T-054-14

Tutelas 2014

           T-054-14             

Sentencia T-054/14    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS   NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan   insumos, medicamentos y procedimientos bajo el argumento de que no se encuentran   incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud    

LEGITIMACION PARA ACTUAR   COMO AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura   a partir del ejercicio directo de la acción, de la representación legal, (como   en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y   las personas jurídicas), por apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado   debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe   anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general   respectivo); o por medio de agente oficioso. No obstante, esta figura no procede   directamente, pues es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal   y además demuestre que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover   su propia defensa.    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia     

Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección   del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo   sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la   vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado   Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y   jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es   absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal.    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos     

La Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en   ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de   Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.    

COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD PROMOTORA DE   SALUD-Criterios que se deben tener en   cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS    

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en manifestar que el concepto de   Comité Técnico Científico, no puede convertirse en una instancia más entre los   usuarios y las Entidades Promotoras de Salud.  Máxime cuando  “el tiempo de   espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la   necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [fundamental] a   la salud”.    

JUEZ DE TUTELA-Criterios   de valoración probatoria de la incapacidad económica en materia de salud    

En desarrollo de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de   reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar, conforme a la   obligación de salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u   omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales.     

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN SUBSIDIADO-Subreglas de inaplicación     

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO   DE SALUD-Reiteración de   jurisprudencia     

Esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena   aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el   derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto   que la atención en salud debe ser integral y comprender el cuidado, el   suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de   rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así   como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   restablecimiento de la salud del paciente.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de pañales desechables y   suplemento alimenticio ensure, podrá repetir ante el Fosyga     

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O   PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Orden   a EPS suministrar pañales desechables cobrándole únicamente el 50% de su costo    

Referencia:    

Expedientes T-4053884, T-4054718, T-4058583, T-4062223, T-4065862, T-4066583,   T-4072772,    

Acciones de tutela presentadas por Yulis   Elena Navarro Jaramillo, Zoila Polo de González, Mariela Castaño Valencia, Mario   Alonso Cañas Arias, Mercedes Helena Castillejo de Daza, Elvina Chaverra, Luis   Jiménez González.     

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva   y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En los   procesos radicados con las referencias T-4053884, T-4054718, T-4058583,   T-4062223, T-4065862, T-4066583, T-4072772, que fueron seleccionados y   acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección   número nueve de la Corte Constitucional del veintiséis (26) de septiembre de dos   mil trece (2013), notificado el once  (11) de octubre de dos mil trece   (2013), para ser fallados en una sola sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer los   antecedentes, las pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:    

I.       ANTECEDENTES    

1. EXPEDIENTE T-4053884    

La señora Yulis Elena Camargo, agente oficiosa  de su progenitora Ana Sofía   Jaramillo Noriega, presentó acción de   tutela contra la Secretaría de Salud y Caprecom por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana,   con base en los siguientes:    

1.2 Hechos y razones de la acción de tutela    

La accionante, afirma que la  agenciada Ana Sofía   Jaramillo Noriega está afiliada   a Caprecom, tiene 52 años de edad y padece cáncer de cuello uterino que le   impide valerse por sí misma y requiere atención en casa. Debido a su delicado   estado de salud no controla esfínteres por lo que requiere el uso diario de   pañales desechables y utensilios de aseo en general.    

Indicó, la agente oficiosa  que no   cuenta con los recursos para asumir el costo de los útiles de aseo y del   suplemento alimenticio Ensure, requeridos por su progenitora quien presenta un   precario estado de salud.    

Concretó como pretensión que la Entidad   Promotora de Salud Caprecom y la Secretaria de Salud suministren a su   progenitora de forma permanente los implementos de aseo, pañales desechables,   crema antipañalitis, jabón antibacterial, shampoo, crema para el cuerpo, el   homecare, el suplemento alimenticio ya mencionado y el suministro de todos los   tratamientos médicos necesarios para la salud de su progenitora.    

1.3. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado primero (1º) Laboral del   Circuito del Distrito Judicial de Valledupar admitió la demanda y corrió   traslado a la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar y a la E.P.S.   Caprecom, por el término de tres días para que se pronunciaran en relación con   la demanda.    

Caprecom E.P.S. expresó que, si bien la   progenitora de la accionante está afiliada al régimen subsidiado en el municipio   de Valledupar no ha negado ningún servicio, sin embargo, no podría acceder al   homecare o cuidado domiciliario, porque no hay orden de especialista que así lo   prescriba.    

En cuanto a los implementos de aseo,   adujo que se trata de una prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud   Subsidiado POS-S y, por esta razón, el principio de solidaridad impone a cada   miembro de la sociedad la obligación de ayudar a sus familiares.    

1.4. Pruebas documentales    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

– Copia de la historia clínica de Ana Sofía Jaramillo -folios 14-34.    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Sofía Jaramillo   Noriega-folio 35.    

– Copia de la cédula de ciudadanía de Yulis Elena Navarro Jaramillo en   calidad de agente oficiosa de su progenitora Ana Sofía Jaramillo Noriega-folio   36.    

– Comunicación de la Empresa Promotora de Salud Caprecom, por medio de   la cual comunica que la solicitud de implementos de aseo y homecare no fue   aprobada-folios 41-48.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Única Instancia    

Mediante fallo del 8 de agosto de 2013, el   Juzgado Primero (1º ) Laboral del  Circuito, negó el amparo solicitado al   considerar que la progenitora de la accionante, Ana Sofía Jaramillo Noriega, no   presentó ninguna prescripción médica que ordenara lo solicitado en la acción de   tutela, consistente en los implementos de aseo, homecare, y el suplemento   alimenticio-folios 49-52.    

2. EXPEDIENTE T-4054718    

La señora Zoila Polo de González, presentó acción de tutela contra Coomeva E.P.S.   invocando la protección de sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad   con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, los   cuales consideró vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle, los    pañales desechables que requiere, con base en los  siguientes:    

2.1. Hechos y razones de la acción de tutela    

La accionante manifestó que está vinculada a   Coomeva E.P.S. y padece demencia senil, con pérdida de control de esfínteres.   Por este motivo, el neurólogo José E Vargas Manotas le ordenó el uso de pañales   desechables por un término de tres meses.    

Aseguró que en el mes de febrero de 2013,   presentó la solicitud para le entrega de los pañales ordenados por el neurólogo   tratante, petición negada por Coomeva E.P.S con el criterio de que constituye   una exclusión específica del plan de beneficios legalmente aplicable al POS.    

Adujo como pretensión de la demanda ordenar   a Coomeva E.P.S. la entrega de los pañales desechables prescritos por el médico   tratante y la atención domiciliaria por las dificultades que implican sus   desplazamientos.    

2.2. Traslado y contestación de la demanda    

Mediante Auto del 15 de abril de 2013, el   Juzgado octavo (8º) Civil Municipal de Barranquilla admitió la demanda y corrió   traslado a Coomeva E.P.S,  por el término de veinticuatro (24) horas para   pronunciarse en relación con la demanda.    

Coomeva E.P.S. se pronunció en relación   con la acción de tutela presentada por la demandante explicando que los insumos   de aseo no están cubiertos por el Plan Obligatorio en Salud POS y además la   paciente no acreditó la pertinencia médica requerida para otorgar esta   prestación.    

De otra parte, expresó que la atención   médica domiciliaria es una prestación  supeditada a la pertinencia médica,   elegida por el criterio científico del médico tratante y en relación con    la patología que padezca la paciente.    

2.3. Pruebas documentales    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

–  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Zoila Polo de   González –folio 5.    

– Copia de la orden médica, suscrita por el   neurólogo José E Vargas Manotas en la cual prescribe los pañales desechables   talla L en cantidad de tres diarios –folio 6.    

– Copia de la respuesta otorgada por Coomeva E.P.S. el 27-02-2013, a la   accionante, con base en  la cual le comunicó que no aprobó la prestación de   pañales por tratarse de una exclusión específica del Plan Obligatorio de   Salud-folio 7.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Primera Instancia    

Mediante fallo del 26  de abril    de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla no concedió el amparo constitucional,   porque la accionante recibe una pensión que asciende a la suma de ochocientos   cincuenta y ocho mil trescientos veintiuno con cincuenta y un pesos ($ 858.321,   51), suma que consideró suficiente para sufragar sus gastos y el costo de los   pañales que requiere. No demostró que tiene personas a cargo.    

En el mismo sentido, el juzgado adujo que si   los recursos que recibe la accionante con base en la pensión son insuficientes   les corresponde a los familiares contribuir económicamente para cubrir esta   prestación-folio 36.    

Impugnación    

La accionante apeló la decisión por   considerar inapropiada la determinación del  juzgado de primera instancia   porque, si bien recibe una pensión, no valoró que luego de descontar los gastos   de manutención y el gasto de pañales le quedaría la irrisoria cifra de cien mil   pesos  $100.000 para subsistir.    

Sentencia de Segunda Instancia    

El Juzgado Doce Civil del Circuito de   Barranquilla, profirió sentencia de segunda instancia el 20 de junio  de   2013, confirmando integralmente la emitida por el juez de primera instancia,   reiterando que la accionante es pensionada y no demostró su incapacidad   económica para asumir el costo de los pañales y de la atención domiciliaria que   solicita-folios 6-11.    

3. EXPEDIENTE  T-4058583    

La señora Lilian García Castaño, en calidad de    agente oficiosa de su progenitora Mariela Castaño Valencia, presentó acción   de tutela contra la Nueva E.P.S, invocando la protección de sus derechos   fundamentales a la  salud y a la vida digna.    

3.1 Hechos y razones de la tutela     

Manifestó que su progenitora tiene en la   actualidad 73 años de edad, pensionada con el salario mínimo y afiliada a la   Nueva E.P.S.    

Explicó que la agenciada sufre múltiples   patologías, consistentes en tromboembolismo pulmonar, cardiomiopatía,   hipertensión arterial crónica, EPOC, adicionalmente, ha padecido tres derrames   cerebrales con secuelas cognitivas y motoras, postrándola en cama, con pérdida   total de la movilidad.    

La accionante, adujo que su progenitora   estuvo hospitalizada quince días y al darle de alta le ordenaron controles   ambulatorios por medicina interna. A pesar de la orden, explica, que no ha   tenido acceso a la atención por la dificultad para asignación de citas y    el traslado al consultorio médico.    

Expresó que los pañales que requiere su   progenitora tienen un costo mensual aproximado de $ 240.000, insumo del cual   depende la calidad de vida de la agenciada y a pesar de los requerimientos que   han presentado para adquirirlos por la E.P.S, esta entidad los ha negado.    

Aseguró que la pensión de su progenitora permite un   precario sustento del hogar, sin que tenga ingresos adicionales, lo que   indicaría su falta de recursos para adquirirlos de su peculio.    

Concretó, como objeto de la acción de tutela, el   suministro periódico de pañales en cantidad de veintiocho (28) semanales, las   visitas de control domiciliario por parte del médico internista en consideración   a las limitaciones de movilidad que presenta su progenitora y el tratamiento   integral de salud.    

3.2. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito    de Manizales Caldas, por auto   del ocho (8) de julio de 2013, admitió la   demanda y corrió traslado, por el término de dos (2) días hábiles, a la Nueva   E.P.S. para pronunciarse en relación con la demanda presentada. – folio 18.     

Así, el 19 de julio de 2013, Belman   Lucila Cárdenas Kraft en calidad de representante de la Nueva E.P.S. S.A.   solicitó no acceder al amparo demandado, porque los pañales corresponden a un   insumo de aseo excluido del POS, y tal insumo así como la necesidad de la   atención domiciliaria no acarrean un perjuicio irremediable y, por el contario,   constituyen prestaciones que corresponden a los familiares del paciente   agenciado con base en el principio de solidaridad previsto por el numeral 2º del   artículo 95 de la Constitución Política-folios 26-31.    

Expresó en cuanto al principio de   atención integral, de conformidad con la  jurisprudencia de esta   corporación, que debe ser direccionado por el médico tratante porque no se puede   concebir como una especie de “cheque en blanco”-folio 32.    

3.3. Pruebas documentales    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mariela Castaño Valencia   –folio 2.    

-. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lilian García Castaño   en su condición de agente oficiosa e hija de Mariela Castaño Valencia-folio 3.    

-. Copia de la epicrisis a nombre de la señora Mariela Castaño Valencia   -folios 4-11.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de única  instancia    

Mediante fallo del diecisiete (17) de julio   de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales Caldas, declaró   improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda,   porque la accionante no demostró los presupuestos que permitirían la procedencia   del amparo constitucional-folio 21    

En consideración a lo anterior, explicó que   la función del juez constitucional no es ordenar prestaciones o servicios de   salud sin la respectiva orden del médico tratante adscrito a la entidad   encargada de garantizar su prestación. En consecuencia la visita médica   domiciliaria y la orden para el suministro de pañales conciernen al criterio   científico  del médico tratante y no al querer del agente oficioso-folio   23.    

4. EXPEDIENTE  T-4062223    

El señor Mario Alberto Cañas, actuando en calidad de   agente oficioso de su progenitor Mario Cañas Arias, presentó acción de tutela   contra la E.P.S. Sura, invocando la protección de los derechos fundamentales a   la Salud, atención integral, vida digna y a la “protección de las personas en   debilidad manifiesta”.    

