T-048-25

Tutelas 2025

  T-048-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-048/25    

     

ACCION DE TUTELA  PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Improcedencia por existir otro  medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable    

     

(…) la  prestación económica que dependía de la actualización de la historia laboral ya  fue reconocida, lo que supone que la controversia pasó de estar circunscrita al  derecho pensional y se ubicó en el monto de la pensión reconocida, pues un  mayor número de semanas cotizadas podría dar lugar a incrementar el ingreso  base de liquidación, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993,  controversia que debe ser resuelta por el juez ordinario de la causa.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

     

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T-048 DE 2025    

     

Expediente: T-10.464.683    

     

Acción de  tutela presentada por Carlos  Francisco Salcedo Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones)    

     

Magistrada ponente:    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Bogotá, D.  C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger  y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite  de revisión del fallo de tutela del 17 de julio de 2024, proferido  por el Juzgado 7º Civil del  Circuito de Pereira, Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de  tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Francisco Salcedo Ospina contra la  Administradora Colombiana de Pensiones (desde aquí, Colpensiones).    

     

1.        Síntesis de la decisión. Carlos Francisco Salcedo Ospina solicitó el amparo de su derecho  fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por Colpensiones, que se  negó a aplicarle una subregla jurisprudencial sobre el cómputo de las semanas  de cotización al sistema pensional. En única instancia, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones, debido a que la entidad señaló cuáles  fueron sus razones para no acceder a lo pretendido, las cuales entendió  justificadas en que no existe jurisprudencia unificada al respecto.    

     

2.       La Sala encontró que la tutela es  improcedente. En efecto, pudo establecer que si bien se cumplen los requisitos  de legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, las pruebas del expediente no  permiten entender superado el requisito de subsidiariedad.  En consecuencia, dispuso que se debe revocar la decisión revisada y, en su  lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

     

I.              ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos relevantes    

     

3.        Carlos Francisco Salcedo Ospina tiene 63 años y es abogado. Desde  1985, ha realizado aportes al sistema pensional, a veces como profesional  independiente y en ocasiones como empleado, público y privado. Las pruebas  aportadas al proceso demuestran que, a la fecha de presentación de la demanda  de amparo, había cotizado mil doscientas cuarenta y nueve coma cuarenta y tres  semanas (1.249, 43)[1].    

     

4.        El 31 de enero de 2024, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en el  expediente 89797 (SL138-2024), dentro del proceso ordinario laboral que se  promovió en contra de Colpensiones, a efectos de que esta le reconociera la  pensión de sobreviviente a una ciudadana, que, sea del caso decirlo, no tiene  ninguna relación con la controversia que aquí se analiza, pero cuya sentencia  el accionante entiende aplicable a su caso concreto, específicamente, para  sustentar el deber de actualización de su historia laboral.    

     

5.        En dicha ocasión, el órgano de  cierre de la justicia ordinaria laboral determinó, entre otras cosas, lo  siguiente: “para la facturación y pago de aportes los días cotizados son  30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de  trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además,  el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone  entender que todos los períodos –semana, mes o año– se contabilicen en días  calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa  forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del  sistema general de pensiones”[2]. En el fallo transcrito, además, se dijo que el mencionado  criterio jurisprudencial sería “tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así  cualquiera otro anterior que lo contraríe”[3].    

     

6.        Amparado en tal criterio, el  22 de mayo de 2024, el señor Salcedo Ospina le solicitó a Colpensiones que  recalculara sus semanas cotizadas. En criterio del tutelante, el fallo de  casación establece que “los años no se pueden tomar de 360 días, sino de 365 y  si son bisiestos, estos serán de 366, logrando una diferencia a [su] favor por  cada año cotizado de 0.71 de más y si se calcula por semanas sería de 0.06  semanas de más y en el caso de año bisiesto, que esto se da cada cuatro (4)  años, se aumentaría en 0.86 cada año y 0.07 por cada semana”[4]. Así, el actor podría completar las mil trescientas semanas que  exige el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por lo que podía tener derecho a la pensión  de vejez.    

