T-051-14

Tutelas 2014

           T-051-14             

Sentencia T-051/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA   DE LA PENSION DE INVALIDEZ    

La pensión de   invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una   disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición   física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros   derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el mínimo vital de la   persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del   afiliado. La garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está ligada a   la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad   humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los   índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta   garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que   emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la   salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se   encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de   seguir desempeñándose en el mercado laboral.    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protección   constitucional reforzada    

Esta   Corporación ha señalado la importancia de proteger a las personas que se   encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de   discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,  lo   que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. El Estado   debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas   que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, en  la medida de   lo posible, superar su estado de desigualdad. Este deber de protección no sólo   radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde   ejercerlo a las y  los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo   específicas según las circunstancias de cada caso en concreto.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Alcance    

La Corte ha   señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra   plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que   se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también   legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más   ventajosa o benéfica para el trabajador”.    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia     

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de   jurisprudencia    

Para poder acceder a la   pensión de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de requisitos    representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, la certificación de una   considerable pérdida específica de la capacidad laboral; en segundo lugar, se   advierte que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos   más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de   los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y   agregó el requisito de fidelidad al sistema, que posteriormente fue declarado   inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009, por ser un   requisito regresivo.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a   Administradora de Fondos de Pensiones actualizar y corregir la historia laboral   del accionante y conceder pensión de invalidez previa comprobación de los   requisitos    

Referencia: expediente T-4068328    

Acción de tutela presentada por Benjamín   Vega contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   PORVENIR S.A. (Derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida   digna y a la protección especial de personas en estado de discapacidad)    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá,   D.C.,  tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)    

La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los  fallos de tutela proferidos por el Juzgado Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Séptimo  Penal   del Circuito, ambos de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por  Benjamín Vega en contra de la Sociedad Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A    

I. Antecedentes    

La Sala   presenta los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de   la acción de tutela interpuesta por Benjamín Vega en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A    

1. Hechos    

1. El   accionante indicó que tiene 53 años de edad, y que se encuentra en incapacidad   de trabajar porque padece de Diabetes Mellitus Clase IV, complicaciones   orgánicas asociadas con desnutrición, problemas  de circulación, amputación   traumática de otras partes del cuerpo y pérdida de agudeza visual.     

2. Sostuvo que   el 14 de enero de 2013 le fue notificado el acto administrativo de fecha 28 de   febrero de 2012, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Santander, por el cual se establece su estado de invalidez[1],   con fecha de estructuración 24 de septiembre de 2009.    

3. Añadió que   estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, bajo el régimen de   prima media con prestación definida, desde 15 de marzo de 1991 hasta el año de   2001 con un total de 412.71 semanas cotizadas[2].    

4. Afirmó que   el 27 de abril de 2001, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., le informó la aceptación del traslado al régimen de   ahorro individual, con lo cual el 1 de junio de 2001[3] se hizo efectiva la afiliación ha dicho   fondo.     

6. Señaló que   el 19 de octubre de 2012 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y   pago de su pensión de invalidez. El Fondo respondió  el 8 de marzo de 2013   manifestándole  que “(…) Al consultar el sistema de información observamos   que usted no acredita el requisito de 50 semanas de cotización al Sistema   General de Pensiones en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de   Invalidez, razón por la cual Porvenir S.A. rechaza su solicitud pensional”[4].    

7. Finalmente,   resaltó que es una persona de escasos recursos, padre cabeza de familia y vive   de la caridad de su familia y amigos[5].    

2. Fundamentos jurídicos de la   solicitud de tutela    

Afirmó el accionante que la   entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital, a la dignidad humana, y a la protección especial de las personas   con discapacidad.    

Por lo anterior, solicitó que se   le ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,   el reconocimiento y pago del derecho de pensión de invalidez, de manera   permanente y definitiva, así como el reconocimiento retroactivo de las mesadas   pensionales desde la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, desde el   24 de noviembre de 2009.      

