T-054-18

Tutelas 2018

         T-054-18             

Sentencia T-054/18    

                                                                                                  

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO   DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES-Caso en que se termina unilateralmente   contrato a trabajador, debido a que en el pasado éste compartió fotografías de   carácter íntimo con su esposa en un portal web privado    

La Sala encuentra que las prácticas sexuales que el accionante tuviera en   el pasado con su esposa, no tienen una relación directa con el desempeño de sus   funciones ni permiten concluir que estas han sido ejercidas   “insatisfactoriamente”, menos aún, que desacrediten su idoneidad o probidad.    

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES A   LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Protección    

El derecho fundamental al debido   proceso resulta plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades públicas   o particulares, ya sea que se trate de un contrato laboral, de prestación de   servicios o, inclusive, de situaciones en las cuales ni siquiera se ha suscrito   vínculo contractual alguno.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación    

El núcleo esencial del derecho a la   intimidad tiene una estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad   ya que, en palabras de esta Corporación, “la garantía de   este derecho implica la posibilidad que tiene cada persona de poder manejar todo   aquello que hace parte de su existencia como tal, de la forma que prefiera,   siendo inmune a injerencias externas que lo puedan afectar”.    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración por empleador, al terminar   el contrato del accionante con base en circunstancias de su vida íntima y   realizar declaraciones denigrantes sobre sus calidades morales y éticas    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA INTIMIDAD, AL LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden a accionadas   contratar nuevamente al accionante bajo las mismas condiciones contractuales de   su vínculo anterior y durante el tiempo que le restaba para finalizar la   ejecución del mismo    

Referencia: Expediente T-6.403.774    

Acción de tutela formulada   por Andrés[1]  contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta   Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2017 por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, la cual confirmó la   decisión adoptada el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral,   que declaró improcedente el amparo formulado por el ciudadano Andrés   contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta   Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      Hechos    

1.1            El Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Canal Regional de   Televisión Teveandina Ltda. han suscrito sucesivos convenios   interadministrativos[2]  para diseñar e implementar el programa “En TIC Confío”, el cual tiene   como objetivo promover un uso responsable de internet[3].   En virtud de lo anterior, el Canal Regional realizó una convocatoria pública en   el año 2016 con el fin de seleccionar representantes de dicha estrategia digital   en varios departamentos del país[4].    

1.2            Tras un proceso de   evaluación que tomó más de seis semanas e incluyó la realización de un análisis   técnico de carácter externo, así como la presentación de una entrevista, el   ciudadano  Andrés fue seleccionado como “Embajador Regional” del programa   para el Departamento de Córdoba[5]. Sus obligaciones se centraban en la   realización de charlas y conferencias en las instituciones educativas, empresas   y organizaciones de ese departamento[6].    

1.3            Para el año 2017, el   programa “En TIC Confío” felicitó al accionante por su buen desempeño y   lo invitó a seguir haciendo parte del proyecto durante la siguiente vigencia,   para ello, le remitió el siguiente correo electrónico:    

“Gracias a tu   trabajo y compromiso como embajador de En TIC Confió en el 2016, impactamos   presencialmente en Córdoba a 27.114 personas con el mensaje de #PoderDigital.    

Muy pronto   iniciaremos el proceso de vinculación al programa y queremos contar de nuevo con   tu participación, ¿estás dispuesto a llevar #PoderDigital a tu departamento   durante lo que resta del 2017?    

Haznos saber   tu respuesta por este medio lo antes posible, un saludo afectuoso.” [7]    

1.4            Debido a lo anterior, el   señor Andrés suscribió un contrato civil de prestación de servicios con   la empresa Quinta Generación S.A.S[8], entidad encargada de “la planeación,   el desarrollo e implementación” del programa “En TIC Confió”  para el año 2017[9]. La cláusula segunda de dicho contrato   establece que el accionante se desempeñará como “Embajador Regional” en   el Departamento de Córdoba desde el 28 de abril hasta el 11 de diciembre de 2017[10].    

1.5            Tras haber iniciado sus   labores, específicamente el 19 de mayo de la mencionada anualidad, una persona   no identificada realizó la siguiente publicación en la red social Twitter, acompañada de varias imágenes de carácter   íntimo pertenecientes a él y a su esposa: “Reconocido conferencista de colegios de   @EnTICConfio del @Ministerio_TIC tenía perfil de pornografía en Twitter   @Kalypso69”[11].    

1.6            Ese mismo día, el   petente  acudió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Córdoba, para   instaurar una querella por el delito de injuria por vías de hecho[12],   en tanto aseguró que las imputaciones realizadas tienen “la intensión de   causarme daño a mí al publicar ese contenido en Twitter con mención expresa a   cuentas oficiales del Ministerio, en una clara violación a mi intimidad con la   finalidad de injuriarme y mancillar mi nombre con una materia que es   estrictamente del resorte de mi vida privada”[13].    

También manifestó que: (i) si bien las fotografías no   revelan su identidad, sí le pertenecen; (ii) es falso que la cuenta @Kalypso69   sea suya o que tenga un perfil pornográfico en Twitter;   (iii) agregó que no sabía cómo habían obtenido sus imágenes; (iv) refirió que,   la única posibilidad de acceder a ellas, era que alguien las hubiera descargado   en el año 2015, cuando las compartió en un portal web privado[14],    utilizado por él y su esposa como parte de una práctica sexual prescrita por un   profesional en psicología para fortalecer su relación de pareja[15].    

1.7            El 21 de mayo de 2017,   el actor informó de los hechos al Coordinador General del programa “En TIC   Confío”[16], refiriendo que había sido víctima de   un “hostil e infundado señalamiento (…) con la única finalidad de dañar mi   imagen, mi buen nombre y como consecuencia provocar mi salida del programa”[17].   A lo cual agregó:    

“Si bien, la   situación acaecida resulta incómoda (…) no es ilegal; por el contrario: por   tratarse de asuntos de mi esfera íntima y privada de naturaleza sexual, gozan de   especial protección por parte del Estado. (…)    

Penar a un   individuo por las conductas de las que infundadamente se me señala, sería tan   contradictorio como penar a alguien en razón de su orientación sexual, creencias   religiosas o políticas, máxime cuando dichos comportamientos no guardan directa   relación con el quehacer profesional ni pone en riesgo mis cualidades   profesionales o las de la institución que represento. (…)    

Quiero seguir   en el programa (…) porque estimo justo resarcir mi imagen, imagen que hoy día   está lastimada a causa de la acción hostil de este personaje siniestro y   cobarde. (…) Ceder ante su tácita pretensión, más que proteger los intereses del   Ministerio, se entendería como la legitimación del inapropiado, impune e ilegal   proceder de este personaje.” [18]    

1.8            Posteriormente, la   Gerente del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., por requerimiento del   Director de Apropiación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y   las Comunicaciones, solicitó a la empresa Quinta Generación S.A.S. que, “con respeto por los derechos al debido proceso y a   la defensa”[19], suspendiera las charlas del actor, “con   el fin de proteger la población beneficiaria del programa”[20].    

1.9             En consecuencia, la   representante legal de la empresa Quinta Generación S.A.S., le indicó al   accionante que, por instrucción expresa del Canal Regional de Televisión   Teveandina Ltda., debía suspender sus actividades hasta nueva orden.   Adicionalmente, le solicitó que “a más tardar el día de mañana 31 de mayo a   las 8:00 am, se sirva presentar las respectivas aclaraciones o justificaciones   ante los señalamientos hechos”[21].    

1.10      Frente a tal requerimiento, el demandante   contestó: (i) “Quisiera precisar que lo sucedido (…) es la comisión de un   delito y la violación de un derecho fundamental como lo es la intimidad personal”[22];   (ii) “el material publicado y que en efecto se trata de imágenes propias, se   produjeron en virtud de la relación con mi esposa y madre de mi hija, como una   práctica del total resorte de nuestra vida íntima y privada, y que nadie, ni   siquiera pretendiendo argumentar libertad de información puede publicar”[23];   (iii) “pretender penarme por las conductas que infundadamente se me señala,   sería tan absurdo, inconsecuente y contrario a derecho como penar a alguien en   razón de su orientación sexual”[24]; y (iv)“Reitero y me mantengo en que   no he hecho nada ilegal ni que contraríe mis funciones y desempeño como   Embajador Regional de la Estrategia En TIC Confío”[25].    

1.11      Sin embargo, el 5 de junio la Gerente del   Canal Regional le solicitó a la empresa Quinta Generación S.A.S. que retirara   definitivamente al señor Andrés del programa, debido a que, en su   concepto, todo “Embajador Regional” debía ser “un mentor reconocido   por ser confiable en internet”[26].    

También argumentó que, si bien el accionante había   manifestado que la cuenta de Twitter @Kalypso19 nunca le perteneció, era cierto   que las imágenes eran suyas y fueron compartidas en un portal web privado de   manera anónima en el año 2015, razón por la cual, existía un hecho sobreviniente   a la suscripción del contrato, en tanto, el accionante ocultó durante su proceso   de selección que alguna vez había compartido fotografías de carácter íntimo[27].    

Por último, agregó que el Comité Ejecutivo del Convenio   Interadministrativo No. 594 de 2017[28] había concluido que: “la continuidad   en el desarrollo de actividades de embajador por parte de esta persona significa   también un riesgo para los menores de edad, que hacen parte de la población   objetivo del proyecto”[29].    

1.12      Como producto de lo anterior, la   representante legal de la empresa Quinta Generación S.A.S. notificó al   accionante la terminación unilateral de su contrato de prestación de servicios,   “en cumplimiento” del parágrafo de la cláusula segunda del mismo, el cual   dispone:    

“Parágrafo. El presente contrato podrá terminar anticipadamente,   sin que haya lugar a la indemnización alguna, si el Canal Regional de Televisión   Teveandina Ltda., así lo solicita, en razón del desempeño insatisfactorio de las   funciones que le han sido asignadas al contratista”.[30]    

1.13      Ante lo cual, el demandante remitió a la   empresa una carta manifestando los siguientes argumentos: (i) Reiteró que las   fotografías fueron tomadas con anterioridad a su vinculación al programa e   indicó que “nunca se produjeron con la finalidad de hacerlas públicas, tan   así, que en la foto publicada no se diferencia inequívocamente mi rostro”[31];                         (ii) cuestionó que tuviera el deber de informar sus   prácticas sexuales con su esposa durante su proceso de selección[32];   (iii) aseguró que no entiende por qué se le acusa de ser un riesgo para la   población infantil; (iv) señaló que el sexting[33]  entre adultos no constituye un delito por el cual pueda ser juzgado y, menos   aún, condenado; (v) afirmó que la finalización de su contrato legítima la acción   criminal de quien vulneró su derecho a la intimidad; y (vi) manifestó que   acudiría a los jueces de la República para lograr la protección de sus garantías   constitucionales[34].    

1.14      En consecuencia, formuló acción de tutela   contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta   Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, requiriendo el amparo de sus derechos fundamentales a la   intimidad, a la honra, a la imagen, al buen nombre, al trabajo y al mínimo   vital.                           Así mismo,  incluyó las siguientes solicitudes:    

·         “Medida cautelar   urgente. Ordenar a la empresa QUINTA GENERACIÓN S.A.S abstenerse de dar por   terminado el contrato de prestación de servicios que sostiene conmigo (incluso   pretendiéndolo terminar con indemnización, toda vez que lo que está en juego es   el conjunto de derechos vulnerados y reclamados en este escrito de tutela, los   cuales van más allá del derecho al trabajo o al mínimo vital) mientras un juez   decide de fondo este aspecto”[35].    

·         “Medida cautelar   urgente. Ordenar al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS   COMUNICACIONES y al CANAL PÚBLICO REGIONAL DE TELEVISIÓN TV ANDINA LTDA.   abstenerse de emitir cualquier comunicado o comunicación pública, que expresa o   tácitamente vulnere mis derechos a la intimidad personal, a la honra, imagen y   al buen nombre, salvo autorización expresa y por escrito de mi parte” [36].    

·         “Con la finalidad de   coadyuvar a la reparación del daño causado a mi imagen, honra y buen nombre,   ORDENAR al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que   se pronuncie sobre los hechos desencadenantes de esta demanda atendiendo única y   exclusivamente a la Constitución, las leyes y en general el ordenamiento   jurídico colombiano, y a la real protección de mis derechos fundamentales a la   intimidad personal, imagen, honra y buen nombre”[37].    

2. Trámite impartido a la acción de tutela    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,   Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil−Familia−Laboral, asumió el conocimiento   del amparo y, mediante proveído del 7 de junio de 2017, comunicó el objeto de la   acción de tutela a las demandadas para que se pronunciaran al respecto[38]. Igualmente, consideró que no podía   acceder a las medidas provisionales solicitadas por el accionante, “pues para   ello se necesita hacer un estudio de fondo sobre el asunto puesto en   conocimiento”[39].    

Respuesta de las entidades accionadas    

La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y   Extrajudiciales del Ministerio señaló que dicha cartera no tenía legitimación   por pasiva en el asunto, dado que, si bien “tiene asidero en la conformación   del comité creado para la supervisión y cumplimiento” del programa “En   TIC Confío” y éste recomendó apartar al señor Andrés de sus   funciones, “las acciones definitivas fueron tomadas por la empresa con quien   suscribió el contrato, esto es, con QUINTA GENERACIÓN S.A.S.”[40]    

Agregó que un objetivo esencial del programa es   garantizar la protección de los menores de edad, quienes representan la mayoría   de sus usuarios, razón por la cual, el Comité Técnico del Convenio   Interadministrativo No. 594 de 2017 había llegado al siguiente consenso:    

“que se debía   velar por la protección del programa y sus usuarios, y precisamente no exponer   al mismo ni a sus usuarios, la mayoría niños y niñas, a una exposición pública   en redes sociales, precisamente por cuenta de un conferencista que ocultó tener   en las redes sociales y en internet material pornográfico de él y su cónyuge”. [41]    

2.2   Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda.:    

La representante legal del Canal indicó que el   embajador  debía “ser un referente social respecto de las temáticas de En TIC Confío”[42]  y que                  “es un contrasentido, en un proceso de formación   ofrecido por el Estado, que el agente sensibilizador sobre los riesgos de   internet sea precisamente una persona que produce y comparte en redes material   íntimo y de contenido explícitamente sexual”[43].    

Argumentó que el accionante asumió los riesgos que   conllevaba compartir una fotografía íntima en internet y reiteró que ninguna de   las entidades accionadas había vulnerado sus derechos fundamentales a la   intimidad personal, a la honra, a la imagen o al buen nombre.    

Concluyó que las publicaciones cuestionadas hicieron   que el comportamiento del señor Andrés: “trascienda de la esfera   privada a lo público, afectando a todos los involucrados en la ejecución de la   estrategia, así como a la población beneficiaria de dicho proyecto, con lo cual   y sin llevar a ponderar unos derechos sobre otros, deben considerarse los   perjuicios a la sociedad a que llevaría mantener un sujeto que no encaje en el   perfil del embajador. (…) se debe tutelar y asegurar el desarrollo armónico,   integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico,   psicológico, afectivo, intelectual y ético”[44].    

2.3 Quinta Generación S.A.S.:    

La empresa se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos   constitutivos de la acción de tutela.    

3.      Decisiones judiciales   objeto de revisión    

Primera instancia    

En sentencia del 16 de junio de 2017, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión   Civil−Familia−Laboral, decidió “denegar por improcedente la acción de tutela   impetrada por el señor [Andrés]”[45].    

En concepto de ese Despacho, la acción de tutela no es   el mecanismo procesal para debatir las pretensiones del demandante, dado que   existían otros medios de defensa judicial y no se acreditó la necesidad de   evitar un perjuicio irremediable[46].    

El accionante impugnó el fallo con base en los   siguientes argumentos:    

3.4.1 Adujo que las contestaciones remitidas por el   Ministerio y el Canal Regional se centran en argumentar que no es una persona   proba, ni respetable y que, además, constituye un riesgo para los menores de   edad. Frente a lo cual sostuvo: “apartarme de mi cargo en razón de mis   prácticas sexuales privadas, incluso del pasado, no es solo violatorio de mi   derecho al trabajo y al mínimo vital, sino además discriminatorio y transgresor   de mi derecho a la honra y el buen nombre”[47].    

Reiteró que la publicación anónima en Twitter no sólo   es descontextualizada y malintencionada, sino también falsa, debido a que:   la   cuenta @Kalypso69 no le pertenece, no tiene un perfil pornográfico en Twitter,   las fotografías publicadas no revelan su identidad y, además, el hecho de que se   hayan dado a conocer unas imágenes que datan del año 2015 “no constituye una   excusa válida para realizar un juicio moral sobre mi vida privada, cuestionar mi   idoneidad y mi probidad”[48].    

3.4.2 Manifestó que las entidades accionadas lo   separaron de su trabajo por “hechos [que] no constituyen una causal de   terminación unilateral del contrato (…); ni por rendimiento satisfactorio en   desarrollo de mis funciones como embajador sino por unas conductas del total   resorte de mi vida privada, del pasado”[49].    

