T-049-13

Tutelas 2013

           T-049-13             

Sentencia   T-049/13    

COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y   TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimación   por activa en los casos que reclaman protección de sus derechos fundamentales   por medio de acción de tutela    

La jurisprudencia de esta Corte ha   reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a   las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los   dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran   legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir la   protección de los derechos de la comunidad, así como también, así como también “las   organizaciones creadas para la defensa de   los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo.    

Es   claro para esta Corporación que con fundamento en la Constitución Política y en   las normas internacionales que consagran el derecho a la identidad étnica y   cultural, el Estado tiene la obligación de garantizar los derechos fundamentales   de las comunidades étnicas y de promover su autonomía, preservar su existencia e   impulsar su desarrollo y fortalecimiento cultural, lo cual implica de manera   predominante, la promoción y garantía de una educación especial, diferencial y   étnica para estos grupos poblacionales. La jurisprudencia constitucional ha   aclarado igualmente que el derecho fundamental a la diversidad e identidad   étnica y cultural de los pueblos indígenas, como todos los demás derechos, no   ostenta un carácter absoluto, y que encuentra límites constitucionales en   principios fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la   dignidad humana, el pluralismo y la protección de las minorías, que son   presupuestos normativos no solo del Estado Social de Derecho sino de la   posibilidad misma del pluralismo y de la tolerancia.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LAS COMUNIDADES   ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe respetar y desarrollar su identidad cultural    

A los   miembros de las comunidades indígenas les asisten no solo todos los derechos   fundamentales consagrados en la Constitución Política, sino que adicionalmente   son adjudicatarios de derechos específicos con enfoque diferencial. Así, estas   comunidades son titulares de derechos colectivos fundamentales cuyo   reconocimiento y garantía es necesaria para su existencia y conservación como   sujetos jurídicos con autonomía e identidad propia, dentro de los cuales   adquiere una relevancia especial para su permanencia y desarrollo, el derecho a   una educación especial, étnica y cultural, que corresponda a su cultura y   responda a sus específicas necesidades de conservación étnica y cultural. De   manera general, les asiste por tanto el derecho fundamental a la educación, el   cual se encuentra consagrado y desarrollado por el artículo 67 Superior. La   jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance   normativo del derecho fundamental a la educación, indicando que se trata de un   derecho que atañe a la naturaleza esencial del ser humano, que es desarrollo de   las características fundamentales del sujeto moral y jurídico, esto es, de los   conceptos de dignidad, libertad e igualdad que de él se predican.    Igualmente, este Tribunal ha resaltado el doble aspecto que proyecta el derecho   fundamental a la educación cuando de las comunidades indígenas y de sus miembros   se trata, ya que en este caso su fundamentalidad no sólo se deriva de su   carácter universal, sino también de la aplicación de un enfoque diferencial   étnico, esto es, del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y   cultural, propio de estas comunidades.    

CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Consulta previa para la adopción del   sistema especial de educación de los grupos étnicos es un derecho fundamental    

La   jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la consulta previa como un derecho   fundamental de las comunidades y grupos étnicos, en cuanto es necesaria y   obligatoria para la implementación y desarrollo de un sistema especial de   educación para estos grupos y comunidades, de tal forma que “debe estar presente   en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda   tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse teniendo en   cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera   que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones   e historia.”    

ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen   constitucional y legal    

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamental    

DERECHO A LA ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Elementos    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas   jurisprudenciales    

La jurisprudencia constitucional ha   coincidido en señalar que el proceso de participación de los grupos étnicos en   la toma de las decisiones estatales, cuando éstas proyectan sus efectos sobre   intereses de tales grupos, están llamadas a desarrollarse “dentro de un marco de   derecho internacional y constitucional fuertemente garantista, que no se   caracteriza por ser un simple ejercicio jurídico de respeto del derecho de   defensa de quienes pueden verse afectados con una actuación del Estado, sino   porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la efectiva   protección de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las referidas   comunidades”.    

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Requisitos    

Ha establecido la jurisprudencia de este   Tribunal que los etnoeducadores pueden ser nombrados en propiedad, si cumplen   con los requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia actualmente   vigentes, esto es: (i) que la selección sea concertada entre las autoridades   competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia sobre los miembros de las   comunidades que se encuentren radicados en ellas, (iii) acreditación de   formación en etnoeducación y, (iv) conocimientos básicos del correspondiente   grupo étnico. Lo anterior, en aras de la protección de su autonomía y   autodeterminación.    

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales    

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Derecho de aplicación inmediata    

Para esta Corporación es claro que los   docentes indígenas deben ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento de   los requisitos que para el efecto se han fijado vía legal y   jurisprudencialmente, no solo como una garantía (i) del derecho a la autonomía y   autodeterminación de los pueblos indígenas, (ii) del derecho a la diversidad   étnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducación de las   comunidades indígenas, todo lo cual se fundamenta en los artículos 7, 67 y 70   CP; sino también porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha   posibilidad y, (ii) de ésta manera se protege también el derecho de los   etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un nombramiento   en propiedad, lo que en todo caso, como ya se señaló, es un derecho de   aplicación inmediata.    

DOCENTE INDIGENA-Puede   ser nombrado en propiedad, previo el cumplimiento de requisitos    

CONSULTA PREVIA PARA ETNOEDUCADORES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden   de adelantar el proceso de concertación para determinar si docentes indígenas   nombrados en provisionalidad cumplen requisitos para ser nombrados en propiedad,   sin interrumpir la continuidad en el servicio de educación    

Referencia:   expedientes T‑3613182 y T‑3616335    

Acciones de tutela presentadas por Carlos Maca Palechor (T‑3613182) contra la   Secretaría de Educación del Cauca y otros; y Misael Aranda (T‑3616335) contra la   Gobernación del Cauca y otro.    

Magistrado Ponente:    

LUÍS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de   dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al trámite   de revisión   de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la   referencia:    

La Sala de Selección   Número Nueve, por auto del 27 de septiembre de 2012, seleccionó para su revisión   y acumuló entre si los expedientes T‑3613182 y T‑3616335, para   que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad de materia. De la   misma manera, dispuso su reparto a este despacho.    

        

Expediente                    

Fallos de Tutela   

T-3613182                     

Primera instancia: Sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito           con Funciones de Conocimiento de Popayán del 7 de junio de 2012.     

 Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del           Distrito Judicial de Popayán Sala Primera de Decisión Penal del 26  de           julio de 2012.    

T- 3616335                    

Primera instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del           Circuito del 25 de mayo de 2012.     

Segunda instancia: Sentencia del Tribunal Superior del           Distrito Judicial de Popayán Sala Primera de Decisión Penal del 25  de           junio de 2012.       

I.       ANTECEDENTES    

1.   ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T‑3613182 y T‑3616335     

1.1 De   los hechos de las demandas    

1.1.1 Los actores solicitan el amparo de   tutela basándose en el artículo 86 de la Constitución Política colombiana contra   los demandados, por considerar que han sido vulnerados sus derechos   fundamentales colectivos a la autonomía y libre determinación de los pueblos   indígenas; a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena;   al derecho a guiarse por sus usos y costumbres y a la protección de su identidad   cultural mediante una educación especial.    

1.1.2. Aducen que los mismos han sido   transgredidos de forma permanente por la Secretaría demandada desde hace años al   no nombrar en propiedad al grupo especial de docentes indígenas que laboran al   interior de sus territorios ancestrales, los cuales son enumerados en las   tutelas presentadas.    

1.1.3. Indican que la Secretaria de   Educación del Cauca desobedece el mandato de la Corte Constitucional en   sentencia C‑208 de 2007  que declara exequible el Decreto–Ley 1278 de 2002   por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente, “siempre   y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones   administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación   de los docentes y directivos docentes  en los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas que   atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el Legislador   procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera   especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas   serán contenidas en la Ley general de educación y demás normas complementarias”   (negrillas fuera de texto).    

1.1.4. Afirman que los docentes citados   en las tutelas son conocedores de la cosmovisión, cosmología, cosmogonía, usos,   costumbres, mitos, leyendas y tradiciones, leyes de origen y derecho mayor de su   etnia, y con ello transmiten a los alumnos indígenas la identidad cultural que   ordena la Constitución. Sostienen que los demás docentes transmiten la   interculturalidad, que aceptan también se necesita, pero objetan que estos   últimos “son hasta opositores  solapados a la conservación de nuestra   cultura y por ser una etnia dominante, no se sienten obligados a obedecer a las   autoridades indígenas no obstante estar en sus territorios, inculcando así,   mediante el ejemplo, malos antecedentes entre los alumnos”.    

1.1.5. Señalan que los docentes indígenas   no se acogieron al concurso de méritos ordenado y reglamentado por el   Decreto‑Ley 1278 de 2002 por orden de la dirigencia indígena, por tal motivo sus   nombramientos se hicieron en provisionalidad mientras concertaban con el   Ministerio la forma de nombrar a sus docentes, y ésta no ha podido realizarse   porque el Ministerio alega que hasta que no concursen no se les podrá nombrar en   propiedad.    

1.1.6. Manifiestan que diferentes   factores han impedido que se avoque con detenimiento el estudio jurídico del   citado concurso de méritos, y consideran que este es el impedimento para que se   termine con la eterna interinidad de los docentes, es decir con la   provisionalidad para que puedan ser nombrados en propiedad.    

1.1.7. Mencionan la Sentencia T‑379 de   2011 donde la Corte Constitucional recoge las indicaciones del Relator de las   Naciones Unidas en relación con la educación de las comunidades indígenas y   sobre los métodos de selección de los docentes especiales para los mismos, en   donde se señala que: “… hace parte del contenido del derecho a una educación   que respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas la   existencia de un régimen especial para el ingreso, ascenso y retiro de docentes   y directivos docentes para tales grupos…”. En igual sentido, señalan que en   la Sentencia C‑208 de 2007 la Corte aclaró que el ingreso, ascenso y retiro de   docentes para comunidades indígenas no puede estar reglamentado de la misma   forma que el resto de la población colombiana por cuanto éstos se deben ajustar   a los requerimientos de cada comunidad, precisando que estas medidas especiales   deben ser consultadas previamente con las comunidades étnicas, y que   adicionalmente, el art. 58 de la Ley 115 de 1994  contiene un mandato de   promoción de la etnoeducación, según el cual : “el estado proveerá fomentara   la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos   étnicos”.    

Igualmente, hacen referencia a la   Sentencia T‑907 de 2011, en la cual la Corte ordena que no se puede seguir   destruyendo la diversidad étnica y cultural de Colombia por medio de la   educación homogenizada y ordena medidas especiales.    

1.1.8. Finalmente, indican que los   artículos 10, 68 y 70 de la Carta disponen que los grupos étnicos tienen derecho   a recibir una educación especial que respete y desarrolle su identidad cultural,   en tanto que el art. 67 señala que a través de la educación se transmiten los   valores de la cultura.    

1.2.1. Respuesta al   señor Carlos Maca Palechor, Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona, expediente   T‑3613182, por parte del representante legal de las entidades demandadas.    

1.2.1.1. Sostiene que han habido docentes   nombrados en provisionalidad y en carrera por un concurso y nombrar a personas   que no han participado en el mismo viola el derecho a la igualdad de los que   concursaron y que se encuentran representados por el sindicato de educadores.    

1.2.1.2. Afirma que una tutela no puede   pretender adquirir unos derechos cuando aún no se ha acudido a la vía   administrativa.    

1.2.1.3. Considera, en relación con las   consultas previas de las comunidades indígenas, que las mismas deben ser previas   y no posteriores, cuando ya se ha decidido sobre los nombramientos.    

1.2.1.4. Indica la necesidad de vincular al   Ministerio de Educación Nacional por cuanto lo que se solicita afecta el   presupuesto del sistema general de participaciones y el del Trabajo, con el fin   de que diriman la inaplicación del régimen de carrera administrativa establecido   en el art. 125 de la Constitución Política.    

1.2.1.5. Menciona y hace un recuento de los   instrumentos internacionales que regulan la materia y que tiene alcance para la   comunidad indígena, normas que conforman el bloque de constitucionalidad, tales   como el Acuerdo 151 de la OIT, art 7º y 8º ; Convenio 169 art. 20, aprobado   mediante Ley 21 de 1991. Igualmente se refiere al régimen de carrera instituido   en el art. 125 de la CP, arts. 105 y 107 de la Ley 115 de 1994, Ley 190 de 1995,   Ley 909 de 2004 arts. 23 y 27, además de referirse al carácter excepcional de   los sistemas especiales y específicos de carrera, y los requisitos especiales   para el nombramiento de etnoeducadores de acuerdo a la Sentencia T‑ 907 de 2011.    

1.2.1.5. Finalmente solicita que se declare   que las entidades demandadas no han vulnerado ningún derecho fundamental y en   consecuencia no prospere la acción tutelar impetrada.    

1.2.2. Respuesta al   señor Misael Aranda, Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía, expediente T‑3616335, por   parte de las entidades demandadas.    

1.2.2.1. Sostienen que la igualdad al   acceso a cargos públicos se respeta en tanto se le da oportunidad a todos los   sectores del Departamento del Cauca, y que existen nombramientos en   provisionalidad y en propiedad de educadores que han superado los procedimientos   de selección y se encuentran laborando en territorios indígenas, lo cual indica   que no hay procedimientos discriminatorios, y que efectuar un nombramiento en   propiedad, otorgando derechos de carrera a quien no participa en el proceso de   selección, vulnera los derechos de los demás trabajadores. Indica que en la   actualidad no se cuenta con un estatuto exclusivo para indígenas y otro para   docentes que atienden zonas de población mayoritaria.    

1.2.2.2. Afirman que el gobernador indígena   ha eludido un recurso, al no acudir a los procedimientos establecidos en el art.   8 del Acuerdo 151 de la OIT, en el sentido de no agotar las negociaciones   respectivas, no solo con los pueblos indígenas, ya que debe incluir también a   los demás trabajadores del Departamento del Cauca representados en sus   respectivos sindicatos.    

1.2.2.3. Aducen que el gobernador indígena   pretende que por medio de una sentencia judicial se ordene lo que ni siquiera se   ha solicitado por vía administrativa, con lo cual está contraviniendo el debido   proceso que deben seguir las actuaciones administrativas, ya que respetando el   debido proceso, se puede dar inicio a los procedimientos de consultas previas   que constituye un derecho fundamental de los pueblos indígenas.    

1.2.2.4. Mencionan los requisitos   especiales para la selección de los etnoeducadores, de acuerdo con la Sentencia   T‑097 de 2011, en donde se afirma que ésta debe realizarse en concertación con   los grupos y prefiriendo escogerlos entre miembros de las comunidades, pero   deben tener formación en etnoeducación, y que deben poseer conocimientos básicos   del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del   castellano. Indica que cumpliéndose los mencionados requisitos la comunidad   indígena y los docentes tienen derecho a que se proceda a su nombramiento en   propiedad, que no es otra cosa que la manifestación de la obligación   constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el respeto a las   comunidades indígenas.    

1.2.2.5. Finalmente solicitan que se   declare que el Departamento del Cauca no ha vulnerado ningún derecho fundamental   y en consecuencia no se acceda a las peticiones elevadas.    

1.3.  Decisiones judiciales en el   Expediente   T‑3613182    

1.3.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Popayán, en sentencia del 7 de junio del 2012,   decidió “No tutelar al señor Carlos Maca Palechor, identificado con la c.c.   10.566.064 expedida en La Sierra Cauca, Gobernador Mayor del Pueblo Yanaconas y   Representante Legal de los resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso,   Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso,   Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y   Ríoblanco; los derechos fundamentales a la autonomía y la libre determinación de   los pueblos, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno   indígena, al derecho a guiarlos por sus usos y costumbres y a la protección de   su identidad cultural mediante una educación especial por ser improcedente”.    

Para fundamentar su decisión, el A-quo   expuso las siguientes consideraciones:    

i. Manifiesta que la comunidad indígena   tiene todo el derecho de nombrar a los docentes para educar a sus hijos y la   comunidad entera, pero teniendo en cuenta que deben cumplir unos requisitos:   “… debiendo verificar además que dichos educadores acrediten formación en   etnoeducación y posean conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en   especial de su lengua materna, además del castellano” (art 62), requisitos   que demanda la Ley 115 de 1994 y que continúan vigentes de acuerdo con la   sentencia C‑208 de 2007.    

ii. Sostiene que en los documentos   probatorios presentados con la acción de tutela no se evidencia que los docentes   tengan título en etnoeducación, ni que se haya demostrado que alguno posea   conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. Por tanto, señala que cuando   se acredite lo anterior, es obligación de la Secretaría de Educación del   Departamento del Cauca, proceder a nombrar en propiedad a los docentes citados.   Adicionalmente, anota haciendo relación a la Sentencia T‑907 de 2011, que los   docentes a los cuales amparó dicha tutela, sí tenían el requisito de   etnoeducadores, lo que los coloca en una posición diferente a los demás.    

iii. Indica que, respecto a los   nombramientos, se debe realizar un concurso público donde participen individuos   que reúnan ciertos requisitos y bajo las condiciones ya enunciadas por la Corte,   porque nombrar a los que están laborando actualmente va en contravía de los   derechos de las personas que concursan en igualdad de condiciones. Además,   afirma que es conocido que muchos dirigentes toman ciertas decisiones por   vínculos de amistad sin que se demuestre que los docentes tengan conocimientos   del respectivo grupo étnico donde laboran o de la lengua materna.    

Por las razones expuestas, no prosperó la   solicitud de tutela de instancia.    

1.3.2 Impugnación    

1.3.2.1 El señor Maca   Palechor manifiesta estar en desacuerdo con la anterior decisión y con los   argumentos presentados por la Secretaria Departamental del Cauca.    

Al respecto señala, con relación al argumento según el cual se vulnera el   principio de igualdad mediante el nombramiento de docentes que no han   concursado, que este razonamiento va en contravía de la doctrina sentada por la   Corte Constitucional, según la cual se debe dar un trato igual a los iguales y   diferente a los que son diferentes. Afirma que este precedente tiene plena   aplicación en el presente caso relativo a la educación para la diversidad étnica   y cultural de las comunidades indígenas, la cual debe ser diferente a la   educación de las mayorías. Asegura que la jurisprudencia constitucional consagra   que la protección inmediata que ostentan los derechos fundamentales no debe ser   coartada por las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria.    

Sostiene que la interpretación del Juez de primera instancia de la Ley 715 de   2001 atenta contra los principios de la Constitución “en tanto que permiten   que accedan a los cargos de educadores personas que no tienen ningún   conocimiento de su lengua, destruyéndose de esta medida la diversidad étnica y   cultural”.  Indica que la ley citada no derogó algunas de las   disposiciones contenidas en normas anteriores como el Decreto 804 de 1995 y la   Ley 115 de 1994 en los cuales los artículos referentes a la educación para los   grupos étnicos permanecieron intactos.    

Asegura que sus docentes han cursado estudios y materias ante sus autoridades   indígenas de las que puede dar constancia, además, sostiene que no tienen título   de etnoeducadores por cuanto lo que les daban eran materias comunes de la   cultura académica occidental y no se les brindaba una formación que desarrollara   su identidad lingüística y cultural.    