3. Respuesta de la entidad   demandada[6]    

La Gerente Jurídica de Porvenir   S.A. manifestó que “(…) la fecha de estructuración de invalidez del   accionante es el 24 de septiembre de 2009, por tanto, debe acreditar haber   cotizado las 50 semanas exigidas entre el 24 de septiembre de 2006 (3 años   inmediatamente anteriores) y el 24 de septiembre de 2009. (…) Al realizar el   análisis del tiempo cotizado, tenemos que el accionante no cotizó LAS 50 SEMANAS   exigidas por la ley durante este rango de tiempo ni como empleado, ni como   independiente, por lo tanto se resalta que el señor Benjamín Vega no cotizó   ninguna semana en el lapso de tiempo anteriormente referido (…) por lo tanto, no   cumple con el requisito de cobertura establecido en la ley”.    

Indicó que la acción de tutela no   es procedente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de tipo   económico, ya que las pretensiones que allí se discuten son de naturaleza legal.    

Añadió que al juez de tutela no   le corresponde revisar el contenido de las decisiones que toman las autoridades   públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de   reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta   con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos que   alega el actor.    

4. Decisión del juez de tutela   de primera instancia[7]    

En sentencia del 24 de mayo de   2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga decidió conceder el amparo solicitado, al considerar que “(…)   comoquiera que para el caso concreto, se demostró la inminencia de un perjuicio   irremediable en un sujeto de especial protección en los términos del inciso 3°   del artículo 13 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la   subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión de   invalidez, y que el señor BENJAMIN VEGA, cumple con los requisitos   jurisprudenciales establecido por la Corte Constitucional, para acceder al   reconocimiento de su pensión de invalidez, es que este Despacho debe ordenar al   FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., que proceda a realizar dicho reconocimiento,   mediante resolución y dentro del término establecido en el decreto 2591 de   1991..”    

Agregó que del  “histórico de   aportes” al Fondo de Pensiones Porvernir  allegado al expediente,    puede advertirse que el accionante cotizó en el tiempo comprendido entre el 24   de septiembre de 2006 al 24 de diciembre de 2009 fecha de estructuración de la   invalidez.    

5. Decisión del juez de tutela   de segunda instancia[8]    

En sentencia del 11 de julio de   2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, revocó la  decisión   de primera instancia, al considerar que “(…)el problema que se debate no es   de naturaleza constitucional, es decir, no se discute la vulneración de derechos   fundamentales, como equivocadamente lo quiere hacer notar el tutelante, sino lo   que está en controversia es la violación de derechos de rango legal, cuyo   reconocimiento corresponde exclusivamente al juez ordinario, de ahí que el   interesado deba acudir a la jurisdicción correspondiente donde podrá exponer los   argumentos aquí esbozados, pues dicha controversia judicial escapa de las   atribuciones del juez de tutela”.    

6. Pruebas    

De las   pruebas que obran en el expediente se destacan:    

– Copia simple de la cédula de   ciudadanía (folio 49 c.pal).    

– Respuesta del derecho de   petición que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (folio 50   c.pal).    

– Copia de la constancia de   ejecutoria de la pérdida de capacidad laboral proferida por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Santander (folio 61 c.pal).    

– Copia de la calificación de la   pérdida de la capacidad laboral en un 50% (folio 63-64 c.pal).    

– Copia de la   historia clínica del accionante (folio 52 al 60 c.pal).    

– Copia de la   Relación Histórica de los Movimientos, emitida por Porvenir S.A., desde el 8 de   junio de 2001(folio 66 al 66 c.ppal).    

– Copia del   informe de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, desde el 15   de marzo de 1991 (folio 71-12 c.ppal).    

–   Certificación del Alcalde de Aratoca (Santander) (folio 51 c.ppal).    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones    proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico   y esquema de solución    

El accionante   demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la   seguridad social y al mínimo vital, por cuanto Porvenir S.A. negó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, aduciendo el   incumplimiento del requisito de las semanas cotizadas exigidas por el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, norma que se encontraba vigente el 24 de septiembre de   2009, fecha de estructucturación de la invalidez, y que exige haber cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha   de estructuración. Afirma  que por resultar más beneficioso a su situación,  la   entidad debió aplicar el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990 según el cual, para   acceder a la pensión de invalidez es necesario haber cotizado trescientas (300)   semanas en cualquier tiempo.    

