T-051-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-051-09   

CORTE     CONSTITUCIONAL-Competencia   para   conocer   acciones   de   tutela  en  casos  de  vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva   

DERECHO    A    LA    TUTELA    JUDICIAL  EFECTIVA-Reglas  jurisprudenciales  establecidas en el  Auto 100 de 2008   

ACCION   DE   TUTELA   CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-          Reiteración          de  jurisprudencia/ACCION  DE  TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos  generales y especiales  de  procedibilidad   

ACCION   DE   TUTELA  CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Profesores  pensionados de la UIS a quienes  se les había reconocido la pensión con el 100% de su salario   

ACCION   DE   TUTELA  CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Sentencia   del   Consejo  de  Estado  que  decidió  inaplicar  el  art  146 de la ley 100 de 1993 en virtud de la cual los  actores  alegaban  tener  derecho a seguir recibiendo una pensión de la UIS del  100% de su salario y no del 75%   

VIA     DE     HECHO    POR    DEFECTO  SUSTANTIVO-Inexistencia  por  cuanto  la decisión del  Consejo  de Estado de inaplicar el el art 146 de la ley 100 de 1993 se encuentra  dentro del margen de interpretación razonable   

DERECHO   A   LA   IGUALDAD-No   se   vulnera   porque   un  juez decide aplicar  en determinado sentido una norma, así  otros  jueces   decidan  en  casos  similares aplicarla en distinto sentido   

La  Sala  considera  que  un juez no viola el  derecho  a  la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido  la  norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus  sentencias  en  casos  similares,  aplicar  el  mismo  ordenamiento  en  sentido  distinto,  si,  prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una  lectura  del  ordenamiento  que  se  encuentra  dentro  del  margen razonable de  interpretación.   En  tal  caso,  constatar  la  existencia  de decisiones  judiciales  distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba  de  trato  discriminatorio,  por  cuanto  las diferencias que puedan existir con  otro   despacho   judicial  con  relación  ha  cómo  ha  de  ser  aplicado  el  ordenamiento  legal,  pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas  legítimas.  Existen  múltiples  razones por las cuales un juez puede apartarse  de  la  posición  de  otro  juez  sobre la misma cuestión jurídica en un caso  judicial similar.   

DERECHO   A   LA   IGUALDAD-Las  decisiones judiciales que compara uno de los actores con la que  acusa son sentencias que se profirieron con posterioridad   

Las  decisiones  judiciales  con  las cuales  compara  el  accionante  la  decisión judicial que acusa, son sentencias que se  profirieron  con  posterioridad.  La  Sub  Sección A de la Sección Segunda del  Consejo  de Estado no puede estar obligado a seguir decisiones judiciales que no  sean  previas  al  fallo  que  va  a  proferir;  un  juez  no  puede ajustarse a  decisiones  judiciales  que aún no existían al momento de dictar sentencia. La  única  sentencia  que  sería  comparable,  por  cuanto  no  es  posterior a la  sentencia  acusada,  es  un fallo de la misma Corporación judicial, expedido el  mismo  día,  en  el  cual,  además, se estudió un caso similar, en el cual se  llegó  a  la  misma  respuesta  jurídica que en la sentencia acusada. En otras  palabras,  la única de las sentencias presentadas por el accionante que podría  eventualmente  haber  tenido  en  cuenta  la  Sub  sección  A  acusada,  es una  decisión  judicial  que  lejos  de  probar  un  trato  inequitativo, refleja lo  contrario,  un  trato  igual a casos iguales, por parte de la misma Corporación  judicial.   

ACCION   DE   TUTELA  CONTRA  PROVIDENCIAS  JUDICIALES-El  otro accionante no presentó alegato al  Consejo  de  Estado  sobre  la  aplicación  del  art  146 de la ley 100 de 1993   

El accionante considera que la Sub sección A  tenía  que  aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual,  la  Resolución mediante la cual se había reconocido su pensión con base en el  100%  de  su salario, no ha debido ser declarada nula parcialmente. No obstante,  el  accionante  nunca  presentó tal alegato al Consejo de Estado, no le indicó  que  el  Tribunal  había  omitido  esa norma en primera instancia. De hecho, ni  siquiera  hizo mención a la disposición legal.  Debe resaltarse que en la  medida  que  se  trata  de  un  caso  en el cual no se alegó al juez de segunda  instancia  (la Sub sección A, en este caso) la aplicación del artículo 146 de  la  Ley  100 de 1993, no es posible establecer una comparación entre ese caso y  otros  en  los  cuales  sí se solicitó la aplicación de dicha norma. En otras  palabras,  no  se  puede  acusar a un Juez de haber aplicado caprichosamente una  norma cuando nunca se le pidió que la aplicara.   

DEBIDO PROCESO-No se  vulnera  cuando  existe  interpretación  razonable de las normas y cuando no se  alega dentro del proceso la aplicación o no de la norma   

En conclusión, la Sala decide reiterar en el  presente  caso  la  jurisprudencia constitucional acerca de la procedibilidad de  la  acción de tutela en contra de providencias judiciales. Concretamente,   (i)  un  juez  de  la  República  no  viola el derecho al debido proceso de una  persona  cuando,  prima facie, su lectura de las normas jurídicas aplicables, o  no  aplicables,  se  encuentra  dentro  del margen de interpretación razonable;  y   (ii) una acción de tutela no procede contra una sentencia a la cual se  acusa  de  haber violado el derecho al debido proceso, por no haber aplicado una  norma   legal   que  debía  aplicarse,  cuando  el  accionante,  o  la  persona  correspondiente,  no  solicitó  dentro  del  proceso  a  la  autoridad judicial  acusada  que  aplicara  la  norma  en  cuestión, habiendo tenido la oportunidad  procesal para hacerlo y la carga de solicitarlo.   

Referencia:  expedientes  T-1955662 y T-1972844   

Acciones  de  tutela  instauradas  por Edgar  Barrios  Urueña  y  Carlos  Tomás Ortiz Cadena, respectivamente, contra la Sub  Sección  A,  de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado   

Magistrado Ponente:  

Dr.    Manuel  José         Cepeda         Espinosa   

         

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de enero de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Manuel José Cepeda Espinosa,  Jaime  Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales  y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales  y reglamentarios, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  el proceso de revisión de las sentencias  adoptadas  por  la  Sección  Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  dentro  de  las  acciones  de tutela de Edgar Barrios  Urueña  y  Carlos Tomás Ortiz contra la Sub Sección A, de la Sección Segunda  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.   

I. ANTECEDENTES  

Los  señores Edgar Barrios Urueña y Carlos  Tomás  Ortiz,  quienes  actúan  a través de apoderada, presentaron acción de  tutela  en defensa de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso, a  la seguridad social y a la igualdad.   

1. Hechos, demanda y solicitud en el proceso  T-1955662   

El  18  de  abril  de  2008,  Edgar  Barrios  Urueña,   pensionado  de  la  Universidad  Industrial  de  Santander,  actuando  mediante                  apoderada,3 resolvió presentar acción de  tutela  en  contra  de la Sub Sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo de Estado. El accionante considera que  el  despacho  judicial  acusado violó, mediante sentencia de agosto 23 de 2007,  su  derecho  al  debido  proceso,  al  haber  dejado  de aplicar una norma legal  (inciso  1° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993), en virtud de la cual, él  tenía  derecho a seguir recibiendo una pensión del 100% de su salario y no del  75%  de  éste, como finalmente lo decidió y confirmó la Corporación judicial  acusada.  Para el accionante, la sentencia en cuestión constituye, además, una  violación  al  derecho  a la igualdad, por cuanto la Sub Sección B de la misma  Sección  Segunda  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,    ha    emitido    fallos    en    sentido    contrario,    en    casos  iguales.       

1.1.          Hechos   

1.1.1.  El  4  de  febrero  de 1991, CAPRUIS  reconoció  una  pensión  al  señor  Edgar Barrios Urueña, teniendo como base  para su liquidación el 100% del salario.   

1.1.2.   Posteriormente,   la  Universidad  Industrial  de  Santander  presentó  acción  de nulidad y restablecimiento del  derecho  en  la  modalidad  de  lesividad,  ante  el  Tribunal Administrativo de  Santander,  con  el  propósito  de  que  se  declarara la nulidad parcial de la  Resolución  mediante  la  cual  se había reconocido la pensión al accionante,  entre  otras  pretensiones.  Para  la Universidad, fue reconocida con base en el  100%  del  salario  y  no  el  75%, como correspondía, por cuanto la entidad en  aquel  momento había dejado de lado las normas legales aplicables (el artículo  3°  de  la Ley 33 de 1985) por preferir disposiciones reglamentarias anteriores  de   la   propia  entidad  (el  literal  g  del  artículo  6  de  los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los  Acuerdos  150  de  1970 y 017 de 1979 de los Consejos Directivo y Superior de la  Universidad  Industrial  de  Santander). La Universidad también incluyó dentro  de  sus  peticiones  al  Tribunal  Administrativo,  que  se  ordenara  a CAPRUIS  reajustar  la  pensión  a  los valores que realmente le correspondían desde el  año  de  1991  y,  como  restablecimiento del derecho, que se declara que Edgar  Barrios  Urueña adeuda a la UIS la diferencia pensional entre lo percibido y lo  que  legalmente  le  correspondía,  hasta  la fecha en la cual se haga el nuevo  reconocimiento de la pensión, actualizadas según el IPC.   

1.1.3.  El  8  de  septiembre  de  2006,  el  Tribunal  Administrativo  de Santander concedió parcialmente las pretensiones a  la   Universidad  Industrial  de  Santander.  Entre  otras  determinaciones,  el  Tribunal  inaplicó  el  Estatuto  de  la  Caja  de Previsión Social de la UIS,  CAPRUIS,  por  contrariar  evidentemente  las  disposiciones  constitucionales y  legales   sobre  competencia  para  establecer  el  régimen  pensional  de  los  servidores   públicos.  Además,  declaró  la  nulidad  de  las  disposiciones  administrativas  que  establecían la cuantía de la pensión reconocida a Edgar  Barrios  Urueña,  indicando  que esta debía ser liquidada y pagada con base en  un  75%  del  salario  promedio durante el último año de servicio.4  No obstante,  negó  el  restablecimiento  del  derecho  solicitado  por  la  UIS.5    

1.1.4. El accionante, Edgar Barrios Urueña,  apeló  la  decisión  del  Tribunal  Administrativo  de  Santander, entre otras  razones,  por  considerar  que  su  pensión  era  un derecho adquirido. Indicó  además  que  si  eventualmente  la  UIS  hubiera  incurrido en algún vicio, el  inciso  primero  del  artículo  146  de  la  Ley  100 de 1993 lo saneó, con la  llamada  institución  de  las  situaciones  jurídicas consolidadas a partir de  disposiciones  municipales  y departamentales, anteriores a la vigencia de dicha  ley.   