Argumentó que ha sido tratado “como si fuera el   delincuente más abominable”[50] y que no existe un   contrasentido entre la estrategia “En TIC Confío” y su actuación, toda   vez que: “el mismo libreto otorgado por el programa En TIC Confío a   todos los embajadores del país, manifiesta que debemos dejar claro a la   audiencia que hacer sexting entre adultos                       no constituye   delito y que es una conducta válida justamente por tratarse de personas adultas”[51].    

3.4.3 Respecto a la procedencia formal del amparo,   aseguró que se requiere la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   debido a que su contrato culminaría el 11 de diciembre de 2017; “por lo tanto   se torna natural y comprensible que acudir a la jurisdicción ordinaria haría   ilusoria e ineficaz la protección incoada sobre mi derecho al trabajo y al   mínimo vital, toda vez que el fallo que dirima el asunto se produciría mucho   tiempo después, cuando probablemente las situaciones fácticas del momento hagan   completamente ineficaz la protección”[52].    

Destacó que la vulneración de sus derechos   fundamentales sobrepasa el ámbito meramente contractual, por lo que “no se   debe analizar como una solicitud de protección aislada orientada hacia la   garantía del desarrollo de una actividad profesional y su respectiva   remuneración, sino analizarla en un contexto mucho más amplio”[53].    

3.4.4 Precisó que no pretende una indemnización de   perjuicios sino el restablecimiento de sus derechos intangibles a la imagen, la   honra, el buen nombre, la igualdad (no discriminación), la intimidad personal y   el libre desarrollo de su personalidad[54].   También, afirmó que ya había acudido a la acción penal, mediante la formulación   de una querella ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Córdoba,   para que se investigara quien publicó sus imágenes en la red social Twitter[55]. Frente a este punto, resaltó que las   actuaciones y pronunciamientos de las entidades accionadas constituyen una re   victimización, así como una vulneración de sus derechos inmateriales[56].    

3.4.5 Por último, refirió que su derecho al mínimo   vital se encuentra en peligro, en tanto su única fuente de ingresos era su   trabajo como “Embajador Regional”, carece de bienes inmuebles o   establecimientos de comercio y, además, debe sufragar los gastos de su esposa y   tres menores, incluida su hija de tan sólo 17 meses de edad[57].    

De conformidad con lo anterior, anexó una relación de   todos sus ingresos y gastos, y adicionalmente indicó:    

“Como se   aprecia, lo devengado por concepto de mi actividad como embajador de En TIC   Confío apenas alcanza a cubrir de manera muy estrecha los gastos que satisfacen   mis necesidades más apremiantes. De tal suerte que es apenas comprensible que   conceptos como la cuota prepagada del vehículo se encuentren en mora desde hace   varios meses. (…)    

Señores   Magistrados, consideren que cortar de tajo la expectativa y el derecho adquirido   originado alrededor del contrato que suscribí con Quinta Generación S.A.S,   vulneraría de plano el derecho al mínimo vital, pues como he manifestado, la   única fuente de ingresos que tengo actualmente es la proveniente de la   remuneración por el pago de honorarios en virtud de dicho contrato. Reitero   enfáticamente, no solo se vulneraría mi derecho al mínimo vital, sino el de mi   hija de tan solo 17 meses de edad”[58].    

Segunda instancia    

En sentencia del 16 de agosto de 2017, la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del a quo.   Para tal efecto, sostuvo que el asunto sub iudice se circunscribía a   establecer la legalidad de la terminación del contrato de prestación de   servicios del accionante, por lo cual, excedía la competencia del juez de tutela[59].    

Remisión del expediente a la Corte Constitucional    

Mediante la orden tercera de la sentencia adoptada por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó el envío   del expediente a esta Corporación para su eventual revisión[60],   conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

4.      Material probatorio   obrante en el expediente    

4.1      Copia del Convenio Interadministrativo No. 594 de 2017 entre el Fondo de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Canal Regional de   Televisión Teveandina Ltda.[61]    

4.2      Copia del contrato de prestación de servicios entre el Canal Regional de   Televisión Teveandina Ltda., y la empresa Quinta Generación S.A.S.[62]    

4.3      Copia del contrato de prestación de servicios entre Quinta Generación S.A.S y   Andrés[63].    

4.4      Copia de la publicación en Twitter que indica: “Reconocido conferencista de   colegios de @EnTICConfio del @Ministerio_TIC tenía perfil de pornografía en   Twitter @Kalypso69”[64].    

4.6      Copia del oficio enviado el 21 de mayo de 2017 por el accionante al Coordinador   General del Programa “En TIC Confío”[66].    

4.7      Copia del correo electrónico que le informa al señor Andrés la suspensión   de sus labores[67].    

4.8      Copia de la solicitud de descargos realizada por la empresa Quinta Generación   S.A.S al actor[68].    

4.9      Copia del memorial de descargos presentado por el accionante[69].    

4.10  Copia   de la solicitud del Gerente del Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., a   la empresa Quinta Generación S.A.S respecto a la desvinculación del señor   Andrés[70].    

4.11  Copia   de la carta de terminación unilateral del contrato de prestación de servicios[71].    

            

4.12 Copia de la   respuesta del actor a la carta de terminación unilateral de su contrato[72].    

4.13  Copia   de la cédula de ciudadanía del demandante[73].    

4.14  Copia   del registro civil de nacimiento de la hija del actor, quien al momento de la   formulación del amparo, tenía 17 meses de edad[74].    

4.15  Copia   de la relación de ingresos y gastos del señor Andrés[75].    

5.      Selección del   expediente por parte de la Corte Constitucional    

Mediante Auto del 27 de octubre de 2017, la   Sala de Selección de Tutelas Número Diez, conformada por la Magistrada Diana   Fajardo Rivera y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió el   expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto   Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a   36 del Decreto Ley 2591 de 1991. El Auto indica que el expediente fue   seleccionado bajo los siguientes criterios objetivos de selección: asunto   novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea   jurisprudencial.    

6.        Actuaciones surtidas en sede de revisión    

En relación al portal web privado en el   cual compartió sus imágenes en el año 2015, señaló:    

“En dicha red de entretenimiento   para adultos, interactuábamos bajo un seudónimo justamente para proteger nuestra   identidad y desligar y evitar asociar nuestras preferencias y prácticas sexuales   con nuestro perfil profesional o de vida pública. Desconozco quién o quiénes   pudieron identificarme en dicha red y subir el contenido a Twitter pretendiendo hacer creer que lo   subíamos nosotros mismos (…) Reitero, ni yo ni mi compañera subimos   el contenido a la red social Twitter ni mucho menos pretendiendo que púbicamente   se conociera nuestra identidad”[77]    

Por otra parte, narró que la “denuncia” en   su contra no representó una afectación tan importante a su vida cotidiana y   entorno social, ya que la publicación fue retirada rápidamente de Twitter, sin   embargo, fueron las actuaciones posteriores de las entidades accionadas, las que   perjudicaron gravemente su imagen y buen nombre. Sobre este punto, relató que   sus compañeros, allegados y múltiples personas de su región conocieron   claramente las razones que motivaron su desvinculación, por lo cual destacó que:   “el rotulo de ‘pornógrafo’ que me asignó MINTIC ha sido difícil de borrar”[78]. En ese sentido, señaló:    

“Luego de la publicación del   contenido en Twitter, del cual nunca me he pronunciado públicamente, mis   relaciones personales y profesionales se han visto mermadas. Y no tanto por la   publicación como tal, porque este hecho fue rápidamente olvidado y el material   desmontando por Twitter a las horas, sino por la acción posterior efectuada por   el Ministerio TIC / Canal TV Andina de desvincularme de mi rol de embajador en   virtud de ello, ya que, para quienes tuvieran la duda de si la persona de la   publicación era yo o no, quedaba clarísimo con mi expulsión que lo acontecido   (el tener ese tipo de prácticas) constituía una hecho suficiente para que una   organización/empresa no quisiera tenerme dentro de su equipo de trabajo; como   ciertamente ha ocurrido con las empresas u organizaciones con las que   regularmente trabajaba. Desde la ocurrencia de los hechos, no he participado   en proyecto alguno ni he conseguido trabajo. El rotulo de “pornógrafo” que me   asignó MINTIC ha sido difícil de borrar.”[79]    

También indicó que, desde la terminación   anticipada de su contrato, ha tenido que enfrentar difíciles circunstancias   económicas, marcadas por la necesidad de sostener a su hija, quien ya tiene   veintisiete meses de edad, así como dos menores de nueve y catorce años:    

                    

“Esta situación, ha conllevado a   otro tipo de situaciones igualmente complejas, tales como tener que   desvincularme del sistema de seguridad social por imposibilidad material de   pagar sus costos, premuras económicas para la manutención de mi compañera y los   tres menores de edad a mi cargo, una hija de 27 meses de edad, y dos menores   (hijos de ella de una relación anterior) de 9 y 14 años. El daño ha sido   inconmensurable, no se ha reparado.”    

Finalmente, indicó que: “en comunicación   telefónica con el Ministerio TIC me fue indicado que el Convenio   Interadministrativo para la operación del programa “En TIC Confío” durante el   año 2018 ya fue suscrito y de hecho ya se inició la contratación de personal por   parte del Canal TV Andina para las tareas propias del proyecto este año.   Solicité copia de dicho convenio al Ministerio y estoy a espera del mismo”[80].    

II. CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del caso    

2.1 El ciudadano Andrés argumenta que la   decisión de terminar anticipadamente su contrato de prestación de servicios, en   primer lugar, resulta vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido   proceso y al libre desarrollo de su personalidad, en tanto se le apartó de sus   funciones por una publicación falsa y malintencionada, en la cual se revelan   fotografías que corresponden al pasado y al estricto ámbito de su intimidad   personal y familiar, como lo es, su vida sexual con su esposa.    

Además, asegura que las actuaciones y manifestaciones   realizadas en su contra durante los días previos a su desvinculación, también   lesionaron sus garantías constitucionales a la intimidad, a la honra y al buen   nombre, dado que las entidades accionadas adelantaron un escrutinio sobre su   vida privada, así como un juicio moral sobre sus calidades éticas, con base en   el cual concluyeron que no era una persona “proba” e “idónea” y que, inclusive, representaba un riesgo para los   menores de edad.    

2.2 Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones, y el Canal Regional de Televisión Teveandina   Ltda., coinciden en sostener que, tras analizar la “denuncia” realizada en   Twitter por una cuenta anónima, así como las explicaciones y aclaraciones   mencionadas por el accionante, concluyeron que era necesario finalizar su   contrato de manera anticipada, debido a que, si bien se corroboró que el señor   Andrés  no tenía un perfil pornográfico en Twitter, sí informó haber compartido imágenes   íntimas con su esposa en un portal web privado a inicios del año 2015. Con   fundamento en ello, consideraron que el actor no “encajaba” en el perfil de un “Embajador   Regional” y debía ser apartado de sus funciones como una medida para   proteger a los beneficiarios de la estrategia digital.    

2.3 Los jueces de instancia declararon el amparo   improcedente, asegurando que, en su criterio, el conflicto expuesto por el   accionante se circunscribía a un asunto meramente contractual, por lo cual debía   ser resuelto por la jurisdicción civil.    

2.4 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión   estudiará de manera previa si los fallos proferidos por los jueces de instancia   fueron acertados en relación con los requisitos de procedibilidad formal de la   acción de tutela. De llegar a superarse tal examen, se planteará el problema   jurídico respectivo y se resolverán los aspectos sustantivos del asunto sub   examine.    

3.     Cuestión previa: procedibilidad formal de la   acción de tutela    

3.1 Subreglas constitucionales aplicables al   caso concreto    

El artículo 86 Superior establece que toda   persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública y/o de algún particular, en los casos que determine la ley[81].    

Esta disposición, en concordancia con lo previsto en   los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica los   requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, a saber: (i)   legitimación en la causa -por activa y pasiva-; (ii) inmediatez; y (iii)   subsidiariedad[82].    

3.1.1 La legitimación en la causa -por   activa y pasiva- hace referencia a la capacidad o potestad procesal que   tiene cada parte para actuar en el trámite judicial de la acción de tutela, ya   sea con el fin de requerir la salvaguarda de sus garantías constitucionales   (activa) o de esgrimir argumentos en su defensa (pasiva)[83].    

En relación con la legitimación por activa, la   jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que esta acción constitucional   puede ejercerse: (i) de manera directa; (ii) mediante representante legal; (iii)   a través de apoderado judicial; o (iv) por medio de agente oficioso[84].    

Por su parte, la legitimación por pasiva se encuentra   regulada en los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, los   cuales disponen que el amparo puede ser formulado contra autoridades públicas y,   excepcionalmente, contra particulares que “estén encargados de la prestación   de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o,   respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación   [o] indefensión.”[85]    

Respecto a los supuestos de subordinación e   indefensión, este Tribunal ha indicado lo siguiente:    

“La jurisprudencia ha declarado procedente   innumerables casos contra particulares por la relación de subordinación o   indefensión que tiene el actor de la acción de tutela ante el accionado.    Ha definido que la subordinación hace referencia a la situación en   la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación jurídica de acatar   las órdenes de un tercero, como consecuencia de un contrato o relación   jurídica determinada que ubica a ambas partes en una situación jerárquica.    

Por su parte, en cuanto al estado de   indefensión, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que éste no tiene   origen en la obligatoriedad que se deriva de un vínculo jurídico, sino en la   situación de ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa   para resistir u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos   fundamentales. La indefensión no puede ser, entonces, analizada en   abstracto, sino que requiere de un vínculo entre quien la alega y quien la   genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneración del   derecho fundamental.”[86]    

De modo semejante, la Sentencia T-083 de 2010,   estableció:    

“Esta Corte, desde la sentencia T-290 de   1993, indicó que ‘la subordinación alude a la existencia de una   relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores   respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante   los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la   indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica   la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en la   obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en   situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su   derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva   ante la  violación o la amenaza de que se trate.”[87]    

Así las cosas, el fundamento jurídico de la procedencia   de la acción de tutela contra particulares gira en torno a la relación desigual   que se presenta entre accionante y accionado, con ocasión a la vulneración de   sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sentencia T-131 de 2006 refiere que:    

“El fundamento jurídico de la tutela contra   particulares procede en la situación en que el solicitante se encuentre en un   estado de indefensión o de subordinación, y esta facultad tiene fundamento   jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de   las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que   otro particular, por ello el Estado debe acudir a [su] protección.”    

3.1.2 El requisito de inmediatez prescribe que   la acción de tutela debe ser formulada en un tiempo razonable desde el momento   en que se produjo la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello   se colige de la finalidad esencial del amparo, a saber, la protección   inmediata  y efectiva de las garantías constitucionales[88].    

Sobre este punto, la Sentencia T-533 de 2017 dispuso:    

“Si bien la jurisprudencia constitucional ha   establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela,   también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un   requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo   razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia   manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.”    

3.1.3 Por último, la subsidiariedad  indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[89]. Sin embargo, esta Corporación ha señalado   que la mera existencia de otro procedimiento o trámite de carácter judicial, no   excluye per se la procedencia del amparo, pues aquel debe ser idóneo  y eficaz de acuerdo a las circunstancias propias del caso concreto[90].    

Tal examen implica, por una parte, analizar si el juez   ordinario está en la capacidad de solucionar el conflicto de manera clara,   definitiva y precisa, teniendo en cuenta el tipo y la magnitud de la   vulneración, así como los derechos fundamentales invocados (idoneidad)[91]; y por otra, que el mecanismo judicial   tenga la aptitud de brindar una inmediata y plena protección al accionante, “de   modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de   tutela” (eficacia)[92].    

De conformidad con lo anterior, el juez constitucional   debe examinar si el medio de defensa que, en principio, sería el indicado para   resolver el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, resulta adecuado para   las circunstancias específicas del caso concreto[93].    

Como ilustración de este punto, se reseñarán algunas   sentencias relativas al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en   razón a la falta de idoneidad del mecanismo ordinario:    

En la Sentencia T-034 de 2013, la Corte analizó el   amparo formulado por una copropietaria que cuestionaba una decisión de la   Asamblea General de su conjunto residencial, debido a que ésta prohibía el   transporte de mascotas en los ascensores comunales, lo cual, en su criterio,   desconocía los derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoción, al   libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar.    