4.1. Hechos y razones de la tutela    

Expresó el accionante que su progenitor,   agenciado en la demanda, hace aproximadamente nueve años sufrió un accidente   cerebrovascular isquémico que le ocasionó limitaciones del movimiento en el lado   izquierdo, específicamente en la extremidad superior e inferior allí ubicadas.    

Adujo que sufre hemiparesia izquierda de   predominio braquial con hiperreflexia y alta espasticidad y retracciones que le   producen limitación severa para el desempeño de sus actividades cotidianas, sin   movilidad bípeda  y total postración.    

Aseguró que debido a la carencia de ayuda   profesional, el 22 de febrero de 2013, su progenitor sufrió una fuerte caída en   el baño que le causó un trauma craneoencefálico severo con hematoma subdural   agudo frontal –parietal-temporal izquierdo por lo que requirió intervención   quirúrgica para drenaje de la lesión-folio 1.    

Expresó que el agenciado se encuentra en   casa respirando a través de una traqueotomía, y alimentándose por medio de una   gastrostomía con el suplemento alimenticio Glucerna que le suministra la E.P.S.    

A la fecha el agenciado, en estado   vegetativo, no cuenta con una enfermera permanente las 24 horas del día por   carecer de los medios económicos necesarios para contratarla.    

Explicó que su progenitor requiere pañales   permanentes y la crema anti escaras Desitín recomendada por el médico tratante.    

A pesar de que presentó la solicitud ante la   E.P.S para el suministro de las prestaciones mencionadas no recibió ninguna   solución por parte de la entidad accionada.    

4.2. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado 18 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías en auto del 10 de julio de 2013, admitió la demanda y corrió traslado por el término de   dos (2) días hábiles a la E.P.S. Sura para que se pronunciara en relación con   demanda – folio 35.     

El 15 de julio de 2013, la representante   legal de la E.P.S. y Medicina  Prepagada Suramericana contestó la demanda,   solicitando la improcedencia del amparo demandado. Expresó que el accidente   sufrido por el agenciado no obedeció a la falta de una enfermera, porque la   actividad que tiene que ver con  su cuidado corresponde a cuidador   primario, que puede tratarse de un familiar. Además, no acreditó orden médica   que prescribiera los pañales y la crema antiescaras, requisito indispensable   porque se trata de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud-folios   39-47.    

4.3. Pruebas documentales    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

– Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mario Alfonso Cañas Arias,   agenciado en la demanda de tutela-folio 12.    

– Copia  de la cédula de ciudadanía del señor Mario Alberto Cañas   Grillo en calidad de agente oficioso de su progenitor-folio 14.    

– Copia de la prescripción médica del 28-3-2013, suscrita por el doctor   Mullet-folio 15.    

– Copia del plan de cuidados del 2-4-13 de la Clínica del Caribe S.A. a   nombre del señor Mario Cañas-folio 16.    

– Copia de la prescripción médica del medicamento Glucerna de la Clínica   del Caribe, suscrita por María Margarita Sánchez-folio 17.    

– Copia de las guías de atención y diario clínico de la Clínica del   Caribe  S.A. correspondiente al señor Mario Cañas-folios 18-22.    

– Copia del derecho de petición presentado al Gerente General de la   E.P.S. Sura el 20 de mayo de 2013, por el señor Mario Alberto Cañas Grillo en   calidad de agente oficioso del señor Mario Cañas Arias-folios 23-32.    

– Respuesta del 22 de mayo de 2013, suscrita por el Director de Salud   Regional de la E.P.S. Sura y medicina prepagada S.A, dirigida al señor Mario   Alberto Cañas en la cual explica que el servicio de enfermería 24 horas se   brinda con fundamento en las órdenes emitidas por el médico tratante, de   conformidad con el estado de salud del usuario.    

– Los pañales y cremas antiescaras constituyen utensilios de aseo   excluidos del POS, sin que sean susceptibles de pronunciamiento por parte del   comité técnico científico-folio 33.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Única Instancia    

Mediante sentencia del 23 de julio de 2013,   el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, expresó que   el objeto de la petición consiste en la aprobación de una enfermera las 24 horas   del día, el suministro de pañales y de la crema antiescaras.    

Adujo que el accionante no acreditó que la   ausencia de enfermera en casa y la atención médica domiciliaria pongan en   peligro la vida del actor, y no obra orden médica que los prescriba.    

Respecto a los pañales y la crema anti   escaras, el fallo consideró que si bien existe una solicitud por parte del   agente oficioso no obra en el expediente orden del médico tratante adscrito a la   E.P.S-folio 75.    

Por las anteriores consideraciones, el   juzgado negó el amparo constitucional solicitado por el agente oficioso.    

5. EXPEDIENTE T-4065862    

Yenis Daza Castillejo en calidad de agente oficiosa de   su progenitora Mercedes Elena Castillejo de Daza, instauró acción   de tutela contra el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar invocando   la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, a la dignidad y   la seguridad social los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes:    

Manifestó la accionante que su progenitora   Mercedes Elena Castillejo de Daza está afiliada en calidad de beneficiaria a la   entidad Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar.    

Expresó que el 22 de enero de 2013, la   agenciada presentó cuadro de aneurisma cerebral y debió ser internada de   urgencia en la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar, permaneciendo   en estado de coma inducido por un lapso de tres (3)  semanas.    

Adujo que le fue practicada una intervención   quirúrgica en la cual se le implantó una válvula en el cerebro, por lo que   presentó una leve mejoría y decidieron enviarla a casa con el programa de   homecare.    

Transcurrido aproximadamente un mes presentó   convulsiones y debió ser trasladada de urgencia nuevamente a la clínica Laura   Daniela con episodio de convulsión.    

Posteriormente, es estabilizada y remitida a   la casa con una enfermera las 24 horas, remplazada por un turno de 12 horas, sin   que la haya examinado un neurólogo y el médico internista sólo lo hizo una vez.    

Expresó que la agenciada ha sufrido varias   recaídas por su estado de salud sin que haya recibido la atención que requiere   por parte del Establecimiento de Sanidad Militar que le provee el servicio de   salud.    

La accionante pretendió el tratamiento   completo homecare con enfermera permanente las 24 horas, ya  que, si bien   tiene este servicio,  su prestación ha sido muy precaria. De la misma   manera, solicita las prestaciones de especialista (neurólogo, psicólogo,   fisioterapista, médico internista entre otros), cama hospitalaria, silla de   ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis y los demás   medicamentos necesarios así no estén incluidos en el POS.    

5.2. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Valledupar Cesar, por auto del   dos (2) de julio de 2013, admitió la   demanda y corrió traslado por el término de 24 horas a la entidad demandada para   que se pronunciara respecto a la acción presentada – folio-10.     

El 10 de julio de 2013, el Director del   Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar, explicó que no se ha negado   a la progenitora de la accionante ningún servicio incluido en el POS.    

Respecto a la cama hospitalaria, silla de   ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos y cremas antipañalitis, pretendidos   por la accionante, explicó que son insumos no incluidos en el Plan Obligatorio   de Salud, no contribuyen a la rehabilitación  o al mejoramiento de la salud   del paciente y no acreditó los presupuestos jurisprudenciales para otorgarlos,   esto es, no existe orden médica que los prescriba-folio 21.    

5.3. Pruebas documentales    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

-. Copia de la epicrisis de la atención recibida en la Clínica Laura   Alejandra de Valledupar por la señora Mercedes Elena Castillejo de Daza,   agenciada y progenitora de la accionante -folios 4-13.    

-. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Elena   Castillejo de Daza, agenciada en la demanda de tutela-folio 14.    

-. Copia de la cédula de ciudadanía de Yenis Daza Castillejo, hija y   agente oficiosa en la demanda de tutela presentada-folio 15.    

-. Copia de las guías de atención y evolución de Coonsocial C.T.A,   medicina domiciliaria a nombre de la agenciada-folios 22-50.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Única  Instancia    

Mediante sentencia del 17 de julio de 2013,   el Juzgado Quinto Civil del Circuito, negó el amparo solicitado al considerar   que de acuerdo con las orientaciones de esta Corporación la accionante reconoció   en la demanda de tutela que la entidad accionada no ha incumplido con la   prestación del servicio integral homecare, porque se demostró la prestación del   servicio, con base en  la historia clínica aportada por la entidad   demandada-folio 56.    

6. EXPEDIENTE T-4066583    

El señor Orlando Chaverra, actuando como agente   oficioso de su  progenitora Elvina Chaverra, presentó  acción de   tutela contra  la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca,   invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social,  a   la salud y vida digna  los cuales estimó vulnerados, con base en los   siguientes:    

6.1. Hechos y razones de la tutela    

La señora Elvina Chaverra, tiene en la   actualidad 77 años de edad aproximadamente y está afiliada en calidad de   beneficiaria a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco-Valle del Cauca.    

La agenciada se encuentra postrada en cama   porque presenta dificultades para movilizarse por sí misma, aspecto que   dificulta la ejecución de sus funciones vitales básicas.    

Adujo que la accionada ha sufrido un grave   deterioro en su calidad de vida, porque necesita tratamientos médicos especiales   ambulatorios, tales como visitas médicas de especialistas,  e insumos para   mejorar su calidad de vida.    

Explicó que la entidad accionada ha negado   los implementos requeridos por su progenitora, así mismo los medicamentos como   la lovastatina porque no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud   (P.O.S).    

Como pretensión de la demanda de tutela    solicitó una camilla y silla de ruedas porque la agenciada no se puede trasladar   por sí misma, pañales desechables en promedio de cuatro (4) diarios, crema   antipañalitis en promedio una cada cuatro días, enfermera en el turno del día,   crema hidratante lubriderm en cantidad de un tarro semanal, paños húmedos para   el aseo personal, guantes para la manipulación de personas en cantidad de 10   pares diarios, jabón o shampoo íntimo porque la agenciada sufre de quemaduras y   alergias, suplemento vitamínico ensure, en proporción de uno diario, visitas   médicas domiciliarias, tanque de oxigeno, transporte en ambulancia para exámenes   y chequeos médicos. Finalmente, el cumplimiento de la atención integral y   permanente que requiere la agenciada de acuerdo con lo  ordenado por el   médico tratante-folio 4.    

6.2. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Trece (13) Civil   Municipal de Cali -Valle,  por auto del 25 de junio  de  2013, admitió la demanda y corrió  traslado, por el   término de dos (2) días hábiles, a Comfenalco para que se pronunciara en   relación con la acción de tutela presentada, así mismo, vinculó al Ministerio de   Salud y Protección Social – folio 95.    

La entidad accionada expresó que las   pretensiones presentadas por el accionante son infundadas y no tienen soporte en   la prescripción médica expedida por el galeno que atiende a la agenciada,   requisito indispensable para autorizar los servicios que requiera el paciente,   porque es aquél quien puede acreditar la necesidad de los mismos por parte de la   agenciada-folio 100.    

6.3. Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

– Copia del carné de afiliación de la agenciada Elvina Chaverra a   ComfenalcoValle del Cauca-folio 6.    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elvina Chaverra,   agenciada en la demanda de tutela presentada-folio 7.    

– Copia del Carné de afiliación a Comfenalco, Valle del Cauca a nombre   del señor Orlando Chaverra, en calidad de cotizante y quien actúa como agente   oficioso de su progenitora Elvina Chaverra en la demanda de tutela-folio 8.    

– Copia de la cédula de ciudadanía de Orlando Chaverra, agente oficioso   en la acción de tutela instaurada-folio 9.    

– Copia de la historia clínica de Comfenalco Valle a nombre de Elvina   Chaverra-folios 11-93.    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Única Instancia    

El Juzgado Trece (13) Civil Municipal   concedió el amparo constitucional y explicó que las partes reconocieron que los   insumos solicitados motivo de la acción de tutela están excluidos del POS. En   relación con lo que consideró un segundo requisito indispensable para conceder   el amparo, adujo que no acreditó el accionante la prescripción médica de un   profesional adscrito a la E.P.S. Comfenalco.    

De otra parte, la falta de recursos alegada   por el agente oficioso en favor de la agenciada se convierte en una afirmación   indefinida que invierte la carga de la prueba, sin que haya sido desvirtuada por   la parte accionada-folio 116.    

Manifestó que si bien no se cumple los   presupuestos para el amparo solicitado por la falta de prescripción de medico   adscrito a Comfenalco E.P.S. reconoce que el asunto objeto de revisión está   relacionado con la condición de género de la accionante y es por este motivo que   concede el amparo constitucional del derecho a la salud y ordenó lo pretendido   por el agente oficioso-folios 108-118.    

7. EXPEDIENTE T-4072772    

La  señora Margoth Rodríguez Polo, actuando como   agente oficiosa de su cónyuge Luis Jiménez González, presentó acción de tutela,   invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a   la dignidad y a la seguridad social contra la Nueva E.P.S, los cuales estima   vulnerados, con base en los siguientes:    

7.1. Hechos y razones de la tutela    

Manifestó la accionante que el señor Luis   Jiménez  González tiene 84 años de edad y es afiliado a la Nueva E.P.S. de   la ciudad de Barranquilla.    

Adujo que el agenciado es una persona que   presenta un precario estado de salud ya que fue sometido a un proceso de   revascularización, aproximadamente hace nueve años, es hipertenso, y presenta   secuelas de enfermedad cerebro vascular, isquemia, limitación funcional,   hemiplejia derecha con dificultad para caminar y realizar actividades de forma   cotidiana e individual-folio 1.    

