T-048-14

Tutelas 2014

Sentencia T-048/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA-Padres en representación de hijos menores de edad con   discapacidad    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-EPS    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte ha estimado que el derecho a   la salud de la niñez debe atenderse de manera prioritaria y no puede, por ningún   motivo, ser obstaculizado en razón del estado de debilidad manifiesta en el que   se encuentra este grupo de la población. De tal manera, el mantenimiento de la   buena salud, particularmente cuando se trata de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”,    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON   DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

A los niños que presentan una condición   de inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud   eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea   brindada la “totalidad   del tratamiento previsto para su enfermedad” a través de todos los medios, bien   sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su recuperación o si esto   no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de vida del paciente y se   propenda hacia su integración social.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL NIÑO-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento    

DERECHO A LA SALUD-El transporte y la estadía como medio para acceder a un servicio     

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Vulneración cuando se   niega la atención y el servicio de transporte     

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION DE CUOTAS   MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales     

DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Orden a EPS realizar   valoraciones médicas a menor de edad que permitan confirmar o descartar la   viabilidad de un programa especializado prescrito para el manejo y cuidado de su   padecimiento    

DERECHO A LA SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA DEL MENOR-Orden a EPS brindar   servicio de transporte a menor con un acompañante para acudir a todas las   terapias médicas que le sean prescritas, con la exoneración de cobros por   concepto de copagos    

Referencia: expedientes acumulados   T-4.052.900 y  T-4.064.598    

Demandantes:    

Ruth Emenith Duarte Bautista en representación de su   hijo y Darío Manuel Jiménez Ceballos en representación de su hija    

Demandados:    

Nueva EPS y Saludcoop EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., tres (3) de febrero   de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de   Fundación –Magdalena (T-4.052.900) y el pronunciado por el Juzgado Segundo   Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico que revocó el dictado por el   Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Atlántico (T-4.064.598), en   el trámite de las acciones de tutelas impetradas por los ciudadanos Ruth Emenith   Duarte Bautista y Manuel Jiménez Ceballos, respectivamente.    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de   1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante   auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), decidió   seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-4.052.900 y   T-4.064.598, los cuales fueron acumulados por abordar una misma temática.    

En efecto, debe precisarse que, a pesar de que los   asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante escritos   separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de   amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad   humana, razón por la cual, por presentar unidad de materia, se acumularon para   ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de   Revisión a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente   algunos elementos propios de cada caso.    

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4.052.900    

1. La solicitud    

La señora Ruth Emenith Duarte Bautista   presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, con el propósito de que le fueran   protegidos los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la dignidad humana a su hijo menor de edad, Dilan Emirt Mayorga Duarte, que padece de   retardo mixto del desarrollo y de aprendizaje y a quien le fue prescrito por el   médico tratante, para su manejo y tratamiento, un programa completo de   rehabilitación integral, el cual le fue negado por la entidad accionada. Del   mismo modo, solicita le sea brindado el servicio de transporte para su hijo y un   acompañante, a efectos de poder acudir a las diferentes terapias prescritas, así   como la exoneración de los copagos que puedan presentarse.    

2. Hechos    

La   demandante los narra, en síntesis, así:    

2.1. Su hijo, de 16 años de edad, se   encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen   contributivo, por intermedio de la Nueva EPS, en calidad de beneficiario de su   madre.    

2.2. Desde su nacimiento le fue   diagnosticado “retardo mixto del desarrollo y de aprendizaje”, por lo que   es indispensable, para el progreso de su sistema neurofisiológico, recibir la   debida atención médica y la estimulación que su padecimiento requiere.    

2.3. Como consecuencia de lo anterior, y   ante la necesidad de obtener un tratamiento adecuado, su médico tratante le   prescribió la práctica de los siguientes procedimientos: Neuropsicología,   Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientación y Entrenamiento   vocacional.    

2.4. Debido a lo anterior,   solicitó a la Nueva EPS la autorización correspondiente para iniciar las   terapias y el tratamiento prescrito, por cuanto, ante su incapacidad económica,   se encuentra impedida para acceder por sí misma a los servicios referidos.    

2.5. La entidad accionada, en   respuesta a su solicitud, manifestó que los tratamientos requeridos se   encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, por   lo que decidió negar la prestación del servicio.    

2.6. Ante la negativa a   autorizarle la práctica de las terapias ordenadas por el médico tratante,   presentó acción de tutela solicitando que las mismas sean suministradas por la   EPS pero en el Centro de Atención integral Especializado “Huellas”, tras   considerar que el mencionado centro médico cuenta con todos los programas de   atención que el menor necesita.    

3. Pretensiones    

La demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su hijo y, como   consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS autorizar el programa integral   prescrito por el médico tratante del menor, consistente en “Neuropsicología,   Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientación y Entrenamiento   Vocal” en el Centro de Atención Integral Especializado “Huellas”. A su vez,   requiere la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras que para la   prestación del servicio se le exijan y el subsidio de transporte para poder   desplazarse con su hijo hacia la institución médica con la frecuencia que el   tratamiento médico requiere.    

4. Pruebas    

En   el expediente T-4.052.900 obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la petición presentada por   la accionante, el 20 de mayo del 2013, ante la Nueva EPS, en la que solicita la   prestación de la terapias integrales prescritas por el médico tratante a su hijo   menor de edad (folio 4 del cuaderno 2).    

–          Copia del diagnóstico médico en el   cual se sugiere iniciar plan de terapia integral (folio 14 del cuaderno 2).    

