T-051-16

Tutelas 2016

           T-051-16             

Sentencia T-051/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de   procedibilidad    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende    

La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso   comprende: “a)    El   derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e   igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener   decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía   superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario   que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado   proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de   las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los   medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De   este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la   preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se   requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la   lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso   público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el   proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o   inexplicables.   e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo   reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la   Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de   aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o   funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de   acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni   prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”    

DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de   actuaciones administrativas      

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías   mínimas    

Las garantías establecidas en virtud del debido proceso   administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal,   son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la   actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a   que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita   la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que   la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las   formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la   presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y   contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a   impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con   violación del debido proceso.”    

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-En materia de tránsito es   aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de   incurrir en conductas que les están proscritas    

DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicación   de principios del derecho penal    

POTESTAD SANCIONADORA DE LA   ADMINISTRACION-Modalidades    

La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias   asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza   jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de   sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración –   correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso que   deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos   penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos   afectados con la sanción.    

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN   EL PROCESO ADMINISTRATIVO    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido/PRINCIPIO   DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido    

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad    

NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones   en torno a su alcance y efectividad    

Sobre la base de admitir que la notificación por correo es   constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas   precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la   misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de   comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En   ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación depende de que   el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende   comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La   notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de   envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o   interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido   proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud   de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la   notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en   realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que   exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por   los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple   introducción de una copia del acto al correo.    

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBE ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES   DE TRANSITO CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial    

FOTOMULTA-Deberán ser notificadas dentro de los tres días   hábiles siguientes por medio de correo, en el cual se enviará la infracción y   sus soportes al propietario    

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Notificación a propietario   por infracción de tránsito a falta de identificación del conductor    

INFRACCION DE   TRANSITO-Actuación en caso de imposición de   comparendo    

INFRACCION DE   TRANSITO-Cuando perjudicado no esté conforme con la sanción   impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho    

INFRACCION DE   TRANSITO-Resultaría posible solicitar la revocatoria   directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanción    

ACCION   DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez    

ACCION   DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Improcedencia por existir otro medio de   defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable    

ACCION   DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Caso en que no se comprobó notificación    

ACCION   DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Orden de responder derecho de petición presentado por   accionante en el cual solicitó comprobante de notificación de inicio de proceso   contravencional adelantado en su contra    

Referencia: expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y   T-5.151.136 (Acumulados)    

Demandantes: María Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly   Naranjo Parra y Luz Alma Osorio Martínez    

Demandados: Secretaría de Movilidad de Medellín y Secretaría de   Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., 10   de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia de tutela proferida por el   Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, dentro del expediente   T-5.149.274, y de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Arjona (Bolívar), dentro de los expedientes T-5.151.135 y   T-5.151.136.    

Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisión por la   Sala de Selección Número 9, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2015 y,   por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una   misma sentencia.    

I.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.149.274    

1. La   solicitud    

La demandante,   María Eugenia Gaviria Quintero, presentó acción de tutela contra de la   Secretaría de Movilidad de Medellín para que le fuera protegido su derecho   fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la mencionada   entidad, al notificarle, de manera indebida, un comparendo en su contra e   imponerle la sanción correspondiente.     

2. Hechos    

2.1. Según lo   indicó la accionante, el 16 de agosto de 2013, se detectó por medios   tecnológicos una infracción causada en un vehículo de su propiedad, identificado   con placas CVT 940, la cual quedó registrada con el número de comparendo   D05001000000005398631, cuya multa asciende a un valor de $294.800.    

                                            

2.3. En razón de   lo anterior, el 18 de junio de 2015, presentó acción de tutela en procura de   salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso,   por considerar que le fue vulnerado, por la Secretaría de Movilidad de Medellín,   al notificarle de manera extemporánea el comparendo sin cumplir con los términos   de ley.    

3.   Pretensiones    

La actora solicita que le sea amparado su   derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a   la entidad accionada que declare la nulidad del procedimiento administrativo   adelantado y que concluyó con el comparendo mencionado y se elimine la sanción   que le fue impuesta, así como su correspondiente registro de las bases de datos,   en especial, del Simit.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-5.149.274 reposan las siguientes pruebas:    

–            Copia del comparendo D05001000000005398631, del 16 de agosto de 2013 (folio 3).    

–            Copia de la guía de reenvío de notificación del 27 de agosto de 2013   (folio 4).    

–            Copia de la constancia emitida por la Secretaría de Movilidad de Medellín, el 6   de diciembre de 2013, en la cual se indica que el procedimiento de notificación   se surtió el 16 de agosto de 2013 con la dirección que reposa en la base de   datos de su entidad (folio 13).    

–            Copia de la constancia secretarial emitida el 29 de noviembre de 2013 por la   Secretaría de Movilidad, en la que se deja evidencia de la citación para   notificación personal publicada en la cartelera y en la página web de la entidad   y se precisa que la misma fue fijada desde el día 22 hasta el 28 de noviembre   (folio 15 del cuaderno 2).    

–            Copia de la constancia secretarial expedida el 7 de diciembre de 2013 por la   Secretaría de Movilidad, en la cual se deja evidencia de notificación por aviso,   publicada en la cartelera y en la página web de la entidad desde el 29 de   noviembre hasta el del 6 de diciembre de 2013 (folio 16 del cuaderno 2).    

–            Copia de la constancia de la Secretaría de Movilidad, en la que se observa:    

(i)                   Declaración de apertura de investigación contravencional. No indica fecha.    

(ii)                Constancia de que se surtió la notificación por aviso a partir del 9 de   diciembre de 2013.    

(iii)              Constancia de haber convocado a audiencia pública el 22 de enero de 2014.    

(iv)              Constancia de apertura de audiencia pública el 31 de enero de 2014.    

(Folio 17 del cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 0000081079 de 31 de enero de 2014, por medio de la   cual se impone sanción a la accionante (folios 18, 19 y 20 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

La Secretaría de   Movilidad de Medellín, a través del Inspector Trece de Policía Urbana, solicita   declarar improcedente la acción de tutela bajo los argumentos que se exponen a   continuación:    

Se agotaron todos   los medios de notificación posibles. En primer lugar, se intentó notificar por   correo a la única dirección que se tenía de la peticionaria, pero la empresa   reportó la novedad de “dirección cerrada”, por lo que se procedió a realizar la   citación para notificación personal y, luego, la notificación por aviso. Sin   embargo, la accionante no compareció al proceso. Según las pruebas allegadas por   la Secretaría, las notificaciones mencionadas se surtieron los días 27 de   agosto, 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2013.    

Por lo anterior,   señala que a la actora se le respetaron las garantías propias del debido proceso   y, por consiguiente, estuvo facultada para comparecer y ejercer su derecho de   defensa y contradicción. Al no hacerlo, se le impuso la correspondiente multa.    

Menciona además   que la señora María Eugenia Gaviria Quintero estaba en la obligación de   actualizar los datos que se reportan en el Simit y enfatiza que, en los procesos   surtidos con ocasión de “fotodetecciones”, se vincula a la persona registrada   como propietaria del vehículo cuando se cometió la infracción. Así mismo,   destaca que existe una práctica uniforme para esquivar las notificaciones por   comparendos.    

Como colofón,   manifiesta que la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir este   asunto, ya que existen otros mecanismos judiciales de defensa. Igualmente señala   que no se observa un perjuicio irremediable y, que, además, no se cumple con el   requisito de inmediatez.    

IV. DECISIÓN   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

El Juzgado Octavo   Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 2 de julio de   2015, accedió a las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que se   vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de   defensa y contradicción, en razón de que la notificación del comparendo se   surtió por fuera del término establecido en la ley y únicamente se intentó   realizar por medio de correo una sola vez, sin lograr su objetivo, como se   requiere, con lo que se afectó, de manera grave, el derecho de defensa,   contradicción y debido proceso.    

III.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.135    

1. La   solicitud    

La demandante, Marizuly Naranjo Parra, presentó acción de tutela contra la   Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Estos   fueron presuntamente vulnerados por dicha entidad en razón de que le impuso dos   multas sin la previa notificación de los comparendos correspondientes.     

2. Hechos    

2.1. El 19 de   febrero de 2015, la accionante recibió dos oficios enviados por la Secretaría de   Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) en los que le informaron que sobre su   vehículo, identificado con placas MVR 739, se registraron dos multas por valor   de $308.000 cada una, radicadas en el sistema con los números ARF2014006345 y   ARF2014006347, correspondientes a los comparendos ARJ0006879, del 26 de junio de   2014, y ARJ0006922, del 27 de junio del mismo año, respectivamente.     