Explicó que el médico tratante, Edison de   Arco Rudas, recomendó para su cónyuge agenciado atención domiciliaria, sin que   se trate de una solicitud infundada, porque la requiere  debido al síndrome   de movilidad que presenta-folio 2.    

Expresó que la necesidad de la atención   domiciliaria y la enfermera 24 horas, así como el transporte en ambulancia no   corresponden a un capricho, sino a una necesidad que se puede acreditar con la   visita practicada al paciente para determinar su estado de dependencia.    

Manifestó la agente oficiosa que su cónyuge   requiere ayuda para la administración de supositorios, sufre episodios diarios   de incontinencia, necesita ayuda para el cuidado de la sonda que debe utilizar   y, por ende, pañales para su cuidado.    

La agente oficiosa, también es una persona   de la tercera edad, porque tiene en la actualidad 76 años de edad y no posee   recursos económicos para sufragar los gastos que su cónyuge requiere.    

7.2. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de   Barranquilla, en auto del 11 de   julio de 2013, admitió la demanda y corrió   traslado por el término de cuarenta y ocho horas  a la NUEVA E.P.S. para   que se pronunciara en relación con la acción presentada – folio-62.     

El 16 de julio de 2013, el apoderado de   la Nueva E.P.S. contestó la demanda de tutela y solicitó declararla   improcedente, porque la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental.   En este sentido, advirtió que los pañales desechables  e implementos de   aseo son insumos excluidos del P.O.S.    

7.3. Pruebas documentales    

A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

– Declaración extrajuicio ante la Notaría Única de Baraona en la cual   manifiesta la accionante que carece de recursos económicos debido a su estado   pobreza –folio 7.    

– Orden de consulta domiciliaria a nombre del agenciado señor Luis   Jiménez González, suscrita por el doctor Tommys  Morales Abdo, médico   adscrito a la Nueva E.P.S. -folio 8.    

– Copia del índice de Barthel, realizado por el medico cirujano Tommy   Yesid morales de la Nueva E.P.S., el cual describe un puntaje de dependencia   considerado como grave –folios 9-11.    

– Copia de la historia clínica suscrita por el doctor Tommys Yesid   Morales a nombre del señor Luis Jiménez González-folios 16-29.    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Margoth Rodríguez de   Polo  agente oficiosa   en la demanda de tutela-folio 10.    

– Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Jiménez González,   agenciado  en la demanda-folio 33.    

– Copia de la   historia clínica a nombre del agenciado Luis Jiménez González suscrita por el   doctor Eduardo Cormane, médico general –folios 36-37.    

– Copia de un segundo índice de Barthel practicado al   agenciado, en el cual se establece su total dependencia-folios 39-40    

– Contestación a la acción de tutela, suscrita por el   apoderado de la Nueva E.P.S. en la cual pidió declarar la improcedencia del   amparo constitucional solicitado por la agente oficiosa-folio 66-73    

Decisiones judiciales    

Sentencia de Única Instancia    

El Juzgado Décimo Administrativo Oral de   Barranquilla, mediante sentencia del 25 de julio de 2013, profirió sentencia y   amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud del agenciado. Dispuso   que en el término de 72 horas, siguientes a la notificación de la decisión, el   agenciado debía someterse a revisión clínica para determinar si requería de este   servicio. Así mismo, negó los suministros de pañales, crema antipañalitis y   pañitos húmedos por carencia probatoria en el expediente que acreditara la   necesidad de estos insumos. De otra parte, no autorizó el servicio de enfermería   las 24 horas.      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela   de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de revisión    

A fin de resolver los casos, la Sala   reiterará lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimación para actuar como agente oficioso o   representante; (ii) el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud   que permita vivir dignamente; (iii) el suministro de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan de   Beneficios; (iv) el principio de   integralidad en la prestación del servicio de salud, para finalmente proceder al   (v) análisis de los casos concretos.    

La legitimación para actuar como agente oficioso o   representante. Reiteración de jurisprudencia.    

A pesar de la informalidad que caracteriza la acción de   tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido unos requisitos   mínimos de procedibilidad, encontrándose dentro de ellos la legitimación en la   causa  por activa.[1]    

De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por activa se configura a   partir del ejercicio directo de   la acción, de la representación legal, (como en el caso de los menores de edad,   los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), por   apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente   oficioso.    

La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento   legal a partir del artículo 86 Superior que consagra: “toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por   sí misma o  por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   los derechos constitucionales fundamentales.” (Negrillas fuera   del texto original)    

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la   acción de tutela, plasma en su artículo 10º que la “La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa”.   (Negrillas fuera del texto original)    

Esta Corporación en su jurisprudencia, fundamenta la   validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i)   el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la   administración la ampliación de mecanismos institucionales, con el fin de   realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia   del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias   meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente,   (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar   por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por sí mismos no pueden   promover su defensa[2].    

No obstante, esta figura no procede directamente, pues   es necesario que el agente oficioso afirme que actúa como tal y además demuestre   que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa.    

El derecho fundamental a la salud.   Reiteración jurisprudencial.    

El artículo 49 de la Constitución Política   de Colombia, indica que el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las   personas la atención en salud, estableciendo políticas para la prestación del   servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ahí que el   derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado se constituye en un   derecho fundamental y por otro, en un servicio público de carácter esencial.    

El carácter fundamental de los derechos   constitucionales, actualmente ya no se estructura a partir de la distinción de   los derechos de primera o segunda generación, ni tampoco porque tenga alguna   relación directa con otros derechos fundamentales –tesis de conexidad-, pues la   Corte entiende que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales   que funcionalmente estén dirigidos a logar la “dignidad humana” de las   personas, y además que sea entendido como subjetivo[3]. Bajo   estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendió que el derecho a la   salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736   de 2004 precisó que:    

 “(…) la jurisprudencia Constitucional  ha   dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a   la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho fundamental   autónomo a la salud”. Igualmente indica que  “(…) no   brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de   salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,   constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”    

Ahora bien, la génesis del estatus fundamental del   derecho a la salud, coincidió con la evolución de la protección de este derecho   en el ámbito internacional, específicamente en la Observación N° 14 del Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la cual se señaló:    

“La salud es un derecho humano fundamental e   indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser   humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le   permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede   alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación   de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud   elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de   instrumentos jurídicos concretos”.   (Negrillas fuera del texto original)    

En este mismo sentido, el artículo 25 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos señala en su párrafo 1º que ‘toda persona tiene   derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la   salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios’.    

De igual manera, el artículo 12 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene una de las   disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su   párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen “el derecho de toda   persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’,   mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,   diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la   plena efectividad de este derecho.”    

Con todo, la garantía del derecho   fundamental a la salud, está funcionalmente dirigida a mantener la integridad   personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la   jurisprudencia de esta Corporación manifestó, que existen circunstancias que   necesariamente ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones,   que a pesar de no estar contemplados en el Plan de Beneficios necesitan ser   prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho   fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en donde las EPS niegan el   suministro de pañales a las personas que no pueden controlar sus esfínteres,   bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto este   Tribunal indicó:    

“(…) cuando   por el acatamiento  de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se   causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida,  la integridad   personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas   excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro,   para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales.   Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad   manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no   existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la   legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema[4].”     

En síntesis, todas las personas pueden   acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a   la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el   goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad,   derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los   mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales[5]. Sin dejar a un lado que,   el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de   este Tribunal.    

El suministro de medicamentos y   procedimientos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteración Jurisprudencial    

En principio, el derecho fundamental a la   salud es exigible por vía de tutela solamente respecto a los contenidos del Plan   de Beneficios. Empero dicha regla no es absoluta, pues jurisprudencíalmente la   Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que, en ciertos   eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios,   con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.    

“[L]a exclusión de   ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de   Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la   perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la   negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y   otra vez, que corresponde al juez Constitucional  examinar el caso   concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de   la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida   del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos”[6].    

Esta posición, ha servido como base para que esta   Corporación en reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud    -E.P.S- de conceder pañales a sus pacientes por no estar incluidos dentro del   Plan de Beneficios.    

De ahí que la Corte en sentencia T-099 de 1999[7], haya tutelado   los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona   perteneciente a la tercera edad (80 años), con bajos recursos económicos, que   sufría de incontinencia urinaria, al considerar que la negación de los insumos   y/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la   existencia del paciente, debido a que no le permitía el goce de una óptima   calidad de vida, impidiéndole desarrollarse plenamente. Asimismo señaló que   frente a las personas de la tercera edad “el derecho a la seguridad social se   erige en fundamental y su protección se torna insoslayable”.    

En un caso similar, la sentencia T-565 de   1999[8],   señaló: “que corresponde al juez Constitucional  examinar el caso   concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará si la negativa de   la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida   del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos.   Agregó de igual manera, “que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad   de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la   convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad   conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento,   producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.    

Con los mismos argumentos la Corte en   sentencia T-899 de 2002[9],   tuteló el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que   padecía de incontinencia urinaria originada por una cirugía de próstata que le   había sido practicada. La Sala en esa ocasión, ordenó a la EPS demandada la   entrega de pañales, inclusive sin ser manifiesta la formulación del médico   tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporación, la enfermedad que   padecía el paciente, si bien no comprometía su derecho a la vida, sí le impedía   llevar una vida en condiciones dignas[10].    

Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona   de la tercera edad requiere el suministro de pañales desechables, la Entidad   Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin   perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados  por medio de   la acción de repetición contra el Estado[11].    

Ahora bien, el derecho a la vida implica la   salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con   dignidad.  Es así como  toda situación que haga indigna la   existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección   constitucional, tal como ocurre cuando una   persona que sufre una seria discapacidad física, no puede controlar sus   esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna[12]. De ahí que   la acción de tutela sea el   medio judicial más idóneo para defender el derecho fundamental a la salud.[13]     

Trámite ante el Comité Técnico Científico para solicitar prestaciones   excluidas del Plan de Beneficios.    

Si bien es cierto y razonable, que el   servicio médico requerido pase por determinados trámites administrativos,   también es necesario que dichos trámites no sean excesivos e impongan a las   personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario   vulneraría el derecho fundamental a la salud. Por esta razón la jurisprudencia   constitucional en sentencia T-1016 de 2006   señaló que se “irrespeta  el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un   servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia   entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de   salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico.”[14]    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido   reiterativa en manifestar que el concepto de Comité Técnico Científico, no puede   convertirse en una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras   de Salud.  Máxime cuando  “el tiempo de espera fijado por la normativa   resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce   efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud”[15].    

De conformidad con la regulación vigente, por regla general en el   régimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan   de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a   los recursos del régimen de transferencias y los subsidios a la oferta, recursos   que deben ser administrados por las Secretarías Departamentales de Salud, para   hacer efectiva la prestación de los servicios solicitados por los afiliados. Sin   embargo la Corte aclaró que de manera excepcional las Entidades Promotoras de   Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con cargo a sus recursos, no   solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino también cuando se trate   de sujetos de especial protección constitucional[16],   sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o   tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garantías.    

En fin, muchas veces el acatamiento estricto   del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración de derechos fundamentales,   tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Razón   suficiente, por la cual esta Corporación ha obligado a las Entidades Promotoras   de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de   Beneficios, sin que se tenga que recurrir a trámites administrativos engorrosos,   que no deben soportar. Por consiguiente la Corte creó una serie de condiciones o   subreglas  que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o   bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios.    

La incapacidad económica valorada    por el juez de tutela. Reiteración Jurisprudencial       

Para dirimir  un conflicto, lo primero   que debe hacer el juez consiste en precisar cuál es el asunto por decidir, esto   es, acreditar los hechos que lo causaron. Ello se hace realidad a partir de la   actividad dispositiva en la cual a cada parte le corresponde, en un estado   ideal, probar los hechos que alega como fundamento de sus pretensiones.    

Lo anterior significa que al  actor le   incumbe  probar los hechos en que funda su acción y al accionado, cuando   excepciona, le corresponde, probar los hechos en que se sustenta su actividad   defensiva”[17].    

Sin embargo, con fundamento en la   jurisprudencia constitucional plasmada en la Sentencia T-600 de 2009, deben ser   aplicados con  menor rigor las ritualidades procesales cuando se decide una   acción de  tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de   debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la   evidencia o prueba; lo que a su vez, reafirma la obligación del juez de tutela   de cumplir con la actividad oficiosa y esclarecer los hechos componentes de la   acción[18].    

En este sentido debe señalarse que   en desarrollo de la jurisprudencia este tribunal ha decantado una serie de   reglas en materia probatoria que el juez de tutela debe aplicar, conforme a la   obligación de salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier acción u   omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales[19].   Entre estas se destacan las siguientes:    

(i) “la carga probatoria en el trámite de la acción de tutela, es   más exigente para los demandados que para los accionantes, en virtud de la   naturaleza especial de esta. Este principio, alivia la carga de los accionantes,   quienes usualmente son personas que carecen de los medios para probar todos y   cada uno de los hechos por ellos relatados[20]”.    

(ii) “la   función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos   fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con   requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la   acción de tutela”[21].    

