T-049-16

Tutelas 2016

           T-049-16             

Sentencia T-049/16    

DERECHOS DEL INTERNO-Relación   de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad    

Desde sus primeros pronunciamientos la Corte Constitucional ha desarrollado el   concepto de “relación de especial sujeción   de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que   en virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un   conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos   derechos fundamentales. En otras palabras, el Estado, al privar de la libertad a   una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos   por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda   sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa   observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los   criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE   LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de   personas privadas de la libertad     

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos   suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados    

La Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales   de los reclusos en tres grupos: (i) Los   derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa de la   pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de   la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos   políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos restringidos o   limitados por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se   pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la   seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el   de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reunión, de asociación,   libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, trabajo y educación. (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de   la dignidad del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la   vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad   religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el   acceso a la administración de justicia.      

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados   razonable y proporcionalmente    

OBLIGACIONES DEL ESTADO EN RELACION   CON LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración   de jurisprudencia    

DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección nacional e internacional    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Condiciones carcelarias y deber de prevención del Estado para   garantizar derechos del interno, según CIDH    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Universales, indivisibles, interrelacionados e   interdependientes    

Los derechos de las   personas privadas de la libertad son universales. Sin   importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo   hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales   son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión   social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo   ser humano. Su dignidad.  Es precisamente una de las razones por las que es   legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen:   el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual   se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace   lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio;   el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y   democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las persona privadas de la   libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo,   son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho,   necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir   jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados,   protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a   unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente   afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los   demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas   de una misma protección al ser humano.  Los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de   otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los   derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a   la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras   violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La   imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en   restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso   que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no   sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”.    

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL   INTERNO-No vulneración en prohibición del ingreso de   televisor y ventilador en cada celda del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario    

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que se   niega solicitud de ingreso e instalación de televisor y ventilador a cada una de   las celdas del penal    

DERECHO A LA VIDA   DIGNA DEL INTERNO-Orden de iniciar actuaciones tendientes a verificar condiciones de   personas privadas de la libertad, de manera que se acredite que resultan   suficientes para garantizar ventilación adecuada    

Referencia: expediente T-5177320.    

Acción de tutela interpuesta por Edgar Guerrero Sánchez y otros contra la   Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta).      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., diez   (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la presente:      

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó el proferido por   el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias   (Meta), en la acción de tutela   instaurada por Edgar Guerrero Sánchez y otros en el   asunto de la referencia.    

I.     ANTECEDENTES    

1.         Hechos    

1.1.    El 30 de marzo de 2015 los accionantes presentaron una petición ante   la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, Meta   solicitando el ingreso e instalación de un televisor y un ventilador en cada una   de las celdas y dormitorios de la cárcel, donde se encuentran recluidos[1].    

1.2.    La Dirección del establecimiento carcelario contestó de manera   negativa la solicitud. Señaló que dichos electrodomésticos son elementos de   prohibida tenencia en el interior de las celdas, de conformidad con lo dispuesto   en el artículo 46 del reglamento de régimen interno contenido en la resolución   núm. 1060 del 29 de junio de 2011. De igual forma, aclaró que cada pabellón   cuenta con un área común dotada de televisor para el uso del personal “con el   fin de estar enterado sobre las noticias y actualidad del mundo externo”,   con un reloj en la entrada del pabellón para que los internos estén informados   de la hora, y que está autorizado el ingreso de un radio transistor de dos   bandas que no supere  10 cm de alto, 5 cm de ancho y 3 cm de grosor.    

1.3.    Los accionantes consideran que en   virtud de lo dispuesto en los artículos 52[2] y   64[3] de   la ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código   Penitenciario y Carcelario”,   y 13 del Acuerdo 0011 de 1995[4], directiva   general a la cual se ajustan todos los reglamentos internos de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios, les asiste el derecho de ingreso   e instalación de los televisores y ventiladores.    

1.4.    Con fundamento en lo anterior,   solicitan que se le ordene a la dirección general del establecimiento accionado   permitir el ingreso de dichos elementos a todas las celdas del penal.    

2.  Contestación de la entidad accionada    

El director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacías allegó la contestación a la acción de   tutela en escrito radicado el 16 de junio de 2015[5].   Manifestó que según lo establecido en el artículo 53 de la ley 65 de 1993[6],   cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno,   expedido por el respectivo director del establecimiento y previa aprobación del   director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.    

Aclaró que el reglamento interno de ese   establecimiento, resolución núm. 1060 de 2011, es un acto administrativo donde   se encuentra la prohibición del ingreso de electrodomésticos de cualquier tipo   (art. 46[7]). En esa medida, sostuvo, pretender que   lo dispuesto en dicho reglamento se modifique o anule a través de la acción de   tutela resulta improcedente, en tanto para ello existen otros mecanismos de   defensa.    

Puso de   presente que la infraestructura de ese centro penitenciario no tiene conexiones   eléctricas como toma corrientes dentro de las celdas, siendo esa circunstancia   un impedimento para la instalación de los electrodomésticos, razón que conlleva   mantener la prohibición de su ingreso, más aún cuando lo pretendido “se   traduce a un lujo que en nada afecta los derechos fundamentales de los   accionantes”. Agregó que esa administración y en general el INPEC no cuentan   con el presupuesto asignado para asumir los costos que se generarían con el   cobro del consumo de energía.    

Adujo   igualmente que el Pabellón 3, donde se encuentran recluidos los accionantes,   cuenta con una ventana en la parte posterior de aproximadamente 80 cm cuadrados,   que permite la ventilación externa y natural. Así mismo, que la puerta está   construida en varillas de grueso calibre de 90 cm de ancho por 1.90 cm de alto,   permitiendo la circulación del aire de manera libre, de día y de noche. Sostuvo   que los internos solamente ingresan a las celdas en las horas nocturnas para   descansar, por lo que no existe justificación para el ingreso de los televisores   y ventiladores, “mucho menos cuando [existe] la prohibición de tener abiertas   las celdas durante el día, de hacerlo [se contribuiría] al ocio de los internos   y los programas de redención de pena no tendrían importancia”.    

Informó que   ese pabellón cuenta con un televisor marca LG LCD de 32 pulgadas, ubicado en el   área acondicionada como sala de televisión, que permite la integración de todos   los internos cuando comparten la proyección de un video con fines académicos,   informativos o de interés general, “lo que contribuye a afianzar los procesos   de resocialización, siendo este el verdadero fin terapéutico del televisor al   interior del patio, otro uso sería mero lujo o privilegio”.        

Por otro   lado, señaló que el asunto de que trata esta acción constitucional ya fue objeto   de acción de tutela en varias oportunidades, a saber:    

(i) Juzgado   Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2008-0366, sentencia del 25 de   agosto de 2008. Solicitud de ingreso de ropa civil, televisores en cada celda,   sillas, etc. Negó la protección de los derechos fundamentales.    

(ii) Juzgado   1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicado 2008-0430, sentencia   del 6 de agosto de 2008. Solicitud de ingreso de ropa civil, televisores en cada   celda, sillas, etc. Negó el amparo solicitado.    

(iii)   Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, radicado 2009-0025, sentencia del   10 de marzo de 2009. Solicitud de ingreso de ventiladores, ropa civil, comida,   sillas, etc. Negó la acción de tutela.    

(iv) Juzgado   Penal del Circuito de Acacias, Meta, sentencia del 16 de septiembre de 2009.   Solicitud de ingreso de un ventilador. Negó la protección invocada.    

(v) Juzgado   Primero de Ejecución de Penas de Acacias, Meta, radicado 2009-00560. Solicitud   de ingreso de un televisor en la celda. Negó la tutela de los derechos   fundamentales.    

(vi)   Tribunal Superior de Villavicencio, sentencia del 29 de septiembre de 2009.   Solicitud de ingreso de un ventilador y un televisor en la celda. Negó el   amparo.    

(vii)   Juzgado Civil del Circuito de Acacias, Meta, radicado 2014-00453. Solicitud de   ingreso de un televisor, ventilador y apertura de celdas. Negó la protección de   los derechos fundamentales.    

Teniendo en cuenta todo lo anterior,   solicita que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto en este   caso no ha existido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya   protección se invoca.    

3.    Decisiones objeto de revisión      

3.1.          Primera instancia    

Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias denegó la   protección constitucional invocada. Consideró que con la aplicación del   reglamento interno del establecimiento carcelario accionado no se amenazan o   vulneran los derechos fundamentales de los internos, sino que la acción de   tutela se sustenta en una inconformidad de aquellos con las determinaciones   adoptadas por las directivas del penal.    

Recordó que en virtud de la relación de especial sujeción   entre el Estado y las personas privadas de la libertad existen ciertas cargas   para ambas partes, entre ellas la restricción de algunos derechos a estos   últimos, bajo los supuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En   esa medida, señaló, ninguna afectación se avizora al no instalar un televisor y   un ventilador en cada celda, porque “a la información que se aporte por el   primero de los electrodomésticos puede accederse en uno de los sitios adecuados   dentro del pabellón para ello; y en relación con la temperatura, no existe   información alguna desde la misma fecha en que fue construido el penal de que   las celdas no cuenten con la ventilación natural apropiada para que los internos   puedan permanecer en ellas, pese a las altas temperaturas que en esta zona del   país existe”.    

Finalmente, afirmó que la única vía judicial para atacar   las disposiciones contenidas en el reglamento interno del establecimiento   penitenciario accionado es a través de la jurisdicción contenciosa   administrativa.      

3.2.               Impugnación    

Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia   el mismo día en que fueron notificados de la misma, esto es, el 18 de junio de   2015. Sin embargo, no expusieron las razones de su disconformidad con el fallo.        

3.3.               Segunda instancia    

En sentencia del 28 de julio de 2015 la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo del   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Sostuvo   que lo decidido por el establecimiento penitenciario accionado se encuentra   previsto en el reglamento interno de esa institución, que fue expedido con   fundamento en el artículo 53 de la ley 65 de 1993, y por lo tanto al tratarse de   una actuación ceñida a la legalidad la tutela no es el mecanismo idóneo para   demandar dicho acto administrativo. Así mismo, consideró que la determinación   del establecimiento carcelario no es arbitraria ni injustificada y que los   accionantes pueden acudir a la vía contencioso administrativa para impugnar su   legalidad.    

4.    Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

–        Contestación del   derecho de petición presentado por el interno Edgar Guerrero Sánchez, emitida el   11 de junio de 2015 por el director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Acacias (Meta). (Cuaderno principal, folios 31 y 32).    

