T-052-23

    DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en la faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y unificada  

  

(…) la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión… (Las entidades accionadas) afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional.  

  

INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados   

  

(…) la accionante no está obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues (la entidad empleadora) se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora.  

  

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por ser prepensionados  

  

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia  

  

PREPENSIONADO-Concepto  

  

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que éste pueda completar las semanas de cotización requeridas  

  

DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOS-Reiteración de jurisprudencia  

PREPENSIONADOS QUE OCUPAN CARGOS DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS-Mecanismos de protección  

  

(i) motivar debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos.  

  

ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Protección legal  

  

HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional  

  

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados   

  

EMPLEADOR-Deber de colaboración para actualizar la historia laboral del empleado  

  

  

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CORTE CONSTITUCIONAL  

Sala Segunda de Revisión  

  

  

SENTENCIA T-052 DE 2023  

  

Referencia: Expediente T-8.987.455  

  

Acción de tutela instaurada por Blanca Bellanid Galíndez Joven contra la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo  

  

Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa  

  

Asunto: Afectación de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de una persona prepensionada en el marco de concurso de méritos. Inconsistencias en la historia laboral. Deber de las administradoras de pensiones y de los empleadores de mantener actualizada la información de los afiliados.  

  

Juan Carlos Cortés González  

  

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

  

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  

  

SENTENCIA  

  

1. En el trámite de revisión del proceso por acción de tutela con fallo de segunda instancia, proferido el 23 de agosto de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, que revocó la decisión del 12 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven contra la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo.  

  

2. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas No. 10 de esta Corporación lo escogió para su revisión1. El 15 de noviembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador encargado en ese momento2, para lo de su competencia3.  

     

I. ANTECEDENTES    

  

3. El 28 de junio de 2022, la demandante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo (en adelante SED). La accionante consideró que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital. Lo expuesto, porque aquella finalizó su vínculo laboral sin tener en cuenta su condición de prepensionada4.  

  

Hechos y pretensiones  

  

4. Las condiciones personales de la accionante y sus antecedentes laborales. La peticionaria tiene 60 años5. Su último empleo fue con la SED en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Institución Educativa José María Hernández6, ubicada en Puerto Leguízamo (Putumayo). Ella fue nombrada en provisionalidad7 y ejerció sus funciones entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022 con una asignación mensual neta de $3.385.928, la cual después de los descuentos se estimaba en $1,317,685. De acuerdo con lo probado en el expediente, laboró durante los siguientes periodos8:  

  

Empleador                     

Periodos Laborados   

Industrias Cato S.A.                     

27/07/1981 – 25/09/1981   

Industrias Cato S.A.                     

26/04/1982 – 26/08/1982    

Servicios y asesorías del Valle                     

01/12/1982 – 02/05/1983   

Servicios y asesorías del Valle                     

22/08/1983 – 01/09/1984   

Secretaría de Educación Departamental de Putumayo                     

15/05/1998 – 15/03/2022  

  

5. Convocatoria concurso de méritos. Mediante Acuerdo No. CNSC-20191000005986 del 14 de mayo de 20199, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente 42 vacantes en el cargo auxiliar de servicios generales código 47010 de la Gobernación de Putumayo. Entre aquellos cargos estaba el ocupado por la accionante.   

  

6. La solicitud de actualización de datos a COLPENSIONES. El 4 de noviembre de 2021, la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) la actualización de las semanas cotizadas a pensión en su historia laboral. Mediante comunicación del 11 siguiente, la entidad informó a la actora que “(…) con relación a los periodos 15-05-1998 al 30-06-2009 con el empleador SECRETARIA (sic) DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO, se requirió a la entidad encargada por medio de BZ 2021_12798401 del 28 de octubre de 2021, dar inicio a las gestiones tendientes del traslado de sus aportes con el fin de normalizar su historia laboral. Por lo anterior, se sugiere validar con posterioridad(…)”11.  

  

7. La conformación de lista de elegibles. El 17 de noviembre de 202112, la CNSC conformó la lista de elegibles13 con los aspirantes que superaron las etapas del concurso de mérito para el cargo de auxiliar de servicios generales código 470.  

  

  

9. La desvinculación de la accionante. Mediante Resolución No. 1224 del 24 de febrero de 202218, la SED desvinculó del cargo a la accionante, con efectos a partir del 15 de marzo de 2022. En su lugar, nombró a la señora Ingri Paola Cortés Ortiz, quien hacía parte de la lista de elegibles conformada por la CNSC, de acuerdo con el concurso de méritos adelantado.  

  

10. La segunda solicitud de reconocimiento de la condición de prepensionada. Mediante apoderado19, el 21 de marzo de 2022, la demandante solicitó nuevamente a la SED su reintegro “sin solución de continuidad” 20, el pago de los salarios dejados de percibir y demás acreencias laborales desde el momento en que fue desvinculada21. Consideró que su condición de prepensionada le permite acceder a una especial protección constitucional, porque tiene 59 años y ha cotizado más de 1200 semanas al sistema pensional. En respuesta del 21 de abril del 202222, la SED informó que “(…) la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven cuenta con 1.016 semanas según reporte de Colpensiones, por consiguiente no cumple con el requisito de haber cotizado las 1.150 semanas exigida[s] para obtener la calidad de pre pensionad[a](sic), lo que impide acceder a sus pretensiones.(…)”.  

  

11. El recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 28 de abril de 2022, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión23. Indicó que goza de la calidad de prepensionada, por tanto, pidió revisar su historial laboral para corroborar el número de semanas aportadas a COLPENSIONES. A través de la Resolución 2936 del 21 de junio de 202224, la SED negó el recurso y reiteró que la demandante no acreditó los requisitos para adquirir la condición de prepensionada25. Concluyó que: “(…) [aquella] cuenta con el reporte de 968,14 semanas cotizadas en pensiones por (sic) Colpensiones a corte 18 de febrero de 2021, (…), lo que permite presumir que, a la fecha de su desvinculación, es decir el 15 de marzo de 2022, no tendría las semanas efectivamente cotizadas, teniendo en cuenta que cada año tiene 52 semanas de cotización.(…)”26.   

  

12. La desafiliación al sistema de seguridad social en salud de la actora. El 15 de junio de 2022, la accionante fue desafiliada del régimen de seguridad social en salud. Lo anterior, porque el artículo 6627 del Decreto 2353 de 2015 dispuso un periodo de protección laboral ante la desvinculación laboral del titular que lo beneficia por un periodo de tres meses.  

  

13. La acción de tutela. Por lo anterior, el 28 de junio de 2022, mediante apoderado28, la demandante presentó acción de tutela29. Según su escrito, la SED afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al mínimo vital porque finalizó su vínculo laboral sin tener en cuenta su condición de prepensionada. Con fundamento en certificación laboral expedido por SED30, afirmó que, a la fecha de su desvinculación contaba con 59 años y 1224 semanas trabajadas. En tal sentido, pidió al juez de tutela ordenar a la demandada su reintegro sin solución de continuidad en el puesto de trabajo que desempeñaba o en uno superior. Además, que le pague los aportes, las acreencias laborales y los salarios dejados de percibir31.  

  

14. El auto de admisión. El 28 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mocoa admitió la acción de tutela32. Vinculó al trámite a la accionada, al Departamento de Putumayo, a la CNSC, a COLPENSIONES y a la señora Ingri Paola Cortés Ortiz, a quienes les concedió el término de dos días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.   

15. Las respuestas de las accionadas y/o vinculadas:  

  

Respuestas allegadas al trámite   

Entidad                     

Argumento   

Secretaría Departamental de Educación33 y Gobernación del Departamento de Putumayo34                     

En escritos separados, pidieron no tutelar los derechos invocados por la accionante. Manifestaron que la desvinculación laboral de aquella tuvo fundamento en la provisión definitiva del cargo que había ocupado en provisionalidad. Con fundamento en la Sentencia SU-917 de 2010, afirmaron que la estabilidad laboral cede frente al derecho de quienes superaron el concurso público de méritos. De otro lado, señalaron que no está acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la acción de tutela no procede para solicitar el reintegro de empleados públicos. Además, indicaron que, en ese momento, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto no había sido desatado. Por lo tanto, solicitaron declarar improcedente el amparo.    

COLPENSIONES 35                     

Sostuvo que los hechos y pretensiones que fundamentaron la interposición de la tutela no están dentro del marco de sus competencias. En consecuencia, solicitó su desvinculación.   

