T-056-13

Tutelas 2013

           T-056-13             

Sentencia T-056/13    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Improcedencia de reconocimiento por cuanto el esposo   fallecido no tenía la calidad de pensionado y no cumplió con el requisito de las   50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento    

Referencia:   expediente T.-3.385.227    

Acción de   tutela instaurada por Betulia Torres de Vásquez contra el Municipio de San   Pablo, Bolívar.    

Magistrado   Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de   Simití, Bolívar, en la  acción de tutela instaurada  por la ciudadana   Betulia Torres de Vásquez contra el Municipio de San Pablo, Bolívar.      

I. ANTECEDENTES    

La ciudadana Betulia Torres de   Vásquez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela  solicitando el   amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la   sustitución pensional, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por el   municipio de San Pablo, Bolívar.    

De acuerdo con la solicitud de   tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su   pretensión en los siguientes    

Hechos    

1.- El señor Tito Livio Vásquez   Orozco, esposo de la accionante desde el 28 de abril de 1948, inició proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto o   presunto proferido por la alcaldía del municipio de San Pablo, en el que se le   negaba el reconocimiento de la pensión de vejez que había solicitado. Dicha   demanda fue presentada el 3 de febrero de 2004.    

2.- Estando en curso el proceso   antes señalado, el apoderado del señor Tito Livio Vásquez Orozco firmó acuerdo   transaccional con la alcaldía de San Pablo. Tal acuerdo finalizó con la   expedición de la Resolución N. 117 del 7 de septiembre de 2007, donde se   reconoció y ordenó el pago de la pensión al señor Vásquez, los emolumentos y   prestaciones adeudadas.    

3.- Al ser evaluada la anterior   transacción por el juez del proceso ordinario, la misma fue improbada[1]  mediante auto del 6 de febrero de 2009, bajo el argumento de que no existía   certeza de la obligación en cabeza del municipio de San Pablo, por lo tanto, el   acuerdo resultaba lesivo para el patrimonio público.    

4.- El 27 de octubre de 2007   fallece el señor Tito Livio Vásquez Orozco, por lo que la accionante solicita a   la alcaldía demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que   afirma tener derecho por la muerte de su marido y señala como título para   reclamar tal derecho la Resolución 117 del 7 de septiembre de 2007 producto del   acuerdo transaccional.    

5.-La alcaldía de San Pablo se ha   negado a tal reconocimiento prestacional, pues la resolución a la que hace   alusión la accionante para reclamar su derecho fue el producto de una   transacción improbada por el juez ordinario dentro del marco del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, indica que no ha   finalizado el proceso en el que se definirá si su difunto esposo tenía derecho a   la pensión de vejez.    

6.- Adicionalmente, la alcaldía de   San Pablo se escuda para negar el reconocimiento solicitado por la actora, en el   hecho de que el fallecido señor Vásquez tuviera un vínculo extramatrimonial   vigente al momento de su muerte, por lo que pueden existir otras personas,   además de la peticionaria, con vocación a sustituir su pensión de jubilación.    

7.- Considera la señora Torres de   Vásquez que la alcaldía de San Pablo vulnera sus derechos fundamentales al negar   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por las razones antes   expuestas.    

8.- Es de resaltar que la   actualidad se encuentra en curso la apelación de la sentencia de primera   instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   en el que se definirá si el señor Vásquez Orozco cumplía con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez.    

Solicitud de Tutela    

9.- Con fundamento en los hechos   narrados, la ciudadana Betulia Torres de Vásquez, solicita se tutelen sus   derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida digna y la   especial protección a las personas de la tercera edad.    

En consecuencia, pide se ordene al   municipio de San Pablo, Bolívar, reconocer la pensión de sobrevivientes de la   cual es acreedora por ser la viuda del señor Tito Livio Vásquez Orozco.    

Finalmente, solicita que en un   plazo no superior a 30 días, se le cancelen todos los emolumentos y prestaciones   adeudadas al difunto Tito Livio Vásquez Orozco.    

Respuesta de la entidad   demandada    

10.- El apoderado de la entidad   demandada indicó en su escrito de contestación que en el presente caso existe   sentencia proferida por el Juzgado 5to administrativo del circuito de Cartagena,   donde actuó como demandante el señor Tito Livio Vásquez Orozco, en la cual se   niegan las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Precisó el representante de la   parte accionada que la demandada ordinaria se instauró por los mismos hechos y   las mismas pretensiones solicitadas en la acción de tutela. De allí, que ya   exista pronunciamiento judicial donde se le niega el derecho al señor Vásquez   Orozco, motivo por el que la cónyuge o compañera permanente no pueden gozar de   la pensión de sobreviviente de éste.    