–          Copia   de la contestación de la Nueva EPS al requerimiento presentado por la actora en   el que manifiesta que “las terapias integrales solicitadas deben estar   debidamente justificadas por su médico tratante, con el fin de que dicha   solicitud sea estudiada por el Comité Técnico” (folios 12 al 13 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

La   Nueva EPS, a través de apoderado judicial,   después del término otorgado para ello, contestó la acción de tutela señalando   que, efectivamente, Dilan Emirt Mayorga Duarte se encuentra afiliado al régimen   contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de   beneficiario y que su cotizante reporta un ingreso base de cotización de   quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500).    

Indicó que al menor no se le ha negado   ningún servicio, por el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus médicos   tratantes le han ordenado, a excepción de los servicios considerados como de   educación especial (Neuropsicología,   Terapia Halliwick, Musicoterapia, Miofuncional y Orientación y Entrenamiento   Vocal).    

Manifestó que los servicios solicitados por   la accionante son de carácter educativo y, por tanto, la Nueva EPS no se   encuentra en la obligación de prestarlos, máxime si no existe soporte médico en   el que se indique la necesidad del tratamiento.    

Señaló que no tienen convenio con el Centro de Atención Integral Especializado “Huellas” y que para las terapias   ocupacionales, físicas y del lenguaje se encuentran a disposición de la   demandante otras IPS de la red pública.    

En relación con la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras, indicó que la enfermedad “retardo del desarrollo y de   aprendizaje” no se encuentra dentro del listado de enfermedades   catastróficas exentas de dicha obligación y, en cuanto al transporte para la   realización de los procedimientos, sostuvo que, de conformidad con lo estipulado   en el artículo 55 de la Resolución 5261 de 1994, solo serán reconocidos en casos   de urgencia cuando se requiera la movilización de pacientes en ambulancia.    

Por lo expuesto, el representante de la   Nueva EPS solicitó negar la acción de tutela por ser improcedente e ineficaz, ya   que no existe amenaza, ni vulneración de algún derecho fundamental.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.052.900    

1. Decisión de instancia    

Mediante sentencia del 2 de agosto de   2013, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, declaró   improcedente la acción de tutela al considerar que la Superintendencia Nacional   de Salud es la entidad competente para resolver el conflicto suscitado, teniendo   en cuenta que la pretensión es obtener, por parte de la entidad accionada, la   prestación de un servicio médico excluido del POS.    

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.064.598    

1. La solicitud    

El señor Darío Manuel Jiménez Ceballos   presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, con el fin de que le fueran   protegidos los derechos fundamentales a la   salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Thaliana de los Milagros Jiménez Ortega,   quien padece “Mielomeningocele” y requiere de un tratamiento de   rehabilitación integral el cual es prestado en la IPS Fasalud Ltda. “Cisne”, y   que le fue negado por la entidad accionada.    

2. Hechos    

El   demandante los narra, en síntesis, así:    

2.1. Su hija, Thaliana de los Milagros   Jiménez Ortega, de 2 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por intermedio de   Saludcoop EPS, en calidad de beneficiaria de su padre y, desde su nacimiento,   fue diagnosticada con Mielomeningocele.    

2.2. Debido a la necesidad de obtener un   tratamiento adecuado acudió, de manera particular, a la IPS Cisne, institución   especializada en el manejo de ese tipo de diagnósticos.    

2.3. Con ocasión de la enfermedad, los   médicos de la IPS Cisnes le ordenaron la práctica de un plan de rehabilitación   integral consistente en 160 terapias mensuales para mejorar el desarrollo   psicomotor y evolutivo de la paciente tales como equinoterapia, acuaterapia,   musicoterapia y animalterapia.    

2.4. Solicitó, de forma verbal   a Saludcoop EPS, la autorización de la prescripción médica, oportunidad en la   que destacó su condición de padre cabeza de hogar y su difícil situación   económica que le impiden acceder a los servicios que requiere la menor para   llevar una vida en condiciones un poco más dignas. Indicó que acudió a la   mencionada institución gracias a la colaboración de familiares y amigos pero   que, actualmente, no tiene los recursos económicos para continuar sufragando los   costos del tratamiento.    

2.5. La petición le fue   denegada por la entidad demandada, también de forma verbal, con sustento en que   los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de   Salud del régimen contributivo.    

2.6. En razón de los   anteriores hechos, interpuso la presente acción de tutela en contra de Saludcoop   EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hija,   transgredidos con la negativa de la entidad demandada de autorizarle las   terapias prescritas.    

3. Pretensiones    

El demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos   fundamentales de su hija a la salud y a la vida en condiciones dignas y, como   consecuencia de ello, se ordene a Saludcoop EPS, autorizar el programa de   rehabilitación integral consistente en 160 sesiones de equinoterapias,   acuaterapia, musicoterapia y animalterapia. A   su vez, solicita  que las mismas sean suministradas en la IPS Fasalud   Ltda. “Cisne”, teniendo en cuenta que en dicha institución ya le han prestado el   servicio y que, además, esta ubicada en el mismo municipio en el que reside, lo   que le permite no incurrir en gastos adicionales de transporte.    

4. Pruebas    

En   el expediente T-4.064.598 obran las siguientes pruebas:    

–            Registro Civil de Nacimiento de Thaliana de los Milagros Jiménez Ortega (folio   10 del cuaderno 2).    

