T-051-15

Tutelas 2015

           T-051-15             

Sentencia T-051/15    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

En relación con la modalidad del agente oficioso, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha establecido   ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda   agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i)   que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que   de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado   no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela.    

AGENCIA OFICIOSA EN EL CASO DE LAS PERSONAS   QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Precisión del alcance de la jurisprudencia    

Para aquellos eventos en los cuales se presentan   acciones de tutela en representación de sujetos que han sido reclutados para la   prestación del servicio militar, la jurisprudencia constitucional ha distinguido   dos eventos en estos casos: (i) por un lado, cuando la vinculación al servicio   militar obligatorio implica una vulneración o amenaza a los derechos   fundamentales del que está por nacer, o nacidos menores de edad; y (ii) por   otro, cuando los padres de familia solicitan la desincorporación de sus hijos   por encontrarse incursos en alguna de las causales de exención del servicio.    

AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE   ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Legitimidad del padre o madre del hijo que presta el   servicio militar    

A pesar que en un principio la   jurisprudencia constitucional concibió la prestación del servicio militar como   una obligación social que no representaba per se una circunstancia que   imposibilitara a la persona el ejercicio de la acción de tutela, en la   actualidad el concepto jurisprudencial acepta que los familiares de los llamados   a este servicio se encuentran legitimados para ejercer este mecanismo   constitucional en representación de sus parientes y con ello lograr, entre   otras, la exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio siempre y   cuando cumplan con alguno de los requisitos de exención.    

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS   EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO    

Es necesario mencionar que la Constitución   Política le otorgó facultades el Legislador para reglamentar entre quienes   deberían prestar el servicio militar en forma obligatoria y quienes debían ser   excluidos del mismo por encontrarse en condiciones particulares. De esta manera,   con la expedición de la Ley 48 de 1993 – Por la cual se reglamenta el Servicio   de Reclutamiento y Movilización – el Legislador determinó los artículos 27 y 28   unas causales que permiten identificar a quienes se hallan excluidos de la   prestación obligatoria de este servicio. Igualmente, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que aparte de dichas causales, el ciudadano   colombiano víctima del desplazamiento forzado también se encuentra excluido de   la prestación obligatoria del servicio militar, toda vez que no se le puede   agravar su situación al someterlo nuevamente volver al escenario en el cual ha   sido perjudicado y agravar la desventura que debe soportar como consecuencia del   desplazamiento.    

EXENCION EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO MILITAR DE LA POBLACION DESPLAZADA    

El desplazamiento forzado constituye una de   las casuales de exención del servicio militar obligatorio, toda vez que con ello   se le impone a los afectados el retorno al escenario por el cual recibieron esa   condición. De esta forma, deberá el juez constitucional evaluar cada caso   planteado y determinar si se reúnen las condiciones para identificar si el   peticionario hace parte de la población desplazada y puede ser excluido del   servicio, para con ello tener derecho a  recibir la libreta conforme a su   condición.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento y entrega de   libreta militar    

Referencia: Expediente T-4.476.039.    

        

Acción de Tutela instaurada por Olivia Cedano Oliveros,   como agente oficiosa de su hijo Robinson Quimbaya Cedano, contra el Ejército   Nacional de Colombia.    

Derechos fundamentales invocados: Igualdad,   libertad, vida digna y educación.    

Temas:    

(i) Procedencia de la acción de tutela   interpuesta por agentes oficiosos a favor de familiares reclutados para el   servicio militar; (ii) jurisprudencia constitucional en relación con la   aplicación de las causales de exención del servicio militar.    

Problema jurídico:    

Determinar si existe vulneración a los derechos   fundamentales del agenciado por haber sido reclutado para prestar el servicio   militar pese a encontrarse en una supuesta causal de exención.       

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., doce (12) de   febrero de dos mil quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–, Martha   Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo   proferido el día siete (07) de   mayo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala   Laboral-, que negó la protección de los derechos   fundamentales invocados, dentro de la acción de tutela incoada por Olivia Sedano Oliveros en representación de su hijo Robinson   Quimbaya Sedano, contra el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil.    

1. ANTECEDENTES    

1.1.          HECHOS    

1.1.1.  La accionante manifiesta que se encuentra casada con el   señor Hernán Quimbaya Rubio, con quien tiene como único hijo a Robinson Quimbaya Sedano. Agrega que son   víctimas del desplazamiento forzado del Municipio de Rovira, Tolima.    

1.1.2.  Menciona que el día 12 de Septiembre de 2013, su hijo fue trasladado a la Sexta Brigada Distrito   38 – Batallón Rook con el fin   de ser reclutado para la prestación del Servicio Militar obligatorio, proceso   dentro del cual no se tuvo en cuenta que ellos son desplazados por la violencia   del Municipio de Rovira, Tolima, y que además su hijo es el único varón del   hogar.    

1.1.3.  En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 24   de abril de 2014, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la igualdad, libertad y vida   digna.    

1.2.          Argumentos   jurídicos que soportan la solicitud de protección constitucional.    

La peticionaria expone las siguientes   razones jurídicas que sustentan la acción de tutela:    

1.2.1.  Indica que se encuentra legitimada como agente oficioso   para interponer esta acción de tutela en representación de su hijo, ya que la   jurisprudencia Constitucional ha distinguido dos eventos en que se pueden   presentar estas solicitudes a nombre de otras que prestan servicio militar: (i)   frente a terceros, cuando sea necesario proteger los derechos del que está por   nacer; y (ii) padres de familia a nombre de sus hijos mayores vinculados a las   fuerzas militares por aplicación de las causales de exención.    

