T-050-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-050-09  

DERECHO    A    LA    SALUD-Reglas      jurisprudenciales      que      lo      definen     como  fundamental   

DERECHO    A    LA    SALUD-Protección por medio de la acción de tutela   

JUEZ      CONSTITUCIONAL-Imposibilidad  de  ordenar  prestaciones en salud sin que exista una  orden      médica/RESERVA     MEDICA-La               decisión   sobre  que  tratamientos y medicamentosa aplicar le  corresponde al médico y no al juez   

CRITERIOS     DE     ESPECIALIDAD    Y  PROPORCIONALIDAD-Alcance   

DERECHO    AL   DIAGNOSTICO-Situaciones con las que se relaciona   

En  la  práctica  la garantía efectiva del  derecho  al  diagnóstico  se  relaciona con dos situaciones específicas. De un  lado,  la  exigencia de que las decisiones judiciales que reconocen prestaciones  de  servicios  en salud estén respaldadas por órdenes médicas, como se expuso  en  el  acápite anterior. Y, del otro, la existencia de fallas en el Sistema de  Seguridad  Social  en  salud  que  afecta la efectiva y eficiente prestación de  este  servicio, vulnerando con ello los principios de calidad e integralidad del  derecho a la salud.   

DERECHO    AL   DIAGNOSTICO-Vulneración  debido  a  que la EPS debió ordenar la valoración de  la  peticionaria para determinar si el examen solicitado era o no necesario para  la miomatosis uterina que padece   

En  el  asunto  subjudice se ha vulnerado el  derecho  al  diagnóstico  de la peticionaria por parte de COOMEVA EPS. Esto, en  tanto  al  momento  de  la contestación de la demanda de tutela, COOMEVA debió  disponer  la  valoración de la demandante para determinar si el examen por ella  solicitado  era o no necesario. De igual manera el juez de tutela debió ordenar  lo  propio.  Como  quiera  que  está  demostrado  en la historia clínica de la  paciente,  el  padecimiento  de  la  patología  MIOMATOSIS  UTERINA INCIPIENTE,  MICROPILIQUITOSIS   y  PROBABLE SANGRADO DISFUNCIONAL (Fl. 8), no puede, en  curso  del  proceso judicial de amparo, analizarse simplemente aspectos formales  tales  como  que  el  examen  solicitado  está excluido del POS o que no existe  orden  escrita  que  lo  prescriba.  Ello  implica  haber  hecho  caso omiso del  problema  de  fondo  del  caso,  cual es el de determinar si se requiere o no el  examen  denominado  HITEROSCOPIA  GINECOLÓGICA. Por las razones expuestas en el  acápite  pertinente  esta Sala no puede ordenar el reconocimiento inmediato del  examen  solicitado  por  la  ciudadana,  pues  no  existe orden médica en dicho  sentido.  No  obstante la protección en estos casos consiste en lograr la orden  médica  en  mención.  Por ello, la Sala ordenará la realización inminente de  las  valoraciones  necesarias por parte del médico tratante o del cuerpo medico  que  para  ello  se  establezca,  encaminadas  a  determinar  por  escrito si la  patología   de   la   tutelante  requiere  el  examen  denominado  HITEROSCOPIA  GINECOLÓGICA,  y/o  otros  los  exámenes  o  tratamientos  relacionados con la  patología  en mención. Y, en caso de que la decisión médica sea reconocer la  necesidad  de este examen o de otros, éstos deberán ser autorizado por COOMEVA  EPS.   

Referencia: expediente T-2028540  

Acción  de  tutela  interpuesta  por Enelcy  Contreras Arrieta, contra COOMEVA EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  magistrados  Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araujo  Rentería  y  Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:   

SENTENCIA.   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela,  en  el  asunto  de  la referencia, dictado por el Juzgado tercero (3°)  Civil   Municipal   de   Sucre   del   06   de   junio   de   2008,   en  única  instancia.     

     

I. ANTECEDENTES     

Hechos  

    

1. Manifiesta  la señora Enelcy Contreras, que hace varios meses viene  padeciendo  de  sangrado  vaginal, por lo que el 14 de marzo de 2008 se realizó  una    ecografía    cuyo   resultado   fue   MIOMATOSIS   UTERINA   INCIPIENTE,  MICROPILIQUITOSIS  y PROBABLE SANGRADO DISFUNCIONAL (Fl. 8). Unos días después  se  le recetó el medicamento Medroxiprogesterona Acetato Suspensión Inyectable  150 mg.      

    

1. El  día  16 de abril de 2008, presentó nuevamente los problemas de  salud  descritos  y  acudió  a  la  Clínica  Santa  María  de Sincelejo y fue  atendida  por  el  Ginecólogo Guillermo Espinosa Martínez, quien le manifestó  oralmente    la    urgencia    de    practicarse    el    examen    HITEROSCOPIA  GINECOLÓGICA.       

    

1. Afirma  la  actora,  que  el  Dr.  Espinosa  Martínez se abstuvo de  realizar  la  orden  médica  para  el  examen en cuestión por escrito, bajo el  argumento  de que el mismo se encuentra excluido del POS. Le aconsejó remitirse  a  la  Liga  de Lucha contra en cáncer, en donde el examen tenía un valor de $  800.000.     

    

1. Por  lo  anterior,  la  ciudadana interpuso acción de tutela contra  COOMEVA  EPS,  en  la  cual  le  solicitó  al  Juez de amparo que ordenara a la  mencionada    entidad   reconocer   la   práctica   del   examen   HITEROSCOPIA  GINECOLÓGICA.     

Pruebas   relevantes   que  obran  en  los  expedientes.   

    

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 6)   

2. Prescripciones  médicas suscritas por el médico tratante (Fls. 7 a  10)   

3. Certificación  de  la  DIAN  de  que la tutelante no declara renta.  (Fl. 21)   

4. Escrito  de  contestación  a  la  demanda  de  tutela  (Fls.  22  a  26)   

5. Escrito  de  la  sentencia  de tutela de única instancia (Fls. 27 a  32)     

Fundamentos de la Petición  

La parte actora señala que su situación ha  sido  catalogada  por el médico tratante como urgente, pues la patología de la  que  padece  puede  degenerar  en  problemas de salud más graves. Afirma que no  cuenta  con  los  medios  económicos  para  examen  médico  al  cual  le  hizo  referencia  el  médico tratante. Aduce igualmente que la EPS o en su defecto el  juez  de  tutela,  deben obligar al médico tratante a prescribir por escrito la  necesidad del examen.   

Respuesta   de  COOMEVA    EPS        

La  entidad demandada argumenta que no puede  ordenar  el  reconocimiento  del examen en cuestión, pues se encuentra excluido  del  POS. Alega que el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando  un  afiliado  al  Régimen  Contributivo  requiere  servicios  adicionales a los  incluidos  en  el  POS  y  no  tenga  capacidad  de  pago  para  asumirlos,  las  instituciones  públicas  y  las  privadas con convenio con el Estado, tienen la  obligación  de  prestar los mencionados servicios, pudiendo cobrar una cuota de  recuperación.  En  concordancia con lo anterior añade que según la ley 715 de  2001,  las  entidades  territoriales  tienen  la  obligación  de  financiar  la  prestación  de  servicios  de salud a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios  a  la demanda (art. 43.2.2 L.715/01). De ello concluye que COOMEVA no  ha  vulnerado  los derechos fundamentales de la demandante, en tanto ha cumplido  con  las  prestaciones  que  ha  necesitado  la  afiliada  incluidas  en el plan  obligatorio.   

De otro lado afirma, que la demandante no ha  agotado  los  mecanismos  legales para acceder a la prestación excluida del POS  que  pretende  hacer  valer  por tutela, lo cual hace improcedente la acción de  amparo  a  la  luz  de  los  requisitos  jurisprudenciales  fijados por la Corte  Constitucional.   

Decisión     judicial    objeto    de  revisión.   

