T-051-26

Tutelas 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

 

SENTENCIA T-051 DE 2026

 

 

                                                       Referencia: expediente T-11.433.411

Asunto: acción de tutela presentada por Lucía contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

Tema: Reconocimiento transitorio de pensión de invalidez en aplicación de la figura de la capacidad residual.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de junio de 2025 por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en primera instancia, y el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

 

Aclaración previa

 

En el presente asunto, la Sala ha dispuesto, como medida de protección a la intimidad de la accionante, la supresión de cualquier dato que permita identificarla. En consecuencia, su nombre y aquellas referencias que permitan identificarla serán remplazados por denominaciones ficticias[1]. Lo anterior, porque el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

 

Lucía promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, como consecuencia de la negativa a reconocerle la pensión de invalidez. La accionante padece sordomudez congénita desde el nacimiento y, pese a esta condición, desarrolló durante varios años actividades laborales informales que le permitieron cotizar al Sistema General de Pensiones entre diciembre de 1996 y enero de 2015, acumulando un total de 787 semanas. En el año 2014 fue diagnosticada con epilepsia y otras patologías progresivas que deterioraron de manera significativa su estado de salud y le impidieron continuar trabajando.

 

Colpensiones, mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6004XX4 del 21 de noviembre de 2024, fijó una pérdida de capacidad laboral del 54,25 % y estableció como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, por tratarse de una condición congénita. Con base en esa fecha, negó la pensión al considerar que no se acreditaban las 50 semanas de cotización exigidas en los tres años anteriores. De manera adicional, al analizar el asunto con fundamento en su concepto interno BZ 2014-10721XX5 y tomar como fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2024, correspondiente al día en que se profirió el dictamen, también negó la prestación al concluir que la accionante no había cotizado ninguna semana en los tres años previos a esa fecha.

 

En sede de tutela, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto declaró improcedente la acción, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Ambas autoridades judiciales estimaron que el debate planteado era de naturaleza legal y debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, y que no se acreditaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia y amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la accionante. La Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, según la cual la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico no puede aplicarse de manera automática cuando la persona ha conservado durante un tiempo relevante una capacidad productiva real que le permitió trabajar y cotizar al sistema. Concluyó que Colpensiones desconoció la capacidad laboral residual efectivamente ejercida por la accionante y su esfuerzo contributivo real, al fundamentar la negativa pensional en una lectura rígida y formalista de la fecha de estructuración fijada en el dictamen.

 

La Corte determinó que el momento que mejor reflejaba la pérdida real y material de la capacidad productiva de la accionante se ubicaba alrededor de enero de 2015, fecha que coincidía con el último periodo de cotización realizado por la accionante ante Colpensiones. A partir de ese hito temporal, estableció que la accionante cumplía el requisito de densidad de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala ordenó a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de invalidez, mientras el juez ordinario laboral adopta una decisión definitiva en el proceso en curso.

 

Finalmente, la Corte precisó que el amparo otorgado tenía carácter transitorio y dispuso la remisión de copia íntegra de la sentencia y del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, así como a diversos órganos de control, en el marco del esquema de seguimiento y supervisión dispuesto en la Sentencia T-774 de 2015.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

  1. Hechos[2]

 

  1. La señora Lucía, de 56 años de edad, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, como consecuencia de la negativa de dicha entidad a reconocerle la pensión de invalidez. Sostuvo que dicha negativa desconoce su especial situación de discapacidad y la jurisprudencia constitucional aplicable a los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas.

 

  1. Expuso que padece sordomudez congénita desde su nacimiento, condición que ha limitado gravemente su comunicación verbal. A pesar de ello, y gracias a su capacidad residual de trabajo, logró desempeñar durante varios años actividades laborales informales, como venta de yogures, empanadas, servicios de aseo y lavado de ropa, que le permitieron cotizar de manera ininterrumpida al Sistema General de Pensiones hasta el año 2015.

 

  1. Señaló que en el año 2014 le fue diagnosticada epilepsia, enfermedad que se sumó a otras patologías progresivas, como hipoacusia neurosensorial, gonartrosis bilateral, hipertensión arterial esencial, malformación arteriovenosa cerebral, obesidad y gastritis crónica, las cuales deterioraron su estado de salud hasta hacerle imposible continuar trabajando. Desde entonces, depende de la ayuda solidaria de familiares y vecinos para subsistir.

 

  1. Indicó que Colpensiones, mediante el dictamen No. 6004XX4 del 21 de noviembre de 2024, determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,25 %, de origen común, y fijó como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, que coincide con su fecha de nacimiento, al considerar que su condición principal era congénita.

 

  1. Sostuvo que, con fundamento en el anterior dictamen, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, invocando el precedente constitucional establecido en la Sentencia SU-588 de 2016, según el cual, en casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, pueden considerarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha formal de estructuración, siempre que se trate de aportes realizados en ejercicio de la capacidad laboral residual y no con ánimo fraudulento.
  2. Mediante Resolución SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025, Colpensiones negó la prestación aduciendo el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, consistente en acreditar cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La accionante interpuso recursos de reposición y apelación insistiendo en la aplicación del precedente constitucional referido; no obstante, la entidad mantuvo su decisión al considerar que debía atenderse estrictamente la fecha de estructuración consignada en el dictamen.

 

  1. Alegó que la interpretación adoptada por Colpensiones es formalista y desproporcionada, pues le exige cumplir un requisito materialmente imposible, esto es, cotizar antes de su nacimiento, y desconoce tanto su condición de persona con discapacidad como el mandato constitucional de especial protección reforzada. Añadió que cumple con los tres presupuestos fijados por la jurisprudencia para la valoración de la capacidad laboral residual, pues (i) padece una enfermedad congénita y patologías crónicas y progresivas; (ii) realizó un número significativo de cotizaciones con posterioridad a la fecha formal de estructuración; y (iii) dichos aportes correspondieron a actividades laborales reales, sin ánimo de fraude. Por ello solicitó que se tome como fecha real de estructuración el 31 de enero de 2015, correspondiente a su último aporte al sistema y al momento en el que perdió de manera definitiva su capacidad de trabajo.

 

  1. Manifestó que, dada la ausencia de ingresos, el deterioro progresivo de su estado de salud y la falta de un mecanismo judicial eficaz para la protección inmediata de sus derechos, acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Solicitó que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez aplicando el criterio de capacidad laboral residual y la fecha de estructuración que propone.

 

  1. Trámite de la solicitud de tutela

 

  1. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 11 de junio de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto admitió la acción de tutela. Dispuso la notificación del proveído a la accionante y a la entidad accionada y ordenó requerir a Colpensiones para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto respondiera la demanda y expusiera lo que estimara pertinente para su defensa. A continuación, se relacionan las respuestas obtenidas.

 

  1. Respuesta de Colpensiones. Solicitó negar el amparo al considerar que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, por cuanto la solicitud pensional ya había sido resuelta de fondo mediante la Resolución SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la Resolución DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025, que confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación. Afirmó que, en consecuencia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado y sostuvo que la controversia es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria laboral, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela y la ausencia de un perjuicio irremediable.

 

  1. En relación con el fondo del asunto, explicó que la pérdida de capacidad laboral fue fijada en 54.25%, con fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, motivo por el cual aplicó el concepto técnico BZ 2014 10721XX5 que ordena contabilizar las semanas a partir de la fecha del dictamen del 21 de noviembre de 2024. Bajo este criterio estableció que la accionante no registra semanas de cotización en los tres años anteriores al dictamen, lo que impide cumplir el requisito de 50 semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Finalizó señalando que no es aplicable el principio de condición más beneficiosa y que acceder a la prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el patrimonio público.

 

  1. Sentencia de tutela de primera instancia. El Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante contaba con la vía judicial ordinaria para controvertir la decisión administrativa adoptada por Colpensiones y que no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. El juzgado explicó que las discusiones relativas a la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, a la eventual omisión en el cómputo de semanas cotizadas y a la aplicación del precedente sobre capacidad laboral residual debían ser examinadas en la jurisdicción ordinaria laboral, escenario que dispone de etapas amplias para la práctica de pruebas y el debate probatorio y jurídico correspondiente.

 

  1. Adicionalmente, señaló que la tutela no podía reemplazar ese medio de defensa, pues la accionante no demostró que resultara ineficaz o insuficiente para la protección de sus derechos. Indicó que no se acreditaba un perjuicio irremediable, ya que la accionante manifestó depender de la ayuda de familiares y vecinos desde el año 2015, circunstancia que si bien evidencia una condición de precariedad económica, no permitía inferir la existencia de una situación reciente o sobreviniente que hiciera indispensable la intervención urgente del juez constitucional, máxime cuando no obraban en el expediente pruebas que permitieran conocer con precisión sus condiciones económicas recientes. Con base en estas consideraciones, el despacho concluyó que no se cumplían los requisitos de procedencia de la tutela y declaró improcedente el amparo solicitado.

 

  1. Impugnación. La accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales persiste y se configura un perjuicio irremediable. Sostuvo que su dependencia de la ayuda esporádica de familiares y vecinos no constituye una alternativa digna ni estable para garantizar su subsistencia y que su situación de salud la sitúa en un escenario de urgencia que hace ineficaz el proceso ordinario laboral, cuyos tiempos resultan incompatibles con su condición de sujeto de especial protección constitucional. Señaló que el juez de primera instancia desconoció estas circunstancias y concluyó de manera equivocada que no existía un daño inminente.

 

  1. Asimismo, afirmó que tanto Colpensiones como el juez de primera instancia desconocieron la Sentencia SU-588 de 2016. Explicó que la entidad aplicó de manera rígida la exigencia de acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pese a que esta fue fijada en su nacimiento. Afirmó que esta forma de aplicar la norma se aleja del sentido de la jurisprudencia, que exige evaluar la capacidad laboral residual del afiliado cuando este padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa. Señaló que cumple con los requisitos definidos por la Corte para aplicar dicha figura, pues padece una enfermedad congénita y otras patologías progresivas, ha cotizado de manera significativa durante su vida laboral y los aportes corresponden a actividades reales que desarrolló de buena fe.

 

  1. Con fundamento en lo anterior, reiteró que la fecha que mejor refleja el momento en que perdió su capacidad para trabajar es el 31 de enero de 2015, correspondiente a su última cotización. Solicitó, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez tomando esa fecha como referencia, pues para entonces cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación.

 

  1. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 29 de julio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión impugnada. La Sala consideró que Colpensiones no actuó de manera arbitraria ni caprichosa al negar la pensión, pues aplicó uno de los criterios reconocidos por la Sentencia SU-588 de 2016 para efectos de determinar el momento de estructuración de la invalidez, concretamente la utilización de la fecha del dictamen en lugar de la fecha de estructuración fijada desde el nacimiento. En criterio del Tribunal, esta circunstancia evidenciaba que el debate planteado por la accionante era de naturaleza legal y debía ser resuelto en sede ordinaria.

 

  1. Añadió que la accionante no acreditó de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez de tutela, pues si bien reconoció que se trata de una persona en situación de especial protección, destacó que ha logrado cubrir sus necesidades básicas gracias al apoyo familiar recibido durante los últimos diez años y que cuenta con acceso a la atención médica requerida para el manejo de sus patologías, lo que debilitaba la urgencia que la acción de tutela exige para desplazar al juez natural.

 

  1.       Actuaciones en sede de Revisión

 

  1. Selección del expediente para revisión de la Corte Constitucional.  Mediante el Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[3] escogió para revisión el expediente de la referencia, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y lo repartió al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. En cumplimiento de dicho auto, el 15 de octubre de 2025, el expediente fue enviado al despacho sustanciador.

 

  1. Vinculaciones procesales y primer decreto de pruebas. Mediante Auto del 24 de noviembre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de Emssanar Entidad Promotora de Salud SAS y Nueva EPS S.A., en su condición de entidades que han prestado servicios médicos a la accionante y cuyas valoraciones y registros clínicos sirvieron de base para el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones. La magistrada consideró que su intervención resulta necesaria para integrar debidamente el contradictorio, puesto que sus actuaciones podrían ser relevantes para el análisis de fondo y eventualmente susceptibles de órdenes dirigidas a la protección de los derechos fundamentales de la accionante, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.

 

  1. Una vez adoptada la decisión de vincular a las entidades de salud, el despacho decretó un conjunto de pruebas orientadas a esclarecer los supuestos fácticos necesarios para la resolución del caso. En primer lugar, se solicitó a la accionante que informara de manera detallada su situación socioeconómica, la composición de su núcleo familiar, la forma en que ha financiado sus necesidades básicas desde que dejó de trabajar y las condiciones concretas en que desarrolló las actividades que dieron lugar a sus cotizaciones entre 1996 y 2015. Se requirió igualmente que explicara las razones por las cuales señaló el 31 de enero de 2015 como fecha de estructuración de su invalidez, que expusiera las circunstancias que la llevaron a no interponer recursos contra el dictamen médico y que indicara su estado actual de salud, los apoyos que requiere y la naturaleza de los tratamientos que recibe.

 

  1. En segundo lugar, se ofició a Colpensiones para que remitiera copia íntegra del dictamen de pérdida de capacidad laboral y de la documentación que sirvió de soporte para su elaboración, y para que explicara los criterios utilizados al excluir varias patologías del dictamen, los fundamentos normativos y fácticos que llevaron a mantener como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969 y las razones por las cuales no se consideraron determinados aportes efectuados en enero de 2015. En tercer lugar, se requirió a las EPS vinculadas que certificaran el estado actual y anterior de afiliación de la accionante, que informaran sobre las valoraciones, remisiones o exámenes asociados con el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y que precisaran si recibieron solicitudes de Colpensiones relacionadas con las patologías documentadas en la historia clínica. Finalmente, se ofició al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto para que remitiera copia íntegra del expediente de tutela en el cual se ordenó la práctica de la calificación de pérdida de capacidad laboral, y se dispuso que toda la información allegada fuera puesta en conocimiento de las partes por el término reglamentario, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

  1. Respuestas y traslado probatorio. Dentro del término dispuesto, la señora Lucía, Colpensiones y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto atendieron a lo dispuesto por la Corte. Por el contrario, Emssanar Entidad Promotora de Salud SAS y Nueva EPS S.A. se abstuvieron de remitir la información solicitada. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas. Vencido el traslado otorgado para pronunciarse sobre la documentación, no se recibieron comunicaciones ni observaciones relacionadas con la materia de las pruebas decretadas.

 

  1. Respuesta de la accionante. Lucía (i) señaló que convive en una vivienda heredada con su hijo de 24 años y con tres hermanas que padecen sordera y, en algunos casos, pérdida visual severa, por lo que el hogar se encuentra conformado casi en su totalidad por personas con discapacidad. Indicó que ninguno de sus integrantes cuenta con ingresos estables, salvo la pensión de sobrevivientes de su hermana Sandra, equivalente a un salario mínimo, recurso que sostiene a cuatro personas y resulta insuficiente para cubrir los gastos básicos de alimentación, servicios públicos y medicamentos; (ii) explicó que su estado de salud la mantiene en una condición de dependencia permanente, pues padece sordomudez congénita, epilepsia con crisis frecuentes, gonartrosis severa, hipertensión y una malformación arteriovenosa cerebral que ha requerido dos procedimientos de embolización en el último año. Manifestó que sus limitaciones sensoriales y neurológicas impiden que desarrolle actividades cotidianas o laborales y la obligan a desplazarse siempre acompañada. Indicó que para dar respuesta al auto dependió de la asistencia de su hijo, quien funge como intérprete y apoyo permanente.

