T-048-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-048-09   

Referencia: expediente T-2.049.376  

Accionante: Ana Liz Guar de Iquinas  

Demandado:    Municipio    de   Inzá   –  Cauca   

Magistrado Ponente:  

Dr.  RODRIGO  ESCOBAR  GIL   

Bogotá,  D.C.,   treinta (30) de enero  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Rodrigo Escobar Gil, Mauricio  González  Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Páez, a partir de la  acción  constitucional  de  tutela  promovida, a través de apoderado judicial,  por Ana Liz Guar de Iquinas contra el Municipio de Inzá – Cauca.   

I.           ANTECEDENTES   

1. La solicitud  

La  accionante,  Ana  Liz  Guar  de  Iquinas  presentó  acción  de  tutela  para  que  le  fueran  protegidos  sus  derechos  fundamentales  al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al mínimo vital,  y  a  la  unidad  e integridad familiar que, según afirma, le fueron vulnerados  por  el  Municipio  de  Inzá Cauca, en razón a que esta entidad expidió la el  Decreto   Número   026   de  2008,  dando  por  terminado  su  nombramiento  en  provisionalidad  en  el  cargo de Auxiliar Administrativo código 403, grado 03,  nivel  asistencial,  el  cual hace parte de la planta de personal del municipio.  Ello  por  considerar  que  el  citado  decreto  carece  de  motivación para el  efecto.   

2. Reseña Fáctica  

2.1  La accionante  fue  nombrada en provisionalidad en el cargo de Inspector de Policía de Turmina  en  el  Municipio  de  Inzá-Cauca,  por  medio del Decreto Numero 004 del 21 de  enero  de  1999,  expedido  por el Alcalde Municipal de esa localidad. Cargo que  hace  parte  de  la planta de personal de la entidad, y en el que se desempeñó  desde  el  9  de  febrero  de  1999  hasta  el  1  de  diciembre  de 2007.    

2.2   El  1  de  diciembre  de  2007, la demandante fue incorporada como servidora pública, a la  planta  de  personal  del  municipio,  de  manera provisionalidad en el cargo de  auxiliar  administrativo  código  407,  grado  03,  nivel  asistencial,  en  el  Municipio  de  Inzá –Cauca,  mediante  Decreto  Número  060 de 2007, expedido por el Alcalde Municipal. Para  ese  momento la accionante no tenía el titulo educativo de bachiller. El citado  decreto dispuso:   

“(…)  

CONSIDERANDO  

Que el Acuerdo 010 del 31 de agosto de 2007  expedido  por el honorable concejo municipal de Inzá, establece facultades para  terminar  el  proceso  que  implicó  la  reestructuración  administrativa  del  municipio de Inzá.   

Que  en  cumplimiento  del artículo 30 del  Decreto  Ley  785  de  2005,  se  debe incorporar a los servidores públicos que  conforman la planta de empleos del Municipio de Inzá Cauca.   

Que  mediante el Decreto No. 059 de Octubre  31  de  2007  expedido  por  el  señor  Alcalde de Municipal de Inzá Cauca, se  estableció  las  funciones  y  competencias  para  la  planta  de  personal del  Municipio  de  Inzá  Cuca,  y se clasificaron los empleos de la administración  municipal.   

Que según el Decreto No. 058 de Octubre 29  de  2007  expedido  por el señor Alcalde Municipal de Inzá Cauca, se conformó  la  planta de personal del Municipio de Inzá Cauca, se clasificaron los empleos  y    se    estableció    la    escala    salarial    de    la   administración  municipal.   

En virtud de lo anterior,  

RESUELVE  

ARTÍCULO     PRIMERO.-  Incorporar  a los servidores públicos que conforman la planta de  personal del municipio de Inzá Cauca. Así:   

NO.             

APELLIDOS    Y  NOMBRES             

Cedula             

CODIGO             

GRADO  

NIVEL  ASISTENCIAL  

GUAR    ANA  LIZ             

25.458.925             

AUXILIAR  ADMINISTRATIVO             

407             

03  

ARTÍCULO     SEGUNDO.-  A  los  servidores  públicos a los cuales se los incorpora en el  presente  Decreto  deberán  ser  posesiones  en  el  cargo y no se les exigirá  requisitos  distintos  a  los ya acreditados y sólo requerirán de la firma del  acta  correspondiente, en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 785 de 2005.  El    posesionado    no    perderá    la    antigüedad    ni    los   derechos  adquiridos.   

ARTÍCULO TERCERO:  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.   

PUBLIQUESE,      COMUNIQUESE      Y  CUMPLASE   

(…)”  

2.3  Mediante  el  Decreto  Número 026 de 2008, expedido por el Alcalde Municipal de Inzá- Cauca,  se  dio  por terminado el nombramiento provisional de la accionante, en el cargo  de  auxiliar  administrativo  código  407,  grado  03,  nivel  asistencial, por  considerar  que,  conforme con el manual de funciones de la entidad contenido en  el  Decreto  059  del  31  de  octubre de 2007, la demandante no cumplía con el  requisito  de  estudio para su ejercicio. Contra el acto administrativo referido  no   proceden   los   recursos   de  la  vía  gubernativa.  El  citado  decreto  señalaba:   

“(…)  

CONSIDERANDO  

Que  mediante Decreto No. 059 de octubre 31  de  2007  se  estableció  el manual de funciones y de competencias laborales de  los  diferentes  empleos  de  la planta global de personal de la administración  central del Municipio de Inzá, Cauca.   

Que en el mismo decreto se (sic) estableció  los  requisitos,  estudios  y experiencia que debe tener cada servidor al ocupar  su correspondiente cargo.   

Que  dentro de la planta de Personal existe  el  cargo  de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, nivel asistencial,  el  cual  tiene como requisitos esenciales de estudio y experiencia para ejercer  su función los siguientes:   

         Estudios:   Titulo   de   Bachiller   en   cualquier  modalidad.   

        Experiencia:    administrativa    en   trabajo   de  oficina.   

Que mediante Decreto No. 060 de diciembre de  2007,  la  Señora  ANA  LIZ  GUAR  DE  IQUINAS  identificada  con la cédula de  ciudadanía   número   25.458.925   expedida   en   Inzá,   fue   nombrada  en  provisionalidad  como  auxiliar  administrativo  código  407,  grado  03, nivel  asistencial.   

Que  revisada  la  hoja  de  vida  de  la  mencionada  se  constató que no cumple con los requisitos esenciales de estudio  para ejercer su función.   

Que  con  el fin de mejorar el servicio, se  hace  necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad realizado a  la señora ANA LIZ GUAR DE IQUINAS.   