Sentencia de única instancia  

El  juez  de  tutela niega el amparo bajo la  consideración  de  que  no  existe  diagnóstico  médico escrito, en el que se  consigne   el   hecho  de  que  la  demandante  requiere  el  examen  denominado  HITEROSCOPIA  GINECOLÓGICA.  Agrega  que  en  seguimiento  de la jurisprudencia  constitucional,  resulta necesario que la orden del juez esté respaldada en una  orden médica, y ésta no existe en el caso concreto.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

1.- Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Planteamiento  del  caso  y  del  problema  jurídico.   

2.- La señora Enelcy Contreras Arrieta viene  padeciendo  hace  varios  meses  de sangrado vaginal, por lo que se realizó una  ecografía   cuyo  resultado  fue  miomatosis  uterina  incipiente,   micropiliquitosis  y  probable  sangrado  disfuncional.  A raíz de dichas dolencias acudió a la Clínica Santa María de  Sincelejo  y fue atendida por el Ginecólogo Guillermo Espinosa Martínez, quien  le  manifestó  verbalmente  la  urgencia  de practicarse el examen HITEROSCOPIA  GINECOLÓGICA,  y  se  abstuvo  de  realizar  la orden médica para el examen en  cuestión  por  escrito, bajo el argumento de que el mismo se encuentra excluido  del  POS.  Le  aconsejó  igualmente  remitirse  a  la  Liga  de Lucha contra en  cáncer,  en  donde el examen tenía un valor de $ 800.000. La señora Contreras  interpuso  acción de tutela contra COOMEVA EPS, en la cual le solicitó al Juez  de  amparo  que  ordenara  a  la  mencionada  entidad reconocer la práctica del  examen   referido,   en   razón   a   que   no   cuenta  con  los  medios  para  asumirlo.   

Por  su  lado  COOMEVA EPS respondió que no  puede  ordenar  el  reconocimiento  del  examen  en cuestión, pues se encuentra  excluido  del  POS.  Alega  la  existencia  de  otros  mecanismos  para  que  la  demandante  acceda a la prestación excluida del POS, que le solicita al juez de  amparo.   Dichos   mecanismos   constituyen  la  posibilidad  de  acudir  a  las  instituciones  públicas  y  privadas con convenio con el Estado, quienes tienen  la  obligación  de  prestar  los  mencionados  servicios  cuando un afiliado al  Régimen  Contributivo  requiere servicios adicionales a los incluidos en el POS  a  causa  de  su  falta  de capacidad de pago para asumirlos (art. 28 D.806/98).  Además  de  que  las entidades territoriales tienen la obligación de financiar  la  prestación  de estos servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda  (art.  43.2.2  L.715/01). Por ello considera que la demandante no ha agotado los  mecanismos  legales  para acceder a la prestación excluida del POS que pretende  hacer  valer por tutela, lo cual hace improcedente la acción de amparo a la luz  de     los     requisitos     jurisprudenciales    fijados    por    la    Corte  Constitucional.   

El juez de tutela niega el amparo. Argumenta  que  no  existe  diagnóstico  médico  escrito que certifique que la demandante  requiere  el  examen  denominado HITEROSCOPIA GINECOLÓGICA. Afirma que a la luz  de   la  jurisprudencia  constitucional, resulta necesario que la orden del  juez  esté  respaldada en una orden médica. Y, dicho requisito no se cumple en  el presente caso.     

Problema Jurídico  

3.-  De  conformidad con lo anterior la Sala  debe  determinar si la EPS COOMEVA ha vulnerado los derechos fundamentales de la  señora  Enelcy  Contreras,  al  no autorizar la práctica del examen denominado  HITEROSCOPIA  GINECOLÓGICA.  Para  ello  se  deberá  tener  en  cuenta  que el  mencionado  examen  se  encuentra excluido del POS, así como que el mismo no ha  sido prescrito por el médico tratante mediante una orden escrita.   

Antes  de resolver el anterior interrogante,  se  hará  una  breve  referencia  a  las líneas jurisprudenciales sobre (i) la  garantía  de  las prestaciones en materia de salud por vía de tutela, respecto  de  prestaciones  incluidas  y/o  excluidas  de los planes obligatorios; (ii) la  imposibilidad  de  los  jueces  de  ordenar el reconocimiento de prestaciones en  salud  sin que exista una orden médica en dicho sentido, y (iii) el alcance del  derecho al diagnóstico.   

Protección  del  derecho  a  la  salud  por  acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.   

4.- La Corte ha sostenido que el artículo 49  de  la  Constitución  Política  establece  que  la salud, a favor de todos los  habitantes   del   territorio   Nacional,   es   un   derecho   y   un  servicio  público1.  Por  ello, surge la obligación del Estado de organizar, dirigir,  reglamentar  y  garantizar  su  prestación de conformidad con los principios de  eficiencia,     universalidad     y    solidaridad2.  Se  ha sostenido igualmente,  que   el  mencionado  derecho  a  la  salud  no  puede  protegerse  prima  facie  por  vía  de  tutela,  pues  su   garantía  implica  el  reconocimiento  de que su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la  asignación  de  inversión  suficiente  para  que su garantía tenga un alcance  integral,  frente  a  la  necesidad  de  sostenimiento  que  tiene  también  la  garantía  de  otros  derechos. Y esto dentro de un contexto de recursos escasos  como  el  colombiano. De otro lado, es necesario determinar las prestaciones que  definen  el  contenido  del  derecho  a  la  salud,  pues al igual que numerosos  enunciados  normativos  de  derechos constitucionales, éste tiene la estructura  normativa  de  principio  y, en esa medida, las condiciones de aplicación de la  obligación   constitucional   de   garantizar   el  servicio  de  salud  a  los  colombianos,  deben  ser  concretadas  en  prestaciones  específicas, que hagan  efectiva su exigibilidad ante el juez.    

Por lo anterior, se debe tanto racionalizar  su  prestación  satisfactoria  a cargo de los recursos que conforman el sistema  de  salud  en  Colombia,  como determinar en qué casos su protección es viable  mediante   tutela.  Así,  según  la  jurisprudencia  de  la  Corte  el  amparo  constitucional  del  derecho  fundamental a la salud procede cuando se trata de:  (i)   falta   de   reconocimiento   de  prestaciones  incluidas  en  los  planes  obligatorios,  siempre  que  su  negativa no se haya fundamentado en un criterio  estrictamente  médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas  de  los  planes  obligatorios,  en  situaciones  en  que  pese a la necesidad de  garantizarlas  de  manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la  incapacidad  económica  para  asumirlas.  En estos últimos casos, el contenido  del  derecho  a  la  salud no puede ser identificado con las prestaciones de los  planes obligatorios.   

A  su  turno, la urgencia de la protección  del  derecho  a  la salud se puede dar en razón a, por un lado, que se trate de  un   sujeto   de   especial   protección  constitucional  (menores,  población  carcelaria,  tercera  edad,  pacientes  que padecen enfermedades catastróficas,  entre  otros),  o  por  otro, que se trate de una situación en la que se puedan  presentar  argumentos  válidos  y suficientes de relevancia constitucional, que  permitan  concluir  que  la falta de garantía del derecho a la salud implica un  desmedro  o  amenaza  de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento  manifiestamente  contrario  a  la  idea  de un Estado constitucional de derecho.  Así,  el  derecho a la salud debe ser protegido por el juez de tutela cuando se  verifiquen los anteriores criterios.    