2.2. Dos días   después, el 21 de febrero de 2015, la accionante, haciendo uso del derecho   fundamental de petición, se dirigió a la entidad demandada para que se dejara   sin efecto jurídico la actuación surtida en su contra, al considerar que se   habían desconocido los preceptos normativos del Código Nacional de Tránsito, Ley   769 de 2002, y solicitó que se declarara su caducidad en aplicación del Artículo   161 del mismo texto.    

2.3. Sin obtener   respuesta, el 16 de abril siguiente, solicitó copia de la guía de envío cuyo   recibido está firmado por ella, con el fin de obtener una prueba de la   notificación, sin embargo esta petición tampoco fue respondida y, por el   contrario, el 22 de mayo siguiente, recibió dos nuevos oficios, en los que se le   citó para comparecer a la notificación personal de dos mandamientos de pago   librados en su contra.    

2.4. Por lo   anterior, alega que no fue notificada dentro de los tres días siguientes a la   fecha en que presuntamente se cometió la infracción, lo que le impidió ejercer   su derecho de defensa y contradicción. Por este motivo, el 21 de mayo de 2015,   presentó acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al derecho de petición y a la igualdad,   presuntamente vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona   (Bolívar).    

3.   Pretensiones    

La accionante solicita que le sean   amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la   igualdad y, como consecuencia de ello, se elimine y exonere del pago de las   multas registradas con los números ARF2014006345 y ARF2014006347, producto de   las infracciones que originaron los comparendos ARJ0006879 y ARJ0006922 y, a su   vez, se elimine el correspondiente registro del Simit.    

4. Pruebas   relevantes    

En el expediente   T-5.151.135 reposan las siguientes pruebas:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Marizuly Naranjo Parra (folios 6).    

–          Copia del escrito de petición presentado el 20 de   febrero de 2015, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona   (Bolívar) y la constancia de envío de Servientrega, del 21 de febrero de 2015   (folios 7, 8 y 9).    

–          Copia del escrito de petición del 15 de abril de   2015 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) y la   constancia de envío, a través de la empresa Envía, del 16 de febrero de 2015   (folios 10, 11 y 12).    

–          Copia de dos oficios del 28 de enero de 2015,   enviados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar),   informando a la actora que tiene dos obligaciones pecuniarias pendientes por las   multas registradas bajo los números de radicado ARF2014006345 y ARF2014006347.   (folios 13 y 14).    

–          Copia de dos oficios remitidos por la Secretaría   de Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) a la señora Marizuly Naranjo Parra,   en los cuales se le cita para que se notifique personalmente del mandamiento de   pago librado con ocasión de las mencionadas multas (folios 15 y 16).    

–          Copia de la respuesta a la petición presentada   por la accionante, emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona   del 10 de marzo de 2015 y copia de la constancia de envío sin fecha específica   (folio 26, 27, 28 y 29 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

La Secretaría de   Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar), por medio de escrito presentado el 17   de junio de 2015, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, debido a   que, se realizó la correspondiente notificación de los comparendos a la parte   actora, por lo que esta tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.    

Señala que los   comparendos fueron enviados a la parte accionante a través de la empresa de   Mensajería Pronticourier, pero fueron devueltos y se reportó la novedad de   “Intento fallido, Devolución Dirección Incorrecta”, tras lo cual se procedió a   realizar la correspondiente notificación por aviso. No se especifica la fecha de   las mencionadas diligencias ni se anexa prueba de las mismas.    

Posteriormente,   según se informa, “fueron concedidos los términos de descuento” y se brindó a la   actora la posibilidad de acceder a facilidades de pago (Artículo 136 de la Ley   769 de 2002). Aun así, la accionante no acudió y, por ende, “no solicitó” la   audiencia pública determinada por ley para aquellos casos en que el presunto   contraventor no está de acuerdo con la infracción de la cual es acusado. A pesar   de ello, según consta a folio 28, la accionada manifiesta que realizó las   correspondientes audiencias por los dos comparendos registrados y, después de   ello, se impusieron las sanciones pertinentes el 30 de septiembre de 2014.    

La parte   accionada concluye que la decisión de imponer las multas no obedeció a una   decisión arbitraria sino que, por el contrario, fue ajustada a la normatividad   vigente que regula la materia.    

En la respuesta   emitida se informa que no es posible acceder a la solicitud de caducidad, toda   vez que se desarrolló la audiencia pública de que trata el Artículo 136 del   Código Nacional de Tránsito, la cual interrumpe el término de tal figura   procesal. A su vez, señala que la notificación no se pudo entregar porque la   “dirección se encontraba cerrada”.    

IV. DECISION   JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Mediante sentencia del 18 de junio de   2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Marizuly Naranjo Parra.    

En consecuencia, ordenó anular los actos   administrativos expedidos contra la accionante e iniciar nuevamente el   respectivo procedimiento administrativo para brindarle plenas garantías   procesales. En esa misma línea, ordenó eliminar del Simit las “órdenes de   comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio”.    

Lo anterior, por cuanto el juez de   instancia consideró que la simple falta de comparecencia no es causal ni prueba   suficiente para imponer una sanción. De ser así, en el proceso no se lograría   individualizar al presunto infractor, como lo exige la ley ni se le da la   oportunidad al propietario de ejercer su derecho de defensa.    

En cuanto al derecho fundamental de   petición presuntamente vulnerado, negó la acción de amparo, al considerar que no   existe en el expediente constancia de que la Secretaría de Movilidad haya   recibido las peticiones que según la actora fueron presentadas.    

V.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.136    

1. La   solicitud    

La demandante, Luz Alma Osorio Martínez, presentó acción de tutela contra la   Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona, Bolívar, con el propósito de que   le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   igualdad, los cuales considera vulnerados por dicha entidad, en razón de que no   le fue notificado un comparendo, por medio del cual se inició una actuación   administrativa, que desencadenó en una sanción pecuniaria.    

2. Hechos    

2.1. Indica la   accionante que, el 3 de abril de 2015, al intentar realizar el registro para la   venta de su automóvil, identificado con placas KFS 002, se enteró de la   existencia de un comparendo registrado sobre este con el número ARJ 0008034 del   29 de junio de 2014 y de su correspondiente multa, equivalente al valor de   $308.000, impuesta el 15 de septiembre de 2014.    

2.2. El 8 de   abril de 2015, en ejercicio del derecho fundamental de petición, se dirigió a la   entidad accionada pretendiendo que se aplicara el Artículo 161 de la Ley 769 del   2002 y, en consecuencia, se declarara la caducidad del procedimiento   contravencional, requerimiento que fue respondido de manera incompleta el 11 de   mayo de 2015.    

2.3. En la   respuesta, la entidad accionada le informó a la actora sobre el proceso surtido   en su contra y le manifestó que la caducidad no aplica por cuanto se celebró la   audiencia prescrita en el Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el 15 de   septiembre de 2014, lo cual interrumpe el término de caducidad.    

2.4. Inconforme   con la anterior respuesta alega que en su caso se está desconociendo el   principio de presunción de inocencia y se está aplicando una responsabilidad   objetiva, la cual está proscrita en la legislación vigente.    

2.5. Advierte que   el comparendo no fue notificado y, por ende, no pudo ejercer su derecho de   defensa y contradicción, motivo por el cual, el 21 de mayo de 2015, presentó   acción de tutela en aras de que el juez constitucional protegiera su derecho   fundamental al debido proceso.    

3.   Pretensiones    

4. Pruebas    

En el expediente   T-5.151.136 existen las siguientes pruebas:    

–          Copia del escrito de petición presentado el 8 de   abril de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno 2).    

–          Copia de la respuesta a la petición, emitida por   la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Arjona (Bolívar) del 11   de mayo de 2015 (folios 7, 8, 9 y 10).    

–          Copia del documento de notificación de la empresa   Contruseñales-ARG, del 10 de julio de 2014.    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

La Secretaría de   Tránsito y Transporte de Arjona (Bolívar) solicitó declarar improcedente la   acción de tutela bajo los siguientes argumentos:     

Para comenzar   advierte que, en el presente caso, se tienen como pruebas fotos y videos que   permiten determinar la fecha en la que se incurrió en la infracción. Precisa que   no se “muestra” al conductor con el fin de proteger el derecho fundamental a la   intimidad.    

Seguidamente,   señala que la accionada sí fue notificada, por lo que se evidencia que tuvo la   oportunidad, según la normatividad vigente, de ejercer su derecho de defensa y   contradicción[1].    

Finalmente,   señala que al no comparecer la presunta infractora a las instalaciones de la   Secretaría de Tránsito, se siguió con el proceso administrativo y se expidió la   Resolución ARF 2014003715, por medio de la cual se impuso la sanción; resalta   que la caducidad no aplica en el presente caso, ya que el término fue   interrumpido con la realización de la audiencia regulada en el Artículo 136 de   la Ley 769 de 2002, el 15 de septiembre de 2014.    