Comisión Nacional del Servicio Civil36                     

Expresó que la solicitud de amparo es improcedente en relación con aquella por falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual manera, encontró que la actora no superó la etapa de verificación de los requisitos mínimos en el concurso de méritos que adelantó. Finalmente, afirmó que los empleados provisionales cuentan con estabilidad laboral, hasta tanto un servidor público no adquiera derechos de carrera a través del mérito.    

Ingri Paola Cortés Ortiz37                     

Informó que actualmente ocupa el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 470 Grado 2 porque ganó el concurso de méritos. Sin embargo, solicitó ser reubicada en un cargo similar dentro del municipio de Mocoa. A su juicio, esta fórmula permite que la demandante continúe en el ejercicio de sus labores.  

  

Decisiones objeto de revisión  

  

  

17. La impugnación39. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que no cuenta con los recursos que garanticen su mínimo vital y que padece de hipertensión arterial, prediabetes y obesidad40. Además, señaló que es responsable de los gastos de educación, alimentación y alojamiento de su hijo de 24 años41. A su juicio, estos elementos permiten acudir a la acción de tutela, en lugar de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos y ordenar el reintegro laboral.   

  

18. La sentencia de segunda instancia42. El 23 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró improcedente el amparo. Expresó que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener un pronunciamiento sobre la validez del acto administrativo que ordenó su desvinculación sin tener en cuenta su condición de prepensionada. De igual forma, valoró los documentos aportados con el escrito de impugnación. Sobre aquellos, señaló que la accionante: (i) no es una persona de la tercera edad; (ii) tiene algunas afectaciones en su salud, las cuales están controladas; (iii) puede afiliarse al régimen subsidiado de salud o ser beneficiaria de su cónyuge; y, (iv) cuenta con una situación económica estable, pues tiene el apoyo económico de su pareja. Por último, argumentó que no es posible determinar el número de semanas cotizadas a pensión debido a la inexactitud de la información43.  

   

Actuaciones en sede de revisión  

  

19. El decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 5 de diciembre de 202244, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio. Al respecto, (i) solicitó información a la accionante sobre su estado de salud, su situación económica, entre otras; y, (iii) ofició a COLPENSIONES a la SED y a la CNSC para que allegaran documentos relacionados con la situación de la accionante y respondieran algunos interrogantes sobre los hechos expuestos en la tutela.  

  

20. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de pruebas:  

  

Respuestas allegadas al trámite   

Entidad                     

Argumento   

Blanca Bellanid Galíndez Joven45                     

Afirmó que su núcleo familiar está compuesto por su esposo de 56 años, quien se desempeña como docente de la SED; y, su hijo de 24 años, quien estudia en la Normal Superior de Florencia46. Indicó que su esposo sufre de dolencias abdominales y que su hijo nació con una afectación respiratoria que aún persiste. Respecto de su situación económica y laboral, señaló que actualmente no labora y que los medios económicos para la subsistencia de su familia dependen de los ingresos de su esposo que ascienden a $3.944.525, suma que después de los descuentos legales y créditos de libranza se estima en $1.987.15447. Mencionó que con ellos cubren el pago de servicios públicos, obligaciones bancarias, alimentación, así como la educación y manutención de su hijo. Destacó que su esposo y ella tienen algunas obligaciones crediticias de aproximadamente $70.000.000 cada una. En relación con su estado de salud, manifestó que no está afiliada a ninguna E.P.S. Por lo tanto, no ha continuado con el tratamiento de las patologías que padece48. Finalmente, informó que no ha promovido ninguna actuación judicial diferente a la acción de tutela49.   

COLPENSIONES 50                     

Remitió copia de la Certificación de Tiempos Laborados (CETIL) y el reporte de semanas cotizadas al sistema pensional. A pesar de ello, la información contenida en aquellos documentos no precisó los aportes y los tiempos laborados por la actora. El primer documento demuestra que la accionante laboró desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de marzo de 2022. Sin embargo, el reporte de semanas cotizadas a pensión solo certificó el periodo comprendido entre octubre de 2002 y marzo de 2022.   

Secretaría Departamental de Educación51      

                     

Informó que en su planta existen 97 cargos similares al que tenía la accionante. Al respecto, explicó que en la Institución Educativa en la cual laboró la demandante, existen 4 cargos, de los cuales dos están en vacancia definitiva. Estos últimos deben ser provistos mediante la lista de elegibles. De otro lado, afirmó que la accionante no cumplió con el requisito de haber cotizado 1.150 semanas al sistema pensional. Por lo tanto, no fue posible reconocerla como prepensionada.  

  

21. El requerimiento para el cumplimiento del auto de pruebas. El 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador requirió52 a la SED para que respondiera algunos interrogantes puntuales sobre la situación laboral de la demandante y, a la CNSC para que cumpliera con lo ordenado en el auto de solicitud de pruebas. Adicionalmente, solicitó a COLPENSIONES precisar la información sobre los tiempos laborados y los aportados efectivamente al sistema pensional.  

  

22. Las respuestas de las entidades oficiadas al auto de requerimiento:  

  

Respuestas allegadas al trámite   

Entidad                     

Argumento   

Secretaría Departamental de Educación53                      

La entidad afirmó que la accionante contó con una sola vinculación laboral sin interrupciones y que el registro de sus cotizaciones a la seguridad social en pensión es el contenido en el certificado de tiempos de servicios No. 328354. En aquel consta que la actora laboró por 23 años y 10 meses, entre el 13 de mayo de 1998 y el 14 de marzo de 2022.   

Comisión Nacional del Servicio Civil55                     

Aportó los documentos relacionados con el concurso de méritos para proveer cuarenta y dos (42) cargos de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, Grado 256 dentro de la Gobernación de Putumayo. Al respecto, informó que mediante el Acuerdo No. 20191000005986 del 14 de mayo de 2019 inició la convocatoria para proveer dichas vacantes, la cual finalizó el 17 de noviembre de 2022, con la conformación de las listas de elegibles para ocupar esos cargos. De otro lado, expresó que las entidades no deben identificar la condición de prepensionado de las personas que ocupan las vacantes que serán ofertadas a través del concurso. Sin embargo, el Concepto Marco No. 9 del 2018 estableció los lineamientos para la provisión de cargos con listas de elegibles y la protección de las personas en situación de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y prepensionados.   

COLPENSIONES 57                     

Informó sobre las gestiones que realizó ante la UGPP58 y la SED para regularizar el historial laboral de la accionante. Al respecto, indicó que, de acuerdo con la CETIL, entre mayo de 1998 y junio de 2009, los aportes pensionales fueron cotizados a CAJANAL (hoy UGPP). A través de la Resolución RDP 001693 del 26 de enero de 2022, la UGPP autorizó el traslado de tales aportes. Sin embargo, COLPENSIONES también encontró en sus registros, aportes cotizados entre octubre de 2002 y marzo de 2022, lo que significa que la SED certificó aportes por los mismos periodos de cotización en dos administradoras de pensiones diferentes. Por tal situación, concluyó que la información reportada en la CETIL presenta inconsistencias. A partir de lo expuesto, consideró que la SED debe corregir y aclarar dicha situación para proceder a validar los soportes de las cotizaciones que traslade la UGPP para normalizar el historial laboral de la actora59. Sin embargo, no lo ha hecho. A pesar de ello aportó la historial laboral del 26 de enero de 2022, en el que se acreditaron las siguientes cotizaciones:     

Empleador                              

Periodos laborados                              

Semanas      

Industrias Cato S.A.                              

27/07/1981 – 25/09/1981                              

8,71      

Industrias Cato S.A.                              

26/04/1982 – 26/08/1982                               

17,57      

Servicios y asesorías del Valle                              

01/12/1982 – 02/05/1983                              

Servicios y asesorías del Valle                              

22/08/1983 – 01/09/1984                              

46      

Secretaría de Educación Departamental de Putumayo                              

01/10/2002 – 31/03/2022                              

987,55      

TOTAL                              

1.081,71  

     

I. CONSIDERACIONES    

  

Competencia  

  

23. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Carta, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Asunto objeto de análisis  

  

24. En esta oportunidad, la Sala estudia el caso de una mujer que fue desvinculada de un cargo en provisionalidad, como Auxiliar de Servicios Generales, sin tener en cuenta su calidad de prepensionada. La SED argumentó que ello obedeció a la provisión definitiva del empleo con la persona que superó las etapas del concurso de méritos. Asimismo, afirmó que la accionante no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la condición de prepensionada, porque su historia laboral no demostró que le faltaran menos de tres años para obtener su pensión de vejez. Lo expuesto, a pesar de las inconsistencias que presentaba dicho documento en relación con el número de semanas cotizadas.   

