismo, explicó que la accionante estaba vinculada a la  Universidad mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que no  podía solicitar estabilidad laboral reforzada ya que es un instrumento para las  relaciones laborales. Aseguró que la señora Paula no inició un proceso judicial  para declarar la existencia del contrato laboral y, para el caso concreto, no  existía un nexo causal entre su desvinculación y su estado de salud.    

     

14.              Respuesta del Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia de  Bogotá[5].  El Juzgado pidió su desvinculación del proceso al no haber vulnerado ningún  derecho. Explicó que tramitó la primera acción de tutela interpuesta por la  señora Paula, de acuerdo con las normas procesales vigentes y amparó los  derechos de manera transitoria por un término de cuatro meses. El 18 de abril  de 2024, la accionante instauró un incidente de desacato, pero mencionó que se  abstuvo de tramitarlo porque el término de cuatro meses ya había vencido y  evidenció que existían nuevos hechos con posterioridad del 1 de marzo de 2021.    

     

     

16.              Respuesta Ministerio del Trabajo[7]. El apoderado  judicial del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de  tutela, ya que no es la entidad que vulneró los derechos de la accionante.  Explicó, con base en la Ley 1444 de 2011 y el Decreto 4108 de 2011, que no es  la autoridad competente para pronunciarse sobre los contratos de prestación de  servicios, ya que estos no pertenecen a las relaciones laborales. Por su parte,  resaltó que, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, las mujeres  embarazadas tienen fuero de maternidad y el empleador debe solicitar  autorización para dar por terminado su contrato. Igualmente, resaltó las normas[8] y la  jurisprudencia constitucional[9]  que se refieren a la estabilidad laboral reforzada por fuero por debilidad  manifiesta.    

     

17.              Respuesta Sanitas EPS[10].  El representante legal de Sanitas EPS solicitó su desvinculación ya que no  tiene competencia respecto de las pretensiones de la acción de tutela. Mencionó  que la señora Paula se encuentra afiliada, en estado activo, y se le ha  brindado toda la cobertura del Plan de Beneficios en Salud de que trata la  Resolución 2366 de 2023. Además, aseguró que la señora Paula cuenta con un  concepto de rehabilitación integral favorable del 31 de mayo de 2021.    

     

18.              Fallo de primera instancia[11]. El Juzgado  074 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en fallo del 29 de  mayo de 2024, negó el amparo de los derechos. Para esto, explicó que los  artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el  principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Consideró que el caso  concreto no supera dicho principio porque la accionante cuenta con otro medio judicial  idóneo y eficaz ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para solicitar su  reintegro. Además, la accionante ya había recibido un amparo transitorio, sin  que instaurara la acción ordinaria. Por último, mencionó que la acción de  reintegro no hace parte de la política de prevención del daño antijurídico de  la Universidad, sino que únicamente se refiere a las demandas para el  reconocimiento del contrato realidad. En este sentido, afirmó que nada le  impedía a la accionante acudir al juez ordinario, más cuando contaba con un  fallo de tutela.    

     

19.              Impugnación[12].  La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Aseguró que no demandó a  la Universidad para poder mantener su trabajo y por el constreñimiento ilegal  que vivió. Relató que la Universidad le envió mensajes con las resoluciones  para evitar que ella demandara porque los actos administrativos crearon una  inhabilidad ilegal para evitar su contratación si demandaba. Alegó que no puede  afirmarse que perdió el amparo constitucional por un formalismo, porque fue  coaccionada para no acudir a la justicia ordinaria. En este sentido, y según  las sentencias T-387 de 2018, T-033 de 2018 y la SU-049 de 2017, solicitó que  se revocara el fallo de primera instancia.    

     

20.              Providencia de segunda instancia[13]. El Juzgado  014 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado en el  fallo del 11 de junio de 2024. Esto por cuanto consideró que las entidades del  Sistema de Seguridad Social donde estaba afiliada la accionante debían  vincularse porque podrían verse afectadas con la presente acción. Así, ordenó  al juez de primera instancia vincularlas. El Juzgado 074 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá cumplió con lo ordenado y corrió traslado de la  acción de tutela a la ARL Positiva y la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones)[14].    

     

21.              Respuesta ARL Positiva[15].  El apoderado judicial de ARL Positiva solicitó su desvinculación del proceso  debido a que existía falta de legitimación por pasiva. Explicó que, de acuerdo  con el sistema de información de afiliaciones, la señora Paula aparece  inactiva, sin reportes de accidentes de trabajo, enfermedad laboral,  calificación, determinación de origen o pago de alguna prestación. Además, en  sus pretensiones requirió principalmente su reintegro laboral sin que la  entidad tenga alguna injerencia o responsabilidad, según la Ley 9 de 1979, la  Resolución 2400 de 1979, el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto Ley 1295  de 1994.    

     

22.              Respuesta Colpensiones[16].  La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su  desvinculación del proceso ya que no vulneró ningún derecho. Además, mencionó  que Colpensiones carece de competencia para pronunciarse de fondo frente al  tema de la tutela.    

     

3.     Fallo  de única instancia    

     

23.              A través de la sentencia del 19 de julio de 2024[17], el Juzgado  074 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá negó la acción de  tutela ya que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios para exigir  sus derechos. Relató que se comunicó con la accionante para verificar si había  interpuesto la demanda laboral a lo que ella afirmó que nunca lo hizo debido a  los actos administrativos que la inhabilitaban para volver a ser contratada si  demandaba. Por lo anterior, resaltó que la accionada la mantuvo vinculada dos  años más, aunque el plazo de cuatro meses para demandar ya había vencido. En  este sentido, aseguró que la acción de tutela era improcedente en tanto a que  la señora Paula no realizó lo que le correspondía.    

     

4.     Solicitud  de revisión    

     

24.              El 5 de agosto de 2024[18],  la accionante requirió a la Corte Constitucional seleccionar su caso. Resaltó  que cumplía con los criterios orientadores de selección de asunto novedoso,  necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial,  exigencia de aclarar el contenido y alcance de un posible derecho fundamental y  violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. Esto  porque no pudo cumplir con las órdenes del fallo de marzo de 2021 debido a que  fue sujeto de coacción e intimidación, es decir, de situaciones extraordinarias.  Además, el caso también demostraba un desconocimiento de la jurisprudencia  constitucional porque no se tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad.    

     

5.     Actuaciones  adelantadas en sede de revisión    

     

25.              Mediante auto del 18 de noviembre de 2024[19], la magistrada ponente decretó pruebas para tener mayores elementos de  información. Para esto, ofició a la accionante y accionada. A continuación, se  resumen las respuestas recibidas.    

     

26.              Respuesta de la accionante[20]. En el  término otorgado, la accionante explicó que, desde el 21 de diciembre de 2020,  está diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2”  conocido habitualmente como cáncer de mama. Para tratar esta enfermad,  actualmente recibe tratamiento para el cáncer con el medicamento Tamoxifeno de  20mg, que debe tomar a diario. Mensualmente asiste a la “Monoterapia  antineoplásica de baja toxicidad con la aplicación del medicamento Goserelina,  3,6mg”[21]  y que, según su oncólogo, este tratamiento tiene una duración de 7 a 10 años.  Adicionalmente, cada tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica  y Cirugía de la mama y tumores tejidos blandos”[22].  Aseguró que, en diciembre de 2023 cuando fue desvinculada, se encontraba  recibiendo estos mismos tratamientos.    

     

     

28.              Respecto de su situación actual, aseguró que tuvo que trasladarse  a Ibagué a vivir con sus padres y no cuenta con trabajo actual. Sus padres han  solventado sus gastos y el pago de su seguridad social. Por último, a su  respuesta adjuntó la copia de su historia clínica del  16 de octubre de 2024[23],  las incapacidades médicas de los años 2021 y 2022[24], algunas  capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que tendría  controles de monoterapia durante el año 2023[25]  y la confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[26].    

     

29.              Respuesta de la accionada[27].  El apoderado judicial de la accionada remitió una serie de documentos para dar  respuesta a las preguntas. Primero, informó que, para el año 2024 y por  necesidades del servicio, se consolidaron y organizaron las actividades del  Área de Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano. Por la condición médica de la  señora Paula, se determinó que sería un apoyo para la “consolidación, análisis  y seguimiento de los temas que tienen mayor incidencia en la interposición de  quejas, reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas, así como, actividades  de apoyo en comunicación y divulgación de la información de la OQRAC que  garanticen la calidad y mejora continua en la atención a la ciudadanía”. Sin  embargo, mencionó que ya contaba con otra contratista profesional de apoyo a la  gestión que se encarga de todos los temas estratégicos.    