Así las cosas,   reitera que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso,   pues, en su consideración, se surtió el trámite del proceso contravencional   según el marco jurídico vigente que regula la materia y, en ese sentido, se   respetó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.     

IV. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

Mediante sentencia del 3 de junio de   2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) tuteló el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Luz Alma Osorio Martínez. En   consecuencia, ordenó anular la resolución y el proceso contravencional   adelantado en su contra e iniciarlo nuevamente, con el fin de proteger sus   garantías procesales. Igualmente, ordenó eliminar del sistema Simit “las órdenes   de comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio” a   que haya lugar.    

Lo anterior, debido a que, a su juicio,   la simple falta de asistencia al proceso administrativo no es causal ni prueba   suficiente para imponer una sanción.    

VII.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las   sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo   dispuesto por los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia   de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

Según lo   establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de   defensa judicial que permita una protección efectiva.    

En este sentido, el Artículo 10° del Decreto 2591 de   1991, “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

           

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”. Subrayado fuera de texto.    

En los casos bajo   estudio, las señoras María Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly Naranjo Parra y   Luz Alma Osorio Martínez  presentaron la acción de amparo en nombre propio   con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,   presuntamente vulnerado, razón por la cual se estiman legitimadas para actuar en   el presente proceso.    

2.2.   Legitimación pasiva    

Según lo   establecido en los Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad   pública. La Secretaría de Movilidad de Medellín y la Secretaría de Tránsito y   Transporte de Arjona, son entidades de carácter público a las cuales se les   atribuye la violación de los derechos fundamentales de las accionantes, de modo   que, están legitimadas para actuar como parte pasiva.    

3. Problema   jurídico    

De acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de   instancia proferidas dentro de los procesos de la referencia, le corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión de la Corporación determinar si la Secretaría de   Movilidad de Medellín (Expediente T-5.149.274) y la Secretaría de Tránsito y   Transporte de Arjona (Expedientes T-5.151.135 y T-5.151.136) vulneraron el   derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al imponerles una   sanción, como consecuencia de un proceso contravencional del cual presuntamente   no fueron notificadas.    

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se   procederá a estudiar, principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia   excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos. Verificación   de requisitos de subsidiaridad e inmediatez; (ii) debido proceso administrativo;   (iii) principio de publicidad, (iv) características básicas del proceso   administrativo contravencional de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial   vigente para posteriormente resolver los casos concretos.     

4. Procedencia   excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos. Verificación   de requisitos de subsidiaridad e inmediatez    

La acción de   tutela fue regulada en el Artículo 86 de la Constitución Nacional como un   mecanismo judicial autónomo[2],   subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional   acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o   incluso por particulares, según lo determinado en el Artículo 42 del Decreto   2591 de 1991.    

Para que proceda   este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento   jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[3] que permita   garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver   un perjuicio irremediable caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.    

De esta manera,   en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de   tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la   defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos   (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.[4]    

Puntualmente, en   cuanto a la acción de tutela adelantada contra actos administrativos, la   posición sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta   improcedente, dado que el legislador determinó, por medio de la regulación   administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales   pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario   respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicción, dentro de términos   razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció   en el siguiente sentido:    

“(…) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera   exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura   permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían   implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad”.    

En atención a   ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso   cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental. No obstante, en este   caso, se deberá evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protección   “cierta, efectiva y concreta del derecho”[5], al punto que sea la misma que podría brindarse   por medio de la acción de amparo[6].    

Al respecto, en   la Sentencia T-007 de 2008 la Corte Constitucional, después de hacer un análisis   concentrado de este tema, manifestó lo siguiente:    

“En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de   defensa judicial, establecer  la idoneidad del mecanismo de protección   alternativo supone en los términos del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que   el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir,   teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se invoquen   en la tutela.[7]    Por tal razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo    permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[8] a los   acontecimientos que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su   habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio   de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma   protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo   excepcional de la tutela.[9]”    

En el mismo   pronunciamiento jurisprudencial, se citó la Sentencia T-822 de 2002, según la   cual, como criterio de referencia, se deberá tener en cuenta “(a) el objeto del   proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el   resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la   protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”[10]    

Ahora bien,   específicamente, en el plano administrativo, cuando se estudie la procedencia de   la acción de tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay   varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En   primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa   haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento   indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y   contradicción.    

En segundo lugar,   si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan   asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos   los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses   legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado   todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la   legislación vigente que hayan tenido a su alcance.     

Empero, cuando la   entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento   del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en   su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a   que se impide el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, se vulnera   el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si   con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio   irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo   contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el   legislador.    

Por otro lado, en   lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, es pertinente   resaltar que la finalidad de la acción de tutela en comento es garantizar una   protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza   inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de   los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe   haber trascurrido un lapso razonable.    

En el evento en   que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad   jurídica frente a situaciones ya consolidadas en el orden administrativo y/o   judicial, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales   recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar acolitando una   conducta negligente de los administrados[11]  que no comparecieron al proceso correspondiente, no presentaron los recursos   procedentes ni hicieron ejercicio de los medios de control vigentes[12].    

En este sentido   el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-792 de 2009, manifestó lo   siguiente:    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que   el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro   de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la   afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez entre la   solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe   evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia   de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

Así las cosas,   teniendo en cuenta que no es posible establecer de manera generalizada un tiempo   restrictivo para el ejercicio de la acción tuitiva, en cada caso particular el   juez de instancia deberá realizar un estudio que permita determinar si se cumple   o no con el requisito de inmediatez. Como criterios de referencia, en la   Sentencia T-194 de 2014, se establecieron los siguientes:    

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad[13](…).    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece   (…). [14]    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante (…)”[15] .    

Estos criterios o las razones que motivan la   procedencia de la acción de tutela, a pesar de que, en principio, no se cumpla   con el requisito de inmediatez, deben ser probados sumariamente o al menos   manifestados en la demanda, ya que es el accionante quien conoce las razones que   le impidieron acudir antes al amparo constitucional y, pese a que ya hubiere   transcurrió un término considerable desde la ocurrencia de los hechos, requiere   una protección judicial urgente.    

Por otra parte, cuando una tutela se presenta   porque el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[16],   se considera pertinente, de cara al requisito de inmediatez, tener en cuenta (i)   la fecha en que se profirió el acto administrativo, (ii) la fecha en que se tuvo   conocimiento del mismo y (iii) las actuaciones desplegadas por la parte actora   desde ese momento.    

Finalmente, de lo   anterior se desprende que con el requisito de inmediatez, se busca evitar que la   acción de tutela instaurada contra actos administrativos, sea empleada para   subsanar la negligencia en que incurrieran los administrados para la protección   de sus derechos. Por otro lado, se constituye como una garantía de la seguridad   jurídica que se deriva de los actos administrativos[17],   por medio de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas.    

5. Debido   proceso administrativo    

El debido proceso   es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior,   aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura   de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos   justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos,   la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.[18]    

Este derecho   fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial   o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las   modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario,   su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido   asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.     

Frente a este   particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto   dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la   ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en   concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que   aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la   Constitución y en la ley.    

En tal virtud, el   principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en   atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino   dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas   propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que   garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”[19]    

Por otro lado,   desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa   o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la   administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que   los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar   la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido   proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación   abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la   regulación jurídica vigente.[20]    

La Corte   Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende:    

““a)    El derecho a la jurisdicción, que a   su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y   autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las   decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo   decidido en el fallo.    

b)        El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la   capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o   actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas   y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.    

c) El   derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y   adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen   parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la   defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la   igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas   las demás personas que intervienen en el proceso.    

d) El   derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo   cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones   injustificadas o inexplicables.    

e) El   derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento   cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de   administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al   ejecutivo y al legislativo.    

f) El derecho a   la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán   decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden   jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias   ilícitas.”[21]    

En lo   concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra   regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina   la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º   del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un   principio  fundamental de la función administrativa.    

Frente a este   particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso   administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:    

 “(i) el conjunto complejo de   condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el   cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,   (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está   previamente determinado de manera constitucional y legal”[22]. Ha precisado al respecto, que con   dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la   administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar   el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[23].    

En la misma   providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido   proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto   Tribunal, son las siguientes:    

“(i)ser oído durante toda la   actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a   que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita   la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que   la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las   formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la   presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y   contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a   impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con   violación del debido proceso.”    

Para las   autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al   ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su   fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales   determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar   todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos   administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o   descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.    

