T-053-25

Tutelas 2025

  T-053-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-053/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado  por pago de pensión sustitutiva    

     

(…) la entidad  accionada accedió de manera favorable y completa a lo pretendido, esto es, que  se le concediera y pagara a favor de (agenciado) la totalidad de la pensión  sustituida por su padre.    

ACCION DE TUTELA  EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACION DE  DISCAPACIDAD-Procedencia  excepcional    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Tercera de Revisión    

     

SENTENCIA T-053 de 2025    

     

Referencia: expediente T-10.464.642.    

     

Asunto: acción de tutela  instaurada por Fanny Angulo, en nombre de José Hoover Valencia Angulo, contra  la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

     

Tema: reconocimiento acrecimiento  de sustitución pensional. Configuración de carencia actual de objeto por hecho  superado.    

     

Magistrada sustanciadora:    

Diana Fajardo Rivera.    

     

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los  magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 86 y en el numeral 9  del artículo 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido  en el asunto de la referencia por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca[1],  que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Palmira, de ese mismo departamento[2],  en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Fanny Angulo, en  nombre de su hijo, José Hoover Valencia Angulo, mayor de edad y en situación de  discapacidad, contra la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), con el fin de que se accediera al acrecimiento de una  sustitución pensional.     

     

El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión y  repartido a la Sala Tercera de Revisión, a través de Auto del 30 de septiembre  de 2024 de la Sala de Selección Número Nueve[3].    

     

Síntesis de la decisión    

     

En el estudio de la acción de tutela interpuesta por la señora  Fanny Angulo, obrando en nombre de su hijo en condición de discapacidad, José  Hoover Valencia Angulo, en contra de Colpensiones, se constató que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.  Esto, debido a que la entidad accionada, dentro del término legal  correspondiente e incluso antes de que el expediente de la referencia fuera  seleccionado para revisión en esta Corporación, resolvió de fondo y de manera  favorable la solicitud presentada sobre el acrecimiento de la sustitución  pensional a favor de José Hoover Valencia Angulo.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.                  Hechos relevantes.  A  José Wilfredo Valencia, padre de José Hoover Valencia y otros 9 hijos, se le  reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2011, por parte  de Colpensiones, a través de la Resolución n.º GNR 222594 del 31 de agosto de  2013[4]. El señor  Valencia disfrutó su pensión de vejez hasta el 24 de noviembre de 2019, fecha  en la que falleció[5].    

     

2.                  Debido  al deceso del señor José Wilfredo Valencia, se presentaron algunas solicitudes  que tuvieron efecto en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Al  respecto, se resalta lo siguiente:    

     

(i).              Mediante  la Resolución n.º SUB 141968 del 2 de julio de 2020[6], Colpensiones  reconoció y ordenó el pago temporal de la sustitución pensional a favor de  Santiago Valencia Hinestroza (uno de los hijos de Wilfredo Valencia) en un 10%  hasta el 2 de noviembre de 2022, fecha en la que cumpliría la mayoría de edad,  o hasta el 2 de noviembre de 2029, día anterior al cumplimiento de sus 25 años,  siempre y cuando acreditara escolaridad. Asimismo, dicha resolución resolvió  dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a  los 9 hijos restantes del causante, hasta tanto se acreditara su condición de  beneficiarios.    

     

(ii).            A  través de la Resolución n.º SUB 169417 del 28 de junio de 2022[7], Colpensiones  levantó la suspensión del 10% de la sustitución pensional y se la reconoció a  José Hoover Valencia Angulo, junto con el retroactivo correspondiente. Por otro  lado, resolvió mantener suspendido el porcentaje restante de la pensión hasta  que los demás hijos del causante acreditaran su calidad de beneficiarios.    

     

     

4.                  Inconforme  con la decisión anterior, la señora Fanny Angulo en nombre de su hijo José  Hoover Valencia Angulo, presentó recurso de reposición. Este fue resuelto de  manera negativa por medio de la Resolución n.º SUB 337935 del 1˚ de  diciembre de 2023[11],  la cual confirmó la Resolución n.º SUB 155955. Adicionalmente, Colpensiones  indicó que en virtud del expediente pensional, solo es factible identificar  cuatro posibles beneficiarios de la pensión, a saber: Santiago Valencia  Hinestroza[12],  Juan Andrés Valencia Hinestroza[13],  Andrea Valencia[14]  y José Hoover Valencia Angulo.    