 

  1. Asimismo, (iii) relató que sus cotizaciones pensionales se derivaron del trabajo informal que desempeñó entre 1996 y 2015, principalmente en la venta ambulante de yogures y empanadas y en el lavado de ropa, actividades que desarrolló gracias a su capacidad laboral residual y con el apoyo de su familia. Afirmó que dejó de trabajar el 31 de enero de 2015 debido al deterioro de su salud y que desde esa fecha no ha vuelto a generar ingresos, razón por la cual no registra aportes posteriores. (iv) Indicó que no interpuso recursos contra el dictamen que fijó la fecha de estructuración en 1969 porque, conforme a la orientación jurídica que recibió en 2024, la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas con enfermedades congénitas pueden acceder a la pensión mediante el análisis de la capacidad laboral residual. Señaló que desconoció durante años sus derechos por falta de recursos y asesoría y que solo pudo iniciar el trámite pensional una vez obtuvo acompañamiento legal gratuito en 2024.

 

  1. (v) Manifestó que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en la EPS Emssanar como beneficiaria de su esposo, con quien está separada de hecho, y que sus tratamientos neurológicos y medicamentos han limitado aún más su autonomía funcional. Expuso que las intervenciones recientes y los efectos secundarios de la medicación la mantienen en una situación de especial vulnerabilidad. (vi) Informó que ya inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado XYZ, admitido el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, y que cuenta con amparo de pobreza debido a su precariedad económica. (vii) Finalmente, reiteró que su situación familiar, económica y de salud refleja un cuadro de vulnerabilidad estructural que exige una respuesta constitucional adecuada, pues el ingreso actual del hogar no permite garantizar condiciones mínimas de vida digna y las barreras derivadas de su discapacidad han limitado gravemente su posibilidad de acceder oportunamente al sistema pensional.

 

  1. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su comunicación la entidad remitió copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 6004XX4 del 21 de noviembre de 2024, la historia clínica que sirvió de sustento a la evaluación y la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto del 6 de noviembre de 2024, decisión que había ordenado adelantar la valoración médica para efectos de la calificación. Con base en esta documentación, la entidad defendió la legalidad de su actuación y explicó las razones por las cuales determinó que la invalidez de la accionante se estructuró el 22 de diciembre de 1969, fecha de su nacimiento. Afirmó que la sordomudez congénita fue la condición determinante para establecer el origen y el momento en que se configuró la pérdida de capacidad laboral, y que esta conclusión se encuentra documentada en la historia clínica y reflejada en el formulario de calificación, donde se indica expresamente que la fecha de estructuración corresponde a las secuelas presentes desde la infancia.

 

  1. Sostuvo que otras patologías mencionadas por la accionante, como la epilepsia, la gonartrosis, la gastritis o el lumbago, no fueron calificadas por falta de conceptos médicos actualizados que permitieran establecer su severidad, frecuencia o impacto funcional, tal y como lo exige el Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014. Señaló que, según dicho manual, para que una enfermedad pueda ser valorada se requieren conceptos recientes de especialistas, estudios diagnósticos y descripciones objetivas de las secuelas, elementos que no encontró en el expediente, razón por la cual se abstuvo de ponderarlas.

 

  1. En relación con la aplicación del precedente constitucional sobre capacidad laboral residual, Colpensiones indicó que no modificó la fecha de estructuración para valorar las semanas cotizadas después del nacimiento, pues la entidad continúa realizando análisis internos sobre el impacto jurídico, operativo y financiero que tendría adoptar este criterio. De esta manera, sostuvo que su actuación se ciñó a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 860 de 2003 y que, bajo dichas normas, la accionante no cumple el requisito de acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.

 

  1. Para favorecerla, afirmó que aplicó el concepto BZ 2014 10721XX5, que permite tomar como referencia la fecha del dictamen cuando la fecha de nacimiento es remota. No obstante, al verificar las cotizaciones entre noviembre de 2021 y noviembre de 2024, no encontró semanas registradas. A partir de ello concluyó que la exigencia legal no se cumple, razón por la cual confirmó la negativa prestacional mediante las resoluciones SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025 y DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025. Finalmente, indicó que tampoco reconoció las semanas correspondientes a enero de 2015 por inconsistencias en el registro de afiliación durante ese periodo. Según Colpensiones, su actuación se ajusta al marco normativo vigente y protege la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues la entidad no puede reconocer prestaciones que no cumplen los requisitos legales.

 

  1. Segundo decreto de pruebas, respuestas y traslado probatorio. En atención a lo señalado por la accionante respecto de la iniciación de un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la magistrada sustanciadora, mediante Auto del 9 de diciembre de 2025, estimó necesario ejercer la facultad probatoria con el fin de contar con los elementos que permitieran apreciar de manera completa el contexto procesal en el que se desarrolla la controversia. Con fundamento en ello, dispuso solicitar, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la remisión de copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones, así como un informe sobre su estado actual, las actuaciones que se encontraran programadas y la fecha prevista para su realización.

 

  1. En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto remitió a esta Corporación copia íntegra del expediente solicitado, la cual fue incorporada al trámite de revisión. Posteriormente, mediante el respectivo traslado probatorio, la documentación allegada fue puesta a disposición de las partes por el término de tres días, con la advertencia de guardar estricta reserva de la información trasladada, dada la posible inclusión de datos personales y financieros sensibles de la accionante. Vencido el término de traslado, ninguna de las partes presentó pronunciamiento alguno.

 

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

  1. Competencia

 

  1. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

  1. Delimitación de la materia objeto de decisión, formulación de los problemas jurídicos y metodología

 

  1. Delimitación de la materia objeto de decisión. La señora Lucía promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con ocasión de la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó a dicha entidad. Colpensiones fundamentó su decisión en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante, al considerar que se trata de una condición congénita, y concluyó, con base en una aplicación estricta de dicha fecha, que no se acreditaba el requisito de densidad de semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. De manera adicional, acudió al criterio previsto en el concepto interno BZ 2014-10721XX5 para resolver solicitudes de pensión de invalidez de personas con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, el cual permite tomar como referencia la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, también bajo este parámetro negó la prestación, al estimar que dentro de los tres años anteriores al 21 de noviembre de 2024 la accionante no registraba semanas cotizadas.

 

  1. Desde la perspectiva de la entidad, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha no podían ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional. La accionante, por su parte, sostiene que esta interpretación desconoce que, pese a sus condiciones congénitas y al carácter progresivo de sus patologías, desarrolló durante varios años actividades productivas reales, principalmente en el sector informal, en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo que le permitió cotizar al sistema general de pensiones hasta el año 2015.

 

  1. Problemas jurídicos. Bajo tal marco, corresponde a la Corte determinar si en este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de una administradora de pensiones que niega una prestación pensional. De encontrarlos satisfechos, deberá establecer si ¿la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la señora Lucía, al negarle la pensión de invalidez sin considerar que, pese a padecer una condición congénita y enfermedades de carácter crónico y progresivo, desarrolló actividades productivas reales durante varios años en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo que le permitió efectuar cotizaciones al sistema y, por ende, exigir que el análisis del cumplimiento del requisito de semanas se realizara a partir del momento real y material en el que se produjo la pérdida definitiva de su capacidad productiva?[4].

 

  1. Metodología. En el evento de verificarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de una administradora de pensiones que niegan una prestación pensional, con el fin de resolver el problema jurídico relativo con la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala se referirá a (i) la jurisprudencia constitucional sobre la pensión de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas; y (ii) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, la valoración judicial del dictamen de calificación y la capacidad laboral residual. Con base en las anteriores reglas, (iii) resolverá el caso concreto.

 

  1. La acción de tutela cumple los requisitos formales de procedibilidad

 

  1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 define los titulares de la acción. En concreto, consagra que podrá ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a través de la Defensoría del Pueblo o del personero municipal[5]. De ese modo, los titulares de los derechos comprometidos son quienes tienen legitimación por activa para reclamar la protección del juez de tutela directa o indirectamente.

 

  1. En el asunto objeto de estudio, Lucía, quien interpuso la acción de tutela a nombre propio, se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida en que es la titular de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. La acción se dirige contra actuaciones y omisiones atribuidas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, relacionadas con la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la accionante y con la determinación de la fecha de estructuración de su invalidez. En ese contexto, al ser la accionante la destinataria directa de las decisiones administrativas cuestionadas y la persona que alega la afectación de sus derechos fundamentales, se satisface el requisito de legitimación por activa para promover la presente acción de tutela.

 

  1. Legitimación por pasiva. Se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades públicas. Solo en ciertos eventos la acción de tutela puede dirigirse contra los particulares, de conformidad con el artículo 42 del mismo decreto. Ello, por ejemplo, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud o cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

 

  1. En el presente caso Colpensiones está legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que es la entidad pública que conoció de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez presentada por la accionante y que adoptó las decisiones administrativas cuya conformidad con los derechos fundamentales se cuestiona en esta oportunidad. En efecto, en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia pensional, Colpensiones evaluó la situación de la señora Lucía y resolvió negar la prestación solicitada, a partir de la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y de la verificación de los requisitos legales correspondientes. Así, al ser la autoridad que intervino directamente en los hechos que dieron origen a la presente acción y que tiene competencia para adoptar las decisiones discutidas, se satisface el requisito de legitimación por pasiva.

 

  1. Distinta es la situación de las entidades promotoras de salud Emssanar Entidad Promotora de Salud S.A.S. y Nueva EPS S.A., las cuales carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite. Ello se explica porque el reproche formulado por la accionante se circunscribe de manera expresa a la fecha de estructuración de la invalidez empleada por Colpensiones al resolver su solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que se cuestione el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni la actuación de las juntas de calificación con apoyo en la historia clínica elaborada por las EPS. Esta circunstancia fue reiterada por la accionante en sede de revisión, al dar respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta Corporación, en el cual confirmó que su inconformidad se dirigía exclusivamente contra la decisión pensional adoptada por Colpensiones. En consecuencia, al no atribuirse a las referidas EPS una actuación u omisión con relevancia directa en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, no se configura respecto de ellas la legitimación en la causa por pasiva.

 

  1. Inmediatez. Esta Corporación ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la Corte también ha sido consistente al señalar que esta debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir de los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[6].

 

  1. En el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y proporcionado a partir de las actuaciones administrativas que la accionante considera vulneratorias de sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Lucía solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 16 de enero de 2025, trámite que fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025. Contra dicha decisión interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 4 de marzo de 2025, los cuales fueron decididos de forma definitiva mediante la Resolución No. DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025, notificada a su apoderado el 26 de mayo de 2025. Posteriormente, la acción de tutela fue presentada y repartida el 11 de junio de 2025, esto es, pocos días después de la notificación del acto administrativo que agotó la vía administrativa. En ese contexto, se advierte la satisfacción del requisito de inmediatez.

 

  1. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, de modo que su procedencia se encuentra condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial o a que, existiendo, este no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. En estos dos supuestos, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección. De igual forma, la tutela es procedente cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial ordinario, se interpone con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera como mecanismo transitorio. En este último evento, el accionante deberá ejercer la acción judicial principal dentro de un término máximo de 4 meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela, y la protección otorgada se mantendrá hasta tanto el juez natural adopte una decisión definitiva sobre el fondo de la controversia.

 

  1. En particular, sobre las características de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha señalado que un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente[7].

 

  1. En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe reunir ciertas características que permitan justificar la intervención inmediata del juez constitucional. En particular, ha señalado que dicho perjuicio debe ser inminente, es decir, que la amenaza de un daño irreparable se encuentre próxima a materializarse; grave, en la medida en que el menoscabo, ya sea material o moral, del bien jurídico comprometido alcance una intensidad significativa; urgente, porque demanda la adopción de medidas prontas e inmediatas para evitar su concreción; e impostergable, en tanto hace necesario acudir al amparo constitucional como un mecanismo expedito y necesario para la protección efectiva de los derechos fundamentales[8].

 

  1. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen del requisito de subsidiariedad no puede adelantarse de manera uniforme ni abstracta, sino que debe realizarse a partir de una valoración flexible de las circunstancias concretas del accionante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Ello obedece al reconocimiento de que las personas se encuentran situadas en condiciones materiales desiguales y que, en contextos de vulnerabilidad, la exigencia de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios puede convertirse en una carga desproporcionada que afecte de manera más intensa a quienes enfrentan limitaciones físicas, económicas, sociales o culturales. En ese sentido, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela depende de una ponderación integral de factores como la edad, el estado de salud, la afectación del mínimo vital, la capacidad real para soportar un proceso judicial prolongado y la diligencia desplegada por el interesado, sin que tales elementos constituyan requisitos rígidos o de aplicación mecánica, sino criterios orientadores que permiten al juez constitucional determinar si la tutela resulta necesaria para garantizar un acceso efectivo a la justicia en condiciones de igualdad material[9].

 

  1. En concreto, cuando la acción de tutela se dirige a obtener el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, la jurisprudencia ha enfatizado que el análisis de subsidiariedad debe ser aún más cuidadoso y contextualizado. Ello, por cuanto este tipo de reclamaciones suelen provenir de personas que, debido a la pérdida significativa de su capacidad laboral, se encuentran privadas de una fuente autónoma de ingresos y dependen de la prestación reclamada para asegurar su subsistencia y la de su núcleo familiar. En este escenario, la Corte ha advertido que la negativa al reconocimiento de una pensión, o la imposición de cargas procesales excesivas para su discusión en la jurisdicción ordinaria, puede profundizar el estado de vulnerabilidad del accionante y comprometer derechos fundamentales como la dignidad humana, la salud y el mínimo vital. Por esta razón, el juez de tutela debe evaluar de forma exhaustiva la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, atendiendo al impacto real que las dilaciones y complejidades propias de esos procesos pueden tener sobre la situación vital del solicitante, de modo que la tutela no sea descartada por una aplicación estricta del principio de subsidiariedad que desconozca la finalidad protectora del amparo constitucional[10].

 

  1. Bajo tal perspectiva, la Sala observa que, aunque en el presente caso existe un medio ordinario de defensa judicial y la accionante ya hizo uso de él mediante la presentación de una demanda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, dicha circunstancia no excluye, automáticamente, la procedencia de la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con la información remitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, el proceso ordinario laboral fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 2025, en el cual además se concedió a la demandante el beneficio de amparo de pobreza. Posteriormente, Colpensiones contestó la demanda el 24 de noviembre de 2025 y, a la fecha del informe rendido a esta Corporación, el despacho judicial se encontraba pendiente de revisar las notificaciones y contestaciones aportadas, así como de programar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, actuación que sería fijada conforme a la agenda del juzgado y notificada por estados en los días siguientes. En ese contexto, aun cuando el proceso ordinario se encuentra formalmente en curso, se trata de un trámite que apenas transita por sus etapas iniciales y respecto del cual no se ha adoptado ninguna decisión de fondo encaminada a asegurar, mientras tanto, la subsistencia de la accionante. Por ello, corresponde al juez constitucional examinar si, atendidas las condiciones particulares del caso, la acción de tutela debe operar de manera transitoria para evitar la eventual consolidación de un perjuicio irremediable mientras el juez natural define la controversia pensional.

 

  1. Al adelantar dicho examen, la Sala encuentra que la señora Lucía se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad. Se trata de una mujer afectada por sordomudez desde su nacimiento, a quien posteriormente se le diagnosticó epilepsia activa, con crisis convulsivas frecuentes, severas e impredecibles, así como otras patologías crónicas y degenerativas que han comprometido de manera progresiva su autonomía y su capacidad funcional[11]. Estas condiciones de salud no solo limitan de forma sustancial su posibilidad de desempeñar actividades productivas, sino que la exponen a riesgos vitales permanentes y demandan una atención médica continua, lo cual incrementa su situación de fragilidad y dependencia[12]. Dado este contexto, la Sala destaca que la accionante reúne las características para ser catalogada sujeto de especial protección constitucional, frente al cual el análisis de subsidiariedad debe ser particularmente cuidadoso y flexible.