Finaliza afirmando que el nombramiento de los docentes se llevó a cabo en   concertación con las autoridades educativas correspondientes y que estas   comunidades fueron las encargadas de hacer la selección.    

1.3.2.2 El asesor   jurídico del Ministerio del Trabajo allegó memorial en el cual solicita se   declare la improcedencia de la acción constitucional por cuanto existe otro   medio de defensa judicial. Además no hay afectación del mínimo vital de   subsistencia del accionante, en este punto hay falta de legitimación en la causa   por pasiva, ya que el Ministerio no funge como empleador del accionante.   Finalmente, pide se declare la improcedencia de la acción y que se exonere a su   representante de cualquier responsabilidad u obligación que pueda endilgársele.    

1.3.3       Decisión de segunda instancia    

La Sala Primera de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, en sentencia del 26 de   julio de 2012,  resolvió: “confirmar el fallo de tutela proferido el 7   de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (C), que   resolvió no tutelar al señor Carlos Maca Palechor, los derechos fundamentales a   la autonomía y libre determinación de los pueblos, a la no intervención del   gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarse por sus usos y   costumbres, y a la protección de su identidad cultural mediante una educación   especial”.    

Para fundamentar su decisión expuso los   siguientes argumentos:    

i. Indica que el accionante no demostró   los requisitos señalados por el art. 62 de la Ley 115 de 1992 como son: “el realizar (i) una selección concertada   entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de   los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas,(iii)   acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del   respectivo grupo étnico.”    

ii. Afirma que ese despacho desconoce los   criterios tenidos en cuenta para la selección del personal docente, ya que no   hay evidencia de ninguna resolución emitida por la máxima autoridad del Cabildo   Indígena, por lo que no se puede tener certeza si se tuvo preferencia por los   miembros de la comunidad indígena, el grado de conocimiento del grupo étnico de   los docentes, si la comunidad está de acuerdo con su nombramiento y sobre las   aptitudes generales que les permita garantizar la difusión de la identidad   cultural a los educadores.    

iii. Manifiesta que la Secretaria de   Educación del Cauca nombró en interinidad algunos educadores, de forma   unilateral, con el fin de garantizar el derecho a la educación de los niños de   la comunidad indígena, por lo tanto no se les puede nombrar en propiedad sin   antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la verificación del   cumplimiento de los requisitos definidos para ello.    

iv. Encuentra que el accionante tiene   otros medios para hacer efectivos los derechos que considera vulnerados, como   solicitar a la Secretaria de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad   del personal docente del resguardo de Guambia, o adelantar una Acción Popular o   de Cumplimiento.    

v. Considera que no se ha vulnerado el “derecho   a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y a la protección   de sus usos y costumbres mediante una educación especifica”. Igualmente,   sostiene que no se puede confundir la forma de vinculación del personal con el   derecho a la educación y el nombramiento en propiedad, sin ningún procedimiento   que determine la idoneidad de los maestros, que por sí mismo no garantiza el   reconocimiento y protección a su diversidad étnica y cultural. Adicionalmente,   asegura que los educandos han recibido de manera permanente sus clases.    

vi. Afirma que no   se estableció que los docentes fueran nombrados con el requisito de la   concertación en los resguardos, además no existe la posibilidad de acreditar su   idoneidad  para   el cargo conforme a los requisitos previstos en el art. 62 de la Ley 115 de   1994.    

vii. Advierte que no encuentra probada   vulneración o amenaza, ni la conformación de un perjuicio irremediable respecto   de los derechos fundamentales demandados, “siendo necesario agotar un camino   legal que lleve al nombramiento en propiedad de los docentes pertenecientes a   los resguardos y Comunidades Indígenas Yanaconas”.    

Con fundamento en todo lo anterior, el   juez de segunda instancia niega el amparo impetrado.    

1.4 Decisiones judiciales en el Expediente   T‑3616335    

1.4.1 Decisión de primera instancia    

El Juzgado Tercero Penal del Circuito,   Popayán (Cauca), en sentencia del 25 de mayo de 2012, resolvió: “Denegar la   acción de tutela presentada por el señor Misael Aranda, en su condición de   Gobernador del Cabildo Indígena Guambía –Silvia‑ Cauca, en contra del   Departamento del Cauca.”    

Para fundamentar su decisión el A-quo   realizó las siguientes consideraciones:    

i. Asegura que no obra en el proceso   prueba alguna de que el gobernador haya solicitado a la Secretaría de Educación   del Departamento del Cauca el nombramiento en propiedad de los docentes, ni de   que hayan sido seleccionados de conformidad con la Ley 115 de 1994.    

iii. Indica que estos avales no están   firmados por el Gobernador, máxima autoridad del citado cabildo. Además indica   que estos nombramientos, desde el 2003, se han realizado por parte de la   administración departamental unilateralmente de forma provisional, y tampoco   observa que exista una concertación con la Comunidad Indígena de Guambía. En   relación con el tema de la concertación, menciona que de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta es necesaria para el   nombramiento en propiedad de etnoeducadores, y que una tal conciliación debe   realizarse dentro de un proceso de consulta previa de conformidad con los usos,   costumbres y reglas que rijan la vida de la comunidad.    

iv. Indica que estos procesos no se   cumplen en el evento en discusión, y adicionalmente, que los educadores no   cumplen con la formación académica para ejercer la educación en la Comunidad   Indígena de Guambía.    

v. Considera que no hay constancia de la   formación en etnoeducación de los docentes o que tengan conocimientos básicos   del respectivo grupo étnico, por lo cual el juzgado no puede avalar estos   nombramientos en propiedad por cuanto no cumplen con las subreglas mencionadas   por la Corte Constitucional para que opere el nombramiento inmediato de los   educadores que están en provisionalidad cumpliendo con sus funciones en el   Cabildo Indígena de Guambía.    

vi. Sostiene que los argumentos del   accionante no son suficientes para que sean cobijados con la decisión de la   Corte Constitucional en Sentencia T‑907 de 2011, ya que los educadores que   fueron protegidos en el resguardo indígena Kakiona tenían etnoeducación y otros   requisitos; y lo anterior, no se cumple en este caso, ya que llenan los   presupuestos fijados por la Corte Constitucional para que proceda el   nombramiento en propiedad de los etnoducadores que hoy están laborando en el   Resguardo Indígena Guambía, por lo que ese despacho decidió denegar la acción de   tutela.    

       

1.4.2 Impugnación    

El señor Misael Aranda en su impugnación manifiesta que no se encuentra de   acuerdo con la decisión adoptada por el A-quo. Considera que el juez de   primera instancia no tuvo en cuenta la Sentencia T‑907 de 2011, en la cual se   plantea que una vez concertado entre el Estado y las autoridades indígenas el   nombramiento de etnoeducadores, se les debe nombrar en propiedad tomando esta   concertación como una consulta previa.    

Sostiene que él como actual gobernador no ha hecho peticiones ante la Secretaria   de Educación para lograr el nombramiento en propiedad de los docentes, pero que   sus antecesores sí lo hicieron.    

Afirma que la Constitución determina que la enseñanza en las comunidades   indígenas debe ser bilingüe, por lo tanto los docentes de estas comunidades   deben ser bilingües, además de respetar y desarrollar la identidad cultural de   dichos grupos étnicos.    

Indica su desacuerdo con el Juez de primera instancia en que la concertación   debe ser por escrito, ya que los usos y costumbres de la comunidad es que los   nombramientos se hagan de forma verbal por ser lenguas ágrafas (sin escritura),   y que por tanto los documentos solo se realizan cuando lo exige la ley, lo cual   no ocurre en la Ley 115 de 1994.    

Argumenta que, deliberadamente, no allegó las constancias que acreditan la   formación en etnoeducación al inferir que estos títulos son una “estafa” del   Ministerio de Educación causando un genocidio cultural, por lo tanto considera   que no poseer este título no implica que los docentes no sean aptos para cumplir   sus funciones.    

1.4.3 Decisión de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán, Sala Primera de Decisión Penal, en sentencia del 25 de   junio de 2012, resolvió: “confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de   mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del    Circuito de Popayán (C), que resolvió denegar la acción de tutela presentada por   el señor Misael Aranda”.    

La anterior decisión fue adoptada con   fundamento en las siguientes consideraciones:    

i. Afirma que el accionante no demostró   los requisitos señalados en el art 62 de la Ley 115 de 1994 como son: “el   realizar (i) una selección concertada entre las autoridades competentes de los   grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se   encuentran radicados en ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación   y (iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico.”    

ii. Indica que desconoce los criterios   tenidos en cuenta para la selección del personal docente, ya que no hay   evidencia de ninguna resolución emitida por la máxima autoridad del Cabildo   Indígena, por lo que no puede tener certeza si se tuvo preferencia por los   miembros de la comunidad indígena, el grado de conocimiento del grupo étnico de   los docentes, si la comunidad está de acuerdo con su nombramiento y sobre las   aptitudes generales que les permita garantizar la difusión de la identidad   cultural a los educadores.    

iii. Evidencia que la Secretaría de   Educación del Cauca nombró en interinidad algunos educadores, de forma   unilateral, con el fin de garantizar el derecho a la educación de los niños de   la comunidad indígena, y que por lo tanto, no se les puede nombrar en propiedad   sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal fin y la verificación   del cumplimiento de los requisitos definidos para ello.    

iv. Considera que el accionante tiene   otros medios para hacer efectivo los derechos que considera vulnerados, como   solicitar a la Secretaria de Educación del Cauca el nombramiento en propiedad   del personal docente del Resguardo de Guambía, o adelantar una Acción Popular o   de Cumplimiento.    

v. Argumenta que no se ha vulnerado el “derecho   a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y a la protección   de sus usos y costumbres mediante una educación especifica”, y que no se   puede confundir la forma de vinculación del personal con el derecho a la   educación y el nombramiento en propiedad sin ningún procedimiento que determine   la idoneidad de los maestros, ya que esto por sí mismo no garantiza el   reconocimiento y protección a su diversidad étnica y cultural; y adicionalmente   asegura que los educandos han recibido de manera permanente sus clases.    

vi. Finalmente, añade que en las pruebas   allegadas se observa que están suscritos no por el demandante sino por el   Vicegobernador del Resguardo, sin que exista constancia que se le haya delegado   dicha misión.    

1.5. Pruebas allegadas al proceso   expediente T-3613182    

El señor Carlos Maca Palechor allegó al proceso las siguientes pruebas   relevantes para el presente proceso de revisión de tutela, que por tratarse de   los documentos de identidad, las resoluciones de nombramiento y las actas de   posesión de los educadores de los que se trata en las tutelas impetradas, la   Sala las reseñará in extenso:    

‑    

Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos   Maca Palechor. (Folio 34)    

-Copia Oficio del 14 de junio de 2011   suscrito por Gloria Teresa Cifuentes Directora encargada de Asuntos Indígenas   del Ministerio del Interior.  (Cuaderno 1 folio 35)    

‑Copia  Acta posesión comunero   emanado del cabildo mayor autoridad tradicional del territorio Yanacona.    (Cuaderno 1 folios 36‑37)    

‑Copia  Certificado de la DIAN.   (Cuaderno 1 folios 38‑39)    

‑Copia de docentes provisionales   Territorio Indígena Yanacona. (Cuaderno 1 folios 40‑44)    

‑Copia Cartilla Normatividad Básica para   Etnoeducación. (Cuaderno 1 folios 45‑54)    

‑Copia Ley 21 de 1991. (Cuaderno 1 folios   55‑56)    

‑Copia Decreto 1122 de junio 18 de 1998.   (Cuaderno 1 folio 56 vuelto‑58)    

‑Copia Directiva Ministerial No 08.   (Cuaderno 1 folio 58 vuelto‑59)    

‑Copia Directiva Ministerial No 011.   (Cuaderno 1 folios 60‑62)    

‑Copia Decreto 1943 de 2005 del 16 de   noviembre de 2005 emanado del Gobernador del Departamento de Nariño. (Cuaderno 1   folios 63‑65)    

‑Copia Sentencia T‑907 de 2011. (Cuaderno   1 folios 66‑111)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Margoth Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 112)    

‑Copia del Decreto No 2702‑12‑2003, por   el cual se nombra en provisionalidad a docentes en el municipio de Almaguer.   (Cuaderno 1 folios 113‑114, 117‑118, 120‑121)    

‑Copia acta posesión No 0113 a nombre de   Margoth Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 115)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Doll   Margarita Ordoñes Males. (Cuaderno 1 folio 116)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Nivia   Bioledy Alvarez Males. (Cuaderno 1 folio 119)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Leider   Harcides Hoyos Burbano. (Cuaderno 1 folio 122)    

‑Copia resolución 04126‑05‑2010.   (Cuaderno 1 folios 123‑124)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra   Milena Inchima Quinayas. (Cuaderno 1 folio 125)    

‑Copia resolución 0542‑07‑2004. (Cuaderno   1 folios 126‑128)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ruby   Janeth Hoyos  Hoyos. (Cuaderno 1 folio 129)    

‑Copia resolución 01123‑02‑2010.   (Cuaderno 1 folios 130‑131)    

‑Copia acta posesión 1215 de 23 de   febrero de 2010. (Cuaderno 1 folio 132)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Yovanny Alberto Tutalcha Ascuntar. (Cuaderno 1 folio 133)    

‑Copia resolución 6435‑08‑2010. (Cuaderno   1 folios 134‑135)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Handerson Sergio Beltrán Omen. (Cuaderno 1 folio 136)    

‑Copia resolución 02022‑03‑2011.   (Cuaderno 1 folios 137‑138)    

‑Copia acta de posesión 1030 del 3 de   marzo de 2011. (Cuaderno 1 folio 139)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Jessica Johanna Males Ortiz. (Cuaderno 1 folio 140)    

‑Copia resolución 01896‑02‑2011.   (Cuaderno 1 folios 141‑142)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mari   Melba Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 143)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Noraldy Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 146)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Elcira   Beltrán Quinayas. (Cuaderno 1 folio 150)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Esmildo Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 153)    

‑Copia Decreto 0269‑03‑2008. (Cuaderno 1   folios154‑156)    

‑Copia constancia continuidad servicio   provisional como docente Esmildo Mamiam. (Cuaderno 1 folio 157)    

‑Copia Decreto 0079‑01‑2006. (Cuaderno 1   folio 158)    

‑Copia resolución 0686‑03‑2007. (Cuaderno   1 folio 159)    

‑Copia acta posesión de 099 de Esmildo   Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 160)    

‑Copia acta posesión 764 de Esmildo   Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 161)    

‑Copia Decreto 0551‑07‑2004. (Cuaderno 1   folios 162‑172)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Eduardo Dorado Zuñiga. (Cuaderno 1 folio 173)    

‑Copia resolución 1288‑05‑2007. (Cuaderno   1 folio 174)    

‑Copia resolución 05157‑06‑2011.   (Cuaderno 1 folios 175‑176)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía Nibia   Estela Samboni Guamanga. (Cuaderno 1 folio 177)        

‑Copia resolución 09897‑10‑2010.   (Cuaderno 1 folio 178)    

‑Copia acta posesión 2785 de Franci   Sureli Perafan Samboni. (Cuaderno 1 folio 180)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Franci   Sureli Perafan Samboni. (Cuaderno 1 folio 180)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ilia   Nelly Samboni Perafan. (Cuaderno 1 folio 181)    

‑Copia acta posesión 1053de Ilia Nelly   Samboni Perafan. (Cuaderno 1 folio 182)    

‑Copia resolución 01937‑02‑2011.   (Cuaderno 1 folios 183‑184)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gladys   Mejoy Macías. (Cuaderno 1 folio 185)    

‑Copia acta posesión aclaratoria 172 de   Gladys Mejoy Macias. (Cuaderno 1 folio 186)    

‑Copia resolución 0485‑02‑2012. (Cuaderno   1 folio 187)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Maythe   Yicely Valencia Embus. (Cuaderno 1 folio 188)    

‑Copia acta posesión 2556 de Maythe   Yicely Valencia Embus. (Cuaderno 1 folio 188)    

‑Copia resolución 10550‑12‑2011.   (Cuaderno 1 folios 190‑191)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Edna   Cecilia Guaca Imbachi. (Cuaderno 1 folio 192)    

‑Copia Decreto 2698‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 193‑194)    

‑Copia acta posesión 0178 de Edna Cecilia   Guaca Imbachi. (Cuaderno 1 folio 195)    

‑Copia resolución 9087‑11‑2008. (Cuaderno   1 folio 196)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Wilson   Ricardo Arevalo Caicedo. (Cuaderno 1 folio 197)    

‑Copia resolución 02021‑03‑2011.   (Cuaderno 1 folios 198‑199)    

‑Copia acta posesión 1044 de Wilson   Ricardo Arevalo. (Cuaderno 1 folio 200)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de José   James Parra Gómez. (Cuaderno 1 folio 201)    

‑Copia Decreto 0218‑03‑2007. (Cuaderno 1   folio 202)    

‑Copia acta posesión 751 de José James   Parra Gómez. (Cuaderno 1 folio 203)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Efren   Luna Ortega. (Cuaderno 1 folio 204)    

‑Copia Decreto 0072‑02‑2009. (Cuaderno 1   folios 205‑206)    

‑Copia acta posesión 899 de Efren Luna   Ortega. (Cuaderno 1 folio 207)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dora   Lilia Torres Sotelo. (Cuaderno 1 folio 208)    

‑Copia resolución 01134‑02‑2010.   (Cuaderno 1 folios 209‑212)    

‑Copia acta posesión 1204 de Dora Lilia   Torres. (Cuaderno 1 folio 213)    

‑Copia acta posesión 0001469 de Dora   Lilia Torres. (Cuaderno 1 folio 214)    

‑Copia acta posesión Dora Lilia Torres.   (Cuaderno 1 folio 215)    

‑Copia Decreto 2698 de 12 de 2003.   (Cuaderno 1 folios 216‑217)    

‑Copia resolución 8115 de 10 de 2008.   (Cuaderno 1 folio 218)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Consuelo Palechor Palechor. (Cuaderno 1 folio 219)    

‑Copia acta posesión 2268 de Consuelo   Palechor Palechor. (Cuaderno 1 folio 220)    

‑Copia resolución 04694‑06‑2010.   (Cuaderno 1 folios 221‑222)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Fabián   Andrés Vallejo Imbachi. (Cuaderno 1 folio 223)    

‑Copia Decreto 0299‑03‑2008. (Cuaderno 1   folios 224‑225)    

‑Copia acta posesión 357 de Fabián Andrés   Vallejo. (Cuaderno 1 folio 226)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Edinson Males Perafan Cuellar. (Cuaderno 1 folio 227)    

‑Copia acta posesión 1028 de Edinson   Males Perafan. (Cuaderno 1 folio 228)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Nelly   Cecilia Hoyos Hernández. (Cuaderno 1 folio 229)    

‑Copia acta posesión Nell Cecilia Hoyos.   (Cuaderno 1 folio 230)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Nelsy   Rocío Palechor Bolaños. (Cuaderno 1 folio 231)    

‑Copia acta posesión 1639. (Cuaderno 1   folio 232)    

