T-048-13

Tutelas 2013

           T-048-13             

Sentencia T-048/13    

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO   QUE ORDENA UN TRASLADO-Procedencia    

Aún cuando existan otros mecanismos de protección, el   juez puede avocar el conocimiento de la acción de tutela para su estudio,   cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que amenaza   o viola en forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo   familiar, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en el cual el   amparo procede como mecanismo definitivo.    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DE LA   ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración de jurisprudencia    

El ius variandi, tal como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es   una de las manifestaciones  del poder subordinante que ejerce el empleador   sobre sus empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las   condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, tales como el   lugar, el tiempo y el modo de trabajo. En las entidades estatales colombianas,   pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad   de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la   prestación del servicio. Esta Corporación ha indicado que ese tipo de   organización, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la   reubicación territorial de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad   del servicio, actuación que en principio no vulnera preceptos constitucionales.    Al respecto, la Corte ha considerado de la adopción de las plantas de personal   global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afectan por   sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir   entre las necesidades del servicio público y el interés general.    

IUS VARIANDI-Su   ejercicio debe sustentarse en la discrecionalidad no en la arbitrariedad    

El  ius variandi  debe ejercerse considerando: i) las   circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su   estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v)   las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y   el rendimiento demostrado. Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador   observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y   coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador.    

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTO ADMINISTRATIVO   QUE ORDENA UN TRASLADO-Improcedencia   por cuanto no se evidencia vulneración del derecho al trabajo    

De la información obrante en el expediente,   no puede afirmarse que exista una vulneración del derecho al trabajo del actor.   En lo concerniente al ámbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le   traslada a un cargo de igual categoría al que desempeñaba en la sede principal   de la Personería Distrital de Bogotá, en el cual ejecutará idénticas funciones y   devengará el mismo salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones   laborales del funcionario trasladado hubiesen desmejorado.   Además, la orden de traslado no desconoce ninguna de las sub reglas establecidas   vía jurisprudencial para que proceda la acción de tutela en este tipo de   eventos. Así, (i) no carece de motivación, teniendo en cuenta que se adoptó por   necesidades del servicio, argumento concurrente en entidades de planta de   personal global y flexible; (ii) no fue adoptada en forma intempestiva, puesto   que previamente se había realizado una reunión con el Personero Distrital de   Bogotá en donde se indagó acerca de las funciones que cumplía el accionante en   la Personería Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos;  y (iii) no   afecta en forma clara, grave y directa los derecho fundamentales del actor o de   su núcleo familiar, puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro   urbano de la ciudad de Bogotá, lugar donde siempre ha laborado, donde cuenta con   diversos centros de atención en salud y, además, donde reside su compañera   sentimental.     

      

Referencia: expediente T-3.643.205    

Acción de tutela presentada por Darío   Rafael Antequera Antequera contra la Personería Distrital de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Derechos fundamentales invocados: trabajo y   salud.    

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos   mil trece (2013)    

La   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado 9 Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el   Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, dentro   de la acción de tutela incoada por el señor Darío Rafael Antequera Antequera, en   contra de la Personería Distrital de Bogotá.    

1. ANTECEDENTES    

El   señor Darío Rafael Antequera Antequera, interpuso acción de tutela en contra de la Personería Distrital de Bogotá, al considerar   que vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones   dignas. La solicitud de amparo la sustentó en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1. Narra el peticionario que se encuentra vinculado a la Personería   Distrital de Bogotá desde el 20 de junio de 1989, donde actualmente desempeña el   cargo en carrera de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 y está adscrito   a la Personería Local de Puente Aranda.    

1.1.2. Indica que una vez posesionado el actual Personero Distrital de Bogotá,   el 1 de marzo de 2012, este citó a una reunión para que le informaran acerca de   las funciones que desempeña la Personería Delegada para la defensa de los   Derechos Humanos, dependencia en la cual se encontraba trabajando el accionante   para esa fecha.    

1.1.3. Aduce que allí, junto con su compañera sentimental, quien también   trabaja para la misma entidad, le manifestaron al Personero que estaban   encargados del Comité de Derechos Humanos, “ella en su condición de   Coordinadora General y yo le apoyaba en el tema de los Comités Locales de   Derechos Humanos”.    