Con base en ello, consideró que el mecanismo   inicialmente llamado a resolver la controversia, no resultaba idóneo para   el caso concreto, toda vez que la naturaleza del asunto giraba en torno a un   debate de raigambre constitucional. De tal forma, sostuvo:    

“En el caso sometido a revisión, el   asunto que da pie a la interposición de la solicitud de amparo no se refiere a   una mera controversia legal, o a una simple discrepancia económica, o a   una pretensión dirigida a incumplir con los deberes y obligaciones de la   copropiedad. Se trata de una disputa en la que se cuestiona una decisión   adoptada por la mayoría (la modificación del manual de convivencia) que puede   afectar los derechos fundamentales de la accionante a la libertad de locomoción,   al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad familiar y personal.   Existe un problema jurídico de relevancia constitucional, en donde se   busca determinar si la decisión de la Asamblea General de Propietarios de   prohibir el transporte de mascotas en el ascensor del conjunto residencial,   vulnera los derechos fundamentales previamente mencionados.”[94]    

Del mismo modo, la Sentencia T-088 de 2013 resulta   ilustrativa frente al presupuesto de idoneidad, dado que la Corte   consideró que ni la acción civil ni la penal resultaban adecuadas para proteger   los derechos a la honra y al buen nombre de la Comunidad Indígena Resguardo   Yaguará II, debido a que sus integrantes no pretendían una indemnización de   perjuicios ni el establecimiento de responsabilidades de ningún tipo:    

“la Comunidad Indígena  accionante no busca establecer responsabilidades civiles o penales,   sino estrictamente buscar el restablecimiento de los derechos a la honra, al   buen nombre y a la rectificación, presuntamente vulnerados con la publicación.   En este sentido, no existe mecanismo judicial distinto de la acción de tutela   para conseguir lo pretendido por la actora.”[95]    

Por otra parte, en el fallo T-349 de 2016 se afirmó que   las sanciones impuestas a una menor debido a su corte de cabello, hacían   necesaria la intervención del juez constitucional debido a la vulneración de sus   derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.   En relación con esto, la Corte afirmó categóricamente que:    

“Subsidiariedad: No existe otra vía   judicial distinta a la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus.  Tratándose de los adolescentes, la sociedad y el Estado, incluyendo a los jueces   constitucionales, tienen a su cargo la pronta protección de sus garantías   constitucionales frente a hechos que desconozcan sus derechos constitucionales,   con miras a garantizar que su desarrollo sea integral, sin obstáculos diferentes   a los que imponen el adecuado desenvolvimiento en el ámbito familiar, social y   educativo, y respetando las decisiones que adopten en torno a lo que es mejor   para su vida, la identidad que quieren forjar y su forma de relacionase con las   demás personas.”    

En un sentido similar, este Tribunal consideró, en   Sentencia T-155 de 2012, que resultaba procedente la acción de tutela formulada   por un ciudadano que solicitaba dejar sin efecto la decisión de la Junta   Directiva de su conjunto residencial, debido a que se le ordenaba vender o donar   su mascota. La Sala de Revisión correspondiente argumentó que las circunstancias   especiales del caso tenían una especial relevancia constitucional en torno al   derecho al libre desarrollo de la personalidad del accionante, por lo cual   afirmó que el medio ordinario no resultaba idóneo para el caso concreto:    

“la Sala estima que la acción es procedente   para definir si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados   por el accionante. A esta conclusión arriba, teniendo en cuenta que en el caso   objeto de estudio, lo que se pretende es el amparo del ejercicio del derecho a   la tenencia de animales domésticos, como parte del libre desarrollo de la   personalidad y de la intimidad familiar, posiblemente afectados por una decisión   proferida por la Junta Directiva de un Conjunto Residencial, con supuesta   violación del derecho del debido proceso, circunstancias especiales que   requieren la intervención del juez constitucional para garantizar la defensa y   el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales.”[96]    

De manera reciente, la Sala Primera de Revisión de este   Tribunal, mediante Sentencia T-595 de 2017, resolvió el caso del ciudadano   Daniel Francisco Polo Paredes, a quien le impedían ingresar a la Alcaldía   Municipal de Neiva por su modo de vestir, concretamente, por estar usando   bermudas.    

En el acápite relativo a la procedencia del amparo, se   afirmó que éste cumplía el requisito de subsidiariedad en tanto podía   existir una afectación intensa de los derechos fundamentales del   accionante, por lo cual resultaba desproporcionado supeditar la solución del   asunto a un proceso contencioso que no tenía la capacidad de responder en el   tiempo y de forma efectiva a las circunstancias del caso concreto.    

En tal sentido, la Corte resaltó que el análisis del   asunto tenía un carácter eminentemente constitucional:    

“Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se   está en presencia de una probable afectación intensa de los derechos   fundamentales del tutelante, derivada de una decisión de la administración   municipal de imponer medidas restrictivas de acceso a sus instalaciones, las   cuales, en caso de contravenir los mandatos constitucionales, no pueden pervivir   bajo el amparo de la presunción de legalidad, mientras se define un litigio que   resulta ser dispendioso, técnico y costoso. Por tanto, supeditar en este   particular caso la protección de las garantías ius fundamentales del accionante   a la tramitación de un proceso contencioso mediante el cual se de.clare la   nulidad de la circular contentiva de la restricción, se erige en una   exigencia desproporcionada para el goce efectivo de sus derechos fundamentales a   la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. (…)    

En consecuencia, someter al accionante a un   litigio que le exigiría asumir gastos para la contratación de un abogado para   efectos de su representación judicial y a la indefinición en el tiempo del   pleito mientras se agotan las diferentes etapas procesales del juicio en primera   y segunda instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo judicial   existente, no resulta eficaz (…)    

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de   Revisión encuentra cumplidos los requisitos de legitimación en la causa y de   inmediatez de la acción de tutela, y considera que, en el presente asunto,   se flexibiliza el requisito de subsidiariedad al encontrar acreditada la falta   de eficacia del medio ordinario de defensa judicial con el que cuenta el   accionante para la protección de sus derechos fundamentales, sumado al   hecho de que el caso bajo análisis ostenta un carácter eminentemente   constitucional.  En consecuencia, la acción de tutela impetrada es procedente, razón por la cual   hay lugar a estudiar el fondo de la controversia.”    

3.2 Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad formal en el asunto sub examine    

3.2.1 Legitimación en la causa -por activa y pasiva-    

El ciudadano Andrés, actuando en ejercicio de   las facultades que le concede el artículo 86 constitucional, formuló la acción   de tutela objeto de estudio a nombre propio, en atención a que considera que se   vulneraron sus garantías fundamentales a la intimidad, la honra, el buen nombre,   el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.                                         En consecuencia, la Sala encuentra que el   accionante se encuentra legitimado por activa en el presente asunto.    

Por su parte, la legitimación procesal de las entidades   accionadas requiere un análisis más detallado. En relación con el Ministerio de   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se destaca que   la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de dicha   Cartera argumentó en su contestación que el Ministerio debía ser desvinculado   del proceso, toda vez que  el contrato del actor únicamente se había suscrito con   la empresa Quinta Generación S.A.S[97].    

Pese a lo anterior, la Corte constata que, de   conformidad al Convenio   Interadministrativo No. 594 de 2017[98], el Ministerio es el creador y principal responsable   del programa “En TIC Confío”, aspecto que resulta evidente en todos los   documentos y páginas de internet asociadas a dicha estrategia digital[99].    

Además, se destaca que el Comité Ejecutivo encargado de   la supervisión del programa y de los “Embajadores Regionales” se   encuentra conformado dos representantes del Ministerio y uno del Canal   Teveandina Ltda[100]. Aspecto de especial relevancia en el caso   concreto, debido a que dicho Comité solicitó la terminación unilateral e   inmediata del contrato del señor Andrés, en atención al supuesto “riesgo”   que él representaba para los menores de edad[101].    

Por lo tanto, resulta claro el papel activo del   Ministerio en el asunto sub examine, así como su eventual responsabilidad   constitucional en relación al presunto desconocimiento de los derechos   fundamentales del accionante[102].    

Respecto a la legitimación por pasiva del Canal de   Televisión Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generación S.A.S., la Sala de   Revisión destaca que ambas entidades se encuentran directamente implicadas en el   proceso, dada su participación en el desarrollo de la estrategia digital y, más   aún, en la desvinculación del actor, toda vez que el día 5 de junio de 2017 la   Gerente del Canal le notificó a la empresa Quinta Generación S.A.S que debía   finalizar el contrato del demandante dada su “incompatibilidad” con el perfil de   un “Embajador Regional”[103].    

Aunque el accionante sólo tenía un vínculo contractual   con la empresa Quinta Generación S.A.S, la Corte destaca que, del material   probatorio obrante en el expediente, se encuentra que los “embajadores   regionales” tenían una especial relación de sujeción respecto al Ministerio   y al Canal Teveandina Ltda., quienes no sólo se encargaban de su evaluación y   selección, sino también tenían la potestad de solicitar su exclusión de la   estrategia “En TIC Confío”[104].    

Como producto de lo anterior, se concluye que, si bien   no existía una subordinación propia del contrato laboral, el actor sí se   encontraba en un estado de indefensión respecto a las accionadas, dado   que, a pesar de sus constantes intentos por no ser expulsado del programa y sus   reiteradas aclaraciones ante los requerimientos del Ministerio, del Canal y  de   la empresa Quinta Generación S.A.S, estas entidades tomaron la determinación de   finalizar de manera unilateral y anticipada su contrato de prestación de   servicios.    

Circunstancias que corresponden claramente al concepto   de indefensión adoptado por este Tribunal, a saber: “situación de   ausencia o insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir   u oponerse a la agresión, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales”  [105].    

En conclusión, teniendo en cuenta los argumentos   expuestos y las subreglas constitucionales relativas a la procedencia de la   acción de tutela contra particulares, se considera que las tres entidades   accionadas se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto.    

3.2.2 Inmediatez    

El demandante formuló acción de tutela el 7 de junio de   2017, es decir, tan sólo un día después de la terminación unilateral de su   contrato, la cual tuvo lugar el 6 de junio de esa misma anualidad[106].   En consecuencia, se observa el acatamiento de este requisito, en tanto el amparo   fue presentado de manera oportuna y casi inmediata respecto al hecho   presuntamente vulneratorio de los derechos fundamentales invocados por el   accionante.    

3.2.3 Subsidiariedad    

Los fallos de instancia, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil−Familia−Laboral, y   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, coincidieron en afirmar   que la acción de tutela no cumplía con este requisito, dado que, en su criterio,   el objeto de la litis  se reducía a un asunto meramente contractual y, por lo tanto, excedía la   competencia del juez constitucional.      

Por su parte, el accionante destacó en su escrito de   impugnación que no pretende una indemnización de perjuicios sino el   restablecimiento de sus derechos inmateriales a la imagen, la honra, el buen   nombre, la intimidad personal y el libre desarrollo de su personalidad. También,   indicó que el desconocimiento de sus garantías constitucionales sobrepasa el   ámbito contractual, por lo que su amparo “no se debe analizar como una solicitud de   protección aislada orientada hacia la garantía del desarrollo de una actividad   profesional y su respectiva remuneración, sino analizarla en un contexto mucho   más amplio”[107].    

Del mismo modo, señaló que acudir a la jurisdicción   civil “haría ilusoria e ineficaz la protección incoada”[108],   dado el límite temporal que tenía su contrato de prestación de servicios (11 de   diciembre de 2017), así como la puesta en peligro de su derecho al mínimo vital   en tanto su única fuente de ingresos era su trabajo como “embajador regional”.   Frente a este punto, resaltó que carece de bienes inmuebles o establecimientos de comercio y,   además, debe sufragar los gastos de su esposa, de su hija de tan sólo 17 meses   de edad y también de dos menores de 9 y 14 años[109],   aspecto que reiteró en su oficio del 16 de febrero de 2018[110].    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte destaca que el   caso sometido a su conocimiento, no implica decidir simplemente si la   terminación del contrato de prestación de servicios de una persona fue acorde a   derecho, lo cual, en principio, correspondería a un litigio propio de la   jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.    

Por el contrario, se resaltan las siguientes   circunstancias específicas del  asunto sub iudice: (i) un ciudadano es   seleccionado para desempeñar ciertas funciones debido a sus cualidades   profesionales y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto;   (ii) tras un año de labores, se felicita al accionante y se le invita a   continuar en el proyecto; (iii) una persona anónima “denuncia” que tiene un   perfil pornográfico en Twitter y pública imágenes íntimas de él y su esposa;   (iv) el demandante manifiesta que dicha acusación es falsa y malintencionada,   sin embargo reconoce que las fotografías sí le pertenecen; (v) tras   requerimientos de sus superiores, relata que aquellas no revelan su identidad,   fueron tomadas en el año 2015 y compartidas en un portal web privado usando un   seudónimo, como parte de una práctica recomendada por un profesional en   psicología para fortalecer la relación con su esposa; (vi) pese a lo anterior,   las entidades accionadas deciden terminar su contrato, argumentando que no es   una persona “proba” ni “idónea” para desempeñar el cargo y que, además, es un   riesgo para los menores de edad.    

Así las cosas, se evidencia que los hechos que   justificaron la exclusión del demandante versan sobre las prácticas sexuales que   éste tenía con su esposa antes de la vigencia de su contrato, aspecto que se ve   caracterizado por el rol de las redes sociales y los riesgos que representa el   uso de internet.    

Ante este escenario existirían dos alternativas: (i)   considerar reprochables las conductas del actor, concluir que éste asumió las   contingencias de compartir contenido íntimo en un portal web privado -así fuera   utilizando un seudónimo- y avalar su exclusión del programa “En TIC Confío”;   o por el contrario: (ii) argumentar que las prácticas sexuales de los ciudadanos   se encuentran amparadas bajo sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo   de su personalidad, y, en consecuencia, éstas no pueden ser un sustento válido   para terminar el contrato laboral o de prestación de servicios de una persona,   en razón a que no tienen relación con el ejercicio de sus funciones.    

En cualquiera de los dos casos, se corrobora que la   litis  no radica en el simple incumplimiento de una cláusula contractual, sino que   aquella involucra distintos aspectos de especial relevancia constitucional, los   cuales giran en torno a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad, la intimidad, la honra, y el buen nombre.      

En efecto, la Sala considera que el asunto sub   iudice va más allá del ámbito meramente contractual y civil, en cambio,   requiere un especial estudio desde una perspectiva constitucional y de derechos   fundamentales, propia de la acción de tutela. Aspecto que resulta relevante,   tomando en cuenta que la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[111]  de esta Corporación, seleccionó el presente asunto en razón a que era un   asunto novedoso e implicaba la necesidad de pronunciarse sobre una   determinada línea jurisprudencial, a saber, la relación entre las garantías   mencionadas y la autonomía privada en el marco del contrato de prestación de   servicios.    

Debido a lo anterior y atendiendo los precedentes   jurisprudenciales citados con anterioridad, los cuales definen el presupuesto de   idoneidad como la capacidad de solucionar un conflicto de manera clara,   definitiva y precisa, teniendo en cuenta el tipo y la magnitud de la   vulneración, así como los derechos fundamentales invocados y la naturaleza   constitucional del asunto, se concluye que la acción civil no es idónea   para resolver el caso concreto.     

Ante lo cual, también se resalta que el accionante no   pretende una reparación de perjuicios sino el amparo oportuno de sus garantías   inmateriales al libre desarrollo de su personalidad, la honra, el buen nombre y   la intimidad[112]. Además, ha manifestado que su derecho   al mínimo vital se encuentra en riesgo, toda vez que: (i) su único ingreso era   el proveniente de su contrato como “embajador regional”, (ii) desde la   terminación de su contrato no ha podido conseguir trabajo y ha debido   desvincularse del sistema de seguridad social; y (iii) enfrenta premuras   económicas para sostener a su compañera, a su hija de 27 meses de edad y a dos   menores de 9 y 14 años[113].    

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia sí es   procedente, en tanto se acredita el primer supuesto del artículo 86 Superior   (inciso tercero), a saber, que el accionante no tiene a su disposición un   recurso idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus garantías   ius fundamentales[114].    

4.     Problema jurídico    

Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos de   procedencia formal de la acción de tutela presentada por el ciudadano Andrés,   esta Corporación abordará el estudio del siguiente problema jurídico:    

¿Terminar unilateralmente el contrato de una persona   que se encargaba de realizar conferencias sobre los riesgos asociados al uso de   internet, debido a que en el pasado compartió fotografías de carácter íntimo con   su esposa en un portal web privado, desconoce sus derechos fundamentales al   debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su personalidad, a la honra,   a la intimidad y al buen nombre?    

Con el fin de dar solución al cuestionamiento   planteado, la Sala de Revisión analizará los siguientes asuntos: (i) La   protección del derecho fundamental al debido proceso en el marco de las   relaciones laborales y contractuales a la luz de los principios de   razonabilidad  y proporcionalidad; (ii) El derecho fundamental a la intimidad y su   estrecha relación con el libre desarrollo de la personalidad; y (iii) Resolución   del caso concreto.    

5.     La protección del derecho fundamental al   debido proceso en el marco de las relaciones laborales y contractuales a la luz   de los principios de razonabilidad y proporcionalidad    

Esta Corporación ha sostenido de manera   reiterada[115] que las garantías previstas en el   texto constitucional tienen plena aplicación en las relaciones entre   particulares, ya sea respecto a contratos laborales, de prestación de servicios,   de aprendizaje, de servicios educativos o de salud, entre otros[116].   Lo anterior, debido a que uno de los principales fines del Estado Social de   Derecho es garantizar la efectividad material de los principios, derechos y   deberes consagrados constitucionalmente en todos los ámbitos de la sociedad, tal   como lo dispone el artículo 2° Superior[117].    

Al respecto, la Sentencia T-247 de 2010   dispuso: “En un Estado democrático la protección de los derechos   fundamentales debe estar presente en los principales aspectos de la vida social,   la cual incluye, sin lugar a duda, las relaciones surgidas entre particulares,   las cuales no pueden entenderse ajenas a los parámetros de relación trazados por   los derechos fundamentales.”    

Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido   que la garantía del debido proceso no sólo es aplicable frente a los trámites o   procedimientos que se adelantan ante las autoridades públicas, sino también,   respecto a las relaciones que existen entre los particulares. La Sentencia T-470   de 1999 indicó al respecto lo siguiente:    

“No podría entenderse cómo   semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su   conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los   particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos,   están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y   es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad,   los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados.”[118]    

En dicha oportunidad, la Corte aplicó dicha   subregla constitucional y decidió amparar los derechos fundamentales al debido   proceso y a la vivienda digna de un ciudadano que había sido expulsado de su   conjunto residencial debido a una discusión que tuvo al frente del mismo,   sanción que se consideró desproporcionada frente a la falta cometida.    

Por otra parte, la Sentencia T-083 de 2010   se refirió al caso de un trabajador del Puerto de la ciudad de Buenaventura,   quien, pese a no estar vinculado directamente con la respectiva Sociedad   Portuaria, fue sancionado por ésta con la prohibición de ingresar al puerto   durante un año.    

La mencionada autoridad justificó su   determinación en que el accionante portaba herramientas que no hacían parte de   su equipo de dotación, conducta que estaba claramente prohibida en su reglamento   de seguridad interno. Además, argumentó que, debido a su calidad de empresa   privada tenía la potestad de tomar las medidas que considerara necesarias para   proteger a sus clientes.    

La   Corte señaló que, si bien la Sociedad Portuaria era, en principio, ajena a la   relación contractual que existía entre el accionante y la cooperativa para la   cual trabajaba, su facultad de sancionar a cualquier funcionario del puerto y   prohibir su ingreso al mismo, le imponía la obligación de acatar las   prerrogativas que exigen el derecho al debido proceso.    

Sobre el particular concluyó que esta   garantía:    

“no sólo involucra u obliga a   las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los   particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un   principio de orden al interior de sus organizaciones  (v. gr. establecimientos   educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc.). (…)    

Siguiendo la jurisprudencia   constitucional, para la Sala es claro que si la demandada tiene la facultad de   imponer sanciones o castigos a ello se le apareja la obligación de respetar el   derecho fundamental al debido proceso en las investigaciones y procesos   disciplinarios que lleve a cabo contra los trabajadores del puerto por el   incumplimiento de su reglamento interno de seguridad.”    

En consonancia con lo anterior, este   Tribunal determinó que el juez de primera instancia, quien había concedido el   amparo de los derechos fundamentales invocados, tenía razón en afirmar que:   “el solo hecho de portar en su maletín, un sello con serial borrado y, una   segueta, por sí solo no resulta razonable y proporcionado [para]   suspender por un año a una persona del ingreso de los recintos de la sociedad   portuaria”[119].    

En la   providencia T-247 de 2010 la Corte analizó el caso de una ciudadana que fue   excluida del proceso de selección que adelantaba ante la empresa Ecopetrol   S.A.S., en razón a su género, frente a lo cual, se resaltó que la autonomía   privada para escoger o descartar trabajadores tiene como límite infranqueable la   protección efectiva de los derechos fundamentales.    

Aspecto que resulta especialmente relevante   frente a los alcances que tiene la autonomía de la voluntad contractual en   relación con las garantías previstas en la Constitución, pues en este caso, ni   siquiera se estaba en vigencia de contrato alguno, sino en meras tratativas   preliminares.    

En este asunto, la Corte indicó que el   género no era una fundamentación objetiva o razonable para excluir a una   persona, teniendo en cuenta que la actora había cumplido todos los requisitos   previstos para ser nombrada en el cargo vacante, razón por la cual se concluyó   que: “La señora Pascuas Cifuentes fue excluida sin que mediara un criterio   objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para   realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara”.    

Del mismo modo, la Sentencia T-694 de 2013   explicó la concordancia que existe entre la jurisprudencia colombiana e   interamericana sobre la vigencia de la garantía constitucional del debido   proceso en las relaciones contractuales, aspecto que enfatizó con motivo de un   caso relativo a la presunta discriminación por origen familiar que habría   sufrido un ciudadano para acceder a un puesto de trabajo.    

En dicha oportunidad, esta Corporación   expuso:    

“La Corte IDH, ha establecido   que “el artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de   requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que   ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante   cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.    

En el mismo sentido, ha señalado   que las reglas del debido proceso y las garantías judiciales deben aplicarse no   sólo a procesos judiciales, sino a cualesquiera otros procesos que siga el   Estado, o bien, que estén bajo la supervisión de éste. De manera que, para la   Corte IDH el debido proceso es el derecho de todo ser humano de obtener todas   las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, y estas garantías mínimas   deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro   procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. (…)    

El derecho fundamental al debido   proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus   actuaciones, como también para los particulares, pues un   Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos   parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e   injustificados  que atenten contra otros derechos fundamentales. Así, en las relaciones   laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan   del ámbito de los principios contemplados en la Carta Política.”[120]    

Además, se destacó que la Corte   Constitucional ha sido enfática en resolver casos relativos a los procesos de   selección para cargos de carrera administrativa, con base en las exigencias del debido proceso, el cual implica la   obligación de fijar requisitos objetivos que no impliquen   discriminaciones o preferencias carentes de justificación y que tampoco sean   ajenos a las aptitudes puntuales que se requieren para desempeñar un determinado   cargo.    

Lineamientos sobre los cuales, señaló:    

“También las reglas del debido   proceso se aplican estrictamente a los procesos de selección en los cargos de   carrera administrativa para los cargos públicos, en los que la Corte ha sido   clara en señalar que deben exigirse unos requisitos objetivos para desempeñar   determinadas labores, los cuales no pueden fijar de forma explícita o implícita   discriminaciones o preferencias carentes de justificación. Igualmente, los   requisitos para el acceso al cargo al cual se aplica deben ser públicos y   conocidos previamente por los aspirantes, de manera que se entiende que ‘la   dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempeñar un cargo,   se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella.’”[121]    

En relación con este último punto, resulta   pertinente reseñar la Sentencia T-463 de 1996, en la cual se estudió la acción   de tutela formulada por una aspirante al curso de suboficiales femeninos del   cuerpo administrativo del Ejército Nacional. A pesar de haber aprobado todos los   exámenes médicos y de conocimiento para el cargo, fue excluida en razón a su   estatura, hecho que resultaba ajeno a las exigencias requeridas para desempeñar   una labor relacionada con tareas administrativas y de informática.    

La Sala de Revisión indicó al respecto que   las entidades estatales y privadas deben respetar los criterios de   objetividad  y razonabilidad en esta clase de decisiones, por cuanto resulta contrarío   a la Carta Política descartar a una persona con base en aspectos que no tienen   relación directa con el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, afirmó:    

“En realidad, la persona   humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades   respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental   que no incide en esa aptitud.    

Las entidades estatales y  privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos   para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación   especializada o a desempeñar determinadas tareas. Cuando así lo hacen y, en   consecuencia, rechazan a los aspirantes que no cumplen cualquiera de los   requisitos señalados, no violan los derechos de aquéllos si deciden su no   aceptación, siempre que los candidatos hayan sido previa y debidamente   advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso de selección se haya   adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión correspondiente se haya   tomado con base en la consideración objetiva en torno al cumplimiento de las   reglas aplicables.    

Pero los requisitos que se   fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas   entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales   se establecen.    

La razonabilidad del requisito   implica que ninguna autoridad pública o privada puede demandar de quienes   aspiran a un cupo o puesto académico, o a un cargo, condiciones que resulten   contrarias a la razón o a la naturaleza humana.    

De otro lado, no pueden ser   establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o   preferencia injustificada.    

Tampoco es aceptable el   señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto   respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad   suministra por sí misma las exigencias correspondientes.”[122]    

Así las cosas, el derecho fundamental al   debido proceso resulta plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades   públicas o particulares, ya sea que se trate de un contrato laboral, de   prestación de servicios o, inclusive, de situaciones en las cuales ni siquiera   se ha suscrito vínculo contractual alguno.    

En este sentido, la   autonomía de la voluntad contractual encuentra claros límites ante la eficacia   directa de la Carta Política y la vigencia plena de los derechos fundamentales   en el Estado Social de Derecho.                           Como producto de ello,   la garantía constitucional del debido proceso exige la aplicación de los   principios de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones   que se tomen respecto a la selección o exclusión de una persona para desempeñar   una determinada función. Lo cual también conlleva la obligación de fijar   requisitos objetivos que no impliquen discriminaciones o preferencias   carentes de justificación y que tampoco sean ajenos a las aptitudes puntuales   que se requieren para el cargo.     

6.     El derecho fundamental a la intimidad y su   especial relación con el libre desarrollo de la personalidad    

El artículo 15 de la   Constitución establece que “todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar”, lo cual conlleva una obligación correlativa del Estado   y de los particulares de abstenerse de intervenir en la esfera privada del   individuo, la cual involucra sus asuntos familiares, conyugales, de salud,   costumbres, prácticas sexuales, creencias religiosas, entre otras.    

En tal sentido, la   Sentencia T-050 de 2016 señala que “el derecho a la intimidad comprende   garantizar la privacidad de la vida personal y familiar del sujeto, implicando   una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir   injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito”[123].    

Aquella órbita de   intimidad protegida por el ordenamiento jurídico incluye el conjunto de   actividades y conductas que corresponden exclusivamente al fuero interno de la   persona, por lo cual, en principio, carecerían de relevancia para el   conglomerado social. Sobre este aspecto, el fallo T-841 de 2011 dispone:    

“Lo íntimo es una “esfera o   espacio de vida privada” en la cual se inscribe aquello que “incumbe solamente   al individuo”, es decir, “aquellas conductas o actitudes que corresponden al   fuero personal” y en las cuales “la sociedad, de manera general, sólo tiene un   interés secundario”. Ha dicho esta Corte que “el concepto de privacidad o de lo   privado, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los   intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se   refieran a los demás miembros de la colectividad;    

La jurisprudencia constitucional   ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo íntimo   todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad e identidad: “las   relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el   domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos   profesionales”, “los acontecimientos personales, el pensamiento y sus   expresiones”.[124]    

Por esta razón, el núcleo   esencial del derecho a la intimidad tiene una estrecha relación con el libre   desarrollo de la personalidad ya que, en palabras de esta Corporación, “la   garantía de este derecho implica la posibilidad que tiene cada persona de poder   manejar todo aquello que hace parte de su existencia como tal, de la forma que   prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo puedan afectar”[125].    

Dicha relación se   encuentra caracterizada por el mandato de                                   no intervención que tienen el Estado y los particulares respecto a los   asuntos que únicamente le competen al individuo, lo cual parte del presupuesto   de considerarlo como un ser naturalmente libre y autónomo[126].    

La Sentencia T-413 de 2017   explica al respecto que:    

“El artículo 16 de la   Constitución Política reconoce el derecho de las personas a desarrollar su   personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden   jurídico. (…)    

Correlativamente, este derecho   implica una restricción para el Estado como una obligación de no   interferencia y para la sociedad respecto de las decisiones que hacen parte del   ámbito de la intimidad de cada persona, lo cual incluye la expresión   exterior del sujeto en el ejercicio de la autonomía personal, siempre que ésta   no afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado.    

Así pues, el ejercicio de   algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de la personalidad   a su vez se inscriben en las protecciones del derecho a la intimidad que   “hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la   interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un   elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente   en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y   familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento   jurídico”.    

Ambas garantías presuponen en el ser humano la capacidad   volitiva para llevar a cabo juicios de valor y tomar decisiones autónomas que le   permitan dirigir su conducta[127]. De tal forma,   “no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas   decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de   vida y sus modelos de realización personal”[128].    

Esta concepción sobre el   individuo es uno de los principios esenciales de la democracia liberal y del   Estado Social de Derecho adoptado por la Carta Política de 1991, tal como lo   indica la Sentencia T-445 de 2015:    

“La democracia liberal y el   Estado Social de Derecho reconocen la autonomía y la libertad del individuo como   una de las bases que la justifican y le sirven como presupuesto deontológico. En   ese sentido, todas las personas tienen derecho a ejercer sus proyectos de vida   de forma compatible con su conciencia, sin ningún otro límite que la eficacia de   los derechos de terceros.”     

De tal forma, el Estado y los particulares   tienen un mandato de no intervención frente a aquellas decisiones que   corresponden a la intimidad de la persona, lo cual encuentra su límite, de   acuerdo al artículo 16 Superior, en “los derechos de los demás y el orden   jurídico”[129].    

En consecuencia,   las interferencias en la órbita privada del individuo son constitucionalmente   inadmisibles, así como las restricciones o sanciones que se adopten en razón a   una conducta amparada por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de   la personalidad.    

Como ejemplo de ello, la Sentencia T-595 de   2017 determinó que la prohibición de ingresar a la Alcaldía Municipal de Neiva   en razón a una determinada forma de vestir, implicaba una medida irrazonable  y desproporcionada respecto a la libertad de los ciudadanos y su   intimidad. En tal sentido, este Tribunal afirmó:    

“La medida impuesta por la   administración municipal de Neiva afecta tanto los derechos fundamentales del   tutelante, como los de la ciudadanía en general.     La órbita de las   preferencias personales, la intimidad, la imagen, las creencias,   todas ellas manifestaciones del derecho al libre desarrollo de la personalidad,  resultan conculcadas, pues la imposición de un particular estilo de   vestir resulta irrazonable y desproporcionado, cuando lo que pretenden los   ciudadanos es acceder a la Alcaldía Municipal, en procura de gestionar,   solicitar o cumplir con las prerrogativas que la administración pública   territorial, otorga o demanda a sus asociados.”[130]    

Del mismo modo, esta Corporación analizó el   caso de un aspirante al cargo de dragoneante dentro del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario             -INPEC- que fue excluido debido a que tenía un tatuaje en su brazo, razón por la   cual fue considerado “no apto”. La Corte resaltó que tal decisión   resultaba desproporcionada teniendo en cuenta que tal hecho correspondía   a la esfera privada de la persona y no afectaba su aptitud para el cargo:    

“En estos términos, la exclusión   del señor García Narváez del proceso de selección para desempeñar el cargo de   dragoneante del INPEC por tener un tatuaje en un lugar que no es visible con los   uniformes dispuestos por la entidad, es una medida desproporcionada   y, por lo tanto, tal exclusión constituye una violación de sus derechos   fundamentales al trabajo, al acceso a la función pública y al libre desarrollo   de la personalidad.”[131]       

Además, en la Sentencia C-636 de 2016, este   Tribunal analizó en profundidad los límites que tienen las intervenciones del   Estado y los particulares en las conductas privadas del trabajador, aspecto que   resulta ilustrativo para otras alternativas productivas, como los contratos de   prestación de servicios o de aprendizaje.    

En dicha oportunidad se examinó la acción   de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 60 del Código Sustantivo   del Trabajo, el cual prohíbe “presentarse al trabajo en estado de embriaguez   o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes”.    

La Sala Plena de la Corte decidió declarar   condicionalmente exequible dicha disposición, en tanto sólo pueden tener consecuencias sancionatorias aquellas   conductas que afecten directamente el desempeño laboral del trabajador, pues de   lo contrario, existiría una intromisión desproporcionada en su órbita privada y,   en consecuencia, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la intimidad y al   libre desarrollo de la personalidad.    

En tal sentido, la Corte explicó que el   poder ejercido por el empleador sólo será legítimo si tiene relación directa con   el trabajo contratado y si es respetuoso de los derechos fundamentales del   trabajador:    

“Al respecto, insiste la Corte   en que, en aplicación de la prohibición establecida en la norma demandada, no   puede el empleador afectar los derechos fundamentales del trabajador, en   particular sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.   Por lo tanto, no le es posible, por ejemplo, sancionar disciplinariamente la   conducta de los trabajadores en su tiempo libre cuando ella no tenga incidencia   directa en su desempeño laboral.    

En este sentido, las únicas   conductas de los trabajadores que pueden ser de su interés legítimo son aquellas   que tengan un directo vínculo  con el ejercicio de las funciones   encomendadas al trabajador, por lo que no le   corresponde al empleador realizar un escrutinio  sobre las conductas o modo   de vida que el empleado realice en su esfera privada, lo cual para   este caso comprende el tiempo por fuera del horario laboral, que no tengan   relación directa con el ejercicio de sus deberes como trabajador. (…)    

No puede entonces el empleador,   amparado en su potestad disciplinaria, exigir al trabajador comportamientos que   no tengan una relación directa con la actividad laboral. Ello supondría una   intromisión injustificada en la órbita privada del trabajador, lo cual   implicaría un desconocimiento de su autonomía, protegida entre otros por los   derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 15 y   16 de la Constitución)”[132].    

Con base en lo anterior, resulta claro que   la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ámbito de las relaciones   laborales o contractuales debe regirse siempre a la luz de los derechos   fundamentales previstos en la Carta Política. Como producto de ello, se concluye   que las amplias potestades del empleador[133]  no implican que éste pueda llevar a cabo un escrutinio sobre la vida privada del   trabajador, ni atribuirle consecuencias sancionatorias por comportamientos que   no tengan una relación directa con el ejercicio de sus funciones.    