     

5.                  Frente  a la señora Andrea Valencia, sin embargo, no se acreditó su relación de  parentesco con el señor José Wilfredo Valencia. Además, la señora Fanny Angulo  indicó que desconocía su existencia y que en la Registraduría no constaban  datos al respecto[15].    

     

6.                  El  15 de diciembre de 2023[16],  la señora Fanny Angulo en nombre de su hijo José Hoover Valencia Angulo, presentó  ante Colpensiones una solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º SUB  337935. Pidió que[17]:  (i) se declare la exención del derecho de beneficiarios que tienen Santiago  Valencia Hinestroza y Juan Andrés Valencia Hinestroza, quienes a pesar de  contar con 19 y 22 años respectivamente, no se encuentran estudiando y  manifestaron que no continuarían con sus estudios; y, (ii) se declare y  reconozca el 100% del acrecimiento de la mesada pensional a José Hoover  Valencia. Sobre el particular, mediante la Resolución n.º SUB 147854 del 14 de  mayo de 2024[18],  Colpensiones no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución  n.º SUB 337935.    

     

7.                  Acción de tutela. El 21 de mayo de  2024, la señora Fanny Angulo, manifestando que obraba en calidad de curadora de  su hijo José Hoover Valencia Angulo, interpuso acción de tutela en contra de  Colpensiones. En el escrito[19],  se solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de José Hoover al debido  proceso, a la seguridad social y al mínimo vital; como consecuencia, se pidió  que se revoque la Resolución n.º SUB 337935 del 1˚ de diciembre de 2023  expedida por la entidad accionada[20],  mediante la cual se decidió confirmar la Resolución n.º SUB 155955 del 15 de  junio de 2023, que negó la solicitud de acrecimiento de la sustitución  pensional. En su lugar, se requirió que Colpensiones se pronuncie de fondo y  resuelva favorablemente la petición pensional.    

     

8.                  Según  el escrito de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  José Hoover Valencia Angulo se presenta porque Colpensiones solamente está  pagando un 10% de la sustitución pensional del padre fallecido, el señor José  Wilfredo Valencia. Además, en razón a que dicha entidad no ha definido a quién  le corresponde el porcentaje restante, reservando de esa manera derechos  pensionales a personas que, a consideración de la parte actora, no han  acreditado en debida forma tener derecho sobre la sustitución pensional[21].    

     

9.                  También  se señaló que en vida el señor José Wilfredo Valencia tuvo varios hijos. Frente  a unos, se manifestó que no tienen derecho sobre la pensión y, respecto de  otros, concretamente frente a Santiago Valencia Hinestroza y Juan Andrés  Valencia Hinestroza, se indicó que cedieron su derecho pensional a su hermano  José Hoover Valencia Angulo, debido a que no desean continuar estudiando[22]. Por ello,  se considera que José Hoover Valencia Angulo es el único hijo del causante que  está acreditado para recibir en totalidad la pensión sustitutiva.    

     

10.              Sentencia de primera instancia. El  asunto le correspondió al Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca. En sentencia del 5 de junio de 2024[23] y notificada  el 6 de junio de ese mismo mes y año[24],  esta autoridad judicial resolvió declarar improcedente la acción  constitucional. Por un lado, expuso que el derecho al debido proceso se ha  garantizado y al momento de proferir la providencia, se encontraba pendiente la  resolución de una nueva solicitud de estudio pensional radicada el 27 de mayo  de 2024, estando la entidad accionada dentro del término para contestarla. Por  otro lado, estableció que la acción de tutela no satisfizo el requisito de  subsidiariedad, por disponibilidad de la jurisdicción ordinaria laboral[25].    