1.1.5.  El  23  de  agosto  de  2007, la Sub  Sección  A  de  la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del         Consejo         de         Estado6   resolvió   confirmar   la  decisión  del  Tribunal  Administrativo  de  Santander  apelada.  Para  la  Sub  Sección,  “tanto  en  el  crisol de la Carta Política de 1886, como en la de  1991,  por las razones anotadas, no podía la autoridad pública que expidió el  acto  de  reconocimiento pensional demandado fundamentarse en los Acuerdos 150 y  017  de  1970, que aprobaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la  UIS  ‘CAPRUIS’,     pues,    eran    abiertamente  inconstitucionales,  ilegales  e  inaplicables en beneficio del ahora demandado,  señor  Edgar  Barrios  Urueña.”  La  Sub  sección  del  Consejo  de  Estado  sustentó su posición en los siguientes términos   

“En   el   juicio   de   nulidad   por  inconstitucionalidad  e  ilegalidad  que corresponde hacer contra la Resolución  034  de febrero 4 de 1991, que reconoció la pensión del demandado y las demás  que  la  reajustaron  hasta  el  año  1995,  según se propuso en la demanda en  acción   de   lesividad,   la   Sala   advierte  que,  incluso  si  las  normas  constitucionales  de  1886  hubieren  permitido  la  expedición de los acuerdos  antes  señalados  –actos  generales       bases       de       los       actos      demandados–,  actualmente,  por aplicación de la  teoría  de  la  inconstitucionalidad  sobreviniente,  en  aras  de  mantener la  supremacía  de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución  Política  de  1991,  la  suerte  de  dichos  actos  generales y de este tipo de  pensiones  fuera  del  marco  legal que prohijó la UIS a favor de sus empleados  públicos  docentes, como otros entes universitarios estatales, sería la misma,  pues,  tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia  constitucional  y  del  Consejo  de  Estado, prohíben la creación de cualquier  prestación  social  a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es  decir,  sin  fuente  en el órgano de representación popular que es el Congreso  Nacional  y,  a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas  consolidadas  de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas  provendrían  únicamente  de  las  disposiciones  territoriales  con calidad de  ordenanzas  departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de  representación  política,  de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o  Superiores Universitarios.   

Así las cosas, la postura que otrora tuvo el  ente  demandante,  y  que  ahora  defiende  el  demandado, carecía de cualquier  asidero  en  el  sistema  jurídico  anterior, pues, el artículo 38 del Decreto  3130  de  1968  en  que podría afianzarse alguna argumentación en tal sentido,  sólo  daba  a  la  Juntas  Directivas  de  los  Establecimientos  Públicos  la  posibilidad  de  presentar  proyectos  al  Gobierno  Nacional para que éste, en  ejercicio     de     las     facultades     extraordinarias    y    pro-tempore,  que  le  había entregado el  legislativo  en  la  Ley  65  de  1967,  regulara  el  tema  prestacional de los  servidores  públicos  y porque dicha norma fue declarada inexequible o excluida  del  ordenamiento  jurídico del país por inconstitucional, según sentencia de  13 de diciembre de 1972 de la Corte Suprema de Justicia (…)   

Para reafirmar lo expuesto hasta el momento,  en  el  sentido  de  la  incompetencia de los órganos de autogobierno de la UIS  para  regular  el  tema  prestacional  –  pensional  de  sus empleados públicos docentes y consecuentemente  para  considerar inconstitucionales e ilegales los actos demandados, basta traer  a  colación  uno  de  los  pronunciamientos  en  virtud  de los cuales la Corte  Constitucional  ha  definido  que  corresponde  a  la  ley  definir  el régimen  salarial  y  prestacional  de los servidores públicos, incluso con ilustración  de  lo  [que]  sucedía  antes  de  la  Carta  de 1991 y, especificando cómo el  legislador cumplió esta función en la Ley 4ª de 1992.”   

1.1.6.  Siete  meses después de conocida la  decisión,  en  el mes de abril de 2008, Edgar Barrios Urueña presentó acción  de  tutela  contra  la sentencia de agosto 23 de 2007 de la Sub Sección A de la  Sección  Segunda  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,  por  considerar  que con ella se le violaron sus derechos adquiridos, y  sus   derechos  constitucionales  al  debido  proceso,  a  la  igualdad  y  como  trabajador,  en  especial,  a  la  aplicación  del principio de interpretación  in       dubio      pro      operario.   

1.1.7.  El 29 de abril de 2008, la Consejera  Ponente  designada,  de  la  Sección  Cuarta  de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo    del    Consejo    de    Estado,7  resolvió  “rechazar”  la  solicitud  de  tutela,  por  considerar  que  dicha  acción  no  procede contra  providencias       judiciales.    

“Del   texto  del  artículo  86  de  la  Constitución  Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, es claro que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de protección judicial de los derechos  constitucionales  fundamentales  que  procede  cuando  el afectado no dispone de  otro medio de defensa judicial.   

En sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, MP  Doctor  José  Gregorio  Hernández  Galindo, que hizo tránsito a cosa juzgada,  los  artículos  11,  12  y 40 del Decreto 2591 de 1992 fueron objeto de estudio  por  la  Corte  Constitucional,  quien los declaró inexequibles, pues la tutela  contra  sentencias  o  providencias  judiciales  no  se  acogió  y  así quedó  plasmado en las actas de la Asamblea Nacional Constituyente.   

De otro lado, todos los estatutos procesales  consagran  específicamente  recursos  o  medios de defensa judicial, tanto para  autos  como  para  sentencias  (recursos  ordinarios, grado de consulta, recurso  extraordinario de revisión y nulidades procesales).   

Por   las   anotadas  razones,  la  tutela  interpuesta  contra  la  providencia  de  23 de agosto de 2007, proferida por el  Consejo       de      Estado      –Sección Segunda, Sub Sección A-, debe ser rechazada.   

Finalmente se precisa que la cosa juzgada es  una  institución  fundada  no  solamente  en  los  conceptos de jurisdicción y  competencia  sino  especialmente  en  el principio de la seguridad jurídica. Es  por  ello  que  tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la  Corte  Constitucional  para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones  incluso   por  ‘indebidas  interpretaciones’  jurídicas         o         probatorias.”8   

1.1.8.  La decisión de la Consejera ponente  fue  impugnada  por  el accionante. El 28 de mayo de 2008, la Sección Cuarta de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo de Estado, resolvió  “confirmar  el  auto  impugnado”.  Esta  decisión  se  fundó en las mismas  razones  alegadas  en  la  respuesta  judicial  dada  por la Sección Cuarta del  Consejo  de  Estado  a  la  acción  de  tutela  presentada  por Edgardo Barrios  Urueña, a las cuales se añadió la siguiente,   

“Mediante sentencia C-590 de 8 de junio de  2005,   la  Corte  Constitucional  desconoció  el  carácter  de  cosa  juzgada  constitucional  de  la  decisión  contenida  en  la Sentencia C-543 de 1992, y,  determinó  que  la  tutela  procede  contra  todas  las sentencias, aun las que  resuelven  el  recurso  extraordinario  de  casación,  siempre  que  se den las  causales  de  procedencia  que ella misma estableció, desconociendo no sólo su  decisión sino la legislación imperante.”    

La  decisión judicial de la Sección Cuarta  no  mencionó  nada  con  relación  a  la remisión del expediente de tutela en  cuestión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

1.2.  Demanda  y  solicitud   

Edgar  Barrios  Urueña presentó un escrito  ante  la Corte Constitucional el 17 de junio de 2008, solicitándole que admita,  trámite  y  falle la acción de tutela interpuesta por él, mediante apoderada,  contra  la  Sub-Sección  A  de  la  Sección Segunda del Consejo de Estado, por  haber  violado  sus  derechos  al  debido  proceso  y a la igualdad, mediante la  sentencia del 23 de agosto de 2007.   

1.2.1.  Con relación a la competencia de la  Corte   Constitucional   para   tramitar   la  solicitud  que  se  somete  a  su  consideración, el accionante sostuvo lo siguiente,   

“En  virtud  del  rechazo  de  plano  por  improcedente  de  la  acción  de tutela impetrada (…), es preciso acudir a la  Corte  Constitucional,  teniendo  en cuenta lo dispuesto por esa Corporación en  el  Auto  100  del  pasado  16  de abril, con el fin de garantizar el derecho de  acceso  a  la  justicia consagrado en el artículo 229 Superior y estimar que es  la  justicia constitucional la llamada a hacer cesar la vulneración del derecho  fundamental a la igualdad de mi representado.   

[…]  

[Esta]  acción  de  tutela  interpuesta  en  representación  del  señor  Barrios no se encuentra en ninguna de las causales  anotadas,9  por  lo  que no es procedente su rechazo. Al rechazar de plano por  improcedente,  la  Sección  Segunda  está  creando  una  causal  de rechazo no  prevista  en la normatividad que regula la acción de tutela y de paso impide la  posibilidad  de  revisión  por  la  Corte  Constitucional  establecida  en  los  artículos 30 y 33 del Decreto 2591 de 1991.   

Igualmente,  el  rechazo  de plano desconoce  abiertamente  el  precedente jurisprudencial constitucional sobre la procedencia  de  acción  de tutela contra sentencias judiciales, lo cual constituye una vía  de hecho o dislate fáctico.”       

1.2.2.  Posteriormente,  con  relación a los  cargos  en  contra  de la sentencia de la Sub sección A, de la Sección Segunda  del  Consejo  de  Estado,  el escrito presentado por la apoderada del accionante  contempla  dos  argumentos.   Por una parte, señala por qué considera que  la  Sala  del Consejo de Estado acusada incurrió en una vía de hecho al fallar  su  caso  como  fue  fallado.  Por otra parte, considera que tal falta se agrava  aún  más,  cuando  otras  Salas del mismo Consejo de Estado deciden en sentido  opuesto,  en  casos  similares,  concediendo  en ellos sí, la protección a los  derechos pensionales invocados.   

1.2.2.1.  Con relación a por qué el Consejo  de  Estado  no  ha  debido acceder a la pretensión de la UIS de reducir la base  para  la cotización de su pensión, la acción de tutela señaló lo siguiente,   

“La pretensión de la demandante no debió  prosperar  ni  en  el  Tribunal  Administrativo de Santander ni en el Consejo de  Estado,   por   existir   norma   clara,  expresa  y  especial  sobre  el  punto  supuestamente  litigioso,  esto es, la disminución del porcentaje pensional del  100%  al  75%, por cuanto así lo estableció el inciso 1° del artículo 146 de  la  Ley  100  de 1993 que estableció la continuidad, validez y legalidad de las  pensiones   otorgadas   y  consolidadas  en  los  regímenes  departamentales  y  municipales  antes  del 23 de diciembre de 1993, constituyéndose de esta manera  en  un  derecho  adquirido  que  debe  ser respetado por mandato constitucional,  según  el artículo 58 y el artículo 1° del Acto legislativo que adicionó el  artículo  48  Superior,  declarado parcialmente exequible en Sentencia C-037 de  1996.   

Además, existe el precedente jurisprudencial  contenido  en  la  sentencia  C-410  de 1997 con ponencia del Magistrado Herrera  Vergara,  que  como  parte  integral  del  bloque  de  constitucionalidad  es de  obligatoria  observancia  por  el  operador  jurídico,  en  los  términos  del  artículo  48  de  la  Ley  270  de 1996 Estatutaria de la Administración de la  Justicia.   Este   precedente   jurisprudencial   constitucional   tiene  fuerza  vinculante  horizontal  y vertical, cuya finalidad es la coherencia y unidad del  sistema jurídico.   

Sobre   la   finalidad   del   precedente  jurisprudencial dijo el Alto Tribunal:   

‘…garantizar la  efectiva  aplicación  de  los  principios  de  igualdad,  seguridad jurídica y  confianza  legítima  de los administrados, pues por su intermedio, se obliga al  organismo  de  control  constitucional  a ser consistente con las decisiones que  adopta  previamente, impidiendo que casos iguales y semejantes sean estudiados y  resueltos   por   el   mismo   juez   en   oportunidad  diferente  y  de  manera  distinta.’10   

Es  claro  que  la  Sección  Segunda,  Sub  sección  A,  del  Consejo  de Estado, ha desconocido derecho fundamentales como  son   los  derechos  laborales  adquiridos,  el  mínimo  vital  y  la  subregla  jurisprudencial  que es de obligatorio cumplimiento, principalmente el artículo  53  Superior que da prioridad a la norma más favorable al trabajador en caso de  duda,   lo   que   ha   denominado   el   indubio  pro  operario.  El  debido proceso se ha violado pues no se  observaron  los  hechos,  normas  y  precedentes  jurisprudenciales vigentes. El  derecho  a  la  igualdad  se arrasó puesto que sin razón valedera alguna se ha  dado  tratamiento  diferente  a  personas  que están en situaciones exactamente  iguales.   