     

30.              Afirmó que no era correcto señalar que no se le renovó el  contrato de prestación de servicios como si fuera uno laboral ya que, según la  cláusula 14, no se configuró una relación de subordinación y la accionante  prestaba sus servicios de manera remota “trabajo en casa”. Por esta razón,  nunca se le asignó algún puesto para trabajo presencial, ni se exigió horario y  únicamente se citaba a reuniones de equipo que realizaba el líder de Área. Por  su parte, manifestó que la Resolución de Rectoría No. 709 del 22 de diciembre  de 2023, “Por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño  Antijurídico y de Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente” no  ha sido modificada, aclarada, adicionada o revocada. Finalmente, anexó (i) una  tabla en la que se muestran los 23 contratos de prestación de servicios que  firmó con la accionante, entre el 2004 y el 2023, su objeto y su supervisor y  (ii) la incapacidad médica que presentó entre el 31 de agosto y el 2 de  septiembre de 2022.    

     

6.     Pruebas  relevantes que obran en el expediente    

     

Tabla 1. Pruebas    

Prueba                    

Contenido relevante   

Resolución número 241 del 19 de octubre de 2020 “Por la cual    se implementa la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa    Judicial en la Universidad Regional del Occidente”[28]                    

La    Universidad Regional del Occidente resaltó que el Comité de Conciliación y    Defensa Judicial identificó y evaluó las condenas judiciales para efectos de    reducir la litigiosidad y las condenas que afectan el patrimonio de la    institución.   

Resolución número 020 del 19 de enero de 2023 “Por la cual se actualiza la Política de Prevención Antijurídico y de    Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”[29]                    

La    Universidad Regional del Occidente, luego de recibir la cartilla “contrato    realidad – política de prevención del daño antijurídico”, decidió actualizar    su política de prevención del daño antijurídico e incluyó dicho documento.    Este documento es un manual que buscó contribuir a la reducción de demandas    en contra de la Universidad en el mediano plazo y a la disminución en los    pagos realizados, por conceptos de sentencias y conciliaciones [30].   

Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023 “Por la cual se    actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de Defensa    Judicial en la Universidad Regional del Occidente” [31]                    

La    Universidad Regional del Occidente adoptó las recomendaciones de la Oficina Asesora Jurídica encargada de adelantar la defensa de la    Universidad Regional del Occidente, modificó su política de prevención del    daño antijuridico. Esto por el alto grado de litigiosidad, por concepto de    demandas por reconocimiento de contrato realidad y los fallos desfavorables.   

Certificaciones de las órdenes de prestación de servicios[32]                    

En    estos documentos se certificó que la señora Paula firmó distintos contratos    de prestación de servicios por distintas duraciones con la Universidad desde    el 2004 hasta el 2019.   

Contratos    de prestación de servicios firmados entre la Universidad y la accionante en    el año 2020[33]                    

Todos    los contratos tenían duración entre 3 y 7 meses. Tenían por objeto “Prestar    sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente, en la oficina    asesora de planeación y control, relacionados con la consolidación, ajuste y    seguimiento a los planes de acción institucional y con la formulación y    seguimiento a la ejecución del presupuesto de la Universidad Regional del    Occidente”.   

Contratos    de prestación de servicios firmados entre la Universidad y la accionante    entre los años 2021 y 2022[34]                    

Todos    los contratos tenían duración de 6 o 9 meses. Igualmente, tenían por objeto    “Prestar sus servicios profesionales de manera autónoma e independiente en la    oficina de quejas, reclamos y atención al ciudadano relacionados con la    consolidación, análisis y seguimiento de los temas que tienen mayor    incidencia en la interposición de quejas, reclamos, peticiones y demás    acciones ciudadanas, así como, actividades de apoyo en comunicación y    divulgación de la información de la OQRAC que garanticen la calidad y mejora    continua en la atención a la ciudadanía, conforme a las funciones de la    OQRAC, objetivos y actividades de los planes vigentes”.    

     

Además    de “1. Realizar el seguimiento permanente a las acciones ciudadanas    (peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, entre otras) presentadas a través    del sistema distrital de quejas y soluciones “Bogotá Te escucha y los    demás canales de atención. 2. Consolidar, analizar y elaborar un informe    mensual de los temas de mayor incidencia en la interposición de quejas,    reclamos, peticiones y demás acciones ciudadanas hacia la institución. 3.    Asistir a las sesiones, reuniones y comités siempre y cuando sea asignado por    el jefe de la oficina. 4. Actualizar la página web de la OQRAC. 5. Promover    las redes sociales de la OQRAC. 6. Apoyar en el desarrollo de las actividades    planteadas en el plan de acción, plan anticorrupción y atención al ciudadano,    mapa de riesgos, mipg, planes de mejoramiento y demás planes del año en    curso, que sean designadas por la oficina de quejas, reclamos y atención al    ciudadano”.   

Historia    clínica de la señora Paula y controles médicos[35]                    

     

La    historia clínica se encuentra actualizada al 16 de octubre de 2024[36],    las incapacidades médicas de los años 2021 y 2022[37],    algunas capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que    tendría controles de monoterapia durante el año 2023[38] y la    confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[39].   

Petición presentada por la accionante a la universidad[40]                    

El    4 de marzo de 2024, la accionante interpuso una petición donde informó que    había estado vinculada a la Universidad por 19 años por medio de contratos de    prestación de servicios. Solicitó información sobre por qué no la contrataron    nuevamente si había cumplido con todas sus funciones.   

Respuesta al derecho de petición del 1 de abril de 2024[41]                    

La    Universidad respondió que, de acuerdo con el fallo de marzo de 2021, procedió    a cumplirlo y vinculó a la señora Paula través de un contrato de prestación    de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. La accionante tenía la    obligación de iniciar una acción laboral y/o administrativa en los siguientes    cuatro meses ya que el amparo fue transitorio. Por su parte, aseguró que como    que era un contrato de prestación de servicios, no existía ninguna obligación    de mantenerla ni renovar el contrato. Mencionó que cada dependencia define    sus necesidades y condiciones para celebrar los contratos de prestación de    servicios que considere necesarios.    

     

II.   CONSIDERACIONES  DE LA CORTE    

     

1.         Competencia    

     

31.              La Sala Octava de Revisión de la Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86  y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de  única instancia en el proceso de la referencia.    

     

2.         Cuestión preliminar. Presunta cosa juzgada constitucional    

     

32.              Antes de abordar la procedencia de la acción de tutela, la Sala  considera importante descartar la existencia de una presunta cosa juzgada. Lo  anterior se debe a que, en sentencia del 1 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá amparó transitoriamente  los derechos de la accionante y ordenó su reintegro. No obstante, el 21 de mayo  de 2024, la actora presentó una nueva acción de tutela en la que, entre otros,  también solicitó el amparo de su derecho a la estabilidad ocupacional  reforzada. A pesar de que se trata de dos acciones de tutela que guardan  algunas similitudes, la Sala considera que no hay configuración de la cosa  juzgada para este caso.    

     

33.              De acuerdo con la Sentencia SU-439 de 2017[42], la cosa  juzgada constitucional ocurre cuando entre dos o más acciones de tutela se  verifica que hay identidad de partes, causa y objeto. La identidad de partes se  refiere a que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y,  a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona  natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por  la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”[43]. La  identidad de causa significa que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la  acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[44]. La  identidad de objeto ocurre cuando “las demandas busquen la satisfacción de una  misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental” [45].    

     

34.              En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que se  configura la cosa juzgada constitucional si una misma persona interpone  acciones de tutela sucesivas contra un accionado idéntico, por los mismos  hechos y con iguales pretensiones. Por lo que existiría cosa juzgada respecto  de la primera acción de tutela y las siguientes serían improcedentes.    

     

35.              Para el caso concreto, al igual que como lo señaló el Juzgado  Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que no abrió el  incidente de desacato respecto de la sentencia dictada el 1 de marzo de 2021,  la acción de tutela interpuesta el 21 de mayo de 2024 se trata de hechos  nuevos. Aunque hay identidad de partes, ya que la señora Paula interpuso ambas  acciones de tutela en contra de la Universidad Regional del Occidente, no hay  identidad de causa ni objeto. En efecto, si bien en ambas acciones se reclama  su derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, en el segundo caso reclama,  además, su vulneración al debido proceso porque no pudo acudir al sistema  judicial por supuestas barreras impuestas por la institución educativa. Este  hecho marca una diferencia fundamental entre ambos casos porque en el primer  caso ya había recibido un amparo transitorio, mientras que en el segundo  reclamó que no pudo acudir a la administración de justicia debido a los  supuestos obstáculos impuestos por la accionada.    