El problema   jurídico se centra entonces en resolver en primer lugar si la negativa del   reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo 1º de la Ley   860 de 2003 desconoció los derechos fundamentales del accionante a la vida   digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por no haber   aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que según lo indica el   accionante, podría haber resultado más favorable  para la obtención de la   prestación reclamada. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala   estudiará los siguientes temas: (i) la importancia de la pensión de invalidez en   el marco de la seguridad social; (ii) La protección reforzada de las personas   con discapacidad; (iii) la tesis de la condición más beneficiosa aplicada a los   casos de pensión por invalidez; (iv) los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez y finalmente  el análisis del caso concreto.    

En segundo lugar, de los hechos del caso la   Corte deriva un tópico adicional referido a las inconsistencias presentadas en    las planillas de cotización del accionante allegadas por Porvenir y que sugieren   un óbice para el reconocimiento de la pensión. En aras de dar solución a este   segundo aspecto del problema jurídico, la Corte deberá analizar si las   inconsistencias en las historias laborales por parte de las administradoras de   pensiones que dan al traste con el reconocimiento de una prestación social,    habilitan al juez de tutela para ordenar el reconocimiento de la misma, siempre   y cuando se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.    

El artículo   48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio   público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, y como una garantía irrenunciable de todas las personas.    

Una de las   garantías de la seguridad social  son las pensiones por vejez o por   invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la   persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral,   puesto que, dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de   vida y la eficacia de otros derechos fundamentales.[9] Del mismo   modo, busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando   éste depende de los ingresos económicos del afiliado.    

Con   fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la   T-658 de 2008[10],   ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social   en pensiones, especialmente respecto de la pensión de invalidez por su relación   con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto la Corte:    

“El derecho a la seguridad   social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a   todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo   desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en   el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra   una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo   49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría   iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por   la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra sometida a   contenidos sustanciales preestablecidos.”    

De esta manera, siguiendo   el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de   la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales   deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos   ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del   derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.    

       Sobre el particular, de manera reciente[11]  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano   encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general   número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera   puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en   el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[12],   en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de   condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han   de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza   y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”    

(…)    

De   manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló   lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y   mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular   para los hijos y los familiares a cargo.”[13]  (Subraya fuera de texto)    

De lo anterior se   puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está   ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la   dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra   los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta   garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que   emanan de la falta de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la   salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se   encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de   seguir desempeñándose en el mercado laboral.    

IV. La   protección constitucional reforzada frente a las personas con discapacidad    

El  ordenamiento   constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento   preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de   vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de   las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber:    

1.1.1.  El artículo 13 CN, en los incisos 2 y 3, señala:     

“El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos   que contra ellas se cometan.”    

Siguiendo los mismos   lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:    

“… el Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”.     

Del mismo   modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de  “…garantizar a los  minusválidos el derecho a un trabajo acorde con   sus condiciones de salud…”.    

Con   fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T- 884   de 2006[14] que la   Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con   discapacidad:    

“… impone a las autoridades   públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas   en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar   medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad   para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y   libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la   igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución   contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de   salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a   quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones   físicas o mentales”.    

Igualmente, esta Corporación, en sentencias como las T-826[15] y T-974[16]  de 2010, ha señalado la importancia de proteger  a las personas que se   encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de   discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral,  lo   que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.    

También ha   indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[17],   “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en   situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales   puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[18].   Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide   integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y   responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un   conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar  en la medida de   lo factible  esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas   se ven avocadas.    

Teniendo   en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y   materiales que permitan a las personas que se encuentran en situaciones de   debilidad manifiesta, en  la medida de lo posible, superar su estado de   desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los   legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y  los jueces,   quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de   cada caso en concreto[19].    