5.- En un nivel de abstracción distinto, en  los  dos  supuestos  descritos,  ha  sostenido  la Corte Constitucional de igual  manera,   que   el  juez  de  tutela  debe  garantizar  de  manera  efectiva  la  satisfacción  de  este  derecho,  en  aquellos  casos  en  que  se  discute  la  conveniencia  médica  de una determinada prestación en materia de salud. Esto,  mediante  la  prerrogativa que prima facie tiene  el  derecho  fundamental  a la autonomía personal. En dichas  situaciones  resulta  especialmente  importante  para  el  juez  de  amparo,  la  determinación  de  que el proceso de decisión de aplicación de un tratamiento  o  medicamento,  tiene  tanto  una  prohibición  como  una obligación, que son  componentes  de la calidad en la prestación del servicio como elemento esencial  del  derecho  de  salud.  De  un lado, se prohíbe de manera general que el juez  sustituya  criterios  médicos  por  criterios  jurídicos, por lo cual sólo se  autoriza   al   mencionado  juez,  ordenar  tratamientos  y/o  medicamentos  que  previamente  hayan  sido  prescritos  por el médico tratante. De otro, es deber  del  juez  de  tutela  velar por el ejercicio del derecho a la autonomía de los  pacientes,   mediante   órdenes  que  posibiliten  a  éstos  decidir  libre  y  concientemente  sobre el sometimiento a ciertos tratamientos médicos, cuando la  negativa     de    su    reconocimiento    se    sustenta    en    razones    de  inconveniencia.3       

6.- En relación con falta de reconocimiento  de  prestaciones  incluidas  en  los  planes obligatorios, la Corte ha señalado  que,  “(a)l  adoptarse  internamente  un  sistema de  salud  en  el  cual  se  identifican  los  factores de riesgo, las enfermedades,  medicamentos,  procedimientos  y,  en  general, los factores que el sistema va a  atender  para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de  salud   en  un  momento  histórico  determinado,  se  supera  la  instancia  de  indeterminación  que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca  en        un       derecho       subjetivo.”4  De  ahí,  que  en  el caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se  pueda  afirmar  que  el  derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya  garantía resulta indiscutible.   

Respecto  de  la  garantía de prestaciones  incluidas  en  los  planes,  cabe  señalar que recientemente el legislador (Ley  1122/07  art.  41)  confirió a la Superintendencia Nacional de Salud facultades  jurisdiccionales  para  adelantar  procedimientos, con las facultades propias de  un  juez,  que  resuelvan mediante fallo en derecho, algunas controversias entre  las  entidades  promotoras  en  salud  (o  entidades  que se les asimilen) y sus  usuarios.  La  competencia  en  dicha  materia  fue circunscrita a controversias  relativas  a:  (i)  negativa  de reconocimiento de prestaciones del derecho a la  salud  contenidas  en  los planes obligatorios, cuando dicha negativa amenace la  salud  del(a) usuario(a); (ii) reconocimiento de gastos económicos por concepto  de  atención  de  urgencias autorizadas por las EPS, en instituciones (IPS) con  las   que   éstas   no   tengan  contrato,  o  porque  las  EPS  nieguen  dicho  reconocimiento   por   incapacidad,   imposibilidad,  negativa  injustificada  o  negligencia  demostrada;  (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos  relacionados  con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro  del   Sistema   General   de   Seguridad  en  Salud.5   

Por lo anterior, respecto de la protección  del  derecho  fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede  concluir  que  en  los  casos  de amenaza o vulneración del mismo a causa de la  falta  de  reconocimiento  de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,  se  debe  agotar  en  principio el mecanismo establecido por el legislador en el  artículo  41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia  que  dicho  procedimiento  puede  prodigar  en  el caso concreto. Pues, tal como  sucede  con  los  demás  derechos  fundamentales  cuya  protección procede por  mecanismos  jurídicos  distintos  a  la  acción de tutela, se debe analizar en  cada  caso  particular  si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o  si  por  el  contrario  su utilización puede derivar en la configuración de un  perjuicio  irremediable  que  autorizara  la interposición de una tutela por la  urgencia  de  la  protección.  El mismo análisis vale para el caso de los tres  supuestos  restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta  procedente el nuevo mecanismo diseñado por el legislador.   

En relación con falta de reconocimiento de  prestaciones  excluidas  de  los planes obligatorios, cabe señalar que la Corte  ha  acogido  la  tesis  de  la  indivisibilidad  e  interdependencia6 de los llamados  derechos   civiles  y  políticos,  con  los  derechos  económicos  sociales  y  culturales.  De  este  modo,   si  la  negativa  en  el  reconocimiento  de  prestaciones  excluidas  de  los  planes  obligatorios,  lleva aparejada sucesos  concretos   tales   como:   (i)  condiciones  particulares  de  quien  alega  la  posibilidad   de   acceder  a  ellos,  que  sugieran  una  especial  protección  constitucional  (graves  situaciones  de  indignidad,  ciudadanos  o  grupos  de  ciudadanos  especialmente  vulnerables, entre otros); o (ii) que los eventos que  rodean  la  situación  en  que  se  solicita su garantía, puedan derivar en el  desconocimiento  de  otros  derechos;  por ejemplo la relación inescindible que  existe  ente  la garantía de la salud y los derechos a la dignidad y a la vida.  En  efecto,  el  concepto  mismo  de  salud,  enmarcado  dentro  de los derechos  económicos   sociales   y   culturales,   se  define  a  través  de  elementos  relacionados  con  el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la  dignidad  y  el  desarrollo,  los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los  derechos  civiles  y  políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si  en  un  caso  concreto  se  determina que la falta de garantía del derecho a la  salud  trae  como  consecuencia  hacer  nugatorio  su  mismo alcance conceptual,  entonces su protección debe brindarse por el juez constitucional.   

7.-  No  resulta  pues  razón  suficiente,  cuando  se  presentan  las  situaciones  descritas, que los ciudadanos no puedan  reclamar  y  acceder  a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el  sólo   hecho  de  no  tener  como  asumir  su  costo.  De  un  lado,  la  Corte  Constitucional  ha  definido  el  principio  de  justicia  que  procura  que los  servicios  de  la  medicina  se  brinden en la sociedad equitativamente entre la  población,  “…  que es  una  expresión  específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP  arts          13          y          49)”7. De  otro,   el  inciso  final  del  artículo  13  de  la  Constitución  de  1991, establece una clara obligación en cabeza del Estado de  proteger  especialmente  a  personas  en  condiciones  desfavorables, incluso de  índole  económica.  Y,  la  protección  que el juez de tutela brinda en estos  casos, no es más que el cumplimiento de dicha obligación.   

Imposibilidad  del  Juez  de  ordenar  el  reconocimiento  de  prestaciones  en  salud  sin orden médica en dicho sentido.  Reiteración de jurisprudencia   

8.-  Se  ha establecido de manera reiterada  por  parte  de  este  Tribunal  Constitucional,  que los jueces de tutela no son  competentes  para  ordenar  tratamientos médicos y/o medicamentos no prescritos  por  el  médico tratante al paciente. Por lo cual no es llamado a decidir sobre  la   idoneidad   de   los   mismos.   Se  ha  afirmado  pues,  que  “[l]a  actuación  del  Juez Constitucional no está dirigida a sustituir los criterios  y  conocimientos  del  médico  sino  a  impedir  la  violación de los derechos  fundamentales    del   paciente,   luego   el   juez   no   puede   valorar   un  tratamiento.”8     Por     ello,     la     condición    esencial    “…para  que  el  juez constitucional ordene que se suministre un  determinado    procedimiento   médico   (…)   [es]  que   éste   haya   sido  ordenado  por  el  médico  tratante.”9   

9.- Lo anterior obedece a varios criterios.  En  primer  lugar,  “…el  acceso  a  los servicios  médicos  está  sujeto  a  un  criterio  de  necesidad  y  el  único  con  los  conocimientos  científicos  indispensables  para  establecer la necesidad de un  servicio    de    esta    naturaleza   es,   sin   duda   alguna,   el   médico  tratante.”10  Éste  podría  denominarse  criterio  de  necesidad,  y  procura que se haga un uso adecuado y racionalizado  tanto   de   las  posibilidades  del  personal  médico,  de  las  instituciones  prestadoras  del  servicio de salud, de los medios científicos y tecnológicos,  así como de los recursos que los sustentan.   