‑Copia resolución 5213‑06‑2009. (Cuaderno   1 folio 233)    

‑Copia acta posesión 1639 de Nelsy Rocío   Palechor. (Cuaderno 1 folio 234)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Arnuvio Mamiam Jiménez. (Cuaderno 1 folio 235)    

‑Copia Decreto 0542‑07‑2004. (Cuaderno 1   folios 236‑238)    

‑Copia acta posesión Arnuvio Mamiam   Jiménez. (Cuaderno 1 folio 239)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Lioyi   Cristina Mamiam Ceron. (Cuaderno 1 folio 240)    

‑Copia oficio del 16 de abril de 2004   dirigido a Liyi Cristina Mamiam Ceron de la Secretaria de Educación. (Cuaderno 1   folio 241)    

‑Copia acta posesión Liyi Cristina   Mamiam. (Cuaderno 1 folio 242)    

‑Copia Decreto 080‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 243‑245)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ary   José Carvajal Hurtado. (Cuaderno 1 folio 245)    

‑Copia acta posesión Liyi Cristina Mamiam   Ceron. (Cuaderno 1 folio 247)    

‑Copia resolución 0836‑08‑2005. (Cuaderno   1 folios 248‑251)    

‑Copia acta posesión 468 de Ary José   Carvajal. (Cuaderno 1 folio 252)    

‑Copia acta posesión Amanda Chicangana   Chicangana. (Cuaderno 1 folio 253)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Amanda   Chicangana Chicangana. (Cuaderno 1 folio 234)    

‑Copia Decreto 056‑6‑2007. (Cuaderno 1   folios 255‑257)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Melva   Cabezas Muñoz. (Cuaderno 1 folio 258)    

‑Copia acta posesión 818 de Melva Cabezas   Muñoz. (Cuaderno 1 folio 259)    

‑Copia acta posesión 330 de Fredy Arcos   López. (Cuaderno 1 folio 260)    

‑Copia Decreto 0483‑07‑2005. (Cuaderno 1   folio 261)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Fredy   Arcos López. (Cuaderno 1 folio 262)    

‑Copia Decreto 559 del 07 de 2004.   (Cuaderno 1 folios 263‑165)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mary   Lucia Ruiz Muñoz. (Cuaderno 1 folio 266)    

‑Copia acta posesión 555 de Alonso Ferney   Quintero Tello. (Cuaderno 1 folio 267)    

‑Copia resolución 021050‑04‑2012.   (Cuaderno 1 folios 268‑270)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Eduar   Bolívar Anacona Obando. (Cuaderno 1 folio 271)    

‑Copia acta posesión 1350. (Cuaderno 1   folio 272)    

‑Copia resolución 03273‑04‑2011.   (Cuaderno 1 folios 273‑275)    

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 276‑278)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Luz   Mery Papamija Jiménez. (Cuaderno 1 folio 279)    

‑Copia resolución 01259‑03‑2012.   (Cuaderno 1 folios 280‑283)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   William Palechor Anacona. (Cuaderno 1 folio 284)    

‑Copia acta de posesión de William   Palechor Anacona. (Cuaderno 1 folio 185)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Rosney   Danilo López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 286)    

‑Copia acta posesión de Rosney Danilo   López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 287 y 288)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Patricia Jiménez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 289)    

‑Copia resolución 2456‑06‑2007. (Cuaderno   1 folio 290)    

‑Copia acta posesión 1133 de Patricia   Jiménez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 291)    

‑Copia acta posesión 1180 de Claudia   Patricia Tejada. (Cuaderno 1 folio 292)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Claudia Patricia Tejada Portilla. (Cuaderno 1 folio 293)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Arles   Hernán Chicangana. (Cuaderno 1 folio 294)    

‑Copia acta posesión Nubia Palechor Ytaz.   (Cuaderno 1 folio 295)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Nubia   Palechor Ytaz. (Cuaderno 1 folio 296)    

‑Copia resolución 011823‑02‑2012.   (Cuaderno 1 folios 297‑298)    

‑Copia acta posesión Leonilde Ruales   Mamiam. (Cuaderno 1 folio 299)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Leonilde Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 300)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Claudia Patricia Tejada Portilla. (Cuaderno 1 folio 301)    

‑Copia resolución del 28 de mayo de 2010   a nombre de Claudia Patricia Tejada Portilla . (Cuaderno 1 folios 302‑303)    

‑Copia resolución 07342‑08‑2012.   (Cuaderno 1 folios 305‑306)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Cesar   Jesús Gómez Hoyos. (Cuaderno 1 folio 307)    

‑Copia acta posesión 0572 de Cesar Jesús   Gómez. (Cuaderno 1 folio 308)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de rosa   Elvira Anacona Jiménez. (Cuaderno 1 folio 309)    

‑Copia acta posesión rosa Elvira Anacona   Jiménez. (Cuaderno 1 folio 310)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ramos   Jesús Molano Zuñiga. (Cuaderno 1 folio 311)    

‑Copia acta posesión 901 de Ramos Jesús   molano. (Cuaderno 1 folio 312)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra   Elena Coronel Muñoz. (Cuaderno 1 folio 313)    

‑Copia acta posesión Sandra Elena   Coronel. (Cuaderno 1 folio 314)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dolly   esperanza Chicangana. (Cuaderno 1 folio 315)    

‑Copia acta de posesión Dolly Esperanza   Chicangana. (Cuaderno 1 folio 316)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Einer   Aníbal Jiménez Muñoz. (Cuaderno 1 folio 317)    

‑Copia acta posesión 2269 de Einer Aníbal   Jiménez. (Cuaderno 1 folio 318)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Eugenia Papamija Majin. (Cuaderno 1 folio 319)    

‑Copia acta posesión María Eugenia   Papamija. (Cuaderno 1 folio 320)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Alina   Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 321)    

‑Copia acta posesión Alina Melenje Muñoz.   (Cuaderno 1 folio 322)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Olga   Yanira Chito Ijaji. (Cuaderno 1 folio 323)    

‑Copia acta posesión 0329 del Olga Yanira   Chito. (Cuaderno 1 folio 324)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra   Milena Tintinago Sevilla. (Cuaderno 1 folio 325)    

‑Copia resolución 9052‑10‑2009. (Cuaderno   1 folios 326‑327)    

‑Copia acta posesión 2042 de Sandra   Milena Tintinago. (Cuaderno 1 folio 328)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gilma   Melenje Obando. (Cuaderno 1 folio 329)    

‑Copia acta posesión 3591 de Gilma   Melenje. (Cuaderno 1 folio 330)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Myriam   Majin Tintinago. (Cuaderno 1 folio 331)    

‑Copia acta posesión 781 de Myriam Majin   Tintinago. (Cuaderno 1 folio 332)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Mariela Narvaez Quinayas. (Cuaderno 1 folio 333)    

‑Copia acta posesión 996 de Mariela   Narvaez. (Cuaderno 1 folio 334)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Arley   Palechor Hoyos. (Cuaderno 1 folio 335)    

‑Copia acta posesión Arley Palechor.   (Cuaderno 1 folio 336)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Sonia Palechor Hoyos. (Cuaderno 1 folio 337)    

‑Copia acta posesión María Sonia   Palechor. (Cuaderno 1 folio 338)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Javier   Quinayas Prieto. (Cuaderno 1 folio 339)    

‑Copia acta posesión Javier Quinayas   Prieto. (Cuaderno 1 folio 340)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carmen   Delly Palechor Narvaez. (Cuaderno 1 folio 341)    

‑Copia acta posesión Carmen Delly   Palechor Narvaez. (Cuaderno 1 folio 342)        

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Bersaides Anacona Piamba. (Cuaderno 1 folio 343)    

‑Copia acta posesión María Bersaides   Anacona. (Cuaderno 1 folio 344)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Olivia   Anacona Buesaco. (Cuaderno 1 folio 345)    

‑Copia acta posesión Olivia Anacona   Buesaco. (Cuaderno 1 folio 346)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dary   Ijaji Melenje. (Cuaderno 1 folio 347)    

‑Copia resolución 02023‑03‑2011.   (Cuaderno 1 folios 348‑349)    

‑Copia acta posesión 1055 de Luz Dary   Ijaji Melenje. (Cuaderno 1 folio 350)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Vetulio Marino Itaz Chicangana. (Cuaderno 1 folio 351)    

‑Copia Decreto 0495‑01‑06‑2007. (Cuaderno   1 folios 352‑356)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Janeth   Melenje Muñoz. (Cuaderno 1 folio 357)    

‑Copia acta de posesión Janeth Melenje   Muñoz. (Cuaderno 1 folio 358)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Fernanda Sánchez Sánchez. (Cuaderno 1 folio 359)    

‑Copia acta posesión 1011 María Fernanda   Sánchez. (Cuaderno 1 folio 360)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Eva   Mamiam Itaz. (Cuaderno 1 folio 361)    

‑Copia acta posesión Eva Mamiam.   (Cuaderno 1 folio 362)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Julio   Cesar Palechor Correa. (Cuaderno 1 folio 363)    

‑Copia Decreto 564‑06‑2007. (Cuaderno 1   folios 364‑367)    

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 368‑370)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Libia   Antonia Pérez. (Cuaderno 1 folio 371)    

‑Copia acta posesión 0278. (Cuaderno 1   folio 372)    

‑Copia acta posesión Fanor Orley Muñoz.   (Cuaderno 1 folio 373)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Fanor   Orley Muñoz. (Cuaderno 1 folio 374)    

‑Copia acta posesión Carmenza Chicangana   Astudillo. (Cuaderno 1 folio 375)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Carmenza Chicangana Astudillo. (Cuaderno 1 folio 376)    

‑Copia Decreto 00323 del 25 de octubre de   2007. (Cuaderno 1 folios 377‑378)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Patricia Narvaez Jiménez. (Cuaderno 1 folio 379)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Marcela Muñoz Benavides. (Cuaderno 1 folio 380)    

‑Copia Decreto 00044 del 29 de enero de   2010. (Cuaderno 1 folios 381‑382)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos   Alberto Ruales Jiménez. (Cuaderno 1 folio 383)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Simbad   Alejo Guevara Molano. (Cuaderno 1 folio 387)    

‑Copia acta de posesión 445 de Simbad   Alejo Guevara. (Cuaderno 1 folio 388)    

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1   folio 390, 389, 391)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Harold   Arbey Muñoz Jiménez. (Cuaderno 1 folio 392)    

‑Copia Decreto 0564‑06‑2007. (Cuaderno 1   folios 393‑395)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Marial   Uva Jiménez Zemanate. (Cuaderno 1 folio 396)    

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 397‑399)    

‑Copia acta posesión 236 María Luvia   Jiménez. (Cuaderno 1 folio 400)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sara   Marcela Suarez Dorado. (Cuaderno 1 folio 401)    

‑Copia resolución 2452‑03‑2011. (Cuaderno   1 folio 402)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jesús   Gonzalo Sotelo Macias. (Cuaderno 1 folio 404)    

‑Copia resolución 4658 del 6 de 2012.   (Cuaderno 1 folio 405)    

‑Copia acta posesión 2336 Jesús Gonzalo   Sotelo. (Cuaderno 1 folio 407)    

‑Copia acta posesión 2168 de Jesús   Gonzalo Sotelo. (Cuaderno 1 folio 410)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Uberlinda Jiménez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 411)    

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 412‑414)    

‑Copia acta posesión 252 de Uberlina   Jiménez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 415)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dary   Candelaria Cajiboy Gironza. (Cuaderno 1 folio 416)    

‑Copia resolución 0836‑08‑2005. (Cuaderno   1 folios 417‑421)    

‑Copia acta posesión 447 de Dary   Candelaria Cajiboy. (Cuaderno 1 folio 422)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Aura   Marlene Pino Muñoz. (Cuaderno 1 folio 423)    

‑Copia acta posesión 315 de Aura Marlene   Pino. (Cuaderno 1 folio 424)    

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 425‑426)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Zenaida Ruales Mamiam. (Cuaderno 1 folio 427)    

‑Copia Decreto 542‑07‑2004. (Cuaderno 1   folios 428‑429)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Diana   Patricia Andrade Jiménez. (Cuaderno 1 folio 431)    

‑Copia acta posesión 0162 de Diana   Patricia Andrade. (Cuaderno 1 folio 432)    

‑Copia acta posesión 0455 de Diana   Patricia Andrade. (Cuaderno 1 folio 433)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos   Andrés Pizo Cruz. (Cuaderno 1 folio 434)    

‑Copia Decreto 0564‑06‑2007. (Cuaderno 1   folios 435‑438, 440‑443, 445‑447, 452‑454, 460‑462, 524‑526, 527‑529, 534‑536,   540‑542, 557‑559, 575‑579, 577, 579‑577, 579‑581, 590‑593)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Marisol Palechor Correa. (Cuaderno 1 folio 439)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ciro   Antonio Uni Salazar. (Cuaderno 1 folio 444)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Maer   Willian Uni Salazar. (Cuaderno 1 folio 448)    

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 449‑451, 456‑457, 463‑464, 466‑468, 482‑484)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Olga   Amparo Gironza Gallardo. (Cuaderno 1 folio 455)    

‑Copia Decreto 2680‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 456‑457)    

‑Copia acta posesión 268 de Olga Amparo   Gironza. (Cuaderno 1 folio 458)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos   Alfonso Jiménez López. (Cuaderno 1 folio 459)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Oscar   Fernando López Ordoñez. (Cuaderno 1 folio 465)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Néstor   Tintinago Majin. (Cuaderno 1 folio 469)    

‑Copia acta posesión 1419 de Néstor   Tintinago Majin. (Cuaderno 1 folio 470)    

-Copia resolución 2941‑4‑2009. (Cuaderno   1 folios 471‑473)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Matilde Belalcazar Escobar. (Cuaderno 1 folio 474)    

‑Copia acta posesión Matilde Belalcazar.   (Cuaderno 1 folio475)    

‑Copia acta posesión 470 de Matilde   Belalcazar. (Cuaderno 1 folio 476)    

‑Copia resolución 0836‑08‑2005. (Cuaderno   1 folios 477‑481)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Faber   Anacona Uni. (Cuaderno 1 folio 485)    

‑Copia acta posesión 1441 de Faber   Anacono Uni. (Cuaderno 1 folio 486)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Segundo Reinel Uni. (Cuaderno 1 folio 487)    

‑Copia acta posesión Segundo Reinel.   (Cuaderno 1 folio 488)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Edier   Anacona Uni. (Cuaderno 1 folio 489)    

‑Copia acta posesión Edier Anacona.   (Cuaderno 1 folio 490)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Herlandy Alvarez Papamija. (Cuaderno 1 folio 491)    

‑Copia acta posesión 0433 María Herlandy   Alvares. (Cuaderno 1 folio 492)    

‑Copia acta posesión 1445 de Eliecer   Fernández Chilito. (Cuaderno 1 folio 493)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miller   Efren Uni Piamba. (Cuaderno 1 folio 494)    

‑Copia acta posesión Miller Efren Uni.   (Cuaderno 1 folio 495)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Rigo   James Cruz. (Cuaderno 1 folio 496)    

‑Copia acta posesión Rigo James Cruz.   (Cuaderno 1 folio 497)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Fredy   Fernández Palechor. (Cuaderno 1 folio 498)    

‑Copia acta posesión 959 Fredy Fernández   Palechor. (Cuaderno 1 folio 499)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Morley   Alvarez Anacona. (Cuaderno 1 folio 500)    

‑Copia acta posesión 2909 Morley Alvarez   Anacona. (Cuaderno 1 folio 501)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   William Smith Gironza Fernández. (Cuaderno 1 folio 502)    

‑Copia acta posesión 2367 William Smith   Gironza. (Cuaderno 1 folio 503)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jhon   Fred Anacona Alvarez. (Cuaderno 1 folio 504)    

‑Copia acta posesión 2616 de Jhon Fred   Anacona Alvarez. (Cuaderno 1 folio 505)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carmen   Elidia Guamanga Iles. (Cuaderno 1 folio 506)    

‑Copia Decreto 2699‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 507‑508)    

‑Copia resolución 1857‑02‑2011. (Cuaderno   1 folios 510‑511)    

‑Copia acta posesión Carmen Elidia   Guamanga. (Cuaderno 1 folio 512)    

‑Copia acta posesión Yolanda Ruiz Hoyos.   (Cuaderno 1 folio 513)    

‑Copia Decreto 0029‑01‑2009. (Cuaderno 1   folios 514‑515)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Yolanda Ruiz Hoyos. (Cuaderno 1 folio 516)    

‑Copia Decreto 1647‑05‑2003. (Cuaderno 1   folio 517)    

-Fotocopia cédula de ciudadanía Ramírez   Villaquiran. (Cuaderno 1 folio 518)    

‑Copia resolución 07678‑09‑2011.   (Cuaderno 1 folios 519‑520)    

‑Copia acta de posesión 0552 de Gilmer   Antonio Ramírez Villaquiran. (Cuaderno 1 folio 521)    

‑Copia acta posesión Gilberto Chicangana   Rengifo. (Cuaderno 1 folio 522)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Gilberto Chicangana Rengifo. (Cuaderno 1 folio 523)    

‑Copia Decreto 0542‑07‑2004. (Cuaderno 1   folio 524‑526)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Palma   Doris Ceron Hormiga. (Cuaderno 1 folio 530)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dalys   Catalina Hormiga Sevilla. (Cuaderno 1 folio 531)    

‑Copia acta posesión 1216 de Dalys   Catalina Hormiga Sevilla. (Cuaderno 1 folio 532)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Martha   Mamiam Benavides. (Cuaderno 1 folio 533)    

‑Copia Decreto 0579‑06‑2007. (Cuaderno 1   folio 537)    

‑Copia acta posesión Amanda Ayde Majin   Campo. (Cuaderno 1 folio 538)    

‑Copia resolución 0163‑02‑2007. (Cuaderno   1 folios 542‑544)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Donaldo Chicangana Campo. (Cuaderno 1 folio 545)    

‑Copia Decreto 663 del 11 de 2005.   (Cuaderno 1 folio 546)    

‑Copia acta de posesión Donaldo   Chicangana. (Cuaderno 1 folio 547)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Rened   Chilito Burbano. (Cuaderno 1 folio 548)    

‑Copia resolución 6593‑08‑2010. (Cuaderno   1 folio 549‑550)    

‑Copia acta posesión 2603 de Rened   Chilito Burbano. (Cuaderno 1 folio 551)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Edilma   Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 552)    

‑Copia Decreto 2690‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 553‑554)    

‑Copia acta de posesión 556 de Edilma   Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 555)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Elcira   Piamba Tintinago. (Cuaderno 1 folio 556)    

‑Copia acta posesión Elcira Piamba   Tintinago. (Cuaderno 1 folio 560)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miriam   Palechor. (Cuaderno 1 folio 561)    

‑Copia Decreto 2690‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 562‑563)    

‑Copia acta posesión 211 de Miriam   Palechor. (Cuaderno 1 folio 564)    

‑Copia acta posesión  de Miriam   Palechor. (Cuaderno 1 folio 565)    

‑Copia acta posesión 1786 de Miriam   Palechor. (Cuaderno 1 folio 566)    

