T-055-14

Tutelas 2014

           T-055-14             

Sentencia T-055/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procede directamente cuando el recurso de   anulación es ineficaz    

ARBITRAMENTO-Voluntad de las partes como origen y   fundamento    

ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional    

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte  los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para   efectos de la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo   constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se   vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de   terceros. Dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, ella no procede   contra laudos arbitrales cuando dentro del trámite arbitral las partes o los   afectados por la decisión no hicieron uso de los medios de defensa mediante la   presentación de los recursos procedentes excepto que se acuda a este mecanismo   de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.      

DEFECTO SUSTANTIVO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La Convención Colectiva es un acuerdo   bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de   trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán   los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y   garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los   trabajadores. De la anterior definición se infiere que la Convención Colectiva   es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas a las cuales se   someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y que permite   establecer concertadamente condiciones que superan ese mínimo de derechos y   garantías que han sido incorporadas en la ley.    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Para controvertir sentencia sobre   anulación de laudo arbitral     

Contra la decisión que decide el recurso de anulación   procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que en principio podría   afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de defensa judicial; sin   embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288 de 2013 al referirse a   la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos [recursos extraordinarios] no   siempre son idóneos para garantizar los derechos fundamentales de las partes,   debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la   idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos   fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada   caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que   se atribuyen al laudo”.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE LAUDO ARBITRAL-Los recursos de anulación y   extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger   oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante    

Frente a las decisiones del Tribunal   Superior los accionantes no contaban con la posibilidad de interponer el recurso   extraodinario de revisión por cuanto los motivos que en criterio de los   accionantes constituyen los defectos constitutivos de violación al debido   proceso no encuentran dentro de las causales que para la época de los hechos   permitían interponer el recurso extraordinario en mención. Así las cosas, los   tutelantes no contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones   adoptadas por el Tribunal Superior.    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-El Tribunal no actuó con apego a las normas procesales que regulan el   trámite del recurso de anulación    

ACCION DE TUTELA CONTRA   LAUDO ARBITRAL-Procedencia por defecto fáctico al omitir valorar prueba para   reconocimiento de derechos de trabajadores de sindicato    

ACCION DE TUTELA CONTRA   LAUDO ARBITRAL-Procedencia por vulneración del derecho al debido proceso     

Referencia: expedientesT-3.978.418,   T-4.008.056, T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294.    

Acciones de tutela presentadas por Camilo   Pachón Rodríguez Álvaro   Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bucaramanga.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva   y Alberto Rojas Ríos, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de los procesos radicados bajo los   números T-3.978.418, T-4.008.056,   T-3.984.357, T- 3.984.037, T-3.982.076, T-3.980.294, que fueron seleccionados y   acumulados mediante Auto de la Sala de Selección Número Nueve de la Corte   Constitucional del 26 de septiembre de 2013, notificado el once (11) de octubre   de dos mil trece (2013), para ser fallados en una sola sentencia por presentar   unidad de materia.    

Obrando a través de apoderado judicial los   peticionarios Camilo Pachón, Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis   Alfonso Alvis y Edgar Madrid,  trabajadores sindicalizados del Club Miramar   de Barrancabermeja, presentaron sendas acciones de tutela contra las decisiones   adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga[1],   al resolver la anulación de los laudos arbitrales[2] proferidos por   el Comité de Reclamos del Club Miramar –Hocar que concedían los derechos   reclamados por los trabajadores.     

Se aclara que en consideración a que el   apoderado de los accionantes presentó en cada una de las instancias el mismo   esquema fáctico y probatorio y que igual situación ocurrió con los apoderados de   la parte accionada, para efectos metodológicos y un mejor entendimiento de la   presente providencia, la información de cada uno de los expedientes relacionada   con los hechos, pruebas, traslados, contestaciones, así como los fallos de las   diferentes instancias de tutela se encuentran relacionados en un escrito anexo.   Así, a continuación se hará referencia en forma breve a aquellas actuaciones que   les son análogas, para luego referirse en forma global a los diferentes   argumentos que llevaron a las autoridades judiciales a negar los amparos   deprecados.    

1.1 HECHOS    

1.1.1. Los accionantes solicitaron a su empleador el reconocimiento   de las sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de   dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la   presentación de la demanda, reclamaciones que encuentran respaldo en el artículo   16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.    

1.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar les negó las pretensiones,   al estimar que había operado el fenómeno de la prescripción durante la vigencia   del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, porque la entrada en   vigencia de la Ley 789 de 2002 modificó el concepto que sobre jornada laboral,   dominicales y festivos existía, así como los valores que debían cancelarse por   dichos conceptos. Consideró el empleador que para el pago de dominicales y   feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la Convención Colectiva Trabajo Vigente   y que para acudir a los Art.- 16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al   referido Art. 10.    

1.1.3. Mencionaron los accionantes que una vez inscritos los casos   ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar a finales de 2012, éste dio inicio al   trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el Reglamento Interno   que lo regula. Durante el trámite arbitral, se dio apertura a la etapa   probatoria, en la que aportaron copias de los recibos de pago durante la   vigencia 2007 y 2012, así como copias de depósito de las tres últimas   convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la   empleadora en ninguno de los casos allegó material probatorio.    

1.1.4. Refieren igualmente que agotadas todas las etapas procesales   se resolvieron de fondo y a favor las reclamaciones de los trabajadores, pero   una vez en firme las decisiones la empresa Club Miramar presentó recurso   extraordinario de anulación contra los Laudos Arbitrales proferidos por el   Comité de reclamos Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien   procedió a la anulación de los mismos    

La anterior situación, motivó a los   trabajadores a interponer acciones de tutela en contra del Tribunal por   considerar que su actuación vulnera el derecho al debido proceso al apartarse   del procedimiento que regula el recurso de anulación, conforme al cuál éste sólo   procede por las causales señaladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.   Indican los tutelantes que la mencionada corporación judicial incurrió en una   vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la autoridad judicial   omitió aplicar las normas procedimentales que reglaban este asunto conforme a   las cuales debía rechazar los recursos extraordinarios de anulación interpuestos   por la empresa, como le fue solicitado. Señalan que la autoridad judicial actuó   como un juez ordinario, que falla un recurso de apelación y no un recurso de   anulación, que se circunscribe a unas causales específicas.    

1.2 Traslado y contestación de la demanda    

Atendiendo a la metodología   planteada en este proveído se hará referencia a las explicaciones ofrecidas por   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y por la defensa del Club   Miramar al contestar los amparos deprecados por los trabajadores y que les son   comunes a todos los procesos.    

El Tribunal Superior de   Bucaramanga -Sala Laboral- justificó su decisión de anular los laudos arbitrales   objeto de estudio, con base en que:    

1.2.1 A los accionantes no les asistía el derecho al supuesto saldo por   concepto de dominicales y festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003,   porque en su calidad de trabajadores habituales de los días domingos y festivos,   los mismos debieron ser pagados con su valor ordinario, más un recargo del 75% y   no del 100% como pretendían, así como la concesión de un día de descanso   compensatorio –Art. 179 del C.S.T[3]-   y que en consecuencia la actuación estuvo ajustada a la ley. (Expedientes:   3.978418- 4.008.056-3.978.418)    

1.2.2. En las actuaciones procesales no existió violación alguna de los   derechos fundamentales por parte de ese Tribunal,[4] porque aunque en uno de   los casos se reconoció la existencia de una Convención Colectiva con su   respectiva nota de depósito[5],   el Comité de Reclamos hizo una interpretación equivocada de las disposiciones   allí contenidas relacionadas con la forma en que debe cancelarse el recargo   previsto en la ley para quienes laboran el día del descanso obligatorio.   (Expediente: 3.980.294)    

1.2.3. A pesar de que los accionantes enfatizaron en la existencia de un   presunto defecto procedimental absoluto éste que no fue controvertido en sede de   anulación lo que a juicio del Tribunal resulta contrario al principio de   subsidiaridad que inspira la acción de tutela. (Expedientes: 3.984.037)    

1.2.5. Las decisiones adoptadas estuvieron guiadas por la aplicación del   principio de especificidad de la norma, así como de los postulados que regulan   Arbitramento Voluntario. Lo pretendido por los accionantes es una especie de   “tercera instancia”, que contradice igualmente la naturaleza de la acción de   tutela. (Expedientes: 3.978418- 3.982.076)    

1.2.6. No adoptó decisiones caprichosas, arbitrarias y mucho menos   alejadas de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico por lo que no se estructura   una vía de hecho. (Expediente: 3.980.294)    

A su vez el Club Miramar señaló que no ha   violado ninguno de los derechos fundamentales de los accionantes, para   desvirtuar tal afirmación citó las sentencias 31990 del 10 de abril de 2013 de   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[6] y que frente a   un caso similar determinó que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque   si bien los tutelantes consideraban que los recursos de anulación que se había   presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaban a ninguna de las causales   contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, estos debieron recurrir los   autos que admitieron a trámite los citados recursos, para que fueran rechazados   tal y como lo ordena la norma antes citada, ello, porque este recurso procesal   debe ser considerado como un medio de defensa eficaz y al no ser utilizado lleva   a la improcedencia de los amparos deprecados.    

1.3. Pruebas    

Las mismas se encuentran   relacionadas en cada uno de los casos en el anexo 1.    

1.4. Sentencias Primera   Instancia    

En todos los casos los   amparos deprecados fueron negados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, por las razones que en síntesis se refieren a   continuación, y que en extenso se encuentran reseñadas frente a cada expediente   en el anexo 1:    

1.4.1. La anulación de los laudos arbitrales   fue una decisión adoptada de acuerdo a la hermenéutica propia del juez, quien   justificó las razones que tuvo para adoptarla, es decir, interpretó los hechos y   valoró el material probatorio existente sin que se hubiera advertido una   actuación arbitraria por parte del Tribunal. A juicio de la accionada la   determinación adoptada frente a los laudos arbitrales por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bucaramanga consultó las reglas mínimas de razonabilidad   jurídica, lo que impedía recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una   tercera instancia. (Expedientes: 3.978.418 – 3.984.037- 3.982.076)    

1.4.2. Tribunal accionado se apoyó en una   decisión proferida por esa Corporación que guarda estrecha relación con el caso   analizado en relación con la irregularidad en el aporte de la fuente formal del   derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, dado que la   Convención Colectiva no se allegó con la correspondiente nota de depósito como   lo exige el C.S.T. (Expedientes: 3.978.418- 4.008.056- 3.984.357-3.980.294)    

1.5. Impugnación    

El apoderado de los   tutelantes presentó un escrito de impugnación análogo en las acciones de tutela   que se deciden, en el que solicita se conceda el amparo por cuanto:    

– Existe una vía de hecho por   un defecto procedimental absoluto porque el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga desconoció que no es el superior jerárquico del Tribunal   de Arbitramento pues la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable   al recursos de casación por conocer de errores in procedendo  y no al recurso de apelación como lo entendió el Tribunal accionado, ya que se   trata de un recurso que procedía por excepción, para lo cual se refirió a la   sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó: “los mecanismos de control del procedimiento   arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la   controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una   segunda instancia en virtud del recurso de apelación”. Y añadió que la Corte en dicha sentencia   señaló que ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las   causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco   restrictivo fijado por el legislador.”    

– El Tribunal omitió revisar si   el recurso en cada caso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto que   tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia la que argumentó   que como no se aportó la fuente formal del derecho que servía de sustento a la   reclamación ante la ausencia de las notas de depósito de la Convención Colectiva   del Trabajo, este error justificaba la anulación íntegra del laudo.    

-La Corporación accionada en   primera instancia olvidó revisar en todos los casos la existencia de los   certificados de depósito que se aportaron junto con las Convenciones Colectivas,   excepto en el expediente T.3.984.357 donde reconoció que se encontraban al   respaldo de los F.s 75,113 y 147; así como también olvidó considerar la   aclaración de voto que reposa en las actas[7]  elaboradas por el Comité de Reclamos, del Inspector de Trabajo de   Barrancabermeja quien en todos los casos “participó del arbitraje y ratificó en   forma categórica la existencia del certificado de depósito en las convenciones   allegadas como prueba en el expediente”, lo que condujo a un juicio irregular.     

1.6. Sentencias de Segunda   Instancia    

La Corte Suprema de Justicia – Sala de   Casación Penal, confirmó las sentencias proferidas en primera instancia en cada   una de las solicitudes de tutela. Las razones que llevaron a esta Corporación a   confirmar las decisiones del a quo son:    

1.6.1. Los argumentos del   Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga  para decidir fueron serios, coherentes y razonables. No era viable acudir a la   tutela con la finalidad de variar la decisión, porque el Tribunal realizó una   valoración probatoria ajustada a la jurisprudencia dominante y lo que procedía   era anular el Laudo Arbitral toda vez que las Convenciones Colectivas[8]  era inválida, pues no había sido depositada en el Ministerio de Trabajo.   (Expedientes: T-3.978.418, T-3.984.037, T-3.982.076)    

1.6.2. No se puede atentar   contra el principio de autonomía judicial si las decisiones tomadas por los   jueces encuentran asidero en nuestro ordenamiento o en una interpretación   plausible, como sucedió con la decisión atacada. (Expediente: 4.008.056)    

1.6.3. No se agotaron los mecanismos de   defensa existentes. (Expediente: 3.980.294).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico    

Corresponde establecer al juez de tutela si,   el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-, al fallar la   anulación de los laudos arbitrales[9]  proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar, violó el   derecho fundamental al debido proceso al incurrir en irregularidades en el   trámite del recurso de anulación y negar la validez de la Convención Colectiva   del Trabajo.    

Con este propósito la Sala estudiará los   siguientes aspectos: i) Fundamentos constitucionales del arbitramento; ii)   Procedencia de la tutela contra laudos arbitrales; iii) Procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico y procedimental;   iv) La Convención Colectiva como acto solemne; y v) finalmente analizará el caso   concreto.    

3. Fundamento constitucional del   arbitramento.     

La Constitución Política en el inciso 3   del artículo 116[10],   señala que“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la   función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas   criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para   proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”,  se abre entonces la posibilidad de que los particulares administren justicia   y a partir de allí se establece el arbitramento como un mecanismo alternativo de   resolución de conflictos.    

La mencionada norma constituye entonces el   fundamento constitucional del arbitramento el cual se caracteriza, como se ha   dicho en numeroso pronunciamiento de esta Corte[11], porque: “(a)   está regido por el principio de habilitación o voluntariedad. (b) El   arbitramento es una institución que implica el ejercicio de una actividad   jurisdiccional, que reviste el carácter de función pública y se concreta con la   expedición de fallos en derecho o en equidad. (c)   La Ley puede definir los términos en   los cuales se ejercerá la actividad arbitral. (d) El ejercicio arbitral   de administrar justicia es temporal. (e)  El arbitramento también es   excepcional, ya que la figura tiene límites materiales en los temas de   decisión. (f) Los laudos arbitrales no están sujetos a segunda instancia,   pero tienen mecanismos de control judicial a través del recurso extraordinario   de anulación u homologación.”[12]    

A partir de allí se abre entonces un   escenario en el que los particulares cuentan con la posibilidad de acudir   voluntariamente a mecanismos alternativos para la resolución de sus conflictos   mediante un “acto de naturaleza jurisdiccional, que hace tránsito a cosa   juzgada”[13],   una vez los árbitros, quienes actúan como jueces verifiquen los hechos, valoren   las pruebas y decidan en derecho o en equidad.    