Lo antes   mencionado cobra especial importancia cuando se trata del proceso administrativo   sancionador[24],   el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el cumplimiento   de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los particulares) o   disciplinario (aplicada a los servidores públicos).[25]  Las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo   para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan,   entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De   ahí que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva,   constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el   orden público.[26]    

En materia de   tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica   correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas   que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de   hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer   cumplir las sanciones a que haya lugar.    

Se resalta que   las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de   aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de   vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para   el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en   todo caso, preservar el orden público.[27]    

Al respecto, en   la Sentencia C-530 de 2003 se indicó lo siguiente:    

“la Corte ha señalado que el derecho disciplinario es una modalidad   de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le   aplican, mutatis mutandi11, pues las garantías sustanciales y   procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los   derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora   del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado   ejerza una función punitiva. Por ello la Constitución es clara en señalar que el   debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas (CP art. 29).    

(…)    

la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias   asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza   jurídica. Por ello, la actuación administrativa requerida para la aplicación de   sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administración   -correctiva y disciplinaria- está subordinada a las reglas del debido proceso   que deben observarse en la aplicación de sanciones por la comisión de ilícitos   penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes   jurídicos afectados con la sanción”.    

6. Derecho de defensa y   contradicción en el proceso administrativo    

Como se determinó anteriormente,   el derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en   diferentes garantías[28],   una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho   reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y   argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de   solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como   ejercitar los recursos que le otorga”[29]  la ley.    

Doctrinariamente, se ha   establecido que el derecho de defensa:    

“concreta la garantía de la participación de los   interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus   facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de   defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el   mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho   fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de   contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica.”[30]    

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la   posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte   del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y   debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de   control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción,   tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas,   solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los   argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”[31].    

En suma, esta   garantía procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular,   involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración,   pueda ser escuchado y debatir la posición de la entidad correspondiente;   segundo, presentar pruebas, solicitar la práctica de las que se considere   oportuno y, de ser pertinente, participar en su producción; tercero,   controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra él se   alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la   potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador.[32]     

Uno de los   requisitos para poder acceder a esta garantía procesal es tener conocimiento de   la actuación surtida por la administración, en razón de ello, el principio de   publicidad y, el procedimiento de notificación que de él se desprende,   constituye un presupuesto para su ejercicio.    

7. Principio   de publicidad en el procedimiento administrativo    

No cabe duda de   que el principio de publicidad es uno de los presupuestos esenciales del debido   proceso administrativo, pues su finalidad es dar a conocer la actuación   desarrollada por la administración pública a la comunidad o a los particulares   directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo   es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia   en la ejecución de funciones por parte de los servidores públicos; (ii) la   eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial   de las actuaciones desarrolladas por las autoridades.    

Esta máxima   jurídica se encuentra regulada en el Artículo 29 Superior, en el que se afirma   que toda persona tiene   derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Igualmente,   en el Artículo 209 se determinó que toda función administrativa se debe ejecutar   con base en el principio de publicidad. Esto, en concordancia con los Artículos   1º y 2º  de la Constitución, de acuerdo con los cuales, el mencionado   principio constituye uno de los elementos definitorios en nuestra concepción de   Estado y permite el cumplimiento de uno de sus fines esenciales: “facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan”[33].    

En cuanto a su marco legal, el   principio de publicidad se encuentra regulado en el numeral 9º del Artículo 3º,   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de   cuyo texto se extrae que para su aplicación: (i) las autoridades deben dar a   conocer  al público y a los interesados sus actos, contratos y resoluciones;   (ii) la publicación debe ser sistemática y permanente, es decir, sin que   haya una solicitud previa y (iii)  la publicidad se debe hacer a través de   comunicaciones, notificaciones y publicaciones.    

No está demás destacar que el   principio de publicidad es de obligatorio ejercicio para las autoridades   administrativas y que su forma de ejecución dependerá del contenido del acto o   de la decisión que se tome. En efecto, si el acto es de carácter general, la   publicidad se debe hacer por medio de comunicaciones y cobra gran importancia   para que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento   jurídico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto administrativo   particular, la publicidad debe hacerse efectiva por medio de una notificación,   después de la cual los interesados podrán ejercer un control subjetivo a través   del derecho de defensa y contradicción.    

El caso bajo estudio, se   centrará en la publicidad ejercida a través de la notificación, ya que   los procesos surtidos con motivo de una infracción de tránsito implican la   imposición de obligaciones particulares y concretas a personas individualizadas.   De ahí que, en el Código Nacional de Tránsito, se determine que los comparendos   deben notificarse por medio de correo. Es pertinente resaltar que la finalidad   de la notificación es poner en conocimiento del particular afectado el inicio de   una actuación en su contra, de tal forma que pueda participar integralmente en   cada etapa del procedimiento administrativo y, de ser pertinente, ejercer su   derecho de defensa y contradicción.    

Se advierte que la notificación   por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación,   pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del   acto en cuestión; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de   trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las   decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna.    

Al respecto, en la Sentencia   C-980 de 2010 la Corte sostuvo que:    

“(…) la notificación   por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha   hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al   respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo   objeto de comunicación ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no   antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificación   depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le   pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e   impugnarlo.    

La notificación por   correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia   del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el   principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo   de la comunicación que la contiene.    

En virtud de esa   interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de   la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el   principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función   pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin   restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple introducción de una   copia del acto al correo.”    

En ese orden de ideas, cabe   reiterar que la notificación se debe efectuar de tal forma que el contenido del   acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente   interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el   administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad del   acto administrativo. A este respecto, en la Sentencia T-616 de 2006 se dijo que:    

“La notificación de las decisiones que la Administración profiere en   desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, más que   pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una   actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por   aquélla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo   de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación que el   ordenamiento jurídico consagra para la protección de los intereses de los   administrados.”    

Con el propósito de   lograr el fin previsto en el ordenamiento jurídico para la notificación, la   administración debe agotar todos los mecanismos que tenga a su alcance, de   acuerdo con la regulación vigente, para lograr enterar al particular de las   decisiones que lo afecten. Sin embargo, una vez agotados todos los medios de   notificación, los procedimientos administrativos correspondientes deben   continuar, ya que, en todo caso, el principio de publicidad no es absoluto.    

8. Marco legal   y jurisprudencial del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la   comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos    

El procedimiento   que debe surtirse ante una infracción de tránsito captada por medios   tecnológicos está regulado en la Ley 769 de 2002, [p]or la cual se expide el   Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, y por la   Ley 1383 de 2010, [p]or la cual se reforma la Ley 769 de 2002-Código Nacional de   Tránsito-, y se dictan otras disposiciones. Entiéndase infracción de   tránsito la “[t]ransgresión o violación de una norma de tránsito”[34].    

Según lo   estipulado en el inciso 5º del Artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado   por el Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tránsito tienen   autorización para realizar contratos de medios técnicos y tecnológicos a través   de los cuales se permita constatar una infracción de tránsito, así como   identificar el “vehículo, la fecha, el lugar y la hora”.    

En este sentido,   es pertinente resaltar que el uso de tecnologías permite a las autoridades de   tránsito cumplir su función policiva en el marco de los principios de eficacia y   economía, en los términos del Artículo 209 de la  Constitución Política y   del Artículo 3º, numerales 11 y 12, de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a   que se permite acceder a medios probatorios precisos y pertinentes, que logran   individualizar el vehículo, el lugar, la hora y el motivo de la infracción,   elementos suficientes para iniciar el proceso contravencional. De acuerdo   al parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 769 de 2002, la autoridad encargada del   Registro Nacional de Conductores está en la obligación de actualizar los datos   pertinentes, para el efecto, una de las modalidades empleadas podrá ser la   autodeclaración. De acuerdo a la norma, en caso de que el propietario no efectué   la declaración será sancionado con multa de hasta 2 salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

Ahora bien, de   acuerdo con el inciso 5º del Artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, en el   evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracción detectada por   medios técnicos o tecnológicos, como fotos o videos, la misma deberá ser   notificada dentro de los tres días hábiles siguientes por medio de correo, en el   cual se enviará la infracción y sus soportes al propietario “quien está obligado   a pagar la multa”[35].    

Para mayor   claridad, es pertinente traer a colación el Artículo 2º de la Ley 769 de 2002,   de acuerdo al cual, el comparendo es la “[o]rden formal de notificación para que   el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito   por la comisión de una infracción.” Por su parte, la multa se encuentra   definida, en la misma norma como una “[s]anción pecuniaria”.    