Sobre   este punto, se resalta que ni siquiera en el marco de un contrato de   trabajo, en el cual el empleador tiene todas aquellas potestades que se derivan   del ejercicio de la subordinación (tales como, modificar unilateralmente   el contrato -ius variandi-, disciplinar la conducta del trabajador,   exigirle un horario, entre otras[134]), es admisible interferir en el   ámbito privado e íntimo del trabajador; menos aún, puede hacerlo en un contrato   de prestación de servicios, donde el contratista tiene una mayor autonomía para   ejercer su labor[135].    

Así las cosas, resulta pertinente mencionar   la Sentencia T-405 de 2007, en la cual se decidió el caso de una trabajadora que   tenía fotografías íntimas en el computador de su oficina, razón por la cual, uno   de sus compañeros de trabajo, informó del hecho a la gerente de la empresa[136].    

Posteriormente, la Junta Directiva citó a   la actora para que rindiera las explicaciones a que hubiere lugar, sin embargo,   le manifestaron que debía presentar su renuncia por la “gravedad” de sus actos,   a saber:                                      “la introducción de pornográficas e inmorales fotografías al computador   de la asociación”[137].     

Dada la relevancia constitucional del caso   y la situación de indefensión de la actora frente a su empleador, la   Corte consideró necesario abordar el estudio de los derechos fundamentales al   buen nombre y a la honra, en los siguientes términos:    

“El buen nombre  ha sido definido por la jurisprudencia como la reputación, o el   concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho   frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o   injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la   personalidad “es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social   y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser   reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre,   como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por   las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que   distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.    

Por su parte el derecho a   la honra, ha sido definido como la estimación o deferencia con   la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por   los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de   presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “… que debe   ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos   frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada   consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[138].    

Con base en ello,  determinó que la conducta de la accionada no sólo implicaba una sanción   desproporcionada  y una intromisión en la vida privada de la actora, sino también, una violación   de sus garantías al buen nombre y a la honra en su lugar de trabajo y su entorno   familiar. En tal sentido, concluyó:    

“La relación laboral   existente entre actora y demandada no autorizaba esta invasión a aspectos de la   vida privada de la primera, por antiestético, desagradable o “escabroso”   como lo define la demandada, que le pareciera el contenido de las imágenes que   halló en el archivo auscultado. Se trataba de una información que revelaba   escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en su   desempeño laboral.    

Advierte la Corte que en el   presente evento se presenta una lesión plural a los derechos fundamentales de la   actora. Así, mediante el acceso no consentido a la información personal se   vulneró el derecho a la intimidad personal de la actora; a través de su   divulgación con pretensiones de descalificación, e incluso de presión para   obtener su renuncia, se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su   lugar de trabajo y en su entorno familiar; y con la manipulación y   exposición no autorizada de las fotografías personales se vulneró el derecho a   la autodeterminación sobre la propia imagen”[139].    

Con base en lo anterior, la Sala enfatiza que el   derecho fundamental a la intimidad implica un mandato de no intervención   por parte del Estado y de los particulares en los asuntos que corresponden   exclusivamente a la esfera privada del individuo, en cuanto ser naturalmente   libre y autónomo, aspecto que tiene una especial relación con la garantía   constitucional del libre desarrollo de la personalidad.    

El respeto de dicho mandato conlleva la   imposibilidad para el empleador o contratante de realizar un escrutinio sobre la vida privada del trabajador, menos aún, puede   atribuirle consecuencias sancionatorias por comportamientos que carezcan de   relación directa con el ejercicio de sus funciones, pues ello supondría una   intervención injustificada y desproporcionada en su órbita íntima.    

7.     Resolución del caso concreto    

En el presente asunto le corresponde a la   Sala Novena de Revisión determinar si se vulneraron los derechos fundamentales   al trabajo, al debido proceso, a la intimidad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la honra y al buen nombre del ciudadano Andrés, quien fue   desvinculado de la estrategia digital “En TIC Confío” mediante la   terminación unilateral y anticipada de su contrato como “Embajador Regional”   para el Departamento de Córdoba.    

El accionante narra que fue seleccionado   para desempeñar esa función en el año 2016 debido a sus cualidades profesionales   y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Indica también   que, el 19 de mayo de 2017 una persona anónima “denunció” que tenía un perfil   pornográfico en Twitter y publicó imágenes íntimas de él y su esposa, ante lo   cual, manifestó el actor que dicha acusación es totalmente falsa y   malintencionada, sin embargo, reconoció que las fotografías sí le pertenecían.    

Posteriormente, la Gerente del Canal   Regional de Televisión Teveandina Ltda., por requerimiento del Director de   Apropiación del Ministerio accionado, solicitó a la empresa Quinta Generación   S.A.S. que “con respeto por los derechos al debido proceso y a la defensa”   suspendiera al señor Andrés e indagara lo sucedido[140],   razón por la cual, se le notificó que debía presentar las aclaraciones y   explicaciones a que hubiere lugar[141].    

El actor reiteró la falsedad de la   publicación y explicó que no sabe cómo tuvieron acceso a sus imágenes, no   obstante, refirió que la única posibilidad de acceder a ellas, era que alguien las   hubiera descargado en el año 2015 de un portal web privado, donde compartió las   fotografías utilizando un seudónimo como parte de una práctica sexual con su   esposa, la cual había sido prescrita por un profesional en psicología para   fortalecer su relación de pareja[142].    

Pese a lo anterior, las entidades   accionadas tomaron la determinación de finalizar de manera anticipada su   contrato debido a que, si bien la “denuncia” realizada en Twitter era falsa, el   accionante admitió que alguna vez había compartido imágenes íntimas en un portal   web privado, con lo cual aseguraron que no era una persona “proba” ni “idónea” que   encajara en el perfil de un “Embajador Regional” e, inclusive, señalaron   que el petente representaba un “riesgo” para los menores de edad.    

Frente al recuento fáctico explicado, la   Sala destaca en primer lugar que la conducta reprochada por las entidades   demandadas gira en torno a las fotografías que el accionante tomó con su esposa   en el ámbito de su esfera íntima y familiar, además, corresponden a un momento   previo a su vinculación contractual (2015)[143]. En consecuencia, se trata de un   comportamiento que hace parte de su fuero interno. Al respecto, la Sentencia   T-841 de 2011 menciona:    

“Lo íntimo es una “esfera o   espacio de vida privada” en la cual se inscribe aquello que “incumbe solamente   al individuo”, es decir, “aquellas conductas o actitudes que corresponden al   fuero personal” y en las cuales “la sociedad, de manera general, sólo tiene un   interés secundario”. (…)    

La jurisprudencia constitucional   ha citado como ejemplo de aquello que pertenece a la esfera de lo íntimo   todo lo que le permite al ser humano desarrollar su personalidad e identidad: “las   relaciones familiares, las prácticas sexuales, la salud, el   domicilio, las comunicaciones personales, las creencias religiosas, los secretos   profesionales”, “los acontecimientos personales, el pensamiento y sus   expresiones”[144].    

Este aspecto resulta especialmente   relevante para el asunto sub iudice, dado que esta Corporación ha   reiterado que las interferencias en la órbita privada del individuo son   constitucionalmente inadmisibles, así como las restricciones o sanciones que se   adopten con motivo de una conducta amparada por los derechos a la intimidad y al   libre desarrollo de la personalidad.    

En este sentido, la Sala Plena de la Corte   señaló, en Sentencia C-636 de 2016, que ni siquiera en una relación de   naturaleza laboral, en la cual el empleador tiene amplias facultades   disciplinables sobre sus trabajadores, puede éste “realizar un escrutinio   sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada”.    

Con lo cual, los únicos comportamientos que   pueden tener consecuencias sancionatorias son aquellos que afecten directamente   el desempeño laboral del trabajador, pues de lo contrario existiría una   intromisión desproporcionada en su órbita privada y, en consecuencia, se   vulnerarían sus garantías constitucionales.    

De tal forma, este Tribunal mencionó:    

“No puede el empleador afectar   los derechos fundamentales del trabajador, en particular sus derechos a la   intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto, no le es   posible, por ejemplo, sancionar disciplinariamente la conducta de los   trabajadores en su tiempo libre cuando ella no tenga incidencia directa en su   desempeño laboral. (…)    

Las únicas conductas de los   trabajadores que pueden ser de su interés legítimo son aquellas que tengan un   directo vínculo con el ejercicio de las funciones encomendadas al   trabajador, por lo que no le corresponde al empleador realizar un escrutinio   sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada.   (…)    

No puede entonces el empleador,   amparado en su potestad disciplinaria, exigir al trabajador comportamientos que   no tengan una relación directa con la actividad laboral. Ello supondría una   intromisión injustificada en la órbita privada del trabajador, lo cual   implicaría un desconocimiento de su autonomía, protegida entre otros por los   derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad (artículos 15 y   16 de la Constitución)”[145].    

Teniendo en cuenta esta subregla   constitucional, la determinación de las entidades accionadas únicamente estaría   justificada si el comportamiento objeto de reproche tuvo una relación directa   con el desempeño laboral del accionante. Lo cual también se colige, de las   razones esgrimidas en la carta de terminación unilateral de su contrato, la cual   indicó:     

“Nos   permitimos notificarle la terminación unilateral, a partir de la fecha, del   contrato de prestación de servicios suscrito entre usted y la empresa, el pasado   28 de abril.    

Lo   anterior, en cumplimiento de lo estipulado en el Parágrafo de la Cláusula   Segunda  del mencionado contrato de prestación de servicios que textualmente consagra:    

‘PARÁGRAFO.   El presente contrato podrá terminar anticipadamente, sin que haya lugar a la   indemnización alguna, si el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., así   lo solicita, en razón del desempeño insatisfactorio de las funciones que   le han sido asignadas al contratista”.[146]    

De las pruebas obrantes en el expediente,   la Sala corrobora que el ejercicio de las funciones encomendadas al señor   Andrés  no mereció crítica alguna hasta el 19 de mayo de 2017, día en el cual una   persona anónima “denunció” que el actor, supuestamente, tenía un perfil   pornográfico en la red social Twitter bajo la cuenta @Kalypso69.    

Inclusive, se resalta que la estrategia   digital “En TIC Confío” lo felicitó por su desempeño durante el año 2016,   razón por la cual le envío el siguiente correo electrónico invitándolo a   continuar en el programa para el período 2017:    

“Gracias a   tu trabajo y compromiso como embajador de En TIC Confió en el 2016, impactamos   presencialmente en Córdoba a 27.114 personas con el mensaje de #PoderDigital.    

Muy pronto   iniciaremos el proceso de vinculación al programa y queremos contar de nuevo con   tu participación, ¿estás dispuesto a llevar #PoderDigital a tu departamento   durante lo que resta del 2017?    

Haznos saber   tu respuesta por este medio lo antes posible, un saludo afectuoso.” [147]    

Tampoco se encuentra en el plenario alguna   queja, memorando o argumento relativo al “desempeño insatisfactorio” del   accionante, ya sea por el contenido de sus conferencias, sus conocimientos sobre   los riesgos de internet o su metodología de enseñanza. El único suceso que   modificó radicalmente la opinión que se tenía sobre el petente, fue la   publicación anónima ya referida.     

Aunque el actor explicó reiteradamente que   no tiene un perfil pornográfico en Twitter y que la cuenta @Kalypso69 no le pertenece, las   entidades demandadas decidieron suspenderlo y requerirlo para que rindiera   mayores explicaciones. Como consecuencia de ello, el accionante relató que las   fotografías pudieron ser descargadas en 2015 de un portal web privado, utilizado   por él y su esposa como parte de una práctica sexual “que fue incluso   prescrita por un profesional en psicología para el fortalecimiento de nuestra   relación de pareja”[148].    

A pesar que las entidades demandadas no   contradijeron ninguna de las afirmaciones del actor y que, incluso, reconocieron   que los hechos “provienen de situaciones anteriores al proyecto”[149],  concluyeron que eran   suficientes para concluir que era necesario terminar anticipadamente el contrato   de prestación de servicios del señor Andrés.    

Sobre este punto, la Sala encuentra que las   prácticas sexuales que el accionante tuviera en el pasado con su esposa, no   tienen una relación directa con el desempeño de sus funciones ni permiten   concluir que estas han sido ejercidas “insatisfactoriamente”, menos aún, que   desacrediten su idoneidad o probidad como “Embajador Regional”, pues tal   como lo resaltó la estrategia digital, gracias a su trabajo y compromiso se   logró impactar a “27.114 personas con el mensaje de #PoderDigital.”[150]    

Así las cosas, resulta injustificado   apartar al accionante de sus funciones con base en un hecho del pasado que en   manera alguna afecta el ejercicio de las mismas en el presente. Más allá del   posible reproche moral que pudiera merecer el compartir imágenes íntimas en un   portal web, no puede aducirse que, por ello, el actor “asumió los riesgos que   ello representaba”[151] o que sus fotografías ya no se   encuentran protegidas por el derecho a la intimidad, al trascender “de lo   privado a lo público”[152].    

Frente a lo cual, se destaca que, de   acuerdo a lo explicado por el accionante, la decisión de utilizar dicho portal   obedeció al consejo de un profesional en psicología para fortalecer su relación   de pareja, y no, el hacer pública su vida sexual. Por lo cual, el actor explicó:    

“En dicha red   de entretenimiento para adultos, interactuábamos bajo un seudónimo justamente   para proteger nuestra identidad y desligar y evitar asociar nuestras   preferencias y prácticas sexuales con nuestro perfil profesional o de vida   pública. Desconozco quién o quiénes pudieron identificarme en dicha red y subir   el contenido a Twitter pretendiendo hacer creer que lo subíamos nosotros   mismos (…) Reitero, ni yo ni mi compañera subimos el contenido a la red   social Twitter ni mucho menos pretendiendo que púbicamente se conociera nuestra   identidad”[153]    

Frente a este punto, se evidencia que las   prácticas sexuales que el accionante tuviera con su esposa en el año 2015, sólo   se dieron a conocer debido a la publicación anónima realizada el 19 de mayo de   2017 y el posterior escrutinio en la vida privada del actor por parte de las   entidades accionadas.    

Con lo cual, la Sala considera que, en   aplicación de los precedentes citados anteriormente, y en especial, la Sentencia   T-405 de 2007, las accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la   intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del demandante, en tanto las   actuaciones de aquellas transgredieron el mandato de no intervención que   tienen el Estado y los particulares respecto a la órbita privada del individuo[154].    

Sobre esta materia, la Sentencia T-413 de   2017 mencionó:    

“El   derecho al libre desarrollo de la personalidad como una extensión de la   autonomía indudablemente conlleva a la construcción de la identidad personal   como la facultad de decidir quién se es como ser individual (…)    

Correlativamente, este derecho implica una restricción para el Estado como   una obligación de no interferencia y para la sociedad del respeto de las   decisiones que hacen parte del ámbito de la intimidad de cada persona,   lo cual incluye la expresión exterior del sujeto en el ejercicio de la autonomía   personal, siempre que ésta no afecte derechos de terceros ni los valores y   principios del Estado.    

Así pues,   el ejercicio de algunas de las libertades que se derivan del libre desarrollo de   la personalidad a su vez se inscriben en las protecciones del derecho   a la intimidad que “hace parte de la esfera o espacio de vida privada no   susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas,   que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a   poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la   libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás   y el ordenamiento jurídico.”[155]    

En consecuencia, mal podría afirmarse que   los ciudadanos tienen derecho a desarrollar su vida de acuerdo a sus   preferencias -sin que pueda existir una intervención del Estado o los   particulares en ella-, si se justifica la terminación anticipada del contrato   del accionante por un hecho de su vida sexual e íntima.    

De modo semejante, la Sala encuentra que la   determinación de las demandadas también desconoció el derecho fundamental al   debido proceso del actor, pues tal como se sostuvo en las consideraciones   generales de este fallo, la autonomía de la voluntad contractual encuentra   límites ante la eficacia directa de la Carta, por lo cual, la garantía   constitucional establecida en el artículo 29 Superior exige la aplicación de los principios   de razonabilidad y proporcionalidad en las decisiones que se tomen   respecto a la selección o exclusión de una persona para desempeñar una   determinada función.    

Aspecto que también conlleva la obligación   de fijar y aplicar requisitos objetivos que no impliquen discriminaciones   o preferencias carentes de justificación y que tampoco sean ajenos a las   aptitudes puntuales que se requieren para el cargo.  En este sentido, la   Corte ha reiterado que:    

“En   realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño   de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un   factor accidental que no incide en esa aptitud.”[156]    

Por otra parte, la Sala estima necesario   resaltar los fuertes señalamientos que realizaron las accionadas sobre el señor  Andrés, a quien catalogaron en distintas comunicaciones internas e   intervenciones judiciales[157] como una persona que no era “proba”,   “idónea” ni “confiable” en internet, y que, además, representaba “un riesgo   para los menores de edad que hacen parte de la población objetivo del proyecto”[158].    

Bajo tales afirmaciones, también se   aseguraron que era necesario culminar el contrato del accionante dado que debía   asegurarse  “el desarrollo   armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista   físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético”[159].    

Frente a tales aseveraciones, el demandante refiere lo siguiente:    

“Apartarme de   mi cargo  en razón de mis prácticas sexuales privadas, incluso del pasado,   no es solo vulneratorio de mi derecho al trabajo y al mínimo vital, sino además   discriminatorio y transgresor de mi derecho a la honra y al buen nombre”[160].    

