T-050-13

Tutelas 2013

           T-050-13             

Sentencia T-050/13    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCESO DE ELECCION DE   AUTORIDADES UNIVERSITARIAS-Procedencia   excepcional de la acción de tutela en proceso de elección de Rector en entidad   universitaria autónoma    

Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actos   administrativos proferidos en el curso de un proceso de designación de las   autoridades de entes universitarios autónomos públicos, es preciso que: (i) la   vulneración del derecho fundamental que se invoca, tenga origen en un acto   administrativo de trámite, que cuente con la entidad suficiente para definir o   proyectar sus efectos sobre la elección; (ii) la acción de tutela se incoe antes   de que se produzca el acto de elección (acto administrativo definitivo), pues   después la competencia será del juez de lo contencioso administrativo; (iii) el acto pueda vulnerar o amenazar los derechos   fundamentales de una persona, sin que el afectado cuente con otra vía de   protección.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO   ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Improcedencia general    

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Condiciones y procedimientos para elección de Rector     

ACCION DE   TUTELA-Improcedencia contra acto administrativo   de elección de Rector de la UIS por ser de carácter definitivo y tener otro   mecanismo de defensa judicial    

Referencia:   expediente T-3617130    

Acción de tutela incoada mediante apoderado por Juan   Manuel Latorre Carvajal, contra la Universidad Industrial de Santander.    

Procedencia: Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala   Penal    

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D. C., cinco (5) de   febrero de dos mil trece (2013)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión del fallo proferido en segunda   instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en agosto 6 de   2012, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Latorre   Carvajal, contra la Universidad Industrial de Santander, en adelante UIS.    

El   expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Secretaría   de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de   1991. La Sala de Selección Nº 9 de la Corte, en auto de septiembre 27 de 2012,   eligió el asunto de la referencia para su revisión.    

Cuestión previa    

Antes de abordar el   análisis del asunto específico, debe hacerse constar que el Magistrado Alexei   Julio Estrada comunicó verbalmente, con el ofrecimiento de reiterarlo por   escrito, que se encuentra impedido para actuar en el estudio y decisión sobre la   acción de tutela de la referencia, por considerar que está incurso en la causal   prevista en el artículo 99 de la Ley 906 de 2004, al tener “interés en la   actuación procesal”, habida cuenta que en la actualidad se desempeña como   docente en la Universidad demandada en el presente caso.    

Los restantes   integrantes de la Sala Sexta de Revisión examinaron la causal referida,   deduciendo que la vinculación del Magistrado Alexei Julio Estrada con el centro   educativo, no compromete su comprobada imparcialidad. En efecto, agradeciéndole   la manifestación efectuada, los dos restantes Magistrados encuentran que esa   relación con la UIS no constituye, en síntesis, una circunstancia con   potencialidad de generar interés vinculante y, de esa manera, no procede tal   causal, correspondiendo entonces no aceptar   el impedimento manifestado, por lo que el Magistrado Alexei Julio Estrada   seguirá participando en la tramitación y decisión de este proceso.    

I.                   ANTECEDENTES.    

A. Hechos y   narración efectuada en la demanda    

Mediante apoderado,   el señor Juan Manuel Latorre Carvajal promovió acción de tutela contra la UIS,   reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser   elegido y a la dignidad humana, según los hechos que a continuación son   resumidos.    

1.       El accionante indicó que la   institución educativa demandada[1],   mediante un “acto administrativo complejo, diseñado y aprobado por el Consejo   Superior de la Universidad Industrial de Santander”[2], realizó la   convocatoria para designar el rector de la institución, para el período   institucional 2012-2015[3].    

2.   Aseveró que postuló su nombre para dicho cargo, superó las etapas de admisión,   evaluación de méritos académicos y consulta a los estamentos de la comunidad   universitaria, y fue nominado entre los cuatro candidatos de los cuales el   Consejo Superior Universitario designaría al rector.    

4. Acorde con lo preceptuado en tal Acuerdo[4], el proceso de   designación comprende las siguientes etapas:    

        

Etapa                    

Desarrollo   

Postulación de candidatos.                    

Inscripción ante la Secretaría General de la           Universidad.   

Evaluación de méritos.                    

Evaluación por parte del Consejo Académico del plan           de gestión rectoral y hoja de vida de los aspirantes.   

Divulgación de proyectos a la comunidad           universitaria.                    

Programación y realización de foros, debates,           entrevistas y publicación de programas en la página web de la Universidad.   

Consulta de opinión.                    

Factor de opinión de los estamentos de la           Universidad.   

Elección por parte del Consejo Superior           Universitario.                    

El Consejo Superior designa al rector entre los           cuatro (4) aspirantes que hayan obtenido “el mayor factor de opinión”.      

5.   El actor explicó que el Consejo Académico en sesión realizada en abril 1º de   2012, verificó el cumplimiento de los requisitos de quienes se postularon al   cargo, y acreditó que 8 de los 10 candidatos inscritos satisfacían las   exigencias y calidades establecidas para la designación.    