  

25. El amparo busca la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital y el debido proceso de la actora. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar: (i) reintegrarla sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno equivalente; y, (ii) pagarle los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir60.   

  

26. A continuación, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales establecidos.  

  

Procedencia de la acción de tutela  

  

27. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución61 establece que cualquier persona puede interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, con el fin de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o por el actuar de particulares. En concreto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199162 define que la acción de tutela puede ejercerse, entre otros, a nombre propio o mediante apoderado judicial. En el caso objeto de estudio, la acción de tutela fue presentada por el señor Luis Alberto Ortega Revelo, como apoderado de la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. En tal sentido, es claro que quien presenta la acción de tutela es la afectada y cuenta con la debida representación para actuar dentro de este trámite63. Por lo tanto, la legitimación por activa está comprobada64.  

  

28. Legitimación por pasiva. Este presupuesto hace referencia a la capacidad legal de quien está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental65. En este caso, la acción de tutela se dirigió inicialmente en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Putumayo, por ser la entidad que desvinculó del cargo a la accionante. Adicionalmente, dicha entidad tenía deberes de actualización y gestión de la información de la historia laboral de la peticionaria. La Sala observa que aquella tiene aptitud y capacidad para ser parte del proceso y, en esa medida, está legitimada por pasiva.  

  

29. De otro lado, la autoridad de primera instancia vinculó al trámite a COLPENSIONES, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Gobernación de Putumayo y a la señora Ingri Paola Cortés Ortiz. Al respecto, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva únicamente en relación con COLPENSIONES. Lo expuesto, porque en ejercicio de sus competencias, le corresponde gestionar y actualizar el historial laboral de la accionante66. En relación con la CNSC y la Gobernación de Putumayo la Sala advierte que carecen de legitimación por pasiva porque no administran la información laboral ni los aportes a pensión de la actora y tampoco participaron en la desvinculación del cargo de la accionante. Por esa razón, serán desvinculadas. Por otra parte, la señora Ingri Paola Cortés Ortiz no cumple con los requisitos previstos en la ley para ser accionada como particular en este caso67. Sin embargo, aquella puede intervenir como tercero con interés por ocupar el cargo que desempeñaba la accionante. En ese sentido, se mantendrá su condición dentro del trámite, pues la definición de la situación jurídica de la demandante incide en su vinculación laboral con la SED68.  

  

30. Inmediatez. Esta Corporación ha señalado que este requisito se cumple cuando es razonable: (i) el tiempo que va desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y/o, (ii) el lapso en el cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 201869). También, procede la acción cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanecen en el tiempo (T-413 de 201970).  

  

31. La Sala estima que el presente caso satisface este presupuesto. La última actuación que la accionante promovió ante la SED en defensa de sus derechos fue resuelta desfavorablemente mediante resolución del 21 de junio de 202271; y, la acción de tutela fue presentada el 28 de junio del mismo año72. En ese sentido, el término de 7 días entre ambos eventos es razonable y perentorio. Asimismo, los efectos jurídicos y económicos del acto de desvinculación se han mantenido en el tiempo. Lo anterior, genera un perjuicio constante en la capacidad adquisitiva de la accionante y las expectativas de acceder a una pensión de vejez.  

  

32. Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 8673 de la Constitución y el 6°74 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un recurso subsidiario que procede cuando: (i) no existan medios de defensa judicial; y, (ii) se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha establecido que cuando se solicita el reintegro de empleados públicos el mecanismo de defensa idóneo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA75). La naturaleza de dicho proceso permite reclamar en sede de lo contencioso administrativo, la nulidad total o parcial del acto que presuntamente produce la vulneración de derechos y solicitar la correspondiente reparación por el daño causado (T-063 de 202276). Adicionalmente, dentro del trámite de dicho proceso, existe la posibilidad proponer medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar el objeto de lo pretendido (artículo 223 del CPACA77). Sin embargo, lo anterior no significa la improcedencia automática de la tutela. Bajo ese entendido, los jueces constitucionales están obligados a determinar la idoneidad y/o eficacia de los medios de defensa en concreto con respecto a: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados (SU-691 de 201778).  

  

32.1. Del mismo modo, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el accionante alegue tener la calidad de prepensionado. Lo anterior, si demuestra que la desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital. Esto puede acontecer cuando una persona tiene dificultades para obtener su sustento y/o no le es posible asegurar su supervivencia autónoma por factores como la edad, el estado de salud y el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial (T-055 de 202079).  

  

32.2. Asimismo, el juez constitucional tiene la obligación de aplicar un enfoque de género. Lo anterior, con el propósito de no pasar por alto ni reforzar patrones de desigualdad que afectan especialmente a las mujeres (T- 401 de 202180). Esto puede suceder, por ejemplo, cuando la incapacidad de las mujeres para trabajar o recibir un salario, las sitúa en una posición de inferioridad y desigualdad social (T-878 de 201481). Al respecto, la Sala reitera que las mujeres son un grupo históricamente discriminado y, por esa razón, tienen un tratamiento constitucional reforzado.  

  

32.3. Finalmente, la Corte ha avalado el estudio de acciones que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles, es decir, garantías que no requieren de un profundo análisis probatorio para ser reconocidas porque surgen del cumplimiento de los supuestos de hechos establecidos en la norma. Por lo tanto, no existe duda sobre su carácter real, cierto e innegable82 (T-040 de 201883).  

  

33. En el presente caso, la accionante es una mujer, adulta mayor, de 60 años que alega tener la condición de prepensionada. La Sala encuentra que, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para conocer de lo pretendido, porque la actora no cuestionó la legalidad de la resolución mediante la cual la desvincularon del cargo, y tampoco alegó alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 13784 del CPACA (T-373 de 201785). Por otro lado, dicho mecanismo no es eficaz por su prolongada duración en el tiempo86 (T-186 de 201387). En ese sentido, el proceso ante lo contencioso administrativo no tiene la virtud de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y la dignidad humana. Dicha intervención del juez constitucional es requerida con urgencia dada su condición de adulta mayor y sus expectativas razonables de acceder a la pensión de vejez. Adicionalmente, como consecuencia de su desvinculación, la demandante no cuenta con los medios para garantizar su mínimo vital y subsistencia, pues no tiene un empleo, ni ha podido acceder a la pensión de vejez. En efecto, la actora demostró que no posee una fuente de ingresos y que es titular de deudas por valor aproximado de $65.000.00088. De igual forma, la accionante comparte con su esposo la manutención de su hijo y de su hogar. Estos compromisos se han visto intempestivamente afectados por la reducción abrupta de sus ingresos. Por lo que, resultaría desproporcionado para ella esperar el pronunciamiento del juez administrativo en perjuicio de su derecho al mínimo vital y su subsistencia (T-643 de 201589).  

  

33.1. Por otro lado, la accionante se encuentra en una situación de indefensión frente al mercado laboral por su género. Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)90 la tasa de desempleo en el último trimestre para las mujeres a nivel nacional fue de 12,6%, en contraste con la de los hombres que fue de 7,8%, con una diferencia de -4,7p.p.91. Esa brecha crece hasta llegar, en los centros poblados y rurales dispersos del país, a alcanzar -7,8 p.p. en perjuicio de las mujeres92. En cuanto a la tasa de ocupación, del 100% de las mujeres en edad de trabajar, solamente el 45,4% están efectivamente ocupadas. En contraste con el 70,6% de hombres con respecto al total de los mismos en edad de trabajar93. Esa situación de desigualdad evidencia una clara desventaja para acceder y permanecer en un empleo para las mujeres por el hecho de ser mujer. En el caso concreto, como consecuencia de su desvinculación del cargo de auxiliar de servicios generales, la accionante se enfrenta al panorama descrito. Escenario que se agrava por su condición de adulta mayor.  