4. Procedencia de la tutela contra laudos   arbitrales y el recurso de revisión    

Como lo ha señalado la jurisprudencia de   esta Corte[14]  los laudos arbitrales se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de   la procedencia de acción de tutela. En efecto, este mecanismo constitucional es   procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen   o afecten los derechos fundamentales de las partes o de terceros. En este   sentido, la Corte en la Sentencia C-378 de 2008 admitió que: “El laudo arbitral se   equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de   manera definitiva la cuestión examinada. Adicionalmente, los árbitros son   investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia,   la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el   cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los   tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo   que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o   amenazados con ocasión de un proceso arbitral.”    

Ahora bien, dado el carácter subsidiario y   residual de la tutela, ella no procede contra laudos arbitrales cuando dentro   del trámite arbitral las partes o los afectados por la decisión no hicieron uso   de los medios de defensa mediante la presentación de los recursos procedentes   excepto que se acuda a este mecanismo de manera excepcional para evitar un   perjuicio irremediable.    

En la sentencia SU-174 de 2007, la Corte   indicó que el carácter excepcional, está dado por: “(1) un respeto por el   margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el   juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a   arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se   haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de   derechos fundamentales;  (3) si bien es posible y procedente aplicar la   doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de   aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje,   lo cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración   directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de   tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede   cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico   para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se   configura la vulneración de un derecho fundamental.”    

Las exigencias antes señaladas se derivan   de: “(a) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, (b) el carácter   excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje,   (c) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus   controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los   jueces estatales, y (d) la procedencia taxativa de las vías judiciales para   controlar las decisiones proferidas por los árbitros.”[15]    

Estas precisiones están acordes con el   carácter restrictivo de los defectos que hacen viable la acción de tutela contra   decisiones de quienes administran justicia, a efecto de que no se transforme en   un recurso ordinario más.    

La procedencia de la acción de tutela   contra laudos encuentra, entonces, fundamento en el artículo 86 de la   Constitución conforme al cual constituye un medio de defensa idóneo contra la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte del administrador   de justicia, ya sea por acción u omisión. Ello, ante la posibilidad de que el   Tribunal de Arbitramento revestido transitoriamente de la facultad de   administrar justicia, pueda con sus decisiones afectar un derecho fundamental,   caso en el cual resulta procedente solicitar la protección del derecho por este   mecanismo excepcional.    

En la sentencia   T-920 de 2004, en relación con la procedencia de la tutela contra laudos   arbitrales indicó esta Corporación:    

      

“Tanto jueces como árbitros   pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia.   Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La   arbitrariedad en la actividad de los jueces de la República se ha encuadrado   dentro de las siguientes tipos de defectos: orgánico, sustancial, procedimental   y fáctico. La Corte ha aclarado que tratándose de arbitramentos en equidad si   bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, éstas no serían encuadradas   dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. Así las cosas, los   posibles defectos serían: falta de motivación material o evidente   irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto   bajo los cuales se analizaría la conducta serían los mismos en los que podría   incurrir un juez de la República.”   [16]    

Aunque la premisa anterior en principio no   ofrecería mayor controversia, para llegar a ella el debate jurisprudencial no ha   sido pacífico pues al revisar la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591, relacionados con el ejercicio de la acción de tutela contra   providencias judiciales[17],   la Corte declaró su inconstitucionalidad a partir de la aplicación de una “tesis   restrictiva” que tiene como fundamento la protección del principio de seguridad   jurídica.    

Posteriormente en la Sentencia T- 173 de   1993, MP. José Gregorio Hernández, se admitiera excepcionalmente la tutela   contra providencias judiciales, allí se dijo:    

“por violación flagrante y grosera de   la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto   respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante acción de   tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo   86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la   defensa de su derecho”    

Es así como a partir de 1993 se perfila lo   que se ha denominado como la “doctrina de la vía de hecho[18], que   encuentra posterior desarrollo en la Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba   Triviño, en ella se definen los requisitos generales de procedibilidad de   la tutela contra de providencias judiciales cuyo cumplimiento es necesario para   que el juez de tutela pueda valorar de fondo el caso que se estudia, y los   requisitos específicos o materiales que corresponden a los vicios o defectos   presentes en la providencia que se revisa y que pudieran llegar a constituir el   eje de la afectación.    

Al respecto, la decisión judicial en cita,   señaló:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[19].    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[20].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21]. De lo contrario, esto es, de permitir que   la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión,   se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que   sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que   las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[22]. No obstante, de acuerdo con la doctrina   fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión   de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas   susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de   tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el   litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.[24] Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

Causales especiales de procedibilidad –   las que deben quedar plenamente demostradas-[25]:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales[26] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[27].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

Teniendo en cuenta los casos objeto de   estudio el apoderado de los accionantes asegura que en el trámite del recurso de   anulación se presentó una vía de hecho, lo que a continuación se precisará.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido que las autoridades judiciales son autónomas e independientes para   interpretar y aplicar las normas y que sus únicos límites están dados por el   orden jurídico vigente y los “valores, principios, derechos y garantías que   identifican al actual Estado Social de Derecho”.[28]    

También se ha dicho que esa   autonomía se expresa en la posibilidad que tienen los operadores jurídicos de   elegir, interpretar y aplicar aquellas normas que se adecuen al caso concreto,   pero cuando“en una   decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada   o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la   juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta   deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por   la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de   tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de   interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico,   dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y   trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos   fundamentales de la parte afectada con tal decisión.”.[29]    

Y es que ante este tipo de   actuaciones que pudieran calificarse de arbitrarias y caprichosas, la   intervención del Juez de tutela se impone para la protección de los derechos   fundamentales de quienes se ven afectados con este tipo de decisiones.    

6. Procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico    

La jurisprudencia ha entendido que éste   defecto“surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura,   entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean   atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el   fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en   el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con   que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste   debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base   en criterios objetivos y racionales.”[30]    

Para que el yerro en la apreciación de los   elementos probatorios configure un defecto fáctico es necesario que “el error   en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,   flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la   decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora   de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de   un asunto”[31].    

En ese contexto, la Corte ha explicado que   las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de:    

(i)    Una omisión   judicial, como sucede cuando el juez   niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de pruebas   conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;    

(ii)                         Por vía de una   acción positiva, cuando el juez   aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia   cuestionada pero que no ha debido admitir ni valorar porque fueron indebidamente   recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente   inconducentes al caso concreto; o    

(iii)                      Por desconocimiento   de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que   conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa.    

Para efectos de resolver el caso sub   examine, cabe resaltar de manera particular, la dimensión negativa del referido   defecto en la decisión judicial, que se configura por la valoración defectuosa   del material probatorio debidamente allegado al proceso.    

El defecto en comento adquiere la dimensión   negativa cuando el administrador de justicia niega la práctica del medio   probatorio solicitado, no ordena el que debía recaudar de oficio u omite la valoración de elementos de   juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[32]  y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la   misma emerge[33].Tal caso   puede presentarse frente a la decisión del Tribunal de Arbitramento adoptada sin   respaldo probatorio o desconociendo el existente[34].    

A este tipo   de defecto se refiere la sentencia T-458 de 2007 en la que al examinar la acción interpuesta   contra la decisión de un Juzgado que desconoció una prueba obrante en el   proceso, señala:    

      

“La Sala precisa que si bien el respeto a   la autonomía judicial hace que se permita que los jueces valoren libremente el   acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, el valor normativo de   la Constitución conlleva de manera ineludible a  que la valoración   probatoria que se aparta de las reglas de la sana crítica, cuando la prueba   tiene “la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”[35], haga procedente la acción   de tutela contra la providencia judicial respectiva.    

…  Así, sólo es   factible fundar la prosperidad de una acción de tutela de manera excepcional,   cuando se observa que existe un error ostensible y manifiesto[36]  en el juicio valorativo de la prueba que además, tiene una incidencia directa en   la decisión.”    

Conforme con lo   expuesto, entre otros eventos, se configura defecto fáctico cuando el   administrador de justicia: (i) decide separarse por completo de los hechos   debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; y   (ii) cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio debidamente   aportados en el proceso.[37]    

De lo anterior se   desprende que la competencia del juez constitucional en estos casos se concreta   en establecer si el juez de la causa desconoció la realidad probatoria obrante   en el proceso. Ello, claro, sin desconocer la garantía constitucional de   autonomía y competencia de los operadores judiciales de tal suerte que sólo ante   una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto   fáctico.    

Al respecto esta Corte reiteró en la Sentencia T-311 de 2009 que: “La doctrina constitucional   sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por   haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara,   exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso,   o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido   manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la   prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea   capaz de determinar el sentido de un fallo.  Sólo bajo esos supuestos es   posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a   la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan   estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de   situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”[38](rayas   fuera de texto).    

Por último, se ha señalado que el defecto fáctico está   estrechamente relacionado con el exceso ritual manifiesto, defecto   procedimental, que “tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por   esa vía, sus actuaciones devienen en garantías sustanciales, so pretexto de   preferir el tener literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez   asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los   derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda”[39], y   que puede llegar a condicionar la valoración que de la prueba haga el juez   natural al punto de incidir en la decisión que se adopte.    

Sobre el exceso ritual manifiesto el Consejo de Estado[40], en   providencia donde esta Corporación cambia su jurisprudencia sobre la valoración   probatoria de una copia informal, señaló:    

“constituye una   realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de   confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar   dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser   requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por   lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por   exceso ritual manifiesto. Así las cosas, se debe abogar por un derecho   procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de   un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos que se   debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva   rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo.”    

7. La convención colectiva como acto solemne    

La Convención Colectiva encuentra fundamento   constitucional en el artículo 55 [41]de   la Carta, en él se reconoce el derecho a la negociación colectiva como   instrumento para regular las relaciones laborales, pero también hace referencia   al deber que tiene el Estado de promover la concertación y todos aquellos   mecanismos alternativos que faciliten la solución pacífica de los conflictos   laborales.    

La naturaleza de dicho instrumento, según la   jurisprudencia ordinaria[42]es   de carácter contractual y está determinada por un acuerdo de voluntades entre   las partes, es por ello que en la  Sentencia SU- 1185 de 2001, se dijo que la Convención Colectiva es: “un acuerdo bilateral celebrado entre una o   varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para   regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente,   buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas   jurídicas le reconocen a todos los trabajadores.” De la anterior definición se infiere que la   Convención Colectiva es el medio por el cual se fijan particularmente las reglas   a las cuales se someten las relaciones entre una empresa y sus trabajadores, y   que permite establecer concertadamente condiciones que superan ese mínimo de   derechos y garantías que han sido incorporadas en la ley.    

En cuanto acto creador de derechos, la ley   ha previsto para su eficacia ciertas formalidades: la Convención Colectiva debe   constar por escrito y el acta debe depositarse oportunamente ante la autoridad   laboral. De lo anterior se desprende que para acreditar derechos que tienen como   fuente formal la Convención Colectiva es preciso aportar el texto auténtico y el   acta de certificación sobre el depósito oportuno ante la autoridad laboral tal y   como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.[43]    

Ahora bien, acerca de cómo puede probarse   la existencia de un derecho convencional, esta Corte ha dicho, el mismo “no   puede acreditarse por otro medio probatorio diferente a la misma convención,   pues su naturaleza y las características propias de los actos solemnes lo   impiden”[44].  De tal suerte que para demostrar las prerrogativas convencionales resultarían   inadmisibles e impertinentes otro tipo de pruebas como, a modo de ejemplo, lo   serían los testimonios.    

Sobre la naturaleza solemne de la   Convención Colectiva la   Sentencia SU-1185 de 2001, citó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia   del mayo 20 de 1976, en la que se dijo al respecto que::    

En relación con el texto de la Convención   Colectiva que se aporte como prueba, cabe recordar que por disposición del   artículo 24 de la Ley 712 de 2001, las copias simples de la Convención y de las   certificaciones que deba anexarse a ésta se consideran auténticas. Indica la   norma en cita:    

“Art. 24: El artículo 54 del Código   Procesal de Trabajo y de la seguridad social quedará así: Art. 54 A. Valor   probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples   de los siguientes documentos:  (…)    

3. Las Convenciones Colectivas del   Trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y   estatutos sindicales. (…)    

Las reproducciones simples de las   constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de   los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán   auténticas.    

Parágrafo. En todos los procesos, salvo   cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus   reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorio se   reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación, ni presentación personal,   todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados   de terceros.”    

Disposición ésta que resulta compatible   con lo dispuesto en artículo 469 del C.S.T sobre la necesidad de aportar prueba   sobre el depósito oportuno de la Convención[45].    Sobre la mencionada ley el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28   de agosto de 2013, C.P Enrique Gil Botero destacó que con su expedición se   modificó el Código Procesal del trabajo en relación a la valoración de las   copias en el proceso laboral, pues allí se señaló que de “manera inequívoca   fue voluntad expresa del legislador (…) que en el ámbito laboral las   reproducciones simples de cualquier documento presentado por las partes con   fines probatorios, se reputarán auténticas sin necesidad de autenticación, con   las únicas excepciones de que se tratara de un documento emanado de un tercero o   de que se pretendiera hacer valer como título ejecutivo”    

7. CASO CONCRETO    

7.1. Requisitos generales de   procedencia.    

En línea con las consideraciones que se han   realizado, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden darse por   cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la   jurisprudencia constitucional.    

– Relevancia   constitucional: El   asunto sometido a examen reviste importancia constitucional en la medida que   involucra la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y la   garantía del derecho a la defensa los cuales se estiman vulnerados por los   accionantes en el trámite surtido a los recursos de anulación de los laudos   arbitrales en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala   Laboral-..    

