T-056-15

Tutelas 2015

           T-056-15             

Sentencia   T-056/15    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre o madre como representante legal de   hijos menores    

Los padres pueden promover la acción de tutela para proteger los derechos   fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no emancipados, debido a que   ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes   mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden esa potestad de   representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que éste accede a la   mayoría de edad. “En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto,   pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores   de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre   albedrío, etc”. En tales eventos, el progenitor deberá acudir a la agencia   oficiosa para promover una acción de tutela con el objeto de proteger los   derechos de su hijo, salvo que éste hubiese sido declarado incapaz e interdicto   por medio de sentencia judicial, decisión que desvirtúa la presunción general de   la capacidad de las personas mayores de 18 años.     

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres   principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos   fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos   institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos;   (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por   circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales;   y finalmente (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar   por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí   mismos no pueden promover su defensa. La agencia   oficiosa requiere que concurran dos elementos: i) la manifestación del agente   oficioso en el sentido de actuar como tal y ii) que se revele por lo señalado en   el escrito de tutela o de los elementos de juicio allegados a éste, que el   titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para   promover su propia defensa.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y   adultos mayores    

En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo   de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a   partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone   mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte   de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o   alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran   los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS   Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA   EDAD-Protección reforzada   que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD-La   prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad    

Dado que las personas de la tercera edad   tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras   de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la Corte   ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la   tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o   excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la   patología que padece resulta evidente. En efecto, la protección reforzada se   materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente   de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser   necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios   excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

DERECHO A LA SALUD-Incluye facetas preventiva, reparadora y   mitigadora    

El principio de integralidad en la salud implica prestaciones en las distintas   fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo   las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones   necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii)   mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que   ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios   fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales   y psicológicos.    

JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD    

PRESCRIPCION MEDICA EN EL SERVICIO DE SALUD    

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si   se requiere un servicio de salud/MEDICO TRATANTE-Concepto del médico   tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante    

Las entidades que administran el servicio de salud se encuentran vinculadas al   criterio médico científico de los profesionales de la salud y por tanto a las   órdenes del médico tratante ya sea adscrito o no a la EPS del paciente, pues es   quien tiene el conocimiento científico y por su contacto con el enfermo puede   establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece.    En principio el criterio “vinculante para la orden del servicio médico es el del   profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestación de   las asistencias en Salud”, sin embargo cuando la prescripción proviene de otro   galeno tendrá efectos vinculantes si la profiere un médico particular reconocido   por el sistema de salud y la E.P.S. respectiva no la desvirtúa con sustento en   criterios técnicos, científicos y en las circunstancias médicas que constan en   la historia clínica del paciente.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

SUMINISTRO DE PAÑALES Y SU RELACION CON LA   DIGNIDAD HUMANA    

SUMINISTRO DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA   PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales    

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE   SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales    

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo   para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica   para asumirlos    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas   jurisprudenciales    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

Referencia: Expedientes: T-4.515.088,   T-4.516.453, T-4.516.471, T-4.521.732, T-4.521.813, T-4.522.415, T-4.541.364,   T-4.542.891, T-4.543.992, T-4.568.645, T-4.570.850, T-4.547.189, T-4.552.600 y   T-4.554.143.       

Magistrada (e) Sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince   (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas   Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en   las siguientes acciones de tutela:    

1.                 T-4.515.088, de Mongui Ariza Nicolás como agente oficioso de Pedro José   Mongui Ariza, contra CAPRECOM EPS S, por el Juzgado 14 Penal del Circuito   de Bogotá con funciones de Conocimiento, el cual no fue objeto de impugnación.    

2.                 T-4.516.453, de Salguero Rojas Eduardo Arbey como agente   oficioso de Gilma Rojas contra CAPRECOM EPS y otros, por el Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué Tolima, el   cual no fue impugnado.    

3.                 T-4.516.471, de Ligia Roldán de Roldán contra SURA EPS, por el  Juzgado 35 Penal   Municipal con Función de Garantías de Medellín, fallo que no fue impugnado.    

4.                 T-4.521.732, de Hinestroza Segura Luis Alberto contra   COOMEVA EPS en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan   Bautista de Guacari Valle, y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle.    

5.                 T-4.521.813, de Suarez Alvear Miriam Rosa como agente   oficioso de Amelia Alvear Escobar contra CAJACOPI EPS por el  Juzgado   Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el   cual no fue objeto de impugnación.    

