T-049-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-049-09   

Referencia: expediente T-2.038.388  

Acción  de tutela instaurada por Marta Ligia  Pérez  Morales contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales (ISS) (hoy Nueva  EPS)   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, y los  Magistrados  Jaime  Araujo  Rentería  y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la  preside,   en   ejercicio   de  sus  competencias  constitucionales  y  legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos 86 y 241 numeral 9º de la  Constitución  Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro  del proceso de revisión del fallo de  única  instancia dictado por el Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla  el veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006).   

I. ANTECEDENTES  

1.-  La  señora  Marta Ligia Pérez Morales,  actuando  en  nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Instituto  de  Seguros  Sociales  (hoy  Nueva  EPS)  a fin de que se ampararan sus derechos  fundamentales  a  la  vida,  la  salud y a la seguridad social. Lo anterior, por  cuanto  la  entidad  accionada  se  niega  a  autorizar  la  realización  de la  Cirugía Gástric By Pass por Laparoscopia,  para  el  manejo  de  su  enfermedad  de  fondo  llamada obesidad  mórbida y así mejorar sus funciones motoras.   

2.-   Hechos   y   Pretensiones   

–  Manifiesta  la  accionante  que desde hace  varios  años  le  fue diagnosticada la enfermedad llamada obesidad mórbida, la  cual le ha causado muchas complicaciones en su estado de salud.   

– Indica que, actualmente está padeciendo de  osteoartrosis  de  cadera, lo  cual  le  impide realizar sus labores cotidianas (Folio 2), circunstancia que le  ha   provocado  complejos  y  depresiones,  razones  por  las  cuales  no  puede  desarrollar una vida normal.   

–  Señala  que  se  encuentra  afiliada  al  Instituto  de  Seguros Sociales (hoy Nueva EPS) y en la actualidad se desempeña  como ama de casa, por tal motivo no recibe ingresos mensuales.   

–  Agrega que, su médico tratante le ha dado  como  única  solución la realización de una Cirugía  Gastric  By  Pass  por  laparoscopia,,  dado que ya ha  probado   con  toda  clase  de  medicamentos,  dietas,  ejercicios  sin  obtener  resultados  satisfactorios.  A  juicio  de  la  accionante,  el  especialista le  garantiza  que  con  la  realización  de  dicho  procedimiento  va  a disminuir  paulatinamente   su   peso   corporal,   lo   cual  traerá  como  resultado  la  desaparición    de    la    mayoría   de   enfermedades   asociadas   con   la  obesidad.   

–  Concretamente,  la  accionada  anexa  al  expediente  la  orden  médica  expedida  por el Dr. Frank Cure, especialista en  cirugía general, quien expresa:   

Pte  consulta  por  aumento de peso crónico,  refiere  que hace 11 años, posterior a su último parto le ha aumentado de peso  en  forma  incontrolable, refiere que padece osteoartrosis de cadera, al parecer  secundario   a   la   obesidad,   con   dolor   de  cadera  que  irradia  a  las  piernas.   

Peso 134.0  

Talla 1.54  

IMC 56.5  

Pte con aumento de los depósitos de grasa en  el    torso,    con    distribución    ginecoide.     No   hay   acantosis  nígrica   

PLAN:  

PACIENTE  CON  GRADO  EXTREMO  DE  OBESIDAD,  CLASIFICADA  CPMO  (sic)  SUPER OBESA (MORBIDA), CON OSTEOARTROSIS QUE LE IMPIDE  REALIZAR  SUS  LABORES  COTIDIANAS,  POR LO QUE SE INDICA LA CIRUGÍA GASTRIC BY  PASS  POR  LAPAROSCOPIA,  PARA  EL  MANEJO  DE  SU  ENFERMEDAD  DE FONDO LLAMADA  OBESIDAD  Y  ASÍ  MEJORAR  SUS  FUNCIONES  MOTORAS1.   

– Como consecuencia  de  lo  anterior,  solicita  al  juez  de tutela ordenar al Instituto de Seguros  Sociales  EPS  (hoy  Nueva  EPS)  que  (i)  autorice  dentro  del  término  de 48 horas la realización de la  Cirugía  Gastric  Bypass por laparoscopia   ordenada  por  el  médico  tratante  como  consta  en  la  fórmula médica que se anexa,  (ii)  garantice la rápida y  oportuna  inmediatez  de este procedimiento quirúrgico, puesto que tiene varios  años  de estar sufriendo de este problema, el cual trae como consecuencia otras  enfermedades   como   osteoartrosis   de   cadera  y  depresiones,  (iii)  preste  el tratamiento integral que  requiera      de      manera     oportuna     y     permanente,     (iv)  ordene  la realización del presente  procedimiento  por  el  médico  Frank  Cure  Pérez,  quien  ha sido su médico  tratante,  (v)  prevenir  al  Seguro  Social  (hoy  Nueva EPS) que no vuelva a incurrir en acciones que dieron  mérito  para  iniciar  esta  tutela,  de  lo  contrario sancionarlo conforme al  artículo  52 del decreto 259 de 1991, (vi)  ordenar  al  FOSYGA reembolsar al Seguro Social EPS los gastos que  realice  en  cumplimiento de esta tutela conforme a lo dispuesto en la sentencia  T 488 de 1997.   

3.-  Respuesta  del  Seguro Social (hoy Nueva  EPS) Seccional Atlántico   

El  señor Adolfo Villalobos Pineda, actuando  en  su  condición  de Gerente Seccional Atlántico del Seguro Social respondió  la  acción  de tutela de la referencia y solicitó al juez del conociendo negar  las  pretensiones  de  la  accionante  por  las siguientes razones: (i)     la     cirugía    Gastric   Bypass   por   Laparoscopia   se  encuentra    excluida   del   POS,   (ii)  el  copago está establecido por ley, y está sujeto a su pago los  vinculados   a   la   EPS   en   calidad   de   beneficiarios,   y  (iii)  la cirugía debe ser practicada por  las IPS que se encuentran dentro de nuestra Red de Servicios.   

A pesar que dentro de los documentos aportados  se  encuentra un concepto médico particular, especializado en Cirugía General;  manifiesta  la  accionada  que  no  existe  en  el expediente orden de servicios  expedida  por  un  médico  adscrito  la  EPS del Seguro Social (hoy Nueva EPS).  Adicionalmente,  adujo  que  se  trata de una cirugía de alta complejidad, cuya  decisión  de  practicarla  no  puede ser tomada por un Cirujano General, por lo  tanto  es importante que mediante una Junta Médica Interdisciplinaria se valore  el  estado clínico de la paciente y se determine la pertinencia de la práctica  de  la  mencionada  cirugía.  Por  último, señaló la accionada que, no puede  suministrar  el procedimiento solicitado por estar excluido del Plan Obligatorio  de Salud.    