     

36.              Así, la Sala concluye que el objeto de estudio en este asunto no  es el mismo que fue alegado en el primer trámite de tutela y, por lo tanto, no  se configura la cosa juzgada constitucional. De esta manera, la Sala pasará al  estudio de procedencia de la acción de tutela.    

     

3.         Estudio de procedencia de la acción de tutela    

     

37.              Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela  presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la  Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la  materia.    

     

38.              Legitimación en la causa por activa[46]. En esta  oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada ya que la acción  de tutela fue presentada por la señora Paula, quien es la titular de los  derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el  trabajo presuntamente vulnerados por la Universidad Regional del  Occidente.    

     

39.              Legitimación en la causa por pasiva[47]. La  acción de tutela se interpuso en contra de la Universidad Regional del Occidente. Esta universidad fue  creada mediante el Acuerdo número 10 de 1948 del Concejo de Bogotá y, de  conformidad con el Acuerdo número 003 del 8 de abril de 1997, tiene patrimonio  propio y autonomía para decidir sobre sus programas. Además, la Sentencia T-437  de 2020 reconoció que es una entidad pública y superó su legitimación por  pasiva.    

     

40.              Para el caso concreto, la Sala también considera que se supera la  legitimación por pasiva, pues se trata de la entidad pública con la que la  accionante firmó varios contratos de prestación de servicios entre el 2004 y el  2023 y es quien tiene la facultad para renovarlos. Igualmente, se trata de la  entidad pública que expidió las resoluciones 241 del 19 de  octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709 del 22 de diciembre de 2023  que la accionante alegó que vulneraron sus derechos fundamentales. Por estas  razones, la Sala considera que se supera la legitimación por pasiva.    

     

41.              Por su parte, respecto del Juzgado 008 de Pequeñas Causas y  Competencia de Bogotá, la Clínica Colsanitas, el Ministerio del Trabajo,  Sanitas EPS, ARL Positiva y Colpensiones la Sala considera que no se supera la  legitimación por pasiva. En efecto, en la acción de tutela no se reclamó  ninguna acción u omisión por parte de dichas entidades ni hay ninguna  pretensión dirigida a ellas, por lo que la Sala las desvinculará del proceso.    

     

42.               Inmediatez[48]. La  accionante alegó que su contrato de prestación de servicios no fue renovado en  enero de 2024, por lo que en marzo del mismo año presentó una petición en la  que advirtió que era sujeto de especial protección constitucional, solicitó la  renovación de su contrato y alegó que no había podido demandar debido a las resoluciones  número 241 del 19 de octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023  y 709 del 22 de diciembre de 2023. Como recibió una  respuesta negativa por parte de la Universidad, el 21 de mayo de 2024,  interpuso la acción de tutela. Como solo pasaron cuatro meses desde su  desvinculación y dos desde la respuesta negativa de la accionada, la Sala  considera que el amparo se interpuso en un término razonable.    

     

43.              Subsidiaridad. Esta Sala encuentra acreditado el requisito  de subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela  procede como mecanismo definitivo cuando el accionante no disponga de otro  medio judicial idóneo y eficaz para amparar sus derechos[49]. También, si  se usa como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable, a pesar de que exista la acción principal[50].    

     

44.              Para el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela  tiene dos ejes temáticos principales. En primer lugar, la señora Paula alegó  que no pudo hacer uso de los mecanismos judiciales ordinarios, luego de recibir  un amparo constitucional transitorio, debido a las resoluciones  241 del 19 de octubre de 2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709  del 22 de diciembre de 2023 expedidas por la accionada. En las pretensiones  la accionante hizo referencia a la protección de sus derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el trabajo. Acudiendo  a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional[51], la Sala  considera que así mismo tiene la posibilidad de estudiar también su derecho al  acceso a la administración de justicia, así no haya solicitado expresamente su  protección.    

     

45.              Al respecto, si bien en el ordenamiento jurídico  existe el medio de control de nulidad simple para actos administrativos de  carácter general[52],  como estas resoluciones, la Sala no considera que sea un  medio idóneo y eficaz para proteger los derechos de la accionante. Según el  artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad simple procede si los actos  administrativos fueron “expedidos con infracción de las normas en que deberían  fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del  derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación  de las atribuciones propias de quien los profirió”. Ahora bien, según la  Sentencia T-108 de 2024, la acción de tutela contra actos de contenido general,  impersonal y abstracto es improcedente por regla general. Sin embargo, resaltó  que la acción de tutela es procedente cuando “la aplicación del acto  administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un  individuo y cuando un acto administrativo general amenace o vulnere los  derechos de las personas y se trate de perjuicios irremediables en los términos  de la jurisprudencia constitucional”[53].    

     

46.              Para el caso en concreto, la Sala observa que el  rector de la Universidad Regional del Occidente expidió estos actos según la  autonomía universitaria que la Constitución protege en el artículo 68 y las  facultades otorgadas en el artículo 66 de la Ley 30 de 1992. Además, estos  actos pretenden regular una situación general de la Universidad, sin que, en  principio, hubiesen definido la situación particular de la accionante. Por  esto, la Sala no observa que este medio de control sea el idóneo y eficaz para  que la accionante cuestione, en su caso concreto, ante un juez de lo  contencioso administrativo las barreras que presuntamente le ocasionaron en su  acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En este sentido, la  Sala no encuentra otro medio que sea idóneo y eficaz para debatir su caso en  particular y las barreras que encontró para acceder al sistema judicial.  Además, siguiendo con el precedente de la Sentencia T-108 de 2024, la Sala  encuentra que estos actos administrativos pudieron vulnerar los derechos  fundamentales de un individuo.    

     

     

48.               La Sala encuentra que se trata de una mujer de 46 años que,  desde el 21 de diciembre de 2020, está diagnosticada con “carcinoma  ductal infiltrante, grado 2” conocido habitualmente como cáncer de mama.  Para tratar esta enfermad, actualmente recibe tratamiento para el cáncer con el  medicamento Tamoxifeno de 20mg, que debe tomar a diario. Mensualmente asiste a  la “Monoterapia antineoplásica de baja toxicidad con la  aplicación del medicamento Goserelina, 3,6 mg”[57]  y que, según su oncólogo, este tratamiento tiene una duración de 7 a 10 años.  Adicionalmente, cada tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica  y Cirugía de la mama y tumores tejidos blandos”[58]. Por su  parte, actualmente no tiene ningún trabajo, depende enteramente de sus padres  y, debido a esto, tuvo que trasladarse de la ciudad de Bogotá a Ibagué. En este  sentido, se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta, por lo  que los mecanismos ordinarios no son idóneos y eficaces. Así, la acción de  tutela procede como mecanismo definitivo.    

     

49.              Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela es  procedente. De esta manera, pasará a plantear los problemas jurídicos y la  metodología para resolver el asunto de fondo.    

     

4.         Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema  de resolución    

     

50.              De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron  expuestas, las pruebas aportadas y aquellas que fueron  recaudadas en el trámite de revisión y la decisión adoptada por el juez  en única instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:     

     

51.              ¿Las resoluciones número 241 del 19 de octubre de  2020, 020 del 19 de enero de 2023 y 709 del 22 de diciembre de 2023 expedidas  por la Universidad Regional del Occidente vulneraron los derechos de  acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante al  establecer recomendaciones sobre la contratación del personal?    

     

52.              ¿ La Universidad Regional del Occidente  vulneró los derechos a la vida digna, la salud y el trabajo  de la señora Paula al no renovar su contrato de prestación de servicios sin  tener en cuenta la estabilidad ocupacional reforzada porque se encontraba en  una situación de debilidad manifiesta por razones de salud?    

     

53.              Para efectos de resolver  los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá a reiterar su  jurisprudencia en relación con los siguientes temas: (i) el derecho al acceso a la administración de justicia y el  debido proceso y sus limitaciones constitucionales y (ii) el derecho a la  estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta  por razones de salud. Todo esto con el fin de dar solución al caso concreto.    

     

5.       Los derechos al acceso a la administración de justicia  y el debido proceso y sus limitaciones constitucionales. Reiteración de jurisprudencia    

     

54.              El artículo 229 de la Constitución establece el derecho al acceso  a la administración de justicia. La Corte Constitucional lo ha definido como la  posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir en  condiciones de igualdad al aparato judicial para así defender  la integridad del ordenamiento jurídico y exigir el restablecimiento de sus  derechos e intereses[59].  Por lo que es una garantía intrínsicamente relacionada con el concepto de  derecho en tanto a que, para asegurar su eficacia, requiere de un mecanismo  coactivo que permita que sea materialmente exigible[60]. En este  sentido, contribuye a los fines del Estado Social de Derecho que materializa  “un orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica,  vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la  protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades públicas”[61].    