Por demás, el desconocimiento del precedente  jurisprudencial  constitucional  y  la vulneración del derecho fundamental a la  igualdad  por  parte  de  la  Sección  Segunda,  Sub  Sección A del Consejo de  Estado,  constituyen  sin  lugar  a dudas una vía de hecho o dislate fáctico y  por  tanto,  es  procedente  la  acción  de tutela contra la sentencia judicial  citada.”   

1.2.2.2. Para el accionante, la vía de hecho  en  la  cual  incurre  la  Sub sección A, de la Sección Segunda del Consejo de  Estado,  es  aún  más  grave  si  se  tiene en cuenta que el propio Consejo de  Estado,  en  otras  ocasiones,  ha resuelto el caso de forma totalmente opuesta,  garantizando  los  derechos  pensionales  de  los  profesores  de  la  UIS, y no  restringiéndolos. Al respecto, sostiene,   

“Con la acción de tutela (…) se pretende  poner  en  evidencia  el  trato  desigual  e  injusto  generado por el fallo que  vulneró  el  derecho fundamental a la igualdad del señor Edgar Barrios Urueña  se  le  ha  violado  el  derecho  fundamental  constitucional  a la igualdad, al  recibir  un  trato  jurídico  distinto  en  el  fallo proferido por la Sección  Segunda,  Sub  Sección  A,  del  Consejo  de  Estado  (…) frente a los fallos  proferidos   por   la   Sección   Segunda   del   Consejo   de  Estado  citados  (…),11  tratándose  de  docentes pensionados de la Universidad Industrial  de   Santander,   quienes   están   en  la  misma  situación  fáctica  de  mi  representado.   

El  privilegio  y la buena suerte de quienes  por  azar  les correspondió resolver su apelación en al Sub Sección B generó  un  trato  inequitativo  y desigual frente a quienes por desgracia y mala suerte  su caso correspondió a la Sub Sección A.   

[…]  

Es  de  resaltar,  que  en  casos  iguales  referentes  a  Docentes  demandados  por la Universidad Industrial de Santander,  con  el  fin  de  reducir  el  monto  de  su  pensión al 75% del salario, cuyas  sentencias  de  primera instancia fueron proferidas a favor de la demandante por  el  Tribunal  Administrativo  de Santander, al conocer del recurso de apelación  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado se ha pronunciado como se expone  seguidamente,  con  lo  cual  ha  generado  una  situación  de  inestabilidad y  desigualdad evidentes:   

radicado             

Demandado             

Fallo  

Godofredo  Caballero  Angulo             

Sub Sección A confirma  sentencia de primera instancia, 23 de agosto 2007  

2001-03120             

Edgar   Barrios  Urueña             

Sub Sección A confirma  sentencia de primera instancia, 23 de agosto de 2007  

2001-03289             

María  Elena García  Sandoval             

Sub Sección B revoca  sentencia de primera instancia, 18 de octubre de 2007  

2001-03257             

Rodolfo   Peña  Prada             

Sub Sección B revoca  sentencia de primera instancia, 25 de octubre de 2007  

2001-03183             

Jaime    Alonso  Girardot             

Sub Sección B revoca  sentencia de primera instancia, 25 de octubre de 2007  

2001-03470             

José   Gabriel  Higuera             

Sub sección A confirma  sentencia de primera instancia, 16 de noviembre de 2007  

2003-03057             

Oscar  Carvajal  Pino             

Sub Sección A confirma  sentencia  de primera instancia, 16 de noviembre de 2007  

2001-03410             

Antonio  Castañeda             

Sub sección A confirma  sentencia de primera instancia, 16 de noviembre de 2007  

2002-00086             

Carlos    Ortiz  Cadena             

Sub   sección  A  confirma   sentencia   de    primera   instancia,   22   de   noviembre  de  2007  

2001-03288             

Rodrigo   Pinto  Martínez             

Sub   sección  A  confirma sentencia de primera instancia, 6 de marzo de 2008  

2004-00084             

Alvaro   García  Pinzón             

Sub sección B revoca  sentencia de primera instancia, 3 de abril de 2008  

2001-03458             

Alvaro   Rojas  Rojas             

Sub sección B revoca  sentencia de primera instancia, 3 de abril de 2008  

Sergio   Gamboa  Sepúlveda             

Sub sección B revoca  sentencia de primera instancia, 3 de abril de 2008  

2001-03278             

Inés  Rodríguez de  Acevedo             

Sub sección A revoca  sentencia de primera instancia 17 de abril de 2008  

2001-03195             

José Alejandro Gómez  Padilla             

Sub   sección  A  confirma sentencia de primera instancia, 17 de abril de 2008  

2004-00198             

Guillermo   Díaz  García             

Sub sección B revoca  sentencia de primera instancia, 26 de junio de 2008  

2001-03269             

Hernando  A.  Campos  Gutiérrez             

Sub sección B revoca  sentencia de primera instancia, 3 de julio de 2008  

[…] ”  

1.2.2.3.  El  accionante aportó copia de una  sentencia  de la Sub sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del  18       de       octubre       de       2007,12   mediante   la   cual   se  resolvió  un  caso  similar  al  suyo,  pero  en  sentido contrario. En el caso  aportado  por  el  accionante,  la Sub sección B resolvió revocar la decisión  del  Tribunal  Administrativo  de  Santander,  por  medio  de  la cual se había  declarado  la  nulidad  parcial  de  la  Resolución que le había reconocido la  pensión  de  jubilación  de  una docente de la UIS, teniendo como base el 100%  del salario y no el 75%. La sentencia señaló al respecto,   

“(…)  las  razones  sobre las cuales se  edifican  las  pretensiones  de  la  demanda,  las  hace  consistir en que dicha  pensión  se  reconoció  sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el 75%  que  corresponde a la cuantía legal y haberse incluido en el monto de la misma,  una  doceava  parte de las primas de navidad y de vacaciones, no autorizadas por  la  ley; no se realizaron las cotizaciones de seguridad social respecto de tales  primas.   

Por  lo  anterior  solicita se ‘decrete y ordene la reliquidación del  valor  o  monto  de  la  suma  pensional del demandado para que en su defecto la  nueva  liquidación  se  ajuste  a  la  Constitución y a las leyes.’   

[…]  

El  régimen  de  transición en materia de  jubilación,  se  aplica  íntegramente a los empleados o servidores públicos o  personas  vinculadas  a las entidades territoriales y por lo tanto se encuentran  sometidos   a   las   prescripciones   allí   determinadas,  sin  ninguna  otra  restricción  diferente  a  lo  estipulado  en  el artículo 36 de la Ley 100 de  1993.   

De otro lado, el artículo 146 de la Ley 100  de  1993  dejó  a  salvo  las situaciones jurídicas individuales definidas por  disposiciones   municipales   o   departamentales,   con   el   siguiente  tenor  literal:   

Artículo  146.-  Situaciones  jurídicas  individuales   definidas   por   disposiciones  municipales  o  departamentales.   

Las  situaciones  jurídicas  de  carácter  individual   definidas   con  anterioridad  a  la  presente  ley,  con  base  en  disposiciones   Municipales   o  Departamentales  en  materia  de  pensiones  de  jubilación  extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas  vinculadas  laboralmente  a  las  entidades  territoriales  o  a  sus organismos  descentralizados, continuarán vigentes.   

También tendrán derecho a pensionarse con  arreglo  a  tales  disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este  artículo,  hayan  cumplido  o  cumplan  dentro  de los dos años siguientes los  requisitos exigidos en dichas normas.   

Esta  norma  fue declarada exequible por la  Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, (…)   

[…]  

En este orden de ideas, siguiendo las pautas  señaladas  por  la  Corte  Constitucional, dirá la Sala que la previsiones del  artículo  146  de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 23 de diciembre  del  mismo año, le son aplicables a la demandante para la fecha en que entró a  regir  el  sistema  general  de  pensiones,  que conforme al artículo 151 de la  misma  ley fue el 1° de abril de 1994, porque ya tenía su situación definida,  al  haberle sido reconocida pensión de jubilación mediante Resolución N° 347  de  30  de  noviembre  de  1992,  efectiva  a  partir  del  30  de  noviembre de  1992.   

Los anteriores razonamientos son suficientes  para  revocar  la  sentencia  apelada  que  accedió  a  las  pretensiones de la  demanda.”   

2. Hechos, demanda y solicitud en el proceso  T-1972844   

El  16 de junio de 2008, Carlos Tomás Ortiz  Cadena,  pensionado de la Universidad Industrial de Santander, actuando mediante  apoderada,13  resolvió presentar acción de tutela en contra de la Sub Sección  A  de  la  Sección  Segunda  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de  Estado.  El  accionante  señaló  que el despacho judicial acusado  violó,  en  la  sentencia  del  22  de  noviembre de 2007, su derecho al debido  proceso,  al  haber  dejado de aplicar una norma legal (inciso 1° del artículo  146  de  la  Ley  100  de  1993), en virtud del cual él tenía derecho a seguir  recibiendo  una  pensión  cotizada con base en el 100% de su salario y no en el  75%  de  éste,  como finalmente lo decidió y confirmó. El accionante también  alegó  que con tal decisión se violaba su derecho a la igualdad, por cuanto la  Sub  Sección  B  de  la  misma  Sección  Segunda  de la Sala de lo Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado ha emitido fallos, en casos iguales, en  sentido contrario.       

2.1.          Hechos   

2.1.1.  Mediante  la  Resolución N° 214 de  1992,  CAPRUIS  reconoció  la  pensión  al  señor Carlos Tomás Ortiz Cadena,  teniendo como base para su liquidación el 100% del salario.   

2.1.2.   Posteriormente,   la  Universidad  Industrial  de  Santander  presentó  acción  de nulidad y restablecimiento del  derecho  en  la  modalidad  de  lesividad  ante  el  Tribunal  Administrativo de  Santander,  con  el  propósito  de  que  se  declarara la nulidad parcial de la  Resolución  mediante  la  cual  se había reconocido la pensión al accionante,  entre  otras  pretensiones.  Para  la Universidad, fue reconocida con base en el  100%  del  salario  y  no  el  75%, como correspondía, por cuanto la entidad en  aquel  momento había dejado de lado las normas legales aplicables (el artículo  3°  de la Ley 33 de 1985), por preferir disposiciones reglamentarias anteriores  de   la   propia  entidad  (el  literal  g  del  artículo  6  de  los Estatutos de CAPRUIS, aprobados por los  Acuerdos  150  de  1970 y 017 de 1979 de los Consejos Directivo y Superior de la  Universidad  Industrial  de  Santander). La Universidad también incluyó dentro  de  sus  peticiones  al  Tribunal  Administrativo  que  se  ordenara  a  CAPRUIS  reajustar  la  pensión  a  los valores que realmente le correspondían desde el  año  de  1991  y,  como restablecimiento del derecho, que se declara que Carlos  Tomás  Ortiz  Cadena adeuda a la UIS la diferencia pensional entre lo percibido  y  lo  que  legalmente  le  correspondía,  hasta la fecha en la cual se haga el  nuevo  reconocimiento  de la pensión, además las sumas que resultaran probadas  en el proceso, actualizadas según el IPC.   