4.-    Decisión   Judicial   Objeto   de  Revisión   

Fallo de única instancia.  

El  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de  Barranquilla,  que  obró  como  juez de conocimiento de la acción de tutela en  única   instancia   negó   por   improcedente   el   amparo  de  los  derechos  invocados.   

En  sus  consideraciones  manifestó  que  el  procedimiento  médico  solicitado, denominado Cirugía  Gástric  By Pass por Laparoscopia, tiene fundamento en  una  orden  expedida  por un médico no adscrito al Seguro Social EPS (hoy Nueva  EPS),  motivo  por  el  cual  debe negarse el recurso de amparo. De igual forma,  resolvió  no  acoger las pretensiones del accionante puesto que no se demostró  su  falta  de  capacidad  económica  para sufragar el mencionado procedimiento.   

En  definitiva,  decidió  negar  la  acción  impetrada  por estimar que no se cumplieron los requisitos trazados por la Corte  Constitucional  para autorizar la realización de procedimientos excluidos en el  Plan Obligatorio de Salud.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.-           Competencia   

Esta  Corte  es  competente  para revisar los  presentes  fallos  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86  y  241  de  la  Constitución  Política,  el  Decreto 2591 de 1991 y las demás  disposiciones pertinentes.   

2.- Presentación del  caso y problema jurídico a resolver   

La  señora  Marta Ligia Morales, que para la  fecha  del  15  de  febrero  de  2006  se encontraba afiliada a la EPS del   Instituto  de  Seguros Social (hoy Nueva EPS) en calidad de beneficiaria, cuenta  con   cuarenta   y   dos   (42)   años   de   edad  y  padece  de  super   obesidad   mórbida   con   osteoartrosis  de  cadera.   Fue  examinada  por  el  médico particular, Dr. Frank  Cure,  quien  ordenó  la  realización de una Cirugía  Gástric  By Pass por Laparoscopia para el manejo de la  enfermedad  de fondo llamada obesidad con el propósito de mejorar sus funciones  motoras.   

La  Entidad  demanda negó la prestación del  servicio  médico  debido  a que, si bien dentro del expediente existe una orden  de  un  médico  particular, no se acreditó documento alguno dentro del proceso  que  demostrara  la  existencia  de  una orden expedida por un profesional de la  medicina  adscrito  a  la EPS del Seguro Social (Hoy Nueva EPS). Adicionalmente,  se  puso  de  presente  que  al tratarse de una cirugía de alta complejidad, la  decisión  de  practicarla  no  puede ser tomada por un Cirujano General, razón  por   la   cual   resulta   de   suma   importancia   que   una   Junta  Médica  Interdisciplinaria  valore  el  estado  clínico de la accionante y determine la  pertinencia  de la práctica del mencionado procedimiento. Finalmente, adujo que  el  procedimiento  solicitado  no  puede  ser suministrado por la EPS del Seguro  Social  (Hoy  Nueva EPS) por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud.    

Conviene  precisar  que,  el  juez  de única  instancia  resolvió  la  tutela en contra de las pretensiones de la demandante,  por  considerar  que en este caso no se reunían los requisitos para ordenar una  intervención  quirúrgica  excluida  del  POS,  ya  que la señora Martha Ligia  Pérez   no aportó copia de dictámenes expedidos por médicos adscritos a  la  entidad  prestadora de los servicios en virtud de los cuales se prescribiera  la  intervención quirúrgica solicitada o en los que se ordenara su valoración  por   parte   de   especialistas   con   miras   a   la   práctica   de   dicho  procedimiento.   

De  acuerdo  con  los hechos reseñados, debe  esta  Sala  resolver  si la negativa de la EPS del Seguro Social (Hoy Nueva EPS)  practicar    la   Cirugía   Gástrica   bypass   por  Laparoscopia  o  a  remitir  al  paciente para que sea  valorado  para  la  realización  de la cirugía en cuestión vulnera su derecho  fundamental a la salud.   

A  fin  de  resolver el anterior interrogante  procederá  esta  Sala  de  Revisión a (i)  reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la  salud,  como derecho susceptible de protección por vía de tutela; (ii) estudiar las reglas jurisprudenciales  en  materia  de la procedencia de la acción de tutela para ordenar la práctica  de   un   bypass  gástrico  (iii)  examinar  la  garantía del derecho a la salud por  parte  del juez constitucional en los casos en que la orden de servicios ha sido  expedida  por  un  médico especialista en la materia que no está adscrito a la  entidad       respectiva,        y,      finalmente,      (iv)  analizar si, en el caso concreto, se  configuró    una    violación    de   los   derechos   fundamentales   de   la  actora.   

3.- El derecho a la salud y su protección por  medio de la acción de tutela   

La  Corte ha sostenido que el artículo 49 de  la  Constitución  Política,  establece  que  la  salud,  en favor de todos los  habitantes   del   territorio   nacional,   es   un   derecho   y   un  servicio  público2.  Por  ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir,  reglamentar  y  garantizar  su  prestación de conformidad con los principios de  eficiencia,     universalidad    y    solidaridad3.   

Con   todo,  ha  explicado  este  Tribunal  Constitucional  que  el  mencionado  derecho  a  la salud, no es un derecho cuya  protección  se  pueda  brindar prima facie  por vía de tutela, pues su garantía implica el reconocimiento de  que  su faceta prestacional, lo que obliga al Estado a asignar recursos para que  su  garantía  tenga  un  alcance  integral,  todo esto dentro de un contexto de  recursos  escasos como el colombiano. Además, al igual que numerosos enunciados  normativos  de  derechos  constitucionales,  el  derecho  a  la  salud  tiene la  estructura  normativa  de  principio  –  mandato  de  optimización  y,  en  esa  medida,  tiene  una doble  indeterminación,  normativa  y  estructural,  la cual debe ser precisada por el  intérprete,  por  ejemplo,  mediante  la  precisión de las prestaciones que lo  configuran.  En  este  contexto,  se  debe  tanto  racionalizar  su  prestación  satisfactoria  a  cargo  de  los  recursos  que conforman el sistema de salud en  Colombia,  como  determinar  en  qué  casos  su  protección es viable mediante  tutela.  Así, según la jurisprudencia de la Corte el amparo constitucional del  derecho  fundamental  a  la  salud  procede  cuando  se  trata  de: (i) falta de  reconocimiento  de  prestaciones  incluidas  en los planes obligatorios, siempre  que  su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y,  (ii)   falta   de   reconocimiento  de  prestaciones  excluidas  de  los  planes  obligatorios,  en  situaciones  en  que  pese a la necesidad de garantizarlas de  manera  urgente,  las  personas  no  acceden  a  ellas a causa de la incapacidad  económica  para  asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del derecho a  la  salud  no  puede  ser  identificado  con  las  prestaciones  de  los  planes  obligatorios.   