Ahora   bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción de   medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[20]  , como:    

“…Con la palabra “discapacidad” se   resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en   las poblaciones… La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia   física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una   enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de   carácter permanente o transitorio…    

De conformidad con el   enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se   utiliza la expresión “persona con discapacidad” en vez de la antigua   expresión, que era “persona discapacitada”. Se ha sugerido que esta última   expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido   la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…”    

La   discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[21],   esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son   disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.   Puntualmente se dijo:    

Así lo ha   entendido el legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en el   que resaltó que solamente la pérdida de capacidad severa, es decir, la que   supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto señaló:    

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE   INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”    

En   resumen, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los organismos   internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a   aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como   es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la   importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger   medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación   de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas.      

V. El principio de la   condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia.    

El   principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la   Constitucional Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla   en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos   de los trabajadores.”    

La Corte   ha señalado “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se   encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de   favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional   sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál   norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”[22].    

Se trata   de una tesis reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia[23];   así, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego,   radicación N° 30528, explicó:    

“En efecto, las   disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de   invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto   por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos  5° y 6°   del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así,   porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un   porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril   de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.    

Los argumentos para   concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de julio   de 2005, por lo que conviene  de nuevo reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a   la seguridad social, dentro de esa especial  categoría, sobre los   principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la   universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una   persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones   suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990,   porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la   población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no   resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el   pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y   cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la   invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al   suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que   no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo   a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en   eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión   de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar   como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente,   la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es   necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza   misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la   asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la   puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.    

Resultaría el sistema   ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho   pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un   número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad,   se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año   anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno.   De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos   constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley   100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su   subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión,   pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le   permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a   la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su   acaecimiento.”    

La misma   consideración se mantuvo en la sentencia  con  radicación 41731, de   septiembre 21 de 2010, donde la Corte Suprema hizo una una relación de los   fallos que han aplicado esta doctrina a la pensión de invalidez, destacando lo   siguiente:    

“Vista la motivación de la   sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la   condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez,   y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la   legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá   derecho al reconocimiento de esta prestación económica.    

Así las cosas, la razón   está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya   ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en   sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19,   25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente,   y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó   el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones   de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más   beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas   durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un   número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier   época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la   citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos   expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte”.[24]    

Esa   jurisprudencia ha sido impulsada también por esta Corporación, en la sentencia   T-299 de 2010[25], cuando se expuso:    

“Resulta contradictorio que al actor, quien   ha cotizado 474.86 semanas al sistema pensional se le niegue la pensión de   invalidez porque en el cambio legal de un régimen a otro, no cotizó 26 semanas   en el año anterior. Pues se reitera, debe mirarse objetivamente la finalidad de   dichos aportes cual es la posibilidad que tiene el peticionario de proveer un   sustento económico a su familia ante cualquier imprevisto derivado, como en este   evento, de la falta de capacidad laboral para seguir devengando un ingreso   mensual y, asegurar el cubrimiento de las necesidades más básicas del núcleo   familiar, máxime cuando dentro del mismo se encuentra un menor de edad.”    

VI. Requisitos para acceder a la pensión de   invalidez    

Como se recordó en sentencia   T-292/95[26],   la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social,   por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de   fundamental.     

De acuerdo con el artículo 38   de la Ley 100 de 1993, para efecto del reconocimiento de la pensión de   invalidez, se requiere acreditar una pérdida del 50% o más de la capacidad   laboral de una persona, según la calificación realizada  por una Junta   Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en concreto.[27]    

Siguiendo el mismo   lineamiento, en su artículo 39, la Ley 100 estableció los demás requisitos para   poder acceder a la pensión de invalidez. Al respecto señaló: “a. Que el   afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que   habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca el estado de invalidez. Esta norma fue modificada por la   Ley 860 de 2003, que en su artículo 1° señala: “Tendrá derecho a la pensión   de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte   por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte   (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

PARÁGRAFO 1° Los menores de   veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2° Cuando el   afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años.”    

