T-056-14

Tutelas 2014

           T-056-14             

Sentencia T-056/14    

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD-Caso en que el actor solicita a la ARL remitir a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, para que sea evaluada su pérdida de capacidad   laboral y se determine el origen de su enfermedad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo   razonable y oportuno      

No existe una   definición fija, cuantificada en semanas o meses, de la razonabilidad y   proporcionalidad en el tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este   motivo, es deber del juez analizar, en cada caso particular, si la solicitud de   amparo fue presentada o no dentro de un término comprensible, de tal suerte que   pueda llegar a inferirse la ausencia de inmediatez, siendo factible que, surtido   el análisis de los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una   acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber   transcurrido un tiempo considerable, en realidad resulte procedente debido a las   particulares circunstancias que rodean el asunto.    

DETERMINACION DEL ORIGEN DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Constituye trascendental importancia para determinar cuál es la   entidad responsable de asumir las prestaciones asistenciales y económicas a que   tiene derecho el trabajador    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia     

La   calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la   jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual   cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y   protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y   el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones   tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con   ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen   común.     

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a ARL remitir a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez para que ésta determine el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral y su origen del accionante    

Referencia: expediente T-4.074.899    

Acción de tutela instaurada por el señor Ignacio Ortega   Moreno Díaz contra la Administradora de Riesgos Laborales, en adelante ARL   Liberty Seguros S. A.    

Procedencia: Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá D. C.,   tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo de segunda instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el   Juzgado 1° Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, dentro de la acción de tutela incoada mediante   apoderada por el señor Ignacio   Ortega Moreno Díaz, contra la ARL Liberty Seguros S. A..    

El   asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que realizó el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la   Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Novena de Selección de la Corte, mediante   auto de septiembre 26 de 2013, lo eligió para su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El señor Ignacio Ortega Moreno Díaz, identificado con la cédula de   ciudadanía 4.845.571 de Sipí, Chocó, mediante apoderada promovió en junio 18 de   2013 acción de tutela contra la ARL Liberty Seguros S. A., aduciendo violación   de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, por los hechos que se exponen a continuación.    

A.      Hechos y relato contenidos en la demanda    

1. El actor   indicó que trabajó para la empresa Banur Finca Mapana S. A. desde junio 16 de   1995 hasta el 29 de abril de 2013, desempeñando oficios varios propios de la   actividad bananera. Señaló que en mayo 9 de 2006 sufrió un accidente laboral, al   resbalar y golpearse la espalda, por lo que le fue diagnosticado “anillo   figuros roto, y ermia (sic) lumbar en L1, L2, L4 y L5, en la colomna   (sic)  vertebral” (f. 1 cd. Inicial).    

2. Afirmó que fue   valorado en noviembre 2 siguiente en el Instituto de Alta Tecnología Médica de   Antioquia (IATM), donde le practicaron una “R, M en la columna lumbrosacra”   cuando se observaron “cambios osteocondrósicos – abombamiento asimétrico del   anillo fibroso especialmente hacia el lado derecho con ruptura de fibras del   anillo produciendo disminución significativa en la amplitud del foramen de   emergencia radicular para L5 hacia este lado. Deformidad y cambios degenerativos   secundarios sobre el cuerpo vertebral de T11, muy posiblemente por proceso   traumático previo”. Dijo que en noviembre 3 del mismo año estuvo en la   clínica Pablo Tobón Uribe de Medellín, donde fue remitido al especialista en   ortopedia y traumatología, quien le indicó que padece de “lumbago no   especificado” (fs. 1 y 2 ib.).    

3. Refirió que   para entonces se encontraba afiliado a la ARL Liberty Seguros, pese a lo cual   esa entidad no se hizo responsable de la prestación de servicios médicos y el   pago de incapacidades, las cuales fueron asumidas por la Nueva EPS. Informó que   desde 2012 la referida EPS decidió no continuar a cargo de esas tareas,   explicando que por tratarse de un accidente de trabajo quien debe tomar esa   responsabilidad es la ARL.    