A su turno, la urgencia de la protección del  derecho  a  la  salud  se  puede  dar  en  razón a que se trate de un sujeto de  especial  protección  constitucional  (menores,  población carcelaria, tercera  edad,   pacientes   que   padecen   enfermedades  catastróficas,  personas  con  discapacidad,  entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situación en  la  que  se  puedan  presentar  argumentos  válidos y suficientes de relevancia  constitucional,  que  permitan  concluir que la falta de garantía del derecho a  la  salud  implica  un  desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la  persona,  o  un  evento  manifiestamente  contrario  a  la  idea  de  un  Estado  constitucional  de  derecho.  Así, el derecho a la salud debe ser protegido por  el   juez  de  tutela  cuando  se  verifiquen  los  anteriores  criterios.    

Respecto  del  primer  criterio, la Corte ha  señalado   que,  “(a)l  adoptarse  internamente  un  sistema  de  salud  en  el  cual  se  identifican  los  factores  de riesgo, las  enfermedades,  medicamentos,  procedimientos  y, en general, los factores que el  sistema  va  a  atender  para  lograr la recuperación y el disfrute del máximo  nivel  posible  de  salud  en  un  momento  histórico determinado, se supera la  instancia  de  indeterminación  que  impide  que  el  propósito  funcional del  derecho  se  traduzca  en  un  derecho subjetivo.”4  De  ahí,  que  en  el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se  pueda  afirmar  que  el  derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya  garantía resulta indiscutible.   

Por  lo anterior, respecto de la protección  del  derecho  fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede  concluir  que  en  los  casos  de amenaza o vulneración del mismo a causa de la  falta  de  reconocimiento  de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,  se  debe  agotar  en  principio el mecanismo establecido por el legislador en el  artículo  41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia  que  dicho  procedimiento  puede  prodigar  en  el caso concreto. Pues, tal como  sucede  con  los  demás  derechos  fundamentales  cuya  protección procede por  mecanismos  jurídicos  distintos  a  la  acción de tutela, se debe analizar en  cada  caso  particular  si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o  si  por  el  contrario  su utilización puede derivar en la configuración de un  perjuicio  irremediable  que  autorizara  la interposición de una tutela por la  urgencia  de  la  protección.  El mismo análisis vale para el caso de los tres  supuestos  restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta  procedente  el  nuevo  mecanismo  diseñado por el legislador. Sin embargo, como  hasta  la  fecha  la  Superintendencia  Nacional de Salud no ha implementado los  procedimientos  tendientes  a  asumir  las competencias referidas en la anterior  disposición,  la  acción de tutela es el medio idóneo para la protección del  derecho a la salud.   

Respecto  del segundo criterio cabe señalar  que  la  incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes  obligatorios,   al   conjugarse  con  sucesos  concretos  como  las  condiciones  particulares  -en  relación  con su especial consagración en la Constitución-  de  quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean  la   situación   en  que  se  solicita  su  garantía,  pueden  derivar  en  el  desconocimiento   del   carácter   indivisible  e  interdependiente6   de   los  llamados  derechos  civiles  y políticos, y los derechos económicos sociales y  culturales.  El  concepto  mismo  de  salud,  enmarcado  dentro  de los derechos  económicos   sociales   y   culturales,   se  define  a  través  de  elementos  relacionados  con  el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la  dignidad  y  el  desarrollo,  los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los  derechos  civiles  y  políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si  en  un  caso  concreto  se  determina que la falta de garantía del derecho a la  salud  trae  como  consecuencia  hacer  nugatorio  su  mismo alcance conceptual,  entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional.   

No resulta pues razón suficiente, cuando se  presentan  las  situaciones  descritas,  que los ciudadanos no puedan reclamar y  acceder  a  prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho  de  no  tener  cómo  asumir  su  costo.  De un lado, la Corte Constitucional ha  definido  el  principio de justicia que procura que los servicios de la medicina  se  brinden  en  la  sociedad  equitativamente entre la población, “…  que es una expresión específica  del   derecho   de   igualdad   en   el   campo  de  la  salud  (CP  arts  13  y  49)”7.  De  otro, el  inciso  final  del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara  obligación  en  cabeza  del  Estado  de  proteger  especialmente  a personas en  condiciones  desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que  el  juez  de  tutela  brinda  en  estos casos, no es más que el cumplimiento de  dicha obligación.   

Hechas las anteriores consideraciones, debido  a  que  en  el caso concreto el origen de la acción impetrada es la negativa de  una  entidad prestadora a autorizar la práctica de la cirugía bypass gástrico  se  hará  un  breve  recuento  de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta  Corporación en estos eventos.   

4.- Evolución de la línea jurisprudencial en  torno  a  la  autorización por parte de las Entidades Promotoras de Salud de la  cirugía       bariátrica       –bypass gástrico-.   

Las  Salas de Revisión de tutela de la Corte  Constitucional,    en   reiteradas   oportunidades8,  han  adelantado un análisis  constitucional  de  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela interpuesta por  personas  que  padecen  de  obesidad mórbida contra las entidades promotoras de  salud  que  niegan  el  procedimiento denominado bypass  gástrico  con  el  argumento  que  tal prestación se  encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud.   

En estos casos, la Corte ha exigido de manera  estricta  el  cumplimiento  de  los requisitos fijados jurisprudencialmente para  que  fuera posible ordenar mediante acción de tutela prestaciones excluidas del  POS9.  En efecto, en primer lugar, debe quedar demostrado que la persona  sufre  un  patología  que  le impide absolutamente desenvolverse en comunidad o  que   presenta   graves  consecuencias  para  su  vida  biológica  “sino   incluso   la  existencia  misma  del  afectado”10.    Adicionalmente,    debe  acreditarse  que  el diagnóstico y solicitud de práctica del procedimiento han  sido  proferidos  por  los  médicos vinculados a la EPS, también debe probarse  que  no  existe otro tratamiento capaz de evitar el daño a la vida. Finalmente,  debe  quedar  claro  que  la  persona  no cuenta con los medios económicos para  sufragar  el  tratamiento,  bien  sea  directamente o por medio de mecanismos de  financiación    no    confiscatorios   que   cubran   este   riesgo11.  En  los  casos  en  los  cuales  no se reúnen los anteriores criterios se ha denegado la  práctica       del      amparo      solicitado12.   