DECRETA:  

ARTÍCULO   1.   Dar   por  terminado  el  nombramiento  en provisionalidad realizado mediante Decreto No. 060 de diciembre  de  2007,  a  la  señora ANA LIZ GUAR DE IQUINAS identificada con la cédula de  ciudadanía  número  25.458.925  expedida  en Inzá, a partir del treinta y uno  (31)  de Mayo de 2008, quien ocupaba el Cargo de auxiliar administrativo código  407, grado 03, nivel asistencial.   

ARTÍCULO  2.  Comunicar  el  contenido del  presente  decreto  al funcionario mencionado, copia del presente Decreto deberá  ser  remitido  a la TESORERIA MUNICIAPL, para lo de sus cargos y liquidación de  prestaciones y salarios a que haya lugar.   

TERCERO.  El presente Decreto rige a partir  de  la  fecha  de  su  notificación y surte efectos fiscales a partir del 31 de  mayo de 2008.   

NOTIFIQUESE,      COMUNIQUESE     Y  CUMPLASE   

(…)”  

2.4     La  demandante                 afirma   ser  madre  y  cabeza de hogar. También manifiesta que la ausencia de ingresos   “le  genera  la imposibilidad de percibir el mínimo  vital  para  atender  sus  necesidades básicas inaplazables sino que además le  genera  múltiples  dificultades  para  mantener  la  armonía y unidad familiar  frente  a  sus  obligaciones  como  madre,  esposa y cabeza de hogar (sic) tiene  implementadas.”   

2.5  Con fundamento  en  la  situación  fáctica  descrita,  el 10 de julio de 2008, la señora  Ana  Liz  Guar  de  Iquinas, presentó acción de tutela, a través de apoderado  judicial,  en  contra  del  Municipio  de  Inzá-  Cauca,  para  que  le  fueran  protegidos  sus  derechos  fundamentales  al  debido proceso, a la defensa, a la  igualdad,  al mínimo vital, y a la unidad e integridad familiar, por considerar  que   tal  acto  administrativo  carecía  de  motivación,  y  en  consecuencia  solicitó  que  se  ordenara su reintegro al cargo que venia desempeñando en la  entidad o a uno de mayor jerarquía.   

3. Pruebas relevantes  

    

* Copia  del  Decreto   Número  004  del  21  de  enero de 1999,  expedido  por  el  Alcalde  del  Municipio  de Inzá, Cauca (Folio 11Cuaderno de  primera instancia).    

* Copia  del  acta  de posesión de la señora Ana Liz Guar de Iquinas  en  el  cargo de Inspectora de Policía de Turmina (Folio 12 Cuaderno de primera  instancia).   

* Copia  del  Decreto   Número  060  del 1 de diciembre de 2007,  expedido  por  el  Alcalde  del  Municipio  de  Inzá, Cauca (Folios 13, 14 y 15  Cuaderno de primera instancia).   

* Copia  del  acta  de posesión de la señora Ana Liz Guar de Iquinas  en  el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03, nivel asistencial  (Folio 16 Cuaderno de primera instancia).   

4.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

Manifiesta la accionante que el Municipio de  Inza,  Cauca, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,  a  la  igualdad,  al  mínimo vital, y a la unidad e integridad familiar, con la  expedición  del  Decreto Número 026 del 30 de mayo de 2008, por medio del cual  la  desvinculó  del  cargo  que  venia  desempeñando en provisionalidad en esa  entidad.   

Afirma la demandante que, con su actuación,  la  administración  municipal  desconoció  los  derechos adquiridos de los que  gozaba.  Considera  que  el  municipio no tuvo en cuenta sus derechos adquiridos  derivados  de  que, para la época de desvinculación llevaba más de 9 años al  servicio  de  esa  entidad  territorial,  cumpliendo sus funciones sin que se le  hubiere impuesto sanción de alguna naturaleza.   

La  accionante estima que el Decreto 059 del  31  de  octubre de 2007, el cual establece que para ocupar el cargo en el que se  desempeñaba,  es  necesario  tener titulo de bachiller, es posterior a su fecha  de  vinculación  al  municipio,  razón  por  la cual no es aplicable a su caso  concreto,  y en consecuencia no es posible que el municipio la desvincule por no  cumplir con el requisito de estudios para continuar en el cargo.   

Por  tanto,  considera la accionante que los  motivos  para  desvincularla  del  servicio,  expresados  por la administración  municipal  en  el  Decreto  026 de 2008 no tienen “un  fundamento  expreso, serio y cierto que precise las razones por las cuales (…)  no  resulta  apta  para  la  prestación  del  servicio  y  mucho  menos para la  política   de   mejoramiento  del  servicio”.   Afirma  que  aducir  razones de mejoramiento de la prestación del servicio para  su  desvinculación,  constituye  un claro abuso, y una desviación de poder por  parte de las autoridades administrativas que así lo decidieron.   

Con  fundamento en lo expuesto, considera la  accionante  que  el  acto administrativo que controvierte, por medio del cual se  dio   por   terminada   la   provisionalidad  de  la  que  gozaba,  “adolece  de  una  falsa  y/o  falta de motivación”.   

Aunado   a  lo  anterior,  manifiesta  que  “al  no  existir  una verdadera motivación material  del  decreto  citado,   se configura una falta de motivación y/o falsa que  genera  la  improcedencia  de  adelantar  validamente  las  acciones contencioso  administrativas”,  y entonces se abre la puerta a la  acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos.   

Finalmente  sostiene  la accionante que como  consecuencia  de  su  desvinculación  del cargo en el que se desempeñaba en la  administración  municipal de Inzá, no cuenta con ingresos económicos, lo cual  “le  genera  la imposibilidad de percibir el mínimo  vital  para  atender  sus  necesidades básicas inaplazables sino que además le  genera  múltiples  dificultades  para  mantener  la  armonía y unidad familiar  frente  a  sus  obligaciones  como  madre,  esposa y cabeza de hogar (sic) tiene  implementadas.”   

5.      Pretensiones    del   demandante   

La  demandante  solicita  que  se  ordene al  Municipio  de  Inzá,  Cauca,  que  proceda  a  reintegrarla  al cargo que venia  desempeñando  en  esa  entidad,  o  a uno de mayor categoría, sin solución de  continuidad.   

De   manera   subsidiaria   solicita   que  “el  amparo  se  conceda  de  manera transitoria por  existir un perjuicio irremediable”.   

6.      Respuesta     del    ente  accionado   

El Municipio de Inzá, Cauca, consideró que  la  acción  de tutela de la referencia era improcedente por cuanto esa entidad,  con  sus actuaciones u omisiones, no había vulnerado derecho fundamental alguno  de la accionante.   

Indica  la  entidad que la acción de tutela  solamente  “es  procedente  cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio  de  defensa judicial, o que se utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable”,  lo  cual  no  ocurre  en  este  caso,  toda  vez que la demandante cuenta con la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho para controvertir el acto  administrativo  por  el  cual fue desvinculada de su cargo en la administración  municipal.   