1.2.2.  Alega que mediante Auto 008 de 2009, se dejó claro la   persistencia del estado de cosas inconstitucional declarado en el sentencia   T-025 de 2004, a través del cual la Corte estableció la necesidad de tomar   medidas con el propósito de avanzar hacia la protección de los derechos de la   comunidad desplazada, para lo cual concedió la expedición de una libreta militar   provisional sin costo para hombres entre 18 y 25 años de edad en situación de   desplazamiento, con el fin que pudieran dedicarse a superar la crisis generada   por las consecuencias del conflicto armado.    

1.3.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.3.1.  Copia del Acta Nº 1355-2014 del 11 de abril de 2014,   por la cual se rindió declaración extrajudicial de la Señora Olivia Cedano   Oliveros ante la Notaría 6 del Círculo de Ibagué, en la que manifestó ser la   madre de Robinson Quimbaya Cedano, identificado con C.C. Nº 1.110.555.784   Ibagué, quien es hijo único y depende económicamente de sus padres (Fl. 10,   cuaderno 2).    

1.3.2.  Copia de Acta Nº 12216 del 09 de abril de 2014, donde   consta que la Señora Olivia Cedano Oliveros contrajo matrimonio con el señor   Hernán Quimbaya Rubio. (Fl. 13, cuaderno 2).    

1.3.3.  Copia de Registro de Afiliación de Robinson Quimbaya   Cedano a la EPS COMPARTA (Fl. 14, cuaderno 2).    

1.3.4.  Copia del Código de Declaración de Robinson Quimbaya   Cedano en el Registro Único de Víctimas (RUV) (Fl. 16, cuaderno 2).    

1.3.5.  Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Fl.   11, cuaderno 2).    

1.3.6.  Copia de la cédula de ciudadanía de Robinson Quimbaya   Cedano (Fl. 15, cuaderno 2).    

1.3.7.  Copia de la cédula de ciudadanía de Hernán Quimbaya   Rubio (Fl. 12, cuaderno 2).    

1.3.8. Documentos relacionados con el trámite de la acción de   tutela.    

1.4.          ACTUACIONES   PROCESALES    

1.4.1.  Respuesta del Ejército Nacional de Colombia    

Mediante escrito presentado el día 30 de   abril de 2014, el Mayor Alejandro León Campos, Jefe de Operaciones del Birok, se   opuso a las pretensiones expuestas en la acción de tutela y solicitó su archivo   a través del siguiente alegato:    

1.4.1.1.                   En primer lugar,   adujo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la   entidad accionada no es el gestor de la conducta reprochada.    

1.4.1.2.                   En segundo lugar,   aseguró que el Batallón de Infantería Nº 18 no está vulnerando los derechos   fundamentales de la actora, ya que su hijo no se encuentra en el archivo de los   conscriptos activos y tampoco reposa su nombre en el listado de reservistas, por   lo cual el joven Robinson Quimbaya Cedano no es orgánico de esa Unidad Táctica.   Agregó que de esto se encuentra constancia en el Acta de 30 de abril de 2014,   expedida por el Jefe de Personal del Batallón Sargento Viceprimero Gustavo   Adolfo Giraldo Corrales.    

1.4.2.  La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del   Ejército dio respuesta a la acción de tutela el día 02 de mayo de 2014, a través   de escrito en el cual expresó que el ciudadano Robinson Quimbaya Cedano fue   reclutado para prestar servicio militar en el Batallón de Ingenieros No. 52   Francisco Cortez. Mencionó que los procesos de selección se llevan a cabo   conforme a lo establecido en la Ley 48 de 1993 y para que exista aplicación de   alguna exención el ciudadano debe presentar el documento correspondiente, lo   cual no realizó Quimbaya Cedano y por ello se procedió a su incorporación. Por   último, sostuvo que no tiene competencia para decidir sobre la desincorporación   del ciudadano.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.          SENTENCIA DE   ÚNICA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, SALA LABORAL.    

2.1.1.  El día 07 de mayo de 2014, mediante fallo de única   instancia, el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral- negó la solicitud   contenida en la acción de tutela por la consideración que al expediente no se   allegó prueba idónea para acreditar que la peticionaria es la madre del joven   Robinson Quimbaya Cedano. Agregó que al no aportarse el registro civil de   nacimiento, no se puede otorgar veracidad a la afirmación de ser hijo único.    

2.1.2.  Igualmente, estimó que no se presentó prueba alguna   ante la entidad accionada dirigida a demostrar la existencia de una causal de   exención del servicio militar, razón por la cual el Ejército determinó que el   joven se hallaba apto para ingresar al servicio y por ello procedió a realizar   su incorporación.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.    COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.   PROBLEMA JURÍDICO.    

A través de escrito de tutela, la señora Oliva Cedano Oliveros interpuso   acción de tutela como agente oficioso de su hijo Robinson Quimbaya Cedano, al   considerar que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la   vida digna y a la educación fueron vulnerados por el Ejército Nacional de   Colombia, División de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 38 –VI Brigada-   Batallón Jaime Rook.    

3.2.1.  Según narra la accionante, el día 12 de septiembre de   2013, su hijo Robinson Quimbaya   Sedano fue trasladado a la Sexta Brigada Distrito 38 con el fin de ser reclutado para la   prestación del servicio militar obligatorio, proceso en el cual no se tuvo en   cuenta que son una familia desplazada y que además el joven es el único varón   del hogar. Por este motivo solicita que su hijo sea desvinculado de las fuerzas   armadas.    