 

  1. A lo anterior se suma que la trayectoria vital y laboral de la accionante se ha desarrollado, casi en su totalidad, en el marco del mercado informal y en condiciones de precariedad económica. A pesar de su sordomudez, la señora Lucía logró insertarse durante varios años en actividades informales de subsistencia, con ingresos bajos e inestables[13]. Esta realidad se ve acentuada por el hecho de ser mujer, en un contexto en el que las barreras estructurales de acceso y permanencia en el mercado laboral afectan de manera más intensa a quienes enfrentan condiciones de discapacidad, informalidad y bajos niveles de ingreso[14]. De acuerdo con lo expuesto por la accionante y no desvirtuado por la accionada, como consecuencia del agravamiento de su estado de salud, desde 2015 la accionante se vio forzada a abandonar cualquier actividad productiva y, desde entonces, carece por completo de ingresos propios, pensión o subsidio estatal, dependiendo exclusivamente de la solidaridad familiar que tiene recursos igualmente limitados, lo cual ha profundizado la afectación de su mínimo vital y su autonomía personal[15].

 

  1. En este contexto, la Sala encuentra que la situación expuesta por la accionante reúne las condiciones propias de un perjuicio irremediable, lo que habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, el perjuicio es inminente, en la medida en que la subsistencia de la señora Lucía no descansa en una fuente estable de ingresos ni en su autosuficiencia económica, sino en el apoyo solidario de su familia, apoyo que, por su propia naturaleza, es limitado y contingente. Si bien este respaldo ha permitido que la accionante atienda sus necesidades más básicas hasta ahora, no constituye una garantía real de continuidad en el tiempo, especialmente mientras el proceso ordinario laboral se encuentra en una etapa inicial y su definición puede prolongarse de manera significativa[16].

 

  1. El perjuicio es grave porque la prolongación indefinida de esa situación de carencia de ingresos propios afecta bienes constitucionalmente relevantes. La falta de recursos no solo compromete la posibilidad de cubrir sus necesidades inmediatas, sino que incide de forma estructural en la capacidad de la accionante para desarrollar su proyecto de vida en condiciones de dignidad. El mínimo vital, entendido desde una perspectiva constitucional, no se agota en la mera subsistencia, sino que comprende la posibilidad real de buscar un mayor bienestar y de ejercer un grado básico de autonomía personal. En el caso concreto, mantener a la accionante en una situación prolongada de dependencia económica, tratándose de una mujer con discapacidad, cuya trayectoria laboral se desarrolló principalmente en el sector informal y con ingresos históricamente bajos, profundiza su falta de autonomía al momento de desarrollar su plan de vida.

 

  1. Las medidas para evitar la configuración del perjuicio son urgentes, además, porque la situación económica descrita se proyecta directamente sobre el estado de salud de la accionante. De acuerdo con lo señalado en sus respuestas a esta Corporación y con la información clínica allegada al expediente, la señora Lucía se encuentra en tratamiento permanente por epilepsia y ha manifestado que está próxima a someterse a procedimientos médicos invasivos a nivel cerebral[17]. Estas circunstancias suponen una carga económica adicional que no puede ser diferida, pues la atención de enfermedades crónicas y complejas exige recursos constantes para medicamentos, controles especializados, desplazamientos y cuidados posteriores. La carencia de ingresos propios, en este contexto, no constituye una dificultad abstracta, sino una limitación concreta y actual que incide en su posibilidad de atender adecuadamente las exigencias de su condición de salud[18].

 

  1. Igualmente, la acción que se requiere por parte del juez constitucional para evitar la concreción del perjuicio es impostergable, porque exigir a la accionante que espere hasta la decisión definitiva del proceso ordinario laboral, sin ningún tipo de protección provisional, implica someterla a los tiempos propios de un trámite judicial que, atendidas sus condiciones personales, económicas y de salud, puede resultar excesivamente gravoso. En estas condiciones, diferir toda medida de protección hasta el pronunciamiento final del juez natural podría permitir que el daño se consolide de manera irreversible. Por estas razones, la Sala concluye que, en el caso concreto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, con el exclusivo propósito de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable mientras se adopta una decisión definitiva dentro del proceso ordinario laboral en curso.

 

  1. Aunado a lo expuesto, la Sala observa que la accionante actuó de manera diligente y continua en sede administrativa en busca de la protección de sus derechos fundamentales, agotando de forma oportuna los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir al juez constitucional. En efecto, la señora Lucía presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 16 de enero de 2025, la cual fue resuelta de manera desfavorable por Colpensiones mediante la Resolución SUB 564X1 del 21 de febrero de 2025. Frente a dicha decisión, la accionante interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación el 4 de marzo de 2025. El recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución SUB 837X2 del 17 de marzo de 2025, en la que se confirmó íntegramente la negativa inicial y se remitió el recurso de apelación al superior jerárquico. Posteriormente, el Director de Prestaciones Económicas de Colpensiones resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución DPE 65X3 del 8 de mayo de 2025, con la cual se confirmó nuevamente la decisión de negar la pensión de invalidez y se agotó la vía administrativa.

 

  1. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que, aunque en las sentencias T-318 de 2019 y T-364 de 2022 esta Corporación concedió el amparo de manera definitiva en asuntos de similar naturaleza, aun cuando se encontraba en curso un proceso ordinario, en el presente caso examinará la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Esta determinación se fundamenta, de una parte, en que dentro del trámite laboral la accionante podrá controvertir y solicitar un análisis integral de aspectos que no serán objeto de pronunciamiento en esta sede, tales como la valoración completa de sus patologías con miras a la eventual inclusión de otras afecciones y la determinación del porcentaje real de pérdida de capacidad laboral, en el marco de un proceso que cuenta con mayores posibilidades probatorias y de contradicción para esclarecer de manera exhaustiva tales extremos.

 

  1. De otra parte, aunque en su escrito la accionante sugirió que el juez constitucional podría adoptar una protección definitiva si lo estimaba pertinente, fue reiterativa en solicitar el amparo bajo la modalidad transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese contexto, la Sala considera que la protección provisional resulta suficiente y respetuosa de la competencia del juez natural, sin perjuicio de la decisión de fondo que este adopte. Esta postura es coherente, además, con lo resuelto en las sentencias T-468 de 2019, T-293 de 2021 y T-263 de 2024, en las cuales también se admitió la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando los accionantes habían promovido paralelamente el medio ordinario de defensa judicial.

 

  1. La pensión de invalidez y las reglas especiales de reconocimiento en caso de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. Reiteración de jurisprudencia[19]

 

  1. Una de las contingencias que ampara el Sistema General de Seguridad Social consiste en la pérdida sustancial y definitiva de la capacidad laboral, entendida esta como el “[c]onjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”[20]. A la luz de la normativa colombiana, se entiende que cuando dicha pérdida es igual o excede el 50%, se genera la imposibilidad de continuar trabajando, eventualidad que es protegida por el derecho a la seguridad social a través de la pensión de invalidez. Esta prestación le garantiza a la persona afectada un ingreso que le permite asegurar sus necesidades básicas y las de quienes se encuentren a su cargo.

 

  1. El derecho a la pensión de invalidez por riesgo común está regulado en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. De estas normas se desprende que, para que se cause este derecho, es requisito que la persona (i) haya sido calificada por la autoridad médico laboral competente con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haya cotizado un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a la fecha de estructuración de la invalidez, en el caso de una enfermedad laboral.

 

  1. Para acreditar el primer requisito, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 previó un procedimiento de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su fecha de estructuración y origen[21]. Dicho proceso inicia con la emisión de un dictamen por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las administradoras de riesgos laborales, las entidades promotoras de salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. La calificación proveniente de cualquiera de estas entidades se profiere en primera oportunidad y frente a ella, los interesados tienen la posibilidad de manifestar su inconformidad con la interposición del respectivo recurso, lo que da paso al pronunciamiento de la junta regional de calificación de invalidez correspondiente, cuyo dictamen es a la vez apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Agotado este procedimiento, si se quiere controvertir su resultado, el dictamen en firme puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

  1. Entre los aspectos a determinar en el dictamen se encuentra la fecha de estructuración que, en el caso de enfermedades de origen común, resulta determinante para la causación del derecho pensional. Ella se define como la fecha en la que la persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente. De acuerdo con el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014, tratándose del estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el 50% de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. La misma norma dispone que la fecha de estructuración debe estar argumentada por el calificador, con soporte en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica. Además, se prohíbe que quede sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.

 

  1. Así las cosas, en firme el dictamen, si se determina que la persona evaluada está en condición de invalidez por riesgo común, a efectos de definir el derecho pensional, es preciso establecer si cumple con la densidad de semanas cotizadas que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que por regla general es de al menos 50 en los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez, si se trata de un accidente de trabajo, o a la fecha de estructuración de la invalidez, en el caso de una enfermedad laboral.

 

  1. Ahora bien, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas y/o degenerativas, la Corte Constitucional ha acudido al concepto de capacidad laboral residual para establecer unas reglas especiales de valoración del requisito de densidad de semanas cotizadas, que permiten su flexibilización en atención a las circunstancias particulares de este tipo de padecimientos.

 

  1. Esta solución jurisprudencial se desarrolló en respuesta a una práctica administrativa consistente en verificar el cumplimiento del requisito de densidad de semanas con base exclusivamente en las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de estructuración consignada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, prescindiendo del análisis de la realidad laboral efectivamente acreditada por el afiliado[22]. En otros casos, porque consideran que la fecha de estructuración es anterior a la de afiliación al fondo o al sistema y eso va en contra de la lógica del aseguramiento del riesgo. Estas prácticas han sido rechazadas por la Corte Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin justa causa, al permitir que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuración que consta en el dictamen y luego, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en cuenta este periodo[23].

 

  1. De esta forma, la Sentencia SU-588 de 2016, que estableció el precedente en la materia, prohibió a las administradoras de fondos de pensiones que, tratándose de personas que sufren dichas enfermedades, se limiten a contabilizar mecánicamente las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, la providencia señaló que, en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, las administradoras de estos fondos deben admitir las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez siempre y cuando (i) hayan sido aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) no se hayan efectuado con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

 

  1. Sobre el concepto de capacidad laboral residual, la Corte ha dicho que se trata de la posibilidad que tienen las personas de ejercer actividades productivas a través de las cuales puedan garantizar la satisfacción de sus necesidades, incluso padeciendo enfermedades que impacten su potencia laboral[24]. De esta forma, se promueve un escenario de integración mediante la protección de los individuos que, a pesar de la merma de su capacidad de trabajo, pueden seguir haciendo parte del mundo laboral. En ese contexto, la capacidad laboral residual ha sido objeto de protección tratándose de situaciones de invalidez generadas, por ejemplo, por enfermedades congénitas o degenerativas y crónicas, debido a las implicaciones de este tipo de patologías.

 

  1. Así, tratándose de condiciones médicas congénitas, que se presentan desde el momento mismo del nacimiento, se genera una imposibilidad fáctica y jurídica de cotizar con anterioridad a tal suceso, luego, la opción de acreditar aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez atiende a los principios de igualdad y dignidad humana. La Corte ha dicho que “[i]nterpretar lo contrario implicaría una contradicción, puesto que no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, pero impida que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador”[25].

 

  1. Por su parte, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que se van desarrollando en un periodo prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral vaya disminuyendo con el paso del tiempo y, por ende, le permite a la persona trabajar hasta que el nivel de afectación llegue a un punto en el que no le es posible desarrollar una labor.

 

  1. En línea con lo anterior, esta corporación ha señalado que el “ejercicio de la capacidad laboral residual no puede ser desconocido ni usado como argumento para invalidar los pagos pensionales que haya realizado la persona afectada por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, máxime cuando en el ordenamiento colombiano se propende por la inclusión laboral y la ampliación de las oportunidades productivas de las personas en situación de discapacidad”[26].

 

  1. Como se indicó en precedencia, la constatación del ejercicio de una capacidad laboral residual por quien padece una invalidez provocada por una enfermedad congénita o degenerativa y/o crónica no es suficiente para reconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, pues también debe establecerse, caso a caso, que no hay un ánimo defraudatorio en los aportes, ya que el requisito de densidad de semanas que incorporó la Ley 860 de 2003, al modificar la Ley 100 de 1993, responde a la finalidad legítima de proteger la sostenibilidad financiera del sistema. En esa labor, la Corte ha señalado que un criterio orientador consiste en “corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida”[27]. En estos eventos, si se logra demostrar una intención fraudulenta del solicitante de la pensión, no procede reconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.

 

  1. Ahora bien, una vez se verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y que existen aportes no defraudatorios realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, corresponde determinar el momento a partir del cual se contabilizará el periodo de tres años dentro de los cuales deben acreditarse las 50 semanas cotizadas.

 

  1. Para tales efectos, ni el juez constitucional ni la administradora de fondos de pensiones pueden alterar la fecha de estructuración definida en el dictamen médico. Las distintas Salas de Revisión de esta Corte han tenido en cuenta diferentes momentos hitos a partir de los cuales se debe realizar el conteo. Así, en ocasiones ha sido “(i) la fecha de calificación de la invalidez, o (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional”[28].

 

  1. En conclusión, en el caso de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, sobre las cuales no se constate el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social, deben reconocerse para verificar si se cumplen los requisitos de causación de la pensión de invalidez. Aunado a ello, para efectuar el cómputo de las semanas exigidas, la jurisprudencia ha admitido tomar como referentes temporales la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de la última cotización efectuada o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[29]. Todo este análisis debe realizarse caso a caso, con la valoración del dictamen y las demás condiciones específicas del solicitante, tales como la patología padecida y su historia laboral.

 

  1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, la valoración judicial del dictamen de calificación y la capacidad laboral residual.

 

  1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la estructuración de la invalidez, la valoración judicial del dictamen de calificación y la capacidad laboral residual se ha construido de manera progresiva a partir de una concepción material y funcional del derecho a la seguridad social. Como regla general, la Sala ha reconocido que la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen común o profesional de la invalidez son los fijados en el dictamen emitido por las juntas de calificación, en atención a su naturaleza técnica y especializada.

 

  1. Sin embargo, también ha precisado que dicha calificación no releva a la autoridad judicial de su función jurisdiccional cuando el dictamen presenta inconsistencias, genera dudas razonables o resulta discordante con la realidad del proceso. En tales eventos, la determinación del estado de invalidez no se agota en la aplicación mecánica del dictamen, sino que exige un ejercicio de valoración orientado a verificar la realidad laboral y fisiológica del afiliado, a partir del conjunto del acervo probatorio.

 

  1. Desde esta perspectiva, el dictamen de pérdida de capacidad laboral  ha sido entendido como un medio de prueba técnico y científico de especial relevancia, pero no como una decisión vinculante ni como un presupuesto que excluya el análisis judicial, lo que ha permitido al juez de casación laboral articular de manera sistemática las reglas que gobiernan la fijación de la fecha de estructuración, la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la definición del origen de la invalidez y el rol activo del juez del trabajo en la garantía del derecho a la seguridad social.

 

  1. El punto de partida. El valor probatorio del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Su carácter no solemne ni vinculante. De manera constante, la Sala de Casación Laboral ha atribuido al dictamen de pérdida de capacidad laboral la naturaleza de una prueba técnica y científica relevante, pero no la de una prueba solemne, indispensable o vinculante. Desde la sentencia del 29 de junio de 2005, radicado 24392, la Corte Suprema ha sostenido que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación no resuelven de manera definitiva las controversias sobre el estado de invalidez.

 

  1. En dicha providencia, la controversia sometida a conocimiento de la Sala giró en torno a la determinación del origen de la muerte de un trabajador y, en consecuencia, a la definición de la entidad responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el trámite administrativo se había proferido un dictamen de una junta regional de calificación que calificó el deceso como de origen profesional. Sin embargo, los jueces de instancia, a partir de la valoración integral del acervo probatorio, concluyeron que el siniestro no guardaba relación directa con la actividad laboral desarrollada por el trabajador y, por ende, descartaron su carácter profesional, restando mérito probatorio al dictamen emitido por la junta. Al resolver el recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Sala de Casación Laboral rechazó el planteamiento según el cual el dictamen de la junta de calificación constituía una prueba solemne que obligaba al juez a acoger, sin posibilidad de contradicción, la calificación del origen del siniestro. Por el contrario, sostuvo que si bien dicho dictamen era una experticia que la ley asignaba a determinados entes especializados, ello no lo convertía en una prueba ad solemnitatem ni en un medio de convicción inmune a la valoración judicial[30].