Finalmente,  debido  a  la  complejidad y al  riesgo  quirúrgico  que  supone  el  procedimiento  genéricamente descrito, la  jurisprudencia  ha  sido  enfática  en  exigir  el especial cumplimiento de dos  requisitos  particulares: (i) la efectiva valoración técnica que debe hacerse,  en  cada  caso  particular, por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual  debe   preceder   a   la  orden  de  práctica  del  procedimiento;  y  (ii)  el  “consentimiento  informado  del  paciente”,  que  consiste  en  el deber que  asiste  a  los profesionales de la ciencias médicas de informar, en forma clara  y  concreta,  los  efectos  del procedimiento que el paciente se va a practicar,  para  que  manifieste  de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al  mismo13.   

Estas  exigencias  se justificaban en primer  lugar   porque   se  consideraba  la  cirugía  del  bypass  gástrico  como  un  procedimiento  no  incluido  en  el Plan Obligatorio de Salud y en segundo lugar  debido  a  la complejidad y eventuales riesgos que implicaba esta intervención.   

La consideración que el bypass gástrico era  un  tratamiento no incluido en el POS se derivaba de una interpretación literal  del  artículo  62  de la Resolución 2561 de 1994, precepto que bajo el código  07631  agrupaba  las  “DERIVACIONES DEL ESTÓMAGO” y no enuncia expresamente  las    intervenciones    “cirugía   bariátrica”  o    “cirugía   bypass  gástrico”  sino  que hace referencia a otro tipo de  intervenciones    tales   como   “Anastomosis   del  estómago;  incluye  gatroduodenostomía con el código 07630 y Anastomosis en Y  de Roux Código 07631”.   

No     obstante,     en     decisiones  recientes14,  con  base  en  información aportada por el Instituto de Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, se ha arribado a una conclusión opuesta, es decir,  que  la cirugía bypass gástrico está incluida en el POS. La primera decisión  en  este  sentido  es la sentencia T-414 de 2008 proferida por la Sala Novena de  Revisión,  en  la  cual se hace alusión a un dictamen rendido por el Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se consigna:   

La  Resolución  5261 de 1994, que establece  las  actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud,  no  expresa  taxativamente  el procedimiento utilizando la expresión inglesa de  By-pass  gástrico  pero  sí  estableció en su ARTÍCULO 62 las intervenciones  quirúrgicas  abdominales  que  como  técnicas  quirúrgicas  se  utilizan para  realizar la derivación de estómago, como  son:   

“Anastomosis   del   estómago;  incluye  gastroduodenostomía con el código 07630   

Anastomosis  del  estómago  en  Y  de  Roux  Código 07631.   

Procedimiento  que,  como  ya  se mencionó  anteriormente,  SON  LOS  QUE  SE  UTILIZAN EN EL BY PASS GÁSTRICO. (negrillas añadidas).   

Esta  consideración  llevó  a  que  en  la  sentencia  T-414  de  2008,  se  concluyera que el bypass gástrico se encuentra  incluido  en el Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación diferente, tal  como   lo   expuso   el  Instituto  Nacional  de   Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses.  La  Sala  de  Revisión en dicho fallo aclaró:   

Para  finalizar,  en  lo  que  respecta a la  tercera  pregunta  que  trata  sobre  lo  descrito  en  el  artículo  62  de la  Resolución  5261  de  1994,  que  hace  referencia  a  las  “DERIVACIONES  EN  ESTÓMAGO”  bajo  el  Código  07630  Anastomosis  del  estómago;  incluyendo  gastroyeyunostomía  y  el  Código 07631 Anastomosis de estómago en Y de Roux,  conforme  a  los  dictámenes  solicitados pueden ser  entendidas  técnicamente  como el procedimiento genéricamente descrito como By  pass  gástrico  para  cirugía  bariática (negrilla y  subraya fuera de texto)   

Por  consiguiente,  se  puede  afirmar que el  procedimiento  consistente  en  la  realización  del  bypass  gástrico para la  reducción  de  peso  y  masa corporal, ocasionado por la enfermedad de obesidad  mórbida,  está  incluido  dentro  del  Plan  Obligatorio  de  Salud,  bajo una  denominación  distinta.  En  ese  orden  de  ideas, las Entidades Promotoras de  Salud  deben  cubrir  la  totalidad del costo de la cirugía bariátrica, en los  pacientes  con  obesidad  mórbida  que  así lo requieran, siempre que  el  médico  tratante y un grupo interdisciplinario de médicos así lo dictaminen y  el paciente dé su consentimiento informado.   

Consecuencia de lo anterior es que, si en sede  de  tutela  se  reclama  la autorización de la cirugía bypass gástrico por la  negativa  de  las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela  debe  ordenar  su  práctica  con  cargo  total  a la Entidad Promotora de Salud  accionado  sin,  la  posibilidad  de  repetir  al  fondo Nacional de Solidaridad  –  FOSYGA-  ,  por  estar  dicho  procedimiento  quirúrgico  incluido  en  el  Plan  Obligatorio de Salud.   

Ahora bien, para finalizar debe precisarse que  el  médico  tratante  y la comisión interdisciplinaria de médicos son quienes  determinarán  el  tratamiento,  los  medicamentos y procedimientos indicados en  cada  paciente  para  el manejo de su obesidad y no le es permitido a la Entidad  Promotora de Salud ni al juez de tutela cuestionar sus decisiones.   

5.-  La  garantía del derecho a la salud por  parte  del juez constitucional en los casos en que la orden de servicios ha sido  expedida  por  un  médico especialista en la materia que no está adscrito a la  entidad respectiva. Derecho al diagnóstico.   

De  acuerdo  con  la  línea  jurisprudencial  desarrollada   por  la  Corte  Constitucional,  las  Entidades  Prestadoras  del  Servicio  de  Salud  sólo  pueden negarse a proveer las prestaciones requeridas  por  el  paciente, ordenadas por el médico tratante especialista en la materia,  que  no  esté  adscrito  a  la  respectiva  entidad,  cuando  su  decisión  se  fundamenta    en    razones    medicas   especializadas   sobre   el   caso   en  cuestión15.    

