T-055-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-055-09   

Referencia: expediente T-2051478  

Acción  de  tutela  instaurada  por Nathalia  Fernandez Londoño   contra Saludcoop EPS.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JAIME   ARAÚJO  RENTERÍA   

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados JAIME  CÓRDOBA   TRIVIÑO,   CLARA   ELENA   REALES   GUTIÉRREZ   y   JAIME   ARAÚJO  RENTERÍA,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro  del proceso  de  revisión  del   fallo  único  de  instancia  proferido  por  el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la  acción  de  tutela  iniciada  por  Nathalia  Fernández  Londoño   contra  Saludcoop EPS.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante  escrito presentado el nueve (9) de  junio  de  2008,  la niña Nathalia Fernández Londoño  solicita el amparo  de  sus  derechos  fundamentales  a la salud y a la vida, presuntamente violados  por  la  entidad  demandada.  Como sustento de la solicitud de amparo, la actora  invoca los siguientes:   

Manifiesta la demandante, quien al momento de  la  interposición  de  la  demanda  tiene  catorce  (14)  años  de  edad  y es  beneficiaria  de  los  servicios de salud que presta la entidad demandada,   que  desde  hace  varios  años  viene siendo tratada médicamente por sufrir de  obesidad mórbida tipo III.   

Como   consecuencia  de  dicha  condición  –señala    la   niña  Fernández-  sufre  fuertes  dolores en los miembros inferiores, cefaleas, dolor  abdominal,   reflujo   gastroesofágico,   dolor   en   el  epigastrio,  mareos,  osteoartritis,  lumbalgia,  artropatía  de  rodillas  y  tobillo,  dolor  en el  hipogastrio y depresión.   

Indica  que  su problema ha sido tratado por  médicos   adscritos  a  Saludcoop  EPS,  quienes  luego  de  agotar  diferentes  alternativas  para  tratarla  (dietas),  le  sugirieron consultar con un médico  particular.    Fue   este   último   –señala-  quien  le  ordenó, el ocho de abril de 2008, una cirugía  de bypass gástrico por laparoscopia.   

Acto   seguido   manifiesta   que   dicho  procedimiento  le  fue  negado  por la entidad demandada, en el entendido de que  éste  se  encontraba excluido de los procedimientos autorizados por el POS y de  que,  adicionalmente,  había  sido prescrito por un médico particular y no por  un facultativo de la EPS.    

Señala  que le es imposible asumir de forma  particular  el  costo  de  la  cirugía,  ya  que  ella  y su familia carecen de  recursos  económicos  que  les permitan sufragar el alto costo de la misma, que  se   encuentra  entre  los  dieciocho  y  los  veinticinco  millones  de  pesos.   

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  demandante  solicita  al  juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y  que,  en  consecuencia,  ordene  a  Saludcoop  EPS  que,  de forma inmediata, le  practique  la  cirugía  bariátrica  tipo  bypass  gástrico  por laparoscopia.   

2. Trámite de instancia  

2.1  Mediante  auto de once (11) de junio de  2008,  el Juzgado 24 Penal  Municipal de Medellín avoca conocimiento de la  presente  acción de tutela y dispone correr traslado a la entidad demandada por  el  término  de  dos  (2)  días  para  que  esta ejerza su derecho de defensa.   

2.2.  El  trece  (13)  de  junio  de  2008,  Saludcoop  EPS  da respuesta a la demanda de tutela y solicita al juez de tutela  negar el amparo reclamado por la niña demandante.   

Afirma  que, efectivamente, la accionante se  encuentra  afiliada  a  la  EPS desde el ocho (8) de enero de 1998 en calidad de  beneficiaria,  contando  a  la  fecha  de  la  interposición  de la acción con  cuatrocientas   noventa  y  siete  (497)  semanas  de  cotización  al  sistema.   

Señala  que  la  cirugía solicitada por la  demandante   es  un  procedimiento  que  no  se  encuentra  incluido en los  beneficios  que  ofrece  el  Plan Obligatorio de Salud POS. (Resolución 5261 de  1994),  por lo cual le corresponde a la usuaria o a su núcleo familiar sufragar  directamente  los costos de la cirugía; aduce que en el evento de no contar con  los  recursos  económicos  la  paciente que puede acudir ante las instituciones  públicas  y  privadas  que  tengan  contrato  con  el  Estado  para resolver su  problema.   

