T-050-25

Tutelas 2025

  T-050-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-050/25    

     

     

DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y  SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Deber del Estado de asegurar condiciones seguras  dentro del territorio de resguardo indígena    

     

(…) si bien ese territorio aún no está  completamente delimitado… existen ciertas zonas en las cuales es posible  garantizar de manera mínima un retorno en condiciones seguras. Tales zonas son  aquellas que están actualmente habitadas por miembros de la comunidad del  resguardo, así como aquellas sobre las cuales no existe ninguna disputa sobre  su pertenencia a la comunidad, en tanto no se relacionan con el área de un  posible traslape.    

     

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDAD  INDIGENA-Debida delimitación  del territorio del resguardo    

La tardanza en el proceso de delimitación  comporta una violación del derecho a la propiedad colectiva. En efecto, el  reconocimiento estatal del territorio indígena y la delimitación de su área  constituyen mecanismos de protección relevantes de las tierras indígenas…  existe un claro incumplimiento de la ANT en su labor de delimitación del  territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao,  Tucano y Piratapuyo. El resguardo fue constituido en el año de 1995, por lo que  han transcurrido cerca de treinta años sin que el territorio haya sido  debidamente delimitado.    

     

DERECHO AL RETORNO Y A LA REPARACIÓN  COLECTIVA-Implementación de  planes concertados con autoridades y comunidades indígenas, para regresar al  territorio ancestral    

     

(…) la Sala considera urgente que la UARIV  concerte con las autoridades indígenas un plan de retorno actualizado y un  cronograma para la implementación de un plan integral de reparación colectiva  que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad, asegurando así la  protección de sus derechos fundamentales colectivos.    

     

CONFLICTO INTERÉTNICO-Competencia de la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior    

     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se incluyó a comunidad en el registro de  comunidades indígenas    

     

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD  INDIGENA-Alcance/DERECHO  AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido    

     

El territorio colectivo de las comunidades  indígenas es un derecho fundamental, no solo por su importancia jurídica, sino  por su valor cultural, espiritual y político para estos pueblos. La normativa  internacional y constitucional reconoce que el territorio es esencial para la  conservación de la identidad, la pervivencia y la autonomía de tales comunidades.  Su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable subraya la necesidad de  una protección robusta, que garantice su manejo, preservación y restitución.  Además, el Estado tiene el deber de adoptar medidas efectivas que aseguren el  respeto y acceso a estos territorios por parte de las comunidades étnicas, con  la finalidad de salvaguardar la integridad de los pueblos indígenas y su  relación ancestral con la tierra.    

     

DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado    

     

(…) el Estado se encuentra obligado a  respetar el derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso  tanto formal como material y definir claramente el dominio comunitario. El  ámbito de cobertura del derecho al territorio se subsume en los siguientes  grupos: (i) Reconocimiento de la propiedad… (ii) Protección jurídica del  territorio… (iii) Satisfacción del derecho a la consulta previa cuando se  adopten decisiones relacionadas con el territorio.    

     

PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO  REPETICION DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL  MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes  del Estado    

     

El desplazamiento forzado causa graves  violaciones de derechos fundamentales a las comunidades indígenas; no solamente  afecta el proyecto de vida personal y comunitaria de sus integrantes, sino  también el derecho a la identidad cultural del cual son titulares. En  consecuencia, el retorno a sus territorios o, en su defecto, la reubicación,  son derechos fundamentales de los pueblos indígenas debido a que estos materializan  la estrecha relación entre aquellos con la tierra. En razón de lo anterior, el  Estado tiene la obligación de garantizar que los procesos de reubicación o de  retorno se lleven a cabo bajo los principios de voluntariedad, seguridad y  dignidad. La atención a las comunidades víctimas de desplazamiento demanda un  esfuerzo coordinado de múltiples entidades, las cuales deben asegurar las  condiciones adecuadas para el retorno o reubicación. Esto garantiza el  restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.    

     

PROCESO DE RETORNO Y REUBICACION DE  COMUNIDADES INDIGENAS DESPLAZADAS-Debe cumplir con los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad    

     

SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION  INTEGRAL A VICTIMAS-Objetivos  y Entidades que lo conforman, de acuerdo con la ley 1448 de 2011    

     

RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION  INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta    

     

VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial    

     

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS  TERRITORIALES-Alcance,  contenido y procedimiento con enfoque diferencial para comunidades indígenas    

     

(…) el proceso de restitución de derechos  territoriales es un mecanismo que tiene por objeto restablecer los derechos de  los pueblos indígenas que han sido despojados de sus territorios o se han visto  forzados a abandonarlos como consecuencia del conflicto armado. Está compuesto  por una etapa administrativa y otra judicial; en dicha causa, participan varias  entidades y los jueces especializados de restitución de tierras. El  procedimiento responde a un enfoque diferencial, que reconoce la especial  relación que los pueblos indígenas tienen con sus territorios, considerando  aspectos culturales, espirituales y el principio de autonomía de estas  comunidades.    

     

DEBER DE ACATAR PROVIDENCIAS JUDICIALES Y  PODERES DEL JUEZ PARA HACERLAS CUMPLIR-Jurisprudencia constitucional    

     

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas las  órdenes de protección y restitución contenidas en la sentencia    

     

PROGRAMAS DE REPARACION COLECTIVA-Objetivo    

     

REPARACION INTEGRAL A PUEBLOS Y COMUNIDADES  INDIGENAS-Contenido y alcance  del Decreto ley 4633 de 2011    

     

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR  DESPLAZAMIENTO FORZADO-Planes  de reparación colectiva para comunidades indígenas víctimas del conflicto  interno    

     

El derecho a la reparación integral de las  comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado se sustenta en  principios constitucionales. Las normas legales que desarrollan dichos preceptos  ordenan la adopción de medidas que buscan garantizar la justicia y la  restauración del tejido social de los pueblos indígenas. Las medidas de  reparación están diseñadas para resarcir los daños sufridos y para asegurar la  preservación de la cultura indígena, su dignidad y pervivencia. A través de los  planes de reparación colectiva, el Estado tiene la obligación de acompañar a  las comunidades indígenas en su proceso de reconstrucción. Así, tales  herramientas buscan reconocer los derechos indígenas y fortalecer su autonomía.  Finalmente, la implementación efectiva de estas medidas es esencial para  promover una convivencia pacífica y el respeto por la diversidad étnica en el  país.    

     

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS-Funciones    

TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación    

     

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL POR  DESPLAZAMIENTO FORZADO-Deber  de coordinación y articulación entre autoridades en la implementación del  proceso de restitución de tierras    

     

Falta de articulación y coordinación  interestatal. A juicio de la Corte, esta articulación entre las autoridades  estatales es indispensable dada la naturaleza compleja e interconectada de las  órdenes que se emplean en los procesos de restitución. El artículo 26 de la Ley  1448 de 2011 insiste en la coordinación armónica entre las distintas entidades  con competencia en la atención integral a las víctimas de desplazamiento  forzado, para que trabajen de manera armónica y descentralizada, bajo el  respeto de su autonomía. Esto es particularmente relevante cuando se requiere el  concurso de varias entidades, tanto del orden nacional como territorial.    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T-050 DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.156.300    

     

Acción de tutela formulada por el  Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del  Ministerio del Interior y otros    

     

Procedencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural  de la Corte Suprema de Justicia    

     

Magistrada ponente:    

Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos  mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y  Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, ha dictado la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de  segunda instancia, emitido por la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 1° de marzo de 2024, que confirmó y  adicionó las órdenes dictadas por la Sala Civil de Decisión Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 1° de agosto de 2023,  en la cual se concedió la acción de tutela de la referencia.    

     

     

I.    SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

     

La Sala Séptima de Revisión analizó la  acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao,  Tucano y Piratapuyo, comunidad indígena que se vio obligada a abandonar su  territorio, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado. El resguardo  pidió la protección de sus derechos  fundamentales a la representación política, a la igualdad, al debido proceso y  a la autonomía indígena. Solicitaron ordenar al Ministerio del Interior expedir  el certificado de existencia y representación legal del resguardo para el año  2023 y que se ordenara a las autoridades competentes disponer de los recursos  necesarios para garantizar el retorno de la comunidad a su territorio en  condiciones de seguridad y de dignidad.    

     

Después de comprobar el cumplimiento de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala desarrolló  consideraciones sobre el derecho de las comunidades indígenas al territorio colectivo,  así como sobre el derecho al retorno y a la reparación integral de las  comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado. Adicionalmente,  estudió las características del proceso de restitución de derechos territoriales de las víctimas  pertenecientes a comunidades indígenas y los principales desafíos para  garantizar el cumplimiento de las órdenes de los jueces de restitución de  tierras.    

     

Para resolver el caso concreto, la Sala realizó  una contextualización sobre  la situación que enfrenta en la actualidad el Resguardo indígena Yaguara II,  Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Seguidamente, determinó que  se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la  pretensión de registro de la autoridad indígena ante el Ministerio del Interior  y la consecuente expedición del certificado de existencia y representación de  la comunidad. Por último, analizó la violación de los derechos fundamentales de  la comunidad accionante respecto de las condiciones de seguridad y el retorno a  su territorio. Concluyó que los derechos de la comunidad fueron violados por  las entidades demandadas, debido a la falta de concertación e implementación  efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva.    

     

Con el propósito de resolver esta  situación, la Sala dictó varias medidas de protección. Para garantizar el retorno de la comunidad al  territorio en condiciones de seguridad, ordenó definir un plan de retorno  actualizado y un cronograma para la implementación de un plan integral de  reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de la comunidad. Dichos planes deben ser concertados con  la comunidad indígena y han de integrar medidas efectivas para la seguridad en  el territorio de forma inmediata. Asimismo, ordenó finalizar con prontitud el procedimiento de  delimitación del territorio del resguardo indígena de forma total y definitiva.    

II.               ANTECEDENTES    

     

1.                  La acción de  tutela. El 17 de julio  de 2023, Julián Rodrigo López Sánchez, gobernador del Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo presentó acción  de tutela contra la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del  Ministerio del Interior. Consideró que la accionada vulneró los derechos  fundamentales de la comunidad a la representación política, a la igualdad, al  debido proceso y a la autonomía indígena. Esto, porque el Ministerio no había  expedido el certificado de existencia y representación legal del resguardo en  2023.    

     

2.                  El gobernador  manifestó que el resguardo está asentado históricamente en los municipios de  San Vicente del Caguán (Caquetá), Macarena (Meta) y Calamar (San José del  Guaviare). La comunidad fue víctima de desplazamiento forzado, por lo que se  vieron obligados a abandonar el territorio que ocupaban, y actualmente están  efectuando el proceso de retorno de forma voluntaria. En dicho proceso, han  enfrentado las siguientes dificultades, que ponen en riesgo los derechos  fundamentales de sus integrantes: algunas de sus necesidades básicas están  insatisfechas, afrontan serios problemas de seguridad y las autoridades  estatales no han incluido a la comunidad en algunos proyectos sociales que se  desarrollan en el territorio. Actualmente, adelantan un proceso de restitución  de derechos territoriales ante el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), en el que se  han dictado varias medidas cautelares para la delimitación del territorio  colectivo, pero estas no se han cumplido. Por lo anterior, el gobernador  solicitó al juez constitucional que ordenara al Ministerio del Interior expedir  el certificado de existencia y representación legal del resguardo y que se  ordenara a las autoridades competentes[1] disponer de los recursos necesarios para  garantizar su retorno al territorio en condiciones de seguridad.    

     

1.      Hechos y  pretensiones de la acción de tutela    

     

3.                  Origen y  formalización del resguardo. El gobernador de la comunidad explicó que el Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo fue fundado  entre los años 1964 y 1965, por familias pertenecientes al pueblo Pijao de la  comunidad Yaguara. El grupo humano provenía del municipio de Chaparral (Tolima)  y extendió su «territorio de origen Colonial, debido al conflicto armado en el  sur del Tolima»[2]. A través de la Resolución n.° 10 del 22  de febrero de 1995, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora)  formalizó el resguardo.    

     

4.                  Situación de  desplazamiento forzado. Según  el escrito de tutela, la comunidad permaneció «con relativa tranquilidad»[3] en el territorio donde se asentó hasta  principios del año 2000. Entonces, se vio afectada por el conflicto armado, el  cual produjo desapariciones forzadas y homicidios contra los miembros del  resguardo. Por esta razón, los integrantes de la comunidad se desplazaron  forzosamente a diversos municipios del país e, incluso, fuera de Colombia.    

     

5.                  Ocupación del  territorio por otra comunidad. Durante el periodo en que el resguardo tuvo que abandonar el  territorio, este último fue ocupado por familias de la comunidad Nasa. En este  lapso, dicha población fue reconocida institucionalmente por las autoridades  estatales y tuvo acceso a los bienes del Resguardo Indígena de Yaguara II,  Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Además, Parques Nacionales  Naturales de Colombia tramitó una consulta previa para ampliar la zona de  protección del Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete en áreas que,  presuntamente, estarían dentro del territorio del resguardo. A juicio del  accionante, esto comprometió la integridad del territorio indígena por cuanto  «pudo haber sucedido traslape del resguardo o de franjas o áreas de interés»[4] de la comunidad.    

     

6.                  Retorno del  resguardo. Luego del  cese del conflicto armado, la comunidad accionante retornó a su territorio de  origen y eligieron a sus autoridades indígenas conforme a sus costumbres,  tradiciones, cultura y autonomía indígena. A través de la Resolución n.°  2017-145621 del 20 de noviembre de 2017, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) reconoció al grupo la calidad de  víctima del conflicto armado.    

     

7.                  Acciones  judiciales por parte del resguardo. Según el escrito de tutela, debido a los graves hechos  en contra de la comunidad, en el año 2017 las directivas del cabildo  solicitaron la protección de sus derechos ante un Juez de Restitución de  Tierras de Florencia. El conocimiento del proceso ha sido asumido por varios  despachos judiciales, los cuales han expedido numerosas órdenes, dirigidas a  diferentes entidades. Sin embargo, las autoridades no habrían obrado con la  diligencia y prontitud en el cumplimiento de tales órdenes, lo que habría  dificultado el retorno al territorio[5]. Por tal motivo, según indicó el  gobernador indígena, muchas familias aún están fuera del territorio, ya que  «los ranchos o malocas y chagras se deben hacer de  cero»[6].    

     

8.                  Medidas de  protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP). El gobernador informó que la UNP dispuso  medidas de protección personal y colectiva para varios líderes del resguardo.  Sin embargo, no todas han sido cumplidas efectivamente. Debido al  desplazamiento forzado, la comunidad habría sido fraccionada, por lo que, en la  actualidad, se encuentra «en proceso de afianzamiento del tejido social»[7].    

     

9.                  Inclusión en los  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). La comunidad accionante indicó que el  municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá) está cobijado por los PDET, en  virtud del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC-EP. Para la ejecución de  dichos programas de desarrollo, el municipio debe tener en cuenta a las  comunidades indígenas asentadas en su jurisdicción y «sus iniciativas  fundamentales», en especial, las destinadas a sanear su territorio y su tejido  social, afectados como consecuencia del conflicto armado. Lo anterior puede  hacerse a través de «consulta previa o por acuerdo directo con las  comunidades».    

     

10.             Exclusión de un  proyecto por parte de un municipio. En relación con lo anterior, el gobernador indígena  manifestó que en el municipio de San Vicente del Caguán (Florencia) existe un  proyecto de instalación de paneles solares, que se desarrolló bajo la  dirigencia del cabildo de la comunidad indígena accionante. Sin embargo, las  autoridades municipales les manifestaron que no podían presentarse como  aspirantes al proceso de contratación porque el resguardo se encuentra ubicado  en tres departamentos diferentes. Esta razón fue argüida por las autoridades  para excluir a la comunidad indígena de la implementación del proyecto, lo cual  se interpreta en la demanda como una actuación discriminatoria y  estigmatizante.    

     

11.             La solicitud sobre  el territorio del resguardo. El gobernador señaló que es necesario que los Ministerios de  Agricultura y del Interior, las Gobernaciones de San José del Guaviare, Meta y  Caquetá, y las Alcaldías de Calamar (San José del Guaviare), La Macarena (Meta)  y San Vicente del Caguán (Caquetá) aclaren al resguardo si su territorio étnico  está dentro de tales municipios o departamentos; o, por el contrario,  manifiesten si «se rehúsan a tener contacto con nuestro territorio y, se haga  un consenso para que cedan las porciones de estas áreas de tierras, a  cualquiera de los tres Departamentos municipios concernidos»[8]. También, refirió que podría hacerse una  consulta previa con la finalidad de que los indígenas resuelvan, de manera  autónoma, en qué departamento consideran que debería hacer parte su territorio.    

     

12.             Solicitud de  medida provisional. Por  último, el accionante indicó que, en el territorio de su resguardo, existe un  alarmante proceso de deforestación, debido a que personas ajenas a la comunidad  «han llegado a saquear y explotar irregularmente los recursos naturales»[9]. Esas mismas personas pretenderían  apropiarse del territorio. Por esta razón, el grupo indígena estaría en peligro  de extinción. En consecuencia, solicitó el decreto de una medida provisional,  con la finalidad de preservar el tejido social, la vida de los integrantes de  la comunidad, así como la conservación «de los recursos naturales y al  territorio etnológico colectivo»[10].    

     

13.             Pretensiones. En virtud de lo expuesto, solicitó al  juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales de su comunidad a la  representación política, de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la  autonomía indígena. En concreto, pidió lo siguiente: (i) ordenar a la  Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que  expida el certificado de existencia y representación legal del resguardo; (ii)  conceder medidas cautelares a favor de la comunidad, «tendientes a que se  inicie el proceso de retorno de las familias indígenas»[11] que fueron desplazadas «y las demás  medidas en la reconstrucción del tejido social y la protección efectiva a  nuestros líderes, lideresas, mujeres, hombres, niños, ancianos y al territorio»[12]; y (iii) «disponer de todos los  recursos económicos, financieros, presupuestales, técnicos y, humanos que  demanda la reconstrucción del territorio a cargo de los ministerios, agencias,  Gobernaciones del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán, Gobernación  del Meta y alcaldía de Macarena, Gobernación de San José del Guaviare y el  Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnológico  multiétnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios  respectivos»[13].    

     

2.      Actuaciones  procesales en sede de tutela    

     

     

15.             Auto que asumió  conocimiento, decretó pruebas y negó la solicitud de medida cautelar[15]. El 19 de julio de 2023, la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la acción de tutela. La autoridad judicial vinculó al Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), a los  municipios de San Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar  (Guaviare), a los departamentos de Caquetá, Meta y San José del Guaviare, a la  UARIV, a la UNP, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia  Nacional de Tierras. Además, negó la solicitud de medida cautelar, al  considerar que la solución de dicha petición corresponde al Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá). Esta decisión se basó en que, en criterio de la Sala Civil, dicha  petición constituía el problema jurídico central del proceso que se surte ante  la aludida autoridad judicial.    

     

16.             Solicitud  adicional, que presentó el gobernador del Resguardo después de la admisión de  la demanda[16]. Luego del auto admisorio, el gobernador envió al a  quo un documento a través del cual puso de presente el traslape del  territorio de la comunidad con una zona de reserva que fue entregada a Parques  Nacionales Naturales por parte del Ministerio de Ambiente. En el memorial,  solicitó que se declarara la nulidad de la consulta previa efectuada a las  familias Nasa, en el periodo en el cual su comunidad estuvo desplazada  forzosamente. Igualmente, solicitó la nulidad de las Resoluciones n.° 1038 de  2013 y 1273 de 2014, expedidas por los Ministerios de Ambiente y del Interior,  en las cuales se dispuso la ampliación del Parque Nacional Natural Serranía de  Chiribiquete.    

     

     

2.1.           Respuesta de  las entidades accionadas y vinculadas    

     

17.             Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá)[17]. La autoridad informó que le correspondió decidir el  proceso especial de restitución de derechos territoriales y la solicitud de  medidas cautelares, actuaciones que fueron promovidas por la Unidad  Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras a favor del Resguardo  Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.  Dicho proceso está radicado con los números 73001312100120170012100 y 730013121002201900071-01  (acumulado). Señaló que, en el marco de tales procesos, evidenció un conflicto  intraétnico, ya que dos personas adujeron fungir como gobernadores del  resguardo, por lo que el despacho judicial requirió al Ministerio del Interior  para que activara la «ruta pertinente»[18]. El juzgado adujo que esta  circunstancia, sumada a la falta de delimitación y clarificación de los  linderos del territorio a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, ha impedido  el avance del trámite judicial. En el siguiente cuadro se reseñan las actuaciones  judiciales que se han efectuado en el trámite del proceso de restitución de  derechos territoriales, según lo indicó la autoridad judicial:    

     

Proceso                       

Actuación      

2017-00121                    

El 26 de septiembre de 2017, el Juzgado    Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué decretó    medidas cautelares a favor del pueblo indígena solicitante. El proceso fue    remitido, por competencia, al Juzgado Primero Civil del Circuito    Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Ambos despachos    llevaron a cabo audiencias de seguimiento para verificar el cumplimiento de    las medidas cautelares decretadas[19].   

2019-00071                    

El 10 de julio de 2019, el Juzgado    Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué admitió la    solicitud de restitución de derechos territoriales a nombre de la comunidad.    En dicha oportunidad, ordenó lo siguiente: (i) la inscripción del    proceso en el folio de matrícula inmobiliaria; (ii) sustraer el    territorio indígena del comercio; (iv) actualizar y clarificar los    linderos; (v) la publicación del proceso en los términos del artículo    161 del Decreto 4633 de 2011[20]; y (vi) ofició a diferentes    entidades con el fin de recabar información sobre posibles ocupantes,    terceros con interés y la caracterización social de la comunidad indígena.   

2017-00121 y 2019-00071 (AC)                    

El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado    Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué requirió a    diferentes entidades para que cumplieran las medidas cautelares decretadas,    ordenó la identificación de los ocupantes no étnicos y vinculó a Javier Jojoa    Casas, en su calidad de ocupante no étnico del territorio reclamado. El 4 de    noviembre de 2021, dicho juzgado remitió el proceso al Juzgado Primero Civil    del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia, de    conformidad con lo establecido en el Acuerdo n.° PCSJA20-11702 del 23 de    diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.    

     

El 10 de septiembre de 2021, el Juzgado    Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de    Florencia dispuso lo siguiente: (i) remitir a la Fiscalía General de    la Nación las denuncias presentadas por la gobernadora del resguardo; (ii)    ordenar a la UNP realizar una revisión integral de la situación de seguridad    de la gobernadora y el exgobernador; (iii) ordenar al Centro Integrado    de Inteligencia para la Restitución de Tierras verificar las condiciones de    seguridad en la zona de ubicación de la comunidad indígena; y (iv)    ordenar al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional    que haga presencia en el territorio indígena.    

     

Asimismo, a través de autos del 19 de    mayo de 2022, 7 de julio de 2022, 24 de marzo de 2023 y 18 de julio de 2023,    la autoridad judicial insistió en el cumplimiento de las medidas cautelares    dictadas y solicitó informes a las diferentes entidades oficiadas sobre el    cumplimiento de tales órdenes. También, compulsó copias a la Procuraduría    General de la Nación por la continua y sistemática omisión por parte de la    Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior.    

     

18.             Ministerio del  Interior[21]. La cartera alegó la configuración del fenómeno de  carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, a través del oficio  n.° 2023-2-002104-032286 del 24 de julio de 2023, remitió respuesta clara,  concreta y precisa a la solicitud elevada por el accionante. Mediante aquella,  refirió que no era posible registrar su cabildo ya que existía un conflicto  interno de representatividad, que a la fecha no había tenido solución.    

     

19.             Procuraduría  General de la Nación[22]. El Ministerio Público solicitó declarar la  improcedencia de la acción de tutela «con respecto a la Procuraduría»[23]. Informó que tiene conocimiento de la  medida cautelar dictada por el juez de restitución de tierras, con respecto a  la cual ha efectuado las siguientes actuaciones: (i) el 15 de febrero de  2021, adelantó una reunión con la Defensoría del Pueblo, la UARIV y el  municipio de San Vicente del Caguán para hablar acerca del retorno de la  comunidad indígena y la necesidad de articular a otros municipios y  departamentos; (ii) el 24 de marzo del mismo año, se reunió con las  entidades anteriores y con los municipios de Calamar y La Macarena, de acuerdo  con lo previamente concertado; (iii) en el mes de septiembre, tuvo  conocimiento del desplazamiento de algunos integrantes del resguardo al casco  urbano de San Vicente del Caguán, asociado a un conflicto de representatividad  entre los miembros de la comunidad; (iv) el 20 de diciembre de 2021,  participó en una reunión cuyo objetivo era tratar el problema de representación  al interior de la comunidad; (v) el 6 de junio de 2022, tuvo una reunión  con el Ministerio del Interior para revisar qué acciones se habían tomado para  resolver el conflicto y trazar una ruta de trabajo; y (vi) en abril de  2023, el Ministerio del Interior le informó que no ha habido registro de la  autoridad del resguardo porque el problema persistía.    

     

20.             Defensoría del  Pueblo[24]. La entidad solicitó ser desvinculada de la acción de  tutela, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.  Afirmó que el 15 de junio de 2022 se reunió con algunos miembros del resguardo,  con la finalidad de «llevar a cabo una contextualización con las autoridades  del resguardo Indígena Llanos del Yari Yaguara 2 de lo que pretenden solicitar  para que se le restablezcan los derechos presuntamente vulnerados»[25].    

     

21.             Gobernación del  Meta[26]. La autoridad pidió ser desvinculada de la acción de  tutela. En su criterio, las pretensiones deben ser ejecutadas por parte de los  Ministerios del Interior y de Vivienda, la UARIV, y la Unidad de Restitución de  Tierras.    

     

22.             Gobernación del  Guaviare[27]. La autoridad manifestó que carece de legitimación en  la causa por pasiva debido a que las pretensiones de la acción de tutela se  dirigen en contra de otras entidades. Argumentó que el territorio no está  habitado actualmente por miembros del resguardo y que, en todo caso, le  corresponde a la Alcaldía de Calamar destinar los recursos necesarios para  garantizar la reconstrucción del territorio, en virtud del artículo 83 de la  Ley 715 de 2001[28].    

     

23.             Unidad de  Restitución de Tierras[29]. La entidad relató algunas de las actuaciones  efectuadas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) e indicó que su gestión ha estado  orientada a garantizar la restitución de derechos territoriales de la  comunidad. Adujo que es preocupante el incumplimiento de las órdenes judiciales  a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, referentes a la delimitación del  territorio. Refirió que lo expuesto ha fomentado el incremento de ocupantes no  étnicos y el aumento de la deforestación. Por último, pidió ser desvinculada del  presente proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva.    

     

24.             Agencia Nacional  de Tierras[30]. La autoridad pidió ser desvinculada del presente  trámite por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que  los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas  atribuibles a su entidad.    

     

25.             Unidad Nacional de  Protección[31]. La entidad precisó que ha implementado las medidas de  protección otorgadas al resguardo accionante. Mencionó que no vulneró ningún  derecho de la comunidad y solicitó su desvinculación del trámite.    

26.             Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas[32]. La autoridad se limitó a solicitar la prórroga del  plazo para contestar. En el expediente no se registra escrito posterior  allegado por la entidad.    

     

3.      Decisión de  primera instancia de tutela, que luego fue declarada nula[33]    

     

27.             Decisión. El 1° de agosto de 2023, la Sala Civil de  Decisión Especializada en Restitución de tierras del Tribunal Superior de  Bogotá amparó el derecho al debido proceso del resguardo indígena. En  consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que, en el término de 10 días,  adoptara las medidas necesarias para integrar el contradictorio a los ocupantes  que están identificados en el informe de caracterización de afectaciones y  disponga la caracterización de los mismos. También ordenó conformar una mesa de  trabajo de la que hagan parte, por lo menos, la Agencia Nacional de Tierras, la  Unidad de Restitución de Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con  el fin de superar las diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del  territorio objeto del proceso de restitución de tierras del resguardo. Por  último, dispuso evaluar la posibilidad de convocar un incidente para resolver  controversias intra e interétnicas, en caso de que tales diferencias afecten el  desarrollo normal del proceso[34].    

     

28.             Consideraciones de  la sentencia. El  Tribunal consideró que el gobernador indígena tiene legitimación en la causa  por activa porque en otras ocasiones ha fungido como representante del  resguardo y por cuanto no se ha debatido su pertenencia al grupo indígena, en  calidad de comunero. Argumentó que el proceso judicial de restitución y de  medidas cautelares presenta mora debido a su complejidad. Sin embargo, la  comunidad indígena no puede continuar a la espera de una actuación por parte de  la Agencia Nacional de Tierras. Señaló que a esa entidad le corresponde el  esclarecimiento de la existencia del territorio del resguardo y el deslinde de  terrenos de dominio privado, pero no la extensión y delimitación de los  linderos del territorio de la comunidad indígena. Indicó que el estudio de  caracterización de afectaciones territoriales que fue anexado a la demanda del  proceso ordinario identifica los predios de terceros, así como las comunidades  étnicas y de cultura mayoritaria que ocupan el interior del territorio del  resguardo. Por tal razón, afirmó que deben ser vinculados. Anotó que las  imprecisiones en la conformación territorial de los resguardos no pueden ser  trasladadas a las comunidades, «cuando existe una superación excesiva del  término para decidir»[35]. La decisión fue impugnada por el gobernador  indígena y por el juez de restitución de tierras.    

     

3.1.           Impugnación    

     

29.             Gobernador del  Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo[36]. Reiteró las pretensiones presentadas en el escrito de  tutela. De un lado, puso de presente que no se vinculó al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, a Parques Nacionales Naturales y a las  corporaciones es que hacen presencia en el territorio de su resguardo. Adujo  que era menester su vinculación, por cuanto las autoridades ambientales  practicaron una consulta previa que dio como resultado la ampliación del Parque  Nacional Natural Chiribiquete y ocasionó un traslape con el territorio. De otro  lado, expresó que el grupo que representa resolvió el conflicto de  representatividad, pues, en el año 2022, el resguardo eligió su junta de  gobierno, la cual se posesionó ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán. La  conformación de dicha junta no ha suscitado ningún reproche en la comunidad y,  hasta la fecha, no ha sido impugnada. Con fundamento en lo anterior, justificó  su desacuerdo frente a la postura del Ministerio del Interior. Asimismo, indicó  que el Juzgado de Restitución de Tierras de Florencia no corrió traslado de la  totalidad de documentos allegados en el marco del proceso de restitución de  derechos territoriales que este lleva a cabo. Por último, reprochó las posturas  de la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Víctimas y la  Defensoría del Pueblo, al considerar que esas entidades deben ser garantes de  sus derechos, y no pueden desatender su objeto misional.    

     

30.             Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá)[37]. La autoridad judicial solicitó revocar las órdenes  dictadas en su contra y, en su lugar, negar el amparo solicitado o declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que no es posible hacer  nuevamente un trámite judicial cuando existen decisiones debidamente  ejecutoriadas. Afirmó que en el proceso obra un auto de requerimiento previo  para apertura de incidente de desacato contra la Agencia Nacional de Tierras.  Aseguró que, en contra de lo señalado por el Tribunal, conforme al artículo 85  de la Ley 160 de 1994[38] la mencionada agencia tiene la  competencia para efectuar el proceso de clarificación, deslinde y delimitación  del predio que constituye el territorio indígena. Finalmente, sostuvo que las  pretensiones de la demanda no estaban dirigidas contra esa autoridad judicial,  puesto que el accionante no argumentó cómo las providencias dictadas habían  incurrido en yerros que viabilizaran la intervención del juez constitucional.    

     

3.2.           Trámite que  terminó en la declaratoria de nulidad de la decisión de primera instancia de  tutela    

     

31.             Auto que declaró  la nulidad[39]. El 20 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo  dictado el 1° de agosto de 2023 por la Sala Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala explicó que era necesario  vincular al presente trámite al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  a Parques Nacionales Naturales de Colombia y al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi. En su criterio, estas entidades podrían tener un interés en la  solución del caso. En consecuencia, ordenó el regreso del expediente al  Tribunal Superior de Bogotá para subsanar el trámite.    

     

4.      Trámite  realizado con posterioridad a la declaratoria de nulidad    

     

32.             Auto de  vinculación[40]. El 21 de noviembre de 2023, la Sala Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la vinculación  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Parques Nacionales  Naturales de Colombia y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Sala les  otorgó el término de un (1) día para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción.    

     

4.1.           Respuesta de  las entidades vinculadas    

     

33.             Parques Nacionales  Naturales[41]. La entidad pidió ser desvinculada del proceso por  cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que el Parque  Nacional Natural Serranía de Chiribiquete es un área protegida que forma parte  del Sistema de Parques Naturales. Aquel fue ampliado a través de las  Resoluciones n.° 1038 de 2013 y 1256 de 2018. Afirmó que en el año 2018 dicho  parque fue declarado patrimonio mixto de la humanidad, dada su enorme  relevancia para la preservación de la biodiversidad y por su importancia para  los ecosistemas naturales del planeta. Recordó que en virtud del artículo 79 de  la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e  integridad del ambiente. Por ese motivo, las áreas del sistema de parques  naturales no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. Además,  son inalienables, imprescriptibles e inembargables.    

     

34.             La entidad explicó  que, para llevar a cabo la primera ampliación del parque, en el año 2011  solicitó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior  certificar la presencia de grupos étnicos reconocidos en la posible zona de  ampliación. Esa entidad certificó que los resguardos que habitan esa zona son:  «Yaguara II, Mirití Paraná, Nonuya de Villazul, Aduche, Mesai, Monochoa, y  Puerto Zabalo los Monos»[42]. De acuerdo con esa información, entre  el 13 de diciembre de 2011 y el 18 de noviembre de 2012, se surtió la consulta  previa y se protocolizaron acuerdos «con los resguardos Mirití Paraná, Nonuya  de Villazul, Yaguara II, Aduche y Mesa»[43]. Luego, para la segunda ampliación del  parque, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior informó que  en la zona de influencia estaban asentados los siguientes resguardos: «el  resguardo de Itilla constituido a través de Resolución No. 018 de diciembre de  2001 y el resguardo de Llanos del Yarí – Yaguara II constituido a través de  Resolución No. 010 del 22 de febrero de 1995»[44]. Indicó que la comunidad del resguardo  Llanos del Yarí Yaguara II no estuvo «de acuerdo con el traslape del resguardo  con área de ampliación del [p]arque»[45]. Por lo tanto, el parque no fue ampliado  en el área que estaba ocupada por el mencionado resguardo. Argumentó que las  anteriores determinaciones fueron adoptadas bajo los principios de  razonabilidad, objetividad y proporcionalidad.    

     

35.             Instituto  Geográfico Agustín Codazzi[46]. La  institución pidió ser desvinculada del proceso, ya que carece de legitimación  en la causa por pasiva. Afirmó que, en virtud del Decreto 2363 de 2015, la  Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras es la competente  para llevar a cabo los procesos de titulación colectiva, constitución,  ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas. Manifestó  estar en disposición de suministrar la información de índole cartográfica y  catastral del territorio objeto del proceso de restitución de tierras.    

     

5.      Decisiones  objeto de revisión    

     

5.1.           Sentencia de  primera instancia de tutela[47]    

     

36.             El 30 de noviembre de  2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de  Bogotá amparó el derecho al debido proceso del resguardo indígena. Ordenó al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Florencia (Caquetá) que, en el término de 10 días, adoptara las medidas  necesarias para integrar el contradictorio de los ocupantes que están  identificados en el informe de caracterización de afectaciones y disponga la  caracterización de los mismos. Dispuso la conformación de una mesa de trabajo integrada,  por lo menos, por la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de  Tierras y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de superar las  diferencias presentadas en cuanto a áreas y linderos del territorio objeto del  proceso de restitución de tierras del resguardo. Por último, dispuso evaluar la  posibilidad de convocar un incidente, al interior del proceso judicial, para  resolver controversias intra e interétnicas[48]. El Tribunal usó los mismos argumentos  expuestos en la sentencia del 1° de agosto de 2023 (ver párr. 27 y 28)[49].    

5.2.           Impugnación    

     

37.             Dentro de la  oportunidad legal, el gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos  del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[50], y el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[51] interpusieron recurso de impugnación.  Reiteraron los argumentos presentados en los escritos contra la sentencia del  1° de agosto de 2023 (ver párr. 29 y 30), pero esta vez en relación con la  sentencia del 30 de noviembre de 2023.    

5.3.           Sentencia de  segunda instancia de tutela[52]    

     

38.             Decisión. El 1° de marzo de 2024, la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revocó  parcialmente la decisión de primera instancia. En su lugar, dictó las  siguientes órdenes: (i) al Ministerio del Interior, que, dentro del  término de seis (6) meses, resuelva sobre la inscripción de la autoridad  indígena del resguardo, «sin perjuicio de los espacios de concertación y  diálogo que deben promover y que no pueden trasladarse al incidente de  controversias interétnicas que debe adelantarse al interior del proceso de  restitución»[53]; (ii) a la Agencia Nacional de  Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Unidad de Restitución  de Tierras, que, dentro del término de seis (6) meses, cumplan las órdenes  dictadas en el marco del proceso de restitución de derechos territoriales de la  comunidad indígena. Para tal efecto, deberán informar lo pertinente al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Florencia, así como a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (iii) al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Florencia, que promoviera el incidente de controversias inter e intraétnicas  con los insumos entregados por las entidades, en caso de que persista la  situación de conflictividad; y (iv) a la Defensoría del Pueblo y a la  Procuraduría General de la Nación, que hagan el seguimiento debido al presente  caso.    

     

39.             Consideraciones  sobre el certificado de existencia y representación del resguardo. La Sala de Casación encontró que el  Ministerio del Interior tenía conocimiento desde el año 2022 sobre los  problemas de representatividad del resguardo indígena. Recordó que, conforme al  artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, a esa entidad le corresponde «promover la  resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las  comunidades indígenas y Rom». En tal sentido, concluyó que ese ministerio debía  trazar una ruta de atención, proponer la agenda de acompañamiento y establecer  el término perentorio para el cumplimiento de cada etapa.    