     

55.              La jurisprudencia de la Corte ha establecido que  esta garantía se compone de tres categorías principales: aquellas relacionadas  con el acceso efectivo al sistema judicial, las relacionadas con el desarrollo  del proceso y las relativas a la ejecución del fallo[62]. Dentro  de estas categorías, la jurisprudencia ha determinado que este derecho incluye:  (i) acceder a un juez o tribunal imparcial; (ii) utilizar los instrumentos  procesales para exigir las pretensiones ante la jurisdicción; (iii) obtener una  sentencia que resuelva las pretensiones de acuerdo con el ordenamiento  jurídico; (iv) exigir el cumplimiento de la sentencia; (v) la definición de un  conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la solución de los conflictos;  (vi) la existencia de medidas que faciliten el acceso de las personas de  menores recursos al sistema judicial y (vii) una oferta judicial en todo el  territorio nacional[63].    

     

56.              Específicamente sobre las garantías relacionadas  con el acceso efectivo al sistema judicial estas incluyen que la persona  efectivamente tenga el derecho de acción y que este trámite, que efectivamente  pudo iniciarse, respete todas las garantías del debido proceso[64]. Es  decir, que la persona tenga la posibilidad real de acudir ante un juez o  tribunal para la protección de sus intereses y este, a su vez, resuelva en un  plazo prudencial sus pretensiones[65].    

     

57.              En relación con esto último, la Corte  Constitucional, específicamente en la Sentencia C-286 de 2017, conoció de una  demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 2º del artículo 191 de la  Ley 1801 de 2016[66].  La norma establecía expresamente que no era posible imputar  responsabilidad por acción u omisión al Estado o sus agentes cuando los daños  hubiesen sido causados por la facultad de inutilizar bienes que se usaran en  actividades ilícitas en contra del ambiente. El demandante  consideró que la norma imposibilitaba imputar daños antijurídicos al  Estado y, en muchos casos, los agentes de policía podían incurrir en  actuaciones con cargas que no debían ser soportados por los ciudadanos. La Sala Plena declaró la inconstitucionalidad de la norma, pues era  incompatible con el artículo 90 de la Constitución, ya que impedía a las  personas acudir ante un juez de lo contencioso administrativo y exponer ante la  autoridad las razones para considerar que el daño debía ser indemnizado.    

     

58.              Para llegar a esta conclusión, resaltó, entre  otras, que “la posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una  garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho  de acceso a la administración de justicia”[67].  En este sentido, mencionó que un daño antijurídico origina un derecho de  resarcimiento ya sea a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, de reparación directa o del contractual. Por lo que la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada del  artículo 90 de la Constitución, depende de la posibilidad real del derecho al  acceso a la administración de justicia y el resultado de la interposición de  los mecanismos judiciales.    

59.              Por su parte, la Sala Plena de la Corte ha  determinado que existe un mandato para que únicamente el legislador pueda  definir los procedimientos y asegure el funcionamiento adecuado de las vías  institucionales[68].  Como el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental, sus  restricciones deben ser legítimas y excepcionales. En este sentido, la Corte ha  reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador siempre que no  supere los siguientes límites: “(i) a la imposibilidad de modificar una  instancia procesal prevista específicamente en la Constitución; (ii) al respeto  de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la satisfacción de los  principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la  eficacia de las diferentes garantías que integran el debido proceso y al acceso  a la administración de justicia”[69].     

     

60.              En suma, el derecho a la administración de justicia  es un derecho fundamental que permite a las personas acudir, en condiciones de  igualdad, al aparato judicial. Lo anterior para defender la integridad  del ordenamiento jurídico y exigir el restablecimiento de sus derechos e  intereses. En este sentido, se trata de una garantía intrínsecamente  relacionada con el derecho al debido proceso en tanto a que el  acceso efectivo al sistema judicial incluye que la persona efectivamente tenga  el derecho de acción y durante el proceso se respeten todas sus garantías. Si  bien no es absoluto, las limitaciones, que únicamente puede determinar  legislador, deben ser excepcionales y justificadas.      

     

6.         El derecho a la estabilidad  ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteración de jurisprudencia    

     

61.              El artículo 53 de la Constitución establece que todos los  trabajadores son titulares del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo  que hay una prohibición general de los despidos discriminatorios y que en  ciertos casos se requiere de una autorización de la autoridad competente[70]. A partir de  lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha utilizado principalmente la  expresión estabilidad laboral reforzada para proteger los derechos de  personas en circunstancias de vulnerabilidad, expresión que denota relaciones  de trabajo subordinadas[71].    

     

62.              Sin embargo, la Corte Constitucional también ha determinado que  esta garantía contra los despidos discriminatorios aplica tanto a quienes  tienen contratos laborales como a quienes tienen otro tipo de relaciones  ocupacionales, como los contratos de prestación de servicios o contratos de  aprendizaje[72].  Por esta razón, la jurisprudencia actualmente se refiere al derecho a la  estabilidad ocupacional reforzada de personas en estado de debilidad  manifiesta porque se trata de una denominación más amplia y comprehensiva.    

     

63.              La Sentencia SU-049 de 2017, que ha sido reiterada por varias  sentencias[73],  sistematizó el precedente e incluyó las reglas de la estabilidad ocupacional  reforzada. Estas reglas aplican a quienes se encuentran en una situación de  debilidad, así no tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta  sentencia también extendió la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, en el sentido de que incluye cualquier tipo contractual, como los  contratos de prestación de servicios. Por lo que si se termina un vínculo por  razones de salud o condición de discapacidad, que no esté previamente  autorizada, es ineficaz, se debe restablecer el contrato y se debe pagar una  indemnización por 180 días. Esta regla también fue recientemente reiterada por  la Sentencia T-135 de 2023.     

     

64.              En caso de que se quiera terminar un contrato de prestación de  servicios de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, se debe  solicitar un permiso al inspector de Trabajo. De acuerdo con la Ley 1610 de  2013, este funcionario puede conocer de los asuntos individuales y colectivos  del sector privado sin que exista una relación de subordinación. Asimismo,  recientemente, en la Sentencia T-326 de 2024, la Corte mencionó las sentencias  que han aplicado la estabilidad ocupacional reforzada en tratándose de  contratos de prestación de servicios firmados entre particulares y entidades  públicas. De manera que recordó que las sentencias T-040 de 2016, T-144 de 2017  y T-033 de 2018 ordenaron que distintas entidades públicas renovaran los  contratos de prestación de servicios que terminaron sin ninguna causal  objetiva. Además, la Sentencia T-326 de 2024 resaltó que la discriminación en  el trabajo, por razones de salud, afecta con mayor intensidad a las mujeres y a  las personas con vulnerabilidad económica.    

     

65.              Ahora bien, para que la estabilidad ocupacional reforzada se  pueda aplicar es necesario que, primero, el contratista realmente se encuentre  en una condición de salud[74]  o una afectación psicológica o psiquiátrica[75]  que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de  sus actividades[76].  La jurisprudencia de la Corte ha determinado que esta causal no se configura si  (i) no se demuestra la relación entre el despido y las afecciones de salud y la  PCL es del 0% y (ii) el accionante no presenta incapacidades médicas durante el  último año de trabajo y solo debe asistir a controles por un antecedente  médico, pero no es un tratamiento médico en estricto sentido[77].    

     

66.              Segundo, la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida  por el contratante antes de la terminación del contrato[78]. Lo anterior  se puede probar de distintas maneras. Por ejemplo, si la enfermedad presenta  síntomas que la hacen notoria, el empleador o supervisor tramita las  incapacidades médicas o acoge recomendaciones médicas, la accionante prueba que  tuvo un accidente de trabajo, el contratante decide contratar a una persona con  el conocimiento de su diagnóstico o los indicios hacen evidente que la persona  acudió en varias ocasiones al médico[79].    

     

67.              Tercero, no exista una justificación suficiente de la  desvinculación, por lo que sea claro que se trata de una terminación  discriminatoria[80].  Esta presunción puede desvirtuarse si el empleador o contratante demuestra que  existía una causal objetiva que permitía dar por terminado el contrato. En este  sentido, la finalización de un vínculo contractual por vencimiento del plazo no  puede eximir al empleador de “la obligación de solicitar autorización al  inspector del trabajo para terminar o no renovar el contrato si el trabajador  es titular del fuero de salud”[81].    

     

68.              En conclusión, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada  pretende proteger a quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta  por razones de salud incluyendo a quienes están contratados por medio de  contratos laborales, de aprendizaje o de prestación de servicios. Aplica para  quien realmente se encuentre en una condición de salud o una afectación  psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el  normal y adecuado desempeño de sus actividades, la condición de debilidad  manifiesta debe ser conocida por el contratante antes de la terminación del  contrato y no exista una justificación suficiente para la desvinculación. Esta  garantía no es absoluta en tanto que un empleador o contratista puede dar por  terminado el contrato siempre que tenga autorización del Ministerio de Trabajo.    

