T-049-25

Tutelas 2025

  T-049-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-049/25    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA-Entidades  del sector educativo responsables de los ajustes razonables    

DERECHO A LA  EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber de las  Secretarías de Educación frente a la prestación del servicio    

     

(…) la  Secretaría de Educación (accionada) vulneró el derecho a la educación inclusiva  de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las 30  instituciones educativas distritales de esa ciudad que intervinieron en el  presente trámite. Lo anterior, al no adoptar las medidas pertinentes,  necesarias y suficientes para garantizar la educación inclusiva integral a  partir de los parámetros de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y  adaptabilidad, y de conformidad con las obligaciones previstas en el Decreto  1421 de 2017.    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del  Ministerio de Educación de realizar seguimiento a la ejecución de las  estrategias de atención a estudiantes con discapacidad    

     

En cuanto al  Ministerio de Educación Nacional, la Sala considera que vulneró el derecho a la  educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de  Santa Marta, en tanto no se realizó ningún tipo de seguimiento a la Secretaría  de Educación de Santa Marta respecto a la ejecución de las estrategias de  atención de dicha población. Tampoco se diseñó, ni realizó seguimiento a los  indicadores que dan cuenta de la educación inclusiva de la comunidad con  discapacidad en los diferentes niveles educativos.    

     

DERECHO DE  PETICION-Vulneración  por falta de respuesta    

     

JUEZ DE TUTELA-De oficio debe  adecuar el proceso cuando el actor le de el trámite que no corresponde    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de  jurisprudencia    

     

(…) el derecho a  la educación de los niños, niñas y adolescentes ha sido reconocido por la  Constitución y diferentes instrumentos internacionales como un derecho  fundamental que debe ser garantizado de manera integral a partir de un enfoque  de protección reforzada y en atención a los parámetros de disponibilidad,  accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.    

     

DERECHO A LA  EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección  constitucional    

     

CONVENCION SOBRE LOS  DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la  discapacidad    

     

MODELO SOCIAL DE  LA DISCAPACIDAD-El  Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión  social de las personas en situación de discapacidad    

     

DERECHO DE LAS  PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD A UNA VIDA INDEPENDIENTE-Alcance y  contenido    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN INCLUSIVA-Relación  con los derechos a participar en sociedad y vivir de forma independiente de las  personas en situación de discapacidad    

     

DERECHO A LA  EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reglas  jurisprudenciales    

     

Primero. Todos los  estudiantes deben formarse en aulas regulares… Segundo. Las instituciones  educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el  Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes  razonables necesarios para la atención educativa de las personas con  discapacidad… Tercero. En el proceso de adopción e implementación de los  ajustes razonables deben participar los estudiantes con discapacidad, las  familias, los docentes y la comunidad académica en general.    

     

DERECHO A LA  EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo  normativo y jurisprudencial    

     

     

DOCENTE DE APOYO  PEDAGÓGICO-Función    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN-Disponibilidad,  accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

     

PRINCIPIO DE  AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones  y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y  ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades  fundamentales    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-049 DE 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.057.054.    

     

Acción de  tutela instaurada por Pedro Pablo Molinares Ariza[1],  defensor del pueblo, regional Magdalena, contra la Secretaría de Educación de  Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta.    

     

Magistrado ponente:    

José Fernando  Reyes Cuartas    

     

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos  mil veinticinco (2025).    

     

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la  Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la  magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y  José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 7 de febrero  de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que  negó el amparo invocado en el asunto de la referencia.    

     

I.               Síntesis  de la decisión    

     

1.    La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por el defensor del  pueblo, regional Magdalena, contra la Secretaría de Educación de Santa Marta y  la Alcaldía Distrital de Santa Marta con el fin de obtener la protección del  derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y  adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de  Santa Marta.    

     

2.    Como cuestión previa, la Corte se pronunció sobre la adecuación  que realizó el juez de primera instancia de la acción de cumplimiento que  inicialmente presentó el defensor regional para darle el trámite de una acción  de tutela. Al respecto, explicó que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 393  de 1997 y la jurisprudencia constitucional, la modificación del trámite es un  deber del juez de cumplimiento que se fundamenta en los principios de  supremacía constitucional y de primacía de los derechos fundamentales. Por lo  tanto, se concluyó que la acción de cumplimiento no procede para solicitar la  protección de derechos fundamentales y, por ende, es deber del operador  judicial adecuar la solicitud.    

     

3.    Posteriormente, la Sala reiteró  la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la educación para los niños, niñas y  adolescentes y, específicamente, el derecho a la educación inclusiva  para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Al respecto, la  corporación se pronunció sobre el modelo social de la discapacidad y el marco  normativo para garantizar la educación inclusiva de esta población.    

4.    La Corte encontró acreditados  los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Específicamente, sobre la  legitimación en la causa por activa, puso de presente que, en tanto este  proceso tuvo origen en una acción de cumplimiento que posteriormente fue  tramitada por el juez de instancia como una acción de tutela, el defensor  regional no expuso una vulneración concreta, precisamente, porque no era  necesario plantear dicha particularidad debido a las características de la  acción interpuesta. Sin embargo, en sede de revisión, la Sala recaudó  información sobre situaciones concretas planteadas por treinta instituciones  educativas de Santa Marta, lo cual permitió identificar el interés cierto,  directo y particular sobre un grupo poblacional específico.    

     

5.   Al analizar el caso concreto, este Tribunal encontró que la  Secretaría de Educación de Santa Marta y el Ministerio de Educación Nacional  vulneraron el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y  adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de  esa ciudad.    

     

6.   La Sala encontró: (i) múltiples falencias expuestas por las 30  instituciones que intervinieron en el trámite, las cuales permiten identificar  la situación de vulneración que vive este grupo poblacional en cuanto a la disponibilidad,  accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del servicio educativo;  y (ii) problemas de articulación relacionados, por un lado, con la  identificación de la cantidad de niños, niñas y adolescentes con discapacidad  matriculados en el distrito, y por el otro, con la oportunidad, la pertinencia  y la suficiencia de los convenios celebrados por la entidad municipal para  garantizar el acompañamiento en la elaboración e implementación de los Planes  Individuales de Ajustes Razonables -PIAR-.    

     

7.    Con fundamento en lo anterior,  la Sala revocó la decisión de instancia que declaró improcedente el  amparo. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con  discapacidad matriculados en las instituciones educativas de Santa Marta. En  consecuencia, dispuso la implementación de dos tipos de remedios judiciales:  (i) los primeros, relacionados específicamente con la situación que enfrentan  los estudiantes de las instituciones que intervinieron en sede de revisión, y  (ii) los segundos, dirigidos a solventar los obstáculos que enfrenta, en general,  la población estudiantil con discapacidad de Santa Marta.    

     

8.    Adicionalmente, le advirtió a la Secretaría de Educación de Santa Marta y a las  instituciones educativas de esa ciudad abstenerse de incurrir en cualquier  acción u omisión que afecte de forma grave el  derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con  discapacidad de Santa Marta. También le ordenó a la Procuraduría delegada con  Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y la Mujer que realice los seguimientos y  verificaciones sobre la situación que motivó el amparo de los derechos  fundamentales y sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Lo  anterior, sin perjuicio de la competencia del juez de primera instancia de  realizar el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de este fallo.    

     

9.   Por otro lado, la Sala encontró que la Secretaría de Educación  vulneró el derecho de petición de la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena.  Lo anterior porque no obra en el expediente prueba de la respuesta a una de las  solicitudes presentadas ante esa entidad. En consecuencia, le ordenó responder  la petición con información actualizada y que contribuya al cumplimiento de las  demás órdenes emitidas en la sentencia.    

     

II.           Antecedentes    

     

Hechos[2]    

     

10.         El 18 de octubre de 2023, el  señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional  Magdalena, presentó una acción de  cumplimiento contra la Secretaría de Educación de  Santa Marta y la Alcaldía Distrital de esa ciudad “por la reiterada renuencia a  dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[3],  en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[4]. Esta  disposición establece, entre otros aspectos, las responsabilidades de las  secretarías de educación o la entidad que haga sus veces en las entidades  territoriales certificadas, como gestora y ejecutora de la política de  educación inclusiva.    

     

11.         El accionante señaló que la educación inclusiva es un derecho para las personas con  discapacidad, en especial para los niños, niñas y adolescentes. Explicó que “es  una medida afirmativa contra la desescolarización y la segregación que  implementa el modelo social de discapacidad, donde la integración a la sociedad  es el fundamento y permite a partir de la diferencia aportar a la comunidad”[5].    

     

12.         Afirmó que el 25 de agosto de 2023, varios cuidadores y personas con  discapacidad[6] se acercaron a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar  la garantía del acceso a la educación de sus hijos con discapacidad. Los  peticionarios le indicaron que “de una manera soterrada le niegan los cupos y  que una vez ingresados los profesores no cuentan con las herramientas  necesarias para conducir el proceso educativo. Que rechazan el ingreso de  manera verbal y no es posible el ingreso o alegan motivos que no corresponden a  la realidad de los planteles”[7]. Además, le informaron que “es usual que cada año la población sorda recurra a una vía de  hecho para lograr la escolarización de sus hijos”[8].    

     

13.    El actor indicó que, ante  estas afirmaciones, realizó las siguientes actuaciones:    

14.    Primero. Solicitó información sobre la atención  de niños, niñas y adolescentes con discapacidad dirigida a las secretarías de  salud y educación de Santa Marta (oficio 2023006020271997 del 14 de julio de  2023), a saber: i) el número de niños, niñas y adolescentes con  discapacidad reportados en el SIMAT, discriminados por institución educativa y  ciclos de prescolar, primaria, básica y bachillerato; ii) el número de  docentes de apoyo por institución educativa; iii) el número de PIAR y  Planes de Mejoramiento Institucional acordados por Institución Educativa para  el cumplimiento del Decreto 1421 de 2017; iv) las actividades realizadas  para dar cumplimiento a los artículos 2.3.3.5.2.3.1 literal b (gestión  educativa y gestión escolar) y 2.3.3.5.2.3.4 inciso segundo (permanencia en el  servicio educativo para personas con discapacidad) del Decreto 1421 de 2017; y v)  las actividades de coordinación entre las secretarías de salud y educación para  la garantía del acceso al derecho a la educación de los niños, niñas y  adolescentes con discapacidad[9].    

     

15.    Segundo.  Reiteró la solicitud anterior (oficio 20230060203357281 del 4 de agosto de  2023)[10].    

     

16.    Tercero.  Solicitó información sobre el avance del Plan de Desarrollo y Proyección  Presupuestal para la población con discapacidad dirigida a la Alcaldía de Santa  Marta (oficio 20230060204153411 del 15 de septiembre de 2023), a saber: i)  los avances en los indicadores del plan de desarrollo distrital Santa Marta  Corazón del Cambio relacionados con personas con discapacidad; ii) el  presupuesto asignado durante este año a actividades y programas dirigidos a  personas con discapacidad; iii) el número de certificados de  discapacidad expedidos; iv) el número de personas con discapacidad en el  distrito, discriminando por edad y género; y v) el presupuesto  proyectado para la vigencia 2024 para metas, indicadores, actividades y  programas dirigidos a personas con discapacidad[11].    

     

17.    Cuarto.  Solicitó información sobre la base de datos de las instituciones educativas de  Santa Marta dirigida a la Secretaría de Educación (oficio 20230060204228751 del  20 de septiembre de 2023)[12].    

     

18.    Quinto.  Requirió la constitución en renuencia (oficio 20230060204318851 del 25 de  septiembre de 2023)[13].    

     

19.    El accionante aseguró que, al momento de la presentación de la acción, no había  recibido respuesta a alguno de los anteriores oficios. En consecuencia, solicitó que se ordene el cumplimiento del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.    

     

El  trámite procesal    

     

20.    Mediante Auto del 20 de  noviembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa  Marta admitió la acción de cumplimiento[14].    

     

21.    Sin embargo, por medio de Auto  del 23 de enero de 2024, el juzgado dejó sin efecto todo lo actuado y dispuso  tramitar el asunto de la referencia como una acción de tutela. Lo anterior, al  considerar que la situación descrita por el demandante podría “constituir una  verdadera amenaza al derecho fundamental al acceso a la educación inclusiva de  los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad, pues, ante la  imposibilidad de garantizar dicho derecho, se puedan generar situaciones de  rechazo y segregación de esta población”[15].  La autoridad judicial también dispuso tener como pruebas los documentos  aportados con la demanda.    

     

Las  contestaciones de las entidades accionadas    

     

22.    Alcaldía de Santa Marta. El 27 de noviembre de 2023[16],  la alcaldía informó que respondió las solicitudes presentadas por el defensor  regional para lo cual anexó los documentos correspondientes. Indicó que el área  de calidad educativa cuenta con una funcionaria para el “programa de inclusión  educativa SED, quien realiza acompañamiento y seguimiento a los posibles casos  de negación de cupos a niños y niñas o adolescentes con discapacidad, [y] es  quien se encarga de brindar capacitación a los docentes sobre el manejo de las  necesidades especiales”[17]. Para el efecto, anexó las actas o  formatos de reunión en la cual se consignan las visitas producto de denuncia o  queja proveniente de los padres de familia.    

     

23.    Posteriormente, en oficio del  29 de enero de 2024[18], la alcaldía manifestó que el Distrito  de Santa Marta ha cumplido todos los procesos de educación inclusiva según lo  previsto en el Decreto 1421 de 2017. Como prueba anexó la respuesta de la  Secretaría de Educación a la acción de tutela.    

     

24.    Secretaría de Educación de  Santa Marta. En escrito del 29 de enero  de 2024[19], la secretaría se pronunció sobre una  acción de tutela presentada por una ciudadana en representación de su hijo  contra esa entidad[20]. En cuanto a la acción de tutela que  ahora se estudia, la secretaría no emitió ningún pronunciamiento.    

     

La  sentencia objeto de revisión    

     

25.    Mediante sentencia del 7 de  febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta  negó el amparo[21]. El juzgado encontró acreditado que  las accionadas anexaron la respuesta a la petición con  radicado 2023006020271997, en la que se indica el número de personas en  condición de discapacidad matriculadas en distintas instituciones educativas de  Santa Marta. De igual manera, que remitieron la respuesta al radicado  20230060204228751, en la que suministraron la información de contacto y bases  de datos de los centros educativos de Santa Marta.    

     

26.    Además, el juzgado indicó que las entidades aportaron copias de  distintas actas sobre “visitas a centros educativos para capacitaciones a  docentes sobre manejo de personas en condición de discapacidad; reuniones con  los docentes directivos de los centros educativos para verificar y calificar el  servicio de apoyo pedagógico realizado por el operador contratado para tal fin;  actas de visitas realizadas a distintos establecimientos educativos para la  formulación de estrategias pedagógicas correspondientes a los estudiantes en  condición de discapacidad, realizado de manera individual, dependiendo del caso  en concreto”[22].    

     

27.    A juicio del juzgado, tanto la  alcaldía como la secretaría de educación accionadas han realizado distintas actuaciones encaminadas a mejorar el  servicio prestado a los niños y niñas en condición de discapacidad, en aras de  garantizar un efectivo acceso a la educación inclusiva de esta población[23].  Por lo tanto, no evidenció una vulneración del derecho a la educación inclusiva  de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad de la ciudad de  Santa Marta.    

     

Las  actuaciones en sede de revisión    

     

28.    La selección del asunto. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2024[24], mediante Auto del 30 de abril de  2024, notificado el 15 de mayo de 2024, seleccionó el expediente de la  referencia para su revisión.    

     

29.   Auto del 11 de julio de 2024. Mediante este proveído, la Sala Novena de Revisión vinculó a  diferentes entidades[25] e instituciones educativas[26],  decretó varias pruebas y suspendió los términos para decidir el asunto. En  concreto, solicitó información sobre i) las quejas, reclamos o  solicitudes específicas relacionadas con la negativa de cupos estudiantiles  para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa Marta; ii)  las necesidades específicas, las barreras y las medidas pertinentes para  superar los obstáculos en el acompañamiento y la prestación del servicio  educativo; iii) el Convenio 003 de 2023 con el operador Fundación  Conciencia; iv) las estrategias de atención  educativa territorial y el presupuesto destinado a los procesos de educación de  las personas con discapacidad; v) los cupos destinados a la población  estudiantil con discapacidad, entre otros.    

     

     

31.   Respuesta a las pruebas decretadas. Las respuestas de las entidades accionadas y vinculadas a los  anteriores proveídos se resumen en el Anexo a la sentencia. A continuación, se  hace una breve referencia a los principales argumentos.    

     

Tabla 1. Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión    

Parte o interviniente                    

Respuesta   

Defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales[27]                    

El defensor delegado se pronunció sobre la acción de tutela    presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de Defensor    Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad estudiantil de la    IED Liceo del Saber contra el Ministerio de Educación, la Secretaría de    Educación de Santa Marta y la IED Liceo del Saber. Este asunto corresponde al    número de radicado 47001315300220240004600, diferente al que es objeto de    estudio en esta oportunidad. En todo caso, el defensor delegado se pronunció    sobre la normatividad que regula el derecho a la educación de las personas    con discapacidad y la jurisprudencia sobre la materia.   

Ministerio de Educación    Nacional[28]                    

Informó que, al    inicio de la vigencia 2024, desde el equipo de Inclusión y Equidad en la    Educación se solicitó a cada ETC diligenciar formatos en línea con    información sobre los profesionales que lideran el tema de educación    inclusiva en la respectiva ETC, así como la gestión presupuestal para la    atención educativa a estudiantes con discapacidad. Con base en ello o acorde    con las solicitudes que se hacen desde la Dirección de Fortalecimiento a la    Gestión Territorial de acompañamiento a ciertas ETC, se hace una proyección    de las asistencias técnicas a las ETC.    

     

Señaló que, para el    caso de la ETC de Santa Marta no se reportó la información de los formatos en    línea, por lo que no se cuenta con información específica actualizada a la    fecha. No obstante, aseguró que procederá a priorizar un espacio de asistencia    técnica virtual, de manera que se pueda conocer con más detalle la situación    frente a la atención educativa a las personas con discapacidad en el marco de    la educación inclusiva en esta secretaría de educación.   

Defensoría del Pueblo,    regional Magdalena[29]                    

En cuanto a los obstáculos generales que se presentan para la prestación efectiva del servicio    educativo para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa    Marta, el defensor regional puso de presente lo siguiente: (i) no ha logrado    obtener información sobre el número de estudiantes con discapacidad    matriculados ni en el distrito ni en el departamento; (ii) no existe claridad    entre el acompañamiento terapéutico y el docente de apoyo, porque solo se    habla de sombra en general como la solución para que se le permita al niño o    la niña acceder a las actividades escolares sin interrupción; (iii) no hay    docentes orientadores y sicólogos suficientes en las instituciones    educativas; (iv) la normatividad habla de la necesidad de aulas especiales de    aprendizaje, de cuya existencia no se tiene conocimiento; y (v) las    instituciones educativas no quieren hacer visibles sus necesidades en    educación inclusiva para no tener la obligación de recibir a niños y niñas    con discapacidad y, por lo tanto, cuando les solicitan los cupos, son    enviados al Liceo del Saber que es el colegio bilingüe para sordos.   

Juzgado Segundo Civil el    Circuito de Santa Marta[30]                    

Se pronunció sobre la    acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de    Defensor Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad    estudiantil de la IED Liceo del Saber, con radicado 47001315300220240004600.   

Instituto Colombiano de Bienestar    Familia, regional Magdalena[31]                    

Explicó que no está dentro    de sus actuaciones adelantar acciones tendientes a la identificación y    caracterización temprana de la discapacidad, como tampoco de su diagnóstico y    tratamiento, toda vez que ello es competencia exclusiva del sector salud. No    obstante, indicó que es competente para activar las rutas de atención a favor    de las niñas, niños y adolescentes -con y sin discapacidad- que se encuentren    en situación de inobservancia, amenaza y vulneración de sus derechos a través    de los mecanismos establecidos en la ley.   

Secretaría de Educación    Distrital de Santa Marta[32]                    

Refirió que el    Programa de Educación Inclusiva de la Secretaría de Educación de Santa Marta    ha desarrollado actividades de asistencia técnica y acompañamiento a los    establecimientos oficiales y no oficiales. Estas acciones se han realizado en    articulación con otras áreas en aras de fortalecer los procesos educativos    para beneficiar a los estudiantes con discapacidad y sus familias. Indicó que    se requiere apoyo pedagógico para 916 estudiantes. Para el efecto, remitió un    listado de dicho requerimiento discriminando la información sobre la cantidad    de estudiantes por establecimiento educativo y niveles de educación.    

     

Por otro lado,    informó que para el año 2024 existen 59 estudiantes con discapacidad auditiva    y 35 con discapacidad visual matriculados. Para ello, allegó un cuadro con la    información discriminada por establecimiento educativo.    

     

Sobre los obstáculos que enfrentan para la    asignación de cupos y la prestación efectiva del servicio educativo para la    población estudiantil con discapacidad, enunció, entre otros: (i) los padres    o acudientes desconocen la ruta para la solicitud del cupo; (ii) las    instituciones educativas no cuentan con el cupo o temas de infraestructura    que no permitan la prestación del servicio educativo atendiendo el tipo de    discapacidad; (iii) los tiempos para que los docentes y familias se reúnan    para desarrollar el plan de ajuste razonables de acuerdo con el tipo de    discapacidad; (iv) la dificultad para la creación de la red de apoyo familiar    que permita una comunicación con los padres de familia; (v) las brechas    psicosociales que aún permanecen como estereotipos frente a la atención de población    con discapacidad; (vi) falta de formación docente en atención a la diversidad    y en metodología inclusiva.    

     

En cuanto a las medidas que se podrían adoptar para superar los obstáculos, la Secretaría señaló: (i) sensibilización a toda la comunidad    educativa del derecho a la educación que tiene la población con discapacidad;    (ii) formación docente sobre estrategias didácticas y pedagógicas para el    trabajo con población con discapacidad; (iii) disponer de un equipo    interdisciplinario en coordinación con la Secretaría de Salud distrital que    brinde asistencia técnica de los establecimientos educativos; (iv) disponer    de docentes de apoyo para asignarlos a los establecimientos educativos que lo    requieran; (v) acondicionar la infraestructura educativa conforme a las    necesidades de esta población; y (vi) disponer del servicio de transporte    escolar específico.    