También expone que el bypass gástrico es un  procedimiento  quirúrgico  de alto riesgo que debe ser entendido como la ultima  alternativa  para  la  solución al problema de obesidad mórbida de la usuaria.  Ligado  a  lo  dicho,  expresa que no se cumplen las exigencias previstas por la  Corte  Constitucional  para  inaplicar  las normas que racionalizan la cobertura  del  servicio,  para  la  vida,  el  agotamiento  infructuoso  de  las  opciones  terapéuticas  que  ofrece  el  POS, especialmente porque el médico que en este  caso ordenó la cirugía no pertenece a la EPS.   

Posteriormente,  manifestó que el mecanismo  de  la  acción  de  tutela  solo  procede cuando en realidad existen acciones u  omisiones  imputables  al  accionado,  y  no para satisfacer meras alternativas,  razón  por  la  cual  concluye  que  la  conducta de la entidad se adapta a los  preceptos legales.   

Solicita al juez de tutela que demuestre que  la  demandante  se  encuentra  efectivamente  en  una  situación de incapacidad  económica que le impide asumir los costos de la cirugía.   

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN.  

1. Sentencia de primera instancia.  

El  diecisiete (17) de junio de 2008, el  Juzgado  24  Penal  Municipal  de  Medellín  resuelve  no  conceder  el  amparo  reclamado   por   la   niña   Nathalia  Fernández  Londoño  contra  Saludcoop  EPS.   

El  juez  considera  en  su  fallo que en el  presente  caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que, por vía  de  tutela,  el  juez  de  amparo  autorice  la  práctica  del un procedimiento  excluido  del  POS.  Ello  porque  el facultativo que ordenó la práctica de la  cirugía bariátrica no está adscrito a la EPS demandada.   

2.  Impugnación.   

Inconforme   con  la  anterior  decisión,  mediante  escrito  de  veinticinco  (25)  de  junio de 2008, la niña Fernández  Londoño  la  impugna  y solicita al juez de alzada que, en su lugar, conceda el  amparo.   

Sin embargo, el Juzgado 18 Penal del Circuito  de Medellín rechaza por extemporánea  tal impugnación.   

III.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE LA  CORTE.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es  competente  para revisar el  fallo  de tutela dictado en la acción iniciada por Nathalia Fernández Londoño  contra  Saludcoop  EPS,  de  conformidad  con lo previsto en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591  de 1991.   

2. Problema Jurídico.  

En el presente caso esta Sala debe establecer  si  se  han  vulnerado los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas  de  la  menor  Nathalia Fernández Londoño, teniendo en cuenta que ésta padece  la  enfermedad  denominada obesidad mórbida Tipo III, por lo que un médico que  no  pertenece  a  la  entidad  demandada  la prescribió la cirugía bariátrica  bypass  gástrico  por laparoscopia; procedimiento quirúrgico que Saludcoop EPS  se  niega  a  autorizar  porque  considera  que  se  encuentra excluido del POS.   

3.  De la pertenencia al Plan Obligatorio de  Salud  (POS)  del  procedimiento  quirúrgico  conocido  como  bypass gástrico.  Reiteración de jurisprudencia.    

Esta   Corporación,   en  decisiones  recientes1,  ha  señalado que la cirugía bypass gástrico sí está incluida  en el Plan Obligatorio de Salud.   

En este sentido, la Corte, en sentencia T-414  de  2008,  recogió un importante concepto aportado por el Instituto de Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  que la llevó a revisar su posición acerca de la  inclusión  del  mentado tipo de cirugía en el Plan Obligatorio de Salud. Dicho  concepto señalaba:   

“La   Resolución  5261  de  1994,  que  establece  las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio  de  Salud,  no  expresa  taxativamente el procedimiento utilizando la expresión  inglesa  de  By-pass  gástrico  pero  sí  estableció  en  su  ARTICULO 62 las  intervenciones  quirúrgicas  abdominales  que  como  técnicas  quirúrgicas se  utilizan para realizar la derivación de estomago, como  son:   

“Anastomosis   del  estómago;  incluye  gatroduodenostomía con el código 07630   

Anastomosis  del  estómago  en  Y  de Roux  Código 07631.   

Procedimiento  que,  como  ya  se mencionó  anteriormente, SON LOS QUE SE UTILIZAN EN EL BY PASS GÁSTRICO.”   