     

III.            CASO CONCRETO    

     

1.         Análisis del caso    

     

69.              El proceso objeto de revisión se relaciona con la  acción de tutela presentada por la señora Paula en contra  de la Universidad Regional del Occidente.  A juicio de la accionante, la demandada vulneró sus derechos a la vida digna, el debido proceso, la salud y el trabajo, luego de que no  le renovara su contrato de prestación de servicios a pesar de su situación de  salud. Además, alegó que de marzo de 2021 a diciembre de 2023 se le negó  la posibilidad de demandar y únicamente la vincularon mediante contratos de  prestación de servicios. Por esto, solicitó su reintegro, el pago de  indemnización por despido discriminatorio y la investigación del rector.    

     

70.              La institución educativa explicó que la accionante no laboraba  para la Universidad, sino que prestaba sus servicios sin que existiera una  relación de subordinación, dependencia ni pago de salarios, por lo que no podía  solicitar la estabilidad laboral reforzada. Afirmó que nunca se le coaccionó  para que no demandara y que ninguna de los actos administrativos que refirió  contienen una prohibición de contratación    

     

71.              El juez en única instancia negó la acción de  tutela ya que la accionante contaba con los mecanismos ordinarios para exigir  sus derechos. Asimismo, aseguró que, como no acudió a la Jurisdicción  Ordinaria, el amparo de cuatro meses que le otorgaron en 2021 ya había vencido.    

     

72.              Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas  en los acápites precedentes, la Sala determina que:    

     

a.         La Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la señora Paula    

     

73.              En el caso concreto está demostrado que (i) la señora Paula  estuvo vinculada a la Universidad Regional del Occidente mediante distintos  contratos de prestación de servicios, (ii) había recibido un amparo transitorio  que le exigía acudir a la Jurisdicción Ordinaria y (iii) existe una política de  daño antijurídico de la Universidad Regional del Occidente.    

     

74.              Antes de analizar el caso concreto, la Sala considera que debe  explicar brevemente la política de daño antijurídico. La Universidad Regional  del Occidente ha expedido tres resoluciones, relacionadas con la declaratoria  de contrato realidad, para prevenir el daño antijurídico ocasionado por ella,  luego de identificar que los litigios y las condenas incrementaron. Estas  resoluciones fueron expedidas en ejercicio de las facultades del artículo 66 de  la Ley 30 de 1992 y el literal g) del artículo 16 del Estatuto General de la  Universidad. Asimismo, se trata de un acto administrativo complejo que ha variado  a lo largo de los años y que ha pretendido resolver diferentes situaciones.    

     

     

76.              Así, con esta resolución la Universidad aprobó un manual que  resaltó que la responsabilidad del Estado es de naturaleza civil ya que tiene  un contenido netamente económico y que pretende restablecer una pérdida  apreciable en dinero[85].  Para identificar las deficiencias administrativas que estaban generando  reclamaciones en su contra, estudió las condenas entre los años 2012 y 2019.  Con esto, concluyó que las situaciones que más originaron condenas judiciales  fueron, entre otros, asuntos pensionales, declaratoria de contratos realidad y  reconocimiento y pago de derechos convencionales. En relación con la  declaratoria de los contratos realidad, estableció medidas como la contratación  temporal del personal de funciones que no puedan ser cumplidas por el personal  de planta, la no existencia de subordinación e incluyó la socialización de  estas medidas con toda la comunidad.    

     

77.              En segundo lugar, la Resolución número 020 del 19 de enero de  2023[86].  Por medio de este acto administrativo, la institución pretendió promover una  cultura proactiva en la gestión del daño antijurídico. En este sentido, adoptó  las reformas a la política de daño antijurídico en lo referente al contrato  realidad. Así, estableció la implementación de un documento o cartilla para  saber cuáles eran los motivos por los que las personas demandan los contratos  de prestación de servicios, las razones de los despachos para fallar  favorablemente, la nueva línea jurisprudencial sobre el tema y las preguntas  que se hicieron a los testigos durante el juicio. Por su parte, anexó a esta  resolución un manual con instrucciones al momento de celebrar y ejecutar los  contratos de prestación de servicios y las funciones del supervisor. Por  último, ordenó que fuera socializada con toda la comunidad universitaria.    

     

78.              En tercer lugar, la Resolución número 709 del 22 de diciembre  de 2023[87].  Esta resolución modificó la política de prevención del daño antijurídico en lo  relacionado con el contrato realidad, en el sentido de que “se analice y  estudie la conveniencia de la contratación directa por prestación de servicios  profesionales y o de apoyo a la gestión con cargo a cualquier unidad ejecutora  de la universidad entiéndase presupuesto de la universidad o por convenios de  la persona natural que tenga en trámite de reclamación administrativa en  solicitud de conciliación extrajudicial o judicial y o que tenga o haya tenido  demandada la institución en aras de proteger el patrimonio y prevenir el daño  antijurídico de la Universidad Regional del Occidente”[88].    

     

79.              Sobre lo anterior, explicó que, antes de la contratación, se  debía asegurar que no configurara la falta establecida en el artículo 54 de la  Ley 1952 de 2019: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto  sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran  dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía  respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Por último,  estableció que debía ser socializada con todo el personal de la institución.    

     

80.              Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra demostrado  que la señora Paula hacía parte de la Universidad, como contratista, y que,  aunque pretendió acudir al juez ordinario luego del 2021, no pudo hacerlo  debido a los actos administrativos complejos que conforman la política de daño  antijurídico, específicamente la Resolución 709 de 2023. Esta última resolución  si bien no contiene una prohibición de contratación, como lo afirmó la  Universidad, sí exige que se estudie la conveniencia de contratar, por medio de  contratos de prestación de servicios, a quienes tuvieran algún proceso  litigioso en contra de la institución.    

     

81.              De lo establecido en las resoluciones, la Sala concluye que una  interpretación plausible era que si la accionante demandaba no la vincularían  nuevamente. En otras palabras, en virtud del principio del efecto útil  de las disposiciones jurídicas[89],  el juez constitucional debe preferir, entre las distintas interpretaciones,  aquella que produzca efectos jurídicos y descartar las que carezcan de  trascendencia jurídica. Para el caso concreto, la Sala encuentra que las  resoluciones, aunque no prohíben la contratación de personal que está demandando  a la institución educativa, sí generaron, como mínimo, un desincentivo para  acudir al aparato judicial.    

     

82.              La accionante alegó que la coaccionaron para no demandar, para la  Sala no fue posible comprobar estas afirmaciones. Sin embargo, todos estos  actos administrativos sí incluyeron que debían ser socializados con todo el  personal de la institución educativa. Como se estableció en el numeral  anterior, una interpretación de la Resolución 709 de 2023 que tuvo efectos  jurídicos fue evitar, o al menos desincentivar, que las personas acudieran al  sistema judicial para proteger sus intereses. Es decir, vulneró el derecho al  acceso a la administración de justicia de la accionante.    

     

83.              Como se explicó en las consideraciones de esta providencia, el  artículo 229 de la Constitución establece el derecho al acceso a la  administración de justicia. La Corte Constitucional lo ha definido como la  posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir en  condiciones de igualdad al aparato judicial para así defender la integridad del  ordenamiento jurídico y exigir el restablecimiento de sus derechos e intereses[90]. En otras  palabras, una de las garantías de este derecho es la posibilidad de imputar  daños antijurídicos al Estado[91].  Asimismo, está incluido que la persona efectivamente tenga el derecho de acción  y que el resultado de la interposición de los mecanismos  judiciales respete todas las garantías del debido proceso[92].    

     

84.              Para el caso concreto, entonces, la Sala encuentra que esta  política de prevención al daño antijurídico sí generó una barrera para que la  accionante pudiera proteger sus intereses. Además, se trata de una persona en  situación de vulnerabilidad por su diagnóstico de cáncer y vinculada mediante  contratos de prestación de servicios, aunque consideraba que escondía una  relación laboral.    

     

85.              Constitucional y legalmente el único legitimado para imponer  condiciones a la hora de acceder al sistema judicial es el legislador[93]. En este  sentido, tiene la posibilidad de establecer ciertas condiciones y términos  procesales. Sin embargo, en este caso fue una entidad pública la que impidió  que la señora Paula pudiera dirigirse a la administración de justicia, aunque  todas las personas tienen el derecho de acudir en condiciones de igualdad y sin  el temor de quedar sin ningún sustento económico durante el proceso. Para el  juez constitucional, en estas circunstancias es desproporcionado exigir a una  persona que asuma que van a mantener su contrato si demanda. Además, en el caso  concreto, se trata de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta  dado que estaba enfrentando un tratamiento en contra del cáncer.    