De lo   expuesto, se derivan dos asuntos importantes: (i) primero, que para poder   acceder a la pensión de invalidez el legislador ha establecido la exigencia de   requisitos  representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, la   certificación de una considerable pérdida específica de la capacidad laboral;   (ii) en segundo lugar, se advierte que el cambio normativo dispuso la   implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número   de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores   a la fecha de estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema, que   posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428   de 2009[28],   por ser un requisito regresivo.    

La   jurisprudencia mencionada se constatará con el caso concreto como sigue a   continuación:    

VII.   Caso concreto    

Como se   advirtió el problema jurídico se centra en resolver si la negativa del   reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el artículo 1º de la Ley   860 de 2003, desconoció los derechos fundamentales del accionante a la vida   digna, a la seguridad social y al mínimo vital, particularmente por no haber   aplicado el artículo 6º del Acuerdo 49 de 1990, que según lo indica el   accionante, podría haber  resultado más favorable  para la obtención de la   prestación reclamada.    

Corresponde a la Corte verificar dos aspectos que se derivan del problema   planteado: (i) si en efecto la aplicación de la condición más beneficiosa que ha   sido explicada desde la perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte   Suprema de Justicia, es procedente en el caso que se revisa y por ende si era   posible acudir a esa circunstancia para conceder una pensión de invalidez   estando cumplidos los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la   jurisprudencia citada o (ii) si el accionante por el contrario, cumplía los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez de conformidad con las   exigencias del artículo primero de la Ley 860 de 2003, pero debido a   inconsistencias en la historia laboral la entidad no hizo el reconocimiento   respectivo.    

La Corte   estima lo siguiente con referencia al primer punto:    

1. De   acuerdo con la Ley y los precedentes jurisprudenciales, esta Corporación ha   reconocido que, por regla general, el régimen jurídico aplicable en casos   análogos al revisado, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse   la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre beneficiosa en los   casos concretos, motivo por el cual ha sido útil referirse al principio   hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el Artículo 53 de la   Constitución, esencial para resolver las dudas que se generan con la aplicación   de la ley laboral. En conclusión, el juez constitucional, como se vio, ha   incluido dentro de los elementos de juicio de que se sirve para establecer el   régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo   la fecha de estructuración de la misma, sino también la situación más favorable   para la persona que solicita el reconocimiento del derecho pensional, en los   casos de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del   derecho.    

-La Sala   Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene   finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio   normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos;   por ello, frente a casos como el presente, en los cuales se solicita la   aplicación de la condición más beneficiosa contenida en el Acuerdo 049 de 1990 ,   la regla de la jurisprudencia es la siguiente: cuando una persona declarada en   situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994) puede acceder a la   pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Los precedentes que soportan   esta línea de la jurisprudencia son los siguientes:    

– En la   sentencia  T- 668 de 2011, en el caso de una persona que había cotizado   414.99 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y   presentaba 63.90% de pérdida de capacidad laboral, la Corte sostuvo que   “cuando una persona que sea declarada inválida haya cotizado por lo menos 300   semanas antes de la entrega en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de   1994), puede acceder a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049   de 1990.”    

– Igual   decisión se adoptó en la sentencia T-595 de 2012 en el caso de una persona que cotizó 785 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 y que presentaba 67.35% de pérdida de capacidad laboral, en este   caso, bajo los mismos argumentos expuestos en los fallos precedentes la Corte   señaló que ha debido concluirse el reconocimiento de la pensión de invalidez   reclamada.    

– Es la   misma línea sostenida en la sentencia T-553 de 2013 cuando la Corte   Constitucional afirmó,   “antes de la Ley 100 de 1993 regía en materia de pensiones el Decreto 758 de   1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado   150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier   tiempo con anterioridad a dicho estado. Es evidente que al haber cotizado el   accionante  más de 900 semanas al sistema pensional antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con   los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez.”    