 

  1. Esa comprensión inicial fue desarrollada y consolidada de manera uniforme por la Sala de Casación Laboral en decisiones posteriores, en las que se reafirmó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye una prueba pericial relevante, pero no una prueba solemne ni vinculante, y que no desplaza la potestad valorativa del juez. Así, en Sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicado 29328, la Corte precisó que el hecho de que la Junta Nacional actúe como instancia de revisión no implica que su concepto obligue al juez, pues solo este, con efectos de cosa juzgada, puede definir el estado de invalidez y los parámetros para el reconocimiento de la pensión[31]. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 29622, en la que se señaló que los jueces del trabajo y de la seguridad social tienen plena competencia para examinar los hechos que contextualizan la invalidez y que los parámetros del dictamen no son inmodificables. Este entendimiento fue reafirmado en la sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicado 35450, en la que se reiteró que los dictámenes de las juntas, en cuanto pruebas periciales, son controvertibles ante los jueces del trabajo y no están sometidos a una jerarquía obligatoria, dado que corresponde exclusivamente al juez dirimir las controversias en materia de seguridad social[32].

 

  1. Más recientemente, en la Sentencia SL2349-2021, la Sala de Casación Laboral reiteró que “[a]unque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […]. En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona”.

 

  1. La extensión del carácter probatorio del dictamen a los casos de capacidad laboral residual. Si bien la sentencia del 29 de junio de 2005 se ocupó de un supuesto relativo a la determinación del origen de la invalidez en una pensión de sobrevivientes, la Sala de Casación Laboral extendió progresivamente ese entendimiento sobre el valor no solemne del dictamen a los procesos de pensión de invalidez, en los cuales se controvierte la correcta fijación de la fecha de estructuración y otros aspectos del dictamen. En este tipo de asuntos, la Corte Suprema ha considerado que la calificación emitida por las juntas no agota el análisis del asunto ni impone de manera automática la fecha relevante para el acceso a la prestación, sino que constituye un elemento probatorio que debe ser valorado a la luz de la capacidad laboral residual acreditada y de la realidad funcional del afiliado, para definir la titularidad de la pensión de invalidez.

 

  1. Un referente temprano de esta proyección es la sentencia de 19 de octubre de 2006, radicación 29622, en la cual se controvirtió la negativa de una entidad de seguridad social a reconocer una pensión de invalidez con fundamento en una fecha de estructuración fijada en la infancia del afiliado por un padecimiento de poliomielitis. En este caso, la entidad pensional no tuvo en cuenta que la persona había desarrollado durante varios años una actividad laboral dependiente y efectuado cotizaciones regulares al sistema, lo que llevó a los jueces ordinarios de instancia a apartarse de la fecha consignada en el dictamen por considerarla ilógica y contraria a la evidencia probatoria y, en consecuencia, a fijar la fecha de estructuración en un momento distinto que permitía el acceso a la prestación.

 

  1. Al decidir el recurso extraordinario, la Corte avaló dicha valoración y reafirmó que los parámetros fijados en el dictamen no son intocables ni sustraídos al control judicial, en especial cuando se trata de la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez. En consecuencia, sostuvo que corresponde al juez laboral examinar la trayectoria laboral efectiva del afiliado, para establecer el momento en que se produjo la pérdida real y definitiva de la capacidad laboral:

 

“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes [juntas de calificación], o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. (…) Con mucha más razón cuando se trata del señalamiento de la fecha en que se estructura la invalidez, porque no en todos los casos se podrá inferir tal data de una prueba infalible e incontrastable y, por lo mismo, incontrovertible, como sería lo ideal. Para la muestra un botón: en el sub examine, el Tribunal consideró contraevidente e ilógico que una persona haya laborado durante varios años (…) y se dictamine que la invalidez se produjo en la infancia temprana, muchísimos años antes del despliegue de una vida laboral, esa sí demostrada fehacientemente.”

 

  1. La adopción expresa por parte de la Sala de Casación Laboral de la excepción a la regla general de la fecha de estructuración en enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Si bien la Corte Suprema de Justicia había venido admitiendo, con anterioridad, soluciones excepcionales frente a la aplicación estricta de la fecha de estructuración cuando esta desconocía la realidad laboral del afiliado, fue a partir de la Sentencia SL3275-2019 cuando la Sala identificó y formuló de manera expresa dicha flexibilización en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En ese contexto, la Corte precisó que, aunque como regla general el cumplimiento del requisito de semanas de cotización debe verificarse con referencia a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, dicha regla no puede aplicarse de forma rígida cuando la patología presenta una evolución prolongada y permite la conservación de una capacidad laboral residual significativa. De este modo, la Sala reconoció explícitamente que la aplicación automática de la fecha de estructuración consignada en el dictamen puede conducir a resultados irrazonables o discriminatorios, especialmente en aquellos eventos en los que el afiliado, pese a su condición de discapacidad, continuó trabajando y cotizando al sistema con posterioridad, lo que impone al juez el deber de atender a las particularidades del caso concreto para garantizar una protección efectiva del derecho a la seguridad social.

 

  1. En armonía con la postura asumida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-588 de 2016, la Sentencia SL3275-2019 sostuvo que, en este tipo de patologías, la pérdida de capacidad laboral no se presenta de manera súbita, sino paulatina, lo que explica que el afiliado pueda continuar siendo laboralmente activo pese a que la invalidez se haya estructurado formalmente en una fecha anterior. En ese caso, la Corte avaló que, sin alterar la fecha de estructuración fijada por las autoridades médico laborales, el juez realice un análisis orientado a determinar el punto de partida para el conteo de las semanas legalmente exigidas, pudiendo tomar como referencia, según las circunstancias, (i) la fecha de calificación de la invalidez, (ii) la de solicitud del reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización efectuada, al presumirse que en esta última se manifestó de forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral residual.

 

  1. Con base en estos criterios, la Sala de Casación Laboral concluyó que resultaba procedente tener en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración formal, cuando estas se efectuaron en ejercicio de una capacidad laboral residual real y probada, y no con el propósito de defraudar el sistema, pues lo contrario implicaría desconocer los aportes válidamente realizados por el afiliado y vaciar de contenido el derecho a la seguridad social de personas que, pese a su condición de discapacidad, continuaron trabajando hasta que su estado de salud se los impidió de manera definitiva[33].

 

  1. La autoridad judicial no solo tiene competencia para determinar la fecha real de estructuración de la invalidez, sino que incluso puede establecer si se trata o no de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. La Sala de Casación Laboral ha precisado que corresponde al juez, y no de manera exclusiva a las juntas de calificación, analizar si la patología que padece el afiliado, o las secuelas que de ella se derivan, encajan dentro de la categoría de enfermedad crónica, degenerativa o congénita. En la Sentencia SL1539-2024, la Corte casó la decisión de un Tribunal que había negado una pensión de invalidez bajo el argumento de que no se probó el carácter progresivo o degenerativo de la enfermedad y que dicha clasificación no era competencia del juez del trabajo. La Sala consideró que esta conclusión partía de una premisa errónea, al desconocer que el juez laboral tiene la obligación de evaluar integralmente el acervo probatorio, en especial la historia clínica y la evolución funcional del afiliado, para determinar si se configuran las hipótesis excepcionales que permiten flexibilizar la regla general de credibilidad del dictamen.

 

  1. En efecto, al resolver el cargo, la Corte fue explícita al señalar que “el Tribunal partió de una premisa jurídica errónea, según la cual encuadrar este tipo de enfermedades en el grupo mencionado es una labor que compete solo a las juntas médicas y no a los jueces”, y añadió que, por el contrario, “le correspondía evaluar todo el haz probatorio, en especial, la historia clínica que acreditaba que existía una patología base -infección- que derivó unas secuelas de larga duración, que permitían verificar la procedencia de la prestación con el objeto de establecer la verdad real”. Con base en ese análisis, la Sala concluyó “el Tribunal incurrió en los errores que el censor plantea, al concluir que el juez no puede identificar si una enfermedad es crónica, degenerativa, congénita o existen secuelas”.
  2. La excepción prevista para las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas también resulta aplicable en relación con las secuelas causadas por un accidente o una enfermedad que no tenga estas característicasEsta extensión jurisprudencial fue desarrollada de manera expresa por la Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL4178-2020 al resolver un recurso de casación en el que se discutía el reconocimiento de la pensión de invalidez frente a una calificación que había fijado la fecha de estructuración en la niñez, con fundamento en una enfermedad base, pese a que el estado invalidante se configuró años después como consecuencia de las secuelas de esta. En esa oportunidad, la Corte advirtió que la aplicación estricta de la regla general de la fecha de estructuración podía conducir a resultados jurídicamente inadmisibles, al desconocer que ciertas patologías o eventos generan efectos tardíos que se manifiestan de manera posterior y que son estos, y no la enfermedad o el accidente inicial, los que finalmente producen la pérdida definitiva de la capacidad laboral, luego de un periodo en el que el afiliado conserva una capacidad laboral residual[34].

 

  1. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisó que la excepción jurisprudencial no se limita a los casos en que la enfermedad base sea catalogada como crónica, degenerativa o congénita, sino que se extiende a los supuestos en los que la invalidez tiene su origen en secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo, especialmente cuando tales secuelas se desarrollan muchos años después del evento inicial y explican la imposibilidad definitiva de continuar siendo laboralmente productivo. En términos expresos, la Corte señaló que “cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez”, y agregó que esta solución resulta particularmente necesaria en padecimientos originados desde la niñez o la temprana edad, en los que “no es admisible jurídica ni lógicamente” exigir cotizaciones en una etapa de la vida en la que el afiliado no tenía posibilidad real de vinculación laboral.

 

  1. Este entendimiento fue posteriormente reiterado por la Sala en la Sentencia SL1539-2024, al recordar que la excepción abarca tanto las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, como los casos en que la invalidez se explica por la manifestación de secuelas. Al respecto, señaló que “cuando en un proceso judicial se solicite una pensión de invalidez y el interesado señale que contaba con una enfermedad crónica, degenerativa, congénita y secuelas, los juzgadores deberán valorar en su conjunto los elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que permitan hallar la verdad real para establecer si encaja en la excepción jurisprudencial prevista. Ello, sin perjuicio de que las citadas entidades determinan, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, califican su origen y fijan la fecha de estructuración”[35].
  2. Ante diversas calificaciones, el juez puede valorar su contenido y, con base en ellas, determinar no solo la fecha de estructuración de la invalidez, sino incluso el porcentaje de PCL de la misma, atendiendo a las particularidades de cada caso y a la realidad probatoria obrante en el expediente. La Sala de Casación Laboral ha sido clara en señalar que, ante la existencia de dictámenes disímiles sobre la pérdida de capacidad laboral, el juez no está obligado a acoger de manera automática el emitido en segunda instancia ni aquel que arroje un porcentaje inferior, sino que puede seleccionar, en ejercicio de la libre apreciación probatoria, el que resulte más convincente y acorde con la realidad acreditada en el proceso, a fin de establecer el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral.

 

  1. En esa línea, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicado 35450, examinó un caso originado en un accidente de trabajo en el que coexistían calificaciones divergentes. La Junta Regional había determinado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %. La Junta Nacional lo redujo de manera significativa, lo que llevó a la entidad aseguradora a negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Frente a este escenario, los jueces de instancia optaron por acoger el dictamen regional al considerar que reflejaba con mayor fidelidad la realidad clínica y funcional del trabajador y, en especial, el genuino grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

 

  1. Esta apreciación fue respaldada por el juez de casación. En efecto, la Corte Suprema de Justicia reiteró que los dictámenes de las juntas no constituyen pruebas solemnes ni vinculantes y que, en su condición de pruebas periciales, se someten a la libre apreciación del juez. En ese marco, el juez puede escoger la experticia que, valorada de manera integral con el acervo probatorio, ofrezca mayor credibilidad y coherencia. La Corte precisó que el ejercicio de esta facultad no implicaba fundar la decisión en conocimientos propios ni desconocer la naturaleza técnica de la prueba, sino reconocer que corresponde al juez laboral, y no a los peritos, definir con efectos de cosa juzgada el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y las consecuencias prestacionales que de este se desprenden:

 

“De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de  elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos. Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada”[36].

 

  1. Un desarrollo reciente y particularmente ilustrativo de esta doctrina se encuentra en la sentencia SL1902-2025, en la cual la Sala avaló la decisión de los jueces de instancia de acoger el dictamen de la Junta Regional que fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.79 %, y dejar sin efecto el dictamen posterior de la Junta Nacional que lo redujo al 40.31 %. En ese caso, la controversia giraba en torno a una afiliada con insuficiencia renal crónica y otras patologías catastróficas y progresivas, respecto de las cuales el juez de segundo grado consideró que la calificación regional reflejaba de manera más fiel la realidad clínica y funcional. Al no casar la sentencia, la Corte concluyó que la valoración del Tribunal fue razonable y se ajustó al principio de libre apreciación de la prueba, destacando que el juez puede legítimamente optar por el dictamen que otorgue un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mayor, incluso frente al emitido por la Junta Nacional, siempre que dicha elección esté debidamente motivada y encuentre sustento técnico y probatorio suficiente en el expediente[37].

 

  1. El juez laboral puede fundar su decisión en conceptos o dictámenes adoptados por especialistas o entidades distintas a las juntas regionales o nacional de calificación de invalidez. La Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera expresa que el juez del trabajo puede fundar su decisión en conceptos o dictámenes emitidos por especialistas o entidades distintas a las juntas regionales o a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siempre que se trate de experticias técnicas debidamente incorporadas al proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Esta facultad se explica por la naturaleza no solemne ni vinculante de los dictámenes de las juntas y por la autonomía judicial para formar el convencimiento a partir del conjunto del acervo probatorio, sin que exista una reserva exclusiva en favor de dichas entidades para la valoración del estado de invalidez.

 

  1. Así lo precisó la Corte en la Sentencia SL4571-2019. En esa ocasión, la Sala de Casación Laboral examinó un caso en el que coexistían múltiples calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas por una administradora de pensiones, por las juntas regional y nacional de calificación y por entidades especializadas distintas a estas. En ese asunto, los jueces de instancia otorgaron mayor valor probatorio a un dictamen decretado de oficio y rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, al considerar que ofrecía una valoración más completa y coherente de las limitaciones funcionales acreditadas en la historia clínica, frente al dictamen de la Junta Nacional que omitió aspectos relevantes de la condición del afiliado. Al no casar la sentencia, la Corte avaló dicha apreciación y reiteró que los dictámenes de las juntas no son vinculantes ni excluyen la posibilidad de ordenar nuevas valoraciones técnicas en el curso del proceso:

 

“[E]sta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. || Así, el Tribunal soportó su decisión en una prueba a la que le otorgó mayor valor probatorio (dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia), en perjuicio de otra que también figura en el proceso (dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), determinación que se acompasa con la posibilidad legal de apreciar libremente las pruebas y, por lo mismo, no comporta ningún desatino jurídico”.

 

  1. Luego, en la Sentencia SL1958-2021, examinó un asunto en el cual coexistían varias calificaciones disímiles de pérdida de capacidad laboral, incluidas las emitidas por la Junta Regional, la Junta Nacional y un médico particular. En ese caso, los jueces de instancia optaron por acoger un dictamen pericial rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, al estimar que ofrecía mayor solidez técnica y una valoración más completa de los diagnósticos relevantes. Al no casar la sentencia, la Sala reiteró que los jueces laborales cuentan con plena autonomía y libertad para valorar las pruebas científicas y que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonada de una experticia distinta a la emitida por las juntas, cuando esta resulte más convincente y ajustada a los lineamientos legales y a la realidad probada del caso[38].