Recientemente, a partir de la sentencia T-760  de   2008  se  hizo  una  síntesis  sobre  los  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional  sobre  este  tema. Concretamente, el mencionado fallo se centró  en  las  soluciones  de  los  siguientes  problemas jurídicos: (i) ¿la entidad  encargada  de  la  prestación  de  servicios  de  salud  desconoce los derechos  fundamentales  de  las personas cuando se niegan a suministrarlos con base en la  ausencia  de  una  orden  expedida  por  un  médico  especialista  que no está  adscrito  a la mencionada institución?, y (ii) ¿el hecho de que el servicio de  salud  haya  sido  ordenado por un médico especialista no adscrito a la entidad  prestadora  del  servicio  requerido  vulnera  los derechos fundamentales de las  personas,  no  sólo porque la respectiva institución no se pronunció sobre la  situación  en la que se encontraban los accioantes; si no también porque no se  aportaron  razones  médicas  que desvirtuaran el concepto del medico ajeno a la  Institución?    

A  partir de los anteriores interrogantes, la  Corte  ha  establecido  que al reconocimiento por vía de tutela de prestaciones  en  materia  de  salud  debe  mediar  entre  otros,  el requisito que el médico  tratante  debe  ser un profesional adscrito a la empresa prestadora del servicio  de salud, de la cual se reclama la prestación en cuestión.   

Esta afirmación, tiene como sustento el hecho  de  que  la  orden debe corresponder coherentemente al proceso médico que se le  adelanta  al  paciente  dentro  de la correspondiente entidad, además, se busca  evitar  que  los  requerimientos en materia de salud en cabeza de un usuario del  servicio,  carezcan  de continuidad en relación con el seguimiento de su estado  por  parte  de  la empresa que le debe presta la atención requerida16.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la exigencia en  virtud  de  la  cual  las  órdenes  del  juez  de  tutela  deben  estar siempre  respaldadas  por  una  orden  médica,  busca  resguardar el principio según el  cual,  el  criterio  médico  no puede ser reemplazado por el jurídico, y sólo  los  profesionales  de  la  medicina  pueden  decidir sobre la pertinencia de un  tratamiento  médico.  Adicionalmente,  la  orden debe haber sido emitida por el  médico tratante   

Por  ello,  la  regla  general  es  que si se  reclama  un  determinado servicio de una empresa prestadora de salud, éste debe  estar  previamente  contenido  en una orden emitida por un médico adscrito a la  Entidad;  pues,  se  asume  que  dicha orden es el resultado del seguimiento del  estado  de  salud  del  paciente,  producto  del  análisis médico que se le ha  adelantado al usuario dentro de la respectiva Institución.   

Empero,  existen  casos en los que el diseño  institucional  de  las  empresas  que  participan  en  la  implementación de la  prestación  del  servicio  de  salud,  no  permite  dar  cuenta  de situaciones  particulares  de  los  usuarios,  ni  satisfacer  de  forma  oportuna  todas las  necesidades  de  los  sujetos  pasivos de este requerimiento. Circunstancias que  traen  como  consecuencia,  entre  otras, que los usuarios (i) deban someterse a  meses  de  espera  para  acudir  a  un  especialista,  (ii)  vean  limitadas sus  posibilidades  de acceder a varias opiniones médicas en relación con su estado  de  salud,  y  (iii)  se  encuentren  ante  situaciones  en  las  que a pesar de  necesitar  atención  de  urgencia,  no  les  sea  proporcionada debido al largo  procedimiento  interno  que  debe  desplegarse  en  la  Entidad.  Dentro de este  contexto,  se  ven  obligados  a  acudir a médicos particulares, no adscritos a  dichas  empresas,  y  en  general a opiniones médicas ajenas a las formalidades  exigidas,  tanto por las empresas a las que se encuentran afiliados, como por la  misma jurisprudencia en materia de salud.   

De esta forma, conviene precisar que el hecho  de  que el médico tratante no esté adscrito a la Empresa Promotora de Salud no  restringe  la  posibilidad  que  las  personas  accedan  a  la  garantía  de la  prestación  de  este  servicio  público.  Acorde  con  esto,  tenemos que, los  usuarios  tienen  el derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados,  emitan  un  concepto  mediante  el  cual avale o controvierta, desde el punto de  vista   médico,   el   diagnóstico   emitido   por  el  personal  ajeno  a  la  institución.   

En  términos  generales  encontramos que, la  exigencia  de  que  el  médico  tratante  debe ser un profesional adscrito a la  empresa   prestadora   del   servicio   de  salud  de  la  cual  se  reclama  el  reconocimiento  de  la prestación en cuestión, tiene un fundamento práctico y  jurídico.   

En  este  orden de ideas debe reiterarse que,  las  afirmaciones  expuestas anteriormente encuentran fundamento, principalmente  en  dos  razones. La primera, por cuanto resulta de gran importancia proteger el  derecho  al diagnóstico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas  prestadoras  de  salud  están obligadas a determinar la condición médica  de  sus  usuarios.   En  tal  sentido,  forma  parte  de sus deberes emitir  valoraciones,  sin  las  cuales  no podría existir prescripción médica alguna  que  soportara la necesidad de la realización de procedimientos y tratamientos,  o  la entrega de medicamentos e insumos. Puesta así las cosas, es claro que una  prestación  no  podría  suministrarse  de  manera  satisfactoria atendiendo el  principio  de  calidad  si no existiera la obligación de emitir un diagnóstico  médico del estado de salud de los afiliados.   

Por  ello,  en  el  evento  en  que exista un  diagnóstico  de  un  médico  no  adscrito a la empresa que presta servicios de  salud,  sus  afiliados  tienen  derecho a que la respectiva entidad, que es  en  últimas  la  que  reconoce las prestaciones derivadas de las prescripciones  médicas,  determine  si  se  requiere  o  no,  por la condición de salud de la  persona,  reconocer  dicha prestación. Y, la única manera de responder a ello,  es  emitir un diagnóstico que de cuenta de aquél que se originó en un médico  ajeno          a          la         empresa17.   

La segunda, por cuanto conceder judicialmente  la  prestación  de  servicios  de salud con base en una orden proveniente de un  médico  ajeno  a  la Empresa Promotora de Salud no vulnera el verdadero alcance  de  la  regla general a la que se ha hecho referencia, dado que, de todas formas  se  satisface  el  principio  según  el cual todo aquello que un juez ordene en  materia  de  reconocimiento  de prestaciones en salud, debe estar respaldado por  la  orden  de  un  médico,  lo cual se mantiene independientemente de que éste  labore o no en una determinada empresa.   

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia  reciente,  la  Corte  Constitucional  ha expresado que cuando la orden haya sido  emitida  por  un  médico  no  adscrito  a la EPS, esta Institución sólo puede  negarse  a  prestar  el  servicio  de  salud  si  desvirtúa el concepto médico  expedido  por  dicho  profesional,  con base en razones científicas o técnicas  relacionadas con el caso concreto.   