“Ha sido   suprimido mi perfil y nombre de la página del programa EN TIC Confío, me   restringieron el acceso a mi cuenta de correo institucional y   sistemáticamente se ha dedicado el MINTIC a eliminar cualquier indicio que los   relacione conmigo,  como si yo fuera el delincuente más abominable y detestable con el que   nadie jamás desearía estar relacionado”[161].    

“Me rotulan   de:    

1.      Eventual   vulnerador de derechos fundamentales de la población infantil, es decir un   peligro.    

2.      Agente   generador de perjuicios a la sociedad.    

3.      No   confiable, desprovisto de probidad e idoneidad.    

Persisten en penarme y   satanizarme por hechos del pasado, los cuales al momento de presentarme a la convocatoria   seguían haciendo parte del pasado y por lo tanto NO desvirtuaban mi perfil como   mentor reconocido en internet.”[162]    

Del mismo modo, el actor relató que la   publicación anónima no afectó tanto su vida cotidiana y entorno social, como las   actuaciones posteriores de las accionadas. Al respecto, indicó que sus compañeros, allegados y   múltiples personas de su región conocieron claramente las razones de su   desvinculación, por lo cual destacó que “el rotulo de ‘pornógrafo’ que me   asignó MINTIC ha sido difícil de borrar”.    

En ese sentido, señaló:    

“Luego de la   publicación del contenido en Twitter, del cual nunca me he pronunciado   públicamente, mis relaciones personales y profesionales se han visto   mermadas. Y no tanto por la publicación como tal, porque este hecho fue   rápidamente olvidado y el material desmontando por Twitter a las horas, sino   por la acción posterior efectuada por el Ministerio TIC / Canal TV Andina de   desvincularme de mi rol de embajador en virtud de ello, ya que, para quienes   tuvieran la duda de si la persona de la publicación era yo o no, quedaba   clarísimo con mi expulsión que lo acontecido (el tener ese tipo de prácticas)   constituía una hecho suficiente para que una organización/empresa no quisiera   tenerme dentro de su equipo de trabajo; como ciertamente ha ocurrido con las   empresas u organizaciones con las que regularmente trabajaba. Desde la   ocurrencia de los hechos, no he participado en proyecto alguno ni he conseguido   trabajo. El rotulo de “pornógrafo” que me asignó MINTIC ha sido difícil de   borrar.”[163]    

Sobre este aspecto, la Sala considera que   las afirmaciones y señalamientos contra el actor no sólo resultan   desproporcionadas, injuriosas y ultrajantes, además, vulneraron sus garantías   constitucionales a la honra y al buen nombre, en tanto menoscaban el valor   intrínseco que merece cada persona frente a sí mismo y frente a la sociedad[164].        

Aunque las declaraciones referidas no   fueron incluidas en un comunicado público, sí tuvieron lugar en comunicaciones   internas tanto del programa “En TIC Confío”, como del Ministerio de las   Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Canal Teveandina Ltda., y   la empresa Quinta Generación S.A.S., además, fueron reiteradas en las   intervenciones judiciales de estas entidades. Por lo tanto, la Sala concluye que   sí existió una vulneración de las garantías inmateriales del actor aunque ésta   se circunscribe únicamente a su entorno laboral y profesional[165].    

En suma, se destaca que en el presente caso   las entidades accionadas transgredieron gravemente los límites impuestos por la   Constitución, al terminar el contrato del accionante con base en circunstancias   de su vida íntima y, más aún, al realizar declaraciones denigrantes sobre sus   calidades morales y éticas.    

Por lo anterior, la Corte concederá el   amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la   intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra y al buen nombre   del ciudadano Andrés.    

En relación con las órdenes a impartir, se   encuentra que, si bien no resulta posible restablecer el contrato del   accionante, en tanto éste culminaba el 11 de diciembre de 2017[166], es viable ordenar que se suscriba un   nuevo vínculo contractual en razón a la continuidad del proyecto “En TIC   Confío”[167].    

En consecuencia se ordenara al Ministerio   de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Canal Regional de   Televisión Teveandina Ltda., y a la empresa Quinta Generación S.A.S que, en   ejercicio de sus competencias, dispongan los mecanismos legales que resulten   pertinentes y eficaces para contratar nuevamente al accionante, dentro del   objeto denominado “Embajador Regional” del Departamento de Córdoba para   el programa “En TIC Confío”, al menos, bajo las mismas condiciones   contractuales de su vínculo anterior y durante el tiempo que le restaba para   finalizar la ejecución del mismo[168].    

Igualmente, se advertirá a dichas entidades   que, de haber lugar a ello, sólo podrán terminar anticipadamente el contrato del   petente por hechos que tengan relación directa con el ejercicio de sus funciones   y en observancia de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la   intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.     

Por otra parte, la Sala ordenará a las   accionadas que dispongan un espacio privado para excusarse con el accionante y   su familia por la injusta terminación de su contrato y por las afirmaciones   denigrantes proferidas en su contra. Dicho acto deberá respetar la intimidad del   petente respecto a los hechos que motivaron tal decisión y, además, deberá   contar con la participación de al menos un representante de cada entidad   demandada.    

8.     Síntesis    

1. Hechos de la solicitud de amparo. El ciudadano Andrés se   desempeñaba como “Embajador Regional” (conferencista) del Departamento de   Córdoba para el programa “En TIC Confío”, estrategia digital que tiene   como objetivo promover un uso responsable y seguro de internet en distintas   empresas e instituciones educativas del país, además, es implementada por el   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Canal   Regional de Televisión Teveandina Ltda., y la empresa Quinta Generación S.A.S.    

El accionante refiere que el día 19 de mayo   de 2017 una persona                             no identificada realizó la siguiente publicación en la red social Twitter,   acompañada de varias imágenes de carácter íntimo pertenecientes a él y a su   esposa: “Reconocido conferencista de colegios de @EnTICConfio del   @Ministerio_TIC tenía perfil de pornografía en Twitter @Kalypso69”.    

En atención a ello, señala que informó de   los hechos al Coordinador General del programa “En TIC Confío” explicando   que la cuenta @Kalypso69 no le pertenece y tampoco tiene un perfil pornográfico   en Twitter, sin embargo, agregó que, si bien las fotografías no revelan su   identidad, sí le pertenecen.    

Como producto de lo anterior, las entidades   accionadas decidieron suspender al accionante e investigar lo sucedido, por lo   cual, le requirieron presentar las aclaraciones y explicaciones a que hubiere   lugar. El actor refirió que no sabía cómo habían tenido acceso a sus imágenes,   no obstante, indicó que la única posibilidad de ello era que alguien las hubiera   descargado en el año 2015 de un portal web privado, utilizado por él y su esposa   como parte de una práctica sexual recomendada por un profesional en psicología   para fortalecer su relación de pareja.    

Pese a lo anterior, las entidades   accionadas decidieron terminar unilateral y anticipadamente su contrato de   prestación de servicios, asegurando que, en su concepto, el accionante no era   una persona “proba” e “idónea” para el cargo, y que, inclusive, representaba un   “riesgo” para los menores de edad que participaban en el programa.    

2. Formulación de la acción de tutela y   decisiones de instancia.                      Como consecuencia de lo anterior, el   ciudadano Andrés formuló acción de tutela contra el Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones, el Canal Regional de Televisión Teveandina   Ltda. y la empresa Quinta Generación S.A.S, requiriendo el amparo de sus   derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la   intimidad, a la honra y al buen nombre.    

No obstante, los jueces de instancia declararon el amparo   improcedente debido a que, en su concepto, el conflicto expuesto por el   accionante se reducía a un asunto meramente contractual, por lo cual debía ser   resuelto por la jurisdicción civil.    

3. Cuestión previa:   procedibilidad del amparo. La Sala de Revisión aborda de manera preliminar la procedencia   formal de la acción de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad,  destaca que el juez constitucional debe analizar si el medio ordinario es   capaz de brindar una solución de manera clara, definitiva y precisa al caso   concreto, teniendo en cuenta el tipo y la magnitud de la vulneración, así como   los derechos fundamentales invocados y la dimensión constitucional del asunto.    

Con base en ello, considera que las   circunstancias del caso involucran un conflicto que trasciende el ámbito   meramente contractual y civil, por lo cual, se requiere un especial estudio del   asunto desde una perspectiva constitucional y de derechos fundamentales, propia   de la acción de tutela.    

Frente a este punto, se resalta que el   petente manifestó que: (i) no pretendía una reparación de perjuicios sino el   restablecimiento de sus garantías inmateriales al libre desarrollo de la   personalidad, a la intimidad, la honra y al buen nombre; y (ii) su derecho al   mínimo vital se encuentra en riesgo debido a que su único ingreso era el   proveniente de su contrato y, debido a su terminación anticipada, enfrenta   premuras económicas para sostener a su esposa, a su hija de 27 meses y a dos   menores de 9 y 14 años de edad.    

En atención a ello, la Corte concluye que   los mecanismos ordinarios que el actor tiene a su disposición no resultan   idóneos  ni eficaces para la salvaguarda de sus garantías ius fundamentales.    

4. Problema jurídico. Con posterioridad, la Sala   aborda el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Terminar unilateralmente el contrato de   una persona que se encargaba de realizar conferencias sobre los riesgos   asociados al uso de internet, debido a que en el pasado publicó fotografías de   carácter íntimo con su esposa en un portal web privado, desconoce sus derechos   fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de su   personalidad, a la intimidad, a la honra y al buen nombre?    

5. La protección del derecho fundamental al   debido proceso en el marco de las relaciones laborales y contractuales. Esta Corporación ha sostenido   que la garantía constitucional prevista en el artículo 29 Superior resulta   plenamente aplicable a las relaciones ante autoridades públicas y entre   particulares. En ese sentido, la autonomía de la voluntad contractual encuentra claros límites   ante la eficacia directa de la Carta Política y la vigencia plena de los   derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho.         

                        

Como producto de ello, la garantía   constitucional del debido proceso exige la aplicación de los principios de   razonabilidad  y proporcionalidad en las decisiones que se tomen respecto a la selección   o exclusión de una persona para desempeñar una determinada función. Lo cual   también conlleva la obligación de fijar requisitos objetivos que no   impliquen discriminaciones o preferencias carentes de justificación y que   tampoco sean ajenos a las aptitudes puntuales que se requieren para el cargo.     

El respeto de dicho mandato  conlleva la imposibilidad para el empleador o contratante de realizar un   escrutinio sobre la vida privada del trabajador, menos aún, puede atribuirle   consecuencias sancionatorias por comportamientos que carezcan de relación   directa con el ejercicio de sus funciones, pues ello supondría una intervención   injustificada y desproporcionada en su órbita íntima.    

7. Resolución del caso concreto. La Sala destaca en primer lugar   que la conducta reprochada por las entidades demandadas gira en torno a las   fotografías que el accionante tomó con su esposa en el ámbito de su esfera   íntima y familiar, en consecuencia, se trata de un comportamiento amparado por   los derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la   personalidad.    

Por otra parte, se reitera que, ni siquiera   en una relación de naturaleza laboral, caracterizada por las facultades propias   de la subordinación, el empleador puede atribuir consecuencias   sancionatorias al trabajador por comportamientos que no afecten directamente su   desempeño laboral.               Como consecuencia de ello, la determinación de   las entidades accionadas en el asunto sub iudice, únicamente estaría   justificada si se acredita un ejercicio deficiente de las funciones encargadas   al accionante.    

De las pruebas obrantes en el expediente,   se evidencia que el ejercicio de las funciones encomendadas al señor Andrés  nunca mereció reproche alguno, inclusive, el programa “En TIC Confío” lo   felicitó por su desempeño durante el año 2016. Del mismo modo, se encuentra que   la conducta sancionada por las entidades accionadas: (i) Corresponde al ámbito de su intimidad   personal y familiar; (ii) se encuentra amparada bajo el derecho   fundamental al libre desarrollo de su personalidad; y (iii) tuvo lugar   con anterioridad a la vigencia de su contrato.    

Por lo tanto, esta Corporación concluye que   las prácticas sexuales que el señor Andrés tuviera en el pasado con su   esposa, no tienen una relación directa con el desempeño de sus funciones ni   permiten concluir que estas han sido ejercidas insatisfactoriamente. En   consecuencia, la finalización unilateral de su contrato constituye una   interferencia injustificada y desproporcionada en su órbita privada, y además,   contraría los principios de razonabilidad y proporcionalidad que   se desprenden del derecho fundamental al debido proceso.    

Finalmente, se destaca que las afirmaciones   y señalamientos contra el accionante, relativas a su “falta de probidad e   idoneidad”, así como al “riesgo” que representaría para los menores   de edad que participan en la estrategia digital, resultan ultrajantes y vulneran   sus garantías constitucionales a la honra y al buen nombre en su entorno   laboral, en tanto menoscaban el valor intrínseco que merece cada persona frente   a sí mismo y frente a la sociedad.    

8. Decisión. Teniendo en cuenta la procedencia formal y   material de la acción de tutela, así como la grave vulneración de las garantías   constitucionales del ciudadano Andrés, la Sala revoca las decisiones de instancia, concede el   amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la   personalidad, a la honra y al buen nombre; y, en consecuencia, ordena a las   entidades accionadas que dispongan: (i) Los mecanismos legales que   resulten pertinentes y eficaces para contratar nuevamente al accionante, dentro   del objeto denominado “Embajador Regional” del Departamento de Córdoba   para el programa “En TIC Confío”; y (ii) Un espacio privado para excusarse con él y su familia   por la injusta terminación de su contrato y por las afirmaciones denigrantes   proferidas en su contra.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,      

            RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, así como, la providencia   emitida el 16 de junio de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Montería, Córdoba, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, las cuales   declararon improcedente el amparo formulado por el ciudadano Andrés  contra el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta   Generación S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones.    

En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales al   debido proceso, al trabajo, a la intimidad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la honra y al buen nombre del ciudadano Andrés.    

Segundo.- ORDENAR al Canal Regional de Televisión Teveandina   Ltda., a la empresa Quinta Generación S.A.S. y al Ministerio de Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones que, dentro de las  cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia y en ejercicio de sus   competencias, dispongan los mecanismos legales que resulten pertinentes y eficaces para   contratar nuevamente al ciudadano Andrés, dentro del objeto denominado   “Embajador Regional” del Departamento de Córdoba para el programa “En TIC   Confío” o en una estrategia digital de características semejantes, al menos,   bajo las mismas condiciones contractuales de su vínculo anterior y durante el   tiempo que le restaba para finalizar la ejecución del mismo.    

Tercero.- ADVERTIR al Canal Regional de   Televisión Teveandina Ltda., a la empresa Quinta Generación S.A.S. y al   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, de haber   lugar a ello, sólo podrán terminar unilateralmente el contrato del ciudadano Andrés por hechos que tengan relación   directa con el ejercicio de sus funciones y con observancia de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al libre desarrollo de la   personalidad.     

Cuarto.- ORDENAR al Canal Regional de   Televisión Teveandina Ltda., a la empresa Quinta Generación S.A.S. y al   Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, dentro de   las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, dispongan un espacio privado   para excusarse con el ciudadano Andrés y su familia por la injusta finalización de su contrato y por las   afirmaciones denigrantes proferidas en su contra.    

Dicho acto deberá respetar la intimidad del   accionante respecto de los hechos que motivaron tal decisión y, además, deberá   contar con la participación de al menos un representante de cada entidad   demandada.    

Quinto.- Por la Secretaría de la Corporación,   LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LAS RELACIONES LABORALES Y CONTRACTUALES-No se cumple con el requisito de   subsidiariedad por cuanto los asuntos pueden ser discutidos ante la justicia   ordinaria (Salvamento de voto)    

No estoy de acuerdo   con el análisis de la subsidiariedad. En nuestro concepto no se cumple con este   requisito. Las pretensiones del accionante se relacionan con mantener la   vigencia de su contrato de prestación de servicios y alega que su terminación no   está justificada. Esta es una valoración que debe llevar a cabo el juez   ordinario y no el juez de tutela, más aún cuando está absolutamente claro en el   expediente que no fue ninguna de las accionadas las que realizaron la   publicación en Twiter, ni han realizado   divulgación alguna de información del accionante. Así las cosas, se sale del   contexto de los derechos a la intimidad, libre desarrollo de la personalidad,   honra, buen nombre, y se centra en asuntos atinentes al trabajo y al debido   proceso, que pueden ser discutidos ante la justicia ordinaria.    

Referencia: Sentencia T-054 de 2018    

Expediente No. T-6.403.774    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Novena   de Revisión, el día 22 de febrero de 2018 en sentencia T-054 de 2018, me permito   presentar Salvamento de Voto conforme a las siguientes consideraciones:    

1. No estoy de acuerdo   con el análisis de la subsidiariedad. En nuestro concepto no se cumple con este   requisito. Las pretensiones del accionante se relacionan con mantener la   vigencia de su contrato de prestación de servicios y alega que su terminación no   está justificada. Esta es una valoración que debe llevar a cabo el juez   ordinario y no el juez de tutela, más aún cuando está absolutamente claro en el   expediente que no fue ninguna de las accionadas las que realizaron la   publicación en Twiter, ni han realizado divulgación alguna de información   del accionante. Así las cosas, se sale del contexto de los derechos a la   intimidad, libre desarrollo de la personalidad, honra, buen nombre, y se centra   en asuntos atinentes al trabajo y al debido proceso, que pueden ser discutidos   ante la justicia ordinaria.    