 

  1. Este entendimiento fue reiterado en la Sentencia SL2349-2021, en la que la Corte avaló que el juez ordenara una nueva valoración pericial a cargo de un ente especializado distinto a las juntas de calificación, con el fin de establecer de manera más precisa la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, a partir de la evolución clínica y del agravamiento de las secuelas. En esa oportunidad, la Sala destacó que las partes pueden controvertir los dictámenes de las juntas ante la jurisdicción ordinaria laboral y que, en el curso del proceso, el juez puede ordenar nuevas experticias para decidir conforme a la sana crítica, sin que exista obligación de limitarse a las calificaciones emitidas por las juntas regionales o nacional. Con ello, la Corte reafirmó que la función jurisdiccional no se subordina a una fuente pericial específica, sino que se orienta a la determinación de la verdad real y a la adopción de una decisión fundada en la prueba técnica que ofrezca mayor credibilidad y coherencia.

 

  1. Conclusiones. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, la Sala de Revisión advierte que la Sala de Casación Laboral ha consolidado, de manera progresiva y coherente, un conjunto de reglas orientadas a garantizar una protección material y efectiva del derecho a la seguridad social en materia de pensión de invalidez. Como punto de partida, la Sala de Casación ha reconocido que, en principio, la fecha de estructuración de la invalidez, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen común o profesional del evento son los fijados en el dictamen emitido por las juntas de calificación, en atención a su carácter técnico y especializado. No obstante, también ha precisado que dicha regla general no exonera al juez laboral de su función jurisdiccional cuando el dictamen presenta inconsistencias, suscita dudas razonables o resulta discordante con la realidad laboral y fisiológica acreditada en el proceso, eventos en los cuales procede un examen probatorio integral orientado a la verificación de la verdad real.

 

  1. En ese contexto, la Sala de Casación Laboral ha consolidado las siguientes reglas jurisprudenciales:

 

Reglas jurisprudenciales formuladas por la Sala de Casación Laboral sobre la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, la valoración judicial del dictamen de calificación y la capacidad laboral residual
(i)                La determinación del estado de invalidez no se agota en la aplicación automática del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues este constituye una prueba técnica relevante pero no solemne ni vinculante y no produce efectos de cosa juzgada.

 

(ii)              La capacidad laboral residual constituye un criterio central para establecer no solo la fecha real de estructuración de la invalidez, sino también para valorar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el impacto funcional efectivo de la patología, lo que exige examinar la trayectoria laboral y la funcionalidad real del afiliado;

 

(iii)            En los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, la fecha de estructuración no puede fijarse de manera mecánica en el momento del diagnóstico, sino en aquel en el que se presenta la pérdida definitiva de la aptitud laboral.

 

(iv)            Las secuelas de larga duración pueden ser determinantes para la estructuración de la invalidez, incluso cuando la enfermedad o el evento inicial no tenga carácter crónico o degenerativo.

 

(v)              Ante dictámenes disímiles, el juez laboral puede apartarse razonadamente de ellos y escoger el que resulte más convincente y acorde con la realidad probada, incluso si implica adoptar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral distinto al fijado en segunda instancia.

 

(vi)          El juez del trabajo tiene plena competencia para valorar integralmente el acervo probatorio, apoyarse en experticias técnicas emitidas por entidades o especialistas distintos a las juntas de calificación y decidir, con efectos de cosa juzgada, sobre la fecha de estructuración, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la invalidez, en función de la verdad real demostrada en el proceso.

 

 

III.    CASO CONCRETO

 

  1. De acuerdo con el problema jurídico planteado, la Sala debe resolver si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la accionante, al negarle la pensión de invalidez sin considerar que, pese a padecer una condición congénita y enfermedades de carácter crónico y progresivo, desarrolló actividades productivas reales durante varios años en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo que le permitió efectuar cotizaciones al sistema y, por ende, exigir que el análisis del cumplimiento del requisito de semanas se realizara a partir del momento real y material en el que se produjo la pérdida definitiva de su capacidad productiva.

 

  1. En particular, la Administradora Colombiana de Pensiones tomó como referente el dictamen de pérdida de capacidad laboral   No. 6004XX4, proferido el 21 de noviembre de 2024, en el cual se fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 1969, correspondiente al nacimiento de la accionante por tratarse de una condición congénita, y a partir de allí exigió el cumplimiento del requisito de densidad de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin considerar la trayectoria laboral posterior ni las cotizaciones efectuadas durante la vida adulta de la actora[39]. De manera adicional, la entidad acudió al criterio previsto en el concepto interno BZ 2014-10721XX5 para resolver solicitudes de pensión de invalidez de personas con enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, el cual permite tomar como referencia la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, también bajo este parámetro negó la prestación, al estimar que dentro de los tres años anteriores al 21 de noviembre de 2024 la accionante no registraba semanas cotizadas.

 

  1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad, existen reglas claras y consolidadas para abordar este tipo de supuestos. En primer lugar, ha señalado que, cuando la invalidez se origina en enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas, la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico no puede aplicarse de manera automática y excluyente para efectos pensionales, si de los hechos se desprende que la persona conservó durante un tiempo relevante una capacidad productiva real. En segundo lugar, ha precisado que, en estos escenarios, debe analizarse la existencia de una capacidad laboral residual, entendida como la posibilidad efectiva de desarrollar una actividad productiva que permita la generación de ingresos y la realización de cotizaciones al sistema general de pensiones.

 

  1. En tercer lugar, ha indicado que, acreditado el ejercicio de dicha capacidad residual, corresponde identificar el momento real y material en el que se produce la pérdida definitiva de la capacidad de trabajo, con el fin de establecer el hito temporal a partir del cual se verifica el cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a la pensión de invalidez. La Corte ha advertido que desconocer las cotizaciones efectuadas en ejercicio de la capacidad laboral residual, sin que exista evidencia de un ánimo defraudatorio, resulta contrario a los principios de seguridad social y especial protección de las personas en situación de discapacidad. Aplicando estas reglas al caso concreto, la Sala constata que se satisfacen los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional.

 

  1. La accionante padece una enfermedad de carácter congénito. Se encuentra acreditado que la señora Lucía padece sordomudez desde el nacimiento, condición que sirvió de fundamento para fijar la fecha de estructuración de la invalidez en el momento de su nacimiento. Así lo consignó expresamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral   No. 6004XX4, proferido por Colpensiones el 21 de noviembre de 2024, en el cual se diagnosticó sordomudez como patología determinante de la invalidez, se identificó dicha afección como enfermedad congénita o cercana al nacimiento y se justificó técnicamente la fecha de estructuración en las secuelas establecidas desde la infancia[40].

 

  1. Igualmente, la coincidencia entre la fecha de nacimiento de la accionante, acreditada con su cédula de ciudadanía[41], y la fecha de estructuración fijada en el dictamen, así como el reconocimiento expreso efectuado por Colpensiones en su respuesta a esta Corporación[42], confirman que la entidad administrativa consideró que la pérdida de capacidad laboral se encontraba presente desde el nacimiento, por tratarse de una condición congénita.

 

  1. La accionante ejerció de manera efectiva o real una capacidad laboral residual durante su vida adulta. A pesar de las limitaciones derivadas de su sordomudez congénita, la señora Lucía logró insertarse en el mercado laboral, principalmente en el sector informal, mediante el desempeño de oficios orientados a su subsistencia, como la venta ambulante de alimentos y la prestación de servicios de aseo y lavado de ropa en casas de familia. De acuerdo con lo expuesto por la propia accionante en la solicitud de tutela y en la respuesta al cuestionario remitido por esta Corporación, dichas actividades no fueron meramente ocasionales, sino que se desarrollaron de forma sostenida a lo largo del tiempo, con el acompañamiento de su núcleo familiar, en particular de su esposo y de su hijo, quienes la asistían en aspectos logísticos y de comunicación, dadas las barreras propias de su discapacidad[43].

 

  1. Esta actividad productiva se tradujo en cotizaciones reales y efectivas al sistema general de pensiones, circunstancia que se encuentra ampliamente respaldada en los registros de la propia entidad accionada. En efecto, en la historia laboral de la afiliada, Colpensiones incorporó la relación detallada de los aportes efectuados por la accionante, los cuales se extendieron de manera continua desde diciembre de 1996 hasta enero de 2015, y que, en conjunto, equivalen a 787 semanas de cotización[44].

 

  1. De este modo, la naturaleza residual de la capacidad laboral ejercida por la accionante se desprende con claridad de la confrontación entre la fecha de estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y la historia laboral efectivamente desarrollada. Mientras el dictamen No. 6004XX4, proferido el 21 de noviembre de 2024, fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 22 de diciembre de 1969, debido a la sordomudez congénita, la totalidad de las semanas cotizadas por la solicitante fueron aportadas con posterioridad a esa fecha, a lo largo de varias décadas. Este dato resulta particularmente significativo, pues demuestra que la accionante logró trabajar y cotizar al sistema aun cuando, desde el punto de vista formal, ya se encontraba en un estado de invalidez, lo que constituye precisamente el supuesto fáctico que la jurisprudencia constitucional ha identificado como ejercicio de capacidad laboral residual.

 

  1. Este esfuerzo adquiere una especial relevancia constitucional si se examina a la luz del contexto de precariedad económica y social en el que se desenvolvió la accionante. Conforme a lo expuesto en el expediente, la señora Lucía reside en un hogar de estrato 2, integrado por familiares con múltiples discapacidades, y en la actualidad depende, junto con varios de ellos, de una única pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo[45]. En ese escenario, el hecho de haber acumulado 787 semanas de cotización refleja una densidad considerable, obtenida a lo largo de varios años en condiciones de exclusión estructural del mercado laboral formal, lo que refuerza la conclusión según la cual la accionante desplegó un esfuerzo real y prolongado por generar ingresos y mantenerse vinculada al sistema general de pensiones, y no una vinculación artificial o meramente formal.

 

  1. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que el hecho de que la accionante haya contado, en determinados momentos, con el apoyo de su pareja para llevar a cabo su trabajo no desvirtúa la existencia de una capacidad laboral residual efectiva. Por el contrario, dicho acompañamiento se inscribe en las dinámicas de apoyo mutuo y solidaridad que la Constitución reconoce y promueve de manera expresa en el ámbito del núcleo familiar, especialmente cuando uno de sus integrantes enfrenta condiciones de discapacidad o vulnerabilidad. Además, de las manifestaciones realizadas por la accionante se desprende que ese apoyo fue de carácter parcial y complementario, pues fue ella quien, en ejercicio de su propia capacidad productiva, desarrolló las actividades de subsistencia que permitieron la generación de ingresos. Estas afirmaciones no fueron controvertidas ni desvirtuadas por Colpensiones en sede administrativa, lo cual reafirma que la vinculación de la accionante al sistema pensional respondió a un esfuerzo laboral real, coherente con el concepto constitucional de capacidad laboral residual[46].

 

  1. No se advierte indicio alguno de ánimo defraudatorio en la conducta contributiva de la accionante. Por el contrario, el acervo probatorio permite constatar que su vinculación al sistema general de pensiones respondió a un esfuerzo prolongado, coherente y de buena fe por mantenerse activa laboralmente y asegurar su subsistencia. En efecto, los registros oficiales de Colpensiones, incorporados en la historia laboral aportada al expediente[47], dan cuenta de aportes realizados de manera constante desde diciembre de 1996 hasta enero de 2015, lo que evidencia una trayectoria contributiva cercana a dos décadas y una densidad acumulada de 787 semanas, ampliamente superior al mínimo exigido por la ley para acceder a la pensión de invalidez[48].

 

  1. Esta prolongada historia de cotizaciones resulta incompatible con la hipótesis de una afiliación oportunista o instrumental, pues lejos de acudir tempranamente al sistema para reclamar una prestación, la accionante continuó trabajando y aportando durante años aun cuando, desde el punto de vista técnico, ya se encontraba en un estado de invalidez. Asimismo, la frecuencia y continuidad de los aportes guardan plena correspondencia con la actividad laboral informal descrita por la accionante, consistente en la venta ambulante de alimentos y la prestación de servicios domésticos, labores que explicó haber desarrollado con apoyo familiar debido a su discapacidad auditiva.

 

  1. Por último, el cese definitivo de las cotizaciones se encuentra razonablemente explicado y acreditado en el expediente a partir del diagnóstico y posterior agravamiento de patologías de carácter neurológico, en particular la epilepsia, que afectaron de manera decisiva la autonomía funcional de la accionante. Esta manifestación encuentra respaldo en la historia clínica, la cual da cuenta de la aparición de crisis convulsivas desde el año 2014, incluyendo un primer episodio documentado de convulsión de novo atendido en urgencias el 20 de febrero de ese año[49]. Asimismo, el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6004XX4 reconoce que, como consecuencia del deterioro neurológico progresivo y de la coexistencia de múltiples patologías crónicas, la accionante requiere asistencia de terceros incluso para actividades básicas de la vida diaria[50]. Este conjunto probatorio permite concluir que la conducta de la accionante se enmarcó en el principio de buena fe y que las cotizaciones efectuadas reflejan un ejercicio real de capacidad laboral residual.

 

  1. La fecha de estructuración fijada en el dictamen médico, correspondiente al nacimiento de la accionante, no resulta oponible para efectos de resolver sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez. Si bien el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6004XX4, proferido el 21 de noviembre de 2024, estableció como fecha de estructuración el 22 de diciembre de 1969, lo cierto es que esa determinación técnica no puede ser aplicada de manera aislada ni mecánica cuando entra en tensión con la realidad laboral efectivamente acreditada en el expediente. En efecto, los propios registros de Colpensiones, incorporados en la historia laboral de la afiliada, certifican que la accionante acumuló 762 semanas de cotización entre diciembre de 1996 y abril de 2014 y otras 25 entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2015 para un total de 787 semanas[51], lo que demuestra que, pese a la estructuración técnica temprana de la invalidez, conservó durante varias décadas una capacidad productiva residual y real que le permitió trabajar y aportar al sistema general de pensiones[52].

 

  1. A partir de esa constatación, la Sala encuentra que el hito temporal que mejor refleja el momento real en el que se produjo la pérdida definitiva de la capacidad productiva de la accionante, se encuentra entre mediados de 2014 e inicios de 2015. De una parte, la historia clínica de la accionante registra el diagnóstico de epilepsia en el año 2014, incluido un primer episodio de convulsión de novo atendido en urgencias el 20 de febrero de ese año[53]. Por otra parte, de acuerdo con lo manifestado por la propia accionante en la solicitud de tutela y en su respuesta al cuestionario remitido por esta Corporación, su último aporte se realizó el 8 de enero de 2015 y marcó el punto a partir del cual le resultó materialmente imposible continuar desarrollando actividades laborales, debido al agravamiento de sus condiciones de salud[54]. La coincidencia temporal entre la aparición y progresión de las patologías neurológicas de la accionante y el cese definitivo de las cotizaciones permite concluir que fue en ese marco temporal en que la accionante perdió de manera definitiva la autonomía funcional necesaria para continuar trabajando, incluso en el marco de su empleo informal[55].

 

  1. Bajo tal perspectiva, la Sala tomará como fecha de estructuración de la invalidez, para efectos de resolver de manera transitoria sobre el cumplimiento del requisito pensional, el 31 de enero de 2015, correspondiente al día final del último periodo de cotización realizado por la accionante. Esta determinación se adopta conforme a la regla jurisprudencial reiterada por esta Corporación y acogida por la Sala de Casación Laboral[56], según la cual, en casos de enfermedades crónicas, congénitas o progresivas, el juez puede tomar como referente, según las particularidades del asunto, (i) la fecha de calificación de la invalidez, (ii) la de solicitud del reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización efectuada, al presumirse que en este último momento se manifestó de forma definitiva la pérdida de la capacidad laboral residual[57].