  

33.2. De igual forma, lo pretendido con esta acción se trata del reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible, como lo es la estabilidad laboral por ostentar la calidad de prepensionada. Ese ejercicio, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, no requiere de un despliegue probatorio que desborde la acción de tutela y que deba darse en el marco de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

  

33.3. Por último, en relación con la pretensión relativa al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación de la actora, la Sala advierte que la procedencia de la acción de tutela surge únicamente respecto al reintegro laboral, pues la jurisprudencia constitucional ha delimitado el estudio de estos casos en relación con el reintegro y no al pago de prestaciones sociales. Lo expuesto, porque en otras oportunidades, la Corte ha expresado que no puede ordenar el pago de prestaciones económicas por servicios no prestados (T-643 de 201594). En consecuencia, la demandante podrá acudir al proceso administrativo para reclamar tales emolumentos (T-063 de 202295).  

  

34. La Sala concluye que la presente acción cumple con los requisitos de procedencia. Por lo tanto, fijará los problemas jurídicos y la metodología de decisión.   

  

  

35. Problemas jurídicos. A partir de lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:  

  

(i) ¿COLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la información contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora?  

  

(ii) ¿La SED vulneró los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin considerar la condición de prepensionada que aquella alego?  

  

36. Metodología de la decisión. Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en condición de prepensionados; (ii) los deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral y la garantía del derecho a la pensión; y, (iii) resolverá el caso concreto.  

  

37. La Sala procede, a continuación, con el estudio del fondo del caso en el orden anunciado.  

  

La estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condición de prepensionados. Reiteración de jurisprudencia  

  

38. De los servidores públicos nombrados en provisionalidad. Los servidores públicos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa. Lo anterior, implica que solo pueden ser desvinculados por causales debidamente motivadas en el acto de desvinculación. Tales como, la comisión de faltas disciplinarios o la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, entre otras (T-443 de 202296).  

   

39. De los prepensionados. La Corte, definió que los prepensionados “(…) serán (…) aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” (SU-897 de 201297) 98.  

  

40. Asimismo, fijó que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados tiene raigambre constitucional y que no depende de un mandato legislativo particular. En ese sentido, “(…)dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo(…)” (T-186 de 201399). Por lo tanto, su finalidad constitucional es amparar la estabilidad del trabajador que tiene una exceptiva de obtener su pensión ante la repentina perdida del empleo (SU-003 de 2018100).  

  

41. Posteriormente, esta Corporación estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión es la edad, en caso de desvinculación, no se frustra su derecho al acceso a la pensión. Lo expuesto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculación laboral (SU-003 de 2018101).  

  

42. Con fundamento en lo anterior, la Corte consolidó la regla jurisprudencial sobre la materia. En tal sentido, señaló que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector público y/o privado a los que les falten lo equivalente a tres años o menos para acreditar el requisito de semanas en el régimen de prima media o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensión de vejez ( SU-003 de 2018102).  

  

43. De los servidores públicos nombrados en provisionalidad que tienen la calidad de prepensionados. La jurisprudencia indicó que con el fin de garantizar la protección especial que ofrece ser servidor público en provisionalidad y tener la calidad de prepensionado, ante la provisión definitiva de su empleo por concurso de mérito, las entidades públicas tienen los siguientes deberes: (i) motivar debidamente el acto de desvinculación; (ii) establecer los mecanismos necesarios para garantizar que dicho grupo de personas sean los últimos en ser desvinculados de sus cargos (SU-446 de 2011103); y, (iii) mantener su permanencia en el empleo, siempre que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad lo permitan, es decir, cuando se cuenten con vacantes para reubicarlos (T-186 de 2013104).  

  

44. Remedios constitucionales. Ante la omisión de los anteriores deberes, la Corte, ha ordenado a las entidades públicas reubicar al prepensionado en una vacante equivalente al cargo del que fue desvinculado, que se encuentre disponible, mientras completa los requisitos para acceder a la pensión. Cuando ello no sea posible, la jurisprudencia ha dispuesto incluir al trabajador en la lista de personas con derecho a la estabilidad laboral para ser nombrado en provisionalidad en un cargo similar, hasta que obtenga su derecho pensional (T-443 de 2022105).  

  

45. Protección legal. Según la Ley 2040 del 2020106 y el Decreto Reglamentario 1415 de 2021107 los prepensionados que estén nombrados en entidades públicas en cargos provisionales y deban ser desvinculados por la provisión definitiva del mismo o por procesos de restructuración administrativa cuentan con una protección especial. En esos casos, las entidades deben reubicar a dichos funcionarios hasta que completen los requisitos mínimos para acceder a su pensión108.  

  

Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral y garantía de la pensión. Reiteración de jurisprudencia109  

  

46. La historia laboral es un documento esencial para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya administración y conservación recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboración, gestión y actualización en que incurra el empleador o las administradoras de pensiones puedan afectar los derechos fundamentales de los trabajadores. Al respecto, la ley y la jurisprudencia han establecido que:  

  

46.1. La historia laboral tiene relevancia constitucional, porque permite el reconocimiento de derechos prestacionales que están sometidos a la verificación de la información en ella contenida (T-398 de 2015110).  

  

46.2. El tratamiento de los datos contenidos en ella debe observar las reglas establecidas en la Ley 1581 de 2012, en cuanto a los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, seguridad y confidencialidad111. En ese sentido, la información que se suministre debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible112.  

46.3. En cuanto al principio de veracidad o calidad, la jurisprudencia exige que la información que acredita la historia laboral debe ser confiable. Es decir, debe (i) reflejar el verdadero esfuerzo económico que ha realizado el afiliado; y, (ii) ser cierta, precisa, fidedigna y estar actualizada (T-436 de 2017113).  

  

46.4. Por ello, el Decreto 1074 de 2015114 dispuso que las administradoras de la información deben adoptar las medidas razonables para garantizar la precisión, suficiencia, actualización o rectificación de los datos que gestionan.  

  

46.5. Por su parte, las administradoras de pensiones, como responsables del tratamiento de datos, también custodian, conservan y guardan los documentos físicos o magnéticos y las bases de datos en los que reposa la información de sus afiliados. En consecuencia, tienen la carga de la prueba sobre la veracidad y la exactitud de lo que certifican en ellas (SU-405 de 2021115). COLPENSIONES tiene la obligación de gestionar la historial laboral de sus afiliados y de responder por la consistencia de la información en ella contenida116.  

  

46.6. De igual manera, es importante resaltar que las administradoras de pensiones cuentan con la infraestructura para administrar de manera adecuada la conducción de los datos de sus afiliados. De allí que, los problemas logísticos y operativos no pueden ser trasladados a los usuarios, quienes no cuentan con acceso a dicha información (T-379 de 2017117). En ese sentido, la desorganización y la no sistematización de los datos que deberían estar consignados en la historia laboral, no pueden repercutir negativamente en los afiliados, ni traducirse en la denegación de su derecho a la seguridad social (T-101 de 2020118).  

  

46.7. Tampoco es posible trasladar a los afiliados la negligencia de las administradoras de pensiones que no logran realizar el traslado de los aportes que se encuentran cotizados en otras entidades de esa misma naturaleza. Es necesario, en consecuencia, que los fondos de pensiones ejecuten los trámites tendientes a obtener el traslado de dichos aportes (T-013 de 2020119).  

  

46.8. De igual forma, es importante resaltar el deber de diligencia que tienen las administradoras de pensiones al momento de proponer ajustes en el contenido de las historias laborales de sus afiliados. Dicho deber implica garantizar que las modificaciones se realicen por razones justificadas y que los afiliados tengan las garantías del debido proceso administrativo. Es decir, que puedan ser notificados de dichos cambios, y tengan un tiempo razonable para ejercer sus derechos de contradicción y defensa (SU-405 de 2021120).  

  

46.9. Por último, la Corte Constitucional ha establecido que los empleadores y las administradoras de pensiones son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder, sobre la historia laboral de una persona (SU- 182 de 2019121). Asimismo, esta corporación expresó que los empleadores incurren en una vulneración a las garantías a la seguridad social y al mínimo vital ante “(…) la ausencia de acciones para la resolver sus solicitudes tendientes a la revisión y actualización de [la] historia laboral por parte de los fondos de pensiones” (T-470 de 2019122).  

  

46.10. Por otro lado, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para asegurar el efectivo cumplimiento de las cotizaciones a pensión, las administradoras de pensiones pueden, entre otras:  

  

“a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;  

  

c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;  

  

d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;  

  

[…]”  

  

Solución al caso concreto  

  

47. A continuación, la Sala realizará el estudio del caso concreto. Para tal efecto, en primer lugar, verificará los hechos que están debidamente probados y, posteriormente, establecerá si las entidades accionadas vulneraron los derechos invocados por la actora. Dentro del trámite están probados los siguientes hechos relevantes:  

  

47.1. Entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022, la demandante se desempeñó en el cargo de auxiliar de servicios generales de la SED123. El vínculo con esa entidad se dio a través de nombramiento en provisionalidad.  