6. El Consejo Superior sometió a los candidatos acreditados por el   Consejo Académico a una consulta ante tres estamentos de la Universidad   (docentes de cátedra y planta, personal administrativo y estudiantes), para   conformar un factor de opinión sobre ellos. Según acta de abril 20 de 2012, el   escrutinio dio como resultado que los candidatos con mayor “factor de   opinión”  fueron[5]:    

        

Posición                    

Candidato                    

Porcentaje   

1                    

Jaime Alberto Camacho Pico                    

32.32   

2                    

Gilberto Carrillo Caicedo                    

15.54   

3                    

Juan Manuel Latorre Carvajal                    

13.6   

4                    

Ivonne Suárez Pinzón                    

10.14      

7.   El señor Juan Manuel Latorre Carvajal indicó que una vez conformada la lista con   los 4 candidatos con el mayor factor de opinión, el Consejo Superior procedió a   efectuar la elección, mediante votación de sus integrantes. Explicó que el   Consejo sesionó en abril 24, mayo 22 y junio 1º de 2012, pero ante la renuncia   de uno de los nominados[6],   sus integrantes decidieron, por votación, dar por concluido el proceso de   designación[7].    

8.   Agregó que la decisión de finiquitar dicho proceso desconoció el Estatuto   General de la Universidad y el acto administrativo que regló el procedimiento de   designación, que establecían que el Consejo Superior designaría al rector   “entre los cuatro aspirantes que hayan obtenido el mayor factor de opinión…,   teniendo como premisa que sus méritos y planes de gestión han obtenido el   reconocimiento y aceptación de la comunidad universitaria…”[8].    

9.   Señaló que la institución demandada vulneró así sus derechos al debido proceso,   a ser elegido y a la dignidad humana, al desconocer el sistema reglado y los   factores objetivos establecidos previamente por la normatividad y por la propia   corporación nominadora para la elección.    

10.   Solicitó el amparo de las garantías invocadas y, en consecuencia, ordenar (i)   “nombrar rector para el período 2012-2015, entre los aspirantes que no han   renunciado a su derecho a ser elegidos para tal alto cargo público, dando   aplicación a la normatividad establecida para tal efecto”; y (ii) suspender   “cualquier proceso posterior para elegir rector de la Universidad Industrial de   Santander, mientras no se resuelva el presente recurso constitucional”[9].    

Para fundamentar sus pretensiones, el actor allegó dos discos   compactos donde, entre otros documentos, figuran[10]:    

1.   Resultados de consulta de opinión.    

2.   Reportes de la comunidad académica   relativos al proceso de designación de rector para el período 2012-2015.    

3.   Acuerdo 166 de 1993, al igual que   017 y 018 de 2012.    

II. Actuación procesal    

Mediante auto de junio 7 de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga admitió la demanda, ordenó informar de ello a la   Universidad accionada y, como medida provisional, decretó la suspensión del   proceso para la elección del rector de la Universidad, hasta tanto se produzca   una decisión de fondo dentro de la acción[11].    

A.   Respuesta de la UIS    

Mediante apoderada, la UIS se opuso a la prosperidad de la acción[12], anotando que no existe   vulneración a ningún derecho fundamental, pues “sus decisiones se han   adoptado conforme al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario vigente,   en ejercicio de la Autonomía Universitaria”[13].    

Indicó que la Ley 30 de 1992 facultó al Consejo   Superior para la designación y remoción del rector en la forma que prevean sus   estatutos, en desarrollo del principio de autonomía universitaria. Así, ese   órgano expidió el Estatuto General de la Universidad, mediante Acuerdo 166 de   1993, donde se definieron los requisitos, calidades mínimas y procedimientos   para designar al titular de dicho cargo, en concordancia con el artículo 26 que   preceptúa: “El Rector será designado por el Consejo Superior mediante   decisión mayoritaria de sus miembros, para un período de tres años y podrá ser   reelegido.”    

Expuso que en aras de designar rector para el período   2012-2015, el órgano superior expidió los Acuerdos 017 y 018 de marzo 16 de   2012, mediante los cuales realizó la convocatoria y regló el procedimiento de   designación.    

Indicó que en concordancia con esas disposiciones, se   efectúo la inscripción de los aspirantes, la verificación de los requisitos y la   evaluación de méritos por el Consejo Académico, y se realizó la consulta de   opinión a los estamentos de la Universidad, conformados por los profesores de   planta y de cátedra, el personal administrativo y los estudiantes.    

Reseñó que concluida la consulta se constituyó el   listado de los cuatro candidatos entre los cuales el Consejo Superior designaría   al rector. Sin embargo, en las sesiones realizadas en abril 24, mayo 22 y junio   1° de 2012 por el Consejo para efectuar la elección, ninguno de los aspirantes   obtuvo la mayoría requerida, pues “la corporación está conformada por NUEVE   miembros, por lo que para ser designado rector, se requiere mínimo de CINCO   votos, es decir, la mayoría de sus integrantes”[14].    

Enfatizó que el proceso de designación de rector   concluyó porque en la deliberación realizada en junio 1º, el voto en blanco de   los integrantes del Consejo fue mayoritario, lo que condujo a someter “a   consideración de sus integrantes la decisión de convocar a un nuevo proceso,   decisión que fue adoptada con el voto favorable de siete (7) de sus integrantes,   fijándose el día 15 junio del año 2012, como la fecha en que sesionaría el   Consejo Superior, con el propósito de definir los términos de una nueva   convocatoria”[15].    