 

  1. En el caso concreto, la historia clínica acredita que los episodios de epilepsia iniciaron en febrero de 2014, con un primer evento de convulsión de novo atendido en urgencias, lo que evidencia el comienzo del deterioro neurológico progresivo[58]. No obstante, la propia accionante refirió que fue en enero de 2015 cuando, como consecuencia del agravamiento de su condición, le resultó definitivamente imposible continuar desarrollando actividades laborales. Esta manifestación resulta consistente con el hecho de que la última cotización se realizó el 8 de enero de 2015, lo que permite inferir que hasta ese momento persistió el ejercicio, aunque limitado y precario, de una capacidad laboral residual.

 

  1. En particular, cabe señalar que los aportes efectuados entre agosto de 2014 y enero de 2015 fueron recibidos e incorporados por Colpensiones en la historia laboral de la accionante[59], sin que la entidad hubiera formulado en su momento objeción expresa frente a su recepción o administración por la supuesta ausencia de afiliación vigente al régimen subsidiado. Solo con posterioridad, al momento de resolver la solicitud pensional, la entidad alegó la improcedencia de su contabilización, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia de esta Corporación[60]. En estas condiciones, y sin prejuzgar sobre el debate que corresponde al juez ordinario laboral en relación con la validez definitiva de dichos ciclos, la Sala considera que, para efectos del presente amparo transitorio, la fecha de la última cotización constituye el referente más adecuado para aplicar la regla de la capacidad laboral residual.

 

  1. Bajo este entendimiento, al tomar como hito el 31 de enero de 2015, las semanas acreditadas en los tres años anteriores a dicha fecha, según la historia laboral remitida por Colpensiones y los aportes realizados en el periodo mencionado, resultan suficientes para superar el umbral de 50 semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

 

Desde Hasta Novedad Días
20120801 20121231 Tiempo de servicio 150
20130101 20130131 Tiempo de servicio 30
20130201 20130831 Tiempo de servicio 210
20131001 20131231 Tiempo de servicio 90
20140101 20140131 Tiempo de servicio 30
20140201 20140430 Tiempo de servicio 90
20140801 20150131 Tiempo de servicio 180
Total 780

Elaboración propia, a partir del contenido de la historia laboral de la accionante [61].

 

  1. Incluso si se acudiera al hito alternativo del 30 de abril de 2014 -fecha de la última cotización aceptada por Colpensiones como válida-, el resultado sería el mismo, pues también se alcanzaría la densidad exigida, lo que refuerza la conclusión de que la accionante cumple el requisito legal bajo cualquiera de los escenarios posibles[62]. En definitiva, la adopción de la fecha correspondiente a la última cotización efectuada armoniza con la jurisprudencia sobre capacidad laboral residual y con la realidad probatoria del caso, en la medida en que reconoce que, en patologías de carácter progresivo, la pérdida de la capacidad laboral no se consolida de manera súbita, sino que culmina cuando la persona deja efectivamente de ejercer actividades productivas.

 

  1. En consecuencia, al acreditarse plenamente los requisitos pensionales legales y evidenciarse que la negativa administrativa se fundó en una aplicación rígida y formalista de la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico, sin consideración de la capacidad laboral residual efectivamente ejercida ni del esfuerzo contributivo real desplegado por la accionante, la Sala concluye que Colpensiones vulneró su derecho fundamental a la seguridad social.

 

  1. Colpensiones también vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la accionante. La vulneración del derecho fundamental a la seguridad social en el presente caso tuvo, además, un impacto directo y relevante sobre el derecho al mínimo vital de la accionante. Como se acreditó en el expediente, la señora Lucía carece en la actualidad de ingresos propios y depende, junto con otros miembros de su núcleo familiar que también presentan condiciones de discapacidad, de una única pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo. La negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez, pese a la existencia de una trayectoria contributiva prolongada y a la pérdida efectiva de su capacidad productiva, la dejó sin una fuente autónoma y estable de ingresos, colocándola en una situación de precariedad económica incompatible con las exigencias mínimas de una subsistencia digna. En este contexto, la decisión administrativa no se limitó a desconocer una expectativa pensional, sino que incidió de manera concreta en la posibilidad real de la accionante de satisfacer sus necesidades básicas y las de su entorno familiar inmediato.

 

  1. De igual manera, la actuación de Colpensiones comprometió el derecho de la accionante a la vida en condiciones dignas. La Corte ha sostenido de forma reiterada que el derecho a la vida no se agota en la mera supervivencia física, sino que exige asegurar a las personas condiciones materiales conforme a la dignidad humana, que les permitan desarrollar su proyecto de vida con un mínimo de autonomía y seguridad. En el caso de la accionante, mujer en situación de discapacidad, con una historia laboral desarrollada en la informalidad y con un deterioro progresivo de su estado de salud, la negativa a reconocer la pensión de invalidez prolongó indebidamente un escenario de exclusión y dependencia económica, desconociendo el deber de protección reforzada que el orden constitucional impone frente a sujetos en condición de especial vulnerabilidad. Así, al impedirle acceder oportunamente a una prestación destinada precisamente a mitigar los efectos económicos de la pérdida de la capacidad laboral, la entidad accionada afectó de manera directa su posibilidad de llevar una vida acorde con su dignidad humana.

 

  1. En el mismo sentido, la decisión administrativa vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la accionante. El artículo 13 de la Constitución impone al Estado no solo un deber de trato igual ante la ley, sino también la obligación de adoptar medidas diferenciadas en favor de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En el presente asunto, la señora Lucía es una mujer en situación de discapacidad, cuya trayectoria vital y laboral ha estado atravesada por barreras estructurales de acceso al empleo formal y por condiciones de informalidad y precariedad económica. En este contexto, la aplicación rígida y puramente formal de la fecha de estructuración consignada en el dictamen, sin consideración de la capacidad laboral residual efectivamente ejercida ni del esfuerzo contributivo desplegado durante décadas, implicó tratarla como si se encontrara en condiciones ordinarias, desconociendo la necesidad de un enfoque material y diferenciado acorde con su situación particular. De esta manera, al no incorporar en su análisis las circunstancias de vulnerabilidad que la Constitución ordena tener en cuenta, Colpensiones desconoció el principio de igualdad material y omitió el deber de protección reforzada que asiste a las personas con discapacidad, profundizando un escenario de exclusión que el orden constitucional busca precisamente remover.

 

  1. El remedio constitucional. Como la Sala advirtió que la accionante ya promovió el proceso ordinario laboral encaminado al reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual se encuentra actualmente en curso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, la intervención del juez constitucional en esta etapa se justifica únicamente a título de mecanismo transitorio. En efecto, las condiciones personales, económicas y de salud de la accionante, ampliamente acreditadas en el expediente, permiten afirmar la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable si se la obliga a soportar de manera exclusiva y prolongada los tiempos propios del proceso ordinario sin ningún tipo de protección provisional. En este contexto, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo consolide una afectación grave e irreversible de sus derechos fundamentales, mientras el juez ordinario adopta una decisión definitiva sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada.

 

  1. Precisado lo anterior, la Sala considera procedente adoptar una medida de protección orientada a asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante mientras se surte el trámite del proceso ordinario laboral. En ese sentido, y sin prejuzgar sobre la decisión de fondo que corresponda adoptar al juez natural, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar provisionalmente la pensión de invalidez a favor de la señora Lucía, tomando como fecha real y material de estructuración de la invalidez el 31 de enero de 2015, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Asimismo, se precisará que dicho reconocimiento tendrá vigencia únicamente hasta tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto profiera decisión definitiva dentro del proceso ordinario en curso, para lo cual se dispondrá la remisión de copia íntegra de esta sentencia y del expediente correspondiente, a fin de que esa autoridad judicial cuente con los elementos necesarios para el ejercicio de sus competencias.

 

  1. Finalmente, cabe precisar que si bien en sede de tutela la accionante no cuestionó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado en el dictamen ni la exclusión de algunas de sus patologías del análisis pericial, tales aspectos podrán ser objeto de debate y valoración integral en el proceso ordinario, en ejercicio de las amplias facultades probatorias y decisorias que le asisten al juez laboral como juez natural de la controversia.

 

  1. El reconocimiento pensional no desconoce los principios de legalidad y sostenibilidad financiera. A lo largo del trámite Colpensiones sostuvo que el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada resultaba improcedente no solo por el incumplimiento estricto de los requisitos legales previstos en la Ley 860 de 2003, sino también porque una decisión en sentido contrario afectaría la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y comprometería la adecuada protección del patrimonio público. A juicio de la entidad, el juez constitucional no puede ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas sin una verificación rigurosa de los presupuestos legales, pues ello implicaría desconocer el mandato del artículo 48 de la Constitución, así como abrir la puerta a eventuales conductas defraudatorias y a un uso indebido de los recursos destinados a la seguridad social, cuya administración debe beneficiar al conjunto de los afiliados y no a intereses particulares[63].

 

  1. La Sala no desconoce la relevancia constitucional del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ni la obligación estatal de administrar los recursos públicos con sujeción a la ley. Sin embargo, advierte que dicho principio no puede ser invocado de manera abstracta ni automática para justificar la negación de derechos fundamentales cuando se acreditan los presupuestos materiales fijados por el ordenamiento jurídico y desarrollados por la jurisprudencia constitucional para su protección. La aplicación del criterio de capacidad laboral residual no comporta el reconocimiento de prestaciones por fuera de la ley ni la creación de beneficios inexistentes, sino la interpretación sistemática y finalista de los requisitos legales previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º la Ley 860 de 2003, en armonía con los mandatos superiores de igualdad material, dignidad humana, protección especial de las personas en situación de discapacidad y primacía de la realidad sobre las formas. Exigir a la accionante el cumplimiento de semanas de cotización en un periodo en el que materialmente le resultaba imposible aportar, no protege la sostenibilidad del sistema, sino que introduce un obstáculo irrazonable y desproporcionado para el acceso a una prestación que sí fue financiada mediante aportes reales y prolongados efectuados a lo largo de su vida adulta.

 

  1. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual el reconocimiento de la pensión de invalidez en este caso implicaría un desconocimiento de la legalidad o una amenaza al patrimonio público. Por el contrario, la Sala constata que la accionante acreditó un número significativo de semanas de cotización, realizadas de buena fe y sin indicio alguno de ánimo defraudatorio, circunstancia que desvirtúa cualquier riesgo de uso indebido de los recursos del sistema. La sostenibilidad financiera no se ve comprometida cuando el reconocimiento de una prestación responde a aportes efectivamente realizados y a la correcta identificación del momento real de pérdida definitiva de la capacidad laboral. La negativa de Colpensiones obedece a una lectura normativa que desconoce la realidad contributiva del afiliado y vacía de contenido el principio de solidaridad que informa el sistema general de pensiones.

 

  1. En suma, la protección de los derechos fundamentales, en particular de sujetos en condición de debilidad manifiesta, no supone una excepción arbitraria a la configuración legislativa del sistema de pensiones, sino la aplicación constitucionalmente adecuada de la ley en casos en los que su interpretación mecánica conduciría a resultados manifiestamente injustos.

 

  1. Colpensiones ha incurrido en un desconocimiento sistemático y reiterado del precedente constitucional sobre capacidad laboral residual. La Sala advierte que la actuación de Colpensiones en el presente caso no constituye un hecho aislado, sino que se inscribe en una práctica administrativa reiterada de desconocimiento del precedente constitucional en materia de capacidad laboral residual. La Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida, uniforme y sostenida en el tiempo, conforme a la cual las entidades administradoras de pensiones no pueden aplicar de manera mecánica la fecha de estructuración consignada en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas o progresivas, y existe evidencia de que el afiliado continuó trabajando y cotizando al sistema en ejercicio de una capacidad productiva real, como se evidenció al reiterar la jurisprudencia sobre la materia.

 

  1. Pese a la claridad y reiteración de estas reglas, Colpensiones ha persistido en negar el reconocimiento de pensiones de invalidez bajo criterios estrictamente formales, desconociendo tanto la historia laboral efectiva de los afiliados como la finalidad protectora del sistema de seguridad social. En múltiples pronunciamientos la Corte ha debido amparar los derechos fundamentales de personas a quienes Colpensiones les negó la pensión de invalidez por no acreditar semanas de cotización antes de la fecha de estructuración formal, aun cuando habían trabajado y aportado durante años con posterioridad a dicha fecha.

 

  1. Así ocurrió, entre otras, en las sentencias T-610 de 2016, T-452 de 2017, T-063 de 2018, T-079 de 2019, T-157 de 2019, T-240 de 2019, T-318 de 2019, T-470 de 2020, T-364 de 2022 y T-436 de 2022. En todos estos casos, la Corte constató que la entidad había desconocido la capacidad laboral residual efectivamente ejercida por los accionantes y había negado la prestación mediante una lectura rígida de la ley, incompatible con los principios de igualdad material, dignidad humana y protección reforzada de las personas en situación de discapacidad.

 

  1. La Corte no solo ha concedido amparos individuales, sino que ha dirigido advertencias y exhortos de carácter estructural a Colpensiones para que ajuste sus prácticas administrativas y sus conceptos internos al precedente constitucional vigente. En decisiones como las sentencias SU-588 de 2016, T-452 de 2017, T-240 de 2019 y T-470 de 2020, esta Corporación ha insistido en que la entidad debe aplicar de manera general y no selectiva las reglas sobre capacidad laboral residual, así como actualizar sus lineamientos internos para incorporar expresamente los criterios jurisprudenciales relativos a la determinación de la fecha real y material de estructuración de la invalidez. Pese a ello, Colpensiones ha continuado resolviendo solicitudes pensionales con base en criterios que ya han sido calificados como inconstitucionales por esta Corte, trasladando de manera indebida a los afiliados la carga de acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

 

Sentencia Resolutivo
SU-588 de 2016 Tercero. – ADVERTIR a Colpensiones y a todas las administradoras de fondos de pensiones que hacen parte del régimen solidario de prima media con prestación definida y del régimen de ahorro individual con solidaridad que, al momento de estudiar la solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, deberán tener en cuenta las reglas sobre capacidad laboral residual consignadas en esta sentencia de unificación.
T-452 de 2017 SEGUNDO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que al momento de proferir una decisión sobre el reconocimiento del derecho pensional de las personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, acoja las reglas reseñadas y unificadas por la Corte Constitucional, en lugar de aplicarlas de manera exclusiva a los casos seleccionados por esta Corporación, máxime si se toma en cuenta que a través de sentencia SU-588 de 2016 ya se había ordenado acoger tales reglas jurisprudenciales.
T-240 de 2019 SEGUNDO.- ADVERTIR nuevamente a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Laboral- que, al resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez presentada por personas que padecen alguna enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, deberán tener en cuenta las reglas jurisprudenciales relacionadas con la capacidad laboral residual contenidas en la providencia SU-588 de 2016 y reiteradas en este pronunciamiento, tanto en casos presentes que no han culminado, como futuros, bien sea dentro de los trámites administrativos que se adelanten ante la referida entidad o dentro de los procesos judiciales que se promuevan en su contra.
T-470 de 2020[64] CUARTO. – INSTAR a Colpensiones a cumplir con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y reconocer los tres supuestos establecidos para determinar la fecha de estructuración de enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas.

 

  1. En este contexto, la Sala concluye que la negativa de Colpensiones en el caso de la señora Lucía reproduce un patrón que ha sido reiteradamente censurado por la jurisprudencia constitucional. La entidad volvió a privilegiar una aplicación formalista de la fecha de estructuración, desatendiendo la capacidad laboral residual efectivamente ejercida por la accionante y su esfuerzo contributivo real, a pesar de que estos elementos se encuentran claramente acreditados en el expediente. Tal proceder no solo desconoce el precedente vinculante de esta Corporación, sino que profundiza la situación de vulnerabilidad de personas con discapacidad, a quienes el orden constitucional impone un deber reforzado de protección y no una barrera adicional para el acceso a la seguridad social.