4. Indicó que la   Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, a través de Mapfre Seguros de   Colombia, expuso en un dictamen que tiene una pérdida de capacidad laboral de   origen profesional, cuya fecha de estructuración es septiembre 5 de 2006, por lo   que se debe dirigir a la ARL de su afiliación (f. 2 ib.).    

B.   Pretensiones    

Así las cosas, la   parte demandante solicitó la protección de los referidos derechos fundamentales   y que, a partir de ello, se ordene a  la ARL Liberty   Seguros S. A. prestar la asistencia médica, pagar las incapacidades y remitirlo   a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

C. Documentos   relevantes cuya copia obra en el expediente    

1. Cédula de   ciudadanía del señor Ignacio Ortega Moreno Díaz (f. 6 ib.).    

2. Acta con   constancia de no conciliación entre el demandante y la ARL Liberty Seguros,   expedida en mayo 15 de 2013 por el Ministerio de Trabajo (f. 7 y 8 ib.).    

3. Dictamen   médico emitido en marzo 1° de 2010 por Mapfre (f. 9 y 10 ib.).    

4. Respuesta   emitida por Colfondos en julio 19 de 2010, frente a la solicitud de calificación   de pérdida de capacidad laboral del accionante, presentada por el empleador   Mapana S. A. (fs. 11 y 12 ib.).    

5. Historia   médica del demandante (fs. 13 a 39, 41 a 57 y 60 a 61 ib.).    

6. Informe del   accidente de trabajo, formulario de Liberty ARP (f. 40 ib.).    

7. Rechazo de la   solicitud de pensión del accionante, emitido en diciembre 28 de 2010 por   Colfondos S. A. (fs. 58 y 59 ib.).    

D. Actuación procesal    

En auto de junio   19 de 2013, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la acción de   tutela contra la ARL Liberty Seguros y vinculó a Nueva EPS,   concediéndoles un término de tres días para dar   respuesta y hacer los pronunciamientos sobre los hechos y pretensiones de la   presente acción.    

Posteriormente el   referido Juzgado dejó una constancia secretarial en junio 25 de 2013, en la que   señaló que las entidades demandadas guardaron silencio (f. 67 ib.).    

E. Respuesta de la ARL Liberty Seguros S. A.    

La Gerente   de la sucursal de Medellín de la empresa demandada contestó la acción   constitucional fuera del término señalado por el referido Juzgado, manifestando   que el accidente que sufrió el señor Moreno Díaz fue calificado como de origen   laboral, por lo que le fueron suministradas las prestaciones asistenciales y   económicas derivadas del mismo. Expuso que una vez que el actor fue dado de   alta, le informaron en diciembre 28 de 2006 que el suceso laboral no dejó   secuela alguna, pero que presenta una enfermedad de origen común de carácter   degenerativo. Por esta razón señaló la funcionaria de la ARL que es Colfondos   quien debe asumir esas prestaciones.    

F. Sentencia   de primera instancia    

Mediante fallo de junio 27 de 2013, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de   Apartadó negó por improcedente el amparo pedido al estimar que no se cumplió con   el requisito de inmediatez, por cuanto el accidente ocurrió en mayo 19 de 2006 y   solo siete años después adujo que le vulneraron sus derechos fundamentales. Por   otro lado, expuso que la calificación de Colfondos se dio en julio 19 de 2010 y   solo tres años después presentó la acción constitucional, sin que diera a   conocer un motivo válido para su inactividad.    

G. Impugnación    

Oportunamente, la   apoderada del señor Ignacio Ortega Moreno Díaz impugnó el fallo, resaltando que   desde que ocurrió el accidente de trabajo aquel ha requerido en varias   oportunidades a la ARL Liberty Seguros S. A. para que cumpla con sus   obligaciones, a lo cual esta hizo caso omiso. Igualmente informó que la Nueva   EPS se encargó de la prestación del servicio de salud y del pago de   incapacidades, hasta el momento en que Colfondos emitió el dictamen médico en el   que se determinó que se trataba de una enfermedad de origen profesional.    