  

47.2. El 14 de mayo de 2019, la CNSC convocó el concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Gobernación de Putumayo124. Entre ellos, ofertó el cargo de auxiliar de servicios generales código 470 que desempeñaba la accionante125.  

   

47.3. El 6 de enero de 2022, la SED le manifestó a la accionante que garantizaría su continuidad laboral “con el fin que no se vea vulnerado el status de prepensionada”126. Lo expuesto, porque encontró que la actora laboró durante 23 años con la entidad, lo que equivale a aproximadamente a 1196 semanas cotizadas a pensión.  

  

47.4 Mediante Resolución No. 1224 del 24 de febrero de 2022, la SED desvinculó a la actora a partir del 15 de marzo siguiente. Lo anterior, con el propósito de nombrar en el mismo cargo a la señora Ingri Paola Cortés Ortiz, quien hacía parte de la lista de elegibles provista por el concurso público de méritos para ocupar dicho empleo127.  

  

47.5. Al momento de ser desvinculada de su empleo, la actora tenía 59 años 128.  

  

47.6. Según la CETIL, entre el 15 de mayo de 1998 y el 30 de junio de 2009, la tutelante cotizó a pensión a la Caja Nacional de Previsión (CAJANAL); y entre el 1° de julio de 2009 y el 15 de marzo de 2022, a COLPENSIONES 129.  

  

47.7. El historial laboral informado por COLPENSIONES reconoce 1081,71 semanas cotizadas por la actora al sistema pensional. De acuerdo con esa entidad, en tal documento no están reflejados los aportes a pensión comprendidos entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. Al respecto, manifestó que, en ese periodo, el empleador de la demandante hizo aportes simultáneos al extinto Instituto de Seguro Social (ISS) y a CAJANAL. Por lo anterior, señaló que la SED debe aclarar dicha situación. A la fecha esa entidad no lo ha hecho.  

  

48. Para la Sala, la SED y COLPENSIONES vulneraron los derechos fundamentales de la actora a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital. La inconsistencia en la historia laboral respecto al número de semanas cotizadas impactó en el reconocimiento de su condición de prepensionada y su consecuente derecho a la estabilidad laboral reforzada. A continuación, la Sala expondrán las razones que sustentan esta postura.  

  

La inconsistencia en la historia laboral de la actora afecta los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital  

49. La Sala observa que COLPENSIONES desconoció el deber de mantener actualizada la historia laboral de la demandada, porque la información consignada en aquel documento no refleja de manera real la trayectoria laboral de la trabajadora y su contenido no es cierto, preciso, fidedigno y actualizado130, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación131. En efecto, según la CETIL, la accionante laboró y cotizó a pensión en CAJANAL en el periodo comprendido entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. Tales fechas no están reportadas en la historia laboral de la actora. Según la administradora de pensiones, aquellas fueron efectivamente trasladadas por la UGPP de acuerdo con la Resolución No. 001693 del 26 de enero de 2022. Sin embargo, “se hicieron aportes al ISS y a CAJANAL por los mismos periodos”132. Por esa razón, debe verificar esta situación con el empleador para su correspondiente aclaración. Bajo ese entendido, afirmó que no podía cargar los ciclos faltantes en la historia laboral de la accionante.  

  

50. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la indebida actualización de la historia laboral de la demandante desconoció los esfuerzos que ha hecho la trabajadora a lo largo de su vida laboral en relación con su expectativa legítima de acceder a su derecho a la pensión. Así, la administradora de pensiones descuidó su deber de gestionar y actualizar la información que contiene la historia laboral de acuerdo con el principio de veracidad y con las reglas establecidas en el artículo 17 de la Ley 1581 de 2012133, la jurisprudencia constitucional134 y sus funciones legales135. Estas omisiones repercutieron negativamente en la demandante porque impidió que le fuera reconocida su calidad de prepensionada por parte de la SED136. En efecto, el número de semanas reportadas en la historia laboral (1081,71) no tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1998 y el 30 septiembre de 2002 el cual equivale a 228,3 semanas que la actora cotizó a pensión. Periodo que fue reconocido por la administradora de pensiones y que solamente está pendiente de la validación de posibles dobles aportes por parte del empleador en ese lapso de tiempo. Esta situación configura un déficit de protección en las garantías superiores de la demandante, específicamente las relacionadas con sus derechos fundamentales a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, lo cual es intolerable en términos constitucionales.  

  

51. De igual forma, el artículo 53 de la ley 100 de 1993137 concede a COLPENSIONES las facultades para requerir al empleador para que rindan informes para garantizar el cumplimiento de sus funciones dentro del sistema pensional. En tal sentido, a pesar de que el 28 de octubre de 2021138, COLPENSIONES solicitó a la SED aclarar y ajustar la información certificada en relación con algunos periodos en los que existe aportes a pensión tanto al ISS como a CAJANAL y que tal entidad no atendió el requerimiento. La Sala observa que la administradora de pensiones contaba con los mecanismos jurídicos suficientes para requerir al empleador sobre las cotizaciones aportadas al sistema y actualizar la información laboral de la accionante. Por lo tanto, no es posible alegar que el empleador no atendió la solicitud realizada por esa entidad para persistir en la desactualización de la historia laboral de la accionante. Esta actuación es contraria a los principios de veracidad y buena fe, pues la falta de ejercicio de dicha facultad no puede representar una consecuencia negativa para los derechos fundamentales de la demandante.  

  

52. Por otro lado, la SED también afectó las garantías ius fundamentales de la actora. La Sala observa que dicha entidad conocía de las inconsistencias en la historia laboral de la demandante, en relación con las semanas del periodo que va de mayo de 1998 hasta septiembre de 2002, cuyas cotizaciones estuvieron a su cargo. Tal situación le fue comunicada por la administradora de pensiones el 28 de octubre de 2021139. Sin embargo, no desplegó ninguna acción para aclarar la información sobre los aportes de la actora140. Por lo anterior, la Sala considera que la SED no observó la obligación que tiene de atender oportunamente los requerimientos que sobre la revisión de la historia laboral realice el fondo pensional141. Tal omisión afectó los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la dignidad humana de la actora porque impidió su continuidad laboral en la entidad.  

  

La inconsistencia en la historia laboral de la actora afectó su condición de prepensionada  

  

53. A partir de que la historia laboral de la accionante presentó inconsistencias en relación con el número de semanas que efectivamente cotizó a pensión, se presentó una afectación a los derechos de la accionante. Los documentos probatorios que obran en el expediente, le permiten concluir a la Sala que aquella reunía la condición de prepensionada. Lo anterior, porque está acreditado que al momento de la desvinculación, la actora contaba con 59 años y trabajó de manera continua en la SED entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de marzo de 2022142. Sin tener en cuenta los tiempos reportados en la historia laboral por parte de otros empleadores143, tal periodo144, por sí solo, es suficiente para acreditar que a la demandante le hacía falta menos de tres años para acceder a la pensión de vejez145. En tal escenario, la SED frustro la expectativas legitimas de la accionante de beneficiarse de una pensión y desconoció los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital.  

  

54. Para la Sala, la inconsistencia en la información de la historia laboral de la demandante no puede significar la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, reprocha que, pese a que la SED conocía de tales irregularidades, decidió desvincular a la trabajadora sin desplegar las actuaciones necesarias para garantizar sus derechos fundamentales. En efecto, esta Corporación ha sostenido que, aunque las entidades están obligadas a realizar el nombramiento de quien hace parte de la lista de elegibles, como resultado del concurso de méritos, lo procedente es ofrecer a las personas en condición de prepensionadas otro cargo equivalente que estén disponible, mientras completa las semanas suficientes para acceder efectivamente a su derecho pensional o si procede el reconocimiento y la inserción en nómina para el pago de la pensión146. Por otro lado, la Sala estima que la duda del empleador sobre la densidad de las cotizaciones de sus trabajadores, que razonablemente se presuman próximos a pensionarse por el tiempo de servicio laborado en la entidad, debe ser resulta a favor de estos147. Lo anterior, implica activar la descrita protección hasta que la entidad tenga certeza de su condición cotizacional en la historia laboral expedida por la administradora de pensiones.  