–             Certificación de valoración médica efectuada a la menor Thaliana Jiménez, por   parte del grupo interdisciplinario de especialistas adscritos al Instituto de   Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE Ltda., en el que al interpretarse el estudio   electromiagráfico practicado se evidenció “signos crónicos de denervación en   la musculatura correspondiente a los miotomas L5 y S1 bilaterales, con ausencia   de reclutamiento y sin la presencia de potenciales de reinervación, ausencia de   los potenciales motores de los nervios exploradores” (folios 15 al 17 del   cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Saludcoop EPS, a través de   apoderado judicial, señaló que   efectivamente Thaliana Jiménez Ortega, se encuentra afiliada al Sistema General   de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de   beneficiaria de su progenitor, quien cotiza con un ingreso base de cotización de   quinientos ochenta nueve mil quinientos pesos ($589.500).    

Manifiesta que a la menor le fue diagnosticada Mielomeningocele   desde su nacimiento y que la entidad le ha suministrado todos los servicios   médicos que ha requerido.    

Indicó que las terapias solicitadas fueron prescritas por un médico   no adscrito a Salucoop EPS y que, además, las mismas tienen carácter educativo y por   tanto, se encuentran excluidos del POS.    

Así mismo, manifestó que la IPS Cisnes no   se encuentra adscrita a la red prestadora de servicios de la entidad.    

Sostuvo que el contribuyente cuenta con los   recursos económicos necesarios para sufragar los costos de las terapias   requeridas.    

Por lo expuesto, el representante de   Saludcoop EPS solicitó que se deniegue la acción de tutela, por no existir   vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicha entidad.    

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.064.598    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 3 de mayo de 2013,   el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, concedió la   acción de tutela y ordenó a la EPS accionada iniciar los trámites   administrativos pertinentes para contratar con la IPS Fasalud Ltda. “Cisnes” la   prestación del servicio que requiere la menor.    

Consideró que las terapias de   Neurodesarrollo ordenadas por el grupo interdisciplinario que valoró a la menor   son indispensables para el desarrollo de sus habilidades psicomotoras y, además,   sostuvo que el padre de la menor no cuenta con los recursos económicos para   sufragar el costo del tratamiento integral que requiere.    

Señaló que quien reclama las terapias es   una menor de 2 años de edad  que por su condición requiere una protección   especial y prioritaria, por tanto, ordenó la protección de sus derechos y, en   consecuencia, la efectiva prestación del servicio.      

2. Impugnación    

Salucoop EPS, a través de representante legal, impugnó   la providencia del juez de primera instancia, manifestando que la prescripción   que ordena el suministro de las terapias ABA fue proferida por un médico   adscrito al centro médico Cisnes y que dicha institución no tiene ningún   convenio vigente de prestación de servicios con la entidad accionada.    

Sostuvo que la EPS cuenta con terapias similares como   las de lenguaje, físicas y ocupacionales que se encuentran incluidas en el plan   de beneficios en salud y que pueden contribuir al restablecimiento de las   condiciones físicas de la menor.    

Reiteró que no existe evidencia médica que permita   determinar que las terapias solicitadas le proporcionarían a Thaliana Jiménez   una mejor calidad de vida, pues se trata de tratamientos cuyos resultados   dependen, en gran medida de cada paciente y que, en el caso particular, teniendo   en cuentas la patología de la menor, se podría concluir que sería casi nula la   recuperación que obtendría con el plan integral recomendado.    

Con fundamento en las razones expuesta, solicitó que se   revoque la sentencia de primera instancia que ordena el suministro, a cargo de   Saludcoop EPS, de  las terapias ABA y, en su lugar, permita que la paciente   sea valorada por un grupo de especialistas multidisciplinario de la red   prestadora de servicios para que, sean los médicos adscritos, lo que determinen   la viabilidad de los tratamientos solicitados.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Juzgado   Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, revocó el fallo   proferido por el  juez de primera instancia y, en su lugar, denegó la   acción de tutela al considerar que no existió por parte de la entidad accionada   vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que evidenció que Saludcoop   expidió una orden de servicio para que la menor fuera valorada por los médicos   adscritos a la EPS y poder así, emitir un concepto en relación con la viabilidad   del tratamiento solicitado.    

En ese orden de ideas, el ad-quem consideró que   el concepto proferido por un médico externo no resulta vinculante para la   entidad accionada, pues no ha sido posible su contradicción en razón a la   actitud negligente del actor.    

V. RESUMEN    

Exp.                    

Actor(a) / Ent. Demandada                    

Petición y situación fáctica particular                    

Decisiones de instancia   

Primera                    

Segunda   

T-4.052.900                    

Accionante: Ruth Eminith Duarte Bautista    

Accionado: Nueva EPS                    

-La peticionaria pretende que por medio de la acción de tutela se ordene a           la Nueva EPS, autorizar el programa de rehabilitación integral personalizada           e intensiva, con terapia de “neuropsicología, Halliwick, músicoterapia,           miofuncinal, y orientanción y entrenamiento vocacional” para su hijo,           quien padece retardo mixto de desarrollo y de aprendizaje. Así mismo, que           dichos servicios sean prestados en el centro de atención integral           especializado Huellas.                    

Negó                    

    

T-4.064.598                    

Accionante: Darío Manuel Jiménez Ceballos    

Accionado: Saludcoop EPS.                    

-El demandante pretende que por medio de la acción de           tutela se le ordene a Saludcoop EPS, autorizar un programa de rehabilitación           integral consistente en 160 sesiones mensuales de terapias ABA.    

Así mismo, que dichos servicios sean           prestados en la IPS CISNES.                    

Concedió                    

Revocó    

VI. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia con la norma superior, el artículo 10°   del Decreto 2591 de 1991[1],   establece lo siguiente:    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).     

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.”    

En   esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Ruth Eminith   Duarte Bautista y Dairo Manuel Jiménez Ceballos, en representación de sus hijos   menores de edad y discapacitados, razón por la que se encuentran legitimados.    