2. Las pretensiones del accionante se enmarcan en que   se ordene a las accionadas abstenerse de dar por terminado el contrato y   abstenerse de emitir cualquier comunicado  público que vulnere sus   derechos. A partir de esto, consideramos que la acción si está relacionada con   la valoración de la aplicación que realizó la contratante de la cláusula de   terminación unilateral del contrato de prestación de servicios y, en ese   sentido, existe un medio eficaz para resolver este conflicto jurídico, que   corresponde a la jurisdicción ordinaria.    

3. Considero que del estado de cosas probado, no puede   evidenciarse que las entidades accionadas hayan violado los derechos a la   intimidad, libre desarrollo de la personalidad, honra, debido proceso y buen   nombre.    

4. La publicación que se hizo en la red social de   Twiter  (que es lo que efectivamente está vulnerando estos derechos del accionante) no   es imputable a las accionadas. Conforme al expediente, ni el canal regional, ni   la empresa contratista, ni el Min Tic, han realizado publicaciones de fotografía   íntimas del actor. Tampoco han realizado publicaciones o comentarios públicos   sobre tal hecho, ni realizado ningún acto contra la honra, el buen nombre, la   intimidad o libre desarrollo de la personalidad del accionante.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

A LA   SENTENCIA T-054/18    

M.P.   ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Sala Primera de Revisión, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia   T-054 de 2018. La providencia resolvió amparar los derechos fundamentales al   debido proceso, al trabajo, a la intimidad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la honra y al buen nombre del accionante, vulnerados por el   Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda., la empresa Quinta Generación   S.A.S. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En   este caso se consideró que la terminación anticipada y unilateral del contrato   de servicios suscrito por el peticionario con la empresa referida resultaba   injustificada y desproporcionada, debido a que la publicación en un portal   web de carácter restringido de fotografías íntimas con su esposa, los dos   mayores de edad, no tenía incidencia en el buen desempeño de sus funciones como   embajador regional del programa “En Tic Confío”.    

Pese a que comparto la decisión de otorgar el amparo,   considero importante suscribir este voto particular porque fue la suma de las   circunstancias que concurrieron en este asunto las que me llevaron a apoyar la   protección solicitada por el ciudadano Andrés, cuyo escenario era   complejo dado que, precisamente, el programa al que prestaba sus servicios tenía   por objeto el uso responsable de la internet, en favor, entre otros objetivos,   de cero tolerancia con la pornografía infantil.    

En primer lugar debo indicar que este caso exigía la   intervención del juez de tutela porque estamos frente a un debate constitucional   que escapa a la órbita de la jurisdicción ordinaria. En efecto, los mecanismos   judiciales ante dicha jurisdicción no tienen como fin principal adoptar remedios   para garantizar los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen   nombre o al libre desarrollo de la personalidad, pues en este escenario el   debate giraría en torno a determinar el posible incumplimiento contractual de   Andrés, razón por la cual estos mecanismos no resultan idóneos. Así mismo,   estos medios se advierten ineficaces, toda vez que no revisten la rapidez y   oportunidad necesaria en este caso, y no pueden satisfacer prontamente las   pretensiones del actor. Al respecto, en casos similares la jurisprudencia   constitucional ha señalado que, “en razón a la afectación a los derechos a la   honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información   en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos,   puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener   su posible afectación actual y, en principio, irreparable”[169]. Aunado a lo anterior, el asunto objeto de estudio   reviste una especial relevancia constitucional, dada la necesidad de que esta   Corporación se pronuncie sobre el alcance de los derechos fundamentales a la   intimidad, a la honra, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad   en el marco de una relación laboral, análisis que, como ya se dijo, no tendría   cabida en los procesos civiles o laborales que pudieran iniciarse por estos   hechos.    

En segundo término, acompaño las consideraciones   relativas a la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, dado   que no se respetaron los principios de razonabilidad y proporcionalidad al   momento de dar por terminado el contrato de prestación de servicios que   suscribió Andrés con la empresa Quinta Generación S.A.S. Al respecto, es   necesario señalar que (i) fue el mismo accionante quien puso en conocimiento del   Coordinador del programa “En Tic Confío” la publicación en Twitter, sin   su autorización, de las fotografías que tiempo atrás él había compartido en un   portal web de carácter restringido; (ii) el contenido sexual de   las fotografías involucra a dos personas mayores de edad; (iii) no hay evidencia   de que para la toma de las fotografías o su publicación inicial en el   portal web de carácter restringido haya mediado fuerza o presión de o   hacia los involucrados, por lo tanto; (iv) las fotos y su publicación en el   mencionado portal eran un asunto propio del fuero interno de Andrés.    

En tales condiciones, teniendo en cuenta que la   facultad de terminación anticipada del contrato no es absoluta, incluso en el   marco de la prestación de servicios, la configuración de la causal expuesta por    la empresa contratante: “desempeño insatisfactorio de las funciones que le   han sido asignadas al contratista”, de acuerdo a lo consignado en el   parágrafo de la cláusula segunda del referido contrato, debía estar   adecuadamente soportada, acudiendo a razones respetuosas de los derechos   fundamentales del involucrado. Contrario a ello, las demandadas, sin valorar las   particularidades del caso, censuraron las fotos como si se tratara de un acto de   pornografía reprochable desde la ley penal, y sin que se evidenciara tampoco una   deficiente prestación de los servicios por parte de Andrés, por el   contrario, las razones que antecedieron a su vinculación dan cuenta de su buen   desempeño.    

Finalmente, debe resaltarse que las fotos íntimas del   accionante y su esposa, y la manera en que fueron compartidas por ellos a través   de una página web de carácter restringido, no contravienen ninguno de los   objetivos del programa “En TIC Confío”, el cual se enfoca en promocionar un uso   responsable de internet, enfrentar los riesgos asociados al uso de nuevas   tecnologías y promover la cero tolerancia con la pornografía infantil. Por el   contrario, lo que se evidencia es que el propio accionante fue víctima,   precisamente, de uno de los peligros que se derivan del uso de las nuevas   tecnologías, esto es, el ciberacoso, el cual está contemplado en la   descripción del programa “En TIC Confío” como un riesgo producto del manejo de   internet. En efecto, el accionante fue intimidado por un tercero no   identificado, quien publicó las mencionadas fotos íntimas con el único fin de   afectar su honra y buen nombre, al mencionar, en el mensaje que difundió junto   con las imágenes, el trabajo que realizaba Andrés y la supuesta   titularidad de un perfil pornográfico en la red social twitter. Llama la   atención entonces que la reacción de las entidades accionadas ante esta   situación haya sido la de terminar unilateralmente el contrato del Andrés,   y no la de tomar las acciones necesarias para denunciar y enfrentar el   ciberacoso  del que era víctima uno de sus trabajadores, cuando precisamente este es uno de   los objetivos del programa “En TIC Confío”. La Corte Constitucional se ha   referido en varias ocasiones a los riesgos que los nuevos escenarios digitales   plantean para los derechos fundamentales y su efectiva protección en estas   situaciones. Al respecto ha señalado:    

“Si bien los   espacios desarrollados en internet generan un constante intercambio de ideas y   fomentan la participación e información, cuyos beneficios redundan en temas como   el fortalecimiento de la libertad de expresión, hay peligros potenciales que   devienen del uso de esta herramienta, ya que no existen barreras de tipo   geográfico o normativo suficientes para combatir los abusos. Está claro que la   protección de los derechos fundamentales se hace necesaria en escenarios   virtuales por la multiplicidad y las características de las plataformas que se   encuentran alojadas en internet. La jurisprudencia constitucional, no ha sido   ajena al debate y reconoce que las garantías de carácter fundamental son objeto   de protección, aún en los casos en que la afectación o puesta en peligro de los   bienes jurídicamente tutelados se lleve a cabo en la red”.[171]    

Por lo tanto, la decisión de las entidades   accionadas de terminar anticipadamente el contrato del accionante, además de   vulnerar los derechos fundamentales mencionados en la Sentencia, resulta   contraria al propósito mismo del programa   “En TIC Confío” que implementaban las entidades accionadas y en el que trabajaba   el actor, el cual propende por garantizar la seguridad digital. De igual manera,   se desconoce la protección de garantías fundamentales en escenarios virtuales,   asunto que, de acuerdo con sus competencias, debe ser de la mayor relevancia   para el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.            

      

En estos términos dejo plasmadas las razones por las   cuales aclaro el voto en la presente decisión.    

Fecha ut supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Nombre ficticio asignado para proteger el derecho a la intimidad del   accionante y su familia.    

[2] Cfr. Folio 103. El Convenio   Interadministrativo No. 594 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Tecnologías   de la Información y las Comunicaciones y el Canal Regional de Televisión   Teveandina Ltda., señala que, desde el año 2011, se han ejecutado los Convenio   Interadministrativos 351 en 2011, 387 en 2012, 470 en 2013, 499 en 2014, 344 en   2015 y 436 en 2016 con el fin de diseñar e implementar el programa “En   TIC Confío”.    

[3] “En TIC confío es la estrategia de promoción de uso responsable   de internet y de las nuevas tecnologías del Ministerio de las Tecnologías de la   Información y las Comunicaciones. Ayuda a la sociedad a desenvolverse e   interactuar responsablemente con las TIC, al tiempo que promueve la cero   tolerancia con la pornografía infantil y la convivencia digital. En TIC confío   ofrece a la ciudadanía herramientas para elevar su #PoderDigital: enfrentar los   riesgos asociados al uso de nuevas tecnologías, como el grooming, el sexting, el   phishing, el ciberacoso, la ciberdependencia y la pornografía Infantil. En sus   iniciativas, En TIC confío realiza cátedras gratuitas y cuenta con diversos   canales digitales, que se actualizan con contenidos para niños, padres de   familia, educadores y público en general.” Información disponible en:   https://www.enticconfio.gov.co/quienes-somos    

[4] Cfr. Folios 1 y 98.    

[5] El sitio oficial del programa “En TIC Confío” indica lo   siguiente: “10 – Mayo – 16. A partir de esta semana, En TIC confío cuenta con   una nueva conferencia y nuevos embajadores en las regiones. (…). Después de   un proceso de selección que tomó más de seis semanas, estamos orgullosos de   presentarles a nuestros nuevos embajadores regionales, quienes llevarán el   mensaje de #PoderDigital a todas las poblaciones de Colombia. (…) La selección   de estos jóvenes no fue sencilla. Después de que se anunció la convocatoria para   encontrar a estas 27 personas, se recibieron 3.559 propuestas de todos los   rincones del país. Estas se sometieron a un proceso externo de análisis técnico,   que determinó sus cualidades y arrojó un listado más pequeño de aspirantes, a   quienes se invitó a una entrevista virtual. (…) Hoy estamos orgullosos de   presentarles a los embajadores regionales de En TIC confío para 2016, en cada   departamento: (…) Córdoba. [Andrés]”  (Nombre modificado) Información disponible en: ———- (Se omite la   dirección URL en protección del derecho a la intimidad del accionante)    

[6] Cfr. Folio 10.Cláusula Quinta del contrato   de prestación de servicios suscrito entre la empresa Quinta Generación S.A.S y   el accionante.    

[7] Cfr. Folio 147. Correo electrónico enviado por el programa “En   TIC Confío”.    

[8] Cfr. Folios 10 al 13. Contrato de prestación de servicios suscrito   entre Andrés y la empresa Quinta Generación S.A.S.    

[9] Cfr. Folio 109. Contrato de prestación de servicios No. 279 suscrito   entre el Canal Regional de Televisión Teveandina Ltda. y la empresa Quinta   Generación S.A.S.    

[10] Cfr. Folio 10. Cláusula Segunda del contrato de prestación de   servicios suscrito entre Andrés y la empresa Quinta Generación S.A.S.    

[11] Cfr. Folio 23. Publicación en Twitter.    

[12] El Código Penal, Ley 599 de 2000, establece en su artículo 220 lo   siguiente: “Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas,   incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil   (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” Del mismo modo, el   artículo 226 indica: “Injuria por vías de hecho. En la   misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho   agravie a otra persona.” Énfasis agregado.    

[13] Cfr. Folio 14. Noticia criminal.    

[14] Ibídem.    

[15] Cfr. Folio 26    

[16] Cfr. Folio 17.    

[17] Cfr. Folio 18.    

[19] Cfr. Folio 114.    

[20] Ibídem. El texto completo de la referida   comunicación es el siguiente: “Señora Sonia Jaimes Cobos. Representante   legal. Quinta Generación S.A.S. Asunto: suspensión de las charlas a realizar por   el embajador de Córdoba [Andrés] por requerimiento del Director de   Apropiación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones.     

Respetada señora Jaimes: El 19 de mayo de 2017 la cuenta de Twitter   @informacor hizo publicaciones que denuncian al señor (…), embajador del En TIC   Confío en el departamento de Córdoba, por tener un perfil de pornografía en la   red social Twitter. Conforme con lo anterior, agradecemos se investigue la queja   presentada en redes y, con respeto por los derechos al debido proceso y a   la defensa, preventivamente se suspendan las charlas que realiza este   embajador, hasta que los hechos denunciados se aclaren, con el fin de proteger a   la población beneficiaria del programa. Es por lo anterior que le solicitamos   atender el requerimiento y tomar las medidas del caso hasta que se   determine la responsabilidad del embajador.”    

[21] Cfr. Folio 22.    

[22] Cfr. Folio 24.    

[23] Cfr. Folio 25.    

[24] Cfr. Folio 26.    

[25] Ibìdem.    

[26] Cfr. Folio 33.    

[27] Ibídem.    

[28] Conformado por dos representantes del Ministerio de las Tecnologías   de la Información y las Comunicaciones, más una persona designada por el Canal   Regional de Televisión de Teveandina Ltda. El Comité tiene como fin verificar el   cumplimiento del Convenio Interadministrativo. (Cláusula quinta del Convenio)   Cfr. Folio 106.      

[29] Ibídem.    

[30] Cfr. Folio 30.    

[31] Cfr. Folio 38.    

[32] Cfr. Folio 37. Textualmente, el accionante indicó: “¿Debía yo   mencionar al momento de mi selección la naturaleza de mis prácticas sexuales que   sostenía con mi pareja? ¡Por Dios! No comentaré más al respecto porque nuestra   Corte Constitucional ampliamente se ha referido al tema y que bueno habría sido   que TV Andina hubiera hecho consulta de esas consideraciones jurisprudenciales”    

[33] De conformidad con el glosario del programa “En TIC Confío”   el sexting es: “cuando alguien toma una foto poco apropiada de sí   mismo (sugestiva o sexualmente explicita), y la envía a alguien vía teléfono   celular o internet”. Definición visible en:    

 https://www.enticconfio.gov.co/glosario?field_letra_value=S    

[34] Cfr. Folios 36-39.    

[35] Cfr. Folio 8.    

[36] Ibídem.    

[37] Ibídem.    

[38] Cfr. Folio 51.    

[39] Ibídem.    

[40] Cfr. Folio 65.    

[41] Cfr. Folio 69.    

[42] Cfr. Folio 98.    

[43] Cfr. Folio 99.    

[44] Cfr. Folio 102.    

[45] Cfr. Folio 126. Nombre modificado.    

[46] Ibídem.    

[47] Cfr. Folio 132.    

[48] Cfr. Folio 135.    

[49] Cfr. Folio 137.    

[51] Cfr. Folio 139.    

[52] Cfr. Folio 142.    

[53] Ibídem.    

[54] Cfr. Folios 134 y 143.    

[55] Cfr. Folio 142.    

[56] Ibídem.    

[57] Cfr. Folios 144, 145 y 146.    

[58] Cfr. Folio 145.    

[59] Cfr. Folio 5. Cuaderno de Segunda Instancia.    

[60] Ibíd. Folio 6.    

[61] Cfr. Folio 103.    

[62] Cfr. Folio 109.    

[63] Cfr. Folio 10.    

[64] Cfr. Folio 23.    

[65] Cfr. Folio 14.    

[66] Cfr. Folio 17.    

[67] Cfr. Folio 21.    

[68] Cfr. Folio 22.    

[69] Cfr. Folio 24.    

[70] Cfr. Folio 32.    

[71] Cfr. Folio 30.    

[72] Cfr. Folio 36.    

[73] Cfr. Folio 40.    

[74] Cfr. Folio 158.    

[75] Cfr. Folio 145.    

[76] Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de Revisión.    

[77] Ibídem. Énfasis agregado.    

[78] Sobre el rotulo de “pornógrafo” que refiere el accionante, la   contestación del Ministerio refiere: “esas fotos sí le pertenecen (…)   presuntamente y según manifestó ante autoridad competente en la denuncia que él   mismo aduce en la TUTELA, subía videos PORNOGRÁFICOS” (Mayúsculas   originales) (Cfr. Folio 68). Del mismo modo, se lee en la contestación del Canal   Teveandina Ltda.: “El comportamiento del señor [ANDRÉS] de realizar   publicaciones con contenido erótico o pornográfico, que se evidencia a   partir de la denuncia realizada durante la ejecución de la estrategia (…)”. (Cfr.   Folio 102.)    