3.2.2.  En esta oportunidad, la Sala deberá determinar si   existe vulneración a los derechos fundamentales del ciudadano Robinson Quimbaya   Cedano, por haber sido reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del   servicio militar pese a encontrarse presuntamente dentro de una causal de   exención del servicio militar, como lo es pertenecer a la población desplazada.                           

Para definir el asunto, la Sala debe   analizar, en primer término, la procedencia de la acción de tutela cuando   es interpuesta por agentes oficiosos en favor de familiares reclutados para la   prestación del servicio militar. En segundo lugar, se examinará la   jurisprudencia constitucional en relación con la aplicación de exenciones al   servicio militar. Por último, se resolverá el caso concreto.    

            

3.3.          ESTUDIO DE LOS   PRESUPUESTOS FORMALES – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR   AGENTES OFICIOSOS EN FAVOR DE FAMILIARES RECLUTADOS PARA EL SERVICIO MILITAR –   Reiteración de jurisprudencia.    

3.3.1.  La acción de tutela ha sido definida como un mecanismo   constitucional expedito y sumario que permite extender la protección judicial en   aquellos eventos en los cuales existe vulneración de los derechos fundamentales   de los ciudadanos y se requiriere de una intervención pronta e inmediata de la   autoridad pública. Puede ser ejercida por toda persona en defensa de sí misma o   en representación de un tercero cuando éste no se encuentre en condiciones   físicas, mentales o circunstanciales para la defensa de sus derechos   fundamentales.    

3.3.2.  La jurisprudencia constitucional ha identificado tres   modalidades en las cuales se expresa la legitimidad por activa para el ejercicio   de la acción de tutela, en el sentido que la misma recae sobre: (i) el afectado;   (ii) el representante legal (menores de edad, incapaces, etc.); y/o (iii) el   agente oficioso[1].   La facultad de estos dos últimos se encuentra consagrada en los artículos 86 de   la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[2], diseñada como una   modalidad de legitimación emanada, entre otros, del principio de solidaridad   consagrado en Preámbulo de la Constitución Política, a través de la cual es   posible solicitar la protección constitucional de un tercero imposibilitado para   ejercer la defensa de sus derechos y con ello brindarle la posibilidad de gozar   de igualdad material ante la ley.    

3.3.3.  En relación con la modalidad del agente oficioso, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y ha   establecido   ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda   agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i)   que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que   de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado   no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. Sobre el   particular ha dicho esta Corte:    

“4.7 En este sentido, la Corte   ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente   oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en   tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción,   se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente   conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su   interposición directa (…) 4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que,   en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales   para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben   ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias   particulares del caso puesto a su consideración”[3].    

3.3.4.  Frente al primer requisito, el precedente   constitucional ha flexibilizado su posición y precisado que puede omitirse   siempre que el juez pueda inferir que el agenciado no cuenta con posibilidad de   actuar ante el aparato judicial[4].   Por lo tanto, es posible advertir que en la representación por agencia oficiosa,   el requisito que por esencia define el ejercicio de esta facultad se encuentra   en la imposibilidad física o mental que tenga el agenciado para el reclamo de   sus derechos, circunstancia que deberá ser examinada por el juez constitucional   de acuerdo a cada caso concreto.    

3.3.5.  Ahora bien, para aquellos eventos en los cuales se   presentan acciones de tutela en representación de sujetos que han sido   reclutados para la prestación del servicio militar, la jurisprudencia   constitucional ha distinguido dos eventos en estos casos: (i) por un lado,   cuando la vinculación al servicio militar obligatorio implica una vulneración o   amenaza a los derechos fundamentales del que está por nacer, o nacidos menores   de edad; y (ii) por otro, cuando los padres de familia solicitan la   desincorporación de sus hijos por encontrarse incursos en alguna de las causales   de exención del servicio. En este sentido, mediante sentencia T-932 de 2013[5], esta misma Sala de   Revisión confirmó su criterio jurisprudencial sentado mediante sentencia T-372   de 2010[6],   en la cual se dispuso:    

“(i) De un lado, se encuentran los eventos en   que la incorporación al servicio militar obligatorio reviste una amenaza a los   derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de edad, a la vida digna, a   la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la Corte ha considerado que   están legitimados para presentar la acción de tutela terceros tales como los   hijos, la esposa o la compañera permanente puesto que la vinculación a las   fuerzas militares no solo implica una posible lesión de los derechos   fundamentales de quien está prestando el servicio, sino la inminente afectación   de los derechos de quien actúa como agente.    

(ii) De otro lado, la Corte ha examinado la   legitimidad de los padres y madres de familia para instaurar una tutela en   nombre de sus hijos mayores de edad vinculados a las fuerzas militares, con el   propósito de solicitar la desincorporación de las filas en aplicación de   causales de exención o aplazamiento. La subregla, en estos casos, no   solo difiere de la anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de   la evolución  jurisprudencial. Así, en sentencias como la T-166 de 1994 y   T-302 de 1994, las correspondientes Salas de Revisión se limitaron a verificar   si los hijos de los accionantes cumplían las condiciones que establece la norma    sobre exención o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos   únicos. Atendiendo exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las   tutelas. No se ocuparon de la condición en la que actuaron los accionantes” [7]. (Subrayado fuera del   texto).     