2.2. Legitimación pasiva    

La   Nueva EPS y Saludcoop EPS son entidades de carácter mixto y   privado que se ocupan de prestar el servicio público de salud, por tanto, de   conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, están   legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la   medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si   existió, por parte de las entidades demandadas, violación a los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los   niños aquí representados, al negarle diversos tratamientos, terapias y servicios   requeridos por ellos para el manejo de las enfermedades que padecen, al   considerar que los mismos se encuentran excluidos del POS por ser de carácter   educativo.    

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de   los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de los niños a la salud, (ii)   el principio de integralidad predicable del derecho a la salud, (iii) los   servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en   condiciones dignas, (iv) el servicio de transporte para el acceso efectivo al   servicio de salud y (v) la naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas   moderadoras.    

4. El derecho fundamental de los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

La   Constitución Política define la salud como un servicio público, el cual   puede ser suministrado por entidades tanto públicas como privadas. Sin embargo,   también es considerada como un derecho, el cual, según la Corte Constitucional,   a pesar de su carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo, y, por   ende, exigible por vía de la acción de tutela.    

Lo   anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser   protegido a través del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indicó, la salud   tiene un alcance prestacional, razón por la cual el servicio debe atender a   criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el   Sistema General de Seguridad Social en Salud[2].    

En   síntesis, se reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a   través de acción de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de   reconocimiento “(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y   directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del   derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional[3]  y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su   falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”[4].    

En relación con el derecho a la salud de los   menores de edad, esta corporación ha reiterado que los niños, las niñas y los   adolescentes son sujetos que requieren una especial protección, pues de esta   depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de   1991[5],   en su artículo 24, señala que “los Estados Partes reconocen el derecho del   niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados   Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al   disfrute de esos servicios”.    

A su vez, la mencionada ley, establece que   los Estados Partes están en la obligación de asegurar el pleno disfrute del   derecho a la salud y, en particular, deberán adoptar las medidas apropiadas para   “asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean   necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención   primaria de salud”[6].    

Posteriormente, el legislador profirió la   Ley 1098 de 2006[7],   en la cual se estableció que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen   derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico   y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,   Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de   salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña   que requiera atención en salud”[8].    

En observancia de lo expuesto, la Corte ha   estimado que el derecho a la salud de la niñez debe atenderse de manera   prioritaria y no puede, por ningún motivo, ser obstaculizado en razón del estado   de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población[9].    

De   tal manera, el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata   de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”, principio   que fue así reiterado en la sentencia T-973 de de 2006[10]:    

“Con fundamento en los postulados constitucionales   favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos   e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos   debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas.    

En este contexto, en virtud de las cláusulas   constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte   Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de   carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria.   En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser   cubiertas eficazmente.    

En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado   para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del   servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni   económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente,   la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera   preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.    

Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a   la salud de niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de   conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los   cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley   74 de 1968, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada   mediante Ley 12 de 1991, cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene   ‘derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y   la Observación General No. 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas[11], donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la   salud, a saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-”.    (Negrilla fuera del texto   original)    

Así   las cosas, no cabe duda entonces que el Estado debe ofrecer protección   prevaleciente a los derechos fundamentales de los niños y es necesario que   otorgue cabal ayuda efectiva, para remediar eficazmente su situación de   inferioridad o desventaja.    

A   su vez, se ha planteado que el derecho a la salud de los menores adquiere una   connotación más especial, cuando los niños presentan algún tipo de discapacidad   o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental, toda vez que se   ven expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera   prioritaria y prodigárseles un cuidado eficaz[12],   ello con fundamento en lo señalado en los artículos 13 y 47 de nuestra carta[13].    

Conforme con lo anterior, a los niños que presentan una condición de   inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud   eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea   brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”[14] a través de todos los   medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su   recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de   vida del paciente y se propenda hacia su integración social[15].    

Por   tanto, se les debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”[16], integral[17], eficiente y   óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todas las   prestaciones médicas para la recuperación de su estado de salud, y no,   pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garantías   fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades   por las difíciles condiciones que enfrentan.    

5. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que   procede la orden de tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia    

Con   relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha   abordado el tema bajo dos perspectivas: “(i) la relativa al concepto mismo de   salud y sus dimensiones y, (ii) respecto a la totalidad de las prestaciones   pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de   salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o   enfermedades”[18].    

Así   las cosas, esta segunda perspectiva constituye una obligación para el Estado y   para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud de prestarlo de   manera eficiente, aunando esfuerzos para que los afiliados obtengan, de manera   ágil, la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,   terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que   requieran, siempre y cuando sean considerados como necesarios por su médico   tratante y no tenga solvencia económica para sufragarlos.    

Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela la prestación de   un tratamiento médico integral, debido a que con ello se pretende garantizar la   atención en conjunto de las afecciones de los pacientes, que han sido   previamente diagnosticadas por su médico tratante.    

No   obstante, debe tenerse presente que en aquellas situaciones en las que no se   evidencie de forma clara, bien sea mediante criterio, concepto, justificación o   requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean   autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales   pretende hacer valer mediante el mecanismo de amparo; la ausencia de esos   soportes permite que el juez constitucional, en aras de propender a la   protección de los derechos, pueda impartir una orden de tratamiento integral   supeditado a los siguientes presupuestos[19]:    

“(i) la descripción clara de una determinada patología   o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el   reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el   diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[20]    

Al   respecto, es preciso aclarar que este tribunal ha sostenido que en algunos casos   se hace necesario autorizar la atención integral del paciente,   independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren   por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, ello por tratarse de sujetos de   especial protección constitucional. En efecto, este tribunal en sentencia T-531   de 2009[21],   expuso lo siguiente:    

“Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de:   (i) sujetos de especial protección constitucional[22](menores,   adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de   (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[23] (sida,   cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con   independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de   los planes obligatorios.”(Subrayado   por fuera del texto original)    

6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una   vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia    

Para esta corporación, el servicio de salud debe estar   encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la   integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal   cometido se deben orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de   manera pronta, efectiva y eficaz garanticen la recuperación del paciente o   permitan por lo menos, menguar sus dolencias.    