     

86.              Esta Sala no desconoce la importancia que tienen las medidas que  pretenden evitar el daño antijurídico que puedan generar las entidades  públicas, pero tampoco puede ignorar el efecto útil que estas tienen. Por esta  razón, la Corte reconocerá que las resoluciones vulneraron los derechos al  acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante. Como  medida de resarcimiento, esta Sala ordenará que, dentro de los 10 días hábiles  siguientes a la notificación de esta providencia, la Universidad Regional del  Occidente renueve el contrato de prestación de servicios de la accionante.  Asimismo, la Sala le recuerda a la accionante que, en caso de que desee acudir  al sistema judicial, la vía idónea para declarar la configuración de un  “contrato realidad” es la jurisdicción contencioso-administrativa a través del  medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho[94].    

     

     

b.                  La Universidad Regional del Occidente vulneró los derechos a la  vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula al no renovar su contrato  de prestación de servicios sin tener en cuenta que se encontraba en una  situación de debilidad manifiesta por razones de salud    

     

88.              Para el caso en concreto, contrario a lo determinado por el juez  en única instancia, la Sala Octava de Revisión considera que la señora Paula es  titular de la estabilidad ocupacional reforzada por su estado de salud. Por  esta razón, la Universidad Regional del Occidente vulneró sus derechos a la  vida digna, la salud y el trabajo al desvincularla, a pesar de que tenía  conocimiento de su diagnóstico y no demostró causales objetivas para terminar  su contrato.     

     

89.              Esta Sala recuerda que, según la Sentencia SU-049 de 2017, las  reglas de la estabilidad ocupacional reforzada también aplican para los  contratos de prestación de servicios. Además, en las sentencias T-326 de 2024,  T-033 de 2018, T-144 de 2017 y T-040 de 2016 la Corte Constitucional ordenó que  distintas entidades públicas renovaran los contratos de prestación de servicios  de personas en situación de vulnerabilidad por razones de salud. A  continuación, explicará las razones por las que considera que la señora Paula  es titular de esta garantía.    

     

90.              Primero, el fuero de estabilidad ocupacional reforzada aplica  para quien realmente se encuentre en una condición de salud o una afectación  psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte significativamente el  normal y adecuado desempeño de sus actividades[95].  Para el caso concreto, está demostrado que desde el 2004 la señora Paula estuvo  vinculada a la Universidad Regional del Occidente mediante distintos contratos  de prestación de servicios y, desde diciembre de 2020, tiene un diagnóstico de  cáncer por el que recibe un tratamiento[96].  A esta situación, esta Sala le suma que la señora Paula no pudo acudir a la  Jurisdicción Ordinaria para reclamar la posible existencia de un contrato  laboral, tal como se demostró en el anterior acápite.     

     

91.              Como lo manifestó en sede de revisión, específicamente para  tratar esta enfermedad debe tomar a diario el medicamento Tamoxifeno de 20mg.  Mensualmente asiste a la “Monoterapia antineoplásica de baja  toxicidad con la aplicación del medicamento Goserelina, 3,6 mg”[97] y cada  tres meses debe asistir a controles de “Oncología Clínica y Cirugía de  la mama y tumores tejidos blandos”[98]. Sobre su diagnóstico, según la Sentencia T-326 de 2024, el cáncer de  seno es una enfermedad afecta predominantemente a las mujeres, quienes además  tienen serias dificultades para reincorporarse al mercado laboral luego de su  diagnóstico.    

     

92.              Teniendo en cuenta lo anterior y que en sede de  revisión la accionante anexó las incapacidades médicas de los años 2021  y 2022[99],  algunas capturas de pantalla de la aplicación de WhatsApp avisando que tendría  controles de monoterapia durante el año 2023[100]  y la confirmación de las monoterapias con la Clínica Colsanitas[101],   para la Sala Octava está demostrado que la señora Paula cuenta con un  diagnóstico que le impidió cumplir con sus funciones con normalidad.    

     

93.              Segundo, la condición de debilidad manifiesta debe ser conocida  por el contratante antes de la terminación del contrato[102]. A lo largo  del expediente hay varias pruebas que demuestran el conocimiento del empleador  de las circunstancias de salud de la accionante. Por ejemplo, en la  contestación de la acción de tutela afirmó que la Universidad fue informada del  diagnóstico de la señora Paula con la historia clínica del 19 de noviembre de  2020[103].  Como se demostró en el anterior numeral, esta situación se mantuvo en el  tiempo, e incluso en enero de 2024 le ordenaron una nueva cirugía ambulatoria  que demuestra que se encontraba en un tratamiento mientras estaba vinculada a  la institución educativa[104].  Asimismo, en sede de revisión, la accionada relató que, debido a la condición  médica de la señora Paula, se determinó que sería un apoyo para el Área de  Quejas, Reclamos y Atención al Ciudadano[105].  Como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte, si se acogen  recomendaciones médicas es un ejemplo de que la situación es conocida por el  contratante[106],  razón por la que la Sala considera que está comprobado este segundo requisito.    

     

94.              Tercero, no existe una justificación suficiente para la  desvinculación, es decir, se trata de un despido discriminatorio[107]. La  accionada decidió no renovar el contrato de prestación de servicios de la  accionante y, a lo largo del proceso, no demostró ninguna causal objetiva para  haber tomado esta decisión. Si bien en sede de revisión explicó la  reestructuración del área, para la Sala no es claro que la necesidad del  servicio haya desaparecido. Esto demuestra una terminación discriminatoria por  la situación de salud de la señora Paula. Lo anterior se evidencia en que no le  renovaron su contrato de prestación de servicios, a pesar de que las funciones  que cumplía la señora Paula las está desempeñando una contratista profesional  de apoyo a la gestión[108].  Aun si el contrato hubiese terminado por la finalización del vínculo  contractual por vencimiento del plazo, esto no exime de “la obligación de  solicitar autorización al inspector del trabajo para terminar o no renovar el  contrato si el trabajador es titular del fuero de salud”[109].    

     

95.              Por estas tres razones, la Sala Octava de Revisión amparará el  derecho de la señora Paula a la vida digna, la salud y el trabajo al reconocer  que sí es titular de la estabilidad ocupacional reforzada. En efecto, como se  evidenció la señora Paula realmente se encuentra en una condición de salud o  una afectación psicológica o psiquiátrica que le impida o dificulte  significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades[110],  la accionada conocía la condición de debilidad manifiesta antes de la  terminación del contrato[111]  y no existió no una justificación suficiente para su desvinculación, es decir  que se trató de un despido discriminatorio[112].    

     

96.              Para garantizar la protección de sus derechos, ordenará que la  Universidad Regional del Occidente, en un plazo de 10 días hábiles luego de la  notificación de esta providencia, además de renovar el contrato de prestación  de servicios como forma de resarcimiento por la vulneración de sus derechos,  cancele los honorarios dejados de percibir por la señora Paula entre el momento  en el que presentó la acción de tutela y esta decisión. Además de que pague la  indemnización de 180 días por concepto de honorarios, a favor de la accionante,  según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los  contratos de prestación de servicios, según las Sentencias SU-049 de 2017 y  T-135 de 2023.    

     

     

97.              La Sala Octava de Revisión accederá a las primeras dos  pretensiones de la accionante, en lo relacionado a la renovación del contrato  de prestación de servicios de la accionante, el pago de la indemnización por  180 días debido al despido discriminatorio y los honorarios dejados de  percibir. Sin embargo, la Sala no encontró ninguna razón, hecho o sustento  normativo para conminar a que la Universidad Regional del Occidente de Bogotá  no impida la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por el  delito de fraude a resolución judicial, por haber desconocido lo decidido en la  primera acción de tutela, y compulsar copias a la Procuraduría General de la  Nación por la comisión de las faltas disciplinarias por parte del rector. Por  esta razón, negará estas pretensiones.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 074  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá que negó la acción de  tutela. En su lugar, DECLARAR que la Universidad Regional del Occidente  vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la vida digna, la salud y el trabajo de la señora Paula.    

     

SEGUNDO.  En consecuencia, ORDENAR que la Universidad Regional del Occidente,  dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,  (i) renueve el contrato de prestación de servicios de la señora Paula, (ii)  cancele los honorarios dejados de percibir por la señora Paula entre el momento  en el que presentó la acción de tutela y esta decisión y (iii) pague la  indemnización de 180 días por concepto de honorarios, a favor de la accionante,  según lo previsto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicable a los  contratos de prestación de servicios.     