Esta  consideración  llevó  a.  la Corte a  discurrir:   

“ Para finalizar, en lo que respecta a la  tercera  pregunta  que  trata  sobre  lo  descrito  en  el  artículo  62  de la  Resolución  5261  de  1994,  que  hace  referencia  a  las  “DERIVACIONES  EN  ESTÓMAGO”  bajo  el  Código  07630  Anastomosis  del  estómago;  incluyendo  gastroyeyunostomía  y  el  Código 07631 Anastomosis de estómago en Y de Roux,  conforme  a  los  dictámenes  solicitados pueden ser  entendidas  técnicamente  como el procedimiento genéricamente descrito como By  pass   gástrico   para  cirugía  bariatica.”   (negrilla fuera de texto original)   

Por     consiguiente     –como   se  dijo  al  inicio  de  estas  consideraciones-  el  procedimiento  consistente  en  la realización del bypass  gástrico  para  la  reducción  de  peso  y  masa  corporal,  ocasionado por la  enfermedad  de  obesidad mórbida, está incluido dentro del Plan Obligatorio de  Salud,   bajo  una  denominación  distinta.  Como  consecuencia  de  ello,  las  Entidades  Promotoras  de  Salud  deben  cubrir  la  totalidad  del  costo de la  cirugía  bariátrica,  en  los  pacientes  con  obesidad  mórbida  que así lo  requieran,  siempre  que  el  médico  tratante y un grupo interdisciplinario de  médicos  así  lo  dictaminen  y  el  paciente dé su consentimiento informado.   

Así pues, si en sede de tutela se reclama la  autorización  de  la cirugía bypass gástrico por la negativa de las Entidades  Promotoras  de  Salud de realizarlo, el juez de tutela debe ordenar su práctica  con  cargo  total  a  la  Entidad  Promotora  de  Salud  accionada,  sin la  posibilidad   de   repetir   al   fondo  Nacional  de  Solidaridad  –    FOSYGA-   ,   por   estar   dicho  procedimiento   quirúrgico   incluido   en   el   Plan  Obligatorio  de  Salud.   

Ahora  bien,  el  médico  tratante  y  la  comisión   interdisciplinaria   de   médicos   son  quienes  determinarán  el  tratamiento,  los  medicamentos y procedimientos indicados en cada paciente para  el  manejo  de  su obesidad y no le es permitido a la Entidad Promotora de Salud  ni al juez de tutela cuestionar sus decisiones.   

4.  El  derecho al diagnóstico médico como  parte  esencial  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  vida  digna  e  integridad personal. Reiteración de Jurisprudencia   

4.1  La  jurisprudencia  constitucional  ha  señalado  que  el  derecho  a  un diagnóstico médico oportuno, constituye una  parte  esencial  de  los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  vida  digna  e  integridad                  personal2.   

Al  respecto,  esta Corte ha establecido que  cuando  las  entidades  encargadas  de  la prestación de los servicios de salud  niegan  a  sus  afiliados  la  posibilidad  de ser diagnosticados por un médico  adscrito  a  la  entidad,  se  pone  en grave peligro los derechos fundamentales  anotados,  pues se dilata injustificadamente la determinación de la enfermedad,  y   por  tanto,  la  iniciación  del  tratamiento  médico  necesario  para  la  recuperación o mejoramiento del estado de salud del afiliado.   

4.2 La Corte Constitucional ha sostenido que  el  derecho  al  diagnóstico médico se fundamenta en dos razones: (i) el deber  que  tienen  las  entidades  responsables  de  prestar  servicios  de  salud  de  determinar  el  estado  de  salud  de  sus usuarios, con base en el principio de  calidad  en  la  prestación  del  servicio  de  salud;  y,  (ii)  garantizar el  cumplimiento  del requisito jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en  sede   de   tutela   tengan  un  respaldo  médico.3   

Así  las  cosas,  respecto de los criterios  indicados,  en la sentencia T-1080 de 2008, la Corte señaló con relación a la  primera razón:   

“Forma  parte del principio de calidad en  la  prestación  del  servicio  de  salud,  la exigencia de especificar desde el  punto  de  vista  médico,  la  condición de salud de los afiliados al sistema.  Así,  existe  en  estricto  sentido, un derecho al diagnóstico, cuyo contenido  normativo  se  refiere  a  que  las  empresas  prestadoras  del  servicio están  obligadas  a  determinar  la  condición  médica  de sus usuarios. Si  no  fuera  así,  ¿de  qué  otra  manera  se configuraría un  derecho   a   determinadas   prestaciones   en   salud?  Éstas  surgen  de  una  calificación  médica.  Forma  parte  de  los  deberes  de  quienes  prestan el  servicio,  emitir  estas  calificaciones,  sin  las  cuales  no  podría existir  prescripción  médica  alguna  que  soportara  la  necesidad de una prestación  (medicamento  o  tratamiento). El servicio de salud no  podría  prestarse  de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad,  si  no  existiera la obligación de emitir un diagnóstico médico del estado de  salud  de  los  afiliados.” (Negrilla fuera del texto  original).   