     

7.        El 12 de junio de 2024,  mediante el Oficio No. 2024 175492, Colpensiones negó la solicitud del accionante.  Para tales fines, consideró que la sentencia de la Sala de Casación Laboral  solo produce efectos respecto de la ciudadana demandante dentro del proceso  ordinario en el que se dictó dicho fallo. Tal decisión no fue objeto de ningún  tipo de recurso o de algún cuestionamiento.    

     

2.             Solicitud de amparo y trámite de acción de  tutela.    

8.             Solicitud de tutela. El 4 de julio de 2024[5], Carlos Francisco Salcedo  Ospina interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho  fundamental a la igualdad[6]. Para tales fines, el tutelante desarrolló dos tipos de  argumentos: de un lado, cuestionó el hecho de que no se aplique una subregla  jurisprudencial que sí fue tenida en cuenta en el caso de otra persona y, del  otro, señaló que, de todos modos, la jurisprudencia constitucional (T-088 de  2018) y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establecen el  principio de favorabilidad laboral, según el cual, añadió, los “operadores  jurídicos” deben aplicar la fuente formal de derecho más favorable para el  trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable a  aquel. De una forma u otra, la entidad accionada debió actualizar la historia  laboral del accionante y, en consecuencia, proceder a reconocer en su favor la  pensión de vejez.    

     

9.             En este sentido, el accionante  solicitó que se recalculen las semanas cotizadas, en aplicación del fallo de la  Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra). Esto traería como consecuencia  que el actor prima facie cumpliría los requisitos para acceder a la  pensión deprecada, tal y como ocurrió en el mencionado fallo.    

     

10.         Contestación de la accionada. El 9 de noviembre de 2023, Colpensiones solicitó que se declarara  la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que el actor debe  acudir a las herramientas judiciales dispuestas por el Legislador. Al respecto,  pidió tener en cuenta que la parte actora no probó un perjuicio irremediable.    

     

11.          Sin perjuicio de lo anterior,  la entidad insistió en que el señor Salcedo Ospina no fue parte en el proceso  surtido ante la Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra), por lo que, en  su criterio, no es viable aplicar en su caso los criterios del fallo que allí  se profirió, el cual, aseguró, tiene efectos inter partes porque en su  parte resolutiva no se dispuso nada diferente. Asimismo, dijo, “no es  procedente aplicar la tesis de la Corte Suprema de Justicia”[7], por tres razones. Primero, porque las cotizaciones deben hacerse  con base en el salario mensual percibido por los afiliados, sin importar si el  mes calendario es de 28, 29, o 31 días, ya que lo contrario, aseguró,  implicaría que los empleadores también hicieran cotizaciones de acuerdo con el  mes a reportar. Segundo, debido a que esto último ya había sido aclarado por el  Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 53034 del 31 de marzo de 2014, el  cual, pidió tener en cuenta, “no ha sido recogido y es aplicable en todo el  sector laboral”[8]. Y, tercero, habida cuenta de que, en su criterio, la postura  antes mencionada encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado  y de la Corte Constitucional (T-248 de 2008).    

     

12.         En adición, Colpensiones  aseguró que acceder a lo pretendido puede afectar la sostenibilidad financiera  del sistema pensional, lo que, según explicó, también podría tener efectos  frente al pago de las prestaciones de aquellos ciudadanos que ya adquirieron y  ostentan la calidad de pensionados.    

     

13.         Sentencia de primera  instancia. El 17 de julio de 2024, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones de amparo. Por una parte, indicó que Colpensiones resolvió la solicitud del  22 de mayo de 2024 (fj. 6 supra)[9], pues informó al actor las razones para no acceder a lo pretendido. Por otra parte, frente al  derecho fundamental de igualdad, indicó que, al no existir jurisprudencia  unificada, no se le puede reprochar a la entidad accionada el hecho de no haber  aplicado un antecedente jurisprudencial[10]. Por último, y sin perjuicio de lo anterior, señaló que la  controversia debe ser resuelta ante el juez ordinario y no ante los juces  constitucionales de amparo.    