 

  1. La Sala advierte que esta práctica administrativa se inserta, además, en un problema estructural previamente identificado por la Corte Constitucional. En efecto, en la Sentencia T-774 de 2015, alusiva al estado de cosas inconstitucional de Colpensiones, la Corte adelantó un amplio esfuerzo probatorio orientado a identificar las falencias sistemáticas en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez por parte de las juntas de calificación, a partir de la información suministrada por juntas regionales, expertos médicos y académicos de distintas universidades. De dicho acervo se desprende que existen eventos en que las juntas de calificación incurren en fallas como por ejemplo (i) la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez con base en el primer síntoma y no en un diagnóstico clínico consolidado; (ii) la equiparación indebida entre fecha de diagnóstico y fecha de pérdida real de la capacidad laboral; (iii) la omisión del análisis de la trayectoria laboral y del momento efectivo en que la persona dejó de desempeñar su trabajo habitual; (iv) la utilización de la fecha de la valoración pericial como sustituto automático de la estructuración; (v) la aplicación rígida de criterios técnicos desconectados de la realidad socio-laboral del afiliado; y (vi) la ausencia de historias clínicas completas y de información ocupacional relevante[65].
  2. Si bien en esa ocasión la Corte no se pronunció de fondo sobre el asunto, en razón a que para el momento de proferir la sentencia el Manual Único de Calificación de Invalidez había sido formalmente actualizado mediante el Decreto 1507 de 2014, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional posterior ha evidenciado que subsisten dinámicas sustancialmente similares en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez, como quedó demostrado al reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la materia. La persistencia de esta situación explica la necesidad de aplicar de manera estricta y correctiva el precedente constitucional sobre capacidad laboral residual, como un instrumento indispensable para asegurar el acceso efectivo a la pensión de invalidez y evitar que criterios meramente formales sigan produciendo exclusiones injustificadas de personas en situación de discapacidad del sistema de seguridad social en pensiones.

 

  1. A lo anterior se suma que la jurisprudencia ordinaria, en particular la desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha avanzado en un sentido plenamente convergente con el constitucional, al consolidar una comprensión material y no meramente formal del derecho a la pensión de invalidez. De manera progresiva y coherente, dicha corporación ha precisado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral constituye una prueba técnica relevante, pero no solemne ni vinculante, y que no exonera a la administración de su deber de valorar integralmente el acervo probatorio cuando aquel resulta inconsistente o desconectado de la realidad laboral y funcional del afiliado. En esa línea, la jurisprudencia laboral ha reconocido la centralidad de la capacidad laboral residual para determinar la fecha real de estructuración de la invalidez, ha descartado la fijación mecánica de dicha fecha en el diagnóstico o en hitos puramente formales en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, y ha afirmado la competencia plena del juez ordinario para apartarse razonadamente de los dictámenes y definir, con base en la verdad real demostrada en el proceso, el momento de pérdida definitiva de la aptitud laboral. Este desarrollo armónico entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria pone de relieve que el criterio material de protección no es una construcción aislada, sino un estándar normativo consolidado, cuya inobservancia genera efectos excluyentes contrarios al sentido garantista del sistema de seguridad social.

 

  1. En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter reiterado de las prácticas administrativas que desconocen el precedente constitucional en materia de capacidad laboral residual, así como el contexto estructural identificado por esta Corporación, la Sala estima necesario remitir copia de esta providencia a las entidades y órganos de control encargados del seguimiento a las actuaciones de Colpensiones en materia de garantía del derecho a la seguridad social. En efecto, en la Sentencia T-774 de 2015, mediante la cual se constató un estado de cosas inconstitucional en el funcionamiento de Colpensiones, la Corte dispuso un modelo reforzado de seguimiento, auditoría y rendición de cuentas sobre la forma en que dicha entidad protege los derechos fundamentales de los usuarios del sistema pensional, con especial énfasis en la calidad jurídica de sus actos administrativos y la completitud de la historia laboral[66]. En ese marco, y sin perjuicio de la autonomía funcional de las autoridades competentes, la Sala dispondrá la remisión de copia íntegra de esta sentencia a la Delegada para la Seguridad Social de la Defensoría del Pueblo, a la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, a la Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República y a la Delegada para Pensiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia.

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la sentencia de primera instancia del 25 de junio de 2025 del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Lucía, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague a favor de la señora Lucía la pensión de invalidez, tomando como fecha real y material de estructuración de la invalidez el 31 de enero de 2015, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, mientras el juez ordinario laboral adopta una decisión definitiva dentro del proceso actualmente en curso.

 

TERCERO. PRECISAR que el reconocimiento y pago ordenado en el numeral anterior tendrá carácter transitorio y se mantendrá vigente hasta tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Pasto profiera decisión de fondo en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante, sin perjuicio de lo que allí se resuelva en ejercicio de la autonomía y competencias propias del juez natural.

 

CUARTO. REMITIR copia íntegra de esta sentencia a la Defensoría Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social de la Defensoría del Pueblo, a la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación, a la Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República y a la Delegada para Pensiones de la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de su competencia, en el marco del esquema de seguimiento y control dispuesto en la Sentencia T-774 de 2015.

 

QUINTO. REMITIR copia íntegra de esta sentencia y del expediente T-11.433.411 al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto, con destino al expediente XYZ, correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por Lucía contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, para lo que dicha autoridad judicial estime pertinente.

 

SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[2] Los hechos que a continuación se narran fueron contrastados y complementados con apoyo en las pruebas aportadas con la solicitud de tutela.

[3] Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[4] En aplicación de los principios de oficiosidad, informalidad y prevalencia del derecho sustancial que rigen la acción de tutela, la Sala hará uso de sus facultades para delimitar de manera integral el alcance constitucional del asunto sometido a su conocimiento. En consecuencia, examinará si, a partir de los hechos acreditados en el expediente, se configuró una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la accionante. No obstante, la Sala no efectuará un análisis autónomo del derecho a la dignidad humana, en la medida en que su contenido se proyecta, en el presente caso, a través de las garantías específicas antes mencionadas. Sobre la competencia de la Corte Constitucional para delimitar la materia objeto de decisión puede consultarse la Sentencia SU-345 de 2024, entre otras.

[5] Decreto 2591 de 1991, artículo 46 y siguientes.

[6] Sentencia T-038 de 2017.

[7] Sentencia T-528 de 2020.

[8] Sentencias T-235 de 2010, T-230 de 2013, T-434 de 2019, T-146 de 2025, T-350 de 2025, entre otras. En especial, en T-350 de 2025 reiteró que “el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata”.

[9] En esa dirección, la Sentencia T-775 de 2015 recordó que “El marco constitucional vigente reconoce que los grupos humanos son diversos y están conformados por sujetos heterogéneos, situados en posiciones desiguales de partida. En ese contexto, el juez de tutela debe tener en cuenta que acudir a un proceso judicial ordinario laboral o contencioso administrativo a impugnar una decisión que niega la declaración de una prestación pensional supone una carga que si bien afecta a todas las personas que hacen uso del respectivo mecanismo, no aqueja a todos por igual, pues en una sociedad marcada por profundas inequidades el recurso a un proceso judicial ordinario puede afectar de manera más intensa a colectivos marginados o situados en circunstancias de debilidad manifiesta.” En el mismo sentido, la Sentencia T-326 de 2024 reiteró que “la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.

[10] En particular, la Sentencia T-721 de 2012 puntualizó que “en relación con los reclamos relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestación como mecanismo de compensación económica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una pérdida considerable de su capacidad laboral. || Eso implica, de entrada, que esas solicitudes son formuladas por personas en situación de vulnerabilidad, que han visto reducida su capacidad de trabajo debido a sus limitaciones físicas o mentales, y que, en esa medida, son destinatarios de la protección especial que la Carta Política consagra a favor de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. || También, que la negativa del reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas pueden conducir a que se vulneren derechos fundamentales distintos al de la seguridad social en su faceta prestacional, como la salud, la dignidad humana y el mínimo vital de una persona inválida. || Lo descrito hasta acá permite concluir que, frente a pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, la acción de tutela procede cuando es la única vía para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o cuando su situación de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales ordinarios no resolverán su petición de manera eficaz y oportuna. || Dichas hipótesis deberán comprobarse estudiando la situación particular del actor, y teniendo en cuenta, en todos los casos, que el solo hecho de que padezca una disminución física o mental lo hace merecedor de la protección especial que la Constitución consagra a su favor, para materializar su igualdad real y efectiva frente a quienes no se encuentran en esas circunstancias. || Por último, el juez de tutela deberá considerar que la pensión de invalidez está ligada a la satisfacción de otros derechos fundamentales y que, por eso, su definición en la jurisdicción constitucional puede ser trascendental para evitar las graves repercusiones a las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso ordinario”.

[11] En relación con su estado actual de salud general y sus crisis convulsivas, la accionante señaló que “Padezco sordomudez congénita, epilepsia con crisis convulsivas frecuentes, gonartrosis bilateral severa, hipertensión esencial, malformación arteriovenosa cerebral, gastritis crónica, entre otras afecciones que se encuentran documentadas en mi historia clínica. Las crisis epilépticas se presentan en promedio dos o tres veces al mes, y en ocasiones son repentinas, lo que me impide salir sola a la calle o realizar cualquier desplazamiento sin acompañamiento. Temo sufrir una convulsión en vía pública y quedar inconsciente o abandonada sin auxilio, situación que ya he vivido en el pasado y que representa un riesgo permanente para mi integridad. Adicionalmente, la gonartrosis bilateral me causa dolores articulares intensos en ambas rodillas, limitando mi movilidad, mi capacidad para permanecer de pie o caminar por periodos prolongados. Estos dolores, sumados a la pérdida de fuerza y a la rigidez muscular, me impiden realizar tareas domésticas básicas y, con mayor razón, desarrollar cualquier tipo de actividad laboral. Por estas razones, mi estado de salud me mantiene en una condición de dependencia y vulnerabilidad permanente, sin posibilidad de obtener ingresos propios ni de reincorporarme a la vida laboral.” Expediente digital, archivo 015 Rta. Lucía.pdf, p. 7. De acuerdo con la historia clínica obrante en el expediente, en el mes de marzo de 2022 la accionante fue sometida a un procedimiento quirúrgico por presentar “alteración arteriovenosa de los vasos cerebrales”. El resumen de la hospitalización señala “paciente consulta por cuadro clínico de 1 dia (sic) de evolución consistente en presentar episodios convulsivos según refiere 4 episodios en estas últimas horas de tipo tónico clónicos generalizados en algunas oportunidades con relajación de esfínteres y supraversión de la mirada, con estado posictal de duración no determinada sin embargo ahora con desorientación, no se precisa focalización, refiere que en este año este es el tercer episodio motivo por el cual decide consultar, al ingreso con hemograma no anemia no leucocitosis con leve neutrofilia, plaquetas normales función renal conservada, sin alteración hidroelectrolítica, glucemia normal se valora por parte de neurología quien deja manejo para crisis y cierra interconsulta por parte de medicina de emergencias se indica por tal razón angiotomografía cerebral y valoración por neurointervencionismo para definir posibilidad de angioembolización, por parte de neurocirugía se evidencia un cortocircuito arteriovenoso con un nido plexiforme y fistuloso y frontal derecho, además se evidencia hipertensión venosa con ectasia venosa de todo el hemisferio derecho. Por esta razón se necesita ser llevada a panangiografía y posible embolización para evitar ruptura de la misma. 23/02 se traslada paciente para embolización que se realiza sin complicaciones, posteriormente ingresa a UCI para continuar vigilancia 24/03 recuperando niveles de oxigenación mediante ventilación mecánica protectora, se considera retiro de sedación para protocolo de extubación programada 25/03 puede pasar a piso para continuar manejo en piso por neurocirugía,al momento, hemodinámicamente estable, para continuar con tratamiento instaurado y vigilancia clínica”. Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 335.

[12] De acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 6004616, proferido el 21 de noviembre de 2024 por Colpensiones, la accionante padece una pérdida de capacidad laboral del 54.25%. De igual manera, precisa que actualmente requiere de la ayuda de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria. Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 24 a 28.

[13] Según señala la accionante, “Entre los años 1996 y 2015 me dediqué principalmente a la venta ambulante de yogures, empanadas y otros productos alimenticios, tanto en las calles del centro de Pasto como frente a mi vivienda. En algunas ocasiones, y debido a la necesidad, lavaba ropa por días en casas de familia. Por mi condición de sordomudez congénita y por mis limitaciones físicas, siempre conté con el apoyo de mi esposo y de mi hijo, quienes me asistían en las ventas y en los desplazamientos. No tenía un horario fijo, pues se trataba de un trabajo independiente que dependía de mis fuerzas y de mi estado de salud (…)”. Expediente digital, archivo 015 Rta. Lucía.pdf”, p. 5.

[14] Sobre este punto, la Corte Constitucional ha reconocido de manera expresa que las mujeres enfrentan barreras estructurales persistentes para el acceso efectivo al sistema de seguridad social, derivadas de condiciones históricas de desigualdad en el mercado laboral. En la Sentencia C-173 de 2023, la Corte advirtió que las trayectorias laborales femeninas suelen caracterizarse por mayores niveles de informalidad, ingresos inestables, interrupciones frecuentes y una menor continuidad en las cotizaciones, factores que inciden directamente en la dificultad para cumplir con los requisitos pensionales en condiciones de igualdad material.

[15] Al respecto, la accionante explicó que “Señalé como fecha de estructuración el 31 de enero de 2015, porque conforme a la historia laboral que se encuentra en el expediente, realicé aportes efectivos al Sistema General de Pensiones hasta ese mes, el cual corresponde al último período en que logré trabajar y sostenerme con mi propio esfuerzo (…). Después de enero de 2015 mi salud se deterioró de manera significativa, presentando crisis epilépticas, dolores articulares severos y otras patologías que me impidieron continuar trabajando. Desde entonces no he vuelto a realizar actividad económica alguna, ni a generar ingresos, ni a efectuar nuevos aportes al sistema pensional, dado que mi condición física y de salud no me lo ha permitido. Expediente digital, archivo “015 Rta. Lucía.pdf”, p. 5.

[16] En relación con su situación económica, la solicitante explicó que “Pertenezco a una familia conformada casi en su totalidad por personas con discapacidad auditiva y visual, lo cual ha marcado profundamente nuestras condiciones de vida. Mis hermanas GLORIASANDRA Y CLAUDIA son sordas; además, SANDRA padece ceguera total y solo percibe una pensión de sobrevivientes que le quedó de nuestros padres. Con esa pensión, y de manera solidaria, nos ha ayudado a sobrevivir a mis hermanas, a mi hijo y a mí. Vivimos todos en una casa familiar heredada de nuestros padres, ubicada en la ciudad de Pasto. CARLOS, de 24 años, es estudiante de diseño gráfico y no genera ingresos propios; depende totalmente de mí y de la ayuda de su padre, SIMÓN, quien también es sordo y es desempleado, aunque conserva contacto con nuestro hijo y lo apoya en algunos gastos educativos y de transporte. Nuestra situación es de vulnerabilidad extrema, pues carecemos de ingresos fijos o estables y dependemos de ayudas ocasionales de vecinos y conocidos para cubrir alimentación, transporte y medicamentos. En mi caso, las crisis epilépticas, la sordomudez y las demás enfermedades crónicas y degenerativas han limitado totalmente mi capacidad para trabajar, impidiéndome obtener recursos para una vida digna. El acceso a la salud y a los tratamientos médicos también es precario. Pese a estar afiliada al régimen subsidiado, las demoras en la autorización de medicamentos y citas especializadas afectan gravemente mi bienestar y han deteriorado mi salud física y emocional. Las embolizaciones cerebrales a las que he sido sometida este año reflejan la gravedad de mi condición neurológica y el riesgo constante que enfrento”. Expediente digital, archivo “015 Rta. Lucía.pdf”, p. 9.