–        Solicitudes   presentadas el 30 y 31 de marzo de 2015 por los internos del patio núm. 3 del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), ante la Defensoría   del Pueblo y la Personería Municipal de Acacias, con el fin de obtener el   acompañamiento y la intervención en la entrega de los derechos de petición   dirigidos a la dirección de ese establecimiento penitenciario.    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto 2591 de 1991.    

2.  Trámite surtido en sede de revisión.    

2.1.    Mediante el auto   del 20 de enero de 2016, la Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la   referencia se dirigía contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Acacias, los hechos que fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a   involucrar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como   establecimiento responsable de la política en materia de ejecución de penas y   medidas de seguridad. Por esa razón, consideró pertinente vincularlo al proceso   con el fin de que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de   tutela.    

De igual forma, estimó necesario obtener información   sobre las condiciones generales de los internos recluidos en el establecimiento   carcelario accionado, la infraestructura del penal, el tiempo y horario en que   permanecen en las celdas, así como de la temperatura promedio en dichos   horarios, que permitiera dilucidar ciertos asuntos que los documentos que   reposaban inicialmente en el expediente de tutela no permitían aclarar. En   virtud de lo anterior ordenó:    

(a)   Vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para   que se pronunciara a través de un informe general sobre las   afirmaciones hechas por los accionantes, especificando principalmente qué   opciones de ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o qué   solución alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar una   subsistencia digna en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias   teniendo en cuenta las condiciones climáticas del lugar.    

(b) Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Acacias, que informara: (i) cómo se encuentran   distribuidos o están localizados los conductos de ventilación natural en todo el   establecimiento, en las áreas de los baños y en las celdas; (ii) qué opciones de   ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o qué solución   alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar una   subsistencia digna en el establecimiento teniendo en cuenta las condiciones   climáticas del lugar; (iii) cuántos internos se encuentran ubicados en cada   celda; (iv) cuánto tiempo y en qué horario permanecen los internos en las   celdas, y cuál es la temperatura promedio en dichos horarios; y   (v) si existen problemas de hacinamiento en ese penal.    

Sostuvo que los pabellones de la cárcel son independientes, constan   de dos plantas en las que se encuentran distribuidas 82 celdas, cada una con una   puerta de varilla de 3 metros de alta por 60 cm de ancha y una ventana de 70 cm   por 40 de ancha, que permiten visualizar la naturaleza y recibir aire de manera   continua. Refirió que se encuentran designados dos internos por celda en un área   del establecimiento, y en la otra, que hace parte de las nuevas instalaciones,   se pueden albergar hasta cuatro internos por celda. Al respecto, mencionó que no   cuentan con otras o nuevas opciones para otorgar más ventilación, en tanto   “la actual forma en nada afecta la dignidad de los internos”.    

Manifestó que de conformidad con el artículo 31 del reglamento de   régimen interno de ese establecimiento, Resolución núm. 1060 de 2011, el horario   de cotidianidad para los internos es el siguiente:    

–    Levantada, conteo, baño, aseo de patios y cerrada de celdas              06:00    

–    Desayuno                                                                                             06:30    

–    Llamado a lista y contada de internos al relevo de las compañías    07:30     

–    Iniciación de actividades laborales y educativas                                 08:00    

–    Terminación actividades educativas                                             11:00    

–    Almuerzo                                                                          11:00    

–    Iniciación de actividades educativas                                          13:00     

–    Terminación de actividades laborales y educativas                             15:30    

–    Comida                                                                                                 15:30    

–    Conteo y encerrada al personal de internos                               16:00    

–    Llamado a lista de internos en las celdas                                      19:00    

–   Silencio                                                                                         20:00    

En virtud de lo anterior, indicó, durante el día cualquier   electrodoméstico debe quedar encerrado en la celda. Siendo así y no pudiendo   hacer uso del mismo, “se crea un contrasentido en tenerlos y no poder   utilizarlos toda vez que las celdas durante el día son cerradas, circunstancia   que coadyuva a mantener erradicada la posibilidad de tener esos   electrodomésticos al interior de las celdas”.      

Por otro lado, señaló que de acuerdo con lo establecido en el   artículo 5º del reglamento general del INPEC, los reglamentos de régimen interno   deben referirse a las materias relacionadas en esa reglamentación general, pero   adecuadas a las particularidades del centro de reclusión. Bajo ese entendido,   “dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa, clase de establecimiento   e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento interno prohíbe el   ingreso de electrodomésticos al interior de las celdas”.    

Finalmente, adujo que Acacias (Meta) cuenta con una temperatura   promedio entre 26 y 30 grados, y que el establecimiento penitenciario cuenta con   un ligero sobre cupo de 192 internos, esto es, un 8.12%, pero que a pesar de   ello la administración del penal es garante de los derechos de los internos.     

2.3.     El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   -INPEC- guardó silencio.    

3.     Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los hechos   descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución   al siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera el derecho fundamental a la vida en   condiciones dignas de una persona privada de la libertad, la decisión de un   establecimiento penitenciario y carcelario de prohibir la entrada de un   televisor y un ventilador a cada una de las celdas de los reclusos, con   fundamento en que dichos electrodomésticos son elementos   de prohibida tenencia en el interior de las celdas de conformidad con lo   dispuesto en el reglamento de régimen interno del establecimiento?    

Para resolver el problema jurídico   planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y   relación de especial sujeción con el Estado; (ii) obligación a cargo del   Estado de garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con todas   las condiciones que permitan una subsistencia en condiciones dignas. Con base en ello, (iii) resolverá el caso concreto.    

4.        Derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado[9]     

4.1.    Desde sus primeros pronunciamientos la Corte   Constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción   de las personas privadas de la libertad con el Estado”, al sostener que en   virtud de la misma este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto   de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos   fundamentales[10]. En otras   palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el   garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de   la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas   obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[11].   Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de   razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[12].    

La Corte ha consolidado algunos parámetros que   explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y   carcelarias, manifestando sobre el particular lo siguiente[13]:    

“(i) La subordinación de una parte (los internos)   a la otra (el Estado)[14].    

(ii) Esta subordinación se concreta en el   sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial, controles   disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de   ciertos derechos, inclusive fundamentales.    

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la   potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales,   debe ser autorizado por la Carta Política y la ley.    

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y   limitación en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los   otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el   objetivo principal de la pena, que es la resocialización.    

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar   el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el   desarrollo de conductas activas”.    

Lo anterior se traduce en que la potestad del Estado de limitar algunos derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto   siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la   relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la   conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[16].   En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de   naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda   arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad   y proporcionalidad[17].    

4.2.     Bajo esa línea de   argumentación, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales   de los reclusos en tres grupos[18]:    

(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia lógica y directa   de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los   fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los   derechos políticos como el derecho al voto.    

(ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno   al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y   garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre   estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad   familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,   libertad de expresión, trabajo y educación.    

(iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad   del ser humano y por lo tanto son intocables, como los derechos a la vida, a la   integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la   personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia.      

Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar   cuándo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cuándo son   restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es   decir, sirven como parámetros de la administración y el poder judicial para   determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida   arbitraria[19]. Al respecto,   esta Corporación ha manifestado:    

“7.5.3.3. Las personas   privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble   condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por   serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos   fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la   vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la   libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus   derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales   restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de   especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y   políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la   dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que   se reúnen en las personas privadas de la libertad.[20] Algunos autores resaltan que una   persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a un sistema de control y   sujeción disciplinaria que implica, muchas veces, que las reglas y límites   pierden su carácter escrito y se confunden con la voluntad del guardia   encargado.[21]  En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes   paralelos como los caciques del patio, o actores ilegales del conflicto, que   imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas   al goce efectivo de los derechos fundamentales”[22].    

4.3.     En consecuencia, corresponde a   las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas   de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo   que implica “no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de   desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para   asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”[23].   Siempre, claro está, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente   y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.     

5.        Obligación a cargo del Estado de garantizar que las personas   privadas de la libertad cuenten con todas las condiciones que permitan una   subsistencia en condiciones dignas    

5.1.    Consideraciones generales    

5.1.1.      La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo   5º que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deberá ser   tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano[24]. La   Corte Interamericana de Derechos Humanos, como máxima intérprete de este   instrumento internacional vinculante para Colombia[25],   incorporó en su jurisprudencia los principales parámetros sobre las condiciones   que deben ser garantizadas por las autoridades en las cárceles y centros   penitenciarios. En el caso Pachecho Turuel y otros contra Honduras[26] fueron   sintetizados once criterios sobre el particular:    

(i) El hacinamiento constituye en sí mismo una   violación a la integridad personal[27]; además, obstaculiza   el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios[28];    

(ii) La separación por categorías debe realizarse entre procesados y   condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que   los privados de la libertad reciban el tratamiento adecuado a su condición[29];    

(iii) Todo privado de la libertad   tendrá acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal;   la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado   a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[30];    

(iv) La alimentación que se brinde   en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor   nutritivo suficiente[31];    

(v) La atención médica debe ser   proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[32] y   a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;    

(vi) La educación, el trabajo y la   recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios[33],   las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el   fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;    

(vii) Las visitas deben ser   garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de   visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas   circunstancias[34];    

(viii) Todas las celdas deben   contar con suficiente luz natural o artificial, ventilación y adecuadas   condiciones de higiene[35];    

(ix) Los servicios sanitarios   deben contar con condiciones de higiene y privacidad[36];    

(x) Los Estados no pueden alegar   dificultades económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan   con los estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la   dignidad inherente del ser humano[37]; y    

(xi) Las medidas   disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos   los castigos corporales[38], la reclusión en   aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave   peligro la salud física o mental del recluso están  estrictamente prohibidas[39].    

5.1.2.      La obligación de las autoridades de garantizar una subsistencia en   condiciones dignas a aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad   encuentra su fundamento en el ordenamiento jurídico interno en el artículo 1º de   la Constitución, que consagra a Colombia como un Estado basado en el respeto de   la dignidad humana. Lo anterior, en concordancia con lo señalado en el artículo   12 Superior, según el cual ninguna persona podrá ser sometida a desaparición   forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.    

La legislación penal quiso reproducir ese fundamento   constitucional en la normatividad que regula lo concerniente al   cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas   privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. Así, mediante   el artículo 4º de la ley 65 de 1993, por medio de la   cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, dispuso que en los   establecimientos de reclusión deberá prevalecer el respecto a la dignidad   humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente   reconocidos, señalando al mismo tiempo que las restricciones impuestas a las   personas privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de   necesidad.    

De conformidad con lo señalado en el artículo 52 de   dicha normatividad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-   debe expedir el reglamento general al cual se sujetarán los respectivos   reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión del país[40].   De igual forma, el artículo 53 establece que cada centro de reclusión tendrá su   propio reglamento, el cual será expedido por el respectivo director,  previa aprobación de la dirección del INPEC[41].    