En este   caso, el accionante sostuvo que aportó más de 300 semanas en vigencia del   régimen establecido en el decreto 758 de 1990; sin embargo, tal afirmación no   tiene sustento probatorio en el expediente, porque de lo que existe constancia   es que se afilió al ISS el 15 de marzo de 1991 y el mencionado régimen solo   estuvo vigente hasta el primero de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir   el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. Lo que indica que es   imposible que hubiera aportado el número de semanas que dice, pues sólo pudo   haber aportado un máximo de 150 semanas aproximadamente o 50 por cada año. Ello   indica que el régimen del decreto 758 de 1990 no le es aplicable.     

2. En   punto al segundo aspecto sujeto a consideración, relativo a posibles   inconsistencias en las historias   laborales que han llevado a la negación del reconocimiento pensional, esta   Corporación reiteradamente[29]  ha considerado que las administradoras de pensiones tienen la obligación de   custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que   soportan las cotizaciones de un afiliado[30], así como el   deber de organizarlos y sistematizarlos[31]; por   consiguiente, el incumplimiento de aquellas desde el punto de vista operacional,   no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del   ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.    

En este   caso, pese a lo críptica de la  respuesta de la entidad accionada y no   obstante el silencio que guarda respecto al tiempo realmente cotizado, observa   la Corte que el accionante sí cumple los presupuestos de la Ley 860 de 2003,    teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez  fue el   24 de septiembre de 2009, por tanto, de conformidad con la Ley 860 de 2003,   debía acreditar cotizaciones durante 50 semanas entre el 24 de septiembre de   2006, que son los tres años inmediatamente anteriores, y el 24 de septiembre de   2009. Esta circunstancia está demostrada en el expediente, pese a la precariedad   de la información suministrada por la entidad accionada que no se cuidó en   informar  en debida forma al demandante ni al juez de instancia en la   intervención dentro del proceso de tutela ni en el trámite de la  impugnación,   cuáles eran las razones para negar la pensión de invalidez si en las planillas   aportadas por ella misma aparecían los períodos cotizados. Es un proceder que la   Corte encuentra como violatorio del debido proceso del accionante y de la   transparencia en la información otorgada,  por cuanto la entidad de manera   ambigua e incomprensible proporciona una información frágil e inconsistente de   las cotizaciones del accionante que genera incertidumbre  e ignora que para   que el juez de tutela cumpla a cabalidad con la función de   proteger los derechos fundamentales y pueda evitar que se produzcan daños   diferentes a los causados, es esencial que cuente con datos confiables y no con   ítems  que ofrezcan dudas en punto precisamente a los presupuestos que   permitirían  el disfrute de una pensión como la de invalidez.     

Lo mínimo que los peticionarios demandan y esperan de   las entidades de prestación social es el derecho a una decisión motivada. Para   negarle la solicitud de pensión al señor Benjamín Vega, Porvenir se limitó a   decir simplemente que no tenía  las 50 semanas en los 3 años anteriores a   la estructuración de la invalidez, pero se abstuvo de justificar tal conclusión.   No dice cuántas semanas tiene en total, ni cuántas alcanzó a cotizar en los 3   años anteriores a la estructuración de la invalidez. El accionante tiene derecho   a que se le expongan de manera suficiente no únicamente las conclusiones y las   normas en las cuales éstas se basan, sino también a que se le expongan de manera   detallada los hechos en que se soportan esas aseveraciones.    

Cuando la entidad   afirmó que el peticionario  no tenía 50 semanas en los tres años anteriores, lo   deseable era que señalara cuántas tenía en ese mismo tiempo y por qué concepto   había tiempos cotizados y pagos efectuados; fue ese precisamente el sentido de   la decisión de la sentencia T-964 de 2009 cuando en un caso similar, se tuteló   el derecho de defensa y publicidad de una persona a la que se le negó la pensión   de invalidez alegando escuetamente que no reunía las  50 semanas en los   tres años anteriores a la estructuración, pero sin precisar  cuantas   semanas había cotizado en esos tres años y sin discriminar adecuadamente a qué   períodos correspondían unos pagos que efectivamente se habían hecho. También  en las sentencias T-101 de 2014 y T- 493 de   2013[32],   que concedieron los amparos deprecados, se observó igualmente una disparidad   entre los diferentes cálculos relacionados con el número de semanas cotizadas,   que hicieron objetable la pensión solicitada.  Lo propio sucedió en el caso   resuelto en la sentencia T-494 de   2013[33],   al observar que en diferentes momentos Colpensiones había generado disímiles   informes de las semanas cotizadas por el accionante, la Corte señaló que por las   inconsistencias encontradas, la entidad demandada había incumplido sus   obligaciones de custodia, guarda y actualización de la información laboral del   peticionario, por lo que los derechos fundamentales de quien accionaba, en   especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, se habían vulnerado   debido a que las inexactitudes aludidas habían generado que no fuera posible el   reconocimiento de la pensión solicitada.    