(iii) “en el trámite de la acción de   tutela, se aplica el principio de la carga dinámica de la prueba según el cual –   corresponde probar un hecho determinado, a quien se encuentre en mejores   condiciones para hacerlo-[22]”.    

(iv) “cuando el juez de instancia   solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del   Decreto 2591 de 1991[23],   en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de ese mismo decreto[24],   si éste no es rendido dentro del plazo correspondiente – se tendrán por ciertos   los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria   otra averiguación previa-[25]”.    

(v) “el tutelante en una acción de amparo se le exige que   relaten de manera clara los hechos generadores de la vulneración de los derechos   fundamentales, y de ser posible, que aporte las pruebas que tenga a su   disposición. Es a los demandados a quienes les corresponde, en los informes que   les pide el juez, desvirtuar la veracidad de los hechos alegados por los   accionantes, llegando al punto de que si no se pronuncian sobre éstos, se   presumirán ciertos”[26].     

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial   también deben aplicarse las siguientes pautas en materia probatoria a los   trámites de tutela en los que se debata la capacidad económica de quienes   requieren servicios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.   Estas reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-683 de 2003[27],   de la siguiente manera:    

formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,   declaración de renta, balances contables, “ (i) ante la afirmación de ausencia   de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la   carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar   lo contrario; (ii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos   económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,   certificados de ingresos, testimonios, indicios o cualquier otro medio de   prueba; (iii) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes   inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en   cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la   corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud,   haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta   con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (iv) en el caso de la   afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos   económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos   del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad   civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa   o contraria a la realidad”.    

Así las cosas, la jurisprudencia de esta corporación en sede de   tutela ha permitido en situaciones muy   particulares que se flexibilice la carga de la prueba a favor de un   peticionario, conforme al reconocimiento de la primacía de los derechos   inalienables de la persona (art. 5 C.P.), y en el establecimiento de mecanismos   efectivos para su protección y aplicación (capítulo 4o. del título II de la   Carta Política)[28].    

Para esta Sala es indispensable que la solución final   que adopte el juez en el trámite de la tutela, sea ante todo consecuencia de un   ejercicio analítico de los elementos probatorios aportados en el marco del   proceso. En caso de que  se  evidencie la falta de elementos   probatorios el funcionario judicial deberá aplicar alguna de las siguientes   fórmulas: (i)  emplear sus poderes oficiosos con el fin de obtener la información necesaria para resolver la cuestión, (ii)  recurrir a la carga dinámica de la prueba, (iii) en situaciones   específicas, usar los criterios de flexibilización probatoria que la   jurisprudencia constitucional autoriza y (iv) aplicar la lógica de lo   razonable de conformidad con la experiencia y la sana crítica, para lograr que   la solución final que adopte, cumpla con la finalidad de  proteger el   derecho invocado.    

En estos casos, se aplicará el criterio de   flexibilización probatoria en la medida en que respecto a las afirmaciones de   los accionantes, en cuanto a su incapacidad económica, las entidades demandadas   no desvirtuaron sus afirmaciones.    

Subreglas que ha establecido la jurisprudencia   Constitucional  para inaplicar el Plan de Beneficios del Régimen   Subsidiado.    

La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado   las siguientes condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto   para inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados   medicamentos o procedimientos médicos:    

1.         Que la ausencia del   fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos   a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo   su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta   se desarrolle en condiciones dignas.    

2.          Que no exista dentro del   plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido   con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o   beneficiario.    

3.          Que el paciente carezca de   los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o   procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través   de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención   suministrados por algunos empleadores.    

4.      Que el medicamento o tratamiento   excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del   afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad   prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”[29]    

5.      Que el Acuerdo 029 de   2012, proferido por la Comisión de Regulación en Salud (CRES), precisa el   conjunto de tecnologías en salud que tienen derecho a recibir los afiliados de   parte de sus Entidades Promotoras de Salud (EPS). En este sentido, los Acuerdos   027 de 2011 y 032 de 2012[30], señalan que dichos servicios   deben ser suministrados sin importar que la afiliación de las personas al SGSSS   sea a través del régimen subsidiado o contributivo[31].    

El principio de integralidad en la prestación del servicio de   salud. Reiteración de jurisprudencia.    

Un componente determinante de la calidad en la prestación del   servicio público de salud es el principio de integridad (principio de   integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de   salud y la jurisprudencia constitucional colombianas.    

En efecto, la Ley 100 numeral 3° del artículo 153 propone el   principio de protección integral, así: “El sistema general de seguridad   social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases   de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,   tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,   de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio   de salud”.    

Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una línea   jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de   esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los   ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atención en salud debe ser integral y   comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones   quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de   diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante   valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente[32].    

Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades   Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en   el Plan de Beneficios pero su prestación no es garantizada oportunamente,   amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta   hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a   fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y respetar el   derecho a la salud del usuario.[33]    

Por otro lado, en los supuestos en los   que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del   derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori de manera   concreta por el médico tratante, la protección de este derecho implicaría que el   juez constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el   amparo, por ejemplo, “(i) mediante la descripción clara de una determinada   patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el   reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el   diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.[34]    

En definitiva, el reconocimiento de la prestación integral del   servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan   determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede   recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el   principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una   orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta   a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime   el paciente.    

Así, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las   órdenes indeterminadas de los/las jueces/zas de tutela dirigidas a prestar   atención integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad médica   sobre su patología o condición de salud, o del cual (ii) no se conocen las   prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar   problemáticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los   recursos del Estado.    

En este aparte, la Sala analizará los casos de  personas de la   tercera edad y personas en estado de incapacidad que debido a su especial   situación de indefensión y a sus delicadas condiciones de salud, son   considerados como sujetos de especial protección constitucional. Esta   situación permite deducir que en estos casos, como ya se dijo, el derecho a la   salud tiene el carácter de autónomo y prevalente y que su protección puede ser   exigida de forma directa por la vía de la acción de tutela.    

Evidencia esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados/as  para actuar como   agentes oficiosos, donde solicitan el amparo de los derechos de los pacientes,   pues se constató el cumplimiento de las exigencias del artículo 10° del Decreto   2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional: (i) que el titular derecho   se encuentre en imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien   actúa en calidad de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa.    

Así, esta Sala puede concluir que en todos los casos la acción   impetrada resulta procedente por tratarse de sujetos de especial protección   constitucional y por encontrarse acreditados los requisitos de la agencia   oficiosa.     

En los casos que se examinan, las entidades accionadas negaron el   suministro de los insumos, medicamentos y procedimientos que solicitaron los/las   accionantes aduciendo que los mismos no se encuentran incluidos en el plan   obligatorio Salud y no cuentan con la autorización del Comité Técnico   Científico. Razones que la Corte ha valorado como vulneradoras del derecho a la   salud en los casos en que se logren verificar los cuatro requisitos que fueron   señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, por los cuales se puede   inaplicar el Plan de Beneficios.    

Ahora bien, una vez establecida la procedencia del amparo, la Sala   entrará a resolver si las Empresas Promotoras de Salud, vulneraron los derechos   fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, mínimo vital y   seguridad social de los/las accionantes, al negar los insumos, medicamentos y   procedimientos que demandan.    

La Sala reiterará, por la similitud de los casos, los argumentos que   permiten la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con los insumos o   prestaciones médicas solicitadas por los agentes oficiosos en cada una de las   acciones incoadas.    

Análisis de los casos concretos    

1. EXPEDIENTE  T-4053884    

La señora Ana Sofía Jaramillo Noriega está afiliada a Coomeva E.P.S, tiene 52 años   de edad padece en la actualidad cáncer de cuello uterino[35] terminal e   insuficiencia renal crónica y antecedente de nofrostomia izquierda;   padecimientos que le impiden valerse por sí misma. De conformidad con el   criterio del oncólogo tratante, por lo avanzado de la enfermedad, requiere   únicamente  tratamiento paliativo:    

“Paciente en estado terminal de ca (sic) de   cérvix actualmente se considera salida y cita por consulta externa de oncología   clínica para tratamiento paliativo”[36]    

La agenciada, debido a su delicado estado de   salud no puede valerse por sí misma, sin controlar esfínteres, padecimiento que   le exige el uso diario de pañales desechables.    

La agente oficiosa solicitó que la Entidad   Promotora de Salud Caprecom y la Secretaria de Salud suministren a su   progenitora de forma permanente los pañales desechables, crema antipañalitis, el   homcare y el suplemento alimenticio ensure, los cuales hasta este momento no ha   recibido por tratarse de elementos excluidos del Plan Obligatorio de   Salud-folios 1-11.    

Si bien la agenciada, vive con su hija,   agente oficiosa en esta demanda de tutela, aquella no cuenta con recursos   económicos que le permitan sufragar los gastos de la atención médica, afirmación   no controvertida por Caprecom E.P.S.    

Adujo que con la negativa de la E.P.S. de   proveer los útiles de aseo y los demás insumos se vulneran los derechos   fundamentales de su progenitora a la salud en conexidad con la vida, a la vida   digna y, sobre todo, a morir dignamente.    

La E.P.S. Caprecom en el traslado de la   demanda de tutela frente a los insumos de aseo expresó que están excluidos del   Plan de Beneficios. Estimó que su obligación es prestar la atención cubierta por   el Plan Obligatorio de Salud.    

Frente a estas pretensiones, la Sala entrará   a determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de   esta Corporación, respecto al suministro de medicamentos, insumos o tratamientos   que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, por tratarse de elementos   destinados a la higiene y cuidado personal:    

1)   Esta Corporación evidencia que la negativa del suministro de pañales   desechables, vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana   y a la salud de Ana Sofía Jaramillo Noriega pues de sus patologías, cáncer de   cuello uterino e insuficiencia renal crónica, con diagnóstico terminal se   desprende un grado de dependencia máxima y requiere atención total de su     hija y agente oficiosa en la demanda  lo que no le permite valerse por sí   misma para realizar sus necesidades primarias. Estado que origina una afectación   no sólo en su higiene y sanidad, sino que también le impiden una óptima calidad de vida, el pleno desarrollo de la misma y una   convivencia normal con sus familiares y demás personas.    

2) Es claro para la jurisprudencia de esta   Corporación que los pañales desechables no cuentan con un insumo sustituto en el    Plan de Beneficios.    

3) Debido a que Caprecom E.P.S. no controvirtió las   afirmaciones presentadas por la accionante en la demanda, esta Sala en   aplicación de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, tendrá por cierto   el hecho de que no le son suficientes los recursos económicos que recibe para   sufragar el gasto de los pañales y demás insumos requeridos por la progenitora   de la accionante.    

Si bien no existe orden médica está   demostrado con la historia clínica allegada al proceso el penoso estado de salud   de la accionada que le impide controlar esfínteres, padecimiento que le exige el   uso continuo de pañales desechables y complementariamente la crema   antipañalitis, todo ello con el fin de hacer más llevaderas sus enfermedades;   cáncer de cuello uterino en estado terminal e insuficiencia renal crónica.    

La Sala tendrá en cuenta, en este mismo   sentido, el soporte nutricional de la paciente que se deduce de la gravedad de   las enfermedades que padece, lo que permite inferir que necesita el suplemento   Ensure, reitera la sala, para aliviar su estado de salud.    

En cuanto a la visita médica de especialista   y el denominado homecare, este tribunal ordenará que en el término de 24 horas   contadas a partir de la notificación de esta decisión Caprecom E.P.S. provea la   visita domiciliaria de especialista o transporte a la agenciada en las   condiciones apropiadas para su  estado de salud, con el propósito de    que los profesionales adscritos a esa institución oncólogo y demás especialistas   diagnostiquen de manera clara el estado de salud actual de la señora Ana Sofía   Jaramillo Noriega y ordenen los exámenes o medicamentos sin ninguna dilación.   Adicionalmente, la entidad accionada no desvirtuó o aportó elementos de juicio   que indicaran la capacidad económica de la agenciada o su posibilidad de   costear, por sí misma, la atención que requiere.    

Por consiguiente se concederá el   amparo constitucional y en consecuencia  este Tribunal ordenará el suministro de pañales desechables, esto es, Tena 6 en   cantidad de tres (3) paquetes mensuales con el fin de que la agenciada se   mantenga en condiciones higiénicas aceptables, que le permitan relacionarse y   vivir dignamente. Del mismo modo, ordenará el suplemento alimenticio Ensure en   la cantidad mensual que el médico tratante autorice debido a su condición   nutricional y, así mismo, ordenará que la E.P.S. CAPRECOM realice la visita   médica de especialista en casa o la traslade en las condiciones que requiere su   estado de salud para que sea atendida por los especialistas apropiados a las   enfermedades que presenta y con el propósito de que establezcan su estado de   salud, medicación actual y si requiere el servicio homcare.    

2. EXPEDIENTE T-4054718    

La señora Zoila Polo de González, presentó acción de tutela contra Coomeva E.P.S.   invocando  la protección de sus derechos fundamentales a la Salud en   conexidad con el derecho a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana   los cuales consideró vulnerados por la entidad demandada al no autorizarle los   insumos de aseo consistentes en pañales desechables.    