1.1.4. Según lo indicado por el actor, en la reunión le preguntaron para qué   servía el Comité en el que él trabajaba con su compañera y cuántos de estos   habían, “para ver si los acababa todos” e inmediatamente aplazó la   reunión para el 11 de marzo de 2012.    

1.1.5.  Señala que el   día de la reunión, prepararon un documento donde  ilustraron al Personero sobre el marco normativo del Comité Distrital y de   los Comités Locales,   explicándole la importancia de estos.    

1.1.6.  Cuenta el   accionante en su escrito de tutela, que una vez expuesto lo anterior, el Personero se molestó y le dijo a su compañera: “Que por eso era que él era Abogado pero que no le gusta ser   Abogado, porque los Abogados eran muy dados a pegarse a la norma, que ella no lo   podía obligar ni hacer esclavo de ninguna norma”.  En respuesta, sostiene que su compañera trató de explicarle algo, pero relata el   actor que el Personero “de una forma con la mano le hizo una señal para que se   callara, lo que ocasionó que yo interviniera, manifestándole que con todo el   respeto que él merecía, e inmediatamente me replicó y   me dijo ‘que estaba   implícito que yo le debía respeto’, yo le contesté,   ‘no por favor disculpe es una muletilla que utilizo y creo que puedo decirla’,   le manifesté que definitivamente en este espacio se mostraba contradictorio a lo   que él había manifestado en su discurso porque él   manifestaba que la guerra era atroz pero que al mismo tiempo quería acabar con espacios   generadores de paz como son los   Comités y el Comité Distrital de Derechos Humanos, bastante molesto me dijo   señor Antequera quiere seguir hablando, porque ustedes   ya hablaron ahora continuo  (sic ) yo y sin más preámbulos nos dejó callados, y continuó la   reunión”.    

1.1.7.  Afirma que a   partir del día en que tuvieron dicho altercado, comenzó una persecución en su contra, lo cual trajo como consecuencia varios traslados de su   puesto de trabajo.    

1.1.8.  Cuenta que el primero de ellos ocurrió el 12 de abril de   2012, donde le comunicaron   sobre  su traslado a la Personería Local de Puente Aranda, ante lo cual indica haberse sentido extrañado pues en sus 22 años de servicio   jamás había ocurrido tal cosa. Esta situación lo llevó a solicitarle al Secretario General de la Personería   Distrital de Bogotá  una explicación acerca de los motivos del traslado, pero nunca   obtuvo respuesta.  Indicando que esta situación lo llevó a una profunda depresión, por lo que el   día 28 de mayo la EPS Famisanar lo incapacitó por dos   días y, en cita posterior, la psicóloga le recetó   Fluoxetina.    

1.1.10.       Sostiene que la anterior situación lo llevó a solicitar hablar personalmente con   el Personero Distrital,   pero, según indica, el día de la cita no lo recibió.    

1.1.11.       Afirma que el 8   de junio de 2012, recibió una comunicación en donde le   indicaban sobre un nuevo traslado, esta vez a la   Personería Local de Barrios Unidos.    

1.1.12.       Por  todo   lo anterior, narra que su situación de salud ha empeorado como consecuencia de   los traslados, teniendo en cuenta que es “un adulto mayor de 63 años”, por lo que   infiere que está siendo perseguido para forzar su renuncia cuando se encuentra a   punto de pensionarse.    

1.1.13.       En tal sentido,   acude al juez de tutela con el fin de que se tutele su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, y se ordene a la Personería Distrital de Bogotá que cese toda actividad de   acoso laboral en su contra y se le permita trabajar en la Personería Local de Puente Aranda, por quedar cerca a su casa.   Asimismo, se ordene trasladar a su esposa a la misma sede.    

1.2.                   PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.2.1.            Certificado laboral del   accionante, proferido por la Personería de Bogotá.    

1.2.2.            Copia del examen psiquiátrico   forense practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias   Forenses al señora Darío Rafael Antequera, fechado el 23 de junio de 2008.    