  

55. Ahora bien, esta Corte también ha señalado que existe una tensión entre los derechos de las personas prepensionadas y el respeto de la carrera administrativa148. Así, no es posible ordenar el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba la actora porque esta decisión vulneraría los derechos fundamentales de la señora Ingri Paola Cortes Ortiz, quien accedió a la vacante a través de concurso de méritos e iría en contra de la jurisprudencia de este Tribunal, que reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos. Por tal razón, la decisión que adopte debe tener en cuenta dicha situación.  

  

Órdenes por proferir   

  

56. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y declaró la improcedencia del amparo. En su lugar, tutelará los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven. En consecuencia, ordenará a COLPENSIONES y a la SED que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este punto, la SED deberá cumplir con su obligación como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y, en caso de que estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá brindar a la actora la información y asesoría necesaria para realizar los trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni trabas administrativas.  

  

57. Asimismo, ordenará a la SED que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que su derecho pensional sea reconocido y esté incluida en nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con disponibilidad de cargos.  

  

58. Adicionalmente, oficiará a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales149, acompañe el cumplimiento de esta sentencia.  

  

Síntesis de la decisión  

  

59. En esta oportunidad, la Sala conoció el caso de una mujer, adulta mayor, que acudió a la acción de tutela con el propósito de que se garantizara su estabilidad laboral debido a su condición de prepensionada. Según la accionante la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin tener en consideración su calidad de prepensionada.  

  

60. Luego de establecer la procedencia de la acción de tutela únicamente para el reintegro y en relación con COLPENSIONES y la SED, la Sala debió resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿ COLPENSIONES y la SED vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social al no actualizar la información contenida en la historia laboral y los aportes pensionales de la actora?; y, (ii) ¿La SED vulneró los derechos fundamentales, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y dignidad humana de la accionante al desvincularla del cargo que ocupó en provisionalidad, para nombrar a quien superó el concurso de méritos sin considerar la condición de prepensionada que aquella alego?  

  

61. Para resolver las mencionadas cuestiones, reiteró las reglas jurisprudenciales sobre: (i) la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad que ostentan la condición de prepensionados; y, (ii) los deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral y la garantía del derecho a la pensión.  

  

62. Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que la historia laboral de la demandante presentaba algunas inconsistencias en relación con el número de semanas cotizadas a pensión. En tal sentido, evidenció que COLPENSIONES y la SED afectaron las garantías ius fundamentales de la actora porque incumplieron con su deber de validar y mantener actualizada la información relacionada con sus aportes al sistema pensional. Al respecto, la Sala expresó que la accionante no está obligada a soportar las consecuencias negativas de la inexactitud de la información que reposa en su historial laboral. Esta situación impactó en el reconocimiento de la calidad de prepensionada de la demandante, pues la SED se valió de dicha circunstancia para desconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionada de la actora.   

  

63. En ese sentido, la Sala decidió revocar parcialmente la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Mocoa que en segunda instancia declaró la improcedencia de la acción. En su lugar tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a COLPENSIONES y a la SED realizar las gestiones necesarias para validar y actualizar la historia laboral de la accionante. Lo anterior, implica para la SED certificar y hacer los respectivos aportes al sistema pensional incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante. Asimismo, COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la actora. En el evento que encuentre acreditados los requisitos para que ella acceda a una pensión de vejez, deberá informarle sobre los trámites tendientes a su consecución. Y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil las gestiones para atender su petición. También, ordenó a la SED vincular a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes.  

  

III. DECISIÓN   

  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la decisión del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa en segunda instancia, mediante la cual revocó la Sentencia del 12 de julio del 2022 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, y declaró la improcedencia de la acción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de la señora Blanca Bellanid Galíndez Joven.  

  

SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES y a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo (SED) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten de forma coordinada las gestiones a que haya lugar para validar y actualizar todos los aspectos concernientes con la historia laboral de la accionante. En este punto, la SED deberá cumplir con su obligación como empleador en cuanto a certificar, hacer los respectivos aportes y demás gestiones incluido el pago del cálculo actuarial, si hay lugar a aquel, a favor de la accionante en el periodo entre mayo de 1998 y septiembre de 2002. COLPENSIONES deberá realizar todas las gestiones a su cargo para revisar y actualizar completamente la historia laboral de la accionante y en caso de que estén acreditados los requisitos para acceder a una pensión de vejez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término anterior, deberá brindar a la actora la información y asesoría necesaria para realizar los trámites con el fin de acceder a dicha pensión y, en caso de que la afiliada solicite el reconocimiento y pago de la misma, deberá adelantar de forma ágil las gestiones necesarias para atender su petición, sin dilaciones ni trabas administrativas.  

  

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Putumayo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculada y hasta que le sea reconocido el derecho a la pensión y se verifique su inclusión en nómina. En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes.  

CUARTO.- OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales, acompañe el cumplimiento de esta sentencia.  

  

QUINTO.- DESVINCULAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Gobernación de Putumayo del trámite.  

  

SEXTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.  

  

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.  

  

  

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ  

Magistrado  

  

  

  

DIANA FAJARDO RIVERA  

Magistrada  

  

  

  

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR   

Magistrado  

  

  

  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

  

  

  

  

    

1Auto del 28 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez.  

2El 30 de noviembre de 2022, Juan Carlos Cortés González se posesionó como magistrado titular, con efectos a partir del 1 de diciembre siguiente, a partir de entonces le correspondió sustanciar el presente asunto.  

3Constancia del 15 de noviembre de 2022 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.  

4Acción de tutela. En expediente digital: “03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion.pdf”.  

5Cedula de Ciudadanía. Blanca Bellanid Galíndez Joven. Fecha de nacimiento: 10/02/1963 Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Pág. 1.  

6Anterior Colegio Nacional José María Hernández. Decreto N° 0042 del 13 de mayo de 1998. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Pág. 2.  

7Decreto N° 0042 del 13 de mayo de 1998. “Por medio del cual se hace un nombramiento provisional a un administrativo del Colegio José María Hernández del Municipio de Puerto Leguizamo, mientras se convoca concurso”. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Pág. 2.  

8Historia laboral del 26 de enero de 2023 elaborada por COLPENSIONES. Tomado de expediente digital: “HL.pdf”.  

9Tomado de expediente digital: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”. Pág.1.  

10Proceso de selección territorial 2019- Gobernación de Putumayo. Tomado de expediente digital: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”. Pág.1.  

11Tomado de expediente digital: “Respuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf”. Pág. 1.  

13“(…) [U]na vez realizadas todas las etapas del proceso de selección y publicados los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes en cada una de las pruebas aplicadas, la CNSC elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.(…)”. Tomado de expediente digital: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”. Pág.1.  

14Ley 2040 de 2020. “Articulo 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.”.  

15Tomado de expediente digital: “RTA PUT2021032137”. Págs.1-3.  

16“(…) [E]ste despacho procederá a generar una solución para garantizar la continuidad laboral en la entidad, con el fin que no se vea vulnerado el status de prepensionada de la señora GALINDEZ JOVEN BLANCA BELLANI (sic)(…)”. Ibidem. Pág. 10.  

17“(…) [A] la fecha tiene 58 años, (cumple con el requisito de edad pues tiene más de la edad mínima de 54 años); ahora si analizamos el tiempo de servicios, tiene 23 años. (Lo que equivale, aproximadamente 1.196 semanas cotizadas) En conclusión, Si cumple con la edad mínima, y además, con el requisito de tiempo de servicio)(…)”  

18Secretaria de Educación Departamental. Resolución 1224 del 24 de febrero de 2022. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Págs.6-8.  

19Luis Alberto Ortega Revelo. Poder. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Págs.17-19.  

20Derecho de petición del 21 de marzo de 2022. Tomado de expediente digital: “DEMANDA_28_6_2022, 8_55_33”. Págs. 1-7.  

21“PRETENSIONES: (sic) 1. Sírvase reintegrar a la señora BLANCA BELLANID GALINDEZ JOVEN en su cargo de Auxiliar de Servicios General o a uno superior, por ostentar una estabilidad reforzada al haber alcanzado categoría de prepensionada. 2. El lugar o sitio de reintegro no debe atentar contra la unidad familiar, ni ocasionarle gastos de transporte. 3. El reintegro debe ser sin solución de continuidad, se debe cancelar todos los salarios dejados de percibir, con sus primas y demás derechos laborales y prestacionales que gozaba mi representada.” Tomado de expediente digital: “DEMANDA_28_6_2022, 8_55_33”. Pág. 6.  