     

14.         Selección del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve  seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia y lo repartió  por sorteo público, correspondiéndole a la suscrita magistrada ponente.    

     

15.         Auto de pruebas. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, se dispuso la práctica  de pruebas para adoptar la sentencia correspondiente. A continuación, se  resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron.    

     

16.         Carlos Francisco Salcedo Ospina. El accionante informó que “hoy goz[a] de una mínima pensión por  parte de [Colpensiones], la cual se empez[ó] a pagar a partir del último día  hábil de[l] mes de octubre [de 2024]”[11]. Al respecto, la Sala pudo establecer que, mediante la Resolución  2024_19517558 del 4 de octubre de 2024, Colpensiones le reconoció pensión de  vejez a la parte tutelante, quien, para esos momentos, ya había aportado mil  trescientas treinta semanas (1330)[12].    

     

17.         Sin perjuicio de lo anterior, el señor Carlos Francisco le informó  a la Corte lo siguiente:    

     

17.1                       El perjuicio  irremediable alegado consiste en que “al no tener ingresos fijos, [su] derecho  fundamental a la subsistencia, a una vida sana y a la estabilidad en [su]  relación de pareja, se veían afectados”[13];    

     

17.2                       Es  profesional independiente, por lo que sus ingresos son eventuales y no fijos, a  lo que agrega que no puede laborar con las entidades públicas porque la Procuraduría  General de la Nación lo inhabilitó para tales fines;    

     

17.3                       Durante los  últimos años ha efectuado aportes con recursos provenientes del programa  asistencial Colombia Mayor y de su cónyuge, tanto de la pensión de esta  última como de los honorarios percibidos por ella, quien, informó, ha sido  contratista del municipio de Pereira, Risaralda;    

     

17.4                       Declara y  paga impuesto predial por una propiedad que tiene en dicho municipio y el año  pasado debió presentar la declaración de renta, esto último porque “en una  cuenta que [tiene] en Bancolombia se recibieron unos dineros para realizar un  evento que manejó [el] hijo”[14];    

     

     

17.6                       El núcleo familiar lo componen él, la cónyuge y uno de los dos  hijos de ambos, quien es “disc jockey” y tiene 25 años[15], todos dependientes de los ingresos de aquella;    

     

17.7                       Recibe atención en salud como beneficiario de su cónyuge  (para ese momento no recibía la pensión que hoy recibe y que lo hace cotizante);  y    

     

17.8                       No ha iniciado ningún proceso ordinario laboral.    

     

18.         Colpensiones. La entidad remitió copia digital del expediente administrativo del  señor Salcedo Ospina, así como de los documentos solicitados por la suscrita  magistrada sustanciadora[16]. No obstante, no emitió un pronunciamiento sustancial sobre la  controversia[17], frente a lo cual ya se había manifestado durante el transcurso  del proceso de amparo (ff.jj. 10 a 12 supra).    

     

19.         Traslado de pruebas. El 13 de agosto de 2024, Colpensiones se pronunció[18]. En el escrito, informó: (i) que  no existe una directriz institucional para aplicar únicamente los precedentes  judiciales en los que se decretan efectos inter comunis, ni sobre la  aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia (fj. 4 supra); (ii) que, respecto de este último  fallo, el tema está siendo objeto de análisis en la Comisión Intersectorial  del Régimen de Prima Media, la cual, de acuerdo con el Decreto 2380 de  2012, es la competente para (a) definir los criterios unificados de  interpretación jurídica que serán aplicables al Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, (b) analizar y proponer estrategias para el cumplimiento  de las decisiones judiciales relacionadas con dicho régimen, cuando su  aplicación involucre a varias entidades públicas y surjan dudas o criterios  diversos sobre las medidas concretas para su ejecución, y (c) recomendar las  acciones y medidas que en materia de defensa jurídica deben adoptar las  entidades responsables de efectuar el reconocimiento de los derechos de los  afiliados[19].    