3.3.6.  Esto fue determinado por esta misma Sala de Revisión al   realizar un recuento jurisprudencial sobre las acciones de tutelas interpuestas   por peticionarios en representación de familiares que habían sido reclutados   para la prestación del servicio militar obligatorio y cumplían con alguna de las   causales para exención del mismo. Al respecto la sentencia T-372 de 2010   estableció que:    

“En suma, en una primera fase, la   jurisprudencia relacionada con acciones de tutela presentadas por los padres de   quienes están prestando el servicio militar obligatorio sin tener la obligación   de hacerlo, porque están inmersos en causales de exención o aplazamiento del   servicio, reconocía implícitamente la legitimidad de los accionantes. En una   segunda fase esta posición fue modificada: se determinó (i) que los lazos   afectivos y/o de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos no   constituyen una razón suficiente para presentar en su nombre una acción de   tutela. (ii) que es necesario que el accionante señale expresamente que actúa   como agente oficioso. Y (iii) que el servicio militar obligatorio no constituye   razón suficiente para demostrar la imposibilidad física, material o mental de   una persona capaz y mayor de edad para presentar por sí misma la tutela”.    

No obstante, la Sala concretó que la   legitimidad por activa de los padres para el reclamo de derechos en cabeza de   sus hijos incursos en el servicio militar obligatorio, es una facultad que debe   otorgarse si se tiene en cuenta que los ciudadanos inmersos en esta actividad   tienen una limitación espacio-temporal que los restringe circunstancialmente   para la presentación de la acción de tutela, especialmente por cuanto en los   horarios que ellos tendrían disponibles para acercarse a las instalaciones   judiciales no se presta este servicio. En este sentido, la misma sentencia   precisó que a estas personas el ejercicio de este mecanismo constitucional   “les implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la   Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta   posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de   la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior”[8].    

En síntesis, a pesar que en un principio la   jurisprudencia constitucional concibió la prestación del servicio militar como   una obligación social que no representaba per se una circunstancia que   imposibilitara a la persona el ejercicio de la acción de tutela, en la   actualidad el concepto jurisprudencial acepta que los familiares de los llamados   a este servicio se encuentran legitimados para ejercer este mecanismo   constitucional en representación de sus parientes y con ello lograr, entre   otras, la exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio siempre y   cuando cumplan con alguno de los requisitos de exención.    

3.4.          APLICACIÓN DE   EXENCIONES AL SERVICIO MILITAR – Reiteración de jurisprudencia.    

3.4.1.  El servicio militar es una asistencia obligatoria que   debe cumplir todo varón colombiano con el propósito de apoyar las labores   realizadas por la fuerza pública, las cuales han sido constituidas con el   propósito de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades  y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”[9].   Asimismo, el artículo 216 Superior establece una obligatoriedad para todos los   colombianos como lo es defender el territorio nacional cuando la necesidad así   lo exija, es decir: “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas   cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia   nacional y las instituciones públicas”.    

3.4.2.  Esto ha sido desarrollado por la jurisprudencia   constitucional en el sentido de expresar que la obligatoriedad del servicio   cumple con los principios de solidaridad y reciprocidad social consagrados en la   carta fundamental[10]  y, además, ha sido una orden del legislador facultado por la misma Constitución   Política. Así las cosas, mediante sentencia C-561 de 1995[11], esta Corte realizó un   análisis a través del cual expuso las razones por las que se acepta la   obligatoriedad de este servicio:    

“El   Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su   Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y   libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.    

De   igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que   las autoridades han sido instituidas para “proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y   libertades  y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y   de los particulares” (subraya la Corte).  Es apenas lógico que, si el Estado   proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una mínima   contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables al ejercicio   de sus libertades”.    

…en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de   obligación en cabeza de todos los colombianos- “tomar las armas cuando las   necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las   instituciones públicas”.    

 No   se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del   principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como   de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus   miembros para hacerla posible”.    

Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad “de la prestación de  un   servicio militar”, defiere a la ley su regulación en cuanto a las condiciones y   prerrogativas para la prestación del mismo…le encarga también la definición   de las condiciones que eximen de su prestación.  Luego, no sólo previó la   Carta Política la posibilidad de que la ley estableciera, con un carácter   obligatorio, la prestación del servicio militar, como se desprende de la   habilitación expresa que otorga al legislador para la determinación de las   condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facultó al legislador   para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar.        

 En   toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los términos que señala   el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia de la organización   política y a las necesarias garantías de la convivencia social.    

La Constitución, como estatuto básico al que   se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos   fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y   responsabilidades de los servidores públicos, así como los compromisos que   contraen los particulares con miras a la realización de las finalidades   comunes…”. (Subrayado fuera   del texto).    

3.4.3.  Por lo descrito es posible observar que el servicio   militar obligatorio: (i) cumple con los principios consagrados en la   Constitución Política de 1991; (ii) fue establecido por el Legislador en el   ámbito de sus facultades; (iii) presta apoyo a las labores de defensa nacional y   mantenimiento de orden público que realizan las fuerzas armadas y la Policía   Nacional; (iv) contribuye con la existencia de un cuerpo organizado destinado a   la defensa del orden público y la defensa nacional, lo cual es un mandato   constitucional; (v) cumple con la prevalencia del interés general sobre el   particular.    

3.4.4.  Ahora bien, es igualmente necesario mencionar que la   Constitución Política le otorgó facultades el Legislador para reglamentar entre   quienes deberían prestar el servicio militar en forma obligatoria y quienes   debían ser excluidos del mismo por encontrarse en condiciones particulares. De   esta manera, con la expedición de la Ley 48 de 1993 – Por la cual se reglamenta   el Servicio de Reclutamiento y Movilización – el Legislador determinó los   artículos 27 y 28 unas causales que permiten identificar a quienes se hallan   excluidos de la prestación obligatoria de este servicio[12].    