4.3   Ahora   bien,  frente  al  requisito  consistente  en  que  el diagnóstico médico debe ser efectuado por el personal  adscrito  a  la  entidad accionada, esta Corporación ha dicho que el derecho al  diagnóstico  permite  dar  cumplimiento  al  verdadero alcance del requisito en  comento.  Sobre  el  particular,  en  la sentencia T-1080 de 2008, este Tribunal  explicó:   

“Dicha regla busca de un lado, satisfacer  el  principio  según  el  cual  todo  aquello  que un juez ordene en materia de  reconocimiento  de  prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de  un  médico,  lo  cual se mantiene independientemente de que el médico labore o  no en una determinada empresa.   

De  otro  lado,  resulta  lógico  que  las  mencionadas  empresas  busquen  reconocer aquellas prestaciones que sus médicos  adscritos  prescriben; pues las órdenes médicas, tal  como  se  explicó,  implican un procedimiento previo de seguimiento y análisis  científico  del  estado  de salud de las personas, lo que a su vez, se presume,  es  labor  de  estas  empresas  frente  a  sus  afiliados. Aunque, ello no puede  implicar  que  se anule la posibilidad de que el paciente, por ejemplo, acceda a  “segundas”  opiniones  médicas  de  su  condición  de  salud.  Y, en dicho  sentido,  se  puede  afirmar  que del procedimiento y  seguimiento  que  precede la orden del médico tratante, forma parte también la  controversia  médica  que  se  pueda suscitar en relación con la condición de  salud  del  paciente  y la manera de tratarla. Lo que, tendrá como conclusión,  por   supuesto,   aquello   que   redunde   en   un   mayor  beneficio  para  el  paciente.   

En  el  mismo sentido, no se puede entonces  afirmar,  que lo anterior corresponda a una vulneración de la exigencia general  de  que  las  prestaciones  en salud, a las tiene derecho una persona, deben ser  prescritas  por  el  médico  tratante. Por el contrario, se puede concluir que,  aceptar que la valoración del médico tratante puede  ser  complementada  o controvertida, realiza de mejor manera aquel principio que  procura  que  los  pacientes obtengan del servicio de salud aquello que más los  beneficie.”    (Negrilla    fuera    del    texto  original).   

En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de  20084,  sobre  la  relevancia  del  diagnóstico  dado  por un médico no  adscrito    a    la   empresa   promotora   de   salud   accionada,   la   Corte  afirmó:   

“El  concepto de un médico que trata  a  una  persona,  puede  llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se  encuentre  adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no  la  descartó  con  base  en  información  científica,  teniendo  la  historia  clínica  particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a  la  persona  o  porque  ni  siquiera  ha  sido  sometido a consideración de los  especialistas   que   sí   están   adscritos   a   la   entidad  de  salud  en  cuestión.  En tales casos,  el  concepto  médico  externo  vincula  a  la  EPS, obligándola a confirmarlo,  descartarlo  o  modificarlo,  con base en consideraciones de carácter técnico,  adoptadas   en   el  contexto  del  caso  concreto.5    

(…)  

La   jurisprudencia  constitu­cional  ha  valorado  especialmente el  concepto  de  un  médico  no  adscrito  a la entidad encargada de garantizar la  prestación  del  servicio,  cuando  éste se produce en razón a la ausencia de  valoración   médica   por   los   profesionales  correspondientes,6 sea  cual  fuere  la razón que dio lugar a la mala prestación del  servicio.7  También  ha  indicado  la  jurisprudencia  que  la orden médica  obliga  a  la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como  ‘médico  tratante’,8 incluso así  sean  entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.9   

Una   interpretación  formalista  de  la  jurisprudencia  constitucional  en  materia  de acceso a los servicios de salud,  por  ejemplo,  con  relación  a  la  exigencia  de que el médico que ordene el  servicio  requerido  debe  estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una  barrera    al    acceso.   Por   eso,   cuando  ello  ha  ocurrido,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  considerado  que las órdenes impartidas por profesionales de la salud idóneos,  que  hacen  parte  del  Sistema,  obligan a una entidad de salud cuando ésta ha  admitido  a  dicho  profesional  como  ‘médico      tratante’,  así  no  éste  adscrito  a  su  red  de servicios.10 En  el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se  opuso  y  guardó  silencio  cuando tuvo conocimiento del concepto de un médico  externo.11” (…)   