La accionante manifestó que es pensionada   del magisterio y está vinculada a Coomeva E.P.S., padece  demencia senil,   sin control de esfínteres. Por este motivo, el neurólogo José E Vargas Manotas   le ordenó pañales desechables por un término de tres meses en cantidad de uno   diario con provisión trimestral.    

Solicitó el suministro de los pañales   ordenados por el neurólogo tratante, pero COOMEVA E.P.S. le negó esta prestación   por tratarse de una exclusión específica del plan  de beneficios del POS.    

Como pretensión del amparo solicitó de   Coomeva E.P.S. la entrega de los pañales desechables ordenados por el médico   tratante y la atención domiciliaria por las dificultades que implica sus   desplazamientos.    

El Juzgado Octavo (8º) Civil Municipal de   Barranquilla no concedió el amparo constitucional alegado por la accionante,   habida consideración de que es pensionada del magisterio y recibe una mesada de   $ 858.321, sin que haya probado en el proceso, otros gastos distintos a su   propia manutención, y consideró este ingreso como suficiente para que adquiera   por su cuenta los pañales que necesita. Impugnada la decisión, el Juzgado Doce   (12) Civil del Circuito de Barranquilla confirmó integralmente la sentencia de   primera instancia.    

En primer lugar la Sala entra a demostrar   si la accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de   la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder tanto   los pañales como el suplemento alimenticio ensure.    

1)  Es indudable que la Demencia Senil,   impide que la señora Zoila Polo de González pueda valerse por sí misma y   controle sus esfínteres, lo que le exige el uso de pañales desechables.   Claramente, el no suministro de dichos insumos, conlleva no sólo un deterioro en   su salud y su higiene, sino también de su vida en condiciones dignas y al   desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de   manera natural.    

2) Como ya se manifestó, los pañales   desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) La Sala avizora conforme a las pruebas   aportadas al proceso[37],   que la mesada pensional que recibe mensualmente la señora Zoila Polo de   González, efectivamente es de $ 858.321 y que el costo de los pañales   desechables   permite que asuma, en compañía de sus familiares, parte   de los costos.    

Bajo estas circunstancias   fácticas, la Sala considera que no es posible imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por   ciento (100%) de los insumos solicitados en el caso sub examine, así como   tampoco acreditar que  la mesada pensional  que recibe la señora Zoila   Polo de González como ingresos mensuales, son suficientes para considerar que   ostenta la capacidad suficiente para sufragar los gastos de su hogar y los que   requiere por su estado patológico. Pues  sufragar continuamente el pago de   los pañales, puede afectar el mínimo vital[38]  de la accionante y el de su familia. Valga recordar que “la incapacidad económica para asumir un costo derivado   de un servicio de salud excluido del POS o Plan de Beneficios y Coberturas,   según sea el caso, se califica a la luz de las otras necesidades de las   personas, pues de lo contrario se les pondría en riesgo la materialización de   una vida en condiciones de dignidad”[39].    

Recientemente esta Corporación en Sentencia T-834 de 2011, resolvió   un caso donde se le niega por parte de Cosmitet Ltda., el tratamiento a un menor   que sufría de unas alergias constantes. En este caso se constató que el padre   del menor tenía unos ingresos de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000)   con los cuales sufragaba los gastos y las necesidades de su hogar compuesto por   su hijo, su esposa y  la madre de su esposa que es una persona de la   tercera edad. Bajo estas circunstancias la corte entendió que “los   ingresos mensuales del actor, [suponían] una cierta capacidad de pago, sin   embargo no la suficiente como para asumir periódicamente el costo total del   tratamiento que requiere su hijo, [40] lo   que significa que imponerle al actor el pago del cien por ciento (100%), del   mismo, no seria para el accionante un gasto soportable”.   Finalmente, ordenó que el pago del tratamiento debía ser   compartido por partes iguales, con el fin de no afectar los derechos   fundamentales, como tampoco el deber de financiar el SGSSS por parte del   accionante.     

De acuerdo a lo anterior, la Sala cree   conveniente ordenar que el pago de los pañales solicitados en la acción de   tutela, sea compartido por partes iguales entre Coomeva E.P.S. y la señora Zoila   Polo de González con el fin de contribuir no solo con el   equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, sino también   evitar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la   vida en condiciones dignas de la paciente.    

4)   Existe una prescripción médica que autoriza expresamente el suministro de   pañales desechables por parte de un médico del Instituto Neurológico de Colombia   y es notoria la necesidad que tiene la señora Zoila Polo de González  del   suministro de los mismos, en tanto que su estado patológico no le permite   controlar sus esfínteres[41].    

Del análisis anterior, queda   demostrada la vulneración alegada por la   accionante, por lo tanto la Sala revocará la sentencia de segunda instancia   proferida por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Barranquilla, del 20 de   junio de 2013, revocará la sentencia respecto a la negación del suministro de   los  pañales  para en su lugar, disponer que  Coomeva E.P.S, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice el suministro de   pañales desechables  dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por   el tiempo que sea necesario cobrando a la agenciada únicamente el 50%  de   los gastos ocasionados por estos insumos.    

a.-La Corte ha   enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y   ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del mismo modo que por   las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional   colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en   múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello,   comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los   tratamientos iniciados así como todo componente que los médicos valoren como   necesario para el restablecimiento de la salud del  paciente[42].    

b.- El principio de integralidad   es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir   sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.   De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad   Social en Salud – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes,   con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela   deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios   para concluir un tratamiento[43].    

c.-En este orden de ideas, se   distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha   desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud.   Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la   atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las   personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo,   educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para   nombrar sólo algunos aspectos.[44]  La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho   constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas   por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo   efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la   protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para   conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.    

d.- Debido a las  condiciones de Salud que   presenta la señora Zoila Polo de González, por tratarse de una persona de la   tercera edad, sujeto de especial protección constitucional por su condición de   debilidad manifiesta con el propósito de proteger su derecho a la prestación del   servicio de salud de forma integral, la Sala ordenará que la entidad accionada   la remita al establecimiento médico que le esté prestando el tratamiento para   que evalúe su condición actual y establezca los procedimientos médicos a seguir,   en la atención, asegurando su traslado y transporte en las condiciones que   requiere al sitio de atención o mediante visita domiciliaria con el especialista   que requiera, opción idónea para facilitarle la prestación del servicio, sujeta   a la disponibilidad de la entidad y criterio del médico tratante. Si bien, el   transporte no fue objeto de solicitud por la accionante, es claro para la Sala   como juez constitucional la viabilidad de esta prestación con el fin de que la   entidad accionada le proporcione la atención necesaria y, de esta forma,    proteger su derecho a la salud.    

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala revocará la   sentencia de tutela  proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de   Barranquilla y concederá el amparo de los derechos a la salud y a la seguridad   social.    

En consecuencia, ordenará a Coomeva E.P.S. que dentro   del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta decisión, autorice la remisión de la accionante al establecimiento que le   esté prestando el servicio de salud para que evalúe su condición actual, en   virtud de la integralidad del servicio de salud y establezca el tratamiento a   seguir, sin trabas o demoras administrativas. Del mismo modo, evaluará la   conveniencia de una visita médica domiciliaria con especialista, por cuanto la   accionante manifiesta que vive en un tercer piso y presenta imposibilidad para   movilizarse; órdenes de las cuales será garante el Juzgado de Primera Instancia   que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo término, la entidad   accionada ordenará que dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes, se le suministre, a la accionante los pañales   desechables en la talla y cantidad requeridas.                  

3. EXPEDIENTE  T-4058583    

La señora Lilian García Castaño en calidad de    agente oficiosa de su progenitora Mariela Castaño Valencia, presentó acción   de tutela contra la Nueva E.P.S., invocando la protección de sus derechos   fundamentales a la  salud y a la vida digna.    

Manifestó que su progenitora tiene en la   actualidad 73 años de edad es pensionada con el salario mínimo y afiliada a la   Nueva E.P.S, además sufre múltiples patologías, como tromboembolismo pulmonar,   cardiomiopatía, hipertensión arterial crónica, EPOC y  ha sufrido tres   derrames cerebrales con secuelas cognitivas y motoras, postrándola en cama, sin   poder caminar y cumplir sus funciones vitales básicas.    

Expresó que su progenitora requiere pañales   que tienen un costo mensual aproximado de $ 240.000, insumo del cual depende la   calidad de vida de la agenciada y a pesar de los requerimientos que han   presentado para adquirirlos por la E.P.S, no ha  recibido respuesta   favorable de esta entidad.Aseguró que la   pensión de su progenitora les asegura un precario sustento del hogar, sin que   tengan ingresos para adquirir los pañales con sus propios recursos.    

Concretó, como objeto de la acción de tutela, el   suministro  periódico de pañales en cantidad de 28 semanales, las visitas   de control domiciliario por parte del médico internista en consideración a las   limitaciones de movilidad que presenta su progenitora y la prestación del   servicio de salud de manera integral.    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Manizales Caldas, en fallo de única instancia declaró improcedente el amparo de   los derechos fundamentales invocados en la demanda, porque  la accionante   no demostró los presupuestos que permitirían la protección de los derechos   fundamentales alegados.    

1) La Sala considera que las graves   patologías  que padece la señora Mariela Castaño Valencia, conforme a la   historia clínica allegada al proceso[45],   entre ellas el síndrome de inmovilidad, atrofia cortical y pérdida de la   capacidad cognitiva  le impiden, no solamente un adecuado manejo de sus   esfínteres, sino  valerse por sí misma.  Por este motivo, el uso de   pañales, en su caso, trasciende la órbita de las necesidades higiénicas   convirtiéndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la   dignidad humana.    

2) Es claro médicamente que los pañales   desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que  la Nueva   E.P.S. no se haya pronunciado respecto a la situación económica actual del   accionante, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la agenciada   y su núcleo familiar no cuentan con la capacidad económica suficiente para   sufragar los gastos que demanda la compra de pañales.    

4) Por último, la Sala advierte que la acción de tutela   no está sometida a rigorismos propios de los procedimientos, sino  a la   protección de los derechos fundamentales, más aún, tratándose como en este caso   de una persona de la tercera edad en condiciones de debilidad, sujeto de   especial protección constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus   derechos y debe gozar de una atención integral por parte del Estado.    

En la acción de tutela presentada, la agente oficiosa,   también solicitó visitas de control domiciliario por parte del médico internista   debido a las limitaciones de movilidad que presenta su progenitora    

En este caso, el grave estado de   salud, que presenta Mariela Castaño  Valencia amerita que la entidad   demandada en aplicación del principio de integralidad de la atención la remita   al sitio que le preste el servicio de salud  garantizando su transporte en   las condiciones apropiadas, se actualice el diagnóstico y las alternativas de   tratamiento para sus enfermedades. En el mismo sentido la Nueva E.P.S. deberá   prestar la atención médica domiciliaria necesaria para la agenciada quien padece   síndrome de inmovilidad como está descrito en la historia clínica.    

La Sala concederá el amparo del derecho a la salud    y a la vida en condiciones dignas de la señora Mariela Castaño Valencia. En consecuencia, ordenará a la Nueva E.P.S.   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice la remisión de la  agenciada al   establecimiento que le esté prestando el servicio de salud, para que evalúe su   condición actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras   administrativas. Dispondrá lo necesario para las visitas médicas domiciliaras a   la agenciada, de conformidad con su necesidad y en atención al síndrome de   inmovilidad que presenta; órdenes de las cuales será garante el Juzgado de   Primera Instancia que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo   término, la entidad accionada ordenará que dentro de   los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre, a la agenciada    los pañales en la cantidad necesaria para  cubrir sus requerimientos   mínimos diarios.            

4. EXPEDIENTE  T-4062223    

Mario Alberto Cañas, actuando en calidad de agente   oficioso de su progenitor Mario Cañas Arias, presentó acción de tutela contra la   E.P.S. Sura, invocando la protección de los derechos fundamentales a la Salud,   atención integral, vida digna, y a lo que denominó “protección de las personas   en debilidad manifiesta”. Su progenitor agenciado en la demanda de tutela hace aproximadamente   nueve años sufrió un accidente cerebrovascular- isquémico que le ocasionó   limitaciones del movimiento en el lado izquierdo, de la extremidad superior e   inferior allí ubicadas. Sufre hemiparesia izquierda de predominio braquial con   hiperreflexia y alta espasticidad, así como  retracciones que le producen   limitación severa para el desempeño de sus actividades cotidianas, sin movilidad   bípeda con total postración. Adicionalmente, el 22 de febrero de 2013, sufrió   una fuerte caída en el baño que le causó un trauma craneoencefálico severo con   hematoma subdural  agudo frontal –parietal-temporal izquierdo por lo que   requirió intervención quirúrgica para drenaje del mencionado hematoma-folio -1    

El agenciado presenta un marcado deterioro   neurológico, sin respuesta de ningún tipo, solo responde al estimulo de dolor   con gestos faciales, además el agenciado se encuentra en casa respirando a   través de una traqueostomia y alimentándose por medio de una grastrostomia con   Glucerna que le suministra la E.P.S. A la fecha el agenciado, en estado   vegetativo no cuenta con una enfermera permanente las 24 horas del día por   carecer de los medios económicos necesarios para contratarla. Requiere pañales   permanentes y la crema anti escaras Desitín, insumos recomendados  por el   médico tratante.    