Ahora bien, en aquellos casos en los que   científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del   paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces, por   todos los medios, garantizar el mejor nivel de vida posible a través de la   totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues   con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones   que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo   y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan necesarios, pues por medio   de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.    

De esta manera, se deben suministrar todos los   implementos, accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente,   cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se   vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de   situaciones que atentan contra su dignidad humana; una actuación contraria   desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte   en los que se ha indicado que no solo se debe prestar un servicio que permita la   existencia de la persona, sino que además, le asegure unas condiciones de   dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.    

Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[24], la Corte   señaló:    

“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida,   como lo ha establecido esta corporación implica el reconocimiento de la dignidad   humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia   digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano   desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”    

Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas   sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones   tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran   sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una   prestación de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo   momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una   entidad prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un   tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación   requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[25].    

Vale la pena aclarar, que en ese sentido, la cobertura   en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el médico   adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento   de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus   afiliados, esa postura tiene una excepción en tanto que se han reconocido y   autorizado prescripciones realizadas por médicos no vinculados a la EPS a la que   los pacientes se encuentran afiliados.    

Indicándose que la orden médica no debe ser rechazada o   descartada de manera instantánea bajo el argumento según el cual, dicho   profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede   resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto   emitido por el médico particular y no lo descarta con base en información   científica[26].    

7. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud    

Para esta Corte, si bien el transporte no podía ser considerado propiamente como   un servicio de salud, lo cierto es que inicialmente se reconoció la existencia   de ciertos casos en los que, debido a las difíciles circunstancias económicas a   las que se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo,   por lo que dicha necesidad se convierte en una barrera para el efectivo acceso   al servicio de salud. Por lo anterior, esta corporación estableció que, de   manera excepcional, los jueces de tutela podían ordenar a las entidades   encargadas de suministrar la atención, el reconocimiento y pago del valor   equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que dichas   empresas, más adelante, repitieran contra el Fosyga.    

Posteriormente, se reconoció e incluyó tal servicio por parte de la Comisión de   Regulación en Salud – CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en la   actualidad, se encuentra consagrado dentro de los artículos 42 y 43 del Acuerdo   029 de 2011[27],   bajo el entendido según el cual es exigible su prestación en los siguientes   eventos: (i) en ambulancia, para el traslado entre instituciones   prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de pacientes   remitidos por otra institución y en aquellos casos en los que el paciente, según   el criterio del médico tratante, debe recibir atención domiciliaria y (ii)  en un medio de transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un   servicio de salud incluido en el POS, no disponible en el municipio de   residencia del afiliado. Igualmente, la Resolución 5521 de 2013 en sus artículos   124 y siguientes contempló la prestación del servicio de transporte y/o   traslados de pacientes para el Plan Obligatorio de Salud y, a su vez, distinguió   entre el transporte para pacientes con patologías de urgencia y el traslado de   usuarios entre instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del   territorio nacional.    

Además, con relación al servicio urbano de transporte ha indicado esta   corporación, entre otras, en la sentencia T-1158 de 2001[28]  que cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad, no hay razón para   negar por parte de la EPS el suministro del transporte, máxime cuando la familia   no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:    

“Claro que la obligación de acudir   a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero,   si se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos   para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el   servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad   personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los   medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido,   con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las   sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar   tal medio de transporte público,  pueden ser catastróficas. El solo hecho   de tomar el vehículo ofrece múltiples problemas (…)”    

De conformidad con lo expuesto,   se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no   contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso   al tratamiento que requiera la persona.    

8. La   naturaleza jurídica de los copagos y de las cuotas moderadoras. Casos en los que   procede su exoneración. Reiteración de jurisprudencia    

De   conformidad con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los   afiliados y beneficiarios del SGSSS están sujetos a pagos moderadores,   entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles.   Para el caso de los afiliados cotizantes, dichos valores tienen el objetivo   exclusivo de racionalizar el uso de servicios del sistema[29]. Para los   afiliados beneficiarios, el de complementar la financiación del POS. Así mismo,   la norma señala que: “[e]n ningún caso los pagos moderadores podrán   convertirse en barreras de acceso para los más pobres”.          

La   Corte Constitucional, mediante sentencia   C-542 del 1° de octubre de 1998[30], resolvió que el artículo   187 de la Ley 100 de 1993 debía interpretarse bajo el entendido de que “si el   usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las   cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus   funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los   servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos   que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas   vigentes (…)”. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que las cuotas moderadoras y los pagos compartidos “no pueden   convertirse en una barrera para que las personas que no cuentan con los recursos   económicos para cubrirlas puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera   que de existir una controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a   favor de la protección de los derechos fundamentales”[31].      

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un   servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los   pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del   valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[32].    

Del   mismo modo, se ha sostenido que “será el juez constitucional el encargado de   verificar, en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por   la ley, obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de   ello, se genera una vulneración de los derechos fundamentales”[33].    