     

11.              Impugnación del fallo de tutela. En  el escrito de impugnación[26]  contra la sentencia dictada por el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, se manifestó que José Hoover  Valencia Angulo no puede valerse por sus propios medios y depende  exclusivamente de lo devengado por la sustitución pensional. Además, se expuso  que la señora Fanny Angulo no cuenta con los recursos para sufragar las  necesidades de su hijo. También se señaló que si bien existen otros mecanismos  ordinarios, estos podrían resultar muy demorados, lo que implicaría una  afectación al mínimo vital de José Hoover. Por lo anterior, se solicitó revocar  la sentencia impugnada, tutelar los derechos fundamentales de José Hoover  Valencia Angulo y revocar la Resolución No. SUB 337935 y, en consecuencia,  resolver de fondo la sustitución de acrecimiento de la sustitución pensional.    

     

12.              Sentencia de segunda instancia.  La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en sentencia del 17 de julio de 2024[27], resolvió  confirmar la providencia de primera instancia. Indicó que, en respuesta al  requerimiento efectuado a Colpensiones, dicha entidad informó que el 27 de mayo  de 2024 se radicó una nueva solicitud de acrecimiento de la sustitución  pensional y que la accionada tenía 4 meses para brindar una respuesta; término  que no había finalizado al momento de emitir la decisión de instancia.  Adicionalmente, confirmó el análisis de subsidiariedad.    

     

13.              Actuaciones en sede de  revisión[28]. El 21 de noviembre de 2024 la magistrada sustanciadora profirió  Auto de pruebas[29] en el que se requirió, por un lado,  a Colpensiones para que suministrara el expediente administrativo completo de la pensión y de la sustitución pensional del señor  José Wilfredo Valencia y para que respondiera un cuestionario relacionado con  el reconocimiento, pago y suspensión de los derechos de la sustitución  pensional. Por otro lado, se requirió a la señora Fanny Angulo para que, entre  otras, informara la relación de dependencia que tenía José Hoover Valencia  Angulo con el señor José Wilfredo Valencia y expusiera ciertos aspectos de su  situación laboral y familiar.    

     

14.              Como respuesta, Colpensiones  envió el expediente administrativo solicitado y contestó las preguntas  formuladas en el Auto de pruebas. Asimismo, allegó las resoluciones que se han  emitido dentro del expediente en comento, entre las cuales se encontraba la  Resolución n.º SUB 288107  del 4 de septiembre de 2024, por medio de la cual se resolvió la solicitud  presentada el 27 de mayo del mismo año, en sentido de, entre otras, acrecentar  el pago de la sustitución pensional de José Hoover Valencia Angulo al 100% de  la pensión y reconocer el pago del retroactivo.     

     

15.              Por su parte, la señora Fanny  Angulo no dio respuesta a los requerimientos planteados en el Auto de pruebas.    

     

16.              En cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional,  y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral sexto de la parte resolutiva del  Auto de pruebas, el 2 de diciembre de 2024 se dejó a disposición de las partes  los documentos allegados[30].    

     

17.              En respuesta al traslado  anterior, el 4 de diciembre de 2024, Colpensiones envió un escrito por medio  del cual resaltó que en este caso se habría presentado una carencia de objeto  por hecho superado[31], en razón a la  expedición de la Resolución n.º SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024, por  medio de la cual se acrecentó al 100% el porcentaje de la sustitución pensional  a favor del beneficiario José Hoover Valencia Angulo.    

     

18.              Por su lado, la señora Fanny  Angulo, a través de correo electrónico del 2 de diciembre de 2024, manifestó  que “(…) Colpensiones el 4 de septiembre del  presente año dio respuesta bajo SUB 288107 otorgándole el 100% de la pensión [a  José Hoover Valencia Angulo] ya que él era el único beneficiario (…)”[32].    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

19.              La Sala  Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para  conocer los fallos de instancia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la  Constitución Política, en  concordancia con los artículos 33 a 36  del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Reglamento Interno de la Corporación.    