Por último, con   el fin de probar que su representado no estuvo inactivo como lo aseguró el   despacho de primera instancia, allegó solicitudes de enero de 2007, julio y   agosto de 2010 con destino a la empresa demandada y respuestas de marzo de 2010   y abril de 2011. Además la parte actora adujo que se presentaron acciones de   tutela en 2007 y 2008, siendo negadas en las dos instancias (fs. 79 a 110 ib.).    

H. Sentencia   de segunda instancia    

Mediante   sentencia de agosto 6 de 2013, el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó, confirmó la decisión del a quo bajo similares argumentos,   pronunciándose además frente a las pruebas allegadas con la impugnación e   indicando que la parte actora es conocedora de que este no es el medio para   hacer valer su derecho.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera.   Competencia    

Es competente la   Corte Constitucional para analizar en sede de Revisión el fallo proferido dentro   de esta acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El   asunto objeto de análisis    

Determinará esta   Sala de Revisión si la ARL Liberty Seguros S. A., vulneró los derechos a la   seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Ignacio   Ortega Moreno Díaz, al abstenerse de remitirlo a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, con el fin de que esta dirima la controversia entre   el concepto de la AFP Colfondos y el suyo, frente al origen de la enfermedad que   padece el actor, de manera que él pueda acceder a la prestación solicitada.    

Con ese   propósito, luego de unas observaciones sobre inmediatez, se abordará el análisis   de la importancia de la   calificación de pérdida de capacidad laboral y la no prescripción de la misma. Sobre esta base   será resuelto el caso concreto.    

Tercera. Sobre el supuesto   incumplimiento del criterio de inmediatez    

3.1. Frente a este asunto preliminar, la Sala   debe constatar si el accionante desconoció el requisito de inmediatez en la   interposición de la acción, si hubiere transcurrido un plazo inexplicado entre   la vulneración a sus derechos y la radicación de aquella. Con el fin de abordar   tal problema, se enunciarán las características jurisprudenciales de este   requisito y se explicará su importancia a la hora de analizar las   particularidades de cada caso.    

3.2. Conforme a la jurisprudencia de esta   corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la   carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo   razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza   o vulneración a sus derechos fundamentales, pues no obrar congruentemente   determina su improcedencia.[1]    

3.3. Sin embargo, la ausencia de un término de   caducidad no significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable   desde el inicio de la amenaza o vulneración[3], pues de   acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para reclamar “la   protección inmediata” de garantías fundamentales.    

Precisamente, la finalidad de la tutela como vía   judicial de protección inmediata y expedita de derechos fundamentales,   demanda del juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el   hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso   irrazonable puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se   requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y   sumario para el que está reservado la acción.    

Asimismo, la exigencia de inmediatez responde a   necesidades adicionales. “En primer lugar, proteger derechos de terceros que   pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en   el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que   se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las   personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de   inseguridad [jurídica]”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo   constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la   agencia de los derechos[4]”.[5]    

3.4. Ahora bien, no existe una definición fija,   cuantificada en semanas o meses, de la razonabilidad y proporcionalidad en el   tiempo de presentación de la acción de tutela. Por este motivo, es deber del   juez analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada   o no dentro de un término comprensible, de tal suerte que pueda llegar a   inferirse la ausencia de inmediatez, siendo factible que, surtido el análisis de   los hechos, el funcionario llegue a la conclusión de que una acción de tutela,   que en principio parecía carente de inmediatez por haber transcurrido un tiempo   considerable, en realidad resulte procedente debido a las particulares   circunstancias que rodean el asunto.    

3.5. Con el fin de facilitar dicha tarea, la   jurisprudencia de esta corporación ha identificado los siguientes criterios para   efectuar tal evaluación:    

“(i) La existencia de razones   válidas para la inactividad….    