Por  ello  considera  la  entidad  que  la  accionante  no  tiene  ningún  tipo  de  estabilidad laboral, y que el hecho de  haberse  desempeñado  en  un  cargo  por  un  periodo  de  9  años  no  se  la  otorga.   

Finalmente,  manifiesta  el municipio que la  remoción  de  funcionarios  nombrados  en  provisionalidad,  como el caso de la  demandante  en  esta  causa,  no  debe  producirse con observancia de las normas  propias del régimen de carrera administrativa.   

II.              DECISIONES    JUDICIALES    QUE   SE  REVISAN   

1. Sentencia de Primera Instancia  

Mediante  sentencia del 30 de julio de 2008,  el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Páez, Cauca, negó el amparo solicitado por  la   señora  Ana  Liz  Guar  de  Iquias,  por  considerar  que  los  conflictos  relacionados   con   la  desvinculación  de  funcionarios  administrativos,  su  legalidad  o  ilegalidad,  no  pueden  ser  ventilados  a  través del mecanismo  subsidiario  de  la  acción de tutela.  Estima el juez que, para el efecto  el  ordenamiento  jurídico tiene previsto el mecanismo judicial principal de la  acción   de   nulidad   y   reestablecimiento   del   derecho,   contra   actos  administrativos  de contenido particular y concreto.  Es por ello que, ante  la  existencia  de  otro  mecanismo  de  defensa  judicial  con el que cuenta la  accionante  para  la defensa de sus derechos, la acción de tutela, en este caso  concreto,  se  torna  improcedente  dado  su  carácter  residual y subsidiario.   

Ahora  bien,  el  fallador  estima  que  con  respecto  a  la  procedencia  de la acción de tutela como mecanismo transitorio  para  evitar  la  ocurrencia  de  un  perjuicio irremediable, en este caso no se  probó  ese  elemento,  de  tal manera que tampoco resulta procedente la acción  por esta vía.   

La  sentencia  de  primera  instancia no fue  objeto de impugnación por parte de la accionante.   

  III.          FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.     Competencia   

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para revisar la sentencias proferidas dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.1 Legitimación activa  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier  persona  para  reclamar, por si misma o por quien actúe a su  nombre,  la  protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente  caso,  la  accionante  es  una  persona  mayor  de edad, que actúa a través de  apoderado  judicial,  en  defensa  de  sus  derechos  fundamentales e intereses,  razón    por    la   cual   se   encuentra   legitimada   para   presentar   la  acción.   

2.2 Legitimación pasiva  

El   Municipio  de  Inzá,  Cauca,  en  su  condición  de  autoridad  pública  está  legitimado  como  parte pasiva en el  presente  proceso  de  tutela de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 del  Decreto 2591 de 1991.   

3. Problema Jurídico  

Conforme  con los antecedentes señalados le  corresponde     a     la     Corte    analizar    los    siguientes    problemas  jurídicos:   

–  Si  el Decreto 026 de 2008, por medio del  cual  el  Municipio  de  Inzá,  Cauca,  la  desvinculó  del  cargo de auxiliar  administrativo   código  407,  grado  03,  nivel  asistencial,  en  el  que  se  desempeñaba provisionalmente, carecía de motivación.   

–  Dilucidado  el  punto  anterior,  la Sala  estudiará  si  el  Municipio  de Inzá –Cauca-  vulneró  los  derechos  fundamentales de la señora Ana Liz  Guar  de  Iquinas  al  debido  proceso,  a la defensa, a la igualdad, al mínimo  vital,  y  a  la  unidad  e integridad familiar, al expedir el citado decreto de  desvinculación  de  la  accionante,  del cargo en el que se venia desempeñando  provisionalmente en esa entidad.   

Para  el  efecto  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  relacionada  con  (i)  la  necesidad   de  motivar  el acto  administrativo  por  el cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera,  para  el  que  fue  nombrado  en  provisionalidad; (ii) con la procedencia de la  acción  de  tutela  en  estos  eventos; y (iii) por interesar particularmente a  esta causa, con el principio de confianza legítima.   

4.   Necesidad   de   motivar   el   acto  administrativo  por  el cual se desvincula a un servidor público de un cargo de  carrera,   en   el   que   fue  nombrado  en  provisionalidad.  Reiteración  de  jurisprudencia   

El  tema  de  la  obligación de motivar los  actos  administrativos  por  medio  de  los  cuales  se  desvincula a servidores  públicos  designados en ellos en provisionalidad, ha sido objeto de reiterada y  uniforme      jurisprudencia     constitucional.1   

4.1   La  Corte  Constitucional   ha   considerado   que   por  regla  general  todos  los  actos  administrativos  deben  ser  motivados,  así  sea  de manera sumaria, salvo las  excepciones  consagradas  de  forma expresa en la ley para el efecto2.   

La   necesidad   de   motivar   los  actos  administrativos  es  una consecuencia directa del Estado Social de Derecho, pues  es  el  cumplimiento  de  tal  exigencia lo que permite a los jueces efectuar el  control  que  les  corresponde  sobre  estos,  y  verificar  si los funcionarios  competentes  para  su expedición, cumplieron con los requisitos legales para el  efecto,  de  tal  manera  que  puedan  establecer  si  están  ajustados o no al  ordenamiento  jurídico y por tanto deben permanecer en él, o en caso contrario  ser removidos.   

4.2  Plasmada  la  anterior  regla  general, debe precisar la Corte que excepcionalmente es posible  que  la  ley  prevea  eventos en los que cierto tipo de actos administrativos no  requieren de motivación.   

4.3 Particularmente,  éste  es  el caso de los actos administrativos de desvinculación de servidores  públicos  que se encontraban desempeñándose en cargos de libre nombramiento y  remoción.   En  estos  eventos  el funcionario nominador goza de un margen  amplio  de  discrecionalidad,  en  razón a que los nombramientos en los cargos,  por  regla  general,  responden a designaciones justificadas en la confianza que  requieren  para  su  desempeño, de tal manera que si se presenta ausencia en la  motivación  en los actos que disponen la remoción de los funcionarios, ella se  encuentra   autorizada   en   la  ley,  sin  que  se  configure  una  actuación  desproporcionada         o         arbitraria3   

.   

4.4   De  forma  contraria  ocurre  para  el  caso de cargos de carrera. Ello es así, por cuanto  quien  ha  accedido  a  un  cargo  de  carrera,  se ha sometido a un concurso, y  solamente   cuando   ha   cumplido   los  requisitos  previstos  en  las  normas  pertinentes,  accede  a  los  mismos  y puede ocuparlos. Es por esta razón, que  quien  accede  a  dichos  cargos,  a través del mecanismo descrito, goza de una  mayor  estabilidad  y  vocación de permanencia, en contraste con quien accede a  cargos  de libre nombramiento y remoción, y por ello su desvinculación procede  solamente  por  las  causales señaladas previamente en la ley. Por lo anterior,  conforme   con   el   ordenamiento   jurídico,   es  obligatorio  que  el  acto  administrativo  por  el  cual  se  desvincula  a  un  servidor público que esta  ocupando  un  cargo  de  carrera, deba ser motivado expresando las razones de la  desvinculación,  conforme con las causales previamente previstas en la ley para  el efecto.   