     

2.             Examen de procedencia de la  acción de tutela    

     

20.              Reiteradamente esta  Corporación, con base en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha  expuesto cuáles son los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos  son:    

     

a)                  Legitimación por activa. Consiste  en  que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos  fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien  actúe a su nombre. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[33], este  requisito se satisface cuando la tutela es ejercida: (i) directamente, es  decir, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado o  amenazado; (ii) por medio de representantes legales, como por ejemplo en los  casos de los menores de edad; (iii) a través de apoderado judicial, en caso de  personas jurídicas. En este escenario, el apoderado o la apoderada debe tener  el título de abogado y debe anexarse al escrito de tutela el poder respectivo;  (iv) por parte de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté  en condiciones de promover su propia defensa; o (v) mediante el Defensor del  Pueblo y los personeros municipales.    

     

b)                 Legitimación por pasiva. Se  refiere a que la solicitud de amparo procede contra las acciones u omisiones de  las autoridades públicas y, en ciertos eventos, contra particulares[34].    

     

c)                  Inmediatez. Implica  que no pueda  transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación  u omisión vulneradora o amenazadora de los derechos fundamentales y el uso de  la acción de tutela[35].  En todo caso, deberá analizarse las situaciones particulares que puedan incidir  de manera justificada en la tardanza en la interposición de la solicitud de  amparo.    

     

d)                 Subsidiariedad. Consiste  en que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros  mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan  idóneos o eficaces[36]  para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación  de un perjuicio irremediable y se utiliza como mecanismo transitorio. En  efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado ciertos elementos  para considerar la posible configuración de un perjuicio irremediable[37], como los  siguientes: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo  que implica un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa  del daño; (ii) que el perjuicio sea grave, es decir, que conlleve a la  afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente  significativo para la persona; (iii) que se requieran medidas urgentes para  superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del  perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del  caso; y, (iv) que las medidas de protección deben ser impostergables, lo  que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que  eviten la consumación de un daño irreparable.    

     

     

22.              El requisito de la legitimación por  activa se cumple. Si bien la acción de tutela fue interpuesta por la señora  Fanny Angulo manifestando que obraba en calidad de curadora de su hijo, José  Hoover Valencia Angulo, con el objeto de proteger sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital,  lo cierto es que la señora Fanny Angulo está autorizada para actuar en nombre  de su hijo, pero no como curadora, sino en virtud de la  designación de apoyo judicial que le fue  concedida por parte del Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito Judicial  de Palmira, Valle del Cauca, a través de la Sentencia n.º 138[38]. En efecto, la legitimación por  activa se encuentra validada en razón a que la acción de tutela fue presentada  por el titular de los derechos señalados como afectados, es decir, por José  Hoover Valencia Angulo, a través del apoyo de su madre, la señora Fanny Angulo.  Además, no debe perderse de vista que José Hoover Valencia Angulo presenta una  pérdida de capacidad laboral del 70%, según el dictamen obrante en el  expediente administrativo de pensión que aportó Colpensiones, el cual concluyó  lo siguiente: “[p]aciente con Síndrome de Down y retraso mental moderado quien  por su condición mental requiere apoyo y supervisión por familiares para  actividades simples y complejas. No es apto para trabajar o conseguir  supervivencia por su cuenta. Actualmente al cuidado de la madre quién ha sido  responsable del paciente hasta la actualidad”[39]. Información validada, también, en  el escrito de tutela[40].    

     

23.              De igual manera, el requisito de legitimación  por pasiva se satisface toda vez que la acción de tutela se dirige en  contra de Colpensiones; entidad que reconoció la pensión de vejez a José  Wilfredo Valencia y que es la encargada de definir el reconocimiento y pago de  la sustitución pensional.    

     

24.              El requisito de inmediatez también  se cumple debido a que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término  razonable, valorado desde el momento en que se configuró la situación que  presuntamente vulneró los derechos fundamentales de José Hoover Valencia Angulo  hasta el instante en el que se promovió la solicitud de amparo. En particular,  la Resolución n.º SUB 337935, que confirmó la Resolución n.º SUB 155955, que a  su vez negó la solicitud de acrecimiento de la sustitución pensional, es del 1  de diciembre de 2023, y la tutela fue radicada el 21 de mayo de 2024, esto es,  dentro de un plazo de 6 meses. Además, previo a la interposición de la acción  constitucional, la parte actora persiguió la revocatoria directa de la  Resolución n.º SUB 337935, petición que fue resuelta negativamente a través de la  Resolución n.º SUB 147854 del 14 de mayo de 2024 y, si bien no se solicitó en  la tutela la revocatoria de esta última resolución, lo decidido en ella también  tuvo incidencia en la pretensión del acrecimiento de la sustitución pensional. Por  lo anterior, se evidencia el ejercicio de la acción constitucional en un plazo  razonable.    