(ii) Cuando a pesar del paso del   tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia   de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido   si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer   un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de   que se trate de de una amenaza o violación de derechos fundamentales que   requiera, en realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la   interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante…”[6]    

3.6. A partir de lo anterior, dado que la principal razón   para que los jueces de instancia consideraran improcedente esta acción fue la   presunta inobservancia de este criterio, por haber transcurrido varios años   desde la ocurrencia del accidente de trabajo a que se ha hecho referencia, se   hace necesario que la Sala se detenga brevemente para dilucidar este aspecto.    

Es necesario recordar que una de las solicitudes del actor   es que la ARL accionada lo remita a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, para que sea evaluada su pérdida de capacidad laboral y se determine   el origen de su enfermedad, con el fin de zanjar la diferencia existente entre   su propio concepto y el emitido por la AFP. Así, lo que se pretende averiguar   tiene incidencia sobre las prestaciones y servicios a que tiene derecho el   actor, incluyendo la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez.    

En esa medida, como se explicará con mayor amplitud en el   punto siguiente, esta Corte considera que lo que el actor persigue en este caso   no puede ser mirado bajo el criterio de la inmediatez, ni aun en el evento de   haber transcurrido un tiempo importante desde la fecha del accidente, pues la   falta de ese dictamen ha causado una perturbación de los derechos aludidos, que   permanece en el tiempo. Por esta razón, al contrario de lo estimado por los   jueces de instancia, la Sala encuentra viable asumir el análisis de fondo de la   presente acción.    

                                                                                     

Cuarta. La importancia de la   calificación de pérdida de capacidad laboral y la no prescripción de la misma. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El artículo   48 superior consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable, que debe   garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dispuso además   que se organizara como un servicio público obligatorio bajo “la dirección,   coordinación y control” del Estado, pasible de ser realizada por entidades   públicas y privadas, siempre con sujeción a los principios de solidaridad,  eficacia y universalidad.    

Así se ha   considerado la seguridad social como “un conjunto armónico de entidades   públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes   generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios   complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los   derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las   contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las   condiciones de vida de toda la población”[7].    

4.2. En armonía   con la preceptiva superior, la Ley 100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de   seguridad social en Colombia, en el que se unificaron los regímenes normativos   existentes y se implementó una dinámica administrativa que combina la gestión   pública con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que ampara a   los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el   desarrollo de la actividad laboral y en el desenvolvimiento de la vida misma. En   ese orden, el sistema fue estructurado con estos componentes: (i) el Sistema   General de Pensiones; (ii) el Sistema General de Salud; (iii) el Sistema General   de Riesgos Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios.    

4.3. El Sistema   General de Riesgos Profesionales -SGRP-, constituye uno de los más sentidos   avances en materia de seguridad social en Colombia, al disponer la protección   del trabajador respecto de los riesgos nacidos de la relación de trabajo. La   legislación del SGRP, contenida entre otras disposiciones en la Ley 100 de 1993,   el Decreto 1295 de 1994[8], la Ley 776   de 2002 y la Ley 1562 de 2012, es definida como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y   procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de   los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con   ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”[9].    

En virtud de la   finalidad perseguida por el SGRP, las normas que lo regulan consagran la   distinción de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con elementos   conceptuales que permiten identificar si la situación de hecho que se analiza   corresponde o no a un evento relacionado con la actividad laboral o profesional   del afiliado.    

Al respecto, la   preceptiva sobre riesgos profesionales dispone que cuando ocurre un accidente   laboral o una enfermedad profesional, el afiliado tiene derecho a recibir con   cargo al sistema (i) el servicio asistencial de salud correspondiente, así como   (ii) las prestaciones económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas   de la enfermedad o el accidente, tales como incapacidades temporales, subsidios   por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez,   según la gravedad de la pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte, los   beneficiarios del afiliado tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al   denominado auxilio funerario[10].    