‑Copia resolución 04251‑05‑2011.   (Cuaderno 1 folios 567‑568)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Harold   Edindon Majin Obando. (Cuaderno 1 folio 569)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Melida   Imbachi Oime. (Cuaderno 1 folio 573)    

‑Copia acta posesión Melida Imbachi.   (Cuaderno 1 folio 574)    

‑Copia Decreto 0542‑07‑2004. (Cuaderno 1   folios 579‑581)    

‑Copia resolución 0163‑02‑2002. (Cuaderno   1 folios 582‑583)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Afranio Chávez Mamiam. (Cuaderno 1 folio 584)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Eduar   Hormiga Hormiga. (Cuaderno 1 folio 585)    

‑Copia Decreto 2690‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 586‑587)    

‑Copia acta posesión 0243 de Eduar   Hormiga. (Cuaderno 1 folio 588)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra   Milena Palechor. (Cuaderno 1 folio 589)    

‑Copia Decreto 2690‑12‑2003. (Cuaderno 1   folios 594‑595)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gladys   Anacona Chicangana. (Cuaderno 2 folio 596)        

1.7. Las pruebas allegadas al proceso   expediente T- 3616335    

El señor Misael Aranda allegó al proceso las siguientes pruebas relevantes   para el presente proceso de revisión de tutela, que por tratarse de los   documentos de identidad, las resoluciones de nombramiento, los avales del   cabildo indígena, y las actas de posesión de los educadores de los que se trata   en las tutelas impetradas, la Sala las reseñará in extenso:    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Pedro   Tunubala Almentra. (Cuaderno 1 folio 2)    

‑Copia acta de posesión No 0330 a nombre   de Pedro Tunubala Almentra. (Cuaderno 1 folio 5)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Pedro Tunubala Almentra.   (Cuaderno 1 folio 6)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miguel   Antonio Cuchillo Tunubala. (Cuaderno 1 folio 7)    

‑Copia acta de posesión No 0324 a nombre   de Miguel Antonio Cuchillo Tunubala. (Cuaderno 1 folio 8)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Miguel Antonio Cuchillo   Tunubala. (Cuaderno 1 folio 11)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Clemencia Morales Tombe. (Cuaderno 1 folio 12)    

‑Copia acta de posesión No 0337 a nombre   de Clemencia Morales Tombe. (Cuaderno 1 folio 15)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Clemencia Morales Tombe.   (Cuaderno 1 folio 16)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Narciza Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 17)    

‑Copia acta de posesión No 0336 a nombre   de Narciza Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 21)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente  Narciza Tombe   Velasco. (Cuaderno 1 folio 22)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Luis   Alberto Montano Yalanda. (Cuaderno 1 folio 23)    

‑Copia acta de posesión No 0405 a nombre   de Luis Alberto Montano Yalanda. (Cuaderno 1 folio 27)    

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del   Pueblo Guambíano  para el nombramiento del docente Luis Alberto Montano   Yalanda. (Cuaderno 1 folio 28)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sonia   Ceneida Orozco Vidal. (Cuaderno 1 folio 29)    

‑Copia acta de posesión No 0334 a nombre   de Sonia Ceneida Orozco Vidal. (Cuaderno 1 folio 33)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Sonia Ceneida Orozco   Vidal. (Cuaderno 1 folio 34)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ruby   Elena Salazar Hurtado. (Cuaderno 1 folio 35)    

‑Copia acta de posesión No 0333 a nombre   de Ruby Elena Salazar Hurtado. (Cuaderno 1 folio 39)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Ruby Elena Salazar   Hurtado. (Cuaderno 1 folio 40)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Samuel   Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 41)    

‑Copia acta de posesión No 0335 a nombre   de Samuel Tombe Velasco. (Cuaderno 1 folio 44)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Samuel Tombe Velasco.   (Cuaderno 1 folio 45)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de miguel   Antonio Trochez Camacho. (Cuaderno 1 folio 46)    

‑Copia acta de posesión No 0388 a nombre   de Miguel Antonio Trochez Camacho. (Cuaderno 1 folio 47)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Miguel Antonio Trochez   Camacho del reguardo de Guambía. (Cuaderno 1 folio 50)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Geni   Ruby Niquinas conejo. (Cuaderno 1 folio 51)    

‑Copia acta de posesión No 0508 a nombre   de Geni Ruby Niquinas conejo. (Cuaderno 1 folio 54)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Leticia Jiménez Piamba. (Cuaderno 1 folio 56)    

‑Copia acta de posesión No 0769 a nombre   de María Leticia Jiménez Piamba. (Cuaderno 1 folio 57)    

‑Copia Decreto No 2704‑12‑2003. (Cuaderno   1 folios 58‑59)    

‑Copia de la gobernación del cauca que   autoriza la comunicación y posesión del Decreto 2704 del 31 de diciembre de   2003. (Cuaderno 1 folio 60)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente María Leticia Jiménez   Piamba. (Cuaderno 1 folio 61)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miguel   Antonio Tombe Tumiña. (Cuaderno 1 folio 62)    

‑Copia Decreto No 0542‑07‑2004. (Cuaderno   1 folios 63‑65, 156‑158)    

‑Copia acta de posesión a nombre de   miguel Antonio Tombe Tumiña, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 66)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente miguel Antonio Tombe   Tumiña. (Cuaderno 1 folio 67)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Iban   Hurtado Tunubala. (Cuaderno 1 folio 68)    

‑Copia Decreto No 0541‑07‑2004. (Cuaderno   1 folios 69‑71, 81‑83, 94‑96,107‑108, 113‑114, 117‑119, 124‑126, 129‑131,   135‑137, 141‑144, 148‑151, 164‑166, 170‑172, 182‑185, 189‑191, 195‑198)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Iban Hurtado Tunubala.   (Cuaderno 1 folio 73)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Piedad   Burgos. (Cuaderno 1 folio 74)    

‑Copia Decreto No 0540‑07‑2004. (Cuaderno   1 folios 75‑77, 88‑91)    

‑Copia acta de posesión a nombre de   Piedad Burgos, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 68)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Piedad Burgos. (Cuaderno   1 folio 79)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Miguel   Antonio Morales. (Cuaderno 1 folio 80)    

‑Copia acta de posesión a nombre de   Miguel Antonio Morales, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 84)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Miguel Antonio Morales.   (Cuaderno 1 folio 85)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jairo   Arturo Manzano López. (Cuaderno 1 folio 86)    

‑Copia acta de posesión a nombre de Jairo   Arturo Manzano López, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 87)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Jairo Arturo Manzano   López. (Cuaderno 1 folio 92)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Luz   Dary Aranda Morales. (Cuaderno 1 folio 93)    

‑Copia acta de posesión a nombre de    Luz Dary Aranda Morales, del 23 de julio de 2003. (Cuaderno 1 folio 97)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Luz Dary Aranda Morales.   (Cuaderno 1 folio 98)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mario   Trochez Trochez. (Cuaderno 1 folio 99)    

‑Copia acta de posesión No 1305 a nombre   de Mario Trochez Trochez. (Cuaderno 1 folio 100)    

‑Copia Decreto No 0426‑05‑2004. (Cuaderno   1 folio 101‑104)    

         

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Mario Trochez Trochez.   (Cuaderno 1 folio 105)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Graciela Tunubala Velasco. (Cuaderno 1 folio 106)    

‑Copia acta de posesión a nombre de   Graciela Tunubala Velasco, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 109)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Graciela Tunubala   Velasco. (Cuaderno 1 folio 110)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Gerardo Tunubala Velasco. (Cuaderno 1 folio 111)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Gerardo Tunubala Velasco.   (Cuaderno 1 folio 115)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de José   Ignacio Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 116)    

‑Copia acta de posesión a nombre de José   Ignacio Cuchillo Morales del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 120)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente José Ignacio Cuchillo   Morales. (Cuaderno 1 folio 121)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Juan   Francisco Velasco Yalanda. (Cuaderno 1 folio 122)    

‑Copia acta de posesión a nombre de Juan   Francisco Velasco Yalanda, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 123)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Juan Francisco Velasco   Yalanda. (Cuaderno 1 folio 127)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Mary   Consuelo Aranda Morales. (Cuaderno 1 folio 128)    

‑Copia acta de posesión a nombre de Mary   Consuelo Aranda Morales, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 132)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Mary Consuelo Aranda   Morales. (Cuaderno 1 folio 133)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Ascensión Hurtado Tombe. (Cuaderno 1 folio 134)    

‑Copia acta de posesión a nombre de   Ascensión Hurtado Tombe, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 138)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Ascensión Hurtado Tombe.   (Cuaderno 1 folio 139)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Ildefonsa Campo Sánchez. (Cuaderno 1 folio 140)    

‑Copia acta de posesión a nombre de María   Ildefonsa Campo Sánchez, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 145)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente María Ildefonsa Campo   Sánchez. (Cuaderno 1 folio 146)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Abel   Chirimuscay Ussa. (Cuaderno 1 folio 147)    

‑Copia acta de posesión a nombre de Abel   Chirimuscay  Ussa, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 152)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Abel Chirimuscay    Ussa. (Cuaderno 1 folio 153)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Gicela   Quijano Quilindo. (Cuaderno 1 folio 154)    

‑Copia acta de posesión a nombre de   Gicela Quijano Quilindo, del 25 de junio de 2007. (Cuaderno 1 folio 155)    

‑Copia Decreto No 0542‑06‑2007. (Cuaderno   1 folios 159‑161)        

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del   Pueblo Guambíano  para el nombramiento de la docente Gicela Quijano   Quilindo. (Cuaderno 1 folio 162)    

‑Copia acta de posesión a nombre de José   Felipe Tumiña, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 167)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente José Felipe Tumiña.   (Cuaderno 1 folio 168)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Clementina Ullune Almendra. (Cuaderno 1 folio 169)    

‑Copia acta de posesión a nombre de   Clementina Ullune Almendra, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 173)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Clementina Ullune   Almendra. (Cuaderno 1 folio 174)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Alma   Liliana Navia Saduño. (Cuaderno 1 folio 175)    

‑Copia Decreto No 0495‑06‑2004. (Cuaderno   1 folios 176‑178)    

‑Copia acta de posesión a nombre de Alma   Liliana Navia Saduño, del 22 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 179)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Alma Liliana Navia   Saduño. (Cuaderno 1 folio 180)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Yoli   Janeth Muelas Calambas. (Cuaderno 1 folio 181)    

‑Copia acta de posesión a nombre de Yoli   Janeth Muelas Calambas, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 186)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Yoli Janeth Muelas   Calambas. (Cuaderno 1 folio 187)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Dora   Inés Tombe Muelas. (Cuaderno 1 folio 188)    

‑Copia acta de posesión a nombre de Dora   Inés Tombe Muelas, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 192)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Dora Inés Tombe Muelas.   (Cuaderno 1 folio 193)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Alberto Eladio Labio Urrutia. (Cuaderno 1 folio 194)    

‑Copia acta de posesión a nombre de   Alberto Eladio Labio Urrutia, del 23 de julio de 2004. (Cuaderno 1 folio 199)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Alberto Eladio Labio   Urrutia. (Cuaderno 1 folio 200)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de María   Teresa Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 201)    

‑Copia acta de posesión No 490 a nombre   de María Teresa Cuchillo Morales. (Cuaderno 1 folio 202)    

‑Copia Decreto No 0498‑09‑2005. (Cuaderno   1 folio 203)        

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente María Teresa Cuchillo   Morales. (Cuaderno 1 folio 204)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Oveimar Muelas Aranda. (Cuaderno 1 folio 205)    

‑Copia acta de posesión No 098 a nombre   de Oveimar Muelas Aranda. (Cuaderno 1 folio 206)    

‑Copia Decreto No 0117‑01‑2006. (Cuaderno   1 folio 207)    

         

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Oveimar Muelas Aranda.   (Cuaderno 1 folio 208)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de   Francisco Javier Aranda Tunubala. (Cuaderno 1 folio 209)    

‑Copia acta de posesión No 1716 a nombre   de Francisco Javier Aranda Tunubala. (Cuaderno 1 folio 212)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Francisco Javier Aranda   Tunubala. (Cuaderno 1 folio 213)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Yadira   Fernanda Otero Cortes. (Cuaderno 1 folio 214)    

‑Copia resolución No 6121‑07‑2009.   (Cuaderno 1 folios 215‑216)    

‑Copia acta de posesión No 1715 a nombre   de Yadira Fernanda Otero Cortes. (Cuaderno 1 folio 217)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Yadira Fernanda Otero   Cortes. (Cuaderno 1 folio 218)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Luis   enrique Tumiña paja. (Cuaderno 1 folio 219)    

‑Copia Decreto No 01125‑02‑2010.   (Cuaderno 1 folios 220‑221)    

‑Copia acta de posesión No 1177 a nombre   de Luis Enrique Tumiña Paja. (Cuaderno 1 folio 222)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Luis Enrique Tumiña Paja.   (Cuaderno 1 folio 223)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Hernán   Darío Morales Calambas. (Cuaderno 1 folio 224)    

‑Copia Decreto No 6891‑08‑2010. (Cuaderno   1 folios 225‑226)    

‑Copia acta de posesión No 2637 a nombre   de Hernán Darío Morales Calambas. (Cuaderno 1 folio 227)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Hernán Darío Morales   Calambas. (Cuaderno 1 folio 228)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Sandra   Patricia Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 229)    

‑Copia Decreto No 04143‑05‑2010.   (Cuaderno 1 folios 230‑231)    

‑Copia acta de posesión No 2208 Sandra   Patricia Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 232)    

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del   Pueblo Guambíano  para el nombramiento de la docente Sandra Patricia   Trochez Tombe. (Cuaderno 1 folio 233)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Jesús   Esteban Muelas Tombe. (Cuaderno 1 folio 234)    

‑Copia resolución No 02267‑03‑2011.   (Cuaderno 1 folios 235‑236)    

‑Copia acta de posesión No 1129 Jesús   Esteban Muelas Tombe. (Cuaderno 1 folio 237)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente Jesús Esteban Muelas   Tombe. (Cuaderno 1 folio 238)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Marcos   Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 239)    

‑Copia acta de posesión No 1188 a nombre   de Marcos Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 240)    

‑Copia acta de posesión No 156 a nombre   de Marcos Almendra Hurtado. (Cuaderno 1 folio 241)    

‑Copia resolución No 01020‑02‑2012.   (Cuaderno 1 folios 242‑243)        

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento del docente marcos Almendra Hurtado.   (Cuaderno 1 folio 244)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Kleydy   Almendra Yalanda. (Cuaderno 1 folio 245)    

‑Copia resolución No 00790‑02‑2012.   (Cuaderno 1 folios 246‑247)    

‑Copia acta de posesión No 097 a nombre   de Kleydy Almendra Yalanda. (Cuaderno 1 folio 248)    

‑Copia aval del Cabildo Indígena del   Resguardo de Guambía para el nombramiento de la docente Kleydy Almendra Yalanda.   (Cuaderno 1 folio 249)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Ximena   Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 250)    

‑Copia Decreto No 07329‑08‑2010.   (Cuaderno 1 folios 251‑252)    

‑Copia acta de posesión No 2667 a nombre   de Ximena Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 253)    

‑Copia resolución No 04668‑05‑2011.   (Cuaderno 1 folios 254‑255)    

‑Copia acta de posesión No 1664 a nombre   de Ximena Erazo Franco. (Cuaderno 1 folio 256)        

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del   Pueblo Guambíano  para el nombramiento de la docente Ximena Erazo Franco.   (Cuaderno 1 folio 257)    

‑Fotocopia cédula de ciudadanía de Carlos   Alberto Tumiña Paja. (Cuaderno 1 folio 258)    

‑Copia acta de posesión No 671 a nombre   de Carlos Alberto Tumiña Paja. (Cuaderno 1 folio 259)    

‑Copia resolución No 02742‑04‑2012.   (Cuaderno 1 folios 269‑262)    

‑Copia aval de la Autoridad Ancestral del   Pueblo Guambíano  para el nombramiento del docente Carlos Alberto Tumiña   Paja. (Cuaderno 1 folio 263)    

‑Copia de constancia del Ministerio del   Interior del 16 de enero de 2012. (Cuaderno 1 folio 264)            

IV. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de   los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De la   exposición de los antecedentes de los dos casos acumulados, la Sala observa en   primer lugar, que en ambos asuntos se interpusieron tutelas por parte de    Gobernadores de Cabildos Indígenas, en un caso por parte del   Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona, señor Carlos Maca Palechor, y en   el otro caso por parte del Gobernador del Cabildo Indígena de   Guambía, señor Misael Aranda, en representación de dichos cabildos y las   comunidades indígenas que lideran. Ambas tutelas se impetraron con el fin de   denunciar la vulneración de los derechos fundamentales a la   autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, a la no intervención   del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarse por sus   usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una   educación especial o etnoeducación, frente a situaciones que consideran   vulneratorias de estos derechos y que se refieren al nombramiento en   provisionalidad de docentes o etnoeducadores para las comunidades indígenas   involucradas, los cuales no han sido nombrados en propiedad por parte   de la Secretaría de Educación del Cauca y la Gobernación del Cauca.  Por   esta razón, es claro para la Sala que los Gobernadores de los cabildos indígenas   en cuestión enervan las tutelas que ahora se revisan en nombre de las   comunidades indígenas que representan.    

En concordancia con lo anterior y de   conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico que corresponde a la   Sala determinar es si a las comunidades indígenas y resguardos representados por   los Gobernadores de los Cabildos Indígenas Yanacona y Guambía, se les   han vulnerado sus derechos fundamentales colectivos a la   autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas, a la no intervención   del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho a guiarse por sus   usos y costumbres, y especialmente a la protección de su identidad cultural   mediante la garantía de una educación especial o etnoeducación, al no   ser nombrados en propiedad los docentes que vienen laborando en provisionalidad,   por parte de la Secretaría de Educación del Cauca y la Gobernación del Cauca.    

Para   resolver este problema jurídico, la Sala analizará los siguientes temas: (i) las   comunidades indígenas como sujetos de derechos fundamentales y la legitimación   por activa de los Gobernadores de los Cabildos Indígenas en los casos en los que   reclaman la protección de los derechos fundamentales de las comunidades y   resguardos que representan mediante acción de tutela; (ii) la protección   constitucional a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica   de las comunidades indígenas; (iii) la protección a una educación especial o   etnoeducación que respete y desarrolle la diversidad e identidad cultural y   étnica de las comunidades indígenas; (iii) el derecho fundamental a la consulta   previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela; (iv) el   régimen  de ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes   para las comunidades étnicas con especial referencia a la población indígena;   para finalmente entrar a (v) resolver en concreto los dos casos acumulados.    