Resaltó además el valor del voto en blanco como   alternativa válida de expresión política y garantía de la democracia en el marco   de un Estado social de derecho, cuya consecuencia en el presente evento no   podría ser otra que la de convocar a un nuevo proceso de designación de rector.    

Junto con el escrito reseñado, la parte accionada allegó en copia, entre otros:    

1.   Poder otorgado por el rector de la UIS, mediante escritura pública[16].    

2.   Certificado de existencia y representación legal de la UIS, emitido por la   Secretaría General de la misma[17].    

3.   Acta de Posesión 18, de junio 15 de 2012, expedida por el Consejo Superior   Universitario, mediante la cual se posesiona al docente Álvaro Gómez Torrado   como rector encargado, hasta tanto se designe uno en propiedad[18].    

4.   Acuerdo 042 de junio 15 de 2012, expedido por el referido Consejo, “por el   cual se nombra al doctor Álvaro Gómez Torrado Rector encargado de la Universidad   Industrial de Santander”[19].    

5.   Acuerdo 166 de diciembre 22 de 1993, “por el cual se expide el Estatuto   General de la Universidad Industrial de Santander”[20].    

7.   Acuerdo 018 de marzo 16 de 2012, “por el cual se reglamenta el procedimiento   para la designación de Rector de la Universidad Industrial de Santander para el   período 2012-2015”[22].    

8.   Actas 04 de abril 24, 06 de mayo 22 y 07 de junio 1°, todas de 2012,   correspondientes a las sesiones adelantadas por el Consejo Superior para   designar al rector de la UIS[23].    

B.  Sentencia de primera instancia    

Mediante fallo de junio 26 de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bucaramanga concedió el amparo, al inferir la existencia de un   perjuicio irremediable susceptible de protección inmediata.    

Explicó que “le asiste razón al accionante, por cuanto su derecho a ser   elegido se ve vulnerado, como quiera que cumple con los requisitos exigidos para   tal fin e igualmente ha superado las etapas del proceso de selección y por ello   conformó la cuaterna”[24].    

En   consecuencia, ordenó continuar el proceso de designación del rector de la UIS   para el período 2012-2015, entre los aspirantes que no hubiesen renunciado a su   derecho a ser elegidos para dicho cargo público[25].    

C.  Impugnación    

En   escrito de julio 3 de 2012, la apoderada de la UIS impugnó el fallo del a quo,   invocando argumentos similares a los contenidos en la contestación de la demanda   y que “la actuación administrativa culminó con la expedición del Acuerdo Nº   036 de 2012, que no corresponde a circunstancia diferente que lo dispuesto y   contenido en el Acta Nº 07 correspondiente a la sesión del 01 de junio de 2012,   del Consejo Superior”[26].    

Expuso que los precitados actos administrativos contenían decisiones definitivas   sobre la terminación del proceso de designación, por tanto eran susceptibles de   ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa.    

Por   último, señaló que el Consejo Superior “deliberó y sometió a votación la   necesidad de realizar un nuevo proceso de designación, teniendo en cuenta que   los aspirantes habilitados para tal efecto, no obtuvieron la mayoría necesaria,   mayoría que sí obtuvo el voto en blanco, razón por la cual el proceso culminó y   se decidió realizar una nueva convocatoria, con el propósito de designar rector   de la Universidad”[27].    

Mediante sentencia de agosto 6 de 2012[28],   la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo impugnado y   negó el amparo de los derechos invocados, ante la falta de subsidiariedad de la   acción, pues la decisión del Consejo Superior de la Universidad de concluir el   proceso de designación estaba contenida en un acto administrativo de carácter   definitivo, frente al cual procedían los recursos de la vía gubernativa y   acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

E. Pruebas solicitadas por la Sala de   Revisión    

1. Mediante auto de noviembre 22 de 2012[29],   el Magistrado sustanciador de esta corporación ordenó vincular a la actuación al   Ministerio de Educación Nacional, al Gobernador de Santander y a quien en la   actualidad ejerce como rector encargado de la UIS, señor Álvaro Gómez Torrado,   para que se pronunciaran respecto de los hechos expuestos en la demanda.    

Ordenó además oficiar al Consejo Superior de la   Universidad, para que remitiera copia del acto administrativo por el cual se   concluyó el proceso de designación de rector para el período 2012-2015; indicara   la fecha en que dicha decisión fue puesta en conocimiento de los aspirantes al   cargo y de la comunidad universitaria; e informara si contra ese acto procedían   recursos, si estos se surtieron y si ya habían sido resueltos.    

Igualmente, para que remitiera copia de las actuaciones   administrativas, las peticiones, los recursos y las decisiones sobre los mismos,   surtidos dentro del proceso de designación. A su vez, cuáles actuaciones fueron   publicadas o divulgadas a los aspirantes al cargo y a la comunidad   universitaria.    

Dispuso además allegar copia de los estatutos de los   Consejos Superior y Académico de la Universidad y reseñar la reglamentación del   procedimiento de designación de rector para el período 2012-2015, junto con la   normatividad que regulaba los aspectos no previstos.    