En cuanto a las condiciones de las celdas y   dormitorios, la ley 65 de 1993 dispuso que estas deberán permanecer en estado de   limpieza y de aireación, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC- y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-   deberán dotarlas de los implementos necesarios que permitan el adecuado descanso   nocturno. Así mismo, señala que las celdas estarán cerradas durante el día en   los términos que establezca el reglamento de cada penal[42].    

5.1.3.      La jurisprudencia constitucional, al desarrollar las razones por las   cuales se evidenció el estado de cosas inconstitucional en las cárceles, sostuvo   que una de las afecciones constatadas en el pasado y que siguen ocurriendo en la   actualidad es la violación a la dignidad humana y a un conjunto básico de   garantías fundamentales, cuando se somete a una persona recluida a la privación   de servicios básicos como el agua o la energía eléctrica, a sufrir incomodidades   por temperaturas extremas o a tolerar afecciones a su salud por la falta de   higiene[43].    

En la sentencia T-388 de 2013 esta Corporación expuso   importantes consideraciones sobre la violación masiva y generalizada de los   derechos de las personas privadas de la libertad. Señaló que los derechos   fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, indivisibles e   interrelacionados en los siguientes términos:       

“[1] Los derechos de las personas   privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su   crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está   comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda   persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el   Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad.    Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas   privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la   dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La   sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no   instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en   sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de   derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad   son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son   inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente,   tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías   entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y   garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos   básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad   de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los   derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma   protección al ser humano.  [3] Los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos   dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de   protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de   proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana,   puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la   vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar   en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un   preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la   justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”.   (Negrita fuera de texto).    

En esa providencia la Corte recordó que el compromiso   de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la   manera en que se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad;   se trata de un compromiso con los menos privilegiados. Puso de presente que una   persona culpable de cometer un acto delictuoso puede ser deshumanizada por   buenos ciudadanos escandalizados por sus acciones, utilizando incluso   expresiones discriminatorias para mostrar el desprecio las cuales, aparentemente   justificadas e inofensivas, se convierten en el promotor y gestor de la   deshumanización. En palabras de este Tribunal:    

“7.4.1.2. Las personas que han   sido encontradas culpables de cometer graves actos delictuosos, pueden ser   deshumanizadas por buenos ciudadanos escandalizados ante sus acciones. No es   raro que se empleen fuertes y discriminatorias expresiones para evidenciar el   desprecio sentido hacia tales individuos y la extrañeza a que puedan ser   considerados seres humanos. Expresiones como ‘bestias’, ‘animales’, ‘monstruos’   o ‘desalmados’ a veces son usadas coloquialmente para hacer referencia a   asesinos o violadores. Detrás de estas palabras, aparentemente justificadas e   inofensivas, se encuentra el germen de la deshumanización. Tratar a seres   humanos como si no lo fueran es el primer paso para justificar someterlos a   tratos degradantes e inhumanos. Precisamente esa es la diferencia ética y moral   de una sociedad democrática, fundada en el respeto al principio a la dignidad, y   la persona que ha cometido un acto delictivo grave: aquella se niega a   deshumanizar e irrespetar la dignidad humana, en la forma como quien delinque lo   hace con sus víctimas. Al someter a tratos crueles, inhumanos o degradantes a   las personas, la sociedad viola el principio de dignidad humana y se convierte   en promotor y gestor de la deshumanización: la capacidad de ver a otros seres   humanos como si fueran inferiores o, simplemente, como si no fueran humanos. (…)    

Toda persona, sin importar cuál sea su condición, es   igualmente digna a las demás y requiere una protección amplia de parte del   Estado. Incluso si se trata de una persona que ha actuado erradamente y ha   cometido gravísimos crímenes en contra de otros. De hecho, esa es precisamente   la diferencia entre la posición de quien viola significativamente los derechos   más básicos de los demás y quien los respeta por principio”.     

5.1.4.        En definitiva, los estándares internacionales vinculantes para Colombia y la   legislación interna contienen disposiciones que exigen al Estado, y en   particular a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas   que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia   digna en el lugar en el que se encuentren recluidos.    

Aunque se trate de individuos que han cometido crímenes o actos   delictuosos, o que se encuentran investigados como presuntos responsables, no   por ello deben ser sometidos a tratos crueles o inhumados; por el contrario, es   un compromiso de la sociedad respetar el principio de la dignidad humana a cada   persona, en especial a grupos menos favorecidos.      

5.2.          Consideraciones específicas sobre las   condiciones de ventilación en los establecimientos penitenciarios y el ingreso   de televisores para los internos.    

“Artículo 52. Reglamento General. El INPEC expedirá el reglamento   general, al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los   diferentes establecimientos de reclusión.    

Este reglamento contendrá los principios contenidos en este Código,   en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por   Colombia.    

Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en   materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina,   comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas,   visitas, “la orden del día” y de servicios, locales destinados a los reclusos,   higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas,   alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones,   medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y   recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día   en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.    

Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales   sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a   todos los centros de reclusión.    

Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los   establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos”.    

Con fundamento en lo anterior el INPEC expidió el   Acuerdo 0011 de 1995, “Por el cual se expide el Reglamento General al   cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos   Penitenciarios y Carcelarios”, posteriormente modificado por el Acuerdo 011   de 2006.    

El artículo 13 de ese reglamento hace referencia a   los elementos de uso permitido en los dormitorios, como ropa de cama, libros, un   radio, un televisor de hasta 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones   climáticas lo hagan necesario. La norma señala lo siguiente:    

“Artículo 13. Elementos de   Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se   permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa   personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador   cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La Dirección   General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fijará el   valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su   recaudo estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el   control del subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedará   a cargo del comandante de vigilancia, bajo la supervisión del director del   establecimiento. En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos dentro   de las celdas”. (Resaltado fuera de texto).    

5.2.2.       La jurisprudencia constitucional se ha   pronunciado en diferentes ocasiones sobre el ingreso de esta clase de   electrodomésticos -televisores y ventiladores- a los centros penitenciarios y   carcelarios.    

En la   sentencia T-023 de 2003 la Corte estudió una tutela interpuesta por un   ciudadano en contra de la Dirección Penitenciaria de Acacias (Meta) donde   se encontraba recluido, al considerar que el reglamento interno de dicho centro   penitenciario vulneraba su derecho y el de sus compañeros a la igualdad con   respecto a otros establecimientos de mediana seguridad. Lo anterior, porque “en la Penitenciaría Nacional de Girardot, a los reclusos se les   permite tener consigo un radio pequeño de pilas, a fin de poder estar informados   de acontecimientos en Colombia y el mundo; así como también, el ingreso de un   ventilador”, lo que no estaba permitido en el   establecimiento carcelario accionado.    

En esa   oportunidad hizo referencia al derecho a la información de las personas privadas   de la libertad y señaló que este podía ser limitado bajo ciertas circunstancias,   de conformidad con lo señalado en el artículo 110 de la ley 65 de 1993, cuyo   tenor dispone lo siguiente:    

“Los reclusos gozan de libertad de información, salvo grave   amenaza de alteración del orden, caso en el cual la restricción deberá ser   motivada.    

En todos los   establecimientos de reclusión se establecerá para los reclusos un sistema diario   de informaciones o noticias que incluya los acontecimientos más importantes de   la vida nacional o internacional, ya sea por boletines emitidos por la Dirección   o por cualquier otro medio que llegue a todos los reclusos y que no se preste   para alterar la disciplina. En ningún caso estas medidas podrán ser usadas para   impedir que los internos tengan acceso a la información pública del acontecer   político y social del país.    

La Dirección de   cada establecimiento penitenciario velará por la publicidad del Reglamento   General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y del   Reglamento Interno del establecimiento”.    

La Corte mencionó sobre el particular que el interno debe ser   considerado como un interlocutor válido que, a pesar de su situación de   privación de la libertad, necesita estar informado. No obstante, aclaró que   cualquier restricción al respecto debe constar en un acto administrativo   debidamente motivado, contra el cual puedan interponerse todos los recursos   pertinentes, no solamente por parte de quienes padecen la restricción   directamente, esto es, los reclusos, sino de aquellos que pretenden llevar sus   informaciones hasta estos. Bajo ese entendido, recordó, las autoridades   penitenciarias no pueden imponer restricciones injustificadas al derecho a la   información de los internos.    

Para resolver el caso concreto determinó que si bien el reglamento general expedido por el INPEC permite la tenencia de   ciertos elementos, la potestad reglamentaria que tienen los directores de los   centros penitenciarios y carcelarios los faculta para prohibir su ingreso cuando   existen razones que lo justifiquen, o si se considera que con la tenencia de los   mismos se imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad penitenciaria,   esto es, la resocialización y disciplina del interno y el mantenimiento de la   convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de reclusión. Al respecto   señaló:    

“Observa la Sala que el   reglamento general expedido por el INPEC, permite la tenencia de ciertos   elementos, dentro de los cuales se encuentran los reclamados por el accionante,   radio y ventilador.     

Sin embargo, teniendo en cuenta   la potestad reglamentaria que tienen los directores de los centros   penitenciarios y carcelarios, podría prohibirse el ingreso de tales elementos,   si existieren razones que lo justifiquen, o como se expresó, si se considera que   el permitir su ingreso, imposibilita el cumplimiento del fin de la actividad   penitenciaria, que consiste en procurar la resocialización y disciplina del   interno y mantener la convivencia, seguridad y orden dentro de los centros de   reclusión.  De no existir tales justificaciones, considera la Corte se   estaría vulnerando no solo el derecho a la igualdad invocado por el señor   Tomillo García, sino que de igual forma se estaría restringiendo sin fundamento,   el derecho a la información que también le asiste”.          