Para la Sala   de Revisión a la solicitud de amparo de los accionantes subyace la violación de   los derechos adquiridos a través de las Convenciones Colectivas vigentes   suscritas entre estos y el Club Miramar, como también la afectación de sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para lo cual se tiene   que el mecanismo idóneo para su protección es la acción de tutela, al respecto   la jurisprudencia de esta Corte ha dicho:    

“Teniendo en cuenta el respeto que merece   la voluntad de las partes de someter sus controversias a la justicia arbitral y   la procedencia restrictiva de las vías judiciales para controlar las decisiones   proferidas por los árbitros, es claro que por regla general, la acción de tutela   no procede ni contra los laudos arbitrales ni contra el procedimiento que se   adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones   judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra   claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique una   vulneración de derechos fundamentales.” [46]    

– Subsidiaridad: La defensa del Club Miramar solicita se   declare la improcedencia de los amparos deprecados porque no se agotaron todos   los medios de defensa existentes pues los tutelantes omitieron impugnar los   autos que admitieron a trámite los recursos de anulación, petición que no está   llamada a prosperar por las siguientes razones:    

De acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto 1818   de 1998, artículo 164, en el mismo auto que el Tribunal Superior avoca el   conocimiento del recurso de anulación ordena el   traslado  sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la   parte contraria para que presente su alegato, traslados que se surten en la   Secretaría. Recibidos los alegatos el Tribunal dicta sentencia.    

-En todos los casos sometidos   a estudio se advierte, con base en las pruebas allegadas a los expedientes que   el apoderado de los accionantes, desde su primera intervención luego de conocer   del trámite de los recursos de anulación y al presentar los alegatos durante el   término de traslado dispuesto para el efecto,[47]  indicó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-    que el Club Miramar no señaló en la solicitud de trámite del recurso la casual   específica de anulación por lo cual debía rechazar de plano el recurso conforme   lo ordena el artículo 164 del decreto 1818 de 1998. [48]    

En este orden, los accionantes   no contaron con la oportunidad procesal de interponer el recurso referido contra   el auto que avoca el conocimiento del recurso de anulación.    

– Se advierte que la   vulneración de los derechos fundamentales que se plantea se concretó en la   decisión de anulación de los laudos arbitrales, por lo que es frente a ésta   decisión que debe examinarse si los tutelantes tenían o no otros medios de   defensa judicial, para establecer si se cumple o no con el requisito de   subsidiaridad.    

Pues bien, establece el   Decreto 1818 de 1998 en el artículo 165 que contra la decisión que decide el   recurso de anulación procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que   en principio podría afirmarse que los accionantes tenían otro mecanismo de   defensa judicial; sin embargo, como lo advirtió la Corte en la Sentencia T-288   de 2013 al referirse a la eficacia de dichos recursos: “estos mecanismos[recursos extraordinarios] no siempre son idóneos para garantizar los   derechos fundamentales de las partes, debido a su naturaleza restringida. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la   idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa contra violaciones de derechos   fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada   caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que   se atribuyen al laudo”.    

En este evento, considera   la Sala de Revisión, que frente a las decisiones del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- los accionantes no contaban con   la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión por cuanto   los motivos que en criterio de los accionantes constituyen los defectos   constitutivos de violación al debido proceso no encuentran dentro de las   causales que para la época de los hechos permitían interponer el recurso   extraordinario en mención[49]. Así las cosas, los tutelantes no   contaban con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones adoptadas por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-.    

Por lo anterior la Sala   considera que en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiaridad.    

– Requisito de la   inmediatez Las diferentes acciones de tutela fueron   radicadas ante la Corte Suprema de Justicia el 22 de marzo de 2013[50],es   decir, en el mismo mes en que el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga-   Sala Laboral- resolvió las decisiones hoy impugnadas[51], por lo cual   considera la Corte que se cumple con el requisito mencionado.    

-Identificación de la irregularidad procesal: En los escritos de tutela los   accionantes a través de su apoderado se quejan de que el Tribunal Superior de   Bucaramanga-Sala Laboral-, durante el trámite del recurso de anulación violó el   derecho al debido proceso pues inaplicó una norma procesal que le exigía   rechazar de plano el recurso de anulación dado que el representante del Club   Miramar no invocó alguna de las causales de nulidad en la sustentación del   recurso presentado, omisión que permitió tramitar los recursos que terminaron   con las sentencias que anularon los laudos arbitrales, cuando debió rechazarlos.    

– Identificación   razonable de los hechos que generaron la vulneración    

El apoderado de los   accionantes señaló en los expedientes N° T-3.978.418; T-4.008.056; T-3.984.357; T-3.984.037;   T-3.982.076; T-3.980.294, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga negó la existencia de las notas de depósito y por consiguiente la   validez de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, a pesar de las   pruebas existentes en los expedientes.    

– No se trata de una acción   de tutela contra un fallo de tutela. Los amparos deprecados van dirigidos contra decisiones   proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las   que se resuelven recursos de anulación.    

Precisado lo anterior y una vez verificado   el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela, corresponde a la Sala determinar si se ha configurado alguna de las   causales específicas de procedencia de la acción de tutela.    

7.2. Defecto sustantivo por dar trámite   al recurso de anulación cuando debía rechazarse    

Considera la Sala que el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- incurrió en un (i)defecto   sustantivo – porque a pesar de que la empresa Club Miramar – Hocar no   cumplió con la exigencia procesal de indicar cuál de las causales de nulidad   previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 invocaba como causal de   anulación de los laudos arbitrales recurridos, el tribunal accionado omitió   aplicar el artículo 164 ídem, que le imponía rechazar de plano los recursos de   anulación.    

En efecto, con base en la prueba existente   en los procesos se pudo establecer que el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- pasó por alto que el apoderado del Club   Miramar, en la sustentación de los diferentes recursos de anulación no invocó   ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998,    como lo exige el citado artículo 164 de la mencionada normativa, en la que   expresamente se señala como causal de rechazo del mismo, el hecho de no invocar   las causales mencionadas.    

“Son causales de anulación   del laudo las siguientes:    

1. La nulidad absoluta del pacto arbitral   proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o   relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral   y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo.    

2. No haberse constituido el Tribunal de   Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo   expreso en la primera audiencia de trámite.    

3.[El Consejo de Estado declaró la nulidad de este numeral, mediante   Sentencia del 8 de abril de 1999, exp. 5191,.]    

4. Cuando sin fundamento legal se dejaren   de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las   diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan   incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y   tiempo debidos.    

5. Haberse proferido el laudo después del   vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.    

6. Haberse fallado en conciencia debiendo   ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.    

7. Contener la parte resolutiva del laudo   errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan   alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento.    

 8. Haber recaído el laudo sobre puntos no   sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y    

9. No haberse decidido sobre cuestiones   sujetas al arbitramento..    

Y el inciso 1° del artículo 164 impone al   Tribunal la obligación de rechazar el recurso si las causales aducidas no   corresponden con las antes mencionadas.    

Indica esta norma:    

“El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de   anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o   cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo   anterior.”(resaltado fuera de texto)    

En los escritos de sustentación de los   recursos de anulación – cuyo contenido es idéntico en todos los eventos- dijo el   apoderado de la empresa: “Solicito muy comedidamente a los Honorables   Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se sirva   anular en su integridad el laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos   Club Miramar-Hocar por cuanto no existe fundamento para declarar lo solicitado   por el reclamante por no existir fundamento en la reclamación en razón a que el   Club Miramar ha cancelado los dominicales y festivos de acuerdo a la ley, además   de no haberse aportado la convención colectiva con todas sus formalidades de   acuerdo al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por último haber   operado el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 489 del Código   Sustantivo del Trabajo.”[52].    

Como puede observarse las razones del   recurso no encuadran en ninguna de las consignadas en el artículo 163 en cita,   circunstancia que fue puesta de manifiesto por el apoderado de los tutelantes   durante el trámite del recurso de anulación, no obstante el Tribunal del   Distrito Judicial de Bucaramanga, omitió aplicar el artículo 164 y continuó el   trámite que culminó con las sentencias de anulación de los laudos arbitrales, lo   que permiten hablar de la configuración de un defecto sustantivo por no   actuar con apego a las normas procesales que regulan el trámite del citado   recurso.     

Por la anterior, esta Sala tutelará el derecho al   debido proceso y a la defensa de los accionantes y dejarán sin efecto las   decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral-: el 7 marzo de 2013 MP. Henry Lozada   (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Camilo Pachón), F.149; el 7   de marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Recurso de anulación del laudo en la   reclamación de Álvaro Araque); 14 marzo de 2013 MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso   de anulación del laudo en la reclamación de Álvaro Garcés); 7 marzo de 2013 MP.   Lucrecia Gamboa (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Fredy   Bravo); 15 de marzo de 2013 (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de   Luis Alfonso Alvis) y 14 de marzo de 2013, MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso de   anulación del laudo en la reclamación de Edgar Madrid).    

En su defecto ordenará que queden en firme   los laudos arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar-   Sindicato Hocar el 13 de   noviembre de 2012 Acta -045-I-201 (Camilo Pachón), Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo)   y Acta 043-E-2012 (Álvaro Araque), y el 26 de diciembre de 2012 Acta 051-Ñ-2012   (Álvaro Garcés), Acta 050-L-2012 y Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros).    

7.3. Defecto fáctico por omisión en la   valoración de pruebas que acreditaban los derechos convencionales reclamados    

Además del defecto sustantivo antes   mencionado, y que permitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga – Sala Laboral – tramitar y decidir de manera irregular sobre la   anulación de los laudos arbitrales dictados dentro de las reclamaciones   presentadas por los trabajadores   Camilo Pachón Rodríguez,   Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Fredy Bravo, Luis Alfonso Alvis y Edgar Madrid, la Sala encuentra una razón adicional para dejar sin   efecto las sentencias dictadas por el Tribunal accionado y que consiste en que   contienen un defecto fáctico, porque en ellas se desconoció la existencia   del sello de depósito de las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes y en   consecuencia se desestimaron como elementos de prueba válidos que acreditaban   los derechos convencionales reclamados por los trabajadores.    

Advierte la Sala de Revisión que el   tribunal accionado desconoció el valor probatorio de las Convenciones Colectivas   de Trabajo vigentes y sus respectivos sellos de depósito, así como que la   Inspectora de Trabajo, al considerar esta reclamación aclaró que los accionantes   aportaron las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes y los respectivos   sellos de depósito ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social dentro   del término exigido por la ley[53].   Estas constancias acreditaban la existencia y validez de las Convenciones   Colectivas al haberse formalizado cumpliendo los requisitos exigidos en el   artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.    

A lo anterior cabe añadir que no era   necesario que las Convenciones y sus sellos de depósito fueran aportados en   originales dado que la ley otorga validez a las copias simples, como lo   establece el artículo 24 de la Ley 712 de 2001[54].    

No entiende esta Corte, como el Tribunal al   decidir en todos los casos[55]  señaló que las Convenciones Colectivas de Trabajo se aportaron en forma   irregular y que por tanto las mismas carecían de valor probatorio, cuando éstas   fueron plenamente reconocidas por las autoridades arbitrales como válidas.    

En este orden erró el Tribunal al   considerar -y con base en ello anular los laudos-, que no se había demostrado la   fuente formal de los derechos convencionales reclamados por los trabajadores,   pues existía constancia del aporte de las Convenciones Colectivas con los sellos   de depósito en los laudos arbitrales existentes dentro del expediente.    

Por lo anterior en las sentencias   proferidas por el Tribunal en los recursos de anulación de los laudos arbitrales   mencionados existe un defecto fáctico por desconocimiento de una prueba   vital para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Sindicato   Hocar, que impone dejarlos sin efectos.    

IV.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Selección de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Revocar en el expediente   T-3.978.418 la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 15 de   abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia proferida el 20 de junio de 2013, en las que se negó el amparo   deprecado por el señor Camilo Pachón Rodríguez y en su defecto CONCEDER el   amparo solicitado.    

Dejar sin efectos la sentencia proferida   por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga,   Sala Laboral el 22 de Marzo   de 2013, para lo cual se ordena decidir el   recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso,   conforme a las consideraciones de la parte motiva.    

Segundo.- Revocar en el expediente   T-4.008.056 la Sentencia de la Sala de   Casación Laboral del 10 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 25 de junio de 2013, en las   que se negó el amparo deprecado por el señor Álvaro Araque. Rueda y en su   defecto CONCEDER el amparo solicitado.    

Dejar sin efectos la sentencia proferida   por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga,   Sala Laboral el 7 de Marzo de   2013, para lo cual se ordena decidir el   recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso,   conforme a las consideraciones de la parte motiva.    

Tercero.- Revocar en el expediente   T-3.984.357 la Sentencia de la Sala de   Casación Laboral del 15 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 18 de junio de 2013, en las   que se negó el amparo deprecado por el señor .Álvaro Garcés Sierra y en su   defecto CONCEDER el amparo solicitado.    

Dejar sin efectos la sentencia proferida   por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga,   Sala Laboral el 14 de Marzo   de 2013, para lo cual se ordena decidir el   recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso,   conforme a las consideraciones de la parte motiva.    

Cuarto.- Revocar en el expediente   T-3.978.418  la Sentencia de la Sala de Casación   Laboral del 24 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia proferida el 20 de junio de 2013, en las que se   negó el amparo deprecado por el señor Freddy Bravo Mejía. y en su defecto   CONCEDER el amparo solicitado.    

Dejar sin efectos la sentencia proferida   por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga,   Sala Laboral el 7 de Marzo de   2013, para lo cual se ordena decidir el   recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso,   conforme a las consideraciones de la parte motiva.    

Quinto.- Revocar en el expediente T-3.982.076 la Sentencia de la Sala de Casación   Laboral del 23 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia proferida el 13 de junio de 2013, en las que se   negó el amparo deprecado por el señor Luis Alfonso Alvis Alvarado. y en su   defecto CONCEDER el amparo solicitado.    

Dejar sin efectos la sentencia proferida   por el Tribunal Superior del Tribunal Superior de Bucaramanga,   Sala Laboral el 15 de Marzo   de 2013, para lo cual se ordena decidir el   recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso,   conforme a las consideraciones de la parte motiva.    

Sexto.- Revocar en el expediente T-3.980.294 la Sentencia de la Sala de Casación   Laboral del 15 de abril de 2013 y la Sentencia de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia proferida el 13 de junio de 2013, en las que se   negó el amparo deprecado por el señor Edgar Madrid Riveros y en su defecto   CONCEDER el amparo solicitado.    

Séptimo.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO    

En el presente anexo, se encontrarán de   manera específica los antecedentes relacionado con cada uno de lo22s casos   analizados:    

1.      EXPEDIENTE   T-3.978.418    

Camilo Pachón Rodríguez, mediante apoderado   judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bucaramanga, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230   CP), omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del Servidor Público   (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes    

1.1 Hechos    

1.1.1. El señor Camilo Pachón Rodríguez, trabajador del Club Miramar   ubicado en la ciudad de Bucaramanga, solicitó a su empleador el 23 de septiembre   de 2010 le fueran reconocidas las sumas de dinero adeudas correspondientes al   25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 abril de 2003   hasta la fecha de la presentación de la demanda, reclamación que encontró   respaldo, en el Art. 16 inciso 2 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente,   suscrita entre el Club Miramar y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la   Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia –Hocar–, al cual se   encuentra afiliado.    