22 Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Págs. 11-12.   

23“[I]nterposición de recurso de reposición y e en subsidio apelación contra el acto administrativo mediante el cual da respuesta a la petición No radico PUT2022ER006587 del 23/03/2022. Oficio de salida PUT2022EE010321 del 21 de abril de 2022”. Tomado de expediente digital: “RECURSO REPOSICION.pdf”. Págs. 1-3.   

24Secretaría de Educación Departamental de Putumayo. Resolución No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “RESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. Págs. 1-12.  

25De igual forma, no concedió el recurso de apelación. Al respecto, afirmó que cuenta con delegación expresa de las funciones para resolver y agotar la vía gubernativa de todos los asuntos que conoce su dependencia. Tomado de expediente digital: “RESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. Pág. 8  

26Secretaría de Educación Departamental de Putumayo. Resolución No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “RESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. Pág. 8.  

27Decreto 2353 de 2015. “Artículo 66. Período de protección laboral. Cuando el empleador reporte la novedad de terminación del vínculo laboral o cuando el trabajador independiente pierda las condiciones para continuar como cotizante y reporte la novedad, el cotizante y su núcleo familiar gozarán del período de protección laboral hasta por uno (1) o tres (3) meses más contados a partir del día siguiente al vencimiento del período o días por los cuales se efectuó la última cotización. Durante el período de protección laboral, el afiliado cotizante y su núcleo familiar tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios por el período de un {1) mes cuando haya estado inscrito en la misma EPS como mínimo los doce (12) meses anteriores y de tres (3) meses cuando haya estado inscrito de manera continua durante cinco (5) años o más. (…)”.  

28Luis Alberto Ortega Revelo. Poder. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Págs.17-19.  

29Acta Individual de Reparto. Tomado de expediente digital: “02-Acta312JzCivilMpal.pdf”.  

30Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral – Consecutivo No.710. Secretaría de Educación Departamental de Putumayo. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Pág. 13-16.  

31Tomado de expediente digital. “03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion.pdf”. Págs. 1-15.  

32Tomado de expediente digital. Carpeta: “02SegundaInstanciaJCCtoM2022-00126-01”. Documento: “05-Autoadmite.pdf”. pág. 2.  

33Tomado de expediente digital. Documento: “11-RespuestaAccionDeTutelaSED.pdf”.  

34Tomado de expediente digital. Documento: “22-RespuestaAccionDeTutelaGobernacion.pdf”.  

35Tomado de expediente digital. Documento: “16-RespuestaAccionDeTutelaColpensiones.pdf”.  

36Tomado de expediente digital. Documento: “19-RespuestaAccionDeTutelaCNSC.pdf”.  

37Tomado de expediente digital. Documento: “13-RespuestaAccionDeTutelaIngriCortez.pdf”.  

38Sentencia del 12 de julio de 2022 proferida por el Juzgado 2 Civil Municipal de Mocoa. Tomado de expediente digital. Documento: “24-Falloniegaderechos.pdf”. pág. 1.  

39Tomado de expediente digital. Documento: “blanca impugnación tutela Corregido.pdf”.  

40Tomado de expediente digital. Documento: “blanca impugnacion tutela Corregido.pdf”. Pág. 5.  

41Anexo: Historia Clínica, Copia de la finalización de la atención médica a la señora Blanca Bellanid, por parte de la NUEVA EPS, copia del último comprobante de pago, copia del crédito que la señora Blanca Bellanid tiene con el banco BBVA, declaración notarial extra proceso, en la que manifestó tener una vivienda avaluada en $30.000.000 como único patrimonio, carta dirigida a la señora Juez, constancia de estudio del señor José Luis Andrade Galíndez y registro civil del hijo de la accionante.  

42Tomado de expediente digital. Documento: “04FalloSegundaInstancia20220823.pdf”.  

43En concreto, señaló que persiste una indeterminación en cuanto a las semanas cotizadas por la accionante. Manifestó que la información aportada por la accionante y la SED no coincide. Por tal razón, en su criterio, es necesario hacer la verificación con la entidad que tiene a su cargo la administración de los aportes a pensión. Tomado de expediente digital:“04fFalloSegundaInstancia20220823.pdf”.  

44Tomado de expediente digital:“Auto_de_pruebas_T8987455.pdf”.  

45Tomado de expediente digital:“2.1 RESPUESTAS CORTE CONSTITUCIONAL.pdf.”.  

46El cual depende económicamente de sus padres.  

47El esposo de la demandante recibe (i) un salario como docente activo por un valor básico de $2.305.574, el cual después de los descuentos se estima en $1.242.098; (ii) además, es titular de una pensión de jubilación por valor de $1.638.951. La cual, después de los descuentos se estima en $745.056. En total, el esposo de la accionante recibe por concepto de ingresos $3.944.525 , suma que después de los descuentos quedaría en $1.987.154. Tomado de expediente digital: “7.DESPRENDIBLE-OCTUBRE.pdf” y “ 9.COMPROBANTE DE NOMINA-GENTIL.pdf”.  

48Hipertensión, pre-diabetes y obesidad.  

49Como soporte a sus respuestas, la accionante aportó los siguientes documentos: (i) su historia clínica y la de su esposo; (ii) los extractos de su crédito bancario con BBVA ($64.968.805,47); (iii) los soportes del crédito bancario con BBVA ($68.265.188,00) y de libranza con FINSOCIAL ($42.963.428) de los que es titular su esposo; y, (iv) los desprendibles de pago del salario a cargo de la Secretaria de Educación de Putumayo y comprobantes de nómina del FOMAG por concepto de pensión de jubilación, ambos de su esposo.  

50Tomado de expediente digital: “Respuesta2022_18548474_2022_12_20_7_33.pdf”.  

51Tomado de expediente digital: “RESPUESTA AUTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.  

52Tomado de expediente digital: “Requerimiento-Pruebas-T-8987455”.  

53Tomado de expediente digital: “RESPUESTA AUTO ENERO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.  

54Tomado de expediente digital: “TIEMPO DE SERVICIO GALIMDEZ J. BLANCA.pdf”.  

55Tomado de expediente digital: “Blanca Bellanid Galíndez Joven-RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISION.pdf.”.  

56Tomado de expediente digital: “ACUERDO_20191000005986_GOBERNACION_PUTUMAYO.pdf”, “2021RES-400.300.24-9216 OPEC 25976.pdf”, “2021RES-400.300.24-9239 opec 120420.pdf”, “2021RES-400.300.24-9247 OPEC 25975.pdf” y “2021RES-400.300.24-10797 OPEC 25974.pdf”.  

58Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.  

59“[N]o podemos cargar únicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resolución de la UGPP informa más periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar solución a tal yerro de la entidad certificadora, se realizó solicitud para corregir la certificación en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situación.”. Tomado de expediente digital: “Respuesta2023_1115175_2023_1_27_7_56” Pág. 2.  

60Tomado de Expediente digital: “03-TutelaBlancaGalindezVsSecretariaDeEducacion”. Pág. 13.  

61Constitución Política. “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.(…)”.  

62Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”  

63Luis Alberto Ortega Revelo. Poder. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Págs.17-19.  

64Adicionalmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “los poderes se presumirán auténticos”.  

65Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.  

66Decreto 309 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. “Artículo 5°. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información. 10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes”.  

67En efecto, no está encargada de prestar ningún servicio público ni existe una relación de subordinación o indefensión en relación con la demandante.  

68Sentencia T-443 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.   

69M.P. Alberto Rojas Ríos.  

70M.P. Cristina Pardo Shlesinger.  

71Secretaría de Educación Departamental de Putumayo. Resolución No. 2936 del 21 de junio de 2022. Tomado de expediente digital: “RESOLUCION 2936 BLANCA BELLANDI GALINDEZ JOVEN.pdf. Págs. 1-12.  

72Acta Individual de Reparto. Tomado de expediente digital: “02-Acta312JzCivilMpal.pdf”.  

73Constitución Política. “Artículo 86. (…)Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”.  

74Decreto 2591 de 1991. “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante| 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.| 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.| 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”.  

75 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”.  

76M.P. Alberto Rojas Ríos.  

77Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.(…)”.  

78 M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

79M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

80M.P. Diana Fajardo Rivera.  