4.4. Para   establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las   prestaciones asistenciales o económicas a que se hizo referencia, se requiere la   calificación de la pérdida de capacidad laboral, entendida como un mecanismo que   permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades,   destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que   le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”[11]. El derecho   a la valoración de la disminución de dicha capacidad se encuentra regulado   básicamente en las mismas leyes y decretos que desarrollan el SGRP, con mayor   énfasis en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999 y el Decreto 2463 de 2001,   en lo que tiene que ver con el procedimiento respectivo.    

4.5 Por expresa   remisión del artículo 250 de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de   capacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional debe   ajustarse a las mismas reglas y procedimientos establecidos para la valoración   de pérdida de capacidad laboral para el caso de padecimientos por riesgo común,   es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar   independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad   de dicha valoración.    

Conforme con ello, la calificación de la   pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia   constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran   importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de   otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo   vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene   derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión   o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Esta   Corte ha indicado:    

“Dentro   del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la   valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los   derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.   Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene   derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el   deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar   una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello, la   evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que la   originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de   la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura   el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta   arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De   allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de   reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el   reconocimiento pensional…”[12]    

4.6. Es   pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la   calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones   específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible   establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores   de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no solo   como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente   identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad   o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen   común.    

Así mismo, puede   suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un   accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero   también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que   tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se   requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su   duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que   originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de   invalidez.    

En consecuencia,   el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un   término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en   que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la   determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino   de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el   proceso de recuperación o rehabilitación.    

Por ello, el   simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al   dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas   por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen   de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen   común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho a la   valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras   garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana,   como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital.    

4.7. El   Ministerio de Trabajo en concepto 270910 (14 de septiembre de 2010),   hizo referencia al tema, al resolver la solicitud de una persona que consultaba   acerca del término de prescripción para llevar a cabo la calificación de la   pérdida de capacidad laboral, debido a las secuelas originadas como consecuencia   de un accidente de trabajo ocurrido 10 años atrás. En este concepto, el   Ministerio manifestó que “los   términos de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y   asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan   desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el   momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o pérdida   de capacidad laboral.” Conforme con ello, en el citado   concepto se le indicó al peticionario, que debía solicitar la valoración de la   pérdida de capacidad laboral, a pesar de los 10 años trascurridos desde el   accidente, para acceder a las prestaciones a que hubiera lugar.    

Al respecto, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de febrero 15   de 1995 (rad. 6.803, M. P. José Roberto Herrera Vergara) indicó: “… cuando   acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de   prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen   de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado. Pero   muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científicos resulta   imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias…. Así lo tiene   adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que no puede confundirse   el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquél es repentino e   imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente. (Cas., 23 de marzo de 1956,   vol. XXIII, núms. 136 a 138). Por lo anterior, tanto la doctrina como la   jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han   recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto   sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la   finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que   el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los   eventuales derechos pretendidos.”    

4.8. Ahora bien,   aunque la jurisprudencia no ha abordado de manera específica el escenario   constitucional de la no prescripción de la valoración de la pérdida de capacidad   laboral, sí ha establecido presupuestos acerca de su carácter ineludible en la   configuración del derecho a las prestaciones económicas y asistenciales, e   igualmente ha fijado parámetros para su realización, precisando que “debe   hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona   apreciadas en su conjunto”[13]. Para el   efecto, no se requiere partir de un punto específico de referencia, como sería   el surgimiento de una enfermedad o la ocurrencia de un accidente de trabajo,   sino de la situación de salud al momento de la solicitud de la valoración, para   la cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan incidido en su   condición.    

4.9. Así,   teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado   que la afectación de los derechos fundamentales de la persona se genera, de un   lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de   la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede llevar en algunas situaciones   a la complicación del estado físico o mental del asegurado. De esta forma, ambas   circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los trabajadores,   pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión[14],   en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que   determinan la disminución de la capacidad laboral y, con esto, precisar qué   entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la   responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales   derivadas de su afección.    