6.                 T-4.522.415, de Chávez Rodriguez Alba Lucia en   representación de su hijo, contra SALUDTOTAL EPS, en primera instancia por el   Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y en   segunda instancia por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla.    

7.                 T-4.541.364, de Valderrama Yohana Cristina, Personera Municipal de   Cañasgordas Antioquia en representación de Luna Guerrero contra COMFAMA EPS, por   el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fallo que no fue   impugnado.    

8.                 T-4.542.891, de Girón Salazar Amanda como agente oficiosa   de Salazar de Girón María de Jesús contra NUEVA E.P.S y otro, por el    Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, sin que fuera impugnado.    

9.                 T-4.543.992, de Leal Sánchez Héctor Javier como agente   oficioso de Leal Bocanegra Ismael Enrique contra NUEVA EPS, por el Juzgado 1   Civil del Circuito de Bogotá, el cual no fue impugnado.    

11.            T-4.570.850, de  Martínez Castro Luz Marina en   representación de su hijo contra CAJACOPI EPS y otro, por el Juzgado 4 Civil   Municipal de Villavicencio, el cual no fue impugnado.    

12.            T-4.547.189, de Castaño Cárdenas Fernando como agente   oficioso de Cárdenas de Castaño María Graciela contra COMPENSAR EPS, por el   Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, el cual no fue objeto de impugnación.    

13.            T-4.552.600 de Daza Molina Asunción como agente oficiosa   de Leyton Sánchez Otoniel contra   SALUDVIDA EPS, por el Juzgado 13 Civil de Municipal de Ibagué, Tolima, fallo que   no fue impugnado.    

14.            T-4.554.143 de Neira Rodriguez Blanca Liliana contra SALUDCOOP EPS por el Juzgado 72 Civil   Municipal de Bogotá, fallo que no fue objeto de impugnación.    

Por auto del 6 de Octubre   de 2014 la Sala de Selección Número Diez dispuso acumular al expediente T-4.515.088 las siguientes tutelas:   T-4.516.453, T-4.516.471, T-4.521.732, T-4.521.813, T-4.522.415, y por auto de   Selección del 20 de Octubre de 2014 dispuso acumular al mismo expediente para   ser definidos en una misma sentencia los expedientes T-4.541.364, T-4.542.891, T-4.543.992, T-4.568.645,   T-4.570.850, T-4.547.189, T-4.552.600 y T-4.554.143.    

I.                                   ANTECEDENTES    

Teniendo en cuenta el número de   casos que la Corte revisará, hará un resumen de los hechos con el fin de   sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor entendimiento de   esta providencia.    

1. Expediente T-4.515.088    

·                     Hechos y contestación de demanda    

Nicolás Mongui Ariza como agente oficioso   de su hermano Pedro José Mongui Ariza interpuso acción de tutela contra   CAPRECOM EPS S, para la protección del derecho a la salud y obtener el   suministro de transporte para citas médicas, pañitos húmedos, crema antiescaras,   pañales, silla de ruedas en aluminio semideportiva, sonda Nº24, guantes   desechables, bolsas de colostomía con accesorios. Fundamenta su petición en los   siguientes hechos:    

·         Pedro José   Mongui Ariza, afiliado en el régimen subsidiado de salud a Caprecom EPS S,   padece Paraplejia Espástica Nivel Modular T-10 HX cicatrizada en unión   Dorsolumbar, úlceras de presión, y otros traumatismos en la médula espinal, por   lo cual permanece postrado en una cama.    

·         Sostiene el   agente oficioso que su hermano necesita los insumos antes mencionados y aunque   Caprecom EPS no le ha negado el tratamiento de su enfermedad tampoco ha bridado   la atención integral que requiere para tener una mejor calidad de vida.    

Avocado el conocimiento de la acción el   Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá ordenó vincular a Caprecom EPS S, la Secretaría Distrital de   Salud y al Hospital Santa Clara E.S.E.    

Al pronunciarse sobre la acción interpuesta, la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá indica que existe falta de legitimación   por pasiva, porque en atención a la patología del señor Pedro José Mongui Ariza,   es la Secretaría de Integración Social la que debe vincularlo a programas que   permitan brindarle dotación y materiales de aseo. Sostiene que está prohibido   que la Secretaría de Salud del Distrito asuma la prestación directa de servicios   de salud, los cuales para el caso concreto deben garantizarse por Caprecom   EPS-S.    