A este respecto se ha afirmado lo siguiente:  “En  términos  generales,  los  jueces  carecen del  conocimiento  científico  adecuado  para  determinar  qué  tratamiento médico  requiere,  en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría,  de  buena  fe  pero  erróneamente,  ordenar  tratamientos  que son ineficientes  respecto     de    la    patología    del    paciente,    (…)    –lo  cual  supone un desaprovechamiento  de   los   recursos  –  o  incluso,  podría  ordenarse  alguno  que  cause  perjuicio  a la salud de quien  busca,  por  medio  de  la  tutela,  recibir  atención médica en amparo de sus  derechos.”11   

10.- De lo anterior se desprende el segundo  criterio,  consistente  en  que ante la obligación de los médicos de velar por  la  salud  y el bienestar de sus pacientes, se genera una responsabilidad de los  primeros  respecto  de  los  tratamientos  y  medicamentos  que prescriban a los  segundos.  A  su vez, dicha obligación tiene como base la ciencia médica, cuyo  conocimiento  se  asume en cabeza de los médicos y no de jueces y abogados. Por  ello,  se  busca  evitar  que  la  salud y el bienestar de los pacientes se vean  sometidos  a  criterios  distintos  al  médico,  pues si así fuera se corre el  riesgo  de  no  atender adecuadamente las patologías de los pacientes. La Corte  ha     afirmado     pues,     de    manera    categórica    que    “[l]os  jueces  no  son  competentes  para  ordenar  tratamientos  médicos no prescritos por el  médico  tratante del paciente. Tal acción, en vez de  proteger    los    derechos    fundamentales   del   paciente,   los   pone   en  peligro”12.  Esto  se  puede  denominar  criterio de responsabilidad.   

En   otras   sentencias   ha   dicho   la  Corte:   

“…si  bien  la  determinación  de  la  escogencia  del  procedimiento médico adecuado compete a los facultativos de la  entidad  de seguridad social a la que esté inscrito el paciente, esta decisión  no  es en absoluto incontrolable y origina una responsabilidad médica que puede  hacerse efectiva. En ese sentido la Corte ha dicho:   

<La   valoración  del  tratamiento  a  desarrollar  no  es  incontrolable.  Hay  mecanismos  ante el Tribunal de ética  médico  y aún ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal  y  civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal médico  y  paramédico  de  la  respectiva  EPS son los encargados de la valoración del  tratamiento  y de la rehabilitación, y por consiguiente son responsables de sus  determinaciones,  tanto  de  aquellas  órdenes  que  deben  hacerse  como de la  suspensión  del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS  no  pueden  esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de  la Institución.>   

(…)  

[L]a Corte también  ha  tenido  ocasión  de estudiar el caso en el cual existe cierta incertidumbre  acerca  de  cuál  de los posibles procedimientos médicos resulta más adecuado  dadas  las  circunstancias  del  paciente, indicando que, aunque tampoco en esos  eventos   le  corresponde  al  juez  escoger  el  tratamiento,  debe  en  cambio  cerciorase   de   que   las   entidades   hayan   cumplido  con  las  garantías  constitucionales  mínimas,  de  tal  forma  que  las  personas afectadas tengan  conocimiento  suficiente sobre las particularidades especiales, los riesgos y la  eficacia  de  cada  uno  de  los procedimientos que podrían llevarse a cabo. De  esta  manera, en tales casos de incertidumbre sobre la mejor opción médica, el  juez  constitucional  está  llamado  a  dispensar una especial protección a la  autonomía  del  paciente, verificando que efectivamente se haya dado un espacio  para  la  formación  de  un consentimiento cualificadamente informado. Así por  ejemplo,   en   la   Sentencia   T-   597  de  200113,  en  donde  se discutía la  efectividad  de  varios  procedimientos  médicos alternativos, la Corte dijo lo  siguiente:   

<Con   todo,   como  ya  se  dijo,  la  indicación  y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos médicos está  determinada  por  consideraciones  técnicas que no les compete establecer a los  jueces.   En  estos  casos, cuando se presentan dos procedimientos médicos  alternativos,  la  función  del  juez constitucional se contrae a verificar que  las  entidades  cumplan  con  las  garantías  constitucionales mínimas, de tal  forma  que  las  personas  afectadas  tengan  conocimiento  suficiente  sobre la  indicación  y  la  eficacia  de  dichos  procedimientos.   Dentro de tales  garantías   la   jurisprudencia   le   ha   otorgado  un  papel  primordial  al  consentimiento  informado  y  cualificado  del  paciente  que  acepta  que se le  practique  un determinado procedimiento médico.>14”[T- 412 de 2004]   

11.- Por último, de lo anterior se derivan  los  criterios de especialidad y proporcionalidad. Según éstos, pese a que los  médicos  son  quienes  disponen los tratamientos y medicamentos para garantizar  la  salud  y  el  bienestar de los pacientes, este ámbito no se sustrae de todo  tipo  de  control.  Por  el  contrario  la labor de los médicos respecto de sus  pacientes  está  enmarcada dentro del límite al que se circunscriben todos los  ciudadanos  colombianos,  cual  es  el de respetar los derechos fundamentales de  otros,  y  evitar  su amenaza o vulneración. Por ello, la sustracción del juez  del  ámbito  de  los  tratamientos y medicamentos necesarios para garantizar el  derecho  a  la  salud,  se  ve  matizada por el hecho de que lo único realmente  indiscutible,  es  que  los  criterios  médicos  no  pueden ser sustituidos por  criterios  jurídicos  (criterio  de  especialidad). Pero, sí es deber del juez  dar  cuenta  de la protección de los derechos fundamentales de los pacientes, a  pesar  de  la  primacía  del  manejo  y opiniones médicas en estas situaciones  (criterio de proporcionalidad).   

Sobre  el  particular  ha  sostenido  esta  Corporación lo siguiente:   

“…se   podría   (…)   simplemente  señala[r]   que   no   le  corresponde  al juez constitucional involucrarse dentro de la práctica médica.  Esta  afirmación  tendería  a  aceptar  que  la  esfera de la salud y la de la  justicia  están  absolutamente  separadas y que, por lo tanto, al juez no le es  dado  manifestarse  acerca  de  las  relaciones médico – paciente. Sin embargo,  esta  posición  no  se percata de que dentro de un Estado social de derecho, en  el  que  se ha de velar por los derechos fundamentales de todas las personas, no  existen  instituciones  o  funcionarios que se puedan sustraer al control de sus  actos.  Todo  el aparato estatal debe sujetar su actuación a la Constitución y  propugnar  la  vigencia  de  los  derechos fundamentales de las personas y a los  jueces  se  les  ha asignado la responsabilidad fundamental en la vigilancia del  cumplimiento de esta máxima.   

Así, pues, el campo de la relación médico  –  paciente no le está vedado al juez constitucional. No obstante, el juez debe  ser   muy   cuidadoso   al  adentrarse  en  esos  terrenos,  los  cuales  exigen  conocimientos  especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la  intervención   del   juez  no  está  dirigida  a  sustituir  los  criterios  y  conocimientos  del  médico  por  los  criterios y  conocimientos del juez,  sino  a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente. Por lo  tanto,  su  intervención en la relación médico – paciente sólo debe darse en  situaciones  extremas,  tal  como  ocurre  cuando  la decisión del médico pone  gravemente   en   peligro   los   derechos   de   las   personas.”15   

12.-   Las   líneas   jurisprudenciales  reseñadas   establecen   que   la  decisión  relativa  a  los  tratamientos  y  medicamentos  idóneos  o  adecuados  para atender la patología de un paciente,  está  únicamente  en  cabeza  de los médicos, y no le corresponde al juez. La  reserva  médica  en  el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes  criterios:  (i)  el  conocimiento  médico-científico es el que da cuenta de la  necesidad  de  un  tratamiento o medicamento, para justificar la implementación  de  recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad);  (ii)  el  conocimiento  médico-científico  es el que vincula al médico con el  paciente,  de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha  obligación  se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten  a   los  pacientes  (criterio  de  responsabilidad).  Por  lo  tanto,  (iii)  el  conocimiento   médico-científico  es  el  que  debe  primar  y  no  puede  ser  sustituido  por  el  criterio  jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente  (criterio  de  especialidad).  Y  esto,  (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a  cabalidad   su  obligación  de  proteger  los  derechos  fundamentales  de  los  pacientes,  incluso  en  la dinámica de la relación médico-paciente (criterio  de proporcionalidad).   