En   este orden de ideas, es preciso resaltar que aunque las disposiciones que prevén   el cobro de cuotas moderadoras y copagos son necesarias para la sustentación del   sistema y están avaladas por esta corporación, existe una tensión subyacente   entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio de los derechos   fundamentales cuando el usuario no está en capacidad de sufragar el costo de   tales cuotas para acceder al servicio médico que requiere. Sin embargo, este   dilema deberá, en todo caso, zanjarse a favor de la protección de los derechos   fundamentales.    

De   acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir los casos   concretos.    

9. Casos concretos    

9.1. Expediente T-4.052.900    

La   señora Ruth Emenith Duarte Bautista, quien actúa  en representación de su hijo   Dilan Emirt Mayorga Duarte, solicita mediante el mecanismo de amparo que le sean   autorizadas las terapias de Neuropsicología, Halliwick, Músicoterapia,   Miofuncional y Orientación y Entrenamiento Vocacional, necesarias para   asegurarle a su hijo unas condiciones de vida óptimas y, en ese sentido, se   ordene la inclusión en el programa que desarrolla el Centro de Atención Integral   Especializado “Huellas”, lo anterior, por cuanto dicha institución reúne el   equipo médico multidisciplinario que se requiere para la realización del   tratamiento integral.    

Como sustento de su requerimiento, manifestó que su hijo de 16 años de edad, fue   diagnosticado con “Retardo del desarrollo y de aprendizaje”  y que,   como consecuencia del mencionado cuadro clínico y de los agravantes propios de   su estado de salud, se vio obligada a recurrir al Centro de Atención “Huellas”,   entidad que lo valoró y conminó a incluirlo en el programa especializado de   rehabilitación que maneja, a efecto de brindarle la atención profesional que   necesita.    

Advierte que su petición la elevó ante la EPS accionada, la cual le fue denegada   por cuanto la remisión al centro de atención especializado no la profirió un   médico tratante adscrito a su red prestadora de servicio y, adicionalmente,   argumentaron que no tienen contrato vigente con la institución “Huellas”, por lo   tanto, concluyeron que no podían autorizar el ingreso del menor al programa   integral solicitado.    

El   menor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en   el régimen contributivo, a través de la Nueva EPS, en calidad de beneficiario y,   su cotizante registra un ingreso base igual a un salario mínimo legal vigente.    

Para la Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez   que se trata de un menor de edad que padece de “retardo de desarrollo y de   aprendizaje” que lo hacen acreedor de una protección constitucional especial, lo   que amerita que se pongan a su servicio todos aquellos mecanismos disponibles   para que le sea brindada la atención más efectiva e integral posible para el   cuidado de su enfermedad.    

En   esa medida, y como quedó consignado en la parte considerativa de este fallo, el   derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos   servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que, además,   exige la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el   tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud de los   menores, por lo que debe prodigársele todos los elementos o insumos, servicios y   terapias, que si bien científicamente no necesariamente van a garantizar la   recuperación del paciente, sí le van a asegurar una calidad de vida más   tolerable.    

Bajo ese contexto, el amparo de tutela se debe afianzar cuando quien lo requiere   es considerado sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que   en el presente asunto tiene lugar, habida cuenta que se trata de un menor de   edad que padece de “retardo de desarrollo y de aprendizaje” y cuya familia no   cuenta con la solvencia económica necesaria para garantizarle las terapias   especializadas y el servicio de transporte indispensable, pues tal y como quedó   demostrado su madre solo devenga un salario mínimo del cual subsiste su familia.    

En   ese orden de ideas, este tribunal considera que se debe brindar una atención   especializada para la enfermedad del menor y desestimar los argumentos señalados   por la entidad demandada, según los cuales no es viable conceder el amparo de   los derechos fundamentales en cuestión, por cuanto la orden médica no fue   prescrita por un profesional adscrito a la EPS, en tanto que dicha valoración   fue realizada por un grupo de especialistas multidisciplinario que no puede ser   desechado, de manera directa, por la entidad accionada, sino que, por el   contrario, la valoración adquiere el carácter vinculante cuando la entidad   teniendo conocimiento del mismo no lo desvirtuó, tal y como lo ordena la ley,   con sustento en el concepto de su comité médico, mucho menos cuando no existe   duda sobre el diagnóstico del paciente y de la necesidad de que le sean   brindadas las terapias prescritas.    

Ahora, en cuanto a la solicitud de suministro de los gastos de transporte en que   pueda incurrir la actora durante la prestación del servicio de salud, esta Corte   considera que si la entidad accionada autoriza la prestación de las terapias   requeridas en el centro médico sugerido o en cualquier otra institución de su   red prestadora de servicios, quedaría evidenciada la necesidad de que le sea   autorizada la prestación del servicio de transporte, toda vez que, en el libelo   está acreditado que (i) el paciente requiere la prestación de terapias   funcionales con cierta frecuencia, que permitan acceder a una mejor calidad de   vida y que (ii) la familia no cuenta con los recursos económicos para sufragar   el costo del transporte.    

Por   último, frente a la exoneración de copagos, la Sala de Revisión encuentra, que   conforme a la capacidad económica descrita por la accionante, esto es, un   salario mínimo del cual depende su núcleo pues es madre cabeza de familia y no   cuenta con algún otro ingreso que le permita hacer más llevadera su situación,   exigirle los copagos o cuotas moderadoras podría convertirse en una barrera para   que su hijo reciba los servicios médicos requeridos. Por tanto, se considera que   la actora debe ser exonerada de los mencionados pagos en aras de permitirle el   acceso y goce efectivo de los derechos fundamentales del menor.    