4.5 Ahora bien, la  legislación   también   prevé  una  tercera  situación  relacionada  con  la  posibilidad  de  que  un cargo de carrera pueda ser provisto en provisionalidad,  cuando se presenta una vacancia temporal o definitiva del mismo.   

Si   bien,   este   tipo  de  vinculación  provisional  de  una persona a un cargo de carrera no le confiere la estabilidad  propia  del  mismo,  el  servidor  público  en  esta  situación si goza de una  especie  de estabilidad intermedia. En este sentido, la Corte ha indicado que un  servidor  público  en  estas circunstancias “no goza  de  la  estabilidad  laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco  puede  ser  desvinculado  como  si  su  nombramiento  se tratara de uno de libre  nombramiento           y          remoción4”.        Lo  que implica que “la estabilidad de un  funcionario  nombrado  en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado  se  le  indique  específicamente  las razones de su declaración de       insubsistencia.”5   

Por  tanto,  para desvincular de un cargo de  carrera  en  el  que una persona ha sido nombrada en provisionalidad se requiere  que  el  acto  administrativo  que  así lo disponga esté motivado, ello con el  propósito  de  garantizar su derecho fundamental al acceso a la administración  de  justicia,  al  debido  proceso y a la defensa, entre otros. Al respecto esta  Corporación   consideró,   en   la   Sentencia   SU-250   de  19986,   que   la  motivación  de los actos administrativos es un requisito indispensable para que  los   jueces   puedan   ejercer  su  función  de  control  de  los  mismos.  En  consecuencia,  la  ausencia  de  motivación  de  los  actos administrativos que  desvinculan   de   sus  cargos  a  personas  que  los  ocupan  provisionalmente,  constituye  un  obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a  la  administración  de  justicia  reconocido en el artículo 229 superior. Así  quien  quiera demandar el acto de desvinculación en estas circunstancias, verá  frustradas  sus pretensiones en cuanto no encontrará las razones por las cuales  la   administración   procedió  a  su  expedición,  y  por  tanto  no  podrá  controvertirlas.   

Aunado  a  lo  anterior, una persona en esta  situación   tampoco  tendrá  garantizado su derecho al debido proceso, de  acuerdo  con  el cual debe ser oído en juicio, con las oportunidades procesales  para  oponerse  a  las razones, controvertirlas, y defender sus derechos. Es por  ello  que  la Corte considera que “[n]o es lógico ni  justo  que  al  afectado por un acto administrativo de desvinculación (salvo en  los  casos  de  libre  nombramiento  y  remoción) no se le indica el motivo del  retiro  para  que  se  defienda del señalamiento que se le hace.”7   

En   complemento   de  lo  expuesto,  esta  Corporación  ha  indicado  que  para  que  un  acto  de  desvinculación  de un  funcionario  que  se  desempeña  en  un  cargo  provisionalmente,  se considere  adecuadamente   motivado  “es  forzoso  explicar  de  manera  clara,  detallada  y  precisa  cuáles son las razones por las cuales se  prescindirá  de  los  servicios  del  funcionario  en  cuestión. No basta, por  tanto,  llenar  páginas  con información, doctrina o jurisprudencia que poco o  nada  se  relacionan  con el asunto en particular y luego en uno o dos párrafos  decir  que  “por  los  motivos  expresados”  se  procederá a desvincular al  funcionario.”8   

Como corolario de lo expuesto, conforme con  la  jurisprudencia  constitucional, un servidor público que ha sido nombrado en  provisionalidad  en un cargo de carrera, goza de estabilidad laboral intermedia,  lo  cual  se traduce en que el acto administrativo que declare la insubsistencia  en  el  nombramiento  de  su  cargo  debe ser motivado, manifestando las razones  fundadas en causales previamente previstas en la ley.   

      

5.  Procedencia  de  la  acción  de  tutela  interpuesta  en  el  caso  de  despido  sin  motivación de servidores públicos  nombrados   en   provisionalidad   en   cargos   de   carrera.  Reiteración  de  jurisprudencia   

5.1 El artículo 86  de  la  Constitución  Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un  mecanismo   judicial,   preferente   y   sumario,  de  protección  de  derechos  fundamentales,  cuando  quiera que se vean amenazados por una acción u omisión  de  cualquier  autoridad pública, o excepcionalmente de los particulares. Es de  la  esencia  de  la acción ser subsidiaria y residual, lo que implica que será  procedente  para  la  protección  de  derechos fundamentales siempre que (i) no  exista  un  mecanismo de defensa judicial o que existiendo no sea eficaz para su  amparo;  o  (ii)  que  se  promueva  como  mecanismo  transitorio para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

5.2 Con fundamento  en  la  anterior  regla  de  procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha  desarrollado  el  tema,  particularmente  con  respecto  a  la procedencia de la  acción  de tutela cuando ella se presenta en el caso de ausencia de motivación  en  los  actos  administrativos  que  disponen  la desvinculación de servidores  públicos   que   ocupan   cargos   de  carrera  en  provisionalidad9. Al respecto,  la   jurisprudencia   constitucional   ha   delineado   las  siguientes  reglas.   

5.2.1  La Corte ha  admitido  la  procedencia  de  la  acción de tutela, como mecanismo autónomo y  definitivo,  cuando  solamente lo pretendido es que la administración motive el  acto  que  dispuso  la  desvinculación  de  un servidor público que ocupaba un  cargo  de  carrera  en  provisionalidad.  Ello,  con  el  propósito  de  que el  accionante   pueda  acudir  a  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  a  controvertir  las  razones  de su desvinculación, lo cual garantiza, como ya se  anotó  previamente,  sus  derechos fundamentales al acceso a la administración  de  justicia,  debido  proceso y defensa entre otros10.  En este sentido la Corte ha  indicado  que   “la  acción  de  tutela  es el  mecanismo  idóneo  para  exigir  la motivación de un acto administrativo, pues  esta  constituye  una  petición  autónoma”,  con el  propósito   de   que   el   accionante   “tenga  la  posibilidad  de controvertir el acto de desvinculación ante la Jurisdicción de  lo        Contencioso       Administrativo.”11   

5.2.2  Por  otra  parte,   esta   Corporación   ha  considerado  que,  en  principio,    la   acción  de  tutela  no  es  procedente  para  solicitar  el  reintegro,  y  la indemnización de perjuicios,  derivada   de   la   expedición  de  un  acto  administrativo,  inmotivado,  de  desvinculación  de  un  servidor público de un cargo de carrera que ocupaba en  provisionalidad.  Ello  es  así  dado el carácter residual y subsidiario de la  acción   de  tutela,  por  cuanto  para  proteger  este  tipo  de  derechos  el  ordenamiento  jurídico  ha  dispuesto la acción de nulidad y reestablecimiento  del derecho.12   

5.2.3    La  jurisprudencia   constitucional   también  ha  aceptado  que,  excepcionalmente  procede  la  acción  de  tutela,  como  mecanismo  transitorio  para  evitar la  ocurrencia  de un perjuicio irremediable, para  reclamar el reintegro, y la  indemnización  de  perjuicios  causada  en  la  desvinculación  de un servidor  público  de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, sin motivación  del  acto  que  así  lo  dispone.  En  este  caso, debe estar establecida en el  proceso   la   inminencia   en   la   consumación   del   perjuicio13.   