Se advierte que   si bien, primordialmente, el medio de notificación al que deben recurrir las   autoridades de tránsito es el envío de la infracción y sus soportes a través de   correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deberán agotar todas las   opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer   conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el   proceso contravencional. Lo anterior, debido a que la finalidad de la   notificación, como se dijo anteriormente, no es surtir una etapa a efectos de   que permita continuar con el proceso sancionatorio, sino, efectivamente,   informar al implicado sobre la infracción que se le atribuye, para que pueda   ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades   de tránsito la identificación de la persona que pudo haber incurrido en la   conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002.    

En este sentido,   sobre la Sentencia C-980 de 2010, en el análisis de la constitucionalidad de la   notificación por medio de correo, como se recordará, precisó que:    

“La   notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de   envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o   interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido   proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud   de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la   notificación de la decisión que se pretende comunicar, por cuanto lo que en   realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que   exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por   los ciudadanos, sin restricción alguna, premisa que no se cumple con la simple   introducción de una copia del acto al correo”    

De esta manera y   teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el   ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un   proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo   del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública,   reguladas de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificación   dispuestos en éste.     

Por otro lado, frente a la expresión “quien está   obligado a pagar la multa”, se resalta que este precepto fue objeto de   pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual   se determinó que para su aplicación se debe partir de una interpretación   armónica y sistemática del Código de Tránsito, en cuyo Artículo 129, parágrafo   1º, se determina que “las multas no podrán ser impuestas   a persona distinta de quien cometió la infracción”, y que de acuerdo al Artículo   135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al   propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera   poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracción. Atendiendo a   tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el   legislador con la regulación adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al   debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagará la multa en   el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometió la infracción. En este   sentido, en la mencionada providencia se manifestó frente a tal expresión, lo   siguiente:    

“(…)la regla según la cual “En tal caso se enviará por correo dentro de los tres   (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien   estará obligado al pago de la multa”, no establece una forma de responsabilidad   objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretación   sistemática y armónica de la misma, permite advertir que el propietario del   vehículo está en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer   la defensa de sus intereses, de manera que la obligación de pagar la multa solo   se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que   él fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o   implícitamente.”.    

En este sentido, es pertinente aclarar que la   notificación se realizará al propietario del vehículo, cuando no sea posible   individualizar al infractor, ya que, como se dijo anteriormente, únicamente es   posible imponer la sanción a quien hubiere incurrido en ella. Frente a este   aparte, en la Sentencia C-530 de 2003, se manifestó lo siguiente:    

“Del texto del Artículo 129 de la ley acusada no se sigue   directamente la responsabilidad del propietario, pues éste será notificado de la   infracción de tránsito sólo si no es posible identificar o notificar al   conductor. La notificación tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el   proceso, pues así tendrá la oportunidad de rendir sus descargos. Así, la   notificación prevista en este Artículo no viola el derecho al debido proceso de   conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulación busca que el   propietario del vehículo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas   pertinentes para aclarar la situación. Además, el parágrafo 1º del Artículo 129   establece que las multas no serán impuestas a persona distinta de quien cometió   la infracción. Esta regla general debe ser la guía en el entendimiento del   aparte acusado, pues el legislador previó distintas formas de hacer comparecer   al conductor y de avisar al propietario del vehículo sobre la infracción, para   que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de   responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a   demostrarse.”    

Ahora, una vez se   logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al Artículo 136 del Código de   Tránsito, existen tres opciones, (i) el presunto infractor puede aceptar la   contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro de   los 11 días[37]  hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción   impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de   la audiencia; o (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles   siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de   transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado   quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de   celebración de la correspondiente audiencia.[38]    

En la audiencia,   el infractor podrá comparecer por sí mismo o mediante apoderado, quien deberá   ser abogado en ejercicio y en dicha diligencia se podrán decretar y practicar   pruebas, así como sancionar o absolver al inculpado. La decisión que se adopte,   se debe notificar en estrados.    

Según el Artículo   137, inciso 3º, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas   que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe proceder a registrar la   sanción a su cargo en el Registro de Conductores Infractores.    

En cuanto a los recursos procedentes, el recurso de   reposición procede contra los autos emitidos en audiencia y debe interponerse y   sustentarse en la misma audiencia que se emitan. El recurso de apelación procede   únicamente contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, debe   interponerse de manera oral y en la misma audiencia que se profiera (Artículo   142, Ley 769 de 2002).    

En este orden de   ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado   en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente:    

1.        A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción   de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo   cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la   respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).    

2.        Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último   propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió   en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).    

3.        La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se   deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación   vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).    

4.        A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo   (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).    

5.        Una vez recibida la notificación hay tres opciones:    

a.         Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).    

b.        Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la   infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se   debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).    

c.         No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la   infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días   hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia   Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).    

6.        En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por   medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).    

7.        En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y   las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o   absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).    

8.        Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el   cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de   apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga   fin a la primera instancia (Artículo 142).     

La naturaleza   jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo   particular[39]  por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el   perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial   procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[40],   el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho   subjetivo”[41].    

Debe tenerse en   cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede   administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las   autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de   notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan   conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende,   constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en   consecuencia, cuando la alta de interposición de recursos obedezca a la falta de   notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de   procedencia.    

Por otro lado,   también resultaría posible solicitar la revocatoria directa del acto   administrativo por medio del cual se impone la sanción, regulada en el Artículo   93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

8. Casos   concretos    

A través del   presente pronunciamiento, la Sala analizará los casos de tres personas que   alegan la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como   consecuencia de la indebida notificación del inicio de una actuación   administrativa adelantada en su contra por la autoridad de tránsito, que culminó   con la imposición de una multa.    

8.1 Expediente   T-5.149.274    

Recopilando lo   expuesto anteriormente, en el expediente T-5.149.274, a la señora María Eugenia   Gaviria Quintero, el 16 de agosto de 2013, se le registró sobre su vehículo, por   medios tecnológicos, una infracción por exceder el límite de velocidad   permitido, lo que conllevó la imposición de un comparendo, del cual tuvo   conocimiento “tiempo después”. De acuerdo con la Secretaría de Movilidad el   valor de la multa por esa infracción es de $294.800.    

De entrada debe   esta Corte manifestar que la acción de tutela en el presente caso se torna   improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, puesto que los   supuestos fácticos en que se fundamenta datan del año 2013 y la demanda fue   presentada el día 18 de junio de 2015, sin haber probado o al menos mencionado   un motivo razonable para justificar su tardanza.     

Adicionalmente,   la accionante no manifestó ninguna situación particular de vulnerabilidad que   amerite una especial protección, ni tampoco advirtió la existencia de un   eventual perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación administrativa   adelantada en su contra, ni de la sanción impuesta.     

Frente a este   particular, se reitera, la acción de tutela no puede utilizarse para revivir   situaciones jurídicas ya consolidadas, menos aun cuando no existe ninguna razón   que justifique la demora en su presentación, ni tampoco una situación actual que   amerite el especial amparo constitucional.    

En gracia de   discusión se advierte, frente a la presunta violación al debido proceso, que no   le asiste razón al juez de instancia al manifestar que existe vulneración a tal   derecho fundamental porque se intentó realizar la notificación una sola vez,   habida cuenta que, como se señaló anteriormente, tanto la actora como la   Secretaría de Movilidad manifiestan que la notificación se intentó realizar en   dos ocasiones pero en las dos oportunidades se reportó que la dirección se   encontraba cerrada (folio 1, 12, 13, 14 y 15).    

Adicionalmente,   la autoridad accionada, además de las dos veces que intentó realizar la   notificación por correo, agotó todos los medios dispuestos en la Ley 1437 de   2011. En efecto, intentó realizar la citación para notificación personal de que   trata el Artículo 68 de esta norma y llevó a cabo la notificación por aviso   regulada en el Artículo 69 siguiente, de lo cual dejó constancia como se ordena   en la parte final de esta norma. De ahí que no se pueda alegar una actuación   negligente ni abusiva por parte de dicha entidad.    

Al respecto, se   advierte que la Secretaría de Movilidad aportó constancias según las cuales: (i)   entre el 22 y 28 de noviembre se surtió la citación para notificación personal   por medio de su respectiva fijación en la cartelera y en   la página web de la Secretaría, en concordancia con el inciso 2º  del   Artículo 69 de la Ley 1437 de 2011; (ii) entre el 29 de noviembre y el 6 de   diciembre, se surtió la notificación por aviso, a través del mismo medio de   publicación. Una vez empleados todos los medios de notificación existentes, se   continuó con el proceso contravencional de acuerdo a la normatividad vigente.    

Frente a las   constancias aportadas, es pertinente traer a colación el inciso 3º del Artículo   69 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual “[e]n el expediente se dejará   constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este   medio quedará surtida la notificación personal”. Igualmente, se asume que, en   virtud del principio de buena fe que debe guiar la actuación de los   administrados y de las entidades públicas, las mismas corresponden a la verdad.     