2.1.3.  El 6 de octubre de 2006, el Tribunal  Administrativo  de  Santander  concedió  parcialmente  las  pretensiones  a  la  Universidad  Industrial  de  Santander. Entre otras determinaciones, el Tribunal  inaplicó  el  Estatuto  de la Caja de Previsión Social de la UIS, CAPRUIS, por  contrariar  evidentemente  las  disposiciones  constitucionales  y legales sobre  competencia   para   establecer  el  régimen  prestacional  de  los  servidores  públicos.  Además,  declaró  la  nulidad de las disposiciones administrativas  que  establecían la cuantía de la pensión reconocida al accionante, indicando  que  esta  debía ser liquidada y pagada con base en un 75% del salario promedio  que  había  sirvió  de  base  para  los  aportes  durante  el  último año de  servicio.    

2.1.4.  El  accionante,  Carlo  Tomás Ortiz  Cadena,  apeló  la  decisión  del  Tribunal Administrativo de Santander, entre  otras  razones, por considerar que su pensión era un derecho adquirido. Indicó  además  que  si  eventualmente  la  UIS  hubiera  incurrido en algún vicio, el  inciso  primero  del  artículo  146  de  la  Ley  100 de 1993 lo saneó, con la  llamada  institución  de  las  situaciones  jurídicas consolidadas a partir de  disposiciones  municipales  y  departamentales anteriores a la vigencia de dicha  ley.   

2.1.5.  El  22  de noviembre de 2007, la Sub  Sección  A  de  la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del         Consejo         de         Estado14   resolvió   confirmar  la  decisión  del  Tribunal Administrativo de Santander apelada. Sin embargo, es de  señalar  que  en  el  caso  en  concreto la sentencia no se pronunció de fondo  sobre  los  alegatos  del  accionante  sino  únicamente  con  relación  a  los  argumentos       de       la       Universidad,15  por  razones  de  carácter  procesal.  En  efecto,  las razones por las cuales la apoderada de Carlos Tomás  Ortiz    Cadena    apeló    la    sentencia    del    Tribunal   habían   sido  procesales,16  referentes  a  la posibilidad de que la UIS hubiese podido iniciar  el  proceso.   Para  el  Consejo  de  Estado,  esta  no  era la oportunidad  procesal     para    debatir    esa    cuestión.17    

2.1.6.  El  16  de  junio  de 2008, mediante  apoderada,  Carlos  Tomás Ortiz Cadena presentó acción de tutela en contra de  la  Sub  sección  A  de  la  Sección  Segunda de la Sala de lo Contencioso del  Consejo  de  Estado,  por  considerar  que  mediante  la sentencia que se había  dejado  en firme la decisión de reducir la base para su pensión de un 100% del  salario  a  un  75%  del  mismo.  Para  el  accionante  esta  decisión judicial  desconoció  el  orden  legal  aplicable  y  dejó  de reconocer el carácter de  derecho  adquirido  que  tiene  su pensión. Además, indicó que las soluciones  equívocas  y  dispares que han dado la Sub sección A y la Sub sección B de la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado,  implican  que la sentencia acusada  constituya también una violación al derecho de igualdad.   

2.1.7.  El 18 de junio de 2008, la Consejera  Ponente   designada  de  la  Sección  Cuarta  de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo    del    Consejo    de    Estado,18  resolvió rechazar de plano  la  acción de tutela presentada por el señor Carlos Tomás Ortiz Cadena contra  la  Sub  sección  A  de  la  Sección  Segunda  de  la  misma Corporación, por  considerar  que  no  existe posibilidad jurídica alguna para que una acción en  tal       sentido       sea       considerada.19  Esta  decisión judicial no  fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

2.2.  Demanda  y  solicitud   

Carlos  Tomás  Ortiz  Cadena,  presentó un  escrito  ante  la Corte Constitucional el 9 de julio de 2008, solicitándole que  admita,  trámite  y  falle  la  acción de tutela interpuesta por él, mediante  apoderada,  contra  la  Sub-Sección  A  de  la  Sección Segunda del Consejo de  Estado,  por  haber  violado  sus  derechos  al  debido proceso y a la igualdad,  mediante la sentencia del 22 de noviembre de 2007.   

2.2.1.  Con relación a la competencia de la  Corte   Constitucional   para   tramitar   la  solicitud  que  se  somete  a  su  consideración, el accionante sostuvo lo siguiente,   

“En  virtud  del  rechazo  de  plano  por  improcedente  de  la  acción  de  tutela  (…)  es  preciso  acudir a la Corte  Constitucional,  teniendo  en  cuenta  lo  dispuesto por esta Corporación en el  Auto  100  del pasado 16 de abril, con el fin de garantizar el derecho de acceso  a  la  justicia  consagrado  en  el  artículo  229 Superior y estimar que es la  justicia  constitucional  la  llamada  a hacer cesar la vulneración del derecho  fundamental a la igualdad de mi representado.”   

2.2.2. Con relación a los cargos en contra de  la  sentencia de la Sub Sección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado  que  considera  que  vulneró  sus  derechos fundamentales invocados, el escrito  presentado  por la apoderada del accionante contempló los dos mismos argumentos  que  fueron  presentados  en  el  proceso  de acción de tutela acumulado con el  presente  caso.   Por una parte, señala por qué considera que la Sala del  Consejo  de Estado acusada incurrió en una vía de hecho al fallar su caso como  fue  fallado.  Por  otra  parte,  considera  que  tal falta se agrava aún más,  cuando  otras  Salas  del mismo Consejo de Estado deciden en sentido opuesto, en  casos  similares,  concediendo  en  ellos  sí,  la  protección  a los derechos  pensionales invocados.   

El  primero de los argumentos se presentó en  los  mismos  términos  que  se  hizo  en  el  otro  proceso de tutela acumulado  (T-1955662).20  El  segundo  de los argumentos, el cargo referente a la violación  del  derecho  de  igualdad,  también  se  presentó  igual, aunque en el cuadro  comparativo    de    las   sentencias   se   añadieron   los   siguientes   dos  casos:   

radicado             

Demandado             

Fallo  

2001-03116             

Jorge   Cifuentes  Vélez             

Sub   Sección  B  confirma sentencia de primera instancia, 26 de junio de 2008  

2001-03363             

Julio  César Romero  González             

Sub sección B revoca  sentencia de primera instancia, 3 de julio de 2008  

II.     Consideraciones y fundamentos   

1.  Competencia   

Esta Corte es competente para revisar el fallo  de  tutela  de  conformidad  con  los  artículos  86  y 241 de la Constitución  Política y el Decreto 2591 de 1991.   

2. Reiteración de jurisprudencia. Competencia  de  la  Corte  Constitucional  para  conocer  acciones  de  tutela  en  casos de  vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.   

La jurisprudencia constitucional ha señalado  que  cuando  el  derecho  fundamental  a  la  tutela  efectiva de una persona es  violado  por  una  Corporación  al  negarse  a  conocer de fondo una acción de  tutela,  el  reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial. En el Auto  04  de 2004, la Corte Constitucional había establecido la regla según la cual,  cuando  la  Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela  contra   una   de   sus   providencias,  la  persona  afectada  puede   (i)  ‘presentar  la acción de  tutela  ante  cualquier  juez  (unipersonal  o  colegiado)  o  incluso  ante una  corporación   judicial   de   la  misma  jerarquía  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.’  Posteriormente,  la  imposibilidad  de  garantizar  el acceso a la  justicia  mediante  la  aplicación  de esta regla en algunos casos, llevó a la  Corte  Constitucional  a  establecer  una segunda alternativa para garantizar el  derecho  a  una  tutela  judicial  efectiva, en el Auto 100 de 2008. A saber, la  persona  afectada  también puede (ii) ‘solicitar  ante  la  Secretaría General de la Corte Constitucional,  que  radique  para  selección  la  decisión  proferida por la Corte Suprema de  Justicia  en  la  cual  se  concluyó que la acción de tutela era absolutamente  improcedente,  con  el  fin  de  que  surta  el  trámite  fijado  en las normas  correspondientes  al  proceso  de  selección.  Para  este efecto, el interesado  adjuntará  a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión  que  la  tutela  era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto  de    la    acción    de    tutela.’21 Estas reglas  jurisprudenciales  han  sido  aplicadas  en  casos  similares,  en los cuales el  Consejo  de  Estado  desconoció  también  el  derecho  fundamental a la tutela  judicial     efectiva    de    alguna    persona.22   

Las  acciones de tutela acumuladas dentro del  presente  proceso,  fueron  presentadas  dos  por  profesores  pensionados de la  Universidad  Industrial  de  Santander,  UIS, en contra de sendas sentencias del  Consejo  de  Estado  –ambas  proferidas  por  la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso  Administrativa­–,  mediante   las   cuales  se  confirmó  la  decisión  judicial  de  anular  las  resoluciones  que habían reconocido sus pensiones, teniendo como base para esta  el  100%  del  salario.  Para  los  accionantes,  la  Ley 100 de 1993 (art. 146)  estableció  el nuevo régimen pensional, impidiendo a los jueces desconocer los  términos  en  los  cuales  habían  sido  reconocidas  las  pensiones hasta ese  momento.  Por  tanto,  a  su  juicio,  las  sentencias acusadas desconocieron su  derecho  al  debido  proceso,  puesto que sus decisiones se adoptaron dejando de  lado  la  norma  expresamente  aplicable al caso. Adicionalmente, consideran que  estás  decisiones  judiciales  implican una violación adicional a su derecho a  la   igualdad,   por   cuanto   en  otras  decisiones  judiciales  de  la  misma  Corporación,  en  casos similares, se ha decidido aplicar la norma en cuestión  y  respetar  los  términos en los que fueron reconocidas las pensiones de otros  profesores  de  la  UIS. No considera ajustado a la Constitución que el Consejo  de Estado aplique a veces la norma, y que a veces no lo haga.   

Así  pues,  el siguiente proceso plantea los  siguientes  problemas  jurídicos:   (i)  ¿Violó  la Sub sección A de la  Sección  Segunda  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado  el derecho al debido proceso de dos profesores pensionados de la UIS, al  haber  confirmado la decisión judicial adoptada en primera instancia de anular,  por  ilegal,  la  resolución  mediante la cual se había reconocido su pensión  con  base en el 100% del salario, a pesar de que el Sistema General de Pensiones  (Ley  100  de  1993)  establece  que  ‘las  situaciones  jurídicas  de  carácter individual definidas con  anterioridad  a  la  presente  Ley,  con  base  en  disposiciones  municipales o  departamentales  en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de  empleados  o  servidores  públicos  o  personas  vinculadas  laboralmente a las  entidades  territoriales  o  a  sus  organismos  descentralizados,  continuarán  vigentes’     (art.  146)?   (ii)  ¿Violó dicha Corporación judicial el derecho a la igualdad  de  los  accionantes  mediante  las sentencias del 23 de agosto de 2007 (proceso  T-1955662)  y  del  22 de noviembre de 2007 (proceso T-1972844), en tanto que en  otras  sentencias  adoptadas  por  otra Sub sección del Consejo de Estado se ha  adoptado una decisión diametralmente opuesta?   

La   Sala   reiterará   la  jurisprudencia  constitucional  acerca de la procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias  judiciales,  aplicándola  posteriormente, a cada uno de los casos  concretos.   

4.    Reiteración   de   jurisprudencia,  procedibilidad     de    la    acción    de    tutela    contra    providencias  judiciales.   