Por  interesar  a  esta  causa,  la  Corte  analizara    el    tema    relacionado    con    el   principio   de   confianza  legítima.   

El artículo 83 de la Constitución Política  establece          que          “[l]as actuaciones de los particulares y de  las  autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual   se  presumirá  en  todas  las  gestiones  que  aquellos  adelanten  ante  éstas”.   

Con    fundamento   en   este   precepto  constitucional,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha indicado que, las  relaciones  entre sujetos jurídicos debe estar regida por el principio de buena  fe,  lo  que  implica  de  una  parte,  el  deber de proceder con lealtad en las  relaciones  jurídicas  y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan  de          la          misma          forma14.   Esta  exigencia  que  se  predica  de  todas  las  relaciones  de  derecho,  asume  especial relevancia en  aquéllas  en  las  que participa la administración, dado el poder público del  que  se encuentra investida. Este principio irradia la actividad del Estado y de  él  se  derivan  otros  como  el  de  respeto  por  el  acto propio y confianza  legítima.   

La  Corte Constitucional ha indicado que, el  respeto  por  el  acto propio implica el deber para la administración de actuar  en  sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus  conductas   precedentes,   de  manera  que  no  los  administrados  no  se  vean  sorprendidos  con  conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas  legítimamente fundadas.   

Adicionalmente, respecto del principio de la  confianza  legítima la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que éste  consiste  esencialmente  en  que el Estado y las autoridades que lo representan,  no  pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus  relaciones       con      los      particulares15.   

La Sala debe precisar que la aplicación del  principio  de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias  y  fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes  de  la administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de  cosas  anterior.  No  obstante,  de  este  principio  no  se  puede  derivar  la  intangibilidad   e  inmutabilidad  de  las  relaciones  jurídicas  que  generan  expectativas  para  los  administrados; por el contrario, la interpretación del  mismo   debe  hacerse  bajo  el  entendido  de  que  no  aplica  sobre  derechos  adquiridos,   sino   respecto   de   situaciones   jurídicas   susceptibles  de  modificación,  de  manera  que la alteración de las mismas no puede suceder de  forma  abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la  asunción  de  medidas  para  que el cambio suceda de la forma menos traumática  para             el             afectado16.   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,    la    Sala    entra   a   realizar   el   análisis   del   caso  concreto.   

7. Caso concreto  

De  las pruebas que reposan en el expediente  la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:   

    

* Que  por  medio  de  la Decreto Número 004 del 21 de enero de 1999,  expedido  por  el  Alcalde municipal de Inzá, Cauca, la accionante fue nombrada  provisionalmente  en  el cargo de Inspectora de Policía de Turmina. Cargo en el  que  se  desempeñó  desde  el  1  de  enero de 1999 hasta el 1 de diciembre de  2007.     

    

* Que  la  demandante  fue incorporada provisionalmente a la planta de  personal  del  Municipio  de  Inzá,  Cauca, provisionalmente, en el cargo de de  auxiliar  administrativo  código  407,  grado 03, nivel asistencial, por virtud  del  Decreto  060  del 1 de diciembre de 2007. Para la época de la posesión en  el  cargo  referido  la accionante no tenia el titulo educativo de bachiller. El  citado decretó señala:     

“(…)  

CONSIDERANDO  

Que el Acuerdo 010 del 31 de agosto de 2007  expedido  por el honorable concejo municipal de Inzá, establece facultades para  terminar  el  proceso  que  implicó  la  reestructuración  administrativa  del  municipio de Inzá.   

Que mediante el Decreto No. 059 de Octubre  31  de  2007  expedido  por  el  señor  Alcalde de Municipal de Inzá Cauca, se  estableció  las  funciones  y  competencias  para  la  planta  de  personal del  Municipio  de  Inzá  Cuca,  y se clasificaron los empleos de la administración  municipal.   

Que según el Decreto No. 058 de Octubre 29  de  2007  expedido  por el señor Alcalde Municipal de Inzá Cauca, se conformó  la  planta de personal del Municipio de Inzá Cauca, se clasificaron los empleos  y    se    estableció    la    escala    salarial    de    la   administración  municipal.   

En virtud de lo anterior,  

RESUELVE  

ARTÍCULO     PRIMERO.-  Incorporar  a los servidores públicos que conforman la planta de  personal del municipio de Inzá Cauca. Así:   

NO.             

APELLIDOS   Y  NOMBRES             

Cedula             

CARGO             

CODIGO             

GRADO  

NIVEL  ASISTENCIAL  

GUAR    ANA  LIZ             

25.458.925             

AUXILIAR  ADMINISTRATIVO             

407             

03  

ARTÍCULO  SEGUNDO.-  A  los  servidores  públicos  a  los  cuales  se  los incorpora en el presente Decreto deberán ser  posesiones  en  el  cargo  y  no  se  les exigirá requisitos distintos a los ya  acreditados  y  sólo  requerirán  de  la  firma  del  acta correspondiente, en  cumplimiento  del  artículo  30  del  Decreto  785  de  2005. El posesionado no  perderá la antigüedad ni los derechos adquiridos.   

ARTÍCULO     TERCERO:   El   presente   Decreto   rige  a  partir  de  la  fecha  de  su  publicación.   

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE  

(…)”  

    

* Que  por  medio del Decreto 026 de 2008, expedido por el Alcalde del  Municipio   de   Inzá,   Cauca,   se  dio  por  terminado  el  nombramiento  en  provisionalidad  en  el  cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03,  nivel  asistencial,  por  considerar  que  la  demandante  no  cumplía  con  el  requisito de estudios para su ejercicio. El decreto dispone:     

“(…)  

CONSIDERANDO  

Que mediante Decreto No. 059 de octubre 31  de  2007  se  estableció  el manual de funciones y de competencias laborales de  los  diferentes  empleos  de  la planta global de personal de la administración  central del Municipio de Inzá, Cauca.   

Que   en   el  mismo  decreto  se  (sic)  estableció  los requisitos, estudios y experiencia que debe tener cada servidor  al ocupar su correspondiente cargo.   