En  otras  palabras,  esta  Corporación  ha  indicado  que,  corresponde  a  la respectiva Entidad Prestadora del Servicio de  salud  someter  al  paciente  a  evaluación  médica, a partir de la cual puede  desvirtuar  el  concepto  del  médico  externo,  de  lo contrario debe seguir y  cumplir  lo  prescrito  por  el  profesional  no  adscrito  a  la  institución.  Adicional a lo anterior, la Corte ha aclarado que:   

“ante  un  claro  incumplimiento   y  tratándose  de  un  caso  de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar  directamente  a  la entidad encargada que garantice el acceso a los servicios de  salud  ordenados  por  el  médico  externo,  sin  darle  oportunidad  de que el  servicio  sea  avalo  por  algún profesional que si esté adscrito a la entidad  respectiva”18   

Especifícame, la Sala Segunda de Revisión en  sentencia  T-760  de  2008  reitera  que  se  viola el derecho a la salud de una  persona cuando las Empresas Prestadoras del servicio de Salud:   

“(i)  desconoce el concepto de un médico  reconocido  y  vinculado al Sistema de Salud, (ii) sin ninguna consideración de  carácter  científico o técnico, (iii) sólo por el hecho de no estar adscrito  a  la  entidad encargada de garantizar la prestación del servicio en cuestión,  especialmente,  (iv)  si  la entidad nunca cuestionó la validez o idoneidad del  concepto médico”.   

A  la  luz de los criterios jurisprudenciales  reconstruidos  anteriormente, esta Sala de Revisión analizará el caso concreto  objeto de la presente sentencia.   

6.- Análisis del caso concreto  

En  el asunto que ahora ocupa la atención de  la  Sala,  se encuentra que la demandante está afiliada como beneficiaria de la  antigua  EPS  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  hoy  Nueva EPS19. Así mismo,  puede  observarse  que  en  el  escrito  de  tutela solicita la realización del  procedimiento  denominado  Cirugía Gastric Bypass por  laparoscopia,  cuya orden médica tiene fecha de 16 de  marzo  de  2006  y  fue expedida por el especialista en cirugía general, Doctor  Frank  Cure  Pérez,  quien  no se encuentra adscrito a la EPS del Seguro Social  (hoy              Nueva             EPS)20, razón por la cual, el juez  constitucional  de única instancia negó el amparo a los derechos fundamentales  invocados.   

Al  examinar  las  pruebas  que  obran  en el  expediente   encuentra   esta   Sala   de   Revisión  que,  la  actora  aportó  efectivamente  al  proceso  el  documento  en  donde  se  consigna la respectiva  prescripción  médica  expedida  por  un  especialista  particular,  ajeno a su  EPS21;  circunstancia  que  trae como consecuencia que, en el presente no  exista  duda  sobre  la  existencia  de  la solicitud de practicar el mencionado  procedimiento.  De  acuerdo  con  esto,  en  aplicación  de las consideraciones  desarrolladas  en la parte motiva de esta sentencia, si bien la regla general es  que  el  medicamento,  insumo  o  tratamiento  a favor del paciente, deben estar  ordenados  por  un  médico  adscrito  a  la  correspondiente EPS; tal y como se  expresó  en  párrafos  precedentes, existen ciertos supuestos en los cuales el  diseño  institucional de las entidades que participan en la implementación del  servicio  de  salud  no  permiten  dar cuenta de las situaciones particulares ni  satisfacer  de  manera  oportuna todas las necesidades de los sujetos pasivos de  este  servicio,  eventos  que,  de  alguna  u otra manera hacen que las personas  tengan  que  acudir  a  médicos  no  adscritos  a  las empresas prestadoras del  servicio  de  salud  o en general a opiniones médicas ajenas a las formalidades  exigidas.   

De conformidad con esta línea argumentativa,  conviene  precisar  que  de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional actual  sobre  esta  materia,  los casos en que exista una orden médica expedida por un  profesional   particular,  ajeno  a  la  EPS;  ésta  tiene  la  obligación  de  desvirtuar  el  respectivo  concepto  médico con base en razones científicas o  técnicas relacionadas con el caso concreto.   

En este orden de ideas, la Sala encuentra que  dentro  del  expediente  existe  un  pronunciamiento de la EPS del Seguro Social  (hoy Nueva EPS) en el cual se expresa:   

“El Doctor FRANK CURE, según manifiesta la  Accionante  le  garantiza  que  va  a  disminuir paulatinamente de peso corporal  hasta  llegar a su peso normal, preguntamos, nos preguntamos cómo garantiza que  así  y  en  caso  contrario,  el  Dr. Cure responderá?, también manifiesta la  Accionante  que  la cirugía se la realice el Dr. Cure, quien ha sido su médico  tratante  y posee una gran experiencia, pero debemos manifestar que por esta una  entidad  de  naturaleza  pública,  debe  someterse,  además  de  los trámites  administrativos   a  la normatividad legal con relación a la contratación  Ley  80  de  1993 y decretos reglamentarios, por lo tanto no puede contratar con  personas  naturales  SIN  LA OBSERVANCIA DE ESTABLECIDO (sic)  POR LA LEYES  EN  ESTOS  ASUNTOS,  por  lo  tanto,  no  puede  imponérsele la carga de que se  practique  una cirugía que no ha sido ordenada por el médico del Seguro Social  y   mucho  menos  por  un  médico  que  no  pertenece  a  nuestra  Red  de  Servicio.   

Sin  embargo,  Su  señoría, una cirugía de  alta  complejidad  como  la  indicada no puede ser tomada bajo la perspectiva de  concepto  de  una  sola  especialidad  que  es  la  del  Dr. Cure, como Cirujano  General,  cuando se compromete en la realización de esta cirugía  la vida  de   la   Accionante,  por  lo  tanto  es  importante  que  mediante  una  Junta  Interdisciplinaria  conformada con medico (sic) de las siguientes especialidades  así:   

Médico internista  

Médico Diabetólogo  

Médico Cardiólogo  

Médico Nutricionista  

Sicología  

Para  que  valore  el  estado  clínico de la  accionante  y  se  determínela  pertinencia de la practicar la cirugía CIRUGIA  GASTRIC     BY     PASS    POR    LAPAROSCOPIA”22   

A  partir  de  la  lectura  de  los  apartes  trascritos,  puede  colegirse  que,  la EPS del Seguro Social (hoy Nueva EPS) no  manifiesta  razones  de  fondo  a  fin  de  controvertir  de  manera  técnica o  científica  el  concepto emitido por el médico particular. Sin embargo, estima  la  Sala  que,  al  lado de los anteriores argumentos, debe tenerse en cuenta el  hecho  que  la  mencionada  orden  fue expedida el 16 de marzo de 2006, esto es,  hace  aproximadamente  3  años; lo cual trae como consecuencia la existencia de  serias  dudas  sobre  la  vigencia  del  diagnóstico  emitido  por  el  médico  particular,   así  como  de  la  necesidad  de  practicar  a  la  accionate  el  procedimiento  denominado  Cirugía Gastric Bypass por  laparoscopia,  razón  por la cual la orden emitida en  esta  acción  de  tutela  debe  estar  encaminada  a que la Señora Marta Ligia  Pérez   Morales   deba   ser   valorada   o   examinada   nuevamente   por   un  especialista.   