1.1.2. También indicó que el empleador al responder su solicitud negó   sus pretensiones, porque en este caso había operado el fenómeno de la   prescripción durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de   2007, ello, porque la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002, modificó el   concepto que sobre jornada laboral existía, incluidos dominicales y festivos,   así como los valores que debían cancelarse por dichos conceptos. Mencionó,   también que para el pago de dominicales y feriados debía aplicarse el Art.- 10   de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.s- 16 y 17 de la misma, era necesaria   la remisión al citado Art. 10, que según el empleador es la norma que debe ser   aplicada en el presente caso.    

1.1.3. Agregó, que en el mes de octubre de 2010 inscribió su caso   ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar- y que en el mes de agosto de 2012, se   dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el   Reglamento Interno que lo regula. Dijo además, que una vez agotadas las fallidas   etapas de arreglo directo y conciliación, se dio apertura a la etapa probatoria,   en la que suministraron las copias de los recibos de pago durante la vigencia   2007 y 2012, así como las copias del depósito de las tres últimas Convenciones   Colectivas de Trabajo Vigentes, con sus respectivas notas de depósito – como   bien lo reconoció la Inspectora de Trabajo mediante constancia que reposa en el   mencionado Laudo-.    

1.1.4. Advirtió que agotadas todas las etapas procesales se resolvió   de fondo y a su favor la reclamación, pero que una vez en firme la decisión, la   empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de anulación contra el   Laudo Arbitral proferido por el Comité de reclamos Miramar-Hocar ante el   Tribunal Superior de Bucaramanga quien procedió a su anulación mediante   providencia del 7 de marzo de 2013, sin considerar que la accionada no   específico en el recurso la causal por la cual debería anularse el Laudo en   comento, lo que a su juicio constituyó un defecto procedimental absoluto.    

1.1.5. La anterior situación, motivó al accionante a interponer   acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, el día 22 de marzo de 2013, allí señaló que este Tribunal con su   actuación[56]  vulneró su derecho al debido proceso, porque la decisión adoptada estuvo por   fuera del procedimiento que señala la procedencia del recurso de anulación, en   el que se exige que la causal de anulación se debe invocar de manera específica   (Art.- 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998), lo que no sucedió en el presente   caso, y que evidenció la existencia de una vía de hecho por defecto   procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar la norma que   regula el mencionado asunto, razón por la cual solicitó en su escrito de   alegaciones rechazar el recurso extraordinario de anulación, ya que según él la   autoridad judicial actuó como un juez ordinario, es decir como si tuviera que   fallar un recurso de apelación y no un recurso de anulación contra un laudo   arbitral.    

1.2. Traslado y contestación de la demanda    

La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bucaramanga, señala que como consta en la providencia atacada en su   momento analizó y valoró, las pruebas allegadas y estableció que al accionante   no le asistía el derecho al supuesto saldo por concepto de dominicales y   festivos laborados a partir del 1 de abril de 2003, porque en su calidad de   trabajador habitual de los días domingos y festivos, los mismos debieron ser   pagados con su valor ordinario, más un recargo del 75% y no del 100% como   pretendía el accionante, así como la concesión de un día de descanso   compensatorio – Art 179 del C.S.T- y que en consecuencia la actuación estuvo   ajustada a la ley.    

Sobre la decisión adoptada   indicó que la misma estuvo guiada por la aplicación del principio de   especificidad de la norma, así como de los postulados que regulan el tema   contenidos en el art. 130 y s.s del C.P; y que lo pretendido por el accionante   es una especie de “tercera instancia”, lo que contradice la naturaleza de la   acción de tutela.    

La apoderada del Club   Miramar, señaló que su representado no había violado ninguno de los derechos   fundamentales a que se hacía referencia, citó entonces algunos precedente de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[57] donde se   señala que deberá rechazarse de plano el recurso de anulación “cuando   aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales   no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior”. Señaló   además, que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si el actor   consideraba que el recurso de anulación presentado contra el Laudo Arbitral no   se ajustaba a ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado   Decreto, debió recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para   que en su defecto fuera rechazado como lo ordena la norma referida, medio de   defensa que a su juicio resulta eficaz y que al no ser utilizado por el actor,   llevó a considerar la improcedencia del amparo deprecado.    

Por último, recordó que la   acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros   recursos legalmente establecidos para la reclamación por violación de un derecho   fundamental.    

1.3 Pruebas    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

1.3.1. Poder otorgado por   Camilo Pachón Rodríguez – accionante- a Jeferson Vara Lara. (F.13 cuaderno   principal)    

1.3.2. Copia simple de la   Convención Colectiva del Trabajo suscrita, el 28 de abril de 2010, entre la   Empresa “Club Miramar” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria   Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia – HOCAR-, Seccional   Barrancabermeja. (F.14 a 47 Idíd)    

1.3.3. Constancia del   depósito de la Convención Colectiva ante el Ministerio de la Protección Social –   Oficina Especial Barrancabermeja-. (Cara posterior F. 47 cuaderno principal)    

1.3.4. Copia simple de la   Convención Colectiva del Trabajo suscrita, el 12 de julio de 2007, entre la   Empresa “Club Miramar” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria   Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia – HOCAR-, Seccional   Barrancabermeja. (F. 50 a 84 Idíd)    

1.3.5. Constancia del   depósito de la Convención Colectiva antes referida ante el Ministerio de la   Protección Social – Oficina Especial Barrancabermeja-. (Cara posterior F. 84 Idíd)    

1.3.6. Copia simple de la   Convención Colectiva del Trabajo suscrita, el 21 de abril de 2005, entre la   Empresa “Club Miramar” y el sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria   Gastronómica, Hotelera y similares de Colombia – HOCAR-, Seccional   Barrancabermeja. (F. 85 a 119)    

1.3.7. Constancia del   depósito de la anterior Convención Colectiva ante el Ministerio de la Protección   Social – Oficina Especial Barrancabermeja-. (Cara posterior F. 119 Idíd)    

1.3.8. Acta del Laudo   Arbitral 045-I-2012 suscrito el 13 de noviembre de 2012, suscrito por el Comité   de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar. (F. 120 a 123 Idíd).    

1.3.9. Recurso de anulación   interpuesto por el apoderado del Club Miramar contra el Laudo Arbitral proferido   por el Comité de Reclamos Club Miramar – Sindicado Hocar. (F. 124- 143   Idíd)    

1.3.10. Poder conferido a   Jeferson Vera Lara por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo   Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar.   (F. 144 Idíd).    

1.3.11. Alegatos presentado   el 6 de febrero de 2013, por el apoderado del accionante contra el Laudo   Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar.   (F. 146 a 148 Idíd)    

1.3.12. Copia de la sentencia   del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga (F. 149 a 163 Ibíd)    

1.3.13. Contestación de la   tutela realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16   de abril de 2013. (F. 15 a 16 cuaderno primera instancia).    

1.3.14. Poder especial   conferido a la Doctora Martha Patricia Quiñonez Gómez, por el Representante   Legal del Hotel Miramar el 20 de abril de 2013, para actuar en nombre y   representación del Club Miramar en los términos del Art. 70 del Código de   Procedimiento Civil. (F. 21 Idíd).    

1.3.15. Contestación de la   acción de tutela realizada por la apoderada del Club Miramar, (F. 22 a 26 Idíd).    

 1.4 Sentencia de Primera Instancia    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Laboral-, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, M.P Jorge   Mauricio Burgos Ruiz, niega el amparo solicitado por considerar que anular el   Laudo Arbitral fue una decisión adoptada de acuerdo a la hermenéutica propia del   juez, quien justificó las razones que tuvo para adoptar dicha decisión, es   decir, interpretó los hechos y valoró el material probatorio existente sin que   se hubiera advertido una actuación arbitraria por parte del Tribunal, pues la   decisión atacada consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que   impedía recurrir al uso de la tutela como si se tratase de una tercera   instancia.    

Hizo referencia a que la   decisión que tomó el Tribunal accionado se apoyó en una decisión proferida por   esa Corporación que guardaba estrecha relación con el caso analizado en la   medida en que la irregularidad en la aportación de la fuente formal del derecho   que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, es decir, la Convención   Colectica no se aportó con la correspondiente nota de depósito como lo exige el   C.S.T.    

1.5 Impugnación    

En el escrito de impugnación   el apoderado del accionante insistió en que la solicitud de amparo estuvo   orientada demostrar la existencia de una vía de hecho por un defecto   procedimental absoluto, pues con la decisión adoptada por el Tribunal se   desconoció que el mismo no es el superior jerárquico del Tribunal de   Arbitramento, que la naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al   recursos de casación por conocer de errores in procedendo y no al recurso   de apelación como lo entendió el Tribunal, que se trata de un recurso que   procedía por excepción como lo había señalado la Corte Constitucional en la   sentencia T-790 de 2010, en la que precisó que: “los mecanismos de control del procedimiento arbitral   no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la controversia   resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una segunda   instancia en virtud del recurso de apelación”, y señaló que: “las causales para acudir   al recurso de anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se   pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso de apelación”,   también que: “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las   causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco   restrictivo fijado por el legislador.”    

Insistió en que el Tribunal   omitió revisar sí el recurso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto   que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia y quien por el   contrario se limitó a señalar que el accionante no actuó diligentemente al no   haber recurrido el auto que admitió a trámite el citado recurso, afirmación que   rechazó en forma vehemente al considerar que la misma no tendría sentido porque   al avocar el conocimiento del recurso, el Tribunal correría traslado a las   partes recurrentes para que procedieran a la sustentación del mismo y a la parte   contraria para que presentara sus alegatos, tal y como lo dispone el art 164 del   decreto 1818 de 1998. Luego señala que además, no hubiera sido posible reponer   el auto, pues para ese momento se desconocían las razones o motivos por los que   el recurrente pretendía buscar la anulación, solo es entonces una vez ordenado   el traslado a las partes que el recurrente sustenta el recurso ante la Sala del   Tribunal, ya que como lo dispone el artículo 141 ibíd, no es necesario señalar   las casuales de anulación durante la interposición del recurso ante el Tribunal   de Arbitramento.    

Finalmente señaló, que la   tutela era una acción de carácter subsidiario, que no procedería en el presente   caso, dado que quedaba pendiente por agotar el recurso de revisión.    

1.6 Sentencia de Segunda   Instancia    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Penal-, mediante providencia del 20 de junio de 2013, confirmó   la sentencia de primera instancia, en la que consideró que los argumentos del   Tribunal para adoptar su decisión fueron serios, coherentes y razonables, y que   en su criterio no era viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la   decisión. Además, porque el Tribunal realizó una valoración probatoria ajustada   a la jurisprudencia dominante y que en consecuencia lo procedente era anular el   Laudo Arbitral, toda vez que la Convención Colectiva no era válida, pues no   había sido depositada en el Departamento Nacional del Trabajo, como lo exige el   artículo 469 del C.S.T.    

2. EXPEDIENTE T-4.008.056    

Álvaro Araque Rueda, mediante apoderado judicial, presentó   acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral-,   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso   (Art.29 CP) y Omisión o Extralimitación en el Ejercicio de Funciones del   Servidor Público (Art. 6 y 230 CP), con base en los siguientes     

2.1 Hechos    

2.1.1. Manifiesta el accionante que el 26 de octubre de   2010 solicitó, mediante comunicación escrita dirigida  a su empleador -Club   Miramar Barrancabermeja-, le fueran reconocidas las sumas correspondientes al   veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el valor de dominicales y festivos   laborados desde el 1 de abril de 2003 hasta la fecha, en consideración a lo   previsto en el artículo 16 inciso 2 de la Convención Colectiva de Trabajo   vigente, suscrita entre el Club Miramar y el Sindicato Nacional de Trabajadores   de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia –Hocar–, al cual   se encuentra afiliado.    

2,1.2. El empleador, en su respuesta negó las   pretensiones del actor, relacionadas con las remuneraciones solicitadas   correspondientes al periodo comprendido del 1 de abril de 2003 al 23 de octubre   de 2007, las cuales habían prescrito; además, señaló que el artículo 10 de la   Convención estableció que dichas remuneraciones se efectuarían de acuerdo a la   ley, es decir, según lo dispuesto en el artículo 26 Ley 789 de 2002, que   introdujo un nuevo concepto sobre la jornada laboral, dominicales, festivos y   los valores que por tal concepto debía cancelarles.    

2.1.3. Por lo anterior y con base en lo   dispuesto en la Convención Colectiva del trabajo, el accionante inscribió su   caso ante el Comité de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja – Sindicato HOCAR,   el cual asumió a finales de 2010. Los árbitros realizaron la votación de las   respectivas ponencias, con el siguiente resultado: tres (3) votos a favor de la   ponencia del Sindicato Hocar y dos (2) votos a favor de la ponencia del Club   Miramar, el 13 de noviembre de 2013.    

2.1.4. Club Miramar presentó recurso de   anulación contra dicho Laudo, el 7 de marzo de 2013, del cual avocó conocimiento   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral-, y que   fue revocado-, allí se dijo que: i) la decisión adoptada tenía un precedente   similar, en la que esa Corporación el 1 de febrero de 2013, había  anulado   un Laudo Arbitral, ii) además, porque las Convenciones Colectivas allegadas como   pruebas al proceso no fueron presentadas con el correspondiente certificado de   depósito.    

2.1.5. El accionante por su parte presentó   los alegatos de conclusión, el 24 de abril de 2013, con base en la solicitud de   rechazo del recurso, enfatizó en que el Club Miramar solicitó la anulación del   Laudo sin apego a las causales previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de   1998, las que por ley son de estricto cumplimiento. Afirmó, además que las   Convenciones Colectivas fueron presentadas con los respectivos certificados de   depósito, pero que quizás los mismos fueron inadvertidos porque se encontraban   en todos los casos al respaldo de la última hoja de aquellas, las que no fueron   foliadas.    

2.1.6. El 7 de marzo de 2013, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- anuló el Laudo   Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja   –Sindicato HOCAR- y absolvió al Club Miramar de las pretensiones propuestas por   el señor Álvaro Araque Rueda. Los supuesto fácticos y jurídicos de esta decisión   estuvieron relacionados con precedentes similares a los estudiados en ese   momento, en los que de igual forma se falló a favor del Club Miramar; pero en   concreto se estableció que la no presentación de las notas de depósito que   correspondían a las Convenciones Colectivas contrariaban lo dispuesto en el   artículo 469 del C.S.T[58],   y que dicha omisión hacía nugatoria la reclamación del actor, porque la fuente   formal que originó en estos casos el derecho, se aportó de manera irregular.   Finalmente señaló que el Comité de Reclamos, se equivocó en proceder al análisis   de las súplicas desconociendo que no se había probado en debida forma la   existencia del derecho convencional deprecado.    