2. También solicitó el Magistrado sustanciador al   Consejo Académico de la UIS allegar copia de los resultados de la evaluación de   méritos académicos que efectuó a los aspirantes al cargo de rector y de los   pronunciamientos que sobre el proceso de designación haya realizado.    

3. Por último, se pidió a la Universidad, por   conducto del rector encargado, que comunicara el referido auto a los candidatos   del proceso de designación realizado para el período 2012-2015, y a quienes en   la actualidad participen en la nueva convocatoria para el período 2013-2016, en   procura de que estos pudieran intervenir, si así lo deseaban, en el presente   asunto.    

F. Respuesta del   Ministerio de   Educación Nacional    

En diciembre 3 de 2012, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese Ministerio   aseveró que en el presente asunto no se advertía transgresión a garantías   fundamentales.  “Lo único que se evidencia es el uso de un derecho constitucional como lo es   el voto en blanco, debido a la no satisfacción de los perfiles de los candidatos   con las expectativas y exigencias que los miembros del Consejo Superior   Universitario buscan para el rector de la UIS, pero que en ningún momento puede   constituirse en violación a la dignidad humana, debido proceso, vida digna y   derecho a ser elegido.”[30]    

Expresó que la actuación del Consejo Superior se ajustó a las disposiciones del   Estatuto General de la Universidad y demás acuerdos reglamentarios del   procedimiento de designación. A su vez, aseveró que la decisión del a quo   sobre la posibilidad de reanudar el proceso con los candidatos inscritos, no   solo desconoce el carácter constitucional que tiene el voto en blanco, sino   también constriñe a los miembros del órgano colegiado a elegir entre quienes, en   su sentir, no reunían las calidades necesarias para asumir el cargo.    

Explicó que el voto en blanco está contemplado en el ordenamiento jurídico   interno como un derecho constitucional, que efectiviza el principio democrático   del Estado social de derecho. En consecuencia, “el voto en blanco emitido por   el representante del señor Presidente de la República y por el delegado de la   Ministra de Educación Nacional fue la expresión de la no conformidad con los   perfiles que quedaron para la elección del rector de la UIS, primando a su   criterio, los intereses de la comunidad universitaria” [31].    

Concluyó reiterando que la acción de tutela era improcedente para dirimir la   controversia sobre la legalidad de las actuaciones del Consejo Superior en el   procedimiento de designación de rector, pues el actor siempre contó con otro   medio de defensa judicial y no sustentó ni demostró en debida forma la   configuración de un perjuicio irremediable, que permitiera superar el estadio de   la subsidiariedad en la acción de tutela.    

G. Respuesta del   Consejo Académico de la UIS    

En comunicación de diciembre 7 de 2012, el Consejo Académico representado por la   asesora jurídica de la Universidad expresó que en sesión de abril 10 de 2012,   verificó el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidas para ocupar el   cargo de rector e, igualmente, efectúo la evaluación de méritos académicos de   los inscritos en el proceso de designación de rector.    

Expuso que los resultados de la evaluación se consignaron en el Acta 15 de abril   10 de 2012, y en las Actas 16 de abril 13 y 17 de abril 17 de 2012 constan las   resoluciones sobre las solicitudes de los candidatos[32].    

H. Respuesta del   Consejo Superior de la UIS    

Mediante escrito de diciembre 7 de 2012, la asesora jurídica de la Universidad,   actuando en representación del Consejo Superior, allegó el Acuerdo 036 de junio   1º de 2012, “por el cual se da por terminado el actual proceso de designación   de rector”[33].    

Reseñó que una vez aprobadas las actas y acuerdos emitidos por el Consejo   Superior, fueron publicados en la “intranet institucional” para   conocimiento de la comunidad universitaria y que contra ese Acuerdo 036 de junio   1º de 2012, que es un acto administrativo, no fueron interpuestos recursos.    

Indicó que con posterioridad a la aprobación del referido Acuerdo 036 fueron   formuladas nueve acciones de tutela por tres candidatos a rector y algunos   estudiantes de la universidad, las cuales fueron resueltas de manera   desfavorable a las pretensiones de los demandantes.    

Igualmente, adjuntó las actuaciones administrativas surtidas en desarrollo del   proceso de designación convocado por el Acuerdo 017 y reglamentado por el   Acuerdo 018, ambos de marzo 16 de 2012. Refirió que en las sesiones realizadas   por el Consejo Superior para la elección de rector en abril 24 y mayo 22   siguiente, los resultados fueron:    

        

Sesión           de abril 24 de 2012   

Candidato                    

Gilberto Carrillo Caicedo                    

4   

Jaime Alberto Camacho Pico                    

4   

Juan Manuel Latorre Carvajal                    

0   

Ivonne Suárez Pinzón                    

0   

Voto en blanco                    

1      

        