En  este punto conviene aclara que una de las  causas  por  las cuales exista dentro del expediente una orden médica proferida  con  tantos  años  de  anticipación,  es  la  falta  de diligencia del Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla  en remitir el expediente a esta  Corporación,  pues  como  puede apreciarse en partir del cuaderno principal, la  tutela  de  la  referencia  fue  radicada  en  la Secretaria General de la Corte  Constitucional  el  diez  (10)  de  septiembre  de  2008 a pesar que el fallo de  única  instancia  fue  proferido  el  veinticinco (25) de abril de 2006, con lo  cual  es  notorio el incumpliendo de lo preceptuado en el inciso 2 del artículo  31      del     decreto     2591     de     199123,  razón  por  la cual en la  parte  resolutiva  de  la  presente  sentencia se ordenará remitir copias de la  sentencia    al    Consejo    Superior    de    la   Judicatura   para   lo   su  competencia.   

Al  respecto cabe así mismo señalar que, no  le  asiste  razón al juez de única instancia cuando expresa que la tutela debe  negarse   porque   no  se  cumplieron  los  requisitos  trazados  por  la  Corte  Constitucional  para autorizar la realización de procedimientos excluidos en el  Plan  Obligatorio de Salud, puesto que tal y como se explicó en la parte motiva  de   la  presente  providencia  la  realización  de  la  cirugía  Bypass  Gastrico para la reducción de peso  y  masa  corporal,  ocasionado  por  la  enfermedad  de obesidad mórbida, está  incluido  dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación distinta.  En  ese  orden  de  ideas,  las  Entidades  Promotoras  de Salud deben cubrir la  totalidad     del     costo     de    la    cirugía  bariátrica en los pacientes con obesidad mórbida que  así   lo   requieran,   siempre   que   el   médico   tratante   y   un  grupo  interdisciplinario  de  especialistas  así  lo  dictaminen y el paciente dé su  consentimiento informado.   

Como consecuencia de lo anterior resulta que,  si  en  sede de tutela se reclama la autorización de la mencionada cirugía, la  cual  es  negada  por  la  EPS,  el  juez  de  tutela  después  de constatar el  cumplimiento  de  los  respetivos requisitos debe ordenar su práctica con cargo  total  a  la Entidad Promotora de Salud accionada sin, la posibilidad de repetir  contra      el      fondo      Nacional      de     Solidaridad     –   FOSYGA-   ,   por   estar   dicho  procedimiento   quirúrgico   incluido   en   el   Plan  Obligatorio  de  Salud.   

Aunado  a lo anterior, estima la Sala que en  este   punto  conviene  recordar  que  debido  a  la  complejidad  y  al  riesgo  quirúrgico   que   supone   el   procedimiento  solicitado,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  sido  enfática  en  exigir  el especial cumplimiento de dos  requisitos  particulares: (i) la efectiva valoración técnica que debe hacerse,  en  cada  caso  particular, por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual  debe   preceder   a   la  orden  de  práctica  del  procedimiento;  y  (ii)  el  “consentimiento  informado  del  paciente”,  que  consiste  en  el deber que  asiste  a  los profesionales de la ciencias médicas de informar, en forma clara  y  concreta,  los  efectos  del procedimiento que el paciente se va a practicar,  para  que  manifieste  de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al  mismo24.   

De esta manera, si bien dentro del proceso, no  puede  afirmarse en principio que la existencia de una orden médica emitida por  un  profesional  ajeno a la EPS del Seguro Social (hoy Nueva EPS), constituye un  impedimento  para reconocer la prestación solicitada; para la Sala es claro que  en  el  caso  concreto se presentan varias circunstancias que impiden al juez de  tutela  ordenar  directamente  la  práctica del mencionado procedimiento, entre  ellas  se destacan: (i) la antigüedad de la orden médica, (ii) la falta de una  valoración  técnica   por un grupo interdisciplinario de médicos y (iii)  la    prueba   de   la   existencia   del   consentimiento   informado   de   la  accionante.   

En  términos generales, resulta claro que el  médico  tratante  y  la  comisión  interdisciplinaria  de médicos son quienes  tienen  que indicar el tratamiento, los medicamentos y procedimientos requeridos  por  el  paciente  para  el  manejo  de su obesidad, razón por la cual no le es  permitido  a  la  Entidad  Promotora  de Salud ni al juez de tutela cuestionar o  sustituir sus decisiones.   

A  la  luz de los argumentos antes expuestos,  esta  Sala  de  Revisión  considera  que  a  pesar  de las circunstancias antes  descritas,  en  todo  caso  deben  protegerse  los  derechos  a  la  salud  y el  diagnóstico  de  la  señora  Marta  Ligia  Pérez  Morales que pueden resultar  afectados  sino es remitida para que sea valorada por una junta de especialistas  para  que  determinen,  si  aún  no se ha hecho, el tratamiento médico idóneo  para la obesidad mórbida que padece.   

Por  tal razón, se revocará la sentencia de  única  instancia  y  en  su  lugar  se  ordenará  a  la  Nueva EPS disponga la  realización  de  una  junta  médica interdisciplinaria de especialistas con el  propósito  de  valorar a la paciente a fin de establecer cual es el tratamiento  idóneo  para  la  obesidad  mórbida que padece, el cual de ser necesario será  realizado  a la señora Marta Ligia Pérez Morales en el menor tiempo posible de  acuerdo  con  las  respectivas  indicaciones médicas y previo el consentimiento  informado de la accionante.   

III. DECISION  

Con base en las expuestas consideraciones, la  Sala  Octava  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

veinticinco  (25)  de  abril  de dos mil seis  (2006).CONCEDER  el amparo de  los    derechos    fundamentales    de    la    señora   Marta   Ligia   Pérez  Morales.   