2.1.7. Por los anterior, el actor impetró   acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, el 22 de marzo de 2013 ante la Corte Suprema de   Justicia Sala de Casación Laboral, la que procedió a correr traslado a las   partes accionadas.    

2.2 Traslado y   contestación de la demanda    

Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga –Sala Laboral- solicitaron declarar la improcedencia de la tutela,   teniendo en cuenta que el fallo en pugna había sido resuelto a partir de lo   previsto en la ley, pues según las pruebas allegadas al proceso al accionante no   le asistía el derecho al “supuesto saldo insoluto por concepto del valor de   dominicales y festivos que fueron laborados a partir del 1 de abril de 2003”,   ello, en razón a que éste ostentó la calidad de trabajador habitual los días   domingos y festivos y que por tanto sólo eran susceptibles de pagar en forma   ordinaria, es decir, con un recargo del 75% y no del 100% como pretendía, además   porque la actuación del patrono estuvo ajustada a la ley y bajo el principio de   especificidad de la norma.    

En la contestación de la   demanda el Club Miramar, se opuso a las pretensiones del actor por considerar   que su representado no violó ninguno de sus derechos fundamentales, pues dentro   de las actuaciones realizadas no se presentó ninguna vía de hecho, por el   contrario se agotaron en debida forma de todas las instancias procesales   correspondientes. Finalmente, solicitó negar por improcedente la tutela, pues   ella no ha sido creada para subsanar errores procesales cometidos por las   partes.    

 2.3 Pruebas    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:     

2.3.1. Poder otorgado por el accionante al abogado Jeferson   Vera Lara, el 11 de marzo de 2013 (F. 14 del cuaderno principal)    

2.3.2. Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo   suscrita, el 12 de julio de 2007, entre la Empresa “Club Miramar” y el sindicato   Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares de   Colombia – HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F. 52 a 86 Idíd)    

2.3.3. Copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo   suscrita, el 28 de abril de 2010, entre la Empresa “Club Miramar” y el sindicato   Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y similares de   Colombia – HOCAR-, Seccional Barrancabermeja. (F. 52 a 86 Ibíd)    

2.3.4. Constancia del depósito de la Convención Colectiva   antes relacionada ante el Ministerio de la Protección Social – Oficina Especial   Barrancabermeja-. (Cara posterior F. 120Ibíd)    

2.3.5. Copia del acta 043-E-2012 de Laudo Arbitral del Comité   de Reclamos del Club Miramar – Sindicato HOCAR expedida el 13 de noviembre de   2012 (F.s 121 a 124 Ibíd).    

2.3.6. Copia de la sustentación del recurso de anulación   interpuesto por el apoderado del Club Miramar ante el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, el enero 11 de  2012 (F.s. 125 a 144   Ibíd.)    

2.3.7. Poder conferido a Jeferson Vera Lara por el accionante   para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia   por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar, el 6 de febrero de 2013 (F. 145 Idíd)    

2.3.8. Copia de los alegatos de conclusión presentados por el   apoderado del señor Álvaro Araque Rueda ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, el 6 de febrero de 2013 (F.s 146 a 148 Ibíd.).    

2.3.9. Copia de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral- de Bucaramanga   (F.s 149 a 163 Ibíd)    

2.3.10. Poder especial conferido a la Doctora Martha Patricia   Quiñonez Gómez, por el Representante Legal del Hotel Miramar,  para actuar   en nombre y representación del Club Miramar en los términos del Art. 70 del   Código de Procedimiento Civil. (F.19 cuaderno primera instancia Ibíd).    

2.3.11. Contestación de la acción de tutela realizada por la   apoderada del Club Miramar ante la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril de   2013(F.s 21 a 24 Ibíd)    

2.3.12. Contestación de la tutela realizada por los   Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 16 de   abril de 2013 (F. 26 a 28 Ibíd.)    

2.4 Sentencia de Primera   Instancia    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Laboral-, mediante Sentencia del 10 de abril de 2013,   Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón, negó el amparo deprecado al   comprobar que el Tribunal accionado falló teniendo en cuenta un precedente   horizontal de esa Corporación, en el cual se le concede la razón al recurrente   en el sentido de aceptar que el suministro irregular de la fuente formal por   parte del trabajador que le sirve de sustento para reclamar, es decir la   Convención Colectiva, se aportó sin la respectiva nota de depósito, lo que desde   luego hizo nugatorio el derecho y por lo cual procedió a la anulación íntegra   del Laudo.    

2.5 Impugnación     

El apoderado del accionante   insiste en la existencia de una violación por defecto procedimental absoluto,   pues desestimó los argumentos de la Corte Suprema y sostuvo que dicho defecto se   materializó cuando el Tribunal se abstuvo de rechazar de plano el recurso de   anulación, porque las causales invocadas no correspondan a ninguna de las   señalados en el artículo 163 Decreto 1818 de 1998, desconociéndose de esta   manera un mandato legal.  Así mismo citó la Sentencia T-790 de 2010 en la   cual la Corte Constitucional precisó que el procedimiento arbitral no fue   diseñado para revisar la controversia fallada y que los jueces de anulación sólo   deben limitarse al estudio de las causales específicas invocadas. Finalmente,   puntualizó que si bien existe otro medio de defensa judicial, como lo es el   recurso de revisión, la propia  Corte en la misma Sentencia, señaló que   éste mecanismo no es todos los casos idóneo para garantizar la protección de los   derechos fundamentales.    

2.6 Sentencia de Segunda   Instancia    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Penal-, Magistrado Ponente José Leonidas Bustos Martínez, el 25   de junio de 2013, precisó que el problema jurídico en el presente caso estuvo en   determinar si el Tribunal acertó en conceder al reclamante el reconocimiento y   pago del 25% adicional sobre los dominicales y festivos, los que alega fueron   dejados de pagar. En consideración, a lo anterior y en aplicación de un   precedente horizontal[59]  recordó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T- 1072 de 2000, en la   que se dijo que no se puede atentar contra el principio de autonomía judicial   desde que las decisiones tomadas por los jueces encuentren asidero en un   criterio jurídico de nuestro ordenamiento o en una interpretación plausible,   como sucedió con la decisión atacada.    

3.      EXPEDIENTE T-3.984.357    

Álvaro Garcés Sierra, mediante apoderado   judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bucaramanga, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230   CP); omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del Servidor Público   (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes:    

3.1. Hechos    

3.1.1. El Señor Álvaro Garcés Sierra trabajador del Club   Miramar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, solicitó a su empleador el 23 de   septiembre de 2010 el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas   correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde   el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la tutela, reclamación   que como señala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso 2 de la Convención   Colectiva del Trabajo.    

3.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar negó las pretensiones del   accionante, porque en este caso había operado el fenómeno de la prescripción   durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello,   porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modificó el concepto que   sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que   debían cancelarse por dichos conceptos. Agregó que para el pago de dominicales y   feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.-   16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10.    

3.1.3. Mencionó, que en el mes de octubre de    2010 inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar y que en el mes   de septiembre de 2012, éste dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las   reglas establecidas en el Reglamento Interno que lo regula. Señaló, que durante   el trámite arbitral, se dio apertura a la etapa probatoria, en la que se   aportaron copias de los recibos de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así   como las copias de depósito de las tres últimas convenciones colectivas de   trabajo vigentes, y que por el contrario la empleadora no aportó material   probatorio.    

3.1.4. Advirtió que agotadas   satisfactoriamente todas las etapas procesales se resolvió de fondo y a su favor   la reclamación, pero que una vez en firme la decisión, la empresa Club Miramar   presentó recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral ante el   Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga quien procedió a la anulación del   mismo el 7 de marzo de 2013, proferido por el Comité de reclamos Miramar-Hocar.    

3.1.5. La anterior situación, motivó al   accionante a interponer acción de tutela en contra del Tribunal el día 22 de   marzo de 2013, allí señaló que su actuación conllevó la violación del derecho al   debido proceso porque la decisión adoptada estuvo por fuera del procedimiento   que regula el recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales, ya   que éste sólo procede por las causales específicas señaladas en el Art.- 163 del   Decreto 1818 de 1998, lo que no sucedió en el presente caso, y que provocó la   estructuración vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues la   autoridad judicial omitió aplicar las normas procedimentales que regulan este   asunto, motivo por el cual solicitó en suscrito de alegaciones rechazar el   recurso extraordinario de anulación, ya que la autoridad judicial actuó como un   juez ordinario, es decir, actuó como si tuviera que fallar un recurso de   apelación y no un recurso de anulación el que por el contrario exige para su   presentación el agotamiento de unas causales específicas.    

3.2. Traslado y contestación de la demanda    

A pesar de que a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se le corrió traslado de la acción   de tutela impetrada por el señor Álvaro Garcés Sierra, en el expediente no   reposa respuesta alguna.    

Por el contrario la apoderada   del Club Miramar, señaló que su representada no ha violado ninguno de los   derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, cita entonces   algunos precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia[60]  quien al resolver una acción de tutela similar a la presentada, aplicó el   artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, que señala que deberá rechazarse de plano   el recurso de anulación “cuando aparezca manifiesto que su interposición es   extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en   el artículo anterior” y se dijo que en ese caso no estaba llamado a   prosperar el amparo deprecado porque si el actor consideraba que el recurso de   anulación que se presentó contra el Laudo Arbitral no se ajustaba a ninguna de   las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, debió recurrir el   auto que admitió a trámite el citado recurso, para que en su defecto fuera   rechazado como lo ordena la norma antes citada, al considerarlo como un medio de   defensa a su juicio eficaz, que al no ser utilizado lleva a la improcedencia del   amparo solicitado.    

Por último, recordó que la   acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros   recursos legalmente establecidos para reclamar.    

3.3. Pruebas    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:    

3.3.1. Poder otorgado por Álvaro Garcés Sierra Mejía a   Jeferson Vara Lara para interposición de acción de tutela. (F.13 cuaderno   principal)    

3.3.2. Acta  051-Ñ-2012 del Laudo Arbitral suscrito el 26   de diciembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar.   (F. 14 a 16 cuaderno principal).    

3.3.3. Poder conferido a Jeferson Vera Lara por el accionante   para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia   por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar, el 20 de febrero de 2013 (F. 17 Idíd)    

3.3.4. Sustentación del recurso de anulación interpuesto por   el apoderado del Club Miramar para presentar recurso de anulación de Laudo   Arbitral. (F. 18 cuaderno principal)    

3.3.5. Poder conferido a Leonardo Antonio Arias Martínez, el   21 de diciembre de 2012, por el Representante Legal del Club Miramar para   presentar recurso de anulación contra el Laudo Arbitral proferido en primera   instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 37 ibíd).    

3.3.6. Alegatos presentado el 26 de febrero de 2013, por el   apoderado del accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia   por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 39 a 42 ibíd )    

3.3.7. Copia de la sentencia del 14 de marzo de 2013,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F. 44 a   63 Ibíd.)    

3.3.8. Contestación de la acción de tutela realizada por el   apoderado del Club Miramar (Fs. 23 a 27 del cuaderno primera instancia)    

3.3.9. Constancia de los sellos de depósitos correspondientes   a las Convenciones Colectivas suscritas por el Club Miramar-Hocar, presentadas   ante el Ministerio de protección, Dirección Territorial Oficina Especial   Barrancabermeja, los días 26 de abril de 2005; 16 de julio de 2007 y 10 de mayo   de 2010 correspondientes a los F.s  48, 49 y  50 cara posterior,   respectivamente..    

3.4 Sentencia de Primera Instancia    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Laboral-, mediante sentencia del 15 de abril de 2013,   Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno, niega el amparo con fundamento en   un pronunciamiento del 10 de abril de 2013, de esa misma Corporación, en el que   se resolvió un caso similar al estudiado, allí se dijo que el Tribunal   accionado, luego, de citar un precedente horizontal sobre el tema, señaló que   “le asiste razón al recurrente en lo que atañe al reparo que formula en punto a   la irregularidad en la aportación de la fuente formal del derecho que sirve de   sustento a la reclamación del trabajador, esto es, de la Convención Colectiva de   Trabajo, de cara a la cual en realidad de verdad, se vislumbra la carencia de la   nota de depósito conforme a lo dispuesto en el  artículo 469 C.S.T”.    Afirmó que ciertamente el peticionario únicamente se limitó a traer las   fotocopias de los textos de las Convenciones suscrita, a las cuales no puede   atribuírsele ningún efecto probatorio habida consideración que no contienen la   constancia de haber sido depositada oportunamente ante la autoridad   administrativa del ramo. Luego, contrariamente a lo decido por el Comité de   Reclamos, es indudable que éste erró al proceder a analizar las súplicas   contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se había probado   idóneamente la existencia del derecho convencional deprecado” para concluir   que “el laudo censurado debería ser objeto de anulación integra dado que no   se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y así se declarará”.    

A continuación hizo referencia   a que en esa misma providencia se afirmó que: “Ese discernimiento, contrario   a lo expuesto por el actor, no puede calificarse de arbitrario, pues el Juez del   recurso le otorgó una inteligencia a la norma que gobernada (sic) el asunto en   materia y a partir de ello, arribó a la conclusión relativa, a que la ausencia   de la prueba de la existencia y la validez de la Convención Colectiva, sin que   tal actividad conlleve, como se afirma, a la vulneración de derechos de   raigambre superior”.    

Finalmente, mencionó que el   error que se le endilga al juez natural no debe tenerse como tal, pues era él   quien poseía la competencia para dilucidar los conflictos asignados en virtud   del principio de especialidad y por tal razón negó el amparo deprecado.    

3.5.  Impugnación    

En el escrito de impugnación   el apoderado del accionante insistió que la solicitud de amparo estuvo orientada   evidenciar la existencia de una vía de hecho por un defecto procedimental   absoluto, porque con la decisión adoptada por el Tribunal se desconoció que el   mismo no era el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que la   naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recursos de casación   por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo   entendió el Tribunal, pues se trata de un recurso que procede por excepción y se   refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó que :   “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el   legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros,   como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso   de apelación. Es más, por ejemplo, las causales para acudir al recurso de   anulación son limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar   y sustentar durante el trámite del recurso de apelación”. Incluso, precisó que   “los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales   específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo   fijado por el legislador.”    

Insistió en que el Tribunal   omitió revisar sí el recurso de anulación reunía los requisitos formales   exigidos, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de   Justicia y quien por el contrario insistió en señalar que con base en un   precedente del 10 de abril de 2013 proferido por esa Sala, señaló la importancia   de no haber aportado la fuente formal del derecho que servía de sustento a la   reclamación, como lo eran las notas de depósito de la Convención Colectiva del   Trabajo, error que justificaba la anulación íntegra del laudo.    