Que dentro de la planta de Personal existe  el  cargo  de auxiliar administrativo, código 407, grado 03, nivel asistencial,  el  cual  tiene como requisitos esenciales de estudio y experiencia para ejercer  su función los siguientes:   

         Estudios:   Titulo   de   Bachiller   en   cualquier  modalidad.   

        Experiencia:    administrativa    en   trabajo   de  oficina.   

Que  mediante Decreto No. 060 de diciembre  de  2007,  la  Señora  ANA  LIZ  GUAR DE IQUINAS identificada con la cédula de  ciudadanía   número   25.458.925   expedida   en   Inzá,   fue   nombrada  en  provisionalidad  como  auxiliar  administrativo  código  407,  grado  03, nivel  asistencial.   

Que  revisada  la  hoja  de  vida  de  la  mencionada  se  constató que no cumple con los requisitos esenciales de estudio  para ejercer su función.   

Que  con el fin de mejorar el servicio, se  hace  necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad realizado a  la señora ANA LIZ GUAR DE IQUINAS.   

DECRETA:  

ARTÍCULO   1.   Dar  por  terminado  el  nombramiento  en provisionalidad realizado mediante Decreto No. 060 de diciembre  de  2007,  a  la  señora ANA LIZ GUAR DE IQUINAS identificada con la cédula de  ciudadanía  número  25.458.925  expedida  en Inzá, a partir del treinta y uno  (31)  de Mayo de 2008, quien ocupaba el Cargo de auxiliar administrativo código  407, grado 03, nivel asistencial.   

ARTÍCULO  2.  Comunicar  el contenido del  presente  decreto  al funcionario mencionado, copia del presente Decreto deberá  ser  remitido  a la TESORERIA MUNICIAPL, para lo de sus cargos y liquidación de  prestaciones y salarios a que haya lugar.   

TERCERO. El presente Decreto rige a partir  de  la  fecha  de  su  notificación y surte efectos fiscales a partir del 31 de  mayo de 2008.   

NOTIFIQUESE,     COMUNIQUESE     Y  CUMPLASE   

(…)”  

    

Debe la Sala debe iniciar por establecer si,  a  la  luz  del caso concreto, la acción de tutela es procedente para lograr la  motivación  del  acto  administrativo  por medio del cual el Municipio de Inzá  Cauca  desvinculó  a  la  accionante  del  cargo  en  el  que  se  desempeñaba  provisionalmente en esa entidad territorial.   

7.1  Tal y como se  explicó  en  las  consideraciones  generales de esta providencia, la acción de  tutela  es  procedente,  de  manera  principal  y  autónoma,  para solicitar la  motivación  de  los actos administrativos que disponen la desvinculación de un  servidor  público  de  un  cargo de carrera en el que se venia desempeñando en  provisionalidad.   Ello,   con   el   propósito   de  garantizar  los  derechos  fundamentales  del servidor público al debido proceso, a la defensa y al acceso  a  la  administración  de justicia, de tal manera que pueda conocer las razones  que  llevaron  a  la  administración  a  tomar tal decisión, y en consecuencia  pueda  decidir  si  acude o no, a la jurisdicción contencioso administrativa, a  controvertirlas.   

Observa  la  Corte  que  la  accionante  fue  incorporada   a   la   planta   de   personal  del  municipio  de  Inzá  Cauca,  provisionalmente,  en el cargo de auxiliar administrativo código 403, grado 03,  nivel  asistencial,  el  cual hace parte de la planta de personal de la entidad,  por medio del Decreto 060 del 1 de diciembre de 2007.   

La  Sala de Revisión aprecia que por virtud  del  Decreto  026  de  2008,  el  Alcalde municipal de Inza, Cauca, separó a la  accionante  del  cargo  de  auxiliar administrativo código 403, grado 03, nivel  asistencial,  el  cual  desempeñaba  de  forma  provisional  y hace parte de la  planta  de  personal  de  la entidad. El citado decreto consideró que, conforme  con  el  Decreto  059  de  octubre  31  de  2007, el cual establece el manual de  funciones  y competencias laborales de los empleos de la entidad, para ocupar el  cargo  en  el  que se desempeñaba la accionante era necesario como requisito de  estudios   “el  titulo  de  bachiller  en  cualquier  modalidad”,  y  que  revisada  la hoja de vida de la  accionante  “se  constató  que  no  cumple  con  lo  requisitos  esenciales  para  ejercer  su función” ,  razón  por  la  cual,  “se  dio  por  terminado  el  nombramiento    en    provisionalidad”    de    la  demandante.   

Por  lo  tanto,  la  Corte  encuentra que la  administración  del  Municipio  de  Inzá,  Cauca, sí motivo el Decreto 026 de  2008,  por  el  cual se desvinculó a la accionante del cargo en el que se venia  desempeñando.  Ello  implica  que en este caso la acción de tutela para lograr  la  motivación  del  acto administrativo de desvinculación de la accionante no  es  procedente,  toda  vez que la administración expresó de forma clara, en el  citado  acto  administrativo,  que la terminación del vínculo de la accionante  respondía  al  incumplimiento  del  requisito  de estudio para el ejercicio del  mismo.   

7.2 Por otra parte,  advierte  esta Corporación que la pretensión de la demandante en la acción de  tutela,   se   relaciona   con   lograr   su  reintegro  al  cargo  de  auxiliar  administrativo   código   403,  grado  03,  nivel  asistencial  en  el  que  se  despeñaba,  o  a  uno  de mayor jerarquía. Por lo tanto, con fundamento en las  consideraciones  generales,  la  Sala  entra  a  analizar  la  procedencia de la  acción  de  tutela,  particularmente con respecto a la pretensión de reintegro  de la accionante.   

Reitera este Tribunal que, por regla general,  la  acción  de  tutela  no  es  procedente  para  obtener  el  reintegro  ni la  indemnización  de  perjuicios, de servidores públicos que ocupaban un cargo de  carrera  en  provisionalidad  y  fueron  retirados del mismo sin motivación del  acto  que  así  lo  dispuso.  Ello en consideración al carácter subsidiario y  residual  de  la  tutela,  toda  vez  que el accionante cuenta con la acción de  nulidad  y  reestablecimiento  del  derecho  para  obtener la protección de sus  derechos fundamentales.   

No obstante lo anterior, la acción de tutela  procederá  excepcionalmente  para solicitar el reintegro y la indemnización de  perjuicios  en  estos  casos,  cuando  se  el  accionante se encuentra frente al  peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

Antes de establecer si, en el caso concreto,  se  presenta  una  de  las  circunstancias señaladas previamente, debe la Corte  analizar  si  la  administración  municipal  de  Inzá,  vulnero algún derecho  fundamental   de   la   accionante   con  la  expedición  del  Decreto  026  de  2008.   