En la medida que la Constitución garantiza  a  toda  persona  el  acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona  también  tiene  derecho  a  acceder  a  los  exámenes  y pruebas diagnósticas  necesarias  para  establecer,  precisamente,  si  la  persona  sufre  de  alguna  afección  a  su  salud  que  le  conlleve  requerir  un determinado servicio de  salud.  Esta  es, por tanto, una de las barreras más  graves  que  pueden  interponer  las  entidades  del  Sistema  al  acceso  a los  servicios  que  se  requieren,  puesto  que es el primer paso para enfrentar una  afección   a   la   salud.  Así  pues,  no  garantizar  el  acceso  al  examen  diagnóstico,   es   un   irrespeto   el   derecho   a   la   salud.12”  (Negrilla fuera del texto original).   

4.4   En   conclusión,   los   derechos  fundamentales  a  la  salud,  vida  digna  e  integridad  personal comprenden el  derecho  de  todo  paciente  a  un  diagnóstico médico oportuno. Por ello, las  entidades   prestadoras  de  los  servicios  de  salud,  no  podrán  omitir  la  realización  de  procedimientos y actividades de diagnóstico requeridos por el  usuario  para  determinar  su  estado  de  salud  y  el  tratamiento  médico  a  seguir.   

5. Estudio del Caso Concreto.  

5.1  La  menor  de  edad Nathalia Fernández  Londoño  padece  obesidad  mórbida  tipo  III.  Señala  que  se ha sometido a  diversos  tratamientos  para  mejorar  su  condición  médica  y  que,  ante la  ineficacia  de  éstos,  acudió  a  un  médico  tratante que le prescribió la  práctica  de  una cirugía bariátrica de bypass gástrico por laparoscopia. La  práctica  de  ésta  le  fue negada por la entidad demandada en el entendido de  que  se  encontraba  excluida  de  los  procedimientos  autorizados por el POS y  porque   su   formulación   procedía   de   un   médico  no  vinculado  a  la  EPS.   

5.2  La  primera observación que debe hacer  esta  Sala  es en el sentido de que, como quedó expuesto en las consideraciones  generales   de   la   presente   sentencia,  la  cirugía  de  bypass  gástrico  –en  contra de lo afirmado  por  Saludcoop  EPS- sí es un procedimiento que se encuentra incluido en el POS  y,  por  ende, es obligación de las entidades prestadoras de salud practicarlo,  sin  que  tengan  por  ello  derecho  a solicitar el recobro de su valor ante el  fondo  de  solidaridad  y  garantía  del sistema general de seguridad social en  salud (FOSYGA).   

Partiendo  de  tal  supuesto  –observa  la  Sala- es indiferente si la  demandante  o  su  familia,  al  tratarse  de  una  menor de edad, tiene o no la  capacidad  económica  para  sufragar  el costo de la operación porque, como ha  dicho  ya,  la  cirugía pertenece a aquellas prestaciones que deben brindar las  EPS,  forma  parte  del  núcleo  de  prestaciones  definidas y debe ser asumida  enteramente por ésta.   

Ahora   bien,   -como  quedó  dicho  más  arriba-    la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  en  la  materia  ha  condicionado  la  autorización  de este tratamiento a que exista un dictamen en  tal  sentido  por  parte  del  médico tratante y un grupo interdisciplinario de  médicos   así  lo  dictaminen.  Adicionalmente  también  ha  establecido  una  condición  según  la  cual,  por  ser la cirugía altamente riesgosa,  el  paciente que se someta a ella debe dar su consentimiento informado.   

Así las cosas, dado que en el presente caso  no  fue  un  médico tratante de la entidad demandada quien ordenó la práctica  de   la   cirugía,   en   principio   –y  así  lo  consideró  el  juez único de instancia- la acción de  tutela no estaría llamada a la prosperidad.   

Sin embargo esta Sala observa que, de acuerdo  con  las  pruebas  que  obran  en  el  expediente,  la menor Nathalia Fernández  Londoño  viene  siendo  tratada  por  su  problema  de  obesidad,  por médicos  tratantes  de  Saludcoop EPS, desde el 2003 (folio 14). También observa la Sala  que  ha  sido  tratada  con  sibutramina y que, pese a haberse sometido a varias  dietas,  ha  tenido pérdidas máximas de veinte quilos de peso con recidiva; es  decir, que los pierde y vuelve a recuperarlos (folio 16).   