Finalmente, señaló que el   Tribunal en primera instancia olvidó revisar en el expediente la existencia de   los certificados de depósito los que se aportaron junto con las Convenciones   Colectivas, que según él se encontraban al respaldo de los Folios 75,113 y 147   obrantes en el proceso, así como también olvidó considerar la aclaración de voto   que reposaba en el acta del  Comité de Reclamos, donde del Inspector de   Trabajo de Barrancabermeja“ participó del arbitraje y ratificó en forma   categórica la existencia del certificado de depósito en las convenciones   allegadas como prueba en el expediente”, lo que a su juicio resultó   irregular e indignante.    

3.6. Sentencia de Segunda   Instancia    

La Corte Suprema de Justicia – Sala de   Casación Penal-, Sala de Decisión de Tutelas, mediante providencia del 18 de   junio de 2013, Magistrado Ponente José Leonidas Bustos Martínez, confirmó la   sentencia de primera instancia, allí señaló que el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga era el competente para conocer del Laudo   Arbitral, y su invalidación, cuando éste proviene de objeto o causa ilícita;   aclaró que los demás motivos de nulidad absoluto o relativa sólo podrán   invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hubiesen   saneado o convalidado en el transcurso del mismo. Agregó además, que el artículo   166 también señala que tanto el Laudo Arbitral como la sentencia del Tribunal   pueden ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión como lo señala el   Código de Procedimiento Civil, luego no podría hablarse de que concurran al   menos todos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencia judicial, pues no se agotaría el de subsidiaridad.    

Sobre los argumentos presentados en el   recurso de anulación sostuvo que si el accionante pretendía beneficiarse de los   acuerdos contenidos en la Convención Colectiva, era a él a quien le correspondía   aportar copia de la misma con los sellos de depósito, requisito sin el cual la   misma no podría producir efectos. También señaló que no podía ni debía el juez   de tutela inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, máxime   si se trataba de interpretaciones del ordenamiento jurídico, pues de lo   contrario se violaría la independencia judicial y la autonomía que le asiste a   los jueces de la República, aclaró que ello procedería y de manera excepcional   solo sí en sus providencias se apartaban “abruptamente” de lo dispuesto en el   ordenamiento jurídico.    

Respecto de los argumentos del accionado   relacionados con la existencia de los sellos de depósito en el expediente, la   Sala concluyó que la decisión adoptada fue el resultado de la interpretación de   la causal primera de procedencia del recurso de anulación, cuando concurre una   causal de nulidad del pacto convencional, por tanto, tal decisión estaría lejos   de ser caprichosa o arbitraria, por cuanto fue el resultado de la interpretación   de las normas vigentes.    

4. EXPEDIENTE T-3.978.418    

Freddy Bravo Mejía, mediante apoderado   judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bucaramanga, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230   CP), omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del Servidor Público   (Art. 6 y 230 CN) con base en los siguientes    

4.1. Hechos    

4.1.1. Se queja el apoderado del accionante, el señor Fredy   Bravo Mejía trabajador del Club Miramar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, que   solicitó a su empleador el 23 de septiembre de 2010 el reconocimiento de las   sumas de dinero adeudas correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y   festivos laborados desde el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de   la demanda, reclamación que como señala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso   2 de la Convención Colectiva del Trabajo.    

4.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar negó las pretensiones del   accionante, porque en este caso había operado el fenómeno de la prescripción   durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello,   porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modificó el concepto que   sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que   debían cancelarse por dichos conceptos. Agregó que para el pago de dominicales y   feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.-   16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10.    

4.1.3. Mencionó, que en el mes de octubre de 2010 inscribió su caso   ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar y que en el mes de agosto de 2012, éste   dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el   Reglamento Interno que lo regula. Dijo además, que durante el trámite arbitral,   se dio apertura a la etapa probatoria, en la que aportaron copias de los recibos   de pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como copias de depósito de las tres   últimas Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes, y que por el contrario la   empleadora no aportó pruebas.    

4.1.4. Advirtió que agotadas satisfactoriamente todas las etapas   procesales se resolvió de fondo y a su favor la reclamación, pero que una vez en   firme la decisión, la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de   anulación contra el Laudo Arbitral proferido por el Comité de reclamos   Miramar-Hocar ante el Tribunal Superior de Bucaramanga quien procedió a la   anulación del mismo del 7 de marzo de 2013,.    

4.1.5. La anterior situación, motivó al   accionante a interponer acción de tutela en contra del Tribunal el día 22 de   marzo de 2013, allí señaló que su actuación conllevó la violación del derecho al   debido proceso porque la decisión adoptada estuvo por fuera del procedimiento   que regula el recurso de anulación, ya que al advertir el Tribunal que no se   invocaron las casuales de anulación del Art.- 163 del Decreto 1818 de 1998, como   lo exige el artículo 164 de la misma norma, éste debió rechazarlo de plano, lo   que en su entender provocó la estructuración de una vía de hecho por defecto   procedimental absoluto, pues la autoridad judicial omitió aplicar las normas   procedimentales que regulan este asunto.    

4.2. Traslado y contestación de la demanda    

La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bucaramanga, aclaró que durante el trámite del fallo que dio origen   a la promoción de la acción de tutela no se presentaron quejas relacionadas con   la existencia de alguna irregularidad.  A pesar de que el accionante   enfatizó en la existencia de un presunto defecto procedimental absoluto, no lo   controvirtió ante esa Sala, lo que contraría desde su óptica el principio de   subsidiaridad que inspira la acción de tutela.    

Señaló por último, que el   actor confunde la competencia otorgada a la jurisdicción laboral en virtud de un   conflicto económico y aquella que nace de una Convención Colectiva, que a su vez   lo habilita para conocer del conflicto jurídico a través del recurso de   anulación, mediante la suscripción de una cláusula compromisoria.    

A su vez la apoderada del   Club Miramar, señaló que su representada no ha violado ninguno de los derechos   fundamentales a que hace referencia el accionante, cita entonces algunos   precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[61],   quien en acción de tutela por casos similares al que se estudia, decidió aplicar   el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, que señala que deberá rechazarse de   plano el recurso de anulación “cuando aparezca manifiesto que su   interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de   las señaladas en el artículo anterior” y además señaló que dicho amparo no   estaba llamado a prosperar porque si el actor consideraba que el recurso de   anulación que se había presentado contra el Laudo Arbitral, no se ajustaba a   ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, debió   recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para que en su defecto   fuera rechazado como lo ordena la norma antes citada, medio de defensa que   considera eficaz y que al no ser utilizado lleva a la improcedencia del amparo   solicitado.    

Por último señaló, que la   acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a la inexistencia de otros   recursos legalmente establecidos para reclamar.    

4.3. Pruebas    

 A continuación se relacionan las pruebas   documentales que obran en el expediente:    

4.3.1. Poder otorgado por Fredy Manuel Bravo Mejía a Jeferson   Vara Lara para interposición de acción de tutela. (F.13 cuaderno principal)    

4.3.2. Acta del Laudo Arbitral Nro. 046-J-12, suscrito el 13   de noviembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar.   (F. 14 a 17 ibíd).    

4.3.3. Sustentación del recurso de anulación interpuesto por   el apoderado del Club Miramar contra el Laudo Arbitral proferido por el Comité   de Reclamos Club Miramar – Sindicado Hocar. (F. 18 a 38  ibíd)    

4.3.4. Poder conferido a Jeferson Vera Lara por el accionante   para presentar alegatos contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia   por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 39 ibíd).    

4.3.5. Alegatos presentado el 6 de febrero de 2013, por el   apoderado del accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia   por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 40 a 42 ibíd)    

4.3.6. Escrito por medio del cual el apoderado de la parte   accionada complementa el recurso de anulación. (F. 43 a 44 ibíd)    

4.3.7. Copia de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F. 45 a 58 Ibíd.)    

4.3.8. Contestación de la tutela realizada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bucaramanga (F.s 64 a 65 de cuaderno primera   instancia).    

4.3.9. Poder especial conferido al Doctor Leonardo Antonia   Arias, por el Representante Legal del Hotel Miramar, para contestar acción de   tutela (F. 3 ibíd).    

4.3.10. Contestación de la acción de tutela realizada por el   apoderado del Club Miramar (F.s Ibíd)    

4.4. Sentencia de Primera Instancia    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Laboral-, mediante sentencia del 24 de abril de 2013,   Magistrado Ponente Luis Gabriel Miranda niega el amparo con fundamento en un   pronunciamiento del 1 de febrero de 2013, en el que se resolvió un caso similar   al estudiado, y que tuvo sustento convencional y legal. Allí se dijo que “si   por convención se estableció , que el pago de los recargos en dominicales y   festivos, sería de acuerdo a la ley, y que el día de descanso para trabajadores,   sería el lunes, siempre que este no fuera festivo, habida cuenta que el día   domingo es un día hábil de trabajo para los trabajadores del club Mirar; es   claro para a Sala, que la empleadora retribuyó al trabajador, bajo los   parámetros convencionales y de la ley, la labor habitual que desarrolló los   domingos; pues a ningún otro estipulado tiene derecho el trabajador”.    

Finalmente, señaló que   tratándose de conflictos de carácter jurídico, como los que estudian los   Tribunales de Arbitramento y los Tribunales Superiores de Distrito, al resolver   un recurso de anulación, se debe fallar en derecho y no en equidad como sucede   en los conflictos de carácter económico, sin que ello, deba ser considerado como   un desborde de competencias.    

4.5. Impugnación    

En el escrito de impugnación   el apoderado del accionante insistió que la solicitud de amparo estuvo orientada   evidenciar la existencia de una vía de hecho por un defecto procedimental   absoluto, porque con la decisión adoptada por el Tribunal se desconoció que el   mismo no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que la   naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recurso de casación,   por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo   entendió el Tribunal, que se trata de un recurso que procede por excepción y   aquí se refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que se precisó:   “los mecanismos de control del procedimiento arbitral no fueron diseñados por el   legislador para revisar integralmente la controversia resuelta por los árbitros,   como podría ocurrir si se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso   de apelación”. Es más, dijo   que “por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son   limitadas si se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar   durante el trámite del recurso de apelación”. Incluso, insistió en lo dicho   por la Corte en el sentido de que ‘los jueces de anulación deben restringir   su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes, dentro   del marco restrictivo fijado por el legislador.”    

Insistió en que el Tribunal   omitió revisar sí el recurso reunía los requisitos formales exigidos, aspecto   que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia, quien por el   contrario se limitó a señalar que el accionante no actuó diligentemente al no   haber recurrido el auto que admitió a trámite el citado recurso, afirmación que   rechazó en forma vehemente al considerar que la misma no tendría sentido porque   al avocar el conocimiento del recurso, el Tribunal debe ordenar correr traslado   a las partes recurrentes para que sustenten el recurso y a la parte contraria   para que presente sus alegatos, tal y como lo dispone el Art. 164 del decreto   1818 de 1998, luego, no tendría sentido reponer el auto en tanto para ese   momento se desconocían las razones o motivos por los que el recurrente pretendía   buscar la anulación, pues es una vez ordenado el traslado a las partes que el   recurrente sustenta el recurso ante la Sala del Tribunal, ya que el artículo 141   ibídem, no exige que se señalen las casuales de anulación durante la   interposición del recurso ante el Tribunal de Arbitramento.    

4.6. Sentencia de Segunda Instancia    

La Corte Suprema de Justicia – Sala de   Casación Penal-, Sala de Selección de Tutelas Nro. 2, mediante providencia del   20 de junio de 2013, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz   confirmó la sentencia de primera instancia, en la que consideró que los   argumentos del Tribunal para adoptar su decisión encontraron un fundamento legal   y razonable a la luz de las normas que regulan dicha materia, pues quienes   definieron el Laudo Arbitral no contemplaron el alcance de la norma   convencional, tesis que ya fue adoptadas en otras decisiones.    

4.     EXPEDIENTE T-3.982.076    

Luis Alfonso Alvis   Alvarado, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el   Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al Debido Proceso (Art.29 CP) y Omisión o Extralimitación en el   Ejercicio de Funciones del Servidor Público (Art. 6 y 230 CP), con base en los   siguientes     

5.1 Hechos    

5.1.1. Manifiesta   el accionante que el 23 de septiembre de 2010 solicitó, mediante escrito   dirigido  a su empleador Club Miramar Barrancabermeja, el reconocimiento y pago   del recargo adicional del veinticinco por ciento (25%), sobre el 75% previsto   por ley, por el valor de dominicales y festivos laborados desde el 1 de abril de   2003 hasta la fecha, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 16 inciso 2   de la Convención Colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el empleador y el   Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y   Similares de Colombia –Hocar–, al cual se encuentra debidamente afiliado.    

5.1.2. El Club Miramar Barrancabermeja   desestimó las pretensiones del actor respecto a las remuneraciones solicitadas,   refirió que las concernientes al periodo comprendido del 1 de abril de 2003 al   23 de septiembre de 2007, habían prescrito. Además, advirtió que el artículo 10   de la Convención estableció que dichas remuneraciones se efectuarían de acuerdo   a la ley, es decir, sobre el 75% del salario ordinario (artículo 26 Ley 789 de   2002) y no sobre el 100% como pretende el señor Luis Alfonso Alvis.    

5.1.3. Por lo anterior y teniendo en cuenta   la cláusula compromisoria prevista en el artículo 13 de la Convención Colectiva,   el trabajador inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Club Miramar   Barrancabermeja – Sindicato HOCAR, el cual asumió conocimiento en noviembre de   2010.    

5.1.4. El 13 de noviembre de 2012 se profirió   el Laudo Arbitral. Los árbitros realizaron la votación de las respectivas   ponencias, arrojando el siguiente resultado: tres (3) votos a favor de la   ponencia del Sindicato Hocar y dos (2) votos a favor de la ponencia del Club   Miramar. Es de aclarar, que fue definitivo el voto de la inspectora del   Ministerio de Trabajo quien fungió como quinto árbitro y rechazó los argumentos   del empleador.     

5.1.5. Club Miramar presentó recurso de   anulación contra dicho laudo, del cual avocó conocimiento el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala laboral.    

5.1.6. La pretensión de anulación se   fundamentó en que: (i) luego de realizar la transcripción literal de los   artículos 10, 16 y 17 de la Convención Colectiva, aseveró que de ellos se deduce   claramente que, para todos los trabajadores del Club, el domingo es un día de   trabajo habitual y el día de descanso obligatorio es el día lunes o   excepcionalmente el martes cuando el lunes es festivo. Así las cosas, concluyó   que el recargo sobre el 100% del salario se pagará sólo cuando el trabajador   labore un día lunes o martes si es el caso y por el contrario los dominicales y   festivos se reconocerán de acuerdo a la ley, es decir, sobre el 75%.; (ii) el   Sindicato Hocar no cumplió con la carga probatoria de aportar la Convención   Colectiva de trabajo en la forma prevista en el artículo 469 del Código   Sustantivo de Trabajo, sino que se limitó a allegarlas mediante copias simples   sin el respectivo sello de certificado de depósito.    