13.- Como se afirmó, lo anterior define de  manera  clara  la  regulación  jurídica  de  los  tratamientos médicos, en lo  relativo  a  la  determinación  de su idoneidad, así como en lo relativo a las  implicaciones   jurídicas   cuando  se  discute  su  práctica.  Los  criterios  expuestos,  en últimas justifican que el establecimiento de la idoneidad de los  tratamientos  médicos  está  en  cabeza únicamente de los profesionales de la  salud.  Es  decir,  los  coloca como únicos sujetos directamente vinculados por  las  obligaciones legales de los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981 y 7 y 9  del  Decreto  3380 de 1981, según las cuales los médicos sólo podrán ordenar  aquellos   tratamientos   y  medicamentos  necesarios  para  la  patología  del  paciente,  esto  es, idóneos. Por demás, los criterios jurisprudenciales a los  que  se  ha  hecho  mención  se  han desarrollado en el contexto de discusiones  jurídicas  en  casos  concretos,  en  los cuales el punto central del debate es  justamente la idoneidad de los procedimientos.   

Así,  en sentencia T-059 de 1999, la Corte  estudió  el  caso  de un grupo de ciudadanos enfermos de VIH (Sida), internados  en   la   Sala  de  Infectología  de  una  Clínica,  quienes  solicitaban  una  alternativa  a  la medida de aislamiento ordenada por los médicos dentro de los  tratamientos  que  se  les  estaban  brindando.  En  sede de revisión, la Corte  confirmó   la   negativa   del   amparo,   por   considerar   que  “[s]i  bien,  como     lo     señalan     ellos    mismos    [los  demandantes],  existen otros modelos de tratamiento de  las  enfermedades  infectocontagiosas,  no  hay  claridad  científica acerca de  cuál  es  el  tratamiento  adecuado  y  de  cuál debe ser de plano descartado,  lo  que  supone  un  ámbito  científico  librado al  criterio    médico”16.  Es  decir,  que si resulta  discutible la idoneidad del tratamiento, prima el criterio médico.   

En  sentencia T-597 de 2001, se analizó la  solicitud  de  los  padres de un menor a la EPS, de reconocer la práctica de un  tratamiento  médico  en  el  exterior, excluido del POS. Dicho tratamiento, era  calificado  por  un sector de la comunidad médica como un procedimiento médico  experimental,  razón  por la cual la entidad prestadora del servicio de salud y  los  jueces de instancia de tutela negaron su reconocimiento; además que la EPS  había  planteado la posibilidad de sustituirlo por otro tratamiento incluido en  el   POS.   La  Corte  reconoció  que  la  discusión  sobre  la  práctica  de  tratamientos   experimentales,   se   refería  en  últimas  a  la  estimación  científica  de  su idoneidad, por lo cual el criterio médico tenía la última  palabra             al            respecto17.   

Por ello, en el proceso citado, se ordenó a  la   EPS   conformar   un  nuevo  comité  médico,  con  la  participación  de  profesionales  de  la salud que apoyaban la idoneidad del procedimiento, pues el  primer   comité   que  negó  el  reconocimiento  no  contó  con  el  criterio  alternativo  al  carácter  experimental del mismo. Además, se ordenó también  reconocer     el     procedimiento     en     cuestión,    pero    “…siempre  y  cuando  en  el  acta [del  nuevo  comité]  conste  el  concepto  favorable  y el  informe    presentado    por    el    epidemiólogo   clínico…”18.  Es decir, se privilegió el criterio médico en atención a que el  debate médico comprometía la idoneidad del procedimiento.   

En  sentencia  T-1325  de  2001,  la  Corte  ordenó  en  abstracto  a  una EPS, “…remitir a una  institución  médica  adecuada  para  el efecto, que proporcione el tratamiento  médico        que        requer[ía]”19  un  ciudadano,  que padecía de síndrome de abstinencia a raíz de su condición de  alcohólico,  además  de  sufrir  de retraso mental; por cuanto el a  quo  había ordenado un tratamiento que  la  institución  médica  que  atendía  al  ciudadano,  había calificado como  inadecuado  en  la impugnación de tal decisión. Dijo en aquella oportunidad la  Corte  que si bien de las pruebas obrantes en el proceso se desprendía la grave  situación  del  ciudadano  en  comento,  sólo  los médicos podían establecer  cuál tratamiento era el idóneo para su patología.   

En sentencia T- 398 de 2004, se estudió un  caso  en  que una madre solicitó al juez de tutela, que su hijo fuera internado  en  una  institución  psiquiátrica.  En  sede  revisión,  la Corte acogió el  criterio  del  médico  que atendía al hijo de la demandante, según el cual en  la  mayoría  de  las  etapas  propias  de  la  patología  del  paciente no era  necesario   ni   conveniente   “…el   tratamiento  intrahospitalario  en  unidades especializadas de psiquiatría…”20.  La  Corte  volvió  a  recordar  que la idoneidad de los tratamientos médicos la determina  únicamente  el  criterio  médico-científico,  y por ello declaró la carencia  actual  de  objeto,  en  tanto no existía respaldo médico para la solicitud de  aplicar un cierto tratamiento al paciente.   

Por  último,  en  uno  de los varios casos  analizados  en  la  sentencia  T-427  de 2005, la Corte confirmó la negativa de  amparo  a  una madre que había interpuesto acción de tutela, porque el médico  tratante  había ordenado la salida del hospital de su hijo menor. Este Tribunal  Constitucional  consideró  que  si  el  médico  tratante  había optado por la  alternativa  médica  de  tratamiento sin hospitalización, y nada hacía pensar  que  dicha  decisión  fuera violatoria de los derechos fundamentales del menor,  entonces   ni   la   madre   ni   el   juez   podían   cuestionar  el  criterio  médico-científico    que    determinó    la    idoneidad    del   tratamiento  no-hospitalario.   

14.-  Como  se  ve,  el principio normativo  establecido  por  la  jurisprudencia  de esta Corporación, a partir del cual se  afirma  que  el  juez no puede ordenar ni controvertir con argumentos jurídicos  las  disposiciones  médicas  en cuanto a la práctica de tratamientos médicos,  tiene  como  contexto  debates  sobre  la  idoneidad  de  los  procedimientos en  cuestión.  Ello  ratifica  lo  afirmado más arriba respecto de la posición de  los  médicos como los únicos sujetos que pueden determinar la idoneidad de los  tratamientos,  mediante  criterios  médico-científicos  no  reemplazables  por  criterios jurídicos.   

Sobre   el   derecho   al   diagnóstico.  Reiteración de jurisprudencia   

15.-   De   manera   reciente,  la  Corte  Constitucional  ha  venido decantando argumentaciones dirigidos a fundamentar la  postura  según  la  cual el derecho a la Salud incluye el derecho a un efectivo  diagnóstico21 entendido como:   

“la seguridad de que, si los facultativos  así  lo  requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente  en  un  momento  determinado,  con  miras  a  establecer,  por  consecuencia, la  terapéutica  indicada  y controlar así oportuna y eficientemente los males que  lo  aquejan  o  que  lo  pueden  afectar, le serán practicados con la prontitud  necesaria  y  de  manera  completa  los  exámenes  y  pruebas  que los médicos  ordenen.”22   

Consideraciones  que  a  su  vez encuentran  sustento  en  la  normatividad  colombiana,  específicamente, el literal 10 del  artículo  4  del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico como “todas   aquellas  actividades,  procedimientos  e  intervenciones  tendientes  a  demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución,  sus  complicaciones  y  consecuencias  presentes y futuras para el paciente y la  comunidad”.   

Así   las   cosas,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  abierto paso a la consolidación del derecho al diagnóstico  como  presupuesto  de la adecuada prestación del servicio público de atención  en        salud.23  En  efecto la Corte ha sostenido que:   

“…cuando no se  practica  un examen diagnóstico requerido para ayudar a detectar una enfermedad  y  por ende determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el  derecho   a   la   salud,   en   conexidad  con  el  derecho  fundamental  a  la  vida”24.   