1.2.3.            Copia de la orden de   medicamentos POS emitida por Colsubsidio.    

1.3.          ACTUACIONES PROCESALES    

El Juzgado 59 Penal Municipal con función de Control de   Garantías, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto   calendado el 20 de junio de 2012, ordenó correr traslado de la misma a la   Personería Distrital de Bogotá. En respuesta, dicha entidad manifestó:    

1.3.1. Respuesta de la Personería Distrital de Bogotá D.C.    

Frente a la situación personal del accionante, relata   que este ha prestado sus servicios durante varios años a la entidad y en sus   diferentes dependencias, tales como la Personería Delegada para Asuntos   Jurisdiccionales, la Personería Local de Teusaquillo, la Personería Local de   Puente Aranda, la Personería Delegada para la defensa de los Derechos Humanos,   Protección de la Familia y el Menor. Afirma que siempre acató estas   reubicaciones, “bajo el entendido de la normal situación funcional de la   entidad que exige tal dinámica y movilidad, salvo la actitud última que asumió,   al negarse a cumplir la disposición de su reubicación de la Localidad de Puente   Aranda a la Localidad de Barrios Unidos”.    

Resalta que la decisión de reubicación “constituye   un acto discrecional de la administración amparado en la naturaleza global de la   planta y derivado de las facultades de reagrupación funcional, pero destacando   con énfasis que responde a las necesidades del servicio que demanda el   cumplimiento de la misión encomendada legalmente”.    

Por la razón anterior, manifiesta que se tomó la   decisión de disponer la reubicación del señor Antequera inicialmente de la   Delegada de Derechos Humanos a la Personería Local de Puente Aranda, “en la   cual se requería con urgencia la labor de organización del archivo, expedientes   y demás acopio documental, labor que asumió a partir del 12 de abril [de dos   mil doce] en tal dependencia, para lo cual le fue asignado su puesto de   trabajo debidamente dotado”. Aduce que, posteriormente, el 4 de junio, se le   manifestó que seguiría desempeñando la misma función en la Personería Local de   Barrios Unidos, decisión que no aceptó y motivo la solicitud de amparo de la   referencia.    

Considera importante señalar que a lo largo de la   carrera laboral del accionante, este siempre ha buscado obtener beneficios   amparado en su condición médica, “como el acceder a trabajar donde él ha   solicitado y además permitir que esté acompañado en sus lugares de trabajo de su   compañera”, quien según él, le profesa el cuidado físico, espiritual y   sentimental que necesita para sobreponerse a sus padecimientos.    

En este sentido, para la Personería, la situación   médica del accionante, si bien advierte una específica condición, “no   comporta la potencialidad de predeterminar decisiones laborales privilegiadas,   que serían ellas sí, agresoras del principio de igualdad, como las que señala el   accionante en la tutela”.    

También considera que, conforme lo señala el Decreto   2566 de 2009, la condición médica que padece el accionante no puede considerarse   como una enfermedad profesional, la cual se define como “… la contraída como   resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad   laboral”. Al respecto, sostiene que para el 3 de mayo de 2005, el   departamento de salud ocupacional de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar   valoró la situación del accionante y evidenció su farmacodependencia,   considerándolo apto laboralmente. En dicha oportunidad, le recomendó ejercicio   físico, buena alimentación y tratamiento médico.    

Finalmente, sostiene que la facultad discrecional del   nominador de ajustar su planta global por necesidades del servicio no constituye   en ningún escenario un acoso laboral y por tanto no puede cederse ante las   peticiones del accionante solo para complacer expectativas personales, como el   hecho de poder trasladarse caminando de su casa al lugar de trabajo y viceversa.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.   SENTENCIA DE   PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 59 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE   GARANTÍAS DE BOGOTÁ    

El despacho consideró que, de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, el ius variandi o la facultad   que tiene el empleador de trasladar a sus empleados, no tiene carácter absoluto,   puesto que existen límites constitucionales que exigen que el trabajo se   desarrolle en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el juez encontró que   la orden impartida por la Personería de Bogotá al señor Darío Rafael Antequera   Antequera era arbitraria, en tanto fue adoptada sin consultar las circunstancias   particulares del trabajador, “desmejorando sus condiciones de trabajo y   afectando en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor”.    

Además, adujo que el actor es un servidor público con 22 de años de   experiencia y con excelentes calidades laborales, por lo que su traslado a la   Personería Local de Puente Aranda, en donde no está debidamente dotado de los   adecuados elementos de trabajo, constituye una desmejora de sus condiciones de   trabajo.    

De otro lado, manifiesta que la edad del actor hace que sea un sujeto de   especial protección constitucional, haciéndolo merecedor de un trato preferente   para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales.    