Así se concluye   que, en el presente caso, la acción de tutela no resultaba viable, por tanto,   esta Sala procederá a revocar la sentencia proferida, el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de   Oralidad de Medellín, en el trámite del proceso de tutela T-5.149.274 y, en su lugar,   negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Gaviria Quintero, por las razones expuestas en esta   providencia.    

8.2 Expediente   T-5.151.135    

En relación con   el expediente T-5.151.135, se tiene que a la señora Marizuly Naranjo Parra, los   días 26 y 27 de junio de 2014, le impusieron dos comparendos por infracciones   captadas a través de medios tecnológicos, al haber excedido el límite de   velocidad de conducción permitido, cada infracción fue sancionada con una multa   por valor de $308.000.    

En el expediente   no obra prueba de que el inicio de la actuación administrativa fue notificado.   De acuerdo al acervo probatorio, la actora tuvo conocimiento del procedimiento   contravencional en febrero de 2015, más precisamente, el 19 de ese mes, de   acuerdo a lo que la misma manifiesta. En esta fecha se le remitieron dos oficios   en los que la requerían para efectuar el pago de la multa impuesta como   consecuentica de los mencionados comparendos.    

Inmediatamente   después, el 21 de febrero del mismo año, la tutelante se dirigió a la autoridad   accionada, en ejercicio del derecho fundamental de petición, para que se   declarara la caducidad de la contravención, en virtud del Artículo 161 del   Código Nacional de Tránsito, y se dejara sin efectos el procedimiento   correspondiente, el cual consideraba contrario a lo regulado en el mencionado   código. La solicitud no se resolvió, por lo que presentó una nueva, el 16 de   abril de 2015, con el fin de que se le entregara prueba de la notificación,   petición que tampoco fue resuelta.    

Posteriormente,   el 22 de mayo de la misma anualidad, recibió dos nuevos oficios en los que se le   requirió para que comparezca, esta vez, para notificación personal de dos   mandamientos de pago con ocasión de las contravenciones.    

En cuanto a las   solicitudes mencionadas, cabe resaltar, que la autoridad demandada, al contestar   la acción de tutela, manifestó que solo tuvo conocimiento de ellas hasta el   traslado de esta demanda, tras lo que procedió a resolverlas en un mismo   documento, el cual adjuntó al escrito de contestación. Igualmente, se resalta   que el juez de instancia avaló la posición de la accionada al no existir prueba   de que hubiera recibido las solicitudes.    

En la respuesta,   se informó que la petición no podía despacharse de forma favorable, dado que el   30 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia prevista en el Artículo 136 de   la Ley 769 de 2002 y, según lo estipulado en el Artículo 161 del mismo   ordenamiento, el termino de caducidad de la contravención se interrumpe con la   celebración de dicha audiencia.    

En cuanto a la   segunda solicitud, manifestó que se intentó realizar la notificación, pero que   la misma fue devuelta por “dirección incorrecta”, de lo cual no anexó prueba.   Frente a este particular, se resalta que, si bien en el escrito de contestación   de la demanda, la entidad accionada asevera que incluso después de no haber   logrado realizar la notificación por correo intentó notificar a la accionada por   aviso, lo cierto es que tampoco anexa prueba de ello.  Se destaca que la   entidad demandada no alega haber enviado las notificaciones de los comparendos a   una dirección distinta a la que se envió las relacionadas con los mandamientos   de pago, las cuales fueron efectivamente recibidas, en consecuencia, es dable   entender que la dirección de la tutelante estaba actualizada.    

En todo caso, a   pesar de que no existe prueba de la notificación del comparendo, lo cual impedía   continuar con los demás procedimientos, lo cierto es que hay un aspecto que   llama la atención de esta Sala en la respuesta que brinda la accionada, dado que   en esta se asevera con firmeza que la accionante no solicitó la audiencia de que   trata el Artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, cuando, según tal   disposición es claro que la audiencia no se hace a solicitud del interesado,   sino de oficio. En efecto, en términos de la mencionada norma:    

    “Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante   el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas   conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.    

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro   de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la   autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la   presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al   mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.” (Subrayado fuer del texto).    

Bajo esta   orientación debe entenderse que la audiencia debe llevarse a cabo aun cuando el   involucrado no comparezca al procedimiento administrativo o, a pesar de   comparecer, no esté conforme con la sanción impuesta. Así, en el único evento en   que no se llevaría a cabo dicha diligencia, sería cuando el presunto   contraventor pague la multa.    

La realización de   la audiencia es de suma importancia pues, como se mencionó anteriormente, según   lo dispuso el legislador, es la única oportunidad para presentar los recursos de   reposición y apelación en el proceso contravencional que se estudia[42].   Motivo por el cual, en caso de no interponerse los recursos procedentes o haber   sido negados, la resolución, por medio de la cual se imponga la sanción, queda   en firme.    

Así las cosas,   frente al conjunto de procedimientos surtidos en el transcurso de la actuación   administrativa en cuestión, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona no   cumplió a cabalidad con el debido proceso en los términos de la Ley 769 de 2002,   modificada por la Ley 1383 de 2010, debido a que no se comprobó la notificación   realizada ni por correo ni por aviso, lo cual implica el desconocimiento del   principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pueda ejercer su   derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, el resto del procedimiento se   encuentra viciado de nulidad. Adicionalmente, se observa falta de claridad, por   parte de la Secretaría de Tránsito, frente al deber de realizar audiencia   pública, lo que implica un obrar negligente de parte de esa entidad. A pesar de   todo ello, se impusieron las correspondientes multas.    

De lo anterior se   desprende que existe una violación al derecho fundamental al debido proceso, por   ende, en principio la tutela es procedente. No obstante, como se analizó, cuando   existan otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos para la protección   de las garantías fundamentales y no se avizore un eventual perjuicio   irremediable, se debe acudir a estos de manera preferente.    

En el presente   caso la actora tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, ya que se discute un acto administrativo   particular. Debe tenerse en cuenta que, si bien un requisito de procedibilidad   para activar ese medio de control consiste en haber agotado los recursos   pertinentes en sede administrativa, requisito con el cual la actora no cumple,   lo cierto es que ello obedece a una barrera que la misma administración impuso,   consistente en la falta de notificación del procedimiento, consideración que   torna procedente el comentado medio de control (inciso 2 del Numeral 2 del   artículo 161 de la  ley 1437 de 2011).    

Por lo   anteriormente expuesto, se revocará la sentencia proferida el 18 de junio de   2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), en el trámite del   proceso de tutela T-5.151.135 y, en su lugar, se negará el   amparo de los derechos fundamentales de la señora Marizuly   Naranjo Parra. Sin embargo, se tutelará el derecho fundamental de petición y, en   consecuencia, se ordenará responder la petición presentada por la accionante el   16 de abril de 2015, a través de la cual solicitó a la entidad accionada un   comprobante de la notificación del inicio del proceso contravencional adelantado   en su contra.    

8.3.   Expediente T-5.151.136    

Finalmente, en el   expediente T-5.151.136, cuya accionante es la señora Luz Alma Osorio Martínez,   se señala que el día 29 de junio de 2014, se le impuso un comparendo, debido a   una infracción de tránsito captada a través de medios tecnológicos por exceder   el límite de velocidad de conducción permitido, cuya multa corresponde a la suma   de $308.000.    

Manifiesta que se   enteró del proceso contravencional el 3 de abril de 2015, cuando intentó   realizar el registro para la venta de su automóvil, por lo que el 8 de abril   siguiente, en ejercicio del derecho fundamental de petición, presentó solicitud   ante la autoridad accionada pretendiendo que se aplicara el Artículo 161 de la   Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, se declarara su caducidad.    

La Secretaría de   Tránsito y Movilidad de Arjona respondió el 11 de mayo siguiente por medio de   oficio en el que informó a la tutelante el procedimiento surtido en su contra y   le manifestó que el 15 de septiembre de 2014, se llevó a cabo audiencia pública,   la cual interrumpió el término de caducidad, por lo que no era posible acceder a   su pretensión.    

Alega la   demandante que no fue notificada oportunamente, razón por la cual no pudo   ejercer su derecho de defensa, lo que implica desconocer el principio de   presunción de inocencia y aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, motivo   por el cual, el 21 de mayo de 2015, presentó acción de tutela.    

A diferencia del   anterior caso, en el que no existió prueba sumaria que demostrara la   notificación del comparendo, en el presente asunto, a folio 20, obra una   constancia entregada el 10 de julio de 2014 por la empresa Contruseñales Arjona,   en la que se puede ver el número de guía y de orden de servicio, así como el   nombre del destinatario, esto es, de la señora Luz Alma Osorio, su dirección, la   indicación: “comparendo digital ARJ 0008034”, la fecha, el municipio, el   departamento, la zona, así como en su parte inferior se puede evidenciar la   firma de recibido. Se destaca que no se alegó ninguna irregularidad relacionada   con la dirección de la demandante.      