3. Las comunidades indígenas como sujetos   de derechos fundamentales y la legitimación activa en los casos en los que   reclaman la protección de sus derechos fundamentales mediante acción de tutela    

La jurisprudencia constitucional ha   reconocido en forma pacífica, consolidada y sistemática el estatus de sujetos de   derechos a las comunidades indígenas, esto es, de sujetos colectivos autónomos y   diferenciables de los miembros individuales de sus comunidades, para efectos de   radicar, ejercer y reivindicar el pleno ejercicio y goce efectivo de sus   derechos fundamentales colectivos. Este reconocimiento jurídico se deriva   esencialmente de la consagración constitucional del derecho fundamental a la   diversidad étnica y cultural de las comunidades étnicas contenido en los   artículos 7 y 70 de la Carta Política.[1]    

En este sentido, ha enfatizado este   Tribunal que la protección del derecho a la  diversidad e identidad étnica   y cultural de las comunidades indígenas presupone el reconocimiento de las   comunidades étnicas como sujetos de derechos autónomos e independientes con   personería sustantiva, diferenciables de los miembros individuales que la   conforman, y que adquiere una connotación cultural global y de conjunto,   alternativa y diferenciable de la cultura hegemónica occidental de las mayorías,   cultura de grupo que es transferida a los individuos que hacen parte de dichas   comunidades. Este reconocimiento como sujetos colectivos de derechos y autónomos   se deriva de los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto   y protección a la diversidad étnica y cultural, y es lo que les confiere a estas   comunidades el estatus jurídico para ser adjudicatarios, así como para ejercer y   reivindicar los derechos propios de la comunidad.   [2]    

Así las cosas, la jurisprudencia de esta   Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos   fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido   que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se   encuentran legitimados para enervar la acción de tutela con el fin de perseguir   la protección de los derechos de la comunidad, así como también[3], así como   también “las   organizaciones creadas para la defensa de   los derechos de los pueblos indígenas[4] y la Defensoría del Pueblo[5]”.[6]    

Finalmente, este Tribunal ha precisado de   manera particular, que el derecho a una educación que respete y desarrolle la   identidad cultural de las comunidades étnicas, esto es, el derecho a una   etnoeducación, que se deriva del reconocimiento y respeto de la diversidad e   identidad étnica y cultural –arts.7 y 70 CP-[7],   derecho que solo puede entenderse en relación con la comunidad o grupo étnico al   cual se pertenece; constituye un derecho de carácter fundamental, los cuales “sólo   pueden ser entendidos “en función del grupo al que pertenecen”[8].   [9]    

4. La   protección constitucional del derecho fundamental a la diversidad e identidad   cultural de las comunidades y grupos étnicos    

4.1 En su   jurisprudencia esta Corte ha puesto de relieve el cambio de paradigma relacional   del Estado con las comunidades étnicas a partir de la Carta de 1991, en donde se   redefinió la política indigenista al darle un estatus constitucional especial,   pasando de un modelo predominantemente basado en concepciones de asimilación e   integración, a uno fundamentado en el reconocimiento y la garantía del   pluralismo, el multiculturalismo y la participación de las minorías. Este cambio   normativo estructural encuentra su fundamento tanto en el respeto por las   diversas concepciones de vida y de lo bueno, que se originan en el presupuesto   del Estado constitucional de Derecho relativo a la autonomía y la libertad; como   en la conciencia jurídica del valor intrínseco de las culturas nativas y las   comunidades tradicionales, y de sus valores y tradiciones culturales,   ancestrales, lingüísticas, artísticas, religiosas, sociales y políticas; así   como también en el reconocimiento histórico de los siglos de abusos, maltratos,   discriminación e injusticias de que han sido objeto estas étnias, y el riesgo   inminente de desaparición o extinción cultural y física a que se encuentran   actualmente avocadas.[10]    

En el   mismo sentido, a nivel internacional el Relator Especial de las Naciones   Unidades sobre la situación de los derechos humanos y las libertades   fundamentales de los indígenas ha expresado que históricamente el derecho a la   educación para los indígenas se basó en un modelo de asimilación, aculturización   e integración de estos grupos étnicos a las culturas mayoritarias de la   sociedad, de manera que la educación “ha sido también un mecanismo para la   transformación impuesta y a veces la destrucción de las culturas indígenas”[11]  … como “instrumento privilegiado para promover la asimilación de los pueblos   indígenas al modelo cultural de la mayoría o de la sociedad dominante” no sólo   como una violación de su identidad cultural sino como una de las principales   formas de discriminación “lingüística, religiosa y cultural”  en su contra[12]”.   [13]    

Se reitera por tanto en esta nueva   oportunidad, que a partir de la expedición de la Constitución de 1991 se pasó a   un modelo integracionista, al reconocerse el derecho de diversidad e identidad   cultural –arts.68- y el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT, que hace parte   del bloque de constitucionalidad, el cual prescribe que “los programas y servicios de educación   destinados a los pueblos interesados (…) deberán abarcar  su historia, sus   conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones   sociales, económicas y culturales”.   [14]     

De   esta manera, en la nueva Carta Política de 1991, el estatus constitucional   especial de las comunidades étnicas encuentra su fundamento en principios   básicos del Estado Social de Derecho, como la definición del Estado colombiano   como democrático, participativo y pluralista –art.1 CP-, así como en el   reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, y   de las diversas expresiones de la cultura como pilares de la nacionalidad –arts.   7º y 70 CP-.[15]    

A este   respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el multiculturalismo   encuentra fundamento constitucional en “las premisas de (i) que en Colombia   existen diversidad de culturas e identidades étnicas, (ii) que todas son   merecedoras de un mismo trato y respeto, (iii) que todas son constitutivas de la   identidad general del país y (iv) que todas son titulares -en igualdad de   condiciones- del derecho a reproducirse y a perpetuarse en el territorio con el   paso del tiempo.”[16]    

En   este orden de ideas, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de   este Tribunal han evidenciado que el reconocimiento de la diversidad étnica y   cultural y la garantía de la preservación de las diversas expresiones de   tradiciones ancestrales de comunidades étnicas, constituye un requisito sine   qua non, esto es, necesario y obligatorio para la construcción de un Estado   Social de Derecho democrático, incluyente, pluralista, tolerante y   participativo.[17]     

En   armonía con lo anterior, el reconocimiento y protección de la diversidad étnica   y cultural consagrado en la Constitución de 1991 constituye un derecho   fundamental que se encuentra radicado tanto en cabeza de las comunidades   tradicionales o grupos poblacionales étnicos, como en los individuos que   pertenecen a estas comunidades o grupos étnicos. Sobre este tema, la   jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la identidad   tiene tanto una dimensión colectiva como una individual, “una colectiva,   que busca orientar la protección constitucional hacia las comunidades   tradicionales que no siguen la forma de vida de la sociedad mayoritaria,   permitiendo que éstas puedan desarrollarse de acuerdo con su propia cultura,   y otra individual, en el sentido de considerar que la aludida protección es   también en favor de cada uno de los miembros de las comunidades nativas,   garantizando que éstos puedan autodeterminarse dentro y fuera de su territorio   según su propia cosmovisión.”[18].    

Igualmente, este Tribunal ha sostenido que el derecho fundamental de las   comunidades indígenas a la identidad cultural y étnica consagrado en el artículo   7 CP, se materializa y expresa en sus dos dimensiones colectiva e individual, en   cuanto las comunidades tradicionales y étnicas, que tienen un carácter   minoritario, puedan libremente “ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo   con su propia manera de ver el mundo” y los individuos “que pertenecen a   una comunidad indígena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su   cosmovisión cultural dentro y fuera de sus territorios”   [20]. Así las cosas, siendo el derecho colectivo uno de   tipo directo, en cuanto protege a la comunidad como sujeto de derechos, y el   derecho individual uno de tipo indirecto, en cuanto garantiza los derechos del   individuo relativos a la identidad cultural de la comunidad a la que pertenece,   y estos dos tipos de protección se encuentran interrelacionados, son   complementarios y se presuponen, de manera que “la protección del individuo   puede ser necesaria para la materialización del derecho colectivo del pueblo   indígena al cual pertenece”.[21]    

En   este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el   derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural se garantiza a través de   otros derechos de las mismas comunidades étnicas, tales como “(a) la   protección de la riqueza cultural de la nación (C.P. art 8°); (b) el derecho a   la autodeterminación de los pueblos indígenas (C. P. arts. 9° y 330); (c) el   derecho a la oficialidad de lenguas y dialectos de las comunidades nativas y a   que la enseñanza que se les imparta sea bilingüe (C.P. art. 10°); (d) el derecho   de las comunidades indígenas a ser consultadas en las decisiones que las   afectan, a través de procedimientos adecuados y con la participación de sus   instituciones representativas (C.P. arts. 40-2, 329 y 330); (e) el respeto a la   identidad cultural en materia educativa (C.P. art. 68); (f) el reconocimiento de   la igualdad y dignidad de todas las formas de cultura (C.P. art 70); (g) la   protección del patrimonio arqueológico de la Nación (C.P. art. 72); (h) el   derecho a una  circunscripción especial para la elección de Senadores y Representantes (C.P.   arts. 171 y 176); (i) el derecho a  administrar justicia en su   propio territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos (C.P. art.   246); (j) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y su   naturaleza inenajenable, inalienable,   imprescriptible e inembargable (art. 329); y (k) el derecho a gobernarse por consejos indígenas según sus usos y   costumbres (C.P. art. 330).” [22]    

4.2 De   otra parte, reviste especial importancia para el asunto que nos ocupa, el   mencionar que el derecho a la diversidad étnica y cultural se encuentra   consagrado en normas de derecho internacional, tales como el Convenio 169 de la   Organización Internacional del Trabajo -O.I.T.-, sobre Pueblos Indígenas y   Tribiales en Países Independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de   1991, instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad. El objetivo   de este Convenio es la promoción y garantía de “… los derechos de los pueblos   indígenas a la tierra, a la participación, a la educación, a la cultura y al   desarrollo, en el contexto global de la protección a su identidad y en el   propósito de que las comunidades indígenas que subsisten en el planeta puedan   gozar de los derechos fundamentales en el mismo grado que el resto de la   población de los Estados miembros, y en consideración a la especial contribución   de éstos pueblos a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la   humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales.    

En esa   orientación, el Convenio impone a los gobiernos el deber de asumir la   responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas y   tribales interesados, una acción coordinada y sistemática para proteger los   derechos de dichos pueblos y garantizar el respeto de su integridad (art. 2°).   En palabras del mismo Convenio, dicha acción debe incluir medidas que cumplan   los siguientes tres presupuestos básicos: (i) que aseguren a los miembros de las   comunidades tradicionales gozar en pie de igualdad de los derechos y   oportunidades que la legislación nacional reconoce a los demás miembros de la   población; (ii) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,   económicos y culturales de esos pueblos, respetando si identidad social y   cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; y (iii) que ayuden   a los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan   existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad   nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.” [23]    

Igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como   encargado de vigilar e interpretar el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, al referirse al derecho a la educación en su   Observación General No. 13 ha sostenido que éste derecho “es el principal   medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir   de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”. [24]    

4.3 De   conformidad con lo expuesto hasta aquí, es claro para esta Corporación que con   fundamento en la Constitución Política y en las normas internacionales que   consagran el derecho a la identidad étnica y cultural, el Estado tiene la   obligación de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y   de promover su autonomía, preservar su existencia e impulsar su desarrollo y   fortalecimiento cultural, lo cual implica de manera predominante, la promoción y   garantía de una educación especial, diferencial y étnica para estos grupos   poblacionales.     

Sin   perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aclarado   igualmente que el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y   cultural de los pueblos indígenas, como todos los demás derechos, no ostenta un   carácter absoluto, y que encuentra límites constitucionales en principios   fundantes del Estado constitucional de Derecho, tales como la dignidad humana,   el pluralismo y la protección de las minorías, que son presupuestos normativos   no solo del Estado Social de Derecho sino de la posibilidad misma del pluralismo   y de la tolerancia.[25]    

5. El derecho de las comunidades indígenas a la identidad   educativa como beneficiarios de una educación especial o etnoeducación que   respete y desarrolle su diversidad e identidad étnica y cultural    

5.1 Como   ha quedado esbozado, a los miembros de las comunidades indígenas les asisten no   solo todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,   sino que adicionalmente son adjudicatarios de derechos específicos con enfoque   diferencial. Así, estas comunidades son titulares de derechos colectivos   fundamentales cuyo reconocimiento y garantía es necesaria para su existencia y   conservación como sujetos jurídicos con autonomía e identidad propia, dentro de   los cuales adquiere una relevancia especial para su permanencia y desarrollo, el   derecho a una educación especial, étnica y cultural, que corresponda a su   cultura y responda a sus específicas necesidades de conservación étnica y   cultural.[26]    

De   manera general, les asiste por tanto el derecho fundamental a la educación, el   cual se encuentra consagrado y desarrollado por el artículo 67 Superior, en el   cual se “define la educación como un derecho de la persona y un servicio   público que cumple una función social, a través de la cual se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la   cultura. El mismo artículo establece que la educación formará al colombiano en   el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; que el Estado, la   sociedad y la familia son responsables de la educación; que ésta será   obligatoria entre los cinco y los quince años de edad; que será gratuita en los   establecimientos estatales; y que será financiada por el Estado a quien   corresponde garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y regular y ejercer   la suprema inspección y vigilancia de la misma con el fin de velar por su   calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos.” [27]    

Adicionalmente, los artículos 10º, 68 y 70 de la Constitución Política,   consagran expresamente derechos específicos para los miembros de los grupos   étnicos, al disponer que “tienen derecho a recibir una formación y   enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural, bilingüe en las   comunidades con tradiciones lingüísticas, y que es deber del Estado promover   y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de   oportunidades. “   [28]  (Negrillas fuera de texto)    

De   conformidad con las normas superiores, la Constitución Política no solo reconoce   en forma igualitaria el derecho fundamental a la educación de todos los   ciudadanos, sino que también reconoce el derecho fundamental a una educación   especial o etnoeducación, dirigida a preservar y desarrollar la diversidad e   identidad étnica y cultural de las comunidades ancestrales, radicando de esta   manera “en cabeza de las comunidades indígenas y de todos sus integrantes, el   derecho a una identidad educativa especial, al imponerle al Estado el deber de   brindarles un modelo de educación que responda a sus diferentes manifestaciones   de cultura y formas de vida.”   [29]    

La   jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance   normativo del derecho fundamental a la educación, indicando que se trata de un   derecho que atañe a la naturaleza esencial del ser humano, que es desarrollo de   las características fundamentales del sujeto moral y jurídico, esto es, de los   conceptos de dignidad, libertad e igualdad que de él se predican.  A este   respecto ha dicho la Corte que “tal derecho participa de la naturaleza de   fundamental en cuanto resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su   dignidad y el valor y principio material de la igualdad, pues “en la   medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendrá   igualdad de oportunidades en la vida para su realización como persona.” [30]   (Resalta la Sala)    

Igualmente, este Tribunal ha resaltado el doble aspecto que proyecta el derecho   fundamental a la educación cuando de las comunidades indígenas y de sus miembros   se trata, ya que en este caso su fundamentalidad no sólo se deriva de su   carácter universal, sino también de la aplicación de un enfoque diferencial   étnico, esto es, del derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y   cultural, propio de estas comunidades. En punto a este tema ha dicho la Corte   que “[d]esde esta perspectiva, el derecho a una educación especial reconocido   a las comunidades tradicionales es un derecho fundamental de doble vía. Lo es,   por tratarse de un derecho connatural a todos los hombres entre los que se   cuentan los indígenas, y también, por cuanto hace parte integral del derecho a   la identidad cultural que, como se ha dicho, tiene dimensión ius fundamental.”[31]  (Enfasis de la Corte)    

5.2  Adicionalmente, como ya también se mencionó, el derecho fundamental a una   educación especial encuentra sustento en el derecho internacional en el Convenio   169 de la O.I.T., incorporado al derecho interno a través de la Ley 21 de 1991,   que hace parte del bloque de constitucionalidad, siendo por tanto parámetro   obligatorio para el  control de constitucionalidad. El Convenio 169 de la   O.I.T. prevé el mecanismo de consulta previa para la implementación de un   sistema de educación especial para los grupos étnicos, disponiendo en su   artículo 27 que “[l]os programas y los servicios de educación destinados a   los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con   éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su   historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las   demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.   [32]    

Por lo   anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la consulta previa como   un derecho fundamental de las comunidades y grupos étnicos, en cuanto es   necesaria y obligatoria para la implementación y desarrollo de un sistema   especial de educación para estos grupos y comunidades, de tal forma que “debe   estar presente en cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa   que pretenda tomar el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse   teniendo en cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos,   de manera que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus   tradiciones e historia.”[33]    

6. El   régimen constitucional y legal de la educación especial o etnoeducación para los   grupos étnicos     

6.1 La   jurisprudencia de esta Corte se ha encargado de realizar el recuento o reseña   detallada de la consagración y desarrollo constitucional y legal del derecho a   una educación especial o etnoeducación para las comunidades étnicas, desde la   Constitución de 1886 y sus regulaciones legales, hasta la Constitución de 1991 y   las leyes que la desarrollan en esta materia, las cuales, como ya se mencionó,   representan un cambio de paradigma en materia de consagración e interpretación   de los derechos de las comunidades indígenas.[34]     

Este cambio de paradigma y reconocimiento   constitucional de la diversidad e identidad cultural de los pueblos étnicos, ha   sido desarrollado legalmente por la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educación-,   en la cual se reconoce y regula la etnoeducación o educación para grupos   étnicos. [35]    

Acerca de estas normas, la jurisprudencia   constitucional ha resaltado que con el reconocimiento constitucional y el   desarrollo legal de la etnoeducación, el derecho a la educación “deja de ser   un factor de desintegración cultural y discriminación para las comunidades   étnicas para convertirse en un derecho que “se revela clave (…) no sólo como   medio para salir de la exclusión y la discriminación (…) sino también para el   disfrute, mantenimiento y respeto de sus culturas, idiomas, tradiciones y   conocimientos”[36].   [37]  (Resalta la Sala)    

Lo anterior encuentra explicación, en   primer lugar, por cuanto se insiste en que la educación, y en este caso la   etnoeducación, (i) además de ser un derecho fundamental de carácter universal   predicable de todas las personas en general, constituye un derecho fundamental   con enfoque diferencial para los miembros de las comunidades indígenas; (ii)   reviste una especial importancia y esencialidad para la garantía efectiva de una   gran cantidad de derechos fundamentales, como la dignidad humana, la libertad,   la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a escoger   profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital, y de contera, el   goce efectivo de todos los derechos asociados al ejercicio de una ciudadanía   plena; (iii) hace parte del contenido normativo del derecho a la diversidad e   identidad cultural que tiene igualmente un estatus iusfundamental; y (iv) su   garantía implica la garantía de la supervivencia y preservación de la riqueza   étnica y cultural de las comunidades indígenas.[38]    

En cuanto a los sujetos del derecho a la   etnoeducación, la jurisprudencia de la Corte ha determinado, como también ha   quedado expuesto, que se encuentra en cabeza tanto de los miembros de las   comunidades indígenas individualmente considerados, como de las comunidades   indígenas como sujetos jurídicos colectivos titulares de derechos que ostentan   un carácter autónomo e independiente frente a la sumatoria de sus miembros.    De esta manera, los miembros, dirigentes y autoridades tradicionales de las   comunidades étnicas pueden reclamar de forma individual el derecho fundamental a   la etnoeducación, en nombre propio o en nombre de sus comunidades.[39]    

6.2 Respecto de los   componentes o requisitos para que se garantice el derecho a la etnoeducación de   las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional, a partir de lo   consagrado en la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT, en la Ley   115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de 1995, ha establecido que éstos   son:    

(i) El carácter bilingüe de la misma, que   debe rescatar, enseñar y preservar la lengua materna de las comunidades   indígenas, además de enseñar el castellano –art.10 CP, art. 28 del Convenio 169   de la OIT,  art. 57 de la Ley 115 de 1994-. La importancia del elemento   lingüístico para la etnoeducación ha sido especialmente resaltada por el Relator   Especial de las Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las   libertades fundamentales de los indígenas, quien ha expresado que la lengua “se   convierte en medio esencial para transmitir la cultura, los valores y la   cosmovisión indígena”[40].[41]    

(ii) El segundo elemento de la   etnoeducación lo constituye la necesidad de un régimen especial para el   ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos para los grupos y   comunidades indígenas. Así el artículo 62 de la Ley 115 de 1994 consagra que   “La vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos   se efectuará de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales   vigentes aplicables a tales grupos”.    