Por lo expuesto, solicitó se   nieguen las pretensiones de la parte actora dentro de la presente acción de   tutela.    

Decisión judicial objeto de   revisión    

Sentencia de primera instancia    

11.- El Juzgado único Promiscuo   Municipal de San Pablo, Bolívar, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011,   declaró improcedente el amparo solicitado por las siguientes razones:    

“En primer   lugar, porque ya la jurisdicción contencioso administrativa, abordó la pensión   de jubilación del cónyuge fallecido TITO LIVIO VASQUEZ OROZCO frente a una   posible pensión de sobrevivencia de la accionante, BETULIA TORRES DE VÁSQUEZ,   siendo sola esta procedente como mecanismo transitorio, ya que se ejerció el   medio judicial idóneo para reclamar el derecho.    

– Impugnación    

12.- En su escrito de impugnación   el apoderado de la parte accionante solicitó se revocara la anterior decisión   por las siguientes razones:    

–          la decisión adoptada por el a quo es producto de la mala interpretación y   apreciación de la prueba, pues el único elemento valorado fue la sentencia   emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, en donde se resolvió   no acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Vásquez   Orozco.    

–          Resalta el apoderado que en la citada sentencia no se indicó que el   accionante careciera del derecho, sino que éste no se encontraba probado dentro   del proceso.  Asimismo, indicó que el fallo no ha hecho transito a cosa   juzgada.    

–          La tutela en este caso se constituye en el único mecanismo al alcance de   la accionante, pues ya se agotaron las vías ordinarias.    

Sentencia de segunda instancia    

12.- Mediante providencia del   cinco de enero de dos mil doce, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de   Simití confirmó las consideraciones y el fallo proferido en por el a quo.    

Pruebas obrantes en el   expediente.    

1.- Cedula de Ciudadanía de la   accionante.[3]    

2.- Registro civil de matrimonio.[4]    

3. Resolución 117 del 7 de   septiembre de 2007 en la cual el municipio de San Pablo reconoce la pensión de   jubilación al señor Tito Livio Vásquez Orozco.[5]    

4.- Solicitud presentada al   alcalde del municipio de San Pablo para que se reconozca y pague la pensión de   sobreviviente a la accionante, así como todos los emolumentos y prestaciones   adeudadas.    

5. Copia del proceso ordinario. [6]    

6. Escrito enviado por el alcalde   encargado del municipio de San Pablo, en el que indica los distintos periodos y   calidades en los que se encontró vinculado el señor Tito Livio Vásquez Orozco a   dicha corporación. Asimismo, indica que el señor Vásquez Orozco hizo aportes a   pensiones ING en periodos alternos entre 1996 y 2001.    

7.- Escrito emitido por ING   Pensiones en el que indica que el señor Vásquez Orozco no cumple con los   requisitos para acceder a la pensión de vejez y los saldos a favor fueron   entregados a la señora Argelia Isabel Pedrozo en calidad de compañera   permanente.    

Actuación surtida en sede de   revisión    

1.- Mediante auto de 14 de junio   de 2012 el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la alcaldía del municipio de   San Pablo para que suministrara información sobre los hechos que dieron origen a   la presente acción de tutela.    

2.- Así mismo, se ordenó oficiar   al Tribunal administrativo de Bolívar para que remitiera a este despacho copia   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Señor Tito   Livio Vásquez contra el municipio de San Pablo.    

3.- Mediante auto de 14 de junio   de 2012 el magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento del Instituto   Seguro Social, los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela para   que indicara si existía reporte de cotizaciones del señor Tito Livio Vásquez   Orozco a dicha entidad.    

4. En auto de 19 de julio de 2012   se oficia a ING Pensiones a fin de que enviara el reporte de cotizaciones   realizadas por el señor Vásquez Orozco.    

5. Mediante auto de 13 de   septiembre de 2012, se vinculó a la señora Argelia Pedrozo al proceso.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- Esta Corte es competente para   revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes.    