81M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

82Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515. “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”.  

83M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

84Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. |Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: |1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. |2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.|3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.|4. Cuando la ley lo consagre expresamente.  

85M.P. Cristina Pardo Shlesinger.  

86 El promedio de duración de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el régimen escritural es de 844 días, mientras que en el régimen oral es de 299 días. “Resultado del estudio de costos procesales”. Consejo Superior de la Judicatura. 2016.Tomo II. Pág. 124. Asimismo, “Para el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamación se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad pública, en la que, por ejemplo, se desvinculó a un funcionario, (…) Como se evidencia gráficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 años.”. García Ramírez, V. (2022). Predictores en la duración de los procesos judiciales en Colombia. Universidad de los Andes. Pág. 15. “Para el caso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho es importante mencionar que, en estos procesos la reclamación se realiza sobre un acto administrativo proferido por una entidad pública, en la que, por ejemplo, se desvinculó a un funcionario, (…) Como se evidencia gráficamente en las curvas de supervivencia de Kaplan-Meier, el valor de la media del tiempo procesal es de 2.48 años.”.  

87M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

88Tomado de expediente digital: “Extractos de su crédito bancario con BBVA” ($64.968.805,47).  

89M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

90Gran encuesta de hogares (GEIH). Boletín técnico. Octubre- diciembre de 2022. DANE. Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/segun-sexo   

91P.p.: puntos porcentuales.  

92Gran encuesta de hogares (GEIH). Boletín técnico. Octubre- diciembre de 2022. DANE. Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/segun-sexo  

93Ibidem.   

94M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

95M.P. Alberto Rojas Ríos.  

96M.P. Diana Fajardo Rivera.  

97M.P. Alexei Julio Estrada.  

98El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos que deben cumplir las mujeres en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, deben contar con 57 años y 1300 semanas cotizadas al sistema pensional.  

100M.P. Carlos Bernal Pulido.  

101M.P. Carlos Bernal Pulido.  

102M.P. Carlos Bernal Pulido.  

103M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  

104M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

105M.P. Diana Fajardo Rivera.  

106Ley 2040 de 2020. “Por medio de la cual se adoptan medidas para impulsar el trabajo para adultos mayores y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto impulsar el empleo de las personas adultas mayores que no gozan de pensión, promoviendo la autonomía y autosuficiencia económica del adulto mayor, garantizando así el envejecimiento activo, satisfactorio y saludable de la población colombiana”.  

107 Decreto 1415 de 2021. “Por medio del cual de modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015 en lo relacionado a la (sic) Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos para el personal que ostente la condición de prepensionados”. “Artículo 2°. Adicionar el artículo 2.2.12.1.2.4 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así: Provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito. Para el caso de la provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito de servidores públicos vinculados mediante nombramiento provisional que les falte tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, se deberá tener en cuenta lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019”.  

108 Ley 2040 de 2020. “Articulo 8°. Protección en caso de reestructuración administrativa o provisión definitiva de cargos. Las personas a las que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, que hagan parte de las plantas de las entidades públicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado de procesos de restructuración administrativa o provisión definitiva de cargos públicos a través de concursos de mérito, deberían ser separados de sus cargos, serán sujetos de especial protección por parte del Estado y en virtud de la misma deberán ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos mínimos para el acceso al beneficio pensional.”.  

109T-379 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo.  

110M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

111Ley 1581 de 2012. Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales.  

112Ley 1581 de 2012. “Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;(…)”.  

113M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

114Decreto 1074 de 2015. “Artículo 2.2.2.25.4.3. Del derecho de actualización, rectificación y supresión. En desarrollo del principio de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el Responsable (sic) haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del tratamiento.”.   

115M.P. Diana Fajardo Rivera.  

116Decreto 309 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. “Artículo 5°. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información. 10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes”.  

117M.P. Alejandro Linares Cantillo.   

118M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

119M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

120M.P. Diana Fajardo Rivera.   

121M.P. Diana Fajardo Rivera.  

122M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.  

123En expediente digital: “TIEMPO DE SERVICIO GALIMDEZ   J.  BLANCA.pdf”  

124Acuerdo No. 201900000598 de 2019.  

125Artículo 7° del Acuerdo No. 201900000598 de 2019. “empleos convocados. Los empleos vacantes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC que se convocan para este proceso de selección son: […] asistencial, auxiliar de servicios generales, código 470, grado 2, número de empleos 3, número de vacantes 37”.  

126En expediente digital: “RTA PUT2021032137.pdf”.Pág. 2.  

127Resolución No. 1224 del 24 de febrero de 2022. Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Págs.6-8.  

128Cedula de Ciudadanía. Blanca Bellanid Galíndez Joven. Fecha de nacimiento: 10/02/1963 Tomado de expediente digital: “ANEXOS_28_6_2022, 8_54_53.pdf”. Pág. 1. Fecha de desvinculación 15/03/2022.  

129Certificación Electrónica de Tiempos Laborados del 26 de agosto de 2022.  

130Ley 1581 de 2012. “Artículo 4°. Principios para el tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (…) d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;(…)”.  

131Sentencia SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

132“[N]o podemos cargar únicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resolución de la UGPP informa más periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar solución a tal yerro de la entidad certificadora, se realizó solicitud para corregir la certificación en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situación.”. Tomado de expediente digital: “Respuesta2023_1115175_2023_1_27_7_56” Pág. 2.  

133Ley 1581 de 2012. “Artículo 17. Deberes de los responsables del tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible;(…)”.  

134Sentencia SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

135Decreto 309 de 2017. “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”. “Artículo 5°. Funciones. En desarrollo de su objeto, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Gestionar la historia laboral y pensional, las cuentas individuales de los vinculados, los registros de novedades y la consistencia de la información. 10. Gestionar el manejo, administración, control, custodia y conservación de los expedientes pensionales, en los términos previstos en las normas vigentes”.  

136Esta Corporación ha sostenido de forma pacífica que “En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador”. Sentencia SU-405 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

137Ley 100 de 1993. “Artículo 53. Focalización e investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán: || a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; || b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; || c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; || d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; || e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.  

138Tomado de expediente digital: “Respuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf”. Pág. 1.  

139“(…) [C]on relación a los periodos 15-05-1998 al 30-06-2009 con el empleador SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO, se requirió a la entidad encargada por medio de BZ 2021_12798401 del 28 de octubre de 2021, dar inicio a las gestiones tendientes del traslado de sus aportes con el fin de normalizar su historia laboral. Por lo anterior, se sugiere validar con posterioridad(…)”. Tomado de expediente digital: “Respuesta2021_11479895_2021_11_11_17_42.pdf”. Pág. 1.  

140Al respecto, COLPENSIONES afirmó que: “Vale la pena aclarar que no podemos cargar únicamente los ciclos faltantes 199805 a 200209, puesto que la Resolución de la UGPP informa más periodos y un total a pagar que los incluye. Para dar solución a tal yerro de la entidad certificadora, se realizó solicitud para corregir la certificación en la plataforma cetil 20220000212639 sin que a la fecha la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL PUTUMAYO haya corregido dicha situación”.  

141Sentencia T-470 de 2019 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.  

143Según ese documento, entre el 27 de julio y el 25 de septiembre de 1981, así como entre el 26 de abril y el 26 de agosto de 1982, la tutelante cotizó a pensión con su empleador Industrias Cato S.A; y, entre el 1 de diciembre de 1982 y el 2 de mayo de 1983, así como entre el 22 de agosto de 1983 y el 1 de septiembre de 1984, con Servicios y Asesorías del Valle. Historia laboral del 26 de enero de 2023 elaborada por COLPENSIONES.  

144De acuerdo con el Certificado de Tiempos Laborados (CETIL), la accionante cuenta con los siguientes periodos cotizados: del 15/05/1998 al 30/06/2009 y del 01/07/2009 al 14/03/2022. Lo que equivale a 1.243 semanas cotizadas al sistema pensional. De igual forma la SED en certificado de tiempos de servicios No. 3283 acreditó que la actora trabajo sin solución de continuidad desde su nombramiento el 15/05/1998 hasta su desvinculación 14/03/2022.  

145Sentencia SU-003 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.  

146Sentencia T-443 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

147Constitución Política. “Artículo 53 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.  

148Sentencia T-063 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos y Sentencia T-443 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.  

149Constitución Política. Artículo 277. Numeral 1. “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos […]”.    

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