Respecto a la autorización de suministro de   pañales desechables, la Sala analizará los requisitos que se han establecido   jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios:    

1) Esta Sala considera que el deterioro   neurológico que padece el señor Mario Cañas Arias, agenciado en la demanda de   tutela le impiden no solamente un adecuado manejo de sus esfínteres, sino que   además le imposibilitan movilizarse.  Por este motivo, el uso de pañales,   en su caso, trasciende la órbita de las necesidades higiénicas convirtiéndose en   una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[46]    

2) Es claro médicamente que los pañales   desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que la E.P.S. Sura    no  se haya pronunciado respecto a la situación económica actual del   accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el   hecho de que el agenciado y su núcleo familiar   no cuentan con la   capacidad económica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de   pañales.    

4) Por último, si bien no obra en el expediente   prescripción médica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha   ordenado el suministro de los pañales sin orden médica previa por estar   demostradas la incontinencia urinaria y fecal como en este caso debido al   padecimiento del paciente que se acredita con base en la epicrisis del Caribe   S.A.  de la cual se pueden deducir sus limitaciones[47]. La Sala ordenará a la   E.P.S. Sura que autorice al  paciente el suministro de los pañales   desechables que requiera, para que pueda sobrellevar una vida digna, más aún,   tratándose como en este caso de una persona de la tercera edad en condiciones de   debilidad, sujeto de especial protección constitucional, de quien se predica la   prevalencia de sus derechos y debe gozar de atención integral por parte del   Estado.    

De otra parte, como el señor Mario Alberto Cañas debe   permanecer en cama debido a su deteriorado estado neurológico puede deducirse   que tal estado, sin movimiento propicia la aparición de escaras, motivo por el   cual se ordenará a la E.P.S. Sura que provea al agenciado la crema antiescaras   Desitín y de esta forma aliviar en algo su precaria situación de salud.    

Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de la   enfermera domiciliaria la Sala ordenará esta atención en un turno de 24 horas y   en la medida en que la entidad accionada no desvirtuó la incapacidad económica    de la agenciada para asumir el costo de este servicio. La asignación de la   enfermera se hará  previa verificación de los requerimientos de la misma, y   de acuerdo a los criterios que establezca el médico tratante del señor Mario   Cañas Árias, con el fin de que se mantenga en condiciones higiénicas aceptables,   vivir dignamente y sobrellevar su delicado estado de salud.    

En cuanto a la atención médica domiciliaria, para la   Sala es claro que el agenciado no puede moverse, por su delicado estado   neurológico lo que dificulta, por simple lógica, sus desplazamientos y permite   apreciar a su favor la opción de la atención domiciliaria que deberá proveer la   E.P.S. Sura, de conformidad con el criterio de su médico tratante.    

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala   revocará la sentencia de única instancia y concederá el amparo del derecho a la   salud y a la vida en condiciones dignas del señor Mario Cañas Arias.    

En consecuencia, ordenará a la Nueva E.P.S. que   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice que dentro de   los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales, la crema   antiescaras desitin para cubrir sus requerimientos diarios. Así mismo, y durante   el mismo término, la E.P.S. Sura deberá  proveer lo necesario para la   asignación de enfermera en turno de 24 horas y la atención domiciliaria,   apropiadas por el agenciado con fundamento en las directrices de su médico   tratante, advirtiendo a la E.P.S. Sura que no podrá incurrir en trabas   administrativas que agraven más la situación del paciente.    

En este caso la señora Yenis Daza Castillejo en calidad   de agente oficiosa de su progenitora Mercedes Elena Castillejo de Daza,  instauró acción de tutela contra el Establecimiento de Sanidad   Militar 1009 Valledupar invocando la protección de sus derechos fundamentales a   la salud, la vida, a la dignidad y la seguridad social.    

Manifestó que su progenitora Mercedes Elena   Castillejo de Daza está afiliada en calidad de beneficiaria a la entidad   Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar.    

Sufrió aneurisma cerebral y debió ser   internada de urgencia en la clínica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar;   presentó estado de coma inducido por un lapso de tres (3) semanas.    

La accionante pidió al establecimiento de   Sanidad Militar 0009 el tratamiento completo de homecare con enfermera   permanente las 24 horas, visita de especialista (neurólogo, psicólogo,   fisioterapista, médico internista entre otros), cama hospitalaria, silla de   ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antipañalitis y los demás   medicamentos que necesite para su recuperación así no estén incluidos en el POS.    

1) Esta Sala considera que las patologías[48]  que padece la señora Mercedes Elena Castillejo de Daza consistentes en   hemorragia subaracnoidea, diabetes mellitus, e hidrocefalia, además de un   aneurisma que la condujo a un coma inducido le impiden no solamente un adecuado   manejo de sus esfínteres, sino movilizarse. En estas condiciones, el uso de   pañales trasciende la órbita de las necesidades higiénicas convirtiéndose en una   necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[49]    

2) Es claro médicamente que los pañales   desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios.    

3) El solo hecho de que  no  se   haya pronunciado el Establecimiento de Sanidad Militar 009 respecto a la   situación económica del accionante en la contestación de la demanda de tutela,    permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su núcleo   familiar  no cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar   los gastos que demanda la compra de pañales.    

4) Por último, si bien no obra en el expediente   prescripción médica y teniendo en cuenta que en sentencias anteriores se han   otorgado insumos, sin orden médica previa por estar demostradas la incontinencia   urinaria y fecal, debido a los padecimientos del paciente que se acreditan con   base en la epicrisis de la Clínica del Caribe S.A. de la cual se pueden deducir    las limitaciones físicas y de locomoción. La Sala ordenará que el   Establecimiento de Sanidad Militar 1009 Valledupar autorice al paciente el   suministro de los pañales desechables que requiera para vivir una vida digna,   así mismo, los pañitos húmedos y las cremas antipañalitis.    

En segundo lugar, se encuentra demostrado que la señora Mercedes Elena   Castillejo de Daza, al padecer las enfermedades mencionadas y   debido a su grave estado de salud, descrito en la historia clínica debe   permanecer en cama, y requiere de este implemento especializado para evitar el   surgimiento de escaras y de esta forma proveerle mayor comodidad y respeto a su   vida digna.    

Este Tribunal ha considerado que las personas de la   tercera edad integran  un grupo de especial protección constitucional, que   requieren atención preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran “en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe   procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son   connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[50].    

Para la Sala es evidente que el   suministro de una cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para   la paciente, es vital para el tratamiento de las enfermedades  de la   agenciada, y considera que al no autorizarse su entrega, se están vulnerando los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora   Mercedes Elena Castillejo de Daza, toda vez que repercute directamente en el   deterioro de su salud. Bajo el mismo criterio, aprecia la Sala que las   dificultades de movilidad que presenta la paciente debido a su dramático estado   de salud involucra la necesidad adicional de una silla de ruedas para proveerle   la comodidad y consideración que requiere su estado.    

Respecto a la solicitud de la enfermera domiciliaria la   Sala ordenará esta atención en un turno de 24  horas en la medida en que la   entidad no desvirtuó la precaria situación económica alegada por el accionante   que le permitiera costear este servicio. La asignación de la enfermera se hará    de acuerdo a los criterios que establezca el médico tratante de la señora   Mercedes Elena Castillejo de Daza, suministrado por el Establecimiento de   Sanidad Militar 1009 Valledupar.    

En cuanto a la atención médica domiciliaria, para la   Sala es claro que la agenciada no puede moverse, por su delicado estado   neurológico lo que dificulta, por simple lógica, sus desplazamientos y permite   apreciar a su favor esta  opción de atención que deberá proveer la entidad   demandada de conformidad con el criterio de su médico tratante.    

Como de la historia clínica allegada al expediente y   del escrito de tutela se deduce que la agenciada podría requerir atención médica   adicional por parte de la entidad demandada, la Sala reiterará las siguientes   precisiones:    

a) La Corte ha   enfatizado el papel que desempeña el principio de integridad o de integralidad y   ha destacado, especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por   el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del mismo modo que por   las regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional   colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en   múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello,   comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los   tratamientos iniciados así como todo componente que los médicos valoren como   necesario para el restablecimiento de la salud del  paciente[51].    

b) El principio de integralidad   es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir   sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud.   De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad   Social en Salud – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes,   con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela   deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios   para concluir un tratamiento[52].”[53]    

c) En este orden de ideas, se   distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha   desarrollado el principio de integridad de la garantía del derecho a la salud.   Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la   atención sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las   personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo,   educativo, informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para   nombrar sólo algunos aspectos.[54]  La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho   constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas   por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo   efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la   protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para   conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.    

d) Debido a las condiciones de Salud que presenta la   señora Mercedes Elena Castillejo de Daza con el propósito de proteger su derecho   a la prestación del servicio de salud de forma integral, la Sala ordenará que la   entidad accionada la remita al establecimiento médico que le esté prestando el   tratamiento para que evalúe su condición actual y establezca los procedimientos   médicos especializados a seguir, en la atención, asegurando,  su traslado y   transporte en las condiciones que requiera al sitio de atención, sin esgrimir   trabas administrativas o procedimientos engorrosos para que evalúe y provea la   atención medica especializada que requiera,  reitera la Sala por tratarse   de un sujeto de especial protección por parte del Estado.    

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala   revocará la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quinto (5º)   Civil  del Circuito de Valledupar –Cesar 17 de julio de 2013, y tutelará   los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la    agenciada.    

6. EXPEDIENTE T-4066583    

En este caso, el señor Orlando Chaverra, actuando como   agente oficioso de su progenitora Elvina Chaverra, presentó acción de tutela   contra  la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca,   invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la   salud y vida digna los cuales estima vulnerados.    

La señora Elvina Chaverra, tiene en la   actualidad 77 años de edad, aproximadamente, y está afiliada en calidad de   beneficiaria a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco-Valle del Cauca. Se   encuentra postrada en cama y presenta dificultades para movilizarse por sí   misma, aspecto que dificulta la ejecución de sus funciones vitales básicas.    

Adujo el agente oficioso que la accionada ha   sufrido un grave deterioro en su calidad de vida, porque necesita tratamientos   médicos especiales ambulatorios, tales como visitas médicas de especialistas, e   insumos para mejorar su calidad de vida.    

Como pretensión de la demanda de tutela   solicitó una camilla y silla de ruedas porque la agenciada no se puede trasladar   por sí misma, pañales desechables en promedio de cuatro (4) diarios, crema   antipañalitis, enfermera, crema hidratante Lubriderm, paños húmedos para el aseo   personal, guantes para la manipulación de personas en cantidad de 10 pares   diarios, jabón o shampoo íntimo porque la agenciada sufre de quemaduras y   alergias, suplemento vitamínico Ensure, en proporción de uno diario, visitas   médicas domiciliarias, tanque de oxigeno, transporte en ambulancia para exámenes   y chequeos médicos, así como los medicamentos que sean recetados por los galenos   en cumplimiento de la atención integral y permanente que requiere la   agenciada-folio 4.    

El Juzgado 13 Civil Municipal de Cali valle, concedió   el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en   consecuencia ordenó a Comfenalco E.P.S. la valoración del estado actual de la   agenciada con el fin de verificar, de manera estricta si requiere el servicio de   enfermería, la camilla y la silla de ruedas y se proceda, si es necesario, a   cumplir con estos requerimientos en el término que establezca el médico   tratante. Adicionalmente, ordenó a la demandada garantizar a la agenciada la   prestación de los servicios de salud, incluyendo elementos, hospitalizaciones,   traslados, medicamentos, procedimientos, cirugías, exámenes y los demás que su   estado requiera. Sin embargo, negó los pañales, pañitos húmedos, jabón shampoo y   crema hidratante, por considerarlos elementos de carácter cosmético que hacen   parte de la obligación que le asiste al grupo familiar.    

En relación con el suministro mensual de pañales desechables, una camilla  adecuada para su condición,  una silla de ruedas y transporte en ambulancia no cabe   duda de que aquellos no pudieran considerarse como servicios médicos strictu   sensu, sinembargo, la Corporación observa que dichos elementos y servicios   inciden propia y directamente en la salud y la vida digna de la agenciada.    

En el caso sub examine, considera la   Sala que se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente   acción de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en   condiciones dignas de la agenciada, por los siguientes motivos:    

Está demostrado que la persona en favor de   quien se interpone la acción de tutela: (i) tiene setenta y seis (76) años de   edad y pertenece a la población de adultos mayores[55], es decir, es   sujeto de especial protección constitucional; (ii) padece varias enfermedades   que le impiden movilizarse y valerse por sí misma y (iii) carece de recursos   económicos para sufragar el costo de los elementos requeridos para su patología.    

En efecto, la señora Elvina   Chaverra  pertenece a la   tercera edad, está postrada en cama, cumple sus necesidades vitales con   dificultad, requiere de apoyo para consumir sus alimentos, no puede valerse por   sí misma, todo ello como consecuencia de un accidente vascular encefálico agudo   no especificado, sufre además de incontinencia, que requiere uso continuo de   pañal  como se puede comprobar con la epicrisis de Comfenalco que se aportó   al proceso.[56]    

Esta Corporación se ha pronunciado sobre el   tema relacionado con la protección del derecho a la vida digna, cuando el   paciente requiere insumos excluidos del POS en especial en la Sentencia T-099 de 1999:    

“En este caso específico, es claro que  la omisión   de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar   de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide   desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su   avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a   métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral   que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas,   llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus   actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las   condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.   Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna   insoslayable en casos como el presente”.    