Problema jurídico    

2.- En atención a lo expuesto,   esta Sala de Revisión debe determinar si la Alcaldía de San Pablo, Bolívar,   vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, con la   negativa a reconocer la sustitución pensional a la que afirma tener derecho en   calidad de cónyuge supérstite del señor Tito Livio Vásquez Orozco, bajo el   argumento de que se encuentra en curso proceso ordinario en el que se definirá   si su difunto esposo resultaba acreedor de la pensión de vejez.    

i- La seguridad social como   derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de   tutela- Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la seguridad social   se encuentra consagrado en el artículo 48 superior que prescribe lo siguiente:    

“Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[7].    

El derecho a la seguridad social,   se encuentra además consagrado en diferentes instrumentos internacionales tales   como:    

El artículo 16 de la Declaración   Americana de los Derechos de la Persona que afirma lo siguiente:    

“Artículo   XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.    

Artículo 9 del Protocolo Adicional   a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales que consagra lo siguiente:     

“Artículo   9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.    

De la lectura de las normas   transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las   personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de   subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del   desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, se protege a las   personas que dependían económicamente de quien percibía una pensión en razón de   las circunstancias mencionadas.    

Según se ha indicado en reiterada   jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social demanda lo   siguiente:    

–          Diseño de una estructura básica que determine las instituciones   encargadas de la prestación del servicio.    

–          Diseño de los procedimientos a través de los cuales se garantizará el   mismo.    

–          Definición del sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de   fondos que garanticen su buen funcionamiento    

Por otro lado, es de resaltar que   el derecho a la seguridad social se inscribe en la categoría de los derechos   sociales o de contenido económico, social y cultural. Estos derechos sociales,   en un primer momento se consideraron desprovistos de carácter fundamental por   ser fuente de obligaciones positivas, razón por la cual la acción de tutela   resultaba improcedente para su protección.    

Sin embargo, esta Corporación   admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, podían ser amparados   por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos   derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó   “tesis de la conexidad” [8].    

 Con posterioridad esta Corte ha   señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[9],  incluidos los sociales, económicos y culturales, pues se conectan de manera   directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos   vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir   la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones   estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,   admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas   gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y   educativos – indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que   tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la   consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas   personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.   Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en   relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz   (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).    

Finalmente, es de resaltar que la   fundamentalidad de éstos derechos no implica su protección inmediata mediante    la acción de tutela, pues para que ello resulte posible se necesita de un   desarrollo político, reglamentario y técnico. Lo anterior, por cuanto la   indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer   con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el   titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.    

En este sentido, la Corte ha   señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y   reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios,   las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva   protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre   amenazado de vulneración o haya sido conculcado[10],   previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo   constitucional.    

La anterior regla tiene una   excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las   instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar   medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los   jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión   de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión   existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la   posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de   especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente   de indefensión[11].    

De esta forma queda claro que el   derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la   pensión de sobreviviente -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten   alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para   protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de   procedibilidad de este mecanismo procesal.[12]    

ii- Reiteración jurisprudencial   sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como derecho   fundamental    

La sustitución pensional se   enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito,   satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien   sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión  o tenía derecho a su   reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la   desprotección que se genera por esa misma causa.    

Es por ello que, según la   jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación   adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de   valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud,   al trabajo y la educación”[13]. Esta característica   permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea   susceptible de protección por vía de tutela.    

En nuestra legislación la   sustitución pensional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada   por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del   sistema general de pensiones previsto en la Ley 100  de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y   especiales” que prescribe en su artículo 12 lo siguiente:    

Requisitos para obtener la   pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo   familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo   familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere   cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente   anteriores al fallecimiento.    

Frente al último grupo de   personas, el numeral 2) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señalaba que, a   parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores   al deceso, se debían cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado:  (i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 años de   edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte   fue causada por accidente: si era mayor de 20 años de edad, hubiese cotizado el   20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la edad   del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento   jurídico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009,   las declaró inexequibles al estimar que el requisito de fidelidad desconoce el   principio de progresividad y no regresividad de las medidas legisladas en   materia de seguridad social, ya que el antiguo artículo 46 de la Ley 100 de   1993, solo exigía realizar aportes durante mínimo 26 semanas del año   inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del afiliado.    