     

40.             Consideraciones  sobre el proceso de restitución de derechos territoriales. De igual forma, la Corte Suprema de  Justicia concluyó que la juez de restitución de tierras no ha incurrido en mora  judicial injustificada, pues los retrasos en la concreción de las órdenes  dictadas conciernen a las entidades convocadas por aquella. Sin embargo, adujo  que no existe discusión alguna sobre la titularidad de los derechos de  propiedad colectiva de esta comunidad y la necesidad de ratificar las garantías  que de él se derivan. Por lo tanto, el trámite de clarificación de resguardos  indígenas que debe adelantar la ANT no riñe con el propósito del proceso de  restitución de derechos territoriales.    

     

41.             Consideraciones  sobre la consulta previa para ampliar el Parque Natural Serranías de  Chiribiquete. Por  último, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural consideró que este punto  debe ser analizado y definido en el proceso especial de restitución de derechos  territoriales, puesto que forma parte de las cuestiones centrales que deberán  definirse en el marco de dicho asunto para ser resulto de fondo.    

     

6.      Actuaciones  adelantadas por la Corte Constitucional    

     

42.             Auto de selección.  El 30 de julio de 2024,  la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación seleccionó el  presente asunto para ser sometido a trámite de revisión[54]. El 14 de agosto siguiente, la Secretaría General remitió el  expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su  competencia[55].    

     

43.             Primer decreto  oficioso de pruebas y vinculación procesal[56]. El  17 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de  oficio. Solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i)  estado del proceso de restitución de derechos territoriales y solicitud de  medidas cautelares promovido en favor del Resguardo Indígena de Yaguara II,  Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo; (ii) situación de  representatividad de dicha comunidad; (iii) estado del conflicto surgido  sobre los límites y linderos respecto de su territorio de origen; (iv)  aspectos relacionados con la seguridad de los miembros del resguardo; y (v)  condiciones de retorno a su territorio de origen por parte de las personas que  integran el resguardo demandante. En la misma providencia, vinculó a este  trámite constitucional a la comunidad indígena Nasa que habita el territorio de  San Vicente del Caguán (Caquetá) y al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República[57].    

     

44.             Segundo decreto  oficioso de pruebas y vinculación procesal. Con el propósito de contar con mayores elementos de  juicio, mediante auto del 3 de octubre de 2024 la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó  información sobre los siguientes asuntos: el plan de retorno y de reparación  colectiva de la comunidad indígena accionante, que debe concertarse con la  UARIV; el plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación  del territorio colectivo, a cargo de la Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), la Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), la Corporación Para  El Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (Cormacarena)  y el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega. En la misma decisión,  vinculó a Corpoamazonía, CDA, Cormacarena y el comandante de la Fuerza de Tarea  Conjunta Omega, a la Aeronáutica Civil y a la aerolínea Satena.    

     

45.             Tercer auto de  pruebas. El 7 de octubre de 2024, la suscrita  magistrada decretó nuevas pruebas de oficio. Consideró pertinente indagar sobre  la capacidad institucional de la Agencia Nacional de Tierras para dar  cumplimiento a las órdenes relacionadas con la delimitación del territorio del  mencionado resguardo.    

     

46.             Respuestas  recibidas en el recaudo probatorio. La mayor parte de las entidades oficiadas remitieron  los informes solicitados por la magistrada sustanciadora. La información  pertinente para la decisión de la controversia será detallada en el análisis  del caso concreto. Además, todas las respuestas recibidas se incluirán al final  de esta providencia como anexo.    

     

III.            CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

47.             La Sala Séptima de  Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de  tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia  con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.      Asunto objeto  de revisión, problema jurídico y metodología de análisis    

     

48.             Asunto por  definir. El Resguardo  Indígena Yaguara II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y  Piratapuyo, es una comunidad víctima de desplazamiento forzado que desea  retornar a su territorio de origen. El Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) tiene a su cargo  el proceso de restitución de derechos territoriales de esta comunidad. El  proceso de retorno es complejo y problemático, debido a varias razones. Por una  parte, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Ministerio del  Interior no había expedido el certificado de existencia y representación legal  del resguardo. Ello se debió, en buena parte, a los problemas de  representatividad que se presentaron al interior de la comunidad. Por otra  parte, el proceso de delimitación territorial no ha avanzado satisfactoriamente  debido, entre otras razones, a la demora de la ANT en la gestión y a la  presunta existencia de un traslape con el Parque Nacional Natural Serranía del  Chiribiquete. Finalmente, el proceso de retorno conlleva dificultades  importantes debido a diversas razones, entre las que sobresalen las condiciones  de inseguridad que se presentan en el territorio, la deficiente articulación  institucional y el incumplimiento, por parte de las autoridades públicas, de  las órdenes que se han dictado para que dicho retorno se efectúe.    

     

49.             Problema jurídico.  Para dar solución a esta  controversia, la Sala de Revisión encuentra necesario resolver el siguiente  problema jurídico:    

     

¿Las autoridades estatales encargadas de  garantizar el proceso de retorno del Resguardo Indígena Yaguara II Llanos del  Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, vulneraron los  derechos fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al  territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral,  al no avanzar de manera expedita en el proceso de delimitación de su  territorio, al no remediar las falencias que se han presentado en la ejecución  del plan de retorno y al no expedir el certificado de existencia y  representación de la comunidad indígena?    

     

     

3.     Examen de procedibilidad de la acción de  tutela    

     

51.             Requisitos de la  acción de tutela. El  artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo  judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto  garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[58] de las personas, por medio de un  «procedimiento preferente y sumario»[59]. La disposición establece que, mediante  este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las  actuaciones u omisiones de cualquier autoridad, así como también ante las  amenazas que provengan de particulares. Para que sea procedente la acción, debe  cumplir con los siguientes requisitos: legitimación en la causa por activa y por pasiva,  inmediatez y subsidiariedad. A continuación, la Sala explicará el contenido de  cada uno de estos requisitos y analizará su cumplimiento en el caso concreto.    

     

3.1.           Legitimación en la causa por activa    

     

52.              Fundamento  normativo. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona «tendrá  acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien  actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales»[60].  La jurisprudencia constitucional ha precisado que las comunidades indígenas son sujetos colectivos  titulares de derechos fundamentales[61]. Atendiendo el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha concluido  que en su caso, en cumplimiento del requisito de legitimación activa, las acciones  de tutela deben formularse por las siguientes personas o instituciones: (i)  las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de  manera directa o por medio de apoderado[62]; (ii) los miembros de la  comunidad[63]; (iii) las organizaciones creadas  para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas[64]; y (iv) la Defensoría del Pueblo[65].     

     

53.             La acción de  tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En el presente caso, la acción de amparo fue presentada inicialmente por el  comunero Julián Rodrigo López Sánchez, en calidad de gobernador del Resguardo  Indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo. En esa misma  calidad, el señor López Sánchez intervino durante el trámite de instancia del  proceso de tutela, en defensa de los intereses de la comunidad. Además, en el expediente consta que esta  persona ha actuado en su condición de gobernador ante diferentes autoridades  públicas. Por ejemplo, en tal calidad presentó dos solicitudes ante el  Ministerio del Interior, en mayo y junio de 2023, para obtener la expedición  del certificado de representación legal.    

     

54.             Algunos  sujetos procesales hicieron alusión a un conflicto de representatividad al  interior de la comunidad, lo cual pondría en entredicho la legitimidad del  cargo que ocupa quien promovió la demanda bajo revisión. En cualquier caso,  para el análisis del presente requisito, la Sala de Revisión observa que el  señor López Sánchez ha actuado en calidad de gobernador del resguardo ante  distintas instancias, a lo que se suma el hecho de que es un miembro de la  comunidad indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo. Esta  última circunstancia es suficiente para concluir que, de conformidad con la jurisprudencia  constitucional[66],  goza de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción  de tutela.    

     

55.             Esta  Corte ha reconocido que «tratándose de acciones de tutela promovidas para la  protección de los derechos de comunidades indígenas, […] del carácter colectivo  que ellos tienen, se desprenden reglas especiales de legitimación»[67]. En aplicación de estas reglas, los miembros  individuales de los pueblos étnicos están legitimados para presentar acciones  de tutela con el fin de perseguir la protección de los derechos de la  comunidad. Al respecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente:    

     

Frente a la legitimación  en la causa por activa para interponer acciones de tutela en representación de  comunidades étnicas, esta Corporación ha sostenido que “tanto los dirigentes  como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran  legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la  protección de los derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer  las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos  indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran legitimados  para actuar en esta causa”.    

     

En este sentido, los  miembros de las comunidades étnicas, individualmente considerados, se  encuentran facultados para demandar el amparo de los derechos fundamentales que  le asisten a la colectividad a la que pertenecen, por lo que, para declarar la  procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, basta con que los  accionantes acrediten su calidad de miembros de alguna comunidad étnica[68]  [énfasis añadido].    

     

56.             En  razón de lo anterior, la Sala de Revisión considera que Julián Rodrigo López  Sánchez está legitimado para presentar la acción de tutela bajo revisión.     

     

3.2.           Legitimación  en la causa por pasiva    

     

57.             Fundamento  normativo. Según este  requisito, la acción de tutela debe ser interpuesta contra el sujeto  presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o  un particular[69]. Tal exigencia se fundamenta en lo  dispuesto en los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.    

     

58.             En el presente  caso existe legitimación en la causa por pasiva. En el siguiente cuadro se presentan las razones por  las cuales cada una de las partes accionadas cumple con el requisito de  legitimación en la causa por pasiva:    

     

Accionada                       

Fundamentos que acreditan la     legitimación por pasiva      

Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y    Minorías del Ministerio del Interior                    

La Dirección tiene dentro de sus    funciones «[l]levar el registro de    los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos    indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales    indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de    autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización» (artículo 13 del Decreto 2893 de 2011[70], modificado por el artículo 8 del    Decreto 714 de 2024). En atención a dicha    competencia, corresponde a esta entidad expedir el certificado de existencia    y representación actualizado del resguardo, en el que consten cuáles son las    autoridades del mismo que fueron registradas para un periodo determinado;    esta es una de las pretensiones principales de la presente acción de tutela.   

Presidente de la República                    

De acuerdo con el artículo 189.4 de la    Constitución, corresponde al presidente de la República «conservar en todo el    territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado». Habida    cuenta de que en la acción de tutela se denuncian hechos relacionados con la    alteración del orden público en el territorio de origen de la comunidad    indígena accionante, la Sala considera que el presidente tiene legitimación en    la causa por pasiva en el presente asunto.   

Juzgado Primero Civil del Circuito    Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)                    

Esta autoridad judicial adelanta el    proceso de restitución de derechos territoriales[71], en el    marco del cual ha impartido medidas cautelares para la delimitación del    territorio del resguardo indígena. La culminación de este proceso y el    cumplimiento de las órdenes impartidas por el juzgado son necesarias para    resolver la pretensión de la comunidad indígena relacionada la garantía de    retorno al territorio colectivo y la reconstrucción de su tejido social. Por    tanto, tiene legitimación en este asunto.   

Agencia Nacional de    Tierras (ANT)                    

La entidad fue creada    por el Decreto 2363 de 2015, como una agencia especial, «máxima autoridad de    las tierras de la Nación en los temas de su competencia», adscrita al    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La ANT tiene competencias para    la delimitación y clarificación de los linderos del territorio de la    comunidad indígena, de acuerdo con las funciones que se le asignaron en el    artículo 4° del Decreto 2363 de 2015[72].   

Parques Nacionales    Naturales de Colombia (PNNC)                    

Instituto Geográfico    Agustín Codazzi (IGAC)                    

El artículo 4° del    Decreto 846 de 2021[74] dispone que el IGAC ejerce    como autoridad en materia geográfica, geodésica, cartográfica, catastral y    agrológica nacional». En el caso concreto, la entidad está llamada a    participar en la clarificación de los límites del territorio indígena, en el    marco de sus competencias como autoridad catastral.   

Municipios de San    Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar (Guaviare).    Departamentos de Caquetá, Meta y Guaviare                    

Se trata de entidades    territoriales a las que les corresponde tomar medidas relacionadas con la    protección y el retorno de la comunidad indígena. La Sala evidencia que el    territorio indígena está asentado en estos tres municipios y sus    correspondientes departamentos. Las autoridades territoriales tienen    autonomía política y administrativa para la ejecución de políticas públicas    en sus territorios y disponen de amplias competencias en materia de    ordenamiento territorial (Ley 1454 de 2011[75]). Además, como será expuesto    más adelante, tienen competencias relacionadas con la atención integral a las    víctimas de desplazamiento forzado.   

Unidad para la    Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)                    

La UARIV es la    encargada de coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación a las    víctimas del conflicto armado, así como de articular la oferta institucional    del Estado para este propósito, en atención a lo dispuesto en el Decreto 4802    de 2011[76]. La comunidad indígena    Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo fue reconocida como    víctima del conflicto armado desde 2017 y en la acción de tutela se argumenta    que esa situación está relacionada con su desplazamiento del territorio    ancestral. Por lo tanto, la Sala concluye que la UARIV es una entidad llamada    a gestionar medidas para atender la pretensión de la comunidad sobre su    retorno al territorio en condiciones de seguridad.   

Corpoamazonía,  CDA y Cormacarena                    

Estas entidades son corporaciones    autónomas regionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de    la Ley 99 de 1993. La Sala observa que dichas entidades tienen jurisdicción    dentro del territorio colectivo en el que está asentado de manera histórica    el resguardo indígena accionante. Además, tienen a su cargo el cumplimiento    de órdenes judiciales dictadas en el marco del proceso de restitución de    tierras y solicitud de medidas cautelares que lleva a cabo el Juzgado Primero    Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    Por tanto, estas autoridades están legitimadas en la causa por pasiva.   

El comandante de la    Fuerza de Tarea Conjunta Omega                    

De acuerdo con el    artículo 219 del Decreto 4800 de 2011, corresponde a la Fuerza Pública    elaborar un plan de acompañamiento a los procesos de retorno de las    comunidades indígenas que han sido desplazadas forzosamente. Particularmente,    el comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega tiene a su cargo el    cumplimiento de órdenes judiciales dictadas en el marco del proceso de    restitución de tierras y solicitud de medidas cautelares que lleva a cabo el    Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de    Florencia (Caquetá). Por tanto, esta autoridad está legitimada en la causa    por pasiva.   

Aeronáutica Civil                    

Según el Decreto 260    de 2004, esta entidad «es la autoridad en materia aeronáutica en todo el    territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el    uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar    las relaciones de esta con la aviación de Estado; desarrollando las    políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia,    contribuyendo de esta manera al mantenimiento de la seguridad y soberanía    nacional». La Sala observa que dicha entidad tiene competencia para habilitar    la pista de aterrizaje denominada «Yaguará II», ubicada en el aeropuerto del    municipio de San Vicente del Caguán, la cual fue cancelada mediante la    Resolución n°. 2797 de 2023. En consecuencia, esa autoridad está legitimada    en la causa por pasiva.   

Aerolínea Satena                    

Según la Ley 1427 de    2010, esta entidad es una empresa industrial y comercial del Estado, la cual    presta el servicio de transporte aéreo en el territorio nacional. De lo    anterior se sigue que dicha entidad no tiene competencia para materializar    las pretensiones del escrito de demanda. Por lo tanto, carece de legitimación    en la causa por pasiva.   

Defensoría del Pueblo                    

Esta entidad tiene    funciones de acompañamiento y asesoramiento a las comunidades étnicamente    diferenciadas para la defensa de sus derechos fundamentales. Entre sus    funciones se destaca la de «[h]acer las recomendaciones y observaciones a las    autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los    Derechos Humanos» (artículo 5 del Decreto 25 de 2014[77]).    Además, puede acompañar a las comunidades indígenas en procesos de defensa    del territorio y en la realización de denuncias y peticiones ante diferentes    entidades públicas (Ley 24 de 1992[78]).   

Procuraduría General    de la Nación (PGN)                    

Es función de la PGN    «[p]roteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio    del Defensor del Pueblo» (artículo 277 de la Constitución). En este asunto en    particular, la Sala considera que la entidad está llamada a vigilar y    promover el cumplimiento de acciones dirigidas a garantizar el retorno de la    comunidad indígena.    

     

3.3.           Inmediatez    

     

59.             Fundamento  normativo. El artículo  86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá interponerse «en todo momento y lugar», por lo que no es posible establecer un término de caducidad[79]. Sin embargo, la acción no puede  presentarse en cualquier tiempo[80] porque ello «desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es  permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales»[81]. En tal medida, el requisito de  inmediatez exige que la tutela sea presentada en un «término razonable»[82] respecto de la ocurrencia de los hechos  que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales[83]. El juez debe evaluar las  particularidades fácticas y jurídicas de cada caso para determinar la  razonabilidad del término[84].    

     

60.             Esta Corporación  también ha reconocido que en ciertos casos el requisito de inmediatez puede  analizarse de forma más amplia o flexible, por ejemplo, en relación con grupos  vulnerables de especial protección constitucional, como las minorías étnicas.  Ello se debe a que la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección  más adecuado para la garantía de sus derechos como sujetos colectivos[85].  En esos escenarios, la Corte ha indicado que «aun si transcurrió un lapso de  tiempo prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio de la acción de  tutela, el requisito de inmediatez se entiende superado cuando se demuestre que  se mantiene la amenaza del derecho y las colectividades fueron  diligentes en la búsqueda de protección»[86]. Al respecto, esta Corporación  ha subrayado lo siguiente:    

     

[N]o obstante el  trascurso de un lapso prolongado entre la ocurrencia del hecho y el ejercicio  de la acción de tutela, se entiende superada esta exigencia cuando se demuestre  que: (i) la vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o agrava  en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las  colectividades indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la  protección de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petición,  acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o  medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos[87].    

     

61.             El caso concreto satisface el requisito de  inmediatez. La acción de tutela se interpuso el  17 de julio de 2023 contra el Ministerio del Interior, para obtener la  protección de los derechos fundamentales de la comunidad indígena Yugara II a la representación  política, a la igualdad, al debido proceso y a la autonomía indígena. Una de  las pretensiones principales de la acción de tutela está dirigida a que se  ordene al Ministerio expedir el certificado de existencia y representación  actualizado del resguardo indígena, en el cual conste cuáles son las autoridades  de la comunidad registradas para el periodo del año 2023.    

     

62.             Según consta en el  expediente, el 23 de mayo de 2023 el señor Julián Rodrigo López Sánchez, en  calidad de gobernador del resguardo indígena Yaguara II Llanos del Yarí, Pijao,  Tucano y Piratapuyo, radicó ante el Ministerio del Interior una solicitud para  que le fuera expedido el certificado de existencia y representación de la  comunidad. Anexó el acta de la asamblea en la que fue elegido gobernador, que  tiene fecha del 23 de febrero de 2023. Posteriormente, el 13 de junio de 2023  reiteró la solicitud ante el Ministerio a través de correo electrónico[88]. Por lo tanto, entre la última  solicitud al Ministerio y la interposición de la acción de tutela transcurrió  un mes, término que la Sala encuentra razonable.    

     

63.             Adicionalmente, en la  acción de tutela se incluyen pretensiones encaminadas a garantizar el retorno  de la comunidad indígena a su territorio en condiciones de seguridad. Sobre el  particular, el gobernador indígena expresó que desde 2016 están desarrollando  acciones para retornar al territorio y que desde 2017 se adelanta un proceso de  restitución de derechos territoriales, en el cual se han dictado medidas  cautelares para que varias autoridades delimiten el territorio ancestral,  acompañen el proceso de retorno y brinden medidas de seguridad. Esas órdenes no  se habrían cumplido y, por el contrario, su tardanza habría suscitado nuevos  problemas, como la deforestación del suelo por la colonización de actores no  pertenecientes al grupo indígena. Por lo tanto, la solicitud de amparo tiene por objeto proteger el  derecho fundamental a la seguridad del pueblo indígena Yaguara II frente a una  amenaza que es actual y continua en el tiempo.    

     

64.             Al analizar las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala  encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de  dicha pretensión. Esta conclusión encuentra asidero en tres premisas: (i)  la  situación de vulneración alegada por el pueblo Yaguara II es actual; (ii)  se trata de sujetos de especial protección constitucional, que han sido  víctimas de desplazamiento forzado; y (iii) se encuentra probado que la  comunidad ha sido diligente en la reivindicación de sus derechos ante las  autoridades que tienen competencia en estos asuntos. A continuación, se  profundiza en estas razones.    

     

65.             Primero, el gobernador indígena argumentó que la vulneración de los  derechos de la comunidad es vigente, pues debilita el tejido social del  pueblo Yaguara II, al punto de amenazar su subsistencia. Manifestó que,  debido a la falta de expedición del certificado de existencia y representación  por parte del Ministerio del Interior, el resguardo no puede realizar trámites  oficiales ni acceder a programas y proyectos estatales de ayuda para la comunidad.  Asimismo, el incumplimiento de las órdenes que ha dictado el juez de  restitución de tierras obstaculiza seriamente el retorno de la comunidad al  territorio. El gobernador señaló que, debido a la falta de gestión  institucional, el resguardo carece actualmente de servicios esenciales como  acueducto, energía eléctrica, comunicaciones, vías adecuadas, centro de salud y  escuela con etnoeducadores, pista aérea, entre otras.    

     

66.             Además, la falta de  certeza sobre el territorio de la comunidad ha dado lugar a que personas ajenas  lo invadan y realicen actividades de deforestación y a que persista la  presencia de grupos armados ilegales. Lo anterior genera serios riesgos para  los integrantes de la comunidad. De ello se sigue que la amenaza o vulneración  de derechos que expone el resguardo indígena es continua en el tiempo y, de  hecho, se ha visto agravada ante la falta de acción de las autoridades  estatales.    

     

67.             Segundo,  el resguardo indígena Llanos del Yarí- Yaguara II ha sido reconocido como  víctima del conflicto armado. Mediante resolución n.° 2017-145621  FSC-H6000000907, del 20 de noviembre de 2017, la UARIV la incluyó en el  registro único de víctimas[89].  Por lo anterior, es claro  que los accionantes son sujetos de especial  protección constitucional, que se encuentran en una particular situación de  desprotección y riesgo como desplazados y víctimas del conflicto armado.    

     

68.             Tercero, existe evidencia que demuestra que el pueblo Yaguara  II ha acudido a diversas acciones administrativas y judiciales para solicitar  el reconocimiento de su territorio ancestral, con el fin de garantizar  condiciones y planes efectivos de retorno. Desde 2017, se adelanta un proceso  especial de restitución de derechos territoriales y solicitud de medidas  cautelares, instaurado por la URT a favor de Resguardo Indígena Yaguara II  Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo[90]. En el trámite de dicho proceso  consta que la comunidad indígena ha intervenido de forma activa tanto para dar  respuesta a los requerimientos de los jueces como para solicitar el seguimiento  y cumplimiento de las órdenes de medidas cautelares dadas a diferentes  entidades públicas, como la ANT. Los líderes de la comunidad han participado en  reuniones, asambleas y mesas técnicas creadas en el marco del proceso[91].    

     

69.             Al  respecto, esta Corte ha sostenido que, «en aquellos casos en los cuales hay dilación injustificada en  los procesos de titulación de tierras y reconocimiento de comunidades  indígenas, puede configurarse una vulneración al derecho a la identidad étnica  y cultural, la cual permanece en el tiempo por lo que el presupuesto de  inmediatez, para la presentación de acciones de tutela, se entenderá  satisfecho, al tratarse de una vulneración continuada en el tiempo»[92].  En este caso, se encuentra cumplido el requisito en cuestión debido al retraso que  se ha producido en el cumplimiento de las órdenes para la delimitación del  territorio del resguardo. Dicha tardanza ha conllevado una evidente violación  de los derechos fundamentales de la comunidad.    

70.             En  definitiva, en tanto el propósito de la tutela es solventar un daño actual que  estaría causando la vulneración continua de los derechos fundamentales de la  comunidad indígena, en especial sobre sus derechos al territorio colectivo y a  la preservación de su identidad étnica y cultural, la Sala encuentra superado  el requisito de inmediatez. Esta conclusión encuentra sustento adicional en las  circunstancias particulares del presente caso, pues se trata de sujetos de  especial protección constitucional que se hallan en una situación particular de  riesgo y que han demostrado ser diligentes ante las autoridades en la búsqueda  de protección de sus derechos fundamentales.    

     

3.4.           Subsidiariedad    

     

71.             Fundamento  normativo. Los artículos  86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de  tutela es excepcional y residual ―no alternativa― a los demás  medios de defensa judicial[93]. La acción de amparo solo procede en los  dos siguientes supuestos: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial idóneo y efectivo, caso en el cual la acción de tutela  se ejerce como mecanismo de protección definitivo; y (ii) cuando se  interpone con el propósito de «evitar un  perjuicio irremediable», supuesto  en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio. No obstante, este  requisito debe evaluarse frente a cada caso concreto, por lo que, en  determinadas circunstancias, ha de flexibilizarse en relación con sujetos de  especial protección constitucional[94].    

     

72.             La jurisprudencia  unificada de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela «constituye, por regla general, el  mecanismo idóneo y principal de protección de los derechos fundamentales de los  que son titulares las comunidades indígenas cuando invocan la protección de su  derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus  territorios o el derecho a la supervivencia»[95]. En razón de lo anterior, «el análisis de los requisitos de  procedencia de las tutelas promovidas por los pueblos indígenas debe  flexibilizarse»[96].    

     

73.             Para la Corte  Constitucional, esta flexibilización, que no implica una exoneración del  requisito, es justificada[97]  «porque está de por medio la salvaguarda  de garantías de orden superior como la diversidad étnica y cultural de la  Nación, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas y la consulta  previa»[98]. De tal suerte, la  aludida flexibilización del criterio de subsidiariedad aplicable al caso de las  comunidades indígenas se fundamenta en las siguientes causas: «(i) [L]a  discriminación histórica que han sufrido; (ii) las cargas excesivas que  soportan las comunidades para el acceso a la administración de justicia  derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que  enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y  representación judicial; (iii) la caracterización de los pueblos  indígenas como sujetos de especial protección constitucional; y (iv) la  jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los  derechos de tales colectividades»[99].    

     

74.             En el presente  asunto se cumple el requisito de subsidiariedad. Si bien se adelanta un proceso judicial para la  restitución de los derechos territoriales de la comunidad indígena ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Florencia, este no es un medio idóneo y eficaz para dar respuesta a todas las  pretensiones de la presente acción de tutela. Por un lado, la Sala encuentra  que la alegada vulneración de derechos fundamentales escapa al ámbito de  competencia del juez ordinario. La negativa del Ministerio del Interior de  expedir el certificado de existencia y representación legal del Resguardo  constituye un problema jurídico autónomo, que desborda el proceso de  restitución.    

     

75.             Por otro lado, la  Sala evidencia que las competencias judiciales ordinarias con que cuenta el  juez de restitución no son idóneas ni eficaces. Muestra de ello es que el juez  ordinario ha dictado medidas cautelares, ordenando acciones para la  delimitación del territorio y medidas de seguridad, pero estas no se han  cumplido a pesar de los múltiples requerimientos que ha hecho para su  seguimiento. La demora injustificada en el cumplimiento  de dichas órdenes ha retrasado el avance del proceso judicial, que lleva más de  siete años, y ha truncado la actuación de otras entidades, que deben fomentar  la participación de la comunidad indígena en planes de atención y desarrollo. Así, dado que el incumplimiento de las órdenes de  restitución está atado a la garantía de derechos fundamentales como el  territorio colectivo, la reparación integral y el retorno, la Sala encuentra  procedente la intervención del juez constitucional en este asunto específico,  de manera definitiva. A ello cabe agregar que el proceso de amparo es  particularmente propicio para la aplicación del enfoque diferencial étnico que debe ser empleado, a  fin de tener en cuenta las particularidades culturales de la presente  controversia. Por lo tanto, la acción  de tutela es el único mecanismo con el que cuenta la comunidad indígena  accionante para la protección de sus derechos.    

     

76.             De igual manera, el  resguardo solicita la declaratoria de la nulidad de las resoluciones que  avalaron la consulta previa y que culminaron con la ampliación del territorio  del Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete en los años 2012 y 2018. Esta  pretensión está sustentada en que la comunidad indígena no habría participado  en el proceso de consulta previa, puesto que, para la fecha de la misma,  estaban en situación de desplazamiento forzoso. En este caso, aunque la  solicitud podría dirimirse a través de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, la Sala considera que aquella es procedente por vía de tutela,  puesto que el resguardo accionante reclama la protección de su derecho  fundamental a ser consultado. Esta corporación ha señalado que no existe en el ordenamiento  un mecanismo distinto a la acción de tutela para que los pueblos indígenas y  tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser consultados[100].  Por lo tanto, la acción de  tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para amparar el derecho a la consulta  previa de las comunidades indígenas.    

     

77.             Con base en las  razones expuestas, la presente acción de tutela supera los requisitos de  procedibilidad, por lo que corresponde a la Sala de Revisión emitir un  pronunciamiento de fondo. Para  tal fin, se pronunciará  sobre el derecho de las  comunidades indígenas al territorio colectivo y el derecho al retorno de las  comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado, así como sobre los  principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los  jueces de restitución de tierras y el derecho a la reparación integral de las  comunidades indígenas que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Con  fundamento en estas consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto.    

     

4.      El derecho  fundamental al territorio colectivo de las comunidades indígenas    

     

78.             Fundamento  normativo. De  conformidad con los artículos 2°, 7°, 58 y 63 de la Constitución, así como los  artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT, la Corte Constitucional ha  concluido que las comunidades indígenas son sujetos colectivos que tienen  derecho fundamental al territorio[101].  El reconocimiento de este derecho se fundamenta en la particular relación que  establecen los grupos étnicos con la tierra, lo que incide hondamente en la  determinación de su identidad cultural y en su vida misma. Para los pueblos  indígenas, la tierra tiene una especial connotación cultural, política y  religiosa, lo que justifica una protección jurídica especial[102]. Como  consecuencia de ello, «los territorios indígenas son imprescriptibles,  inalienables e inembargables»[103].  La anterior aserción se funda en el artículo 329 de la Constitución, precepto  que establece que «[l]os resguardos son de propiedad colectiva y no  enajenable». La disposición añade que dichos territorios pueden constituirse en  entidades territoriales, y que su delimitación se realizará con la  participación de las autoridades tradicionales.    

     

79.             El reconocimiento  del territorio indígena como derecho en el DIDH. Los artículos 21 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del  Hombre prescriben la garantía del derecho a la propiedad. Estas normas,  interpretadas a la luz del Convenio 169 de la OIT, reconocen el territorio como  derecho fundamental, de acuerdo con el ordenamiento interamericano[104]. Particularmente,  la Corte Interamericana ha determinado que la relación de las comunidades  étnicas con la tierra no es solo una cuestión de posesión y de producción, sino  que está estrechamente vinculada con sus tradiciones y expresiones culturales.  Desde esa perspectiva, el territorio tiene una relación con la existencia de la  comunidad, y la pertenencia de la tierra se centra en la comunidad, y no en el  individuo[105].    

     

80.             La jurisprudencia  constitucional en la materia. Esta Corporación ha declarado que el concepto de territorio colectivo  tiene una connotación amplia y distinta a la concepción ordinaria de la  propiedad privada, acogida por el derecho civil[106]. Ello se  debe, entre otras razones, a que su delimitación no se realiza en aplicación de  las concepciones jurídicas tradicionales, asociadas a la demarcación de  fronteras. Por el contrario, el concepto de propiedad colectiva es un concepto  cultural, más que espacial[107].  Por esa razón, el reconocimiento de los territorios indígenas y la debida  delimitación de sus áreas es de vital importancia para su protección jurídica[108].    

     

81.             El ordenamiento  jurídico colombiano. El  Decreto Ley 4633 de 2011, «[p]or medio del cual se dictan medidas de  asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos  territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades  indígenas», desarrolla los anteriores preceptos. La norma reconoce, en su  artículo 9 que se transcribe enseguida, que el territorio de las comunidades  indígenas es un derecho fundamental:    

     

Derecho fundamental al territorio. El  carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre las  tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo deberá orientar  el proceso de restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e  individuales afectados. El goce efectivo del derecho colectivo de los pueblos  indígenas sobre su territorio, en tanto la estrecha relación que estos  mantienen con el mismo, garantiza su pervivencia física y cultural, la cual  debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas,  su vida espiritual, su integridad y el desarrollo autónomo de sus planes de  vida.    

     

82.             En aplicación de esta  disposición, el derecho fundamental al territorio es un principio rector en los  procesos de restitución de los pueblos indígenas que se adelantan en el país[109]. Según lo  reconoce el decreto en cuestión, «para los pueblos indígenas el territorio es  víctima, teniendo en cuenta su cosmovisión y el vínculo especial y colectivo  que los une con la madre tierra»[110].  La reparación integral de los daños inferidos a este derecho «comprende el  reconocimiento, la protección y la restitución de los derechos territoriales» y  la adopción de medidas que «atiend[a]n a la especial relación colectiva y  espiritual que tienen los pueblos indígenas con su territorio, por ser factor  esencial para el equilibrio y la armonía con la naturaleza, la permanencia  cultural y la pervivencia como pueblos»[111].  El territorio sufre daño cuando «es violado o profanado por el conflicto armado  interno y sus factores vinculados y subyacentes»[112].    

     

83.             Deberes del  Estado. La Corte  Constitucional ha establecido que el Estado se encuentra obligado a respetar el  derecho al territorio y adoptar medidas para garantizar su acceso tanto formal  como material y definir claramente el dominio comunitario[113]. El ámbito  de cobertura del derecho al territorio se subsume en los siguientes grupos[114]:    

     

(i)                Reconocimiento  de la propiedad. El  territorio se extiende sobre las tierras y recursos que los pueblos indígenas  usan y sobre aquellas que poseyeron y de las cuales fueron despojados, con las  cuales mantienen su relación especial. Los pueblos indígenas tienen el derecho  a administrar, distribuir y controlar efectivamente su territorio ancestral, y  el Estado está obligado al otorgamiento gratuito de tierras en extensión y  calidad suficiente para la conservación y desarrollo de sus formas de vida.    

(ii)              Protección  jurídica del territorio.  Esto implica el reconocimiento formal del derecho de dominio que ejercen las  comunidades indígenas sobre sus territorios; la recuperación, el  reconocimiento, la demarcación y el registro; el uso de mecanismos legales para  aclarar la propiedad y protegerla como cualquier derecho a la propiedad; el uso  de procedimientos efectivos para su titulación, atendiendo las características  particulares del pueblo respectivo; el derecho a mecanismos especiales, rápidos  y eficaces para solucionar los conflictos jurídicos existentes sobre el dominio  de las tierras indígenas y la creación de mecanismos efectivos para la delimitación.    

     

(iii)           Satisfacción  del derecho a la consulta previa cuando se adopten decisiones relacionadas con  el territorio. Es  indispensable para adoptar cualquier decisión estatal que pueda afectar,  modificar, reducir o extinguir los derechos de propiedad indígena. Esto, en  tanto los afecta de forma directa.    

     

84.             Conflictos  relacionados con la propiedad colectiva. Esta Corporación ha indicado que el derecho a la  propiedad colectiva comprende los siguientes aspectos: (i) el derecho a  constituir resguardos en el territorio habitado por los pueblos indígenas, con  fundamento en la noción de ancestralidad desarrollada por la Corte  Interamericana[115];  y (ii) la protección contra actos de terceros, lo que implica contar con  un plan de salvaguarda respecto de aquellas comunidades que se encuentran en  riesgo[116].  En todo caso, la jurisprudencia constitucional entiende el derecho a la  propiedad colectiva como un medio para garantizar la supervivencia y la  integridad étnica de los pueblos indígenas[117].  Estos aspectos configuran las subreglas que debe tener en cuenta el juez  constitucional para la intervención en los conflictos que surgen sobre la  propiedad colectiva de los pueblos indígenas[118].    

     

85.             Conclusión. El territorio colectivo de las  comunidades indígenas es un derecho fundamental, no solo por su importancia  jurídica, sino por su valor cultural, espiritual y político para estos pueblos.  La normativa internacional y constitucional reconoce que el territorio es  esencial para la conservación de la identidad, la pervivencia y la autonomía de  tales comunidades. Su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable  subraya la necesidad de una protección robusta, que garantice su manejo,  preservación y restitución. Además, el Estado tiene el deber de adoptar medidas  efectivas que aseguren el respeto y acceso a estos territorios por parte de las  comunidades étnicas, con la finalidad de salvaguardar la integridad de los  pueblos indígenas y su relación ancestral con la tierra.    

     

5.      El derecho al  retorno de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado    

     

86.             El desplazamiento  forzado de las comunidades indígenas. La Corte ha advertido que el desplazamiento forzado  genera daños particulares en el caso de los grupos étnicamente diferenciados:  además de los traumas que ocasiona individualmente a los integrantes de estas  comunidades, provoca un perjuicio colectivo, que, de no conjurarse en debida  forma, bien puede provocar la disolución de la comunidad y comprometer la  conservación de su identidad cultural[119].  La Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, sobre  desplazamiento forzado, ha indicado que el conflicto armado amenaza con el  exterminio cultural o físico a numerosos pueblos indígenas del país. Evidenció  que el «amplísimo cúmulo documental que ha sido aportado a la Corte […] no deja  duda alguna sobre la forma cruenta y sistemática en la que los pueblos  indígenas de Colombia han sido victimizados por un conflicto al cual son  completamente ajenos»[120].  Estas comunidades están especialmente expuestas por su situación ante la  tierra. De hecho, la precariedad en la titulación de tierras «es un factor que  facilita ampliamente el despojo y la invasión territorial; de esta manera,  existe un entrelazamiento de los procesos de ampliación y saneamiento de  resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado (presencia de  actores armados, de cultivos ilícitos, o de actividades militares en zonas de  ampliación)»[121].    

     

87.             Obligación de los  Estados. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, con base en el artículo 9° de  los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[122], documento  aprobado por la Organización de las Naciones Unidas[123], «los  Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra  los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores y  otros grupos que experimentan una dependencia especial de su tierra o un apego  particular a ella».    

     

88.             Opciones de  retorno o reubicación. El  Estado tiene el deber de garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado la  posibilidad de elegir entre regresar a su territorio de origen y la alternativa  de ser reubicadas en un territorio con características similares. El retorno es  definido como el «regreso e integración de la población desplazada a la  localidad de residencia o al lugar donde realizaba las actividades económicas  habituales, es decir, es el regreso al lugar de residencia con el ánimo de  permanecer en ella o el equivalente al entorno del municipio o vereda, de una  persona u hogar que se hubiese desplazado por las circunstancias descritas en  el artículo primero de la Ley 387 de 1997»[124].  La reubicación, por su parte, «es la decisión libre y voluntaria de la  población desplazada a determinar un lugar distinto al habitual de residencia  de donde fue desplazado, para iniciar su proceso de estabilización. Dicha  reubicación puede ser rural o urbana»[125].    