De esta manera, al no poder   valerse por sí misma para controlar sus necesidades primarias, el pañal   desechable se convierte para la agenciada en algo esencial para    sobrellevar su enfermedad, si bien no compromete su derecho a la vida, si es un   obstáculo para desarrollar una vida en condiciones dignas[57].  En esas circunstancias,   resulta claro que la negativa de Comfenalco E.P.S. de suministrar los pañales   que requiere, vulnera sus derechos fundamentales.    

En segundo lugar, se encuentra demostrado que la señora Elvina Chaverra, al   padecer las enfermedades mencionadas y debido a su grave estado de salud, no   puede transportarse por sí misma, lo que requeriría el uso de una silla de   ruedas con el fin de aliviar en algo su estado de postración actual.    

Este Tribunal ha considerado que las personas de la   tercera edad integran  un grupo de especial protección constitucional, que   requieren atención preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran “en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe   procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son   connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[58].    

En cuanto al transporte solicitado en la demanda la   Corte Constitucional, ha reiterado que cuando el paciente no cuenta con los   recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento, debe el juez   constitucional verificar si se acredita que “(i) ni el paciente ni sus   familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.[59]    

De otro lado, la jurisprudencia   constitucional permite la viabilidad del servicio de transporte por fuera del   lugar de la residencia del solicitante, y excepcionalmente, dentro del ámbito   residencial, cuando se ha probado que ni   el paciente ni su núcleo familiar tienen los recursos económicos suficientes   para pagar el traslado y, de no efectuarse   la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de   salud del usuario.    

La dimensión de los gastos de traslado llega a   desbordar la capacidad económica del paciente y de su familia, en cuyo caso se   advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud   que debe ser eliminada, según lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en   estos casos el disfrute material del derecho a la salud del individuo resulta   entorpecido por un elemento –capacidad económica- que en ningún caso puede   restringir su plena satisfacción.    

Ahora bien, como fue señalado en sentencia T-295 de   2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento médico sea practicado a   un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace   indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un   acompañante, dado el estado de indefensión y el grado de dependencia  en   que pueden encontrarse.    

Con posterioridad en sentencia T-760 de 2008[60], la Corte   precisó que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[61], y si bien,    no es una prestación médica como tal, en ocasiones se convierte en una limitante   para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los   recursos económicos para sufragarlo. En estos eventos,   ha dicho la Corte Constitucional[62] “… que los   gastos de transporte adquieren el carácter de fundamental y deben ser amparados   por este mecanismo constitucional”.    

La Sala observa que el accionante y su progenitora   Elvina Chaverra no cuentan con los recursos económicos, aspecto frente al cual   no se pronunció Comfenalco E.P.S, lo que permite afirmar su precaria situación   económica para asumir los traslados que requiera la agenciada, que al no ser   autorizados por la E.P.S. estaría vulnerando los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada. Por este motivo, se   ordenará esta prestación.    

Respecto a la solicitud de la enfermera domiciliaria la   Sala, en consideración al precario estado de salud de la agenciada, ordenará   esta atención en un turno de 24 horas. La asignación de la enfermera se hará   previa verificación de los requerimientos de la misma, y de acuerdo a los   criterios que establezca el médico tratante de la  señora Elvina Chaverra.    

Por otro lado, la inmovilidad que presenta la agenciada hace   presumir que requiere las cremas hidrantes y antiescaras, así como los paños   húmedos, debido a que la permanencia constante en cama causa dolencias y   escaras. Estos insumos le ayudan a aliviar en algo su padecimiento. La Sala   accederá a esta pretensión.    

Verificada la historia clínica de la paciente[63],   son apreciables sus síntomas de disnea[64], acompañada de fibrilación[65]  y aleteo auricular[66],   dificultades que permiten deducir su necesidad de oxigeno. Por esta razón, la   Sala concederá esta prestación advirtiendo a la E.P.S. accionada que debe   proporcionar este insumo en la cantidad y periodicidad indicada por el médico   tratante.    

En relación con las visitas médicas domiciliarias,   solicitadas en la demanda de tutela, la Sala  reitera que la agenciada   presenta un precario estado de salud, que le impide movilizarse, situación   aunada a la falta de recursos y a su avanzada edad, lo que prueba la necesidad   de estas visitas médicas que serán ordenadas por el galeno tratante, de   conformidad con la necesidad de la paciente, advirtiendo que no podrá la E.P.S.   propiciar obstáculos para el cumplimiento de esta determinación.    

En cuanto al suplemento alimenticio Ensure, esta prestación   fue aprobada por el Comité Técnico Científico, de acuerdo a la indicación   médica, por este motivo es una prestación que considera la Sala cumplida por la   entidad accionada-folio 102.    

De otra parte, en el expediente de tutela se acreditó que la   E.P.S. accionada ha proporcionado a la agenciada medicamentos no POS, entre   ellos la Lovastatina, los cuales corresponden en su integridad a los reseñados   en la historia clínica de la paciente. Esto quiere decir que la Sala no   encuentra vulneración de algún derecho fundamental que amerite el amparo   constitucional relacionado con el suministro de medicamentos no POS    folios- 12-102.    

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala   modificará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Trece (13) Civil   Municipal de Cali en el sentido de ordenar a Comfenalco EPS, que dentro   del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta decisión, autorice la silla de ruedas, y la enfermera en turno de 24 horas. De igual forma, dentro   de los cinco (5) primeros días de cada mes, y por el tiempo requerido se le   suministre los pañales desechables, crema antipañalitis, paños húmedos y crema   hidratante lubriderm, en las cantidades que su estado requiera; así mismo, y   dentro del mismo término se le autorice el transporte con acompañante para   atender los traslados y atenciones médicas que necesite en las condiciones más   apropiadas para su grave estado de salud. Igualmente concederá la prestación   relacionada con el oxigeno y las visitas médicas domiciliarias.    

EXPEDIENTE T-4072772    

En este caso la señora Margoth Rodríguez Polo, actuando   como agente oficiosa de su cónyuge Luis Jiménez González, presentó acción de   tutela, invocando la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la   salud, a la dignidad y a la seguridad social contra  la  Nueva E.P.S.     

El señor Luis Jiménez González tiene 84 años   de edad y es afiliado a la Nueva E.P.S. de la ciudad de Barranquilla y presenta   un precario estado de salud ya que fue sometido a un proceso de   revascularización aproximadamente hace nueve años, es hipertenso, y presenta   secuelas de enfermedad cerebro vascular, isquemia, limitación funcional,   hemiplejia derecha con dificultad para caminar y realizar actividades de forma   cotidiana e individual-folio 1.    

La accionante solicita para su cónyuge la   atención domiciliaria y enfermera 24 horas, así como el transporte en ambulancia   para acudir a las cita con los médicos tratantes. También, para la   administración de supositorios, sufre episodios diarios de incontinencia,   necesita ayuda en el mantenimiento de una sonda.    

La agente oficiosa es una persona, también   de la tercera edad, quien tiene en la actualidad 76 años de edad y no posee   recursos económicos para sufragar los gastos que su cónyuge requiere.    

El Juzgado 10º Oral de Barranquilla en sentencia del 25   de julio de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud del   agenciado, ordenó la atención médica domiciliaria, del mismo modo el transporte   en ambulancia para los traslados que requiera para la atención con su médico   tratante. No accedió a la solicitud de la enfermera 24 horas,  ni al   suministro de pañales, pañitos húmedos y la crema antipañalitis    

En el caso sub examine, considera la   Sala que se configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente   acción de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en   condiciones dignas del agenciado, por los siguientes motivos:    

Está acreditado que el agenciado en la   acción de tutela: (i) tiene ochenta y cuatro (84) años de edad y pertenece a la   población de adultos mayores[67],   es decir, es sujeto de especial protección constitucional; (ii) padece varias   enfermedades, entre ellas secuelas de accidente cerebrovascular, hipertensión y   debió someterse a una revascularización hace nueve años, estos padecimientos le   impiden movilizarse, valerse por sí mismo, y cumplir sus necesidades primarias,   sin poder controlar esfínteres y (iii) carece de recursos económicos para   sufragar el costo de los elementos requeridos para su patología.    

Esta Corporación se ha pronunciado sobre el   tema relacionado con la protección del derecho a la vida digna, cuando el   paciente requiere insumos excluidos del POS o del POS-S en especial en la Sentencia T-099 de 1999:    

“En este caso específico, es claro que  la omisión   de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar   de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide   desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su   avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a   métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral   que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas,   llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus   actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las   condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.   Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a   la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna   insoslayable en casos como el presente”.    

De esta manera, al no poder   valerse por sí mismo el agenciado para controlar sus necesidades primarias, el   pañal desechable se convierte en algo esencial para  sobrellevar su   enfermedad, si bien no compromete su derecho a la vida, si es un obstáculo para   desarrollar una vida en condiciones dignas[68]. En esas circunstancias, resulta   claro que la negativa de la Nueva E.P.S de suministrar los pañales que requiere,   vulnera sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el agenciado requiere   de crema antipañalitis y pañitos húmedos para aseo, habida cuenta que es   evidente que el uso continuo de pañales genera pañalitis, aspecto que sumado a   la pérdida de la movilidad dificultan la actividad de aseo y estos implementos   le ayudan y alivian en algo su situación.    

Este Tribunal ha considerado que las personas de la   tercera edad integran un grupo de especial protección constitucional, que   requiere atención preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran “en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe   procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son   connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”[69].    

Respecto a la solicitud de enfermera las 24 horas, obra   en el expediente el índice de Barthel que mide los grados de incapacidad en el   paciente para realizar sus actividades básicas de la vida diaria en el cual se   identifica un porcentaje de dependencia grave[70], lo que permite presumir   que requiere atención constante. En consideración al precario estado de salud   del  agenciado ordenará esta atención las  24 horas. La asignación de   la enfermera se hará previa verificación de los requerimientos de la misma, y de   acuerdo a los criterios que establezca el médico tratante del  señor Luis   Jiménez González.    

A la luz de las anteriores consideraciones la Sala,   modificará los numerales cuarto y quinto de la sentencia de tutela, objeto de   revisión y en su lugar ordenará a la Nueva E.P.S que dentro del término   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de   cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre al señor Luis Jiménez   González los implementos de aseo consistentes en pañales desechables, crema   antipañalitis, y los pañitos húmedos de acuerdo con sus necesidades diarias;    dentro del mismo término, con la misma consideración, deberá proveer al   agenciado una enfermera en turno de 24 horas de acuerdo con las indicaciones del   médico tratante del agenciado, de conformidad con lo ya expuesto. La Sala   confirmará en todo lo demás la sentencia de tutela revisada.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del   Circuito de Valledupar en única instancia el ocho (8) de agosto de dos mil trece   (2013), dentro del proceso de tutela de Yulis Elena Navarro como agente oficiosa   de Ana Sofía Jaramillo Noriega contra Caprecom y en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   la accionante. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Caprecom para que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   decisión, suministre el suplemento alimenticio Ensure en la   cantidad y periodicidad que determine el médico tratante debido a su condición   nutricional. Así mismo, ordena a la E.P.S. Caprecom que en el mismo término   realice la visita médica de especialista en casa o  traslade a la paciente   en las condiciones que requiere su estado de salud para que sea atendida por los   especialistas apropiados a las enfermedades que presenta, valorando la mejor   opción de atención; órdenes de las cuales será garante el Juzgado de Primera   Instancia que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo término, la   entidad accionada ordenará que dentro de los cinco (5)   primeros días de cada mes, se le suministre, a la accionante los pañales   desechables en la talla y cantidad requeridas por su actual condición.    

Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 8º Civil   Municipal el 26 de abril de dos mil trece (2013) en primera instancia y la de   segunda instancia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de   Barranquilla, respectivamente dentro del proceso de tutela de Zoila Polo de   González contra Coomeva E.P.S. y en su lugar,   TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la   accionante. En consecuencia, ORDENAR  a Coomeva E.P.S. que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la remisión de la   accionante al establecimiento que le esté prestando el servicio de salud, para   que evalúe su condición actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas   o demoras administrativas. Del mismo modo, evaluará la posibilidad de una visita   domiciliaria con especialista, órdenes de las cuales será garante el Juzgado de   Primera Instancia que deberá velar por su estricto cumplimiento. En el mismo   término, la entidad accionada autorizará que dentro de   los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre, a la accionante los   pañales desechables en la talla y cantidad requeridas por su actual condición    cobrándole únicamente el 50% de su costo.    

Cuarto.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciocho   Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla el   día 23 de julio de 2013, y en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Mario Cañas   Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En   consecuencia ORDENAR a la E.P.S. Sura que   dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice que dentro de   los cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales, la crema   anti escaras Desitín para cubrir sus requerimientos diarios. Así mismo, y   durante el mismo término, la E.P.S. Sura deberá proveer lo necesario para la   asignación de enfermera en turno de 24 horas y la atención médica domiciliaria,   requeridas por el agenciado con fundamento en las directrices de su médico   tratante, advirtiendo a la E.P.S. Sura que no podrá incurrir en trabas   administrativas que agraven más la situación del paciente; órdenes de las   cuales será garante el juzgado de instancia que deberá velar por su estricto   cumplimiento.    