3.4.5.  Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que aparte de dichas causales, el ciudadano colombiano víctima del   desplazamiento forzado también se encuentra excluido de la prestación   obligatoria del servicio militar, toda vez que no se le puede agravar su   situación al someterlo nuevamente volver al escenario en el cual ha sido   perjudicado y agravar la desventura que debe soportar como consecuencia del   desplazamiento.    

3.4.6.  Esta misma Sala, en la citada sentencia T-372 de   2010[13],   abordó la solicitud de protección constitucional de un padre que actuó como   agente oficioso de su hijo, quien había sido reclutado por el Distrito Militar   Número 32, Zona Quinta de Reclutamiento del Ejército Nacional, pese a ser   desplazado por la violencia. En esta ocasión, el joven nunca acreditó ante la   unidad de reclutamiento que se encontraba en condición de desplazamiento, por lo   cual fue hallado apto y seleccionado. No obstante, esta Sala realizó un análisis   de los documentos aportados y logró advertir que el recluso se encontraba en   situación de desplazamiento, razón por la cual ordenó revocar las sentencias de   tutela que habían proferido los jueces ordinarios por cuanto “[P]uso en   riesgo su vida y su integridad física, sin que ello fuera necesario, pues lo   obligó a retornar al escenario geográfico en el cual fue víctima del conflicto   armado”. En su lugar, ordenó conceder los derechos invocados y desacuartelar   al joven con la respectiva expedición de la tarjeta de reservista   correspondiente a su condición.    

3.4.7.  En ese mismo sentido, mediante sentencia T-291 de   2011[14],   esta misma Sala estudió una acción de tutela interpuesta por una madre que   actuaba en representación de su hijo, quien había sido recluido por el Batallón   Girardot a pesar de encontrarse en condición de desplazamiento. En esta   oportunidad, la misma Sala Séptima de Revisión determinó que a través de   sentencia T-025 de 2004 se declaró el estado de cosas inconstitucional debido a   la violación reiterada de los derechos fundamentales de la población desplazada   en Colombia, por lo cual, al momento de analizar la obligatoriedad del servicio   militar para varones en esta condición, “debe partirse de la idea básica de   evitar su retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario   vivir, y lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de   convivencia pacífica”. De esta forma la Sala estableció que las personas que   se encuentran en condición de desplazamiento son sujetos de especial protección   constitucional como consecuencia del flagelo que han sufrido y de las difíciles   condiciones que les toca afrontar para continuar su vida en nuevo lugar de   residencia, razón por la cual todas las divisiones militares en el territorio   nacional deben expedir la tarjeta provisional cuando se compruebe que el   evaluado se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada[15].   En los términos de la sentencia, la Sala se expresó de la siguiente forma:    

“[D]ebe partirse de la idea básica de evitar   su retorno al origen del conflicto que causó la interrupción su diario vivir, y   lo enfrenta a las dificultades de encontrar un nuevo espacio de convivencia   pacífica. Entonces, las Divisiones Militares que operan en el país, al detectar   que la persona reclutada es alguien que se encuentra debidamente inscrito en el   Registro Único de Población Desplazada, como forma de acreditar su calidad como   desplazado, debe hacer entrega inmediata de la tarjeta provisional, a fin de   proteger, entre otros, el derecho que tiene a la personalidad jurídica, como   elemento de la identificación personal (…)Debido a esto, la entrega de la   tarjeta provisional con vigencia de tres años, es una forma de suspender el   deber que tiene con el Estado. Así, cualquier situación en la que sea reclutada   una persona víctima del desplazamiento, debe resolverse a favor de esta,   desacuartelándolo inmediatamente y otorgándole la libreta militar provisional”[16].    

3.4.8.  En un fallo más reciente, mediante sentencia T-373 de 2013[17], la Sala Quinta de Revisión de esta Corte   abordó una acción de tutela incoada por una madre en representación de sus dos   hijos, quienes fueron reclutados por el Ejército Nacional para la prestación del   servicio obligatorio a pesar de tener condición de desplazados. La Sala observó   que a partir de una declaración rendida por los reclusos antes del proceso de   selección, era posible evidenciar que se encontraban desplazados y por ello   estaban incursos en una causal de exención del servicio. En consecuencia, la   Corte procedió a conceder los derechos fundamentales invocados al establecer   que: (i) la madre tenía legitimidad por activa para interponer la acción de   tutela como agente oficioso de sus dos hijos; (ii) los requisitos de   subsidiariedad y excepcionalidad se encontraban superados puesto que aún la   familia no había vencido la condición de desplazamiento; (iii) los derechos fundamentales invocados por los   agenciados habían sido vulnerados por el Ejército al no tener en cuenta su   condición de desplazados.    

3.4.9.  En suma, a partir de lo expuesto es posible observar   que el desplazamiento forzado constituye una de las casuales de exención del   servicio militar obligatorio, toda vez que con ello se le impone a los afectados   el retorno al escenario por el cual recibieron esa condición. De esta forma,   deberá el juez constitucional evaluar cada caso planteado y determinar si se   reúnen las condiciones para identificar si el peticionario hace parte de la   población desplazada y puede ser excluido del servicio, para con ello tener   derecho a  recibir la libreta conforme a su condición.    

            

4.         CASO CONCRETO    

            

4.1.   BREVE   RESUMEN DE LOS HECHOS    

            

4.1.1.  La señora Olivia Cedano Oliveros interpone acción de tutela con el propósito de   solicitar la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la   vida digna y a la educación de   su hijo Robinson Quimbaya Cedano, quien fue reclutado el día 12 de septiembre de   2013 para la prestación del servicio militar obligatorio, en un proceso de   selección en el que presuntamente el Ejército Nacional no tuvo en cuenta que se   trataba de un joven desplazado y único varón de hogar.    