En este caso, la Corte advierte que no existió claridad sobre el   número de semanas cotizadas por el demandante, pero esta circunstancia no puede   ir en su desmérito, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección   constitucional, con una salud notoriamente disminuida,   que tiene  amputadas varias  partes del cuerpo, es una persona de escasos recursos   económicos, que ha   sobrevivido gracias a la caridad de los vecinos y que esta desempleado porque   debido a su estado de salud no puede trabajar. Ciertamente,  en el cuadro que contiene el historial de cotizaciones a   la seguridad social, si bien no es exacto cuantas cotizaciones   tiene a su favor el demandante en los tres años anteriores a la   estructuración de su invalidez, se entiende que cumple con el requisito previsto en la Ley 860 de 2003,   pues se observa expresamente que en esa época se hicieron muy   diversas cotizaciones, cada una por treinta días, correspondientes a las   siguientes fechas: octubre, noviembre y diciembre de 2006; marzo, abril, junio,   julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; febrero,   marzo, abril, mayo, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008; enero,   febrero, marzo, abril, mayo de 2009. Son entonces 25 meses, en los cuales se   reportan cotizaciones equivalentes a 30 días; 30 por 25 es igual   a 750 días; 750 días dividido en 7 es igual a 107   semanas, lo que arroja (i) un tiempo   superior al exigido en la norma legal y (ii) por ende, pone en evidencia  una   decisión injustificada de la entidad demandada al negar la pensión de invalidez   al señor  Benjamín Vega.    

Por las razones expuestas, la Sala concluye que se   encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante. Considerando la   información que se refleja en las planillas allegadas al expediente, la Corte   ordenará en consecuencia que Porvenir actualice y corrija la historia laboral   del accionante y en tal virtud, conceda la pensión de invalidez previa   comprobación de los presupuestos de la ley. La Corte igualmente ordenará a la   entidad que motive su decisión de manera  que el accionante sepa las   razones de la misma y se señalen con precisión los tiempos y los montos de   cotización.                      

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del 11 de julio de 2013 proferida por  el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Bucaramanga que negó el amparo deprecado. CONCEDER la tutela   de los derechos a la seguridad social,  a la vida digna y al mínimo vital   del señor Benjamín Vega.    

Segundo.- ORDENAR al representante   legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías PORVENIR S.A. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, y considerando la información que se   refleja en las planillas allegadas al expediente de tutela, actualice y corrija   la historia laboral del accionante y en tal virtud conceda la pensión de   invalidez previa comprobación de los presupuestos de la ley.     

Tercero: En todo caso, se ordena al Representante Legal de la   Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que   motive su decisión de manera que el accionante conozca las razones de la misma y   se señalen con precisión los tiempos y los montos de cotización.                      

Cuarto:   LÍBRESE por la Secretaría   General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-051/14    

REQUISITOS PARA LA PENSION   DE INVALIDEZ-La Sala   debió ordenar directamente a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación   sin condicionamiento alguno, pues en la parte motiva de la sentencia se comprobó   que el actor reunía los requisitos para la pensión de invalidez (Salvamento   parcial de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito salvar parcialmente el voto   en el asunto de la referencia.    