     

20.         El ciudadano Carlos Francisco Salcedo Ospina guardó silencio.    

     

II.            CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

21.         La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro  del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º  del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.             Estructura de la decisión    

     

22.         La Sala examinará si la tutela  satisface los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, analizaría si  operó la carencia actual de objeto y, eventualmente, estudiaría si se  vulneraron los derechos fundamentales de Carlos  Francisco Salcedo Ospina, para lo cual plantearía los problemas jurídicos  sustanciales respectivos. Por último,  de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptaría las órdenes respectivas  para proteger los derechos afectados.    

     

3.             Requisitos de procedibilidad    

     

23.         Mediante la Sentencia T-001 de  2025[20], esta Sala reiteró su jurisprudencia pacífica, según la cual la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección  inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento  preferente y sumario[21]. En ese marco, y de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el  desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[22], son requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)  la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una  condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

24.         La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela es  improcedente. Lo expuesto, porque si bien se cumplen los requisitos de legitimación  en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez,  lo cierto es que las pruebas del expediente y la jurisprudencia constitucional  aplicable al caso, no permiten entender superado el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse  en seguida.    

     

     

25.         Carlos Francisco Salcedo Ospina está legitimado en la causa para interponer la acción de tutela.  Lo anterior, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados e interpone la solicitud de amparo a nombre propio, para lo cual  está habilitado por el artículo 86 de la Carta Política.    

     

26.         Por otro lado, la Sala  encuentra que Colpensiones está legitimada por pasiva, por tres razones.  Primero, porque es la administradora del régimen de prima media con  prestación definida, según el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 1151 de  2007, en virtud de lo cual subrogó en las funciones al otrora Instituto de los  Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Segundo, porque  para el momento de la interposición de la demanda de amparo, el accionante  estaba afiliado a Colpensiones y, como tal, adscrito al régimen de prima  media con prestación definida, incluso la entidad actualmente asume el pago  de su pensión de vejez. Y, tercero, debido a que es la entidad a la que se  atribuyen los hechos y las omisiones lesivos de los derechos fundamentales  invocados, así como también es la que, eventualmente, tendría que adoptar las  decisiones necesarias para que cese la vulneración, en cumplimiento del deber  de actualización que le impone el artículo 2.2.9.2.2.15. del Decreto 1833 de 2016[25].    

     

3.2.      Inmediatez[26]    

     

27.         La Sala considera que en la presente acción de tutela se satisface  el requisito de inmediatez, debido a que la demanda de amparo fue presentada en  un término razonable. Lo dicho, por cuanto  transcurrieron veintidós días entre la emisión del oficio al que se le atribuye  la violación de los derechos fundamentales del accionante, de un lado, y la  interposición de la demanda de tutela, del otro. En efecto, en el expediente se  tiene que el Oficio No. 2024 175492 data  del 12 de junio de 2024 y que el libelo de amparo se radicó el 4 de julio  pasado.    

     

3.3.      Subsidiariedad    

     

28.         Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de  defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de  amparo sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo  de protección de garantías ius fundamentales, cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o cuando los mecanismos de  defensa existentes no son idóneos y eficaces. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que el medio de defensa es idóneo si “es materialmente  apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[27].  También ha establecido que el medio de defensa es eficaz (i) en abstracto,  cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados  o vulnerados”[28] y (ii) en concreto, si “atendiendo  las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[29],  es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Y. segundo,  como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios  ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar  un perjuicio irremediable[30].    