4.1.3.  En esta ocasión, la Sala encuentra que el Ejército   Nacional actuó en el marco de las atribuciones legales enmarcadas en la Ley 48   de 1993, si se tiene en cuenta que realizó un proceso de evaluación e   incorporación al servicio militar obligatorio de un joven que cumplió con los   requerimientos para ingresar a la institución. La entidad accionada no tenía   elementos para excluir al joven de esta responsabilidad legal, así como tampoco   para inferir que el mismo era una víctima del desplazamiento forzado.          

4.2.          Legitimidad por   activa como agente oficioso en cabeza de la peticionaria.    

En relación con la legitimación por activa   en cabeza de la peticionaria, la Sala encuentra que a partir de lo expuesto en   la parte considerativa de esta providencia, es notorio que los padres de familia   se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela en representación   de sus hijos involucrados en la prestación del servicio militar obligatorio,   especialmente por cuanto ellos militan en condiciones en las cuales se les hace   muy complejo el uso personal del aparato judicial.     

           Ahora bien, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Ibagué consideró que al no haberse aportado copia del   Registro Civil de Nacimiento del joven Robinson Quimbaya Cedano, no era posible   determinar que la peticionaria es la madre del agenciado y en consecuencia no   resultaba demostrada la legitimidad por activa en el caso. No obstante, esta   Sala advierte que dicha circunstancia puede ser superada, toda vez que a partir   de una interpretación pro homine en la lectura sistemática del   expediente, es posible notar que la señora Olivia Cedano Oliveros es la madre   del agenciado.    

           Dentro del expediente se aportan documentos que permiten inferir que la   peticionaria es la madre del joven Robinson Quimbaya Cedano. El folio 5 contiene   la partida eclesiástica que certifica el matrimonio contraído entre los señores   Hernán Quimbaya Rubio y Olivia Cedano Oliveros, lo cual es acompañado con   declaración juramentada realizada en la Notaría 6 del Círculo de Ibagué[18], donde la peticionaria aseguró ser la esposa   del señor Hernán Quimbaya Rubio y madre del joven agenciado. Igualmente, al   expediente se aportan las cédulas de ciudadanía del señor Hernán Quimbaya Rubio,   la señora Olivia Cedano Oliveros y el joven Robinson Quimbaya Cedano, de las   cuales se observa que las tres fueron expedidas en el municipio de Rovira,   Tolima, lugar del cual afirma la accionante fueron desplazados por la violencia.    

            

           Estos elementos, así como el contexto narrado en el expediente, permiten a esta   Sala realizar una valoración a favor de la peticionaria y reconocer que es la   madre del joven Robinson Quimbaya Cedano, más aún si se tiene en cuenta que   declara ser junto a su familia víctima del desplazamiento forzado en el País,   caso en el cual, el juez constitucional no puede pretender que estos ciudadanos   desplieguen una conducta probatoria con la misma diligencia y detalle de   aquellas que no sufren este flagelo.    

4.3.          Dirección de   Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional actuó en el marco   regulatorio de la Ley 48 de 1993.    

Ahora bien, en relación con la posible   vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, esta Sala observa que   en el momento en que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del   Ejército Nacional realizó el proceso de valoración y selección de los   conscriptos, el joven Robinson Quimbaya Cedano no alegó que se encontraba en   causal de exención del servicio militar obligatorio, así como tampoco expuso ser   víctima del desplazamiento forzado en Colombia. De igual forma, la peticionaria   tampoco puso en conocimiento de esta situación a la entidad accionada, ni   presentó solicitud alguna con el propósito de lograr la desincorporación de su   hijo en atención a las causales de exención aducidas.    

De esta forma, la accionante ni su hijo   desplegaron la mínima conducta tendiente a poner en conocimiento del Ejército   esta circunstancia, así como tampoco solicitaron por cualquier medio la   exclusión del servicio militar obligatorio por causal de exención, razón por la   cual, esta Sala encuentra que el Ejército Nacional actuó en el marco de sus   competencias y procedió a realizar el reclutamiento de Robinson Quimbaya Cedano   en los términos del artículo 17 del Decreto 2048 de 1993, el cual expone que: “El   conscripto declarado apto para su reclutamiento, quedará bajo el control y   vigilancia de la autoridades de reclutamiento (…)”.    

A partir de lo anterior es posible observar   que el Ejército Nacional no realizó un proceso de selección arbitrario ni   desmesurado en relación con el marco normativo contemplado en la Ley 48 de 1993   y el Decreto 2048 de 1993, en especial si se tiene en cuenta que nunca contó con   elementos ni pruebas para inferir o determinar que el agenciado cumplía alguna   de las causales de exención del servicio militar obligatorio.  No obstante,   al tratarse de alegatos que contienen afirmaciones sobre el desplazamiento   violento de una familia, será preciso otorgar especial valoración a los mismos.         

De las sentencias expuestas en la parte   considerativa de esta providencia, es posible observar que los accionantes y/o   sus hijos representados habían dado a conocer al Ejército Nacional las causales   de exención en las cuales se encontraban incursos antes de ser recluidos para la   prestación del servicio militar obligatorio, sobre las cuales el accionado   decidió hacer caso omiso y por ello se dio lugar a las peticiones   constitucionales.      