Sesión           de mayo 22 de 2012   

Candidato                    

Votos   

Gilberto Carrillo Caicedo                    

4   

Jaime Alberto Camacho Pico                    

3   

Juan Manuel Latorre Carvajal                    

0   

Ivonne Suárez Pinzón                    

0   

Voto en blanco                    

2      

Expuso que el Consejo Superior decidió convocar a una nueva deliberación,   atendiendo que el número de votos obtenido por los aspirantes no cumplía con la   mayoría requerida por el Estatuto General de la Universidad para designar   rector. En consecuencia, en sesión convocada para junio 1º de 2012 se realizó   una nueva votación, que registró idéntico resultado al de la deliberación de   mayo 22. Debido a lo anterior, se convocó por el presidente del Consejo a otra   votación, cuyos resultados fueron:    

        

Sesión           de junio 1º de 2012   

Candidato                    

Votos   

Gilberto Carrillo Caicedo                    

3   

Jaime Alberto Camacho Pico                    

0   

Juan Manuel Latorre Carvajal                    

0   

Ivonne Suárez Pinzón                    

0   

Voto en blanco                    

6      

Explicó que ante la imposibilidad de designar rector y atendiendo la   preeminencia del voto en blanco en la última sesión, el Presidente del Consejo   sometió a votación la viabilidad de concluir el proceso y convocar a uno nuevo,   lo cual fue aprobado por la mayoría de los integrantes (7 votos a favor, uno en   contra y uno en blanco, f. 101 cd. inicial), como se consignó en el Acta de   junio 1º de 2012, que recogió el acto de votación y en el Acuerdo 036 de 2012;   no obstante, contra dichos actos administrativos no se formularon los recursos   de la vía gubernativa.    

I. Respuesta del   Rector encargado de la UIS    

En escrito de diciembre 7 de 2012, el señor Álvaro Gómez Torrado, rector   encargado, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela precisando que las   actuaciones del Consejo Superior dentro del procedimiento de designación de   rector, no generaron vulneración a las garantías fundamentales invocadas.    

Refirió que el Acuerdo 036 de 2012, con el cual concluyó el proceso de   designación, es un acto administrativo de carácter definitivo, que finalizó la   actuación administrativa iniciada para la designación de rector, agregando que   aunque “dicho procedimiento no terminó con el nombramiento de rector, los   resultados de la votación fueron dicientes, pues independientemente de no   haberse efectuado un nombramiento, lo cierto es que en ejercicio del derecho al   ‘voto en blanco’, amparado por   la Carta Política, la mayoría de los integrantes del Consejo Superior, adoptaron   la precitada decisión…”[34] (está en   negrilla en el texto original).    

Igualmente, denotó la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera   superar el presupuesto de la subsidiaridad de la acción de amparo, o que   facultara al juez de tutela para pretermitir los medios de defensa judicial al   alcance del demandante.    

J. Respuesta del   Gobernador de Santander    

En escrito de diciembre 12 de 2012, el Gobernador de dicho departamento informó   que las decisiones adoptadas por el órgano superior de la Universidad en el   curso del proceso de elección de rector, se ajustaron a las disposiciones que lo   reglamentaron, con arreglo a los preceptos constitucionales.    

Puntualizando que la decisión de convocar un nuevo proceso de designación fue   sometida a votación entre los miembros del Consejo Superior, y contó con “el   voto favorable de siete (7) de sus integrantes, fijándose el día 15 de junio del   año 2012, como la fecha en la que sesionara el Consejo Superior, con el   propósito de definir los términos de una nueva convocatoria”[35].    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate    

Atendiendo las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de esta   acción y las decisiones adoptadas en las instancias, corresponde a la Sala Sexta   de Revisión determinar si esta vía de amparo es procedente para enjuiciar la   presunta vulneración de los derechos invocados por el actor. En tal sentido, la   Sala deberá establecer si se cumplen los presupuestos de la acción de tutela   contra actos administrativos, particularmente los emitidos en el curso de   procesos de designación de rector en entes universitarios autónomos.    

De   ser así, la Sala constatará si la decisión adoptada por el Consejo Superior de   la UIS de concluir el proceso de elección de rector para el período 2012-2015,   sin haber efectuado la designación entre los inicialmente preseleccionados, se   ajustó al debido proceso, o si por el contrario, vulneró derechos fundamentales,   como señaló el a quo.    

Para dar solución a ese caso concreto, la Corte reiterará primero su   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir   actos administrativos que se profieran en desarrollo de procesos electorales   para la designación de autoridades de los entes universitarios autónomos.    

Tercera. Procedencia excepcional del amparo constitucional   para la protección del derecho fundamental al debido proceso   administrativo en los procesos de elección de autoridades universitarias    

La   jurisprudencia de esta corporación se ha ocupado de analizar en distintas   oportunidades la procedibilidad de la acción de tutela frente a la vulneración   del derecho al debido proceso administrativo, en el escenario constitucional de   los procesos de elección de rectores en los entes universitarios autónomos.    

Así, ha indicado que si bien la autonomía garantiza a las universidades la   facultad de darse sus propias directrices y de regirse por sus estatutos, sin la   injerencia de agentes externos a la institución educativa, es claro que los   mismos deben ajustarse al ordenamiento jurídico que los rige, a partir del   conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales[36].    