Por su parte, el artículo 13 de la   ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993,   señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Al respecto   prescribe:    

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes:    

a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En forma   temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando   dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30   años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará   mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este   caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,   con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal   a).    

Si respecto   de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad   anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que   tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá   entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

Si no   existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay   una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

…..    

En esta oportunidad, la Sala   centrará su estudio en los requisitos señalados en el artículo 12 de la ley 797   de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes.    

iii- Caso   concreto    

Recuento   fáctico    

En el presente   caso, la señora Betulia Torres de Vásquez solicita el ampro de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, la vida digna y la especial protección a   las personas de la tercer edad.    

Lo anterior,   por cuanto la entidad demandada, municipio de San Pablo- Bolívar, se ha negado a   reconocer la pensión de sobreviviente a la que afirma tener derecho en razón de   la muerte de su esposo Tito Livio Vásquez Orozco.    

El título jurídico que sostiene la   petición de la accionante es la resolución N. 117 del 7 de septiembre de 2007   expedida por la alcaldía de San Pablo, producto de un acuerdo transaccional   llevado a cabo con el apoderado del difunto Tito Livio Vásquez, en la cual la   entidad demandada reconocía la pensión de vejez, las demás prestaciones y   emolumentos adeudados al citado señor Vásquez.    

Tal acuerdo transaccional fue   desaprobado por el juez ordinario que estudiaba la solicitud de reconocimiento   pensional del esposo de la accionante. Por ello, el municipio de San Pablo,   Bolívar, se ha negado a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora   Betulia Torres de Vásquez.    

Adicionalmente, indica la alcaldía   de San Pablo que el señor Vásquez Orozco tenía un vinculo extramatrimonial por   lo que podrían existir otras personas con vocación a sustituirlo en la pensión   de vejez.    

Expuesto lo anterior, corresponde   a esta Sala determinar si la alcaldía de San Pablo, Bolívar, vulnera los   derechos fundamentales de la peticionaria con la negativa a reconocer la   sustitución pensional a la que afirma tener derecho por ser la cónyuge   supérstite del señor Tito Livio Vásquez Orozco.    

Para empezar, la Sala determinará   la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.    

Como bien se encuentra señalado en   el artículo 86 superior y en el artículo 8 del Decreto 2591, la acción de tutela   se constituye en un mecanismo preferente, sumario y subsidiario de defensa   judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales.     

En lo que respecta a la su   naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado en   reiterada jurisprudencia que la misma no procede en aquellos casos en los cuales   se cuente con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, a menos que éste no   resulte idóneo y eficaz en el caso concreto para la protección del derecho o que   la solicitud de amparo sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable.    

De allí que, excepcionalmente la acción de tutela podrá ser estudiada de fondo   cuando se acredite alguna de las circunstancias antes descritas.    

En el presente caso, si bien la accionante cuenta con otro medio de defensa   judicial para reclamar la pensión de sobrevivientes, el mismo no resulta idóneo   y eficaz en el caso concreto, puesto que la accionante cuenta con mas de 80 años   de edad y la demora de tal proceso, implica, si se tiene en cuenta la   expectativa de vida en Colombia, que al momento del fallo la accionante   posiblemente haya fallecido.    

Lo anterior, trae como consecuencia que en el presente caso, en el cual se   solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, se estudie el fondo   del asunto teniendo en cuenta, además de la edad, las especiales circunstancias   de la peticionaria, quien afirma encontrarse en situación de pobreza, pues no   devenga ingreso alguno.    

De allí que, proceda la Sala a   estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante   en el presente asunto.    

Estudiar el fondo del asunto,   implica determinar si la alcaldía de San Pablo vulnera el derecho fundamental de   la accionante a la seguridad social.    

Frente a este punto, encuentra la   Sala que no existe violación alguna de los derechos de la peticionaria a recibir   una pensión de sobreviviente por lo siguiente:    

– En primer lugar, como bien se   señaló en la parte considerativa de esta providencia, para acceder a la pensión   de sobreviviente se debe acreditar alguno de los supuestos  prescritos en   la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100  de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados y   especiales” que prescribe en su artículo 12 lo siguiente:    

Requisitos para obtener la   pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo   familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

Como se aprecia, el requisito   inicial es pertenecer al grupo familiar del pensionado que fallezca.  En   el presente caso no se puede hablar de que el difunto esposo de la accionante   tuviera la condición de pensionado, pues precisamente eso, es lo que se discute   en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto   ficto o presunto proferido por la alcaldía de San Pablo, en el que se niega la   pensión de vejez al fallecido.    