     

89.             El retorno de las  comunidades indígenas. En  el caso específico de las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento, la  Corte Constitucional ha establecido que el retorno forma parte de su derecho  fundamental al territorio, debido a la estrecha vinculación que tienen con la  tierra. De ahí que el Estado deba proceder en primer lugar a permitir el  retorno y, solo en caso de no ser posible, proceder a su reubicación[126]. El  artículo 142 del Decreto Ley 4633 de 2011 establece que el retorno a los  territorios de origen de las comunidades indígenas «es la medida preferente de  reparación de los derechos territoriales, salvo que el territorio o parte de él  se encuentre degradado ambientalmente; bajo amenaza o riesgo inminente de  inundación o desastre natural». En caso de dicha imposibilidad, «se evaluará y  decidirá, previo consentimiento libre e informado entre la comunidad indígena y  las entidades con competencia, las medidas alternativas a adoptar», como la  reubicación de manera concertada, pero no pueden tratarse de una compensación  meramente monetaria; «[e]n todo caso, las comunidades podrán regresar a sus  territorios en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su reubicación,  evento este en el cual deberán restituir al Estado el territorio que hubieren  recibido con ocasión de su reubicación».    

     

90.             Principios que  deben atender las autoridades encargadas del retorno o reubicación. De igual manera, el acompañamiento  institucional a retornos masivos de comunidades indígenas solo ocurrirá bajo  condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad[127]. Lo  anterior se sigue de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos[128] y de los  Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los  Refugiados y las Personas Desplazadas[129]  de las Naciones Unidas. Tales principios han sido reiterados por la  jurisprudencia de esta Corporación y han sido reconocidos y desarrollados a  través de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. A continuación, se describe el  alcance de los principios en cuestión:    

     

·         Principio de  voluntariedad. Es  menester garantizar a las víctimas de desplazamiento forzado el derecho a  elegir libremente la opción de regresar a su territorio de origen o a ser  reubicados en un lugar distinto. En tal sentido, las autoridades no pueden  obligar a las personas a tomar alguna determinación de retorno o reubicación[130]. A su vez,  el Estado tiene el deber de suministrar información completa, objetiva,  actualizada y exacta sobre las condiciones de seguridad[131] y sobre las  posibilidades de acceder a los programas del restablecimiento socioeconómico,  con la finalidad de garantizar una elección libre[132]. El  artículo 24 de la Ley 2421 de 2024[133]  dispone que «para los procesos de retorno y reubicación, las entidades  competentes deberán garantizar las condiciones necesarias para que la decisión  de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con  pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino  elegido».    

     

·         Principio de  seguridad. El retorno o  reubicación debe estar precedido de un estudio sobre las condiciones de orden  público del lugar al cual las personas víctimas de desplazamiento han de  volver. Las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre  el riesgo a quienes tengan el propósito de regresar o reubicarse[134]. También,  deben garantizar la integridad física de las personas, así como su propiedad y  sus modos de vida. Lo expuesto, a efectos de evitar que sean desplazados  nuevamente[135].  El artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 señala que «con el propósito de  garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento  forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de  seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido  para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del  diseño de esquemas especiales de acompañamiento».    

     

·         Principio de  dignidad. Se traduce en  el deber del Estado de ofrecer programas sociales que permitan el acceso a  bienes y servicios orientados a la atención integral de las víctimas[136], en áreas  como la salud, la educación, la vivienda, la seguridad alimentaria, el acceso a  la propiedad de la tierra, la capacitación y organización social, entre otras.  El artículo 17 de la Ley 387 de 1997 señala que el Gobierno debe promover  acciones «con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y  social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el  reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas». De igual forma, el parágrafo  1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 establece que la UARIV debe adelantar  las acciones pertinentes en estas materias, en coordinación con las distintas  entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las  Víctimas. En otras palabras, se trata de que las personas víctimas de  desplazamiento forzado puedan subsistir autónomamente[137].    

91.             El Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. De lo anterior se sigue que los procesos  de retorno o reubicación implican la labor de varias entidades del Estado, y no  de una sola. Por tal razón, la Corte ha subrayado la importancia de contar con  un «engranaje [institucional] que debe tener armonía en su funcionamiento»[138]. Conforme  al artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, uno de los objetivos del Sistema  Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas consiste en  garantizar las medidas de asistencia que contribuyan a restablecer los  derechos de las víctimas y brindar condiciones para una vida digna. En el  siguiente cuadro, la Sala describirá las autoridades encargadas de garantizar  el retorno o reubicación de las personas víctimas de desplazamiento forzado y  relacionará las principales funciones de tales entidades:    

     

Entidad                       

Función      

UARIV                    

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1448 de    2011, esta entidad deberá diseñar, implementar y financiar planes, programas    y proyectos productivos «que incentiven el retorno de las víctimas de desplazamiento forzado a sus lugares de    origen y su consecuente restablecimiento y permanencia como parte de la    reparación integral a la que tienen derecho». Además, «deberá adelantar las    acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema    Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva    atención integral a la población retornada o reubicada». También, deberá    coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores el acompañamiento    efectivo al retorno voluntario de las víctimas que permanezcan en el    exterior.    

     

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 1° del    Decreto 2569 de 2000, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de    1997 y se dictan otras disposiciones», esa entidad debe coordinar los    procesos de retorno y reubicación. En tal sentido, tiene a su cargo lo    siguiente: (i) coordinar con las autoridades competentes las acciones    necesarias para garantizar las condiciones de seguridad; (ii) ofrecer    las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de    las víctimas de tome de manera voluntaria y brindar acceso a planes,    programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las    víctimas; y (iii) garantizar de manera prioritaria la atención básica    en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar,    orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera    complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras,    servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria,    ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.   

Fondo Nacional    para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia                    

De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 387 de 1997,    aquel tiene por objeto «financiar y/o cofinanciar los programas de prevención    del desplazamiento, de atención, humanitaria de emergencia, de retorno, de    estabilización y consolidación socioeconómica y la instalación y operación de    la Red Nacional de Información».   

Comités    Municipales y Departamentales[139]                    

Conforme al artículo 33 del Decreto 2569 de 2000,    aquellos también tienen la función de coordinar los procesos de retorno o    reubicación, al igual que declarar una zona como de inminente desplazamiento,    llevar a cabo el retorno o reubicación y velar por las condiciones de    seguridad.   

Alcaldías y Gobernaciones                    

Según el Decreto 1997 de    2009, estas entidades deben implementar una política    pública de prevención y atención al desplazamiento forzado y diseñar y    coordinar las acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de las    poblaciones retornadas, reubicadas o reasentadas que se encuentren en sus    respectivas jurisdicciones, mediante una estrategia de coordinación.   

Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras)                    

Es la entidad encargada de la titulación de los    predios de paso y otras formas de acceso a tierras para la población    desplazada. Le corresponde la adjudicación y titulación de tierras, conforme    a la Ley 160 de 1994. Asimismo, esta    entidad debe realizar un inventario y diagnóstico de los predios de paso para    verificar su estado y readjudicar cupos. Adicionalmente, asigna predios de    paso aptos para su explotación provisional a grupos de hogares desplazados,    mientras se evalúa el retorno o reubicación definitiva[140]. También,    es la encargada de realizar el proceso de información geográfica de los    territorios.   

Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía    Nacional)                    

Conforme al artículo 219 del Decreto 4800 de 2011,    tiene la obligación de evaluar las condiciones de seguridad de las zonas de    retorno o reubicación, así como su seguimiento periódico, acorde a lo    indicado en las directrices emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional    para tal fin[141].   

Unidad Administrativa Especial de Gestión de    Restitución de Tierras Despojadas                    

Esta entidad fue creada en el artículo 103 de la Ley    1448 de 2011. Tiene como objetivo fundamental «servir de órgano    administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de los    despojados a que se refiere la presente ley». En tal sentido, le corresponde,    entre otras funciones, lo siguiente: (i) diseñar, administrar y    conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; (ii)    incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de    oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro; y (iii)    tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de    predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre    de los titulares de la acción. Además, de acuerdo con el Decreto Ley 4633 de    2011, esa entidad contará con una Dirección de Asuntos Étnicos. Aquella, a su    vez, tendrá a su disposición el recurso humano «interdisciplinario e    intercultural, operativo y presupuestal suficiente e idóneo que brinde las    condiciones necesarias para el cumplimiento de las funciones establecidas» para    la restitución de los territorios a las comunidades indígenas.   

Instituto Geográfico Agustín Codazzi                    

Según el artículo 150 del Decreto 4633 de 2011, le    corresponde a esta entidad, junto a la Agencia Nacional de Tierras,    determinar el área del territorio a titular, así como ampliar, sanear o    clarificar las tierras de los resguardos indígenas, de conformidad con lo    dispuesto en el Capítulo 3 del Decreto 2663 de 1994.   

Procuraduría General de la Nación y Defensoría del    Pueblo                    

De conformidad con el artículo 201 de la Ley 1448 de    2011, estas entidades tienen como función primordial hacer seguimiento al    proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas    contenidas en esta ley.    

     

92.             Conclusión. El desplazamiento forzado causa graves violaciones  de derechos fundamentales a las comunidades indígenas; no solamente afecta el  proyecto de vida personal y comunitaria de sus integrantes, sino también el  derecho a la identidad cultural del cual son titulares. En consecuencia, el  retorno a sus territorios o, en su defecto, la reubicación, son derechos  fundamentales de los pueblos indígenas debido a que estos materializan la  estrecha relación entre aquellos con la tierra. En razón de lo anterior, el  Estado tiene la obligación de garantizar que los procesos de reubicación o de  retorno se lleven a cabo bajo los principios de voluntariedad, seguridad y  dignidad. La atención a las comunidades víctimas de desplazamiento demanda un  esfuerzo coordinado de múltiples entidades, las cuales deben asegurar las  condiciones adecuadas para el retorno o reubicación. Esto garantiza el  restablecimiento de los derechos de las comunidades étnicas afectadas.    

     

     

6.      El proceso de  restitución de derechos territoriales de las víctimas pertenecientes a  comunidades indígenas    

     

93.             Fundamento  normativo. La Ley 1448  de 2011[142]  dispuso un modelo mixto para el proceso de restitución de tierras. La primera  etapa, de naturaleza administrativa, está a cargo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras (URT), que está adscrita al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La segunda, de carácter judicial,  atañe a los jueces especializados en restitución de tierras. El Decreto Ley  4633 de 2011[143]  contiene las normas especiales que deben observarse en los procesos de  restitución de derechos territoriales a favor de las víctimas pertenecientes a  los pueblos y comunidades indígenas. A continuación, la Sala expondrá las  principales etapas de este proceso y hará énfasis en las normas[144] de los  grupos étnicos[145].    

     

94.             Etapa administrativa.  La fase administrativa  constituye un requisito de procedibilidad de la acción judicial[146]. Durante  aquella, la URT identifica física y jurídicamente los predios, determina el  contexto de los hechos victimizantes, individualiza a las víctimas y a sus  núcleos familiares, establece la relación jurídica de las víctimas con la  tierra, y determina los hechos que dieron origen al despojo forzoso. Esta etapa  inicia con la solicitud que presentan los propietarios, poseedores, ocupantes  de predios, o los explotadores de baldíos ante la URT para que inscriba los  predios objeto de la solicitud en el registro. La entidad informa del trámite  de inscripción a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u  ocupantes del predio que se pretende registrar, con la finalidad de permitirles  acreditar su relación jurídica con este y su buena fe exenta de culpa[147]. Luego de  esto, la URT cuenta con sesenta días para decidir sobre la inclusión del predio  en el registro de tierras despojadas o abandonadas[148]. En caso  afirmativo, las víctimas pueden dirigirse a los jueces especializados en  restitución de tierras y formular la correspondiente demanda. La demanda  también puede ser elevada por la URT, en representación de la víctima.    

     

95.             Etapa judicial. Una vez realizada la inscripción en el  registro de tierras, se inicia la etapa judicial, a cargo de los jueces  especializados en restitución de tierras[149].  Desde que se admite la demanda, el proceso judicial —que es de única instancia—  debería tramitarse, en principio, en un término máximo de cuatro meses[150]. Vencido el  término, la autoridad judicial ha de dictar fallo. En el siguiente cuadro, la  Sala describirá cada una de las etapas de este proceso, con base en las normas  que lo rigen, tratándose de víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades  indígenas.    

     

Etapa                       

Descripción      

     

La demanda    

                     

De acuerdo con el artículo 158 del    Decreto Ley 4633 de 2011, una vez recibida la solicitud en el Registro de    Tierras y emitido el informe de caracterización, la URT tiene un plazo de    sesenta días, prorrogables por un periodo igual, para presentar la demanda.    Las comunidades por sí mismas o a través de sus organizaciones podrán    presentar la demanda en cualquier tiempo. El juez competente será el del    lugar donde se encuentre el territorio indígena[151]. Dentro    de los quince días calendario siguientes, deberá decidir sobre la admisión de    la demanda. Además, dispondrá la notificación de esta tanto a terceros    determinados como a los indeterminados. A los primeros, mediante la    notificación personal; mientras que, a los segundos, a través del    emplazamiento por edicto «de todos los que se crean con derecho de intervenir    en el proceso»[152].    Dicho edicto se fijará durante diez días en la secretaría del juzgado y se    publicará una sola vez en un diario de amplia circulación del lugar de    ubicación del predio. Esta etapa es crucial, puesto que el propósito de la    justicia es «propiciar arreglos estables que no se conviertan luego en el    germen de nuevos conflictos; y para ello resulta indispensable —entre otros—    reconocer y resolver los distintos intereses encontrados en torno a un mismo    territorio»[153].   

     

Periodo probatorio                    

En un periodo de treinta días serán    practicadas las pruebas que se hubieran decretado en el proceso[154]. Tan    pronto como el juez llegue al convencimiento respecto de la situación    litigiosa, podrá dictar el fallo sin necesidad de decretar o practicar las    pruebas solicitadas. Además, en caso de que la demanda haya sido presentada    por la URT y no se hubiera presentado opositores, el juez podrá dictar    sentencia con base en el acervo probatorio allegado con la demanda. Sin    embargo, esto no significa que el juez deba abstenerse de decretar las    pruebas que estime pertinentes para ahondar en el esclarecimiento de los    hechos, los actores involucrados y los derechos en cuestión. La Corte ha    explicado que el juez de restitución de tierras «no cumple una función    notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe atenerse    únicamente a lo probado por la [URT]»[155].   

     

Luego de terminado el periodo    probatorio, dentro de los veinte días siguientes, el juez citará a las partes    para que presenten en audiencia sus alegatos finales[156]. En un    plazo de treinta días siguientes a la audiencia de alegatos, el juez se    pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las    excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros[157].   

     

Entrega del territorio                    

Dentro de los sesenta días siguientes a    la ejecutoria del fallo, deberá entregarse materialmente el territorio a restituir    a favor de la comunidad indígena[158].    El juez deberá convocar a la URT y a la Defensoría del Pueblo, quienes serán    los encargados de llevar a cabo la diligencia en la cual no procederá    oposición alguna.   

Seguimiento                    

De conformidad con el parágrafo primero    del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el juez de restitución de tierras    mantiene la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del    reivindicado en el proceso. Por tal razón, el trámite se acaba solamente    cuando se hayan cumplido, de manera efectiva, las órdenes de protección y de    restitución contenidas en la sentencia. De esta forma, la restitución    transformadora no culmina «sino que empieza con la sentencia»[159]. Por    ello, la Corte ha precisado que los jueces especializados deben dictar    órdenes encaminadas a que la restitución de la tierra sea un elemento    impulsor de la paz.    

     

96.             Resolución de  controversias territoriales intra e interétnicas. El artículo 169 del Decreto Ley 4633 de  2011 establece que las controversias territoriales que se presenten al interior  de las comunidades o entre comunidades del mismo pueblo deberán resolverse por  sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Sin embargo, en  los artículos siguientes se prevé la posibilidad de que el juez de restitución  abra un incidente de conciliación «para que partes resuelvan amigablemente sus  diferencias». Dicho incidente resulta procedente en los siguientes casos: (i)  cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para  la solución de controversias, ya sea al interior de una comunidad o de un mismo  pueblo, o entre varias comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos  étnicos; y (ii) excepcionalmente, en caso de familias o integrantes de  comunidades cuyo retorno o reubicación en su territorio no haya sido posible  por impedimentos o decisiones de sus autoridades propias. Esto se tramitará en  una sola audiencia, y no aplica lo previsto en las normas generales que regulan  la conciliación.    

     

97.             Conclusión. De lo anterior se concluye que el proceso  de restitución de derechos territoriales es un mecanismo que tiene por objeto  restablecer los derechos de los pueblos indígenas que han sido despojados de  sus territorios o se han visto forzados a abandonarlos como consecuencia del  conflicto armado. Está compuesto por una etapa administrativa y otra judicial;  en dicha causa, participan varias entidades y los jueces especializados de  restitución de tierras. El procedimiento responde a un enfoque  diferencial, que reconoce la especial relación que los pueblos indígenas tienen  con sus territorios, considerando aspectos culturales, espirituales y el  principio de autonomía de estas comunidades.    

     

7.      Los  principales desafíos para garantizar el cumplimiento de las órdenes de los  jueces de restitución de tierras    

     

98.             Incumplimiento de  las decisiones judiciales. Recientemente,  la Corte Constitucional ha evidenciado un incumplimiento sistemático de las  órdenes judiciales dictadas en los procesos de restitución de tierras[160]. Esto  quebranta las promesas de reparación, reconciliación y paz duradera, que están  previstas en el marco normativo que regulan la atención integral a las víctimas  de desplazamiento forzado.    

     

99.             Datos disponibles.  En la Sentencia T-120 de  2004, la Sala Tercera de Revisión advirtió que no existen datos unificados  respecto del incumplimiento de las decisiones dictadas por los jueces de  restitución de tierras. Esta situación también fue evidenciada en el Auto 857  de 2022, cuando la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, sobre  desplazamiento forzado, señaló la ausencia de indicadores sobre el cumplimiento  de las sentencias de restitución de tierras, por lo que ordenó al Gobierno  nacional formular un indicador complementario sobre el particular. Asimismo, la  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no cuentan con la  información relativa al número exacto de las órdenes cumplidas[161].    

     

100.       La Corte encuentra que esta ausencia de  datos consolidados obedece a la falta de coordinación y articulación entre las  entidades responsables[162].  Particularmente, la UARIV y la URT presentan cifras distintas, entre las  cuales se observan diferencias significativas. Por su importancia, a continuación,  la Sala reproducirá un cuadro elaborado recientemente por la Sala Tercera de  Revisión[163]  en la cual se evidenciaron los siguientes resultados:    

     

                        

Unidad de Víctimas (UARIV)                       

Unidad de Restitución de Tierras     

(URT)      

Fecha    de corte de los datos                    

No    especifica                    

15    de enero de 2024   

Universo    de órdenes y sus destinatarios                    

35.196 órdenes    

* no    específico quiénes son los destinatarios    

                     

370.100 de las cuales    

*    53.034 (14%) van dirigidas a la URT                   

* 318.784 (86%) están a cargo de otras entidades de    sistema   

Nivel    de cumplimiento                    

24.716    (69%) órdenes se han    cumplido                    

42.184    (80%) órdenes a cargo    de la URT han sido atendidas    

* no    especificó si atendidas equivale a cumplimiento efectivo    

* no    se refirió al cumplimiento de las demás entidades   

Tiempos    promedio de cumplimiento de las órdenes                    

No    especifica                    

*    Priorización al subsidio vivienda: 612 días    

*    Alivio de pasivos: 630 días    

*    Proyectos productivos: 792 días    

*    Compensaciones: 1053 días    

*    Atención a segundos ocupantes: 859 días    

*    Compensación a terceros: 632 días    

Cuadro elaborado por la Sala Tercera de  Revisión en la Sentencia T-120 de 2024.    

     

101.       Desafíos en el cumplimiento de las  órdenes judiciales. Las  cifras reflejan una problemática estructural, que se enmarca en el estado de  cosas inconstitucional por desplazamiento forzado. En la Sentencia T-120 de  2024, distintas entidades alegaron múltiples fallas y desafíos en la etapa  posterior al fallo en los procesos de restitución. Entre ellas, señalaron la  insuficiencia de personal en los despachos judiciales y la falta de voluntad de  algunas instituciones en su deber de garantizar y proteger los derechos de las  víctimas, entre otros. A continuación, la Sala reiterará algunos de esos  desafíos y evidenciará la existencia de otros, que fueron identificados en el  expediente objeto de revisión, al considerarlos relevantes para la resolución  del caso concreto[164]:    

     

Problema                       

Descripción     de la problemática      

La violencia de los territorios                    

Es una situación que afecta las posibilidades de    retorno porque impide que las instituciones estatales avancen en sus    compromisos con las víctimas[165].    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido que las personas    defensoras de los procesos de restitución han sido perseguidas y asesinadas    por esta labor[166].    También, los funcionarios de las entidades del Estado y los jueces enfrentan    dificultades al intentar la restitución sin condiciones de seguridad en los    territorios[167].   

Ausencia de un método unificado y    completo de seguimiento durante la etapa posterior al fallo                    

No existe una entidad que centralice tal    responsabilidad de manera efectiva ni existen indicadores consolidados en    esta materia. La Corte Constitucional ha señalado que «la complejidad de las    órdenes emitidas en los fallos de restitución, sumado a la multiplicidad de    actores involucrados y a la ausencia de un ente articulador con la capacidad    de hacer seguimiento efectivo al cumplimiento de las órdenes genera un    escenario en el que ni siquiera es posible contar con un diagnóstico    confiable del estado de cumplimiento de las órdenes; y mucho menos de    impulsar su acatamiento»[168].   

Falta de articulación y coordinación    interestatal                    

A juicio de la Corte, esta articulación entre las    autoridades estatales es indispensable dada la naturaleza compleja e    interconectada de las órdenes que se emplean en los procesos de restitución.    El artículo 26 de la Ley 1448 de 2011[169]    insiste en la coordinación armónica entre las distintas entidades con    competencia en la atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado,    para que trabajen de manera armónica y descentralizada, bajo el respeto de su    autonomía. Esto es particularmente relevante cuando se requiere el concurso    de varias entidades, tanto del orden nacional como territorial.   

Falta de información sobre el nivel de    cumplimiento en la delimitación y formalización de los territorios                    

Altos tiempos de respuesta judiciales                    

La Sala observa también que los tiempos de respuesta    de los jueces de restitución de tierras son muy prolongados y generan un    impacto desproporcionado en los derechos de las víctimas y de los terceros.    En la Sentencia T-341 de 2022, la Sala de Revisión encontró que, en efecto,    existe un problema de congestión en la fase judicial del proceso de    restitución, de manera que no era posible estudiar dentro de los términos    previstos en la Ley 1448 de 2011 los miles de casos a cargo de estos jueces[171]. Además,    a 2022 el total de solicitudes de restitución a favor de los pueblos étnicos    que se radicaron ante los jueces de restitución rápidamente desbordaron la    capacidad institucional de varios despachos especializados[172]. Esto,    porque las demandas ascendían a aproximadamente 24.893 y debían ser    repartidas en 57 despachos judiciales especializados.    

     

102.       Conclusión. De la exposición anterior, la Sala evidencia  que los desafíos que enfrenta el cumplimiento de las órdenes judiciales en los  procesos de restitución de tierras reflejan profundas dificultades  estructurales, que van desde la falta de datos consolidados y la  desarticulación entre entidades hasta la violencia en los territorios y la  congestión en los despachos judiciales. Estas dificultades no solo comprometen  la efectividad de los mecanismos de reparación, sino que también perpetúan la  situación de vulnerabilidad de las víctimas. Por lo tanto, la Sala de Revisión  llama la atención sobre la urgencia de fortalecer la capacidad institucional de  las autoridades y la coordinación entre las entidades responsables, para  garantizar el goce efectivo de los derechos de quienes han sido despojados de  sus tierras.    

     

8.       Derecho a la  reparación integral de las comunidades indígenas que fueron víctimas de  desplazamiento forzado    

     

103.       Fundamento constitucional. La Corte ha señalado que el derecho a la  reparación integral se deriva de los principios de la dignidad humana y el Estado  social de derecho (artículo 1° de la Constitución); del mandato constitucional  de protección de las personas, la efectividad de los derechos y el  aseguramiento del orden justo (artículo 2°); del deber de proteger a las  personas en debilidad manifiesta (artículo 13); del derecho de acceso a la  administración de justicia (artículo 229); y del principio general del derecho  de daños, según el cual quien causa un daño debe repararlo (artículo 230 de la  Constitución)[173].    

     

104.       Alcance del derecho a la reparación integral. Esta Corporación ha indicado que el  derecho a la reparación integral impone al Estado los siguientes deberes: (i)  la obligación de esclarecer lo sucedido; (ii) la obligación de  investigar, procesar y sancionar a los responsables de graves violaciones de  derechos humanos; (iii) la obligación de reparar a las víctimas, tanto  judicial como administrativamente y (iv) la obligación «de garantizar y  facilitar el acceso efectivo de las víctimas a estas diferentes vías»[174]. Así, la  reparación integral incluye, además de la restitución y la compensación, una  serie de medidas como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no  repetición[175].  Estas medidas tienen también un enfoque en su dimensión colectiva, según se  ilustra a continuación.    

     

105.       Dimensiones de la reparación integral  colectiva. Este derecho  puede ser materializado a través de dos maneras, principalmente: (i) a  través de medidas de satisfacción; y (ii) medidas de carácter simbólico.  A continuación, se explica cada una de ellas:    

     

·         Medidas de  satisfacción. Aquellas  están orientadas a proporcionar bienestar y mitigar el dolor de las víctimas,  restableciendo su dignidad y dando a conocer —siempre que las víctimas lo  consientan— la ocurrencia de los hechos victimizantes. Así, por ejemplo, pueden  diseñarse medidas para que no continúen las violaciones, verificar los hechos,  en tanto no genere más daños o amenace la seguridad de las personas, una  disculpa pública, entre otras[176].    

     

·         Medidas de  carácter simbólico. Se  encuentran definidas en el artículo 8° de la Ley 795 de 2005. Son aquellas que  se realizan «a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a  asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los  hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y  el restablecimiento de la dignidad de las víctimas». Asimismo, el artículo 141  de la Ley 1448 de 2011 las define como «toda prestación realizada a favor de  las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación  de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la  aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el  restablecimiento de la dignidad de las víctimas».    

     

106.       Los programas de reparación colectiva. El Estado tiene la obligación de  implementar un programa institucional de reparación colectiva para promover los  derechos de las personas afectadas por la violencia, así como también reconocer  y dignificar a las víctimas[177].  El artículo 151 de la Ley 1448 de 2011 prevé que la UARIV deberá incorporar el  Programa de Reparación Colectiva e incluir a los sujetos étnicos afectados en  el marco del conflicto armado interno. El objetivo de los programas de  reparación colectiva no es otro que lograr que las víctimas sean reconocidas,  dignificadas; sus proyectos de vida colectivos, reconstruidos, y que se  restablezca la presencia del Estado en las zonas afectadas para garantizar una  convivencia pacífica y lograr «que las víctimas se sientas reparadas»[178]    

     

107.       Planes de reparación colectiva de los  pueblos indígenas. El  artículo 133 del Decreto Ley 4633 de 2011 establece que el Plan Integral de  Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Indígenas es un instrumento  técnico a cargo de la UARIV, a través del cual se consultan con las autoridades  indígenas las medidas de reparación colectiva construidas por los pueblos y  comunidades que hayan sufrido daños. Este instrumento deberá tener en cuenta la  «Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor, Derecho Propio y cosmovisión de  cada pueblo y comunidad indígena que será reparado». Por lo anterior, la  participación de las víctimas indígenas es transversal.    

     

108.       Objetivos y contenido de los planes de  reparación colectiva. De  acuerdo con el mencionado decreto, los planes de reparación colectiva de los  pueblos indígenas persiguen varios fines, entre los que sobresalen los  siguientes: (i) identificar los daños y afectaciones colectivas de las  comunidades indígenas; (ii) contribuir de manera transformadora a la  recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo  personal y colectivo; (iii) implementar medidas para la protección  efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades  afectadas, así como de las necesidades especiales de sus integrantes según su  edad, discapacidad y otras condiciones de vulnerabilidad específica; (iv) garantizar  la pervivencia física y la permanencia cultural de los pueblos y comunidades  indígenas; (v) diseñar e implementar medidas de reparación integral  tendientes a garantizar atención preferencial a las personas de especial  protección constitucional; y (vi) definir las obligaciones, roles y  competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional y  territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas. Por  consiguiente, los planes integrales de reparación deberán contener la  identificación de las autoridades indígenas, las medidas de reparación integral  colectiva, los recursos y los responsables de la ejecución de las medidas, los  tiempos de ejecución y los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación.    

     

109.       Conclusión. El derecho a la reparación integral de  las comunidades indígenas víctimas de desplazamiento forzado se sustenta en  principios constitucionales. Las normas legales que desarrollan dichos  preceptos ordenan la adopción de medidas que buscan garantizar la justicia y la  restauración del tejido social de los pueblos indígenas. Las medidas de  reparación están diseñadas para resarcir los daños sufridos y para asegurar la  preservación de la cultura indígena, su dignidad y pervivencia. A través de los  planes de reparación colectiva, el Estado tiene la obligación de acompañar a  las comunidades indígenas en su proceso de reconstrucción. Así, tales  herramientas buscan reconocer los derechos indígenas y fortalecer su autonomía.  Finalmente, la implementación efectiva de estas medidas es esencial para  promover una convivencia pacífica y el respeto por la diversidad étnica en el  país.    

     

9.       Solución al  caso concreto    

     

110.       Metodología. A continuación, la Sala efectuará el  estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, hará una  contextualización de la situación del Resguardo indígena Yaguara II, Llanos del  Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Posteriormente, analizará la alegada  violación de los derechos fundamentales de la comunidad accionante.    

     

9.1.           Caracterización  de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo    

     

111.       Origen del resguardo. El Resguardo Indígena Yaguara II está  conformado por varias familias pertenecientes a los pueblos Pijao, Tucano y  Piratapuyo. Fue reconocido formalmente por el Instituto Colombiano de Reforma  Agraria (Incora) el 22 de febrero de 1995 sobre 146.500 hectáreas de terreno  baldío, las cuales están ubicadas entre los municipios de San Vicente del  Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y Calamar (Guaviare)[179]. En  principio, este resguardo fue creado para beneficiar a 38 familias integradas  por 169 personas[180].  Se trata, quizás, del único caso de colonización indígena dirigida por parte  del Estado[181].    

     

112.       El desplazamiento forzado. En la primera década de este siglo, el  resguardo fue víctima de desplazamiento forzado, a raíz del conflicto armado.  Las investigaciones realizadas sobre el particular indican que el  desplazamiento ocurrió debido a que la comunidad estaba ubicada en un corredor  biológico de gran importancia entre la Amazonía y los Andes, el cual también  era un corredor importante de narcotráfico. Por tal razón, algunos actores  armados ilegales buscaron el control territorial de la zona[182]. En dicho  lugar se asentaron algunas familias de la etnia Nasa, las cuales también habían  sido desplazadas de su territorio de origen como consecuencia del conflicto  armado[183].    

     

     

114.       La actualidad del resguardo. En la actualidad, el territorio del  Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo forma parte del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas que  lleva la URT, lo que lo protege de cualquier enajenación. El mencionado  resguardo ha intentado recuperar la posesión y dominio de diferentes maneras.  Sin embargo, este objetivo se ha visto truncado debido a la presencia de grupos  ilegales conocidos como disidencias de las extintas FARC; a lo que se ha sumado  la «falta de acompañamiento de entidades del [E]stado de una manera más  efectiva»[187].  El territorio, además, enfrenta conflictos socioambientales debido al  enfrentamiento bélico, al cultivo de sustancias ilícitas, a la tala de árboles,  entre otras causas[188].    

     

9.2.           Análisis de la  presunta vulneración de los derechos fundamentales del Resguardo Indígena  Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo    

     

115.       Una vez expuesto el contexto en que se  encuentra la comunidad indígena, la Sala procederá a evaluar la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la representación política, al  gobierno propio, al territorio colectivo, al debido proceso, al retorno y a la  reparación integral colectiva. Dicho examen se llevará a cabo con fundamento en  la información recaudada por la Corte y que reposa en el expediente.    

     

116.       Para tal efecto, en primer lugar, la Sala de Revisión se  referirá al alegado conflicto de representatividad al interior de la comunidad;  frente a dicha pretensión de la acción de tutela se ha configurado una carencia  actual de objeto. Segundo, analizará la situación de seguridad dentro del  territorio del resguardo. Tercero, abordará el estado actual del procedimiento  de delimitación del territorio de la comunidad indígena. Por último, estudiará  el plan de retorno y el plan integral de reparación colectiva del resguardo. Para estudiar estos puntos, se referirá al cumplimiento de las  órdenes adoptadas en el marco del proceso de restitución de derechos  territoriales que adelanta esa comunidad.    

     

9.2.1.   La configuración de la carencia actual de  objeto en relación con la pretensión de registro de la autoridad indígena ante  el Ministerio del Interior y la expedición del correspondiente certificado    

     

117.       El concepto de carencia actual de objeto[189]. Antes de abordar el conflicto de representatividad que se  presentaría en la comunidad indígena, la Sala de Revisión encuentra necesario  hacer una breve alusión a la carencia actual de objeto. Lo anterior, por cuanto  dicho fenómeno procesal se encuentra configurado en relación con la expedición  del certificado de existencia y representación legal. Conforme al artículo 86  de la Constitución, la acción de tutela tiene el propósito de garantizar la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se hallen  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un  particular. En esta medida, la  intervención del juez constitucional pretende hacer cesar la situación lesiva  y, de este modo, asegurar la protección cierta y efectiva de los derechos  fundamentales[190].  No obstante, la  jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de que, al momento de  fallar, se advierta que la acción u omisión que dio origen a la pretensión ha  cesado, el pronunciamiento del juez de tutela se torna  improcedente, pues carece de  objeto. La jurisprudencia ha agrupado estos casos bajo la categoría de «carencia actual  de objeto»[191].    

     

118.       Modalidades en las que se presenta la  carencia actual de objeto.  La Corte ha identificado tres categorías, que agrupan las diversas  manifestaciones del fenómeno procesal en cuestión. Primero, el hecho superado[192], que ocurre  cuando se presenta el cese de la vulneración o amenaza al derecho fundamental  cuya protección se invoca, como consecuencia de la conducta voluntaria de la  parte accionada durante el trámite de la acción de tutela[193]. Segundo, el daño  consumado, que se presenta cuando «la amenaza o la vulneración del derecho  fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela»[194]  y no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la  situación[195]. Tercero, el hecho sobreviniente[196],  que se produce cuando ocurre una variación de los hechos que originaron la  acción en virtud de la cual cesa la situación que había dado lugar a la alegada  violación de los derechos fundamentales del accionante[197]. Este último supuesto corresponde  a una categoría amplia en la cual se incluyen las situaciones que no encajan en  el daño consumado o en el hecho superado[198].    

     

119.       Configuración de la carencia actual de  objeto por hecho superado en el caso concreto. Una de las  pretensiones principales de la presente acción de tutela estaba dirigida a que  se ordenara al Ministerio del Interior expedir el certificado de existencia y  representación del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yari,  Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. De conformidad con el material probatorio  recaudado, durante el trámite de la acción de  tutela, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del  Interior expidió un certificado formal a la comunidad en el que consta las  autoridades tradicionales que fueron registradas para el periodo del año 2023.  Con posterioridad, se expidió un certificado actualizado en el que se da  constancia sobre las autoridades tradicionales registradas para el periodo de  2024. Debido a que la pretensión fue satisfecha por la acción de la entidad  accionada, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado. A  continuación, se analizan en detalle estas circunstancias.    

     

120.       El conflicto de representatividad al  interior de la comunidad.  Según lo informado por el Ministerio del Interior, no había sido posible  inscribir a las autoridades tradicionales en el registro que lleva la Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías debido a la existencia de un conflicto de  representatividad al interior del resguardo. No obstante, debido a que dicho  conflicto fue resuelto por la comunidad, tal entidad expidió el certificado de  existencia y representación. Esta información ha sido corroborada tanto por la  Procuraduría General de la Nación (PGN) como por el actual gobernador de la  comunidad indígena. Vale la pena resaltar que dicha actuación no se efectuó en  cumplimiento de una orden judicial. Es una determinación que adoptó el  ministerio de manera voluntaria, en cumplimiento de sus competencias constitucionales  y legales. Ello explica que, respecto de esta pretensión, se hubiere  configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

121.       Material probatorio recaudado en sede de  revisión. Tanto la PGN[199] como el  Ministerio del Interior informaron a la Corte que la comunidad accionante llegó  a un acuerdo sobre el conflicto de representatividad que ocurrió en 2022. Ambas  autoridades anexaron el acta de una reunión realizada el 26 de septiembre de  2023, en la que consta dicho acuerdo. También allegaron un certificado expedido  por el Ministerio del Interior en octubre de 2023, en el que constan cuáles son  las autoridades del resguardo que fueron registradas para el periodo del año  2023.    

     

122.       Circunstancias que demuestran que el  conflicto de representatividad al interior de la comunidad fue resuelto. El resguardo acordó la elección de sus  autoridades tradicionales a través de «la mesa de diálogo que adelantó el Ministerio del  Interior, la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán y la Personería  municipal de San Vicente del Caguán con el resguardo indígena Llanos del Yarí –  Yaguara II el 26 de septiembre de 2023»[200]. En el acta de la reunión se evidencia que la mesa fue  instalada por el Ministerio del Interior con el fin de que el resguardo  estableciera un diálogo genuino «para superar de forma amistosa las diferencias»[201],  al interior del resguardo. El documento evidencia que la comunidad tenía la  intención de resolver dicha situación para «poder tener acceso a los beneficios  […] y mejorar las condiciones de habitabilidad del resguardo […] reiterando que  necesitan ayuda por parte de las entidades estatales para hacer el plan  retorno»[202].  El Ministerio del Interior informó que el acuerdo se produjo en un espacio de  articulación institucional, en el cual actuó en calidad de mediador.    