     

TERCERO.  ORDENAR que la Universidad Regional del Occidente, dentro del mes  siguiente a la notificación de esta providencia, elimine el artículo 2 de la  Resolución número 709 del 22 de diciembre de 2023, que contempla la posibilidad  de excluir de la contratación a personas que hayan interpuesto una demanda  contra la institución. Además, capacite a todos sus funcionarios en que la  política de daño antijurídico no implica en ningún sentido que no pueden acudir  libremente al sistema judicial para proteger sus derechos e intereses.     

     

CUARTO.  NEGAR las pretensiones de la accionante de conminar a que la Universidad  Regional del Occidente de Bogotá no impida la compulsa de copias a la Fiscalía  General de la Nación por el delito de fraude a resolución judicial por haber  desconocido lo decidido en la primera acción de tutela y compulsar copias a la  Procuraduría General de la Nación por la comisión de las faltas disciplinarias  por parte del rector.    

     

QUINTO.  DESVINCULAR al Juzgado 008 de Pequeñas Causas y Competencia de  Bogotá, la Clínica Colsanitas, el Ministerio del Trabajo, Sanitas EPS, ARL  Positiva y Colpensiones del presente proceso.    

     

SEXTO.  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Corte Constitucional. Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y  actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.    

[2]  Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 1-37.    

[3]  Expediente digital, archivo “004AdmiteEstabilidadLaboralReforzada.pdf”, p. 1-2.    

[4]  Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”,  p. 101-121.    

[5]  Expediente digital, archivo “006RespuestaTutelaJuz08Pqcc.pdf”,  p. 1-2.    

[6]  Expediente digital, archivo “009RespuestaTutelaColsanitas.pdf”,  p. 30-34.    

[7]  Expediente digital, archivo “010RespuestaTutelaMinisterio de  Trabajo.pdf”, p. 9-20.    

[8]  La Ley 361 de 1991, Decreto 19 de 2012, Decreto 2351 de 1965, Decreto 2177 de  1989.    

[9]  Sentencias T-744 de 2012 y SU-049 de 2017.    

[10]  Expediente digital, archivo “011RespuestaTutelaSanitas.pdf”,  p. 21-26.    

[11]  Expediente digital, archivo “015FalloTutelaNiegaEstabilidad.pdf”,  p. 1-14.    

[12]  Expediente digital, archivo “017EscritoRecursoApelacionFalloTutela.pdf”, p.  1-12.    

[14]  Expediente digital, archivo “023AutoObedezcaseCumplase.pdf”, p. 1.    

[15]  Expediente digital, archivo “025RespuestaTutelaPositiva.pdf”,  p. 29-36.    

[16]  Expediente digital, archivo “026RespuestaTutelaColpensiones.pdf”,  p. 1-7.    

[17]  Expediente digital, archivo “027FalloNiegaEstabilidadLaboral.pdf”,  p. 1-13.    

[18]  Expediente digital, archivo “10467213_2024-08-05_PAULA_31_REV.pdf”, p. 1-31.    

[19] Notificado mediante el oficio OPTC507/24, el 21  de noviembre 2024.    

[20] Específicamente se le preguntó: 1. En la acción de tutela manifestó  que actualmente está diagnosticada con “carcinoma ductal infiltrante, grado 2”  conocido habitualmente como cáncer de mama desde el 21 de diciembre de 2020,  podría informar ¿actualmente en qué fase del tratamiento se encuentra?, ¿cuál  es su diagnóstico actual? Si cuenta con soportes de sus respuestas, por favor  adjuntarlos. // 2. En la acción de tutela afirmó que se configuró una  relación laboral con la Universidad, ¿podría ampliar esta información y dar  detalles? Si cuenta con soportes documentales, por favor remítalos. // 3. Mientras estaba vinculada a la Universidad, ¿presentó  alguna incapacidad después de marzo de 2021? ¿en el momento de su  desvinculación de la Universidad estaba incapacitada o en tratamiento para su  enfermedad? Si cuenta con soportes de sus respuestas, por favor adjuntarlo. // 4. ¿Puede explicarle a este despacho si cuenta con el apoyo  de algún familiar para su sostenimiento?, ¿actualmente se encuentra trabajando?  Si la respuesta es negativa, ¿cómo ha podido sufragar los gastos de su  manutención?, ¿se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud?  ¿Bajo qué calidad?    

[21]  Expediente digital, archivo “Rpta Oficio OPTC-507.docx”. p. 1.     

[22]  Ibídem.    

[23]  Expediente digital, archivo “Historia y control Oncologia.pdf”. p. 1-4.    

[24]  Expediente digital, archivos: “Incapacidad del 17 agosto al 13 septiembre de  2021.pdf”; “incapacidad 26 de junio al 23 de julio de 2021.pdf”; “Incapacidad  del 31 agosto al 02 de septiembre de 2022.pdf”; “Incapacidad del 28 de marzo al  25 abril de 2021.pdf”; “Incapacidad del 27 de julio al 16 agosto de 2021.pdf”.    

[25]  Expediente digital, archivo “Permisos.docx”.    

[26]  Expediente digital, archivos: “Cita Monoterapia 24 Nov.pdf”; “Monoterapia 25  Oct.pdf”; “Monoterapia 28 agosto.pdf”; “Monoterapia 28 Sept.pdf”.    

[27] Específicamente se le preguntó: 1. En la contestación de la acción de  tutela, mencionó que firmó tres contratos de prestación de servicios con la señora  Paula en la Oficina de Quejas, Reclamos y Atención al ciudadano hasta el 2 de  enero de 2023, ¿por qué no renovó nuevamente este contrato? ¿Actualmente quién  desempeña las funciones de consolidación, análisis y seguimiento de los  temas que tienen mayor incidencia en la interposición de quejas, reclamos,  peticiones y demás acciones ciudadanas, así como, actividades de apoyo en  comunicación y divulgación de la información de la OQRAC que garanticen la  calidad y mejora continua en la atención a la ciudadanía? // 2. Explique a este  despacho, ¿quién supervisaba los contratos de prestación de servicios de la señora  Paula? ¿La señora Paula debía presentarse presencialmente a la Universidad? ¿La  señora Arrieta debía cumplir algún horario en la Universidad? ¿Cuáles eran  exactamente las funciones para las que fue contratada la señora Paula? // 3.  ¿Podría remitir copia de las incapacidades presentadas por la señora Paula  posteriores de marzo de 2021? // 4. ¿La Resolución número 709 del 22 de  diciembre de 2023 ha sido modificada hasta la fecha? ¿Ha sido reemplazada por  algún acto administrativo? Estas preguntas fueron respondidas en  cuatro archivos: “MEMORIAL DE CUMPLIMIENTO – CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE  T 10.467.213 – PAULA – NOV 2024.pdf”; “AQRAC 564 – REFERENCIA – RESPUESTA  OFICIO OJ – 01099 24 REQUERIMIENTO JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”;  “INCAPACIDAD ENVIADA POR CPS PAULA 01 SEP 2022.pdf” y “OC-00522-24_Respuesta al  Oficio OJ-010100-24.pdf”.    

[28]  Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”,  p. 61-65.    

[29]  Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 1-4.    

[30]  El documento completo se encuentra en: Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”,  p. 5-20.    

[31]  Expediente digital, archivo “014RespuestaTutelaAccionante.pdf”, p. 7-11.    

[32]  Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 28-33 y 70-75.    

[33]  Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 25-.    

[34]  Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 21-27 y 63-69.    

[35]  Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 38-43.    

[36]  Expediente digital, archivo “Historia y control Oncologia.pdf”. p. 1-4.    

[37]  Expediente digital, archivos: “Incapacidad del 17 agosto al 13 septiembre de  2021.pdf”; “incapacidad 26 de junio al 23 de julio de 2021.pdf”; “Incapacidad  del 31 agosto al 02 de septiembre de 2022.pdf”; “Incapacidad del 28 de marzo al  25 abril de 2021.pdf”; “Incapacidad del 27 de julio al 16 agosto de 2021.pdf”.    

[38]  Expediente digital, archivo “Permisos.docx”.    

[39]  Expediente digital, archivos: “Cita Monoterapia 24 Nov.pdf”; “Monoterapia 25  Oct.pdf”; “Monoterapia 28 agosto.pdf”; “Monoterapia 28 Sept.pdf”.    

[40]  Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 86-89.    

[41]  Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”,  p. 56-60.    

[42]  Que a su vez hizo referencia a: Corte Constitucional. Sentencias T-008, SU-055,  T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015; T-304, SU-377, T-435, T-644 y T-891 de  2014; T-661 de 2013; T-053 y T-151 de 2012; T-507 y T-926 de 2010; T-310 y  T-634 de 2008; SU-713 y T-981 de 2006 entre otras.    

[43]  Corte constitucional. Sentencia SU-439 de 2017 y SU-713 de 2006.    