Al respecto cabe señalar, en primer término, que la Corte ha   descartado la posibilidad de que mediante acción de tutela se pueda controvertir   la legalidad de los actos de carácter general y abstracto, mediante los cuales   las autoridades universitarias en ejercicio de la autonomía que les reconocen la   Constitución y la ley, determinan el procedimiento para la elección de rector,   como quiera que este tipo de actos generales están expresamente exceptuados de   la competencia del juez de tutela (artículo 6.5 del Decreto 2591 de 1991).    

Este tribunal en fallo T-151 de febrero 12 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis,   reiteró la regla general sobre la procedencia del amparo constitucional, que   establece que salvo la existencia de perjuicio irremediable, la acción resulta   improcedente si lo que se busca es inaplicar o dejar sin efectos actos   administrativos de carácter general, emitidos por autoridad pública[37].    

En   esa oportunidad, la Corte analizó la solicitud de revocatoria formulada por el   demandante contra el acto por el cual se había reglamentado el proceso de   elección del rector de la Universidad de Cartagena (también pública, como la   UIS), al estimar que esa disposición excluía indebidamente a los pensionados del   citado centro educativo de la posibilidad de ejercer su derecho al voto, sobre   lo cual manifestó (no está en negrilla en el texto original):    

“Es evidente en consecuencia la improcedencia de la   acción de tutela en el presente caso, independientemente de las razones aducidas   por el peticionario en relación con la eventual oposición a la Constitución de   algunas de las disposiciones contenidas en Estatuto General de la Universidad de   Cartagena, y en la Resolución del Rector de esa entidad ‘por medio de la cual se   establece el proceso de votaciones y se reglamenta el régimen de reclamaciones’   relativas al proceso de elección del Rector.    

Si se llegara a considerar, en efecto, que los actos   generales expedidos por el Rector o por el Consejo Superior de la Universidad de   Cartagena, -ente universitario autónomo (artículo 57 de la ley 30 de 1992)-,   violan la Constitución y la ley, la anulación de los mismos, por esos motivos,   en caso de darse, corresponde al juez administrativo, quien, constitucional y   legalmente, es el encargado de establecer si se ha presentado o no violación de   las normas superiores.    

Sobre el particular cabe recordar que la ley ha   excluido explícitamente el examen de tales actos de la competencia del juez de   tutela. -artículo 6º, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991. (…) En el caso que   ocupa la Corte el ejercicio de la autonomía reconocida a la Universidad de   Cartagena para establecer los procedimientos internos de elección del Rector no   desbordaron prima facie los límites fijados por la Constitución. Solamente al   juez competente, es decir al juez administrativo corresponde hacer la valoración   de la constitucionalidad de esta norma de carácter general, impersonal y   abstracto cuyo examen escapaba a la competencia del juez de tutela, el cual   solamente ante una evidente violación de los postulados de la carta política   hubiera podido eventualmente inaplicar, que no suspender, para el caso concreto   las disposiciones respectivas.”    

En   sus consideraciones, el tribunal constitucional señaló que la acción de tutela   no está prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la legalidad de   los actos administrativos de carácter general y abstracto, mediante los cuales   las autoridades universitarias en ejercicio de la autonomía que les reconoce la   Constitución y la ley, regulan el procedimiento para llevar a cabo el proceso de   elección, designación y remoción del rector.    

Poco después, en fallo T-182 de febrero 15 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis,   la Corte analizó una decisión de la Junta General Escrutadora en el proceso de   elección del rector de la misma Universidad de Cartagena, relativa a la   anulación de los votos depositados en determinadas mesas de comicios, por   considerar que los sufragantes no eran docentes activos del centro educacional.   El conflicto giraba en torno a que, en virtud de dicha determinación recogida en   un acta, el actor a pesar de ser el único candidato que obtuvo los votos   requeridos para la designación, no fue nombrado formalmente, desconociendo   presuntamente sus derechos al debido proceso administrativo y a elegir o ser   elegido.    

La   Corte estableció como elemento esencial de análisis la identificación de la   naturaleza jurídica de los actos contra los que se dirige el reproche   constitucional, a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela. Para   el efecto, reseñó la jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional   del amparo contra los actos de trámite o preparatorios, contenida en la   sentencia SU-201 de abril 21 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell:    

“Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa   administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios;   estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo   que pone fin a la actuación administrativa.    

Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o   preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en   concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza   conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela   sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3° de la C.P. y 8° del Decreto   2591/91).    

No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en   principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que   simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa   dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del   derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un   deber legal (art. 4° C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o   preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una   persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo   definitivo.    

…   …   …    

‘Adicionalmente, existen otras razones para avalar la   procedencia de la tutela contra los actos de trámite o preparatorios. Ellas   son:’    

‘-Esta clase de actos no son susceptibles de acción   contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe medio alternativo de   defensa judicial que pueda ser utilizado para amparar los derechos   constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de manera inmediata.’    