4.1. Como lo ha señalado la Sala Plena de la  Corte  Constitucional,  desde  el  inicio  de  su  jurisprudencia,  en  1992, se  decidió  que,  ‘salvo en  aquellos  casos  en  que  se  haya incurrido en una vía de hecho, la acción de  tutela     no     procede     contra     providencias     judiciales.’23    Recientemente,   a  propósito  de  una  acción  pública  de  constitucionalidad,  la  Sala  Plena  reiteró           esta          posición,24   indicando   que  “(…)  los  casos  en que procede la acción de tutela contra  decisiones   judiciales   han   sido  desarrollados  por  la  doctrina  de  esta  Corporación  tanto  en  fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.  Esta  línea  jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad,  ha   sido  objeto  de  detenidos  desarrollos.   En  virtud  de  ellos,  la  Corporación  ha  entendido  que  la  tutela  sólo puede proceder si se cumplen  ciertos  y  rigurosos  requisitos  de  procedibilidad.  (…)”.25   

4.2.  Las causales de procedibilidad han sido  reunidas      en      dos      grupos.      Las     denominadas     ‘generales’,  mediante las cuales se establece si  la  providencia  judicial  acusada  puede  ser  objeto de estudio por el juez de  tutela,  y  las  causales  denominadas ‘especiales’ o  ‘específicas’,  mediante las cuales se establece si  una  providencia  judicial,  susceptible  de control constitucional, violó o no  los derechos fundamentales de una persona.   

4.2.1.   Las   causales  de  procedibilidad  generales han sido presentadas en los siguientes términos   

“ (…)  

     

a. Que   el  tema  sujeto  a  discusión  sea  de  evidente  relevancia  constitucional.     

     

a. Que    se   hayan   agotado   todos   los   medios   -ordinarios   y  extraordinarios-  de  defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que   se   trate   de  evitar  la  consumación  de  un  perjuicio  iusfundamental   irremediable.26     

     

a. Que   se   cumpla   el   requisito   de  la  inmediatez.27      

     

a. En  el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe  haber  claridad  que  la  misma  tiene  un  efecto decisivo o determinante en la  sentencia  que  se  impugna  y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.28      

     

a. Que  la  parte  actora  identifique  de  manera  razonable tanto los  hechos  que  generaron  la  vulneración  como  los  derechos  vulnerados y qué  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el  proceso  judicial  siempre que esto  hubiere            sido           posible.29      

     

a. Que    no    se   trate   de   sentencias   de   tutela.30”  31      

4.2.2.   Las   causales  de  procedibilidad  especiales  o  específicas,  como  se  indicó,  se  refieren  a  los  defectos  específicos  en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden  conllevar  la  violación  de  los  derechos  fundamentales  de  una persona. De  acuerdo  con  la  Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en  los  que  el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto  orgánico;32    (ii)    defecto    procedimental;33     (iii)    defecto  fáctico;34     (iv)    defecto    material    y   sustantivo;35  (v)  error  inducido;36   (vi)   decisión   sin  motivación;37  (vii)  desconocimiento  del  precedente;38  (viii)  violación  directa  de la Constitución.  Son varios  los    casos    en    los    que    recientemente    se    ha    seguido    esta  jurisprudencia.39   

5.  Análisis  del  caso  concreto,  proceso  T-1955662   

5.1.  El  caso  de  la  acción  de  tutela  interpuesta  por Edgar Barrios Urueña cumple con los requisitos establecidos en  las  causales  generales  de  procedibilidad,  por  lo  que su reclamo puede ser  atendido  por  el  juez  de  tutela.   El problema jurídico que plantea el  accionante  tiene una clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho  constitucional  de  toda  persona  a  recibir la pensión reconocida y protegida  legalmente,  mediante  decisiones  judiciales que no omitan la aplicación de la  ley  vigente.  No  existen  recursos  judiciales  adicionales a los cuales pueda  recurrir  para  presentar  su  cuestión,  concretamente,  no procede el recurso  extraordinario         de         revisión.40  La  acción  de  tutela fue  interpuesta   dentro   de  un  término  razonable.41 El accionante identificó la  razón  por  la  cual  considera que la decisión judicial en cuestión viola su  derecho  fundamental  –la  inaplicación  del  derecho legal vigente en condiciones de igualdad–  y,  en la medida en que fue posible,  la    cuestión   fue   alegada   dentro   del   proceso   judicial.42    Y,  finalmente,  la  presente  acción  de  tutela no se dirige contra una sentencia  mediante la cual se resuelva otra acción de tutela.   

5.2.  Ahora  bien, con relación a la primera  causal  específica  de  violación al debido proceso que alega el accionante, a  saber,       un       defecto       sustantivo,43   la   Sala   de  Revisión  considera  que no se verifica. La decisión de la Sub sección A, de la Sección  Segunda  de  la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de  no  aplicar  el  artículo  146 de la Ley 100 de 1993 se encuentra, prima   facie,   dentro   del  margen  de  interpretación razonable de tal norma.   

5.2.1.  En  efecto,  la disposición legal en  cuestión,  de  acuerdo  con  el accionante, implica que su pensión, reconocida  con  anterioridad  a  la expedición y entrada y vigencia de la Ley 100 de 1993,  debía  ser  respetada,  en  tanto  su  reconocimiento  se  había fundado en la  aplicación         de         ‘disposiciones departamentales’              ­­–los  Acuerdos  150  y 017 de 1970,  mediante  los  cuales se aprobaron los Estatutos de la Caja de Previsión Social  de        la        UIS,        ‘CAPRUIS’–.  Considera  el  accionante que ello debe ser así porque, de acuerdo al artículo  146   de   la   Ley   100  de  1993,  ‘las  situaciones  jurídicas  de  carácter individual definidas con  anterioridad  a  la  presente  Ley,  con  base  en  disposiciones  municipales o  departamentales  en  materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de  empleados  o  servidores  públicos  o  personas  vinculadas  laboralmente a las  entidades  territoriales  o  a  sus  organismos  descentralizados,  continuarán  vigentes’.   

5.2.2. Por su parte, la Sub sección A, de la  Sección  Segunda  de  la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,  consideró  que  el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en cuestión no  era  aplicable  al  caso concreto. A su juicio, la decisión de haber reconocido  al  profesor una pensión teniendo como base de la misma el 100% del salario, es  una  decisión  ilegal  e  inconstitucional, tanto bajo la Constitución de 1991  como en el régimen constitucional anterior.   

5.2.2.1. Por una parte, consideró que bajo la  vigencia  del  régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, e incluso antes  de  la  Constitución  Política  de  1991, las pensiones reconocidas no podían  desconocer  la  reserva  democrática  que siempre se ha concedido a la materia.  Sólo  la  Ley puede establecer los límites de los derechos pensionales. En tal  sentido,  señaló  la  Sub  sección  A, la pensión reconocida a Edgar Barrios  Urueña  era  ilegal  e  inconstitucional, incluso bajo el régimen anterior. De  hecho,  la  norma  legal  anterior  en  la que tales Acuerdos se hubiesen podido  fundar,   había  sido  declarada  inconstitucional  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia.44    

5.2.2.3.  Por  tanto, la decisión de la Sub  sección  A  de  la  Sección  Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del  Consejo  de  Estado,  en  la  Sentencia  de  23 de agosto de 2007, en la cual se  resolvió  confirmar  la  decisión de instancia de haber declarado parcialmente  nula,  por  ilegal e inconstitucional, la resolución mediante la cual se había  reconocido  al  accionante,  un profesor universitario, una pensión con base en  el  100% del salario, se funda sobre una lectura del artículo 146 de la Ley 100  de  1993 que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal  sentido,  no  hay  defecto sustantivo, ni violación alguna al derecho al debido  proceso.   

5.2.3.  Por otra parte, la acción de tutela  alega  que  la  sentencia acusada trata de manera inequitativa y discriminatoria  al  accionante  por  parte  de  la  Sub  sección A al proferir dicho fallo, por  cuanto  otra  Sub  sección de la misma Sección del Consejo de Estado, en casos  similares,  ha  resuelto  interpretar y aplicar de forma distinta la norma antes  mencionada  (art.  146,  Ley  100  de  1993). La Sala Segunda de Revisión de la  Corte  Constitucional tampoco considera este cargo sea de recibo en contra de la  sentencia,   puesto   que  no  se  constata  violación  alguna  al  derecho  de  igualdad.   

5.2.3.1.  Como  se  indicó  en  el acápite  anterior  (5.2.2.),  la  Sala  considera  que  un  juez no viola el derecho a la  igualdad  de  una  persona  al  decidir  aplicar en determinado sentido la norma  aplicable,   así  otros  jueces  o  corporaciones  judiciales  decidan  en  sus  sentencias  en  casos  similares,  aplicar  el  mismo  ordenamiento  en  sentido  distinto,  si, prima facie, la  decisión  del  juez  que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que  se  encuentra dentro del margen razonable de interpretación.  En tal caso,  constatar  la  existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema  no  constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las  diferencias  que  puedan  existir  con  otro  despacho judicial con relación ha  cómo  ha  de  ser  aplicado  el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes  situaciones,  y  muchas  de ellas legítimas. Existen múltiples razones por las  cuales  un  juez  puede  apartarse  de  la posición de otro juez sobre la misma  cuestión  jurídica  en  un  caso judicial similar. Puede ocurrir, por ejemplo,  que  exista una controversia jurisprudencial legítima sobre el punto de debate;  que  se  haya  adoptado  un  cambio  de  jurisprudencia  al respecto que hubiera  modificado  la respuesta a la cuestión tratada; o, simplemente, que el juez que  falló  de  forma  diferente haya aplicado erróneamente el derecho.46   

5.2.3.2. Por otra parte, tampoco es de recibo  el  argumento,  puesto  que  las decisiones judiciales con las cuales compara el  accionante  la  decisión  judicial que acusa, son sentencias que se profirieron  con  posterioridad.  La  Sub  Sección  A  de la Sección Segunda del Consejo de  Estado  no  puede  estar  obligado  a  seguir  decisiones judiciales que no sean  previas  al  fallo  que  va  a proferir; un juez no puede ajustarse a decisiones  judiciales  que  aún  no  existían al momento de dictar sentencia.47 De hecho, el  único  fallo  referenciado por el accionante en su acción de tutela que no fue  proferido  con  posterioridad  a  la  sentencia acusada, fue un fallo dictado el  mismo  día  (23  de agosto de 2007), también por la Sub sección A, dentro del  proceso  en  contra  de  la  Resolución que reconoció la pensión de Godofredo  Caballero  Angulo, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia del  Tribunal  Administrativo  de  Santander de haber declarado la nulidad parcial de  la  pensión  reconocida  a  un profesor, en tanto la misma se había reconocido  teniendo  como  base  el  100%  del salario, y no el 75% de éste. Así pues, la  única  sentencia  que  sería  comparable,  por  cuanto  no  es  posterior a la  sentencia  acusada,  es  un fallo de la misma Corporación judicial, expedido el  mismo  día,  en  el  cual,  además, se estudió un caso similar, en el cual se  llegó  a  la  misma  respuesta  jurídica que en la sentencia acusada. En otras  palabras,  la única de las sentencias presentadas por el accionante que podría  eventualmente  haber  tenido  en  cuenta  la  Sub  sección  A  acusada,  es una  decisión  judicial  que  lejos  de  probar  un  trato  inequitativo, refleja lo  contrario,  un  trato  igual a casos iguales, por parte de la misma Corporación  judicial.   

5.3. Por tanto, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  considera  que  al dictar la sentencia del 23 de  agosto  de  2007,  de  la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo de Estado, acusada, no se incurrió en  una  violación  del  derecho  al  debido  proceso  del  señor  Edgardo Barrios  Urueña,  en  cuanto  se  trató  de una decisión judicial que se fundó en una  lectura   del  ordenamiento  legal  aplicable  que  se  encuentra,  prima   facie,   dentro   del  margen  de  interpretación.  En  consecuencia,  se  revocarán las decisiones judiciales de  instancia y se negará la tutela invocada por el accionante.   