En este sentido,   es preciso traer a colación el inciso 3º del Artículo 67, de la Ley 1437 de   2011, por medio del cual se encuentra regulada la notificación personal, en el   que, después de haberse establecido los requisitos de la notificación, se   precisa que “[e]l incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la   notificación”. Igualmente, en el Artículo 72 ibídem, se determina, frente a los   requisitos de notificación que “[s]in el lleno de [esos] requisitos no se tendrá   por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que   la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o   interponga los recursos legales. Todo, en aras de que el interesado conozca la   motivación de la actuación que se adelanta en su contra, el procedimiento que   debe seguir y los recursos procedentes, lo que se constituye como una garantía   del derecho de defensa y contradicción.     

En la Ley 769 de   2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, se dispuso que la notificación, en el   caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través   de medios tecnológicos, deben acompañarse necesariamente de la prueba de   la infracción:     

“La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo   precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir   del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la   prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” Negrilla fuera del texto.    

No existe prueba   de que al comparendo se haya anexado la prueba de la infracción, ello implica   per se que no se cumplió con ese requisito, pues el legislador estableció de   manera específica que ello constituye un requisito para la notificación. Debe   tenerse en cuenta que de esa situación se desprende la falta de conocimiento,   por parte de la actora, de la infracción en la que presuntamente incurrió, así   como de los recursos procedentes y del trámite administrativo subsiguiente, por   ende, se afecta de manera grave la garantía al derecho de defensa y   contradicción.    

XIV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia   proferida, el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el trámite del   proceso de tutela T-5.149.274 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los   derechos fundamentales de la señora María Eugenia   Gaviria Quintero, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida, el 18 de   junio de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), en el   trámite del proceso de tutela T-5.151.135 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos   fundamentales de la señora Marizuly Naranjo Parra.    

TERCERO.   TUTELAR el derecho fundamental de petición de la   señora Marizuly Naranjo Parra y, en consecuencia, ORDENAR a la   Secretaría de Tránsito y Movilidad de Arjona (Bolívar) responder el derecho de   petición presentado por esta el 16 de abril de 2015, a través de la cual   solicitó un comprobante de la notificación del inicio del proceso   contravencional adelantado en su contra.    

CUARTO.   REVOCAR la sentencia proferida, el 3 de junio de   2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), en el trámite del   proceso de tutela T-5.151.136 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Luz Alma Osorio   Martínez.    

CUARTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-051/16    

ACCION   DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Falta de congruencia en los argumentos que sustentan la   providencia, puesto que tras haber realizado un esfuerzo demostrativo sobre el   asunto de fondo, se resolvió que la acción de tutela era improcedente   (Salvamento parcial de voto)    

ACCION   DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-No debió concederse amparo del derecho fundamental de   petición, puesto que no era objeto de debate, no constituyó el problema jurídico   de la decisión, no se analizó procedencia de acción de tutela y no tuvo en   cuenta reglas contenidas en Ley 1755 de 2015 (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expedientes T-5149274, T-5151135 y T-5151136    

Acción de tutela incoada por María Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly   Naranjo Parra y Luz Alma Osorio Martínez contra Secretaría de Movilidad de   Medellín y Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona.    

Asunto: desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a disentir   de la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del   10 de febrero de 2016, que por votación mayoritaria profirió la sentencia T-051   de 2016 de la misma fecha.    

La providencia de la que me aparto resolvió : i) revocar la sentencia   proferida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de   Oralidad de Medellín, en el trámite del proceso de tutela T-5.149.274 y, en su   lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Eugenia   Gaviria Quintero; ii) revocar la sentencia proferida el 18 de junio de 2015, por   el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), en el trámite del proceso de   tutela T-5.151.135 y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales   de la señora Marizuly Naranjo Parra; iii) tutelar el derecho fundamental de   petición de la señora Marizuly Naranjo Parra y, en consecuencia, ordenar a la   Secretaría de Tránsito y Movilidad de Arjona (Bolívar) responder la petición   presentada por ella el 16 de abril de 2015, a través de la cual solicitó un   comprobante de la notificación del inicio del proceso contravencional adelantado   en su contra; y iv) revocar  la sentencia proferida, el 3 de junio de 2015,   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), en el trámite del   proceso de tutela T-5.151.136 y, en su lugar, negar el amparo de los derechos   fundamentales de la señora Luz Alma Osorio Martínez.    

El problema jurídico formulado por la sentencia fue determinar si:   “(…) la Secretaría de Movilidad de Medellín (Expedientes T-5.149.274) y la   Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona (Expedientes T-5.151.135 y   T-5151.136) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes, al imponerles una sanción, como consecuencia de un proceso   contravencional del cual presuntamente no fueron notificadas.”[43]    

Las líneas   argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia y que buscaron dar   respuesta al problema jurídico formulado, gravitaron en torno a: i) la   procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos. Verificación   de requisitos de subsidiariedad e inmediatez; ii) debido proceso administrativo;   iii) principio de publicidad; iv) características básicas del proceso   administrativo contravencional de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial   vigente. Resolución de casos concretos.    

Este salvamento parcial de voto me aparto de: i) los fundamentos que   sustentan las tutelas negadas por incongruentes; y, ii) la orden de amparar el   derecho fundamental de petición en el expediente de tutela T-5.151.135. En tal   virtud, fundan mi disenso las siguientes razones:    

Expediente T-5.149.274    

1. En   este caso, la Sala de Revisión en la sentencia de la cual me separo   parcialmente, consideró que la acción de tutela era improcedente por no cumplir   con el requisito de inmediatez, puesto que los hechos que fundamentan la   solicitud de amparo acaecieron en el año 2013 y la acción de tutela fue   presentada el 18 de junio de 2015.    

Adicionalmente, encontró la Sala que la   accionante no acreditó ninguna situación particular de vulnerabilidad que   justifique una especial protección constitucional, al igual que tampoco advirtió   la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación   administrativa o de la sanción impuesta.    

2. No   obstante lo anterior, la Sala “En gracia de discusión” decidió   pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el que afirmó que no existió   vulneración a la violación del debido proceso, puesto que la entidad accionada   realizó todas las actuaciones tendientes a la notificación del comparendo a la   accionante.    

Estas   consideraciones rompieron la ilación lógica argumentativa basada en la   improcedencia de la acción de tutela en el presente asunto, lo que no solo no   era necesario, sino que genera el desconocimiento del principio de congruencia   de la sentencia, pues se considera improcedente la tutela pero se entra a   estudiar de fondo el asunto planteado por el demandante.    

Expediente T-5.151.135    

3. La   sentencia T-051 de 2016, después de analizar todo el material probatorio   allegado al expediente, consideró que en este asunto existió una violación del   derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que “(…) en   principio la tutela es procedente”. A tal conclusión llegó luego de   acreditar que:    

“(…) no se comprobó la notificación realizada ni por correo ni por   aviso, lo cual implica el desconocimiento del principio de publicidad y la   posibilidad de que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa y   contradicción. Por lo tanto, el resto del procedimiento se encuentra viciado   de nulidad. Adicionalmente, se observa la falta de claridad, por parte de la   Secretaría de Tránsito, frente al deber de realizar la audiencia pública, lo que   implica un obrar negligente de parte de esa entidad.”[44] (lo énfasis agregado)    

4. Sin   embargo, la posición mayoritaria de la Sala de Revisión concluyó que la actora   tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho, ya que se discute un acto administrativo de carácter particular,   por lo que se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la   accionante.    

No obstante lo anterior, en la sentencia   se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, puesto   que se encontró acreditado su desconocimiento por parte de la entidad accionada   al no haberle resuelto su solicitud de entrega del comprobante de notificación   del inicio de la actuación administrativa adelantada en su contra.    

5. En   este caso nuevamente se presenta una contradicción en los argumentos de la   sentencia, ya que realizó un estudio de fondo en el que encontró acreditada la   vulneración de los derechos fundamentales invocados y el consecuente vicio de   nulidad de la actuación administrativa, sin embargo, la decisión fue la de negar   el amparo de los derechos fundamentales por falta del requisito de   subsidiariedad, es decir, por improcedencia de la acción de tutela.    

Como puede   observarse, la falta de congruencia en los argumentos que sustentan la decisión   proferida por la mayoría, generó una extralimitación de las competencias de la   Corte, en el sentido de que se realizó un estudio probatorio y jurídico propio   del juez contencioso administrativo al concluir que la actuación contravencional   esta viciada de nulidad.    