5.1.7. El actor por su parte presentó los   respectivos alegatos de conclusión basados en la solicitud de rechazo del   recurso, teniendo en cuenta que el Club Miramar solicitó la anulación del laudo   sin formular alguna de las causales previstas en el artículo 163 del Decreto   1818 de 1998, las cuales tienen carácter taxativo. Por otra parte, afirmó que   las convenciones colectivas allegadas al proceso si tienen el respectivo   certificado de depósito con fecha de registro, pero que el inconveniente se   originó porque la Secretaria del Comité de Reclamos no folió el respaldo de las   hojas, lugar donde se encuentra el respectivo sello.    

5.1.8. El 15 de marzo de 2013, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala laboral resolvió anular en   su integridad el Laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar   Barrancabermeja – Sindicato HOCAR y absolvió al Club Miramar de las pretensiones   propuestas por el señor Luis Alfonso Alvis Alvarado mediante la indicada   reclamación. Para ello, la Sala citó una sentencia expedida por la misma   Corporación, basada en similares fundamentos fácticos y jurídicos, y fallada a   favor del Club Miramar; pero finalmente, resolvió el caso considerando que la   Convención Colectiva de Trabajó allegada por el Sindicato carecía de la nota de   depósito conforme a lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T., por ende,   concluyó que se omitió el deber de probar idóneamente la existencia del derecho   convencional deprecado, lo que hacía imposible su reconocimiento.    

5.1.9. Por los hechos anteriores el actor   impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga – Sala laboral-, siendo admitida el 10 de abril de 2013 por la Corte   Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la cual dispuso correr traslado a   la autoridad accionada, al Comité de Reclamos Club Miramar Barrancabermeja –   Sindicato HOCAR y al Club Miramar Barrancabermeja.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga   – Sala Laboral- declaró improcedente la tutela, teniendo en cuenta que el fallo   en pugna se resolvió a partir de lo previsto en la ley, la Convención Colectiva   y según las pruebas aportadas. Advirtió que el actor buscó utilizar la acción   constitucional como una tercera instancia lo que contraría la naturaleza de la   acción de tutela.    

La apoderada del Club Miramar   estimó que al actor no se le vulneraron los derechos fundamentales, pues dentro   de las actuaciones realizadas no se presentó ninguna vía de hecho ya que se   agotaron todas las instancias procesales correspondientes. Finalmente, solicitó   negar por improcedente la tutela por cuanto ésta no ha sido creada para subsanar   errores procesales de las partes.    

5.3 Pruebas    

A continuación se relacionan   las pruebas documentales que obran en el expediente:     

5.3.1. Poder otorgado por el   actor al abogado Jeferson Vera Lara (F. 13 del cuaderno principal).    

5.3.2. Copia del acta   050-L-2012 de Laudo Arbitral del Comité de Reclamos del Club Miramar – Sindicato   HOCAR- expedida el 26 de diciembre de 2012 (F.s 14 a 16 Ibíd).    

5.3.3.Poder conferido a   Jeferson Vera Lara por el accionante para presentar alegatos contra el Laudo   Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos Miramar-Hocar.   (F. 18 ibíd).    

5.3.4. Copia de la sustentación del recurso de anulación   interpuesto por el apoderado del Club Miramar ante el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga (F.s 20 a 38 Ibíd)    

5.3.5. Poder especial conferido al Doctor Leonardo Antonia   Arias, por el Representante Legal del Hotel Miramar, para contestar acción de   tutela (F. 39 ibíd).    

5.3.6. Copia de la sentencia del 15 de marzo de 2013,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F.s 46   a 60 Ibíd).    

5.3.7. Contestación de la acción de tutela realizada por la   apoderada del Club Miramar, enviada al correo institucional de la Corte Suprema   de Justicia (F.s 25 a 31 del cuaderno de primera instancia).    

5.3.8. Contestación de la tutela realizada por los Magistrados   de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  (F.s 43 a 45   Ibíd).    

5.4  Sentencia de Primera   Instancia    

La Corte Suprema de justicia –   Sala de casación Laboral, mediante sentencia del 23 de abril de 2013, Magistrado   Ponente. Luis Gabriel Miranda Buelvas, negó el amparo deprecado al evidenciar   que el Tribunal accionado profirió la sentencia teniendo en cuenta un precedente   de la Corporación, en el cual se estimó que, según la Convención Colectiva   celebrada, los trabajadores del Club Miramar reciben 100% de recargo sólo cuando   laboran el día lunes o martes si el lunes es festivo (día de descanso   obligatorio) y el básico del 75% cuando laboran un domingo o festivo (día hábil   de trabajo) “argumentos que no contrarían en manera alguna lo preceptuado en   el parágrafo 1º del artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando lo   convenido por las partes fue que el día de descanso colectivo de los   trabajadores del Club sería el lunes y en caso de que éste coincidiera con día   festivo, el descanso sería el día hábil siguiente. Con lo que se demuestra que   el Comité de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato – Hocar, desconoció en el   laudo censurado, las fuentes formales del derecho que las mismas partes habían   acordado, circunstancia esta que llevó razonablemente al ad quem a anularlo, en   tanto que los miembros de dicho Comité al dirimir el Conflicto le dieron una   interpretación que no contemplaba la norma convencional” y porque es claro   que tanto los Tribunales de arbitramiento como los Tribunales Superiores del   Distrito deben fallar en derecho y no en equidad.     

Con respecto a la afirmación   del Tribunal sobre la omisión de allegar al proceso la Convención Colectiva de   trabajo en debida forma, dado a la carencia de las constancias de los sellos de   depósito, la Sala advirtió que “una vez revisado el correspondiente   expediente, se constató que las mismas reposan al dorso de los F.s 80, 114 y   150…,lo que evidencia claramente el yerro en que incurrió el Tribunal”.Pero   lo anterior, no se estimó como suficiente para desvirtuar la legalidad de la   providencia cuestionada “máxime cuando en esencia la censura del accionante   no estuvo dirigida a controvertir este aspecto”.    

5.5. Impugnación    

El actor reitera la existencia   de una violación por defecto procedimental absoluto, el cual sustentó en el   hecho de que el operador judicial ignoró las limitaciones que impone la ley,   pues, “Como lo ha expresado esta Corporación los mecanismos de control de   procedimiento arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar   integralmente la controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si   se tratara de una segunda instancia en virtud del recurso de apelación. Es más,   por ejemplo, las causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si   se comparan con las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el   trámite del recurso de apelación. Incluso la Corte ha precisado que “los jueces   de anulación deben restringir su estudio a las causales específicamente   invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo fijado por el   legislador” (sentencia T-790-2010)”    

5.6. Sentencia de Segunda   Instancia    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Penal-, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz,   mediante providencia del 13 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primera   instancia. Señaló que el Tribunal sustentó y argumentó su decisión con   fundamento una fuente normativa como lo es el artículo 496 del C.S.T, que de   esta manera evidenció que no se probó la existencia del derecho convencional,   como lo exige la norma, al no allegarse de manera completa la Convención   Colectiva de trabajo, es decir, con los sellos de depósito. Así las cosas, la   Sala concluyó que para el caso no se presentó la arbitrariedad y capricho que se   exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.    

6. EXPEDIENTE T-3.980.294    

Edgar Madrid Riveros, mediante apoderado   judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bucaramanga, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (Art.230   CP), Omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones del Servidor Público   (Ar. 6 y 230 CN) con base en los siguientes:    

6.1 Hechos    

6.1.1. El Señor Edgar Madrid Riveros trabajador del Club   Miramar ubicado en la ciudad de Bucaramanga, solicitó a su empleador el 23 de   septiembre de 2010 el reconocimiento de las sumas de dinero adeudas   correspondientes al 25% sobre el valor de dominicales y festivos laborados desde   el 1 abril de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda, reclamación   que como señala encuentra respaldo en el Art. 16 inciso 2 de la Convención   Colectiva del Trabajo.    

6.1.2. En su respuesta, el Hotel Miramar negó las pretensiones del   accionante, porque en este caso había operado el fenómeno de la prescripción   durante la vigencia del 1 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2007, ello,   porque la entrada en vigencia de la ley 789 de 2002, modificó el concepto que   sobre jornada laboral, dominicales y festivos existía, así como los valores que   debían cancelarse por dichos conceptos. Agregó que para el pago de dominicales y   feriados debía aplicarse el Art.- 10 de la C.C.T.V y que para acudir a los Art.-   16 y 17 de la misma era necesaria la remisión al referido Art. 10.    

6.1.3. Mencionó, que en el mes de octubre de 2010 inscribió su caso   ante el Comité de Reclamos Miramar-Hocar- y que en el mes de agosto de 2012,   éste dio inicio al trámite arbitral de acuerdo a las reglas establecidas en el   Reglamento Interno que lo regula. Dijo además, que durante dicho trámite, se dio   apertura a la etapa probatoria, en la que se aportaron copias de los recibos de   pago durante la vigencia 2007 y 2012, así como copias del depósito de las tres   últimas convenciones colectivas de trabajo vigentes, y que por el contrario la   empleadora no aportó prueba alguna.    

6.1.4. Advirtió que agotadas satisfactoriamente todas las etapas   procesales se resolvió de fondo y a su favor la reclamación, pero que una vez en   firme la decisión, la empresa Club Miramar presentó recurso extraordinario de   anulación contra el Laudo Arbitral ante el Tribunal Superior de Bucaramanga   quien procedió a la anulación del Laudo Arbitral del 7 de marzo de 2013,   proferido por el Comité de reclamos Miramar-Hocar.    

6.1.5. La anterior situación, motivó al accionante a interponer   acción de tutela en contra del Tribunal el día 22 de marzo de 2013, allí señaló   que su actuación conllevó la violación del derecho al debido proceso porque la   decisión adoptada estuvo por fuera del procedimiento que regulan el recurso de   anulación que procede contra los laudos arbitrales, pues el Tribunal no procedió   al rechazo del recurso a pesar de advertir que quien recurrió no invocó ninguna   de las casuales de anulación contenidas en el Art.- 163 del Decreto 1818 de   1998, lo que no sucedió en el presente caso, como lo exige el Art. 164 de la   misma norma.    

6.2. Traslado y contestación de la demanda    

A pesar de que a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se le corrió traslado de la acción   impetrada por el señor Edgar Madrid Riveros, en el expediente no reposa   respuesta alguna.    

La Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bucaramanga al respecto respondió que una vez revisada la actuación   procesal que se surtió en el trámite del recurso de anulación concluyó que no   existió violación alguna de los derechos fundamentales por su parte, sostuvo que   la única Convención Colectiva que fue aportada válidamente fue la de la vigencia   01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006 y que de acuerdo a lo dispuesto   en ella el Comité de reclamos le concedió el derecho al trabajador, con una   interpretación equivocada de las disposiciones allí contenidas relacionadas con   la forma en que debe cancelarse el recargo previsto en la ley para quienes   laboran el día del descanso obligatorio.    

En respuesta al traslado de   la acción de tutela interpuesta en contra del Club Miramar, su apoderada, negó   la existencia de una violación de los derechos fundamentales del accionante, en   su escrito hizo referencia a algunos precedente de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia[62],   en la que se consideraron casos similares al revisado, respecto de la aplicación   del artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, explica que en él se señala que   deberá rechazarse de plano el recurso de anulación “cuando aparezca   manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no   corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior” y estima   que dicho amparo no estaba llamado a prosperar porque si el actor consideraba   que el recurso de anulación presentado contra el Laudo Arbitral no se ajustaba a   ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 de citado Decreto, debió   recurrir el auto que admitió a trámite el citado recurso, para que en su defecto   fuera rechazado como lo ordena la referida norma, medio de defensa a su juicio   es eficaz y que al no haber sido utilizado como tal, impide la configuración una   causal genérica de procedibilidad como lo es el requisito de la subsidiariedad.    

6.3 Pruebas    

6.3.1.  A continuación se   relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente:    

6.3.2. Poder otorgado por Edgar Madrid   Riveros a Jeferson Vara Lara para interposición de acción de tutela. (F.13   cuaderno principal)    

6.3.3. Acta del Laudo Arbitral suscrito   el 26 de diciembre de 2012, por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato   Hocar. (F. 14 a 16 ibíd).    

6.3.3.   Poder otorgado por Edgar Madrid Riveros a Jeferson Vara Lara para interposición   presentar alegatos dentro del recurso de nulidad presentado contra el Laudo   Arbitral arriba mencionado. (F.17-18 ibíd)    

6.3.4   Sustentación del recurso de anulación interpuesto por el apoderado del Club   Miramar para presentar recurso de anulación de Laudo Arbitral. (F. 19 a 37 ibíd   )    

6.3.5     Poder conferido a Leonardo Antonio Arias Martínez por el representante   legal del Club Miramar para presentar recurso de anulación alegatos contra el   Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité de Reclamos   Miramar-Hocar. (F. 38 ibíd).    

6.3.6     Alegatos presentados el 26 de febrero de 2013, por el apoderado del   accionante contra el Laudo Arbitral proferido en primera instancia por el Comité   de Reclamos Miramar-Hocar. (F. 40 a 43 ibíd).    

6.3.7     Copia de la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (F.  44 a 64 Ibíd.)    

6.3.8     Poder especial conferido a la Doctora Martha Patricia Quiñonez Gómez, por   el Representante Legal del Hotel Miramar, para actuar en nombre y representación   del Club Miramar en los términos del Art. 70 del Código de Procedimiento Civil.   (F. 16 ibíd).    

6.3.9     Contestación de la acción de tutela realizada por el apoderado del Club   Miramar (F.s18 a 22 del cuaderno).    

6.4 Sentencia de Primera   Instancia    

La Corte Suprema de Justicia –   Sala de Casación Laboral-, Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos, mediante   sentencia del 15 de abril de 2013, niega el amparo con fundamento en un   pronunciamiento del 10 de abril de 2013 de esa Corporación, en el que se   resolvió un caso similar al estudiado, que tuvo sustento convencional y legal.    Allí se dijo que:  “El Tribunal accionado, luego de citar un precedente   horizontal sobre el tema, “le asiste razón al recurrente en lo que atañe al   reparo que formula en punto a la irregularidad en la aportación de la fuente   formal del derecho que sirve de sustento a la reclamación del trabajador, esto   es, de la Convención Colectiva de Trabajo, de cara a la cual en realidad de   verdad, se vislumbra la carencia de la nota de depósito conforme a lo dispuesto   en el  artículo 469 C.S.T. Ciertamente el peticionario únicamente se limitó   a traer las fotocopias de los textos de las convenciones suscritos (…) a los   cuales no puede atribuírsele ningún efecto probatorio habida consideración que   no contienen la constancia de haber sido depositada oportunamente ante la   autoridad administrativa del ramo. Luego, contrariamente a lo decido por el   Comité de Reclamos, es indudable que éste erró al proceder a analizar las   súplicas contenidas en el escrito petitorio, sin reparar en que no se había   probado idóneamente la existencia del derecho convencional deprecado”   también señaló que “el laudo censurado debería ser objeto de anulación   integra dado que no se ajusta a la preceptiva normativa que lo regula y así se   declarará”.    