En cuanto a la protección del derecho fundamental a la salud del   accionante, el juzgador concluye afirmando que “la particular condición de   dependencia a las drogas que presentó el accionante en el año 2008, sin importar   si persiste o no en la actualidad, necesariamente repercute de manera negativa   en su salud actual tanto física como mental y hace consecuente y lógica su   solicitud de que se le permita laborar en un lugar cercano a su residencia,   petición que no considera el despecho un capricho del tutelante amparado en su   condición de salud, sino por el contrario una necesidad atendiendo su estado de   salud y su avanzada edad”.    

Como último tema, advierte el juez que no existe prueba  científica   de que la compañía de su esposa sea necesaria donde quiere que el accionante   labore. Sin embargo, dada la trayectoria de ambos en la institución, y los   reconocimientos a su buen desempeño, considera que tal petición no interfiere en   el buen desarrollo de sus funciones, como siempre lo ha demostrado a lo largo de   su carrera laboral.    

Por los anteriores argumentos, el juzgado ordenó a la Personería de   Bogotá disponer el traslado del accionante a la Personería Local de Puente   Aranda, junto con su compañera, asignándoles un lugar digno de trabajo. El   amparo lo concede como mecanismo transitorio mientras el actor acude a los   jueces ordinarios con la finalidad de impugnar el acto administrativo que ordenó   su traslado.    

2.2.   IMPUGNACIÓN    

La Personería de Bogotá impugnó la anterior decisión   por considerar que no existe evidencia alguna de acoso laboral.    

Considera que el fallo de tutela de primera instancia   avala los actos de desobediencia de servidores públicos que se niegan a cumplir   una orden de traslado, “constituyéndose en un antecedente riesgoso para el   ejercicio de la administración pública y que agravia principios que en materia   de administración del talento humano la rigen”. Así, sostiene que en un   futuro un servidor público que quiera oponerse a una reubicación laboral, puede   esgrimir mediante acción de tutela “razones que entrañan la mera satisfacción   de sus personales intereses”.    

Para justificar el traslado del accionante, cita   jurisprudencia constitucional referente a la modalidad de planta de personal   globalizada, aplicada en aquellas entidades que tienen jurisdicción nacional,   cuya distribución y ubicación responde a las necesidades del servicio y con el   único propósito de cumplir en forma adecuada y eficiente las funciones   correspondientes.    

Cuestiona que el fallo ordene el traslado de la   compañera del accionante, quien actualmente labora en la Personería Local de   Antonio Nariño, pues no existe ninguna razón probatoria, tanto de orden   científico como médico que justifique tal decisión.    

Finalmente, llama la atención sobre el hecho de que el   juez de primera instancia no está discutiendo la necesidad del servicio que   motivó la reubicación, “sino que partiendo de considerar la actividad de   gestión documental como una actividad secundaria, la misma puede ser realizada   por alguien sin experiencia, posición de análisis que se aparta desde luego de   una realidad que nosotros estamos afrontando y de la cual somos responsables”.    

2.3    JUZGADO 9   PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.    

En sentencia del dieciséis de agosto de 2012, el juez de decidió   confirmar la decisión adoptada en primera instancia.    

En primer lugar, señaló que por producir efectos inter partes, el   fallo del a quo no puede tenerse como un antecedente para que otros   servidores públicos acudan a la acción de tutela para solicitar que no se provea   su traslado.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

3.2.   PROBLEMA JURÍDICO.    

A través de escrito de tutela, el señor Darío Rafael   Antequera Antequera manifestó que la Personería Distrital de Bogotá vulneró sus   derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, por considerar que fue   trasladado de su lugar de trabajo sin justificación alguna, situación que   desmejora su calidad de vida y su estado de salud.    

Según narra el accionante, los actos de traslado a que   ha sido sometido, constituyen actos de acoso laboral, puesto que siempre ha   desempeñado bien sus funciones y, sin motivo alguno, el titular de la entidad   ordenó su reubicación del lugar de trabajo, perjudicando su estado de salud,   puesto que padece de una adicción a las drogas y al alcohol. Agrega que al ser   apartado de su compañera, quien trabaja en el mismo lugar, sufre recaídas, por   cuanto es ella quien le brinda el soporte y apoyo emocional que requiere.    

En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver   si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo   judicial para controvertir una orden de traslado emitido por la Personería   Distrital de Bogotá sobre el accionante, teniendo en cuenta la condición médica   de éste.    

Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en   primer  término, la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos   administrativos que ordenan el traslado de un servidor público; en segundo   lugar, el alcance del ius variandi en las plantas de personal global y   flexible; finalmente, resolverá el caso concreto.    

            

3.3.   PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENAN UN TRASLADO    

3.3.1. Por regla general, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que siempre que la ley haya previsto   un mecanismo ordinario para solicitar la protección judicial, ante el posible   desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la acción de   tutela no resulta procedente; ello conforme al Decreto 2591 de 1991, artículo 6.    No obstante, también ha sostenido que cuando la tutela se utiliza como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el análisis de su procedencia   dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto.    

Sobre el perjuicio irremediable, la sentencia T-225   de 1993[1] determinó que para   que tenga lugar un evento irremediable es necesario que se presenten los   siguientes elementos: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse   de manera urgente frente al mismo; y iii)  que el peligro emergente sea   grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría   impostergable.    

“(…) la acción de tutela no es el medio judicial   adecuado para controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenó el   traslado en cuestión, ni tampoco se puede por esta vía excepcional, pretender   revocar, suspender o reformar dicho acto, pues esta facultad corresponde de   manera exclusiva y excluyente al juez contencioso administrativo, función que es   indelegable, y que por ningún motivo puede abrogarse el juez constitucional,   pues carece de competencia para ello”.    

Sin embargo, con el propósito de proteger   y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte   Constitucional ha concedido el amparo para controvertir decisiones de la   administración pública referentes a traslados. Al respecto, esta Corporación   hizo referencia a las situaciones en las que esto puede suceder:    

“(1) Que el traslado tenga como   consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de   algunos de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la   localidad de destino no existen las condiciones adecuadas para brindarle el   cuidado médico requerido[3]; (2) cuando la   decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como   consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga   una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a   circunstancias superables[4]; (3) cuando quede   demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad   personal del servidor público o de su familia[5]. No sobra advertir   que, para que la acción de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas   deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente[6]”[7]    

Más adelante, en la sentencia T-468 de 2002[8],   esta Corporación reiteró el anterior planteamiento al señalar:    

“(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el   acto (i) sea ostensiblemente   arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere   adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa   los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto   último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios   problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan   condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro   la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos   donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación   transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias   superables[9].Solamente   en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario   significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”    

3.3.3 En tal sentido, aún cuando existan   otros mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la   acción de tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda   evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los   derechos del trabajador o de su núcleo familiar, de acuerdo con las subreglas   atrás indicadas, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo.        

3.4.   EL USO DEL IUS   VARIANDI  EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE    

3.4.1. El ius variandi, tal como   lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es una de las   manifestaciones  del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus   empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las condiciones en   que se realiza la prestación personal del servicio, tales como el lugar, el   tiempo y el modo de trabajo.[10]    

En las entidades estatales colombianas,   pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad   de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la   prestación del servicio. Esta Corporación ha indicado que ese tipo de   organización, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la   reubicación territorial de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad   del servicio, actuación que en principio no vulnera preceptos constitucionales.    

Al respecto, la Corte ha considerado de la adopción de   las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades   colombianas, no afectan por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la   armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés   general. En tal aspecto, cabe recordar la sentencia T-715 de 1996[11],   en la cual esta Corporación revisó el caso de una empleada de la Aeronáutica   Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la ciudad de Girardot;   oportunidad en la cual, analizado el asunto, manifestó lo siguiente:    

“Con todo, prima facie no se observa una evidente contradicción entre el   establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta   de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administración   pública mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de   atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera más   eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el   que existe tensión entre el interés general y los deberes del Estado, y los   derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de   una planta global afecte el núcleo esencial de la estabilidad y los derechos de   los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal   que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración.”    