‘-Según el   art. 209 de la C.P., ‘La función administrativa está al servicio de los   intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y   publicidad…’ y el artículo 29 de la C.P, garantiza el debido proceso en las   actuaciones administrativas. La tutela contra actos de trámite que definen una   cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una   medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las   actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la   decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de   defensa de los administrados. De esta manera, se logra la efectividad de los   derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que   acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para   obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y,   consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha   jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o   social. [38]”    

En   el precitado fallo T-182 de 2001, se expresó que procedía la acción para   defender la integridad del debido proceso administrativo en la elección del   rector de la Universidad de Cartagena, ante las irregularidades cometidas por la   Junta General Escrutadora, que al estar contenidas en actos administrativos de   trámite, con entidad suficiente para alterar el resultado electoral,   tornaban ineludible conceder el amparo de manera definitiva, dada la   inexistencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección   requerida.    

Así, esta corporación determinó entonces que la acción de tutela está llamada a   prosperar en aquellos casos en que se vulnere el procedimiento administrativo en   la designación de un rector, cuando el hecho generador de dicha trasgresión   tenga su origen en un acto de trámite, requiriéndose para el efecto que:  (i) la irregularidad en dicho acto tenga la virtud de definir una   cuestión esencial dentro de la actuación administrativa; (ii) que de   alguna manera la misma tenga la virtud de proyectarse en la decisión principal;   y que por consiguiente, (iii) pueda vulnerar o amenazar los derechos   fundamentales de una persona, sin que el afectado cuente con otra vía de   protección.    

Esos lineamientos fueron reiterados por la Corte en los fallos T-525 de mayo 18   y T-587 de junio 27, ambos de 2001 y M. P. Alfredo Beltrán Sierra, donde se   indicó que el amparo solamente está llamado a prosperar en aquellos casos en que   la vulneración de derechos se produce antes de formalizarse la elección de las   autoridades del ente universitario, pues una vez emanado el acto de designación,   no se está ante un acto administrativo de trámite, sino definitivo, susceptible   de ser atacado en la jurisdicción contenciosa, más no por tutela.    

Finalmente, en la precitada sentencia T-024 de 2004 se reiteró que en aplicación   del principio de subsidiariedad, la procedencia de la tutela frente a   actividades electorales adelantadas en un ente universitario autónomo público,   está sujeta a que se formule antes de que se produzca el acto de elección, pues   una vez realizado éste puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, en cuanto   un acto definitivo ha de ser controvertido mediante acción pública electoral, o   de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.    

Al   respecto, la Corte puntualmente señaló en dicha sentencia:    

Así, frente a la vulneración del debido proceso   invocada… por la supuesta ilegalidad de las actuaciones del Consejo Superior   Universitario que culminaron con la expedición del Acuerdo No. 023 de 2003   resulta evidente la existencia de otro medio defensa judicial eficaz para   proteger sus derechos, a saber, la acción electoral ante la Jurisdicción en lo   Contencioso Administrativo (arts. 136-12, 223 a 251 C.C.A.).    

Resulta igualmente evidente que una vez producida la   elección del rector con la expedición del acuerdo No. 023 de 2003 ‘Por medio del   cual se designa Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia’   el perjuicio irremediable que pudiera haberse invocado para sustentar la   eventual procedibilidad de la acción de tutela interpuesta, perjuicio que por lo   demás no precisa en su demanda, ya se encontraba consumado, por lo que la acción   de tutela interpuesta resultaba improcedente.”    

En   conclusión, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra actos   administrativos proferidos en el curso de un proceso de designación de las   autoridades de entes universitarios autónomos públicos, es preciso que: (i)   la vulneración del derecho fundamental que se invoca, tenga origen en un acto   administrativo de trámite, que cuente con la entidad suficiente para definir o   proyectar sus efectos sobre la elección; (ii) la acción de tutela se   incoe antes de que se produzca el acto de elección (acto administrativo   definitivo), pues después la competencia será del juez de lo contencioso   administrativo; (iii) el acto pueda vulnerar o amenazar los derechos   fundamentales de una persona, sin que el afectado cuente con otra vía de   protección.    

Cuarta. Caso   concreto    

4.1. En el asunto estudiado,   el actor estima lesiva de sus derechos fundamentales la decisión del Consejo   Superior de la UIS, de concluir el proceso de elección de rector que se   adelantaba para el período 2012-2015, sin haber efectuado la designación entre   quienes aspiraban al cargo, decisión que, en su sentir, desconoció el Estatuto General de la institución educativa y el acto   administrativo que regló el procedimiento de la designación, en cuanto   establecían que el Consejo Superior elegiría al rector “entre los   cuatro aspirantes que hayan obtenido el mayor factor de opinión…, teniendo   como premisa que sus méritos y planes de gestión han obtenido el reconocimiento   y aceptación de la comunidad universitaria…”.[39]    

4.2. Bajo tal marco, corresponde a la Corte determinar si en el presente caso se   cumplen los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra   actos administrativos proferidos en los procesos de elección de rector de los   entes universitarios autónomos. Para ello establecerá si dicho acto es de mero   trámite, o si por el contrario constituye un acto definitivo, pues de   conformidad con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad, la acción de   tutela solo procederá contra actos de trámite.    