     

32.   Finalmente, la Sala recibió información por parte de 30  instituciones educativas. Estas respuestas serán referidas en el Anexo y en el  análisis del caso concreto.    

     

III.       Consideraciones de la Corte  Constitucional    

     

Competencia    

     

     

Cuestión previa. La adecuación de la acción de cumplimiento con el  fin de darle trámite de acción de tutela    

     

34.         El señor Pedro Pablo Molinares Ariza, defensor del pueblo regional  Magdalena, presentó una acción de  cumplimiento contra la Secretaría de Educación de  Santa Marta y la Alcaldía Distrital de esa ciudad “por la reiterada renuencia a  dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[33],  en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[34].    

     

35.         El Juzgado Primero  Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la acción de cumplimiento[35]. Sin embargo, posteriormente dejó sin  efecto todo lo actuado y dispuso tramitar el asunto de la referencia como una  acción de tutela. Lo anterior, al considerar que la situación descrita por el  demandante podría “constituir una verdadera amenaza al derecho fundamental al  acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición  de discapacidad, pues, ante la imposibilidad de garantizar dicho derecho, se  puedan generar situaciones de rechazo y segregación de esta población”[36].    

     

36.         Dada la situación fáctica y jurídica de este caso, corresponde a la  Sala Novena de Revisión examinar como cuestión previa si la adecuación de la  solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de tutela efectuada en  primera instancia se ajusta al orden legal y constitucional.    

     

37.         El artículo 87 de la  Constitución establece que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial  para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En  caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente, el  cumplimiento del deber omitido.    

     

38.         Ese mandato constitucional se  desarrolla en la Ley 393 de 1997. El artículo 8 de esa ley dispone que la  acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad  que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente  incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. El artículo  9 señala que ese mecanismo no procederá cuando se pretenda la protección de  derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, evento en el  cual el juez dará a la solicitud “el trámite correspondiente al derecho de  tutela”. La disposición establece que tampoco procederá cuando el afectado  cuente con algún mecanismo judicial para obtener el respectivo cumplimiento, a  menos que el demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio grave.    

     

39.         La Corte Constitucional ha  sostenido que tal modificación del trámite “es un deber del juez de  cumplimiento que se fundamenta en los principios de supremacía constitucional y  de primacía de los derechos fundamentales”[37]. Al respecto, este tribunal explicó:    

     

“[E]s la propia regulación de la acción de cumplimiento la que  orienta la selección del medio judicial, con atributos de idoneidad y eficacia,  hacia la tutela. En efecto, el artículo 9° de la ley 393/97 establece como  causal de improcedencia de la acción de cumplimiento el que los derechos  invocados o comprometidos sean garantizados a través de la acción de tutela.  Esta causal se funda en los principios de supremacía de la Constitución y de  primacía de los derechos fundamentales (Arts. 4° y 5° C.P.) que imponen al juez  el deber de optar por la acción de tutela como mecanismo idóneo, cuando quiera  que la situación concreta que se le pone de presente, plantea una eventual  afectación iusfundamental”[38].    

     

40.         Bajo ese entendido, esta  corporación ha considerado que, de acuerdo con el  marco normativo y jurisprudencial expuesto, la acción de cumplimiento no  procede para solicitar la protección de derechos fundamentales que pueden  garantizarse con la acción de tutela. De ahí que, en esos eventos, “es deber  del juez adecuar la solicitud de cumplimiento al trámite de la acción de  tutela, de conformidad con los principios de supremacía constitucional y de  primacía de los derechos fundamentales”[39].    

     

41.         La Sala considera que le  asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta al  darle a la solicitud de cumplimiento el trámite propio de la acción de tutela,  pues de la lectura de la acción formulada puede inferirse que el accionante  reclama la protección del derecho  fundamental al acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y  adolescentes en condición de discapacidad de Santa Marta quienes, al parecer,  se han visto sometidos a diferentes barreras u obstáculos que les impiden el  acceso efectivo a la educación.    

     

42.         Con fundamento en lo expuesto,  en adelante, la Sala se referirá al presente trámite como una acción de tutela,  teniendo en cuenta la adecuación realizada por el juez de primera instancia.    

     

     

Problema  jurídico y esquema de la decisión    

     

43.         A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de  Revisión evaluar si la Secretaría de Educación  de Santa Marta vulneró el derecho fundamental a la educación inclusiva de los  niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones  educativas de esa ciudad. Lo anterior, al parecer, por no implementar medidas  suficientes de coordinación, articulación, contratación y capacitación para  garantizar el servicio a ese grupo poblacional.    

44.         Asimismo, la Sala determinará  si la Secretaría de Educación de Santa Marta vulneró el derecho de petición de  la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena al no dar respuesta a las  solicitudes presentadas ante esa entidad con el fin de constatar la situación  actual de acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes  con discapacidad de Santa Marta. Lo anterior, de conformidad con lo planteado  por el accionante en su demanda.    

     

45.         Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala  reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) el derecho fundamental a  la educación para los niños, niñas y adolescentes y, (ii) específicamente, el  derecho a la educación inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con  discapacidad. Sobre esto último, la Corte se referirá de manera concreta (iii)  al modelo social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las  personas en situación de discapacidad; y (iv) al marco normativo sobre la  educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad.  Finalmente, (v) resolverá el caso concreto.    

     

El derecho  fundamental a la educación para los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de  jurisprudencia    

     

46.         El artículo 67 de la  Constitución Política establece que la educación es un derecho y un servicio  público que cumple una función social. Según esta disposición, el principal  objetivo de la educación es el acceso al conocimiento, la técnica y a los demás  bienes y valores de la cultura. Este derecho  se encuentra consagrado, además, en el artículo 26 de la Declaración Universal  de los Derechos Humanos, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y el  artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales[40].    

     

47.         Esta corporación ha señalado  que la educación es un derecho inherente y esencial al ser humano, en tanto  posibilita la realización de otras garantías superiores como la libertad para  escoger la profesión u oficio y las libertades de enseñanza, aprendizaje,  investigación y de cátedra, el trabajo, la igualdad de oportunidades y el  mínimo vital, entre otros. Asimismo, promueve la movilidad social y permite el  acceso al conocimiento, la ciencia, la cultura y la técnica[41].    

     

48.         Sobre la educación como  servicio público, la Corte ha reiterado que es deber del Estado adelantar  acciones para garantizar la prestación eficaz y continua del servicio, bajo  parámetros de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la  población vulnerable[42]. Al respecto, esta corporación ha  señalado que el Estado tiene la obligación de asegurar recursos económicos,  normativos y técnicos para garantizar el acceso efectivo a la educación y,  además, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se  impida el acceso por parte de terceros[43]. De igual forma, ha sostenido que la educación como servicio público “no puede ni debe entenderse  limitada a la garantía de una formación meramente académica, pues también hacen  parte de ella los procesos de crecimiento personal, social, cultural y  deportivo”[44].    

     

49.         A partir de la Observación General No. 13 del Comité DESC[45],  la Corte ha identificado cuatro componentes que conforman la base de una  educación integral: (i) disponibilidad: alude a la obligación de  crear y financiar instituciones educativas para satisfacer la demanda de ingreso  al sistema educativo, así como abstenerse de impedir a los particulares fundar  instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación de  este servicio; (ii) accesibilidad:  supone el acceso de todos  en condiciones de igualdad al sistema de educación, la eliminación de todo tipo  de discriminación y las facilidades para acceder al servicio desde el punto de  vista geográfico y económico; (iii) adaptabilidad: implica que el  Estado debe adaptar la educación a las demandas sociales y culturales de los  estudiantes, garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo,  y asegurar la prestación del servicio a las personas con discapacidad y con  capacidades excepcionales; y (iv) aceptabilidad: significa que el  Estado debe garantizar una educación de calidad y que los educadores, los  programas y los métodos pedagógicos sean pertinentes y adecuados para la  comunidad estudiantil[46].    

     

50.         Ahora bien, la Constitución  Política y el derecho internacional de los derechos humanos otorgan una protección reforzada al derecho a la educación de los  niños, niñas y adolescentes. El artículo 44 de la Constitución establece que la  educación es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes que  prevalece sobre el de los demás. Asimismo, el artículo 28 de la Convención  sobre los Derechos del Niño consagra la educación como un derecho universal de  todos los niños y niñas que debe ser garantizado conforme al principio del  interés superior del menor de edad[47]. En desarrollo del referido principio, el Código de Infancia y  Adolescencia reguló en los artículos 41, 42 y 43 las obligaciones del Estado y  de las instituciones educativas para garantizar el acceso a la educación de los  niños, niñas y adolescentes de manera idónea y con calidad.    

     

51.         La Corte Constitucional  explicó que la protección reforzada del derecho a la educación de los niños,  niñas y adolescentes significa que ellos ocupan  un estatus prevalente en el ordenamiento jurídico y, correlativamente, activa  el deber del Estado de brindar especial “importancia y preferencia en  todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que su crecimiento  sea coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un  crecimiento armónico e integral con la sociedad”[48].    

     

52.         Bajo ese entendido, la  jurisprudencia constitucional ha identificado las garantías que permiten  concretar dicha protección reforzada: (i) la  enseñanza gratuita entre los 5 y los 18 años, mediante la asignación de  recursos y el apoyo financiero en caso de necesidad; (ii) la obligatoriedad de  la enseñanza mediante el fomento de la asistencia a las escuelas, la reducción  de las tasas de deserción escolar y el acompañamiento de la sociedad y de la  familia; (iii) el acceso a una educación completa, digna y de calidad, fundada  en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en donde se  identifiquen y eliminen las barreras de acceso que generen discriminación y  (iv) la prestación y realización progresiva del servicio público de educación y  la ampliación escalonada del ámbito de protección del derecho[49].    

     

53.         En definitiva, el derecho a la  educación de los niños, niñas y adolescentes ha sido reconocido por la  Constitución y diferentes instrumentos internacionales como un derecho  fundamental que debe ser garantizado de manera integral a partir de un enfoque  de protección reforzada y en atención a los parámetros de disponibilidad,  accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.    

     

La educación inclusiva para  los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

     

54.         En este acápite, la Sala  reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el modelo social de la  discapacidad como un cambio de paradigma respecto de la concepción de la  discapacidad[50]. Asimismo, se referirá al marco  normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la educación inclusiva para los  niños, niñas y adolescentes con discapacidad, con el fin de identificar las  responsabilidades asignadas al Estado, a las instituciones educativas, a la  familia y a la sociedad con el fin de garantizar ese modelo de educación.    

     

(i) El modelo  social de la discapacidad y el derecho a la vida independiente de las personas  en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

     

55.         El preámbulo de la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[51]  señala que la discapacidad “es un concepto que  evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias  y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación  plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.    

     

56.         El artículo 3 de este instrumento internacional consagró como uno  de los principios bajo los cuales se rige la Convención “[e]l respeto de la  dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las  propias decisiones, y la independencia de las personas”. Asimismo, el artículo  19 estableció que los Estados “reconocen el derecho en igualdad de condiciones  de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones  iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para  facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su  plena inclusión y participación en la comunidad”.    

     

57.         En la Observación General núm.  5 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido  en la comunidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  explicó que históricamente se asumió que las personas con discapacidad “eran  incapaces de vivir de forma independiente en comunidades de su propia elección”[52].  El Comité señaló que “[l]os recursos se invierten en instituciones y no en el  desarrollo de las posibilidades que tienen las personas con discapacidad de  vivir de forma independiente en la comunidad. Ello ha dado lugar al abandono,  la dependencia de los familiares, la institucionalización, el aislamiento y la  segregación”[53]. Al respecto, refirió:    

“La vida independiente e inclusiva en la comunidad es una idea  históricamente procedente de las personas con discapacidad que reivindican  ejercer el control sobre la manera en que quieren vivir, mediante la creación  de formas de apoyo que potencien el pleno ejercicio de sus derechos, como la  asistencia personal, y piden que las instalaciones comunitarias se ajusten a  los principios del diseño universal”[54].    

     

58.         En la Sentencia T-070 de 2024,  la Corte Constitucional explicó que la Convención “marcó un cambio de paradigma respecto de la concepción de la  discapacidad”. Lo anterior, porque pasó “de un modelo médico que hacía  énfasis en las limitaciones de las personas en situación de discapacidad como  un problema individual de salud que debía ser abordado desde la óptica  rehabilitadora, a un modelo social de la discapacidad”.    

     

59.         En aquella decisión esta corporación mencionó que bajo ese modelo  “la discapacidad no está determinada por las características de la persona,  sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios  accesibles a todos”. De ahí que los Estados Parte estén en la obligación de  reestructurar “políticas, prácticas, actitudes, normas y condiciones de  accesibilidad con el objetivo de eliminar las barreras y obstáculos que impiden  la participación plena de las personas en situación de discapacidad”[55].    

     

60.         A continuación, se hará  referencia a la educación inclusiva como una forma de garantizar el derecho a  vivir de manera independiente y a ser incluido en la comunidad. En concreto, la  Sala se pronunciará sobre el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas  y adolescentes.    

     

(ii) El derecho a la educación  inclusiva para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Reiteración de  jurisprudencia    

     

61.         El artículo 24 de la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el derecho a la educación y establece el deber de los Estados de  asegurar “un sistema de educación inclusivo a todos los niveles, así  como la enseñanza a lo largo de la vida”.    

     

62.         Esta disposición refiere, entre otras cosas, que los Estados deben  realizar ajustes razonables en función de las necesidades individuales.  Además, dispone la obligación de asegurar que las personas con discapacidad “no queden  excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que  los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza  primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de  discapacidad”.    

     

63.         En la Observación General núm.  4 sobre el  derecho a la educación inclusiva, el Comité sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad definió el concepto de inclusión  en los siguientes términos:    

     

“La inclusión implica un proceso de reforma  sistémica que conlleva cambios y modificaciones en el contenido, los  métodos de enseñanza, los enfoques, las estructuras y las estrategias de la  educación para superar los obstáculos con la visión de que todos los alumnos  de los grupos de edad pertinentes tengan una experiencia de aprendizaje  equitativa y participativa y el entorno que mejor corresponda a sus necesidades  y preferencias. La inclusión de los alumnos con discapacidad en las clases  convencionales sin los consiguientes cambios estructurales, por ejemplo, en la  organización, los planes de estudios y las estrategias de enseñanza y  aprendizaje, no constituye inclusión”[56].    

     

64.         El Comité planteó su preocupación ante los problemas profundos que  en materia de educación aún persisten. Al respecto, indicó que muchas personas  con discapacidad “se ven privadas del derecho a la educación y muchas más solo  disponen de ella en entornos en los que las personas con discapacidad están  aisladas de sus compañeros y donde reciben una educación de una calidad  inferior”[57]. Por eso, según el Comité, el modelo  de educación implica:    

     

“una transformación de la cultura, la política y la  práctica en todos los entornos educativos formales e informales para dar cabida  a las diferentes necesidades e identidades de cada alumno, así como el compromiso  de eliminar los obstáculos que impiden esa posibilidad. También entraña el  fortalecimiento de la capacidad del sistema educativo para llegar a todos los  alumnos. Además, la participación plena y efectiva, la accesibilidad, la  asistencia y el buen rendimiento académico de todos los alumnos, en particular  de aquellos que, por diferentes razones, están en situación de exclusión o  pueden ser objeto de marginación, ocupan un lugar central a la hora de  garantizar el derecho a la educación inclusiva. La inclusión comprende el  acceso a una educación formal e informal de gran calidad no discriminatoria y  los progresos logrados en este sentido. (…) Requiere además una profunda  transformación de los sistemas educativos en las esferas de la legislación, las  políticas y los mecanismos para financiar, administrar, diseñar, impartir y  supervisar la educación”[58].    

     

65.         Recientemente, la Corte  Constitucional explicó que el principal objetivo de la educación inclusiva es “ofrecer  respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la  diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales”[59].  Asimismo, busca “que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la  diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una  oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender”[60].    

     

66.         La Convención sobre los  Derechos del Niño[61] establece en el artículo 2 que Los Estados deberán asegurar la aplicación de este tratado sin  ningún tipo de discriminación. A su vez, el artículo 23 consagra la obligación  de garantizar a los niños y niñas con discapacidad la posibilidad de bastarse  por sí mismos, de participar de manera activa en la comunidad y de tener un  acceso efectivo a la educación.    

     

67.         En la Observación General núm.  9 sobre los derechos de los niños con discapacidad, el Comité de los Derechos  del Niño puso de presente que los niños y las niñas con discapacidad “siguen experimentando graves dificultades y  tropezando con obstáculos en el pleno disfrute de los derechos consagrados en  la Convención”[62]. Pero el Comité también preciso que  dichos obstáculos “no son la discapacidad en sí misma, sino más bien una  combinación de obstáculos sociales, culturales, de actitud y físicos que los  niños con discapacidad encuentran en sus vidas diarias”[63].  En concreto, explicó:    

     

“La falta de una educación y formación profesional apropiadas los  discrimina negándoles oportunidades de trabajo en el futuro. El estigma social,  los temores, la sobreprotección, las actitudes negativas, las ideas equivocadas  y los prejuicios imperantes contra los niños con discapacidad siguen siendo  fuertes en muchas comunidades y conducen a la marginación y alienación de los  niños con discapacidad”[64].    

     

68.         En la referida observación se abordó el concepto de educación  inclusiva y se indicó que los procesos de inclusión “se verán determinados por  las necesidades educacionales individuales del niño”[65]. Sobre este punto, el Comité mencionó que el grado de inclusión dentro del sistema educativo puede  variar, de manera que, “en circunstancias en que no sea factible una educación  plenamente inclusiva en el futuro inmediato deben mantenerse opciones continuas  de servicios y programas”[66].    

     

69.         Como se indicó previamente,  existen cuatro componentes que conforman la  base de una educación integral: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y  aceptabilidad. La Corte Constitucional ha  señalado que estos componentes tienen un contenido particularizado con enfoque  diferencial que busca garantizar que los procesos de aprendizaje y  socialización de las personas con discapacidad “sean lo más parecido posible a  los de cualquiera de los educandos que carecen de alguna discapacidad”[67],  lo cual se explica del siguiente modo[68]:    

     

Tabla 2. Componentes del derecho a la educación inclusiva    

Disponibilidad                    

Las    instituciones educativas públicas y privadas y los programas de enseñanza    deben estar disponibles en cantidad y calidad suficientes para los niños,    niñas y adolescentes con discapacidad. Asimismo, debe existir una amplia    disponibilidad de plazas en centros educativos para los alumnos con    discapacidad en cada uno de los niveles por toda la comunidad.   

Accesibilidad                    

Las    instituciones y los programas de enseñanza deben ser accesibles para los    niños, niñas y adolescentes con discapacidad desde el punto de vista material    y económico. La accesibilidad material supone que el sistema educativo en su    conjunto debe ser accesible, incluidos los edificios, las herramientas de    información y comunicación los planes de estudios, los materiales educativos,    los métodos de enseñanza, y los servicios de evaluación, lingüísticos y de    apoyo. La accesibilidad económica exige que (i) la enseñanza sea asequible    para los alumnos con discapacidad en todos los niveles y no imponga costos    directos o indirectos que sean prohibitivos. Además, (ii) implica que, en    principio, la realización de ajustes razonables no debe entrañar costos    adicionales para los alumnos con discapacidad. Por otra parte, los servicios    de apoyo personalizados deben ser asequibles para todas las personas en situación    de discapacidad. El Estado debe cerciorarse de que el apoyo se ofrezca    teniendo en cuenta la disparidad de género en los ingresos y el acceso a los    recursos financieros.   

Aceptabilidad                    

La aceptabilidad exige que    todas las instalaciones, bienes y servicios relacionados con la educación se    diseñen y utilicen de forma que tengan plenamente en cuenta las necesidades,    las culturas, las opiniones y los lenguajes de las personas con discapacidad    y los respeten.   

Adaptabilidad                    

La elaboración, el diseño y    la aplicación de los planes de estudio han de responder y adecuarse a las    necesidades de todos los alumnos, especialmente a los niños, niñas y    adolescentes con discapacidad. Asimismo, las instituciones educativas deben    ofrecer respuestas educativas apropiadas. En concreto, deben contar con    equipos, docentes especializados y material pedagógico para satisfacer las    necesidades educativas especiales de los niños con discapacidad.    

     

70.         En la Sentencia T-320 de 2023 esta  corporación reconoció el rol de la jurisprudencia constitucional en el  desarrollo del derecho a la inclusión educativa de las personas con  discapacidad y recopiló las reglas jurisprudenciales más importantes en la  materia, según se reitera a continuación:    

71.         Primero. Todos los estudiantes  deben formarse en aulas regulares. La  Corte explicó que un modelo educativo comprometido con la inclusión debe  garantizar que todos los estudiantes asistan a las aulas regulares sin  discriminación alguna. Sin embargo, precisó que a diferencia del modelo de  educación integradora[69], el modelo de educación inclusiva  “tiene como premisa la necesidad de que desaparezcan los ambientes segregados,  así sea en escuelas regulares. (…) Además, el origen del problema no se busca  ya en el estudiante sino en su contexto social, de tal forma que es el sistema  educativo el que debe diseñarse para atender a todos los estudiantes y debe  poder adaptarse a las necesidades de aprendizaje de cada uno”[70].  Lo anterior significa que se deben adoptar ajustes razonables para garantizar  de manera efectiva el derecho a la educación inclusiva.    