En el numeral primero de la parte   resolutiva de la sentencia T-051 de 2014 se tutelan los derechos fundamentales a   la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante. Sin   embargo, en el resuelve segundo se ordena al representante legal de la Sociedad   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., que “dentro   de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, y   considerando la información que se refleja en las planillas allegadas al   expediente de tutela, actualice y corrija la historia laboral del accionante y   en tal virtud conceda la pensión de invalidez previa comprobación de los   presupuestos de ley”.    

De este modo, la protección otorgada   al actor en la sentencia tan solo es aparente, pues la providencia se limita a   ordenar la actualización de la historia laboral y supedita el reconocimiento de   la pensión a la comprobación de los requisitos de ley, de acuerdo con el   criterio de la AFP.    

En mi opinión, la Sala debió ordenar   directamente a la AFP el reconocimiento y pago de la prestación sin   condicionamiento alguno, pues en la parte motiva de la sentencia se comprobó que   el actor reunía los requisitos de acceso a la pensión de invalidez.    

Atendiendo a estas razones, salvo   parcialmente el voto en la sentencia de la referencia.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] (Folios 62 al 67, c.1)    

[2] Informe del Seguro Social de las 412.71 semanas cotizadas (F. 71 al   74 c.1)    

[3] Certificación de la Sociedad Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (F.69 c.1).    

[4] Respuesta de Porvenir S.A. al derecho de   petición (F.50 c.1)    

[5] Certificación del Alcalde de Aratoca   (Santander), de fecha 16 de julio de 2012: “Certifica que el señor Benjamin   Vega… es un campesino, padre de cabeza de familia, discapacitado debido a una   enfermedad de Diabetes, para lo cual le han amputado partes de su cuerpo, es de   escasos recursos económicos, que han sobrevivido gracias  a la colaboración   de los vecinos y personas de buen corazón, desempleado porque debido a su estado   no puede trabajar”.    

[6] (Fl. 81 al 88 c.ppal)    

[7] (fl. 3 al 10 c.ppal)    

[8] (fl. 89 al 1024 al 10 c.2)    

[10] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] 39° período de sesiones del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales”    

[12] De manera textual el Comité señaló lo   siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental   para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto´”    

[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14]  MP. Humberto Sierra Porto.    

[15] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[16] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[17] MP. Humberto Sierra Porto    

[18] Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19] Sentencia T-841 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las   observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité   DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos   económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las   sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.    

[21] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[22] Cfr. C-168 /95, M. P. Carlos Gaviria Díaz.      

[23] Sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicación N° 24280, acta   No. 60 de julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta posición ha sido   reiterada en radicados N° 23178 de julio 19,  N° 24242 de julio 25, N°   23414 de julio 26 de 2005 y N° 25134 de enero 31de 2006.      

[24] Cfr. T-594/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] MP. Fabio Morón Díaz    

[27] Ver artículos 41,42 y 43 de la Ley 100 de   1993.    

[28] MP. Dr. Mauricio González Cuervo.    

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-317 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-718 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-599 de 2007   (M.P. Jaime Córdoba), T-771 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-855   de 2011 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).      

[30] Al respecto, en la Sentencia T-855 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla), la Corte señaló que “la importancia de estos deberes se entiende   mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de prestaciones   económicas como la pensión de vejez depende, de una parte, de la suma de   cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la   entidad administradora la observancia de este tipo de obligaciones, cuyo   cumplimiento garantiza al afiliado la posibilidad real de acceder a las   prestaciones a las que aspira, pues gracias a dicho cumplimiento puede   consolidar los esfuerzos que hizo durante su vida laboral para pensionarse.”    

[31] En sentencia T-214 de 2004 (M. P. Eduardo   Montealegre Lynett), la Corte explicó el deber de las entidades públicas de   sistematizar los documentos que estén a su cargo, para asegurar la conservación.   Concretamente, sostuvo que: “Puede afirmarse   que las entidades públicas que tienen a su cargo la conservación de documentos,   adquieren a su vez la obligación correlativa de sistematizarlos en archivos que   permitan a los ciudadanos acceder a la información que ellos guardan, como   condición necesaria para el ejercicio de los derechos a ellos asociados. Esto   implica también el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos   que estén a su alcance para evitar su deterioro y pérdida.”    

[32] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[33] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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