La Corte analizó el argumento esbozado por la parte   accionada, según el cual el diseño y la infraestructura de la Penitenciaria   Nacional de Acacias no contaba, en el área de celdas, con tomas ni conexiones   eléctricas que permitieran el uso de los televisores; y constató que a los   reclusos se les permitía acceder a la información externa mediante la   instalación de un televisor en el área común de cada pabellón y el ingreso de   periódicos y publicaciones. Sin embargo, señaló que si bien el tener áreas   comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una forma de   garantizar el ejercicio del derecho a la información, se trata de una medida   sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios. Por esa razón, consideró   pertinente garantizar ese derecho permitiendo el ingreso de un radio pequeño a   cada uno de los internos. En palabras de esta Corporación:    

“La entidad accionada, por medio   de su director, en el informe enviado a esta Corporación, con el fin de   justificar la prohibición contenida en su reglamento, argumentó que el diseño y   la infraestructura de la Penitenciaria Nacional de Acacias no cuenta con el área   de celdas con tomas ni conexiones eléctricas que permitan el uso de dichos   elementos y que la determinación de las especificaciones técnicas y la   infraestructura se realizó por parte del Fondo Infraestructura Carcelaria de   conformidad con las directrices trazadas por el Ministerio de Justicia y del   Derecho. Adujo además que a los reclusos de la Penitenciaria Nacional de Acacias   se les permite acceder a la información externa nacional como internacional, a   través de los sistemas contemplados en el artículo 110 de la Ley 65 de 1993,   estos son: audiovisuales, mediante la instalación de un televisor en el área   común de cada pabellón; y, el sistema escrito, mediante el ingreso de periódicos   y publicaciones, siempre y cuando no atenten contra la legalidad de las   instituciones, la moral o las buenas costumbres.    

A juicio de la Sala, en relación   con el ingreso del radio pequeño, los argumentos esbozados por el director de la   penitenciaria demandada no constituyen razones suficientes que justifiquen la   prohibición referida, máxime si se tiene en cuenta que el radio al que se   refiere el accionante y el cual si está permitido tener en la Penitenciaría   Nacional de Girardot, de acuerdo con el artículo 47 de su reglamento interno, es   un radio de 60 vatios de pilas.  Así las cosas, no es necesario, para que   los internos puedan tener bajo su custodia este elemento permitido por el   reglamento general, que las directivas de la Penitenciaria Nacional de Acacias   tengan que adecuar tomas o conexiones eléctricas, ni mucho menos,    reestructurar la infraestructura interna de la penitenciaria.     

Si bien es cierto que el tener   áreas comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos es una   forma de garantizar el ejercicio del derecho a la información, el cual encierra   el hecho de estar enterado de los acontecimientos del mundo exterior, también es   cierto que es una medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios.    Por tal razón no es suficiente argumento para justificar la restricción al   derecho a la información, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,   debe garantizarse facilitando todos los medios para su goce, siempre y cuando   estén permitidos por la Constitución y la ley y no se afecten los derechos de   los demás.      

Adicionalmente, no es válida la   aclaración hecha por el director de la entidad demandada –se reitera el hecho   de que nos encontramos en un establecimiento penitenciario de mediana seguridad   y es por ello que se prohíbe a los internos tener aparatos o medios de   comunicación privados, tales como fax, teléfono, busca personas o similares-,   por cuanto no se observa que el radio guarde  relación alguna con los   equipos de comunicación mencionados por el director, los cuales si se encuentran   expresamente prohibidos en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 (fax, teléfonos,   buscapersonas o similares); ni mucho menos se encuentra dentro de los elementos   prohibidos en el artículo 122 de la misma ley (bebidas embriagantes, armas,   explosivos, objetos propios para juegos de azar, etc.).    

En cuanto al ingreso o instalación de los   ventiladores consideró que no puede alegarse un incumplimiento de las   obligaciones por parte de las directivas de las penitenciarías por el solo hecho   de prohibir, mediante reglamento, la tenencia de un  ventilador. Explicó   que si bien podría pensarse en la vulneración del derecho a la vida en   condiciones dignas, debido a las circunstancias climatológicas y los problemas   de hacinamiento que rodean a los reclusos, su restricción para el caso en   estudio tenía fundamento en las pruebas allegadas al proceso, de la cuales se   desprendía que las necesidades básicas de los internos (salud, educación,   recreación, entre otras) estaban siendo satisfechas. A juicio de la Corte:    

“Tal prohibición responde a la   necesidad de preservar la seguridad en los recintos carcelarios y a evitar   erogaciones innecesarias.  Respecto a este punto, vale la pena recordar que   de conformidad con el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 65 de 1993, pueden   darse limitaciones razonables y proporcionales en los establecimientos de   reclusión, siempre y cuando existan situaciones que imposibiliten el   cumplimiento de los fines de la función penitenciaria (seguridad, orden,   disciplina, resocialización, etc.), que así lo ameriten”.    

Más adelante, en la sentencia T-1030 de 2003,  este Tribunal estudió la acción de tutela interpuesta por varios internos   del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), quienes alegaban que   habían sido sometidos a un proceso de “rapado” de sus cabezas,   que los sindicados habían obligados a portar el mismo uniforme que los   condenados, que el uniforme era inadecuado para protegerlos del clima y que no   se les permitía el uso de elementos mínimos para su supervivencia como “ropa   de cama adecuada, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19   pulgadas, un sistema de calefacción.    

La Corte determinó como problema jurídico establecer  hasta dónde la calificación de un centro carcelario y penitenciario como   de “alta seguridad” implicaba y justificaba, debido a la clase de   delitos que cometieron quienes se encontraban en ellos recluidos, la imposición   de mayores y mucho más severas limitaciones al ejercicio de determinados   derechos fundamentales en relación con el resto de los demás reclusos del país.     

Específicamente sobre el ingreso   de televisores, recordó que según el artículo 13 del Acuerdo   011 de 1995 son elementos de uso permitido en las celdas y   dormitorios destinados a los internos: ropa de cama, ropa personal, libros, un   radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones   climáticas lo hagan necesario. Sin embargo, aclaró que el artículo 3 ibídem establece   que las normas del acuerdo se aplicarán sin perjuicio de las reglamentaciones   especiales que dicte el Director del INPEC para las cárceles y penitenciarias   especiales; es decir, para ese caso las de alta seguridad. Sobre el   particular expuso:    

“Ahora bien, la Sala   estima que es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad   constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es   adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada   por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que   está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos   y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas   del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén   informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos,   para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta   seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y   dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el   derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos   establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los   internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y   se les permita la tenencia de revistas y periódicos”.      

En la sentencia T-266 de 2013 esta Corporación   revisó la acción de tutela presentada por los internos del patio núm. 1 de la   Penitenciaría Las Heliconias de Florencia (Caquetá), con el fin de que se les   protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la   comunicación, a la dignidad humana, a la redención de pena y al buen trato.    

Sobre el derecho a la   comunicación, recordó que el artículo 110 del Código Penitenciario y Carcelario   consagra el derecho de las personas privadas de libertad a sostener comunicación   con el exterior y de recibir noticias periódicas respecto de la vida nacional o   internacional, y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional ese derecho   tiene como soporte el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los   directores de los establecimientos de reclusión para instaurar restricciones a   su ejercicio, las cuales deben corresponder al cumplimiento de los objetivos de   la actividad carcelaria. Sobre el caso concreto, específicamente en cuanto al   derecho a la información, concluyó:    

“Respecto a la comunicación, afirman los accionantes que el servicio   de telefonía fija, celular y a larga distancia no se presta en debida forma,   impidiéndoseles mantenerse en contacto con sus familiares y allegados. En el   mismo sentido aseguraron que el único televisor con que cuentan no funciona.    

Por su parte,   los directores del establecimiento sostuvieron que dadas las condiciones de   ubicación del mismo, en un principio se presentaron problemas técnicos, los   cuales fueron paulatinamente superados. Debe tenerse en cuenta que en las   inspecciones practicadas, tanto por el Defensor del Pueblo Regional Caquetá como   por el grupo de asuntos penitenciarios y carcelarios de la Procuraduría General   de la Nación, no fue expuesta inconformidad alguna por parte de los internos   sobre este asunto.    

Lo anterior   permite suponer a esta Sala que efectivamente en la actualidad dicho   inconveniente fue subsanado. De todos modos y en lo que se refiere al tema de   las comunicaciones vale la pena recordar que en los casos en los cuales el   Estado acuerda con un tercero la prestación de un servicio (PREPACOL), es su   responsabilidad velar porque el mismo se proporcione en debida forma. Por tanto,   se advierte al establecimiento que debe ejercer una continua vigilancia que   permita el correcto funcionamiento de las comunicaciones al interior del penal”.    

5.2.3.       Ahora bien, aunque se encuentra justificado en determinados casos   restringir el ingreso de ventiladores a las celdas, es preciso hacer mención a   la sentencia T-762 de 2015[44] en la cual esta Corporación realizó un   análisis relevante para el caso que ahora se estudia, referente a las   condiciones que deben cumplir las celdas de las cárceles, los espacios y la   ventilación.    

Por un lado, citó los Principios y Buenas Prácticas sobre   la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas[45], documento en el   cual se precisó que “las personas privadas de libertad deberán disponer de   espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y   calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación   de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama   apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno   (…)”. (Resaltado fuera de texto).    

Así mismo, precisó que la medición del fenómeno de la   sobrepoblación coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones   del establecimiento penitenciario en dos escenarios distintos: (i) una visión   general, esto es, el espacio al que los internos pueden acceder dentro de la   cárcel; y (ii) una perspectiva individual, es decir, el área disponible que   tiene cada interno para dormir o disponer de sus efectos personales. Al respecto   sostuvo:    

“133. Ahora bien, sobre las dimensiones de los   sitios de alojamiento es preciso aclarar que estos, conforme las recomendaciones   de la CICR, debe estructurarse con una ‘distancia mínima entre las paredes de   las celdas (…) de 2,15 m, y el techo debe estar a por lo menos 2,45 m de alto’.[46]    

El indicador al respecto será el porcentaje de   población privada de la libertad que habita una celda que conserva los mínimos   espaciales para el alojamiento, frente a la totalidad de la población   carcelaria. El primer número se multiplica por 100, y el resultado se divido   entre la población carcelaria total, bien sea del país o del establecimiento   penitenciario.    

Así, por ejemplo si hay en el país 2.000 personas   que están alojadas teniendo en cuenta los mínimos espaciales que debe garantizar   la celda, y la población privada d la libertad asciende a 100.000, el porcentaje   de personas que ve satisfecho este aspecto será del 2%, que se obtiene al   multiplicar 2.000*100, y dividir el resultado entre 100.000.    

134. Otro factor que debe tenerse en cuenta en la   consolidación de los espacios de alojamiento es la ventilación. Se propicia a   través de aberturas que deben constituir el 10% de la superficie del área de la   celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del frío en la   noche, conforme las condiciones climáticas de la zona en la que se encuentra el   establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la   entrada de luz natural a la celda.    

El indicador al respecto será el porcentaje de   personas privadas de la libertad que habitan una celda con ventilación adecuada,   frente a la totalidad de la población carcelaria. El primer número se multiplica   por 100, y el resultado se divide entre la población carcelaria total, bien sea   del país o del establecimiento penitenciario. La operación se efectúa tal como   en el ejemplo del fundamento jurídico 133.    

135. Además del metraje del espacio de alojamiento,   la optimización del descanso nocturno al que se orienta principalmente dicho   sector del penal, implica el suministro de los implementos mínimos para dormir,   conforme las condiciones climáticas del entorno en el que se encuentren las   distintas prisiones del país. Al respecto conviene recordar que según las Reglas   Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, ‘cada recluso dispondrá, en   conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa   de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con   regularidad a fin de asegurar su limpieza’.”    

De conformidad   con lo anterior, en esa sentencia se fijó como parámetro que los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país deben contar con una   infraestructura que permita a los internos disponer de un espacio suficiente y   una ventilación y calefacción adecuadas, dependiendo de las condiciones   climáticas del lugar donde se encuentren ubicados. La determinación sobre la   suficiencia de ese espacio dependerá del tamaño de las celdas y del número de   personas que habitan en cada una de ellas, de tal forma que, por lo menos,   conste de aberturas que constituyan el 10% de la superficie del área de la   celda. En todo caso, tales circunstancias deberán ser analizadas en cada caso, y   dependiendo de cada tipo de establecimiento y su infraestructura.    

Con los elementos   de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará esta Sala a evaluar   el caso concreto.    

6.             Caso concreto.    

6.1.      Presentación del caso.    

6.1.1. Edgar   Guerrero Sánchez, Jhon Daza Rojas y Edwin Jiménez Gutiérrez presentaron una   petición ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Acacias, donde se encuentran recluidos, solicitando el ingreso e instalación de   un televisor y un ventilador en cada una de las celdas de la cárcel. Dicha   solicitud fue negada por las autoridades penitenciarias bajo el argumento de que   esos electrodomésticos son elementos de prohibida tenencia  en el interior   de las celdas, de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de ese   penal. Los accionantes instauraron acción de tutela, al considerar que la   decisión del establecimiento carcelario vulneró su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.    

6.1.2. En   contestación a la acción de tutela el director del Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Acacias indicó que existen otros mecanismos de defensa judicial   para modificar o anular lo dispuesto en el acto administrativo contentivo del   reglamento interno. Manifestó que la infraestructura del penal no cuenta con las   conexiones eléctricas para instalar lo solicitado y que el INPEC no cuenta con   los recursos para asumir los costos por el cobro que se generaría por el consumo   de energía. Aclaró que el pabellón donde se encuentran recluidos los accionantes   cuenta con una ventana y una puerta construida en varillas de grueso calibre que   permiten la ventilación externa y natural; asimismo, que tiene un televisor en   un área acondicionada como sala de televisión que permite la integración de   todos los internos.    

6.1.3. En decisión   de primera instancia se denegó el amparo invocado bajo el argumento de que la   vía administrativa es la adecuada para atacar el reglamento interno de la   cárcel. Además, consideró, la acción de tutela se sustenta en una inconformidad   con las determinaciones adoptadas por las directivas del penal, que no amenazan   o vulneran los derechos fundamentales de los internos. Esta decisión fue   confirmada en segunda instancia bajo argumentos similares.    

6.1.4. Mediante   auto del 20 de enero de 2016 esta Corporación vinculó al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable de   la política en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que se   pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. De igual forma,   estimó necesario obtener información sobre las condiciones generales de los   internos recluidos en el establecimiento carcelario accionado, de la   infraestructura del penal, del tiempo y horario que permanecen en las celdas,   así como de la temperatura promedio en dichos horarios, para lo cual ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias   que informara: (i) cómo se encuentran distribuidos o   están localizados los conductos de ventilación natural en todo el   establecimiento, en las áreas de los baños y en las celdas; (ii) qué opciones de   ventilación se han brindado o pueden brindarse a los internos, o qué solución   alterna a la ventilación natural podría otorgarse para garantizar una   subsistencia digna en el establecimiento teniendo en cuenta las condiciones   climáticas del lugar; (iii) cuántos internos se encuentran ubicados en cada   celda; (iv) cuánto tiempo y en qué horario permanecen los internos en las   celdas y cuál es la temperatura promedio en dichos horarios; y   (v) si existen problemas de hacinamiento en ese penal.    

6.1.5. En   respuesta a ese proveído, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Acacias señaló que en el año 2000 el Gobierno construyó varios   penales denominados “de nueva generación”, entre ellos, la cárcel de   Acacias, la cual fue plenamente acondicionada teniendo en cuenta las   circunstancias climáticas.      

Sostuvo que los pabellones de la cárcel son independientes, constan   de dos plantas en las que se encuentran distribuidas 82 celdas, cada una con una   puerta de varilla de 3 metros de alta por 60 cm de ancha y una ventana de 70 cm   por 40 de ancha, que permiten visualizar la naturaleza y recibir aire de manera   continua. Refirió que se encuentran designados dos internos por celda en un área   del establecimiento, y en la otra, que hace parte de las nuevas instalaciones,   se pueden albergar hasta cuatro internos por celda. Indicó que durante el día   las celdas deben permanecer cerradas, lo que coadyuva a mantener erradicada la   posibilidad de tener esos electrodomésticos al interior de las celdas.     

Por otro lado, señaló que de acuerdo con lo establecido en el   artículo 5º del reglamento general del INPEC, los reglamentos de régimen interno   deben referirse a las materias relacionadas en esa reglamentación general, pero   adecuadas a las particularidades del centro de reclusión. Bajo ese entendido,   “dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa, clase de establecimiento   e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento interno prohíbe el   ingreso de electrodomésticos al interior de las celdas”. Finalmente, adujo   que ese establecimiento penitenciario cuenta con un ligero sobre cupo de 192   internos, esto es, un 8.12%, pero que a pesar de ello la administración del   penal es garante de los derechos de los internos.      

6.2.    Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida   en condiciones dignas    

6.2.1.      De   acuerdo con lo reseñado en el acápite de antecedentes, los accionantes   presentaron una petición el 30 de marzo de 2015 solicitando la instalación de un   televisor y un ventilador en cada una de las celdas del penal. El 11 de junio de   ese año el Director de la cárcel emitió la respuesta de dicha solicitud   indicando las razones por las cuales no era posible acceder a sus pretensiones.   En esta se indicó lo siguiente:    

“Para este   Establecimiento Penitenciario y Carcelario aplica el Reglamento de Régimen   Interno vigente contenido en la Resolución No. 1060 de 29 de junio de 2011,   aprobado por la dirección general del INPEC mediante Resolución No. 002822 del   05/07/2011, el cual contempla lo siguiente:    

ARTÍCULO 46.   ELEMENTOS PROHIBIDOS. Además de los descritos en este Reglamento, también se   prohíbe su ingreso y tenencia por parte de los internos los siguientes   elementos: correas, cuerdas o elementos similares, billeteras, material de   proselitismo político, bebidas embriagantes, armas de todo tipo, explosivos,   sustancias narcóticas y sicotrópicas, cables de conducción eléctrica, objetos   propios para juegos de azar, hornos corrientes, hornos microondas,   electrodomésticos de cualquier tipo, televisores, elementos de comunicaciones   (…).    

Así las   cosas, los electrodomésticos (televisor-ventilador), de acuerdo a lo establecido   en la normatividad anterior, son elementos de prohibida tenencia al interior de   las celdas, razón que nos conlleva a negar su solicitud.    

Ahora, este   establecimiento acata la normatividad vigente, respecto al derecho que tiene   todo interno a la información externa, relacionada con noticias sobre   acontecimientos de la vida nacional e internacional; consagrado en el Reglamento   de Régimen Interno a la luz del artículo 37, (…). Ahora, cada pabellón cuenta   con área común dotada de televisor para el uso personal interno con el fin de   estar enterado sobre las noticias y actualidad del mundo externo; del mismo modo   está autorizado el ingreso de un radio transistor de dos bandas pequeño (…) y   habrá un reloj en la entrada al pabellón que permita a los internos estar   informados de la hora”[47].  (Resaltado fuera de texto).    

(i) En primer lugar, en lo que tiene que ver con el ingreso   e instalación de un televisor en cada celda, es preciso mencionar de   manera previa que, según lo informado por el director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacias, las personas allí recluidas cuentan con   un televisor en un área común que les permite no solo obtener información y   conocimiento de las noticias sobre los acontecimientos más importantes de la   vida nacional o internacional, sino la integración de los internos cuando   comparten la proyección de un video con fines académicos, informativos o de   interés general.    

De igual forma, las directivas del establecimiento   penitenciario accionado señalaron que no es indispensable contar con un   televisor por cada celda, porque los internos no permanecen en ellas durante el   día y en la noche ingresan únicamente para descansar, momento en el cual el   lugar debe quedar en absoluto silencio. Lo anterior, aunado a lo contenido en el   reglamento interno de este penal -que prohíbe el uso de cualquier tipo de   electrodoméstico-, son las razones expuestas por la parte accionada para negar   la solicitud de ingreso del televisor a las celdas o dormitorios. En el mismo sentido señaló que de acuerdo con lo establecido en el   artículo 5º del reglamento general del INPEC, los reglamentos de régimen interno   deben referirse a las materias relacionadas en esa reglamentación general, pero   adecuadas a las particularidades del centro de reclusión. Bajo ese entendido,   explicó que “dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa, clase de   establecimiento e infraestructura de ese establecimiento, el reglamento interno   prohíbe el ingreso de electrodomésticos al interior de las celdas”.    

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte estima   que en este caso la prohibición del ingreso de un televisor en cada celda del   establecimiento penitenciario accionado no vulnera el derecho a la vida en   condiciones dignas de las personas que se encuentran privadas de la libertad en   ese lugar:    

–       Según se constató, a los reclusos se les permite acceder a la   información externa nacional e internacional a través de la instalación de un   televisor en un área común, con lo cual se garantiza de manera efectiva su   derecho a la información y a la comunicación.    

–       Por otro lado, resulta innecesario contar con un televisor en cada   una de las celdas si se tiene en cuenta que durante el día estas deben   permanecer cerradas y en la noche el lugar debe estar el absoluto silencio.   Además, de acuerdo con la información suministrada por el Director del penal   accionado, dadas las condiciones de seguridad, planes de defensa e   infraestructura de ese establecimiento, es necesario prohibir el ingreso de esa   clase de electrodomésticos al interior de las celdas.    

–       Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la   ley 65 de 1993 cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen   interno, que será expedido por el respectivo Director, previa aprobación del   Director General del INPEC. En el caso del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Acacías, el reglamento interno fue aprobado mediante la Resolución   1060 de 2011, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Bajo ese   entendido, lo pertinente, en el evento de considerar que ese reglamento no se   ajusta a la reglamentación general impartida por el INPEC, será desatar la   controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a través   de la acción de tutela.      

No obstante lo anterior, la Sala debe recordar que si bien se garantiza el derecho a la información al contar con áreas   comunes con televisor a las cuales pueden acceder los reclusos, se trata de una   medida sujeta a varias condiciones, entre ellas los horarios, por lo cual el   penal debe facilitar todos los medios para el goce efectivo de ese derecho a   través de otros medios, como sucede, por ejemplo, con la autorización a cada uno   de los internos del ingreso de un radio pequeño, siempre y cuando estén   permitidos por la Constitución y la ley y no se afecten los derechos de los   demás.    

       

(ii) En segundo lugar, sobre la solicitud de ingreso e   instalación de un ventilador en las celdas, la Corte hace las siguientes   consideraciones.          

El artículo 12 del Acuerdo 0011 de 1995 establece que   las celdas y los dormitorios de los internos deben satisfacer las condiciones de   ventilación, alumbrado e instalaciones sanitarias[48].  Para poder determinar si los internos cuentan con la adecuada ventilación   es preciso contar con datos como el espacio de las celdas y el número de   internos que se alojan en cada una de ellas, así como las condiciones climáticas   del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento penitenciario    

En el caso que ahora se estudia, el director del   establecimiento penitenciario accionado informó que Acacias   (Meta) tiene una temperatura promedio entre 26 y 30 grados[49].    

Por otro lado señaló que el   establecimiento penitenciario cuenta con un ligero sobre cupo de 192 internos,   esto es, un 8.12%, pero que a pesar de ello la administración del penal es   garante de los derechos de los internos. Sostuvo igualmente que los pabellones   de la cárcel son independientes, constan de dos plantas en las que se encuentran   distribuidas 82 celdas, cada una con una puerta de varilla de 3 metros de alta   por 60 cm de ancha y una ventana de 70 cm por 40 de ancha, que permiten   visualizar la naturaleza y recibir aire de manera continua.    

Refirió igualmente que se encuentran   designados dos internos por celda en un área del establecimiento, y en la otra,   que hace parte de las nuevas instalaciones, se pueden albergar hasta cuatro   internos por celda[50]. Al respecto, mencionó que no cuentan   con otras o nuevas opciones para otorgar más ventilación, en tanto “la actual   forma en nada afecta la dignidad de los internos”.    

Para mostrar las condiciones en las que se   encuentran recluidos los internos, la dirección del penal remitió material   fotográfico que permite ver su infraestructura y las instalaciones de   ventilación de las celdas:    

Imagen 1. Entrada a los pabellones.    

         

Imagen 2. Patios.    

         

Imagen 3. Puertas de las celdas de 3 metros de alto por 60   cm de ancho.    

         

Imagen 4. Interior de las celdas y ventana de 70 cm por 40   cm de ancho.     

         

Con los anteriores elementos de juicio la Corte encuentra   que, en lo que tiene que ver con la solicitud del ingreso de un   ventilador, tal petición no resulta procedente en tanto, de acuerdo con la   información suministrada por el Director del penal accionado, dadas las   condiciones de seguridad, planes de defensa e infraestructura de ese   establecimiento, el reglamento de régimen interno prohíbe el ingreso de esa   clase de electrodomésticos al interior de las celdas.    

Ahora bien, en principio, pareciera   que las instalaciones y la infraestructura del establecimiento penitenciario   accionado cumplen con los requisitos que permiten una adecuada ventilación para   las personas que se encuentran privadas de la libertad en ese penal, en tanto   cada celda cuenta con una entrada y una ventana que facilita la circulación   natural del aire.    

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las difíciles   condiciones climáticas del lugar debido a las altas temperaturas de la zona y la   situación de sobrecupo del establecimiento penitenciario, se convierten en   circunstancias que ameritan la vigilancia y el acompañamiento de las autoridades   estatales en la verificación de las reales condiciones de ventilación del penal.   Para la Sala no es claro si la ventilación natural y externa que ingresa por los   espacios evidenciados en las fotografías resulta suficiente de acuerdo con el   tamaño de la celda y con el número de internos que alberga cada una de ellas.     

Al respecto, es preciso mencionar que la acción de tutela   está dirigida a la protección no solo de los derechos fundamentales que se   hallen vulnerados, sino cuando existe una amenaza o riesgo de su vulneración.   Por esa razón, es preciso, en este caso, conceder la protección del derecho   fundamental a la vida en condiciones dignas, como medida preventiva, ante la   amenaza de su violación por las razones que fueron expuestas, esto es, dadas las   altas temperaturas, la situación de sobrecupo y la falta de información sobre la   suficiencia de la ventilación natural de acuerdo con el tamaño de la celda y el   número de internos recluidos en ellas.    

6.2.2.  En virtud de expuesto, en lo que se refiere al ingreso de un televisor y un ventilador a   cada una de las celdas del penal, la Corte confirmará parcialmente la decisión   adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio que confirmó a su vez la proferida por el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante las cuales se   negó dicha solicitud, por las razones expuestas en los numerales anteriores.    

Sin embargo, de manera preventiva ordenará a la Dirección General del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) verificar las condiciones en las   que se encuentran las personas privadas de la libertad en cada una de las celdas   de ese penal, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar   la ventilación adecuada, de acuerdo con el tamaño de las celdas y el número de   internos que se encuentran recluidos en cada una de ellas.    

Para ello, deberá   presentar un informe al Juzgado Tercero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que conoció en primera   instancia, que deberá verificar   el estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte en esta providencia.      

Para efecto de   garantizar de manera efectiva el cumplimiento de lo anterior la Sala ordenará   comunicar de esta decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Meta y a la   Defensoría Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, para que,   en el ejercicio de sus competencias, realicen un acompañamiento y vigilancia al   proceso de verificación que fue ordenado al INPEC y al establecimiento   penitenciario accionado.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el veintiocho (28) de   julio de dos mil quince (2015) por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio que a su vez confirmó la emitida el dieciocho   (18) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), mediante   la cual se negó la protección invocada dentro de la acción de tutela interpuesta   por Edgar Guerrero Sánchez, Jhon Daza Rojas y Edwin   Jiménez Gutiérrez contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacias, en lo que se   refiere a la solicitud de ingreso de un televisor y un ventilador a cada una de   las celdas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta), por   las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida   el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que a su vez confirmó   la emitida el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). En su   lugar, CONCEDER  de manera preventiva la protección de la amenaza del   derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los internos, en lo que   tiene que ver con la verificación de las condiciones de ventilación del   establecimiento penitenciario accionado, por las razones expuestas en el numeral   6.2 de la parte considerativa de esta sentencia.    

Tercero.-   ORDENAR a la Dirección General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a la Dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) que, dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones   tendientes a verificar las condiciones en las que se encuentran las personas   privadas de la libertad de ese penal, de manera que se acredite que resultan   suficientes para garantizar la ventilación adecuada, de acuerdo con las altas   temperaturas del lugar donde se encuentra ubicado el penal, el tamaño de las   celdas y el número de internos que se encuentran recluidos en cada una de   ellas.. Para ello, deberá presentar un informe al   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta),   que conoció en primera instancia, que   deberá verificar el estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte en   esta providencia.    

Cuarto.- COMUNICAR  de esta decisión a la Defensoría del Pueblo   Regional Meta y a la Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria, para que, en el ejercicio de sus competencias, realicen un   acompañamiento y vigilancia al proceso de verificación ordenado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   -INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias en el numeral   anterior, autoridades que deberán verificar, y en caso de ser necesario, adoptar   las medidas pertinentes para garantizar la adecuada ventilación en las celdas   del penal teniendo en cuenta las altas temperaturas del lugar donde se encuentra   ubicado.      

Quinto.-   SOLICITAR  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Acacias (Meta) que, en cumplimiento de su deber, verifique   el estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte en esta providencia.    

Sexto.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]    De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente los accionantes   solicitaron el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y de la Personería   Municipal de Acacias para la entrega de los derechos de petición presentados por   los internos. Cfr. Cuaderno principal, folios 7 a 10    

[2] “Artículo 52.   Reglamento General. El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se   sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes   establecimientos de reclusión. Este reglamento contendrá los principios   contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados internacionales   suscritos y ratificados por Colombia. Establecerá, así mismo, por lo menos, las   normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías,   consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y   adjudicación de patios y celdas, visitas, ‘la orden del día’ y de servicios,   locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos   de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud,   disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior,   trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo   menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos   penitenciarios. Dicho reglamento contendrá las directrices y orientaciones   generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se   aplicará a todos los centros de reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y   distinto para los establecimientos de rehabilitación y pabellones   psiquiátricos”.    

[3] “Artículo 64. Celdas   y dormitorios. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709 de 2014.   Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de aireación. El   Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios, dotarlos de ropa   apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso nocturno. Los   demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento general. Los   dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en los términos   que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la hora de   recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el reposo.   La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento   se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a   todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación   el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las   labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la   redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de eliminar   las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad, mejorando las   condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se adapten a sus   necesidades particulares”.    

[4] “Artículo 13.   Elementos de Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los   internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de   cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un   ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. La Dirección   General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fijará el   valor de las tarifas a cobrar por el uso de los electrodomésticos. Su recaudo   estará a cargo del respectivo pagador del establecimiento, bajo el control del   subdirector. Donde no exista subdirector o pagador, la labor quedará a cargo del   comandante de vigilancia, bajo la supervisión del director del establecimiento.   En ningún caso se permitirá la elaboración de alimentos dentro de las celdas. El   director del establecimiento llevará un estricto control de los objetos   permitidos y con el comandante de vigilancia responderán por el estricto   cumplimiento de esta disposición”.    

[5] Cuaderno principal, folios 21 a 30.    

[6] “Artículo 53.   Reglamento Interno. Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de   régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y   previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá   tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones   ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa,   seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada   por la Dirección del INPEC”.    

[7] “Artículo 46.   Elementos prohibidos. Además de los descritos en este Reglamento, también se   prohíbe su ingreso y tenencia por parte de los internos de los siguientes   elementos: Correas, cuerdas o elementos similares, billeteras, material de   proselitismo político, bebidas embriagantes, armas de todo tipo, explosivos,   sustancias narcóticas y psicotrópicas, cables de conducción eléctrica, objetos   propios para juegos de azar, hornos corrientes, hornos microondas,   electrodomésticos de cualquier tipo, televisores (…)”.    

[8] El   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) allegó la respuesta   referida mediante correo electrónico recibido en el Despacho del magistrado   sustanciador el 9 de febrero de 2015.    

[9] Sobre los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación de especial   sujeción con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de 1992, C-318 de   1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006,   T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013,   T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras.     

[10] Sentencia T-153 de   1998. En esa oportunidad la Corte estudió dos acciones de tutela presentadas por   personas recluidas en las cárceles Bellavista de Medellín y La Modelo de Bogotá,   en las cuales dieron a conocer la situación de hacinamiento, problemas de   salubridad y otras condiciones que afectaban de manera grave la dignidad humana   de los internos. Luego de realizar inspecciones judiciales y analizar las   circunstancias en las que se encontraban los reclusos concluyó que,   efectivamente, se estaba presentando una grave vulneración de los derechos   fundamentales y declaró el estado de cosas inconstitucional en las cárceles.   Señaló que la sobrepoblación en los centros de reclusión del país constituía una   vulneración grave de la obligación del Estado de brindar condiciones dignas de   vida a los internos y generaba corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se   comprometían también los derechos a la vida e integridad personal de los   internos. Encontró que los puestos de trabajo y de educación eran escasos en   relación con la demanda sobre ellos, que los procedimientos para las visitas –   con las esperas interminables, la falta de espacio para las visitas conyugales y   familiares, etc. – no facilitaban la unidad e integración familiar, y que, en   muchos casos de personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario, estas   no podían ser trasladadas a los centros médicos por carencia de personal de   guardia, entre otros problemas. Del mismo modo sostuvo que “el problema de   las cárceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar   destacado dentro de la agenda política. A pesar de que desde hace décadas se   conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los   reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su función primordial de   resocialización y que los centros carcelarios del país rebosan de sindicados no   se observa una actitud diligente de los organismos políticos del Estado con   miras a poner remedio a esta situación. La actitud de los gestores de las   políticas públicas frente al problema de las cárceles obedece a la lógica del   principio de las mayorías, que gobierna los regímenes democráticos. Los reclusos   son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados   en establecimientos especiales, difícilmente accesibles, hace gráfica la   condición de extrañamiento de los presos. En estas condiciones, los penados no   constituyen un grupo de presión que pueda hacer oír su voz. Por eso, sus   demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las   sociedades subdesarrolladas, como la colombiana”.    

[11] Cfr. Informe   sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.   Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo 49. Cfr. Corte   I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218,   párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.   Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., Caso   González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205,   párr. 243.    

[12] Sentencia   T-266 de 2013. En esta ocasión esta Corporación revisó la acción de tutela   presentada por los internos del patio núm. 1 de la Penitenciaría Las Heliconias   con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida   digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la redención de   pena y al buen trato, al considerar que dicho establecimiento no contaba con las   condiciones mínimas para su reclusión (como la prestación del servicio médico,   provisión de alimentos, contacto con sus allegados, instalaciones sanitarias   higiénicas y suficientes, implementación de programas laborales y educativos, y   actividades deportivas, entre otras). La Corte concedió la   protección de los derechos fundamentales de los reclusos al encontrar  demostrados, entre otros, los siguientes hechos: (i) los internos no contaban   con un servicio satisfactorio de salud, la atención en medicina especializada no   se brindaba a tiempo, carecían de servicio odontológico, faltaban profesionales   de la salud y áreas sanitarias, el número de guardias para cumplir con las   remisiones a las citas especializadas fuera del penal era insuficiente, había   fallas relacionadas con la no existencia de pabellones psiquiátricos en donde   recluir a los internos que padecían enfermedades mentales, demora en el   suministro de medicamentos; (ii) no se les proporcionaba el gramaje alimenticio   establecido en la ley, persistían las falencias en las dietas especiales, y no   contaban con los utensilios o recipientes adecuados para evitar la mezcla de   alimentos entre sí; (iii) baños insuficientes para el volumen de reclusos; y   (iv) no contaba con un espacio adecuado y aseado que permitiera las visitas   íntimas, además, el tiempo del que disponían para tal efecto era muy corto (una   vez al mes y por 25 minutos), lo que impedía el pleno goce de dicha actividad.     

[13] Sentencia   T-324 de 2011. La Corte analizó la acción de tutela interpuesta por una   ciudadana como agente oficiosa de su hijo, quien se encontraba recluido   en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) cuando sufrió   una hipoxia cerebral. La accionante manifestó que, además de sufrir ese evento,   padecía de trastorno depresivo, sufría graves secuelas neurológicas, no   controlaba esfínteres y requería de terapias físicas y de lenguaje. Sostuvo que   le fue concedida la sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión   domiciliaria, pero que el establecimiento accionado no se le estaba prestando la   atención médica necesaria y ella no contaba con los medios físicos ni económicos   para brindarle el cuidado que requería su hijo. Este Tribunal concedió la   protección de los derechos fundamentales invocada al encontrar que, teniendo en   cuenta el precario estado de salud del agenciado y el hecho de que la medida de   sustitución de pena se debió precisamente a las secuelas graves por la hipoxia   cerebral, dicho establecimiento no cumplió con el mandato de prestación integral   del servicio de salud al solicitar el traslado del interno sin consultar a la   progenitora del mismo sobre su facultad para continuar con el cuidado de este ni   tener en cuenta las posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera   adecuada a su hijo. Reiteró que las instituciones carcelarias no podían   desprenderse de la obligación de atención médica del agenciado por el hecho de   que ya no se encontrara recluido en sus instalaciones, por cuanto su deber de   solidaridad se extendía al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de   quien enfermó bajo su custodia.    

[14] La subordinación se   fundamenta “en la obligación especial de la persona recluida consistente en   cumplir una medida de aseguramiento, dado su vinculación a un proceso penal, o   una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.   Sentencia T-690 de 2010.    

[15] La sentencia T-175   de 2012 señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y su   correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una   relación especial de sujeción, se encuentra ‘el deber de trato humano y digno,   del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario,   utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud   adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno,   entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”.    

[16] Sentencia   T-035 de 2013. En esta sentencia la Corte estudió la tutela presentada por un   ciudadano recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán, en contra de un Juzgado que   decidió suspenderle el beneficio de prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse   gravemente enfermo de tuberculosis y VIH positivo, hasta tanto no allegara un   concepto de medicina legal y la historia clínica. Esta Corporación dejó sin   efectos esa providencia y ordenó dar cumplimiento inmediato al beneficio de   prisión domiciliaria. Reiteró que “el derecho a la salud de las personas   recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma   connotación de fundamental y genera la misma obligación Estatal de satisfacción,   no solo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a   la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de   sujeción del recluso frente al Estado y la ausencia de justificación para su   limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.  De igual   forma, recordó que le corresponde al sistema carcelario, en representación del   Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del   servicio de salud, sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los   internos.    

[17] Sentencia T-750 de 2003. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela   interpuesta por un una persona recluida en la Penitenciaría Nacional de Acacias   (Meta), quien manifestó que él y otros reclusos que laboraban como rancheros en   esa cárcel fueron sometidos a un corte de cabello denigrante por orden de uno de   los guardias de turno. Señaló que fue “rapado” y ello dejó a la vista una gran   cicatriz, producto de una quemadura, la cual abarca desde la parte posterior de   su cabeza, pasando por el oído y la mejilla derecha, hasta llegar a la   mandíbula, lo cual generó burlas de los demás reclusos, afectando su autoestima   y vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este Tribunal   sostuvo que el parámetro de cualquier medida de seguridad o de higiene al   interior de un centro penitenciario debe ser el logro de unas condiciones   favorables de convivencia y el  cumplimiento de los fines de la detención o   la condena, así como también la garantía de los derechos fundamentales de los   reclusos, con las limitaciones estrictamente necesarias por razón de su   situación especial. Bajo ese entendido, consideró que la imposición de un corte   de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a raíz, desbordaba la finalidad de   las normas disciplinarias del centro penitenciario accionado.    

[18] Sentencia T-511 de   2009, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013,   T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras.     

[19] Sentencia T-388 de 2013.    

[20] Las tensiones   derivadas de esta doble condición de condenado y asegurado, por una parte, y de   sujeto de especial protección constitucional, por otra que surgen en una misma   persona, han sido resaltadas por la Procuraduría General de la Nación, al   indicar: “Así las cosas, y dado que en últimas se trata de dos categorías   aparentemente opuestas como lo son, por un lado, los derechos del detenido y,   por otro, la seguridad en general, es necesario decir que uno no representa la   supresión del otro, sino que debe buscarse, y en efecto es posible, la   coexistencia de ambos sin que ninguno de los dos prime sobre el otro, problema   que no se resuelve únicamente con desarrollo e inversión en infraestructura,   sino desarrollando e implementando una verdadera política criminal sólida desde   el punto de vista preventivo. El objetivo central es atender el fenómeno del   encierro de las personas privadas de la libertad, es decir, la resocialización   de las mismas, mejorando así las condiciones de vida.” Procuraduría General   de la Nación, comunicación en respuesta al Auto 041 de 2011 de la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional en que se rechaza la solicitud de abrir   un incidente de desacato, por incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998.    

[21] Ver por ejemplo:   Livingstone, Stephen & Owen,   Tim (1993) Prison Law. Text & Materials. Clarendon Press –   Oxford. US, 1993.    

[22] Sentencia T-388 de 2013.    

[23] Sentencia T-588A de   2014. Este Tribunal conoció el caso de una persona recluida en el Complejo   Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, quien desde el 2008 venía   padeciendo de colon irritable, mareos, úlcera gastrointestinal y hemorroides, lo   que le impedía consumir comidas con grasa, ácidas, carnes rojas, sal y azúcar,   razón por la que requería una dieta especial e hiposódica. El accionante fue   eliminado de la lista de dieta de manera arbitraria, dado que no se tuvieron en   cuenta sus condiciones de salud y no medió orden médica para ello. Aunque la   Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el   accionante ya estaba recibiendo la alimentación adecuada para el cuidado de su   salud, reiteró que “en virtud de la especial relación de sujeción existente   entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber del primero   garantizar el pleno disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al   segundo, y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite   limitación alguna. En el caso de las personas privadas de la libertad, el   derecho a la salud se encuentra en el grupo de garantías que, dentro de la   relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el   contrario, es obligación del Estado  garantizarlos de forma continua y   eficaz a sus internos. Ello implica que todos los servicios médicos deben   prestarse sin interrupciones u obstáculos de carácter administrativo o   financiero”. Puntualmente, sobre la alimentación, señaló que el Estado   “tiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una   alimentación suficiente y adecuada, aclarando que cuando no cumple con dicha   obligación, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad   personal de los reclusos. En este sentido, respecto al suministro de alimentos,   la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que cuando el   Estado contrate con un tercero el abastecimiento de éstos, se encuentra obligado   a supervisar y garantizar las condiciones en las que se suministran, y que las   mismas respondan a criterios mínimos de higiene, cantidad, calidad y valor   nutricional, así como también la dietas especiales por prescripción médica”.    

[24] “Artículo 5.    Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete   su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni   a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de   libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los   procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias   excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de   personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser   separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor   celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad   tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los   condenados.    

[25] La Convención   Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada por Colombia mediante la ley 16 de   1972.    

[26] Este caso fue   presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte   Interamericana de Derechos Humanos por la alegada responsabilidad del Estado   ante la muerte de 107 reclusos en la celda núm. 19 del Centro Penal de San Pedro   Sula, como consecuencia de “una serie de deficiencias estructurales presentes   en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las   autoridades competentes”. La Comisión indicó que las personas fallecidas   eran miembros de maras a quienes se mantenían aislados del resto de la población   del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre. Asimismo, señaló que   los hechos materia del caso eran en “consecuencia de las deficiencias   estructurales del propio sistema penitenciarlo hondureño, las cuales han sido   ampliamente documentadas”, además, que el caso “se enmarcaba en el   contexto general de las políticas de seguridad pública y las políticas   penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas   maras”. La Corte IDH declaró que el Estado Hondureño era responsable de la   violación de la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la   integridad personal, a la integridad personal, a la libertad personal y al   principio de legalidad y de retroactividad, así como por la violación del   derecho a la integridad personal en perjuicio de los 83 familiares de los   internos fallecidos identificados. Entre otras cosas, ordenó al Estado: (i)   adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole   necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros   penitenciarios adecuándolas a los estándares internacionales, a fin de prevenir   principalmente incendios y otras situaciones críticas, así como evitar la   sobrepoblación y el hacinamiento; y (ii) implementar medidas de carácter   inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos,   así como medidas de prevención de siniestros en los diferentes centros señalados   en el acuerdo.    

[28]Caso Montero Aranguren y otros (Retén de   Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C   No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No.   218, párr. 204.    

[29]Artículo 5.4 de la Convención Americana de   Derechos Humanos; Caso Tibi, supra nota 61, párr. 263, y   Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.   Serie C No. 152, párr. 200.    

[30]Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 216.    

[31]Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo,   Reparaciones y Costas.  Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.    

[32]Caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie   C No. 160, supra párr. 301.    

[33]Caso Montero Aranguren y otros (Retén de   Catia), supra nota 62,   párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 204.    

[34]Caso Loayza Tamayo, supra  nota 14, párr. 58, y Caso del Penal   Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr.   315.    

[35]Caso Montero Aranguren y otros (Retén de   Catia), supra nota 62,   párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr.   315.    

[36]Caso López Álvarez, supra nota 65  y Caso del Penal Miguel   Castro Castro, supra nota 66, párr. 319.    

[37]Caso Montero Aranguren y otros (Retén de   Catia), supra nota 62,   párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198.    

[38]Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,   Reparaciones y Costas.Sentencia   11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la   Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando   14.    

[39]Caso de los Niños y Adolescentes Privados de   Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de   Brasil.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de   2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa.   Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.    

[40] “Artículo 52. El   INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos   reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión. Este   reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios   y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.   Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de   clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de   internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas,   ‘la orden del día’ y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene   personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación,   ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de   coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los   reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación   ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios. Dicho reglamento   contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá   así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de   reclusión. Habrá un régimen interno exclusivo y distinto para los   establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos”.    

[41] “Artículo 53. Cada   centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por   el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director   del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del   establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como   apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda   reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”.    

[42] “Artículo   64. Celdas y dormitorios. Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1709   de 2014. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de   aireación. El Inpec y la Uspec tienen el deber de amoblar los dormitorios,   dotarlos de ropa apropiada y de condiciones necesarias para el adecuado descanso   nocturno. Los demás elementos permitidos serán señalados en el reglamento   general. Los dormitorios comunes y las celdas, están cerrados durante el día en   los términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquellos, a la   hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben el   reposo. La limpieza del establecimiento estará a cargo de los internos. En el   reglamento se organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de   manera que a todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su   conservación el estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo   ocupa. Las labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para   la redención de la pena. Deberán adoptarse las medidas necesarias a fin de   eliminar las barreras físicas de las personas en situación de discapacidad,   mejorando las condiciones de accesibilidad y creando celdas especiales que se   adapten a sus necesidades particulares”.    

[43] Sentencia   T-388 de 2013. En esa decisión la Corte estudió nueve casos acumulados   relacionados con diferentes circunstancias de hacinamiento, salubridad, higiene,   calidad de sistemas sanitarios, malos tratos, torturas, aislamiento   injustificado y prolongado, problemas de infraestructura y de administración,   limitaciones a los derechos a la comunicación e información, entre muchos otros,   presentes en distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país,   que obligaba a los internos a vivir en condiciones indignas e inhumanas. Este   Tribunal analizó, en primer lugar, por qué el estado de cosas del sistema   carcelario constatado en 1998 no es igual al que atraviesa actualmente. Para   ello estudió la jurisprudencia constitucional sobre el estado de cosas   inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano, así como   la información recopilada y suministrada en los nueve procesos, con lo cual   advirtió que: (i) los derechos constitucionales de las personas privadas de la   libertad son violados de manera masiva y generalizada;  (ii) las   obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas   privadas de la libertad han sido incumplidas de forma prolongada;  (iii) el   Sistema penitenciario y carcelario ha institucionalizado prácticas   inconstitucionales;  (iv) las autoridades encargadas no han adoptado las   medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar   efectivamente la vulneración de los derechos;  (v) las soluciones a los   problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometen la   intervención de varias entidades, requiere un conjunto complejo y coordinado de   acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal   adicional importante; y (vi) si todas las personas privadas de la libertad   acudieran a la acción de tutela, se produciría una congestión judicial mayor de   la que ya existe actualmente. La Corte resaltó además que “la condición de   marginalidad y precariedad de las persona privadas de la libertad dentro de la   deliberación y el debate democrático, supone que el juez constitucional sea   especialmente sensible con la protección de sus derechos. Especialmente, el   derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en   condiciones respetuosas de un mínimo vital en dignidad, implica, por lo menos:   una reclusión libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el derecho a   no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios públicos; a   alimentación adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la integridad   física y mental y a vivir en un ambiente salubre e higiénico; el derecho de toda   persona a las visitas íntimas; el derecho a poder regresar a una sociedad en   libertad y democracia; así como el derecho de acceso a la administración pública   y a la administración de justicia”. Con sustento en esas y otras   consideraciones declaró que el sistema penitenciario y carcelario nuevamente   estaba en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991 y   emitió diferentes órdenes de carácter general y particular, entre ellas: (i) al   Gobierno, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que   convocara al Consejo Superior de Política Criminal para que continúe tomando las   medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional   penitenciario y carcelario; (ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la   Defensoría del Pueblo, hacerse partícipes del proceso de cumplimiento de lo   dispuesto en esa providencia; y (iii) en cada caso particular, adoptar las   medidas necesarias para superar las deficiencias y problemáticas evidenciadas en   cada uno de los centros penitenciarios.    

[44] En esa oportunidad   la Corte estudió 18 acciones de tutela acumuladas presentadas por personas   privadas de la libertad en diferentes centros penitenciarios y carcelarios del   país que pusieron de presente problemas como: (i) hacinamiento; (ii) estado   deplorable de los baños; (iii) altos niveles de contaminación auditiva debido a   la aglomeración en los pabellones; (iv) falencias en la prestación del servicio   de sanidad y carencia de comedores adecuados para la alimentación; (v)   infestación de roedores e insectos; (vi) falta de acceso a la luz solar; (vii)   verse en     

la obligación de dormir en   el suelo a orillas de los baños o junto a la basura, en las escaleras o en los   corredores; (viii) propagación de virus, enfermedades y epidemias; (ix)   agrupación de los reclusos sin diferenciar entre sindicados y condenados; y (x)   ausencia del servicio de agua potable y acueducto. Este Tribunal hizo una   descripción de la política criminal y las causas de violación masiva de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y presentó las   soluciones concretas que contribuirían a la superación del estado de cosas   inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario. Al analizar los   informes y las pruebas recaudadas en cada uno de los casos concretos advirtió,   por un lado, la violación masiva, generalizada y prolongada de los derechos   constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al agua potable, a   la resocialización de los condenados penalmente; y por el otro, la falta de   adopción de las medidas legislativas, administrativas y presupuestales   necesarias y eficaces para evitar la vulneración de derechos. Decidió reiterar   la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de   1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la   sentencia T-388 de 2013 y declarar que la Política Criminal colombiana ha sido   reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la   política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política   Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la   actualidad, lograr el fin resocializador de la pena.    

[45] Resolución 1/08 de la Organización de   Estados Americanos. Principio XII.1.     

[46] COMITÉ INTERNACIONAL   DE LA CRUZ ROJA. Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles. Guía   complementaria. Ginebra, 2011, p.34    

[47] Cuaderno principal,   folios 31 y 32.    

[48] “Artículo 12.   Locales Destinados a los Reclusos. Las celdas y dormitorios de los internos   deberán satisfacer las condiciones de ventilación, alumbrado e instalaciones   sanitarias. Los internos recibirán las celdas por inventario. En él se detallará   el estado en que se entrega la celda. Los internos devolverán las celdas en el   mismo estado en que les fueron entregadas, teniendo en cuenta su deterioro   normal por uso, y responderán por los daños causados por dolo o culpa. En todo   caso, las celdas se cerrarán después del desayuno, se abrirán después de   terminado el almuerzo, por un espacio de tiempo máximo de una (1) hora,   transcurrida la cual se volverán a cerrar. Durante el tiempo del día en que las   celdas se encuentren cerradas, los internos no permanecerán dentro de ellas,   salvo en caso de enfermedad, previo concepto del médico del establecimiento. Las   celdas se abrirán nuevamente para el ingreso de los internos en la noche y se   cerrarán hasta el día siguiente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido   en el artículo 18 del presente reglamento y con el horario que determine el   reglamento de régimen interno de cada establecimiento. Los días de visita, las   celdas permanecerán cerradas hasta la terminación de las mismas, salvo   autorización para visitas íntimas. El comandante de vigilancia responderá por el   cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo”.    

[49] La Sala consultó el clima del departamento del Meta y   encontró que ese lugar puede llegar a presentar una temperatura mínima de 25ºC y   máxima de hasta 34ºC. Al respecto, se puede consultar el siguiente enlace del   Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia   -IDEAM-:   http://bart.ideam.gov.co/portal/precipitacion/tempmax/img.jpg.    

[50] Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC-, EPMSC Acacias, reporte de cantidad de   internos por celda y patio. Cfr. Cuaderno 2. Folios.

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