Sobre este punto central para la   resolución de esta tutela, la sentencia C-208 de 2007 precisó que “el   ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para las comunidades   étnicas no puede estar regulado de la misma forma en que está reglamentado el   ingreso, ascenso y retiro de docentes y directivos docentes para el resto de la   población colombiana pues, en virtud del reconocimiento a la   diversidad étnica y cultural, estas disposiciones deben ajustarse “a los   requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el   territorio nacional” para que así respondan “a sus diferentes manifestaciones de   cultura y formas de vida”. Así mismo determinó que tales normas   especiales, al ser medidas que les afectan directamente, deben ser consultadas   previamente con estas comunidades.” [42] (Enfasis   fuera de texto)    

(iii) El tercer elemento de la   etnoeducación lo constituye la obligación del Estado de promover y fomentar la   formación de educadores en el conocimiento de las culturas y lenguas de los   grupos étnicos –art.58 de la Ley 115 de 1994, arts. 5-9 del Decreto 804 de   1995.   [43]    

(iv) El cuarto requisito de la   etnoeducación se refiere al currículo, el cual se fundamenta en “la   territorialidad, la autonomía, la lengua, la concepción de vida de cada pueblo,   su historia e identidad según sus usos y costumbres”. Sobre   el punto, el Relator de Naciones Unidas ha indicado que “la UNESCO enfatiza   la necesidad de un currículo lingüística y culturalmente pertinente, en el cual   la historia, los valores, las lenguas, las tradiciones orales y la   espiritualidad sean reconocidas, respetadas y promovidas. Los pueblos indígenas   reclaman ahora un currículo escolar adaptado a las diferencias culturales, que   incluya las lenguas indígenas y considere el uso de metodologías pedagógicas   alternativas” [44].[45]    

(v) La quinta condición es la   “administración y gestión institucionales”, la cual hace relación a aspectos   tales como los diferentes calendarios, espacios, condiciones geográficas,   climáticas, el gobierno escolar, manuales de convivencia, materiales educativos,   entre otros, aspectos que se encuentran desarrollados en los artículos 17 y   siguientes del Decreto 804 de 1995.   [46]    

(vi) Finalmente, es de resaltar la   especial importancia que connota la participación de la comunidad étnica como   requisito necesario y obligatorio para la garantía efectiva del derecho   fundamental a la etnoeducación de las comunidades étnicas.    

La participación de la comunidad étnica   tiene importancia crucial para la satisfacción de los anteriores componentes   reseñados del derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad   cultural de los miembros de dichos pueblos. A este respecto, el Relator de   Naciones Unidas ha enfatizado que se requiere que las comunidades étnicas “puedan  participar libremente en todas las etapas de planeación, diseño,   implementación y evaluación de estas reformas [a la etnoeducación]”.[47]  (Resalta la Sala) Sobre el tema, mediante la Sentencia C-208 de 2007,   este Tribunal reconoció que “la participación y cooperación de los grupos   étnicos en los programas y servicios de educación  a ellos destinados es “el elemento determinante que marca la diferencia entre   la etnoeducación y la educación tradicional”. [48]   (Enfatiza la Corte)    

En este sentido, la cooperación y   concertación con los pueblos étnicos para el desarrollo y aplicación de los   programas y servicios de educación orientados hacia las comunidades   tradicionales se encuentra consagrada en el artículo 27 del Convenio 169 de la   OIT y es desarrollada por la Ley 115 de 1994 y su decreto reglamentario 804 de   1995, en cuyas normativas se consagraron diferentes ámbitos, elementos y   competencias de participación para las comunidades étnicas, tales como:    

“(i) “Las autoridades competentes,   en concertación con los grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que   laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las   comunidades en ellas radicados”[49].    

(ii) “Cuando fuere necesaria la   celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las   comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos,   principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación   con las autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos   étnicos”[50].    

(iii) “La Nación, en coordinación con las   entidades territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos   étnicos previstas en el artículo 10 de este Decreto, creará, organizará y   desarrollará programas especiales de formación de etnoeducadores en aquellos   departamentos y distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si   ninguna institución de educación superior o escuela normal superior atiende este   servicio”[51].    

(iv) El diseño o construcción del   currículo de la etnoeducación “(…) será el producto de la investigación en donde   participen la comunidad, en general, la comunidad educativa en particular, sus   autoridades y organizaciones tradicionales”[52].   Además, “la formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en   las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre   educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres,   las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento”[53].    

(v) “La creación de alfabetos oficiales   de las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del   currículo de la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y   de la investigación colectiva”[54].    

(vi) “La infraestructura física requerida   para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las   comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de   tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas”[55].    

(vii) “La elaboración, selección,   adquisición de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos   didácticos, deben (…) llevarse a cabo en concertación con las instancias   previstas en el artículo 10 el presente Decreto”[56].”   [57]   (Resalta la Sala)    

6.3  Ahora bien, para la resolución del presente caso, es necesario que la Sala   profundice acerca del desarrollo legal de las disposiciones constitucionales   consagradas a partir de la Constitución de 1991 en sus artículos 67, 68,150-23 y   365 CP, resaltando la importancia de la Ley 115 de 1994, “por la cual se   expide la Ley General de Educación”, en la que se incluyó, en su Capítulo   III artículos 55 a 63, el tema relativo a la educación especial para grupos   étnicos.    

(i)   Sobre esta ley, es de enfatizar la definición de la etnoeducación contenida en   el artículo 55 de la Ley 115 de 1994, como aquella “que se ofrece a grupos o   comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua,   unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos”, la cual “debe estar   ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el   debido respeto de sus creencias y tradiciones”.[58]  Igualmente, es de subrayar los principios y fines que dirigen la   etnoeducación contenidos en el artículo 56 de la misma normativa, y que   consagran la “integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística,   participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, cuya finalidad es la de   afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y   uso adecuado de la naturaleza, así como también los sistemas y prácticas   comunitarias de organización, uso de lenguas vernáculas, formación docente e   investigación en todos los ámbitos de la cultura”.[59]    

Para   el tema que especialmente ahora nos ocupa, relativo a la selección y vinculación   laboral de los etnoeducadores, la Ley 115 de 1994 dispone de manera general en   sus artículos 58 y 62 unas obligaciones específicas para el Estado, respecto de   las cuales debe la Sala resaltar aquellas condiciones que se refieren a una   selección (i) concertada con los grupos étnicos; (ii) cuyos sujetos sean   etnoeducadores que laboren en los territorios de los grupos étnicos, teniendo   prevalencia aquellos miembros de las comunidades en ellas radicados; (iii) en la   cual se verifique la acreditación en formación en etnoeducación y la posesión de   conocimientos básicos del grupo étnico respectivo, especialmente de la lengua   materna además del castellano; y (iv) para la cual debe aplicarse el estatuto   docente y las normas especiales aplicables a estos grupos.     

En   relación con esta ultima obligación de expedición y aplicación del estatuto   docente y normas especiales para los grupos étnicos, la jurisprudencia de esta   Corte ha realizado igualmente la reseña histórica, (i) desde el Decreto 2277 de   1979 y el Decreto 804 de 1995, reglamentario de la Ley General de Educación, en   el cual se reglamentó el tema de la etnoeducación.[60] En   relación con la reglamentación consagrada en el Decreto 804 de 1995, esta Corte   ha precisado que con base en esta regulación, “los docentes y directivos   docentes de las comunidades indígenas, al servicio del Estado, venían siendo   designados en propiedad directamente por las autoridades representativas de   tales comunidades, de entre sus propios miembros, sin necesidad de exigirles   título de licenciado en educación o normalista y sin someterlos al concurso   público de méritos.”   [61]  (Resalta la Sala)    

(ii)   Con posterioridad, se expidió el Decreto 1278 de 2001, “por el cual se   establece el estatuto de profesionalización docente”, con base en las   facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001,   en el cual se regula de manera general las relaciones del Estado con los   educadores a su servicio, los docentes y directivos docentes al servicio del   Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a   quienes se le asimilen de conformidad con ese mismo ordenamiento, reglamentando   lo relativo al concurso para el ingreso al servicio educativo estatal,   requisitos y procedimientos para tales efectos –arts. 1º a 10º-.    

Respecto de este estatuto, la Corte mediante la sentencia C-208 de 2007   evidenció que el mismo no regulaba lo relativo a los requisitos y procedimientos   para la selección y vinculación de etnoeducadores para las comunidades y grupos   étnicos y culturales, pese a lo cual también aclaró, que este hecho no liberaba   a los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas de la obligación   de someterse al concurso público de meritos, siempre y cuando los requisitos y   condiciones para estos concursos fueran producto de una concertación o consulta   previa con las comunidades indígenas.    

(iii)   En desarrollo del Decreto 1278 de 2002 –art.9-, el Gobierno Nacional expidió el   Decreto 3238 de 2004, “por el cual se reglamentan los concursos que rigen   para la carrera docente y se determinan criterios, contenidos y procedimientos   para su aplicación”. En esta normatividad se consagra que “los concursos   para la provisión de cargos necesarios para la prestación del servicio en los   establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que   atienden población indígena, “se regirán por el decreto que para el efecto   expida el Gobierno Nacional” (art. 1º-2). De igual manera se precisa   que, para el caso de los docentes y directivos de establecimientos educativos   estatales ubicados en territorios indígenas o en territorios colectivos   afrocolombianos que atienden estas poblaciones, la ubicación de los aspirantes   que aprueben el concurso y que vayan a ser nombrados en periodo de prueba se   realizará previa concertación con las comunidades (art. 1º-parágrafo).”   [62]            

(iv)   En la sentencia C-208 de 2007 la Corte resaltó que las normas contenidas en la   Ley 115 de 1994, o Ley General de Educación, en sus artículos 55 a 63 que   regulan específicamente el tema de la educación especial para grupos étnicos o   etnoeducación, “no fueron derogadas ni modificadas por el Decreto 1278 de   2002 ni por su ley habilitante, la Ley 715 de 2001”, por cuanto (i) estas normativas no regularon el tema particular de la   etnoeducación, y (ii) no se derogó de manera expresa por estas disposiciones los   artículos de la Ley 1115 de 1994 que regulan lo atinente a la etnoeducación.    De manera que la Corte concluyó que la Ley General de Educación tiene plena   vigencia.[63]    

De   igual modo, esta Corte sostuvo que no era constitucionalmente admisible que se   facultara al Gobierno para que por vía de un decreto reglamentario se adoptara   el régimen de carrera para los docentes de las comunidades indígenas, en el cual   se determinarían los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y ascenso   de los etnoeducadores.     

(v)   Con fundamento en todo lo anterior, este Tribunal enunció las siguientes   conclusiones:    

(a) De   un lado, que el Decreto Ley 1278 de 2002 no era aplicable a las comunidades   indígenas, en razón a que esta regulación (a) no había sido consultada con las   comunidades indígenas y (b) el decreto había omitido incluir una normatividad   especial en la materia aplicable a las comunidades indígenas, acorde con sus   usos y costumbres.    

(b) De   otro lado, que hasta tanto no se expidiera la normatividad específica, la cual   debe ser producto de la concertación y consulta previa con las comunidades   indígenas, la elección de los etnoeducadores debía realizarse en concertación   con los grupos étnicos, con el lleno de los requisitos que prevé el artículo 62   de la Ley 115 de 1994.     

(c)   Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de   1994, la Corte ha insistido en que a la comunidad indígena y a los docentes les   asiste el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Lo anterior,   como manifestación de la obligación constitucional de reconocer y proteger la   diversidad étnica e identidad cultural de las comunidades étnicas y como   garantía del derecho a la autonomía de las comunidades indígenas.[64]    

Esta Corporación   ha desarrollado una amplia, pacifica y consolidada jurisprudencia[65]  en torno al tema del derecho a la consulta previa de medidas legislativas o   administrativas que afecten a las comunidades étnicas, indígenas y   afrodescendientes. En esta nueva oportunidad, la Sala realizará una breve   síntesis de las reglas jurisprudenciales en esta materia[66].       

(i) La consulta   previa se fundamenta en el principio democrático, el derecho a la participación   y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de   conformidad con el artículo 40 Superior,[67] que en   el caso de las comunidades indígenas y afrodescendientes cobra un significado   distinto y reforzado, en virtud del reconocimiento de la diversidad étnica y   cultural, el pluralismo jurídico, el reconocimiento de estas étnias como   comunidades diferenciadas y autónomas.[68]    

(ii) La garantía y reconocimiento de la   diversidad de las comunidades tradicionales tiene sustento constitucional en   razón de los expresos mandatos previstos por la Carta, tales como el articulo 7   Superior, que incorpora el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y   cultural de la Nación colombiana; y el artículo 330 de la Constitución Política,   que dispone que los territorios indígenas estarán gobernados por sus autoridades   tradicionales, conformadas y reglamentadas según sus usos y costumbres.[69]  Estas disposiciones se encuentran complementadas con normas imperativas del   derecho internacional de los derechos humanos.[70]    

(iii) El derecho de consulta previa que   le asiste a las comunidades nativas se fundamenta en el derecho de decidir las   prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de su cultura  y   que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un   derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de   tutela, en razón de la importancia política del mismo, de su significación para   la defensa de la identidad e integridad cultural y de su condición de mecanismo   de participación.[71]    

Así, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que las comunidades indígenas y afrodescendientes deben contar con los   espacios suficientes y adecuados de participación en las decisiones que incidan   en sus intereses, con el fin de evitar la implementación de políticas públicas   que erosionen su identidad.[72]    

(iv) Como parte de los instrumentos   constitucionales consagrados en la Carta Política para garantizar la   participación de las comunidades étnicas en las decisiones que los afectan, se   encuentran: (a) la conformación de las entidades territoriales con participación   de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la   comisión de ordenamiento territorial (art. 329 C.P.); (b) el carácter colectivo   y no enajenable de la propiedad de los resguardos; y (c) el deber consistente en   que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se   lleve a cabo sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las   comunidades. Para ello, el Gobierno deberá propiciar la participación de los   representantes de las respectivas comunidades (art. 330, parágrafo C.P.).[73]    

(v) La participación de las comunidades   diferenciadas en las decisiones que las afectan, tiene igualmente fundamento en   el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente en el Convenio   169 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre pueblos indígenas y   tribales en países independientes”, incorporado al ordenamiento jurídico   interno por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque de constitucionalidad y   tiene carácter vinculante[74].   Con fundamento en este Convenio esta Corporación ha identificado la existencia   de un derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas.  Ha   sostenido que este Convenio se encuentra dirigido a “(i) lograr las   aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales a asumir el control de sus   propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener   y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los   Estados en que viven; y (ii) superar esquemas predominantes en muchas partes del   mundo, en que dichos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos   fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en   que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a   menudo una erosión”.    [75]    

La Corte ha reconocido   también que la consulta previa es el instrumento que “mayor impacto ha tenido   en la jurisprudencia constitucional sobre participación de las minorías étnicas   …, al punto de ser reconocido por la jurisprudencia examinada en este   apartado como un verdadero derecho constitucional de las comunidades   tradicionales”.  Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que el derecho a la consulta previa encuentra sustento en el artículo   6º del Convenio 169 de la OIT, precepto que consagra la obligación de los   gobiernos de garantizar la participación de las minorías étnicas en los asuntos   que los afectan.   [76]    

(vi) A   partir del reconocimiento del derecho a la consulta previa, la jurisprudencia   constitucional ha desarrollado los siguientes ejes temáticos: (a) diferenciación   entre la participación general de los representantes de las comunidades étnicas   y la participación específica a través de la consulta previa; (b) identificación   de las medidas legislativas que deben ser objeto de consulta previa a las   comunidades diferenciadas; (c) previsión de los requisitos y etapas que debe   cumplir el procedimiento de consulta, con el fin de que resulte compatible con   los parámetros constitucionales; e (d) identificación de las consecuencias del   desconocimiento del derecho de consulta previa.[77]    

(vii)   En cuanto a la diferenciación entre la participación general de los   representantes de las comunidades étnicas y la participación específica a través   de la consulta previa, la Corte ha precisado que la primera de ellas, se puede   llevar a cabo de manera general, sin perjuicio del reconocimiento de la   identidad diferenciada de dichas comunidades, lo que exige que esta   participación se realice a través de mecanismos concretos y adecuados, que   resulten compatibles con las particularidades de esa identidad, a través de   medidas tales como la asignación de curules especiales en las corporaciones   públicas.[78]  La segunda modalidad de participación específica de las comunidades étnicas,   hace relación a su participación en la toma de decisiones que afecten   directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a través de un   procedimiento particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito   necesario para garantizar la preservación de su identidad diferenciada.    [79]    

(viii) Especial atención le ha merecido a   la jurisprudencia constitucional el tema relativo a la identificación de las   medidas legislativas y administrativas que deben someterse al procedimiento de   consulta previa. A este respecto, la Corte ha explicado que existen varios   elementos a tener en cuenta:    

(a) En primer lugar, la afectación   directa de las medidas ha adoptarse para las comunidades étnicas. En este   sentido, ha explicado que en armonía con lo consagrado por el Convenio 169 de la   OIT, “la consulta previa es imperativa respecto de aquellas medidas   legislativas y administrativas que afecten directamente a las comunidades   indígenas y afrodescendientes”.  En forma contraria, las políticas   generales que afecten a toda la población y que no incidan directamente en las   comunidades diferenciadas, no están sujetas a consulta.    

(b) En segundo lugar, ha sostenido que   una manera de determinar si afecta de manera directa a las comunidades, es   establecer si se trata de temas definidos previamente por el convenio, o de   temas que tengan una relación intrínseca con su identidad como comunidad étnica   o un “vínculo necesario con la definición del ethos de las comunidades   indígenas y afrodescendientes”[80].    