     

72.         Segundo. Las instituciones  educativas, las secretarías de educación de los entes territoriales y el  Ministerio de Educación Nacional deben garantizar la adopción de los ajustes  razonables necesarios para la atención educativa de las personas con  discapacidad.  De acuerdo con el artículo  2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,  los ajustes razonables son “las  modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga  desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para  garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de  condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

     

73.         Tercero. En el proceso de  adopción e implementación de los ajustes razonables deben participar los  estudiantes con discapacidad, las familias, los docentes y la comunidad  académica en general. Dicho  proceso incluye la identificación de las barreras que impiden o dificultan a  las personas con discapacidad acceder a la educación y no puede estar  supeditado a un diagnóstico médico, sino que debe partir de la evaluación de  las barreras sociales impuestas a las personas con discapacidad.    

     

74.         Los anteriores parámetros  permiten garantizar la finalidad de la educación inclusiva y del modelo social  de discapacidad y serán desarrollados en el siguiente acápite en el que se hará  referencia al marco legal y reglamentario del derecho a la educación inclusiva  de las personas con discapacidad.    

     

(iii) Marco normativo sobre la  educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad    

     

75.         El artículo 46 de la Ley 115  de 1994[71] establece que la educación para las  personas con discapacidad física, sensorial y psíquica o con capacidades  intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público  educativo. Asimismo, consagra el deber de los establecimientos educativos de  organizar las acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de  integración académica y social de dichos estudiantes. En concordancia con esta  normatividad, en el artículo 11 de la Ley 361 de 1997[72],  el legislador estableció la prohibición de discriminación para acceder al servicio de educación por razones asociadas a la  situación de discapacidad, ya sea en una entidad pública o privada y para  cualquier nivel de formación.    

     

76.         Más adelante, se expidió la Ley 1618 de 2013[73]  cuyo objeto es garantizar y “asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de  las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión,  acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de  discriminación por razón de discapacidad”[74].    

     

77.         En el artículo 11 dicha ley estableció  las competencias a cargo del Ministerio de Educación, las entidades  territoriales certificadas en educación y los establecimientos educativos  oficiales y privados con el fin de garantizar el derecho a la educación  inclusiva para las personas con discapacidad. Dentro de las competencias del  Ministerio de Educación, el legislador previó las de garantizar la asignación  de recursos para la atención educativa de las personas con discapacidad;  acompañar a las entidades territoriales certificadas en educación en la  implementación de estrategias para el acceso y permanencia de las personas con  discapacidad al sistema educativo; y hacer el seguimiento correspondiente[75].    

     

78.         A cargo de las entidades  territoriales certificadas en educación estableció, entre otras competencias,  las de: (i) fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva y  garantizar la educación de calidad de las personas con discapacidad; (ii)  orientar y acompañar a los establecimientos educativos en la identificación y  desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de las personas  con discapacidad en el sistema educativo; (iii) garantizar el personal docente  para la atención educativa de las personas con discapacidad y los escenarios de  formación y capacitación permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los  recursos destinados a la atención educativa de las personas con discapacidad; y  (v) proveer los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusión  educativa de las personas con discapacidad[76].    

     

79.         En cuando a las competencias de los establecimientos educativos, la norma previó, entre otras, las de  (i) ajustar sus planes de mejoramiento institucional a partir de los  lineamientos del Ministerio de Educación sobre educación inclusiva; (ii)  implementar acciones de prevención de casos de exclusión y discriminación de  los y las estudiantes con discapacidad; (iii) procurar que su personal docente  sea suficiente e idóneo para el desarrollo de los procesos de inclusión; y (iv)  adaptar sus currículos y prácticas didácticas, metodológicas y pedagógicas para  garantizar la educación inclusiva de las personas con discapacidad[77].    

     

80.         En desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 1421 de 2017  que reglamentó la atención educativa a la población con discapacidad en los  niveles de preescolar, básica y media. El artículo 2.3.3.5.2.2.1. establece que  el Ministerio de Educación promoverá la prestación del servicio educativo en el  sector oficial a la población con discapacidad, con los recursos que se giran a  través del Sistema General de Participaciones por la atención a cada estudiante  reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, “por cada  estudiante con discapacidad reportado en el sistema de matrícula Simat, se  girará un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad presupuestal  que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona defina anualmente la Nación”.    

     

81.         Este decreto definió en el artículo 2.3.3.5.1.4. los ajustes razonables como  aquellas “acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o  modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión  escolar, basadas en necesidades específicas de cada estudiante (…). A través de  estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima  autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder garantizar su  desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de oportunidades  y la garantía efectiva de los derechos”. Esta disposición estableció, además,  que los  ajustes razonables pueden ser materiales e  inmateriales y “su realización no depende  de un diagnóstico médico de deficiencia, sino de las barreras visibles e  invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la  educación”. La razonabilidad de estos ajustes implica que sean pertinentes,  eficaces, faciliten la participación, generen satisfacción y eliminen la  exclusión.    

     

82.         A partir de lo expuesto, el Decreto 1421 de 2017 reguló una serie  de herramientas con el fin de garantizar los ajustes razonables. Las  herramientas que se describen a continuación se sustentan en las  consideraciones expuestas por la Sala Plena en la Sentencia SU-475 de 2023:    

     

83.         Plan Individual de Ajustes Razonables  (PIAR). La obligación de adoptar ajustes razonables  y de diseñar un plan de estudios individualizado adecuado para los estudiantes  en situación de discapacidad se operativiza mediante la construcción e  implementación del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). Esta es una  herramienta que permite “garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de  los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social, que incluye los  apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de  infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar el aprendizaje, la  participación, permanencia y promoción”[78] de las personas en situación de  discapacidad. Este instrumento debe comprender, entre otros, (i) la descripción  del contexto en que se desenvuelve el estudiante, tanto dentro como fuera del  aula; (ii) una valoración pedagógica, junto con las valoraciones de salud que  aporten al diseño y (iii) los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y  metodológicos para el año lectivo, entre otros[79].    

     

84.         El PIAR debe ser diseñado por la institución educativa según las  condiciones individuales del estudiante, a partir de “un diálogo con su familia  y cuidadores, para fortalecer el proceso de educación inclusiva”[80].  Además, debe ser elaborado durante el primer trimestre del año, debe ser  actualizado de forma anual y debe ser supervisado periódicamente, de acuerdo  con el contexto escolar, las necesidades del estudiante y sus competencias[81].  Sin embargo, si la institución no cuenta con docentes de apoyo  pedagógico para la estructuración del PIAR, las secretarías de educación tienen  el deber de brindar la asesoría y el apoyo necesarios para la construcción del  instrumento[82].     

     

85.         Apoyos o docentes pedagógicos  personalizados. Los acompañantes o docentes de apoyo pedagógico en el aula o  curriculares “son ajustes razonables que buscan garantizar el derecho a la  educación inclusiva de los alumnos con discapacidad”[83].    

     

86.         El artículo 11.2(j) de la Ley 1618 de 2013 dispone que las  entidades territoriales están obligadas a “proveer los servicios de apoyo  educativo necesarios para la inclusión en condiciones de igualdad de las  personas con discapacidad. Estos servicios incluyen, entre otros: intérpretes,  guías-intérpretes, modelos lingüísticos, personal de apoyo, personal en el aula  y en la institución”. Los decretos 1075 de 2015[84]  y 1421 de 2017[85], disponen que en el PIAR las  instituciones educativas deben incluir los apoyos pedagógicos que el alumno con  discapacidad requiera. Estos apoyos “pueden consistir en un asistente de apoyo  cualificado para la enseñanza, compartido entre varios alumnos”[86],  o un docente especializado dedicado exclusivamente a uno de ellos[87].  Esta corporación ha sostenido que los referidos apoyos son un servicio o  prestación de educación, dado que, en principio, tienen como finalidad atender  una “necesidad educativa propia del proceso de educación inclusiva”[88].    

     

87.         Responsables de adoptar los ajustes  razonables y garantizar el derecho a la educación inclusiva. Para garantizar la educación inclusiva y de calidad, el Decreto  1421 de 2017 fijó responsabilidades a cargo de las autoridades con competencias  en el sector educativo y de las familias de las y los estudiantes con  discapacidad. En concreto y para efectos del caso que se analiza en esta  oportunidad, se destacan las siguientes:    

     

Tabla 3. Responsables de adoptar los ajustes razonables y  garantizar el derecho a la educación inclusiva    

Ministerio de Educación    Nacional[89]                    

–                   Hacer seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención    a estudiantes con discapacidad que definan las entidades territoriales    certificadas en educación y diseñar y hacer seguimiento a los indicadores que    den cuenta de la educación inclusiva de la población con discapacidad en los    diferentes niveles educativos.     

     

–                   Brindar asistencia técnica a los equipos de las secretarías de    educación, o entida­des que hagan sus veces, en la implementación de los    lineamientos para la aten­ción a personas con discapacidad en el marco de la    educación inclusiva.     

     

–                   Acompañar a la entidad territorial en los ajustes de la    estrategia de atención cuan­do los resultados obtenidos en el desarrollo de    la misma así lo ameriten.    

Secretarías de educación o    la entidad que haga sus veces[90]                    

–                   Definir la estrategia de atención educativa territorial para    estudiantes con discapa­cidad y su plan progresivo de implementación    administrativo, técnico y pedagógi­co, así como la distribución de los    recursos asignados por matrícula de estudiantes.     

–                   Gestionar la valoración pedagógica del estudiante con    discapacidad, de conformi­dad con las orientaciones que defina el Ministerio    de Educación Nacional.     

     

–                   Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con    discapacidad so­bre la oferta educativa disponible en el territorio y sus    implicaciones frente a los apoyos.     

     

–                   Gestionar a través de los planes de mejoramiento de las    secretarías los ajustes ra­zonables que las instituciones educativas    requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que de manera    gradual puedan garantizar la atención educativa de los estudiantes con    discapacidad.     

     

–                   Definir y gestionar el personal de apoyo suficiente que requiere    la entidad territo­rial de acuerdo con la matrícula, desde el inicio del año    escolar hasta su finaliza­ción.     

     

–                   Articular con la secretaría de salud de cada jurisdicción, o    quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico, informes del sector salud,    valoración y atención de los estudiantes con discapacidad.     

     

–                   Fortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad    para adelantar procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para    efectos de vincularlas a la formación integral de los estudiantes con    discapacidad.    

     

–                   Prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos    educativos públi­cos y privados en lo relacionado con el ajuste de las    diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una adecuada atención a    los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en    la consolidación de los PIAR en los PMI; la creación, conservación y    evolución de las historias escolares de los estu­diantes con discapacidad; la    revisión de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia    y generar estrategias de prevención sobre cualquier caso de exclusión o    discriminación en razón a la discapacidad de los estudiantes.   

Establecimientos educativos    públicos y privados[91]                    

–                   Incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño    universal de los aprendi­zajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI),    los procesos de autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento    Institucional (PMI).     

     

–                   Proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o    los directivos do­centes, según la organización escolar, elaboren los    PIAR.     

     

–                   Garantizar la articulación de los PIAR con la planeación de aula    y el Plan de Me­joramiento Institucional (PMI). Garantizar el cumplimiento    de los PIAR y los Informes anuales de Competencias Desarrolladas.     

     

–                   Adelantar procesos de formación docente internos con enfoque de    educación in­clusiva.     

     

Familias[92]                    

–                   Adelantar anualmente el proceso de matrícula del estudiante con    discapacidad en un establecimiento educativo.     

     

–                   Aportar y actualizar la información requerida por la institución    educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con    discapacidad.     

     

–                   Cumplir y firmar los compromisos señalados en el PIAR y en las    actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del    estudiante.     

     

–                   Establecer un diálogo constructivo con los demás actores    intervinientes en el pro­ceso de inclusión.     

     

–                   Participar en los espacios que el establecimiento educativo    propicie para su forma­ción y fortalecimiento, y en aquellas que programe    periódicamente para conocer los avances de los aprendizajes.     

     

–                   Realizar veeduría permanente al cumplimiento de lo establecido    en la presente sección y alertar y denunciar ante las autoridades competentes    en caso de incum­plimiento.     

     

88.         En definitiva, el modelo  social de discapacidad exige abandonar la percepción de la discapacidad como un  problema de salud del individuo, para comprender que es la sociedad la que está  en la obligación de adaptar las políticas, prácticas y servicios a partir de un  enfoque de inclusión y accesibilidad. De ahí la relevancia del cumplimiento de  las responsabilidades a cargo de las autoridades con competencias en  el sector educativo y de las familias de las y los estudiantes con discapacidad, así como la importancia de considerar los parámetros  desarrollados en la normatividad y la jurisprudencia constitucional que  permiten garantizar el derecho a la educación inclusiva.    

     

89.         Con los elementos de juicio  explicados en los capítulos precedentes la Sala Novena de Revisión procederá a  examinar el caso concreto.    

     

El análisis del caso concreto    

     

90.         El defensor del pueblo  regional Magdalena acudió al amparo “por la  reiterada renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1421 de 2017[93],  en especial su artículo 2.3.3.5.2.3.1”[94],  disposición que establece las responsabilidades de las secretarías de educación  o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales certificadas,  como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva.    

     

91.         El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó el  amparo[95] porque las  entidades accionadas han realizado distintas actuaciones encaminadas a mejorar el  servicio prestado a los niños y niñas en condición de discapacidad, en aras de  garantizar un efectivo acceso a la educación inclusiva de esta población[96].  Por lo tanto, no evidenció una vulneración del derecho a la educación inclusiva  de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad de la ciudad de  Santa Marta.    

     

92.         Con el objetivo de resolver el  caso concreto, la Sala Novena de Revisión, en primer lugar, verificará la  procedencia de la acción. En caso de que se acredite, en segundo lugar, se  resolverán los problemas jurídicos planteados.    

     

(i) La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

     

93.         La Sala encuentra que, en el  presente caso, la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia por  las siguientes razones.    

     

94.         Legitimación en la causa por  activa. Este requisito exige que la  acción de tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y  particular en la solución de la controversia[97].    

     

95.         El artículo 86 de la  Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar  ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el titular de los derechos  fundamentales está facultado para interponer la acción de tutela a nombre  propio. Asimismo, permite que la solicitud de amparo sea presentada por medio  de representante legal, mediante apoderado judicial o a través de agente  oficioso.    

     

96.         Esta disposición también prevé  la posibilidad para el defensor del Pueblo y los  personeros municipales de ejercer la  acción. Al respecto, la Corte ha señalado que la Defensoría del Pueblo en  ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, está facultada para  interponer acciones de tutela, de manera que, si advierte de la amenaza o  violación de derechos fundamentales de una persona, podrá presentar la  solicitud de amparo en nombre de esta, siempre y cuando se lo solicite o se  encuentre en situación de desamparo o indefensión[98].  En todo caso, “la persona o personas en cuyo favor se actúa, deben ser  individualizadas o determinables, para que la protección subjetiva de sus  derechos pueda materializarse”[99].    

     

97.         Por otro lado, es importante  destacar que, en virtud del artículo 44 de la  Carta, esta corporación indicó que “tratándose de la protección de los derechos  fundamentales de los niños [y niñas], la Constitución impone objetivamente la  necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación  del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que  en su defensa también debe intervenir la sociedad”[100]. A juicio de la Sala, el artículo 44 de la  Carta, la jurisprudencia constitucional y la situación narrada por el  accionante permiten dar por acreditado el requisito de legitimación en la causa  por activa, pues cualquier persona puede velar por la protección de los  derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.    

     

98.         El presente proceso tuvo  origen en una acción de cumplimiento que posteriormente fue tramitada por el  juez de instancia como una acción de tutela, debido a que podría implicar la  posible afectación de los derechos fundamentales de un grupo poblacional de  especial protección constitucional, esto es, los niños, niñas y adolescentes  con discapacidad de Santa Marta. Por la naturaleza inicial del proceso, el  defensor regional no expuso una vulneración concreta, precisamente, porque no  era necesario plantear dicha particularidad debido a las características de la  acción interpuesta.    

     

99.         Por lo tanto, con el fin de  identificar el interés cierto, directo y particular, la Sala le solicitó al  actor información concreta sobre la vulneración alegada y vinculó a las  instituciones educativas de Santa Marta en las que se encuentran matriculados niños,  niñas y adolescentes con discapacidad, según lo reportado por la Secretaría de  Educación. De la información allegada, la Sala identificó situaciones concretas  que permiten evidenciar dicho interés según se muestra en la siguiente tabla:    

     

Tabla 4. Legitimación por activa.    

No.                    

Institución educativa                    

Número de estudiantes    reportados                    

Identificación por nombre o    D.I.                    

Identificación del tipo de    discapacidad   

1                    

IED Liceo Samario                    

63                    

Sí                    

2                    

IED 20 de octubre                    

9                    

No                    

Sí   

3                    

IED 20 de julio                    

26                    

Sí                    

Sí   

4                    

IED de La Paz                    

13                    

Sí                    

Sí   

5                    

IED El Carmen                    

14                    

No                    

Sí   

6                    

IED El Saber                    

91                    

No                    

Sí   

7                    

IED Gabriela Mistral                    

13                    

No                    

Sí   

8                    

IED Jesús Espeleta Fajardo                    

30                    

No                    

Sí   

9                    

IED José Laborde Gnecco                    

14                    

No                    

Sí   

10                    

IED Juan Maiguel D’Osuna                    

75                    

No                    

Sí   

11                    

IED La Revuelta                    

4                    

No                    

Sí   

IED Liceo del Norte                    

19                    

No                    

Sí   

13                    

IED Magdalena                    

14                    

No                    

Sí   

14                    

IED Nicolás Buenaventura                    

32                    

No                    

Sí   

15                    

IED Normal María Auxiliadora                    

25                    

No                    

Sí   

16                    

IED Once de Noviembre                    

41                    

No                    

Sí   

17                    

IED Ondas del Caribe                    

7                    

No                    

Sí   

18                    

IED Pedagógico del Caribe                    

17                    

Sí                    

Sí   

19                    

6                    

No                    

Sí   

20                    

IED San Francisco Javier                    

61                    

No                    

Sí   

21                    

IED Simón Bolívar de Gaira                    

6                    

No                    

Sí   

22                    

IED Simón Rodríguez                    

15                    

No                    

Sí   

23                    

IED Técnica de Minca                    

5                    

No                    

Sí   

24                    

IED Aluna                    

20                    

No                    

Sí   

25                    

IED Liceo Celedón                    

2                    

Sí                    

Sí   

26                    

IED Bonda                    

18                    

Sí   

27                    

IED Técnica Hugo J. Bermúdez                    

93                    

No                    

Sí   

28                    

IED Don Jaca                    

25                    

Sí                    

Sí   

29                    

IED Liceo del Sur “Víctor de    Lima”                    

38                    

No                    

Sí   

30                    

IED Nuevo Amanecer de Dios                    

27                    

No                    

Sí    

     

100.   Bajo ese entendido, la Sala constata que, a partir de la  información recaudada en sede de revisión, el defensor regional que interpuso  la acción de tutela está legitimado para actuar en nombre de los niños, niñas y  adolescentes con discapacidad previamente relacionados, por la presunta  vulneración del derecho a la educación inclusiva. Es importante precisar que,  si bien algunas instituciones educativas no señalaron el nombre o la  identificación de los estudiantes, sí informaron la cantidad exacta de niños,  niñas o adolescentes con discapacidad matriculados, lo que permite determinar  el grupo poblacional objeto de protección constitucional e individualizar el  número de sujetos que requieren dicha protección[101].    

     

101.    Legitimación en la causa por  pasiva. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren  o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera  excepcional, procede contra particulares cuando “(i) están encargados de la  prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente  el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en situación de  indefensión o de subordinación respecto a este”[102]. La Corte Constitucional ha resaltado que  el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de  tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver  las pretensiones, sea este una autoridad o un particular.    

     

102.    En esta oportunidad, se  presentó la acción de tutela contra la Alcaldía Distrital y la Secretaría de  Educación de Santa Marta. La Sala encuentra que estas dos autoridades están  involucradas en la satisfacción de los derechos fundamentales de los niños,  niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta enlistados previamente.  Esto, porque son las autoridades que hacen parte de la administración municipal  encargadas de ejecutar las políticas del sector educativo en el ente  territorial. No solo son susceptibles de ser sujeto pasivo de esta acción por  su naturaleza, sino también porque sus funciones se encuentran relacionadas con  las pretensiones invocadas en la tutela, por cuanto se refieren a la prestación  del servicio público de educación a niños, niñas y adolescentes con  discapacidad en ese municipio.    

     

103.    En concreto, en virtud del  artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 del 2017, la Secretaría de Educación de  Santa Marta es la entidad gestora y ejecutora de la política de educación  inclusiva, por lo que tiene responsabilidades en pro de la garantía del derecho  a la educación de las personas con discapacidad en su municipio. Es su deber  definir la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con  discapacidad y su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y  pedagógico, así como la distribución de los recursos asignados por matrícula de  estudiantes con discapacidad (literal b, inciso 1).    

     

104.    En sede de revisión la Sala  vinculó a otras entidades que podrían tener interés en la situación jurídica  planteada por el accionante. La Corte considera que se acredita la legitimación  en la causa por pasiva de las siguientes vinculadas:    

     

Tabla 5. Legitimación por pasiva    

Entidad                    

Razones por las cuales está    legitimada por pasiva   

Ministerio de Educación                    

El Ministerio no solo    es el encargado de formular la política nacional de educación (art. 2,    Decreto 5012 de 2009), sino que, en virtud de la Ley 1618 de    2013, le fueron asignadas responsabilidades relacionadas con la garantía de    la educación inclusiva para las personas en situación de discapacidad. En    concreto, el artículo 11 establece que esta entidad definirá la política y    reglamentará el esquema de atención educativa a la población con necesidades    educativas especiales, fomentado el acceso y la permanencia educativa con    calidad. En esa medida, está a cargo de dicha cartera ministerial, la    adopción de reglamentos y el seguimiento de la implementación de las    políticas que aseguren el derecho a la educación inclusiva.    

     

Por otro lado, el artículo    2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017 establece las responsabilidades del    Ministerio para garantizar una educación inclusiva y de calidad, en materia    de asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en    educación, y seguimiento y acompañamiento a la ejecución de estrategias de    atención a los estudiantes con discapacidad. En concreto, tiene la obligación    de brindar asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en    educación para la atención de personas con discapacidad y para la elaboración    de los planes de implementación progresiva. Así mismo, brindar asistencia    técnica a los equipos de las secretarías de educación, o entida­des que hagan    sus veces, en la implementación de los lineamientos para la aten­ción a    personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva.   