     

123.       Según consta en el acta,  el acuerdo consistió en nombrar de forma unánime a Julián Rodrigo López como  gobernador del cabildo para el periodo del año 2023. Se convino su posesión  inmediata ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán y el posterior registro  ante el Ministerio del Interior. Asimismo,  la comunidad indígena pactó que el gobernador convocaría a una próxima asamblea  para «elegir la nueva junta directiva que gobernará durante el año 2024, para  lo cual debe asegurarse que las invitaciones sean [enviadas] a todos los  comuneros, estén dentro o fuera del resguardo por motivos de desplazamiento»[203]. Se convino, igualmente, «que cada año debe  gobernar una persona perteneciente a cada comunidad»[204]. Por último, el resguardo solicitó al  Ministerio del Interior servir como garante de lo pactado. Se dejó por escrito  que «la comunidad agradece la presencia del Ministerio del Interior y la  confianza que tuvieron en este espacio y solicitan que por favor no los vuelvan  a abandonar porque hay muchos actores externos que están ingresando al  resguardo»[205].    

     

124.        Circunstancias que  demuestran que la pretensión de tutela sobre la certificación de las  autoridades indígenas se encuentra satisfecha. Dentro del material probatorio, obra una  certificación del 11 de octubre de 2023, expedida por el coordinador del Grupo de  Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias de la Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[206].  En dicho documento se «hace constar que […] se encuentra inscrito el señor JULIÁN RODRIGO LÓPEZ SÁNCHEZ […] en el  cargo de GOBERNADOR del CABILDO INDÍGENA del RESGUARDO INDÍGENA LLANOS DEL YARÍ  – YAGUARÁ II, según Acta de elección del 26 de septiembre de 2023 y Acta de  Posesión emitida por la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán, en el  departamento de Caquetá, con fecha del 26 de septiembre de 2023; para el  periodo de gobierno que finaliza el 31 de diciembre de 2023»[207].    

     

125.       También, obra en el expediente un certificado con fecha  del 3 de octubre de 2024, en la cual se hace constar que «se encuentra registrado el señor﴾a﴿  CAMILO ANDREZ CANO SANCHEZ […] en el cargo de Gobernador﴾a﴿ del  cabildo del resguardo indígena LLANOS DE YARI YAGUARA II, según Acta de elección  o asamblea general de fecha 13 de Diciembre de 2023 y con acta de posesión de  fecha 17 de Enero de 2024, suscrita por la Alcaldía Municipal de LA MACARENA  del departamento META, para el período del 1 de Enero de 2024 al 31 de  Diciembre de 2024»[208].    

     

126.       La anterior información concuerda con lo  expresado por el señor Camilo Andrés Cano Sánchez, actual gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos  del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[209].    

     

127.       Conclusión. Con base en la información anteriormente descrita, la  Sala concluye que el Ministerio del Interior efectuó el registro de las  autoridades del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y emitió el certificado en el que se  acredita tal información. La actuación administrativa se materializó luego de que  la comunidad indígena, con el acompañamiento del Ministerio del Interior, hubiese  dirimido el conflicto de representatividad que se presentaba. En el expediente  está debidamente probado que se han expedido certificados sobre el registro de  las autoridades tradicionales de la comunidad indígena accionante para los  periodos de 2023 y 2024[210]. Por lo expuesto, la Sala determina que  se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la  pretensión de la acción de tutela se encuentra satisfecha, como consecuencia de  la conducta voluntaria de la parte accionada.      

     

128.       Para finiquitar esta cuestión, la Sala  encuentra necesario resaltar que  la comunidad indígena ha insistido en la necesidad de contar con el  acompañamiento del  Ministerio del Interior para  garantizar el cumplimiento de los acuerdos. Así consta en el acta de la mesa de diálogo del 26  de septiembre de 2023; además, esta misma solicitud fue reiterada a esta  Corporación por el actual gobernador indígena, en la respuesta al auto de  pruebas.    

     

129.       Por lo tanto, además de declarar la  carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ordenará a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y  Minorías del Ministerio del Interior brindar acompañamiento a la comunidad  indígena para la elección de las nuevas juntas de gobierno hasta que se  complete satisfactoriamente su retorno al territorio. Esto último, con la  finalidad de evitar un nuevo conflicto de representatividad y el surgimiento de  obstáculos en los procesos de retorno y de reparación colectiva.    

     

9.2.2.   La falta de seguridad en el territorio  del resguardo pone en riesgo el derecho al retorno y a la vida en condiciones  dignas de los habitantes del resguardo    

     

130.       El informe de la Fuerza Pública[211]. Con base en la información allegada, la Sala constata  que existen graves problemas de seguridad en el territorio de la comunidad  Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. El  comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega de las Fuerzas Armadas informó  que en la zona operan dos Grupos Armados Organizados (GAO) y que, aunque la  unidad militar ha contrarrestado su accionar delictivo —a través de varios  operativos como sobrevuelos, tareas de estabilidad y tareas defensivas—, se  presentan dificultades para el ingreso al área. Hizo énfasis en la presencia de  población civil que se autodenomina Guardia Campesina, que exige el retiro de  las Fuerzas Armadas de ciertas zonas del territorio. En ese contexto, desde  2017 la Defensoría del Pueblo ha emitido cuatro alertas tempranas sobre el  territorio en el que se asienta el resguardo. Esta misma situación ha sido  argüida por la ANT como una de las causas que han impedido la culminación del  proceso de delimitación del territorio del resguardo.    

     

131.       El informe de la UNP. Por su parte, la UNP manifestó que el  resguardo indígena accionante es beneficiario del programa de prevención y  protección de esa entidad. En 2020, el juez de restitución de tierras ordenó a  la UNP la creación de una ruta de protección colectiva con enfoque étnico  diferencial para garantizar la vida, integridad y libertad de la comunidad. En  cumplimiento de dicha orden se realizó una primera valoración que arrojó que la  comunidad se encontraba en situación de riesgo extraordinario.  Actualmente, está en curso una nueva valoración en etapa de recolección y  análisis de la información.    

     

132.       Los graves problemas de seguridad. La Sala evidencia que los graves  problemas de seguridad dentro del territorio del Resguardo Indígena Yaguara II,  Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo han imposibilitado el  retorno de la comunidad en condiciones dignas. Varias de las órdenes dictadas  por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Florencia (Caquetá) no han sido cumplidas, como la delimitación del  territorio y la instalación de vallas de demarcación del territorio, a cargo de  la ANT, así como la concertación e implementación del plan de retorno, a cargo  de la UARIV. Según dichas entidades, su incumplimiento obedece, en buena parte,  a la falta de condiciones de seguridad dentro del territorio. Asimismo, las  directivas del resguardo han manifestado su preocupación por la presencia de  actores armados ilegales dentro de su territorio. Por su parte, las medidas de  protección dictadas por la UNP se han limitado a la entrega de elementos de  apoyo como motocicletas, radios, colchones, linternas, carpas, morrales y  otros. Estos elementos son abiertamente insuficientes para contrarrestar el  riesgo al que está sometido la comunidad indígena, pues no solucionan la  problemática de seguridad descrita que enfrenta. Tampoco se evidenció que las  entidades trabajen actualmente un plan concreto de seguridad de mayor alcance.    

     

133.       La necesidad de garantizar la seguridad  en el territorio del resguardo. Por lo anterior, resulta urgente que el Estado garantice de manera  permanente e inmediata las condiciones de seguridad al interior del territorio  del resguardo. Al respecto, la Sala de Revisión observa que, si bien ese  territorio aún no está completamente delimitado, como se expondrá más adelante  existen ciertas zonas en las cuales es posible garantizar de manera mínima un  retorno en condiciones seguras. Tales zonas son aquellas que están actualmente  habitadas por miembros de la comunidad del resguardo, así como aquellas sobre  las cuales no existe ninguna disputa sobre su pertenencia a la comunidad[212], en tanto  no se relacionan con el área de un posible traslape.    

     

134.       Orden al Ministerio de Defensa. Con el objetivo de dar solución al  problema de seguridad que enfrenta la comunidad, la Sala ordenará al Ministerio  de Defensa, entidad oficiada en el trámite de tutela[213], que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta  providencia, formule, apoye y haga seguimiento a un plan de orden público  sectorizado, en la zona anteriormente referida, que garantice los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad  y a la seguridad personal de los integrantes del pueblo indígena[214]. Dicho plan debe ser concertado con las autoridades indígenas y debe satisfacer el requisito de aceptabilidad  cultural, por lo que ha de ser respetuoso de la cosmovisión de la  comunidad, sin que ello suponga una mengua en las condiciones de seguridad.  Dicho plan deberá ser puesto en marcha inmediatamente por las entidades del  sector defensa que determine la cartera ministerial.    

     

135.       Orden a la Fuerza Pública. A su vez, y previo acuerdo con las  directivas del resguardo, ordenará que, dentro del mes  siguiente a la notificación de esta providencia, el Comando Central de las  Fuerzas Militares, en coordinación con la UARIV y la  UNP, elabore un protocolo de seguridad específico para garantizar las  condiciones de seguridad dentro del territorio del resguardo. Conforme al  artículo 219 del Decreto 4800 de 2011[215],  la Fuerza Pública tiene la obligación de evaluar las condiciones de seguridad  de las zonas del territorio de retorno, como sucede en este caso. Dicho protocolo deberá garantizar la seguridad, no solo de  los integrantes de la comunidad, sino también de los funcionarios que deban  hacer visitas de campo para el cumplimiento de las órdenes del Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá). Además, deberá estar orientado a la garantía progresiva del derecho  a la seguridad dentro de todo el territorio del resguardo en el menor tiempo  posible. Dicho protocolo deberá formar parte del plan de retorno que está a  cargo de la UARIV.    

     

     

9.2.3.   La falta de delimitación del territorio  colectivo del resguardo vulnera el derecho fundamental a la propiedad colectiva    

     

137.       La problemática sobre la delimitación del  territorio. De acuerdo  con las normas aplicables en la materia, la ANT es la autoridad encargada de  delimitar el territorio colectivo del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del  Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, que fue adjudicado a través de la  Resolución n°. 10 de 1995 por el Incora. Esta orden aún no ha sido cumplida en  su totalidad, puesto que algunas zonas no han sido identificadas y existe un  presunto traslape con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete.  Según la ANT, el incumplimiento obedecería a los problemas de seguridad que  existen en la zona, al difícil acceso a algunas áreas dentro del territorio y a  la falta de información  geográfica y catastral en las bases de datos del IGAC, sobre «los topónimos  descritos en la redacción técnica de la resolución de constitución»[216].    

     

138.       Evaluación sobre el estado de la  problemática. La  tardanza en el proceso de delimitación comporta una violación del derecho a la  propiedad colectiva. En efecto, el reconocimiento estatal del territorio  indígena y la delimitación de su área constituyen mecanismos de protección  relevantes de las tierras indígenas[217].  Esta Corporación ha explicado que, cuando exista un resguardo indígena  debidamente constituido, cuyos linderos no estén plenamente identificados, «el  Estado tiene la obligación de verificar cuáles son los linderos y, en caso de  que no se encuentren delimitados, debe fijarlos para determinar si se presenta  traslape»[218].  Esta obligación corresponde principalmente a la ANT como «máxima autoridad de  las tierras de la Nación»[219],  que tiene dentro de sus funciones «[e]jecutar el plan de atención a las  comunidades étnicas, a través de programas de titulación colectiva,  constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos  indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras» (artículo 4.26 del  Decreto 2363 de 2015).    

     

139.       En el presente caso, existe un claro  incumplimiento de la ANT en su labor de delimitación del territorio de la  comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo. El resguardo fue constituido en el año de 1995, por lo que han  transcurrido cerca de treinta años sin que el territorio haya sido debidamente  delimitado. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la ANT no ha hecho  avances importantes en la materia, a pesar de que se le han impartido órdenes  al respecto desde 2017, en el marco del proceso de restitución de derechos  territoriales. En criterio de la Sala, dicha situación no tiene  justificación, en tanto la entidad no demostró que exista un plan de acción  concreto para llevar a cabo la tarea de delimitación, sino que se limitó a  referir los problemas de seguridad en la zona y las diferencias que existen  entre los métodos de medición cartográfica que utiliza la ANT y los que dispone  el IGAC. La parálisis institucional, además de generar una violación del  derecho a la propiedad colectiva de la comunidad indígena, pone en riesgo su  supervivencia misma.    

     

140.       El resguardo indígena accionante es  víctima de desplazamiento forzado y ha reivindicado con diligencia sus derechos  en el marco de los procedimientos administrativos y judiciales para solicitar  el reconocimiento de su territorio. A pesar de que ha transcurrido un  significativo lapso de tiempo y pese a la intervención de varias autoridades  judiciales, la ANT no ha avanzado en la delimitación de su territorio ni ha  dispuesto medidas significativas para dicho objetivo. Por lo tanto, la  Corte reiterará la orden, dictada por el juez de restitución de tierras, a la  ANT para delimitar el territorio colectivo del resguardo, e impondrá un término  máximo de seis meses para su cumplimiento, luego de que finalice el término  para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expida un plan de  mejora que permita solucionar el bloqueo institucional de la ANT, como se  expondrá en seguida. La cartera ministerial, como cabeza del sector  agropecuario garantizará el cumplimiento de la mencionada orden[220]. Asimismo,  establecerá órdenes adicionales para garantizar la articulación institucional  que permita la efectiva delimitación del territorio en el término dispuesto. A  continuación, la Sala desarrollará dichas medidas adicionales.    

     

(i)                Las  problemáticas estructurales de la ANT    

     

141.       El bloqueo institucional que se presenta  en la ANT. La Sala de  Revisión constata dos graves síntomas del marasmo institucional que ocurre en  la entidad: (i) no existen cifras sobre el nivel de cumplimiento actual  de los procedimientos que desarrolla; y (ii) la entidad no lleva a cabo  auditorías sobre el particular. El incumplimiento de las funciones de la ANT en el presente caso no es una  situación aislada. La Corte ha identificado gravísimas falencias en el  desempeño institucional de la ANT, particularmente en la atención a las  comunidades étnicas y en la gestión de baldíos. La Sala Plena ha concluido que  en la entidad existe un «bloqueo  institucional inconstitucional»[221], caracterizado por la prolongada  inobservancia de términos procesales, omisiones en respuestas a solicitudes y  excesivos periodos de inactividad procesal[222].  De forma reiterada, esta Corporación ha emitido órdenes para que la ANT mejore  sus procesos y cumpla más eficazmente con sus obligaciones constitucionales y  legales. No obstante, las demoras injustificadas subsisten, y suelen dar lugar,  como ha ocurrido en esta oportunidad, a nuevas violaciones de derechos  fundamentales de las comunidades indígenas.    

     

142.       El siguiente cuadro detalla algunos de  los retrasos y deficiencias en la labor de la ANT, que han sido identificados  por esta Corporación:    

     

Providencia                       

                         Consideraciones de la     Corte      

Sentencia T-375 de 2023                    

La Corte amparó el derecho a la    consulta previa del pueblo indígena Yukpa, que se vio afectado, entre otras    circunstancias, por la tardanza de la ANT para desarrollar los trámites de    ampliación, saneamiento y delimitación del territorio ancestral de la    comunidad. En la providencia se advirtió que, después de más de seis años,    la ANT no había dado cumplimiento a la Sentencia T-713 de 2017. Esta última    providencia le ordenó a la entidad resolver, en el término de un año, las    peticiones presentadas por la comunidad Yukpa, respecto de la ampliación, el    saneamiento y la delimitación de su territorio ancestral.    

La Corte señaló que la inercia de la    agencia «demuestra la ausencia de un genuino    interés en el cumplimiento de la sentencia judicial y en la protección de los    derechos de los integrantes de la comunidad»[223]. Por lo tanto, ordenó al Ministerio de    Agricultura y Desarrollo Rural garantizar el cumplimiento de lo ordenado a la    ANT, para lo cual «el    ministerio apoyará el fortalecimiento institucional de la ANT y desarrollará    todas las demás medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la orden    de la Corte Constitucional»[224].   

Sentencia T-455 de 2022                    

La Corte amparó los derechos    fundamentales a la identidad cultural, a la autonomía y autodeterminación, al    territorio ancestral y colectivo, al debido proceso administrativo y a la    subsistencia étnica de un grupo de indígenas pertenecientes a la etnia nómada    Waüpijiwi. Tales derechos fueron violados por la ANT y otras entidades al no    dar respuesta efectiva a la solicitud de protección del territorio ancestral,    pasados más de tres años desde su radicación. La Corte precisó que    este actuar «constituye una    barrera en el acceso a los derechos de la comunidad [indígena]»[225]    y que «las dilaciones administrativas no solo prolongan la inseguridad sobre    sus derechos territoriales, sino que, además, afectan la subsistencia de las    comunidades [indígenas] tanto física como culturalmente»[226].   

Sentencia T-387 de 2021                    

La Corte amparó los derechos al    territorio, a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo del    Cabildo Indígena Siona de Jai Ziaya Bain, que fueron violados por la ANT    debido a su inactividad en el proceso de constitución del resguardo. En la    sentencia se señaló que «el    debido proceso administrativo implica no solo dar una respuesta de fondo a    las solicitudes ciudadanas, sino a su vez actuar de manera diligente y sin    dilaciones injustificadas. En caso de que los peticionarios sean comunidades    indígenas, estos deberes conllevan la obligación por parte del Estado de    garantizar los derechos sobre el territorio en un plazo razonable»[227].    

     

Consideraciones similares se han    desarrollado, entre otras, en las sentencias T-737 de 2017, T-739 de 2017, T-153 de 2019, T-046 de 2021    y T-387 de 2021[228].    En las referidas providencias, la Corte amparó el derecho al debido proceso    administrativo de las comunidades indígenas accionantes al comprobar la    demora injustificada en las actuaciones de la ANT.    

     

143.       Con base en la información expuesta, la  Sala concluye que la Agencia Nacional de Tierras presenta un serio bloqueo  institucional, que se erige en causa de graves violaciones de los derechos  fundamentales de las comunidades indígenas. Lo anterior se evidencia en el  incumplimiento reiterado de sus funciones relativas a la delimitación y  titulación de dichos territorios. Esta conducta institucional contraviene los  estándares de protección constitucional para los derechos de los pueblos  indígenas y, consecuentemente, compromete la supervivencia integral de estas  comunidades.    

     

144.       La situación de incumplimiento  sistemático por parte de la Agencia Nacional de Tierras en sus funciones, que  se reitera en el presente caso, amerita una revisión exhaustiva de sus  procedimientos y capacidades operativas. Por lo tanto, la Sala ordenará al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, despacho al que está adscrita la  ANT[229],  que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta  providencia, evalúe la capacidad institucional de la agencia, con el fin de  diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del marasmo  institucional que presenta la entidad[230].  El referido plan de mejora debe garantizar que los procedimientos internos de la ANT sean adecuados para  la protección de los derechos de pueblos indígenas.    

     

(ii)              La  necesidad de articulación de varias entidades del Estado    

     

145.       El concurso de varias entidades del  Estado. Ahora bien, en  el presente caso, el proceso de delimitación del resguardo exige el concurso de  varias entidades del Estado. A pesar de que la orden de delimitación está  dirigida a la ANT, los problemas de acceso al territorio y falta de información  del IGAC, así como el presunto traslape con un área protegida demandan la  intervención de varias autoridades. Por tal razón, la articulación  institucional es fundamental para materializar el derecho al territorio de la  comunidad indígena accionante. A continuación, la Sala evaluará esta situación.    

     

146.       Los problemas técnicos sobre la  delimitación del territorio. Según se ha dicho, el Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí,  Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo fue constituido mediante la Resolución n°. 10  de 1995 del Incora. En dicho acto, la autoridad administrativa fijó los  linderos del resguardo[231].  Para tal efecto, se apoyó en el plano n°. 198428, elaborado en junio de 1978.  De acuerdo con la ANT, estos insumos no reflejan la ubicación precisa del  resguardo, pues «la representación gráfica del plano no dimensiona con claridad  la sinuosidad detallada de los linderos definidos por las aguas divisorias»[232]. El plano  estaría desplazado aproximadamente 1800 metros al norte y 1300 metros al  occidente. Esto se explicaría por el desconocimiento de la entidad sobre la  información técnica usada para la delimitación de los linderos, la ausencia de  información hidrográfica en los insumos cartográficos, la metodología empleada  en la cartografía de la época y a la escala utilizada (base IGAC 1:200.000)[233].    

     

     

148.       La participación del IGAC en el proceso  de delimitación. A  juicio de la Sala, la participación del IGAC en las mesas de trabajo que tienen  como objeto delimitar el territorio del resguardo indígena es fundamental para  brindar información relevante y concretar metodologías de carácter técnico. Así  lo evidencia también el informe de la mesa técnica elaborado en el 2024 por la  ANT, la URT y Parques Nacionales Naturales. Además, los artículos 5° del  Decreto 1953 de 2014[236]  y 150.2 del Decreto 4633 de 2011[237]  exigen la participación directa del IGAC en los procesos de delimitación. Dicha  entidad es la autoridad geográfica y catastral del país. Por tal razón, dadas  las circunstancias del caso concreto y dada la falta de información geográfica  y catastral que alegó la ANT, la Corte concluye que la participación del IGAC  es indispensable y ordenará su vinculación a la mesa de trabajo.    

     

(iii)           El  traslape entre el territorio del resguardo y el Parque Nacional Natural  Serranía de Chiribiquete    

     

149.       El traslape territorial. Los documentos allegados por la ANT dan  cuenta de la posible existencia de un traslape entre el territorio colectivo y  el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Según el informe de la  mesa técnica entre la URT, ANT y Parques Nacionales Naturales, dicha  sobreposición abarcaría cerca de 2.893 hectáreas[238]. Aunque  Parques Nacionales Naturales argumenta que el traslape obedecería a meras  discrepancias cartográficas, por lo que aquel no se presentaría de manera  física, la ANT manifestó su desacuerdo con dicha aserción. La discrepancia se  funda en el hecho de que los métodos utilizados para determinar las distancias  y las coordenadas de los linderos en cada territorio y por cada entidad fueron  diferentes. De tal suerte, no existe certeza sobre el aludido traslape con el  Parque Natural Serranía de Chiribiquete. Por este motivo, la Sala de Revisión  considera necesario ordenar una articulación institucional entre las entidades  convocadas a la mesa de trabajo y el IGAC para unificar los métodos utilizados  y ajustar los linderos con base en la tecnología actual y disponible por parte  de tales instituciones.    

     

150.       Las consultas previas de los años 2012 y  2018. En todo caso, la  Sala advierte que el procedimiento de delimitación territorial debe tener en  cuenta las consultas previas adelantadas en los años 2012 y 2018. En la primera  de ellas, aunque Parques Nacionales Naturales argumenta que la comunidad  indígena habría aceptado la ampliación del Parque Natural Serranía del  Chiribiquete, lo cierto es que esto no acarreó el traslape con el territorio  del colectivo indígena, pues la única preocupación manifestada por el resguardo  era la poca posibilidad de ampliación del su territorio[239]. En el año  2018, el resguardo manifestó explícitamente el deseo de que su territorio no  estuviera traslapado con el del Parque Natural Serranía de Chiribiquete. La  autoridad ambiental decidió respetar la decisión del resguardo, por lo que excluyó  de la ampliación el territorio perteneciente al Resguardo Indígena Yaguara II,  Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Por lo anterior, la Sala  concluye que el área protegida del Parque Natural Serranía de Chiribiquete no  puede abarcar, de ningún modo, parte del territorio colectivo que corresponde  al resguardo. De esta forma, la delimitación cartográfica y los linderos del  resguardo deben respetar esta situación particular. Debido a estas  consideraciones, la Corte concluye que, contrario a lo solicitado por el  resguardo accionante, no es posible dejar sin efectos las consultas previas  realizadas en los años 2012 y 2018.    

     

151.        Conclusión. En suma, la Sala observa que el  procedimiento de delimitación territorial del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos  del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo corresponde principalmente a la  ANT, por lo que le ordenará completar dicho procedimiento en un término máximo  de seis meses. Asimismo, ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, despacho al que está adscrita la ANT, garantizar el cumplimiento de  dicha orden. Ese Ministerio también deberá evaluar la capacidad institucional  de la ANT para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la  superación del bloqueo institucional que presenta la agencia. La Sala reconoce que  la orden en cuestión impone una tarea compleja y, aunque está asignada  principalmente a la ANT, involucra la presencia de varias autoridades del  Estado. Por tal razón, es preciso que la ANT, junto con el IGAC, Parques Nacionales  Naturales y la Fuerza Pública —además de las demás entidades ya convocadas a la  mesa de trabajo— se articulen coordinadamente con la finalidad de cumplir con  la tarea de delimitación del territorio de la comunidad indígena demandante.  Finalmente, para asegurar la viabilidad general de las órdenes de este  apartado, deberá crearse y ejecutarse un protocolo de seguridad entre la Fuerza  Pública y la ANT en el territorio, como fue explicado anteriormente.    

     

9.2.4.   La falta de concertación e implementación  de los planes de retorno y de reparación colectiva de la comunidad indígena  pone en riesgo sus derechos fundamentales    

     

152.       Evaluación sobre el estado de la  problemática. Luego de  analizar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala evidencia  que existe una violación grave del derecho fundamental al retorno del Resguardo  Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Lo  anterior, porque los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad no han  sido tenidos en cuenta en el retorno de esta comunidad indígena a su territorio  de origen. Esto se debe, en buena parte, a que las autoridades no han  actualizado el plan de retorno de la comunidad y a que no se ha elaborado el  plan de reparación integral. La falta de voluntad y la deficiente articulación  entre las distintas entidades encargadas de prestar asistencia a la comunidad  víctima de desplazamiento forzado son las causas primordiales de esta  situación. A continuación, la Sala expone las razones que dan sustento a este  juicio.    

     

153.       El plan de retorno no ha sido concertado  ni implementado. Mediante  el Auto n°. 263, del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima) —juez que conoció  inicialmente el proceso de restitución— ordenó a la UARIV que concertara con  las autoridades indígenas del Resguardo Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo  Pijao, Tucano y Piratapuyo el plan de retorno al territorio del que fueron  violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de  seguridad que pueden brindar. Siete años después, esta orden no ha sido  cumplida, tal como lo certifica el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá)[240]. En sede de  revisión, la UARIV señaló que en el 2017 concertó el plan de retorno con la  comunidad indígena. Sin embargo, la Alcaldía de San Vicente del Caguán  manifestó que este debe ser actualizado, ya que emplea una metodología antigua  y establece unos compromisos de difícil cumplimiento para los municipios[241]. Señaló además que la UARIV no le ha  indicado las acciones concretas del plan de retorno para darle cumplimiento en  su totalidad.    

     

154.       El plan de retorno no cumple con el  principio de voluntariedad. A la fecha, la UARIV no ha concertado el plan de retorno con las  autoridades del Resguardo Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo. El 5 de julio de 2024, esa entidad informó al Juzgado Primero Civil  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) que no se había  podido concertar el plan de retorno debido al conflicto de representatividad  surgido al interior de la comunidad[242].  De acuerdo con la entidad, dado que aquel ya fue superado, «proyectó realizar  visita al territorio durante la tercera semana del mes de julio, para adelantar  reunión de orientación con integrantes de la comunidad, con el objeto de  confirmar su voluntariedad como uno de los principios del proceso de [r]etorno  y [r]eubicación»[243].  Según lo informado por esa autoridad a la Corte, la concertación del plan de  retorno actualizado no se ha hecho con el resguardo. Para la Sala de Revisión  es evidente que la entidad tiene ningún compromiso institucional con el restablecimiento  de los derechos de la comunidad y con el cumplimiento de sus funciones. Esto  último se hizo patente en el proceso de revisión, entre otras razones, por el  hecho de que la institución decidió, de manera deliberada, responder de manera  tardía a los autos de pruebas y a los requerimientos que le dirigió esta  Corporación, sin que medie una razón que lo justifique.    

     

155.       El plan de retorno no cumple con el  principio de dignidad. Para  la Sala, es preocupante que aún no se concreten esfuerzos institucionales y  presupuestales por parte de la UARIV que consoliden el derecho fundamental al  retorno del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao,  Tucano y Piratapuyo, pese a que han pasado más de siete años después de que fue  dictada la orden judicial. La Sala observa que no existen esquemas de  acompañamiento que promuevan la integración de estas personas en su territorio;  tampoco hay información sobre los programas de asistencia social que garanticen  el retorno y permanencia, como parte de la reparación integral a la que tienen  derecho. Al respecto, el gobernador del resguardo denunció «las condiciones de indiferencia de las  instituciones municipales, regionales y nacionales»[244].  Puntualmente, alegó el nulo apoyo en planes de desarrollo municipal y en  inversión social, la ausencia de docentes etnoeducadores, servicio de internet,  puestos de salud, prestación de servicios humanitarios a través de la pista  aérea que disponían, entre otros. A raíz de esta situación, tampoco han podido  participar en proyectos sociales que les interesan como el de instalación de  paneles solares, que se refirió en el escrito de tutela, pues la autoridad  municipal indicó a la comunidad que no podían presentarse debido a que el  resguardo se extiende en un territorio que ocupa tres departamentos diferentes.    

     

156.       Falta de articulación institucional para  la implementación del plan de retorno. De igual forma, la Sala advierte la falta de  articulación institucional y la falta de voluntad de parte de algunas entidades  del orden municipal, encargadas de implementar una política pública de  prevención y atención al desplazamiento forzado, y diseñar y coordinar las  acciones que garanticen el goce efectivo de los derechos de la población  indígena retornada[245].  Por ejemplo, la Alcaldía de San Vicente del Caguán informó a la Corte que no  existe ningún apoyo e interés por parte de las administraciones municipales de  La Macarena (Meta) y El Calamar (San José del Guaviare)[246], pese a que  aquella ha intentado un acercamiento para articular y concertar un plan de  trabajo que materialice el derecho al retorno de la comunidad indígena. Esta  falta de apoyo de dichas entidades es corroborada por la Corte, puesto que la  primera entidad respondió tardíamente el auto de pruebas y la segunda ni  siquiera contestó.    

     

157.       Orden para la actualización e  implementación del plan de retorno. La situación descrita refleja la ausencia de las  instituciones del Estado frente a la implementación de acciones concretas que  permitan garantizar el retorno del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del  Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo a su territorio de origen. Como fue  expuesto, la falta de articulación institucional y la insatisfacción de las  necesidades del resguardo requieren la concertación e implementación pronta de  un plan de retorno, a cargo de las autoridades competentes para tal efecto y  bajo la coordinación de la UARIV. De acuerdo con la Alcaldía de San Vicente del  Caguán, dicho plan existiría, aunque de forma desactualizada. Sin embargo, la  Sala no tuvo acceso al mismo y, por consiguiente, no pudo verificar las  condiciones de avance. En consecuencia, la Sala ordenará a la UARIV implementar  el plan de retorno definitivo junto a las autoridades del resguardo[247]. Dicho plan  debe cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad.  Asimismo, debe tener en cuenta las necesidades actuales  de la comunidad y que fueron puestas de presente en los distintos escritos  allegados a esta corporación, incluidas las ambientales, así como la capacidad  de las entidades responsables, sin comprometer la garantía de los derechos  fundamentales de la comunidad. Las diferentes entidades del orden nacional que  en marco de sus funciones concurran a garantizar los derechos de la comunidad,  así como las alcaldías municipales de San Vicente del Caguán (Caquetá), El  Calamar (San José del Guaviare) y La Macarena (Meta) deberán garantizar la  ejecución de las actividades concertadas en dicho plan, conforme al principio  de colaboración armónica entre las entidades del Estado.    

     

158.       La necesidad de implementar el plan de  retorno en aquellas zonas territoriales en las que no existe controversia sobre  su titularidad. La Sala  observa que las entidades argumentan que la falta de concertación e  implementación del plan de retorno se debe, en buena medida, a la falta de  delimitación del territorio colectivo de la comunidad étnica. Así lo hizo saber  la UARIV en el informe presentado al Juzgado Primero Civil Especializado en  Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) el pasado 5 de julio[248]. Sin  embargo, dadas las dificultades técnicas en relación con este punto, la Sala  considera que la garantía del retorno, en su componente de dignidad, no puede  estar supeditada de manera indefinida a la delimitación del territorio del  resguardo. La Sala encuentra que es posible avanzar en la atención inmediata de  algunas de las necesidades básicas cuya solución fue denunciada en el escrito  de tutela[249].  Para esto, la Corte ordenará a la UARIV, en el término máximo de dos meses siguiente  a la concertación, implementar el plan de retorno de la comunidad dentro de las  zonas del territorio que han sido delimitadas por la mesa de trabajo y que no  generan controversia sobre algún traslape. La entidad deberá diseñar un  cronograma en el que se detalle su implementación y aquel deberá ser concertado  con la comunidad indígena. En dichas zonas estará garantizada la seguridad por  parte de la Fuerza Pública, según se explicó con anterioridad y será ordenado  en esta providencia.    

159.       Presencia de una familia de la comunidad  Nasa. De acuerdo con el  escrito del resguardo accionante, existe un conflicto con una familia  perteneciente a la comunidad Nasa. La comunidad argumentó que dicha familia permanece en su territorio, desconoce  las órdenes de la comunidad indígena accionante, genera desacuerdos, promueve  la deforestación de la selva, entre otros[250].  Debido a esta situación, la Sala considera que es menester la intervención de  la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior  con la finalidad de resolver el conflicto de convivencia interétnico entre el Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del  Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y la familia de la comunidad Nasa  presente en el territorio.  Lo anterior, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 714 de 2024[251]. A juicio  de la Corte, es necesario solucionar el conflicto interétnico de manera pronta,  con la finalidad de restablecer las prerrogativas iusfundamentales de la  comunidad demandante. Sin embargo, esto no puede generar un desmedro de las  garantías constitucionales de las que son acreedores la familia de la comunidad  Nasa.    

     

160.       La falta de implementación de un plan  integral de reparación colectiva. Para terminar, la Sala constata que no se ha diseñado  un plan integral de reparación colectiva para la comunidad Indígena Yaguara II,  Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. La PGN señaló  que este no había sido implementado a la fecha[252]. La UARIV informó que la ruta de  reparación colectiva del resguardo accionante está en fase de alistamiento[253]. Ello  implica, en la práctica, que la entidad no ha concertado ni formulado ningún  plan al respecto; tampoco ha definido cuáles son las entidades encargadas de adelantar  las acciones y medidas reparadoras que sean concertadas con el grupo indígena.  La UARIV alega la existencia de varias dificultades, como las limitaciones  presupuestales de las entidades encargadas del Sistema Nacional de Atención y  Reparación a las Víctimas y la persistencia de las situaciones de violencia,  entre otras; situaciones que se enmarca dentro del estado de cosas  inconstitucional por desplazamiento forzado[254].    

     

161.       La necesidad de un cronograma para  avanzar en el plan integral de reparación colectiva. La Sala resalta que el derecho a la  reparación colectiva del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo  Pijao, Tucano y Piratapuyo no puede estar suspendido de manera indefinida hasta  tanto la UARIV supere las falencias advertidas en el escrito que allegó al  expediente de la referencia. La Corte ha advertido que las víctimas, como parte  de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, tienen el  derecho a obtener una reparación con dimensión colectiva, conformada por  medidas de satisfacción, de reparación simbólica y de programas que se  proyecten en la comunidad[255].  Por lo anterior, ordenará a la UARIV que diseñe, de  manera concertada con el resguardo accionante, un plan y un cronograma que  permitan avanzar a las demás fases de la ruta de reparación integral colectiva,  en el término máximo de seis meses.     

     

162.       Conclusión. La Sala encuentra que el Resguardo  Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo  enfrenta una grave vulneración de sus derechos fundamentales al retorno y a la  reparación colectiva, debido a la falta de concertación e implementación  efectiva del plan de retorno y el plan de reparación colectiva. Al respecto,  evidencia que existen serias deficiencias en la articulación entre varias  entidades como la UARIV, la UNP y las alcaldías municipales de San Vicente del  Caguán, El Calamar y La Macarena. Todo lo anterior ha llevado a la  imposibilidad de garantizar condiciones de voluntariedad, dignidad y seguridad  para el retorno del resguardo a su territorio ancestral. Por lo tanto, la Sala  considera urgente que la UARIV concerte con las autoridades indígenas un plan  de retorno actualizado y un cronograma para la implementación de un plan  integral de reparación colectiva que priorice las necesidades más urgentes de  la comunidad, asegurando así la protección de sus derechos fundamentales colectivos.    

     

9.2.5.    Supervisión de  las órdenes dictadas    

     

163.       Órdenes al Ministerio Público. Por último, la Sala ordenará a la PGN[256] y a la  Defensoría del Pueblo[257],  en ejercicio de sus funciones constitucionales, hacer seguimiento permanente a las órdenes dictadas en la presente sentencia. Para tal efecto, deberán pedir informes periódicos a las  distintas entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes anteriores y  remitirlos al juez de primera instancia. En particular, la PGN adelantará las  investigaciones disciplinarias y tomará las medidas que estime pertinentes para  superar los eventuales bloqueos institucionales o situaciones de incumplimiento  que impidan la culminación del procedimiento de delimitación y la concertación  e implementación del plan de retorno, así como de las demás órdenes dictadas en  la presente providencia.    

     

164.       En el siguiente cuadro se presenta un  cronograma sobre las órdenes que se imparten en la presente sentencia:    

     

Término                       

Autoridades     responsables                       

Actividad    

Quince días,     

contados desde la notificación de la     presente sentencia                       

UNP                       

Terminar el estudio de seguridad e     implementar las medidas de protección necesarias para garantizar la     seguridad del resguardo.    

Un mes                       

Fuerza Pública, UARIV y UNP                       

Elaborar un protocolo de seguridad     específico para garantizar las condiciones de seguridad dentro del     territorio del resguardo.    

Un mes                       

Ministerio de Defensa                       

Poner en marcha acciones inmediatas     que garanticen la seguridad en el territorio de la comunidad que no está en     disputa, previa concertación con las autoridades indígenas.    

Dos meses                       

UARIV                       

Implementar, en concertación con la     comunidad, el plan de retorno del resguardo dentro de las zonas del     territorio que han sido delimitadas por la mesa de trabajo y que no generan     controversia sobre algún traslape. En dichas zonas estará garantizada la     seguridad de manera permanente y suficiente por la Fuerza Pública.    