También  llama la atención de la Sala, que  con  posterioridad  a  que  el  médico  al  que  acudió de forma particular la  demandante   ordenara   la   cirugía   bariátrica,  ésta  buscó  el  consejo  profesional   y privado de otros facultativos quienes estuvieron de acuerdo  con  el  concepto  rendido  por  el primer médico. Así pues, se observa que la  primera  orden  de  cirugía  data  del  8  de  abril  de  2008,  pero  que  con  posterioridad  a  ésta,  un  grupo  interdisciplinario  de galenos del Hospital  Pablo  Tobón  Uribe  de  la ciudad de Medellín examinó a la paciente el 22 de  mayo  de  2008,  reiterando  la  conveniencia  de la práctica de la cirugía de  bypass  (Folio  20).  En  el  mismo sentido, el 13 de mayo de 2008 un psicólogo  indica  que  la  paciente  Fernández  Londoño  es  candidata  para  el  bypass  gástrico  porque  requiere,  para  su  salud mental, bajar urgentemente de peso  (Folio 21).   

Así las cosas, cabe recordar lo dicho en un  pasaje  anterior  de  esta  sentencia  en  el sentido de que una interpretación  formalista  de la jurisprudencia constitucional en relación con la exigencia de  que  el  médico  que  ordene  el  servicio  requerido  debe estar adscrito a la  entidad,  puede  convertirse  en  una  barrera  al  acceso  al servicio. En este  sentido    –se   reitera  también-  la  jurisprudencia  constitucional  ha  considerado  que las órdenes  impartidas  por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del sistema,  obligan  a  una entidad de salud cuando la EPS no lo desecha. Esto ocurre cuando  la  EPS  tiene  conocimiento  del  concepto  de  médico externo y no se opuso y  guardó  silencio,  bien  sea porque valoró inadecuadamente al usuario o porque  no  lo  ha sometido a consideración del personal médico que sí está adscrito  a la entidad.   

Nota  la  Sala,  pues,  que  pese  a  que la  demandantes  sufre de la enfermedad de obesidad mórbida desde hace muchos años  y  que  ha  seguido varias dietas, así como un tratamiento con medicamentos, la  EPS  demandada  no  le  ha  ofrecido alternativas que, como el bypass gástrico,  están  dentro  del  POS y a las que, por ello, tiene derecho en caso de existir  necesidad  médica.   Significa  lo  anterior, en el sentir de la Sala, que  ante  la  pasividad  de la EPS demandada, la actora, quien así lo expresa en su  demanda,  tuvo  que  asistir  a  médicos  externos para obtener un diagnóstico  acorde  con sus necesidades de salud. Frente a dicha pasividad, entiende la Sala  que  en  el caso de la niña Fernández Londoño no hay una valoración adecuada  del  usuario  por  parte de la EPS, por lo que la orden impartida por el médico  particular   –que  está  soportada  en  otros  dictámenes  profesionales posteriores-  la obliga en  este caso.   

En  refuerzo  del  anterior  argumento  debe  considerarse  que  en  caso que se estudia en la presente sentencia, la paciente  es  una  menor de edad, quien de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución  Política  tiene  el carácter de sujeto de especial protección constitucional;  al  tenor de la norma en comento, hay que tener en cuenta que las necesidades de  salud   de  los  niños  y  niñas  son,  en  el  estado  Colombiano,  de  orden  prioritario,  debiendo  el  Estado  y  la  sociedad propender por la protección  incondicional  de  éstos,  primando  su  derecho sobre el de cualquier persona.  Así  las  cosas,  la EPS demandada, una vez detectada la enfermedad de la niña  Fernández  Londoño debió agotar todos los recursos para restablecerle a ésta  el  goce  de   su  salud, y no llevar a la paciente a una situación tal de  deterioro  (como  se vio, las dolencias que sufre son múltiples) que la obligó  a  referirse  a  médicos  externos  respecto  de la entidad prestadora que debe  cubrir sus necesidades en salud.   

5.3 Ahora bien, resuelto lo anterior, la Sala  observa  que,  dada  la  complejidad y peligrosidad del procedimiento denominado  bypass    gástrico,   esta   Corte   –como   se   señaló   en  las  consideraciones  generales  de  esta  sentencia-   ha   exigido  que,  para  que  éste  se  practique,  debe  existir  consentimiento  informado   por parte del paciente que se va a someter él.  En  el presente caso, teniendo en cuenta que quien va a recibir la operación es  una  menor  de  edad,  dicho  requisito  de consentimiento informado requiere la  intervención   de   los   padres   de  la  menor  en  el  proceso  de  toma  de  decisión13;  consentimiento supletivo de los adultos que se encuentran a cargo  de  la  paciente que es una niña. En este entendido, la orden que de la Sala en  la  presente  sentencia,  en  la  que  se  concederá  el amparo de los derechos  fundamentales  a  la salud y a la vida de la niña Nathalia Fernández Londoño,  deberá satisfacer tal requisito.   