16.- Puestas así las cosas se tiene que, al  negarse  la  realización  de un examen diagnóstico que ayudaría a detectar la  enfermedad   del   paciente   con  mayor  precisión  para  así  determinar  el  tratamiento  necesario,  se  vulneran  los  derechos  fundamentales a la vida en  condiciones dignas y a la salud.   

En   concordancia  con  lo  anterior,  en  sentencia  T-366  de  1999  esta Corporación señaló que la entidad prestadora  del  servicio es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y  satisfactoria  los  exámenes  que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la  base   de   su  incumplimiento,  no  le  es  posible  eludir  las  consecuencias  jurídicas,  en  especial  las  de tutela y las patrimoniales, que se deriven de  los  daños  sufridos  a  la  salud  de sus afiliados y beneficiarios, y por los  peligros  que su vida afronte, por causa o con motivo de fallas en la detección  de   los   padecimientos   o   quebrantos   que  son  justamente  objeto  de  su  labor.   

17.-  En  este  punto,  resulta  de  gran  importancia  precisar  que, en la práctica la garantía efectiva del derecho al  diagnóstico  se  relaciona  con  dos  situaciones  específicas. De un lado, la  exigencia  de  que  las  decisiones  judiciales  que  reconocen  prestaciones de  servicios  en  salud estén respaldadas por órdenes médicas, como se expuso en  el  acápite  anterior.  Y,  del  otro, la existencia de fallas en el Sistema de  Seguridad  Social  en  salud  que  afecta la efectiva y eficiente prestación de  este  servicio, vulnerando con ello los principios de calidad e integralidad del  derecho a la salud.   

18.-  En relación con lo primero, la Corte  ha  establecido  que  al  reconocimiento  por  vía de tutela de prestaciones en  materia  de  salud  debe  mediar  entre  otros,  el  requisito de que el médico  tratante  haya  dispuesto  previamente  la  orden del medicamento, tratamiento o  insumo,  a  favor  del  paciente. Incluso, esta Corporación ha aclarado que por  regla  general,  el  médico  debe  ser  un  profesional  adscrito  a la empresa  prestadora  del servicio de salud, de la cual se reclama el reconocimiento de la  prestación  en  cuestión.  Lo anterior, tiene como sustento el hecho de que la  orden  médica  debe  corresponder  coherentemente  al proceso médico que se le  adelanta  al  paciente,  además,  se  busca  evitar  que  los requerimientos en  materia  de  salud en cabeza de un usuario del servicio, carezcan de continuidad  en  relación  con  el  seguimiento  de su estado por parte de la empresa que le  debe prestar la atención requerida.   

Por  ello,  la  regla  general es que si se  reclama  un  determinado servicio de una empresa prestadora de salud, éste debe  estar  previamente  contenido  en una orden emitida por un médico adscrito a la  entidad;  pues,  se  asume  que  dicha orden es el resultado del seguimiento del  estado  de  salud  del  paciente,  producto  del  análisis médico que se le ha  adelantado al usuario dentro de la respectiva empresa.   

Así  mismo,  tal  y  como  se  explicó en  párrafos  precedentes,  la  exigencia  de que las ordenes del juez de tutela en  relación  con  el  reconocimiento  de  prestaciones en materia de salud, estén  siempre  respaldadas por una orden médica, busca resguardar el principio según  el  cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y sólo  los  profesionales  de  la  medicina  pueden  decidir sobre la pertinencia de un  tratamiento médico.     

19.-  Junto a lo anterior, existen casos en  los  que  el  diseño  institucional  de  las  empresas  que  participan  en  la  implementación  de  la prestación del servicio de salud, no permite dar cuenta  de  situaciones  particulares  de  los usuarios, ni satisfacer de forma oportuna  todas  las  necesidades  de los sujetos pasivos de este servicio. Circunstancias  que  traen  como consecuencia, entre otras, que los usuarios (i) deban someterse  a  meses  de  espera  para  acudir  a  un  especialista, (ii) vean limitadas sus  posibilidades  de  acceder a una o varias opiniones médicas en relación con su  estado  de  salud,  y (iii) se encuentren ante situaciones en las que a pesar de  necesitar  atención  de  urgencia,  no  les  sea  proporcionada debido al largo  procedimiento interno que debe desplegarse en la entidad.   

Dentro de este contexto, se ven obligados a  acudir  a  médicos particulares, no adscritos a dichas empresas, y en general a  opiniones  médicas ajenas a las formalidades exigidas, tanto por las empresas a  las  que se encuentran afiliados, como por la misma jurisprudencia en materia de  salud.  O,  se ven también inmersos en situaciones en las que no pueden acceder  a  una  orden  médica escrita, sobre todo cuando se trata del reconocimiento de  prestaciones excluidas de los planes obligatorios de salud.   

En  estos  últimos  casos,  la  Corte  ha  encontrado  de  manera  reiterada  testimonios  de  los usuarios del servicio de  salud,  según  los  cuales los profesionales de la salud sugieren tratamientos,  medicamentos  y/o  exámenes  de  manera  verbal,  so  pretexto  de  emitir  una  sugerencia  y  no un diagnóstico. Frente a lo cual, si el paciente no encuentra  superada  su desfavorable situación de salud, no puede exigir jurídicamente el  reconocimiento   de   la   prestación  sugerida  verbalmente  por  el  médico.   

De acuerdo con lo anterior, la exigencia del  requisito  explicado,  según  el  cual  la  procedencia  del reconocimiento por  tutela  de  una  prestación  en  salud  debe derivarse de una orden del médico  tratante  adscrito  a  la EPS, y por escrito, ha de interpretarse de conformidad  con  la  Constitución.  Lo  anterior,  teniendo  en cuenta que existen diversos  escenarios  dentro  de los cuales, es posible evidenciar en muchas ocasiones que  la  atención  brindada  por  las  entidades  que  hacen  parte  del  Sistema de  Seguridad  Social  en salud resulta deficiente, contraria a los intereses de los  usuarios.   

20.- De esta forma, conviene precisar que el  hecho  de  que  el  médico tratante no esté adscrito a la Empresa Promotora de  Salud,  o  que  lo  se  cuente  con  una  orden  escrita de un  médico, no  restringe  la  posibilidad  que  las  personas  accedan  a  la  garantía  de la  prestación  de  este  servicio  público.  Acorde  con  esto,  tenemos que, los  usuarios  tiene  el  derecho a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados,  emitan  un  concepto  mediante  el  cual avale o controvierta, desde el punto de  vista   médico,   el   diagnóstico   emitido   por  el  personal  ajeno  a  la  institución.   

De igual manera, cuando el usuario no cuenta  con  una  orden  médica  escrita, pero no ha logrado superar satisfactoriamente  alguna  patología,  le  asiste  el  derecho  a  que  se  le  diagnostiquen  las  prestaciones  necesarias  para conjurar dicha situación. Con ello, se da cuenta  de  situaciones  derivadas  de  las  eventuales  fallas  en  la  prestación del  servicio,  como  por ejemplo, que el médico tratante no emita una orden escrita  sino  verbal;  y  a  la  vez se respeta el principio de especialidad25,  en materia  de  reconocimiento  judicial de prestaciones en salud, según el cual el juez no  puede   ordenar   aquello   que  previamente  no  haya  sido  prescrito  por  un  médico.      

Por  ello,  en los eventos en que exista un  diagnóstico  de  un  médico  no  adscrito a la empresa que presta servicios de  salud,  o  en  que no exista una orden escrita de una prestación solicitada por  un   paciente  pero  se  halle  la  prescripción  médica  de  que  padece  una  patrología,  los  pacientes  tienen derecho a que la respectiva entidad, que es  en  últimas  la  que  reconoce las prestaciones derivadas de las prescripciones  médicas,  determine  si se requiere o no, por su condición de salud, reconocer  una  prestación.  Y,  la  única  manera  de  responder  a  ello,  es emitir un  diagnóstico  que  de  cuenta de aquél que se originó en un médico ajeno a la  empresa26,  o  de  la necesidad de lo solicitado por el afiliado en relación  con su patología.   