Seis meses                       

Ministerio de Agricultura y Desarrollo     Rural                       

Evaluar la capacidad institucional de     la ANT para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la     superación del bloqueo institucional que presenta la agencia.    

Seis meses, luego de que venza el     término establecido para el Ministerio de Agricultura                       

ANT                       

Delimitar el territorio colectivo del     Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y     Piratapuyo. Esta orden se ejecutará en articulación con el IGAC, Parques     Nacionales Naturales y la Fuerza Pública.    

Seis meses                       

UARIV                       

Diseñar, de manera concertada con el     resguardo accionante, un plan y un cronograma que permitan avanzar a las     demás fases de la ruta de reparación integral colectiva.    

De forma permanente                       

Defensoría del Pueblo                       

Acompañar a la comunidad y hacer     seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en esta sentencia.    

De forma permanente                       

Procuraduría General de la Nación                       

Verificación del cumplimiento de las órdenes emitidas     en esta sentencia. Ante     el incumplimiento deberá iniciar la investigación disciplinaria     correspondientes.    

     

IV.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. AMPARAR  los derechos  fundamentales a la representación política, al gobierno propio, al territorio  colectivo, al debido proceso, al retorno y a la reparación integral colectiva  del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo. En tal sentido, CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 1°  de marzo de 2024 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, que confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2023, emitido por la  Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones expuestas en la presente providencia.    

     

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión dictada el 1° de marzo de  2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación  con la orden a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio  del Interior para que resuelva sobre la inscripción de la autoridad indígena  del resguardo Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo y  emitir el certificado de existencia y representación, de forma inmediata. En su  lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en ese  asunto.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom  y Minorías del Ministerio del Interior que, dentro del ámbito de sus  competencias legales, brinde acompañamiento al Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo, en la elección de las nuevas juntas de gobierno hasta que se  complete satisfactoriamente el retorno al territorio, a efectos de evitar  nuevos conflictos de representatividad internos.    

     

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que,  dentro del mes siguientes a la notificación de esta providencia, formule, apoye  y haga seguimiento a un plan de orden público sectorizado en las zonas del  resguardo indígena que son ocupadas actualmente por la comunidad indígena y  respecto de las cuales no existen controversias con otros territorios. Dicho  plan tendrá por objeto garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad  y a la seguridad personal de los integrantes del pueblo indígena. Deberá ser concertado con las autoridades indígenas y habrá de satisfacer el  requisito de aceptabilidad cultural, por lo que será respetuoso de la  cosmovisión de la comunidad, sin que ello suponga una mengua en las condiciones  de seguridad. El referido plan deberá ser puesto en marcha inmediatamente por  las entidades del sector defensa que determine la cartera ministerial.    

     

QUINTO. ORDENAR al Comando Central de las Fuerzas  Militares que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia,  en coordinación con la UARIV y la UNP, elabore un protocolo de seguridad  específico para garantizar las condiciones de seguridad dentro del territorio  del resguardo. Dicho protocolo deberá garantizar —de manera permanente y  satisfactoria— la seguridad, no solo de los integrantes de la comunidad, sino  también de los funcionarios que deban hacer visitas de campo para el  cumplimiento de las órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). Además, deberá  estar orientado a la garantía progresiva del derecho a la seguridad dentro de  todo el territorio del resguardo en el menor tiempo posible, siempre que las  condiciones lo permitan. Dicho protocolo deberá formar parte del plan de  retorno que está a cargo de la UARIV.    

     

SEXTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en  el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta  providencia, culmine el estudio de seguridad e implemente las medidas de  protección a que haya lugar a favor de los miembros del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo. Para tal efecto, deberá tomar en consideración los factores de  amenaza que puedan comprometer la vida e integridad de tales personas, así como  la presencia de actores armados ilegales dentro del territorio colectivo. Las  medidas de protección que, eventualmente,  se considere pertinente adoptar, deberán ser concertadas con la comunidad  indígena y serán incluidas en el plan de retorno del resguardo, que corresponde  coordinar a la UARIV. La UNP deberá coordinar con las Fuerzas Militares la  implementación de dichas medidas, si así fuere el caso.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta  providencia, evalúe la capacidad institucional de la ANT para diseñar e  implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo  institucional que presenta la agencia. El referido plan de mejora debe asegurar  que los procedimientos internos de la ANT sean adecuados para la protección de  los derechos de pueblos indígenas.    

     

OCTAVO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que,  dentro del término de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del  término con que cuenta el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para  diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la superación del bloqueo  institucional que presenta la Agencia Nacional de Tierras, culmine el  procedimiento de delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara  II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, con respeto del enfoque  étnico. El incumplimiento de esta orden dará lugar a la exigencia de la  responsabilidad institucional y personal de los funcionarios que incumplieren  este dictamen.    

     

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural deberá garantizar el cumplimiento del procedimiento de delimitación del  territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao,  Tucano y Piratapuyo.    

     

En todo caso, la Sala ADVIERTE que la  evaluación y el plan de mejora a cargo del Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural no podrán ser condiciones previas para que la ANT avance con  la delimitación del territorio de la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del  Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo    

     

NOVENO. ORDENAR a la mesa técnica de trabajo conformada  por la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Especial Administrativa de  Gestión de Restitución de Tierras, Parques Nacionales Naturales y el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi que, dentro del mes siguiente a la notificación de  esta providencia, unifiquen los métodos técnicos utilizados para fijar los  linderos del Resguardo Indígena  Yaguara II, Llanos del Yari,  Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Esto, con la finalidad de que el proceso de  delimitación a cargo de la Agencia Nacional de Tierras sea finalizado de manera  célere. En todo caso, la Sala REITERA que la culminación del proceso de  delimitación no podrá superar el término de tres (3) meses, contados a partir del  vencimiento del término con que cuenta el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural para diseñar e implementar un plan de mejora que garantice la  superación del bloqueo institucional que presenta la Agencia Nacional de  Tierras.    

DÉCIMO. ORDENAR a la UARIV que, en el término de seis (6) meses contados a partir de  la notificación de esta providencia, concerte el plan de retorno actualizado de  la comunidad indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo  Pijao, Tucano y Piratapuyo en conjunto con las autoridades del resguardo. Dicho  plan debe cumplir con los principios de voluntariedad, dignidad y seguridad.  Asimismo, deberá tener en cuenta las necesidades actuales de la comunidad y que  fueron puestas de presente en los escritos allegados a esta Corporación, incluidas  las ambientales, así como la capacidad de las entidades responsables, sin que  esto pueda comprometer la garantía de los derechos fundamentales de la  comunidad.    

     

Las diferentes entidades del orden  nacional que hayan sido vinculadas al plan de retorno por la UARIV, así como  las alcaldías municipales de San Vicente del Caguán (Caquetá), El Calamar (San  José del Guaviare) y La Macarena (Meta) deberán garantizar la ejecución de las  actividades concertadas en el plan de retorno, conforme al principio de  coordinación.    

     

Sin perjuicio de la competencia de  supervisión del cumplimiento de las órdenes que se dictan en la presente  providencia, que recae en el a quo, el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), en el  marco de sus competencias, realizará un seguimiento efectivo e integral al  cumplimiento de esta orden específica, la cual está en armonía con el punto n°.  4.3 del auto dictado el 26 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima)[258].    

     

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UARIV que, en el término máximo de  dos (2) meses, contados desde la concertación, inicie las actuaciones  requeridas para implementar el plan de retorno de la comunidad dentro de las  zonas del territorio que han sido delimitadas por la mesa de trabajo y que no  generan controversia sobre algún traslape. La entidad deberá diseñar un cronograma  en el que se detalle su implementación y aquel deberá ser concertado con la  comunidad indígena.    

     

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la UARIV que, dentro del término de seis meses  siguientes a la notificación de esta providencia, diseñe, de manera concertada  con las autoridades del Resguardo Indígena Yaguara II,  Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, un plan y un cronograma que  permitan avanzar a las demás fases de la ruta de reparación integral colectiva.    

     

DECIMO TERCERO. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom  y Minorías del Ministerio del Interior que, dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia, intervenga para la  resolución del conflicto interétnico entre el Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo y la familia de la comunidad Nasa que habita el territorio del  primero. Para tal efecto, la entidad velará por que la solución del conflicto  no implique un desmedro de las garantías constitucionales de las partes.    

     

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que,  dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el  cumplimiento de esta sentencia. Para tal efecto, deberán pedir informes  periódicos a las distintas entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes  anteriores y remitirlos a la Sala  Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá D.C.    

     

En caso de incumplimiento de las órdenes dictadas en esta  providencia por parte de las entidades accionadas, ORDENAR a la  Procuraduría General de la Nación que, dentro del ámbito de sus competencias,  adelante las investigaciones disciplinarias y tome las medidas que estime  pertinentes para superar los eventuales bloqueos institucionales o situaciones  de incumplimiento que impidan la culminación del procedimiento de delimitación  y la concertación e implementación del plan de retorno, así como de las demás  órdenes dictadas en la presente providencia.    

     

DECIMO QUINTO. ENVIAR a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025  de 2004, para lo de su competencia, copia de esta providencia y del expediente  digital T-10.156.300.    

     

DECIMO SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las  comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

ANEXO    

     

7.      Respuestas  recibidas en el recaudo probatorio    

     

7.1.           Respuesta del  gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao,  Tucano y Piratapuyo[259]    

     

1. Sobre el conflicto de representatividad  interno. El gobernador  Camilo Andrés Cano Sánchez manifestó que, durante el lapso en que su comunidad  fue desplazada a raíz del conflicto armado, algunas familias de la etnia Nasa  se apropiaron de su territorio y de varios recursos y bienes, incluso,  solicitaron «recursos de transferencias»[260]  a nombre del resguardo. Por esta razón, algunos miembros de la comunidad  retornaron al territorio y nombraron un cabildo, aún en presencia de actores  armados ilegales. Este aspecto generó desacuerdos al interior del colectivo  indígena y se impugnó la elección del entonces gobernador Julián Rodrigo López.  Sin embargo, manifestó que, entre diciembre de 2022 y enero de 2023, con el  apoyo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del  Interior, la comunidad resolvió sus diferencias.    

     

2. Asimismo, informó que les fue expedido el  certificado de existencia y representación legal. Añadió que, con todo,  «requiere acompañamiento cada año en el mes diciembre, como mínimo en el  momento de elección de la junta de gobierno del resguardo indígena, a fin de  que en la asamblea general […] pueda encontrar, dialogar y, realizar el proceso  democrático de elección de su junta de gobierno»[261]. Expresó  que la junta de gobierno fue conformada en el año 2023 y posesionada ante la  Alcaldía de La Macarena (Meta), a pesar de que este trámite siempre había sido  adelantado ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán (Meta).    

     

3. En relación con las familias Nasa que  habitaron el territorio colectivo. El gobernador precisó que desconoce las razones por  las cuales estas familias se posesionaron y usufructuaron su territorio después  del desplazamiento forzado. Argumentó que dichas familias «resolvieron por  cuenta propia salir [del] territorio»[262]  y que desconoce su paradero en la actualidad. No obstante, precisó que existe  una de estas familias en el seno del resguardo, la cual ocasiona algunas  problemáticas, en la medida en que desatienden las órdenes del resguardo,  generan desacuerdos y promueven la deforestación de la selva. Por ese motivo,  piden que esa familia sea reubicada por el Estado, con el respeto de sus  garantías constitucionales.    

     

4. Las condiciones del territorio del  resguardo. Según el  gobernador, antes de ser desplazados a raíz del conflicto armado, las  condiciones socioeconómicas, territoriales, ambientales y políticas del  resguardo «eran muy buenas»[263].  Señaló que, desde el año 2016, la comunidad inició su proceso de retorno, el  cual no ha concluido debido a «las condiciones de indiferencia de las  instituciones municipales, regionales y nacionales»[264]. Al  respecto, informó que el Estado no les ha brindado apoyo en planes de  desarrollo municipal y en inversión social, pues no cuentan con «ranchos donde  vivir»[265],  docentes etnoeducadores, servicio de internet, ni puestos de salud y la pista  aérea que tenían a su disposición, para la prestación de servicios  humanitarios, está abandonada. Además, informó que su territorio ha sido  invadido por personas extrañas y por actores armados ilegales; que los recursos  naturales han sido explotados de manera ilegal y que hubo un traslape de su  territorio con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. En tal  sentido, concluyó que no existe un «acuerdo interinstitucional de proceso de  retorno conlleve responsabilidades de bienestar, inversión social, seguridad,  convivencia [y] paz en el territorio»[266].    

     

5. Respecto de las medidas de seguridad de  la UNP. El gobernador  indígena puso de presente que la UNP entregó algunas ayudas y apoyos como  medidas de protección individuales a algunos líderes sociales comunitarios.  Estos apoyos obedecieron a su condición de víctimas del conflicto armado y a  algunas denuncias presentadas. Sin embargo, expresó que estos no son  suficientes porque no fueron entregados a toda la comunidad. Además, algunas  motocicletas que les brindaron para recorrer los linderos del resguardo no  pueden ser usadas a menudo «por los riesgos de seguridad en el territorio por  el tránsito de grupos armados al margen de la ley»[267]. A su  juicio, es necesario «revisar, reforzar y complementar las medidas de  protección y, de los apoyos que pueda brindar la [UNP] en este momento a la  comunidad indígena como colectivo social»[268].    

     

7.2.           Respuesta del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[269]    

     

6. Solicitud y fundamentos de la defensa. Esta entidad pidió ser desvinculada de la  presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.  Solicitó también que se declare improcedente la demanda, debido a que no existe  ninguna acción u omisión atribuible a la Presidencia de la República. Argumentó  que, según lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, carece de competencia para  intervenir en la autonomía de los departamentos y municipios accionados, en  temas relacionados con la protección, retorno y reconstrucción del territorio  ancestral y el tejido social de los resguardos. De igual forma, afirmó que no  tiene atribuciones para definir y garantizar el derecho de consulta previa y  que estas facultades son propias del Ministerio del Interior. Además, puso de  presente que la parte accionante puede acudir al juez de lo contencioso  administrativo para que, en ejercicio del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, este examine la validez de las resoluciones  dictadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial que se  cuestionan en la acción de tutela.    

     

7.3.           Ministerio del  Interior[270]    

     

7. El conflicto de representatividad al  interior del resguardo. La  entidad afirmó que el 26 de septiembre de 2023 intervino en la solución del  conflicto de representatividad del resguardo indígena. En el marco de dicha  solución, se acordó «respetar un acuerdo que consta de un ejercicio de  gobernabilidad por una persona perteneciente a cada comunidad por periodos de  un año»[271].  Por esa razón, para el periodo 2023 fue elegido como gobernador Julián Rodrigo  López; mientras que para el 2024, Camilo Andrés Cano Sánchez. La autoridad  allegó el certificado de existencia y representación legal del resguardo, de  acuerdo con la elección efectuada el 13 de diciembre de 2023 y con el acta de  posesión del 17 de enero de 2024, suscrita por la Alcaldía de La Macarena.    

     

7.4.           Respuesta del  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Florencia (Caquetá)[272]    

     

8. Sobre el estado actual del proceso de  restitución de tierras y solicitud de medidas cautelares. La juez de ese despacho manifestó que el  proceso judicial iniciado por el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del  Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo actualmente está en etapa de «análisis  y evaluación»[273].  Precisó que, en el auto del 5 de julio de 2024, la autoridad judicial dispuso,  entre otras, requerir el cumplimiento de algunas decisiones y ordenar la  conformación de una mesa técnica de trabajo entre la ANT, la URT y Parques  Nacionales Naturales de Colombia para que «adelantaran el procedimiento de  precisión del lindero o límite entre el resguardo indígena y el Parque Natural  Serranía de Chiribiquete, conforme lo indicado por la Unidad Administrativa Especial»[274].  Actualmente, dicha información es analizada por el despacho.    

     

     

Medida cautelar dictada                       

Razones de incumplimiento      

1.                    Instalación de    vallas informativas para que la comunidad reconozca los    linderos del territorio colectivo, a cargo de la ANT (orden dictada en el    numeral 4.5 del auto n°. 263 del 26 de septiembre de 2017)[275].                    

El cumplimiento quedó supeditado a la determinación    del polígono del territorio, trabajo técnico que se cumplió en el mes de    abril de 2024. En tal sentido, en los autos del 15 de mayo y 5 de julio de    2024, el juzgado reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dictado, sin que    haya iniciado incidente sancionatorio o de desacato.    

    

2.                    Concertación del    plan de retorno con las autoridades indígenas a cargo de la UARIV (orden    dictada en el numeral 4.3 del auto n°. 263 del 26 de septiembre de 2017[276] y en el    numeral 1° del auto n°. 67 del 5 de abril de 2018)[277].    

                     

El juzgado ha dado impulso a la medida. Sin embargo,    el cumplimiento de la orden se «tornó complejo por la falta de concertación    interna ante la falta de identificación de un gobierno [indígena] debidamente    conformado»[278].    Una vez superado, en los autos del 15 de mayo y 5 de julio de 2024, el    juzgado reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dictado, sin que haya    iniciado incidente sancionatorio o de desacato.    

    

3.                    Plan de recuperación    ambiental y de mitigación de la deforestación del territorio colectivo a    cargo de la Corpoamazonía, Corporación para el Desarrollo Sostenible del    Norte y Oriente Amazónico, Cormacarena y el comandante de la Fuerza de Tarea    Conjunta Omega (orden dictada en los numerales 3° y 4° del auto del 25 de    noviembre de 2021)[279].                    

Esa orden se reiteró en el auto del 24 de marzo de    2023 debido a las denuncias presentadas por el gobernador del resguardo.    Además, en el auto del 15 de mayo de 2024, la autoridad judicial requirió el    cumplimiento de la orden. Sin embargo, a la fecha, dicha decisión no ha sido    materializada y no se ha iniciado trámite sancionatorio.    

     

10. Respecto del conflicto de  representatividad y mora de su despacho judicial. De un lado, la juez informó que no  promovió ningún incidente de controversias inter o intraétnicas, conforme lo  ordenado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia porque, el 15 de abril de 2024, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom  y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que el conflicto de  representatividad del resguardo fue superado. De otro lado, añadió que su  despacho presenta congestión judicial, puesto que está pendiente por resolver  más de 495 procesos judiciales, muchos de los cuales tienen un grado de  dificultad excepcional. Manifestó que «siempre ha estado presto a brindarle  agilidad a los trámites y en ningún momento de forma premeditada ha pretendido  omitir ningún trámite procesal»[280].    

     

7.5.           Respuesta de  la Agencia Nacional de Tierras[281]    

     

11. Sobre el ámbito territorial del  resguardo. La entidad  recordó que el resguardo accionante está asentado en los municipios de San  Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y El Calamar (San José del  Guaviare). Indicó que, de conformidad con la Resolución n°. 10 del 22 de  febrero de 1995, expedida por el Incora, el territorio étnico cuenta con una  extensión de 146.000 hectáreas aproximadamente. Sin embargo, su área está en  trámite de definición, en virtud del procedimiento de delimitación ordenado por  el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá).    

     

12. En relación con el cumplimiento de las  órdenes judiciales dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). La agencia afirmó que tiene a su cargo  dos procedimientos misionales: (i) la delimitación del territorio  colectivo del resguardo, que fue adjudicado mediante la Resolución n°. 10 de  1995; y (ii) la medida de protección de instalación de vallas publicitarias  dentro del territorio formalizado. Al respecto, presentó las gestiones y  acciones realizadas, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:    

     

Gestión y actuaciones realizadas por     la Agencia Nacional de Tierras      

·           El 13 de junio de    2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos se reunió con el gobernador del    resguardo. En el marco de dicha reunión, se concluyó que la información del    polígono del resguardo que tiene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi    (IGAC) no corresponde a la de la resolución de constitución del resguardo.    

·           El 2 de agosto de    2019, la entidad se reunió con la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y el    (IGAC). Allí se acordó que la Agencia Nacional de Tierras «realizará la    construcción del polígono, de acuerdo con […] la resolución de constitución»[282].    

·           El 9 de marzo de    2020, celebró mesa técnica con la URT, el IGAC y el resguardo. La entidad    presentó un hallazgo de desplazamiento del polígono del territorio colectivo.    Encontró que la línea divisoria de aguas, por el río Tunia, estaba traslada    al sur. El 3 de abril de 2020, la entidad pidió concepto al IGAC sobre la    línea divisoria de aguas.    

·           El 14 de mayo de    2020, la entidad realizó mesa técnica de trabajo con la URT. Las entidades    acordaron solicitar al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Ibagué la    suspensión de términos, el acompañamiento técnico de estas instituciones para    delimitar el resguardo y la vinculación del IGAC y de Parques Nacionales    Naturales, para que brinden acompañamiento técnico.    

·           El 2 de octubre de    2020, junto con el gobernador del resguardo, se concertó la instalación de    ocho vallas publicitarias dentro del territorio formalizado. Sin embargo, la    instalación está suspendida provisionalmente, hasta tanto se concluya el    procedimiento de delimitación del territorio titulado.    

·           Entre el 19 de    abril y el 3 de mayo de 2021, la institución realizó comisión para verificar    los linderos del resguardo. En julio de 2021, emitió el informe técnico de    delimitación del resguardo accionante. Dicho informe fue remitido al Juzgado    Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de    Florencia (Caquetá). A pesar es esto, la autoridad judicial requirió a la    agencia para que cumpliera con el acto administrativo de clarificación y    delimitación del precio objeto de restitución.    

·           El equipo técnico    de topografía de la entidad practicó nuevamente el análisis geográfico del    polígono. Concluyó que el territorio colectivo cuenta con una extensión de    146.500 hectáreas con 2.372 metros cuadrados.    

·           El informe fue    remitido al Juzgado. Ese despacho judicial ordenó a la ANT realizar una    jornada de socialización de las conclusiones técnicas del informe de    delimitación con las autoridades del resguardo.    

·           En mayo de 2024, el    Juzgado dictó un auto a través del cual determinó la conformación de una mesa    técnica entre Parques Nacionales Naturales, la ANT y la URT para verificar el    informe técnico y el polígono producto de esto. En cumplimiento de lo    anterior, tales entidades han examinado el traslape que existe entre el    resguardo el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete. En estas    jornadas, además, se vinculó al IGAC.    

·           Finalmente, estas    entidades expidieron el «informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre    la precisión del lindero entre el territorio colectivo de Resguardo Indígena    Llanos del Yarí, Yaguara II y el Parque Nacional Serranía del Chiribiquete»,    en el que se informa que el traslape mencionado es estrictamente cartográfico    y no físico. Este documento fue remitido al Juzgado de Restitución de Tierras    el 21 de agosto de 2024. La entidad está a la espera del pronunciamiento por    parte de la autoridad judicial.    

     

     

13. Frente a los desafíos encontrados en el  desarrollo del proceso de delimitación. La entidad aseguró que ha identificado las siguientes  dificultades para cumplir con el proceso de delimitación del territorio  colectivo y la instalación de vallas publicitarias: (i) las condiciones  de seguridad en el territorio, debido a la presencia de grupos armados ilegales  y cultivos ilícitos; (ii) la emergencia sanitaria asociada a la pandemia  del Covid-19; (iii) el difícil acceso a algunas áreas del territorio. En  particular, aquellas en las cuales están los linderos descritos en la redacción  técnica de la resolución de la constitución, pues estas no han podido ser  exploradas de manera física; y (iv) la falta de información geográfica y  catastral en las bases de datos del IGAC, sobre «los topónimos descritos en la  redacción técnica de la resolución de constitución»[283].    

     

14. El traslape entre el territorio indígena  y el parque natural[284]. Remitió el «informe de la mesa técnica entre  PNN-URT-ANT sobre la precisión del lindero entre el territorio colectivo de  Resguardo Indígena Llanos del Yarí, Yaguara II y el Parque Nacional Serranía  del Chiribiquete». Señaló que discrepa de la conclusión a la que llegó Parques  Nacionales Naturales en relación con el traslape entre los territorios del  resguardo y el Parque Natural Serranía del Chiribiquete. Aseguró que no cuenta  con evidencia que respalde el hecho de que el traslape sea estrictamente  cartográfico. En tal sentido, consideró que, dada la situación de traslape, ha  hecho «los ejercicios tendientes a delimitar de forma plausible el territorio  colectivo del Resguardo Indígena con las herramientas e insumos disponibles»[285].    

     

15. Sobre el presupuesto asignado para los  proyectos de delimitación de territorios indígenas[286]. La entidad informó que para la vigencia del año 2024  cuenta con una asignación económica de $1.543’000.000. Además, celebró con el  Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo el convenio  ANT-CPS-20249046, cuyo objeto es «aunar esfuerzos para la implementación de  acciones que contribuyan al mejoramiento de los procesos relacionados con el  ordenamiento social de la propiedad rural de las comunidades étnicas y la  gobernabilidad integral de sus territorios, así como, el fortalecimiento de las  capacidades institucionales de la ANT, esto con el propósito que se reduzcan  las desarmonías territoriales y sean efectivamente atendidas por la ANT»[287]. Este  convenio tiene un valor de $34.163.’494.922, de los cuales, el Programa de las  Naciones Unidas aporta el 55% en especie.    

     

16. Número de procesos de delimitación de  territorios indígenas.  La ANT afirmó que actualmente atiende un total de 55 trámites relacionados con  la delimitación de comunidades indígenas, de los cuales 43 están en trámite.  Señaló que, de acuerdo con el Plan de Atención 2024, existen 20 órdenes o  medidas de atención que están priorizadas y que están relacionadas con la  concertación e instalación de mojones en los territorios colectivos de las  comunidades indígenas. También, indicó que el equipo geográfico tiene a su  cargo 199 reconstrucciones, de las cuales, 50 están pendientes de finalizar.  Ninguno de los anteriores procesos es priorizado porque no existe un estándar  concreto. La entidad informó que no es posible determinar los tiempos promedios  de ejecución, debido a que cada caso enfrenta dificultades diversas. De igual  forma, precisó que no practica auditorías al respecto, pero que espera obtener  mayor eficiencia en virtud del convenio firmado recientemente.    

     

17. Obstáculos en los procesos de  delimitación. Por  último, la institución reiteró las tres principales dificultades en los  procedimientos de delimitación de territorios étnicos colectivos: (i)  las condiciones de seguridad, debido a la presencia de grupos armados ilegales;  (ii) las condiciones de áreas de difícil acceso; y (iii) la  desarticulación o falta de información geográfica y catastran en las bases de  datos abiertos del IGAC. De acuerdo con el escrito allegado, la entidad ha  implementado algunas estrategias, tales como la articulación con las  comunidades indígenas para validar las condiciones de seguridad, el  requerimiento a las autoridades locales y policivas, entre otras. En tal  sentido, argumentó que analiza la seguridad de la zona mediante la consulta y  articulación con las entidades territoriales, a efectos de evitar truncamientos  en las visitas de campo. Por otro lado, destacó que algunas comunidades han  manifestado que su territorio no corresponde al que está delimitado en la  descripción técnica de linderos de los actos administrativos de constitución.  Esto genera cierta inconformidad por parte de la comunidades al momento de  conocer los límites jurídicos de sus territorios.    

     

7.6.           Respuesta del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi[288]    

     

18. Sobre su participación en la mesa de  trabajo para el proceso de delimitación. La entidad señaló que el 22 de julio de 2024 participó  en una mesa técnica junto a la URT, la ANT y Parques Nacionales Naturales, con  la finalidad de delimitar el territorio de la comunidad indígena accionante.  Indicó que aportó los insumos solicitados por la ANT y suministró la  información disponible sobre la zona en la cual, al parecer, se presenta  traslape. Asimismo, recordó que está en la obligación de apoyar técnicamente en  el proceso de delimitación de las tierras de los resguardos indígenas[289].    

     

7.7.           Respuesta de  Parques Nacionales Naturales[290]    

     

19. Sobre los procesos de consulta previa con  el resguardo accionante. La  autoridad aseguró que el proceso de ampliación del Parque Nacional Natural  Serranía de Chiribiquete respetó las normas que regulan el procedimiento de  consulta previa. Manifestó que solicitó la certificación de presencia de  comunidades étnica y que, una vez surtido ese proceso, desarrolló espacios de  acercamiento para concertar y coordinar el desarrollo de la consulta previa.  Puntualizó que, en la primera consulta, el resguardo indígena estuvo de acuerdo  con la ampliación del área protegida. En el segundo, por su parte, el colectivo  puso de presente la sobreposición entre el área protegida y el resguardo. Por  tal motivo, la entidad determinó que no era conveniente extender o ampliar el  área protegida sobre el territorio delimitado del resguardo. En tal sentido,  trazó un nuevo límite del área protegida.    

     

20. En relación con la extensión del Parque  Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Según la institución, los límites y linderos del  mencionado parque están definidos en la Resolución n°. 1256 de 2018, «[p]or  medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara como parte del Parque  Nacional Natural la Serranía de Chiribiquete un área ubicada en los municipios  de Calamar, Miraflores y San José del Guaviare en el departamento de Guaviare y  San Vicente del Caguán y Solano en el departamento del Caquetá». De acuerdo con  este acto administrativo, el parque tiene una extensión total aproximada de  4’268.095 hectáreas. Sin embargo, en la Resolución n°. 370 de 2021 del IGAC, la  extensión total del parque ascendería a 4’259.805 hectáreas. La entidad  transcribió in extenso los linderos del parque en cuestión, con base en  lo descrito en la mencionada Resolución n°. 1256 de 2018.    

     

21. Respecto del traslape del territorio  indígena y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. La entidad negó que hubiera un traslape  entre el parque natural y el territorio del resguardo accionante. Adujo que  acató la decisión de la consulta previa y que así lo manifestó expresamente en  la Resolución n°. 1256 de 2018. Mencionó que la cuestión del traslape del  territorio obedeció a imprecisiones cartográficas, por cuanto la ANT basó su  estudio a partir del mapa del IGAC, cuya escala es de 1:500.000; mientras que  la de Parques Nacionales Naturales es de 1:100.000. En tal sentido, no existe  un traslape físico, sino uno estrictamente cartográfico. Señaló que, a partir  de tal discrepancia y debido a la orden del juez de restitución de tierras,  conformó una mesa técnica con la ANT y la URT para precisar el lindero entre el  territorio colectivo y el parque natural. Afirmó que tales entidades  «reconstruyeron los actos administrativos con fuentes oficiales de información  teniendo en cuenta la temporalidad y las respectivas descripciones de lindero»[291]. Por tal  razón, la ANT debió ajustar la cartografía oficial del resguardo frente a las  inconsistencias cartográficas que derivaron en la superposición parcial del  área protegida y el territorio colectivo de la comunidad indígena.    

     

22. Frente a la relación de la comunidad  indígena con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. La autoridad señaló la comunidad indígena  no se ha opuesto a la ampliación del parque natural ni a la protección del  ecosistema; por el contrario, el pueblo indígena ha manifestado su voluntad de  «no querer hacer parte del área protegida»[292].  Señaló que las reclamaciones han surgido por la falta de claridad en la  delimitación territorial y la preocupación por la seguridad jurídica de sus  tierras. A pesar de esto, reiteró que acató la decisión de consulta previa, y  que, en tal sentido, no amplió el territorio del mencionado parque natural en  el área perteneciente a la comunidad indígena.    

     

7.8.           Respuesta de  la Defensoría del Pueblo[293]    

     

23. Situación de seguridad. La entidad transcribió el acta de la  reunión llevada a cabo el 25 de julio de 2024, en la cual se abordó el tema  relacionado con el traslape del territorio colectivo del resguardo y el Parque  Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Posteriormente, detalló que, desde  diciembre de 2017, ha emitido cuatro alertas tempranas con focalización en el  resguardo accionante. Allí se han advertido los riesgos para la población  indígena que habita los territorios de La Macarena, El Calamar y San Vicente  del Caguán. Añadió que los grupos armados ilegales que generan el riesgo son  los disidentes de las antiguas FARC-EP, tales como el Estado Mayor Central.    

     

24. Recomendaciones a las entidades[294]. La Defensoría señaló que en la Alerta  Temprana 007-24 recomendó acciones orientadas a impulsar la prevención de  violaciones a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad  personales, mediante acciones urgentes de disuasión, prevención, protección y  atención integral que eviten la materialización de conductas vulneradoras de  derechos. Tales recomendaciones estuvieron dirigidas a los Ministerios del  Interior, de Justicia, de Defensa Nacional, de Minas y Energía, de Relaciones  Exteriores, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las gobernaciones de  Guainía, Putumayo, Amazonas, Meta, Vaupés, Caquetá, Guaviare y Vichada, a la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad Nacional de Protección, a  las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y minorías y de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras, Agencia de  Reincorporación y Normalización, Unidad Administrativa Parques Nacionales  Naturales de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Unidad para las Víctimas,  entre otras entidades.    

7.9.           Respuesta de  la Procuraduría General de la Nación[295]    

     

25. Sobre el conflicto de representatividad  interno. La Procuraduría  corroboró la existencia de un conflicto de representatividad dentro del  resguardo accionante en el año 2022. Afirmó que esta problemática se presentó  debido a que existieron simultáneamente dos cabildos gobernadores y diferentes  directivos del resguardo. Con todo, aseguró que el problema se superó en el año  2023. Basó su conclusión en un informe presentado por la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en octubre de 2023, así  como en la expedición de la correspondiente certificación por esa entidad.  Detalló las actuaciones que desplegó con la finalidad de contribuir a la  solución de ese conflicto.    

     

26. En relación con la situación de orden  público. La entidad  manifestó que conoce el «informe de seguridad sobre el territorio que comprende  el Resguardo Indígena Llanos del Yarí-Yaguara» del 26 de agosto de 2023,  presentado por el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres n°. 2 al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Florencia. Según tal documento, el grupo armado organizado «Jorge Briceño»  estaría delinquiendo en zonas como los municipios de La Macarena y San Vicente  del Caguán. Dicho grupo ha atentado contra la población civil y la Fuerza  Pública. Añadió que esta última ha informado el acaecimiento de hechos  violentos como  la activación de campos minados, el combate de encuentro y la  ubicación de artefactos explosivos.    

     

27. Frente a las actuaciones para dar  cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y para garantizar el retorno  del resguardo a su territorio de origen. La institución refirió los distintos requerimientos  que efectuó para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del  expediente de tutela de la referencia. Asimismo, manifestó que, desde el año  2018, ha requerido a la UARIV y a las alcaldías municipales de San Vicente del  Caguán y La Macarena, para el cumplimiento del plan de retorno del Resguardo  Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.  También, pidió al juez de restitución de tierras que citara a audiencia de  seguimiento a efectos de que las entidades presenten las actuaciones que han  desplegado «para lograr el proceso de retorno y/o reubicación de la comunidad  indígena, así como del Plan de Reparación Colectiva»[296]. La  Procuraduría sostuvo que no ha habido un avance significativo en el proceso de  retorno de la comunidad indígena, debido a una «clara desarticulación y falta  de trabajo en conjunto por parte de la UARIV y los entes territoriales de San  Vicente del Caguán-Caquetá, La Macarena-Meta y el municipio de Calamar  –Guaviare, que permitan un trabajo permanente sobre el plan retorno»[297].    

     

7.10.      Respuesta de la UNP[298]    

     

28. Sobre la situación de seguridad de la  comunidad indígena. La  entidad informó que el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí,  Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo es beneficiario del Programa de Prevención y  Protección de la Unidad Nacional de Protección. Señaló que, a través de la  Resolución n°. 214 de 2020, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación  de Medidas Correctivas determinó que el nivel de riesgo del gobernador del  mencionado resguardo es «extraordinario»[299].  Mencionó que la comunidad manifestó su intención de desistir del procedimiento,  pero esto no era posible debido a que ya existían medidas de protección  implementadas. En concreto, presentó las siguientes medidas de protección  otorgadas entre el 20 de enero y el 16 de marzo de 2021:    

     

29. Información reservada. La entidad presentó las medidas implementadas  a favor del resguardo. En general, señaló que ha entregado elementos de apoyo  como motocicletas, radios, colchones, linternas, carpas, morrales, entre otros.  Sin embargo, dado que la información aportada tiene el carácter de reservada,  la Sala se abstendrá de reproducir esa información. Esto, según lo dispuesto en  los artículos 72 y 83 de la Ley 418 de 1997, el numeral 13 del artículo  2.4.1.2.2 y el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, el  artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los numerales 2 y 3 del artículo 5°,  y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. En tal contexto, exhortó a la Corte a  mantener tal reserva.    

     

7.11.      Respuesta de la Policía Nacional de  Colombia[300]    

     

30. Frente a la situación de seguridad del  resguardo. El cuerpo de  policía mencionó que en los departamentos en los cuales está asentado el  Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo hacen presencia  los grupos armados ilegales «Jorge Suárez Briceño», «Armando Ríos» y «Frente Iván  Díaz», organizaciones disidentes de las antiguas FARC-EP. Aseguró que algunos  de estos grupos asumieron el control territorial del área general de San  Vicente del Caguán y que, el 26 de mayo de 2024, hubo una confrontación armada  entre el Bloque «Jorge Suárez Briceño» y la «Segunda Marquetalia». A pesar de  esto, informó que no tiene conocimiento sobre episodios de perturbación del  orden público en el territorio del reguardo accionante y tampoco existen  denuncias por parte de este grupo indígena.    

     

7.12.      Respuesta del comandante de la Fuerza de  Tarea Conjunta Omega[301]    

     

31. Sobre los hechos de la tutela. La autoridad militar se refirió al  desarrollo del Plan de Operaciones «Ayacucho 2023-2026», el cual tiene como  objetivo estratégico la protección de la población civil. Detalló las  operaciones militares realizadas hasta la fecha y se refirió a los antecedentes  relacionados con amenazas o hechos que ponen en riesgo la vida y la integridad  de los integrantes del pueblo étnico accionante, debido a la presencia de  grupos armados disidentes de las antiguas FARC-EP. Manifestó que ha apoyado y  acompañado acciones para la protección del ambiente en municipios como La  Macarena y San Vicente del Caguán, así como en el territorio del resguardo  indígena demandante. Señaló que existe presencia de población civil que se autodenomina  Guardia Campesina, que exige el retiro de las Fuerzas Armadas de ciertas zonas  del territorio. Añadió que desde 2017 la Defensoría del Pueblo ha emitido  cuatro alertas tempranas sobre el territorio en el que se asienta el resguardo. Por último, señaló que el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) no le notificó  de ningún plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación  del territorio colectivo. Tampoco ha recibido algún requerimiento por parte de  alguna Corporación Autónoma Regional para planificar acciones relacionadas con  el cumplimiento de dicho plan.    