Segundo.-  ORDENAR a  la  Nueva  EPS,  en  el caso que la acciónate aún se encuentre afiliada a esta  Entidad,  que  en  el  término  de  cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de esta providencia disponga la realización de una junta médica  interdisciplinaria  de  especialistas con el propósito de valorar a la paciente  a  fin  de  establecer cuál es el tratamiento idóneo para la obesidad mórbida  que  padece,  el cuál de ser necesario será realizado a la señora Marta Ligia  Pérez  Morales  en  el  menor  tiempo  posible  de  acuerdo con las respectivas  indicaciones   médicas   y   previo   el   consentimiento   informado   de   la  accionante.   

Tercero.-     REMITIR     copia  de  esta  sentencia al Consejo Superior de la Judicatura para  lo de su competencia.   

Cuarto.-   Por  Secretaría   LÍBRESE   la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  fines allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

JAIME ARAUJO RENTERÍA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Folio  5 del cuaderno 1.   

2  En  relación  con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es  un   derecho   asistencial,  porque  requiere  para  su  efectividad  de  normas  presupuestales,  procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia  del  servicio  público.  Ver  sentencia  T-544  de  2002 y T-304 de 2005, entre  otras.   

3  Al  respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.   

4  Sentencia T-859 de 2003.   

5 Ley  1122   de   2007:   “Artículo   41.  Función   jurisdiccional   de   la  Superintendencia  Nacional  de  Salud.   Con   el  fin  de  garantizar  la  efectiva  prestación  del  derecho  a  la  salud  de  los usuarios del Sistema General de  Seguridad  Social  en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución  Política,  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud podrá conocer y fallar en  derecho,  con  carácter  definitivo y con las facultades propias de un juez, en  los  siguientes  asuntos:  a)  Cobertura  de  los  procedimientos, actividades e  intervenciones  del  plan  obligatorio  de salud cuando su negativa por parte de  las  entidades  promotoras  de  salud  o entidades que se les asimilen, ponga en  riesgo  o  amenace  la  salud  del  usuario; b) Reconocimiento económico de los  gastos  en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias  en  caso  de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS  cuando  haya  sido  autorizado  expresamente  por  la  EPS  para  una  atención  específica  y  en  caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o  negligencia  demostrada  de  la  Entidad  Promotora  de  Salud  para  cubrir las  obligaciones  para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de  multiafiliación  dentro  del  Sistema  General de Seguridad Social en Salud; d)  Conflictos  relacionados  con  la  libre  elección  que  se  susciten entre los  usuarios  y  las  aseguradoras  y  entre estos y las prestadoras de servicios de  salud  y  conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.   

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional  de  Salud  sólo  podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No  podrá  conocer  de  ningún  asunto que por virtud de las disposiciones legales  vigentes  deba  ser  sometido  al  proceso  de carácter ejecutivo o acciones de  carácter penal.   

Parágrafo   2°.  El  procedimiento  que  utilizará  la  Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos  de  que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446  de 1998.”   

6 Cfr.  Comité  de  Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2,  Medidas  internacionales  de  asistencia  técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole  de las obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.   

7  SU-337 de 1999.   

8 Ver  entre  otras  las sentencias T-828 de 2005, T-1129 de 2005, T-060 de 2006, T-384  de  2006,  T-110  de  2007,  T-408  de  2007,  T-447,  de  2007 y T-725 de 2007.   

9 Tales  requisitos son:   

(i)  Cuando  la  falta  del  diagnóstico,  medicamento,   procedimiento   o  implemento  excluido  por  la  norma  legal  o  reglamentaria  amenace  los  derechos  fundamentales  a  la vida o la integridad  física  del  interesado. Según esta Corte, el derecho a la vida no sólo tiene  una  dimensión  material  o biológica, sino también una dimensión de “vida  digna”9,  la  cual,  de  conformidad     con     decisiones    jurisprudenciales    recientes9, comprende los campos de autonomía en  el  diseño  del  plan  vital  (“vivir como se quiera”), ciertas condiciones  materiales  de  existencia  (“mínimo  vital”) y la intangibilidad de bienes  como      la      integridad      física      o     moral     (“vivir     sin  humillaciones”).         

(ii)  Cuando  se  trate  de un medicamento,  tratamiento   o   implemento  que  no  pueda  ser  sustituido  por  uno  de  los  contemplados  en  el  Plan  Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no  obtenga  el  mismo  nivel  de  efectividad  que  el excluido del plan, siempre y  cuando  ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital  del paciente.   

(iii) Cuando el paciente realmente no pueda  sufragar  el  costo  del  diagnóstico,  medicamento,  tratamiento  o implemento  requerido.   

(iv) Cuando no se  puede acceder a él  por ningún otro modo o sistema.   

(v)  Cuando  el  diagnóstico,  medicamento,  tratamiento  o  implemento  ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a  la cual se encuentre afiliado el demandante.   

10  Sentencia T-110 de 2007 .   

12 Ver  por ejemplo la sentencia T-1229 de 2005.   

13 Al  respecto ver la sentencia T-725 de 2007.   

14  Sentencias T-414 y T-586 de 2008.   

15 Ver  sentencia T-760 de 2008.   

16  Sentencia T-398 de 2008   

17  En algunos casos, el problema puede versar justamente  sobre  la  dificultad  médica de emitir un diagnóstico. La Corte ha sostenido,  que  en  estos  casos no resulta inoperante el derecho al diagnóstico, pues, lo  que  se  garantiza  en  ellos,  es  el  despliegue de todas aquellas actividades  necesarias  para  que se haga posible el diagnóstico en cuestión. Ver T-583 de  2007:  “…esto no quiere decir que en casos en los  que  desde  el  punto  de vista médico resulte difícil brindar un diagnóstico  concreto  del  estado  de  salud  de  un(a)  paciente,  no se pueda reconocer la  prestación  integral  del  servicio  de  salud.  En  estos  casos es igualmente  posible  exigir,  que  la orden del juez de tutela sea determinable, por ejemplo  en  sentido  de  reconocer  el  conjunto  de prestaciones necesarias dirigidas a  lograr  el  diagnóstico  en  cuestión; o que se logre dicha determinación por  cualquier otro criterio razonable.”   

18 Ver  sentencias T-083 de 2008 y T- 760 de 2008.   

19 Ver  folio 6 del cuaderno 1.   

20 Ver  folio 5 del cuaderno 1.   

21 Ver  folio 5 del cuaderno 1.   

22  Folios 100 a 106 del cuaderno 2.   

23  Artículo  31.  Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su  notificación  el  fallo  podrá  ser  impugnado  por el Defensor del Pueblo, el  solicitante,   la   autoridad   pública   o   el   representante   del  órgano  correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.   

Los  fallos  que  no  sean impugnados serán  enviados    al    día   siguiente   a   la   Corte   Constitucional   para   su  revisión.   

24 Al  respecto ver la sentencia T-725 de 2007.     

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