Así   las cosas, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido, el 2 de agosto de   2013, por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, que declaró   improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, concederá el amparo de los   derechos fundamentales de Dilan Emirt Mayorga Duarte a la vida, a la salud y a   la dignidad humana.    

Del   mismo modo, ordenará a la Nueva EPS a través de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia,   integre un grupo interdisciplinario de especialistas para que realicen las   respectivas valoraciones médicas al menor, que permitan confirmar o descartar   con sustento, en información científica, la viabilidad del programa   especializado prescrito por el Centro de Atención Integral Especializado   “Huellas” para el manejo y cuidado de su enfermedad y, en caso de ser necesario   científicamente, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su   viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica   especializada, periódica, continua, constante y permanente que debe otorgársele   al menor dentro de un institución de salud de tercer nivel, que goce de todos   los elementos necesarios para que le sea lo más digno y llevadero posible su   padecimiento y prestar el servicio integral. Además, la demandada deberá tener   en cuenta que la familia del menor cumple con los requisitos para que sea   exonerado de cobros por concepto de copagos pues la accionante es madre cabeza   de familia y de sus ingresos, equivalentes a un salario mínimo, depende su   núcleo familiar pues no cuenta con algún otro sustento económico que le permite   asumir el costo que devenga el tratamiento que su hijo requiere.    

También se ordenará a la demandada suministrar el servicio de transporte que   requiere el menor y su acompañante para la asistencia a las terapias médicas que   le sean prescritas.    

8.2. Expediente T-4.064.598    

El   señor Dairo Manuel Jiménez Ceballos en representación de su hija de dos (2) años   de edad, Thaliana de los Milagros Jiménez Ortega, quien padece de   Mielomeningocele, solicitó por medio de acción de tutela a Saludcoop EPS, la   realización de un plan de rehabilitación integral en la IPS Fasalud Ltda.   “Cisnes”, el cual incluye la realización de 160 sesiones mensuales de terapias   comportamental A.B.A, integradas por Equinoterapias, Acuaterapia, Musicoterapia   y Animalterapia.    

Solicitud que fue presentada ante la entidad demandada quien negó las   mencionadas terapias bajo el argumento de que (i) la menor no cuenta con una   orden médica proferida por un profesional adscrito a Saludcoop EPS; (ii) la   institución solicitada no pertenece a la red prestadora del servicio y (iii) las   terapias ABA tienen un componente netamente educativo y se encuentran excluidas   del POS.      

Para esta Sala, la decisión asumida por la entidad demandada de no suministrar   el tratamiento intensivo de terapias requerido por el accionante en   representación de su hija, a todas luces, vulnera los derechos fundamentales de   la agenciada y contraría los postulados constitucionales respecto de la   protección especial de que deben ser objeto los niños.    

En   ese sentido, se pudo constatar que dentro del expediente se evidencian los   informes y las valoraciones realizadas por Cisnes IPS, dentro de las que se   destacan los distintos certificados expedidos por profesionales de psicológica,   fonoaudiológica y física, así como también las recomendaciones médicas   impartidas para su manejo y cuidado en las que se señala la intensidad de las   terapias físicas y demás tratamientos para mejorar sus habilidades, sin que   estos hayan sido controvertidos por la entidad accionada, pues si bien dejó   plasmado en su escrito de contestación  la necesidad de valorar a la menor,   no sujetó a estudio de su comité técnico científico la prescripción que en dicha   institución realizaron y que ostenta credibilidad si se tiene en cuenta que la   misma fue realizada con la intervención de diferentes profesionales del área de   la salud especializados en brindar tratamiento integral a personas que, por sus   patologías, se les dificulta su desarrollo físico y motor.    

Con   relación al argumento que manifiesta la demandada según el cual no es posible   acceder al tratamiento prescrito por cuanto se encuentra excluido del POS y,   además, porque las terapias ABA., tienen carácter educativo, advierte la Sala,   según lo expresado en la parte motiva, que el componente de salud que se le debe   brindar a los menores debe ser integral, por lo que no resulta admisible, so   pretexto de proteger financieramente el sistema de salud, desconocer las   prerrogativas constitucionales de los niños, máxime si no existe desconocimiento   del diagnóstico de la menor y de las limitaciones que la aquejan y si, además,   se advierte que las terapias despiertan en los pacientes estímulos en su   capacidad sensorial lo cual directamente incide en su desarrollo tanto psíquico   como físico.    

Así   las cosas, considera este tribunal que se debe acceder a lo pretendido por el   accionante en aras de intentar lograr la integración social de la menor y de   atenuar sus afecciones, sin importar si el servicio médico requerido tienen o no   un componente educativo, pues la finalidad última del tratamiento es mitigar los   síntomas de su patología permitiéndole acceder a unas condiciones más favorables   de vida.    

Ahora bien, respecto del argumento esbozado por la entidad accionada en cuanto a   que no es posible que la menor mejore, en razón a su patología, su estado actual   de salud, esta Sala encuentra que si bien su enfermedad se torna insuperable no   es menos cierto que el suministro de terapias integrales especializadas sí puede   ayudar a menguar los efectos y el daño a su dignidad humana, por lo que al no   proveerlos, se le expondría a afrontar unas condiciones de vida sensiblemente   indignas.    

Por   último, frente a la exoneración de copagos, la Sala de Revisión encuentra, que   conforme a la capacidad económica descrita por el accionante, esto es, un   salario mínimo, del cual depende la familia pues su esposa se dedica a cuidar a   la menor y no cuentan con algún otro sustento que les permita sufragar el costo   de la enfermedad, exigirle los copagos o cuotas moderadoras podría convertirse   en una barrera para que su hija reciba lo atención médica que necesita. Por   tanto, se considera que el actor debe ser exonerado de los mencionados pagos en   aras de permitirle el acceso al goce efectivo de los derechos fundamentales del   menor.    