Valga  decir  que  no compete a esta Sala de  Revisión  en sede de tutela establecer cuál es la interpretación correcta del  artículo  146  de  la  Ley  100 de 1993. Basta con señalar cuál lectura de la  norma  por la cual se opta dentro de la decisión judicial acusada es razonable,  y  en tal sentido, se trata del ejercicio legítimo de las facultades judiciales  para  interpretar  y  aplicar  el  derecho  a  los casos concretos bajo estudio.  Tampoco  compete  a  esta  Sala  de  Revisión,  estudiar  sentencias  y  fallos  judiciales  que si bien fueron mencionados dentro del proceso, no son objeto del  mismo   y,  por  tanto,  el  juez  de  tutela  carece  de  la  competencia  para  pronunciarse sobre ellos.   

6.  Análisis  del  caso  concreto,  proceso  T-1972844   

6.1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte  Constitucional  considera  que  no procede la acción de tutela de Carlos Tomás  Ortiz  Cadena contra la sentencia del 22 de noviembre de 2007 de la Sub sección  A  de  la  Sección  Segunda  de  la  Sala de lo Contencioso Administrativo, por  cuanto  no se cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales.   

6.2.  Al  igual  que  en el caso anterior, se  trata  de  un  asunto  de  relevancia  constitucional,  que  la persona no puede  controvertir  por  medio de otros medidos de defensa judicial. Se trata también  de  una acción de tutela que fue interpuesta en un tiempo razonable48   y   que  pretende  controvertir una providencia judicial distinta una sentencia dentro de  otro  proceso  de  acción de tutela.  Sin embargo, el supuesto error en la  aplicación  del  derecho, que llevó al accionante a acusar a la Sub sección A  en  cuestión  de haber incurrido en un defecto fáctico, nunca fue alegado ante  dicho juez.   

6.3. En efecto, el accionante considera que la  Sub  sección  A  tenía  que aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en  virtud  del  cual,  la  Resolución  mediante  la  cual  se había reconocido su  pensión  con  base  en  el  100% de su salario, no ha debido ser declarada nula  parcialmente.  A su parecer, la Sub sección del Consejo de Estado mencionada no  ha  debido  confirmar  el  fallo  del  Tribunal Administrativo de Santander sino  revocarlo  y,  en  virtud  de  la  norma  legal  citada,  protege  los  derechos  pensionales  del  accionante.  No  obstante,  el  accionante nunca presentó tal  alegato  al  Consejo de Estado, no le indicó que el Tribunal había omitido esa  norma   en  primera  instancia.  De  hecho,  ni  siquiera  hizo  mención  a  la  disposición  legal.   El  alegato  que  el accionante presentó en segunda  instancia  en  contra  de  la  sentencia  del  Tribunal  que  había afectado su  pensión,  se  refería  a  cuestiones procesales, no ha haber dejado de aplicar  norma    sustantiva    alguna.    Como   se   indicó   previamente,49 las razones  por  las  cuales  la apoderada de Carlos Tomás Ortiz Cadena apeló la sentencia  del     Tribunal     fueron     procedimentales,50  referentes a la posibilidad  de  que  la  UIS  hubiese  podido  iniciar  el proceso.  Para el Consejo de  Estado,    esta    no   era   la   oportunidad   procesal   para   debatir   esa  cuestión.51  En  este  caso,  entrar  a  analizar  el  argumento de la parte no  implica  analizar  la  sentencia  acusada,  sino  considerar  un nuevo argumento  jurídico    que    no    fue    presentado    dentro   del   proceso   judicial  correspondiente.   

6.4.  Finalmente,  debe  resaltarse que en la  medida  que  se  trata  de  un  caso  en el cual no se alegó al juez de segunda  instancia  (la Sub sección A, en este caso) la aplicación del artículo 146 de  la  Ley  100 de 1993, no es posible establecer una comparación entre ese caso y  otros  en  los  cuales  sí se solicitó la aplicación de dicha norma. En otras  palabras,  no  se  puede  acusar a un Juez de haber aplicado caprichosamente una  norma cuando nunca se le pidió que la aplicara.   

6.5. En este segundo caso, por tanto, la Sala  Segunda  de  Revisión  considera  que tampoco se verifica una violación de los  derechos  constitucionales  invocados  por  el  accionante.  En consecuencia, se  revocará  la  providencia  judicial  dictada dentro del proceso y se negará la  tutela.   

En  conclusión, la Sala Segunda de Revisión  de   la   Corte   Constitucional   decide   reiterar  en  el  presente  caso  la  jurisprudencia  constitucional  acerca  de  la  procedibilidad  de la acción de  tutela  en  contra  de providencias judiciales. Concretamente,  (i) un juez  de  la  República  no viola el derecho al debido proceso de una persona cuando,  prima  facie,  su lectura de  las  normas  jurídicas  aplicables,  o  no  aplicables, se encuentra dentro del  margen  de  interpretación  razonable;  y   (ii)  una acción de tutela no  procede  contra  una sentencia a la cual se acusa de haber violado el derecho al  debido  proceso,  por  no  haber  aplicado una norma legal que debía aplicarse,  cuando  el  accionante,  o  la  persona correspondiente, no solicitó dentro del  proceso  a  la  autoridad  judicial  acusada que aplicara la norma en cuestión,  habiendo   tenido   la   oportunidad   procesal  para  hacerlo  y  la  carga  de  solicitarlo.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:   

Primero.- LEVANTAR la  suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.   

Segundo.-  Revocar  la  providencia  judicial  del  29  de abril de 2008, proferida por la Consejera  Ponente  de  la  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo    de   Estado,   dentro   del   proceso   T-1955662,   y   negar  la  acción  de  tutela  de  Edgar  Barrios  Urueña  en  contra  de la sentencia del 23 de agosto de 2007 de la Sub  sección  A  de  la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del    Consejo    de    Estado,    por    las   razones   mencionadas   en   las  consideraciones.   

Tercero.-  Revocar  la  providencia  judicial  del  18  de junio de 2008, proferida por la Consejera  Ponente  de  la  Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo    de   Estado,   dentro   del   proceso   T-1972844,   y   negar  la  acción  de  tutela  de  Carlos  Tomás  Ortiz Cadena en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2007 de la  Sub   sección   A  de  la  Sección  Segunda  de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo  del  Consejo  de  Estado,  por  las  razones  mencionadas en las  consideraciones.   

Cuarto.-         Corresponde  a  la  Sección  Cuarta  de  la  Sala de lo Contencioso  Administrativo   del   Consejo   de  Estado  notificar  esta  sentencia  dentro  del  término  de cinco días  después  de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Quinto.-     Líbrese    por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

1 En el  Auto  100  de  2008 (Sala Plena), la Corte Constitucional resolvió, entre otras  cosas,  que  para  los casos en que exista una situación de vulneración de los  derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela  judicial  efectiva,  “por la no admisión a trámite  de  una  acción  de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de  Justicia,  con  fundamento  en  el  artículo  37  del  decreto 2591 de 1991 los  ciudadanos  tienen  el  derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas:  (i)  acudir  ante  cualquier  juez  (unipersonal  o  colegiado),  incluyendo una  Corporación  de  igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar  mediante  una  acción  de  tutela  la  protección  del derecho fundamental que  consideran  violado  con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte o  (ii)  solicitar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique  para  selección  la  decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la  cual  se  concluyó  que  la  acción  de tutela era absolutamente improcedente,  acompañada  de  la correspondiente acción de tutela y de la providencia objeto  de  la  misma,  con  el  fin  de  que  surta  el  trámite  fijado en las normas  correspondientes  al  proceso  de  selección.” Esta  decisión  ha  sido aplicada, entre otros casos, en las sentencias T-991 de 2008  (MP  Clara  Inés  Vargas  Hernández)  y  T-1029 de 2008 (MP Mauricio González  Cuervo).   

2 Auto  de 3 de septiembre de 2008, Magistrado ponente.   

3  La  abogada Milena Mireya García Galvis.   

4  El  Tribunal  indicó  que  desde la entrada en vigencia del Plebiscito de 1957 eran  inaplicables  los  regímenes pensionales territoriales y que para el momento en  el  cual  se  le  reconoció  la  pensión  al  accionante  estaba vigente y era  aplicable  la  Ley  33  de 1985, ordenamiento que señalaba como requisitos para  acceder  a  la pensión de jubilación ‘equivalente  al  75%  del salario promedio que sirvió de base para  los  aportes  durante  el  último año’, haber cumplido 20 años de servicios.   

5  El  Tribunal  Administrativo de Santander consideró que de acuerdo con el artículo  136  del CCA, no es posible recuperar las prestaciones pagadas de buena fe, pues  en  el  caso  no  se  demostró  que el señor Barrios Urueña hubiese utilizado  medios ilegales para obtener el reconocimiento de su pensión.   

6  Sentencia  del  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Segunda,  Sub  Sección  A,  de  agosto 23 de 2007 (CP Gustavo Eduardo  Gómez                          Aranguren).                          Radicación  68001-23-15-000-2001-03120-01(0472-07).   

7  Consejera María Inés Ortiz Barbosa.   

8  Providencia  del  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo,  Sección  Cuarta,  de  abril  29  de  2008  (CP  María  Inés  Ortiz  Barbosa).  Radicación número 11001-03-15-000-2008-00395-00.   

9  Al  respecto  dice  el  accionante:  “De conformidad con lo previsto en el Decreto  2591,  las  causales  de rechazo de la acción de tutela son las establecidas en  los  artículos  17 y 38 y hacen referencia a la no corrección de la demanda en  el   término   de   tres   días   y   en   segundo   lugar   a  al  actuación  temeraria.”   

10  Corte   Constitucional,   sentencia   C-310   de   2002,   MP   Rodrigo  Escobar  Gil.   

11 El  escrito  cita,  entre otros ejemplos, los siguientes fallos de la Sub Sección B  de  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado  que  se  contradicen con la  posición  de la Sub Sección A de la misma Corporación: “5. El 18 de octubre  de  2007,  la  Sección Segunda, Sub Sección B, del Consejo de Estado, en fallo  que  resolvió  el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31  de  marzo  de  2005  proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (…)  seguido  contra María Elena García Sandoval, también Docente pensionada de la  Universidad         Industrial         de         Santander,        revocó   la   sentencia   de   primera  instancia  y  negó  las  súplicas.  Como  consecuencia  de  la decisión, a la  señora  García  la  pensión  de  jubilación  le  quedó  sobre  el  100% del  salario.   ||   6.  El  17  de abril de 2008, la Sección Segunda, Sub  Sección  B  del  Consejo  de  Estado,  en  fallo  que  resolvió  el recurso de  apelación  interpuesto contra la sentencia del 7 de diciembre de 2006 proferida  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Santander  (…) seguido contra Guillermo  Díaz  García  también  Docente  pensionado  de  la  Universidad Industrial de  Santander,   revocó  la  sentencia  de  primera  instancia y negó las súplicas. Como consecuencia de la  decisión,  al  señor  Díaz la pensión de jubilación le quedó sobre el 100%  del  salario.  ||  7. El 17 de abril de 2008, la Sección Segunda, Sub  Sección  A  del  Consejo  de  Estado,  en  fallo  que  resolvió  el recurso de  apelación  interpuso  contra la sentencia del 24 de noviembre de 2006 proferida  por  el  Tribunal  de  Santander  (…)  seguido contra Guillermo Díaz García,  también   docente   pensionada  de  la  Universidad  Industrial  de  Santander,  revocó  la  sentencia  de  primera  instancia  y negó las súplicas. Como consecuencia de la decisión, al  señor   Díaz   la  pensión  de  jubilación  le  quedó  sobre  el  100%  del  salario.   ||   (…)   ||   9.  El  15  de mayo de 2008, la  Sección  Segunda, Sub Sección A, del Consejo de Estado, en fallo que resolvió  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia del 6 de octubre de  2006  proferida  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Santander (…), seguido  contra   Hernando   A  Gutiérrez  Campo,  también  Docente  pensionado  de  la  Universidad   Industrial   de   Santander,   revocó  la  sentencia de primera instancia. Como consecuencia  de  la  decisión,  al  señor  Gutiérrez  la pensión de jubilación le quedó  sobre el 100% del salario.”   