     

7.13.      Respuesta del Resguardo Nasa Páez  Altamira[302]    

     

32. Sobre los hechos de la tutela. El gobernador indígena afirmó que esta  comunidad pertenece al pueblo Nasa, oriundo del departamento del Cauca. Señaló  que, como consecuencia del conflicto armado interno, varias familias fueron  desplazadas forzosamente y se asentaron en el municipio de San Vicente del  Caguán. Manifestó que en el 2009 se reunieron con algunas familias del  Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí para «trabajar y cuidar [su]  territorio»[303].  Asimismo, expresó que, en el 2016, tomaron posesión de un territorio baldío  «ubicado entre el Resguardo Indígena Yaguara II y la vereda El Camuya; cerca al  PNN Chiribiquete»[304].  Por último, señaló que busca legalizar el resguardo el «Cabildo La Esperanza»,  sin que se genere conflictos territoriales con el resguardo accionante.    

     

7.14.      Respuesta de la UARIV[305]    

     

33. El plan de reparación colectiva. La entidad informó que el grupo indígena  fue incluido en el Registro Único de Víctimas a través de la Resolución n°.  2017-145621, del 20 de noviembre de 2017. Manifestó que aún no cuenta con el  Plan Integral de Reparación Colectiva, porque el caso se encuentra en la fase  de alistamiento, la cual corresponde a la segunda de cinco fases previstas[306]. Además,  argumentó que el grupo no está «focalizado para la presente vigencia de  conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011»[307]. Por tal  razón, aseguró que el resguardo será tenido en cuenta para la vigencia del año  2025. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción  de tutela.    

     

     

35. El plan de retorno[308]. La entidad informó que, a través de la  Resolución n°. 329 de 2014, adoptó el protocolo para el acompañamiento en  retornos y reubicaciones en el marco de la reparación integral a las víctimas  de desplazamiento forzado y formuló un plan de retornos y reubicaciones en el  municipio de San Vicente del Caguán, dentro del cual se encontraba incluida la  población del colectivo indígena accionante. Posteriormente, mediante la  Resolución n°. 3320 de 2019, la autoridad dio inicio al proceso de  actualización del plan de retorno. Por consiguiente, llevó a cabo una reunión  con el municipio de San Vicente del Caguán y realizó concertación con el  resguardo el 1° de septiembre de 2023. Sin embargo, el proceso de actualización  se vio afectado debido a los conflictos de representatividad al interior de la  comunidad y que fueron resueltos hasta finales de 2023.    

     

36. Dificultades para la implementación del  plan. Según el escrito  de la UARIV, la principal dificultad para la implementación del plan de retorno  tiene que ver con la falta de articulación de las diferentes entidades del  orden nacional y territorial para el cumplimiento de sus tareas. Señaló  igualmente que el posible cambio limítrofe del departamento de Caquetá podría  afectar el plan de retorno de esta comunidad, por cuanto era necesario  clarificar las responsabilidades de cada municipio. Con todo, anotó que el  proceso debía seguirse de manera articulada entre las tres entidades  territoriales involucradas. También, se refirió al problema de seguridad en el  área del territorio indígena y puso de presente que el municipio de San Vicente  del Caguán afirmó que «lo mejor es que la Fuerza Pública no se acer[que] a la  zona a fin de evitar alteraciones en el orden público, así como de los grupos  armados que puedan estar implicados»[309].  Por último, señaló que el municipio de Calamar manifestó no contar con la  capacidad financiera para ejecutar el plan de retorno.    

     

37. Acciones realizadas para cumplir el plan  de retorno. La UARIV  informó que el 13 de diciembre de 2017 realizó reunión con el gobernador del  resguardo para la aprobación del plan y que el 1° de septiembre de 2020, aquel  fue concertado con la comunidad del resguardo. El 4 de agosto de 2023, se  reunió con las directivas del resguardo para dialogar con la comunidad y  conocer su situación actual. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, la entidad  se reunió con la Alcaldía de San Vicente del Caguán y el nuevo gobernador del  resguardo para contextualizar a la nueva administración del municipio sobre el  estado actual del plan de retorno. El 13 de junio de este año, la entidad  identificó la acciones «que se puedan coordinar y lograr mayores garantías en  el proceso de retorno como en el de reparación colectiva». Finalmente, el 20 de  septiembre realizó una contextualización del plan de retorno con las Alcaldías  de La Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare).    

     

7.15.      Respuesta de la Alcaldía de San Vicente  del Caguán[310]    

     

38. Sobre el plan de retorno de la comunidad.  La autoridad municipal  informó que la UARIV no ha enviado el respectivo plan de acción, a pesar de que  la ha requerido en múltiples ocasiones. Manifestó que, a pesar de que ha  realizado dos reuniones con las Alcaldías de La Macarena (Meta) y Calamar (San  José del Guaviare),  existen algunas dificultades para implementar el plan de  retorno: (i) el conflicto interétnico entre el resguardo accionante y  unas familias del pueblo Nasa que se ubicaron en el territorio del primero; (ii)  la falta de actualización de las acciones del plan de retorno, dado que aquel  contiene una metodología antigua y abarca un número elevado de acciones, y (iii)  la falta de articulación entre las tres administraciones municipales. Indicó  que planea reunirse con las demás alcaldías y con la comunidad para diseñar un  plan de trabajo que permita dar continuidad al retorno.    

     

7.16.      Respuesta de la Alcaldía La Macarena  (Meta)[311]    

     

39. Actuaciones llevadas a cabo para cumplir  con los planes de retorno y de reparación colectiva. El municipio aseguró que a la fecha la  UARIV no ha brindado información sobre el contenido de los planes de retorno y  de reparación colectiva, pese a que los ha requerido en múltiples ocasiones.  Anotó que, con todo, el 20 de septiembre pasado tuvo una reunión con las  Alcaldías de San Vicente del Caguán (Caquetá) y Calamar (Guaviare), con el fin  de «contextualizar el plan de retorno y reubicación del Resguardo Llanos del  Yari Yaguará II»[312].    

     

7.17.      Respuesta de la Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA)[313]    

     

40. Deforestación y construcción de redes  viales ilegales dentro del resguardo. La corporación ambiental informó que recibió un  informe de la Sociedad Zoológica de Frankfurt. En él, se reporta la existencia  de un proceso de deforestación activo por parte de actores externos al  resguardo, así como la construcción de redes viales ilegales dentro de este y  dentro del Parque Natural Serranía de Chiribiquete. Sostuvo que, en el año  2021, la deforestación ascendió a 2110 hectáreas[314]. De igual  manera, identificó la existencia de tramos viales que han sido construidos de  forma ilegal. Sin embargo, aseguró que enfrenta obstáculos para iniciar las  actuaciones de control y seguimiento, debido al difícil acceso y a la situación  de orden público.    

     

41. Las órdenes dictadas por el juez de  restitución de tierras. La  entidad señaló que, en el marco del proceso de restitución de derechos  territoriales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) le ha dictado las siguientes  órdenes: (i) diseñar e implementar una estrategia integral e inmediata, con la  finalidad de mitigar la deforestación; (i) diseñar e implementar un plan de  reforestación; (iii) instalar vallas informativas para que la comunidad  reconozca los linderos reales del resguardo; y (iv) cumplir con lo establecido  en el plan de trabajo diseñado con Corpoamazonía y Cormacarena, para mitigar la  deforestación.    

     

42. Actuaciones adelantadas por la entidad. De acuerdo con el informe, la autoridad  tuvo varias reuniones con la entonces gobernadora del resguardo y acordaron  algunas acciones, tales como la elección de un sabedor ancestral, la toma de  imágenes satelitales, el análisis de muestras de la fuente hídrica, entre  otras. El 17 de septiembre de 2021, algunos habitantes del resguardo  manifestaron la inconformidad con las autoridades indígenas y solicitaron no  proceder con lo acordado, hasta que no se elija una nueva junta indígena.    

     

43. Requerimiento judicial. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá) instó a la autoridad para que «adelant[ara] las labores de protección  y preservación de la biodiversidad y el medio ambiente dentro del Resguardo  Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, así como trabajos educativos con los  miembros de la comunidad, evitando en mayor medida el impacto de la  deforestación que viene afectando el territorio objeto de restitución, con el  fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación»[315]. Bajo este  panorama, la entidad suscribió el contrato de consultoría n°. 230 de 2022, cuyo  objeto es la ejecución del proyecto ««formulación e implementación de  estrategias orientadas a reducir la deforestación en comunidades indígenas  priorizadas por acciones judiciales en los departamentos de Guainía, Guaviare y  Vaupés»[316].  Sin embargo, no se ha podido ejecutar en su totalidad dicho contrato, debido a  los problemas de seguridad que enfrenta la zona[317].    

     

44. Actuaciones realizadas. Con todo, la entidad afirmó que ha  sobrevolado la zona para verificar los puntos de deforestación y emitió la  Resolución n°. 181 de 2023 «por medio de la cual se inhabilita y prohíbe de  manera inmediata el ingreso y tránsito dentro de la vía construida sin licenciamiento ambiental en el resguardo indígena  llanos del Yari-Yaguara II y en el área de reserva forestal de la Amazonía –  ley 2da de 1959 y se adoptan otras disposiciones».    

     

45. Procesos de intervención del Sistema  Nacional Ambiental. Por  último, la autoridad informó que el Gobierno nacional implementó los núcleos de  desarrollo forestal en la Amazonía. Esta estrategia involucra al resguardo  indígena accionante, el cual está priorizado, puesto que la restauración del  bosque puede representar un mejoramiento de la validad de vida de la comunidad.  El Instituto Humboldt ha actuado de manera conjunta con el mencionado resguardo  para contener la deforestación en esta zona[318].    

     

7.18.      Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible  del Área de Manejo Especial de La Macarena (Cormacarena)[319]    

     

46. Actuaciones realizadas. La autoridad ambiental señaló que en el  2017 elaboró el Protocolo de Restauración del Resguardo Indígena Llanos del  Yarí-Yaguara II, el cual contiene los lineamientos del proceso de restauración  en el área del resguardo. Asimismo, en el 2020, formuló un plan de acción para mitigar  la deforestación en el territorio de su jurisdicción y que pertenece a la  comunidad indígena. Indicó que elaboró el plan para mitigar la deforestación,  la tala indiscriminada y los daños ecológicos en conjunto con la CDA y  Corpoamazonía. Este plan fue actualizado en el 2024 y fue socializado con la  comunidad en los años 2022 y 2024, la cual tuvo la oportunidad de hacer las  retroalimentaciones correspondientes. La entidad expuso que ha brindado eventos  de capacitación y ha hecho acciones de recuperación de la «cobertura vegetal  para la conservación de los ecosistemas mediante la recuperación,  rehabilitación y/o restauración ecológica»[320].    

     

47. Dificultades encontradas. A juicio de la corporación, es  fundamental la articulación interinstitucional para el desarrollo de las  acciones propuestas. Indicó que requiere el acompañamiento continuo del IDEAM,  de la fuerza pública, de las autoridades municipales y nacionales, entre otras.  Además, señaló que en diversas ocasiones se ha solicitado a la ANT la  delimitación del territorio y que la falta de realización de esta acción afecta  el cumplimiento de los compromisos planeados.    

     

7.19.       Respuesta de  la Aeronáutica Civil[321]    

     

48. Sobre la pista de aterrizaje. La autoridad aérea manifestó que mediante  la Resolución n°. 2797 del 29 de septiembre de 2023, canceló la operación del  área de aterrizaje denominada «Yaguará II», ubicada en el aeropuerto del  municipio de San Vicente del Caguán. Informó que a la fecha, dicha decisión no  ha sido modificada. De igual modo, advirtió que no tiene competencia para  supervisar los servicios humanitarios que hubiere prestado la aerolínea Satena  respecto del resguardo accionante.    

     

8.      Traslado de  pruebas    

     

49. Con ocasión del traslado de pruebas  efectuado por la Secretaría de esta corporación, el Resguardo Indígena Yaguara  II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, la  UNP y la Gobernación del Meta presentaron una nueva intervención.    

     

8.1.           Respuesta del  Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[322]    

     

50. El gobernador se pronunció respecto de  cada una de las respuestas allegadas por las diferentes entidades oficiadas.  Reiteró las problemáticas que enfrenta la comunidad indígena, debido a la  dilación del proceso judicial y a la inacción de varias instituciones del  Estado. Aseguró que existe un traslape entre su territorio y el Parque Nacional  Natural Serranía de Chiribiquete, a raíz de la primera consulta previa  practicada por dicha entidad. A partir de lo expuesto, pidió lo siguiente: (i)  la protección constitucional de sus derechos fundamentales como sujetos  colectivos de derecho y víctimas de desplazamiento forzado; (ii) reforzar y  complementar las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso judicial  de restitución de derechos territoriales; (iii) ordenar la implementación y  cumplimiento de las medidas cautelares, así como el plan de salvaguarda, el  plan de vida y el plan de desarrollo territorial del resguardo; (iv) dejar sin  efectos la consulta previa protocolizada el 27 de julio de 2012; (v) habilitar  las vías de acceso al territorio del resguardo que conducen a las cabeceras de  los municipios de San Vicente del Caguán, Calamar y La Macarena, así como la  pista aérea; (vi) ordenar transferencias de recursos por parte del Ministerio  de Hacienda para ser invertidos en el resguardo; y (vii) ordenar la  construcción del acueducto y el alcantarillado, y hacer un programa de vivienda  conforme a sus costumbres.    

     

51. En escrito aparte[323], la  autoridad indígena puso de presente que luego de haber solucionado el conflicto  interno de representatividad, hubo demora por parte de la Alcaldía de La  Macarena (meta) en la posesión del cabildo indígena, así como en la expedición  del certificado de existencia y representación legal. De otra parte, reconoció  que el Gobierno nacional tiene como objetivo controlar los avances de la  colonización y contener la deforestación ambiental de la zona y que, por tal  razón, se implementaron los núcleos de desarrollo forestal en la Amazonía. Tal  estrategia involucró al resguardo accionante. Puso de presente que luego de  haber solucionado el conflicto interno de representatividad, hubo demora por  parte de la Alcaldía de La Macarena (meta) en la posesión del cabildo indígena,  así como en la expedición del certificado de existencia y representación legal.  Solicitó recursos económicos para viabilizar sus necesidades ambientales y  territoriales. Manifestó que se requiere la intervención coordinada de  distintas entidades del Estado para que los grupos armados ilegales respeten  los derechos humanos del colectivo y atender los planes de trabajo trazados por  las corporaciones autónomas regionales. Por último, indicó que en el proceso de  reforestación debe preferirse el acompañamiento de personal civil y no  uniformado.    

     

     

8.2.           Respuesta de  la UNP[325]    

     

53. Indicó que ha implementado las medidas de  protección a favor del resguardo, conforme al marco legal que rige el Programa  de Prevención y Protección. De manera que las medidas entregadas son  consecuencia del «resultado de rigurosos estudios técnicos de riesgo y seguridad».  Señaló que la situación de alteración al orden público que aqueja la zona en  donde se ubica el resguardo escapa a la misionalidad de la entidad, pues quien  debe garantizar la seguridad en dicho territorio es la Fuerza Armada. De igual  manera, refirió que, en cumplimiento de una orden dictada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué  (Tolima) practicó una valoración de riesgo al resguardo accionante y que  aquella arrojó un nivel de riesgo «extraordinario», de conformidad con la  sesión del Comité de Evaluación de Riesgo del 4 de diciembre de 2020. Sobre la  respuesta de la Defensoría del Pueblo, la entidad informó que actualmente está  en curso una reevaluación del riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo  2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. Para tal efecto, tendrá en cuenta las  Alertas Tempranas que ha expedido la Defensoría del Pueblo.  Por último, sobre  la respuesta de la CDA, advirtió que no tiene competencia sobre los asuntos de  orden público en el territorio del resguardo y que aquellos deben ser resueltos  por las autoridades municipales y departamentales.    

     

8.3.           Respuesta de  la Gobernación del Meta[326]    

     

54. Esta entidad puso de presente que no fue  oficiada en el primer auto de pruebas. Indicó que, con todo, en el año 2020,  entregó un apoyo humanitario de emergencia con 16 kits alimentarios al  Resguardo Indígena Llanos del Yari, Yaguara II, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo para enfrentar la pandemia generada por el Covid-19. Manifestó que  garantiza la integridad física, pervivencia cultural, el desarrollo de procesos  y dinámicas incluyentes de los pueblos indígenas del Meta y del resguardo  accionante.    

ANEXO    

     

9.      Respuestas  recibidas en el recaudo probatorio    

     

9.1.           Respuesta del  gobernador del Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao,  Tucano y Piratapuyo[327]    

     

55. Sobre el conflicto de representatividad  interno. El gobernador  Camilo Andrés Cano Sánchez manifestó que, durante el lapso en que su comunidad  fue desplazada a raíz del conflicto armado, algunas familias de la etnia Nasa  se apropiaron de su territorio y de varios recursos y bienes, incluso,  solicitaron «recursos de transferencias»[328]  a nombre del resguardo. Por esta razón, algunos miembros de la comunidad  retornaron al territorio y nombraron un cabildo, aún en presencia de actores  armados ilegales. Este aspecto generó desacuerdos al interior del colectivo  indígena y se impugnó la elección del entonces gobernador Julián Rodrigo López.  Sin embargo, manifestó que, entre diciembre de 2022 y enero de 2023, con el  apoyo de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del  Interior, la comunidad resolvió sus diferencias.    

     

56. Asimismo, informó que les fue expedido el  certificado de existencia y representación legal. Añadió que, con todo, «requiere  acompañamiento cada año en el mes diciembre, como mínimo en el momento de  elección de la junta de gobierno del resguardo indígena, a fin de que en la  asamblea general […] pueda encontrar, dialogar y, realizar el proceso  democrático de elección de su junta de gobierno»[329]. Expresó  que la junta de gobierno fue conformada en el año 2023 y posesionada ante la  Alcaldía de La Macarena (Meta), a pesar de que este trámite siempre había sido  adelantado ante la Alcaldía de San Vicente del Caguán (Meta).    

     

57. En relación con las familias Nasa que  habitaron el territorio colectivo. El gobernador precisó que desconoce las razones por  las cuales estas familias se posesionaron y usufructuaron su territorio después  del desplazamiento forzado. Argumentó que dichas familias «resolvieron por  cuenta propia salir [del] territorio»[330]  y que desconoce su paradero en la actualidad. No obstante, precisó que existe  una de estas familias en el seno del resguardo, la cual ocasiona algunas  problemáticas, en la medida en que desatienden las órdenes del resguardo,  generan desacuerdos y promueven la deforestación de la selva. Por ese motivo,  piden que esa familia sea reubicada por el Estado, con el respeto de sus  garantías constitucionales.    

     

58. Las condiciones del territorio del  resguardo. Según el  gobernador, antes de ser desplazados a raíz del conflicto armado, las  condiciones socioeconómicas, territoriales, ambientales y políticas del  resguardo «eran muy buenas»[331].  Señaló que, desde el año 2016, la comunidad inició su proceso de retorno, el  cual no ha concluido debido a «las condiciones de  indiferencia de las instituciones municipales, regionales y nacionales»[332]. Al  respecto, informó que el Estado no les ha brindado apoyo en planes de  desarrollo municipal y en inversión social, pues no cuentan con «ranchos donde  vivir»[333],  docentes etnoeducadores, servicio de internet, ni puestos de salud y la pista  aérea que tenían a su disposición, para la prestación de servicios  humanitarios, está abandonada. Además, informó que su territorio ha sido  invadido por personas extrañas y por actores armados ilegales; que los recursos  naturales han sido explotados de manera ilegal y que hubo un traslape de su  territorio con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. En tal  sentido, concluyó que no existe un «acuerdo interinstitucional de proceso de  retorno conlleve responsabilidades de bienestar, inversión social, seguridad,  convivencia [y] paz en el territorio»[334].    

     

59. Respecto de las medidas de seguridad de  la UNP. El gobernador  indígena puso de presente que la UNP entregó algunas ayudas y apoyos como  medidas de protección individuales a algunos líderes sociales comunitarios.  Estos apoyos obedecieron a su condición de víctimas del conflicto armado y a  algunas denuncias presentadas. Sin embargo, expresó que estos no son  suficientes porque no fueron entregados a toda la comunidad. Además, algunas  motocicletas que les brindaron para recorrer los linderos del resguardo no  pueden ser usadas a menudo «por los riesgos de seguridad en el territorio por  el tránsito de grupos armados al margen de la ley»[335]. A su  juicio, es necesario «revisar, reforzar y complementar las medidas de  protección y, de los apoyos que pueda brindar la [UNP] en este momento a la  comunidad indígena como colectivo social»[336].    

     

9.2.           Respuesta del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[337]    

     

60. Solicitud y fundamentos de la defensa. Esta entidad pidió ser desvinculada de la  presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.  Solicitó también que se declare improcedente la demanda, debido a que no existe  ninguna acción u omisión atribuible a la Presidencia de la República. Argumentó  que, según lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, carece de competencia para  intervenir en la autonomía de los departamentos y municipios accionados, en  temas relacionados con la protección, retorno y reconstrucción del territorio  ancestral y el tejido social de los resguardos. De igual forma, afirmó que no  tiene atribuciones para definir y garantizar el derecho de consulta previa y  que estas facultades son propias del Ministerio del Interior. Además, puso de  presente que la parte accionante puede acudir al juez de lo contencioso  administrativo para que, en ejercicio del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, este examine la validez de las resoluciones  dictadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial que se  cuestionan en la acción de tutela.    

     

9.3.           Ministerio del  Interior[338]    

     

61. El conflicto de representatividad al  interior del resguardo. La  entidad afirmó que el 26 de septiembre de 2023 intervino en la solución del  conflicto de representatividad del resguardo indígena. En el marco de dicha  solución, se acordó «respetar un acuerdo que consta de un ejercicio de  gobernabilidad por una persona perteneciente a cada comunidad por periodos de  un año»[339].  Por esa razón, para el periodo 2023 fue elegido como gobernador Julián Rodrigo  López; mientras que para el 2024, Camilo Andrés Cano Sánchez. La autoridad  allegó el certificado de existencia y representación legal del resguardo, de  acuerdo con la elección efectuada el 13 de diciembre de 2023 y con el acta de  posesión del 17 de enero de 2024, suscrita por la Alcaldía de La Macarena.    

     

9.4.           Respuesta del  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Florencia (Caquetá)[340]    

     

62. Sobre el estado actual del proceso de  restitución de tierras y solicitud de medidas cautelares. La juez de ese despacho manifestó que el  proceso judicial iniciado por el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del  Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo actualmente está en etapa de «análisis  y evaluación»[341].  Precisó que, en el auto del 5 de julio de 2024, la autoridad judicial dispuso,  entre otras, requerir el cumplimiento de algunas decisiones y ordenar la  conformación de una mesa técnica de trabajo entre la ANT, la URT y Parques  Nacionales Naturales de Colombia para que «adelantaran el procedimiento de  precisión del lindero o límite entre el resguardo indígena y el Parque Natural  Serranía de Chiribiquete, conforme lo indicado por la Unidad Administrativa  Especial»[342].  Actualmente, dicha información es analizada por el despacho.    

     

63. En relación con las medidas cautelares  pendientes de incumplimiento. El juzgado detalló que existen tres medidas cautelares que aún no han  sido cumplidas, por lo que ha requerido a las autoridades concernidas para que  ejecuten lo ordenado. Sin embargo, algunas de esas medidas enfrentan problemas  de eficacia, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:    

     

Medida cautelar dictada                       

Razones de incumplimiento      

4.                    Instalación de    vallas informativas para que la comunidad reconozca los    linderos del territorio colectivo, a cargo de la ANT (orden dictada en el    numeral 4.5 del auto n°. 263 del 26 de septiembre de 2017)[343].                    

El cumplimiento quedó supeditado a la determinación    del polígono del territorio, trabajo técnico que se cumplió en el mes de    abril de 2024. En tal sentido, en los autos del 15 de mayo y 5 de julio de    2024, el juzgado reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dictado, sin que    haya iniciado incidente sancionatorio o de desacato.    

    

5.                    Concertación del    plan de retorno con las autoridades indígenas a cargo de la UARIV (orden    dictada en el numeral 4.3 del auto n°. 263 del 26 de septiembre de 2017[344] y en el    numeral 1° del auto n°. 67 del 5 de abril de 2018)[345].    

                     

El juzgado ha dado impulso a la medida. Sin embargo,    el cumplimiento de la orden se «tornó complejo por la falta de concertación    interna ante la falta de identificación de un gobierno [indígena] debidamente    conformado»[346].    Una vez superado, en los autos del 15 de mayo y 5 de julio de 2024, el    juzgado reiteró la orden de dar cumplimiento a lo dictado, sin que haya    iniciado incidente sancionatorio o de desacato.    

    

6.                    Plan de    recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación del territorio    colectivo a cargo de la Corpoamazonía, Corporación para el Desarrollo    Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, Cormacarena y el comandante de la    Fuerza de Tarea Conjunta Omega (orden dictada en los numerales 3° y 4° del    auto del 25 de noviembre de 2021)[347].                    

Esa orden se reiteró en el auto del 24 de marzo de    2023 debido a las denuncias presentadas por el gobernador del resguardo.    Además, en el auto del 15 de mayo de 2024, la autoridad judicial requirió el    cumplimiento de la orden. Sin embargo, a la fecha, dicha decisión no ha sido    materializada y no se ha iniciado trámite sancionatorio.    

     

64. Respecto del conflicto de  representatividad y mora de su despacho judicial. De un lado, la juez informó que no  promovió ningún incidente de controversias inter o intraétnicas, conforme lo  ordenado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de  Justicia porque, el 15 de abril de 2024, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom  y Minorías del Ministerio del Interior manifestó que el conflicto de  representatividad del resguardo fue superado. De otro lado, añadió que su  despacho presenta congestión judicial, puesto que está pendiente por resolver  más de 495 procesos judiciales, muchos de los cuales tienen un grado de  dificultad excepcional. Manifestó que «siempre ha estado presto a brindarle  agilidad a los trámites y en ningún momento de forma premeditada ha pretendido  omitir ningún trámite procesal»[348].    

     

     

65. Sobre el ámbito territorial del  resguardo. La entidad  recordó que el resguardo accionante está asentado en los municipios de San  Vicente del Caguán (Caquetá), La Macarena (Meta) y El Calamar (San José del  Guaviare). Indicó que, de conformidad con la Resolución n°. 10 del 22 de  febrero de 1995, expedida por el Incora, el territorio étnico cuenta con una  extensión de 146.000 hectáreas aproximadamente. Sin embargo, su área está en  trámite de definición, en virtud del procedimiento de delimitación ordenado por  el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá).    

     

66. En relación con el cumplimiento de las  órdenes judiciales dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá). La agencia afirmó que tiene a su cargo  dos procedimientos misionales: (i) la delimitación del territorio  colectivo del resguardo, que fue adjudicado mediante la Resolución n°. 10 de  1995; y (ii) la medida de protección de instalación de vallas  publicitarias dentro del territorio formalizado. Al respecto, presentó las  gestiones y acciones realizadas, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:    

     

Gestión y actuaciones realizadas por     la Agencia Nacional de Tierras      

·           El 13 de junio de    2019, la Subdirección de Asuntos Étnicos se reunió con el gobernador del    resguardo. En el marco de dicha reunión, se concluyó que la información del    polígono del resguardo que tiene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi    (IGAC) no corresponde a la de la resolución de constitución del resguardo.    

·           El 2 de agosto de    2019, la entidad se reunió con la Unidad de Restitución de Tierras (URT) y el    (IGAC). Allí se acordó que la Agencia Nacional de Tierras «realizará la    construcción del polígono, de acuerdo con […] la resolución de constitución»[350].    

·           El 9 de marzo de    2020, celebró mesa técnica con la URT, el IGAC y el resguardo. La entidad    presentó un hallazgo de desplazamiento del polígono del territorio colectivo.    Encontró que la línea divisoria de aguas, por el río Tunia, estaba traslada    al sur. El 3 de abril de 2020, la entidad pidió concepto al IGAC sobre la    línea divisoria de aguas.    

·           El 14 de mayo de    2020, la entidad realizó mesa técnica de trabajo con la URT. Las entidades    acordaron solicitar al Juzgado Primero de Restitución de Tierras de Ibagué la    suspensión de términos, el acompañamiento técnico de estas instituciones para    delimitar el resguardo y la vinculación del IGAC y de Parques Nacionales    Naturales, para que brinden acompañamiento técnico.    

·           El 2 de octubre de    2020, junto con el gobernador del resguardo, se concertó la instalación de    ocho vallas publicitarias dentro del territorio formalizado. Sin embargo, la    instalación está suspendida provisionalmente, hasta tanto se concluya el    procedimiento de delimitación del territorio titulado.    

·           La URT y la ANT    programaron la visita los días 19 de octubre y 2 de noviembre de 2020. Sin    embargo, aquella no pudo ser efectuada, debido a las condiciones de seguridad    del territorio y la ausencia de disponibilidad de la fuerza pública.    

·           Entre el 19 de    abril y el 3 de mayo de 2021, la institución realizó comisión para verificar    los linderos del resguardo. En julio de 2021, emitió el informe técnico de    delimitación del resguardo accionante. Dicho informe fue remitido al Juzgado    Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de    Florencia (Caquetá). A pesar es esto, la autoridad judicial requirió a la    agencia para que cumpliera con el acto administrativo de clarificación y    delimitación del precio objeto de restitución.    

·           El equipo técnico    de topografía de la entidad practicó nuevamente el análisis geográfico del    polígono. Concluyó que el territorio colectivo cuenta con una extensión de    146.500 hectáreas con 2.372 metros cuadrados.    

·           El informe fue    remitido al Juzgado. Ese despacho judicial ordenó a la ANT realizar una    jornada de socialización de las conclusiones técnicas del informe de    delimitación con las autoridades del resguardo.    

·           En mayo de 2024, el    Juzgado dictó un auto a través del cual determinó la conformación de una mesa    técnica entre Parques Nacionales Naturales, la ANT y la URT para verificar el    informe técnico y el polígono producto de esto. En cumplimiento de lo    anterior, tales entidades han examinado el traslape que existe entre el    resguardo el Parque Nacional Natural Serranía del Chiribiquete. En estas    jornadas, además, se vinculó al IGAC.    

·           Finalmente, estas entidades    expidieron el «informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la    precisión del lindero entre el territorio colectivo de Resguardo Indígena    Llanos del Yarí, Yaguara II y el Parque Nacional Serranía del Chiribiquete»,    en el que se informa que el traslape mencionado es estrictamente cartográfico    y no físico. Este documento fue remitido al Juzgado de Restitución de Tierras    el 21 de agosto de 2024. La entidad está a la espera del pronunciamiento por    parte de la autoridad judicial.    

     

     

67. Frente a los desafíos encontrados en el  desarrollo del proceso de delimitación. La entidad aseguró que ha identificado las siguientes  dificultades para cumplir con el proceso de delimitación del territorio  colectivo y la instalación de vallas publicitarias: (i) las condiciones  de seguridad en el territorio, debido a la presencia de grupos armados ilegales  y cultivos ilícitos; (ii) la emergencia sanitaria asociada a la pandemia  del Covid-19; (iii) el difícil acceso a algunas áreas del territorio. En  particular, aquellas en las cuales están los linderos descritos en la redacción  técnica de la resolución de la constitución, pues estas no han podido ser  exploradas de manera física; y (iv) la falta de información geográfica y  catastral en las bases de datos del IGAC, sobre «los topónimos descritos en la  redacción técnica de la resolución de constitución»[351].    

     

68. El traslape entre el territorio indígena  y el parque natural[352]. Remitió el «informe de la mesa técnica entre  PNN-URT-ANT sobre la precisión del lindero entre el territorio colectivo de  Resguardo Indígena Llanos del Yarí, Yaguara II y el Parque Nacional Serranía  del Chiribiquete». Señaló que discrepa de la conclusión a la que llegó Parques  Nacionales Naturales en relación con el traslape entre los territorios del  resguardo y el Parque Natural Serranía del Chiribiquete. Aseguró que no cuenta  con evidencia que respalde el hecho de que el traslape sea estrictamente  cartográfico. En tal sentido, consideró que, dada la situación de traslape, ha  hecho «los ejercicios tendientes a delimitar de forma plausible el territorio  colectivo del Resguardo Indígena con las herramientas e insumos disponibles»[353].    

     

69. Sobre el presupuesto asignado para los  proyectos de delimitación de territorios indígenas[354]. La entidad informó que para la vigencia del año 2024  cuenta con una asignación económica de $1.543’000.000. Además, celebró con el  Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo el convenio  ANT-CPS-20249046, cuyo objeto es «aunar esfuerzos para la implementación de  acciones que contribuyan al mejoramiento de los procesos relacionados con el  ordenamiento social de la propiedad rural de las comunidades étnicas y la  gobernabilidad integral de sus territorios, así como, el fortalecimiento de las  capacidades institucionales de la ANT, esto con el propósito que se reduzcan  las desarmonías territoriales y sean efectivamente atendidas por la ANT»[355]. Este  convenio tiene un valor de $34.163.’494.922, de los cuales, el Programa de las  Naciones Unidas aporta el 55% en especie.    

     

70. Número de procesos de delimitación de  territorios indígenas.  La ANT afirmó que actualmente atiende un total de 55 trámites relacionados con  la delimitación de comunidades indígenas, de los cuales 43 están en trámite.  Señaló que, de acuerdo con el Plan de Atención 2024, existen 20 órdenes o  medidas de atención que están priorizadas y que están relacionadas con la  concertación e instalación de mojones en los territorios colectivos de las  comunidades indígenas. También, indicó que el equipo geográfico tiene a su  cargo 199 reconstrucciones, de las cuales, 50 están pendientes de finalizar.  Ninguno de los anteriores procesos es priorizado porque no existe un estándar  concreto. La entidad informó que no es posible determinar los tiempos promedios  de ejecución, debido a que cada caso enfrenta dificultades diversas. De igual  forma, precisó que no practica auditorías al respecto, pero que espera obtener  mayor eficiencia en virtud del convenio firmado recientemente.    

     

71. Obstáculos en los procesos de  delimitación. Por  último, la institución reiteró las tres principales dificultades en los  procedimientos de delimitación de territorios étnicos colectivos: (i)  las condiciones de seguridad, debido a la presencia de grupos armados ilegales;  (ii) las condiciones de áreas de difícil acceso; y (iii) la  desarticulación o falta de información geográfica y catastran en las bases de  datos abiertos del IGAC. De acuerdo con el escrito allegado, la entidad ha  implementado algunas estrategias, tales como la articulación con las comunidades  indígenas para validar las condiciones de seguridad, el requerimiento a las  autoridades locales y policivas, entre otras. En tal sentido, argumentó que  analiza la seguridad de la zona mediante la consulta y articulación con las  entidades territoriales, a efectos de evitar truncamientos en las visitas de  campo. Por otro lado, destacó que algunas comunidades han manifestado que su  territorio no corresponde al que está delimitado en la descripción técnica de  linderos de los actos administrativos de constitución. Esto genera cierta  inconformidad por parte de la comunidades al momento de conocer los límites  jurídicos de sus territorios.    

     

9.6.           Respuesta del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi[356]    

     

72. Sobre su participación en la mesa de  trabajo para el proceso de delimitación. La entidad señaló que el 22 de julio de 2024 participó  en una mesa técnica junto a la URT, la ANT y Parques Nacionales Naturales, con  la finalidad de delimitar el territorio de la comunidad indígena accionante.  Indicó que aportó los insumos solicitados por la ANT y suministró la  información disponible sobre la zona en la cual, al parecer, se presenta  traslape. Asimismo, recordó que está en la obligación de apoyar técnicamente en  el proceso de delimitación de las tierras de los resguardos indígenas[357].    

     

9.7.           Respuesta de  Parques Nacionales Naturales[358]    

     

73. Sobre los procesos de consulta previa con  el resguardo accionante. La  autoridad aseguró que el proceso de ampliación del Parque Nacional Natural  Serranía de Chiribiquete respetó las normas que regulan el procedimiento de  consulta previa. Manifestó que solicitó la certificación de presencia de  comunidades étnica y que, una vez surtido ese proceso, desarrolló espacios de  acercamiento para concertar y coordinar el desarrollo de la consulta previa.  Puntualizó que, en la primera consulta, el resguardo indígena estuvo de acuerdo  con la ampliación del área protegida. En el segundo, por su parte, el colectivo  puso de presente la sobreposición entre el área protegida y el resguardo. Por  tal motivo, la entidad determinó que no era conveniente extender o ampliar el  área protegida sobre el territorio delimitado del resguardo. En tal sentido,  trazó un nuevo límite del área protegida.    

     

74. En relación con la extensión del Parque  Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Según la institución, los límites y linderos del  mencionado parque están definidos en la Resolución n°. 1256 de 2018, «[p]or  medio de la cual se reserva, delimita, alindera y declara como parte del Parque  Nacional Natural la Serranía de Chiribiquete un área ubicada en los municipios  de Calamar, Miraflores y San José del Guaviare en el departamento de Guaviare y  San Vicente del Caguán y Solano en el departamento del Caquetá». De acuerdo con  este acto administrativo, el parque tiene una extensión total aproximada de  4’268.095 hectáreas. Sin embargo, en la Resolución n°. 370 de 2021 del IGAC, la  extensión total del parque ascendería a 4’259.805 hectáreas. La entidad  transcribió in extenso los linderos del parque en cuestión, con base en  lo descrito en la mencionada Resolución n°. 1256 de 2018.    

     

75. Respecto del traslape del territorio  indígena y el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. La entidad negó que hubiera un traslape  entre el parque natural y el territorio del resguardo accionante. Adujo que  acató la decisión de la consulta previa y que así lo manifestó expresamente en  la Resolución n°. 1256 de 2018. Mencionó que la cuestión del traslape del  territorio obedeció a imprecisiones cartográficas, por cuanto la ANT basó su  estudio a partir del mapa del IGAC, cuya escala es de 1:500.000; mientras que  la de Parques Nacionales Naturales es de 1:100.000. En tal sentido, no existe  un traslape físico, sino uno estrictamente cartográfico. Señaló que, a partir  de tal discrepancia y debido a la orden del juez de restitución de tierras,  conformó una mesa técnica con la ANT y la URT para precisar el lindero entre el  territorio colectivo y el parque natural. Afirmó que tales entidades  «reconstruyeron los actos administrativos con fuentes oficiales de información  teniendo en cuenta la temporalidad y las respectivas descripciones de lindero»[359]. Por tal  razón, la ANT debió ajustar la cartografía oficial del resguardo frente a las  inconsistencias cartográficas que derivaron en la superposición parcial del  área protegida y el territorio colectivo de la comunidad indígena.    