[79] Ibídem. Énfasis agregado.    

[80] Ibídem.    

[81] Cfr. Sentencias T-244 de 2017, T-553 de 2017, entre otras.    

[82] Ibíd.    

[83] Ibíd.    

[84] Cfr. Sentencias T-004 de 2013, T-899 de 2013, entre otras.    

[85] Cfr. Sentencia T-533 de 2017.    

[86] Cfr. Sentencia T-694 de 2013. Énfasis agregado    

[87] Cfr. Énfasis agregado    

[88] Cfr. Sentencias SU-499 de 2016, T-553 de 2017, entre otras.    

[89] Cfr. Artículo 86 de la Constitución.    

[90] Cfr. Sentencia SU-772 de 2014    

[92] Ibíd.    

[93] Cfr. Sentencias T-471 de 2017 y T-230 de 2013, entre otras.    

[94] En dicha oportunidad la Corte concedió el amparo, aduciendo que: “Es   claro que la restricción del uso del ascensor por parte de las mascotas es   desproporcionada y, por ello, vulnera los derechos de la   accionante al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y   familiar, pues existen otras medidas alternativas que permiten garantizar las   condiciones de salubridad y convivencia de la copropiedad, las cuales pueden   plasmarse en el Manual de Convivencia (horarios, turnos, etc.), sin desconocer   los parámetros normativos previstos en la Ley 746 de 2002 sobre tenencia y   cuidado de ejemplares caninos. Por esta razón, se ordenará a la Asamblea General   de Propietarios del Conjunto Residencial Pinar de la Colina II, no sólo   inaplicar sino también retirar del Manual de Convivencia la norma cuestionada,   al tiempo que le corresponde al Consejo de Administración de la misma   copropiedad, directa o indirectamente, adoptar las medidas necesarias para   abstenerse de hacer efectivo el cobro de las sanciones impuestas por el   incumplimiento de la prohibición allí prevista.” Énfasis agregado.    

[95] Énfasis agregado.    

[96] Énfasis agregado.    

[97] Cfr. Folio 65.    

[98] Cfr. Folio 103.    

[99] Cfr. Página oficial del programa “En TIC   Confío”:   https://www.enticconfio.gov.co/quienes-somos. Página oficial del Ministerio: http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-article-11446.html  También se destaca que, de conformidad al artículo segundo del   contrato suscrito entre el Canal Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generación   S.A.S (obligación No. 2 del aliado estratégico), aunque los embajadores  regionales son contratados por dicha empresa, son evaluados y   seleccionados por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, así como por el Canal Teveandina Ltda. Cfr. Folio 109.    

[100] Cfr. Folio 106.      

[101] Ibídem.    

[102] Aspecto que también se evidencia en la misma contestación del   Ministerio al argumentar el riesgo que el accionante representa para los menores   de edad. En la contestación del Ministerio se lee: “se   debía velar por la protección del programa y sus usuarios, y precisamente no   exponer al mismo ni a sus usuarios, la mayoría niños y niñas, a una exposición   pública en redes sociales, precisamente por cuenta de un conferencista que   ocultó tener en las redes sociales y en internet material pornográfico de él y   su cónyuge. (…). Cfr. Folio 69.    

[103] Cfr. Folio 33.    

[104] De conformidad al artículo segundo del   contrato suscrito entre el Canal Teveandina Ltda. y la empresa Quinta Generación   S.A.S (obligación No. 2 del aliado estratégico), aunque los embajadores  regionales son contratados por dicha empresa, son evaluados y   seleccionados por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, así como por el Canal Teveandina Ltda. Cfr. Folio 109.                    Así mismo, la causal invocada para terminar anticipadamente el contrato del   accionante reza de la siguiente forma: “El presente contrato podrá terminar   anticipadamente, sin que haya lugar a la indemnización alguna, si el Canal   Regional de Televisión Teveandina Ltda., así lo solicita, en razón del desempeño   insatisfactorio de las funciones que le han sido asignadas al contratista”.    

[105] Cfr. Sentencia T-694 de 2013. Del mismo modo, resulta pertinente   citar el fallo T-083 de 2010, el cual establece: “Esta Corte, desde la   sentencia T-290 de 1993, indicó que “la subordinación alude a la existencia de   una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los   trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus   profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto   que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica   la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene su origen en la   obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en   situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su   derecho carece de defensa, entendida como la posibilidad de respuesta efectiva   ante la  violación o la amenaza de que se trate’” Énfasis agregado    

[106] Cfr. Folio 30.    

[107] Cfr. Folio 142.    

[108] Ibídem.    

[109] Cfr. Folios 144, 145 y 146. Sobre este punto, el accionante anexó   una relación de todos sus gastos e ingresos, y refirió: “Como se aprecia, lo   devengado por concepto de mi actividad como embajador de En TIC Confío apenas   alcanza a cubrir de manera muy estrecha los gastos que satisfacen  mis necesidades más apremiantes. De tal suerte que es apenas   comprensible que conceptos como la cuota prepagada del vehículo se encuentren   en mora desde hace varios meses. (…) Señores Magistrados, consideren que   cortar de tajo la expectativa y el derecho adquirido originado alrededor del   contrato que suscribí con Quinta Generación S.A.S, vulneraría de plano el   derecho al mínimo vital, pues como he manifestado, la única fuente de ingresos   que tengo actualmente es la proveniente de la remuneración por el pago de   honorarios en virtud de dicho contrato. Reitero enfáticamente, no solo se   vulneraría mi derecho al mínimo vital, sino el de mi hija de tan solo 17 meses   de edad”. Cfr. Folio 145.    

[110] Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de   Revisión. El actor indicó que desde su exclusión del programa digital no ha   encontrado trabajo, a lo cual agregó: “Esta situación, ha conllevado a otro   tipo de situaciones igualmente complejas, tales como tener que   desvincularme del sistema de seguridad social por imposibilidad material de   pagar sus costos, premuras económicas para la manutención   de mi compañera y los tres menores de edad a mi cargo, las cuales he detallado   ampliamente en mi escrito de tutela. El daño ha sido inconmensurable,   no se ha reparado.”    

[111] Integrada por la Magistrada Diana Fajardo   Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[112] Cfr. Folios 142 y 143.    

[113] Cfr. Folios 20 y 21 del Cuaderno de Revisión    

[114] La jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido que: “De comprobarse que el medio judicial alternativo no es idóneo   ni eficaz, el juez de tutela será competente para adoptar decisiones definitivas   respecto de la cuestión sometida a su examen”. Cfr. Sentencia T-040 de 2016,   T-800 de 2012, entre otras.    

[115] Cfr. Sentencias T-083 de 2010, T-247 de 2010, T-694 de 2013, entre   otras.    

[116] Como ejemplo de esto, obsérvese que el   derecho fundamental a la estabilidad reforzada no se prédica solamente de   aquellas personas que tienen un contrato de trabajo, sino de todas las   alternativas productivas: “La jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado   la aplicación de la protección constitucional en las diversas alternativas   productivas, lo que incluye el contrato de prestación de servicio (…)ha   señalado de manera reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la   denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa   productiva.                             La eficacia directa de la Constitución Política en lo que hace al principio de   no discriminación y el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en   cabeza de toda la sociedad para la integración de la población con discapacidad,   proscriben una lectura que limite la protección al escenario específico del   contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este último.”   Sentencia T-040 de 2016, reiterada en la Sentencia SU-049 de 2017.    

[117] “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover   la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia   pacífica y la vigencia de un orden justo.    

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a   todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,   y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y de los particulares.”    

[118] Énfasis agregado.    

[119] Teniendo en cuenta que el año de prohibición   para ingresar al puerto ya se había cumplido, la Corte decidió declarar la   carencia actual de objeto por daño consumado y advertir a la Sociedad Portuaria   que en adelante debía cumplir las prerrogativas que exigen el derecho al debido   proceso.    

[120] Énfasis agregado.    

[121] Énfasis agregado.    

[122] Énfasis agregado. Estas consideraciones han   sido reiteradas en las Sentencias T-1266 de 2008, T-287 de 2013, entre otras.    

[123] Énfasis agregado.    

[124] En este extracto se citan, a su vez, las Sentencias T-889 de 2009,   T-916 de 2008, T-787 de 2004, entre otras. Énfasis agregado.    

[125] Sentencia T-050 de 2016. En la cual se referencia la Sentencia C-640   de 2010.    

[126] “Cada persona, en tanto sujeto libre y   autónomo, está investida de la potestad de definir su proyecto de vida, bajo la   sola condición que ello no imponga afectaciones esenciales a los derechos de los   demás.” Sentencia T-716 de 2011    

[127] “El derecho al libre desarrollo de la   personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo   tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios   de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales   dirigirá su senda existencial.” Sentencia SU-642 de 1998    

[128] Sentencia T-516 de 1998    

[129] Constitución Nacional. Artículo 16. “Todas   las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más   limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.    

[130] Énfasis agregado.    

[131] Énfasis agregado.    

[132] Énfasis agregado.    

[133] En Sentencia C-934 de 2004 se afirma: “una   de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto   del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir   órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y   por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo   de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la   actuación de ambas partes de la relación laboral.”    

[134] La Sentencia T-761 A de 2013 refiere: “Para que haya contrato de   trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La   actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La   continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del   empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en   cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle   reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del   contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos   del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que   sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario   como retribución del servicio.” Énfasis agregado.    

[135] La Sentencia T-903 de 2010, indica al respecto que: “La   naturaleza del contrato de prestación de servicios. (…)   La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y   científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que   el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto   concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado   y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas”.  Énfasis agregado.    

[136] Cfr. Acápite de hechos de la   Sentencia T-405 de 2007.    

[138] La Sentencia T-050 de 2016, expresa lo   siguiente sobre el contenido de los derechos fundamentales al buen nombre y a la   honra: “Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia a   aquel concepto que se forman los demás sobre cierta persona; en otras palabras,   su reputación. Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas   como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o   errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que conlleva que la   reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando   también su dignidad humana. (…) el artículo 21 de la Carta, consagra el   derecho a la honra en concordancia con el artículo 2 Superior que impone   como uno de los deberes de las autoridades colombianas proteger la honra de   quienes residen en el país. Sobre este derecho, la Corporación ha manifestado   que el mismo se refiere al valor intrínseco de los individuos no solo frente a   la sociedad, sino también a sí mismos y debe ser protegido para lograr una   correcta apreciación del individuo dentro de la colectividad”    

[139] Énfasis agregado.    

[140] Cfr. Folio 114.    

[141] Cfr. Folio 22.    

[142] Cfr. Folio 26    

[143] La representante legal del Canal Regional de Televisión Teveandina   Ltda. afirmó: “los hechos que han dado origen a la situación   del señor ANDRÉS, provienen de situaciones anteriores al proyecto que no   conocía ninguna de las entidades tuteladas en la presente acción”.                      Énfasis agregado. Cfr. Folio 102.    

[144] Énfasis agregado. En este extracto se citan, a su vez, las   Sentencias T-889 de 2009, T-916 de 2008, T-787 de 2004, entre otras.    

[145] Énfasis agregado.    

[146] Cfr. Folio 30. Énfasis agregado.    

[147] Cfr. Folio 147. Énfasis agregado.    

[148] Cfr. Folios 26, 133 y 138.    

[149] Cfr. Folio 102.    

[150] Cfr. Folio 147.    

[151] Cfr. Folio 99. En una de las contestaciones de   las entidades accionadas se afirma “Ni el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN   TEVEANDINA LIMITADA ni el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS   COMUNICACIONES ni QUINTA GENERACIÓN S.A.S han vulnerado el derecho a la   intimidad personal, la honra, a la imagen y al buen nombre del tutelante, ya que   las publicaciones sobre el contenido sexual e íntimo las realizó un tercero en   virtud de las propias acciones del señor ANDRÉS de producir el material íntimo y   de asumir los riesgos que conlleva compartirlos en una red”.    

[152] Cfr. Folio 102. Al igual que el píe de   página anterior, en una de las contestaciones se lee: “El comportamiento del   señor ANDRÉS de realizar publicaciones con contenido erótico o pornográfico, que   se evidencia a partir de la denuncia realizada durante la ejecución de la   estrategia, hace que su comportamiento trascienda de la esfera privada a lo   público, afectando a todos los involucrados en la ejecución de la estrategia,   así como a la población beneficiaria de dicho proyecto, con lo cual se podría   estar vulnerando derechos fundamentales de la población a que se dirige la   estrategia, con la cual y sin llevar a ponderar unos derechos sobre otros, si   debe considerarse los perjuicios a la sociedad q que llevaría mantener un sujeto   que no encaje en el perfil de embajador”    

[153] Énfasis agregado.    

[154] El actor indica que el Ministerio, el Canal y la empresa accionada   penetraron injustificadamente en su vida privada: “i) al expresar   abiertamente que las prácticas sexuales con mi cónyuge son inapropiadas, ii)   al comunicar la situación al Ministro y demás asesores como me lo   manifestó la señora Camila Molinos en su llamada el día de los hechos y iii)   el posterior escrutinio de la situación ante El Comité”. Cfr. Folio   143. Énfasis agregado.    

[155] Énfasis agregado.    

[156] Cfr. Sentencia T-463 de 1996. En un sentido similar, la Sentencia   T-694 de 2013 menciona: “la dignidad humana se ofende, cuando a una persona,   apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la   aptitud y que no inciden en ella.” Esta subregla constitucional ha sido   reiterad, entre otras, en las Sentencias T-1266 de 2008 y T-694 de 2013.    

[157] Cfr. Folios 33, 69, 98, 102, 106, entre otros.    

[158] Cfr. Folio 33.    

[159] Cfr. Folio 102.    

[161] Cfr. Folio 136.    

[162] Cfr. Folio 141. Énfasis agregado.    

[163] Énfasis agregado. Cfr. Folios 20 y 21 del   Cuaderno de Revisión.    

[164] Sobre estas garantías, la Sentencia T-050 de   2016 refiere: “el derecho al buen nombre hace referencia   a aquel concepto que se forman los demás sobre cierta persona; en otras   palabras, su reputación. Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades   públicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información   falsa o errónea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas que   conlleva que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se   distorsionen, afectando también su dignidad humana. (…)     

El artículo 21 de la Carta, consagra el derecho a la honra  en concordancia con el artículo 2 Superior que impone como uno de los deberes de   las autoridades colombianas proteger la honra de quienes residen en el país.   Sobre este derecho, la Corporación ha manifestado que el mismo se refiere al   valor intrínseco de los individuos no solo frente a la sociedad, sino también a   sí mismos y debe ser protegido para lograr una correcta apreciación del   individuo dentro de la colectividad”.    

[165] Al respecto, resulta aplicable el precedente establecido en la   Sentencia T-405 de 2007, en la cual la Corte manifestó que la vulneración de los   derechos a la honra y buen nombre de la accionante había tenido lugar en su   lugar de trabajo y su entorno laboral: “Advierte la Corte que en el presente   evento se presenta una lesión plural a los derechos fundamentales de la actora.   Así, mediante el acceso no consentido a la información personal se vulneró el   derecho a la intimidad personal de la actora; a través de su divulgación con   pretensiones de descalificación, e incluso de presión para obtener su renuncia,  se violó su derecho a la honra y al buen nombre en su lugar de trabajo y   en su entorno familiar; y con la manipulación y exposición no   autorizada de las fotografías personales se vulneró el derecho a la   autodeterminación sobre la propia imagen”.    

[166] Cfr. Folio 10. Cláusula Segunda del contrato de prestación de   servicios suscrito entre Andrés y la empresa Quinta Generación S.A.S.    

[167] En escrito del 16 de febrero de 2018, el accionante manifestó:  “en comunicación telefónica con el Ministerio TIC me fue indicado que el   Convenio Interadministrativo para la operación del programa “En TIC Confío”   durante el año 2018 ya fue suscrito y de hecho ya se inició la contratación de   personal por parte del Canal TV Andina para las tareas propias del proyecto este   año. Solicité copa de dicho convenio al Ministerio y estoy a espera del mismo”.    

[168] A folios 10 al 13 del expediente se encuentra el contrato de   prestación de servicios suscrito por el accionante para la vigencia del 2017.    

[169] Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[170] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta   oportunidad se indicó que el derecho a la intimidad está sustentado en cinco   principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria   injerencia de los demás, y permiten delimitar la protección del núcleo esencial   del derecho a la intimidad. Estos principios son: libertad, finalidad,   necesidad, veracidad e integridad.    

[171] Sentencia T-725 de 2016. MP. Aquiles Arrieta Gómez. Sobre la   protección de los derechos fundamentales frente al ejercicio de actividades a   través de Internet y el control de los cibermedios, también pueden consultarse,   entre otras, las siguientes sentencias: T-713 de 2010. MP. María Victoria Calle   Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-260 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra   Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; T-040 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. AV. Alexi Egor Julio Estrada; T-277 de 2015. MP. María Victoria Calle   Correa. SV. Mauricio González Cuervo; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

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