Finalmente, la   inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de pérdida de   capacidad laboral, o la negativa por parte de las entidades obligadas a realizar   dicha valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere,   constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social   consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barrera de   acceso a las garantías fundamentales de salud, vida digna y mínimo vital, al no   permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud   y la magnitud de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.    

Quinta. Caso concreto.    

                               

5.1. De   conformidad con lo advertido, la Sala Sexta de Revisión establece si ARL Liberty   Seguros S. A. desconoció el derecho a la calificación de pérdida de capacidad   laboral del accionante, al abstenerse de hacerlo bajo el   argumento que según se estableció en el dictamen médico, “el accidente de   trabajo no dejó secuela alguna” y que al no ser este recurrido quedó en   firme, correspondiéndoles a la EPS y/o a la AFP el cubrimiento de la   contingencia.    

De otra parte,   las pruebas allegadas demuestran que la Nueva EPS dejó de pagar las   incapacidades y de prestar la asistencia, en razón al dictamen de Colfondos, a   través de Mapfre, en el que determinó que la enfermedad es de origen profesional   y por tanto debía ser asumida por la ARL, transposición que ha dejado   desprotegido al demandante    

5.2. A partir del   accidente, el actor no se pudo reintegrar a su trabajo, siendo asumidas por   parte de la Nueva EPS las prestaciones de servicio médico y pago de   incapacidades derivadas del mismo, hasta marzo 1° de 2010 cuando Colfondos   emitió el referido concepto, por el que debía ser remitido a la ARL Liberty   Seguros S. A. para que le atendieran, pero la Aseguradora se opone a ocuparse de   esas asistencias, aduciendo que ya había expedido un dictamen indicando que la   EPS y la AFP son las que tienen a su cargo esas obligaciones.    

Consta también en   la demanda, que el accionante ha presentado sin éxito peticiones a la ARL con el   fin de que le preste el servicio de salud, le pague las incapacidades y lo   remita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

5.3. Por otro   lado, en relación con las demandas de tutela presentadas con anterioridad a   esta, según se observa en las pruebas allegadas con la impugnación al fallo de   primera instancia, se observa que la primera de ellas se surtió con ocasión de   una petición sobre la que no se había obtenido respuesta y que fue resuelta   negativamente por los jueces de instancia, en razón a que el hecho generador de   la vulneración ya habría sido superado, mientras que la segunda fue interpuesta   con el fin de obtener el pago de incapacidades, la prestación del servicio de   salud y la calificación por parte de la ARL Liberty, siendo también   desfavorables las decisiones de instancia, pues la Nueva EPS se encontraba   cubriendo dicha contingencia. Por esta razón no hay lugar a considerar que la   presente demanda resulte temeraria, pues la referida EPS actualmente no se   encuentra prestando los servicios mencionados, lo que constituye un hecho nuevo.    

5.4. Ahora bien, como ya se explicó, el derecho a ser   calificado no se pierde por el simple paso del tiempo, pues de la determinación   del origen del riesgo y el grado de invalidez depende la garantía y protección   de otros derechos fundamentales, como la salud, la seguridad social y el mínimo   vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene   derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión   o como consecuencia de la actividad laboral o de un padecimiento de origen   común.    

Se concluye así que (i) el derecho del demandante a   ser calificado no ha prescrito, (ii) la ARL Liberty Seguros S. A. es la   responsable de acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para   resolver la controversia suscitada por el concepto emitido por Colfondos sobre   el origen de la enfermedad, (iii) al ser requerida por el actor, la ARL debió   reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y económicas que se derivaron   del accidente de trabajo ocurrido en mayo de 2006, al menos mientras la   controversia sobre el origen de la afección se dirimía en las instancias   correspondientes, a fin de no dejarlo desprotegido como en efecto quedó, con   vulneración de los derechos fundamentales referidos.    

5.5. Por todo lo anterior, será revocado el fallo de   segunda instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el   Juzgado  1° Civil de Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Apartadó, que confirmó la sentencia de junio 27 de 2013 emitida por   el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó, declarando improcedente lo   solicitado por el accionante por no cumplirse el principio de inmediatez.    