(c) En tercer lugar, la jurisprudencia   constitucional ha identificado prima facie, algunos temas que por su   propia naturaleza se encuentran en conexión intrínseca con la supervivencia, la   identidad y la cultura de las comunidades étnicas, tales como el tema del   territorio o de tierras, la explotación de recursos naturales en las zonas donde   se ubican o residen estas comunidades, la protección del grado de autonomía que   la Constitución les reconoce a las comunidades indígenas y afrodescendientes, la   conformación y delimitación del gobierno de estas comunidades y de su relación   con los gobiernos locales y regionales, de conformidad con los artículos 329 y   330 C.P.. Estos temas, por constituir asuntos neurálgicos y ser de vital   importancia para estas comunidades, deben someterse a consulta previa.[81]    

(ix) De otra parte, la Corte ha precisado   que el método para la determinación de temas que afecten a las comunidades   étnicas, es casuístico, esto es, se debe esclarecer y determinar en cada caso   en concreto cuáles son las medidas que afectan directamente a las   comunidades indígenas y afrodescendientes, de manera que en concreto se evalúe   qué tanto incide la medida en la conformación de la identidad diferenciada del   pueblo étnico. [82]    

(x) La   jurisprudencia ha señalado entonces tres escenarios en los que procede la   consulta previa por afectación directa de las comunidades étnicas: “(i)   cuando la medida tiene por objeto regular un tópico que, por expresa disposición   constitucional, debe ser sometido a procesos de decisión que cuenten con la   participación de las comunidades étnicas, como sucede con la explotación de   recursos naturales; (ii) cuando a pesar que no se trate de esas materias, el   asunto regulado por la medida está vinculado con elementos que conforman la   identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a   pesar de tratarse de una medida de carácter general, regula sistemáticamente   materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que   puede generarse bien una posible afectación, un déficit de protección de los   derechos de las comunidades o una omisión legislativa relativa que las   discrimine.” [83] (Resalta la   Sala)    

(xi)   En cuanto a las condiciones y etapas de la consulta previa, la Corte ha   sostenido que de conformidad con las pautas generales fijadas por el Convenio   169 de la OIT, este proceso (a) debe adelantarse de buena fé; (b) a través de   formas y medios de comunicación efectivos con las comunidades étnicas; (c) de   una manera idónea, apropiada y adecuada a las circunstancias con el fin de   alcanzar un acuerdo respecto de las medidas a adoptar; (d) debe respetar los   parámetros constitucionales relativos a la participación de las comunidades   etnicas; (e) no puede consistir en simples trámites administrativos por parte de   las autoridades o en meros requisitos formales, sino que debe ser “un proceso   sustantivo de raigambre constitucional”[84];   (f ) debe garantizarse a las comunidades afectadas la información completa,   precisa y significativa sobre los proyectos que se pretenden desarrollar en sus   territorios o de las medidas legislativas o administrativas del caso; (g) no   puede ser extemporáneo a las medidas adoptadas, de manera que por ejemplo,   respecto de medidas legislativas, debe llevarse a cabo este procedimiento, antes   de radicar el proyecto de ley con el fin de que se garantice una participación   efectiva de las comunidades étnicas; (h) no debe entenderse como un escenario de   confrontación entre las autoridades gubernamentales y las tradicionales, ni como   un proceso adversarial,[85] sino como uno   de participación activa de éstas últimas en decisiones que las afectan de manera   directa, de forma que tampoco implica un poder de veto de las medidas   legislativas y administrativas por parte de las comunidades étnicas; (i) es   posible que las comunidades estén acompañadas por la Defensoría del Pueblo o la   Procuraduría General de la Nación, si así lo estiman pertinente; (j) debe   realizarse sobre la base del reconocimiento del especial valor que para las   comunidades tradicionales tiene el territorio y los recursos naturales ubicados   en ellos; (k) debe estar precedido de un trámite preconsultivo, en el   cual se defina, de común acuerdo entre las autoridades gubernamentales y los   representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes, las bases del   procedimiento participativo; y (l) debe realizarse un ejercicio de ponderación   de los intereses en juego de los grupos étnicos afectados.[86]    

(xii)   Finalmente, en relación con las consecuencias del incumplimiento del   procedimiento de consulta previa, la jurisprudencia de esta Corporación ha   señalado que esto implica (a) la vulneración de un derecho constitucional, y (b)   la producción de efectos sustanciales para las medidas de que se trate, tales   como “(i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la   normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o,   cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que   privilegie una interpretación que salvaguarde las materias que inciden en la   definición de identidad de las comunidades diferenciadas.”[87]    

A manera de conclusión, la jurisprudencia   constitucional ha coincidido en señalar que el proceso de participación de los   grupos étnicos en la toma de las decisiones estatales, cuando éstas proyectan   sus efectos sobre intereses de tales grupos, están llamadas a desarrollarse “dentro   de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista,   que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jurídico de respeto del   derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuación del   Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la   efectiva protección de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las   referidas comunidades”[88].    [89]    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones procede la Sala a resolver los casos concretos.     

8. RESOLUCION DE LOS CASOS EN CONCRETO    

8.1 En estos asuntos   bajo revisión, el señor Carlos Maca Palechor, expediente T‑3613182, en su   calidad de Gobernador Mayor del Cabildo Mayor Yanacona y   Representante Legal de los Resguardos Indígenas de Kakioka, San Juan, El Moral,   El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara,   Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse   y Ríoblanco; y el señor Misael Aranda,   Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía–Silvia‑ Cauca, expediente T‑3616335; interpusieron   acciones de tutela en contra de la Gobernación del Cauca y la   Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en nombre y   representación de los mencionados Cabildos y Resguardos Indígenas. En estas   acciones tutelares solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales   colectivos a la   autonomía y libre determinación de sus pueblos indígenas; a la no intervención   del gobierno en la esfera del gobierno indígena; al derecho a guiarse por sus   usos y costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una   educación especial que respete y desarrolle su identidad   cultural, como desarrollo del derecho fundamental a la diversidad e identidad   étnica contenida en el artículo 7, 67 y 70 de la Constitución Política. Lo   anterior, por cuanto consideran que todos estos derechos fueron vulnerados por   la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación, en razón de la negativa a   nombrar en propiedad a los docentes indígenas o  etnoeducadores  que   pertenecen y laboran al interior de sus territorios, los cuales son enumerados   en las tutelas presentadas, y vienen desarrollando sus labores docentes   en calidad de provisionales.    

Al respecto consideran los Gobernadores   de los Cabildos Indígenas mencionados que  la Secretaria de Educación del   Cauca desobedece el mandato de la Corte Constitucional en Sentencia C‑208 de   2007 que declara exequible el Decreto–Ley 1278 de 2002 por el cual se establece   el estatuto de profesionalización docente, “siempre y cuando se entienda que   el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas   relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y   directivos docentes  en los establecimientos educativos ubicados en territorios indígenas que   atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el Legislador   procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera   especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas   serán contenidas en la Ley general de educación y demás normas complementarias”   (negrillas fuera de texto).    

De esta manera, encuentran que de acuerdo   con lo establecido por la Corte en Sentencia C‑208 de 2007, el ingreso, ascenso   y retiro de docentes para comunidades indígenas no puede estar reglamentado de   la misma forma que el resto de la población colombiana por cuanto éstos se deben   ajustar a los requerimientos de cada comunidad, y que mientras se reglamenta de   manera especial deberá regirse por lo establecido en la Ley 115 de 1994.    

Sostienen que los docentes aludidos   cumplen con los requisitos para poder ser nombrados en propiedad por cuanto no   solo cuentan con el aval de las autoridades indígenas, sino que son realmente   etnoeducadores, al conocer la cosmovisión, cosmología, cosmogonía, usos,   costumbres, mitos, leyendas y tradiciones, leyes de origen y derecho mayor de   sus etnias, de manera que son plenamente idóneos para transmitir a los alumnos   indígenas la identidad cultural que ordena la Constitución.    

Indican que los docentes indígenas no se   acogieron al concurso de méritos ordenado y reglamentado por el Decreto‑Ley 1278   de 2002 por orden de la dirigencia indígena, por tal motivo sus nombramientos se   hicieron en provisionalidad mientras concertaban con el Ministerio la forma de   nombrar a sus docentes, y ésta no ha podido realizarse porque el Ministerio   alega que hasta que no concursen no se les podrá nombrar en propiedad.    

8.2 Por su parte, las   entidades accionadas,   la   Gobernación del   Departamento del Cauca y su Secretaría de Educación del Departamento, sostienen   (i) que los docentes deben participar en el concurso para tener derecho a un   nombramiento en propiedad, por cuanto debe respetarse el derecho a la igualdad   al acceso a cargos públicos y darle oportunidad a todos los sectores del   Departamento del Cauca; (ii) que efectuar un nombramiento en propiedad, otorgando   derechos de carrera a quien no participa en el proceso de selección, vulnera los   derechos de los demás trabajadores; (iii) que en la   actualidad no se cuenta con un estatuto exclusivo para indígenas y otro para   docentes que atienden zonas de población mayoritaria; (iv) que no se   puede enervar la tutela sin haber acudido y agotado la vía administrativa; (v)   que las   consultas previas con las comunidades indígenas deben ser previas y no   posteriores; (vi) que los requisitos especiales para la selección de los   etnoeducadores, de acuerdo con la Sentencia T‑097 de 2011, debe realizarse en   concertación con los grupos y prefiriendo escogerlos entre miembros de los   comunidades, pero deben tener formación en etnoeducación y que posean   conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial su lengua   materna, además del castellano. Indican que cumpliéndose los mencionados   requisitos la comunidad indígena y los docentes tienen derecho a que se proceda   a su nombramiento en propiedad, que no es otra cosa que la manifestación de la   obligación constitucional de reconocer y proteger la diversidad étnica y el   respeto a las comunidades indígenas; (vi) que se debe vincular al Ministerio de   Educación Nacional por cuanto lo que se solicita afecta el presupuesto del   sistema general de participaciones y el del Trabajo con el fin de que diriman la   inaplicación del régimen de carrera administrativa establecido en el art. 125 de   la Constitución Política.    

8.3 En las decisiones   judiciales que ahora se revisan por esta Corte, en el expediente T‑3613182 y   T‑3616335, los jueces de instancia negaron las tutelas interpuestas por los   Gobernadores de los Cabildos Indígenas, con base en los siguientes argumentos   comunes, considerando: (i) que no se cumplieron los requisitos para el   nombramiento de los etnoeducadores, de conformidad con el artículo 62 de la   Ley 115 de 1994 y la Sentencia C‑208   de 2007, como son: “el realizar (i) una selección concertada entre las   autoridades competentes de los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los   miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii)   acreditación de formación en etnoeducación y (iv) conocimientos básicos del   respectivo grupo étnico.”; (ii) que no existe constancia de que los docentes   cumplan los requisitos para ser etnoeducadores, ya que no se ha demostrado que   alguno posea conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, ni que la   comunidad esté de acuerdo con su nombramiento y aptitudes generales que les   permita garantizar la difusión de la identidad cultural a los educadores; (iii)   que se debe realizar un concurso público donde participen individuos que reúnan   ciertos requisitos y bajo las condiciones ya enunciadas por la Corte, con el fin   de no vulnerar el derecho a la igualdad; (iv) que no se les puede   nombrar en propiedad sin antes haber agotado el procedimiento previo para tal   fin y la verificación del cumplimiento de los requisitos definidos para ello;   (v) que los accionantes tienen otros medios para hacer efectivos los derechos   que consideran vulnerados, como solicitar a la Secretaria de Educación del Cauca   el nombramiento en propiedad del personal docente del resguardo de Guambia, o   adelantar una Acción Popular o de Cumplimiento; (vi) que no se estableció que   los docentes fueran nombrados con el requisito de la concertación en los   resguardos, y que además no existe la posibilidad de acreditar su idoneidad    para el cargo conforme a los requisitos   previstos en el art. 62 de la Ley 115 de 1994; (vii) que no   obra en el proceso prueba alguna de que el gobernador haya solicitado a la   Secretaría de Educación del Departamento del Cauca el nombramiento en propiedad   de los docentes, ni de que hayan sido seleccionados de conformidad con la Ley   115 de 1994; (viii) que no se ha llevado a cabo la consulta previa que debió   adelantarse con toda la comunidad indígena, la cual es necesaria para el   nombramiento en propiedad de etnoeducadores, y que por tanto, debe realizarse un   proceso de consulta previa de conformidad con los usos, costumbres y reglas que   rijan la vida de las comunidades; y (ix) que no se cumple con las subreglas   mencionadas por la Corte Constitucional para que opere el nombramiento inmediato   de los educadores que están en provisionalidad.    

8.4 Para iniciar la   resolución del caso bajo estudio es necesario indicar que, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional antes reseñada[90], los   Resguardos Indígenas a nombre de quienes se instauraron las acciones de tutela   que ahora se revisan, son sujetos titulares de los derechos fundamentales a una   educación que respete y desarrolle su identidad cultural o etnoeducación. Así   mismo es necesario señalar que, como se expresó, el señor Carlos Maca Palechor,    expediente    T‑3613182, como   Gobernador    Mayor del Cabildo Yanacona y Representante Legal de los Resguardos Indígenas de   Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono,   Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San   Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco; y el señor Misael   Aranda, como Gobernador del Cabildo Indígena de Guambía–Silvia‑ Cauca,   expediente   T‑3616335, en   calidad de gobernadores de cabildos indígenas, dirigentes o autoridades de sus   comunidades gozan de legitimación por activa para reclamar los derechos   fundamentales que reposan en cabeza de las mismas.    

8.5  En segundo lugar,   debe recordar la Corte las reglas jurisprudenciales para el nombramiento en   propiedad de los etnoeducadores[91].    

Esta Corte ha establecido que a los   miembros de las comunidades indígenas, así como a las comunidades indígenas en   sí mismas, en calidad de sujetos de derechos fundamentales colectivos, les   asiste no solo el derecho fundamental a la educación, cuyo carácter es general,   sino simultáneamente el derecho fundamental a una etnoeducación, con la cual se   garantiza la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, derecho que   es de carácter específico y se deriva de la aplicación de un enfoque   diferencial. El derecho a una educación que respete y desarrolle la identidad   cultural de las comunidades étnicas incluye a su vez la necesidad de un régimen   especial para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de docentes y directivos   docentes para tales grupos étnicos, el cual debe ser consultado previamente con   las comunidades étnicas.    

Igualmente, ha establecido la   jurisprudencia de este Tribunal que los etnoeducadores pueden ser nombrados en   propiedad, si cumplen con los requisitos señalados por la ley y la   jurisprudencia actualmente vigentes, esto es: (i) que la selección sea   concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una   preferencia sobre los miembros de las comunidades que se encuentren radicados en   ellas, (iii) acreditación de formación en etnoeducación y, (iv) conocimientos   básicos del correspondiente grupo étnico. Lo anterior, en aras de la protección   de su autonomía y autodeterminación.    

De otra parte, para la Sala es claro que   a partir del fallo C-208 de 2007 no es posible concluir que los educadores   indígenas deban ser nombrados en provisionalidad manteniendo indefinidamente su   interinidad, mientras se culmina el proceso de consulta previa para la   determinación del estatuto docente de los etnoeducadores; ni mucho menos que   deban ingresar al servicio público por medio de un concurso de méritos aplicable   de manera general a los docentes.    

Ahora bien, si el resultado de la   consulta previa que actualmente se está surtiendo sobre el estatuto de   etnoeducadores, es que los mismos deben ingresar a la carrera administrativa   mediante un concurso de méritos especial, esto resultará constitucionalmente   admisible, pues estos concursos de méritos se llevarán a cabo con base en los   criterios y requisitos que se concerten con las comunidades indígenas para tal   efecto, mediante la debida consulta previa a las comunidades indígenas.    

Por lo anterior, la solución   constitucionalmente correcta que evidencia la Corte, es que mientras la consulta   previa sobre el estatuto docente para etnoeducadores se lleva a cabo y se   culmina, el nombramiento en propiedad de estos educadores para comunidades   indígenas sea producto de la concertación mediante la consulta previa con las   comunidades étnicas. De esta manera, es claro para la Sala que no resulta   constitucionalmente admisible restringir el derecho a acceder a cargos públicos   de docentes, a la población indígena, mientras se lleva a cabo la consulta   previa para la determinación de la normatividad especial que regule el estatuto   docente para etnoeducadores, pues ello vulnera los derechos fundamentales no   solo de los etnoeducadores, sino de las comunidades indígenas y de sus miembros   individualmente considerados.    

Es necesario poner de relieve que la   sentencia de constitucionalidad que ordenó la consulta previa del estatuto de   etnoeducadores, data del 2007 y aún no se cuenta con la regulación respectiva, y   que además, lo que resulta de mayor importancia para la Sala, el derecho a   acceder a cargos públicos de forma definitiva o en propiedad, y no solo con una   estabilidad precaria o en provisionalidad, es de aplicación inmediata y no está   sujeto a más condiciones que el cumplimiento de los requisitos de acceso   existentes en el momento en el que el ciudadano aspira a ingresar al cargo. Al   respecto, esta Corporación ha sostenido que el acceso en propiedad a la carrera   administrativa de los educadores, constituye un derecho de los mismos, en tanto   ésta acarrea una serie de garantías que no posee un nombramiento en   provisionalidad.[92]    

Por consiguiente, esta Sala considera que   no llevar a cabo los nombramientos en propiedad de los docentes indígenas de que   tratan estas tutelas, los cuales vienen ejerciendo en provisionalidad, o no   nombrar en propiedad a aquellos que las comunidades indígenas seleccionen como   etnoeducadores para tal efecto, significaría perpetuar indefinidamente una   situación de estabilidad laboral precaria y, restringirles el acceso a un   derecho que es de aplicación inmediata.    

Así las cosas, para esta Corporación es   claro que los docentes indígenas deben ser nombrados en propiedad, previo el   cumplimiento de los requisitos que para el efecto se han fijado vía legal y   jurisprudencialmente, no solo como una garantía (i) del derecho a la autonomía y   autodeterminación de los pueblos indígenas, (ii) del derecho a la diversidad   étnica y cultural, y (iii) del derecho fundamental a la etnoeducación de las   comunidades indígenas, todo lo cual se fundamenta en los artículos 7, 67 y 70   CP; sino también porque (i) la sentencia C-208 de 2007 no restringe dicha   posibilidad y, (ii) de ésta manera se protege también el derecho de los   etnoeducadores a tener las garantías y la estabilidad laboral de un nombramiento   en propiedad, lo que en todo caso, como ya se señaló, es un derecho de   aplicación inmediata.    