A continuación hizo referencia   a que “Ese discernimiento, contrario a lo expuesto por el actor, no puede   calificarse de arbitrario, pues el Juez del recurso le otorgó una inteligencia a   la norma que gobernada (sic) el asunto en materia y a partir de ello, arribó a   la conclusión relativa, a la ausencia de la prueba de la existencia y la validez   de la Convención Colectiva, sin que tal actividad conlleve, como se afirma, a la   vulneración de derechos de raigambre superior”.    

Finalmente, señaló que “en   consecuencia el error que se le endilga al juez natural no debe tenerse como tal   pues era él quien poseía la competencia para dilucidar los conflictos asignados   en virtud del principio de especialidad y por tal razón negó el amparo   deprecado”.    

6.5 Impugnación    

Señaló en la impugnación el   apoderado del accionante que la solicitud de amparo estuvo orientada a demostrar   la existencia de una vía de hecho por un defecto procedimental absoluto, porque   con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga se violó su derecho al debido proceso. Dijo la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia quien negó el amparo solicitado, que la decisión   adoptada por dicho Tribunal consultó serios argumentos de razonabilidad jurídica   y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin   que le fuera posible al actor recurrir a la tutela como si se tratara de una   tercera instancia para efecto de debatir una nueva tesis    

Insistió en que el referido   Tribunal no es el superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento, que la   naturaleza del recurso de anulación ha sido asimilable al recursos de casación   por conocer de errores in procedendo y no al recurso de apelación como lo   entendió el Tribunal, que se trata de un recurso que procede por excepción y se   refirió a la sentencia T-790 de 2010 de esta Corte en la que precisó: “los mecanismos de control del procedimiento   arbitral no fueron diseñados por el legislador para revisar integralmente la   controversia resuelta por los árbitros, como podría ocurrir si se tratara de una   segunda instancia en virtud del recurso de apelación”. Es más, señaló que “las   causales para acudir al recurso de anulación son limitadas si se comparan con   las motivaciones que se pueden alegar y sustentar durante el trámite del recurso   de apelación”. Incluso, mencionó que la Corte en dicha sentencia precisó que:   ‘los jueces de anulación deben restringir su estudio a las causales   específicamente invocadas por los recurrentes, dentro del marco restrictivo   fijado por el legislador.”    

Por último señaló que el   Tribunal omitió revisar si el recurso reunía los requisitos formales exigidos,   aspecto que tampoco fue tenido en cuenta por la Corte Suprema de Justicia y   quien por el contrario insistió en señalar con base en un precedente del 10 de   abril de 2013, proferido por esa Sala, que la importancia de no haber aportado   la fuente formal del derecho que servía de sustento la reclamación como lo eran   las notas de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo, era un error que   justificaba la anulación íntegra del laudo.    

Finalmente, señaló que el   Tribunal en primera instancia considerar la aclaración de voto que reposa en el   acta del Comité de Reclamos, del Inspector de Trabajo de Barrancabermeja quien   “participó del arbitraje y ratificó en forma categórica la existencia del   certificado de depósito en las convenciones allegadas como prueba en el   expediente”, lo que a su juicio además de indignante resulta un juicio   irregular.     

6.6 Sentencia de Segunda   Instancia    

La Corte Suprema de Justicia -Sala de   Casación Penal, Sala de Selección de Tutelas-, mediante providencia del 13 de   junio de 2013, Magistrado Ponente José Luis Barceló Camacho, confirmó la   sentencia de primera instancia, allí reiteró lo dicho por el a quo, al   considerar que dentro del trámite del proceso el accionante no agotó los medios   judiciales de defensa existentes para corregir las presuntas irregularidades,   como lo fue no recurrir al momento de correrse el traslado para alegar la   declaratoria de infundado el recurso extraordinario de anulación por no   corresponder con lo planteado, según lo dispuesto en el artículo 164 del Decreto   1818 de 1998.    

Finalmente, no compartió que ahora en sede   de tutela el actor promueva reabrir la discusión, cuando ello debió agotarse en   el trámite del proceso y reiteró que dicha acción es un mecanismo excepcional de   protección que persigue unos fines diferentes a los que ahora se proponía el   actor; así como en un defecto fáctico  al omitir la valoración de las Convenciones Colectivas de Trabajo Vigentes, las   que se adjuntaron con las respectivas notas de depósito ante el Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social dentro del término establecido en la ley, lo que le   otorgaba plena validez a los reclamos convencionales de los accionantes.    

[1]  El 7 de marzo   de 2013 MP. Henry Lozada (Camilo Pachón); el 7 de marzo de 2013 MP.Henry Lozada   (Álvaro Araque); el 14 de marzo de 2013 MP.Ethel Cecilia Mesa (Álvaro Garcés);   el 7 marzo de 2013 MP. Lucrecia Gamboa (Fredy Bravo); 15 de marzo de 2013 (Luis   Alfonso Alvis) y el 14 marzo de 2013, MP. Ethel Cecilia Mesa (Edgar Madrid).    

[2] Laudos arbitrales del: 13 de noviembre de 2012, Acta -045-I-201   (Camilo Pachón); 13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (Álvaro Araque); 26 de   diciembre de 2012, acta 051-Ñ-2012 (Álvaro Garcés); 13 de noviembre de 2012,   Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo); 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (Luis   Alfonso Alvis) y 26 de diciembre d 2012, Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros)    

[3]ARTICULO   179. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. ARTICULO 179. TRABAJO DOMINICAL   Y FESTIVO. <Artículo modificado por el artículo 26 de   la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>    

1. El trabajo en domingo y   festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre   el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.    

2. Si con el domingo coincide otro   día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al   recargo establecido en el numeral anterior.    

3. Se exceptúa el caso de la   jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20   literal c) de la Ley 50 de 1990.    

Interprétese la expresión   dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el   efecto del descanso obligatorio.    

Las disposiciones contenidas en   los artículos 25 y 26 se   aplazarán en su aplicación frente a los contratos    

PARÁGRAFO   2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador   labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo   dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el   mes calendario    

1. El trabajo   en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por   ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.    

2. Si con el   domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el   trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.    

3. Se exceptúa   el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el   artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.    

PARÁGRAFO 1o.   El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el   día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso   dominical obligatorio institucionalizado.    

Interprétese   la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido   exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.    

Las   disposiciones contenidas en los artículos 25  y 26  se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la   vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.    

PARÁGRAFO 2o. Se entiende   que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos   domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es   habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes   calendario.    

[4] Ver Antecedentes – Traslado y Contestación de la demanda-   Expediente T-3.980.294 (Edgar Madrid Riveros). Anexo: página ___    

[5] Expediente T.3.980.294 (Edgar Madrid Riveros (Ver 6.2.Traslado y   contestación de la demanda)    

[6] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina   Monsalve. Acción de Tutela adelantada por Federmán Benítez.    

Laudos arbitrales del: 13 de   noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (Camilo Pachón), numeral 1.3.8 del anexo; 13   de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (Álvaro Araque), numeral 2.3.5 del anexo;   26 de diciembre de 2012, acta 051-Ñ-2012 (Álvaro Garcés), numeral 3.3.2 del   anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo), numeral 4.3.2 del   anexo; 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (Luis Alfonso Alvis), numeral   5.3.2 del anexo y 26 de diciembre de 2012, Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros),   numeral 6.3.2 del anexo.    

[8] Convención Colectiva de Trabajo Vigente   del 28 de abril de 2010; Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 12 de julio   de 2007; Convención Colectiva de Trabajo Vigente del 21 de abril de 2005    

Laudos   Arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar-Hocar: 043-E-2012,   045-I-2012, 046-J-2012, 028-D-2012,050-L-2012, 051-Ñ-2013,    

ARTICULO 116 La Corte Constitucional, la Corte   Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura,   la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran   Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.    

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.    

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función   jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.   Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar   delitos.    

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de   la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas   criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para   proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.    

[11] Sentencia C-242 de 1997; C-242 de   1997,T-972 de 2007 y T-443 de 2008    

[12] Sentencia T-443 de 2008    

[13]Sentencia SU 174 de 2007    

[14]Sentencia T-608 de 1998, SU-837 de 2002,   SU-058 de 2003; T-1228 de 2003, T-920 de 2004 y SU-174 de 2007 ( Pág. 19 T-972   de 2007.)    

[15]Idíd.    

[16]Criterio reiterado en las Sentencias SU-174 de 2007, T-443 de 2008,   T-790 de 2010    

[17] Sentencia. C-543 de 1992. MP. José   Gregorio Hernández.    

[18] Sobre este desarrollo ver las Sentencias:  T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-037, C-666   de 1996, SU-047  y 1017 de 1999, C-038 de 2000, SU-1184 de 2001, SU-159 de   2001.    

[19]Sentencia 173 de 1993, reiterado en la Sentencia T-702   de 2010.    

[20] Sentencia T-504 de 2000    

[22] Sentencia T-008 de 1998, reiterada en las   Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.    

[23] Sentencia T-658 de 1998, reiterada en las   Sentencia T-707 de 2010 y T-018 de 2011.    

[24] Sentencia T-088 de 1999, SU-1219 de 2001    

[25] Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y   T-1086 de 2012    

[26] Sentencia T-522/01.    

[27]Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.    

[28]Sentencia T-284 de 2006  y T-518 de 2013    

[29]Sentencia T-518 de 2013.    

[30]Sentencia T-419 de 2011.    

[31] Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras.    

[32]Sentencia T-086 de 2007.    

[33]Ver Sentencias T-576 de 1993 y T-442 de 1994.    

[34]Sentencia SU-837 de 2002, SU-038 de 2003, y T-244 de 2007    

[35]Ver sentencia T-025 de 2001.    

[36]“Este defecto entonces, puede   concretarse cuando: a) hay falta de práctica y/o decreto de pruebas conducentes   para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b) la errada o defectuosa interpretación   de las pruebas allegadas al   proceso o interpretación errónea; c) la valoración de pruebas que son nulas de   pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.” Sentencia T-840 de 2006.    

[37]Sentencia T-1100 de 2008.    

[38] Sentencia T-311 de 2009    

[39] Ver sentencia T-213 de 2012    

[40] Ver Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, C.P Enrique   Gil Botero.    

[41]ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para   regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es   deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución   pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.    

[42]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 21   de febrero de 1990    

[43]“ARTICULO 469. FORMA. La   convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos   ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente   en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15)   días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la   convención no produce ningún efecto.”    

[44] Ver sentencia  SU-1185 de 2001.    

[45]H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre   otras, en sentencia de 14 de diciembre de 2001, Rad. 16835, M.P. Luis Gonzalo   Toro Correa, armonizando lo dispuesto por el artículo  469  del    C.S. del T.,    

[46]  Ver Sentencias: T-443 de 2008 y T-058 de   2009    

[47] Expediente: T-3.978.418 (F146 a 148); T-4.008.056 (F.146 a 148);   T-3.984.357 (F. 39 a 42); T-3.984.037 (F. 40 a 42); T-3.982.076 ( F. 41 a 44);   T-3.980.294 (F- 40 a 43).    

[48]  Decreto 1818 de 1998 Artículo 164. Rechazo.  Artículo  164. Rechazo. El Tribunal Superior rechazará de   plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es   extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en   el artículo anterior. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior avoque   el conocimiento ordenará el traslado sucesivo por cinco (5) días al recurrente   para que lo sustente, y a la parte contraria para que presente su alegato. Los   traslados se surtirán en la Secretaría.    

[49] Artículo 380. CAUSALES.  Son  causales de revisión:    

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia   documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el   recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por   obra de la parte contraria.    

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos   que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas   que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.    

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de   peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha   prueba.    

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de   las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido   objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al   recurrente.    

7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida   representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el   artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.    

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al   proceso y que no era susceptible de recurso.    

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya   cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre   que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso   por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho   proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se   propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.    

[50] Expediente: T-3.978.418 (F.1); T-4.008.056 (F.1); T-3.984.357 (F.   1); T-3.984.037 (F. 1); T-3.982.076 ( F. 1); T-3.980.294 (F- 1).    

[51]  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,   decidió los recursos de anulación de los accionantes el: 7 Marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Camilo   Pachón); el 7 de marzo de 2013 MP.Henry Lozada (Álvaro Araque); 14 marzo de 2013   MP.Ethel Cecilia Mesa (Álvaro Garcés); 7 marzo de 2013 MP. Lucrecia Gamboa   (Fredy Bravo); 15 de marzo de 2013 (Luis Alfonso Alvis) y 14 de marzo de 2013,   MP. Ethel Cecilia Mesa (Edgar Madrid).    

[52]  Expediente: T-3.978.418 (F.143); T-4.008.056 (F.144);   T-3.984.357 (F. 36); T-3.984.037 (F. 38); T-3.982.076 ( F. 38); T-3.980.294 (F-   37).    

[53]Como   quedó consignado en los diferentes laudos arbitrales del: 13   de noviembre de 2012, Acta -045-I-201 (Camilo Pachón), numeral 1.3.8 del anexo;   13 de noviembre de 2012, Acta 043-E-2012 (Álvaro Araque), numeral 2.3.5 del   anexo; 26 de diciembre de 2012, acta 051-Ñ-2012 (Álvaro Garcés), numeral 3.3.2   del anexo; 13 de noviembre de 2012, Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo), numeral 4.3.2   del anexo; 26 de diciembre de 2012, Acta 050-L-2012 (Luis Alfonso Alvis),   numeral 5.3.2 del anexo y 26 de diciembre de 2012, Acta 028-D-2012 (Edgar   Riveros), numeral 6.3.2 del anexo.    

[54] “ARTICULO  24. El artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social quedará así:”ARTICULO 54A.Valor   probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples   de los siguientes documentos: (…)    

3. Las convenciones colectivas de trabajo,   laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos   sindicales. (…)    

Las reproducciones simples de las constancias y   certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos   previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas.    

PARAGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se   pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones   simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán   auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello   sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de   terceros.”    

[55] Expediente: T-3.978.418 (F.160); T-4.008.056 (F.160); T-3.984.357   (F. 55); T-3.984.037 (F. 52); T-3.982.076 ( F. 55); T-3.980.294 (F- 53).    

[56]Providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, por medio la cual se resuelve el   recurso de anulación promovido por el Club Miramar contra el Laudo Arbitral   emitido por el Club Miramar- Sindicato Hocar.    

[57] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina   Monsalve.    

[58]  Art. . 469 del C.S.T:    

[60] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina   Monsalve.    

[61] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina   Monsalve.    

[62] Sentencia 31990 del 10 de abril de 2013, MP Carlos Ernesto Molina   Monsalve.

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