7.3 Observa la Sala  que  la  administración municipal de Inzá retiró del servicio a la accionante  por  no  cumplir  con  el requisito de estudios, particularmente por no tener el  titulo  de  bachiller, para desempeñarse en el cargo de auxiliar administrativo  código 403, grado 03, nivel asistencial.   

También  aprecia la Corte que, conforme con  el  Decreto  No.  060 del 1 de diciembre de 2007, en el municipio de Inzá Cauca  se  efectuó  una  reestructuración  administrativa,  por  lo que fue necesario  incorporar  a  los  servidores  públicos  a  la planta de empleos de la entidad  territorial,  lo  cual  ocurrió  con  la  accionante, para el cargo de auxiliar  administrativo  código  403, grado 03, nivel asistencial, sin que ello fuera el  resultado  de un nuevo nombramiento. Así mismo, el citado decreto dispuso en su  numeral   segundo   que    a  “los  servidores  públicos  a  los  cuales  se  los incorpora en el presente Decreto deberán ser  posesiones  en  el  cargo  y  no  se  les exigirá requisitos distintos a los ya  acreditados  y  sólo  requerirán  de  la  firma  del  acta correspondiente, en  cumplimiento  del  artículo  30  del  Decreto  785  de  2005. El posesionado no  perderá la antigüedad ni los derechos adquiridos.”   

Para  la Corte es claro que, conforme con el  Decreto  060  de  2007,  a  los  servidores públicos incorporados a la plata de  personal  del  municipio de Inzá- Cauca no les podrían ser exigidos requisitos  adicionales  de  ejercicio  del  cargo,  a  los  acreditados  al  momento  de su  incorporación,  y  solamente  requerían  para  el  efecto  de  la  firma de la  correspondiente acta.   

La Corte encuentra que, para el momento en el  que  la  accionante  fue incorporada al cargo de auxiliar administrativo código  403,  grado  03,  nivel asistencial no tenía titulo de bachiller. Por lo tanto,  es  claro  para  la  Sala, con fundamento en lo expuesto, que la administración  municipal  de Inzá, Cuca, no podía desconocer el Decreto 060 de 2007, expedido  previamente  por  la  misma  entidad,  por  virtud  del  cual  incorporó  a  la  accionante  a  su  planta  de  personal,  y  conforme con el cual, no le serían  exigidos  para  el  ejercicio  del  cargo más requisitos que los acreditados al  momento de su posesión.   

Es  por  ello, que la entidad territorial no  podía,  en  aplicación  del manual de funciones contenido en el Decreto 059 de  2007,  exigirle  a la accionante el cumplimiento de un requisito adicional a los  que  acreditó  al momento de la posesión en su cargo, para su desempeño, como  es el de ostentar titulo de bachiller.   

Así,  con la expedición del Decreto 026 de  2008,  el Municipio de Inzá, Cauca, desconoció lo dispuesto previamente por el  Decreto  060  del  1 de diciembre de 2007, quebranto los principios de confianza  legítima  y  de respeto al acto propio, y vulneró el derecho fundamental de la  accionante  al  debido  proceso  administrativo,  en  razón a que la demandante  tenía   la   convicción,   fundada   en   las   actuaciones   previas   de  la  administración,  de  que  para el ejercicio del cargo en el que se desempeñaba  en  esa  entidad no le serían exigidos requisitos adicionales a los acreditados  al momento de su posesión.   

La  Corte debe dejar claro que en este caso,  sí  el  alcalde  municipal pretendía dejar sin efectos el Decreto 060 de 2007,  por  el  cual  se  incorporó  en provisionalidad a la demandante a la planta de  personal  del  municipio,  por  el  incumplimiento  de de los requisitos para su  ejercicio,   debía   recurrir   a   la  acción  de  lesividad,  es  decir,  le  correspondía   demandar   el   acto  administrativo  de  incorporación  de  la  accionante  a  la  planta  de  personal  del  municipio,  ante  la jurisdicción  contencioso  administrativa,  y  no proceder a expedir un acto administrativo de  desvinculación   de  la  accionante,  sin  la  observancia  de  los  principios  anotados,  y  sin  considerar que con ello le produciría una vulneración a sus  derechos fundamentales.   

7.4 Ahora bien, dado  que  la protección de los derechos de la accionante se puede procurar a través  del  ejercicio de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho, la Sala  analizará  las  condiciones particulares de la demandante, con el propósito de  establecer  si  el mecanismo principal de protección resulta desplazado en este  caso,  por  la  acción  de  tutela, en razón a que se requiere con urgencia el  amparo de los derechos de la accionante.   

En este caso, la Corte advierte que se trata  de  una  persona  (i)  que  afirma ser madre cabeza de familia; (ii) que depende  económicamente  del  salario que percibía como contraprestación del ejercicio  del   cargo   que  desempeñaba  en  el  municipio  de  Inzá,  Cauca,  para  la  satisfacción  de sus necesidades y de las de su familia; (iii) que éste era su  único  ingreso  económico;  que (iv) la formación escolar de la demandante no  alcanza  el  nivel  de  bachiller.  Estos hechos no fueron controvertidos por la  entidad  demandada  en  el trámite de la acción de tutela, particularmente, en  el  escrito  de  respuesta  a  la  misma.  Por  lo  anterior, en aplicación del  principio  de  buena  fe,  plasmado  en  el  artículo  83  superior, los hechos  narrados  por  la  accionante  serán  tenidos  por  ciertos  por  parte de esta  Corporación.   

Con fundamento en lo expuesto, la Sala da por  cierto  que  la  única  fuente  de  ingresos  que  tenía  la  demandante  para  satisfacer  sus  necesidades  básicas  y  las de su familia, era el salario que  recibía  por  los  servicios que prestaba en el Municipio de Inzá Cauca, y que  una  vez desvinculada del cargo, desde el 31 de mayo de 2008, dejó de percibir,  por  lo  que  concluye  esta  Corporación  que  la  accionante y su familia, se  sitúan  en  una  situación  límite,  conforme con la cual enfrentan una grave  crisis  económica,  que  tiende  a  agravarse  con  el  transcurrir del tiempo.   

Es  por  esta razón que, resulta claro para  este  Tribunal  que  la accionante está situada frente al peligro de ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable, por lo que sus derechos fundamentales al debido  proceso  y  al mínimo vital, requieren de una protección urgente, que no puede  ser  proporcionada  a  través  de la acción de nulidad y reestablecimiento del  derecho,  toda  vez  que  es  conocida  la  prolongada duración de este tipo de  procesos.  Por  lo expuesto, concluye la Sala que la accionante no cuenta con un  mecanismo  de  defensa judicial de sus derechos fundamentales, al debido proceso  y  al  mínimo  vital,  diferente  a  la  acción  de  tutela,  que  procure una  protección eficaz a los mismos.   