12  Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub  sección  B.  Sentencia  de  18  de  octubre  de  2008.  (CP  Alejandro Ordoñez  Maldonado) Expediente N° 9864-2005; rad 68001231500020010328901.   

13 La  abogada Milena Mireya García Galvis.   

14  Consejo  de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub  Sección  A,  sentencia  de  noviembre  22  de  2007  (CP Jaime Moreno García).  Radicación 68001-23-15-000-2002-00086-01(0483-07).   

15 La  UIS  había solicitado al Tribunal Administrativo que reconociera el derecho que  le  asistía,  para  cobrar  al  profesor pensionado el dinero que durante estos  años  se  le  había  pagado  de  más y que legalmente no le correspondía. El  Tribunal  rechazó  la  petición  y  la  Sub  sección  del  Consejo  de Estado  confirmó la decisión, fundándose en el principio de la buena fe.   

16 El  profesor  pensionado,  de  acuerdo  con  el  Consejo  de  Estado,  presentó los  siguientes  argumentos:  “Argumenta  la  falta  de  personería  por activa en  virtud  de  que la Universidad Industrial de Santander no estaba habilitada para  demandar,  porque  el  acto  cuestionado  fue  proferido  por Caja de Previsión  Social   de   la  UIS  –  CAPRUIS,  que goza de personería jurídica.  ||  Así mismo, alega la  falta  de  personería  por pasiva, en tanto, la entidad demanda su propio acto,  debiendo  figurar como demandante y demandada, siendo improcedente demandar a un  tercero  que  nada  tuvo  que  ver  con  la  producción del acto administrativo  demandado.  En  tal  caso,  agrega, el pensionado tiene interés en las resultas  del  proceso,  por  lo  cual  debió dársele tratamiento de tercero impugnador,  según el artículo 146 del CCA.”   

17 Al  inicio  de  las consideraciones de la sentencia se sostiene: “En primer lugar,  encuentra  la  Sala  la  imposibilidad para pronunciarse frente a los argumentos  expuestos  por  el  apoderado del señor Carlos Tomás Ortiz Cadena, como quiera  que  éstos  se  erigen como medios exceptivos y, según lo expresa el artículo  164   del   Código  Contencioso  Administrativo,  aquellos  sólo  podrán  ser  propuestos  en la contestación de la demanda o durante el término de fijación  en lista, según sea procedente.”   

18  Consejera Ligia López Díaz.   

19  Dice   al   respecto   la   sentencia:  “La  teoría  jurisprudencial  que  ha  desarrollado     la     Corte     Constitucional    sobre    las    ‘causales genéricas de procedibilidad  de     la     tutela     contra     las    providencia    judiciales’,  no  puede  ser de recibo, toda vez  que  se desconoce el mandato del numeral 9° del artículo 241 que autoriza a la  Corte  Constitucional  para  revisar  las  decisiones  proferidas  dentro de las  acciones  de tutela ‘en la  forma    que    determine    la   ley’,  y  la  ley sobre este punto es inexistente ya que las normas que  así   lo   pretendían,   fueron   retiradas   del   orden  jurídico  por  ser  inconstitucionales.   ||   La  tutela  únicamente  procede  cuando no  existe  otro  medio  de  defensa  judicial.  Por  ello,  resulta  contraria a su  naturaleza  que  pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial pues  ésta  demuestra  precisamente,  el resultado del acceso a la administración de  justicia.  Ello  sólo  redundaría  en  el debilitamiento de la justicia, en su  congestión,   caos,  demora  y  en  la  inseguridad  jurídica  que  emana  del  desconocimiento   del   valor   de   las  sentencias  en  firme  y  de  la  cosa  juzgada.   ||   La  tutela  no  es  una  instancia más, ni un recurso  extraordinario  como  el de amparo, que existe en otros países para unificar la  jurisprudencia  y  que  supone  necesariamente  la  existencia  de una decisión  judicial.”   

20 El  texto  es el mismo: “La pretensión de la demandante no debió prosperar ni en  el  Tribunal Administrativo de Santander ni en el Consejo de Estado, por existir  norma  clara,  expresa  y  especial sobre el punto supuestamente litigioso, esto  es,  la  disminución  del porcentaje pensional del 100% al 75%, por cuanto así  lo  estableció  el  inciso  1°  del  artículo  146  de la Ley 100 de 1993 que  estableció  la  continuidad,  validez  y legalidad de las pensiones otorgadas y  consolidadas  en  los  regímenes  departamentales y municipales antes del 23 de  diciembre  de  1993, constituyéndose de esta manera en un derecho adquirido que  debe  ser  respetado  por  mandato  constitucional,  según el artículo 58 y el  artículo  1°  del  Acto  legislativo  que  adicionó el artículo 48 Superior,  declarado  parcialmente  exequible  en  Sentencia  C-037 de 1996.  ||   Además,  existe  el  precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-410  de  1997  con  ponencia  del Magistrado Herrera Vergara, que como parte integral  del  bloque  de constitucionalidad es de obligatoria observancia por el operador  jurídico,  en  los términos del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria  de   la   Administración   de  la  Justicia.  Este  precedente  jurisprudencial  constitucional  tiene fuerza vinculante horizontal y vertical, cuya finalidad es  la  coherencia  y  unidad  del  sistema  jurídico.   ||   […]   ||   Es  claro  que  la  Sección  Segunda,  Sub sección A, del Consejo de  Estado,  ha  desconocido  derecho  fundamentales como son los derechos laborales  adquiridos,   el   mínimo  vital  y  la  subregla  jurisprudencial  que  es  de  obligatorio  cumplimiento,  principalmente  el  artículo  53  Superior  que  da  prioridad  a  la  norma  más favorable al trabajador en caso de duda, lo que ha  denominado   el   indubio  pro  operario.  El  debido  proceso  se  ha  violado  pues  no se observaron los  hechos,  normas  y  precedentes  jurisprudenciales  vigentes.  El  derecho  a la  igualdad   se  arrasó  puesto  que  sin  razón  valedera  alguna  se  ha  dado  tratamiento   diferente   a  personas  que  están  en  situaciones  exactamente  iguales.    ||    Por   demás,   el  desconocimiento  del  precedente  jurisprudencial  constitucional  y  la vulneración del derecho fundamental a la  igualdad  por  parte  de  la  Sección  Segunda,  Sub  Sección A del Consejo de  Estado,  constituyen  sin  lugar  a dudas una vía de hecho o dislate fáctico y  por  tanto,  es  procedente  la  acción  de tutela contra la sentencia judicial  citada.”   

21  Corte  Constitucional,  Sala  Plena,  Auto  100  de 2008. En este caso, la Corte  resolvió,  en  el caso concreto, que “la providencia proferida por la Sala de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de diciembre  de   2007,  mediante  la  cual  decidió  “MANTENER  intacta  la determinación adoptada mediante auto del  11  de  octubre  de  2006,  sin consideración a los efectos que le suprimió la  Corte  Constitucional,  por  las  razones  expuestas  en la parte motiva de esta  providencia”,  sea enviada a la Secretaría General  de  la  Corte  Constitucional, con el fin de que surta el trámite fijado en las  normas  correspondientes  al  proceso  de  selección.” Además, resolvió que  “para otros casos en que  exista  la  misma  situación  de  vulneración de los derechos fundamentales de  acceso  a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la  no  admisión  a trámite de una acción de tutela instaurada contra providencia  de  la  Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto  2591  de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna” de las reglas  citadas.   

22 En  la  sentencia  T-1029  de  2008  (MP  Mauricio González Cuervo) se estudió una  acción  de tutela contra la Sub sección A de la Sección Segunda de la Sala de  lo  Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado, que había sido rechazada  de  plano por la Sección Cuarta de la misma Corporación, en calidad de juez de  tutela.  Tal  decisión  se adoptó con base en lo resuelto por la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en el hecho de que el Consejo  de  Estado  no surtió el trámite propio de instancias de la acción de tutela.  El  trámite dado en ese caso fue el siguiente: “3.1. La  Sección Cuarta  de  la  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado mediante  providencia  del  5  de  febrero  de  2008  rechazó  la solicitud de amparo por  considerar   que   ‘al  haberse   instaurado  esta  acción  por  el  mismo  actor  en  contra  de  esta  Corporación,  por  los mismos hechos e idénticas pretensiones que la anterior,  debe      la     Sección     Cuarta     rechazarla     de     plano’.   ||  3.2. Inconforme con  la  decisión  adoptada  el  demandante  la  impugnó.   ||   3.3.  En  providencia  del  6  de  marzo de 2008 la  Sección Cuarta de la Sala de lo  Contencioso   Administrativo  del  Consejo  de  Estado  confirmó  la  decisión  adoptada   el   5   de   febrero  de  2008,  acogiendo  los  lineamientos  allí  planteados.”   

23 En  sentencia  de  unificación  de  jurisprudencia  de  la  Sala  Plena de la Corte  Constitucional  ­–SU-1159  de  2003–  se  citó  la  sentencia   C-543  de  1992  en  tales  términos.   Corte  Constitucional,  sentencia  C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita  Barón,  Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En este caso  se  resolvió  declarar  inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de  1991,  en  los  cuales se establecía un término de caducidad para presentar la  acción   de   tutela   contra  sentencias,  pues  consideró  que  salvo  aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por  vías   de   hecho,   la  acción  de  tutela  no  procede  contra  providencias  judiciales.   Corte  Constitucional,  sentencia  SU-1159  de  2003  (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra,  Jaime  Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis). En  este  caso  decidió  que  la  Sala  Plena  de lo Contencioso Administrativo del  Consejo  de  Estado  no incurrió en una vía de hecho al resolver, en sentencia  de  septiembre  25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial  de  revisión  presentado  por  el  accionante,  Ricaurte  Losada Valderrama, en  contra  de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporación  decretó  la  pérdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a  esta  sentencia  versaron  sobre cuestiones específicas del caso, y no sobre la  interpretación de la sentencia C-543 de 1992.   

24 En  la  sentencia  C-590  de  2005, dijo la Corte al respecto: “(…) no es cierto  que  la  Corte,  en  el  fallo  citado,  haya descartado, de manera absoluta, la  procedencia  de  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Lo que  hizo  en  esa  oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos  normativos  que  afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias  como  regla  general  y  no  como excepción.  De allí que la Corte, en la  motivación  de ese pronunciamiento, haya delineado genéricamente los supuestos  en  los  que  de  manera excepcional procedía la acción de tutela contra tales  decisiones.   ||   29.  Por  otra  parte,  la  postura  que se comenta  desconoce  la  doctrina  constitucional  pues  esta  Corporación  no  sólo  ha  realizado  una  interpretación  autorizada  de la Sentencia C-593-92, sino que,  como   se   indicó   en   precedencia,   ha   construido  una  uniforme  línea  jurisprudencial  que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la  tutela  contra  decisiones  judiciales.” Corte Constitucional, sentencia C-590  de  2005  (MP Humberto Antonio Sierra Porto), en este caso se resolvió declarar  inexequible     la  expresión      “ni     acción”  del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [Artículo 185.   Decisión. Cuando la Corte  [Suprema]  aceptara  como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará  el  fallo dentro de los sesenta  (60)  días siguientes a la audiencia  de  sustentación,  contra  el  cual  no  procede  ningún  recurso ni  acción, salvo la de revisión.   (…)]   

26  Sentencia T-504 de 2000.   

27 Ver  entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005   

28  Sentencias T-008 de 98 y SU-159 de 2000   

29  Sentencia T-658 de 98   

30  Sentencias T-088 de 99 y SU-1219 de 01   

31  Corte  Constitucional,  sentencia  T-1276  de  2005  (MP Humberto Antonio Sierra  Porto);  en este caso se resolvió confirmar la sentencia proferida por la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Laboral, objeto de análisis dentro del  proceso.   