En dicho proceso se estudia si el   señor Vásquez Orozco cumplía con los requisitos señalados en la legislación   vigente para acceder a la pensión de jubilación. De allí que, no se puede   afirmar que la peticionaria en la presente acción de tutela tenga derecho a la   sustitución pensional bajo el supuesto anunciado en el numeral 1 del artículo 12   antes citado, pues se reitera su esposo no tenía la condición de pensionado que   exige la norma.    

Ahora, es del caso resaltar que si   bien existe una Resolución proferida por la alcaldía del municipio de San Pablo   en la cual se reconoce la pensión de vejez al señor Vásquez Orozco (N. 117 del 7   de septiembre de 2007), expedida a consecuencia de un acuerdo transaccional en   el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, la   misma fue desaprobada por el juez de conocimiento al considerar que no resultaba   clara la obligación en cabeza del municipio de San Pablo por lo que se podía   presentar un detrimento patrimonial del Estado.    

De allí que, el título jurídico   que se usa como fundamento a la peticionaria para reclamar la pensión de   sobrevivientes (Resolución N. 117 del 7 de septiembre de 2007) por el   fallecimiento del señor Vásquez Orozco no resulte válido en este caso,    pues como se indicó tal resolución perdió vigencia.    

Por otro lado, el artículo 12   antes citado, señala que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los   miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca siempre y   cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento.    

En escrito enviado por el   representante de la alcaldía de San Pablo, se indicó que desde el año 1996 se   habían realizado aportes al fondo de pensiones ING. Por ello se solicitó a esta   última entidad un reporte de cotizaciones del accionante.    

Del informe allegado por   representante de ING Pensiones se concluye que en el caso del señor Tito Livio   Vásquez tampoco se acredita el segundo supuesto del artículo 12 mencionado, ya   que de conformidad con el informe enviado por el representante de ING Pensiones   y Cesantías, entidad a la que se realizaron los últimos aportes de éste,  se   indicó lo siguiente:    

“no hay   cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 de la ley 797 de   2003, ya que el señor Orozco no cotizó 50 semanas en los 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de su defunción pues no realizó cotizaciones en ese lapso”[14]    

Por lo anterior, al no acreditarse   los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al derecho   prestacional reclamado, no se puede hablar de vulneración del derecho de la   accionante a la seguridad social, pues, como se indicó, al momento de   presentación de la acción de tutela su difunto esposo no tenía ni la calidad de   pensionado ni cumple con  la exigencia de las 50 semanas cotizadas dentro   de los 3 años anteriores al fallecimiento.    

De allí que, encuentre la Sala que   la razón esbozada por la alcaldía para no reconocer y pagar la pensión de   sobreviviente a la señora Betulia Torres de Vásquez resulte válida de   conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.    

Por las razones expuestas, en la   parte considerativa de esta providencia se negará el amparo solicitado por la   señora Betulia Torres de Vásquez.    

III. DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  Levantar la suspensión del término   decretado para fallar el presente proceso.    

Segundo.- Revocar la providencia de 5 de enero de dos mil doce,   proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití que declaró   improcedente la presente acción de tutela y, en su lugar, negar la   solicitud de amparo presentada por la señora Betulia Torres de Vásquez.    

Tercero.- Por   secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 14, Cuaderno 1 y fl 138, cuaderno 4    

[2] Folio 56, cuaderno 1.    

[3] Folio 21, cuaderno 1    

[4] Folio 22, cuaderno 1    

[5] Folio 17, cuaderno 1    

[6] Cuadernos 5 y 6.    

[7] Sobre el alcance de la seguridad social como   derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las   siguientes precisiones: “26.   El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes   “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro   social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe   garantizarse.  Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos   de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de   subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9   del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre   seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad   social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y   sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para   establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a   percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones   nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato   del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los   Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles,   prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas   mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por   no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización   exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda   o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de   ingresos”.    

[8] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.    

[9] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre   el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.    

[10] Sentencia T-016-07.    

[11] Ibídem.    

[12] Ver sentencia T-090 de 2009.    

[13] Cfr. T-173 de 1994.    

[14] Folio 66, cuaderno principal

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