22.-  La  segunda  razón  que  sustenta el  alcance  que  en la práctica tiene el derecho al diagnóstico, consisten en que  conceder  judicialmente  la  prestación  de  servicios de salud con base en una  orden  proveniente  de  un  médico  ajeno  a  la  Empresa Promotora de Salud no  vulnera  el  verdadero  alcance  de  la  regla  general  a  la  que  se ha hecho  referencia,  dado  que, de todas formas se satisface el principio según el cual  todo  aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de prestaciones en  salud,  debe  estar  respaldado  por la orden de un médico, lo cual se mantiene  independientemente   de   que   éste   labore   o   no   en   una   determinada  empresa27   

.  

De  otro,  cuando  no  existe orden médica  escrita,   pero   sí  se  ha  diagnosticado  una  patología  al  paciente,  la  protección  del  derecho  al  diagnóstico  implica  conseguir  de  la  empresa  prestadora  del  servicio  de  salud  un  diagnóstico  sobre  las  prestaciones  requeridas  para  la  patología en mención. Luego con ello, tampoco se vulnera  el  principio  jurisprudencial  según  el  cual  el juez sólo puede ordenar el  reconocimiento  de prestaciones en salud ordenadas por un médico, pues la orden  del   juez   pretende   justamente,  procurar  el  mencionado  diagnóstico  por  escrito.    

Caso concreto.  

23.-  La  señora  Enelcy Contreras Arrieta  viene  padeciendo hace varios meses de sangrado vaginal, y fue diagnosticada con  miomatosis uterina incipiente, micropiliquitosis   y  probable  sangrado  disfuncional. A raíz de dichas  dolencias  acudió a la Clínica Santa María de Sincelejo y fue atendida por el  Ginecólogo  Guillermo  Espinosa  Martínez,  quien le manifestó verbalmente la  urgencia  de  practicarse  el examen HITEROSCOPIA GINECOLÓGICA, y se abstuvo de  realizar  la  orden  médica  para  el  examen en cuestión por escrito, bajo el  argumento  de  que  el  mismo  se  encuentra  excluido  del  POS.  Le  aconsejó  igualmente  remitirse  a  la Liga de Lucha contra en cáncer, en donde el examen  tenía  un  valor de $ 800.000. La señora Contreras interpuso acción de tutela  contra  COOMEVA  EPS, solicitando el reconocimiento del examen por no contar con  los  medios  económicos  para  asumirlo.  Por  su lado la EPS respondió que no  puede  ordenar  el  reconocimiento  del  examen  en cuestión, pues se encuentra  excluido  del  POS.  Alega  que  la  ciudadana  puede acudir a las instituciones  públicas  y  las  privadas  con  convenio  con  el  Estado,  quienes  tienen la  obligación  de prestar los mencionados servicios cuando un afiliado al Régimen  Contributivo  requiere  servicios  adicionales a los incluidos en el POS a causa  de  su  falta de capacidad de pago para asumirlos (art. 28 D.806/98). Además de  que   las   entidades  territoriales  tienen  la  obligación  de  financiar  la  prestación  de  estos  servicios  en  lo no cubierto con subsidios a la demanda  (art.  43.2.2  L.715/01).  El  juez  de  tutela niega el amparo porque no existe  diagnóstico  médico  escrito  que  certifique  que  la  demandante requiere el  examen denominado HITEROSCOPIA GINECOLÓGICA.   

Vulneración    de    los    derechos  fundamentales   

24.-  Sobre  lo  anterior encuentra la Sala  Octava      de      Revisión,     que     en     el     asunto     subjudice  se  ha  vulnerado el derecho al  diagnóstico  de la señora Contreras Arrieta por parte de COOMEVA EPS. Esto, en  tanto  al  momento  de  la contestación de la demanda de tutela, COOMEVA debió  disponer  la  valoración de la demandante para determinar si el examen por ella  solicitado  era o no necesario. De igual manera el juez de tutela debió ordenar  lo  propio.  Como  quiera  que  está  demostrado  en la historia clínica de la  paciente,  el  padecimiento  de  la  patología  MIOMATOSIS  UTERINA INCIPIENTE,  MICROPILIQUITOSIS   y  PROBABLE SANGRADO DISFUNCIONAL (Fl. 8), no puede, en  curso  del  proceso judicial de amparo, analizarse simplemente aspectos formales  tales  como  que  el  examen  solicitado  está excluido del POS o que no existe  orden  escrita  que  lo  prescriba.  Ello  implica  haber  hecho  caso omiso del  problema  de  fondo  del  caso,  cual es el de determinar si se requiere o no el  examen denominado HITEROSCOPIA GINECOLÓGICA.   

En  efecto,  después  de haberse puesto en  funcionamiento  el  aparato  judicial,  y  haber  participado  COOMEVA EPS en el  proceso  como demandada, solicitado el juez prueba de la capacidad económica de  la  demandante  y  dictado  sentencia  de mérito; no se sabe aún si la señora  requiere  el  examen  en  cuestión.  Para  la Corte Constitucional, lo anterior  constituye  una  perspectiva errada del sentido de la acción de amparo. Sugiere  la  utilización  poco  dedicada de un mecanismo constitucional que pretende por  sobre   todo  ser  eficaz  y  efectivo  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales.   

De  un  lado,  la  EPS  COOMEVA  conoce  la  jurisprudencia  constitucional  en  materia de salud, tal como lo deja ver en el  escrito  de  contestación  de la demanda, y sin embargo se niega a reconocer la  posibilidad  de  autorizar  una  prestación  excluida  del  POS.  La  renuencia  injustificada   de   la   demandada   a   considerar   en  conjunto  las  reglas  jurisprudenciales,  le  impide  atisbar  que según los pronunciamientos de esta  Corporación  hacía falta determinar únicamente, en el caso concreto, si desde  el punto de vista médico la demandante necesita o no el examen.   

De  otro  lado,  el  juez de tutela ante la  posibilidad  de  ordenar  a la demandada la emisión de un diagnóstico sobre la  necesidad  médica del examen que se ha solicitado, prefiere negar el amparo por  dicha razón.   

25.-  Por  las  razones  expuestas  en  el  acápite  pertinente  esta Sala no puede ordenar el reconocimiento inmediato del  examen  solicitado  por  la  ciudadana  Contreras  Arrieta, pues no existe orden  médica  en dicho sentido. No obstante la protección en estos casos consiste en  lograr   la   orden  médica  en  mención.  Por  ello,  la  Sala  ordenará  la  realización  inminente  de  las  valoraciones  necesarias por parte del médico  tratante  o  del  cuerpo  medico  que  para  ello  se  establezca, encaminadas a  determinar  por  escrito  si  la  patología  de la tutelante requiere el examen  denominado  HITEROSCOPIA  GINECOLÓGICA,  y/o otros los exámenes o tratamientos  relacionados  con  la  patología  en  mención.  Y, en caso de que la decisión  médica  sea  reconocer  la necesidad de este examen o de otros, éstos deberán  ser  autorizado  por  COOMEVA  EPS.  Esto,  teniendo  en  cuenta  que  la actora  manifestó  el  progresivo  deterioro  de  su  salud en razón a no hacer podido  superar  su  patología,  así como la imposibilidad económica de asumir por su  cuenta  la  realización  del  examen. Lo cual, no fue desvirtuado ni por la EPS  demandada ni por el juez de instancia.   

De  otro lado, si la conclusión médica es  que  la  paciente  demandante  no  requiere  dicho examen, entonces ello deberá  manifestarse  por  escrito,  con  el  fin  de que la paciente pueda obtener, por  conducto  del  juez  de tutela de instancia, una segunda valoración médica por  parte  del  médico  legista  de  Sincelejo-Sucre.  De  la  anterior diligencia,  deberá  hacer  estricto seguimiento el juez de amparo de instancia. Ahora bien,  en  caso  de  que  el  médico  legista  considere,  en  contraposición  con lo  eventualmente  decido por el cuerpo médico de la EPS COOMEVA, que el examen sí  es    necesario,   la   EPS   en   mención   deberá   reconocerlo   de   forma  inmediata.   