32  Defecto   orgánico:   “Se   presenta   cuando  el  funcionario   judicial   que   profirió   la   providencia   impugnada  carece,  absolutamente,    de    competencia   para   ello”   

33  Defecto  procedimental:  “Se origina cuando el juez  actuó   completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.”   

34  Defecto  fáctico:  “Surge cuando el juez carece del  apoyo  probatorio  que  permita  la  aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.”   

35  Defecto  material  y  sustantivo:  “Son los casos en  que  se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522  de  2001]  o  que  presentan una  evidente    y    grosera    contradicción    entre   los   fundamentos   y   la  decisión.”   

36  Error  inducido:  “Se  presenta  cuando  el  juez o  tribunal  fue  víctima  de  un  engaño  por parte de terceros y ese engaño lo  condujo    a    la    toma    de    una    decisión    que    afecta   derechos  fundamentales.”   

37  Decisión    sin    motivación:    “Implica   el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus decisiones en el entendido que precisamente en  esa  motivación  reposa  la  legitimidad  de  su órbita funcional.”   

38  Desconocimiento  del precedente: “Esta hipótesis se  presenta,  por  ejemplo,  cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un   derecho   fundamental   y  el  juez  ordinario  aplica  una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo  para   garantizar   la  eficacia  jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado. [Cfr.  Sentencias  T-462  de  2003;  SU-1184  de 2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de  2001.]”   

39  Para  ver  recopilaciones  recientes  de  la  jurisprudencia  constitucional  al  respecto  ver,  entre  otras,  la  sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio  Sierra  Porto) [citada previamente], la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel José  Cepeda  Espinosa)  [en  este  caso  se  resolvió,  entre otras cosas, dejar sin  efecto  las  sentencias  disciplinarias  dictadas  por  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Seccional   de   la   Judicatura   de  Cundinamarca  y  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  acusadas  dentro del  proceso,  en  las  cuales  se  decidió sancionar a la accionante con la pena de  suspensión  por  el  término  de  un  mes];  la  sentencia  T-1029 de 2008 (MP  Mauricio  González  Cuervo)  [previamente  citada]; la sentencia T-1065 de 2006  (MP  Humberto  Antonio  Sierra  Porto)  [en  este caso se resolvió, entre otras  cosas,  dejar  sin  efectos  la  sentencia  emitida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de  dos  mil  cinco  (2005),  dentro  del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de  2008  (MP  Clara  Inés  Vargas  Hernández) [en este caso se resolvió negar el  amparo  constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia];   

40  Código Contencioso Administrativo, artículo 188.   

41 Si  bien  la  acción  de  tutela no se interpuso inmediatamente, el lapso de tiempo  transcurrido  entre el momento en que fue proferida la sentencia y el momento en  que  se  interpuso  la  acción fue razonable, de siete meses. La jurisprudencia  constitucional  ha  declarado  improcedentes  por esta causa, acciones de tutela  que  se  demoren  mucho  tiempo en ser presentadas. Por ejemplo, en la sentencia  SU-961  de  1999,  la  Corte  decidió  que  una  persona  había desconocido el  principio  de  inmediatez,  pues  la  acción  de tutela se había interpuesto 2  años  y  9  meses  después  de ocurridos los hechos acusados. En tal caso, sin  embargo,  la Corte estableció que “La razonabilidad  en  la  interposición  de  la  acción de tutela está determinada, tanto en su  aspecto  positivo,  como  en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y  fines.   En  efecto,  el  juez  debe  ponderar una serie de factores con el  objeto  de  establecer  si  la acción de tutela es el medio idóneo para lograr  los  fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.  Dentro de  los  aspectos  que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la  acción  implique  una  eventual  violación  de los derechos de terceros.   Para  hacerlo,  el  juez  debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la  inactividad  de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el  núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si  existe  un  nexo  causal  entre  el  ejercicio  inoportuno  de  la  acción y la  vulneración  de  los  derechos de los interesados.”  Corte  Constitucional,  sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). De  forma  similar,  en  la  sentencia  T-315  de  2005,  la  Corte  decidió que el  accionante  desconoció  el  principio  de  inmediatez  al  haber  presentado la  acción  de tutela en contra de la decisión judicial que consideraba violatoria  de  sus  derechos,  1  año  y 7 meses después. Corte Constitucional, sentencia  T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).   

42 El  cargo  según  el cual se desconocían derechos constitucionales del accionante,  al  no aplicar el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que impedía modificar las  pensiones  ya  reconocidas,  fue  alegado  ante la Sub sección A de la Sección  Segunda  de  la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El  cargo  según sobre igualdad no podía ser alegado en ese momento, por cuanto se  refiere a sentencias y decisiones judiciales posteriores.   

43  Defecto  material  y  sustantivo:  “Son los casos en  que  se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522  de  2001]  o  que  presentan una  evidente    y    grosera    contradicción    entre   los   fundamentos   y   la  decisión.”  Corte Constitucional, sentencias C-590  de 2005 y T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)   

44  Dice  al  respecto la Sentencia del 23 de agosto de 2007 de la Sub sección A de  la  Sección  Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,  objeto  del  proceso  de  acción  de  tutela  (T-1955662): “(…) la  postura  que  otrora tuvo el ente demandante, y que ahora defiende el demandado,  carecía  de  cualquier  asidero  en  el  sistema  jurídico  anterior, pues, el  artículo  38  del  Decreto  3130  de  1968  en  que  podría  afianzarse alguna  argumentación  en  tal  sentido,  sólo  daba  a  la  Juntas  Directivas de los  Establecimientos  Públicos  la  posibilidad  de presentar proyectos al Gobierno  Nacional  para  que  éste,  en  ejercicio  de  las facultades extraordinarias y  pro-tempore, que le había  entregado  el legislativo en la Ley 65 de 1967, regulara el tema prestacional de  los  servidores  públicos  y  porque  dicha  norma  fue declarada inexequible o  excluida  del  ordenamiento  jurídico  del  país  por inconstitucional, según  sentencia  de  13  de  diciembre  de  1972  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  (…)   ||  Para reafirmar lo expuesto hasta el momento, en el sentido  de  la  incompetencia  de los órganos de autogobierno de la UIS para regular el  tema   prestacional   –  pensional   de   sus   empleados  públicos  docentes  y  consecuentemente  para  considerar  inconstitucionales  e  ilegales  los actos demandados, basta traer a  colación  uno  de  los  pronunciamientos  en  virtud  de  los  cuales  la Corte  Constitucional  ha  definido  que  corresponde  a  la  ley  definir  el régimen  salarial  y  prestacional  de los servidores públicos, incluso con ilustración  de  lo  [que]  sucedía  antes  de  la  Carta  de 1991 y, especificando cómo el  legislador cumplió esta función en la Ley 4ª de 1992.”   

45  Dice  al  respecto la Sentencia del 23 de agosto de 2007 de la Sub sección A de  la  Sección  Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado,  objeto del proceso de acción de tutela (T-1955662): “En el juicio de  nulidad  por  inconstitucionalidad  e ilegalidad que corresponde hacer contra la  Resolución  034  de febrero 4 de 1991, que reconoció la pensión del demandado  y  las  demás  que  la  reajustaron hasta el año 1995, según se propuso en la  demanda  en  acción  de  lesividad, la Sala advierte que, incluso si las normas  constitucionales  de  1886  hubieren  permitido  la  expedición de los acuerdos  antes  señalados  –actos  generales       bases       de       los       actos      demandados–,  actualmente, por aplicación de la  teoría  de  la  inconstitucionalidad  sobreviniente,  en  aras  de  mantener la  supremacía  de las normas constitucionales nuevas, esto es, de la Constitución  Política  de  1991,  la  suerte  de  dichos  actos  generales y de este tipo de  pensiones  fuera  del  marco  legal que prohijó la UIS a favor de sus empleados  públicos  docentes, como otros entes universitarios estatales, sería la misma,  pues,  tajantemente el artículo 150 de la Carta vigente, como la jurisprudencia  constitucional  y  del  Consejo  de  Estado, prohíben la creación de cualquier  prestación  social  a favor de los empleados públicos sin fundamento legal, es  decir,  sin  fuente  en el órgano de representación popular que es el Congreso  Nacional  y,  a la par, porque no podría hablarse de las situaciones jurídicas  consolidadas  de que trata el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que éstas  provendrían  únicamente  de  las  disposiciones  territoriales  con calidad de  ordenanzas  departamentales o de acuerdos municipales, expedidas por órganos de  representación  política,  de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o  Superiores Universitarios.”   

46  Sobre  cuándo  existe  el  deber  de  seguir  un precedente judicial ver, entre  otras,    la    sentencia    T-292    de    2006   (MP   Manuel   José   Cepeda  Espinosa).   

47 Los  fallos  del  Consejo  de  Estado  con  los  cuales  pretende  demostrar el trato  discriminatorio  y  desigual  el  accionante, son posteriores al 23 de agosto de  2007;  sus  fechas  son: 18 y 25 de octubre, y 16 y 22 de noviembre de 2007, y 6  de marzo, 3 y 17 de abril, 26 de junio y 3 de julio de 2008.   

48  Entre  el día que se profirió la sentencia (22 de noviembre de 2007) y el día  en  el  cual  el  accionante interpuso tutela en contra de ésta (18 de junio de  2008), transcurrieron algo más de seis meses.   

49 Al  respecto  ver  el  apartado  (2.1.5.)  de  las  consideraciones  de  la presente  sentencia.   

50 Los  argumentos  de  la  apoderada  del  profesor  pensionado fueron recogidos por la  sentencia  del  Consejo  de Estado, en los siguientes términos: “Argumenta la  falta  de  personería  por activa en virtud de que la Universidad Industrial de  Santander  no  estaba  habilitada  para demandar, porque el acto cuestionado fue  proferido   por   Caja   de   Previsión   Social   de   la   UIS   –  CAPRUIS,  que  goza  de personería  jurídica.   ||  Así mismo, alega la falta de personería por pasiva,  en  tanto, la entidad demanda su propio acto, debiendo figurar como demandante y  demandada,  siendo  improcedente demandar a un tercero que nada tuvo que ver con  la  producción  del  acto  administrativo  demandado.  En  tal caso, agrega, el  pensionado  tiene  interés  en  las  resultas  del  proceso, por lo cual debió  dársele  tratamiento  de  tercero  impugnador,  según  el  artículo  146  del  CCA.”   

51 Al  inicio  de  las consideraciones de la sentencia del Consejo de Estado acusada en  este   proceso   se   sostiene:   “En  primer  lugar,  encuentra  la  Sala  la  imposibilidad  para  pronunciarse  frente  a  los  argumentos  expuestos  por el  apoderado  del  señor  Carlos  Tomás  Ortiz  Cadena, como quiera que éstos se  erigen  como medios exceptivos y, según lo expresa el artículo 164 del Código  Contencioso   Administrativo,  aquellos  sólo  podrán  ser  propuestos  en  la  contestación  de la demanda o durante el término de fijación en lista, según  sea procedente.”     

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