     

25.              Por último, en cuanto a la subsidiariedad,  debe resaltarse que en materia pensional, la Corte Constitucional ha sostenido  que, por regla general, los interesados deben acudir a la jurisdicción  ordinaria en su especialidad laboral, para solicitar el reconocimiento de sus  pretensiones. No obstante, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela  cuando los medios ordinarios no tienen la aptitud suficiente para proteger  efectivamente los derechos fundamentales del solicitante, teniendo en cuenta  las circunstancias particulares del caso. De esta manera, se ha flexibilizado  este requisito cuando, por ejemplo: “(i) se trata de sujetos de especial  protección constitucional; (ii) la falta de pago de la prestación o su disminución  ocasiona una grave afectación de derechos, como el mínimo vital; (iii) el  accionante ha acreditado un mínimo de diligencia para la obtención de la  prestación, y (iv) se acreditan razones que evidencien la ineficacia del medio  judicial ordinario en el caso concreto”[41].    

     

26.              En el expediente de la referencia, si bien  existían medios ordinarios para buscar la protección de los derechos de José  Hoover Valencia Angulo, su situación particular hace necesario que se  flexibilice este requisito y se tenga por cumplido, toda vez que: (i) tanto él  como su madre pertenecen al Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, en la categoría A5, relativa a pobreza  extrema[42];  (ii) se halla en situación de discapacidad mental y depende de  su madre[43];  (iii) adelantó diferentes mecanismos ante Colpensiones para la atención de sus  peticiones, a través de la señora Fanny Angulo; (iv) dado que se encuentra en  situación de discapacidad mental, el agotamiento de los medios judiciales  ordinarios puede dar lugar a que se prolongue y agrave la afectación de sus  derechos fundamentales, así como su situación de riesgo y vulnerabilidad; y,  (v) quien ha sido responsable de su cuidado[44],  la  señora Fanny Angulo, es madre cabeza de familia[45]  y pertenece al régimen subsidiado en el sistema de seguridad social en salud[46].    

     

3.             Cuestión previa: estudio de la  configuración de la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia    

     

27.              Antes de formular un eventual problema  jurídico de fondo, en este caso es necesario que la Sala Tercera de Revisión  constate la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho  superado, pues producto del trámite probatorio adelantado en sede de revisión,  se tiene que, al parecer, lo pretendido por la parte actora fue reconocido por  Colpensiones a través de la Resolución n.º SUB 288107 del 4 de  septiembre de 2024[47].    

     

28.              A  propósito de lo anterior, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución  Política consagró la acción de tutela como un mecanismo regido por un  procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de  las personas ante violaciones o amenazas vigentes. Por tal motivo, el juez  constitucional debe procurar dictar órdenes de cumplimiento inmediato para  reparar o hacer cesar la afectación de estos derechos. No obstante, en algunas  ocasiones, estas circunstancias que originaron en un primer momento la presunta  vulneración o amenaza pueden desaparecer y, en tal escenario, este medio extraordinario  de protección judicial pierde su soporte y razón de ser[48]. Más aún, si  se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que  “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite  conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,  sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados (…)”[49].    

     

29.              Sin  perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos  particulares, puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la  comprensión de un derecho o para tomar medidas frente a prominentes violaciones  de derechos fundamentales[50].  Tal  situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia  actual de objeto, que se presenta en tres eventos[51]:    

     

a)                  Daño consumado. Se  da cuando se ha perfeccionado la afectación que se pretendía  evitar a través de la acción de tutela, de manera que ante la imposibilidad de  hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible  que el juez dicte una orden para retrotraer la situación.  En este escenario, se debe tener en cuenta que: (i) si  al interponerse la tutela es claro que el daño ya sucedió, el juez, en  principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante  los trámites de instancias o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes  adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar  repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser  irreversible, pues cuando sea posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo  por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto[52].    