Finalmente,  debe precisar esta Corporación  que,  si  bien,  no  era  posible que a la accionante se le exigieran requisitos  adicionales  a los acreditados al momento de la posesión en el cargo, y que por  esa  causa  no  se  le  podía  desvincular del mismo por no cumplir con la  exigencia  de tener titulo de bachiller, ello no implica que la demandante tenga  un  derecho  adquirido para permanecer indefinidamente en el cargo, toda vez que  lo  ocupa  en  calidad  provisional.  Por  tanto,  advierte  esta  Sala  que  la  accionante  podrá  mantenerse  en  el  cargo  en  el  que se desempeñaba en el  municipio  de  Inzá,  Cauca, o en uno equivalente en la misma entidad, mientras  observe  buena  conducta,  se  desempeñe  satisfactoriamente, y el mismo no sea  provisto a través de concurso.   

Con   fundamento  en  las  consideraciones  precedentes,  esta Sala de Revisión protegerá los derechos fundamentales de la  accionante  al  debido  proceso  y  al  mínimo  vital,   vulnerados por el  Municipio  de Inzá, Cauca, a través de la expedición del Decreto 026 de 2008,  y  por  virtud  del  cual  se  quebrantaron  los  principios constitucionales de  confianza legítima y respeto al acto propio.   

En consecuencia, esta Corporación procederá  a  ordenar  (i) al Municipio de Inzá, Cuca, que deje sin efectos el Decreto 026  de  2008  por  el  cual  desvinculó  a  la  accionante  del  cargo  de auxiliar  administrativo   código  403,  grado  03,  nivel  asistencial,  en  el  que  se  desempeñaba  en provisionalidad, y en consecuencia (ii) proceda al reintegro de  la  demandante  al  mismo o a uno de mayor jerarquía en la entidad territorial,  en  el  cual  se  mantendrá  mientras  observe  buena  conducta,  se desempeñe  satisfactoriamente,    y    el    mismo   no   sea   provisto   a   través   de  concurso.   

Por  lo  expuesto,  esta Corte revocará la  sentencia  proferida  por el juez de instancia en el presente proceso de tutela,  por las razones expuestas en esta providencia.   

IV.          DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero.     REVOCAR     la  sentencia  proferida  por  el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Páez,   el  30  de  julio  de 2008, por  la cual se negó la acción de tutela presentada por la señora  Ana  Liz  Guar  de  Iquinas,  a  través  de  apoderado  judicial.  En  su lugar  TUTELAR   los   derechos  fundamentales  de  la  accionante  al debido proceso y al mínimo vital, por las  razones expresadas en la presente providencia.   

Segundo.   ORDENAR   al  Municipio  de  Inzá,  Cauca,  que (i) proceda a dejar sin efectos el Decreto 026 de 2008; y en  consecuencia  (ii)  reintegre  a  la señora Ana Liz Guar de Iquinas al cargo de  auxiliar  administrativo  código  403,  grado  03,  nivel  asistencial  o a uno  equivalente  en la entidad, en el que se mantendrá mientras  observe buena  conducta,  se  desempeñe  satisfactoriamente,  y  el  mismo  no  sea provisto a  través    de   concurso,   por   las   razones   expuestas   en   la   presente  providencia.   

Tercero.   Por  Secretaria  General,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

RODRIGO   ESCOBAR  GIL   

Magistrado   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Ver   en   entre  otras  las  sentencias   SU-250   de  1998  M.  P.  Alejandro  Martínez  Caballero, T-800  de  1998  M.  P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa, C-734 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo  Mesa,  T-884  de  2002  M.P.  Clara  Inés Vargas Hernández, T-519 de 2003 M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra, T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-222  de  2005  M.P.  Clara Inés Vargas Hernández, T-660 de 2005 M.P. Jaime Córdoba  Triviño,  T-222  de 2005 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T- 132 DE 2007 M.  P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  T- 010 de 2008 M. P. Marco Gerardo Monroy  Cabra, T-157 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

2 Ver  Sentencia T-132 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

3  Al  respecto  ver  Sentencias  C-195  de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y  C-1146 y C-392 de 2001.   

4  Ver,  entre  otras,  las sentencias T-800 de 1998 MP:  Vladimiro  Naranjo Mesa; C-734 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-884 de 2002  MP:  Clara  Inés  Vargas  Hernández;  T-519  de  2003 MP: Marco Gerardo Monroy  Cabra;  T-610 de 2003 MP: Alfredo Beltrán Sierra. T-222 de 2005 MP: Clara Inés  Vargas   Hernández;   T-660   de   2005  MP:  Jaime  Córdoba  Triviño:  “La  jurisprudencia  constitucional ha sido consistente en estimar que las garantías  de  estabilidad  laboral  propias  de  los  empleos  de  carrera  administrativa  también  resultan  aplicables  a quienes ejercen dichos cargos en condición de  provisionalidad,  puesto  que  este mecanismo de designación no tiene el efecto  de  transformar  la  naturaleza  del  cargo de carrera a de libre nombramiento y  remoción.   Por  ende,  el  acto  administrativo  que  retira  del  servicio  a  funcionarios  de  esta categoría no puede fundarse solamente en el ejercicio de  la  facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos  de  libre  nombramiento  y remoción, sino que tiene que motivarse”; Sentencia  T-1240  de  2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil: “Encuentra  la   Sala   que   no   puede   equipararse  la  situación  de  quien  ocupa  en  provisionalidad  un  empleo  de  carrera, con la de quien ha sido designado para  desempeñarse  en  un  empleo  de  libre  nombramiento  y  remoción. Si bien el  empleado  en provisionalidad no tiene la misma estabilidad de quien ha ingresado  en  la  carrera, en cuanto que no ha ingresado mediante concurso de méritos, ni  está  sujeto  a  calificación  de  servicios,  su  permanencia  en el cargo no  depende  de  una facultad discrecional del nominador. Tal facultad se predica de  los  empleos  de  libre  nombramiento  y  remoción  y no puede extenderse a los  empleos  de carrera aun cuando sean ocupados en provisionalidad. En este evento,  el  retiro  del  empleado solo puede obedecer a que el cargo se va a proveer por  el  sistema  de  méritos,  o  a la existencia de una razón suficiente desde la  perspectiva del servicio”   

6  M. P. Alejandro Martínez Caballero   

7  Sentencia  T-  132  de  2007,  M. P. Humberto Antonio  Sierra Porto   

8  Ibidem   

9 Ver  Sentencia T-653 de 2006 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

10 Ver  Sentencia  T-729  de  2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-018 de 2008 M. P.  Marco Gerardo Monroy Cabra.   

11  Ibídem   

12  Ibídem.   

13  Ibídem.   

14  Cfr.  Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997, M.P. Jorge  Arango Mejía.   

15  Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-689  de  2005,  M.P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

16  Cfr.   Corte   Constitucional,   Sentencia  C-130  de  2004,  M.P.  Clara  Inés  Vargas.     

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