4.4.          Especial   protección constitucional sobre sujetos victimas del desplazamiento forzado en   Colombia.    

Para esta ocasión, la Sala advierte que a   pesar de no haberse adelantado previamente algún tipo de trámite orientado a   poner en conocimiento de la entidad accionada las causales de exención alegadas,   dentro del folio 8 del expediente se aporta copia simple de una certificación de   la página web de la Unidad de Víctimas donde aparece el joven Robinson Quimbaya   Cedano como integrante de la comunidad desplazada en el país, sobre lo cual esta   Sala pone especial atención.    

La Sala Laboral de Decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué estimó que dicha prueba no constituía   por sí misma un elemento sobre el cual podría predicarse la vulneración a los   derechos fundamentales del joven Quimbaya Cedano, especialmente por cuanto la   misma nunca fue allegada a la entidad accionada, así como tampoco fue puesto en   su conocimiento las circunstancias del agenciado.    

La Sala considera que la apreciación del   Tribunal Superior de Ibagué es parcialmente acertada, toda vez que, si bien   nunca se realizó trámite alguno para lograr la exclusión del servicio militar   obligatorio del joven Robinson Quimbaya, ello no es óbice para determinar que el   documento aportado en el expediente de tutela se dirige a demostrar la   circunstancia alegada por la peticionaria. De esta forma, la Sala estima que   sobre dicha prueba debe darse especial valoración si se tiene en cuenta que a   través de la misma se alega una condición propia de sujetos de especial   protección constitucional.    

Así las cosas, por tratarse de sujetos que   alegan ser víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, esta Sala considera   necesario ordenar al Ejército Nacional para que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, requiera al   joven Robinson Quimbaya Cedano y a la señora Olivia Sedano Oliveros con el   propósito que adelanten el trámite respectivo y presenten los documentos que   acrediten las causales de exención alegadas.    

Una vez allegados los documentos requeridos,   se ordenará al Ejército Nacional para que en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir de la recepción de los mismos, expida la libreta militar de   acuerdo al grado y condiciones del joven Robinson Quimbaya Cedano.    

5.                Conclusiones    

La señora Olivia Sedano Oliveros interpone acción de tutela como   agente oficiosa en contra del Ejército Nacional de Colombia por considerar que   esta entidad violó los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad, a la vida digna y a   la educación de su hijo Robinson Quimbaya Cedano.    

La peticionaria alega que la Dirección de Reclutamiento y Control de   Reservas del Ejército Nacional seleccionó a su hijo para la prestación del   servicio militar obligatorio sin tener en cuenta que se trata de un joven   desplazado e único hijo varón.    

La entidad accionada dio respuesta a la   acción de tutela mediante escrito en el cual manifestó que nunca recibió   solicitudes tendientes a lograr la exclusión del servicio militar obligatorio   por existencia de alguna de las causales de exención del mismo, razón por la   cual procedió a realizar la incorporación del agenciado al encontrarlo apto en   las pruebas y exámenes psicofísicos.    

En esta oportunidad, la Sala considera que   el Ejército Nacional de Colombia actuó en el marco de sus competencias al   proceder al reclutamiento de un joven hallado apto para el servicio militar   obligatorio y sobre quien nunca se alegaron causales de exención. No obstante,   el alegato del presente asunto gira en torno a una causal de exención   relacionada con el desplazamiento forzado en Colombia, lo cual conlleva a esta   Sala a realizar una valoración especial sobre los hechos y pretensiones del   libelo. Sobre el particular, esta Sala estima lo siguiente:    

5.1.     En primer lugar, la peticionaria se encuentra legitimada por activa   para interponer la presente acción de tutela en representación de su hijo   Robinson Quimbaya Cedano, toda vez que la jurisprudencia constitucional, en   sentencia T-372 de 2010, determinó que los padres de conscriptos inmersos en el   servicio militar pueden presentar acciones de tutela en representación de sus   hijos con fundamento en que los mismos sirven en condiciones complejas que les   dificultan el uso del aparato judicial.    

5.2.       En segundo lugar, ni la peticionaria ni su hijo realizaron   algún trámite dirigido a poner en conocimiento de la entidad accionada los   alegatos que exponen en esta acción de tutela, razón por la cual el Ejército   Nacional no tuvo elementos para determinar que el joven agenciado se hallaba   incurso en alguna de las casuales de exención del servicio. Dentro de las   sentencias expuestas en la parte considerativa de la providencia es notorio que   los accionantes siempre realizaron un trámite previo ante la entidad accionada,   situación que nunca ocurrió en esta oportunidad.    

5.3.       En tercer lugar, a pesar que no se adelantó algún trámite   para poner en conocimiento del Ejército Nacional que el joven Robinson Quimbaya   Cedano cumplía con alguna de las causales de exención del servicio militar   obligatorio, en esta ocasión la Sala encuentra que en el folio 8 del expediente   se aporta copia simple de la página web de la Unidad de Víctimas donde aparece   el nombre de Robinson Quimbaya Cedano. Por lo tanto, sobre esta prueba la Sala   estima la necesidad de otorgar protección al agenciado.    

5.4.          En virtud de lo   descrito, esta Sala procederá a revocar la sentencia del día siete (07) de mayo   de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negó   la protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, se concederá   la protección sobre los derechos fundamentales aludidos y, en este sentido, se   ordenará al Ejército Nacional de Colombia para que en un término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente asunto,   requiera al joven Robinson Quimbaya Cedano y a la señora Olivia Cedano Oliveros   con el propósito de adelantar las gestiones pertinentes y presentar los   documentos relacionados con las causales de exención alegadas. Asimismo, se   ordenará al Ejército Nacional para que dentro de los tres (03) días hábiles   siguientes a la recepción de dichos documentos, proceda a expedir la libreta   militar del joven Robinson Quimbaya Cedano de conformidad con el grado y la   condición del conscripto.    