Quinto.- REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado   Quinto (5º) Civil del Circuito de Valledupar el 17 de julio de 2013, dentro del   proceso de tutela de Yenis Daza Castillejo como agente oficiosa de Mercedes   Elena Castillejo de Daza contra el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de   Valledupar, en consecuencia, TUTELAR  los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la   señora Mercedes Elena Castillejo de Daza, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia ORDENAR al Establecimiento de sanidad Militar 1009 Valledupar   que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión, autorice, la silla de ruedas, la cama   hospitalaria, el servicio de enfermería domiciliara en turno de 24 horas, la   atención domiciliaria con el profesional médico que requiera y la remita a la   institución que le provea la atención para que, de conformidad con el principio   de integralidad del derecho a la salud se evalúe cuáles profesionales deben   atenderla y del mismo modo autorice que dentro de los   cinco (5) primeros días de cada mes, se le suministre los pañales, los pañitos   húmedos y la crema antipañalitis en la cantidad que requiera; órdenes de   las cuales será garante el Juzgado de Instancia que deberá velar por su estricto   cumplimiento.    

Sexto.- REVOCAR  el numeral segundo del fallo de única instancia proferido por el Juzgado Trece   Civil Municipal el 20 de julio de 2013, dentro del proceso de tutela de Orlando   Chaverra como agente oficioso de Elvina Chaverra y en consecuencia, ORDENAR  a Comfenalco EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice la silla de ruedas    y la enfermera en turno de 24 horas, con fundamento en las recomendaciones del   médico tratante. De igual forma, dentro de los cinco (5) primeros días de cada   mes, y por el tiempo requerido se le suministre los pañales desechables, crema   antipañalitis, paños húmedos, crema hidratante Lubriderm y el oxigeno, en las   cantidades que su estado requiera; así mismo, y dentro del mismo término se le   autorice el transporte con acompañante para atender los traslados y atenciones   médicas que necesite en las condiciones más apropiadas para su grave estado de   salud o las visitas médicas domiciliarias que cumplan con el mismo propósito. De   otra parte, la entidad autorizará, sin trabas administrativas los medicamentos   que requiera, recetados por los médicos tratantes; órdenes de las cuales   será garante el Juzgado de Instancia que deberá velar por su estricto   cumplimiento.    

Séptimo.- REVOCAR los numerales 4º y 5º del fallo único de instancia,   proferido por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral de Barranquilla del 26   de julio de 2013, en el proceso de tutela de Margoth Rodríguez Polo como agente   oficiosa de Luis Jiménez González. En consecuencia,   ORDENAR  a la Nueva E.P.S. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta decisión, autorice que dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, se le   suministre los pañales y la crema antiescaras Desitín para cubrir sus   requerimientos diarios. Así mismo, durante el mismo término, la Nueva E.P.S.   proveerá lo necesario para la asignación de enfermera en turno de 24 horas y la   atención médica domiciliaria, requeridas por el agenciado con fundamento en las   directrices de su médico tratante, advirtiendo a la E.P.S. que no podrá incurrir   entrabas administrativas que agraven más la situación del paciente;  órdenes de las cuales será garante el Juzgado de  Instancia que deberá   velar por su estricto cumplimiento.    

Por Secretaría líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-054/14    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-No se observan las reglas probatorias (Salvamento Parcial de Voto)    

Considero que en la sentencia no se emplearon las reglas probatorias   desarrolladas por esta Corporación para verificar la incapacidad económica del   paciente para acceder a un servicio de salud excluido del plan de beneficios.    

JUEZ DE TUTELA-Criterios de valoración   probatoria de la incapacidad económica en materia de salud (Salvamento Parcial   de Voto)    

Es pertinente precisar que el análisis de la capacidad   económica obedece a criterios cualitativos y no cuantitativos, por lo tanto el   juez constitucional debe constatar en cada caso, la manera como  puede   verse afectada la condición de vida del solicitante al asumir el costo del   servicio de salud que requiere. Emplear las reglas jurisprudenciales relativas a   la capacidad económica para asumir el costo de un servicio de salud excluido del   POS,  hubiera permitido a la Corte Constitucional concluir que la   accionante no recibe los ingresos económicos suficientes que le permitan asumir   el costo total o parcial de los pañales desechables que requiere y en   consecuencia, se hubiera ordenado a la EPS accionada asumir el 100% de esta   prestación    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito exponer las razones por   las que consideré necesario apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la   sentencia de la referencia, concretamente en lo relativo al expediente   T-4054718.    

En este caso, la Corte amparó el derecho   fundamental a la salud de la señora Zoila Polo de González, y en consecuencia,   ordenó a Coomeva EPS suministrar los pañales desechables que requiere para el   manejo de la patología “demencia senil sin control de esfínteres”  que presenta. Sin embargo, se estableció que la paciente deberá asumir el   50% del costo de estos implementos de aseo, en razón a que percibe una mesada   pensional equivalente a $858.321.     

Al respecto, considero que en la   sentencia no se emplearon las reglas probatorias desarrolladas por esta   Corporación para verificar la incapacidad económica del paciente para acceder a   un servicio de salud excluido del plan de beneficios[71].    

En relación con este aspecto, es pertinente precisar que el   análisis de la capacidad económica obedece a criterios cualitativos y no   cuantitativos, por lo tanto el juez constitucional debe constatar en cada caso,   la manera como  puede verse afectada la condición de vida del solicitante   al asumir el costo del servicio de salud que requiere[72].    

Bajo este escenario, lo manifestado por la demandante en lo pertinente a su   incapacidad económica era un aspecto determinante en la decisión de la Corte,   máxime si dentro de los hechos narrados en la impugnación del fallo de primera   instancia, la señora Zoila Polo sostuvo que al descontar de su ingreso total   $858.321, los gastos de manutención y el costo de los pañales desechables “le   quedaría la irrisoria cifra de cien mil pesos $100.000”.    

En   la sentencia se determinó que la paciente puede asumir el 50% del costo de los   pañales “en compañía de sus familiares”, sin embargo esta apreciación no   tiene un sustento fáctico pues en la sentencia no se determinó cómo se encuentra   conformado su núcleo familiar ni los ingresos económicos que percibe. Por lo   tanto, no puede la Corte presumir que la señora Zoila Polo y sus familiares   cuentan con un ingreso económico suficiente que le permita sufragar el 50% de   los pañales desechables.     

Emplear las reglas jurisprudenciales relativas a la capacidad económica para   asumir el costo de un servicio de salud excluido del POS,  hubiera   permitido a la Corte Constitucional concluir que la señora Zoila Polo no recibe   los ingresos económicos suficientes que le permitan asumir el costo total o   parcial de los pañales desechables que requiere y en consecuencia, se hubiera   ordenado a la EPS accionada asumir el 100% de esta prestación.    

De otra parte, dentro de las   consideraciones que se desarrollaron en la sentencia, se incluyó la siguiente   afirmación: “subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional   para inaplicar el Plan de beneficios del Régimen Subsidiado”. En relación   con este aspecto me permito aclarar que teniendo en cuenta que el Acuerdo 032 de   2013 expedido por la CRES unificó los planes obligatorios de salud, las reglas   desarrolladas en este capitulo son aplicables tanto al régimen contributivo como   al régimen subsidiado de salud.    

En   estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Ver Sentencia T-724 de   2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[2] Corte Constitucional,   Sentencia T-531 de 2002.    

[3] Corte Constitucional.   Sentencia T-227 de 2003.    

[4] Corte Constitucional.   Sentencias T-223 de 2006, T-933 de   2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de   2008.    

[6] Corte Constitucional.   Sentencia T-595 de 1999    

[7] Corte Constitucional.   Sentencia T-099 de 1999.    

[8] Corte Constitucional.   Sentencia T-565 de 1999.    

[9] Corte Constitucional.   Sentencia T-899 de 2002.    

[10] Corte Constitucional.   Sentencias  T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008.    

[11] Corte Constitucional.   Sentencias T-760 de 2008, T-223   de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[12] Corte Constitucional.   Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de   2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras.     

[13]  Incluso en aquellos   casos en los que la afección a la salud fue causada por la ineficiencia del   Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el   resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio idóneo para   proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de   garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad.    Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consideró   que  “[la] atención médica inmediata a la víctima de un accidente   causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administración en la   prestación de un servicio público, en la sentencia con la cual se pone término a   una acción de reparación directa, tiene únicamente carácter resarcitorio de los   gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma.    ||  Si la condición económica de la víctima y la naturaleza de la lesión   sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento   médico o quirúrgico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse   si la pretensión de obtener dicha prestación hace parte del derecho a la salud y   debe ser suministrada por la entidad pública cuya acción u omisión que traducen   un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.”    

[14] En este mismo se   ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la   sentencia T-1016 de 2006.    

[16] Corte Constitucional.   Sentencia T-1089 de 2007.    

[17] Cfr.   sentencia T-600 de 2009.    

[18]Ibídem.    

[19]   Sentencia T-174 de 2013.    

[20]  Sentencia   T- 596 de 2004.    

[21]  Sentencia T -638 de 2011.    

[22] Sentencia  T-590 de 2009.    

[23]   ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la   autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente   administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La   omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.   El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole   del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.     

Los informes se   considerarán rendidos bajo juramento.    

[24]   ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del   plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver   de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

[25]  Sentencia T 596 de 2004.    

[26]  Ibídem..    

[27]  Sentencia T-683 de 2003, se abordó el caso de un acciónate que aducía ausencia   de capacidad económica para costear un tratamiento no incluido en el POS.    

[28] Cfr.   sentencia T-042 de 1996.    

[29] Corte Constitucional.   Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237/03,   T-324-08.    

[30] El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone que hay dos tipos de   afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS): los afiliados   mediante el régimen contributivo que son: “las personas vinculadas a través   de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y   los trabajadores independientes con capacidad de pago (…), y los que se   afilian al Sistema mediante el régimen subsidiado, estos son: “las personas   sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán   subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más   pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular   importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el   embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las   mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación   irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los   discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y   profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos,   periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,   taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”.    

[31] Sentencia T-500 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[32] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencia T-518 de 2006    

[33] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008.    

[34] Sentencia T-053 de   2009.    

[35] Carcinoma in situ del   exocervix-folio 29.    

[36] Folio 33 epicrisis.    

[37] Folios 22-24.    

[38] Corte Constitucional.   Sentencia  SU-819 de 1999.    

[39] Corte Constitucional,   Sentencia T-834 de 2011.    

[41] Ver folio 7 del primer   cuaderno.    

[42] Consultar Sentencia    T-518 de 2006.    

[43] Esta posición   jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales   pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de   2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[44] Sobre el particular se   puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999,   entre otras.    

[45] Folios 4-11.    

[46] Ver folios 1-5 del   primer cuaderno.    

[47] Ver folios 16-20 La   historia clínica de la Clínica del Caribe S.A la imposibilidad de movimiento y   de reacción del paciente.    

[48] Ver folio 8 de la   Epicrisis de la Clínica Laura Daniela de la Unidad de Cuidados Intensivos   correspondiente al 13-02-2013 en la cual se describe “se indica asegurar (sic)   vía aérea y conexión a VM. Se informa a familiares presentes sobre grave   pronostico de vida para este paciente”.    

[49] Ver folios 1-5 del   primer cuaderno.    

[50] Sentencia T-540 de 2002   MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[51] Consultar Sentencia    T-518 de 2006.    

[52] Esta posición   jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales   pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de   2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[53] En el mismo sentido   ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006,   entre otras.    

[54] Sobre el particular se   puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999,   entre otras.    

[55] Artículos 5 y 7 de la   Ley 1276 de 2009.    

[56] Ver folio 43    

[57] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111   de 2013.    

[58] Sentencia T-540 de 2002   MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[59] Sentencias T-900 de 2000;  T-1079 de 2001; T-1158   de 2001;  T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y   T-550 de 2009.    

[60] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[61] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[62] Sentencia 352 de 2010   MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[63]  Folios 11-93    

[64] La disnea es una dificultad   respiratoria que se suele traducir en falta de aire. Deriva en una sensación   subjetiva de malestar que suele originarse en una respiración deficiente,   englobando sensaciones cualitativas distintas variables en intensidad. …    

http://es.wikipedia.org/wiki/Disnea.

[65] La fibrilación es un término que se emplea en medicina para referirse a uno de los trastornos del ritmo cardíaco en la que una de las cámaras del   corazón desarrolla múltiples circuitos de   re-entrada, haciendo que los impulsos se vuelvan caóticos y las contracciones se vuelvan arrítmicas. La fibrilación puede   afectar a los atrios en la fibrilación atrial o a los ventrículos, en la fibrilación ventricular    

[67] Artículos 5 y 7 de la   Ley 1276 de 2009.    

[68] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111   de 2013.    

[69] Sentencia T-540 de 2002   MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[70] Ver folio 15 del   expediente.    

[71] Al   respecto consultar las sentencias T-714 de 2004 MP (e) Rodrigo Uprimny T-306 de 2005 MP Clara Ines Vargas Hernandez, T-206   de 2008 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-551 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda, T-613 de 2012 MP María Victoria   Calle Correa, T-496 de 2011 MP Juan Carlos Henao. Entre muchas otras.    

[72] T-654   de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynet

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