     

b)                 Hecho sobreviniente. Acontece  cuando las circunstancias fácticas que originaron inicialmente la acción de  tutela varían. Esto sucede porque[53]:  (i) el  actor asume directamente una carga que no le correspondía; (ii) un tercero  logra satisfacer la pretensión principal; (iii) es imposible proferir una orden  para cumplir las pretensiones; y, (iv) el accionante ha perdido interés en el  resultado del proceso.    

     

c)                  Hecho superado. Sucede  cuando se satisface lo pedido antes de que se profiera una orden de amparo al  respecto, y como resultado del actuar voluntario del accionado, lo cual puede  acontecer inclusive antes del fallo en sede de revisión[54]. En  este escenario, el juez debe verificar: (i) que efectivamente se haya  satisfecho por completo lo pretendido mediante la solicitud de amparo; y (ii)  que el sujeto pasivo actuó voluntariamente para ello[55].    

     

30.              En el marco de lo anterior, los tres  escenarios en los que puede presentarse una carencia actual de objeto lleva a  que, en principio, la acción de tutela pierda su razón de ser y que no sea  necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, salvo  que en razón de circunstancias particulares, se amerite desarrollar algún  aspecto en concreto o emitir una orden desde un punto de vista constitucional.    

     

31.              En el caso objeto de estudio,  la Sala Tercera de Revisión observa que, en efecto, se configuró una carencia  actual de objeto por hecho superado. Si bien en el escrito de tutela[56]  se solicitó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,  también se pretendió que se revocara la Resolución n.º SUB 337935, que confirmó  la Resolución n.º SUB 155955, que a su vez negó la petición de acrecentar el  porcentaje de la sustitución pensional en favor de José Hoover Valencia Angulo,  para que en su lugar se resolviera de fondo dicha solicitud de acrecimiento; a  partir del decreto de pruebas realizado en sede de revisión, se logró verificar  que la entidad accionada accedió de manera favorable y completa a lo  pretendido, esto es, que se le concediera y pagara a favor de José Hoover  Valencia Angulo la totalidad de la pensión sustituida por su padre, José  Wilfredo Valencia.    

     

32.              En efecto, como respuesta a la  solicitud probatoria, Colpensiones allegó la Resolución n.º SUB 288107 del 4 de  septiembre de 2024, por medio de la cual se acrecentó el pago de la sustitución  pensional al 100% a partir del 1 de diciembre de 2022, a favor de José Hoover  Valencia Angulo y, adicionalmente, se le reconoció el pago de un retroactivo  por los valores dejados de percibir a la fecha[57].    

     

     

34.              Debe resaltarse que la  Resolución n.º SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024, fue expedida por  Colpensiones con anterioridad al Auto del 30 de septiembre de ese mismo año,  proferido por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve, por medio del cual  se seleccionó el expediente de la referencia para revisión. Por esto, se  acredita que la entidad accionada satisfizo lo solicitado de manera completa y  voluntaria e, inclusive, antes de que llegara a sede de revisión.    

     

35.              Además, Colpensiones resolvió  lo solicitado dentro del término establecido para ello. Sobre el particular, la  Corte Constitucional ha reconocido que de conformidad con el artículo 19 del  Decreto 656 de 1994, las solicitudes en materia pensional, relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia,  deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses calendario[60].  Frente al caso concreto, la señora Fanny Angulo, en nombre de José Hoover Valencia Angulo, radicó el 27  de mayo de 2024 ante Colpensiones una nueva solicitud de estudio para el  acrecimiento de la pensión en favor de su hijo, la cual fue resuelta de manera  favorable a través de la Resolución  n.º SUB 288107 del 4 de septiembre de 2024. Así, se dio respuesta antes del  cumplimiento del término de cuatro meses calendario desde la radicación de la  solicitud.    