Tiempo después, en la sentencia T-1498   de 2000[12], la Corte estudió   el caso de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, que se desempeñaba   como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, y fue   trasladado para ejercer el mismo cargo a la ciudad de Riohacha. En esa ocasión,   el actor consideró que la orden de traslado fue arbitraria por cuanto no   obedeció a necesidades del servicio e implicó el desmejoramiento de sus   condiciones económicas y familiares, afectando de paso, su derecho fundamental a   la unidad familiar. En este fallo, la Corte Constitucional, confirmó la decisión   de los jueces de tutela que habían negado el amparo, pues consideró que:    

“El empleador, ya sea privado o público, tiene, en principio, la   atribución de ordenar el traslado de sus trabajadores cuando las necesidades del   servicio así lo requieran, siempre y cuando con ello no se desmejoren las   condiciones del empleado. De igual manera, la Corte ha señalado que en el sector   público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les   corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por   lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de   traslados.  Dentro de este   grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en   ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la   reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar    la prestación del servicio y, como se expresó, sin que el ejercicio de dicha   facultad pueda implicar una desmejora de las condiciones laborales.”    

3.4.2. Continuando con las   características y alcance del ius variandi, esta Corporación también ha   sostenido que el carácter discrecional de dicha figura aplicable en el ámbito   del derecho laboral, no la convierte en absoluta, por cuanto tal potestad está   limitada constitucionalmente, posición que ha sido reiterada en varias   oportunidades a nivel jurisprudencial.    

Así, por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2000[13],   la Corte Constitucional indicó que la facultad patronal de modificar las   condiciones laborales no es absoluta, por cuanto puede ser quebrantadora de los   derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican los   motivos por los cuales es necesario el traslado.    

3.4.3. Igualmente,   el    ius variandi  debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al   trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus   allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y   vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[14].   Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador   observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y   coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador.    

4.        CASO CONCRETO    

            

4.1.   BREVE RESUMEN DE LOS   HECHOS    

            

4.1.1 El señor Darío Rafael Antequera   Antequera solicita por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales   a la salud y al trabajo en condiciones dignas, presuntamente conculcados por la   Personería Distrital de Bogotá.    

Tal como quedó descrito en los antecedentes, la   Personería Distrital de Bogotá ordenó el traslado del accionante de la sede   principal de la entidad, ubicada en Bogotá, a la sede ubicada en la Personería   Local de Puente Aranda, dentro del mismo perímetro urbano.    

4.1.2. El juez de tutela de primera   instancia concede transitoriamente el amparo solicitado por el actor. Para ello,   tiene en cuenta factores como el hecho de tratarse de un adulto mayor y por su   adicción; por tanto, concluyó que necesita estar al lado de su compañera. En   consecuencia, ordenó a la Personería de Bogotá que dispusiera el traslado del   accionante y de su compañera a la Personería Local de Puente Aranda; asimismo,   le advirtió al actor que, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo, debía   interponer la respectiva acción judicial ante los jueces administrativos para   controvertir la legalidad de la resolución que ordenó su traslado de lugar de   trabajo.    

En segunda instancia, el Juzgado 9 Penal del Circuito   con funciones de conocimiento de Bogotá, confirmó la decisión del a quo,   reiterando que se trata de un mecanismo transitorio.    

4.2.   LA ACCIÓN DE TUTELA   NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA CONTROVERTIR UNA DECISIÓN DE TRASLADO    

La Sala concluye lo anterior, teniendo en cuenta que si   bien el accionante logra probar mediante el diagnóstico médico realizado en el   año 2008 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que padece de una seria   adicción a las drogas y al alcohol, ello no evidencia que el traslado afecte en   manera significativa su condición médica, toda vez que dicha orden se produjo   para que se reubicara en una dependencia de la misma entidad dentro de la ciudad   de Bogotá, en donde cuenta con una red de atención hospitalaria que puede   brindarle auxilio en caso de sufrir algún tipo de quebrantamiento.    

4.2.2. En   efecto, de la información obrante en el expediente, no puede afirmarse que   exista una vulneración del derecho al trabajo del actor. En lo concerniente al   ámbito estrictamente laboral, se tiene que al actor se le traslada a un cargo de   igual categoría al que desempeñaba en la sede principal de la Personería   Distrital de Bogotá, en el cual ejecutará idénticas funciones y devengará el   mismo salario. En consecuencia, no se encuentra que las condiciones laborales   del funcionario trasladado hubiesen desmejorado.    