     

29.         De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un perjuicio  irremediable tiene cuatro características. Primero, debe ser inminente o  estar próximo a suceder, para lo que se exige un considerable grado de certeza  y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  consideración, además, la causa del daño alegado. Segundo, el perjuicio  ha de ser grave, esto es, que suponga un detrimento sobre un bien altamente  significativo para la persona, bien sea moral o material, pero que, de todos  modos, sea susceptible de determinación jurídica. Tercero, deben  requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble  perspectiva: de un lado, como respuesta adecuada frente a la inminencia del  perjuicio y, del otro, como armonización con las particularidades del caso. Y, cuarto,  las medidas de protección deben ser impostergables, es decir, que respondan a  criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño  antijurídico irreparable[31].    

     

30.         Subreglas especiales para el caso en  concreto. En el régimen de prima media con  prestación definida, uno de los requisitos indispensables para acceder a la  pensión de vejez es el número de semanas cotizadas. De allí que la Corte  hubiere reconocido reiteradamente la relevancia constitucional de la historia  laboral, documento emitido por las administradoras de los fondos  pensionales que se nutre de la información sobre los aportes de cada trabajador[32].  En general, la historia laboral involucra la protección de derechos  fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Esto explica su  doble faceta[33]: de un lado, es valiosa en sí misma  porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Del  otro, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, en la medida en la  que, de acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones  sociales y, eventualmente, se generan obligaciones entre los empleadores, los  trabajadores y las administradoras de pensiones respecto de prestaciones  económicas.    

     

31.         En esa línea, este Tribunal ha explicado que el empleador y las  administradoras de los fondos pensionales son responsables de almacenar correctamente  la información relacionada con la historia laboral de una persona. Los fondos,  además, ostentan una carga especial de diligencia[34].  Esto y aquello para que los interesados puedan acceder a dicha información para  los trámites que estimen importantes y, de ser el caso, solicitar la corrección  de la información bajo custodia de los fondos pensionales[35],  para lo cual también están facultados por el artículo 15 de la Constitución  Política, que consagró el derecho de toda persona a conocer, actualizar y  rectificar la información que se haya recogido sobre ella en los archivos de  las entidades públicas y privadas. Incluso, el numeral 5º del artículo 8º de la  Ley 2381 de 2024 establece que es deber de los afiliados al sistema pensional  revisar permanentemente su historia laboral.    

     

32.         Los fondos pensionales, entonces, son los primeros llamados a  resolver las solicitudes de corrección de la historia laboral. No  obstante, frente a una decisión negativa del fondo, como la que se presentó en  el expediente de la referencia (fj. 6 supra), los interesados deben  acudir ante las autoridades judiciales. En el pasado, esta Sala ha reconocido  expresamente que, en abstracto, el proceso ordinario es un mecanismo idóneo  para la corrección de la historia laboral. Así lo consideró en la Sentencia  T-034 de 2021, en estos términos: “la acción ordinaria laboral es un medio de  defensa judicial idóneo (…) para lograr la corrección de la historia laboral  del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en  caso de acreditar los requisitos legales para ello”. En adición, diferentes  salas de revisión han reconocido dicha idoneidad abstracta en casos en los que  la controversia gira en torno a una prestación pensional que no ha sido  reconocida por inconsistencias en la historia laboral, como, por  ejemplo, en las sentencias T-311 y T-411 de 2023.    

     

33.         En ese marco, en los casos pensionales relacionados con la  actualización de la historia laboral, el estudio de la exigencia de  subsidiariedad tiene que hacerse a partir de estos cuatro criterios[36]:  (i) es necesario estudiar si se trata de sujetos de especial protección  constitucional; (ii) es indispensable acreditar que la falta de pago de  la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos  fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al  mínimo vital; (iii) se debe establecer si el interesado desplegó alguna  actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la  prestación; y (iv) deben estar debidamente acreditadas las razones por  las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr  la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados[37].    

     

34.         La  acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Tal afirmación encuentra fundamento en que no están debidamente  acreditadas las exigencias jurisprudenciales, según lo que se explica en los  párrafos siguientes.    

     

35.          Primero. el  actor no aportó elementos de juicio que permitan entender acreditado un  perjuicio irremediable. En efecto, durante el trámite de instancia no se  refirió al particular. Además, al ser consultado por la suscrita magistrada  ponente, manifestó que el perjuicio irremediable  alegado consiste en que “al no tener ingresos fijos, [su] derecho fundamental a  la subsistencia, a una vida sana y a la estabilidad en [su] relación de pareja,  se veían afectados”[38]. En criterio de la Sala, esta  argumentación puede ser cuestionada, al menos, en dos perspectivas.    

     

36.         De un lado, tal perjuicio no tiene las características para ser  catalogado como irremediable, pues no da cuenta de hechos inminentes o daños  próximos a causarse, así como tampoco se relatan hechos que demuestren  perjuicios graves, respecto de bienes altamente significativos para las personas,  bien sea morales o materiales. No quiere decir esto que la subsistencia, la  salud o las relaciones de pareja sean intereses irrelevantes. Lo que se quiere  señalar es que las pruebas del plenario no evidencian que dichos intereses  estén siendo sometidos a limitaciones o restricciones graves o  desproporcionadas, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e  impostergables, sobre todo si se tiene en cuenta que Colpensiones ya reconoció  la pensión de vejez al accionante, según lo que se pudo establecer durante el  trámite de revisión.    

     

37.         De otro lado, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es  que el señor Salcedo Ospina no alegó ni demostró que estuviera afrontando  problemas con su pareja, que su estabilidad económica estuviera en riesgo o  algún tipo de padecimiento en la salud. Por el contrario, el referido ciudadano  le informó a la suscrita magistrada que recibía atención en salud como  beneficiario de su cónyuge, quien asumió el pago de algunos de los aportes al  sistema pensional, lo que prima facie da cuenta de una relación de apoyo  entre los cónyuges y permite suponer que el actor tiene cobertura del sistema  de salud, al cual actualmente se encuentra aportando en calidad de cotizante  porque, como se ha dicho reiteradamente, la Sala pudo establecer que ya recibe  la pensión de vejez.    

     

38.         Y, segundo, también en línea con lo manifestado en el  párrafo precedente, el caso resulta improcedente a la luz de los cuatro  criterios establecidos por la jurisprudencia para este tipo de procesos (fj. 33  supra). Por una parte, el accionante no es sujeto de especial protección  constitucional, así como tampoco lo son los miembros de su familia. Estos y  aquel no demostraron ningún tipo de padecimiento, condición de discapacidad o  alguna situación que les otorgue tal condición. En el caso del actor, se debe  destacar que si bien es cierto que tiene 63 años, lo cierto es que no reportó  dificultades de salud y aún se encuentra activo laboralmente, pues, como él  mismo lo reconoce, aun ejerce la profesión de manera independiente y “desde su  casa” [39],  a lo que se tiene que agregar que, en estricto sentido, el actor no es una  persona de la tercera edad.    

     

39.         Por otra parte, el accionante no demostró la afectación de sus  derechos fundamentales o los de su núcleo familiar, en particular del derecho  al mínimo vital. Por el contrario, los elementos de juicio del expediente dan  cuenta de que (i) el accionante y su pareja reciben ingresos mensuales  fijos, pues ambos son pensionados, así como también él puede llegar a recibir  otros ingresos esporádicos, fruto del ejercicio independiente de su profesión,  incluso, el accionante aceptó que el hijo que aún vive con ellos también genera  ingresos de forma esporádica; (ii) el actor declaró renta en el año 2023  (periodo 2022)[40], así como también paga el impuesto  predial por un bien del cual es copropietario con su pareja; (iii) en  efecto, el señor Salcedo Ospina y su cónyuge son propietarios del bien inmueble  en el que habitan en el municipio de Pereira, el cual, según el actor, se  encuentra categorizado como “estrato socioeconómico 3, [y] tiene un avalúo  catastral aproximado de ciento veinte millones de pesos”[41].    

     

40.         Habría que agregar que, aun al margen de lo anterior, el  accionante no explicó la manera en la que su mínimo vital estaba siendo  comprometido, ya que, siendo abogado, no fue explícito en informar cuáles son  sus ingresos y obligaciones. Adicionalmente, la Sala destaca que si bien es  cierto que el tutelante desplegó cierta actividad administrativa con el  objetivo de que se le reconociere la actualización de la historia laboral y  la prestación económica, también es cierto que no interpuso el recurso de  reposición en contra del acto administrativo que negó la actualización de su  historia laboral[42] y tampoco inició el proceso  ordinario laboral correspondiente. De todos modos, por las razones señaladas en  los párrafos precedentes, no es posible asumir que el mecanismo judicial  ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales  presuntamente violados. Esto último, sobre todo, cuando la prestación económica  que dependía de la actualización de la historia laboral ya fue  reconocida, lo que supone que la controversia pasó de estar circunscrita al  derecho pensional y se ubicó en el monto de la pensión reconocida, pues un  mayor número de semanas cotizadas podría dar lugar a incrementar el ingreso  base de liquidación, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993,  controversia que debe ser resuelta por el juez ordinario de la causa.    

     

41.              En suma, las pruebas del expediente y los argumentos de la demanda  de amparo no son suficientes para entender acreditado un perjuicio irremediable  (cfr. fj. 36 supra) y, por el contrario, reflejan que el caso resulta  improcedente a la luz de los criterios establecidos para este tipo de  expedientes. Por lo anterior, no hay lugar a estudiar si se configura la  carencia actual de objeto ni establecer problemas jurídicos sustanciales para  analizar el caso de fondo.    

     

42.         Conclusión. La acción de tutela es improcedente. Si bien se cumplen los  requisitos de legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, las pruebas del expediente y la  jurisprudencia constitucional aplicable, no permiten entender superado el  requisito de subsidiariedad. En  consecuencia, se debe revocar la decisión revisada y, en su lugar, declarar la  improcedencia de la acción de tutela.    

     

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la  Corte Constitucional    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia  del 17 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 7º  Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que negó  el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, DECLARAR  la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta  decisión.     

     

SEGUNDO. Por  Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, pp. 13 a 23.    

[2] Cfr. p. 29.    

[3] Ib.    

[4] Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, p. 3.    

[5] Cfr. Expediente digital. Archivo “01ActaReparto.pdf”.    

[6] Cfr. Expediente digital. Archivo  “02DemandaTutela.pdf”, pp. 1 y 7.    

[7] Expediente digital. Archivo  “05Contestacion.pdf”, p. 5.    

[8] Ib. p. 7.    

[9] La autoridad  judicial accionada estudió de oficio la posible configuración del derecho  fundamental de petición.    

[10] Expediente digital. Archivo  “06Fallo.pdf”, p. 4.    

[11] Escrito de octubre de 2024 (no específica  día, pero se recibió el 24 de octubre de 2024). Cfr. pp. 2 y 3.    

[12] Expediente digital. Archivo “008 Rta.  Colpensiones II.pdf”, pp. 54 a 60.    

[13] Escrito de octubre de 2024, p. 1.    

[14] Ib. p. 2.    

[15] Ib.    

[16] “SEGUNDO. Por medio de la Secretaría  General, OFICIAR a la Administradora    

Colombiana  de Pensiones3 (accionada) para que, en el término de cinco (5) días,    

contados a  partir de la comunicación de la presente providencia judicial, (…) remita a  este Despacho: (i) copia digital del expediente administrativo de Carlos  Francisco Salcedo Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número  10.110.452; (ii) reporte actualizado de las semanas cotizadas en pensiones de  este último; y (iii) las directrices generales objeto de las dos preguntas de  este numeral, si es que estas existen”.    

[17] Luego del término concedido,  incluso, vencido el término de traslado ordenado en auto del 22 de octubre de  2024, Colpensiones remitió otro escrito de intervención, fechado del 29 de  enero de 2025. Allí, el apoderado de la entidad informó, de un lado, el  reconocimiento de la pensión de vejez en favor del accionante y, del otro, de  la existencia del expediente de tutela con radicación interna número T10656933,  cuyo objeto es la sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, cuya aplicación pide el actor en este caso.    

[18] Escrito de respuesta “Respuesta a  traslado de pruebas – T-10.058.310”.    

[20] Exp. No. T-10.357.169.    

[21] Constitución Política, artículo 86.    

[22] Cfr. En materias pensionales, la Sentencia T-074 de 2024.    

[23] El artículo 86 de la CP dispone que “toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma  o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley  2591 de 1991 dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Además, el  requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por la persona  -nacional o extranjera – a quien la Carta Política o la ley habiliten para  interponer la acción, por tener un interés cierto, directo y particular en la  solución de la controversia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  que, conforme al artículo 100 la CP, tanto los nacionales como los extranjeros  pueden interponer la acción de tutela, en el entendido de que esta disposición  hace extensiva la garantía de los derechos civiles de los ciudadanos  colombianos a los extranjeros, claro, con algunas restricciones que no es del  caso entrar a estudiar para resolver la controversia.    

[24] Conforme a los artículos 86 de la  Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o  vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este  requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se  dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza  del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado  resulte demostrada”.    

[25] Por medio del cual se compilan las normas del Sistema  General de Pensiones.    

[26] La acción de tutela no está sujeta a un  término de caducidad. No obstante, la Corte Constitucional ha interpretado que  conforme al artículo 86 de la CP, la solicitud de amparo debe ser presentada en  un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a  la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En casos como  el presente, la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en  cada caso concreto y en atención a los siguientes criterios: (i) las  circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales  de defensa , (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la  interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto  es, si se trata de una vulneración continuada o permanente . Cfr. Corte  Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550  de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021, SU-543 de 2023 y T-246 de 2024,    

[27] Cfr. Sentencias T-481, T-490, T-509 y T-537 de  2024.    

[28] Cfr. Sentencias T-257, T-272, T-309 y T-349 de  2024.    

[29] Cfr. Sentencias T-318 y T-586 de 2019, T-144 de 2020 y  T-113 de 2021.    

[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencias  SU-691 de 2017 T-077 de 2018 SU-379 de 2019, T-071 y SU-213 de 2021, T-391 de  2022, T-179 de 2024 y T-001 de 2025.    

[31] Cfr. Sentencias T-1316 de 2001, T-537 de 2011,  SU-179 de 2021, T-027 de 2022 y T-346 de 2023.    

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021 y  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL14327-2022.    

[33] Cfr. Sentencias T-463 de 2016 y T-013 de 2020.    

[34] Cfr. Sentencia T-026 de 2023.    

[35] Cfr. Sentencia Su-182 de 2019.    

[36] Es del caso precisar que estos  requisitos han tenido una evolución en, al menos, tres etapas. Inicialmente,  según se explicó en la Sentencia T-077 de 2022, la Corte valoraba la  subsidiariedad a partir de elementos subjetivos el caso, como la edad o la  situación económica. Luego, se limitó a estudiar si el accionante era un sujeto  de especial protección constitucional, como lo muestras las sentencias T-398 de  2015 y T-200A de 2018. Posteriormente, dispuso que se debían estudiar los tres  primeros requisitos que ahora se analiza, como se puede observar en las  sentencias T-013 de 2020, T-220 y T-419 de 2022 y T-026 y T-187 de 2023.  Finalmente, como se explica en la Sentencia T-477 de 2023, la Corte estudio los  cuatro criterios analíticos que aquí se plantean.    

[37] Cfr. Sentencias T-251 de  2021, T-012 y T-074 de 2024.    

[38] Escrito de octubre de 2024, p. 1.    

[39] Escrito de octubre de 2024, p. 2.    

[40] Aunque afirma que  la obligación de declarar se activó porque recibió un dinero que no es de su  propiedad, no aportó elementos de prueba para respaldar tal afirmación.    

[41] Ib. pp. 2 y 3.    

[42] Era procedente en  los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

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