5.4 En conclusión, la pasividad de Saludcoop  EPS  en  el  diagnóstico  de  la demandante, sumada al hecho de que ésta es un  menor  de  edad,  hacen  que  la  Corte –en  aras  del  derecho superior de la paciente- de fuerza vinculante  para  la  EPS  al  tratamiento  prescrito  por  el  médico  consultado de forma  particular  por  la  niña Fernández Londoño. En consecuencia, la Sala Primera  de  Revisión  de  Tutelas  ordenará  a  Saludcoop  EPS  que,  previamente a la  realización   de   la   intervención   quirúrgica  de  bypass  gástrico  por  laparoscopia  que  le  fue prescrita a la menor Nathalia Fernández Londoño, la  someta,  en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a una valoración  por  un  grupo  multidisciplinario  de especialistas,  que le suministren a  ella  y a sus padres la información pertinente en forma clara y concreta, sobre  los  beneficios,  riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y  en  su  organismo  la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, para que la  menor  y  sus  padres  manifiesten  de manera libre y espontánea su voluntad de  someterse  al mismo. Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente  y  de  sus  padres,  la  EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  autorizará  y  gestionará la práctica de la intervención quirúrgica la cual  deberá  realizarse  dentro  del mes siguiente al vencimiento de dicho término,  de    conformidad    con   las   prescripciones   e   indicaciones   del   grupo  multidisciplinario de especialistas de la EPS.   

IV. DECISIÓN  

La  Sala  Primera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.- REVOCAR la  sentencia  proferida el diecisiete (17) de junio de 2008 por el Juzgado 24 Penal  Municipal  de  Medellín  que  resolvió negar el amparo en la acción de tutela  iniciada    por    Nathalia    Fernández    Londoño    contra   Saludcoop  EPS.   

En     su     lugar,     CONCEDER   el   amparo  de  los  derechos  fundamentales a la salud y a la vida de la demandante   

Segundo.-   ORDENAR  a Saludcoop EPS que,  previamente  a  la  realización  de  la  intervención  quirúrgica  de  bypass  gástrico  por  laparoscopia que le fue prescrita a la menor Nathalia Fernández  Londoño,  la  someta,  en  un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a  una  valoración  por un grupo multidisciplinario de especialistas,  que le  suministren  a  ella  y a sus padres la información pertinente en forma clara y  concreta,  sobre  los  beneficios,  riesgos  y  demás  consecuencias  que pueda  generar  en  su  salud y en su organismo y especialmente para una menor en pleno  desarrollo  la  cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, para que la menor  y  sus padres manifiesten de manera libre y espontánea su voluntad de someterse  al  mismo.  Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente y de sus  padres,  la  EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará  y  gestionará  la  práctica  de  la intervención quirúrgica, la cual deberá  realizarse  dentro  del  mes  siguiente  al  vencimiento  de  dicho término, de  conformidad  con  las prescripciones e indicaciones del grupo multidisciplinario  de especialistas de la EPS.   

Tercero.- LÍBRENSE  por  Secretaría  General  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  y  publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA   VICTORIA  SACHICA  DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1  Sentencias T-414 y T-586 de 2008.   

2  Al  respecto,  se  pueden  consultar,  entre muchas otras, las sentencias: T-1083 de  2006,  T-887  de  2006,  T-343 de 2004, T-364 de 2003, T-178 de 2003, T-775  de 2002, T-849 de 2001 y T-366 de 1992.   

3  En  igual   sentido,   se   pueden   consultar  las  sentencias  T-398  y  T-324  de  2008.   

4 M. P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

5 En la  sentencia  T-500  de  2007  (MP  Manuel  José Cepeda Espinosa), por ejemplo, la  Corte  consideró  que  el  concepto  emitido  por  un médico contratado por la  accionante,  según  el  cual  era  necesario  practicar  un examen diagnóstico  (biopsia)  para  determinar  la  causa  del  malestar que sufría la persona (un  brote   crónico   que   padece  en  la  frente  que  le  generaba  “una    picazón    desesperante”),  obligaba  a  la  EPS,  que  había consideró la patología en cuestión como de  ‘carácter  estético’   sin   que  hubiera  ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran dicha consideración, a  evaluar   la  situación  de  la  paciente  adecuadamente,  “(i)  asignando  un  médico que tenga conocimiento especializado en este  tipo    de    patologías    y   (ii)   realizando  los  exámenes  diagnósticos  que  éste eventualmente  llegare a considerar necesarios”.   