Además, la orden de traslado no desconoce ninguna de   las sub reglas establecidas vía jurisprudencial para que proceda la acción de   tutela en este tipo de eventos. Así, (i) no carece de motivación,   teniendo en cuenta que se adoptó por necesidades del servicio, argumento   concurrente en entidades de planta de personal global y flexible; (ii)  no fue adoptada en forma intempestiva, puesto que previamente se había realizado   una reunión con el Personero Distrital de Bogotá en donde se indagó acerca de   las funciones que cumplía el accionante en la Personería Delegada para la   Defensa de los Derechos Humanos;  y (iii) no afecta en forma clara,   grave y directa los derecho fundamentales del actor o de su núcleo familiar,   puesto que la reubicación tuvo lugar dentro del perímetro urbano de la ciudad de   Bogotá, lugar donde siempre ha laborado, donde cuenta con diversos centros de   atención en salud y, además, donde reside su compañera sentimental.     

A lo anterior se agrega   que, como regla general las decisiones de traslado de la administración no   pueden estar condicionadas por las conveniencias de tipo personal de cada uno de   los funcionarios. Por otra parte, respecto a la afectación de las condiciones   familiares del demandante, como se mencionó, no se encuentra probado que el   traslado pueda causar un perjuicio grave y decisivo que haga inminente la   protección constitucional.    

De otra parte, debe tenerse en cuenta lo   expuesto por esta Sala de Revisión señaló en sus consideraciones, en el sentido   de que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la revocatoria o   suspensión de un acto administrativo, pues, el acto administrativo controvertido   por el actor, goza del principio de legalidad, el cual puede ser atacado por la   vía contencioso administrativa, previo al agotamiento de la correspondiente vía   gubernativa.    

En consecuencia, la existencia de otra vía   judicial ante la cual el actor puede controvertir la actuación de la entidad   demandada, desplazan la acción de tutela como mecanismo judicial no idóneo. Así,   la Sala presume que para esta fecha, el actor ya debió iniciar las acciones   administrativas pertinentes, tal como se lo indicó el juez de tutela de primera   instancia.    

Asimismo, debe señalarse que cada vez que   se está ante un traslado de lugar de trabajo, se está haciendo uso del ius   variandi por parte del empleador, lo cual no implica per se la   vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala Séptima de   Revisión revocará los fallos proferidos por los respectivos jueces en el proceso   de la referencia y negará el amparo por improcedente.    

5.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por los juzgados 59 Penal Municipal con   función de garantías de Bogotá y 9 Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por   Darío Rafael Antequera Antequera en contra de la Personería Distrital de Bogotá.    

SEGUNDO.- NEGAR el amparo por improcedente.    

TERCERO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que   trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[2] Sentencia T-965 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[3]  “Ver Sentencias: T-330 del 12 de   agosto de 1993. MP. Alejandro Martínez Caballero, T-483 del 27 de octubre de   1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-131 del 24 de marzo de 1995. MP.   Jorge Arango Mejía, T-181 del 30 de abril de 1996. MP. Alejandro Martínez   Caballero, T-514 del 09 de octubre de 1996. MP. José Gregorio Hernández Galindo,   T-516 del 14 de octubre de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara, T-208 del 14 de   mayo de 1998. MP. Fabio Morón Díaz y T-532 del 29 de septiembre de 1998. MP.   Antonio Barrera Carbonell.”    

[4] “Sentencia T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria   Díaz.”      

[5] “Sentencia T-120 del 12 de marzo de 1997. MP. Carlos Gaviria   Díaz.”    

[6]  “Sentencia T-353 del 13 de mayo de 1999.   MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.”    

[7] Sentencia T-965 de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8] M.P. Eduardo Montealegre   Lynett    

[9]  “Ver Sentencias: Ibídem. T-965 del 31   de julio de 2000. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1498 del 02 de noviembre de   2000. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-346 del 30 de marzo de 2001. MP.   Jaime Araujo Rentería.”    

[10] Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[11] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[12] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez    

[13]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esa ocasión, un agente de Policía fue   trasladado de la ciudad de Popayán al municipio de El Tambo dentro del   departamento del Cauca, situación que para él configuraba una desmejora en su   situación familiar, puesto que su esposa residía en la ciudad de Popayán y,   además, allí se encontraba adelantando estudios universitarios.    

[14]  Ver, entre otras, las Sentencias:   Ibídem T-483 del 27 de octubre de 1993. MP. José Gregorio Hernández Galindo,   Ibídem T-503 del 13 de julio de 1999. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1156 del 18 de   noviembre de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 del 03 de agosto de   2005. MP. Jaime Araujo Rentería.

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