[17] El 1º de diciembre de 2025 la accionante sostuvo que “los especialistas del área de neurología y neurocirugía me han programado un nuevo procedimiento de embolización cerebral, intervención que ya me han practicado dos veces durante este año. La embolización es un procedimiento médico invasivo mediante el cual se introducen pequeños catéteres por las arterias hasta llegar al cerebro, con el fin de bloquear o cerrar una malformación arteriovenosa cerebral, evitando hemorragias o accidentes cerebrovasculares. Se trata de un procedimiento delicado y riesgoso que requiere hospitalización y reposo prolongado, y que ha dejado en mí una sensación constante de cansancio, debilidad y temor ante posibles recaídas, lo cual agrava aún más mi estado de salud y me impide desempeñar cualquier tipo de trabajo o actividad física exigente”. Expediente digital, archivo 015 Rta. Lucía.pdf, p. 8.

[18] En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SU-508 de 2020 y T-003 de 2022.

[19] Este acápite se reproduce, con algunos ajustes, la línea desarrollada sobre esta materia en la Sentencia T-480 de 2023. A su vez, la misma se sustentó en las sentencias SU-588 de 2016, T-220 de 2022, T-436 de 2022, T-177 de 2023 y T-182 de 2023.

[20] Artículo 3.º, Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.

[21] El dictamen de calificación debe ser emitido con fundamento en la historia clínica del interesado y determinarse con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de la valoración. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el manual único para la calificación de invalidez debe ser expedido por el Gobierno nacional y debe contener los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Actualmente se encuentra contenido en el Decreto 1507 de 2014.

[22] En ese sentido, la Sentencia T-480 de 2023 indicó que “Esta solución se planteó porque los fondos de pensiones solían negar, y aún suelen hacerlo, los derechos pensionales por invalidez al tener en cuenta únicamente las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de estructuración que establece el dictamen”.

[23] Al respecto, consultar la Sentencia T-019 de 2023.

[24] Sentencias SU-588 de 2016 y T-480 de 2023.

[25] Sentencia SU-588 de 2016.

[26] Sentencia T-177 de 2023.

[27] Sentencia T-095 de 2022.

[28] Sentencia T-220 de 2022.

[29] En ese sentido, la Sentencia T-220 de 2022 señaló que “para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificación de la invalidez, o (ii) la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.” En la misma dirección se pueden consultar las sentencias T-610 de 2016; T-228, T-452, T-557, T-563, T-668, T-681 y T-694 de 2017; T-063 y T-354 de 2018; T-046, T-079, T-157, T-240, T-279, T-318, T-456, T-468 y T-484 de 2019; T-059 y T-177 de 2020; T-293 de 2021; T-095, T-220, T-364 y T-436 de 2022; T-177 y T-480 de 2023; T-263 de 2024; y T-003 y T-095 de 2025.

[30] En ese sentido, el fallo del 29 de junio de 2005, radicado 24392, señaló que “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne. || Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado, no pueden los jueces desconocer la por función (sic) la de juzgar las vicisitudes que acontezcan en el desarrollo de la relación laboral”. (Subrayado añadido)

[31] De este modo, la Sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicado 29328, precisó que “la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.

[32]  En efecto, la Sentencia del 18 de septiembre de 2012, radicado 35450, sostuvo que “[s]e ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez”.

[33] En esa dirección, la Sentencia SL3275 de 2019 puntualizó que “en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida. || Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. || Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.” En un sentido semejante se pueden consultar las sentencias SL3992-2019 y SL1539-2024.

[34] En relación con casos relacionados con secuelas derivadas de accidentes se pueden consultar las sentencias SL-2349 de 2021 y SL3008 de 2022.

[35] En armonía con lo expuesto, la Sentencia SL-1539 de 2024 indicó que “[e]s precisamente, en su función jurisdiccional, que [los jueces] deben diferenciar si la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, pues en este evento, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho. Otra cosa sucede ante las excepciones de enfermedades de tipo crónico, degenerativa, congénito y secuelas, en las que la pérdida de capacidad laboral se presenta paulatinamente o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel. De modo que, si las autoridades competentes para efectuar la calificación omiten esa valoración integral de la historia clínica del interesado, así como de “los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano”, es obligación tanto de las administradoras al momento de reconocer la prestación, como de los jueces, analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer, si quienes padecen esta patologías conservaron una capacidad laboral que les permitió continuar trabajando.”

[36] En armonía con lo expuesto, la Sentencia SL2349 de 2021, al descartar un cargo formulado contra una sentencia de segundo grado que había accedido a una prestación pensional, señaló que “[s]obre este punto alega la recurrente que “habrá de considerarse el juez como un especialista en derecho, pero no así en otras áreas del saber”, por lo que “nunca estará facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración”. || Pues bien, para la Sala tal argumento no es de recibo, precisamente por lo ya señalado. Se reitera que es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.” (Énfasis añadido)

[37] De esta manera, la Sentencia SL-1902-2025 enfatizó que “la apreciación del sentenciador de segundo grado fue razonable, en tanto que, se itera, su fundamento emanó de la historia clínica, la cual da cuenta de una serie de deficiencias médicas que fueron referenciadas en la calificación integral que dio como resultado la existencia de la invalidez; de ahí se produjo su convencimiento sobre el acierto del primer dictamen y, a su turno, el descarte del valor del que resolvió en el recurso de apelación, de cara a la resolución administrativa de la situación pensional de la demandante.” En esa misma línea se puede consultar la Sentencia del 13 de septiembre de 2006, radicado 29328, proferida por la Sala de Casación Laboral; y la Sentencia SL3008-2022 adoptada por la misma corporación.

[38] En aquella oportunidad la Corte indicó que “las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que emiten las juntas de calificación de invalidez ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, en el curso del proceso, el juez puede como en este caso, ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Y en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. || Por ello, no es de recibo el argumento de la censura cuando indica que el Tribunal estaba obligado a acoger los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con excepción de aquel emitido por la Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia al “no hacer parte de la instituciones que la ley facultó para calificar la invalidez de un afiliado al sistema de seguridad social integral”, pues esta Sala ha establecido que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial.”

[39] Expediente digital, archivos “ContestacionColpensiones.pdf”, p. 23 a 35 y “010 Rta. Colpensiones II.pdf”, p. 11.

[40] Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 24 a 28.

[41] Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 14.

[42] Sobre el particular, Colpensiones manifestó que “al analizar las deficiencias calificadas, se evidencia que la deficiencia auditiva es la que determina la invalidez. La historia clínica aportada, particularmente el concepto de Neurocirugía del 16 de noviembre de 2022 refiere alteración del lenguaje desde el nacimiento asociada a sordera. Esta información confirma la presencia de sordomudez con ausencia de desarrollo del lenguaje desde el origen, configurando una secuela de carácter congénito. En consecuencia, y conforme a la definición normativa, la pérdida de capacidad laboral se encuentra presente desde el nacimiento. Por ello, la fecha de estructuración se establece el 22 de diciembre de 1969, correspondiente a la fecha de nacimiento de la persona calificada, momento desde el cual se evidencia la existencia de la deficiencia auditiva que determina la invalidez.” Expediente digital, archivo “010 Rta. Colpensiones II.pdf”, p. 8 y 11.

[43] Expediente digital, archivos “Demanda.pdf”, p. 2, 3, 10 y 11; y “015 Rta. Lucía.pdf”, p. 5.

[44] Expediente digital, archivo “008HistoriaLaboral”, p. 2 a 8.

[45] Al respecto, la accionante señaló que “Pertenezco a una familia conformada casi en su totalidad por personas con discapacidad auditiva y visual, lo cual ha marcado profundamente nuestras condiciones de vida. Mis hermanas GLORIASANDRA Y CLAUDIA son sordas; además, SANDRA padece ceguera total y solo percibe una pensión de sobrevivientes que le quedó de nuestros padres. Con esa pensión, y de manera solidaria, nos ha ayudado a sobrevivir a mis hermanas, a mi hijo y a mí. Vivimos todos en una casa familiar heredada de nuestros padres, ubicada en la ciudad de Pasto. CARLOS, de 24 años, es estudiante de diseño gráfico y no genera ingresos propios; depende totalmente de mí y de la ayuda de su padre, SIMÓN, quien también es sordo y es desempleado, aunque conserva contacto con nuestro hijo y lo apoya en algunos gastos educativos y de transporte. || Nuestra situación es de vulnerabilidad extrema, pues carecemos de ingresos fijos o estables y dependemos de ayudas ocasionales de vecinos y conocidos para cubrir alimentación, transporte y medicamentos. En mi caso, las crisis epilépticas, la sordomudez y las demás enfermedades crónicas y degenerativas han limitado totalmente mi capacidad para trabajar, impidiéndome obtener recursos para una vida digna. El acceso a la salud y a los tratamientos médicos también es precario. Pese a estar afiliada al régimen subsidiado, las demoras en la autorización de medicamentos y citas especializadas afectan gravemente mi bienestar y han deteriorado mi salud física y emocional. Las embolizaciones cerebrales a las que he sido sometida este año reflejan la gravedad de mi condición neurológica y el riesgo constante que enfrento. || Mi caso representa la situación de muchas personas con enfermedades congénitas y discapacidades sensoriales, que, pese a haber trabajado y cotizado al sistema durante años, son privadas del derecho a la pensión de invalidez por interpretaciones rígidas y descontextualizadas de la norma.” Expediente digital, “archivo 015 Rta. Lucía.pdf”, p. 9.

[46] De este modo, la solicitante indicó que “Durante ese tiempo trabajé exclusivamente en el sector informal, desempeñando diversos oficios para procurar mi sustento y el de mi familia. Entre los años 1996 y 2015 me dediqué principalmente a la venta ambulante de yogures, empanadas y otros productos alimenticios, tanto en las calles del centro de Pasto como frente a mi vivienda. En algunas ocasiones, y debido a la necesidad, lavaba ropa por días en casas de familia. Por mi condición de sordomudez congénita y por mis limitaciones físicas, siempre conté con el apoyo de mi esposo y de mi hijo, quienes me asistían en las ventas y en los desplazamientos. No tenía un horario fijo, pues se trataba de un trabajo independiente que dependía de mis fuerzas y de mi estado de salud. Mi esposo, quien era jugador de bolos del Departamento de Nariño, también aportaba ocasionalmente al sostenimiento del hogar con los incentivos o premios que recibía, y gracias a su ayuda logré reunir los recursos necesarios para realizar mis cotizaciones al sistema pensional. || Las 762,29 (sic) semanas cotizadas a COLPENSIONES fueron fruto directo de esas actividades personales desarrolladas en ejercicio de mi capacidad laboral residual, pese a las limitaciones que siempre he tenido por mi discapacidad y el deterioro progresivo de mi salud.” Expediente digital, archivo 015 Rta. Lucía.pdf, p. 5.

[47] Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 27.

[48] Expediente digital, archivo “ContestacionColpensiones.pdf”, p. 23 a 30.

[49] Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 259.

[50] Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 27.

[51] Expediente digital, archivo “008HistoriaLaboral”, p. 2 a 8.

[52] Expediente digital, archivo “ContestacionColpensiones.pdf”, p. 23 a 30.

[53] Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 27.

[54] Expediente digital, archivo 015 Rta. Lucía.pdf, p. 5.

[55] En relación con su estado actual de salud y sus crisis convulsivas, la accionante señaló que “Padezco sordomudez congénita, epilepsia con crisis convulsivas frecuentes, gonartrosis bilateral severa, hipertensión esencial, malformación arteriovenosa cerebral, gastritis crónica, entre otras afecciones que se encuentran documentadas en mi historia clínica. Las crisis epilépticas se presentan en promedio dos o tres veces al mes, y en ocasiones son repentinas, lo que me impide salir sola a la calle o realizar cualquier desplazamiento sin acompañamiento. Temo sufrir una convulsión en vía pública y quedar inconsciente o abandonada sin auxilio, situación que ya he vivido en el pasado y que representa un riesgo permanente para mi integridad. Adicionalmente, la gonartrosis bilateral me causa dolores articulares intensos en ambas rodillas, limitando mi movilidad, mi capacidad para permanecer de pie o caminar por periodos prolongados. Estos dolores, sumados a la pérdida de fuerza y a la rigidez muscular, me impiden realizar tareas domésticas básicas y, con mayor razón, desarrollar cualquier tipo de actividad laboral. Por estas razones, mi estado de salud me mantiene en una condición de dependencia y vulnerabilidad permanente, sin posibilidad de obtener ingresos propios ni de reincorporarme a la vida laboral.” Expediente digital, archivo 015 Rta. Lucía.pdf, p. 7.

[56] Sentencia SL3275-2019.

[57] Sentencias SU-588 de 2016, T-220 de 2022, T-436 de 2022, T-177 de 2023 y T-182 de 2023, entre otras.

[58] Expediente digital, archivo “Demanda.pdf”, p. 25, 333 y 345.

[59] Expediente digital, archivo “008HistoriaLaboral”, p. 2 a 8.

[60] Conviene precisar que, aunque Colpensiones excluyó del cómputo las cotizaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre agosto de 2014 y enero de 2015 por considerar que no existía afiliación vigente al régimen subsidiado de pensiones, la entidad no explicó de manera suficiente las circunstancias administrativas que habrían dado lugar a dicha exclusión, más allá de una referencia genérica que realizó a la ausencia de afiliación al régimen subsidiado. La jurisprudencia constitucional ha abordado reiteradamente situaciones en las que se excluyen semanas de la historia laboral por supuestas falencias en la afiliación, suspensiones del subsidio o inconsistencias en los reportes administrativos, y ha señalado que las administradoras deben verificar oportunamente tales irregularidades, no trasladar al afiliado las consecuencias de sus errores operativos y respetar las situaciones jurídicas consolidadas a partir de la recepción y registro de los aportes. En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-321 de 2019, T-376 de 2021 y T-419 de 2022, en las cuales la Corte reiteró el deber de custodia y actualización diligente de la historia laboral y la improcedencia de desconocer, sin una justificación clara, suficiente y acorde con el debido proceso, las cotizaciones recibidas.

[61] El número aproximado de 111 semanas resulta de convertir a semanas el total de días cotizados dentro de los tres años inmediatamente anteriores al 30 de enero de 2015, conforme a la historia laboral aportada por Colpensiones. En efecto, en el periodo referido la accionante registró un total de 780 días de cotización efectiva, discriminados en los distintos ciclos mensuales allí relacionados. Si bien los periodos comprendidos entre el 1º de agosto de 2014 y el 31 de enero de 2015 no fueron discriminados en días por la entidad, los mismos figuran registrados como pagados en la historia laboral. En consecuencia, la Sala los incluye tomando para cada mes la cifra de 30 días para un acumulado de 180 en los seis meses. Al dividir la sumatoria de 780 en 7 días, se obtiene un equivalente aproximado de 111 semanas cotizadas (780 ÷ 7= 111,42), cifra que supera el mínimo de 50 semanas exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el acceso a la pensión de invalidez.

[62] En efecto, entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de abril de 2014 la accionante registra un total de 750 días cotizados, equivalentes aproximadamente a 107 semanas, cifra que supera ampliamente las 50 semanas exigidas por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.

[63] Expediente digital, archivo “ContestacionColpensiones.pdf”.

[64] Adicionalmente, en la Sentencia T-003 de 2025 se ordenó a una Administradora de Pensiones y a un Fondo de Pensiones “que actualicen sus conceptos internos para que incluyan de manera expresa los lineamientos jurisprudenciales sobre la capacidad laboral residual en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).”

[65] Al respecto se puede consultar el Anexo a la Sentencia T-774 de 2015.

[66] Entre otras medidas, la Sentencia T-774 de 2015 dispuso la creación de indicadores permanentes sobre la oportunidad y calidad de las decisiones prestacionales, la obligación de rendición periódica de informes públicos sobre el estado de los derechos fundamentales de los usuarios, la realización de audiencias públicas de rendición de cuentas anuales y el fortalecimiento de los mecanismos de información y participación ciudadana. Asimismo, la Corte asignó un papel relevante a la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, para efectos de supervisión, control, acompañamiento y seguimiento a la garantía del derecho a la seguridad social en pensiones de los usuarios de Colpensiones.

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