[44]  Ibídem.    

[45]  Ibídem.    

[46]  Según el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de  1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o  por quien actúe legítimamente en su nombre, “contra la autoridad pública o el  representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho  fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Al respecto, las  sentencias T-326 de 2024, SU-213 de 2024, T-320 de 2024, T-208 de 2024, T-227  de 2024, T-145 de 2024, T-448 de 2023, T-195 de 2022 y T-103 de 2019  reconocieron la legitimación por activa de personas que acudieron en nombre  propio a la acción de tutela como titulares de sus derechos fundamentales.    

[47]  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es  procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991  también incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. De  acuerdo con la Sentencia T-208 de 2024, que citó la Sentencia T-233 de 2023,  este requisito se refiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se  dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza  del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado  resulte demostrada”. En este sentido, es necesario verificar que (i) se trate  de algún sujeto frente al cual se puede interponer la acción de tutela y (ii)  la vulneración del derecho se pueda desprender de su acción u omisión.    

[48]  De acuerdo con la jurisprudencia, la acción de tutela debe  interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión  que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En otras  palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, sí debe interponerse en un  plazo razonable para así asegurar la efectividad actual del derecho  objeto de amenaza. La Corte encontró que este plazo fue razonable  en las sentencias T-326 de 2024, SU-213 de 2024, T-320 de 2024, T-208 de  2024, T-227 de 2024, T-145 de 2024, T-448 de 2023, T-195 de 2022 y T-103 de  2019.    

[49]  Corte Constitucional. Sentencias T-326 de 2024, T-227 de 2024, T-145 de 2024,  T-448 de 2023 y T-103 de 2019.    

[50]  Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2024, T-320 de 2024 y T-195 de 2022.    

[51]  Corte Constitucional. Sentencias T-266 de 2024, T-067 de 2024 y T-434 de 2018.    

[52]  Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.    

[53]  Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 2024.    

[54]  Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2024.    

[56]  Tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en las sentencias T-145 de  2024, T-227 de 2024, T-326 de 2024 y T-448 de 2023.    

[57]  Expediente digital, archivo “Rpta Oficio OPTC-507.docx”. p. 1.     

[58]  Ibídem.    

[59]  Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021, T-103 de 2019, C-410 de 2015,  T-283 de 2013, C-1194 de 2005 y C-246 de 2002.    

[60]  Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021.    

[61]  Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. Citada en las sentencias T-103  de 2019 y T-064 de 2023.    

[62]  Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2019 y T-799 de 2011.    

[63]  Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021 y C-1195 de 2001.    

[64]  Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2019 y T-268 de 1996.    

[65]  Corte Constitucional. Sentencia T-608 de 2019.    

[66]  “Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Policía y  Convivencia”.    

[67]  Corte Constitucional. Sentencias C-286 de 2017.    

[68]  Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021 y C-031 de 2019.    

[69]  Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2019.    

[70]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, SU-061 de 2023.    

[71]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2024.    

[72]  Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 2024, T-040 de 2016, T-310 de 2015,  T-144 de 2014, T-988 de 2012, T-490 de 2010 y T-1210 de 2008.    

[73]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024,  T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y  T-195 de 2022.    

[74]  Puede ocurrir cuando: (a) en el examen médico de retiro hay una advertencia  sobre la enfermedad, en el momento del retiro hay recomendaciones médicas o se  presentó una incapacidad médica días antes del despido o estaba vigente; (b)  hay un diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; (c)  hay un diagnóstico de una enfermedad que fue causada por un accidente de  trabajo que genera incapacidades médicas anteriores al despido y la  calificación de PCL ocurra antes del despido. Corte Constitucional. Sentencia  SU-213 de 2024.    

[75]  Puede ocurrir cuando: (a) el estrés laboral genere quebrantos de salud física y  mental; (b) al momento de la terminación el accionante está en tratamiento  médico y se hubiesen presentado varias incapacidades médicas y recomendaciones  laborales, el bajo rendimiento se deba a la condición de salud y la enfermedad  continue luego de la terminación; (c) el estrés laboral genere quebrantos de  salud física y mental y se cuente con el porcentaje de la PCL. Corte Constitucional.  Sentencia SU-213 de 2024.    

[76]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024,  T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y  T-195 de 2022.    

[77]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024 y SU-087 de 2022.    

[78]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024,  T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y  T-195 de 2022.    

[79]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024 y SU-087 de 2022.    

[80]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024,  T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y  T-195 de 2022.    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2024.    

[83]  Luego de su reglamentación por medio de la Resolución 208 del 7 de junio de  2019. Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”,  p. 61.    

[84]  Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”,  p. 65.    

[85]  Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”,  p. 66-98.    

[86]  “Por la cual se actualiza la Política de Prevención Antijurídico y de Defensa  Judicial en la Universidad Regional del Occidente”. Expediente digital, archivo  “014RespuestaTutelaAccionante”, p. 35-55.    

[87]  “Por la cual se actualiza la Política de Prevención del Daño Antijurídico y de  Defensa Judicial en la Universidad Regional del Occidente”. Expediente digital,  archivo “014RespuestaTutelaAccionante”, p. 7-11.    

[88]  Expediente digital, archivo “014RespuestaTutelaAccionante”, p. 9.    

[89]  Corte Constitucional. Sentencias C-286 de 2017, C-683 de 2015, C-929 de 2014,  C-1017 de 2012, C-569 de 2004.    

[90]  Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021, T-103 de 2019, C-410 de 2015, T-283  de 2013, C-1194 de 2005 y C-246 de 2002.    

[91]  Corte Constitucional. Sentencias C-286 de 2017.    

[92]  Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2019 y T-268 de 1996.    

[93]  Corte Constitucional. Sentencias C-284 de 2021 y C-031 de 2019.    

[94]  Corte Constitucional. Auto 492 de 2021.    

[95]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024,  T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y  T-195 de 2022.    

[96]  Expediente digital, archivo “001Anexos.pdf”, p. 38-43.    

[97]  Expediente digital, archivo “Rpta Oficio OPTC-507.docx”. p. 1.    

[98]  Ibídem.    

[99]  Expediente digital, archivos: “Incapacidad del 17 agosto al 13 septiembre de  2021.pdf”; “incapacidad 26 de junio al 23 de julio de 2021.pdf”; “Incapacidad  del 31 agosto al 02 de septiembre de 2022.pdf”; “Incapacidad del 28 de marzo al  25 abril de 2021.pdf”; “Incapacidad del 27 de julio al 16 agosto de 2021.pdf”.    

[100]  Expediente digital, archivo “Permisos.docx”.    

[101]  Expediente digital, archivos: “Cita Monoterapia 24 Nov.pdf”; “Monoterapia 25  Oct.pdf”; “Monoterapia 28 agosto.pdf”; “Monoterapia 28 Sept.pdf”.    

[102]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de  2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de  2022 y T-195 de 2022.    

[103]  Expediente digital, archivo “012RespuestaTutelaUniversidadRegionaldelOccidente.pdf”,  p. 101-121.    

[104]  Expediente digital, archivo “Historia y control Oncologia.pdf”. p. 1-4.    

[105] Las preguntas fueron respondidas en cuatro archivos: “MEMORIAL DE  CUMPLIMIENTO – CORTE CONSTITUCIONAL – EXPEDIENTE T 10.467.213 – PAULA – NOV  2024.pdf”; “AQRAC 564 – REFERENCIA – RESPUESTA OFICIO OJ – 01099 24  REQUERIMIENTO JUDICIAL CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”; “INCAPACIDAD ENVIADA POR CPS PAULA  01 SEP 2022.pdf” y “OC-00522-24_Respuesta al Oficio OJ-010100-24.pdf”.    

[106]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024,  T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y  T-195 de 2022.    

[107]   Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de  2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de  2022 y T-195 de 2022.    

[108]  Expediente digital, archivos “MEMORIAL DE CUMPLIMIENTO – CORTE CONSTITUCIONAL –  EXPEDIENTE T 10.467.213 – PAULA – NOV 2024.pdf”; “AQRAC 564 – REFERENCIA –  RESPUESTA OFICIO OJ – 01099 24 REQUERIMIENTO JUDICIAL CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”; “INCAPACIDAD ENVIADA POR CPS PAULA 01 SEP 2022.pdf” y  “OC-00522-24_Respuesta al Oficio OJ-010100-24.pdf”.    

[109]  Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2024.    

[110]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de 2024,  T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de 2022 y  T-195 de 2022.    

[111]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de  2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de  2022 y T-195 de 2022.    

[112]   Constitucional. Sentencia SU-213 de 2024, T-326 de 2024, T-208 de  2024, T-145 de 2024, T-227 de 2024, T-320 de 2024, T-448 de 2023, SU-087 de  2022 y T-195 de 2022.

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