          

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO.-  REVOCAR  la  sentencia  de tutela dictada por el Juzgado tercero (3°) Civil Municipal de  Sucre del 06 de junio de 2008, en única instancia.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  COOMEVA  EPS  que  dentro  de  las  48 horas siguientes a la notificación de la  presente  providencia,  realice las valoraciones médicas necesarias encaminadas  a  determinar  por  escrito  si  la  patología  de  la señora Enelcy Contreras  Arrieta  requiere el examen denominado HITEROSCOPIA GINECOLÓGICA, y/o otros los  exámenes o tratamientos relacionados con dicha patología.   

TERCERO.-  ORDENAR  al   Juez  tercero  (3°)  Civil  Municipal  de  Sucre  velar  por  el  estricto  cumplimiento  del  numeral  anterior;  y  tomar las medidas que sean necesarias,  según  el  sentido  del  diagnóstico que emita la EPS COOMEVA en el caso de la  referencia,  en  los  precisos  términos del fundamento jurídico número 25 de  esta sentencia.   

TERCERO.- LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JAIME ARAUJO RENTERIA  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General     

1  En  relación  con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es  un   derecho   asistencial,  porque  requiere  para  su  efectividad  de  normas  presupuestales,  procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia  del  servicio  público.  Ver  sentencia  T-544  de  2002 y T-304 de 2005, entre  otras.   

3 Sobre  la  relevancia  constitucional  y el alcance de los análisis del juez de tutela  en  relación  con  el  proceso  de decisión de aplicación de un tratamiento o  medicamento  a  un  paciente,  así  como  sobre la distinción entre razones de  falta  de  idoneidad  de  un  lado,  e  inconveniencia  de  otro,  para negar el  reconocimiento  de  éstos, se puede consultar entre otras la sentencia T-234 de  2007.   

4  Sentencia T-859 de 2003.   

5  Ley      1122      de      2007:     “Artículo     41.     Función   jurisdiccional   de   la  Superintendencia  Nacional  de  Salud.   Con   el  fin  de  garantizar  la  efectiva  prestación  del  derecho  a  la  salud  de  los usuarios del Sistema General de  Seguridad  Social  en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución  Política,  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud podrá conocer y fallar en  derecho,  con  carácter  definitivo y con las facultades propias de un juez, en  los  siguientes  asuntos: a)  Cobertura   de   los  procedimientos,  actividades  e  intervenciones  del  plan  obligatorio  de  salud  cuando su negativa por parte de las entidades promotoras  de  salud  o  entidades  que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud  del     usuario;    b)  Reconocimiento  económico  de  los gastos en que haya incurrido el afiliado por  concepto  de  atención  de  urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no  tenga  contrato  con  la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente  por   la   EPS  para  una  atención  específica  y  en  caso  de  incapacidad,  imposibilidad,  negativa  injustificada  o  negligencia demostrada de la Entidad  Promotora  de  Salud  para  cubrir  las  obligaciones  para  con  sus  usuarios;  c)   Conflictos  que  se  susciten  en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad  Social   en   Salud;   d)  Conflictos  relacionados  con  la  libre  elección  que  se  susciten entre los  usuarios  y  las  aseguradoras  y  entre estos y las prestadoras de servicios de  salud  y  conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud. Parágrafo 1°.  La  Superintendencia  Nacional de Salud sólo podrá conocer y  fallar  estos  asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto  que  por  virtud  de  las  disposiciones  legales  vigentes deba ser sometido al  proceso  de  carácter  ejecutivo  o  acciones  de carácter penal. Parágrafo  2°.  El  procedimiento  que  utilizará  la  Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos  de  que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446  de 1998.”   

6 Cfr.  Comité  de  Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2,  Medidas     internacionales     de     asistencia  técnica,  1990.  Párrafo  6;  Comité  de  Derechos  Económicos,   Sociales  y  Culturales,  Observación  General  3,  La  índole  de  las obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.   

7  SU-337 de 1999   

8 T-569  de  2005.  Cr.  también  entre  otras,  las sentencias T-059 de 1999, T-1325 de  2001,  T-398  de  2004  y  T-412  de 2004.   

9 T-569  de 2005   

10  T-427 de 2005   

11  T-1325 de 2001, reiterada en la T- 427 de 2005, entre otras.   

12  [Énfasis fuera de texto] T-398 de 2004   

13  [Cita del aparte trascrito] M.P. Rodrigo Escobar Gil   

14  [Cita del aparte trascrito] Sentencia T-179 de 2000   

15  T-059 de 1999.   

16  [Énfasis   fuera   de  texto]  T-059  de  1999.  Fundamento  Jurídico  número  8   

17  T-597  de  2001:  “Para  que un tratamiento médico  pueda  considerarse  como  una  alternativa terapéutica aceptable, es necesario  que   se   someta   a   un   proceso   de   acreditación   (…)   [Así],   las   evaluaciones   de   los  procedimientos  médicos  debe  hacerse  a  partir  de  un  criterio científico  especializado  en  acreditación,  que  cuente  con los conocimientos necesarios  para  hacerlas, a partir de estándares médicamente aceptables.  Dentro de  la  ciencia  médica,  la  evaluación de procedimientos clínicos corresponde a  los  epidemiólogos  clínicos.   Son estos especialistas quienes están en  capacidad  de  evaluar  si  determinado  procedimiento  es  experimental o está  reconocido como un procedimiento terapéutico.”   

18  Ibídem. Numeral cuarto de la parte resolutiva   

19  T-1325 de 2001. Numeral segundo de la parte resolutiva.   

20  T-398 de 2004. Fundamento jurídico número 3.   

21 Ver  Sentencia T-364 de 2003.   

22  Sentencia T-366 de 1999.   

23 Ver  Sentencia T-849 de 2001.   

24 Ver  sentencia T-232 de 2004   

25  Fundamento jurídico número 12 de esta sentencia.   

26  En algunos casos, el problema puede versar justamente  sobre  la  dificultad  médica de emitir un diagnóstico. La Corte ha sostenido,  que  en  estos  casos no resulta inoperante el derecho al diagnóstico, pues, lo  que  se  garantiza  en  ellos,  es  el  despliegue de todas aquellas actividades  necesarias  para  que se haga posible el diagnóstico en cuestión. Ver T-583 de  2007:  “…esto no quiere decir que en casos en los  que  desde  el  punto  de vista médico resulte difícil brindar un diagnóstico  concreto  del  estado  de  salud  de  un(a)  paciente,  no se pueda reconocer la  prestación  integral  del  servicio  de  salud.  En  estos  casos es igualmente  posible  exigir,  que  la orden del juez de tutela sea determinable, por ejemplo  en  sentido  de  reconocer  el  conjunto  de prestaciones necesarias dirigidas a  lograr  el  diagnóstico  en  cuestión; o que se logre dicha determinación por  cualquier otro criterio razonable.”   

27  En   concordancia   con  lo  expresado,  en  tiempos  recientes  la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1080 de 2007 determinó  la  procedencia  del reconocimiento por parte del juez de tutela de servicios de  salud,  consistente en la entrega de zapatos ortopédicos a un menor de edad con  base  en la orden de un médico legista que no se encontraba  adscrito a la  EPS   accionada.    Los   fundamentos   para   ello,    se   centraron  principalmente  en  que la Entidad demandada había tenido la oportunidad dentro  del  proceso  de tutela de controvertir o avalar el dictamen del médico externo  y  no lo hizo, lo cual permitió a la Sala de Revisión concluir que, es posible  ordenar  a  una  EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un medico  externo,   sí  ésta  ha  tenido  la  posibilidad,  dentro del trámite de  tutela,  de  pronunciarse desde el punto de vista médico sobre la orden emanada  del  personal  ajeno  a  la  entidad  y  no lo hizo.  La anterior decisión  encontró  sustento además, en el derecho al diagnostico tal y como se explicó  en los párrafos precedentes.     

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