El Hospital Santa Clara E.S.E., también solicita su   desvinculación por cuanto no es una aseguradora y su intervención es como   institución prestadora de salud, que atiende a los pacientes en virtud de   contratos con las EPS. Informa que el agenciado en los meses de mayo y junio de   2013 fue remitido para valoración por Neurocirugía, Cirugía Plástica, Cirugía   General y Fisiatría. Señala que entre el 18 de junio y el 26 de agosto de 2013   con intervalos de 6 días se realizaron curaciones en el servicio Clínica de   heridas, brindado la atención de acuerdo a su patología. Indica que los pañitos húmedos, crema anti   escaras y guantes desechables no son medicamentos sino elementos de aseo que los   médicos no formulan y corresponde a los familiares comprarlos, y que la entrega   de pañales si no hay un estamento superior que lo ordene, debe hacerlo la EPS-S   como parte del tratamiento integral.    

Sobre la silla de ruedas, sostiene que como   no hace parte del POS, debe adquirirse por los familiares en coordinación con el   hospital del primer nivel más cercano, y el Banco de Ayudas Técnicas de la   Secretaría de Integración Social. Por último informa que actualmente no tiene   convenio vigente con Caprecom EPS-S.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El 25 de octubre de 2013 el Juzgado 14   Penal del Circuito de Bogotá con funciones de Conocimiento concedió el amparo de los derechos a la   Salud y Vida digna de Pedro José Mongui Ariza y ordenó a Caprecom APSS que: i)   dentro de las 48 horas siguientes autorice y programe una valoración médica   tendiente a establecer la cantidad de pañales desechables y pañitos necesarios   para la atención en salud, los que deberá entregar mensualmente sin dilación   alguna; ii) autorice y suministre el transporte idóneo que requiera desde su   lugar de residencia hasta los centros asistenciales cuando se requiera para los   exámenes, terapias y demás intervenciones ordenadas por sus médicos tratantes.   En la misma providencia el a quo negó ordenar el tratamiento integral y la   entrega de crema antiescaras, sondas, guantes desechables, bolsas de colostomía   y la realización de terapias.    

El a quo adoptó las anteriores decisiones al estimar   que la enfermedad padecida por el agenciado impacta gravemente en sus   condiciones de vida, no existen en el mercado insumos que puedan sustituir la   silla de ruedas, los pañales y pañitos desechables y ni el paciente ni su   hermano están en condiciones económicas de asumir los costos del tratamiento e   insumos requeridos. Sostiene que la silla de ruedas le permite al señor Pedro   José Mongui minimizar la dependencia de terceros y no puede ser negada por la   EPS, pues luego será recobrada al Fondo Financiero Distrital. En relación con   los pañitos y pañales, indica que deben ser suministrados porque aunque no   cuente con prescripción médica son elementos indispensables para la salud y   preservar la vida en condiciones dignas. Igualmente existe la obligación de   suministrar el servicio de transporte en cuanto permite al accionante acceder a   la atención en salud. La decisión de negar las terapias, crema antiescaras,   sondas, guantes desechables y bolsas de colostomía se fundamenta en la ausencia   de orden médica que determine que el accionante las requiere. Tampoco accede a   ordenar darle tratamiento integral pues no hay necesidad ya que se le ha   brindado la atención médica requerida.    

Contra la anterior decisión el representante de   Caprecom EPSS[1]  presentó impugnación, la que por extemporánea fue negada por el Juzgado de   primera instancia mediante auto del 17 de enero de 2014.    

·                     Trámite de solicitud de desacato    

A   petición del agente oficioso el Juzgado 14 Penal del Circuito   de Bogotá con funciones de Conocimiento   requirió información sobre el cumplimiento de la sentencia a la accionada, quien   mediante oficio del 19 de marzo de 2014 indicó que para esa fecha se asignó cita   para valoración por medicina interna en el Hospital Universitario de la   Samaritana, con el fin de establecer la periodicidad y cantidad de pañales   desechables, conforme a lo ordenado en el fallo.    

Ante   una nueva solicitud de información Caprecom EPSS mediante oficio radicado el 24   de junio de 2014 indicó que los servicios solicitados por el médico tratante han   sido autorizados y garantizados, que no se le ha entregado el insumo de pañales   desechables porque no se ha presentado la documentación requerida y que respecto   de los pañitos aún no hay orden médica para generar su autorización.    