     

76. Frente a la relación de la comunidad  indígena con el Parque Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. La autoridad señaló la comunidad indígena  no se ha opuesto a la ampliación del parque natural ni a la protección del  ecosistema; por el contrario, el pueblo indígena ha manifestado su voluntad de  «no querer hacer parte del área protegida»[360].  Señaló que las reclamaciones han surgido por la falta de claridad en la  delimitación territorial y la preocupación por la seguridad jurídica de sus  tierras. A pesar de esto, reiteró que acató la decisión de consulta previa, y  que, en tal sentido, no amplió el territorio del mencionado parque natural en  el área perteneciente a la comunidad indígena.    

     

9.8.           Respuesta de  la Defensoría del Pueblo[361]    

     

77. Situación de seguridad. La entidad transcribió el acta de la  reunión llevada a cabo el 25 de julio de 2024, en la cual se abordó el tema  relacionado con el traslape del territorio colectivo del resguardo y el Parque  Nacional Natural Serranía de Chiribiquete. Posteriormente, detalló que, desde  diciembre de 2017, ha emitido cuatro alertas tempranas con focalización en el  resguardo accionante. Allí se han advertido los riesgos para la población  indígena que habita los territorios de La Macarena, El Calamar y San Vicente  del Caguán. Añadió que los grupos armados ilegales que generan el riesgo son  los disidentes de las antiguas FARC-EP, tales como el Estado Mayor Central.    

     

78. Recomendaciones a las entidades[362]. La Defensoría señaló que en la Alerta  Temprana 007-24 recomendó acciones orientadas a impulsar la  prevención de violaciones a la vida, a la libertad, a la integridad y a la  seguridad personales, mediante acciones urgentes de disuasión, prevención,  protección y atención integral que eviten la materialización de conductas  vulneradoras de derechos. Tales recomendaciones estuvieron dirigidas a los  Ministerios del Interior, de Justicia, de Defensa Nacional, de Minas y Energía,  de Relaciones Exteriores, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las  gobernaciones de Guainía, Putumayo, Amazonas, Meta, Vaupés, Caquetá, Guaviare y  Vichada, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Unidad Nacional de  Protección, a las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y minorías y de  Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Tierras,  Agencia de Reincorporación y Normalización, Unidad Administrativa Parques  Nacionales Naturales de Colombia, Fiscalía General de la Nación, Unidad para  las Víctimas, entre otras entidades.    

9.9.           Respuesta de  la Procuraduría General de la Nación[363]    

     

79. Sobre el conflicto de representatividad  interno. La Procuraduría  corroboró la existencia de un conflicto de representatividad dentro del  resguardo accionante en el año 2022. Afirmó que esta problemática se presentó  debido a que existieron simultáneamente dos cabildos gobernadores y diferentes  directivos del resguardo. Con todo, aseguró que el problema se superó en el año  2023. Basó su conclusión en un informe presentado por la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en octubre de 2023, así  como en la expedición de la correspondiente certificación por esa entidad.  Detalló las actuaciones que desplegó con la finalidad de contribuir a la  solución de ese conflicto.    

     

80. En relación con la situación de orden  público. La entidad  manifestó que conoce el «informe de seguridad sobre el territorio que comprende  el Resguardo Indígena Llanos del Yarí-Yaguara» del 26 de agosto de 2023,  presentado por el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres n°. 2 al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Florencia. Según tal documento, el grupo armado organizado «Jorge Briceño»  estaría delinquiendo en zonas como los municipios de La Macarena y San Vicente  del Caguán. Dicho grupo ha atentado contra la población civil y la Fuerza  Pública. Añadió que esta última ha informado el acaecimiento de hechos  violentos como  la activación de campos minados, el combate de encuentro y la  ubicación de artefactos explosivos.    

     

81. Frente a las actuaciones para dar  cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y para garantizar el retorno  del resguardo a su territorio de origen. La institución refirió los distintos requerimientos  que efectuó para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del  expediente de tutela de la referencia. Asimismo, manifestó que, desde el año  2018, ha requerido a la UARIV y a las alcaldías municipales de San Vicente del  Caguán y La Macarena, para el cumplimiento del plan de retorno del Resguardo  Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.  También, pidió al juez de restitución de tierras que citara a audiencia de  seguimiento a efectos de que las entidades presenten las actuaciones que han  desplegado «para lograr el proceso de retorno y/o reubicación de la comunidad  indígena, así como del Plan de Reparación Colectiva»[364]. La  Procuraduría sostuvo que no ha habido un avance significativo en el proceso de  retorno de la comunidad indígena, debido a una «clara desarticulación y falta  de trabajo en conjunto por parte de la UARIV y los entes territoriales de San  Vicente del Caguán-Caquetá, La Macarena-Meta y el municipio de Calamar  –Guaviare, que permitan un trabajo permanente sobre el plan retorno»[365].    

     

9.10.      Respuesta de la UNP[366]    

     

82. Sobre la situación de seguridad de la  comunidad indígena. La  entidad informó que el Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí,  Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo es beneficiario del Programa de Prevención y  Protección de la Unidad Nacional de Protección. Señaló que, a través de la  Resolución n°. 214 de 2020, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación  de Medidas Correctivas determinó que el nivel de riesgo del gobernador del  mencionado resguardo es «extraordinario»[367].  Mencionó que la comunidad manifestó su intención de desistir del procedimiento,  pero esto no era posible debido a que ya existían medidas de protección  implementadas. En concreto, presentó las siguientes medidas de protección  otorgadas entre el 20 de enero y el 16 de marzo de 2021:    

     

83. Información reservada. La entidad presentó las medidas implementadas  a favor del resguardo. En general, señaló que ha entregado elementos de apoyo  como motocicletas, radios, colchones, linternas, carpas, morrales, entre otros.  Sin embargo, dado que la información aportada tiene el carácter de reservada,  la Sala se abstendrá de reproducir esa información. Esto, según lo dispuesto en  los artículos 72 y 83 de la Ley 418 de 1997, el numeral 13 del artículo  2.4.1.2.2 y el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, el  artículo 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014 y los numerales 2 y 3 del artículo 5°,  y el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. En tal contexto, exhortó a la Corte a  mantener tal reserva.    

     

9.11.      Respuesta de la Policía Nacional de  Colombia[368]    

     

84. Frente a la situación de seguridad del  resguardo. El cuerpo de  policía mencionó que en los departamentos en los cuales está asentado el  Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo hacen presencia  los grupos armados ilegales «Jorge Suárez Briceño», «Armando Ríos» y «Frente  Iván Díaz», organizaciones disidentes de las antiguas FARC-EP. Aseguró que  algunos de estos grupos asumieron el control territorial del área general de  San Vicente del Caguán y que, el 26 de mayo de 2024, hubo una confrontación  armada entre el Bloque «Jorge Suárez Briceño» y la «Segunda Marquetalia». A  pesar de esto, informó que no tiene conocimiento sobre episodios de  perturbación del orden público en el territorio del reguardo accionante y  tampoco existen denuncias por parte de este grupo indígena.    

     

9.12.      Respuesta del comandante de la Fuerza de  Tarea Conjunta Omega[369]    

     

85. Sobre los hechos de la tutela. La autoridad militar se refirió al  desarrollo del Plan de Operaciones «Ayacucho 2023-2026», el cual tiene como  objetivo estratégico la protección de la población civil. Detalló las  operaciones militares realizadas hasta la fecha y se refirió a los antecedentes  relacionados con amenazas o hechos que ponen en riesgo la vida y la integridad  de los integrantes del pueblo étnico accionante, debido a la presencia de  grupos armados disidentes de las antiguas FARC-EP. Manifestó que ha apoyado y  acompañado acciones para la protección del ambiente en municipios como La  Macarena y San Vicente del Caguán, así como en el territorio del resguardo  indígena demandante. Señaló que existe presencia de población civil que se autodenomina  Guardia Campesina, que exige el retiro de las Fuerzas Armadas de ciertas zonas  del territorio. Añadió que desde 2017 la Defensoría del Pueblo ha emitido  cuatro alertas tempranas sobre el territorio en el que se asienta el resguardo. Por último, señaló que el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) no le notificó  de ningún plan de recuperación ambiental y de mitigación de la deforestación  del territorio colectivo. Tampoco ha recibido algún requerimiento por parte de  alguna Corporación Autónoma Regional para planificar acciones relacionadas con  el cumplimiento de dicho plan.    

     

9.13.      Respuesta del Resguardo Nasa Páez  Altamira[370]    

     

86. Sobre los hechos de la tutela. El gobernador indígena afirmó que esta  comunidad pertenece al pueblo Nasa, oriundo del departamento del Cauca. Señaló  que, como consecuencia del conflicto armado interno, varias familias fueron  desplazadas forzosamente y se asentaron en el municipio de San Vicente del  Caguán. Manifestó que en el 2009 se reunieron con algunas familias del  Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del Yarí para «trabajar y cuidar [su]  territorio»[371].  Asimismo, expresó que, en el 2016, tomaron posesión de un territorio baldío  «ubicado entre el Resguardo Indígena Yaguara II y la vereda El Camuya; cerca al  PNN Chiribiquete»[372].  Por último, señaló que busca legalizar el resguardo el «Cabildo La Esperanza»,  sin que se genere conflictos territoriales con el resguardo accionante.    

     

9.14.      Respuesta de la UARIV[373]    

     

87. El plan de reparación colectiva. La entidad informó que el grupo indígena  fue incluido en el Registro Único de Víctimas a través de la Resolución n°.  2017-145621, del 20 de noviembre de 2017. Manifestó que aún no cuenta con el  Plan Integral de Reparación Colectiva, porque el caso se encuentra en la fase  de alistamiento, la cual corresponde a la segunda de cinco fases previstas[374]. Además,  argumentó que el grupo no está «focalizado para la presente vigencia de  conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011»[375]. Por tal  razón, aseguró que el resguardo será tenido en cuenta para la vigencia del año  2025. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción  de tutela.    

     

88. Dificultades para la implementación de  los Planes Integrales de Reparación Colectiva. La Unidad para las Víctimas expresó que existen  dificultades internas y externas para la implementación de estos planes.  Respecto de las primeras, señaló que existen obstáculos en la disponibilidad  presupuestal, la falta de actualización de las rutas metodológicas que tengan  en cuenta las realidades territoriales, entre otras. En relación con el segundo  grupo, sostuvo que factores como la presencia del conflicto armado, vacíos  normativos, accesibilidad a los territorios, dificultades logísticas y  operativas, conflictos intra e interétnicos y la falta de articulación  institucional, imposibilitan la implementación de los mencionados planes.    

     

89. El plan de retorno[376]. La entidad informó que, a través de la  Resolución n°. 329 de 2014, adoptó el protocolo para el acompañamiento en  retornos y reubicaciones en el marco de la reparación integral a las víctimas  de desplazamiento forzado y formuló un plan de retornos y reubicaciones en el  municipio de San Vicente del Caguán, dentro del cual se encontraba incluida la  población del colectivo indígena accionante. Posteriormente, mediante la  Resolución n°. 3320 de 2019, la autoridad dio inicio al proceso de  actualización del plan de retorno. Por consiguiente, llevó a cabo una reunión  con el municipio de San Vicente del Caguán y realizó concertación con el  resguardo el 1° de septiembre de 2023. Sin embargo, el proceso de actualización  se vio afectado debido a los conflictos de representatividad al interior de la  comunidad y que fueron resueltos hasta finales de 2023.    

     

90. Dificultades para la implementación del  plan. Según el escrito  de la UARIV, la principal dificultad para la implementación del plan de retorno  tiene que ver con la falta de articulación de las diferentes entidades del  orden nacional y territorial para el cumplimiento de sus tareas. Señaló  igualmente que el posible cambio limítrofe del departamento de Caquetá podría  afectar el plan de retorno de esta comunidad, por cuanto era necesario  clarificar las responsabilidades de cada municipio. Con todo, anotó que el  proceso debía seguirse de manera articulada entre las tres entidades  territoriales involucradas. También, se refirió al problema de seguridad en el  área del territorio indígena y puso de presente que el municipio de San Vicente  del Caguán afirmó que «lo mejor es que la Fuerza Pública no se acer[que] a la  zona a fin de evitar alteraciones en el orden público, así como de los grupos  armados que puedan estar implicados»[377].  Por último, señaló que el municipio de Calamar manifestó no contar con la  capacidad financiera para ejecutar el plan de retorno.    

     

91. Acciones realizadas para cumplir el plan  de retorno. La UARIV  informó que el 13 de diciembre de 2017 realizó reunión con el gobernador del  resguardo para la aprobación del plan y que el 1° de septiembre de 2020, aquel  fue concertado con la comunidad del resguardo. El 4 de agosto de 2023, se  reunió con las directivas del resguardo para dialogar con la comunidad y  conocer su situación actual. Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, la entidad  se reunió con la Alcaldía de San Vicente del Caguán y el nuevo gobernador del  resguardo para contextualizar a la nueva administración del municipio sobre el  estado actual del plan de retorno. El 13 de junio de este año, la entidad  identificó la acciones «que se puedan coordinar y lograr mayores garantías en  el proceso de retorno como en el de reparación colectiva». Finalmente, el 20 de  septiembre realizó una contextualización del plan de retorno con las Alcaldías  de La Macarena (Meta) y Calamar (San José del Guaviare).    

     

9.15.      Respuesta de la Alcaldía de San Vicente  del Caguán[378]    

     

92. Sobre el plan de retorno de la comunidad.  La autoridad municipal  informó que la UARIV no ha enviado el respectivo plan de acción, a pesar de que  la ha requerido en múltiples ocasiones. Manifestó que, a pesar de que ha  realizado dos reuniones con las Alcaldías de La Macarena (Meta) y Calamar (San  José del Guaviare),  existen algunas dificultades para implementar el plan de  retorno: (i) el conflicto interétnico entre el resguardo accionante y  unas familias del pueblo Nasa que se ubicaron en el territorio del primero; (ii)  la falta de actualización de las acciones del plan de retorno, dado que aquel  contiene una metodología antigua y abarca un número elevado de acciones, y (iii)  la falta de articulación entre las tres administraciones municipales. Indicó  que planea reunirse con las demás alcaldías y con la comunidad para diseñar un  plan de trabajo que permita dar continuidad al retorno.    

     

9.16.      Respuesta de la Alcaldía La Macarena  (Meta)[379]    

     

93. Actuaciones llevadas a cabo para cumplir  con los planes de retorno y de reparación colectiva. El municipio aseguró que a la fecha la  UARIV no ha brindado información sobre el contenido de los planes de retorno y  de reparación colectiva, pese a que los ha requerido en múltiples ocasiones.  Anotó que, con todo, el 20 de septiembre pasado tuvo una reunión con las  Alcaldías de San Vicente del Caguán (Caquetá) y Calamar (Guaviare), con el fin  de «contextualizar el plan de retorno y reubicación del Resguardo Llanos del  Yari Yaguará II»[380].    

     

9.17.      Respuesta de la Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA)[381]    

     

94. Deforestación y construcción de redes  viales ilegales dentro del resguardo. La corporación ambiental informó que recibió un  informe de la Sociedad Zoológica de Frankfurt. En él, se reporta la existencia  de un proceso de deforestación activo por parte de actores externos al  resguardo, así como la construcción de redes viales ilegales dentro de este y  dentro del Parque Natural Serranía de Chiribiquete. Sostuvo que, en el año  2021, la deforestación ascendió a 2110 hectáreas[382]. De igual  manera, identificó la existencia de tramos viales que han sido construidos de  forma ilegal. Sin embargo, aseguró que enfrenta obstáculos para iniciar las  actuaciones de control y seguimiento, debido al difícil acceso y a la situación  de orden público.    

     

95. Las órdenes dictadas por el juez de  restitución de tierras. La  entidad señaló que, en el marco del proceso de restitución de derechos  territoriales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) le ha dictado las siguientes  órdenes: (i) diseñar e implementar una estrategia integral e inmediata, con la  finalidad de mitigar la deforestación; (i) diseñar e implementar un plan de  reforestación; (iii) instalar vallas informativas para que la comunidad reconozca  los linderos reales del resguardo; y (iv) cumplir con lo establecido en el plan  de trabajo diseñado con Corpoamazonía y Cormacarena, para mitigar la  deforestación.    

     

     

97. Requerimiento judicial. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá) instó a la autoridad para que «adelant[ara] las labores de protección  y preservación de la biodiversidad y el medio ambiente dentro del Resguardo  Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, así como trabajos educativos con los  miembros de la comunidad, evitando en mayor medida el impacto de la  deforestación que viene afectando el territorio objeto de restitución, con el  fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación»[383]. Bajo este  panorama, la entidad suscribió el contrato de consultoría n°. 230 de 2022, cuyo  objeto es la ejecución del proyecto ««formulación e implementación de  estrategias orientadas a reducir la deforestación en comunidades indígenas  priorizadas por acciones judiciales en los departamentos de Guainía, Guaviare y  Vaupés»[384].  Sin embargo, no se ha podido ejecutar en su totalidad dicho contrato, debido a  los problemas de seguridad que enfrenta la zona[385].    

     

98. Actuaciones realizadas. Con todo, la entidad afirmó que ha  sobrevolado la zona para verificar los puntos de deforestación y emitió la  Resolución n°. 181 de 2023 «por medio de la cual se inhabilita y prohíbe de  manera inmediata el ingreso y tránsito dentro de la vía construida sin licenciamiento ambiental en el resguardo indígena  llanos del Yari-Yaguara II y en el área de reserva forestal de la Amazonía –  ley 2da de 1959 y se adoptan otras disposiciones».    

     

99. Procesos de intervención del Sistema  Nacional Ambiental. Por  último, la autoridad informó que el Gobierno nacional implementó los núcleos de  desarrollo forestal en la Amazonía. Esta estrategia involucra al resguardo  indígena accionante, el cual está priorizado, puesto que la restauración del  bosque puede representar un mejoramiento de la validad de vida de la comunidad.  El Instituto Humboldt ha actuado de manera conjunta con el mencionado resguardo  para contener la deforestación en esta zona[386].    

     

9.18.      Respuesta de la Corporación para el Desarrollo Sostenible  del Área de Manejo Especial de La Macarena (Cormacarena)[387]    

     

100. Actuaciones realizadas. La autoridad ambiental señaló que en el  2017 elaboró el Protocolo de Restauración del Resguardo Indígena Llanos del  Yarí-Yaguara II, el cual contiene los lineamientos del proceso de restauración  en el área del resguardo. Asimismo, en el 2020, formuló un plan de acción para  mitigar la deforestación en el territorio de su jurisdicción y que pertenece a  la comunidad indígena. Indicó que elaboró el plan para mitigar la  deforestación, la tala indiscriminada y los daños ecológicos en conjunto con la  CDA y Corpoamazonía. Este plan fue actualizado en el 2024 y fue socializado con  la comunidad en los años 2022 y 2024, la cual tuvo la oportunidad de hacer las  retroalimentaciones correspondientes. La entidad expuso que ha brindado eventos  de capacitación y ha hecho acciones de recuperación de la «cobertura vegetal  para la conservación de los ecosistemas mediante la recuperación,  rehabilitación y/o restauración ecológica»[388].    

     

101. Dificultades encontradas. A juicio de la corporación, es  fundamental la articulación interinstitucional para el desarrollo de las  acciones propuestas. Indicó que requiere el acompañamiento continuo del IDEAM,  de la fuerza pública, de las autoridades municipales y nacionales, entre otras.  Además, señaló que en diversas ocasiones se ha solicitado a la ANT la  delimitación del territorio y que la falta de realización de esta acción afecta  el cumplimiento de los compromisos planeados.    

     

9.19.       Respuesta de  la Aeronáutica Civil[389]    

     

102. Sobre la pista de aterrizaje. La autoridad aérea manifestó que mediante  la Resolución n°. 2797 del 29 de septiembre de 2023, canceló la operación del  área de aterrizaje denominada «Yaguará II», ubicada en el aeropuerto del  municipio de San Vicente del Caguán. Informó que a la fecha, dicha decisión no ha  sido modificada. De igual modo, advirtió que no tiene competencia para  supervisar los servicios humanitarios que hubiere prestado la aerolínea Satena  respecto del resguardo accionante.    

     

10.  Traslado de  pruebas    

     

103. Con ocasión del traslado de pruebas  efectuado por la Secretaría de esta corporación, el Resguardo Indígena Yaguara  II Llanos del Yari, conformado por los pueblos Pijao, Tucano y Piratapuyo, la  UNP y la Gobernación del Meta presentaron una nueva intervención.    

     

10.1.      Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará  II Llanos del Yari,  Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo[390]    

     

104. El gobernador se pronunció respecto de  cada una de las respuestas allegadas por las diferentes entidades oficiadas.  Reiteró las problemáticas que enfrenta la comunidad indígena, debido a la  dilación del proceso judicial y a la inacción de varias instituciones del  Estado. Aseguró que existe un traslape entre su territorio y el Parque Nacional  Natural Serranía de Chiribiquete, a raíz de la primera consulta previa  practicada por dicha entidad. A partir de lo expuesto, pidió lo siguiente: (i)  la protección constitucional de sus derechos fundamentales como sujetos  colectivos de derecho y víctimas de desplazamiento forzado; (ii) reforzar y  complementar las medidas cautelares dictadas en el marco del proceso judicial  de restitución de derechos territoriales; (iii) ordenar la implementación y  cumplimiento de las medidas cautelares, así como el plan de salvaguarda, el  plan de vida y el plan de desarrollo territorial del resguardo; (iv) dejar sin  efectos la consulta previa protocolizada el 27 de julio de 2012; (v) habilitar  las vías de acceso al territorio del resguardo que conducen a las cabeceras de  los municipios de San Vicente del Caguán, Calamar y La Macarena, así como la  pista aérea; (vi) ordenar transferencias de recursos por parte del Ministerio  de Hacienda para ser invertidos en el resguardo; y (vii) ordenar la  construcción del acueducto y el alcantarillado, y hacer un programa de vivienda  conforme a sus costumbres.    

     

105. En escrito aparte[391], la  autoridad indígena puso de presente que luego de haber solucionado el conflicto  interno de representatividad, hubo demora por parte de la Alcaldía de La  Macarena (meta) en la posesión del cabildo indígena, así como en la expedición  del certificado de existencia y representación legal. De otra parte, reconoció  que el Gobierno nacional tiene como objetivo controlar los avances de la  colonización y contener la deforestación ambiental de la zona y que, por tal  razón, se implementaron los núcleos de desarrollo forestal en la Amazonía. Tal  estrategia involucró al resguardo accionante. Puso de presente que luego de  haber solucionado el conflicto interno de representatividad, hubo demora por  parte de la Alcaldía de La Macarena (meta) en la posesión del cabildo indígena,  así como en la expedición del certificado de existencia y representación legal.  Solicitó recursos económicos para viabilizar sus necesidades ambientales y  territoriales. Manifestó que se requiere la intervención coordinada de  distintas entidades del Estado para que los grupos armados ilegales respeten  los derechos humanos del colectivo y atender los planes de trabajo trazados por  las corporaciones autónomas regionales. Por último, indicó que en el proceso de  reforestación debe preferirse el acompañamiento de personal civil y no  uniformado.    

     

106. Posteriormente, el gobernador del  resguardo aportó unos videos captados desde un celular, en los cuales,  manifiesta que evidencia «recipientes de combustible, una guaduaña de deforestaciones  forestales,al parecer explotacion ilegal de madera de selva, entre otras  especies nativas de manera ilegal, siembra de maíz, donde encontrarios a  hombres, mujeres en un cambuche, quienes al parecer han comprado extensiones de  tierras dentro de nuestro resguardo»[392]. Manifestó que es menester que la  Fiscalía General de la Nación inicie investigación penal en contra de los  posibles responsables, a efectos de evitar actividades ambientalmente  peligrosas dentro de la zona.    

     

10.2.      Respuesta de la UNP[393]    

     

107. Indicó que ha implementado las medidas de  protección a favor del resguardo, conforme al marco legal que rige el Programa  de Prevención y Protección. De manera que las medidas entregadas son  consecuencia del «resultado de rigurosos estudios técnicos de riesgo y  seguridad». Señaló que la situación de alteración al orden público que aqueja  la zona en donde se ubica el resguardo escapa a la misionalidad de la entidad,  pues quien debe garantizar la seguridad en dicho territorio es la Fuerza  Armada. De igual manera, refirió que, en cumplimiento de una orden dictada por  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras  de Ibagué (Tolima) practicó una valoración de riesgo al resguardo accionante y  que aquella arrojó un nivel de riesgo «extraordinario», de conformidad con la  sesión del Comité de Evaluación de Riesgo del 4 de diciembre de 2020. Sobre la  respuesta de la Defensoría del Pueblo, la entidad informó que actualmente está  en curso una reevaluación del riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo  2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015. Para tal efecto, tendrá en cuenta las  Alertas Tempranas que ha expedido la Defensoría del Pueblo.  Por último, sobre  la respuesta de la CDA, advirtió que no tiene competencia sobre los asuntos de  orden público en el territorio del resguardo y que aquellos deben ser resueltos  por las autoridades municipales y departamentales.    

     

10.3.      Respuesta de la Gobernación del Meta[394]    

     

[1]  Escrito de tutela., p. 29. La solicitud se planteó en los siguientes términos:  «Que se ordene como consecuencia las medidas cautelares, a favor del Resguardo  Yaguara II, Llanos del Yarí, Pijao, Tucano y Piratapuyo, disponer de todos los  recursos económicos, financieros, presupuestales, técnicos y, humanos que  demanda la reconstrucción del territorio a cargo de los Ministerios, agencias,  Gobernaciones del Caquetá y el Municipio de San Vicente del Caguán, Gobernación  del Meta y alcaldía de Macarena, Gobernación de San José del Guaviare y, el  Municipio de Calamar Guaviare toda vez que el asentamiento etnológico  multiétnico y cultural se asienta en estos tres departamentos y municipios  respectivos».    

[2]  Ib., p. 3.    

[3]  Ib.    

[4]  Ib.    

[5]  Ib., pp. 3 y 4.    

[6]  Ib., p. 4.    

[7]  Ib.    

[8]  Ib., p. 5.    

[9]  Ib., p. 28.    

[10]  Ib.    

[11]  Ib.    

[12]  Ib.    

[13]  Ib.    

[14]  Auto del 17 de julio de 2023 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado de Florencia (Caquetá).    

[15]  En expediente digital. Auto que asume conocimiento.    

[16]  En expediente digital. Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.    

[17]  En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[18]  Ib.    

[19]  En concreto, el 5 de diciembre de 2017, el 14 de junio de 2018 y el 4 de  octubre de 2019.    

[20]  Decreto 4633 de 2011. Artículo 161. Admisión y notificación de la  demanda. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a  que hace referencia el artículo 156 del presente decreto, el Juez dentro de los  quince (15) días calendario procederá a dictar el auto admisorio que deberá  disponer en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1448 de  2011. Para su notificación se seguirán las siguientes reglas: || a). El auto se  notificará al demandante mediante anotación en el estado en la forma prevista  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; || b). A la Procuraduría  Judicial para la Restitución de Tierras se le notificará personalmente en la  forma prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; || c). Los  demandados que hayan sido individualizados en la caracterización serán  notificados en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de  Procedimiento Civil; || d). Adicionalmente el juez ordenará el emplazamiento de  todos los que se crean con derecho de intervenir en el proceso, por edicto que  se fijará durante 10 días en la Secretaría del Juzgado y se publicará por una  sola vez en un diario de amplia circulación en el lugar de ubicación del predio  y en una radiodifusora local, si la hubiera. El mismo edicto será leído por el  secretario el domingo siguiente en voz alta en la plaza principal de las  cabeceras municipales donde estuviere ubicado el predio. Vencido el término de  fijación del edicto, se entenderá surtido el traslado de la demanda a las  personas indeterminadas que consideren deben comparecer al proceso para hacer  valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso  de restitución.    

[21]  En expediente digital. Respuesta del Ministerio del Interior.    

[22]  En expediente digital. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación.    

[23]  Ib., p. 3.    

[24]  En expediente digital. Respuesta de la Defensoría del Pueblo.    

[25]  Ib., p. 1.    

[26]  En expediente digital. Respuesta de la Gobernación del Meta.    

[27]  En expediente digital. Respuesta de la Gobernación del Guaviare.    

[28]  Ley 715 de 2001. Artículo 83. DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LOS  RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS. Los recursos para los resguardos  indígenas se distribuirán en proporción a la participación de la población de  la entidad o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada  por el Incora al DANE. || <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los  recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el  municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en  jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los  municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo,  deberán manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades  territoriales y para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la  entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre  de cada año, en la que se determine el uso de los recursos en el año siguiente.  Copia de dicho contrato se enviará antes del 20 de enero al Ministerio del  Interior.    

[30]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras.    

[31]  En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección.    

[32]  En expediente digital. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.    

[33]  En expediente digital. Sentencia de primera instancia.    

[34]  También, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación  con el derecho de petición, debido a la respuesta otorgada al accionante por  parte del Ministerio del Interior.    

[35]  Ib., p. 25. Salvamento parcial de voto. Un magistrado disintió parcialmente de  la decisión adoptada. Consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) no tiene  competencia para resolver el conflicto intra-étnico de representatividad. En su  criterio, esto le corresponde de manera exclusiva y autónoma a la misma  comunidad indígena, con el acompañamiento de la Dirección de Asuntos Indígenas,  Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Afirmó que el procedimiento  incidental de que trata el Capítulo IV del Decreto 4633 de 2011 está previsto  para conflictos de carácter territorial.    

[36]  En expediente digital. Impugnación del gobernador del Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.    

[37]  En expediente digital. Impugnación del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[38]  Ley 160 de 1994. Artículo 85. El Instituto estudiará las necesidades de  tierras, de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las  superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo,  y además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con el  fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Con tal objeto  constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al saneamiento de  aquellos que estuvieren ocupados por personas que no pertenezcan a la  respectiva parcialidad. Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de  origen colonial previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos  títulos, con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título  individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la  comunidad por el INCORA u otras entidades.    

[39]  En expediente digital. Auto que declara nulidad    

[40]  En expediente digital. Auto de vinculación.    

[41]  En expediente digital. Respuesta de Parques Nacionales Naturales.    

[42]  Ib., p. 12.    

[43]  Ib.    

[44]  Ib., p. 13    

[45]  Ib., p. 14.    

[46]  En expediente digital. Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

[47]  En expediente digital. Sentencia de primera instancia.    

[48]  También, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación  con el derecho de petición, debido a la respuesta otorgada al accionante por  parte del Ministerio del Interior.    

[49]  Salvamento parcial de voto. Un disintió parcialmente de la decisión adoptada  por las mismas razones que lo conllevaron a apartarse de la Sentencia del 1° de  agosto de 2023. Consideró que el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) no tiene  competencia para resolver el conflicto intra-étnico de representatividad. En su  criterio, esto le corresponde de manera exclusiva y autónoma a la misma  comunidad indígena. También, afirmó que el procedimiento incidental de que  trata el Capítulo IV del Decreto 4633 de 2011 está previsto para conflictos de  carácter territorial.    

[50]  En expediente digital. Impugnación del gobernador del Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo.    

[51]  En expediente digital. Impugnación del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[52]  En expediente digital. Sentencia de segunda instancia.    

[53]  Ib., p. 69.    

[54]  Auto del 30 de julio de 2024 dictado por la Sala de Selección de  Tutelas Número Siete.    

[55]  Constancia del 14 de agosto de 2024 suscrita por la Secretaría  General de esta Corporación.    

[56]  Auto del 17 de septiembre de 2024.    

[57]  Personas y entidades oficiadas. Para el esclarecimiento de los temas  anteriores, el despacho ofició al resguardo demandante, a la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá), a  la Agencia Nacional de Tierras, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a  la Unidad Nacional de Protección, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría  General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comando Central de  las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional.    

[58]  Artículo 86 de la Constitución.    

[59]  Id.    

[60]  Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2016.    

[61] Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró Sentencia T-001 de 2019.    

[62] Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró  sentencias SU-123 de 2018, T-049 de 2013, T-154  de 2009, T-880 de 2006, T-955 de 2003 y T-652 de 1998.    

[63]Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró sentencias T-576 de 2017,  T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras.    

[64] Sentencia SU-121 de 2022. Reiteró sentencias T-011 de  2018, T-568 de 2017 y SU-383 de 2003.    

[65] Sentencia SU-121 de  2022. Reiteró sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016 y T-652 de 1998.    

[66]Corte  Constitucional. Sentencia T-795 de 2013. Posteriormente reiterada en las  Sentencia T-213 de 2016.    

[67]  Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2017. Asimismo, ver, sentencia T-795  de 2013, reiterada en la Sentencia T-213 de 2016.    

[68]  Corte Constitucional. Sentencia T-795 de 2013. Posteriormente reiterada en las  Sentencia T-213 de 2016.    

[69]  Corte Constitucional. Sentencia T-593 de 2017.    

[70]  «Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del  Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior».    

[71]  Proceso judicial radicado con los números 73001312100120170012100 y  730013121002201900071-01 (acumulados).    

[72]  «ARTÍCULO 4°. Funciones. Son  funciones de la Agencia Nacional de Tierras, las siguientes: 1. Ejecutar las  políticas formuladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre  el ordenamiento social de la propiedad rural. // […] 21. Impulsar, ejecutar y  apoyar según corresponda, los diversos procedimientos judiciales o  administrativos tendientes a sanear la situación jurídica de los predios  rurales, con el fin de obtener seguridad jurídica en el objeto de la propiedad.  // […] 26. Ejecutar el plan de atención a las comunidades étnicas, a través de  programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y  reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras  y mejoras. 27. Adelantar los procesos agrarios de deslinde y clarificación de  las tierras de las comunidades étnicas. […]».    

[74]  «Por el cual se modifica la  estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».    

[75]  «Por la cual se dictan normas  orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones».    

[76]  «Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas».    

[77]  «Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización  y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo».    

[78]  «Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría  del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la  Constitución Política de Colombia».    

[79]  Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.    

[80]  Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2017.    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2017.    

[82]  Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.    

[83]  Corte Constitucional. Sentencia T-273 de 2015.    

[84]  Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018. Incluye cita de la Sentencia  T-112 de 2018.    

[85]  Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. Ver, entre otras, las Sentencias  T-661 de 2015, T-436 de 2016, SU-217 de 2017, T-307 de 2018 y T-234 de 2020.    

[86]  Ibidem.    

[87]  Sentencia T-234 de 2020. La providencia incluye una cita de  la Sentencia T-436 de 2016, reiterada, entre otras, en la Sentencia T-307 de  2018.    

[88]  Escrito de tutela. Anexos.    

[89] El  registro fue actualizado mediante Resolución n.° 2022-1895 del 25 de enero de  2022 FSC- HL000001460 de la UARIV.    

[90]  Con radicado n.° 73001312100120170012100.    

[91]  En 2022, los líderes indígenas enviaron peticiones a los alcaldes y  gobernadores de Caquetá, Meta y Guaviare solicitando ser incluidos en los  programas de desarrollo de estos municipios y que se destinen recursos para  inversión en el resguardo indígena. También, han pedido la acción de las  entidades para atender las necesidades básicas de los integrantes del resguardo  por fuera de su territorio, pues parte de la comunidad está asentada en las  periferias del casco urbano de San Vicente del Caguán.    

[92]  Corte Constitucional. Sentencia T-372 de 2021.    

[93]  Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también,  Sentencia T-204 de 2004.    

[94]  Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022.    

[95]  Ibidem.    

[97]  En este punto, se reiteran los argumentos de la Sentencia  T-375 de 2023.    

[98]  Corte Constitucional. Sentencia SU-123 de 2018.    

[99]  Corte Constitucional. Sentencia SU-121 de 2022.    

[100]  Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 2023.    

[101]  Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.    

[102]  En la Sentencia T-235 de 2011, la Corte recordó que por definición la propiedad  colectiva del territorio de las comunidades indígenas es de carácter  imprescriptible, inalienable e inembargable.    

[103]  Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2016.    

[104]  Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.    

[105]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Awas Tingni vs. Nicaragua.  Sentencia del 31 de agosto de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas. Igualmente,  caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, y caso de la comunidad  indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay.    

[106]  Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2015.    

[107]  Corte Constitucional. Sentencias T-610 de 2010.    

[108]  Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2016.    

[109]  Decreto 4633 de 2011. Artículo 4°.    

[110]  Ver. Decreto 4633 de 2011. Inciso 4° del artículo 3°.    

[111]  Ver. Decreto 4633 de 2011. Artículo 8°.    

[112]  Ver. Decreto 4633 de 2011. Artículo 45.    

[113]  Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.    

[114]  Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.    

[115]  Corte Constitucional. Sentencias T-652 de 1998 y T-634 de 1999.    

[116]  Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2013. Asimismo, deben establecer  mecanismos para la restitución de las comunidades y deben congelar las  transacciones sobre un territorio colectivo por los riesgos de explotación  económica.    

[117]  Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2012.    

[118]  Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2016.    

[119]  Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.    

[120]  Corte Constitucional. Auto 004 de 2009.    

[121]  Ib.    

[122]  Organización de las Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero  de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones  Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng.    

[123]  Sobre el valor jurídico de este documento, en la Sentencia T-025 de 2004, esta  Corporación manifestó lo siguiente: «El valor de los Principios Rectores en  tanto documento de interpretación del derecho internacional existente en  materia de desplazamiento interno, ha sido reafirmado por múltiples organismos  e instancias internacionales, que han recomendado su aplicación por parte de  las diversas autoridades de los Estados en los que se presente tal problema  –tales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de  Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de la Organización de Naciones  Unidas, el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas, la  Organización de la Unión Africana, la Organización para la Seguridad y  Cooperación en Europa, la Organización del Commonwealth y diversos gobiernos.  De hecho, la importancia de este documento para el ordenamiento jurídico  nacional, así como la naturaleza vinculante de algunas de las disposiciones de  derecho internacional que se encuentran reflejadas e interpretadas en él (art.  93, C.P.), han sido resaltadas por la jurisprudencia de esta Corporación en  sucesivas oportunidades –a saber, en las sentencias SU-1150 de 2000, T 327 de  2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-419 de 2003 y T-602 de 2003».    