Instituciones educativas    oficiales de Santa Marta                    

La Sala de revisión    vinculó a las 68 instituciones educativas reportadas por la Secretaría de    Educación de Santa Marta en las cuales fueron matriculados niños, niñas y    adolescentes con discapacidad de ese municipio. Es decir, estas instituciones    son las entidades educativas de carácter oficial donde los niños, niñas y    adolescentes con discapacidad en el municipio deben desarrollar su proceso    educativo y fue esta la que le solicitó un acompañamiento permanente.    

     

El artículo 2.3.3.5.2.3.1.    del Decreto 1421 de 2017 les atribuyó a estas    instituciones ciertas responsabilidades con el fin de    cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 1618 de 2013 y garantizar la    educación inclusiva. Entre estas, debe incorporar el enfoque de educación    inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo    Institucional (PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el    Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), así como garantizar el cumplimiento    de los PIAR.   

Procuraduría delegada    Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia,    la Familia y las Mujeres                    

El artículo 277 de la    Carta establece que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de    sus delegados y agentes tendrá, entre otras, las siguientes funciones: “1.    Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones    judiciales y los actos administrativos. || 2. Proteger los derechos humanos y    asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo”.    

     

Por otro lado, el    artículo 30 de la Ley 1618 de 2013 creó un mecanismo independiente    para la promoción, protección y supervisión del ejercicio efectivo de los    derechos de las personas con discapacidad integrado, entre otros, por las    instituciones del Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación y sus    seccionales, Defensoría del Pueblo, sus regionales y seccionales)[103].   

Secretaría de Salud de Santa    Marta                    

De conformidad con el    numeral 1 del artículo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017, el estudiante    con discapacidad que se encuentra en proceso de ingreso al sistema educativo    formal deberá contar, entre otros documentos, con un diagnóstico,    certificación o concepto médico sobre la discapacidad emitido por el sector    salud.    

Además, el numeral 3    de esa disposición establece que las secretarías de educación, en    articulación con el sector salud y otras entidades del gobierno realizarán    campañas de identificación y matrícula de niños, niñas, adolescentes y    jóvenes con discapacidad que se encuentran por fuera del sistema educativo.    

     

En concordancia con    lo anterior, el artículo 2.3.3.5.2.3.1. de dicho decreto señala que una de    las responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga    sus veces en las entidades territoriales certificadas es “articular con la    secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los    procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de    los estudiantes con discapacidad”.    

     

Bajo ese entendido,    en el Decreto 1421 de 2017 se establecieron una serie de obligaciones    específicas para las secretarías de salud como actores en la materialización    de la política de educación inclusiva. La construcción de los ajustes    razonables necesarios para garantizar el acceso a la educación de los niños,    niñas y adolescentes requiere de una aproximación interdisciplinaria en la    que los profesionales de la salud desempeñan un rol importante.    

     

105.    En cuanto al Instituto  Colombiano de Bienestar regional Magdalena y la Defensoría Delegada para la  Infancia, la Juventud y la Vejez, la Sala considera que no se encuentran  legitimadas por pasiva, pues las referidas entidades no están llamadas a resolver las pretensiones de la acción o a ser  destinatarias de las órdenes que eventualmente la Corte imparta para solucionar  la problemática planteada por el actor.    

     

106.    Inmediatez. Este presupuesto exige que la tutela se presente en un plazo  razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, para  así garantizar que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación  inmediata y urgente, en concordancia con lo establecido en el artículo 86  constitucional[104].    

     

107.    En este caso, el accionante afirmó que, a raíz de las solicitudes de varios  cuidadores y personas con discapacidad con el fin de que les fuera garantizado  el derecho a la educación de sus hijos, radicó las siguientes peticiones: (i)  el 4 de julio de 2023, ante las las  secretarías de salud y educación de Santa Marta sobre información relacionada  con la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad; (ii) el 4 de  agosto de 2023 reiteró la anterior solicitud; (iii) el 15 de septiembre de  2023, ante la Alcaldía de Santa Marta sobre información relacionada con el  avance del Plan de Desarrollo y Proyección Presupuestal para la población con  discapacidad; (iv) el 20 de septiembre de 2023 ante la Secretaría de Educación  sobre la base de datos de las instituciones educativas de Santa Marta; y (v) el  25 de septiembre de 2023 cuando requirió la constitución en renuencia.    

     

108.    El accionante aseguró que al presentar la acción no había recibido respuesta a  ninguna de sus solicitudes, por lo que  se entiende que para ese momento la presunta vulneración alegada era presente y  actual. En todo caso, el actor plantea una situación de vulneración del derecho  a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de Santa  Marta ante el incumplimiento de la normatividad que regula la materia, en particular,  el artículo del Decreto 1421 de 2017. Por lo tanto, la Sala considera que se  acredita el requisito de inmediatez en tanto la permanencia en el tiempo de la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es continua y es actual[105].    

     

109.    Subsidiariedad. En virtud del principio de subsidiariedad, el juez  constitucional deberá verificar la existencia de otros mecanismos judiciales  idóneos y eficaces que puedan garantizar la protección de los derechos del  accionante de forma oportuna, efectiva e integral[106].    

     

110.    En el presente asunto se  cumple este requisito porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  la acción de tutela es un mecanismo idóneo, eficaz y definitivo para la  protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, pues  no existen en este ámbito otros medios de defensa judiciales con esas  características[107].    

     

111.    En los casos relacionados con  el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de  discapacidad se ha aplicado la mencionada regla[108].  Asimismo, se evidencia una situación apremiante de unos sujetos de especial  protección constitucional y, de conformidad con el carácter prevalente del  interés superior del niño, es necesaria la intervención del juez  constitucional.    

     

112.    Una vez verificado el cumplimiento  de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte determinará si se configuraron los defectos  específicos endilgados.    

     

(ii) Vulneración del derecho a la educación inclusiva de los  niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa Marta    

     

113.    La Sala Novena de Revisión  considera que, en esta oportunidad, la Secretaría de Educación de Santa Marta  vulneró el derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes  con discapacidad matriculados en las 30 instituciones educativas distritales de  esa ciudad que intervinieron en el presente trámite. Lo anterior, al no adoptar  las medidas pertinentes, necesarias y suficientes para garantizar la educación  inclusiva integral a partir de los parámetros de disponibilidad, accesibilidad,  aceptabilidad y adaptabilidad, y de conformidad con las obligaciones previstas  en el Decreto 1421 de 2017. A continuación, la Sala explicará las razones para  llegar a esta determinación:    

     

114.    Primero. En sede de revisión, la Corte recibió información sobre las  barreras y obstáculos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes  con discapacidad matriculados en diferentes instituciones educativas  distritales de Santa Marta. La Sala hará referencia a las principales falencias  expuestas por las 30 instituciones que intervinieron en el trámite, las cuales  permiten identificar la situación de vulneración que vive este grupo  poblacional en el mencionado municipio en cuanto a la disponibilidad,  accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del servicio educativo[109]:    

     

Tabla 6. Barreras en  cuanto a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad del  servicio educativo    

Disponibilidad                    

La    mayoría de las instituciones educativas aseguraron que fueron asignadas la    cantidad de cupos solicitados por los padres de familia, por lo tanto, el    problema de disponibilidad en la educación no está relacionado con la    cantidad de los cupos, sino con la calidad de las instituciones y de los    programas de enseñanza. Esto se puede evidenciar de acuerdo con las    siguientes afirmaciones:    

–          El número alto de estudiantes por salón dificulta que el maestro    pueda prestar una atención más personalizada como lo pueden requerir algunas    personas con discapacidad. Esta situación fue expuesta por 3 instituciones    educativas[110].    

     

–          A su vez, el número reducido de estudiantes con discapacidad    matriculados es un impedimento para que se otorguen docentes de apoyo o psico    orientadores. Esta situación fue expuesta por una institución educativa[111].    

     

–          Al momento de pedir la asignación de un cupo, los padres no    manifiestan que este será solicitado para un niño, niña o adolescente con    discapacidad por temor a una negativa, razón por la cual las situaciones de    discapacidad son identificadas por la institución correspondiente. Esta    falencia fue expuesta por 4 instituciones educativas[112].   

Accesibilidad                    

–          No se cuenta con docentes de apoyo, ni con espacios adecuados    para los estudiantes con discapacidad. Esta situación fue expuesta por 19    instituciones educativas[113].    

     

–          No se cuenta con dotación ni material pedagógico apropiado para    los diferentes casos que se atienden en el colegio. Esta situación fue    expuesta por 7 instituciones educativas[114].    

     

–          La disponibilidad de recursos financieros no siempre es    suficiente para cubrir todas las necesidades de adecuación y adaptación    requeridas por los estudiantes con discapacidad. Esta situación fue expuesta    por 3 instituciones educativas[115].   

Aceptabilidad                    

–          Se presentan barreras actitudinales en algunas personas dadas en    ocasiones por falta de formación ya sea a los padres, docentes y pares    estudiantiles. Esta situación fue expuesta por 7 instituciones educativas[116].    

     

–          No se cuenta con los diagnósticos ni con las recomendaciones    médicas sobre el tratamiento del estudiante. Esta situación fue expuesta por    5 instituciones educativas[117].    

     

–          Limitación en el sistema de información el Simat, en tanto no    está diseñado para capturar de manera detallada las necesidades de los    estudiantes con discapacidad. Esta situación fue expuesta por una institución    educativa[118].    

     

–          Falta de coordinación efectiva entre la institución y los    diferentes actores sociales educativos, lo que genera retrasos en la atención    de las necesidades de los estudiantes. Esta situación fue expuesta por una    institución educativa[119].   

Adaptabilidad                    

–          No se cuenta con docentes de apoyo, ni con espacios adecuados    para los estudiantes con discapacidad. Esta situación fue expuesta por 19    instituciones educativas[120].    

     

–          No se cuenta con dotación ni material pedagógico apropiado para    los diferentes casos que se atienden en el colegio. Esta situación fue    expuesta por 7 instituciones educativas[121].    

     

–          No se ha recibido un acompañamiento de las autoridades    municipales para la prestación del servicio educativo a la población    estudiantil con discapacidad o capacitación docente para la elaboración del    PIAR. Esta situación fue expuesta por 13 instituciones educativas[122].    

     

–          Aunque se ha recibido alguna orientación sobre educación    inclusiva o elaboración del PIAR, esta no es suficiente debido a que se trata    de charlas o capacitaciones esporádicas. Esta situación fue expuesta por 7    instituciones educativas[123].    

     

–          Los convenios con fundaciones especializadas para actividades de    formación en la materia y acompañamiento a las instituciones son contratados    de manera tardía, lo que genera un retraso en la implementación de los PIAR.    Esta situación fue expuesta por 5 instituciones educativas[124].    

     

–          La rotación docente, ya que suelen cambiar a menudo lo que    dificulta el proceso de adaptación. Esta situación fue expuesta por una    institución educativa[125].    

115.    Las anteriores barreras  coinciden con aquellas identificadas por la Defensoría del Pueblo e incluso por  la misma Secretaría de Educación Distrital. En efecto, en respuesta a las  pruebas solicitadas en sede de revisión, la defensoría regional de Magdalena indicó  que no hay docentes orientadores y sicólogos suficientes en las instituciones  educativas, por lo cual no se puede atender de manera completa a los alumnos  neurodivergentes y neurotípicos[126].    

     

116.    A su vez, la secretaría  accionada manifestó que (i) las instituciones educativas no cuentan con la  infraestructura que permita la prestación del servicio educativo atendiendo el  tipo de discapacidad; (ii) existen brechas psicosociales que aún permanecen  como estereotipos frente a la atención de población con discapacidad; y (iii)  aunque se ofrece capacitación a través del plan de formación, en ocasiones este  conocimiento no se aplica ya que los docentes capacitados no pueden estar en  las instituciones donde se encuentran los estudiantes con discapacidad.    

     

117.    Segundo. De acuerdo con el artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017, una de las responsabilidades de las  secretarías de educación es desarrollar procesos de gestión y articulación intersectorial público y  privado para la creación y ejecución de planes, programas y proyectos  educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la  autonomía y la inclusión social y cultural de las personas con discapacidad. De  acuerdo con las pruebas recaudadas, la Sala evidencia una seria falencia en la  labor de articulación y gestión por parte de la Secretaría de Educación de  Santa Marta.    

     

118.    Esta corporación le preguntó a  la entidad ¿cuántos niños, niñas y adolescentes en Santa Marta requieren el  apoyo pedagógico para la población con discapacidad? En respuesta a lo  anterior, la Secretaría remitió un cuadro con los datos de matrícula de  estudiantes con discapacidad discriminado con la información por institución  educativa y los ciclos de preescolar, primaria, bachillerato y educación  adultos.    

     

119.    Al comparar estos datos con  aquellos suministrados por las instituciones educativas que indicaron el número  de estudiantes con discapacidad matriculados, se encuentran marcadas  diferencias como se muestra en la siguiente tabla.    

     

Tabla 7. Barreras en  cuanto a la información de estudiantes con discapacidad matriculados    

No.                    

Institución educativa                    

Número de estudiantes    reportados por la institución                    

Número de estudiantes    reportados por la Secretaría                    

Diferencia   

1                    

IED Liceo Samario                    

63                    

25                    

38   

2                    

IED 20 de octubre                    

9                    

12[127]                    

-2   

3                    

IED 20 de julio                    

26                    

5                    

21   

4                    

IED de La Paz                    

13                    

17                    

-4   

5                    

IED El Carmen                    

14                    

6[128]                    

8   

6                    

IED El Saber                    

91                    

91                    

-1   

7                    

IED Gabriela Mistral                    

13                    

7                    

6   

8                    

30                    

22[129]                    

8   

9                    

IED José Laborde Gnecco                    

14                    

13[130]                    

1   

10                    

IED Juan Maiguel D’Osuna                    

75                    

59[131]                    

16   

11                    

IED La Revuelta                    

4                    

4                    

Ninguna   

12                    

IED Liceo del Norte                    

19                    

10                    

9   

13                    

IED Magdalena                    

14                    

14                    

Ninguna   

IED Nicolás Buenaventura                    

32                    

15[132]                    

17   

15                    

IED Normal María Auxiliadora                    

25                    

9                    

16   

16                    

IED Once de Noviembre                    

41                    

29[133]                    

12   

17                    

IED Ondas del Caribe                    

7                    

17[134]                    

-10   

18                    

IED Pedagógico del Caribe                    

17                    

15[135]                    

2   

19                    

IED La Quinina                    

6                    

5                    

1   

20                    

IED San Francisco Javier                    

61                    

34                    

21                    

IED Simón Bolívar de Gaira                    

6                    

2                    

4   

22                    

IED Simón Rodríguez                    

15                    

5                    

10   

23                    

IED Técnica de Minca                    

5                    

6[136]                    

-1   

24                    

IED Aluna                    

20                    

15                    

5   

25                    

IED Liceo Celedón                    

2                    

5                    

-3   

26                    

IED Bonda                    

18                    

20[137]                    

-2   

27                    

IED Técnica Hugo J. Bermúdez                    

93                    

30                    

63   

28                    

IED Don Jaca                    

25                    

8[138]                    

17   

29                    

IED Liceo del Sur “Víctor de    Lima”                    

21[139]                    

17   

30                    

IED Nuevo Amanecer de Dios                    

27                    

9[140]                    

18    

     

120.    Los anteriores datos permiten  concluir que la información entregada por las instituciones educativas y por la  Secretaría de Educación dista considerablemente en cuanto al reporte de los  estudiantes con discapacidad matriculados. Incluso, eliminando la información  sobre los cupos correspondientes al ciclo para adultos, las diferencias  continúan siendo altas. Esto evidencia un problema de articulación respecto de  las cifras que sirven de base para la asignación de los docentes de apoyo, así  como para la elaboración e implementación de los PIAR que se requieren en cada  institución.    

     

121.    Lo expuesto, además, corrobora  la preocupación planteada por la defensoría regional de Magdalena en sede de  revisión al señalar que no ha logrado obtener información sobre el número de  estudiantes con discapacidad matriculados ni en el distrito ni en el  departamento, lo que “haría presumir que no se cuenta con la información  suficiente para realizar un diagnóstico básico de población objetivo”[141].    

     

122.    Un segundo problema de  articulación está relacionado con los convenios celebrados con la Fundación Conciencia  en 2023 y la Fundación Rehabilitación Integral en 2024. Según lo informado por  algunas instituciones, la ejecución del convenio inicia de manera tardía  respecto del año escolar, lo que dificulta el acompañamiento para la  elaboración y puesta en marcha de los PIAR. Además, de acuerdo con lo señalado  por la Secretaría de Educación, estos convenios, aunque son una gran  herramienta para el acompañamiento y capacitación en las instituciones,  solamente comprende a 25 instituciones educativas (para el caso del Convenio  con la Fundación Conciencia en 2023).    

     

123.    Al respecto, la IED José  Laborde Gnecco donde se reportan 14 estudiantes con discapacidad matriculados,  indicó que se ha recibido acompañamiento a través de un prestador de servicio  contratado por la Secretaría de Educación. Explicó que esa fundación se encarga  de brindar capacitación a los docentes en la construcción de los PIAR; sin  embargo, este trabajo inicia tarde para el calendario escolar y no ha llegado a  completarse por falta de tiempo y continuidad en el proceso. Puso de presente  que en 2023 hubo varios cambios de personal de apoyo por parte de la fundación  asignada lo que provocó estancamientos porque quien llegaba reiniciaba el  proceso. Expuso que para el año 2024 se tiene un nuevo operador que empezó a  trabajar, en junio, con la caracterización de la población estudiantil, y en  julio, con los talleres de sensibilización con el equipo docente sobre la  normatividad vigente sobre educación inclusiva.    

     

124.    En el mismo sentido, la IED  Bonda donde se reportan 18 estudiantes con discapacidad matriculados, mencionó  que se ha recibido acompañamiento por parte de contratistas de la alcaldía. Sin  embargo, estos contratistas suelen iniciar su labor tardíamente en el año  escolar y se les asignan varias instituciones educativas, lo que reduce  significativamente el tiempo de guía en cada institución y con cada estudiante.  El acompañamiento ha consistido en algunas capacitaciones y visitas al aula,  pero el tiempo requerido por cada estudiante y su docente no ha sido cubierto  adecuadamente, ya que el profesional de apoyo no es exclusivo de la  institución.    

     

125.    De igual forma, la IED Técnica  Hugo J. Bermúdez que reportó 93 alumnos con discapacidad, comentó que uno de  los obstáculos que presentan es en el acompañamiento para el docente, puesto  que la Secretaría de Educación realiza la contratación de los operadores del  servicio muy tarde. En el 2023 la realizó de mayo a noviembre y en el 2024 se  realizó en junio, lo cual retrasa la formulación e implementación de los PIAR.    

     

126.    Por otro lado, la IED Juan  Maiguel D’Osuna donde se reportaron 75 estudiantes con discapacidad  matriculados, aseguró que ha recibido acompañamiento de la Secretaría de  Educación Distrital a través de la Fundación Rehabilitación Integral, que ha  brindado apoyo en la implementación y seguimiento de los PIAR. Sin embargo,  adujo que el apoyo ha resultado insuficiente debido a la alta demanda de  atención en varias instituciones educativas del distrito. En consecuencia, la  frecuencia de acompañamiento a la institución se reduce a una vez o dos veces  por semana, lo cual no es suficiente para cubrir todas las necesidades de los  estudiantes con discapacidad de manera oportuna.    

     

127.    Adicionalmente, las falencias  de articulación entre las autoridades encargadas de garantizar la educación  inclusiva se evidencian en lo informado por el Ministerio de Educación en sede  de revisión. Esa cartera explicó que, al inicio de la vigencia 2024, desde el  equipo de Inclusión y Equidad en la Educación se solicitó a cada Entidad  Territorial Certificada (ETC), diligenciar formatos en línea con información  sobre los profesionales que lideran el tema de educación inclusiva en la  respectiva ETC, así como la gestión presupuestal para la atención educativa a  estudiantes con discapacidad. Con base en ello o acorde con las solicitudes que  se hacen desde la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial de acompañamiento  a ciertas ETC, se hace una proyección de las asistencias técnicas.    

     

128.    Sin embargo, informó que para  el caso de la ETC de Santa Marta no se reportó la información de los formatos  en línea, por lo que no se cuenta con información específica actualizada a la  fecha. Pese a ello, aseguró que procederá a priorizar un espacio de asistencia  técnica virtual, de manera que se pueda conocer con más detalle la situación  frente a la atención educativa a las personas con discapacidad en el marco de  la educación inclusiva en esta secretaría de educación.    

     

129.    Tercero. El Decreto 1421 de 2017 reguló  una serie de herramientas destinadas a garantizar los ajustes razonables,  dentro de las cuales se encuentra el PIAR. Esta herramienta es esencial para  garantizar de manera efectiva el acceso a la educación inclusiva porque se  realiza a partir de la identificación de la situación individual del  estudiante, del contexto en el que se desenvuelve, de una valoración pedagógica  y de los ajustes curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos  necesarios.    

     

130.    Las falencias que hasta el  momento se han identificado repercuten de manera negativa en la elaboración e  implementación de los PIAR. Así fue manifestado por la mayoría de las  instituciones educativas que intervinieron ante la Corte, según se muestra a  continuación:    

     

Tabla 8. Barreras en  cuanto a la elaboración e implementación del PIAR    

Barreras en la elaboración e    implementación del PIAR   

IED Liceo Samario                    

Se han planteado los PIAR para los estudiantes que lo requieran    siempre y cuando haya una valoración neuro psicológica vigente. Sin embargo,    no hay acompañamiento de parte de docentes de apoyo, ya que no se cuenta con    este personal.   