     

36.               Por lo expuesto, la Sala  evidencia que se cumplieron los requisitos para la configuración de la carencia  actual de objeto por hecho superado. En efecto; (i) Colpensiones satisfizo  completamente lo pretendido a través de la solicitud de amparo; y, (ii) lo realizó  de manera voluntaria dentro del plazo de cuatro meses con el que contaba para  resolver la última solicitud de estudio presentada sobre el acrecimiento  pensional.    

     

37.              Por otro lado, la Sala observa  que en el presente caso no resulta necesario ejercer las facultades ultra  y extra petita con las que cuenta el juez de tutela para emitir algún  pronunciamiento adicional, ya que no se observa una afectación actual a los  derechos fundamentales del señor José Hoover Valencia Angulo, ni otro asunto  frente al cual se deba presentar pronunciamiento alguno. Más aún, teniendo en  cuenta que, en el traslado del decreto probatorio, la señora Fanny Angulo  manifestó lo siguiente: “(…) Colpensiones el 4 de  septiembre del presente año dio respuesta bajo SUB 288107 otorgándole el 100%  de la pensión [a José Hoover Valencia Angulo] ya que él era el único  beneficiario (…). Le agradezco ante mano a la Corte Constitucional secretaria  general por estar pendiente de este proceso, que ya termino muchas gracias”[61].    

     

38.              Con base en lo expuesto, la  Sala procederá a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará  la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la Sentencia del 17 de julio de 2024 proferida por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que confirmó la decisión adoptada el 5 de  junio de 2024 por parte del Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de  tutela instaurada por la señora Fanny Angulo en nombre de su hijo, José Hoover  Valencia Angulo. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por  hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta sentencia.    

     

Segundo. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase,    

     

     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente T-10.464.642,  documento digital: “04FalloSegundaInstancia.pdf”.    

[2] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “02FalloPrimeraInstancia.pdf”.    

[3] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “001 SALA A – AUTO SALA SELECCION 30-SEPT-2024  NOTIFICADO 15-OCT-2024.pdf”.    

[4] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 59 a 65.    

[5] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, p. 204.    

[6] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 39 a 45.    

[7] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 52 a 58.    

[8] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, pp. 5 a 11.    

[9] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, p. 102.    

[10] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 101 a 105.    

[11] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 72 a 78.    

[12] Hijo de José  Wilfredo Valencia, a quien le habían reconocido el 10% de la sustitución  pensional mediante la Resolución n.º SUB 141968. Este reconocimiento  continuaría hasta que cumpliera 25 años de edad, siempre y cuando acreditara la  escolaridad.    

[13] Hijo de José  Wilfredo Valencia, a quien le habían negado el reconocimiento y pago de la  sustitución pensional a través de la Resolución n.º SUB 252672, debido a que no  logró demostrar su condición de beneficiario, por cuanto no acreditó el  contenido y la veracidad de las certificaciones de estudio que aportó con su  solicitud. Ver expediente T-10.464.642, documento digital: “011 Rta.  Colpensiones V.pdf”, pp., 46 a 51.    

[14] En el marco de  una investigación administrativa y una solicitud radicada ante Colpensiones por  la señora Fidelia Rivas, presunta compañera de José Wilfredo Valencia, con el  objeto de ser beneficiaria de la pensión, la cual fue negada mediante la  Resolución n.º SUB 19327 del 23 de enero de 2020, por no haberse acreditado la  convivencia y vida marital con el causante, se mencionó a la señora Andrea  Valencia como supuesta hija de Wilfredo Valencia. No obstante, no se logró  acreditar su relación y, además, la señora Fanny Angulo manifestó que desconoce  su existencia. Es más, señaló que se acercó a la registraduría y no aparecen  registros de ella como hija de José Wilfredo Valencia (ver expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 70, 76, 77  y 104).    

[15] Ibidem,  pp. 76 y 77.    

[16] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, p. 91.    

[17] Ibidem,  p. 92.    

[18] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 90 a 100.    

[19] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.    