Así   pues, la Corte concederá el amparo solicitado y por ende revocará el fallo   dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico,   el 13 de junio de 2013, que a su vez revocó el proferido por el Juzgado Tercero   Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, el 3 de mayo de 2013 y, en su   lugar, ordenará a Saludcoop EPS a través de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente providencia integre un grupo   interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas   valoraciones médicas de la menor, que permitan confirmar o descartar con   sustento en información científica, la viabilidad de las prescripciones   proferidas por la IPS Cisnes para el manejo y cuidado del Mielomeningocele que   padece.    

En   caso de ser necesario, científicamente, el tratamiento proceda a suministrarlo   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto. Sin embargo, en   caso de ser descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar   la atención médica especializada, periódica, continua y constante con los   diversos especialistas, lo cual debe ser otorgada a la menor dentro de una   institución de salud de tercer nivel. Además, encuentra que la familia del menor   cumple con los requisitos para que sea exonerado de cobros por concepto de   copagos.    

Finalmente, teniendo en cuenta el complejo cuadro clínico que padece la pequeña   y las difíciles condiciones que afronta, se ordenará que reciba tratamiento   integral.    

VIII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Nueva EPS a   través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de   la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas   para que realicen las respectivas valoraciones médicas del menor, que permitan   confirmar o descartar la viabilidad del programa especializado prescrito por el   Centro de Atención Integral Especializado “Huellas” para el manejo y cuidado de   su padecimiento y, en caso de ser necesario científicamente, proceda a   suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto.   En caso de ser descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto,   ordenar la atención médica especializada, periódica, continua y constante con   los diversos especialistas que puedan ayudar a la recuperación o mejoramiento de   la calidad de vida del pequeño, la cual debe ser otorgada dentro de una   institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los elementos   necesarios. También deberá brindarle el servicio de transporte al pequeño y un   acompañante para acudir a todas las terapias médicas que le sean prescritas, con   la debida exoneración de cobros por concepto de copagos.    

TERCERO.- ORDENAR la práctica del   tratamiento integral al niño Dilan Emirt Mayorga Duarte, que demande el cuidado   de sus enfermedades.    

CUARTO.- REVOCAR la sentencia   proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de   Sabanalarga, Atlántico, el 13 de junio de 2013 que, a su vez, revocó el   proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico,   el 3 de mayo de 2013, en el trámite del proceso de tutela T-4.064.598. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   dignidad humana de Thaliana de los Milagros Jiménez Ortega.    

QUINTO.- ORDENAR a Saludcoop EPS a   través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de   la presente providencia integre un grupo interdisciplinario de especialistas   para que realicen las respectivas valoraciones médicas a la menor, que permitan   confirmar o descartar con sustento en información científica, la viabilidad de   las prescripciones proferidas por la IPS Cisnes  para el manejo y cuidado   de la Mielomeningocele que padece y, si se concluye que es necesario, proceda a   suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto.   En caso de ser descartada su viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto,   ordenar la atención médica especializada, periódica, continua y constante con   los diversos especialistas que puedan aportar con sus oficios a la recuperación   o mejoramiento de la calidad de vida de la menor, la cual debe ser otorgada   dentro de una institución de salud de tercer nivel y exonerarla del cobro por   concepto de copagos    

SEXTO.-  ORDENAR la práctica del tratamiento integral a la niña Thaliana   de los Milagros Jiménez Ortega, que demande el cuidado de su enfermedad.    

SÉPTIMO.-  Por Secretaría, líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[2]  Corte Constitucional, Sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

“[3] En relación   con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera   reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo   específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de   encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con   enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas   en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a   estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es   reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.   Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre  de 2001, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre   Lynett  y T-666 del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes ».                   

[4]  Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[5]   La Ley 12 de 1991 aprobó la Convención de los Derechos del Niño promulgada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989.    

[6]  Ley 12 de 1991, artículo 24, numeral 2, literal b.    

[7]  Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[8]  Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, artículo   27.    

[9]  Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008,  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] “Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de   Agosto 11 de 2000.”    

[12] Constitución Política de Colombia. Artículo 13:“Todas   las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[13] Constitución Política de   Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

[14]  Ibídem.    

[15]Ibidem.    

[16]  Ibídem.    

[17] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero:   “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio   eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las   condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad   inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen   enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas   maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida.   Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es   facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano   comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a   cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”    

[18]  Al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-531 de   2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19]  Sentencia T-392 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[20]  Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2009, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21]M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Ver Sentencia   T-459 de 2007, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[23] Ver Sentencias T-581de   2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. P. Nilson Elías   Pinilla Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24]  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[25]Ver por ejemplo, las sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202   de 2008, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[26]Al   respecto, ver sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[27]Por el cual se sustituye   el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan   Obligatorio de Salud.    

[28]  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29] Ver Acuerdo 260 de 2004.   Allí se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, se hace la   diferenciación entre las cuotas moderadoras, que se aplican a los afiliados   cotizantes y a sus beneficiarios, cuyo objeto es el de regular la utilización   del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la   inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS,   mientras que los copagos se cobran a los afiliados beneficiarios como una parte   del valor del servicio médico requerido y tienen la finalidad de ayudar a   financiar al sistema de salud.    

[30]  Sentencia C-542 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara).    

[31]  Ver sentencia T-036 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[32] Ver   sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-388 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), entre otras.     

[33] Ver   sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y   T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.

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