6.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del día siete (07) de mayo de   2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la   protección de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER  la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la   educación de Robinson Quimbaya Cedano.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que en el   término de término de cuarenta   y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente asunto,   requiera al joven Robinson Quimbaya Cedano y a la señora Olivia Cedano Oliveros   con el propósito de adelantar el trámite relacionado con la presentación de los   documentos requeridos para la exclusión del servicio militar obligatorio.    

TERCERO.- ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que en el   término de tres (03) días hábiles siguientes a la recepción de los documentos   referenciados en el numeral anterior, proceda a expedir la libreta militar del   joven Robinson Quimbaya Cedano de conformidad con el grado y las condiciones del   conscripto.    

CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

SERGIO MUÑOZ LAVERDE    

Conjuez    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Sentencia T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “(i)   la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a   través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo   de protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la   acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la   configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales,   entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las   formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la   protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias   y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos   fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades   públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95   C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino   también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de   hacerlo por sí mismos”.    

Decreto 2591 de 1991, Artículo 10: “La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

[3] Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán   Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda. Asimismo, ver   entre otras sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur   Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659   del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de   2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr.   Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996.    

[4] Sentencia T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta   sentencia la Corte manifestó: “(…) son dos los requisitos exigidos para la   prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente   oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la   acción constitucional. ¿Pero qué sucede si en el escrito de tutela no se   manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se   encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos,   circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub   examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se   actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le   compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del   escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más   relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad   sobre las formas, con el fin  de evitar que los derechos fundamentales y   las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como   expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228”.    

[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] Ver entre otras sentencias: T-573 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda; T-699 de 2009, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-342 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-451 de   1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-302 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero;   SU-491 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[8] En la sentencia T-291 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   esta Sala de Revisión expuso que: “En este sentido, se observa la evolución   jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de personas que están prestando   el servicio militar obligatorio. Así pues, el hecho de que un ciudadano esté   incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le impone la   Constitución para con el Estado, no es razón suficiente para rechazar de plano   la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe un   limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado   ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen   al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus   superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por   el orden militar”.     

[9] Constitución Política de 1991, artículo 217, inciso 2º.    

[10] Esta misma Sala de Revisión, mediante sentencia T-932 de 2013[10] declaró que: “[E]xiste un deber por parte de los   colombianos de incorporarse a la fuerza pública para reforzar su labor de   defensa de la independencia, la soberanía nacional, y la convivencia pacífica.   Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de solidaridad y   reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos sobre quienes   recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro Estado Social y   Democrático de Derecho”.    

[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[12] Aartículo 27. Están   exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de   compensación militar:      

a.   Los limitados físicos y sensoriales permanentes.      

b.   Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural,   social y económica.      

Artículo 28. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz,   con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:      

a.  Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes.   Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados   permanentemente a su culto.      

b.  Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida   de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.      

c. El   hijo único, hombre o mujer     

d. El   huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus   hermanos incapaces de ganarse el sustento.      

e. El   hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos   carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele   por ellos.      

f.  El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y   permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo,   durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo   apto, voluntariamente quiera prestarlo. g. Los casados que hagan vida   conyugal.    

 h. Los   inhábiles relativos y permanentes.      

i.  Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que   hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o   en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo   aptos, voluntariamente quieran prestarlo”.    

[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[15] En las resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 2006 y 181 de 2005 la   Resolución 181 de 2005,  el Ministerio de Defensa ordena expedir una   tarjeta provisional militar a los jóvenes víctimas del desplazamiento que deben   definir su situación militar.    

[16]  En el auto 008 de 2009, esta Corte manifestó que:   “Así, en cuanto al derecho a la identificación, se propuso ordenar al   Ministerio de Defensa Nacional el establecimiento de una estrategia para la   solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo   para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con   este documento. No hubo de parte de los voceros del gobierno ninguna   objeción al respecto, y, por el contrario se consideró que era una decisión   viable en el corto plazo. La Corte Constitucional, en consecuencia, ordenará al   Ministerio de Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el   proceso de implementación de una estrategia para que esta población cuente con   la libreta militar respectiva. El Ministerio de Defensa Nacional presentará a la   Corte Constitucional el 4 de mayo de 2009 un informe sobre las medidas adoptadas   y el cronograma de implementación. En el informe que presente el Director de   Acción Social el 30 de octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010 para valorar el   avance en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce   efectivo de los derechos de la población desplazada, deberá haber un capítulo   expreso sobre los avances y resultados de la estrategia adoptada, de tal manera   que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en la superación del   estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la   población desplazada.    

(…)    

Con el fin de garantizar de manera efectiva el derecho a la identidad   de la población desplazada, la Sala Segunda de Revisión ordenará al Ministro de   Defensa Nacional que para el 4 de mayo de 2009 diseñe e inicie el proceso   implementación de una estrategia para que esta población cuente con la libreta   militar respectiva, de tal manera que en el lapso de un año se hayan alcanzado   una cobertura de por lo menos las dos terceras partes de los hombres incluidos   en el RUPD que no cuenten con este documento, y se hayan adoptado mecanismos   adecuados para que en el corto plazo se alcance una cobertura máxima y se   garantice hacia el futuro la provisión de tal documento a todos los desplazados.    

[17] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[18] Fl. 2.

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