[124]  Definición prevista en el Protocolo para  el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de población  desplazada. Tomado de la Sentencia T-091 de 2013.    

[125]  Ib.    

[126]  Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.    

[127]  Ver. Artículo 103 del Decreto 4633 de 2011.    

[128]  Principio 28 1. Las autoridades competentes  tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones  y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de  los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su  reasentamiento voluntario en otra parte del país. || Esas autoridades tratarán  de facilitar la reintegración de los desplazados internos que hayan regresado o  se hayan reasentado en otra parte. || 2. Se tratará en especial de garantizar  que los desplazados internos participen plenamente en la planificación y gestión  de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. || Principio 29 || 1. Los  desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia  habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de  discriminación alguna basada en su desplazamiento. || Tendrán derecho a  participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los  niveles y a acceder en condiciones de igualdad a los servicios públicos. || 2.  Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de  prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan  reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de  las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando  se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes  concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de  reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.    

[130]  Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de  2013.    

[131]  Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de  2013.    

[132]  Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de  2013.    

[133]  «[p]or la cual se modifica la  Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones sobre reparación a  las víctimas del conflicto armado interno».    

[134]  Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de  2013.    

[135]  Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010. Tomado de la Sentencia T-091 de  2013    

[136]  Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 2003 y T-177 de 2010. Tomado de la  Sentencia T-091 de 2013    

[137]  Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. Tomado de la Sentencia T-091 de  2013    

[138]  Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2013.    

[139]  Según el artículo 6° de la Ley 387 de 1997, estos comités están conformados por  las siguientes autoridades: El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces,  quien lo presidirá; el Comandante de Brigada o su delegado; el Comandante de la  Policía Nacional en la respectiva dicción o su delegado; el Director del  Servicio Seccional de salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud, según  el caso; el Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de  Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar; un representante de la Cruz Roja Colombiana; un representante de la  Defensa Civil; un representante de las iglesias; y dos representantes de la  población Desplazada.    

[140]  Decreto 250 de 2005 Por el cual se expide el plan nacional para la atención  integral a la población desplazada por la violencia y se dictan otras  disposiciones.    

[141]  «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras  disposiciones».    

[142]  «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a  las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».    

[143]  «Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación  integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas  pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas».    

[144]  Decreto 4633 de 2011, artículo 158.    

[145]  Capítulo parcialmente retomado de la Sentencia T-341 de 2022.    

[146]  Así, por ejemplo, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 establece que «[l]a inscripción  de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de  procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este  Capítulo».    

[147]  Ley 1448 de 2011, artículo 88. La Corte condicionó la mención a la buena fe  «exenta de culpa» en el entendido de que «es un estándar que debe ser  interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos  ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido  relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en  la parte motiva de esta providencia.» Sentencia C-330 de 2016.    

[148]  Ley 1448 de 2011, artículos 76 y 83.    

[149]  Artículo 85 de la Ley 1448 de 2011.    

[150]  Ley 1448 de 2011, artículo 91, parágrafo 2.    

[151]  Ley 1448 de 2011, artículo 159.    

[152]  Decreto 4633 de 2011, artículo 161. Tomado de Sentencia T-641 de 2022.    

[153]  Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2022.    

[154]  Ley 1448 de 2011, artículos 89 y 90.    

[155]  Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013.    

[156]  Decreto 4633 de 2011, artículo 165.    

[157]  Decreto 4633 de 2011, artículo 166. La decisión judicial deberá referirse a los  siguientes aspectos de manera explícita: (i) en caso de comunidades que al  momento de ser desplazadas o afectadas no contaban con sus derechos  territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo  Rural Incoder o a la entidad que haga sus veces, de proceder a constituir,  sanear o ampliar resguardos indígenas cuando así proceda; (ii) la orden al  Incoder de realizar y/o culminar los procedimientos administrativos para  titular en calidad de resguardos las tierras que se encuentran en el Fondo  Nacional Agrario; (iii) la entrega material y jurídica del territorio; (iv) el  acompañamiento al procedimiento de retorno al territorio restituido a favor del  colectivo; (v) la reubicación de la comunidad en otros territorios del mismo  estatuto jurídico, cuando no sea posible el retorno, siempre que exista un  consentimiento previo, libre e informado; (vi) la declaratoria de nulidad de  los actos administrativos que permitieron la realización de obras, proyectos,  actividades que generen afectaciones territoriales, o aquellas que no hayan  tenido consulta previa, así como la suspensión de obras, proyectos o  actividades ilegales, y la reconstitución del patrimonio cultural; (vii) cada  una de las oposiciones que se presentaron y las decisiones sobre controversias  intra o interétnicas; (viii) la inscripción de la sentencia en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos; (ix) la cancelación de todo antecedente  registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica  cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de las comunidades; (x)  las órdenes pertinentes para hacer efectivas las compensaciones; (xi) la  declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones judiciales que por los  efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica; (xii) la declaratoria de  nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos  individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y  concretas en detrimento de los derechos de las comunidades, si existiera mérito  para ello; (xiii) el acompañamiento de la fuerza pública para que colabore en  la diligencia de entrega material del territorio a restituir; y (xiv) las demás  órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y  material del territorio, la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los  derechos de las víctimas pertenecientes a las comunidades.    

[158]  Decreto 4633 de 2011, artículo 167.    

[159]  Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2024.    

[160]  Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2024.    

[161]  Ib.    

[162]  Ib.    

[163]  Tabla elaborada por la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-120 de 2024.    

[164]  Estos desafíos han sido puestos de presente por la jurisprudencia  constitucional y por los informes de algunas organizaciones como Dejusticia y  la Comisión Colombiana de Juristas.    

[165]  Comisión Colombiana de Juristas (2018). De la restitución formal a la  restitución material: la etapa posfallo del proceso de restitución de tierras.  Bogotá.    

[166]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Informe sobre la situación  de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia.  OEA/Ser.L/V/II. 6 diciembre 2019. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/informes/tematicos.asp    

[167]  El Espectador (2023). Restitución sin seguridad: el drama que viven los jueces  de tierras. Noticia del 25 de noviembre de 2023. Disponible en https://www.elespectador.com/judicial/una-restitucion-sin-seguridad/    

[168]  Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2024.    

[169]  Ley 1448 de 2011.    

[170]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al tercer  auto de pruebas.    

[172]  Corte Constitucional. Sentencia T-341 de 2022.    

[173]  Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2017.    

[174]  Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.    

[175]  Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012.    

[176]  Ley 1448 de 2011. Artículo 139. «El Gobierno Nacional, a través del Plan  Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar  las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la  verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que  conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Las  medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y  contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. Las medidas de satisfacción  deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las  mismas se pueden adicionar otras: a. Reconocimiento público del carácter de  víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; b.  Efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal  anterior. c. Realización de actos conmemorativos; d. Realización de  reconocimientos públicos; e. Realización de homenajes públicos; f. Construcción  de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; g. Apoyo  para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades  campesinas, especialmente de las mujeres. h. Difusión pública y completa del  relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque  más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; i. Contribuir en la  búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y  su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a  través de las entidades competentes para tal fin; j. Difusión de las disculpas  y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; k. Investigación,  juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos  humanos. l. Reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las  violaciones de derechos humanos. Parágrafo. Para la adopción de cualquiera de  las medidas señaladas anteriormente, así como aquellas que constituyen otras  medidas de satisfacción no contempladas en la presente ley, deberá contarse con  la participación de las víctimas de acuerdo a los mecanismos de participación  previstos en la Constitución y la ley, así como el principio de enfoque  diferencial establecido en el artículo 13».    

[177]  Ib.    

[178]  UARIV. Procedimiento de Reparación Colectiva. Agosto 8 de 2014. Tomado de la  Sentencia T-718 de 2017.    

[179]  Sistema de Información Ambiental Territorial de la Amazonia Colombiana. 2023. Ocupación  y usos indebidos de la tierra en el resguardo indígena Yaguara II. SIATAC. https://siatac.co/Documentos/Atlas/conflictos/Conflictos%202023/11/11%20Ocupaci%C3%B3n%20y%20usos%20indebidos%20de%20la%20tierra%20en%20el%20resguardo%20ind%C3%ADgena%20Yaguara%20II-comprimido.pdf    

[180]  Resolución n°. 10 de 1995 del Incora.    

[181]  Ib.    

[182]  González Vélez María Eugenia. (2012). Colonización, memoria y resistencia.  Construcción del territorio Yaguara II (Llanos del Yarí, Colombia) desde el  destierro”. En: Boletín de Antropología. Universidad de Antioquia, Medellín,  Vol. 27, No 44, pp. 68-99. Citado por el Sistema de Información Ambiental  Territorial de la Amazonia Colombiana. 2023. Ocupación y usos indebidos de  la tierra en el resguardo indígena Yaguara II. SIATAC. https://siatac.co/Documentos/Atlas/conflictos/Conflictos%202023/11/11%20Ocupaci%C3%B3n%20y%20usos%20indebidos%20de%20la%20tierra%20en%20el%20resguardo%20ind%C3%ADgena%20Yaguara%20II-comprimido.pdf    

[183]  Ib.    

[184] El  registro fue actualizado mediante Resolución n.° 2022-1895 del 25 de enero de  2022 FSC- HL000001460 de la UARIV.    

[185]  Resolución n.° 2017-145621 FSC-H6000000907 del 20 de noviembre de 2017 de la  UARIV.    

[186]  Ib.    

[187]  Sistema de Información Ambiental Territorial de la Amazonia Colombiana., óp.  cit., p. 2.    

[188]  Ib.    

[189]  Reiteración de jurisprudencia. Cfr. Corte Constitucional,  sentencias T-021 de 2024, T-304 de 2022, T-169 de 2022 y SU-453 de 2020.    

[190]  Constitución Política, art. 86.    

[191]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[192]  Al respecto, se pueden ver, entre otras, las  sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481  de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.    

[193]  Sentencia SU-124 de 2018. El hecho superado puede derivarse del cumplimiento de  una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso  que impacte la solicitud original    

[194]  Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.    

[195] Cfr.  Sentencia SU-522 de 2019.    

[196] Cfr.  Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481  de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.    

[197] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013, reiterada  en la Sentencia SU-522 de 2019. «A manera de ilustración, la jurisprudencia ha  declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien  asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii)  un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la  pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es  imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad  demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original  de la litis».    

[198] Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[199] La PGN anexó acta de la reunión del 26 de abril de 2024 entre  funcionarios de la Dirección de Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del  Interior y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, para dar  cumplimiento a la obligación de seguimiento que le impuso la Corte Suprema en  el fallo de tutela de segunda instancia. El funcionario de la Dirección explicó que  el conflicto al interior del resguardo estaba superado y «se comprometió a remitir el  informe a los dos tribunales [de tutela] para informar lo realizado por ese  despacho».  Expediente digital. Archivo: Reunión 26 de abril ACTA YAGUIAR II.pdf    

[200]  Expediente digital. Archivo: acta 26 de septiembre de  2023.pdf    

[201]  Ib.    

[202]  Ib.    

[203]  Ib.    

[204]  Ib.    

[205]  Ib.    

[206] El acta de la reunión del 26 de septiembre del 2023 y la  certificación del 11 de octubre de 2023 fueron allegadas a la Corte  Constitucional tanto por la Procuraduría General de la Nación (PGN) y como  por el Ministerio del Interior.    

[207]  Expediente digital. Archivo: 070 Rta. Ministerio del  Interior (después de traslado) -2.pdf    

[208]  Ib.    

[209]  La autoridad indígena manifestó lo siguiente: «En la actualidad el conflicto  interno, desacuerdos, desarmonizaciones fueron abordadas internamente como se  dijo desde finales de diciembre de 2022, enero de 2023 y, con el apoyo de la  Dirección de asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, como resultado de  la acción constitucional de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá y, Corte  Suprema de Justicia en segunda instancia, pero que se requiere acompañamiento  cada año en el mes diciembre, como mínimo en el momento de elección de la junta  de gobierno del resguardo indígena, a fin de que en la asamblea general de  indígenas como máxima autoridad se pueda encontrar, dialogar y, realizar el  proceso democrático de elección de su junta de gobierno y, no haya desacuerdos  y conflictos internos, época donde se requiere el apoyo del Ministerio con  recursos para posibilitar el reencuentro de la mayoría de comunidad con su  territorio y de paso motivando el retorno voluntario de nuevo al territorio  ancestral». Expediente digital. Archivo: Respuesta Cuestionario  H.C.Constitucional.pdf    

[210]  Lo anterior en atención a la función de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom  y Minorías tiene de «[l]levar el registro de los censos de población de  comunidades indígenas, de los resguardos indígenas y las comunidades  reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la  respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o  cabildos indígenas y su actualización» (artículo 13 del Decreto Ley 2893 de  2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 2340 de 2015, «Por el cual se  modifica el Decreto-ley 2893 de 2011».    

[211]  En expediente digital. Respuesta del comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta  Omega al segundo auto de pruebas.    

[212]  Por ejemplo, según el análisis cartográfico de la ANT, el lindero occidental  «presenta plena concordancia entre la descripción de linderos de la Resolución  No. 10 del 22 de febrero de 1995 y la realidad geográfica del territorio». El  lindero sur, por su parte, coincide con la mencionada resolución y con la  realidad material y geográfica del territorio, mas no con la representación del  plano n°. G-198428. Además, se presenta un porcentaje de variación de área  inferior al 0,0001% en contraste con el área referenciada en la resolución de  constitución.    

[213]  La Corte ha señalado que es posible impartir  órdenes a autoridades no vinculadas al trámite de tutela sin violar su derecho  al debido proceso. Para tal efecto, deben cumplirse tres condiciones: «(i) [E]l  juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurrió en la  violación de un derecho fundamental; (ii) mostrar con suficiencia y  motivadamente el contenido de la ley o la reglamentación que le asignan a la  autoridad no vinculada la función en cuestión, y sus implicaciones, y (iii)  [debe] exist[ir] una relación de conexidad razonable entre el contenido de la  ley o el reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental». Corte  Constitucional. Autos 294 de 2016 y 1087 de 2022.    

[214]  El artículo 8° del Decreto 1824 de 2021 dispone que corresponde a esa cartera  ministerial, entre otras funciones, «10. Formular, apoyar y hacer seguimiento  de las políticas, estrategias, planes y programas que debe adoptar el  Ministerio de Defensa Nacional, relacionadas con la seguridad y defensa nacional,  la seguridad pública y la seguridad ciudadana, así como con la cooperación  internacional. || 11. Formular y liderar la implementación de las estrategias,  planes y programas para contribuir al desarrollo del país con enfoque de  consolidación territorial, y coordinar, hacer seguimiento y evaluación de la  acción integral que se realiza desde el Sector Defensa, en concordancia con la  Política de Defensa y Seguridad.    

[215]  Decreto 4800 de 2011. Artículo 219. Condiciones de seguridad en operaciones de  retornos y reubicaciones. En el marco de la Política de Seguridad y Defensa  Nacional se deberá establecer un plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a  procesos de retorno y reubicación en el cual se vinculen estrategias antes,  durante y con posterioridad, al proceso dirigidas al mantenimiento de las  condiciones de seguridad, para cada caso.    

[216]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al primer  auto de pruebas., p. 17.    

[217]  Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2017.    

[218]  Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2016.    

[219]  Artículo 3 del Decreto 2363 de 2015, «Por el cual se crea la Agencia Nacional  de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura».    

[221]  Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 2021.    

[222]  En la Sentencia SU-213 de 2021, conoció la situación de un grupo de campesinos  y trabajadores rurales frente a la adjudicación de baldíos. La Sala Plena  analizó la labor de la ANT para garantizar el debido proceso administrativo en  los procedimientos especiales agrarios y concluyó en el entidad existía un  «bloqueo institucional inconstitucional». Lo anterior porque «(i) la  prolongada inobservancia de los términos procesales en los referidos  procedimientos administrativos, (ii) las reiteradas omisiones respecto  de las solicitudes de información presentadas y (iii) los excesivos  periodos de inactividad procesal denotan un contexto de “parálisis  institucional”, que constituye una afectación para los accionantes como sujetos  procesales de las actuaciones administrativas a cargo de la ANT».    

[223]  Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2023.    

[224]  Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2023.    

[225]  Corte Constitucional. Sentencia T-455 de 2022.    

[226]  Ibidem.    

[227]  Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2021.    

[228]  PAMM presentó salvamento de voto en las sentencias de 2021 al considerar que  era correcto amparar el derecho al debido proceso administrativo, pero que no  eran correctas las órdenes dirigidas a la ANT para la constitución de los  resguardos. Esto, porque esa actuación dependía de las respuestas que la ANT  diera a las solicitudes de las comunidades accionantes.    

[229]  Decreto 1985 de 2013. Artículo 1°, óp.. Cit.    

[230]  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural preside el Consejo Directivo de  la ANT, el cual tiene como función «[o]rientar el funcionamiento general de la  Agencia y verificar el cumplimiento de los objetivos, planes y programas  definidos y su conformidad con las políticas del sector agricultura y  desarrollo rural [y] [a]probar el Plan Estratégico de largo, mediano y corto  plazo de la entidad y los planes operativos» (Artículo 9 del Decreto 2363 de  2015 ). Por lo tanto, el Ministerio tiene competencia para diseñar el plan de  mejora de la agencia y para garantizar el cumplimiento de la orden a la ANT de  delimitar el territorio colectivo del Resguardo Indígena Yaguara II, Llanos del  Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo, en el término máximo de seis meses.    

[231]  Artículo primero de la Resolución n°. 10 de 1995.    

[232]  Agencia Nacional de Tierras. Análisis geográfico del Resguardo Indígena Yaguara  II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo., p. 20.    

[233]  Ib.    

[234]  Informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la precisión de lindero  entre el territorio colectivo de resguardo indígena del Yarí Yaguara II y el  Parque Nacional Serranía del Chiribiquete, (2024).    

[235]  Ib., p. 11.    

[236]  Decreto 1953 de 2014. Artículo 5°. […] Corresponde al Gobierno delimitar los  Territorios Indígenas y elaborar los censos de sus habitantes para efectos de  lo establecido en el presente decreto. El procedimiento de delimitación y censo  será coordinado por el Incoder, con la participación del Instituto Geográfico  “Agustín Codazzi” (IGAC), y el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE), quienes garantizarán la adecuada recolección de la  información geográfica y poblacional, respectivamente.    

[237]  Decreto 4633 de 2011. Artículo 150. […] 2. En el caso de comunidades indígenas  establecidas en los territorios considerados baldíos que constituyen su  hábitat, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– en  conjunto con el Incoder, que dentro de los 30 días hábiles, realice la  determinación del área del territorio a titular, ampliar, sanear o si  corresponde, clarificar de acuerdo a lo establecido en Capítulo 3 del Decreto  2663 de 1994; igualmente, al Incoder, que en un plazo de hasta doce (12) meses  inicie y termine los trámites de titulación, ampliación, saneamiento o  clarificación; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo,  que en un plazo cinco (5) días, realice la apertura de un folio de matrícula  inmobiliaria a nombre de la Nación, y efectúe la inscripción de la medida de  protección, indicando el trámite de titulación o seguridad jurídica a favor de  la comunidad. Una vez culminado el trámite de titulación respectivo, el folio  de matrícula se inscribirá a nombre de la comunidad.    

[238]  Informe de la mesa técnica entre PNN-URT-ANT sobre la precisión de lindero  entre el territorio colectivo de resguardo indígena del Yarí Yaguara II y el  Parque Nacional Serranía del Chiribiquete., p. 6.    

[239]  Ver: expediente digital. Documento: «Anexo 1 Acta Protocolo CP Yaguara II 27  jul 2012».    

[240]  En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[241]  En expediente digital. Respuesta de la Alcaldía de San Vicente del Caguán al  segundo auto de pruebas.    

[242]  Ver: expediente de restitución de derechos territoriales adelantado por el  Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá). Documento «UARIV – Informe de Avances-Folios:210 – Cuad:1».    

[243]  Ib., p. 8.    

[244]  En expediente digital. Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al primer auto  de pruebas., p. 12.    

[245]  Cfr. Decreto 1997 de 2009.    

[246]  Estas entidades fueron vinculadas mediante el Auto n°. 67 del 5 de abril de  2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Ibagué (Tolima) para implementar el plan de retorno de la comunidad  indígena accionante. En concreto, la autoridad judicial dispuso lo siguiente:  «VINCULAR formalmente a las Alcaldías Municipales de La MACARENA (Meta) y  CALAMAR (Guaviare), para que en virtud de sus competencias, presten la  colaboración y logística necesaria a fin de garantizar la gestión, trámite,  desarrollo y cumplimiento de la presente medida cautelar, específicamente sobre  la implementación del PLAN DE RETORNO de la Comunidad del Resguardo Indígena  “Llanos del Yarí – Yaguara II”, así como también se abstengan de  autorizar la conformación de Juntas de Acción Comunal, Veredas y la expedición  de certificados de sana posesión en zonas que pertenezcan al área del  multicitado Resguardo Indígena».    

[247]  «4.3.- ORDENAR que dentro del perentorio término judicial de seis (6) meses,  contados a partir de la notificación de esta providencia, la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV  concerté con las autoridades indígenas y las comunidades de los pueblos Pijao,  Piratapuyo y Tucano el Plan de retorno al resguardo del que fueron  violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de  seguridad que pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia y  la Policía Nacional». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima).    

[248]  Ver: expediente de restitución de derechos territoriales adelantado por el  Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Florencia  (Caquetá). Documento «UARIV – Informe de Avances-Folios:210 – Cuad:1».    

[249]  En expediente digital. Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al primer auto  de pruebas.    

[250]  Ib.    

[251] Decreto 714 de 2024. Artículo 13. FUNCIONES DE LA  DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS. Son funciones de la Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, las siguientes: […] 9. Promover la  resolución de conflictos de conformidad con los usos y costumbres de las  comunidades indígenas y Rom.    

[252]  En expediente digital. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación al  primer auto de pruebas.    

[253]  De acuerdo con la UARIV, esta fase se divide en dos momentos: (i) alistamiento  comunitario; y (ii) alistamiento institucional. Así señaló que «[e]n el primero,  la entidad informa al sujeto sobre normativa aplicable, metodologías y  herramientas que permitirán ejecutar las siguientes fases; en el segundo se  prepara a las entidades territoriales para el desarrollo de la ruta según su  oferta y competencias. Aunado a lo anterior, en esta fase se conforma el comité  de impulso o grupo de apoyo, el cual actúa como interlocutor entre el colectivo  y la Unidad para las Víctimas». En expediente digital. Respuesta de la UARIV al  segundo auto de pruebas., p. 2.    

[254]  Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2024.    

[255]  Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2017.    

[256]  Constitución Política. Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí  o por medio de sus delegados o agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6.  Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen  funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente  el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e  imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.    

[257]  Constitución Política. Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la  promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos    

[258]  «4.3.- ORDENAR que dentro del perentorio término judicial de seis (6) meses,  contados a partir de la notificación de esta providencia, la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV  concerté con las autoridades indígenas y las comunidades de los pueblos Pijao,  Piratapuyo y Tucano el Plan de retorno al resguardo del que fueron  violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de  seguridad que pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia y  la Policía Nacional». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué  (Tolima).    

[259]  En expediente digital. Respuesta del gobernador del Resguardo Indígena de  Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al primer auto  de pruebas.    

[260]  Ib., p. 2.    

[261]  Ib., p. 4.    

[262]  Ib., p. 10.    

[263]  Ib., p. 6.    

[264]  Ib.    

[265]  Ib., p. 12.    

[266]  Ib., p. 13.    

[267]  Ib., p. 14.    

[268]  Ib.    

[269]  En expediente digital. Respuesta del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República al primer auto de pruebas.    

[270]  En expediente digital. Respuesta del Ministerio del Interior al primer auto de  pruebas.    

[271]  Ib., p. 1.    

[272]  En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) al primer auto  de pruebas.    

[273]  Ib., p. 1.    

[274]  Ib.    

[275]  «4.5.- ORDENAR a la A.N.T, para que ejecute como medida temporal y urgente, la  instalación de vallas en los linderos del Resguardo Yaguara II con información  alusiva a que se trata de territorio indígena, junto con las advertencias de  las posibles sanciones a las que habría lugar para las personas que se  encuentran parcelando y realizando ventas de mejoras en dicho territorio, entre  otras acciones anómalas en aras de prevenirlas». Auto del 26 de septiembre de  2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[276]  «4.3.- ORDENAR que dentro del perentorio término judicial de seis (6) meses,  contados a partir de la notificación de esta providencia, la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV concerté con las  autoridades indígenas y las comunidades de los pueblos Pijao, Piratapuyo y  Tucano el Plan de retorno al resguardo del que fueron violentamente  desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones de seguridad que  pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia y la Policía  Nacional». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado Primero  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (Tolima).    

[277]  «1) REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) para que brinde el acompañamiento a que haya  lugar, para la implementación de un Plan Retorno de la Comunidad Indígena del  Resguardo “Llanos del Yarí — Yaguara II”, aprobado por el Comité de  Justicia Transicional de San Vicente del Caguán el día 13 de diciembre de 2017,  quienes a su vez deben informar de manera periódica los avances de dicha  gestión. Asimismo, se ORDENA a la UARIV que proceda inmediatamente a ejecutar  la valoración de la declaración colectiva presentada por la mencionada  comunidad ante la Defensoría del Pueblo el día 5 de junio de 2017». Auto  dictado el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[278]  Escrito del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Ibagué (Tolima), p. 3.    

[279]  «TERCERO: INSTAR a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo  Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA, Corporación para el  Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico – CDA y la Corporación para  el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA,  para que de manera inmediata y en el marco de sus funciones, adelante las  labores de protección y preservación de la biodiversidad y el medio ambiente  dentro del Resguardo Indígena LLANOS DEL YARÍ – YAGUARA II, así como trabajos  educativos con los miembros de la comunidad, evitando en mayor medida el impacto  de la deforestación que viene afectando el territorio objeto de restitución,  con el fin de que se puedan implementar acciones de control a la deforestación,  teniendo en cuenta que tienen como objetivo misional la ejecución de las  políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos  naturales renovables, así como el cumplimiento y oportuna aplicación a las  disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y  aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas  por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. || CUARTO:  REQUERIR al Comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta Omega, para que de manera  inmediata y en atención al trabajo interinstitucional, contribuya con la Corporación  Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –  CORPOAMAZONIA, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente  Amazónico – CDA, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de  Manejo Especial La Macarena CORMACARENA y con el Ministerio del Medio Ambiente  y Desarrollo Sostenible, brindando los insumos suficientes que sean necesarios  en materia de seguridad en virtud de los cuales se garantice el orden público  en la zona donde se encuentra ubicado el Resguardo Indígena LLANOS DEL YARÍ –  YAGUARA II, esto, en el marco de las medidas cautelares decretadas en su favor  y con el fin de que se puedan implementar acciones de control a la  deforestación por parte de estas dependencias». Auto del 25 de noviembre de 2021,  dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[280]  Ib., p. 7.    

[281]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al primer  auto de pruebas.    

[282]  Ib., p. 6.    

[283]  Ib., p. 17.    

[284]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al segundo  auto de pruebas.    

[285]  Ib., p. 5.    

[286]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al tercer  auto de pruebas.    

[288]  En expediente digital. Respuesta del IGAC al segundo auto de pruebas    

[289]  Esto, en virtud del artículo 24.2 del Decreto 846 de 2021, el cual señala:  «[s]on funciones de la Subdirección de Geografía, las siguientes: […] 2.  Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades territoriales  de la República de Colombia, así como orientar y coordinar el apoyo técnico  para la evaluación de expedientes de titulación y la determinación de los  límites de tierras de comunidades negras, resguardos indígenas y territorios  ancestrales indígenas, en el marco de sus competencias y con las entidades del  orden nacional que intervengan en dicho proceso».    

[290]  En expediente digital. Respuesta de Parques Nacionales Naturales al primer auto  de pruebas.    

[291]  Ib., p. 16.    

[292]  Ib., p. 23.    

[293]  En expediente digital. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al primer auto de  pruebas.    

[294]  Escrito presentado el 29 de octubre de 2024. En expediente digital. Respuesta  de la Defensoría del Pueblo al primer auto de pruebas.    

[295]  En expediente digital. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación al  primer auto de pruebas.    

[296]  Ib., p. 14.    

[297]  Ib., p. 16.    

[298]  En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección al primer  auto de pruebas.    

[299]  Esto, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2 numeral 15 del Decreto 1066 de 2015    

[300]  En expediente digital. Respuesta de la Policía Nacional de Colombia al primer  auto de pruebas.    

[301]  En expediente digital. Respuesta del comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta  Omega al segundo auto de pruebas.    

[302]  En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Nasa Páez de Altamira  al primer auto de pruebas.    

[303]  Ib., p. 13.    

[304]  Ib.    

[305]  En expediente digital. Respuesta de la UARIV al segundo auto de pruebas.    

[306]  De acuerdo con el escrito allegado, la ruta de reparación colectiva se  desarrolla a través de cinco fases: (i) identificación, alistamiento,  diagnóstico o caracterización del daño, formulación del Plan Integral de  Reparación Colectiva e implementación.    

[307]  Respuesta de la UARIV., op. cit., p. 3.    

[308]  Nuevo escrito presentado el 25 de octubre de 2024. En expediente digital.  Respuesta de la UARIV al segundo auto de pruebas.    

[309]  Ib., p. 4.    

[310]  En expediente digital. Respuesta de la Alcaldía de San Vicente del Caguán al  segundo auto de pruebas..    

[311]  En expediente digital. Respuesta del comandante de la Alcaldía La Macarena  (Meta) al segundo auto de pruebas    

[312]  Ib., p. 2.    

[313]  En expediente digital. Respuesta de la Corporación para el Desarrollo  Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA) al segundo auto de pruebas    

[314]  En este punto, la corporación afirmó que el área del resguardo es de  aproximadamente 198.992 hectáreas, de las cuales, 131.394 corresponden al  departamento del Guaviare; y 67.598, al departamento del Meta.    

[315]  Ib., p. 8.    

[317]  Para sustentar lo anterior, la CDA puso de presente la Alerta Temprana n°. 12  de 2023 emitida por la Defensoría del Pueblo.    

[318]  Cfr. https://www.humboldt.org.co/noticias/restauracion-y-aprovechamiento-del-bosque-amazonico-una-oportunidad-de-bienestar-para-yaguara-ii  y https://www.humboldt.org.co/noticias/yaguara-ii-historias-de-dignidad-y-conservacion-de-la-biodiversidad-en-los-llanos-del-yari    

[319]  En expediente digital. Respuesta de la Corporación Para El Desarrollo  Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena (Cormacarena) al segundo  auto de pruebas.    

[320]  Ib., p. 7.    

[321]  En expediente digital. Respuesta de la Aerocivil al segundo auto de pruebas.    

[322]  En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del  Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al traslado de los autos de pruebas.    

[323]  En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del  Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al traslado de los autos de pruebas.  Escrito del 29 de octubre de 2024.    

[324]  En expediente digital. Informe del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del  Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Escrito del 5 de noviembre de 2024.    

[325]  En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección al  traslado de los autos de pruebas.    

[326]  En expediente digital. Respuesta de la Gobernación del Meta al traslado de los  autos de pruebas.    

[327]  En expediente digital. Respuesta del gobernador del  Resguardo Indígena de Yaguara II, Llanos del Yarí, Pueblo Pijao, Tucano y  Piratapuyo al primer auto de pruebas.    

[328]  Ib., p. 2.    

[329]  Ib., p. 4.    

[330]  Ib., p. 10.    

[331]  Ib., p. 6.    

[332]  Ib.    

[333]  Ib., p. 12.    

[334]  Ib., p. 13.    

[335]  Ib., p. 14.    

[336]  Ib.    

[337]  En expediente digital. Respuesta del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República al primer auto de pruebas.    

[338]  En expediente digital. Respuesta del Ministerio del Interior al primer auto de  pruebas.    

[339]  Ib., p. 1.    

[340]  En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá) al primer auto  de pruebas.    

[341]  Ib., p. 1.    

[342]  Ib.    

[343]  «4.5.- ORDENAR a la A.N.T, para que ejecute como medida temporal y urgente, la  instalación de vallas en los linderos del Resguardo Yaguara II con información  alusiva a que se trata de territorio indígena, junto con las advertencias de  las posibles sanciones a las que habría lugar para las personas que se  encuentran parcelando y realizando ventas de mejoras en dicho territorio, entre  otras acciones anómalas en aras de prevenirlas». Auto del 26 de septiembre de  2017 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[344]  «4.3.- ORDENAR que dentro del perentorio término  judicial de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta  providencia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas UARIV concerté con las autoridades indígenas y las comunidades de los  pueblos Pijao, Piratapuyo y Tucano el Plan de retorno al resguardo del que  fueron violentamente desplazados, teniendo en cuenta para ello las condiciones  de seguridad que pueden brindar y garantizar las Fuerzas Militares de Colombia  y la Policía Nacional». Auto del 26 de septiembre de 2017 dictado por el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Ibagué (Tolima).    

[345]  «1) REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN  INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) para que brinde el acompañamiento a que haya  lugar, para la implementación de un Plan Retorno de la Comunidad Indígena del  Resguardo “Llanos del Yarí — Yaguara II”, aprobado por el Comité de  Justicia Transicional de San Vicente del Caguán el día 13 de diciembre de 2017,  quienes a su vez deben informar de manera periódica los avances de dicha  gestión. Asimismo, se ORDENA a la UARIV que proceda inmediatamente a ejecutar  la valoración de la declaración colectiva presentada por la mencionada  comunidad ante la Defensoría del Pueblo el día 5 de junio de 2017». Auto  dictado el 5 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Florencia (Caquetá).    

[346]  Escrito del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Ibagué (Tolima), p. 3.    

[348]  Ib., p. 7.    

[349]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al primer  auto de pruebas.    

[350]  Ib., p. 6.    

[351]  Ib., p. 17.    

[352]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al segundo  auto de pruebas.    

[353]  Ib., p. 5.    

[354]  En expediente digital. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al tercer  auto de pruebas.    

[355]  Ib., p. 7.    

[356]  En expediente digital. Respuesta del IGAC al segundo auto de pruebas    

[357]  Esto, en virtud del artículo 24.2 del Decreto 846 de 2021, el cual señala:  «[s]on funciones de la Subdirección de Geografía, las siguientes: […] 2.  Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las entidades  territoriales de la República de Colombia, así como orientar y coordinar el  apoyo técnico para la evaluación de expedientes de titulación y la  determinación de los límites de tierras de comunidades negras, resguardos  indígenas y territorios ancestrales indígenas, en el marco de sus competencias  y con las entidades del orden nacional que intervengan en dicho proceso».    

[358]  En expediente digital. Respuesta de Parques Nacionales Naturales al primer auto  de pruebas.    

[359]  Ib., p. 16.    

[360]  Ib., p. 23.    

[361]  En expediente digital. Respuesta de la Defensoría del Pueblo al primer auto de  pruebas.    

[362]  Escrito presentado el 29 de octubre de 2024. En expediente digital. Respuesta  de la Defensoría del Pueblo al primer auto de pruebas.    

[363]  En expediente digital. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación al  primer auto de pruebas.    

[364]  Ib., p. 14.    

[365]  Ib., p. 16.    

[366]  En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección al primer  auto de pruebas.    

[367]  Esto, de conformidad con el artículo 2.4.1.2.2 numeral 15 del Decreto 1066 de  2015    

[368]  En expediente digital. Respuesta de la Policía Nacional de Colombia al primer  auto de pruebas.    

[369]  En expediente digital. Respuesta del comandante de la Fuerza de Tarea Conjunta  Omega al segundo auto de pruebas.    

[370]  En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Nasa Páez de Altamira  al primer auto de pruebas.    

[371]  Ib., p. 13.    

[372]  Ib.    

[373]  En expediente digital. Respuesta de la UARIV al segundo  auto de pruebas.    

[374]  De acuerdo con el escrito allegado, la ruta de reparación colectiva se  desarrolla a través de cinco fases: (i) identificación, alistamiento,  diagnóstico o caracterización del daño, formulación del Plan Integral de  Reparación Colectiva e implementación.    

[375]  Respuesta de la UARIV., op. cit., p. 3.    

[376]  Nuevo escrito presentado el 25 de octubre de 2024. En expediente digital.  Respuesta de la UARIV al segundo auto de pruebas.    

[377]  Ib., p. 4.    

[378]  En expediente digital. Respuesta de la Alcaldía de San Vicente del Caguán al  segundo auto de pruebas..    

[379]  En expediente digital. Respuesta del comandante de la Alcaldía La Macarena  (Meta) al segundo auto de pruebas    

[380]  Ib., p. 2.    

[382]  En este punto, la corporación afirmó que el área del resguardo es de  aproximadamente 198.992 hectáreas, de las cuales, 131.394 corresponden al  departamento del Guaviare; y 67.598, al departamento del Meta.    

[383]  Ib., p. 8.    

[384]  Ib.    

[385]  Para sustentar lo anterior, la CDA puso de presente la Alerta Temprana n°. 12  de 2023 emitida por la Defensoría del Pueblo.    

[386]  Cfr. https://www.humboldt.org.co/noticias/restauracion-y-aprovechamiento-del-bosque-amazonico-una-oportunidad-de-bienestar-para-yaguara-ii  y https://www.humboldt.org.co/noticias/yaguara-ii-historias-de-dignidad-y-conservacion-de-la-biodiversidad-en-los-llanos-del-yari    

[387]  En expediente digital. Respuesta de la Corporación Para El Desarrollo  Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena (Cormacarena) al segundo  auto de pruebas.    

[388]  Ib., p. 7.    

[389]  En expediente digital. Respuesta de la Aerocivil al segundo auto de pruebas.    

[390]  En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del  Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al traslado de los autos de pruebas.    

[391]  En expediente digital. Respuesta del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del  Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo al traslado de los autos de pruebas.  Escrito del 29 de octubre de 2024.    

[392]  En expediente digital. Informe del Resguardo Indígena Yaguará II Llanos del  Yari, Pueblo Pijao, Tucano y Piratapuyo. Escrito del 5 de noviembre de 2024.    

[393]  En expediente digital. Respuesta de la Unidad Nacional de Protección al  traslado de los autos de pruebas.    

[394]  En expediente digital. Respuesta de la Gobernación del Meta al traslado de los  autos de pruebas.

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