En su lugar se ordenará a ARL Liberty Seguros S. A.   remitir el caso de Ignacio Ortega Moreno Díaz, identificado con la cédula de   ciudadanía 4.845.571 de Sipí (Chocó), a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez para que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y su   origen, con el fin de que pueda iniciar el proceso para obtener el derecho a la   prestación que le corresponda.    

De otra parte, se solicitará a la Superintendencia   Financiera que investigue lo que corresponda frente a la denegación del   cumplimiento de los respectivos deberes  entre ARL Liberty Seguros S. A. y/o AFP   Colfondos S. A., determinando las responsabilidades a que hubiere lugar en el   presente caso y, a partir del resultado del dictamen del porcentaje de pérdida   de capacidad laboral, coadyuve a hacer efectiva la protección de los   derechos atrás referidos, vigilando que dichas empresas actúen apropiadamente   hacia el pronto reconocimiento de los derechos del señor Ignacio Ortega Moreno   Díaz.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda   instancia proferido en agosto 6 de 2013 por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó, que confirmó la sentencia de junio 27 de 2013 emitida por el Juzgado   2° Promiscuo Municipal de Apartadó, declarando improcedente lo demandado por el   accionante. En su lugar, se dispone TUTELAR  los derechos a la seguridad social, a la dignidad   humana y al mínimo vital del señor Ignacio Ortega Moreno Díaz, identificado con   la cédula de ciudadanía 4.845.571 de Sipí (Chocó).    

Segundo.- ORDENAR a ARL Liberty Seguros   S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo hubiere dispuesto,   en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, remita el caso del señor Ignacio Ortega Moreno Díaz a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez para que ésta determine el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral y su origen, reconociéndosele al accionante el   derecho que le corresponda.    

Tercero.- SOLICITAR a   la Superintendencia Financiera que investigue lo que corresponda frente a la   denegación del cumplimiento de los respectivos deberes  entre ARL Liberty   Seguros S. A y/o AFP Colfondos S.A en el presente caso y, a partir del resultado   del dictamen del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, COADYUVAR a   hacer efectiva la protección de los derechos atrás referidos, vigilando que   dichas empresas actúen apropiadamente hacia el pronto reconocimiento de los   derechos del señor Ignacio Ortega Moreno Díaz.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En este sentido,   pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005,   M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-016 de   2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-692 de 2006, M. P. Jaime Córdoba   Triviño; T-905 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1084 de 2006, M.   P. Álvaro Tafur Galvis; T-1009 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-792   de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de 2007, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-243 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-594 de   2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-299 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-265 de 2009, M. P.   Humberto Sierra Porto; T-691 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-883 de   2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-328 de 2010, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio; entre muchas otras.    

[2] En la sentencia   SU- 961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, puede leerse la interpretación   completa de la Corte al respecto.    

[3] Sobre el tema,   puede consultarse la sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández   Galindo, que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 12 del   Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la caducidad de la acción de   tutela.    

[4] “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo   sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006,   T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras”.    

[5]   Sentencia T-1028 de diciembre 10 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] Ibídem.    

[7] Sentencia T-1040   de octubre 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[8] La Corte en   sentencia C-858 de octubre 18 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, declaró   inexequibles los artículos 9º y 10º y, parcialmente, el artículo 13 del Decreto   1295 de 1994, que en su orden contenían los elementos conceptuales de la noción   de accidente de trabajo, las excepciones a ello y el carácter voluntario de la   afiliación de los trabajadores independientes.    

[9] Cfr. artículo 1°   Decreto 1295 de junio 22 de 1994.    

[10] Ver entre otras,   las sentencias T-567 de mayo 29 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-518 de   julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[11] Cfr. literal C   del artículo 2° del Decreto 917 de 1999.    

[12]   Sentencia T-038 de febrero 3 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] Sentencia T-518   de julio 5 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] Ver la   ya citada sentencia T-038 de 2011.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *