T-048-25

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Sentencia T-048/25

 

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

 

(…) la prestación económica que dependía de la actualización de la historia laboral ya fue reconocida, lo que supone que la controversia pasó de estar circunscrita al derecho pensional y se ubicó en el monto de la pensión reconocida, pues un mayor número de semanas cotizadas podría dar lugar a incrementar el ingreso base de liquidación, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, controversia que debe ser resuelta por el juez ordinario de la causa.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

 

SENTENCIA T-048 DE 2025

 

Expediente: T-10.464.683

 

Acción de tutela presentada por Carlos Francisco Salcedo Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Francisco Salcedo Ospina contra la Administradora Colombiana de Pensiones (desde aquí, Colpensiones).

 

1. Síntesis de la decisión. Carlos Francisco Salcedo Ospina solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por Colpensiones, que se negó a aplicarle una subregla jurisprudencial sobre el cómputo de las semanas de cotización al sistema pensional. En única instancia, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones, debido a que la entidad señaló cuáles fueron sus razones para no acceder a lo pretendido, las cuales entendió justificadas en que no existe jurisprudencia unificada al respecto.

 

2. La Sala encontró que la tutela es improcedente. En efecto, pudo establecer que si bien se cumplen los requisitos de legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, las pruebas del expediente no permiten entender superado el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, dispuso que se debe revocar la decisión revisada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes

3. Carlos Francisco Salcedo Ospina tiene 63 años y es abogado. Desde 1985, ha realizado aportes al sistema pensional, a veces como profesional independiente y en ocasiones como empleado, público y privado. Las pruebas aportadas al proceso demuestran que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, había cotizado mil doscientas cuarenta y nueve coma cuarenta y tres semanas (1.249, 43)[1].

 

4. El 31 de enero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en el expediente 89797 (SL138-2024), dentro del proceso ordinario laboral que se promovió en contra de Colpensiones, a efectos de que esta le reconociera la pensión de sobreviviente a una ciudadana, que, sea del caso decirlo, no tiene ninguna relación con la controversia que aquí se analiza, pero cuya sentencia el accionante entiende aplicable a su caso concreto, específicamente, para sustentar el deber de actualización de su historia laboral.

 

5. En dicha ocasión, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral determinó, entre otras cosas, lo siguiente: “para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos –semana, mes o año– se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones”[2]. En el fallo transcrito, además, se dijo que el mencionado criterio jurisprudencial sería “tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe”[3].

 

6. Amparado en tal criterio, el 22 de mayo de 2024, el señor Salcedo Ospina le solicitó a Colpensiones que recalculara sus semanas cotizadas. En criterio del tutelante, el fallo de casación establece que “los años no se pueden tomar de 360 días, sino de 365 y si son bisiestos, estos serán de 366, logrando una diferencia a [su] favor por cada año cotizado de 0.71 de más y si se calcula por semanas sería de 0.06 semanas de más y en el caso de año bisiesto, que esto se da cada cuatro (4) años, se aumentaría en 0.86 cada año y 0.07 por cada semana”[4]. Así, el actor podría completar las mil trescientas semanas que exige el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, por lo que podía tener derecho a la pensión de vejez.

 

7. El 12 de junio de 2024, mediante el Oficio No. 2024 175492, Colpensiones negó la solicitud del accionante. Para tales fines, consideró que la sentencia de la Sala de Casación Laboral solo produce efectos respecto de la ciudadana demandante dentro del proceso ordinario en el que se dictó dicho fallo. Tal decisión no fue objeto de ningún tipo de recurso o de algún cuestionamiento.

 

2. Solicitud de amparo y trámite de acción de tutela.

8. Solicitud de tutela. El 4 de julio de 2024[5], Carlos Francisco Salcedo Ospina interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad[6]. Para tales fines, el tutelante desarrolló dos tipos de argumentos: de un lado, cuestionó el hecho de que no se aplique una subregla jurisprudencial que sí fue tenida en cuenta en el caso de otra persona y, del otro, señaló que, de todos modos, la jurisprudencia constitucional (T-088 de 2018) y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo establecen el principio de favorabilidad laboral, según el cual, añadió, los “operadores jurídicos” deben aplicar la fuente formal de derecho más favorable para el trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable a aquel. De una forma u otra, la entidad accionada debió actualizar la historia laboral del accionante y, en consecuencia, proceder a reconocer en su favor la pensión de vejez.

 

9. En este sentido, el accionante solicitó que se recalculen las semanas cotizadas, en aplicación del fallo de la Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra). Esto traería como consecuencia que el actor prima facie cumpliría los requisitos para acceder a la pensión deprecada, tal y como ocurrió en el mencionado fallo.

 

10. Contestación de la accionada. El 9 de noviembre de 2023, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que el actor debe acudir a las herramientas judiciales dispuestas por el Legislador. Al respecto, pidió tener en cuenta que la parte actora no probó un perjuicio irremediable.

 

11. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad insistió en que el señor Salcedo Ospina no fue parte en el proceso surtido ante la Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra), por lo que, en su criterio, no es viable aplicar en su caso los criterios del fallo que allí se profirió, el cual, aseguró, tiene efectos inter partes porque en su parte resolutiva no se dispuso nada diferente. Asimismo, dijo, “no es procedente aplicar la tesis de la Corte Suprema de Justicia”[7], por tres razones. Primero, porque las cotizaciones deben hacerse con base en el salario mensual percibido por los afiliados, sin importar si el mes calendario es de 28, 29, o 31 días, ya que lo contrario, aseguró, implicaría que los empleadores también hicieran cotizaciones de acuerdo con el mes a reportar. Segundo, debido a que esto último ya había sido aclarado por el Ministerio del Trabajo, mediante el Concepto 53034 del 31 de marzo de 2014, el cual, pidió tener en cuenta, “no ha sido recogido y es aplicable en todo el sector laboral”[8]. Y, tercero, habida cuenta de que, en su criterio, la postura antes mencionada encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (T-248 de 2008).

 

12. En adición, Colpensiones aseguró que acceder a lo pretendido puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que, según explicó, también podría tener efectos frente al pago de las prestaciones de aquellos ciudadanos que ya adquirieron y ostentan la calidad de pensionados.

 

13. Sentencia de primera instancia. El 17 de julio de 2024, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones de amparo. Por una parte, indicó que Colpensiones resolvió la solicitud del 22 de mayo de 2024 (fj. 6 supra)[9], pues informó al actor las razones para no acceder a lo pretendido. Por otra parte, frente al derecho fundamental de igualdad, indicó que, al no existir jurisprudencia unificada, no se le puede reprochar a la entidad accionada el hecho de no haber aplicado un antecedente jurisprudencial[10]. Por último, y sin perjuicio de lo anterior, señaló que la controversia debe ser resuelta ante el juez ordinario y no ante los juces constitucionales de amparo.

 

14. Selección del expediente. El 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección Número Nueve seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia y lo repartió por sorteo público, correspondiéndole a la suscrita magistrada ponente.

 

15. Auto de pruebas. Mediante auto del 22 de octubre de 2024, se dispuso la práctica de pruebas para adoptar la sentencia correspondiente. A continuación, se resumen los requerimientos y las respuestas que se recibieron.

 

16. Carlos Francisco Salcedo Ospina. El accionante informó que “hoy goz[a] de una mínima pensión por parte de [Colpensiones], la cual se empez[ó] a pagar a partir del último día hábil de[l] mes de octubre [de 2024]”[11]. Al respecto, la Sala pudo establecer que, mediante la Resolución 2024_19517558 del 4 de octubre de 2024, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la parte tutelante, quien, para esos momentos, ya había aportado mil trescientas treinta semanas (1330)[12].

 

17. Sin perjuicio de lo anterior, el señor Carlos Francisco le informó a la Corte lo siguiente:

 

17.1 El perjuicio irremediable alegado consiste en que “al no tener ingresos fijos, [su] derecho fundamental a la subsistencia, a una vida sana y a la estabilidad en [su] relación de pareja, se veían afectados”[13];

 

17.2 Es profesional independiente, por lo que sus ingresos son eventuales y no fijos, a lo que agrega que no puede laborar con las entidades públicas porque la Procuraduría General de la Nación lo inhabilitó para tales fines;

 

17.3 Durante los últimos años ha efectuado aportes con recursos provenientes del programa asistencial Colombia Mayor y de su cónyuge, tanto de la pensión de esta última como de los honorarios percibidos por ella, quien, informó, ha sido contratista del municipio de Pereira, Risaralda;

 

17.4 Declara y paga impuesto predial por una propiedad que tiene en dicho municipio y el año pasado debió presentar la declaración de renta, esto último porque “en una cuenta que [tiene] en Bancolombia se recibieron unos dineros para realizar un evento que manejó [el] hijo”[14];

 

17.5 El predio que posee (con la cónyuge) tiene un avalúo catastral aproximado a los ciento veinte millones de pesos;

 

17.6 El núcleo familiar lo componen él, la cónyuge y uno de los dos hijos de ambos, quien es “disc jockey” y tiene 25 años[15], todos dependientes de los ingresos de aquella;

 

17.7 Recibe atención en salud como beneficiario de su cónyuge (para ese momento no recibía la pensión que hoy recibe y que lo hace cotizante); y

 

17.8 No ha iniciado ningún proceso ordinario laboral.

 

18. Colpensiones. La entidad remitió copia digital del expediente administrativo del señor Salcedo Ospina, así como de los documentos solicitados por la suscrita magistrada sustanciadora[16]. No obstante, no emitió un pronunciamiento sustancial sobre la controversia[17], frente a lo cual ya se había manifestado durante el transcurso del proceso de amparo (ff.jj. 10 a 12 supra).

 

19. Traslado de pruebas. El 13 de agosto de 2024, Colpensiones se pronunció[18]. En el escrito, informó: (i) que no existe una directriz institucional para aplicar únicamente los precedentes judiciales en los que se decretan efectos inter comunis, ni sobre la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fj. 4 supra); (ii) que, respecto de este último fallo, el tema está siendo objeto de análisis en la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media, la cual, de acuerdo con el Decreto 2380 de 2012, es la competente para (a) definir los criterios unificados de interpretación jurídica que serán aplicables al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, (b) analizar y proponer estrategias para el cumplimiento de las decisiones judiciales relacionadas con dicho régimen, cuando su aplicación involucre a varias entidades públicas y surjan dudas o criterios diversos sobre las medidas concretas para su ejecución, y (c) recomendar las acciones y medidas que en materia de defensa jurídica deben adoptar las entidades responsables de efectuar el reconocimiento de los derechos de los afiliados[19].

 

20. El ciudadano Carlos Francisco Salcedo Ospina guardó silencio.

 

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

21. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Estructura de la decisión

22. La Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. De ser así, analizaría si operó la carencia actual de objeto y, eventualmente, estudiaría si se vulneraron los derechos fundamentales de Carlos Francisco Salcedo Ospina, para lo cual plantearía los problemas jurídicos sustanciales respectivos. Por último, de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptaría las órdenes respectivas para proteger los derechos afectados.

 

3. Requisitos de procedibilidad

23. Mediante la Sentencia T-001 de 2025[20], esta Sala reiteró su jurisprudencia pacífica, según la cual la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario[21]. En ese marco, y de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional[22], son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

 

24. La Sala anticipa que en el presente caso la acción de tutela es improcedente. Lo expuesto, porque si bien se cumplen los requisitos de legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, lo cierto es que las pruebas del expediente y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, no permiten entender superado el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse en seguida.

 

3.1. Legitimación en la causa (activa[23] y pasiva[24])

 

25. Carlos Francisco Salcedo Ospina está legitimado en la causa para interponer la acción de tutela. Lo anterior, porque es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e interpone la solicitud de amparo a nombre propio, para lo cual está habilitado por el artículo 86 de la Carta Política.

 

26. Por otro lado, la Sala encuentra que Colpensiones está legitimada por pasiva, por tres razones. Primero, porque es la administradora del régimen de prima media con prestación definida, según el inciso 2º del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en virtud de lo cual subrogó en las funciones al otrora Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012. Segundo, porque para el momento de la interposición de la demanda de amparo, el accionante estaba afiliado a Colpensiones y, como tal, adscrito al régimen de prima media con prestación definida, incluso la entidad actualmente asume el pago de su pensión de vejez. Y, tercero, debido a que es la entidad a la que se atribuyen los hechos y las omisiones lesivos de los derechos fundamentales invocados, así como también es la que, eventualmente, tendría que adoptar las decisiones necesarias para que cese la vulneración, en cumplimiento del deber de actualización que le impone el artículo 2.2.9.2.2.15. del Decreto 1833 de 2016[25].

 

3.2. Inmediatez[26]

 

27. La Sala considera que en la presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la demanda de amparo fue presentada en un término razonable. Lo dicho, por cuanto transcurrieron veintidós días entre la emisión del oficio al que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales del accionante, de un lado, y la interposición de la demanda de tutela, del otro. En efecto, en el expediente se tiene que el Oficio No. 2024 175492 data del 12 de junio de 2024 y que el libelo de amparo se radicó el 4 de julio pasado.

 

3.3. Subsidiariedad

 

28. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección de garantías ius fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[27]. También ha establecido que el medio de defensa es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[28] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[29], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Y. segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[30].

 

29. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un perjuicio irremediable tiene cuatro características. Primero, debe ser inminente o estar próximo a suceder, para lo que se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en consideración, además, la causa del daño alegado. Segundo, el perjuicio ha de ser grave, esto es, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, bien sea moral o material, pero que, de todos modos, sea susceptible de determinación jurídica. Tercero, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble perspectiva: de un lado, como respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y, del otro, como armonización con las particularidades del caso. Y, cuarto, las medidas de protección deben ser impostergables, es decir, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[31].

 

30. Subreglas especiales para el caso en concreto. En el régimen de prima media con prestación definida, uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez es el número de semanas cotizadas. De allí que la Corte hubiere reconocido reiteradamente la relevancia constitucional de la historia laboral, documento emitido por las administradoras de los fondos pensionales que se nutre de la información sobre los aportes de cada trabajador[32]. En general, la historia laboral involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Esto explica su doble faceta[33]: de un lado, es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Del otro, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, en la medida en la que, de acuerdo con los datos que contiene, se reconocen o niegan prestaciones sociales y, eventualmente, se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones respecto de prestaciones económicas.

 

31. En esa línea, este Tribunal ha explicado que el empleador y las administradoras de los fondos pensionales son responsables de almacenar correctamente la información relacionada con la historia laboral de una persona. Los fondos, además, ostentan una carga especial de diligencia[34]. Esto y aquello para que los interesados puedan acceder a dicha información para los trámites que estimen importantes y, de ser el caso, solicitar la corrección de la información bajo custodia de los fondos pensionales[35], para lo cual también están facultados por el artículo 15 de la Constitución Política, que consagró el derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en los archivos de las entidades públicas y privadas. Incluso, el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 2381 de 2024 establece que es deber de los afiliados al sistema pensional revisar permanentemente su historia laboral.

 

32. Los fondos pensionales, entonces, son los primeros llamados a resolver las solicitudes de corrección de la historia laboral. No obstante, frente a una decisión negativa del fondo, como la que se presentó en el expediente de la referencia (fj. 6 supra), los interesados deben acudir ante las autoridades judiciales. En el pasado, esta Sala ha reconocido expresamente que, en abstracto, el proceso ordinario es un mecanismo idóneo para la corrección de la historia laboral. Así lo consideró en la Sentencia T-034 de 2021, en estos términos: “la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo (…) para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello”. En adición, diferentes salas de revisión han reconocido dicha idoneidad abstracta en casos en los que la controversia gira en torno a una prestación pensional que no ha sido reconocida por inconsistencias en la historia laboral, como, por ejemplo, en las sentencias T-311 y T-411 de 2023.

 

33. En ese marco, en los casos pensionales relacionados con la actualización de la historia laboral, el estudio de la exigencia de subsidiariedad tiene que hacerse a partir de estos cuatro criterios[36]: (i) es necesario estudiar si se trata de sujetos de especial protección constitucional; (ii) es indispensable acreditar que la falta de pago de la prestación o su disminución genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) se debe establecer si el interesado desplegó alguna actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la prestación; y (iv) deben estar debidamente acreditadas las razones por las que se entiende que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados[37].

 

34. La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Tal afirmación encuentra fundamento en que no están debidamente acreditadas las exigencias jurisprudenciales, según lo que se explica en los párrafos siguientes.

 

35. Primero. el actor no aportó elementos de juicio que permitan entender acreditado un perjuicio irremediable. En efecto, durante el trámite de instancia no se refirió al particular. Además, al ser consultado por la suscrita magistrada ponente, manifestó que el perjuicio irremediable alegado consiste en que “al no tener ingresos fijos, [su] derecho fundamental a la subsistencia, a una vida sana y a la estabilidad en [su] relación de pareja, se veían afectados”[38]. En criterio de la Sala, esta argumentación puede ser cuestionada, al menos, en dos perspectivas.

 

36. De un lado, tal perjuicio no tiene las características para ser catalogado como irremediable, pues no da cuenta de hechos inminentes o daños próximos a causarse, así como tampoco se relatan hechos que demuestren perjuicios graves, respecto de bienes altamente significativos para las personas, bien sea morales o materiales. No quiere decir esto que la subsistencia, la salud o las relaciones de pareja sean intereses irrelevantes. Lo que se quiere señalar es que las pruebas del plenario no evidencian que dichos intereses estén siendo sometidos a limitaciones o restricciones graves o desproporcionadas, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables, sobre todo si se tiene en cuenta que Colpensiones ya reconoció la pensión de vejez al accionante, según lo que se pudo establecer durante el trámite de revisión.

 

37. De otro lado, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que el señor Salcedo Ospina no alegó ni demostró que estuviera afrontando problemas con su pareja, que su estabilidad económica estuviera en riesgo o algún tipo de padecimiento en la salud. Por el contrario, el referido ciudadano le informó a la suscrita magistrada que recibía atención en salud como beneficiario de su cónyuge, quien asumió el pago de algunos de los aportes al sistema pensional, lo que prima facie da cuenta de una relación de apoyo entre los cónyuges y permite suponer que el actor tiene cobertura del sistema de salud, al cual actualmente se encuentra aportando en calidad de cotizante porque, como se ha dicho reiteradamente, la Sala pudo establecer que ya recibe la pensión de vejez.

 

38. Y, segundo, también en línea con lo manifestado en el párrafo precedente, el caso resulta improcedente a la luz de los cuatro criterios establecidos por la jurisprudencia para este tipo de procesos (fj. 33 supra). Por una parte, el accionante no es sujeto de especial protección constitucional, así como tampoco lo son los miembros de su familia. Estos y aquel no demostraron ningún tipo de padecimiento, condición de discapacidad o alguna situación que les otorgue tal condición. En el caso del actor, se debe destacar que si bien es cierto que tiene 63 años, lo cierto es que no reportó dificultades de salud y aún se encuentra activo laboralmente, pues, como él mismo lo reconoce, aun ejerce la profesión de manera independiente y “desde su casa” [39], a lo que se tiene que agregar que, en estricto sentido, el actor no es una persona de la tercera edad.

 

39. Por otra parte, el accionante no demostró la afectación de sus derechos fundamentales o los de su núcleo familiar, en particular del derecho al mínimo vital. Por el contrario, los elementos de juicio del expediente dan cuenta de que (i) el accionante y su pareja reciben ingresos mensuales fijos, pues ambos son pensionados, así como también él puede llegar a recibir otros ingresos esporádicos, fruto del ejercicio independiente de su profesión, incluso, el accionante aceptó que el hijo que aún vive con ellos también genera ingresos de forma esporádica; (ii) el actor declaró renta en el año 2023 (periodo 2022)[40], así como también paga el impuesto predial por un bien del cual es copropietario con su pareja; (iii) en efecto, el señor Salcedo Ospina y su cónyuge son propietarios del bien inmueble en el que habitan en el municipio de Pereira, el cual, según el actor, se encuentra categorizado como “estrato socioeconómico 3, [y] tiene un avalúo catastral aproximado de ciento veinte millones de pesos”[41].

 

40. Habría que agregar que, aun al margen de lo anterior, el accionante no explicó la manera en la que su mínimo vital estaba siendo comprometido, ya que, siendo abogado, no fue explícito en informar cuáles son sus ingresos y obligaciones. Adicionalmente, la Sala destaca que si bien es cierto que el tutelante desplegó cierta actividad administrativa con el objetivo de que se le reconociere la actualización de la historia laboral y la prestación económica, también es cierto que no interpuso el recurso de reposición en contra del acto administrativo que negó la actualización de su historia laboral[42] y tampoco inició el proceso ordinario laboral correspondiente. De todos modos, por las razones señaladas en los párrafos precedentes, no es posible asumir que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados. Esto último, sobre todo, cuando la prestación económica que dependía de la actualización de la historia laboral ya fue reconocida, lo que supone que la controversia pasó de estar circunscrita al derecho pensional y se ubicó en el monto de la pensión reconocida, pues un mayor número de semanas cotizadas podría dar lugar a incrementar el ingreso base de liquidación, en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, controversia que debe ser resuelta por el juez ordinario de la causa.

 

41. En suma, las pruebas del expediente y los argumentos de la demanda de amparo no son suficientes para entender acreditado un perjuicio irremediable (cfr. fj. 36 supra) y, por el contrario, reflejan que el caso resulta improcedente a la luz de los criterios establecidos para este tipo de expedientes. Por lo anterior, no hay lugar a estudiar si se configura la carencia actual de objeto ni establecer problemas jurídicos sustanciales para analizar el caso de fondo.

 

42. Conclusión. La acción de tutela es improcedente. Si bien se cumplen los requisitos de legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, e inmediatez, las pruebas del expediente y la jurisprudencia constitucional aplicable, no permiten entender superado el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se debe revocar la decisión revisada y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta decisión.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, pp. 13 a 23.

[2] Cfr. p. 29.

[3] Ib.

[4] Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, p. 3.

[5] Cfr. Expediente digital. Archivo “01ActaReparto.pdf”.

[6] Cfr. Expediente digital. Archivo “02DemandaTutela.pdf”, pp. 1 y 7.

[7] Expediente digital. Archivo “05Contestacion.pdf”, p. 5.

[8] Ib. p. 7.

[9] La autoridad judicial accionada estudió de oficio la posible configuración del derecho fundamental de petición.

[10] Expediente digital. Archivo “06Fallo.pdf”, p. 4.

[11] Escrito de octubre de 2024 (no específica día, pero se recibió el 24 de octubre de 2024). Cfr. pp. 2 y 3.

[12] Expediente digital. Archivo “008 Rta. Colpensiones II.pdf”, pp. 54 a 60.

[13] Escrito de octubre de 2024, p. 1.

[14] Ib. p. 2.

[15] Ib.

[16] “SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General, OFICIAR a la Administradora

Colombiana de Pensiones3 (accionada) para que, en el término de cinco (5) días,

contados a partir de la comunicación de la presente providencia judicial, (…) remita a este Despacho: (i) copia digital del expediente administrativo de Carlos Francisco Salcedo Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 10.110.452; (ii) reporte actualizado de las semanas cotizadas en pensiones de este último; y (iii) las directrices generales objeto de las dos preguntas de este numeral, si es que estas existen”.

[17] Luego del término concedido, incluso, vencido el término de traslado ordenado en auto del 22 de octubre de 2024, Colpensiones remitió otro escrito de intervención, fechado del 29 de enero de 2025. Allí, el apoderado de la entidad informó, de un lado, el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del accionante y, del otro, de la existencia del expediente de tutela con radicación interna número T10656933, cuyo objeto es la sentencia de casación dictada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya aplicación pide el actor en este caso.

[18] Escrito de respuesta “Respuesta a traslado de pruebas – T-10.058.310”.

[19] Expediente digital. Archivo “008 Rta. Colpensiones II.pdf”, pp. 54 a 60.

[20] Exp. No. T-10.357.169.

[21] Constitución Política, artículo 86.

[22] Cfr. En materias pensionales, la Sentencia T-074 de 2024.

[23] El artículo 86 de la CP dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Además, el requisito de legitimación por activa exige que la acción sea presentada por la persona -nacional o extranjera – a quien la Carta Política o la ley habiliten para interponer la acción, por tener un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, conforme al artículo 100 la CP, tanto los nacionales como los extranjeros pueden interponer la acción de tutela, en el entendido de que esta disposición hace extensiva la garantía de los derechos civiles de los ciudadanos colombianos a los extranjeros, claro, con algunas restricciones que no es del caso entrar a estudiar para resolver la controversia.

[24] Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

[25] Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

[26] La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. No obstante, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la CP, la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En casos como el presente, la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto y en atención a los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa , (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente . Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 SU-168 de 2017 y T-550 de 2020, SU-150 y SU-260 de 2021, SU-543 de 2023 y T-246 de 2024,

[27] Cfr. Sentencias T-481, T-490, T-509 y T-537 de 2024.

[28] Cfr. Sentencias T-257, T-272, T-309 y T-349 de 2024.

[29] Cfr. Sentencias T-318 y T-586 de 2019, T-144 de 2020 y T-113 de 2021.

[30] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 T-077 de 2018 SU-379 de 2019, T-071 y SU-213 de 2021, T-391 de 2022, T-179 de 2024 y T-001 de 2025.

[31] Cfr. Sentencias T-1316 de 2001, T-537 de 2011, SU-179 de 2021, T-027 de 2022 y T-346 de 2023.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-405 de 2021 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL14327-2022.

[33] Cfr. Sentencias T-463 de 2016 y T-013 de 2020.

[34] Cfr. Sentencia T-026 de 2023.

[35] Cfr. Sentencia Su-182 de 2019.

[36] Es del caso precisar que estos requisitos han tenido una evolución en, al menos, tres etapas. Inicialmente, según se explicó en la Sentencia T-077 de 2022, la Corte valoraba la subsidiariedad a partir de elementos subjetivos el caso, como la edad o la situación económica. Luego, se limitó a estudiar si el accionante era un sujeto de especial protección constitucional, como lo muestras las sentencias T-398 de 2015 y T-200A de 2018. Posteriormente, dispuso que se debían estudiar los tres primeros requisitos que ahora se analiza, como se puede observar en las sentencias T-013 de 2020, T-220 y T-419 de 2022 y T-026 y T-187 de 2023. Finalmente, como se explica en la Sentencia T-477 de 2023, la Corte estudio los cuatro criterios analíticos que aquí se plantean.

[37] Cfr. Sentencias T-251 de 2021, T-012 y T-074 de 2024.

[38] Escrito de octubre de 2024, p. 1.

[39] Escrito de octubre de 2024, p. 2.

[40] Aunque afirma que la obligación de declarar se activó porque recibió un dinero que no es de su propiedad, no aportó elementos de prueba para respaldar tal afirmación.

[41] Ib. pp. 2 y 3.

[42] Era procedente en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

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