6  Recientemente,  en  la sentencia T-083 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) la  Corte  resolvió tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad  (87  años), “que ante la omisión de la EPS acudió  a  un  médico  particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS,  emitió   un   diagnóstico   que  refleja  una  condición  médica  grave  con  características   de  urgencia  vital  y    le   recomendó   un   tratamiento  urgente.”.   

7  Al  respecto  ver  la  sentencias  T-304  y  T-835  de  2005  (MP Clara Inés Vargas  Hernández) y T-1041 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).   

8 En la  sentencia  T-1138  de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) se decidió dar validez a un  concepto  de un médico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser)  de  garantizar  la prestación del servicio requerido (un implante coclear), por  cuanto   existía  una  probada  relación  contractual,  y  se  trataba  de  un  profesional competente que atendía al paciente.   

9 En la  sentencia  T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte ordenó a una entidad  de  medicina  prepagada  autorizar  el  servicio  de  salud  (implante  coclear)  ordenado   por  un  médico  no  adscrito  a  su  entidad  (Colmédica  Medicina  Prepagada),  entre  otras  razones, porque una autorización previa por parte de  la   entidad   para   un  servicio  similar,  había  implicado  “el  reconocimiento a la idoneidad del médico tratante para atender  la  enfermedad  del actor y, de otra, el reconocimiento tácito de la existencia  de  un  vínculo  jurídico,  para  el  caso  concreto,  entre ella y el médico  tratante,  dada la autorización de la cirugía practicada por este último y la  asunción  del  mayor  costo del servicio prestado.”  En  este  caso  la Corte tuvo especial atención a los principios de continuidad  en el servicio y confianza legítima.   

10 En  las  sentencias  T-1138  de  2005  (MP  Rodrigo Escobar Gil) y T-662 de 2006 (MP  Rodrigo  Escobar  Gil),  por  ejemplo,  la  Corte  consideró  que  la  órdenes  impartidas  por  los médicos debían ser acatadas, así no estuvieran adscritos  ‘formalmente’  a la entidad acusada, por cuanto ya  habían  sido  tratados  como  médicos  tratantes  o hacían parte de su red de  contratistas.  Se  tuvo  en  cuenta  que se trataba de profesionales de la salud  reconocidos,  que hacían parte del Sistema y habían tratado al paciente al que  le habían dado la orden, es decir, conocían su caso.   

11 En  la  sentencia  T-151  de  2008  (MP  Manuel José Cepeda Espinosa), siguiendo lo  dispuesto  en  sentencias  tales  como  la  T-835 de 2005 (MP Clara Inés Vargas  Hernández),  se consideró lo siguiente: “el examen  diagnóstico  prescrito  por  el  especialista  en  nefrología  pediátrica [al  menor],  es  requerido  para determinar el origen de su afección y proporcionar  el   tratamiento   adecuado  para  ésta,  pues  los  medicamentos  y  exámenes  realizados  hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cuál es la  situación  específica  de  salud  del  niño. […]  Además,  la  intervención  del  médico  externo al  Instituto  de  Seguro  Social  fue  posterior  a que los médicos adscritos a la  entidad  hubieran  atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente,  el  padre  del  menor presentó ante el ISS el concepto del médico externo, con  el  fin  de  que  un  médico  adscrito  lo  valorara,  pero no recibió ninguna  respuesta.  […]  Por esta  razón,  la negativa de la EPS a ordenar la práctica del examen, fundada en que  el  médico  que  lo  ordenó  no  se  encuentra  adscrito  a  dicha entidad, es  violatoria    de    los    derechos    fundamentales    del    menor.”  El  juez  de instancia había negado por que la orden médica  la   había   impartido   un   médico   que   no   estaba  adscrito  a  la  EPS  acusada.   

12 En  muchos   casos   la   jurisprudencia  ha  garantizado  el  acceso  a  un  examen  diagnóstico.  Entre  otras,  ver  las  sentencias T-862 de 1999 (Carlos Gaviria  Díaz),  T-960  de  2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-273 de 2002 (Rodrigo  Escobar  Gil),  T-232 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-871 de 2004 (MP Marco  Gerardo  Monroy  Cabra), T-762 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-887  de  2006  (MP  Jaime  Araujo  Rentería),  T-940 de 2006 (MP Manuel José Cepeda  Espinosa).   

13 Ver  sentencia T-762 de 2006 MP: Jaime Araújo Rentería.     

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