A ese respecto, se observa que en el Acta 7   de junio 1º de 2012[40]  del Consejo Superior de la UIS, consta lo   sucedido en la última sesión de votación, en la cual predominó el voto en blanco   entre los miembros de la corporación nominadora, frustrándose de nuevo la   elección; a su vez, se registró la votación efectuada para decidir sobre la   posibilidad de concluir el procedimiento de designación que se adelantaba y   convocar a uno nuevo, propuesta que fue aprobada por la mayoría de los   consejeros, dando lugar a la expedición del Acuerdo 036 de la misma fecha,   mediante el cual fue concluido el proceso.    

4.3. De tal manera, ese Acuerdo 036 de 2012 es un acto   administrativo definitivo, pues a través de este el Consejo Superior de la UIS,   ante la notable mayoría del voto en blanco, expresó su voluntad de concluir el   proceso de designación que se adelantaba. Cualquier duda sobre ese carácter   definitivo, si la hubiere, queda aún más descartada a la luz de lo dispuesto por   el artículo 43 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), que rige desde julio 2 de   2012: “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el   fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.”    

Así, aunque no se concluyó el proceso de designación con la   elección del rector, es indiscutible que sí cesó la actuación administrativa   impulsada al efecto. En ese orden de ideas, no se puede pasar sobre el principio   de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la decisión sobre la legalidad   del Acuerdo referido atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   ante la cual, por lo demás, el interesado habría tenido a su disposición un   diligenciamiento más próvido en la pretensión de desvirtuar el acierto y la   legalidad de lo decidido por el Consejo Superior de la UIS dentro de su ámbito   constitucional de autonomía universitaria.    

Cabe observar que no es pertinente aducir que ya no se tiene a   disposición esa opción, pues está bajo responsabilidad del interesado no dejarla   caducar y mal podría argumentar contra su propia inacción.    

Tampoco podría objetarse que el diligenciamiento contencioso   administrativo sea tan lento, que no resultaría idóneo para contrarrestar el   hipotético quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados, pues bien   podría haberse solicitado la medida cautelar de suspensión provisional de los   efectos del acto administrativo (art.230.3 CPACA).    

4.4. Acorde con todo lo consignado y como tampoco se acreditó la inminente   ocurrencia de un perjuicio irremediable contra el aspirante, para que pudiere   reclamar el amparo como mecanismo transitorio, esta acción de tutela resultaba   improcedente, según bien indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de   Bucaramanga[41],   que sin embargo registró en la parte resolutiva de su sentencia de agosto 6 de   2012, al revocar la de primera instancia para “en su lugar, denegar el   amparo”, que en tal punto debe ser modificada.    

IV.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido   en agosto 6 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, en el sentido de declarar improcedente la acción de   tutela incoada mediante apoderado por el señor   Juan Manuel Latorre Carvajal, contra la Universidad Industrial de Santander.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] F. 2 cd. inicial.    

[2] Según el Acuerdo 166 de 1993,   “por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Industrial de   Santander”, el Consejo Superior es el “máximo órgano de dirección y   gobierno” de la accionada (f. 45 ib.).    

[3] Acuerdo 017 de marzo 16 de 2012,   fs. 55 a 56 ib..    

[4] Fs. 57 a 60 ib..    

[5] Cfr. disco compacto 1 allegado   junto con la demanda, f. 13 ib. y f. 26 ib..    

[6] Jaime Alberto Camacho Pico.    

[7] F. 3 ib..    

[8] Acuerdo 018 de 2012, fs. 57 a 60   ib..    

[9] F. 3 ib..    

[10] CD 1, f. 13 ib..    

[11] Fs. 17 a 19 ib..    

[12] Fs. 25 a 32 ib..    

[13] F. 27 ib..    

[14] F. 27 ib..    

[15] F. 26 ib..    

[16] Fs. 35 y 36 ib..    

[17] F. 37 ib..    

[18] F. 33 ib..    

[19] F. 34 ib..    

[20] Fs. 43 a 54 ib..    

[21] Fs. 55 y 56 ib..    

[22] Fs. 57 a 60 ib..    

[23] Fs. 61 a 67 ib..    

[24] F. 91 ib..    

[25] F. 92 ib..    

[26] F. 101 ib..    

[27] F. 102 ib..    

[28] Fs. 5 a 14 cd. 2.    

[29] Fs. 44 y 45 Corte.    

[31] F. 59 ib..    

[32] F. 69 cd. Corte.    

[33] F. 68 ib..    

[34] F. 97 ib..    

[35] F. 109 ib..    

[36] Cfr. T-024 de enero 21 de 2004,   M. P. Álvaro Tafur Galvis, relativa al alcance y los límites de la autonomía   universitaria.    

[37] Cfr. T-321 de agosto 10 de 1993,   M. P Carlos Gaviria Díaz y T-554 de noviembre 30 de 1993, M. P. Hernando Herrera   Vergara, relativas a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir   actos administrativos de carácter general.    

[38] “Sentencia SU-201 de abril 21   de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.”    

[39] F. 60 cd. inicial    

[40] F. 64 ib..    

[41] “… es claro que la presente   acción de tutela resulta improcedente en virtud a que el accionante cuenta con   otro mecanismo judicial idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa…   divergencia que no se puede dirimir a través de este mecanismo constitucional,   en virtud del carácter subsidiario y residual…” (fs. 11 y 12 cd. 2). 

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