Esta   consideración, que nada tenía que ver con la ilación lógica del argumento final,   terminó por afectar la actuación jurisdiccional del operador jurídico   competente, que se verá atado a la cosa juzgada derivada de la sentencia T-051   de 2016, situación que afecta de manera grave su autonomía e independencia.    

6. No   comparto la orden de conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de   petición de la accionante Marizuly Naranjo Parra por las siguientes razones: i)   no era objeto de la controversia; ii) no fue formulado como problema jurídico a   resolver por la Sala; iii) no se realizó un estudio de procedibilidad de la   acción de tutela; y iv) no tuvo en cuenta las especiales reglas contenidas en la   Ley Estatutaria 1755 de 2015. Esta situación desconoce el principio de   congruencia que orienta las decisiones de la Corte.    

Expediente T-5.151.136    

7.  Consideró la posición mayoritaria de la Sala que en este expediente “No   existe prueba de que al comparendo se haya anexado la prueba de la infracción,   ello implica per se que no se cumplió con ese requisito, pues el legislador   estableció de manera específica que ello constituye un requisito para la   notificación. Debe tenerse en cuenta que de esa situación se desprende la falta   de conocimiento, por parte de la actora, de la infracción en la que   presuntamente incurrió, así como de los recursos procedentes y del trámite   administrativo subsiguientes, por ende, se afecta de manera grave la garantía   al derecho de defensa y contradicción.”[45] (lo énfasis agregado)    

8. No   obstante haberse constatado en la sentencia una presunta vulneración a los   derechos fundamentales invocados por la accionante, consideró la sentencia que:   “(…) existe otro medio ordinario de defensa judicial idóneo para su   protección, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, el cual se encuentra activo a pesar de que no se agotaron los recursos   en sede administrativa, debido a que ello ocurrió por la falta de notificación   en que incurrió la accionada.”[46]    

9.  Nuevamente se evidencia una manifiesta contradicción en los argumentos que   sustentan la providencia de la cual me aparto parcialmente, puesto que tras   haber realizado un esfuerzo demostrativo de la presunta vulneración de los   derechos invocados, es decir, sobre el fondo del asunto, resolvió que la acción   de tutela era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.    

Esta situación de incongruencia deviene   en la extralimitación de las competencias del juez de tutela, al existir un   pronunciamiento sobre aspectos que son del conocimiento del juez contencioso   administrativo, que se verá avocado a conocer un asunto sobre el cual existe una   valoración probatoria y jurídica previa, realizado por otra autoridad judicial a   través de una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo que afecta   gravemente su autonomía e independencia.    

Las contradicciones anotadas además de   atar a los jueces ordinarios encargados de resolver los conflictos   administrativos, pues no solo se enfrentan a la fuerza de la interpretación   realizada por la Sala de Revisión en relación con actuaciones contravenciones   que no se conocían en su integridad, sino también se puede generar confusión en   los destinatarios de la decisión y en la comunidad jurídica en general.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] En el expediente existe una guía de envío   de “notificación” del 26 de agosto de 2014, pero no existe prueba de que se haya   aportado los soportes de la infracción como lo exige la ley para éste trámite.    

[2] Sentencia T-583   de 2006, “Esto significa que no es recurso dentro de otro proceso judicial.”    

[3] Al respecto,   revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010.    

[4]   Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de   2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de   2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,  T-076 de 2011, T-333   de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de   2015.    

[5] Sentencia T-572 de 1992    

[6] En este sentido,   por medio de la Sentencia T-889 de 2013, se determinó lo siguiente “Por tal   razón, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una   solución “clara, definitiva y precisa” a los acontecimientos que se ponen en   consideración en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los   derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial   existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el   juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la   tutela”.    

[7] El Artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos medios será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentre el solicitante”.    

[8] Sentencia T-803   de 2002.    

[9] Sentencia T-384   de 1998 y T-206 de 2004.    

[10] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia   se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no   sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del   derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[11] En la Sentencia   T-830 de 2004 la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: “El recurso de   amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos   fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona   cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el   mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá   improcedente.”    

[12] Sentencia T-194   de 2014. “Conviene   destacar que de permitirse que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión conculcatoria de derechos, se podrían ver involucrados intereses legítimos de   terceros (Cfr. Sentencias T-016   de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de   2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.) y “los principios de cosa juzgada   y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría   una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.” (Sentencia C-590 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.) Así mismo, se busca evitar “el uso de este mecanismo   constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la   agencia de los derechos.   (En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006,   T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-594 de 2008. T-691 de 2009, T-883 de 2009,   entre otras.)”.    

[13] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[14] Cfr. Sentencias T-1110 de 2005; T-425 de 2009; T-172 de   2013.    

[15] Sentencia SU-339 de 2011; T-172 de 2013.    

[16] Artículo 86,   Constitución Política de 1991.    

[17] Sentencia C-672   de 2001: “Es decir que para esta Corporación, atendiendo el principio de buena   fe y la presunción de legalidad que ostentan los actos de la administración,   amén de tener en cuenta razones de seguridad jurídica y de respeto a las   situaciones  jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de   una persona mediante decisiones en firme, salvo una evidente violación del   ordenamiento jurídico, un acto de carácter particular y concreto solo podrá ser   revocado con el consentimiento expreso del particular.”    

[18]   Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la   función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el   preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de   los integrantes de la comunidad nacional”.     

[19] Sentencia C-980   de 2010.     

[20] Ibidem.    

[21] Sentencia C-980   de 2010.    

[22] Sentencia T-796   de 2006.    

[23] Ibidem.    

[24] La facultad   sancionadora de la administración, de acuerdo a la Sentencia C-530 de 2003,   “es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies:   el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho   disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad   política o “impeachment”. Corte Suprema de Justicia, sentencia 51 de 14 de   abril de 1983. MP Manuel Gaona Cruz, reiterado por la Corte Constitucional.   Sentencia C-214 de 1994.    

[25] Sentencia  C-214 de 1994.    

[26]   Sentencias C-530 de 2013  y  C-214 de 1994.    

[27] Véase, entre   otras, las Sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997.    

[28] C-371   de 2011.    

[30] Bernal Pulido,   Carlos.    EL DERECHO DE LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicación de los derechos   fundamentales.   Universidad Externado de Colombia, primera edición 2005. (págs. 333-377). Cita extraída de   la Sentencia T-544 de 2015.    

[31]Desde ese   enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la   garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes,   conducentes y oportunas en el proceso”.    

[32] C-034   de 2014.    

[33]    Consejo de Estado, Sección Quinta, 24 de Junio de 2010.    

[34] Artículo 2 de la   Ley 769 de 2002.    

[35] En la Sentencia   C-980 de 2010, tras tener conocimiento de una demanda de constitucionalidad,   frente al aparte resaltado se señala que “interpretando armónica y   sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el   parágrafo 1° del Artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio   Artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el Artículo 135 de la   Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida   al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como   consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de   que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción”.    

[36] Sentencia C-980   de 2010.    

[37]Ley 769 de 2002,   Artículo 136: “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada   dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo,   la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la   presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al   mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…).    

Artículo 137, inciso 2, “La   actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un   plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la   infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto).    

[38] De acuerdo al   Artículo 136 de la Ley 769 de 2002, para el pago en caso de aceptar la   infracción, sin necesidad de otra actuación administrativa, se debe obedecer a   las siguientes reglas:     

“1. Cancelar el cincuenta por   ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la   orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre   normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de   Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un   organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción,   a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el   excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió   la infracción; o 2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si   paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y   cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un   organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se   realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de   diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un   veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al   organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o 3. Si   aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el   inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más   sus correspondientes intereses moratorios.    

Si el inculpado rechaza la   comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia   pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y   las de oficio que considere útiles.    

Si el contraventor no compareciere   sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30)   días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso,   entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y   notificándose en estrados (…).    

Artículo 137, inciso 2, “La   actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un   plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la   infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto).    

[39] Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera   Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos   mil quince (2015). “De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las   providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la   de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo   a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría   jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal   connotación”.    

[40] Ley 1437 de   2011, Artículo 138 “Nulidad y restablecimiento del derecho.  Toda persona   que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,   podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular,   expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que   se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas   en el inciso segundo del Artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la   nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del   derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación   del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se   presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su   publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto   general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”    

[41]  Ley 1437   de 2011, Artículo 137 “NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio   de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de   carácter general.     

Procederá cuando hayan sido   expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió. (…)”    

[42] Ley 769 de 2002,   Artículo 142. “Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del   proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de   reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá   interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El   recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la   primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia   en que se profiera.     

Toda providencia queda en firme   cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno   o éste ha sido negado.”    

[43] Páginas 10 y 11 de la sentencia.    

[44] Página 31 de la sentencia.    

[45] Página 33 de la sentencia.    

[46] Ibídem.

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