[20] Que resolvió un  recurso contra la Resolución n.º SUB 155955 del 15 de junio de 2023, la cual  negó una solicitud de acrecimiento de la sustitución pensional presentada por  la señora Fanny Angulo.    

[21] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.    

[22] Ibidem.    

[23] Si bien la  sentencia está fechada el 5 de mayo de 2024, se advierte que dicha fecha es  errónea. Por un lado, no tendría sentido dado que la acción de tutela se radicó  el 21 de mayo de 2024 y, por otro, dado que al final de la providencia consta  que se generó el 5 de junio de 2024. Además, la sentencia de segunda instancia  confirma la sentencia de primera del 5 de junio de 2024.    

[24] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “11ConstanciaNotificacion.pdf”.    

[25] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “02FalloPrimeraInstancia.pdf”.    

[26] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “12EscritoImpugnacion.pdf”.    

[27] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “04FalloSegundaInstancia.pdf”.    

[28] La Sala de Selección de Tutelas número Nueve de 2024,  integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo  Schlesinger, mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado por medio  de estado No. 061 del 15 de octubre de 2024, decidió: (i) seleccionar para  revisión el expediente T-10.464.642; y, (ii) repartirlo a la Sala Tercera de  Revisión. El 15 de octubre de 2024 el expediente pasó al despacho de la  magistrada Diana Fajardo Rivera.    

[29] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “004 T-10464642 Auto de Pruebas  21-Nov-2024.pdf”.    

[30] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “018 T-10464642 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  21-Nov-2024.pdf”.    

[31] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “016 Rta. Colpensiones I (despues de  traslado).pdf”.    

[33] Ver también las  sentencias T-493 de 2007, T-194 de 2012, SU-055 de 2015, T-031 de 2016, T-290  de 2021 y T-292 de 2021.    

[34] Ver el artículo  86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 42 del Decreto 2591 de 1991.  Ver también las sentencias T-1015 de 2006, T-015 de 2015, T-029 de 2016, T-626  de 2016, T-678 de 2016, T-430 de 2017 y T-532 de 2020.    

[35] Ver las  sentencias T-158 de 2006, SU-189 de 2012, T-374 de 2012, T-246 de 2015, T-060  de 2016, SU-391 de 2016, SU-049 de 2017 y T-195 de 2017.    

[36] Ver las  sentencias T-798 de 2013, SU-772 de 2014 y T-290 de 2021.    

[37] Ver las  sentencias T-235 de 2010, T-627 de 2013, T-549 de 2014, T-209 de 2015, T-195 de  2017 y T-290 de 2021.    

[38] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “008 Rta. Colpensiones II.pdf”, pp. 54 a 59.    

[39] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, pp. 5 a 11.    

[40]  Expediente T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.    

[41] Ver, como  ejemplo, la Sentencia T-441 de 2024.    

[42]Consultar: https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html  y https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html    

[43] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.    

[44]  Expediente T-10.464.642, documento digital: “007 Rta. Colpensiones I.pdf”, p.  8.    

[45] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.    

[46]Consultar: aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=lJq5dJalLwNx2HRIx8j5HQ==    

[47] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 79 a 89.    

[48] Ver  las sentencias SU-655 de 2017, SU-522 de 2019 y T-200 de  2022.    

[49] Corte  Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[50] Ibidem.    

[51] Ver las sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2022 y T-016 de 2023.    

[52] Ver las  sentencias T-481 de 2016 y T-016 de 2023.    

[53] Ver  las sentencias T-481 de 2016, T-319 de 2017, T-025 de 2019, T-152 de  2019 y T-038 de 2019.    

[54] Ver  las sentencias T-200 de 2022 y T-016 de 2023.    

[55]  Ver las sentencias T-200 de 2022 y SU-522 de 2019.    

[56] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “01AccionTutela.pdf”.    

[57] Expediente T-10.464.642,  documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, pp. 79 a 89.    

[58] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, p. 18.      

[59] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “011 Rta. Colpensiones V.pdf”, p. 34.      

[60] Ver Sentencia  T-045 de 2022.    

[61] Expediente  T-10.464.642, documento digital: “015 Rta. Fanny Angulo (despues de  traslado).pdf”.

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