IED 20 de julio                    

La fundación Rehabilitación Integral, junto con la orientadora,    a partir del mes de agosto han realizado las capacitaciones y orientaciones    pertinentes para que los docentes puedan realizar la caracterización y    valoración de cada uno de los 26 estudiantes que se encuentran identificados    y enrutados en los procesos de inclusión y en la elaboración e implementación    del PIAR. Se contempla para el mes de septiembre, dar inicio a la    implementación de los ajustes razonables que se contemplen acorde a cada    caso.   

IED El Carmen                    

La institución se    encuentra en proceso de valoración médica y entrega de diagnóstico por parte    de los padres y por parte de los docentes la valoración pedagógica para así    elaborar e implementar los PIAR.   

IED El Saber                    

Al corte agosto 2024, 91    estudiantes con discapacidad se encuentran matriculados. En    la institución se han elaborado 16 PIAR.   

IED Juan Maiguel D’Osuna                    

A los 75 estudiantes    caracterizados se les han venido adelantando sus ajustes razonables, pero    hasta el momento solo 50 tienen los PIAR elaborados e implementados.   

IED La Revuelta                    

A la fecha no se ha    elaborado ningún plan debido a que no cuentan con personal especializado en    la materia.   

IED Liceo del Norte                    

De los 19 estudiantes    reportados como matriculados, se tienen 4 PIAR en primaria y los de    bachillerato están en elaboración.   

IED La Quinina                    

No se ha elaborado e    implementado ningún PIAR. En la institución no se ha recibido instrucción,    acompañamiento o capacitación específica sobre los PIAR en particular, o en educación    inclusiva en general.   

IED San Francisco Javier                    

De los 61 estudiantes    reportados, 32 cuentan con PIAR y los demás se encuentran en proceso de    finalización, ya que fue necesario plantear nuevos ajustes por los cambios e    ingresos de nuevos docentes.   

IED Liceo Celedón                    

Tiene dos estudiantes    con discapacidad matriculados y actualmente no cuentan con PIAR.   

IED Bonda                    

Tiene 18 estudiantes    con discapacidad matriculados y actualmente cuenta con un PIAR.   

IED Técnica Hugo J. Bermúdez                    

Tiene 93 estudiantes    con discapacidad matriculados. En el año escolar 2024 se ha logrado, con el    acompañamiento de orientación escolar, la elaboración de 30 PIAR que fueron    puestos en marcha en la primaria. En el bachillerato aún no se logran    completos pero los diferentes PIAR están ya perfilados. Con la llegada de la    fundación se logró adelantar 8 PIAR más en la primaria y se avanzó en el    bachillerato.   

IED Don Jaca                    

     

131.    Es importante recordar que los ajustes razonables son aquellas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos,  recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en  necesidades específicas de cada estudiante. A través de estas se garantiza que  estos estudiantes puedan desenvolverse con la máxima  autonomía en los entornos en los que se encuentran,  y así poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la  equiparación de oportunidades y la garantía efectiva de los derechos. La  razonabilidad de estos ajustes implica que sean pertinentes, eficaces, faciliten la  participación, generen satisfacción y eliminen la exclusión.    

     

132.    Conforme lo expuesto, es claro  que algunas instituciones no cuentan con ajustes adecuados ni pertinentes  debido a la falta docentes de apoyo o de capacitación, o al acompañamiento  tardío para la formulación e implementación de los PIAR. Las barreras  identificadas son un obstáculo para el desarrollo de la autonomía individual y  para la garantía de las personas con discapacidad de vivir en comunidad con  opciones iguales a las de las demás personas, como lo exige la Convención sobre  los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

     

133.    El modelo social de  discapacidad exige de las autoridades, las instituciones educativas, las  familias y la sociedad un esfuerzo articulado que permita reestructurar prácticas,  políticas, actitudes y condiciones de accesibilidad, para la efectiva  participación e inclusión de las personas con discapacidad. Es importante  reiterar que “la educación inclusiva como modelo que  privilegia la diversidad dentro de los centros educativos y que pretende que  las instituciones se adapten a las necesidades especiales de los estudiantes y  no al contrario, también tiene como uno de sus pilares la formación ‘integral’  del educando. De manera que esta última debe garantizarse como un componente  esencial de los modelos de educación inclusiva”[142].    

     

134.    En cuanto al Ministerio de  Educación Nacional, la Sala considera que vulneró el derecho a la educación  inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta,  en tanto no se realizó ningún tipo de seguimiento a la Secretaría de Educación  de Santa Marta respecto a la ejecución de las estrategias de atención de dicha  población. Tampoco se diseñó, ni realizó seguimiento a los indicadores que dan  cuenta de la educación inclusiva de la comunidad con discapacidad en los  diferentes niveles educativos.    

     

135.    Es cierto que (i) al inicio de  la vigencia 2024, desde el equipo de Inclusión y Equidad en la Educación se  solicitó a cada ETC diligenciar formatos en línea con información sobre los  profesionales que lideran el tema de educación inclusiva en la respectiva ETC,  (ii) se realizó la gestión presupuestal para la atención educativa a  estudiantes en situación de discapacidad, y (iii) la ETC de Santa Marta no  reportó la información. Sin embargo, posterior a ello, dicha cartera no planteó  ninguna estrategia adicional o requirió a la ETC para el cumplimiento de sus  obligaciones.    

     

136.    Respecto de las instituciones  educativas de Santa Marta la Sala observa dos situaciones. Por un lado,  aquellas que intervinieron no vulneraron los derechos a la educación inclusiva  de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad de Santa Marta,  en cuanto han dispuesto los cupos de estudios solicitados para esta población  y, en la medida de sus capacidades, infraestructura, presupuesto y  conocimiento, han cumplido con las obligaciones que les corresponden. Por el  otro, no se cuenta con el material probatorio pertinente para concluir si las  instituciones educativas que no intervinieron vulneran o no el derecho a la  educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en situación de  discapacidad de Santa Marta, precisamente por la falta de respuesta a la  vinculación efectuada por esta corporación.    

     

137.    En definitiva, para la Sala es  evidente que la población estudiantil con discapacidad de Santa Marta se  enfrenta a serios obstáculos que (i) impiden el acceso a una educación  inclusiva bajo parámetros de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y  adaptabilidad; (ii) denotan una falta de articulación entre los actores  responsables de adoptar ajustes razonables; y (iii) dificultan la  materialización de las principales herramientas que permiten adoptar dichos  ajustes razonables, esto es, el PIAR y los apoyos o docentes pedagógicos  personalizados. Es importante destacar que ninguno de los obstáculos planteados  por las instituciones educativas en sede de revisión previamente reseñados fue  cuestionado por las autoridades accionadas y vinculadas.    

     

138.    Por lo tanto, la Sala emitirá  una serie de órdenes con el fin de remediar los obstáculos previamente  identificados y que permitan garantizar de manera efectiva el derecho a la  educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de  Santa Marta.    

     

(iii) Remedios judiciales    

     

139.    En atención a las  consideraciones expuestas, la Sala revocará la sentencia proferida el 7 de  febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa  Marta mediante la cual se negó el amparo invocado. En su lugar, concederá el  amparo del derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y  adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones educativas de  Santa Marta[143].    

     

140.    En consecuencia, la Sala  considera necesario adoptar dos tipos de medidas tendientes a superar las  barreras identificadas en esta sentencia. Las primeras, relacionadas  específicamente con la situación que enfrentan los estudiantes de las  instituciones que intervinieron en sede de revisión, y las segundas, dirigidas  a solventar los obstáculos que enfrenta, en general, la población estudiantil  con discapacidad de Santa Marta. Así, de acuerdo con las responsabilidades  previstas en el artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017, se dispondrá  lo siguiente:    

     

141.    Remedios dirigidos a superar  la situación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados  en las instituciones educativas que intervinieron en sede de revisión. La Secretaría de  Educación de Santa Marta deberá iniciar las gestiones pertinentes, en  coordinación con las 30 instituciones educativas identificadas en la Tabla 4 y  las familias de los niños, niñas y adolescentes, con el fin de:    

     

–     Corroborar el número exacto de  niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados actualmente en la  institución para el año lectivo 2025.    

     

–     Identificar aquellos  estudiantes que cuentan con un PIAR en ejecución y aquellos que aún están  pendientes por la formulación y ejecución de dicha herramienta.    

     

–     Establecer, respecto de los  estudiantes que no tienen un PIAR, las razones por las cuales este plan no ha  sido elaborado o implementado y, con ello, adelantar las acciones pertinentes  según el caso para iniciar de manera progresiva el diseño del plan de estudios  individualizado y adecuado según la situación específica del estudiante.    

     

–     De acuerdo con la anterior  información, establecer el número de apoyos o docentes pedagógicos  personalizados que se requieren en cada institución. Al respecto, se debe  recordar que estos apoyos “pueden consistir en un  asistente de apoyo cualificado para la enseñanza, compartido entre varios  alumnos”[144], o un docente especializado  dedicado exclusivamente a uno de ellos[145]. En cualquier caso, se reitera que  son un servicio o prestación de educación, dado que, en principio, tienen como  finalidad atender una “necesidad educativa propia del proceso de educación  inclusiva”[146].    

     

–     Iniciar las acciones  pertinentes para brindar los apoyos pedagógicos necesarios o establecer las  medidas alternativas que permitan asegurar un acompañamiento adecuado para los  estudiantes con discapacidad. Al respecto, se deberá tener la cantidad de  estudiantes que requieren este acompañamiento, de manera que el alto o bajo  número de niños o niñas matriculados no sea un obstáculo para la prestación  efectiva de estos apoyos.    

     

–     Identificar las necesidades específicas para la dotación de los materia­les  pedagógicos, didácticos, técnicos y tecnológicos necesarios para promover una  educación pertinente y de calidad para los estudiantes con discapacidad.    

     

–     Hacer el seguimiento al  desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad con la  participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes.    

     

142.    De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017, una de las  responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que haga sus  veces en las entidades territoriales certificadas es “articular con la  secretaría de salud de cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los  procesos de diagnóstico, informes del sector salud, valoración y atención de  los estudiantes con discapacidad”. Por lo tanto, la Secretaría de Educación de  Santa Marta y la Secretaría de Salud de la misma ciudad deberán iniciar  gestiones de articulación para el adecuado acompañamiento en las instituciones  educativas que intervinieron ante esta corporación. Lo anterior, con el fin de  orientar a los docentes, directivos, estudiantes y familias en la  identificación y entrega de la información pertinente y necesaria en los casos  en que se requieren los diagnósticos de salud para continuar con la elaboración  e implementación del PIAR.    

     

143.    Remedios dirigidas a superar  los problemas de acceso a la educación inclusiva de los niños, niñas y  adolescentes con discapacidad en Santa Marta. Los convenios celebrados  con los operadores que prestan un acompañamiento a las instituciones educativas  presentan dos inconvenientes: por un lado, empiezan sus labores de manera  tardía respecto del inicio del año escolar y, por el otro, no comprenden a la  totalidad de las instituciones educativas con estudiantes en situación de  discapacidad. Por lo tanto, es necesario que la Secretaría de Educación  adelante las gestiones pertinentes para:    

     

     

–     Fortalecer las acciones de  acompañamiento para la atención de los estudiantes con discapacidad  matriculados en las instituciones que no son beneficiarias del convenio o  contrato.    

     

–     Establecer herramientas de  transición en los casos en que se presentan cambios de docentes de manera que  no se afecte la continuidad en la prestación de servicio educativo para los  estudiantes con discapacidad.    

     

144.    La Secretaría de Educación  Distrital, en coordinación con las instituciones educativas, deberán iniciar  campañas de información (i) para las familias o cuidadores con el fin de  concientizar sobre la importancia de brindar la información completa y oportuna  al momento de solicitar los cupos para estudiantes con discapacidad; y (ii)  para el personal docente y pares estudiantiles con el fin de superar las  barreras actitudinales en la atención, acompañamiento y relacionamiento con los  estudiantes en situación de discapacidad.    

     

145.    Además, la Secretaría de  Educación deberá integrar una mesa de diálogo entre esa entidad y las 38  instituciones educativas de Santa Marta que no intervinieron en el proceso, con  el fin de (i) identificar las barreras que se están presentado en los centros  educativos respecto a la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y  adaptabilidad del derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y  adolescentes en situación de discapacidad; (ii) plantear estrategias de  solución, articulación y coordinación que permitan la superación de dichas  barreras; y (iii) emitir un plan de acción para el año lectivo 2025, y en  adelante para todos los años lectivos.    

     

146.    Ahora bien, en la demanda, la  Defensoría del Pueblo, regional Magdalena, afirmó que el 25 de agosto de 2023, varios cuidadores y personas con  discapacidad le indicaron a la entidad que “de una manera soterrada le niegan  los cupos y que una vez ingresados los profesores no cuentan con las  herramientas necesarias para conducir el proceso educativo. Que rechazan el  ingreso de manera verbal y no es posible el ingreso o alegan motivos que no  corresponden a la realidad de los planteles”[147]. Así mismo, en respuesta a las pruebas decretadas en sede de  revisión, la Defensoría del Pueblo, regional Magdalena, informó que las  instituciones educativas no quieren hacer visibles sus necesidades en educación  inclusiva para no tener la obligación de recibir a estudiantes con  discapacidad.    

     

147.    La Sala considera que estas circunstancias podrían afectar de forma grave la inclusión de  este grupo poblacional en el sistema educativo, razón por la cual le  advertirá a la Secretaría de Educación y a las instituciones educativas de  Santa Marta que se abstengan de incurrir en tales conductas y de negar los  cupos escolares a los niños, niñas y adolescentes por razón de su discapacidad.  Además, le ordenará a la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer  y a la Secretaría de Educación que investiguen esta circunstancia y apliquen  los correctivos necesarios para evitar estas actuaciones.    

     

148.    El Ministerio de Educación  Nacional informó en sede de revisión que para el caso de la Entidad Territorial  Certificada de Santa Marta no se reportó la información de los formatos en  línea con información sobre los profesionales que lideran el tema de educación  inclusiva en la respectiva ETC, así como la gestión presupuestal para la  atención educativa a estudiantes con discapacidad, por lo que no se cuenta con  información específica actualizada a la fecha. No obstante, aseguró que  procederá a priorizar un espacio de asistencia técnica virtual, de manera que  se pueda conocer con más detalle la situación frente a la atención educativa a  las personas con discapacidad en el marco de la educación inclusiva en esa  secretaría de educación.    

     

149.    En consecuencia, el Ministerio  deberá articular como sector educativo la generación de planes, programas,  proyectos e indicadores para la educación inclusiva de las personas con  discapacidad, así como promover la prestación de un  eficiente y oportuno servicio educativo en el sector oficial a la población en  situación de discapacidad, con los recursos que se giran a través del Sistema  General de Participaciones.    

     

150.    Asimismo, se estima pertinente  ordenarle al Ministerio de Educación Nacional para que en el marco de las  obligaciones previstas en el literal a) del artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto  1421 de 2017[148]:    

     

–     Diseñe e implemente mecanismos  de seguimiento a la inversión de los recursos del Sistema General de  Participaciones destinados a la atención educativa de las personas con  discapacidad.    

     

–     Desarrolle un sistema de  información que permita evidenciar la vinculación de los profesionales y  docentes de apoyo pedagógico en las entidades territoriales certificadas en  educación.    

     

–     Diseñe e implemente mecanismos  que permitan verificar el cumplimiento de la obligación de formulación y  actualización de los PIAR por parte de los establecimientos educativos y las  secretarías de educación de las entidades territoriales.    

     

–     Continúe avanzando en el  tránsito de ofertas segregadas de educación para las personas con discapacidad  hacia modelos de educación inclusiva en todo el país.    

     

–     Expida los perfiles, las  funciones y las competencias del personal de apoyo.    

     

151.    De otra parte, la Sala le  ordenará a la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer que, como  entidad encargada de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y  de proteger los derechos humanos, realice los seguimientos y verificaciones  sobre la situación que motivó el amparo de los derechos fundamentales y sobre  el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, conforme con sus competencias  constitucionales y legales.    

     

152.    Finalmente, la Sala hace un  llamado a los diferentes actores y responsables de la garantía del derecho a la  educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad para  que refuercen sus capacidades y competencias de manera que se entienda que esta  prerrogativa no se materializa con la asignación de un cupo, sino con la  implementación y desarrollo de las herramientas pertinentes para la adecuada y  efectiva prestación del servicio. La sola permanencia de una o un estudiante  con discapacidad en la institución sin la ejecución de ajustes razonables es  una manifestación de la segregación a la que se ha visto sometida esta  población y que se busca superar con el modelo social de discapacidad. Así  mismo, hace un llamado a aquellas instituciones educativas de Santa Marta que  no allegaron respuesta alguna ante esta Corporación, aunque fueron vinculadas  al proceso, pues su silencio repercute directamente en la falta de información,  articulación y protección del derecho a la educación inclusiva y va en contra  de los deberes que le corresponden frente al juez de tutela.    

     

(iv) Vulneración del derecho de petición    

     

153.    En la acción presentada por la  Defensoría del Pueblo, regional Magdalena, el accionante manifestó que solicitó  información relacionada con el derecho a la educación inclusiva de los niños,  niñas y adolescentes con discapacidad de Santa Marta, en concreto: (i) Oficio 2023006020271997 del 14 de  julio de 2023[149]; (ii) Oficio 20230060203357281 del 4  de agosto de 2023, mediante el cual reiteró la solicitud anterior[150];  (iii) Oficio 20230060204153411 del 15 de septiembre de 2023[151]  y (iv) Oficio 20230060204228751 del 20 de septiembre de 2023)[152].    

     

154.    En respuesta a la acción, la  entidad accionada indicó que el 14 de julio de 2023, mediante Oficio 0478, le  brindó respuesta a la petición con radicado 2023006020271997, reiterada bajo  radicado 20230060203357281. Así mismo, informó que al radicado  20230060204228751 se le brindó respuesta en formato Excel, el cual contenía el  directorio o base de datos de las instituciones educativas de Santa Marta. Para  el efecto, la entidad allegó los soportes correspondientes[153].    

     

155.    Sin embargo, la Sala no  observa la respuesta al Oficio 20230060204153411 del 15  de septiembre de 2023 en el cual se solicitó información sobre: i) los  avances en los indicadores del plan de desarrollo distrital Santa Marta Corazón  del Cambio relacionados con personas con discapacidad; ii) el  presupuesto asignado durante este año a actividades y programas dirigidos a  personas con discapacidad; iii) el número de certificados de  discapacidad expedidos; iv) el número de personas con discapacidad en el  distrito, discriminando por edad y género; y v) el presupuesto  proyectado para la vigencia 2024 para metas, indicadores, actividades y  programas dirigidos a personas con discapacidad[154].    

     

156.    A juicio de esta corporación,  lo anterior constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, la  cual, además, repercutió en la falta de articulación y organización de la  Secretaría de Educación de Santa Marta respecto a la información relacionada  con la población en condición de discapacidad del municipio, según se acreditó  previamente. Por lo tanto, la Sala le ordenará a la entidad accionada que  responda la solicitud con información actualizada y  que contribuya al cumplimiento de las demás órdenes emitidas en la sentencia.    

     

IV.       Decisión    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución Política    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la sentencia  proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito  de Santa Marta mediante la cual se negó el amparo invocado por el defensor del pueblo regional Magdalena. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación inclusiva de los  niños, niñas y adolescentes con discapacidad matriculados en las instituciones  educativas de Santa Marta.    

     

Segundo. ORDENAR a las  Secretarías de Educación y de Salud de Santa Marta que, en el término de quince  (15) días contados a partir de la notificación  de esta sentencia, inicien las acciones pertinentes para garantizar el derecho  a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad  matriculados en las instituciones educativas referidas en la Tabla 4 de esta  providencia y que intervinieron ante esta corporación. Lo anterior de conformidad  con los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos 141 y 142 de esta  sentencia.    

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación de Santa Marta que, en el término de  un (1) mes contado a partir de la notificación  de esta sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar el derecho a  la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de  Santa Marta. Lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los  fundamentos jurídicos 143, 144 y 145 de esta sentencia.    

     

Cuarto. ORDENAR a la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y a la  Secretaría de Educación que inicien las investigaciones pertinentes a las que  hace referencia los fundamentos jurídicos 146 y 147 de esta sentencia y adopten  las medidas pertinentes para evitar las situaciones allí descritas.    

     

Quinto. ADVERTIR a la  Secretaría de Educación de Santa Marta y a las instituciones educativas de  dicha ciudad que se abstengan de incurrir en cualquier conducta que obstaculice  el acceso a la educación inclusiva y de negar los cupos escolares a los niños,  niñas y adolescentes por razón de su discapacidad. Lo anterior, de conformidad  con lo señalado en esta providencia.    

     

Sexto. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el término de un (1) mes  contado a partir de la notificación de esta  sentencia, inicie las acciones pertinentes para garantizar el derecho a la  educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de  Santa Marta. Lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en los  fundamentos jurídicos 148, 149 y 150 de esta sentencia.    

     

Séptimo. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el marco de las  obligaciones previstas en el literal a) del artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto  1421 de 2017 (i) diseñe e implemente mecanismos de seguimiento a la inversión  de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la atención  educativa de las personas con discapacidad; (ii) desarrolle un sistema de  información que permita evidenciar la vinculación de los profesionales y  docentes de apoyo pedagógico en las entidades territoriales certificadas en  educación; (iii) diseñe e implemente mecanismos que permitan verificar el  cumplimiento de la obligación de formulación y actualización de los PIAR por  parte de los establecimientos educativos y las secretarías de educación de las  entidades territoriales; (iv) siga avanzando en el tránsito de ofertas  segregadas de educación para las personas con discapacidad hacia modelos de  educación inclusiva en todo el país; y (v) expida los perfiles, las funciones y  las competencias del personal de apoyo.    

     

Octavo. ORDENAR a la  Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer que, como entidad encargada  de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los  derechos humanos, realice los seguimientos y verificaciones sobre la situación  que motivó el amparo de los derechos fundamentales y sobre el cumplimiento de  lo ordenado en esta sentencia, conforme con sus competencias constitucionales y  legales. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia del juez de primera  instancia, realicen seguimiento al cumplimiento de las órdenes de este fallo.    

     

Noveno. CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la Defensoría  del Pueblo, regional Magdalena. En consecuencia, ORDENAR a la  Secretaría de Educación de Santa Marta que, en el término de quince (15) días  hábiles contados a partir de la notificación  de esta sentencia, responda la solicitud realizada mediante el Oficio 20230060204153411 del 15 de septiembre de 2023, con información  actualizada y que contribuya al cumplimiento de las demás órdenes emitidas en  la sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en los fundamentos  jurídicos 153 a 156 de esta providencia.     

     

Décimo. LÍBRESE por  Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

Anexo    

Respuesta  de las entidades accionadas y vinculadas a las pruebas decretadas en sede de  revisión    

     

Parte o interviniente                    

Respuesta   

Defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales[155]                    

El defensor delegado se pronunció nuevamente sobre la acción de    tutela presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de    Defensor Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad    estudiantil de la IED Liceo del Saber contra el Ministerio de Educación, la    Secretaría de Educación de Santa Marta y la IED Liceo del Saber. Este asunto    corresponde al número de radicado 47001315300220240004600, diferente al que    es objeto de estudio en esta oportunidad. En todo caso, el defensor delegado    se pronunció sobre la normatividad que regula el derecho a la educación de    las personas con discapacidad y la jurisprudencia sobre la materia.   

Ministerio de Educación    Nacional[156]                    

Aportó los    lineamientos normativos, administrativos, pedagógicos y técnicos expedidos    desde el MEN en los últimos años relacionados con el abordaje amplio de    educación inclusiva:    

     

Documento                          

Año de expedición     

Precisiones para la      inversión de los recursos del SGP que se asignan a las ETC para la atención      educativa a estudiantes: con discapacidad y con capacidades o talentos      excepcionales.                          

2023     

Inclusión      y equidad: hacia la construcción de una Política de Educación Inclusiva      para Colombia. Nota Técnica.                          

Mayo de 2022     

Circular 020 de 2022.      Asunto: Disposiciones para el tránsito de la atención de estudiantes con      discapacidad de ofertas segregadas hacia ofertas en el marco de la      inclusión y la equidad en la educación.                          

Agosto de 2022     

Circular 021 de 2022. Asunto:      Modificación de los plazos señalados en la Circular 020 de 2022      “Disposiciones para el tránsito de la atención de estudiantes con      discapacidad de ofertas segregadas hacia ofertas en el marco de la      inclusión y la equidad en la educación” y acciones por parte del MEN para      el acompañamiento a las ETC.                          

Septiembre de 2022     

Lineamientos      de política para la inclusión y la equidad en educación. Educación para      todas las personas sin excepción.                          

2021     

Colección      Promover trayectorias educativas completas de niñas, niños y adolescentes      con discapacidad, en el marco de la educación inclusiva y de calidad.                          

2020-2021     

Perfil      del docente de apoyo pedagógico.                          

Agosto de 2020     

Instructivo      categorías de discapacidad, capacidades o talentos excepcionales y      trastornos específicos en el aprendizaje escolar y el comportamiento –      SIMAT.                          

2020     

Directiva 4 –      Orientaciones para la garantía de la educación inclusiva, el desarrollo de      ajustes razonables y la provisión de apoyos para la atención educativa de      estudiantes con discapacidad.                          

2018     

Documento      de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención      educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación      inclusiva.                          

Febrero de 2017     

Orientaciones      para la transición educativa de los estudiantes con discapacidad y con      capacidades y talentos excepcionales en la educación inicial, básica y      media.                          

Febrero de 2017     

Orientaciones generales      para la escuela y la familia en la atención educativa a estudiantes con      capacidades y talentos excepcionales.                          

Febrero de 2017     

Documento      de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención      educativa a estudiantes con capacidades y/o talentos excepcionales en el      marco de la educación inclusiva.                          

Febrero de 2017    

     

Explicó que al inicio    de cada vigencia, desde el equipo de Inclusión y Equidad en la Educación de    la Subdirección de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa, se    realiza una revisión de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación    – ETC a las cuales se les brindó asistencia técnica (virtual/presencial) en    la vigencia anterior con el fin de fortalecer el acompañamiento técnico a las    ETC para la atención educativa a las personas con discapacidad en el marco de    la educación inclusiva.    

     

Informó que, al    inicio de la vigencia 2024, desde el equipo de Inclusión y Equidad en la    Educación se solicitó a cada ETC diligenciar formatos en línea con    información sobre los profesionales que lideran el tema de educación    inclusiva en la respectiva ETC, así como la gestión presupuestal para la    atención educativa a estudiantes con discapacidad. Con base en ello o acorde    con las solicitudes que se hacen desde la Dirección de Fortalecimiento a la    Gestión Territorial de acompañamiento a ciertas ETC, se hace una proyección    de las asistencias técnicas a las ETC. Al respecto, indicó:    

     

“Si la ETC no es    priorizada en este proceso, de igual manera se tiene presente para que en el    marco del convenio/contrato que se adelante para la vigencia actual, en donde    se fortalezcan las acciones de acompañamiento a las ETC para la atención    educativa a las personas con discapacidad en el marco de la educación    inclusiva, se tendrán presentes. Este es el caso de la ETC de Santa Marta a    la cual se tiene proyectado llegar en el segundo semestre de 2024”[157].    

     

El Ministerio señaló    que, para el caso de la ETC de Santa Marta no se reportó la información de    los formatos en línea, por lo que no se cuenta con información específica    actualizada a la fecha. No obstante, aseguró que procederá a priorizar un    espacio de asistencia técnica virtual, de manera que se pueda conocer con más    detalle la situación frente a la atención educativa a las personas con    discapacidad en el marco de la educación inclusiva en esta secretaría de    educación.   

Defensoría del Pueblo,    regional Magdalena[158]                    

En cuanto a los obstáculos generales que se presentan para la prestación efectiva del servicio    educativo para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en Santa    Marta, el defensor regional puso de presente lo siguiente:    

     

2.            No existe claridad entre el acompañamiento terapéutico y el    docente de apoyo, porque solo se habla de sombra en general como la solución    para que se le permita al niño o la niña acceder a las actividades escolares    sin interrupción.    

3.            No hay docentes orientadores y sicólogos suficientes en las    instituciones educativas, por lo cual no se puede atender de manera completa    a los alumnos neurodivergentes y neurotípicos.    

4.            La normatividad habla de la necesidad de aulas especiales de    aprendizaje, de cuya existencia no se tiene conocimiento.    

5.            Los colegios no quieren hacer visibles sus necesidades en    educación inclusiva para no tener la obligación de recibir a niños y niñas    con discapacidad y, por lo tanto, cuando les solicitan los cupos, son    enviados al Liceo del Saber que es el colegio bilingüe para sordos.    

     

Consideró que se debería    hacer convenios con universidades para lograr acompañamientos terapéuticos y    docentes de apoyo, así como determinar vigencias futuras para contratación de    traductores. Además, estimó que se podría hacer un llamado para que las    facultades de ciencias de la salud de Santa Marta abran el programa de    terapia ocupacional debido a que no existe personal suficiente para ese    oficio.    

     

Finalmente, aseguró que no    ha presentado una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos, sino    que ha acudido a ese mecanismo para casos particulares.   

Juzgado Segundo Civil el    Circuito de Santa Marta[159]                    

Se pronunció sobre la    acción de tutela presentada por el señor Pedro Pablo Molinares, en su calidad de    Defensor Regional del Pueblo, como agente oficioso de la comunidad    estudiantil de la IED Liceo del Saber, con radicado 47001315300220240004600.    

     

Indicó que en sentencia de    primera instancia concedió el amparo invocado y le ordenó a la Alcaldía    Distrital de Santa Marta y a la Secretaría de Educación Distrital de esa    ciudad, entre otras cosas, que “procedan al nombramiento de los Docentes    intérpretes y Psicólogos quienes atienden a los estudiantes con las    diferentes discapacidades para las tres jornadas (mañana, tarde y noche) de    la Institución Educativa Liceo del Saber, así como también suministrar los    apoyos didácticos y lingüísticos requeridos por los estudiantes que integran    las tres jornadas (mañana, tarde y noche)”.   

Instituto Colombiano de Bienestar    Familia, regional Magdalena[160]                    

Explicó que no está dentro    de sus actuaciones adelantar acciones tendientes a la identificación y    caracterización temprana de la discapacidad, como tampoco de su diagnóstico y    tratamiento, toda vez que ello es competencia exclusiva del sector salud. No    obstante, indicó que es competente para activar las rutas de atención a favor    de las niñas, niños y adolescentes -con y sin discapacidad- que se encuentren    en situación de inobservancia, amenaza y vulneración de sus derechos a través    de los mecanismos establecidos en la ley.    

     

Sostuvo que, cuando la    exigibilidad del derecho a la educación de un niño, niña o adolescente con    discapacidad se presente en el marco de un PARD porque, además de la    inobservancia del derecho a la educación se encuentran vulnerados o    amenazados otros derechos, el ICBF acompaña el restablecimiento de los    derechos a través de un proceso de atención integral que incorpora acciones    con enfoque diferencial para la garantía de todos sus derechos, que se    encuentran descritas en el Lineamiento Técnico para la Atención de Niños,    Niñas y Adolescentes con Discapacidad.    

     

Por último, señaló que cuenta con un procedimiento para la    autorización del pago de matrículas y mensualidades de los niños, niñas,    adolescentes y personas mayores de 18 años con discapacidad que se encuentran    en un PARD con ubicación en modalidades de acogimiento residencial y    familiar, cuando la oferta educativa pública pertinente para ellos y ellas no    se encuentre disponible en el territorio.   

Secretaría de Educación    Distrital de Santa Marta[161]                    

Adujo que el Convenio    003 de 2023 tuvo una duración de 8 meses y 15 días en 2023 con 25    instituciones educativas focalizadas. Señaló que se atendieron las quejas y    reclamos presentados por padres de familia, juzgados y entidades de control    relacionados con posibles incumplimientos de las normativas vigentes, y se    brindó acompañamiento y seguimiento al proceso de apoyo pedagógico ofrecido    por la Secretaría de Educación a través del operador Fundación Conciencia en    las 25 IED cubiertas por el contrato.    

     

Refirió que el    Programa de Educación Inclusiva de la Secretaría de Educación de Santa Marta    ha desarrollado actividades de asistencia técnica y acompañamiento a los    establecimientos oficiales y no oficiales. Estas acciones se han realizado en    articulación con otras áreas en aras de fortalecer los procesos educativos    para beneficiar a los estudiantes con discapacidad y sus familias. Estas    actividades consistieron en:    

     

1.              Asistencias técnicas en colaboración con familias, docentes de    aula, directivos, directores de zonas del ICBF y la Fundación Betchalon,    entidad que registra a niños y niñas con discapacidad bajo la protección del    ICBF. Además, se realizan visitas a las instituciones educativas oficiales    con el objetivo de obtener un registro más amplio y preciso sobre el    desarrollo de los procesos educativos.    

3.              Con la Secretaría de Educación se adelantaron dos acciones    concretas: (i) en el área de cobertura, se ha brindado acompañamiento    a los padres de familia en la orientación y aplicación de la ruta de atención    integral con el fin de facilitar la obtención de cupos escolares; (ii) en el área    de inspección, vigilancia y control, el trabajo ha sido más complejo ya    que incluye asistencias técnicas y acompañamientos en situaciones surgidas en    los establecimientos educativos tanto oficiales como oficiales, que se han    originado por desconocimiento del Decreto 1421 o la imposición de barreras    que obstaculizan en el desarrollo normal de las actividades escolares de la    población con discapacidad.    

     

Indicó que se    requiere apoyo pedagógico para 916 estudiantes. Para el efecto, remitió un    listado de dicho requerimiento discriminando la información sobre la cantidad    de estudiantes por establecimiento educativo y niveles de educación.    

     

Por otro lado,    informó que para el año 2024 existen 59 estudiantes con discapacidad auditiva    y 35 con discapacidad visual matriculados. Para ello, allegó un cuadro con la    información discriminada por establecimiento educativo.    

     

Sobre los obstáculos que enfrentan para la    asignación de cupos y la prestación efectiva del servicio educativo para la    población estudiantil con discapacidad, enunció, entre otros:    

     

–                  Los padres o acudientes desconocen la ruta para la solicitud del    cupo    

–                  La situación en extra-edad que afecta la ubicación del    estudiante en algunas aulas o grados.    

–                  Las instituciones educativas no cuentan con el cupo o temas de    infraestructura que no permitan la prestación del servicio educativo    atendiendo el tipo de discapacidad.    

–                  Los tiempos para que los docentes y familias se reúnan para    desarrollar el plan de ajuste razonables de acuerdo con el tipo de    discapacidad. La dificultad para la creación de la red de apoyo familiar que    permita una comunicación con los padres de familia.    

–                  Las brechas psicosociales que aún permanecen como estereotipos    frente a la atención de población con discapacidad.    

–                  Falta de formación docente en atención a la diversidad y en    metodología inclusiva. Aunque se ofrece capacitación a través del plan de    formación, en ocasiones este conocimiento no se aplica ya que los docentes    capacitados no pueden estar en las instituciones donde se encuentran los    estudiantes con discapacidad.    

     

En cuanto a las medidas que se podrían adoptar para superar los obstáculos, la Secretaría señaló: (i) sensibilización a toda la comunidad    educativa del derecho a la educación que tiene la población con discapacidad;    (ii) formación docente sobre estrategias didácticas y pedagógicas para el    trabajo con población con discapacidad; (iii) disponer de un equipo    interdisciplinario en coordinación con la Secretaría de Salud distrital que    brinde asistencia técnica de los establecimientos educativos; (iv) disponer    de docentes de apoyo para asignarlos a los establecimientos educativos que lo    requieran; (v) acondicionar la infraestructura educativa conforme a las    necesidades de esta población; y (vi) disponer del servicio de transporte    escolar específico.    

     

Explicó que el asesoramiento    a las familias de niños niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta    educativa disponible se hace a través de un acompañamiento directo donde se    trabaja con los padres para facilitar la asignación de cupos escolares    -enfoque personalizado-.    

     

Sobre la cantidad de    docentes conformación en aspectos básicos para la atención educativa a    estudiantes con discapacidad, comentó que, atendiendo las especificaciones    del Convenio 003, se hizo la siguiente contratación:    

     

–          10 intérpretes de señas destinados al apoyo pedagógico de la    población sorda usuaria de la lengua de señas colombiana en la IED Liceo del    Saber.    

–          Cuatro modelos lingüísticos destinados al apoyo pedagógico de la    población sorda de preescolar en la institución Liceo del Saber.    

–          Un filólogo destinado al apoyo pedagógico de la población ciega    o con limitación visual en 9 instituciones que reportan alumnos con    discapacidad visual.    

–          13 profesionales de apoyo en los perfiles de psicología    educación especial los cuales realizan las actividades planeadas en el    convenio en las 25 IED.    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

Respuesta  de las instituciones educativas vinculadas a las pruebas decretadas en sede de  revisión    

     

Institución educativa                    

Barreras identificadas por    la institución   

IED Liceo Samario[162]                    

–               Existen estudiantes con discapacidades físicas, sensoriales,    intelectuales o múltiples, que enfrentan barreras para acceder a una    educación adecuada y recibir el apoyo que necesitan para alcanzar su máximo    potencial. Se presentó un cuadro con la relación de los 63 estudiantes que se    encuentran en situación de vulnerabilidad, algunos de ellos sin diagnósticos    actualizados por varios factores, por ejemplo, que los padres de familia no    cumplen con traer las actualizaciones de diagnósticos, llevar a los menores a    terapias o el sistema de salud no prioriza su atención.    

     

–               El índice de inclusión de la institución permite un 2% de    atención de estudiantes en condición de discapacidad cognitiva, ya que no    cuentan con docentes de apoyo, ni con espacios tipo B (ambientes escolares).    

     

–               Tampoco hay un profesional con funciones de docente de apoyo    para el diseño de los PIAR. Estos son elaborados de acuerdo con los criterios    de los docentes orientadores, sin embargo, no es suficiente ya que los niños    y las niñas con dificultades de aprendizaje no cuentan con material de apoyo,    aulas especiales y personal que apoye a los maestros en estrategias    específicas de aprendizaje de acuerdo con el diagnostico de cada caso.    

     

     

–               En el año 2023, se recibieron asesorías para los maestros y    encuentros con los padres de familia de los estudiantes, no hubo acompañamiento    sobre la atención de los estudiantes, es decir, tratamiento pedagógico para    lograr avances significativos en los estudiantes. La capacitación de los    maestros ha sido muy poca ya que desde el año 2017, no hubo la presentación    de un plan sectorial o plan de implementación progresiva para lograr la    inclusión de los menores con discapacidad.    

     

–               No cuenta con personal suficiente y no hay infraestructura    disponible para ambientes tipo B; además, la planta actual donde funciona el    establecimiento no recibe inversión significativa de parte del distrito desde    el año 2012.    

     

–               Se han planteado los PIAR para los estudiantes que lo requieran    siempre y cuando haya una valoración neuro psicológica vigente, sin embargo,    no hay acompañamiento de parte de docentes de apoyo, ya que no se cuenta con    este personal.   

IED 20 de octubre[163]                    

–               El principal inconveniente es la capacidad, ya que las    instalaciones de la institución son bastante reducidas por lo que    generalmente quedan muchos estudiantes por fuera del servicio educativo.    

     

–               No cuenta con el personal idóneo ni la infraestructura para    tratar este tipo de situaciones.    

     

–               No ha recibido acompañamiento de las autoridades municipales    para la prestación del servicio educativo a la población estudiantil con    discapacidad.    

     

–               Hasta el momento se han elaborado e implementado ocho PIAR en la    institución.   

IED 20 de julio[164]                    

–               Durante 2023 y 2024 se ha brindado la atención a un total de 26    niños, niñas y adolescentes que tienen diferentes diagnósticos y se    encuentran dentro de la ruta de atención del PIAR.    

     

–               Los obstáculos son la falta de profesionales fijos en los    colegios, por ejemplo, una educadora especial fija; y la adecuación de las    aulas o dotación con material pedagógico apropiado para los diferentes casos    que se atienden en el colegio. Pese a ello, el colegio no ha negado el    derecho a la educación de ningún niño, niña o adolescente con discapacidad.    

     

–               No se ha recibido acompañamiento de las autoridades municipales.    Desde julio del 2024 el colegio cuenta con la orientadora y la psicóloga de    la fundación Rehabilitación Integral quienes han venido adelantando procesos    de cualificación dirigida a los docentes y directivos, estructuración del    PIAR, identificación de la población con discapacidad vinculada al colegio.    Además, se está culminando la caracterización y valoración de los niños,    niñas y adolescentes para poder hacer los ajustes razonables en la planeación    pedagógica.   

IED de La Paz[165]                    

–               En 2024 fueron otorgados 13 cupos para estudiantes con    discapacidad. De ellos, 12 estudiantes cuentan con PIAR, los cuales están    siendo implementados en la institución.    

     

–               Por salón hay más de 40 estudiantes, lo que afecta el desempeño    en general de las labores diarias. Sin embargo, no se le niega el cupo a    ningún estudiante con discapacidad.    

     

–               Se presentan barreras actitudinales en algunas personas dadas en    ocasiones por falta de formación ya sea a los padres, docentes y pares estudiantiles.    No hay capacitación en cuanto a la elaboración del PIAR a la institución    educativa.    

     

IED El Carmen[166]                    

–               Al momento de solicitar cupos, los padres no manifiestan que    este será solicitado para un menor de edad con discapacidad, sin embargo, por    parte de los docentes de aula y la orientadora escolar están siendo    identificados. En la vigencia 2024 hay 14 casos identificados que están    recibiendo la atención pertinente.    

     

–               La institución recibe a todos los estudiantes con discapacidad    que requieran cupo, sin embargo, los obstáculos o barreras a las que se    enfrentan se relacionan con las condiciones de infraestructura, tales como:    iluminación, rampas de acceso, ventilación, entre otras.    

     

–               Actualmente no cuentan con personal docente capacitado para el    manejo y atención de las distintas discapacidades y trastornos evidenciados    en la institución.    

     

–               Hasta el momento solo han recibido una charla de procesos de    inclusión educativa por parte de la Secretaría de Educación. Por otra parte,    por gestión de la orientadora escolar, se realizó un taller con docentes por    parte de la fundación Rehabilitación Integral, la cual no pertenece al    distrito.   

IED El Saber[167]                    

–               Al corte agosto 2024, se encuentran matriculados 91 estudiantes    con discapacidad. En la institución se han elaborado 16 PIAR.    

     

–               Los inconvenientes u obstáculos son la falta de apoyo pedagógico    oportuno y pertinente para la prestación efectiva del servicio educativo para    la población estudiantil con discapacidad.    

     

–               La institución ha recibido quejas sobre la ausencia del equipo    de apoyo pedagógico por parte de los padres de familia. Ante estas    solicitudes se han elevado o remitido los requerimientos a la Secretaría de    Educación Distrital.    

     

–               No se ha recibido acompañamiento oportuno y pertinente por parte    de las autoridades municipales.   

IED Gabriela Mistral[168]                    

–               El número de estudiantes por salón dificulta que el maestro    pueda prestar una atención más personalizada como requieren ciertos    diagnósticos.    

     

–               Los recursos son otro obstáculo ya que atender a estudiantes con    discapacidad o diagnósticos de trastornos del aprendizaje y comportamiento    requieren materiales didácticos, concretos y de apoyo para brindar    oportunidades reales de integración que suponen un gasto.    

     

–               Existen barreras presupuestales y de capacitación, ya que los    maestros necesitan fortalecer su formación en atención de estudiantes con    diferentes diagnósticos y estrategias para la implementación de ajustes con    el fin de garantizar no solo la atención, sino la participación real de los    estudiantes con discapacidad.    

     

–               No se cuenta con un docente de apoyo pedagógico nombrado desde    la Secretaría de Educación para el acompañamiento en la construcción de    ajustes razonables como lo indica el Decreto 1421 de 2017.    

–               Las autoridades municipales a lo largo del año realizan algunas    actividades de formación, pero no cubren a toda la población docente. Así    mismo las fundaciones (Conciencia 2023- Rehabilitación Integral 2024), que    prestan el servicio de acompañamiento, inician sus labores después del primer    semestre y, en el caso de la nueva contratación, la primera fase de ejecución    de su contrato inicia con el reconocimiento y verificación de documentos, lo    que implica que a la fecha en algunas instituciones apenas estén iniciando el    proceso de construcción del PIAR.   

IED Jesús Espeleta Fajardo[169]                    

–               Normalmente los padres de familia que llegan a la institución no    suelen solicitar los cupos indicando que este será destinado a un menor de    edad en situación de discapacidad o trastornos del aprendizaje, pero dichos    casos son identificados por la docente orientadora y los docentes a cargo (al    inicio del año normalmente y a través de la valoración pedagógica),    asegurándoles la permanencia en la institución y la respectiva gestión con la    familia para que entregue la documentación pertinente del seguimiento    realizado en el sector salud. Durante la vigencia 2023 fueron identificados y    atendidos 24 casos (9 de discapacidad – 15 diversos trastornos del    aprendizaje y la conducta) y en la vigencia 2024 hay 30 casos identificados,    que están recibiendo la atención pertinente.    

     

–               Si actualmente llegara un estudiante con discapacidad visual    severa o discapacidad auditiva grave a solicitar cupo, no cuentan con    intérpretes que puedan facilitar la comunicación con dichos estudiantes, y    los docentes tendrían que recibir capacitación sobre los modelos lingüísticos    que se requieren para dicha población.    

     

–               Debido a la infraestructura de la institución y la zona alta en    la que están ubicados los salones y demás dependencias administrativas    (oficinas, comedor estudiantil, y sala de profesores), sería difícil que en    estudiante con discapacidad física que requiere silla de ruedas o muletas    pueda desplazarse sin ayuda por el espacio. Tampoco tienen la preparación    necesaria para atener población sordomuda.   

IED José Laborde Gnecco[170]                    

–               En la prestación efectiva del servicio educativo para la    población estudiantil con discapacidad se han presentado los siguientes    inconvenientes: (i) falta de capacitación efectiva al personal docente; (ii)    poca capacitación de directrices normativas a docentes y directivos alrededor    de las obligaciones de atención a la población con discapacidad; (iii) falta    de capacitación de desarrollo de estrategias pedagógicas para la construcción    y puesta en marcha de los PIAR; y (iv) falta de talento humanos (docentes de    apoyo).    

     

–               Así mismo, se han presentado barreras en los procesos de    formación al talento humano docente y directivo. Pese a ello, se ha podido    trabajar con los niños con discapacidad.    

     

–               Se han presentado situaciones actitudinales por parte del    talento humano docente para la atención directa de estos niños, pero que se    logran sensibilizar en pro de ofrecer la misma oportunidad educativa a esta    población.    

     

–               Otras de las barreras identificadas son la falta del recurso    humano (docentes de apoyo, docentes sombra) para los casos más profundos de    discapacidad que se atienden, y de recursos didácticos que faciliten el    trabajo del docente de acuerdo con las necesidades de cada caso, para la    ejecución de estrategias planteadas en los PIAR.    

     

–               Se ha recibido acompañamiento a través de un prestador de    servicio contratado por la Secretaría de Educación. Esta fundación se encarga    de brindar capacitación a los docentes en la construcción de los PIAR; sin    embargo, este trabajo inicia tarde para el calendario escolar y no ha llegado    a completarse por falta de tiempo y continuidad en el proceso. En 2023 hubo    varios cambios de personal de apoyo por parte de la fundación asignada y eso    provocó estancamientos porque quien llegaba reiniciaba todo, mientras que lo    ya trabajado se perdía. Para este año 2024 se tiene un nuevo operador que    empezó a trabajar en el mes de junio iniciando con la caracterización de la    población estudiantil y en mes de julio se recibió su apoyo en los talleres    de sensibilización con el equipo docente sobre la normatividad vigente de    educación inclusiva e información general sobre las herramientas DUA y PIAR.    De igual forma se ha realizado el acompañamiento de docentes para la    construcción de PIAR.   

IED Juan Maiguel D’Osuna[171]                    

–               Barreras arquitectónicas: aunque se han realizado mejoras en la    infraestructura, algunas áreas de la institución aún presentan limitaciones    en cuanto a accesibilidad para estudiantes con movilidad reducida.    

     

–               Falta de recursos especializados: carece de suficientes    materiales pedagógicos adaptados y tecnología asistiva para atender    adecuadamente a la diversidad de discapacidades presentes.    

     

–               Capacitación del personal: aunque se han realizado esfuerzos por    capacitar a los docentes, se requiere una formación continua y especializada    en temas de educación inclusiva para garantizar la correcta implementación de    los PIAR.    

     

–               Limitaciones presupuestales: la disponibilidad de recursos    financieros no siempre es suficiente para cubrir todas las necesidades de    adecuación y adaptación requeridas por los estudiantes con discapacidad.    

     

–               Barreras humanas y actitudinales: aunque la institución promueve    una cultura de inclusión, aún se presentan casos de actitudes de rechazo o    desconocimiento por parte de algunos miembros de la comunidad educativa hacia    los estudiantes con discapacidad. Este aspecto ha sido abordado mediante    campañas de sensibilización, aunque se requiere un esfuerzo continuo para    erradicar estas barreras.    

     

–               Barreras presupuestales: la institución enfrenta restricciones    presupuestales que limitan la implementación de todos los ajustes razonables    necesarios para garantizar el derecho a la educación inclusiva. Los recursos    asignados para la atención a la población con discapacidad son insuficientes,    lo que dificulta la contratación de personal especializado y la adquisición    de equipos adaptados.    

     

–               Barreras de capacitación: la formación continua de los docentes    en temas de educación inclusiva es crucial. Aunque se han realizado    capacitaciones iniciales, se requiere un programa de formación más amplio y    sostenido para asegurar que todos los docentes estén preparados para atender    las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad.    

     

–               Ha recibido acompañamiento de la Secretaría de Educación    Distrital a través de la Fundación Rehabilitación Integral, que ha brindado    apoyo en la implementación y seguimiento de los PIAR. Sin embargo, el apoyo    ha resultado insuficiente debido a la alta demanda de atención en varias    instituciones educativas del distrito. En consecuencia, la frecuencia de    acompañamiento a la institución se reduce a una vez por semana o dos veces    por semana, lo cual no es suficiente para cubrir todas las necesidades de los    estudiantes con discapacidad de manera oportuna.   

IED La Revuelta[172]                    

–               Cuenta con 4 estudiantes con discapacidad matriculados. El    principal inconveniente es que el número de estudiantes con discapacidad no    es numeroso, por lo tanto, no se cuenta con docentes de apoyo, ni psico    orientador.    

     

–               Falta de capacitación docente en necesidades educativas    específicas de acuerdo a la discapacidad, falta de adecuación de acceso y    aulas de apoyo por discapacidades, apoyos médicos y externos por    especialidades en el sector y no contar con psico orientador teniendo 11    sedes.    

     

–               La institución no ha recibido ningún acompañamiento. Además, a    la fecha no se ha elaborado ningún PIAR debido a que no cuenta con personal    especializado en la materia.   

IED Liceo del Norte[173]                    

–               No hay suficiente capacitación docente para temas puntuales    relacionados con discapacidad. Ausencia de docentes sombra, limitado    material, recursos y aulas para atender casos de discapacidad.    

–               De los 19 estudiantes con discapacidad matriculados, solo 5    tienen PIAR. Respecto de los demás estudiantes se está elaborando.   

IED Magdalena[174]                    

–                Más que una barrera, recomienda que la llegada del operador    contratado desde la alcaldía distrital sea desde el inicio del año, de modo    que el apoyo y la orientación sean más efectivos.    

     

–                Sugiere la importancia y necesidad de contar con una red de    apoyo distrital con distintos profesionales que orienten y profundicen los    ajustes escolares.   

IED Nicolás Buenaventura[175]                    

–          Muchos de los padres que solicitan cupos, quizás por “temor al    rechazo” como algunos han expresado vía entrevista prefieren “callar” en    torno a la particularidad del estudiante y esta logra identificarse ya al    interior del salón de clases por parte de los docentes.    

     

–              Inconvenientes básicos: (i) espacio físico insuficiente para la    alta demanda que se tiene en la zona de estudiantes en general (cobertura),    (ii) ausencia de materiales o equipos didácticos que garanticen una atención    realmente diferencial, (iii) equipo de bienestar estudiantil insuficiente    para la alta demanda de estudiantes en patrones de atención en general, no    solo inclusión educativa pues se tiene solo un profesional y no se cuenta con    personal de apoyo, a excepción del valioso trabajo que prestan los operadores    de la alcaldía distrital pero que tienen procesos contractuales limitados en    metas (un profesional para dos colegios, entre otros), (iv) deficiente    capacitación docente en estrategias efectivas para la atención pedagógica a    este tipo de poblaciones.    

     

–              Cada año es un nuevo reto para que los profesores asuman con    mayor dinamismo el compromiso humano y sensible en torno a la inclusión    educativa, y eso hace que las acciones se complejicen. Sin embargo, como    parte del plan anual de orientación escolar más el acompañamiento del    operador de la alcaldía distrital, se logra sensibilizar y empoderar a los    docentes en esta temática. Aún falta mucha más capacitación a los profesores    para hacer más dinámicos este tipo procesos.    

     

–              De igual forma existen a la fecha barreras presupuestales pues    los recursos económicos suelen ser insuficientes para poder brindar insumos y    materiales de calidad a esta población.   

IED Normal María Auxiliadora[176]                    

–              El principal obstáculo que se enfrenta es la falta de asignación    del personal de apoyo especializado para las discapacidades visuales y    auditivas por parte de la Secretaría de Educación Distrital. Para el año 2024    se requiere una tiflóloga de apoyo para el proceso de acompañamiento de las    estudiantes con discapacidad visual, la estudiante se encuentra en grado    octavo y hasta la fecha la complejidad de las temáticas ha permitido ajustes    razonables adecuados, pero cada vez más son que insuficientes dado el nivel    de dificultad de los contenidos.    

     

–              De igual manera en el año 2023 se atendió a una estudiante con    discapacidad auditiva, usuaria del lenguaje de señas que cursó todo el año    escolar sin el traductor acompañante, situación que llevo a la familia al    cambio de institución. La institución y la familia solicitaron el servicio de    manera reiterada pero el requerimiento no fue atendido dado que se argumentó    que había un colegio especializado para tal discapacidad y que por una sola    estudiante no podían asignar traductor.    

     

–              Dada la diversidad de la caracterización para el año 2024 se han    presentado barreras conocer y atender las especificidades de cada uno de los    diagnósticos presentados por las familias.    

     

–              En 2022 y 2023 se contó con una tiflóloga que asistía una vez    por semana, tiempo insuficiente para las necesidades educativas de las niñas    que requerían ese acompañamiento.   

IED Once de Noviembre[177]                    

–              La institución no ha recibido apoyo de las autoridades    municipales. Pese a ello, ha desarrollado un plan para la elaboración de    dichos ajustes, implementando exitosamente los PIAR, asegurando que cada    estudiante con discapacidad reciba el apoyo necesario para su pleno    desarrollo integral.   

IED Ondas del Caribe                    

–              El principal inconveniente es que la población con discapacidad    no corresponde a un número elevado por lo que no se cuenta con docentes de    apoyo y las sedes no tienen los accesos ni aulas necesarios.    

     

–              Falta de capacitación docente en necesidades educativas    específicas de acuerdo con la discapacidad. El problema no es la asignación    de cupos sino los recursos técnicos, humanos y de infraestructura para darle    una mejor atención a esta población.   

IED Pedagógico del Caribe[178]                    

–              Falta de capacitación de los docentes frente a la atención de    estudiantes con necesidades especiales. Esta se convierte en una limitante    porque el estudiante con discapacidad puede no recibir la atención requerida    en tanto los docentes no tengan la preparación adecuada.    

     

IED La Quinina[179]                    

–              No hay obstáculos para la asignación de cupos para ningún    estudiante, solo la capacidad por aula de la institución. Sin embargo, la    prestación del servicio educativo para la población con discapacidad que se    ha caracterizado en el año 2024 requiere de varias voluntades: la cooperación    familiar o disponibilidad de diagnósticos y recomendaciones profesionales, el    acompañamiento efectivo de autoridades como Bienestar Familiar y la    capacitación o acompañamiento que fundaciones estatales brindan a las    instituciones con estudiantes caracterizados.    

     

–              Otro obstáculo es la falta de capacitación y personal autorizado    para la garantía del derecho a la educación inclusiva.   

IED San Francisco Javier[180]                    

–              Infraestructura que no permite la accesibilidad a todos los    espacios de aprendizaje y que, en ocasiones, por las dinámicas de algunos    diagnósticos son de difícil manejo por el control conductual de los    estudiantes y la capacidad de movilidad de estos.    

     

–              El alto número de estudiantes por salón que dificultan que un    solo maestro sin auxiliar logre desarrollar las adaptaciones pertinentes para    los estudiantes con diagnósticos específicos que en ocasiones son más de dos    o tres por aula de clases.    

     

–              La rotación docente ya que esto suelen cambiar a menudo lo que    dificulta el proceso de adaptación.    

     

–              Con relación a las barreras actitudinales y humanas es    importante tener en cuenta la calificación general generalizada y permanente    para los docentes con estrategias para la enseñanza y atención de los    estudiantes con distintos diagnósticos ya que es comprensible el temor que    experimentan por enfrentarse el reto de atender en la diversidad a los    estudiantes con discapacidad.    

     

–              La falta de recursos de aprendizaje en el lugar y dificultad    para el acceso al servicio de salud con relación a las terapias y consultas    con especialistas, así como el trabajo articulado salud escuela ya que no    cuentan con recomendaciones específicas para el trabajo en el aula con    estudiantes con discapacidad atendiendo las particularidades de cada caso.    

     

–              No se cuenta con un docente de apoyo pedagógico nombrados de la    Secretaría de Educación para el acompañamiento de la construcción de ajuste    razonables.    

     

–              Las autoridades municipales a lo largo del año realizan algunas    actividades de formación, pero no cubren a toda la población docente.    Asimismo, las fundaciones que prestan el servicio de acompañamiento inician    sus labores después del primer semestre y durante la primera fase de    ejecución de su contrato inician con el reconocimiento y verificación de    documentos por equipos de trabajo que sólo atienden a la población    caracterizada lo que lleva aquí a la fecha en algunas instituciones apenas    están iniciando el proceso de construcción del PIAR.   

IED Simón Bolívar de Gaira[181]                    

–          La falta de formación docente en atención a las diversas    metodologías inclusivas, y de infraestructura física.    

     

–          No han contado con acompañamiento ni visitas periódicas por    parte de las autoridades municipales para la atención de niños con    discapacidades.   

IED Simón Rodríguez[182]                    

–              No tienen robusta la oferta de atención de los niños con    discapacidad por la falta de profesionales que puedan atender cada situación.    

     

–              No se cuenta con espacios suficientes para abrir cupos a nueva    población.    

     

–              Nunca se ha recibido capacitación, presupuesto, como tampoco    ningún tipo de herramienta que haya contribuido a una elaboración efectiva de    los PIAR. En este momento se elaboran de acuerdo a lo que cada quien de    manera individual ha aprendido.   

IED Técnica de Minca[183]                    

–              Los principales obstáculos enfrentados para la asignación de    cupos y la prestación efectiva del servicio educativa para la población    estudiantil con discapacidad son: infraestructura física, capacidad de cupos    a ofertar, capacitación del personal docente y administrativo, no se cuenta    con el docente de apoyo.    

     

     

–              Presupuestales: no se dota de material didáctico que permita    realizar un mejor trabajo con los niños y niñas en situación de discapacidad.   

IED Aluna[184]                    

–              Muchos padres de familia al momento de diligenciar el acta de    pre-matrícula o solicitar cupos en la institución no diligencian los    apartados relacionados a condiciones de discapacidad registrados en los    formatos institucionales, por tal motivo se identifican los estudiantes al    momento de la entrevista por psico orientación, donde los padres han    manifestado no reportar la condición en el primer momento por miedo a no ser    asignado el cupo. Otros estudiantes han recibido diagnóstico siendo    estudiantes de la Institución, por medio de remisiones externas a EPS    realizadas por psico orientación con apoyo de los docentes.    

     

–              Se han presentado barreras en temas de capacitación docentes,    actitudinales y capacitación docente. No existe un acompañamiento de un    docente de apoyo con experiencia en la atención de población con discapacidad    y educación inclusiva.   

IED Liceo Celedón[185]                    

–          En relación a los inconvenientes presentados para la prestación    efectiva del servicio educativo se encuentra la falta de infraestructura    adecuada, capacitación insuficiente de personal y falta de equipos necesarios    para ser más acertados con el proceso de aprendizaje de estudiantes en    situación de discapacidad   

IED Bonda[186]                    

–              El principal inconveniente para la permanencia efectiva de los    estudiantes radica en que el sector salud, en ocasiones, demora las citas y    controles de seguimiento, los cuales son fundamentales para el proceso de    formación integral.    

     

–              Se han presentado barreras presupuestales, especialmente en la    contratación de profesionales de apoyo para el acompañamiento efectivo.    

     

–              También existen barreras de capacitación, pues es necesario    realizar jornadas de formación dirigidas tanto a los docentes nuevos como a    aquellos que laboran horas extras y tienen a su cargo estudiantes con    discapacidad. Esto se ve afectado por la rotación de docentes.    

     

–              Se ha recibido acompañamiento por parte de contratistas de la    alcaldía. Sin embargo, estos contratistas suelen iniciar su labor tardíamente    en el año escolar y se les asignan varias instituciones educativas, lo que    reduce significativamente el tiempo de acompañamiento en cada institución y    con cada estudiante. El acompañamiento ha consistido en algunas capacitaciones    y visitas al aula, pero el tiempo requerido por cada estudiante y su docente    no ha sido cubierto adecuadamente, ya que el profesional de apoyo no es    exclusivo de la institución.   

IED Técnica Hugo J. Bermúdez[187]                    

–              Para la asignación de cupos pueden presentarse obstáculos tales    como: no contar con infraestructura accesible de rampas para estudiantes que    requieran utilizar sillas de ruedas; falta de docentes capacitados en    lenguaje de señas o docentes capacitados en la atención de población sorda.    

     

–              Para la prestación del servicio, además de lo anterior, el    primer obstáculo tiene que ver con el acompañamiento que debe hacérsele al    docente, puesto que la Secretaría de Educación realiza la contratación de los    operadores del servicio muy tarde. En el 2023 la realizó de mayo a noviembre    y en el 2024 se realizó en junio, lo cual retrasa la formulación e    implementación de los PIAR.    

     

–              La actitud de algunos docentes y el hecho de que la institución    no está recibiendo los apoyos presupuestales para la atención a esta    población, son otros de los obstáculos que se enfrentan.   

IED Don Jaca[188]                    

–              Entre los principales inconvenientes esta la falta de formación    docente en lo relacionado con la atención a la diversidad y las metodologías    inclusivas, la escasez de recursos y solo hasta finales de julio fue nombrada    una psico orientadora para la institución.    

     

–              Barreras humanas y actitudinales: existen prejuicios en algunos    estudiantes y varios padres de familia hacia las personas con discapacidad,    lo que afecta la disposición para trabajar de manera inclusiva. Además, la    falta de formación y sensibilización en temas de inclusión a menudo resulta en    una falta de comprensión de las necesidades de los estudiantes con    discapacidad.    

     

–              Barreras presupuestales: la entidad no cuenta con la    infraestructura, ni los recursos necesarios para implementar los ajustes    razonables, como tecnología asistiva, materiales educativos accesibles, o    infraestructura adaptada, (salones especiales, rampas, etc.)    

     

–              Barreras de capacitación: falta de formación especializada. Los    docentes de la IED Don Jaca solo han recibido una capacitación dictada por la    Secretaría de Educación Distrital el pasado mes de julio, lo que no permite    manejar de manera óptima las necesidades educativas especiales de los    estudiantes con discapacidad. Se han venido realizando grandes esfuerzos y    trabajo en equipo para abordar los desafíos de la inclusión educativa de    manera efectiva.   

IED Liceo del Sur “Víctor de    Lima”[189]                    

–              Los mayores inconvenientes que se encuentran al momento de la    matrícula de los niños, niñas o adolescentes con discapacidad es que no    cuentan a menudo con los diagnósticos y mucho menos con las recomendaciones    médicas sobre el tratamiento del estudiante, por lo cual se realiza la    remisión a las EPS para la valoración del menor.   

IED Nuevo Amanecer de Dios[190]                    

–              La principal barrera son las notificaciones de las situaciones    de discapacidad al momento de la matrícula en gran parte debido al temor de    las familias de la negación del cupo.    

     

–              Falta de diagnósticos clínicos, ya que muchos estudiantes no    cuentan con un diagnóstico formal lo que dificulta la planificación de    intervenciones educativas adecuadas.    

     

–              Limitación en el sistema de información el SIMAT, no está    diseñado para capturar de manera detallada de las necesidades de los    estudiantes con discapacidad.    

     

–              Un desafío crítico que enfrentan es la carencia de personal    especializado para atender a los estudiantes con discapacidad. A pesar de que    cuentan con un equipo docente comprometido con la inclusión, la falta de    profesionales capacitados como psicólogos y maestros de educación especial    limita la capacidad para proporcionar una educación adaptada a las    necesidades individuales los estudiantes. Aunque muchos de los docentes    muestran un fuerte compromiso, la resistencia al cambio y la falta de    formalización especializada en inclusión educativa, dificultan la    implementación efectiva de estrategias adaptadas para los estudiantes con    discapacidad.    

     

–              Otro obstáculo es la falta de coordinación efectiva entre la    institución y los diferentes actores sociales educativos. Las dificultades de    comunicación con las familias y con los servicios de apoyo externos generan    retrasos en la atención de las necesidades de los estudiantes.    

     

–              La baja expectativa sobre el potencial de los estudiantes con    discapacidad tanto por parte de algunos docentes como de sus compañeros e    incluso familias es otro desafío importante. En algunos casos los prejuicios    y estereotipos hacia las personas con discapacidad limitan sus oportunidades    de aprendizaje y su integración en las actividades escolares. Además, algunas    veces la resistencia al cambio y la falta de sensibilización de toda la    comunidad educativa obstaculiza en la creación de un entorno inclusivo donde    los estudiantes con discapacidad se sientan valorados y motivados a    desarrollar su máximo potencial.    

     

–              El currículo tiende a ser rígido y no siempre permite las    adaptaciones necesarias para atender las necesidades de los estudiantes con    discapacidad. Las clases de materiales educativos adaptados como textos en    Braille, recursos visuales o tecnología asistencial dificulta la enseñanza y    aprendizaje.    

     

–              Los docentes enfrentan una sobrecarga de trabajo debido a las    exigencias académicas y la atención a la diversidad en sus aulas. Esta carga    excesiva reduce su capacidad para dedicar el tiempo y los recursos necesarios    para ofrecer la atención especializada de los estudiantes con discapacidad.    

     

     

–              La falta de conocimiento de los derechos de los estudiantes con    discapacidad por parte de las familias puede limitar su participación en el    proceso educativo. En ocasiones el desconocimiento o la sobreprotección    llevan a las familias a negar o no reportar la existencia de patologías,    diagnósticos o problemas de aprendizaje. Las dificultades de comunicación    entre la escuela y las familias también dificultan una colaboración efectiva.    La falta de un canal fluido de información y la escasa participación de las    familias en el proceso educativo de sus hijos afectan la atención personalizada    de los estudiantes que los estudiantes necesitan.    

     

[1]  Defensor del Pueblo, regional magdalena al momento de presentar la demanda.    

[2] La narración de los hechos fue complementada con los  documentos que obran en el expediente.    

[3] Por el cual se  reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la  población con discapacidad.     

[4] Expediente  digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p 1.    

[5] Expediente  digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p 3.    

[6] La Sala usará  expresiones como “personas sordas” o “personas con sordera” porque es el  término que emplean y con el que se identifican las personas con algún grado de  pérdida auditiva y las organizaciones que buscan la protección de sus derechos.    

[7] Expediente  digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p 4. El accionante no especificó  si tal omisión se predica de las instituciones educativas o de la Secretaría de  Educación.    

[8] El accionante  refirió como ejemplo lo narrado en el siguiente enlace:  https://seguimiento.co/la-samaria/mas-de-30-ninos-con-discapacidad-auditiva-no-reciben-clase-por-falta-de-docentes-en-santa. Expediente digital, archivo  “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p 4.    

[9] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 46.    

[10] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 48.    

[11] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 49.    

[12] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 64.    

[13] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 58-62.    

[14] Expediente  digital, archivo Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 197.    

[15] Expediente  digital, archivo “HojasExpediente_6_10057054_2024-04-15_DEFENSORIA DEL PUEBLO  REGIONAL MAGDALENA_170_REV.pdf”, p. 165 y 166.    

[16] En respuesta a  la acción de cumplimiento.    

[17] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 205.    

[18] En respuesta al  traslado como trámite de acción de tutela.    

[19] En respuesta al  traslado como trámite de acción de tutela.    

[20] La referida  acción de tutela, los fallos de instancia y las decisiones sobre el incidente  de desacato en el referido proceso anexados como pruebas de la acción de  cumplimiento que ahora se tramita como acción de tutela.    

[21] Expediente  digital, archivo “24Fallo.pdf”.    

[22] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_3_09SENTENCIA.pdf”, p. 10.    

[23] Ibidem.    

[24] Integrada por  los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[25] La Sala vinculó la Secretaría de Salud de Santa Marta, la Secretaría Distrital  de Magdalena, el Ministerio de Educación, la Defensoría delegada para Infancia,  la Juventud y la Vejez, la Procuraduría delegada Para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Magdalena    

[26] Teniendo  en cuenta que el presente asunto se tramitó inicialmente como una acción de  cumplimiento y que la Sala solo contaba con la afirmación general del Defensor  del Pueblo regional Magdalena relacionada con el presunto incumplimiento del  artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, la Sala  dispuso vincular a las 68 instituciones educativas oficiales de Santa Marta en  las cuales se matricularon niños, niñas y adolescentes con discapacidad para el  año 2023, que fueron relacionadas en la respuesta de la Secretaría de Educación  Distrital.    

[27] Escrito  radicado el 18 de julio de 2024. Expediente digital, archivo “Escrito de  Intervención en Tutela EXP T10057054. Educación para niños con discapacidad  Institución Educativa Distrital Liceo del Saber.pdf”.    

[28] Escrito  radicado el 20 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo  “2024-EE-238067-Comunicacion_Enviada-12924206.pdf_2024-EE-238067.pdf”.    

[29] Escrito  radicado el 21 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo “202400602005015901.pdf”.    

[30] Escrito  radicado el 26 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo  “RespuestaTutelaPersonero.pdf”.    

[31] Escrito  radicado el 27 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo “RTA AUTO CORTE  CONSTITUCIONAL Expediente T-10.057.054 .pdf”.    

[32] Escrito  radicado el 1 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “OFICIO 0867  ACCIÓN DE TUTELA PEDRO PABLO MOLINARES OFICIO OPTC 442 24.pdf”.    

[33] Por el cual se  reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la  población con discapacidad.     

[34] Expediente  digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p 1.    

[35] Expediente  digital, archivo Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 197.    

[36] Expediente  digital, archivo “HojasExpediente_6_10057054_2024-04-15_DEFENSORIA DEL PUEBLO  REGIONAL MAGDALENA_170_REV.pdf”, p. 165 y 166.    

[37] Sentencia  T-407A de 2022    

[38] Sentencia  T-496 de 2008.    

[39] Sentencia  T-407A de 2022.    

[40] La Declaración  Universal de los Derechos Humanos ha sido considerada por la Corte  Constitucional como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto  en sentencias como la C-504 de 2007; el Pacto de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales fue incorporado mediante la Ley 74 de 1968 y el  Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia  de Derechos Económicos Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador  fue incorporado mediante la Ley 319 de 1996.    

[41]  Sentencia T-009 de 2024. Cfr. Sentencias T-463 de 2022, T-196 de 2021, T-132 de  2021, T-209 de 2019, T-743 de 2013.    

[42]  Sentencia T-009 de 2024. Cfr. Sentencias T-157 de 2023, T-334 de 2022, T-196 de  2021, T-434 de 2018 y T-423 de 2018.    

[43]  Sentencia T-009 de 2024. Cfr. Sentencias T-124 de 2020, T-167 de 2019, T-106 de  2019, T-091 de 2018, T-743 de 2013, T-308 de 2011 y T-533 de 2009.    

[45] Si bien en  sentido estricto la Observación General No. 13 no hace parte del bloque de  constitucionalidad al no ser un tratado de derechos humanos con un contenido  intangible, ha sido adoptada por la Corte Constitucional como una guía  importante para abordar los casos que involucren el derecho a la educación. Sentencia T-009 de 2024.    

[46]  Sentencia T-009 de 2024. Cfr. Sentencias T-334 de 2022, T-020 de  2019, T-434 de 2018, T-680 de 2017, T-137 de 2015 y T-779 de  2011, T-743 de 2010 y C-376 de 2010. Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales. E/C.12/1999/10 del 8 de diciembre de 1999.    

[47] Sentencia  SU-475 de 2023.    

[48]  Sentencia T-680 de 2017.    

[49] Sentencia  SU-475 de 2023. Cfr. Sentencias SU-032 de 2022 y T-847 de 2013.    

[50] Sentencia T-070  de 2024.    

[51] Este  instrumento internacional fue aprobado por Colombia a través de la Ley 1346 de  2009.    

[52] Observación  General núm. 5 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido  en la comunidad, párr. 1.    

[53] Ibidem.    

[54] Observación  General núm. 5 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido  en la comunidad, párr. 4.    

[55] Sentencia T-070  de 2024.    

[56] Observación  General núm. 4 sobre sobre el derecho a la educación inclusiva, párr.  11.    

[57] Ibid.,  párr. 3.    

[58] Ibid., párr. 9    

[59] Sentencia 070  de 2024. Cfr. Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Guidelines  for inclusion: Ensuring Access to Education for All,  p.15.    

[60] Ibidem.    

[61] Aprobado por  Colombia mediante la Ley 12 de 1991.    

[62] Observación  General núm. 9 sobre los derechos de los niños con discapacidad, párr. 5.    

[63] Ibidem.    

[64] Ibid., párr. 8.    

[65] Ibid.,  párr. 66.    

[66] Ibidem.    

[67] Sentencia T-532  de 2020. Reiterada en la Sentencia SU-475 de 2023.    

[68] Tabla tomada de  la Sentencia SU-475 de 2023.    

[69] En aquella  decisión, la Corte explicó que en el modelo de educación integradora,  “los estudiantes con discapacidad asisten a instituciones regulares, pero  reciben una educación diferenciada en aulas especiales. Aunque podría pensarse  que estos modelos permiten un avance en términos de integración social, aún  mantienen un grado de segregación y discriminación incompatible con el modelo  social de la discapacidad. En efecto, la premisa que subyace a los modelos de  integración es que los estudiantes con discapacidad son sujetos con  limitaciones de aprendizaje que requieren atenciones especiales, en medio de un  entorno educativo al que deben adaptarse. Es decir, es un modelo que piensa que  el problema es inherente al niño [niña o adolescente] y ve su participación en  entornos académicos regulares u ordinarios como un privilegio y no como un  derecho”. Sentencia T-320 de 2023.    

[70] Sentencia T-320  de 2023.    

[71] Por la cual se  expide la ley general de educación.    

[72] Por la cual se  establecen mecanismos de integración social de las personas en situación  de discapacidad y se dictan otras disposiciones.    

[73] Por medio de la  cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los  derechos de las personas con discapacidad.    

[74] Ley 1618 de  2013, artículo 1.    

[75] Cfr. Sentencia  T-320 de 2023.    

[76] Ibidem.    

[77] Ibidem    

[78] Decreto 1421 de  2017, art. 2.3.3.5.1.4.    

[79] Decreto 1421 de  2017, art. 2.3.3.5.2.3.5.    

[80] Decreto 1421 de  2017, arts. 2.3.3.5.1.4 y 2.3.3.5.2.3.5. Cfr. Sentencia T-994 de 2010, T-598 de  2013, T-460 de 2018, T-364 de 2019 y T-227 de 2020.    

[81] Decreto 1075 de  2015, art. 2.3.3.5.2.3.5. y ss.    

[82] Decreto 1421 de  2017, art. 2.3.3.5.2.3.3.    

[83] Sentencia  SU-475 de 2023. Cfr. sentencias T-523 de 2016, T-629 de 2017, C-149 de  2018, T-170 de 2019, T-364 de 2019, T-457 de 2019, T-463 de 2022 y T-065 de  2023. Comité CDPD, Observación General No. 4., párr. 35.    

[84] Numeral 11 del  art. 2.3.3.5.1.4., 2.3.3.5.2.3.5. y 2.3.3.5.1.1.3.    

[85] Arts.  2.3.3.5.2.3.4. y 2.3.3.5.2.3.5.    

[86] Comité CDPD,  Observación General No. 4, par. 33.    

[87] Sentencia  SU-475 de 2023. Cfr. Sentencias T-495 de 2012 y T-170 de 2019.    

[88] Sentencia  SU-475 de 2023. Cfr. Sentencias T-495 de 2012, T-523 de 2016, T-170 de  2019 y T-364 de 2019.    

[89] Decreto 1421 de  2017, artículo 2.3.3.5.2.3.1    

[90] Ibidem.    

[91] Ibidem.    

[92] Decreto 1421 de  2017, artículo 2.3.3.5.2.3.12.    

[93] Por el cual se  reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la  población con discapacidad.     

[94] Expediente  digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p 1.    

[96] Ibidem.    

[97] Sentencias  T-472 de 2024, T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015,  T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006, entre otras.    

[98] Sentencia T-446  de 2024.    

[99] Ibidem.    

[100] Sentencias  T-540 de 2006, T-209 de 2019 y T-513 de 2023.    

[101] La Corte  Constitucional ha señalado que la Defensoría del Pueblo puede instaurar  acciones de tutela en favor de las personas que se lo soliciten, en la medida  de que estas sean determinadas o determinables. Al respecto, ha sostenido que  “la protección de estos derechos supone la plena identificación de las personas  a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones  constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar,  la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de  manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la  defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables”.  Sentencia T-078 de 2004, reiterada en la Sentencia T-253 de 2016.    

[102] Sentencia  T-454 de 2018.    

[103] Ley 1618 de  2013, artículo 30: “Promoción, protección y supervisión. Créase un mecanismo  independiente para la promoción, protección y supervisión del ejercicio  efectivo de los derechos de las personas con discapacidad previstos en esta  ley, así como de la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas  con Discapacidad de Naciones Unidas, que se constituya como el mecanismo  responsable para todas las cuestiones relativas a estos derechos y a la  Convención, incluyendo la coordinación para facilitar la adopción de medidas al  respecto (…)”.    

[104] Sentencia  T-415 de 2024.    

[105] Esta  corporación ha señalado los casos en que resulta admisible la dilación en la  interposición de la acción de tutela, a saber: (i) que se demuestre que la  vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó  por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso de  amparo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus  derechos, continúa y es actual y (ii) que la especial situación de aquella  persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en  desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por  ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,  incapacidad física, entre otros. Cfr. Sentencia T-502 de 2010.    

[106] Ibidem.    

[107] Cfr.  Sentencias T-108 de 2001, T-675 de 2002, T-106 de 2019, T-170 de 2019 y T-070  de 2024.    

[108] Cfr.  Sentencias T-826 de 2004, la T-170 de 2007, T-437 de 2021 y T-070 de  2024.    

[109] Las respuestas  detalladas de cada institución se encuentran en el Anexo a esta sentencia.    

[110] La Paz;  Gabriela Mistral; y San Francisco Javier.    

[111] La Revuelta.    

[112] El Carmen;  Nicolás Buenaventura; Aluna y Nuevo Amanecer de Dios.    

[113] Liceo Samario;  20 de octubre; 20 de julio; Gabriela Mistral; Jesús Espeleta Fajardo; José  Laborde Gnecco; Juan Maiguel D’Osuna; Nicolás Buenaventura; Normal María  Auxiliadora; San Francisco Javier; San Francisco Javier; Simón Bolívar de  Gaira; Simón Rodríguez; Técnica de Minca; Bonda; Técnica Hugo J. Bermúdez;  Liceo Celedón; Don Jaca; y Nuevo Amanecer de Dios.    

[114] 20 de julio;  El Saber; Gabriela Mistral; Juan Maiguel D’Osuna; Nicolás Buenaventura; Técnica  de Minca; y Nuevo Amanecer de Dios    

[115] Juan Maiguel  D’Osuna; Bonda; y Don Jaca.    

[116] La Paz; José  Laborde Gnecco; Juan Maiguel D’Osuna; San Francisco Javier; Técnica Hugo J.  Bermúdez; Don Jaca; y Nuevo Amanecer de Dios.    

[117] Liceo del Sur  “Víctor de Lima”; y Nuevo Amanecer de Dios.    

[118] Nuevo Amanecer  de Dios.    

[119] Nuevo Amanecer  de Dios.    

[120] Liceo Samario;  20 de octubre; 20 de julio; Gabriela Mistral; Jesús Espeleta Fajardo; José  Laborde Gnecco; Juan Maiguel D’Osuna; Nicolás Buenaventura; Normal María  Auxiliadora; San Francisco Javier; San Francisco Javier; Simón Bolívar de  Gaira; Simón Rodríguez; Técnica de Minca; Bonda; Técnica Hugo J. Bermúdez;  Liceo Celedón; Don Jaca; y Nuevo Amanecer de Dios.    

[121] 20 de julio;  El Saber; Gabriela Mistral; Juan Maiguel D’Osuna; Nicolás Buenaventura; Técnica  de Minca; y Nuevo Amanecer de Dios    

[122] 20 de octubre;  20 de julio; La Paz; El Saber; José Laborde Gnecco; La Revuelta; Once de  Noviembre; Pedagógico del Caribe; Simón Bolívar de Gaira; Simón Rodríguez;  Aluna; Bonda; y Don Jaca.    

[123] El Carmen;  Gabriela Mistral; Juan Maiguel D’Osuna; Liceo del Norte; Nicolás Buenaventura;  San Francisco Javier; y Bonda.    

[124] Gabriela  Mistral; José Laborde Gnecco; Magdalena; Técnica Hugo J. Bermúdez; y Bonda.    

[125] San Francisco  Javier.    

[126] Escrito  radicado el 21 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo  “202400602005015901.pdf”.    

[127] 4  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[128] 3  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[129] 1  estudiante corresponde al ciclo para adultos.    

[130] 3  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[131] 12  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[132] 4  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[134] 3  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[135] 6  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[136] 2  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[137] 2  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[138] 1  estudiante corresponde al ciclo para adultos.    

[139] 8  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[140] 3  estudiantes corresponden al ciclo para adultos.    

[141] Escrito  radicado el 21 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo  “202400602005015901.pdf”.    

[142] Sentencia  T-085 de 2023.    

[143] Una decisión  similar se adoptó recientemente en la Sentencia T-009 de 2024, en la cual la  Sala Novena de Revisión dispuso “PROTEGER el derecho fundamental a  la educación de los niños, niñas y adolescentes que viven en la vereda Sabaneta  Parte Alta del municipio de Pamplona agenciados por la personera de esa  localidad”.    

[144] Comité CDPD,  Observación General No. 4, par. 33.    

[145] Sentencia  SU-475 de 2023. Cfr. Sentencias T-495 de 2012 y T-170 de 2019.    

[146] Sentencia  SU-475 de 2023. Cfr. Sentencias T-495 de 2012, T-523 de 2016, T-170 de  2019 y T-364 de 2019.    

[147] Expediente  digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, p 4.    

[148] Esta  orden se sustenta en exhorto previsto en el numeral séptimo de la parte  resolutiva de la Sentencia T-320 de 2023.    

[149] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 46.    

[150] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 48.    

[151] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 49.    

[152] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 64.    

[153]  Expediente digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 215 y  ss.    

[154] Expediente  digital, archivo “Actuaciones_4_05COMPLETAREXPEDIENTE.pdf”, p. 49.    

[155] Escrito  radicado el 18 de julio de 2024. Expediente digital, archivo “Escrito de  Intervención en Tutela EXP T10057054. Educación para niños con discapacidad  Institución Educativa Distrital Liceo del Saber.pdf”.    

[156] Escrito  radicado el 20 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo “2024-EE-238067-Comunicacion_Enviada-12924206.pdf_2024-EE-238067.pdf”.    

[157] Ibid., p. 6.    

[158] Escrito  radicado el 21 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo “202400602005015901.pdf”.    

[159] Escrito  radicado el 26 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo “RespuestaTutelaPersonero.pdf”.    

[160] Escrito  radicado el 27 de agosto de 2024. Expediente digital, archivo “RTA AUTO CORTE  CONSTITUCIONAL Expediente T-10.057.054 .pdf”.    

[161] Escrito  radicado el 1 de octubre de 2024. Expediente digital, archivo “OFICIO 0867  ACCIÓN DE TUTELA PEDRO PABLO MOLINARES OFICIO OPTC 442 24.pdf”.    

[163]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED 20 DE OCTUBRE.pdf”.    

[164]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED 20 JULIO.docx”.    

[165]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED DE LA PAZ.pdf”.    

[166]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED EL CARMEN.pdf”.    

[167]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED EL SABER.pdf”.    

[168]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED GABRIELA MISTRAL.pdf”.    

[169] Escrito  radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivo “IED JESUS  ESPELETA FAJARDO.pdf”    

[170] Escrito  radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivo “IED JOSE  LABORDE GNECCO.pdf”.    

[171] Escrito  radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivo “IED JUAN  MAIGUEL DE OSUNA.pdf”    

[172]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED LA REVUELTA.pdf”.    

[173]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED LICEO DEL NORTE.pdf”.    

[174]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED MAGDALENA.pdf”.    

[175] Escrito  radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivo “IED NICOLAS  BUENAVENTURA.pdf”.    

[176] Escrito  radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivo “IED NORMAL  MARIA AUXILIADORA.pdf”.    

[177]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED ONCE DE NOVIEMBRE.pdf”.    

[178] Escrito  radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivo “IED  PEDAGOGICO DEL CARIBE.pdf”.    

[179]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED QUININA.pdf”.    

[180]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED SAN FCO JAVIER.pdf”.    

[181] Escrito  radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivo “IED SIMON  BOLIVAR DE GAIRA.pdf”.    

[182]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED SIMON RODRIGUEZ.pdf”.    

[183]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED TÉCNICA DE MINCA.pdf”.    

[184]  Escrito radicado el 6 de septiembre de 2024. Expediente digital,  archivo “IED.ALUNA.pdf”.    

[185] Escrito  radicado el 16 de noviembre de 2024. Expediente digital, archivo “Respuesta SED  Estudiantes DP (1) (3).pdf”.    

[186] Escrito  radicado el 19 de noviembre de 2024. Expediente digital, archivo “carta  Respuesta al Oficio N. OPTC 498 24.pdf”.    

[187] Escrito  radicado el 19 de noviembre de 2024. Expediente digital, archivo “INFORMACION  SOLICITADA.pdf”.    

[188] Escrito  radicado el 21 de noviembre de 2024. Expediente digital, archivo “RESPUESTA  TUTELA_IED_DONJACA.pdf”.    

[189] Escrito  radicado el 21 de noviembre de 2024. Expediente digital, archivo “respuesta  tutela corte constitucional.pdf”.    

[190] Escrito  radicado el 27 de noviembre de 2024. Expediente digital, archivo “CamScanner  27-11-2024 09.29.pdf”.

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