En consecuencia, la Sala colige que como   hasta el momento no se ha expedido la normatividad correspondiente para regular   el nombramiento en propiedad de etnoeducadores, la cual se encuentra en proceso   de consulta previa con las comunidades indígenas, esto implica, que de   conformidad con lo decidido por esta Corte en la sentencia C-208 de 2007, las   disposiciones que continúan vigentes y siguen regulando el tema son las   contenidas en la Ley General de Educación -Ley 115 de 1994- y demás normas   complementarias -como el Decreto 804 de 1995-. Estas normas prescriben que la   selección de los etnoeducadores por parte de las autoridades competentes se hará   en concertación con los grupos étnicos (artículo 62 de la ley 115 de 1994), pero   además impone requisitos y prelaciones tales como que: (i) Los docentes   seleccionados “deberán acreditar formación en etnoeducación, poseer   conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua   materna, además del castellano” (artículo 62 de la ley 115 de 1994); (ii)   “podrá excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista”   pero “en el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formación   dentro de los miembros del respectivo grupo étnico que se encuentren en   capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, éste   tendrá prelación para ser vinculado” (artículo 12 del decreto 804 de 1995);   y que (iii) tendrán prelación para ser elegidos “los miembros de las   comunidades en ellas radicados” (artículo 62 de la ley 115 de 1994).[93]    

8.6 Con   base en las anteriores razones expuestas, concluye la Corte que se evidencia una   vulneración de los derechos de las comunidades indígenas tutelantes a la   garantía de una etnoeducación, razón por la cual este Tribunal concederá el   amparo tutelar a los derechos fundamentales alegados por el señor Carlos Maca   Palechor, o quien actualmente haga sus veces -expediente    T‑3613182-,    en calidad de Gobernador Mayor del Cabildo Yanacona y   Representante Legal de los Resguardos Indígenas de Kakioka, San Juan, El Moral,   El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara,   Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse   y Ríoblanco;   y el señor   Misael Aranda, o quien ahora haga sus veces, en calidad de Gobernador del   Cabildo Indígena de Guambía–Silvia‑ Cauca, -expediente T‑3616335-;   quienes interpusieron   acciones de tutela en contra de la Gobernación del Cauca y la   Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, en   representación de los mencionados Cabildos y Resguardos Indígenas. En estas   tutelas solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales colectivos a la   autonomía y libre determinación de sus pueblos; a la no intervención del   gobierno en la esfera del gobierno indígena; al derecho a guiarse por sus usos y   costumbres y a la protección de su identidad cultural mediante una educación   especial que   respete y desarrolle su identidad cultural, como desarrollo del derecho   fundamental a la diversidad e identidad étnica contenida en el artículo 67   Superior, derechos todos que consideran fueron vulnerados por la Gobernación del   Cauca y su Secretaría de Educación, en razón de la negativa a nombrar en   propiedad a los docentes indígenas o  etnoeducadores  que   pertenecen y laboran al interior de sus territorios, los cuales son enumerados   en las tutelas presentadas y vienen desarrollando sus labores docentes   en calidad de provisionales.    

Encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos planteados por la   Secretaría de Educación del Cauca, en cuanto a que el Decreto 1278 de 2002 sí es   aplicable a las comunidades indígenas. Sobre el particular, recuerda la Sala que   mediante la Sentencia C-208 de 2007, la Corporación al estudiar si la educación   especial indígena se regulaba de conformidad con el Decreto Ley 1278, dio una   repuesta negativa, y por el contrario señaló que ésta debía regirse por la Ley   115 de 1994. En consecuencia, el nombramiento de docentes debe realizarse en   forma concertada con la comunidad indígena. Una vez hecho tal procedimiento,   existe el derecho de la colectividad a que el Estado respete su decisión, y   proceda al nombramiento en propiedad de los docentes.    

Insiste por tanto la Sala que de conformidad con la Sentencia C-208 de 2007, en   materia de etnoeduación, no es aplicable los previsto en el Decreto 1278 de   2002, sino que de conformidad con la parte resolutiva de la providencia,   mientras el legislador no expida un Estatuto docente especial indígena (que debe   ser previamente consultado), las disposiciones aplicables a los grupos indígenas   serán las contenidas en la Ley General de Educación. Por lo tanto, hasta ese   momento, la provisión de cargos quedan excluidos de concurso público de méritos,   y deberá aplicarse los requisitos previstos en el artículo 62 de la Ley 115 de   1994, es decir: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y   los grupos étnicos, (ii) la preferencia sobre los miembros de las comunidades   que se encuentren radicados en ellas, (iii) la acreditación de formación en   etnoeducación y, (iv) la acreditación de conocimientos básicos del   correspondiente grupo étnico; con el fin de garantizar la protección de su   autonomía y autodeterminación. Por tanto, así lo ordenará la Sala en la parte   resolutiva de esta sentencia.    

No sobra recordar, que tal y como lo reivindican los Gobernadores de los   Cabildos indígenas tutelantes en los asuntos de revisión bajo estudio, y tal y   como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, la   designación en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades   tradicionales indígenas es un elemento fundamental de su identidad y cohesión   social, pues está ligado íntimamente a su memoria histórica y, además, de él   depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y   social.    

De otra parte, la Sala concluye igualmente que se ha presentado una vulneración   del derecho fundamental a la consulta previa de las Comunidades Indígenas   tutelantes por parte del Departamento del Cauca, pues el nombramiento en   propiedad de los etnoeducadores en sus territorios ancestrales, es   indudablemente una medida que debe consultarse con las comunidades indígenas,   mientras se decide la normatividad relativa al estatuto de etnoeducación; pues   esta medida afecta directa y sensiblemente a estas Comunidades Indígenas; y por   tanto, no debió haber sido adoptada unilateralmente por la Gobernación del   Cauca, sin antes surtir un proceso de consulta previa.    

Esta afectación tiene carácter directo ya que al tenor del artículo 6 del   Convenio 169 de OIT, la obligación de adelantar la consulta previa se activa en   presencia de cualquier medida que afecte directamente y de manera   significativa a una comunidad étnica, máxime cuando son medidas que se ejecutan   al interior de sus territorios ancestrales. Como se expresó en la parte   considerativa de esta providencia, la consulta previa con los grupos étnicos es   una mecanismo que busca la preservación de esas comunidades diferenciadas y de   su identidad como minoría étnica y cultural a través de su participación en las   decisiones que las afectan. Esta participación, además de dar legitimidad   democrática a las decisiones, asegura que en la implementación de las políticas   públicas se tome en cuenta el punto de vista de las comunidades étnicas respecto   de la afectación que podrían tener en su identidad cultural, lo que parte de la   base de que las propias comunidades son las que están en la mejor posición para   defender sus intereses. Por lo anterior, esta Sala ordenará que se adelante la   consulta previa en este caso, entre las autoridades locales y las comunidades   indígenas, con el fin de refrendar su autonomía y capacidad de decisión, de   conformidad con la Constitución de 1991.    

Lo anterior, a juicio de la Sala, no conlleva el nombramiento automático en   propiedad de los docentes nombrados en provisionalidad, porque debe adelantarse   debidamente el proceso de consulta previa para que ello sea decidido. En   consecuencia, respecto de la designación en propiedad de los etnoeducadores para   las comunidades indígenas tutelantes, esta Sala ordenará que la Secretaría de   Educación del Departamento del Cauca, en coordinación con el Ministerio del   Interior, en un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la   notificación de la presente providencia judicial, adelante el proceso de   concertación a través del mecanismo de consulta previa con las comunidades   indígenas tutelantes, con el fin de determinar y establecer si los docentes que   ahora se encuentran ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios   ancestrales de las comunidades indígenas de que tratan las tutelas revisadas,   los cuales son mencionados en las acciones de tutela respectivas, son   autorizados por estas comunidades indígenas como etnoeducadores con el fin de   que puedan ser nombrados en propiedad. Una vez finalizado el proceso de consulta   para la selección de los etnoeducadores, de conformidad con sus usos y   costumbres, la Gobernación del Cauca deberá proceder al nombramiento en   propiedad de los docentes que sean escogidos.    

De otra parte, debe resaltar la Sala la necesidad de garantizar la continuidad   del servicio de educación para las comunidades indígenas, servicio que   constituye un derecho fundamental de las comunidades indígenas. De esta manera,   esta Corte enfatiza en la necesidad de la continuación de la prestación del   servicio de educación, como derecho fundamental, por parte de los educadores que   vienen ejerciendo sus cargos en provisionalidad, hasta tanto la Secretaría de   Educación de la Gobernación del Cauca, en coordinación con el Ministerio de   Educación Nacional, realicen la concertación mediante la consulta previa   necesaria con las comunidades indígenas, con el fin de que estas autoridades   establezcan los docentes que cumplen con las condiciones de etnoeducadores para   sus comunidades, quienes deberán ser nombrados en propiedad. Por consiguiente,   esta Sala ordenará que este procedimiento de concertación a través del mecanismo   de consulta previa no podrá afectar la continuidad y la oportuna prestación del   servicio educativo dentro de los Resguardos de las comunidades indígenas de que   tratan las presentes acciones de tutela.    

Finalmente y en armonía con lo expuesto, esta Sala de revisión también estima   necesario solicitar a la Defensoría Regional del Departamento del Cauca, para   que dentro del marco de sus competencias y facultades constitucionales y   legales, acompañe y vigile el cumplimiento de las órdenes que se adoptan en esta   sentencia judicial.    

III. DECISION    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR, por   las razones expuestas, el fallo de segunda instancia proferido por la Sala   Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, en   sentencia del 26 de julio de 2012,  en la cual se resolvió: “confirmar   el fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal   del Circuito de Popayán (C), que resolvió no tutelar al señor Carlos Maca   Palechor, los derechos fundamentales a la autonomía y libre determinación de los   pueblos, a la no intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena,   al derecho a guiarse por sus usos y costumbres, y a la protección de su   identidad cultural mediante una educación especial”; y en su lugar,   CONCEDER  el amparo del derecho fundamental a los derechos fundamentales a la   autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, a la no   intervención del gobierno en la esfera del gobierno indígena, al derecho de   estas comunidades a guiarse por sus usos y costumbres, a la protección de su   diversidad e identidad cultural mediante una educación con enfoque diferencial o   etnoeducación, y a la consulta previa de las comunidades indígenas,   en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Maca   Palechor,   -expediente    T‑3613182-,    o quien actualmente haga sus veces, en su calidad de Gobernador Mayor del Pueblo   Yanacona y Representante Legal de los resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral,   El Oso, Frontino, Puertas del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara,   Paraíso, Nueva Argelia, Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse   y Ríoblanco, en contra de la Gobernación del Cauca y la   Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.    

SEGUNDO.-   REVOCAR, por   las razones expuestas, el fallo de segunda instancia proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Primera de Decisión   Penal, en sentencia del 25 de junio de 2012, en la cual se resolvió:   “confirmar el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2012 por el   Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Popayán (C), que   resolvió denegar la acción de tutela presentada por el señor Misael Aranda”;    y en su lugar,    CONCEDER el   amparo del derecho fundamental a los derechos fundamentales a la autonomía   y la libre determinación de los pueblos indígenas, a la no intervención en la   esfera del gobierno indígena, al derecho de las comunidades indígenas a guiarse   por sus usos y costumbres, a la protección de su diversidad e identidad cultural   mediante una educación con enfoque diferencial o etnoeducación, y a la consulta previa de las comunidades indígenas,   en la acción de tutela instaurada por el señor Misael Aranda – expediente   T‑3616335-, o   quien actualmente haga sus veces, en su calidad de Gobernador del Cabildo   Indígena Guambía –Silvia‑ Cauca, en contra del Departamento del Cauca y la   Secretaría de Educación del Departamento del Cauca.    

TERCERO.- En consecuencia,  ORDENAR a la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación   Departamental que, en coordinación con el Ministerio del Interior, en un término   no superior a seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la   presente providencia, adelante el proceso de concertación mediante la consulta   previa con las comunidades indígenas para el nombramiento en propiedad de los   etnoeducadores de las comunidades del Cabildo Indígena   Yanaconas – Resguardos de Kakioka, San Juan, El Moral, El Oso, Frontino, Puertas   del Maciso, Guachicono, Pancitara, Santa Bárbara, Paraíso, Nueva Argelia,   Popayán, Intiyaku, San Sebastián, Santa Martha, Descanse y Ríoblanco-; y de las   comunidades indígenas del Cabildo Guambía–Silvia‑, ambos del Departamento del   Cauca, procesos de consulta que deberán adelantarse de   conformidad con sus usos y costumbres. Una vez sean finalizados dichos procesos,   la Gobernación del Cauca y su Secretaría de Educación Departamental deberá   proceder al nombramiento en propiedad de los docentes escogidos. En relación con   aquellos nombrados en provisionalidad, ORDENAR que las comunidades y   resguardos de los Cabildos Indígenas tutelantes de Yanaconas y Guambía-Silvia,   ambos del Departamento del Cauca, dentro del ámbito de su autonomía y en   coordinación con las autoridades de educación del Departamento, decidan sobre   las consecuencias de dichas designaciones. ORDENAR al Departamento del Cauca y   la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, que los procedimientos de   concertación y consulta previa deberán adelantarse sin afectar la continuidad y   la oportuna prestación del servicio de educación dentro de los Resguardos   Indígenas.    

CUARTO.- SOLICITAR    a la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Cauca, que en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, acompañe y vigile el   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia judicial.    

QUINTO.-  Por Secretaría   LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591, para los fines allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte    Constitucional.    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1]  Ver Sentencia T-379 de 2011.    

[2]  Ibidem.    

[3]   Consultar las Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de   2009 y T-760 de 2009, entre otras.     

[4]  Sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-382 de 2006, T-880 de 2006, entre   otras.    

[5]  Sentencia T-652 de 1998.    

[6]  Sentencia T-379 de 2011.    

[7]  Sentencia C-208 de 2007.    

[8]  Sentencia SU383 de 2003.    

[9]  Sentencia T-379 de 2011.    

[10]  Consultar las Sentencias C‑208 de 2007 y Sentencia T-907 de 2011.    

[11]  Cuarto informe temático anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que   encuentran los pueblos indígenas en los sistemas de educación, párrafo 15.   E/CN.4/2005/88.     

[12]  Ibídem, párrafo 41. E/CN.4/2005/88.     

[13]  Sentencia T-379 de 2011.    

[14]  Ibidem.    

[15] Consultar   las Sentencias C‑208 de 2007 y T-907 de 2011.    

[16]  Sentencia C‑208 de 2007.    

[17] Ibidem.    

[18]  Sentencia C‑208 de 2007. Sobre el punto se pueden consultar también, entre   otras, las Sentencias T-380 de 1993, C-394 de 1995, SU-039 de 1997, SU-510 de   1998 y T-778 de 2005.    

[19] Sentencia C‑208 de 2007.    

[20]  Sentencia T-778 de 2005.    

[21]   Ibidem.    

[22]  Sentencia C‑208 de 2007.    

[23]  Sentencia C‑208 de 2007.    

[24]  Ibidem.    

[25]  Ibidem.    

[26]  Consultar las Sentencias C-208 de 2007 y Sentencia T-907 de 2011.    

[27]  Sentencia C‑208 de 2007. Ver también la Sentencia T-907 de 2011.    

[28]  Ibidem.    

[29]  Ibidem.    

[30]  Sentencia T-290 de 1996.  Ver también la Sentencia C‑208 de 2007 y la   Sentencia T-907 de 2011.    

[31]  Sentencia C‑208 de 2007.    

[32]  Ibidem. Ver también las Sentencias T-379 y T-907 de 2011.    

[33]  Ibidem.    

[34]  Ver Sentencia C‑208 de 2007. Consultar también las Sentencias T-379 y T-907 de   2011.    

[35]  Ver Sentencia T-379 de 2011.    

[36]  Cuarto informe temático anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que   encuentran los pueblos indígenas en los sistemas de educación, párrafo 14.   E/CN.4/2005/88.     

[37]  Ibidem.    

[38]  Ver Sentencias C-208 de 2007 y T-379 de 2011.    

[40]  Cuarto informe temático anual del 6 de enero de 2005 sobre las dificultades que   encuentran los pueblos indígenas en los sistemas de educación, párrafo 48.   E/CN.4/2005/88.     

[41]  Sentencia T-379 de 2011.    

[42]  Ibidem.    

[43]   Ibidem.    

[44]  Ibídem, párrafo 45.     

[45]  Sentencia T-379 de 2011.    

[46]   Ibidem.    

[47]  Ibídem, párrafo 68.     

[48]  Sentencia T-379 de 2011.    

[49]  Artículo 62, ley 115 de 1994.    

[50]  Artículo 63, ley 115 de 1994.    

[51]  Artículo 8, decreto 804 de 1995.    

[52]  Artículo 14, decreto 804 de 1995.    

[53]  Artículo 15, decreto 804 de 1995.    

[54]  Artículo 16, decreto 804 de 1995.    

[55]  Artículo 19, decreto 804 de 1995.    

[56]  Artículo 20, decreto 804 de 1995.    

[57]  Sentencia T-379 de 2011.    

[58]  Sentencia C‑208 de 2007. Ver también las Sentencias T-379 y T-907 de 2011.    

[59]  Ibidem.    

[60]  Ibidem.    

[61]  Ibidem.    

[62]  Sentencia C‑208 de 2007.    

[63]  Ibidem.    

[65]  Ver al respecto la sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 – Estatuto   de Desarrollo Rural, fundamentada en la vulneración del derecho de consulta  previa; la sentencia C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la   cual se declaró exequible la norma de la Ley 1122 de 2007 que regula la libre   elección de los afiliados al régimen subsidiado de salud, frente al cargo de   desconocimiento de los derechos diferenciados de las comunidades indígenas y la   posibilidad correlativa que accedan a las empresas promotoras administradas por   ellas; la sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-461 de 2008,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Mediante esta última sentencia, la Corte   declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo”, en el entendido que “se suspenderá la   ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales   incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y   específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes,   hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa   específicas exigida en el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las   pautas trazadas para ello en la jurisprudencia constitucional.”  Ver también las sentencias C-278 de 2007 y T-379 de 2011, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[66]   Consultar la Sentencia C-331 de 2012.    

[67]   Ver Sentencia C-175 de 2009.    

[68] Al   respecto la Sentencia C-063 de 2010.    

[69]  Ver la sentencia C-175 de 2009.    

[70] Ver   Sentencia C-331 de 2012.    

[71]  Ver Sentencia C-030 de 2008.    

[72]  Consultar la Sentencia C-715 de 2009.    

[73] Ibidem.    

[74]  Acerca de la pertenencia del Convenio 169 de la OIT al bloque de   constitucionalidad, puede consultarse la sentencia SU-383 de 2003.    

[75]  Sentencia C-366 de 2011.    

[76] Ver   Sentencia C-331 de 2012.    

[77]  Ver sentencia C-030 de 2008 y C-366 de 2011.    

[78]  Consultar las sentencias C-030 de 2008 y SU-383 de 2003.    

[79] Ver   Sentencia C-331 de 2012.    

[80]  Consultar la sentencia C-175 de 2009, reiterado en Sentencias C-030 de 2008 y   C-366 de 2011.    

[81]  Ver Sentencia C-366 de 2011.    

[82] Ver   Sentencia C-331 de 2012.    

[83]  Sentencia C-366 de 2011.    

[84]  sentencia C-175 de 2009.    

[85]  Ver sentencia C-461 de 2008.    

[86]  Ver Sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de 2011.    

[87]  Consultar la Sentencia C-366 de 2011, ver también las sentencias C-461 de 2008 y   C-063 de 2010.    

[88]    Sentencia T-737 de 2005, la cual a su vez reitera las Sentencias T-380 de 1993,   SU-039 de 1997 y SU- 383 de 2003.    

[89] Ver   Sentencia C-331 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[90]  Sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-154   de 2009 y T-769 de 2009, entre otras.    

[91] Ver Sentencias C-208 de 2007, T-379 y 907 de 2011.    

[92] Ver Sentencia C-588 de 2009.    

[93] Ver   Sentencia T-379 de 2011.

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