En   declaración rendida dentro del trámite del incidente de desacato el 12 de agosto   de 2014 el señor Nicolás Mongui Ariza informó que el médico valoró a su hermano   Pedro José y ordenó los pañales desechables pero no los pañitos, y que aquellos   luego de un tiempo finalmente le fueron entregados. El servicio de transporte no   le ha sido completamente prestado por lo cual su agenciado fue retirado de las   terapias.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      Fotocopia de las   cédulas de ciudadanía de Nicolás y Pedro José Mongui Ariza, éste último nacido   el 21 de abril de 1986.    

b.     Fotocopia del   reporte de la página web del Fosyga sobre la afiliación desde el 1 de mayo de   2013 de Pedro José Mongui Ariza a Caprecom EPS en el régimen subsidiado.    

c.       Fotocopia de los   siguientes registros de Evolución Consulta Externa de Neurocirugía del Hospital   Santa Clara E.S.E. III Nivel, de Pedro José Mongui Ariza:    

·         Del registro efectuado   el 2013/05/29, con diagnóstico de “Ulcera de cúbito” e impresión   diagnóstica: “Paciente con ulceras por presión en sitios mencionados con   tendencia a la coalescencia, asociada a mala red de apoyo familiar por falta de   recursos económicos”    

·         El reporte del   2013/06/05  indica: “Paciente con colostomía Post trauma Raquimedular   por HPAF hace 1 año y medio. Tiene escaras y no ha iniciado manejo por clínica   de heridas”. Impresión diagnóstica “paciente con colostomía por sección   medular asociado a escaras. No es candidato a cierre del estoma (sic) hasta que   sane las escaras y se demuestre que puede vivir sin escaras a pesar de la   sección medular. Se le explica claramente al paciente y a su acompañante”   “Conducta: Se entrega fórmula y no POS de bolsas de colostomía y nueva orden   para clínica de heridas. Se explica que puede seguir a medicina general para   renovar estas órdenes mensualmente y se cita en cirugía general en 6 meses para   reevaluación”.    

·         El reporte de evolución   de fecha 2013/06/11, señala “ingresa en silla de ruedas, Glasgow 15, con   paraplejia espástica T10 sin cambios”, y en el diagnóstico indica: “Paciente   con TRM establecido, con secuelas dada por paraplejia, requiere manejo integral,   pendiente valoración por Fisiatría”. “Conducta: Control en 6 meses.   Lectura de resultados. Trae Rx con esquirlas en T12 del lado derecho. No hay   deformidad evidente”    

·         Ficha de reporte del   2013/06/13, en donde registra como impresión diagnóstica “Paciente en fase de   meseta terapéutica de TRM sin pronóstico de marcha, sin actividad opacional,   (sic) silla de ruedas actual en condiciones aceptables sin mantenimiento de   rodamientos” “Conducta. Se explica la situación, se dan recomendaciones,   se prescribe silla de ruedas semideportiva en aluminio, solo con el fin de   lograr que el paciente tenga una mayor actividad funcional de traslados y   ocupacional, ya que sus ingresos económicos son limitados, se condiciona   comodato de silla a modificación ocupacional de lo contrario se le retira,   control en 4 meses.”    

d.    Fotocopia de orden médica del 13 de junio de   2013, en la cual se prescribe Silla de ruedas en aluminio semideportiva adulto,   con firma y sello ilegible.    

e.      Copia del informe de la Subdirección   científica de la E.S.E. Hospital Santa Clara.    

f.      Copia de correo electrónico del 19 de junio   de 2014 mediante el cual se informa que tomaron el pedido de pañales del   accionante el 20 de mayo, pero éste no dejó ninguna documentación en el   dispensario y que a Caprecom le fue informado que en la tercera semana de mayo   no se contaba con presupuesto. Posteriormente, mediante comunicación el 15 de   julio de 2014 la accionada informa que se comunicó al agente oficioso que debe   acudir a la sede de la soledad para efectos de la entrega de los pañales   desechables.    

2.  Expediente T-4.516.453    

Eduardo Arbey Salguero Rojas como agente oficioso   de su progenitora Gilma Rojas interpuso acción de tutela contra CAPRECOM   EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, para la protección de los   derechos fundamentales a la salud y vida digna.    

·                     Hechos y contestación de demanda    

La   señora Gilma Rojas tiene 66 años de edad y actualmente padece cáncer.    

Refiere el agente oficioso que por la mencionada patología estuvo en el hospital   Federico Lleras Acosta de la Francia del cual le dieron salida sin medicamentos   ni la orden de brindar la atención que requiere. Indica que ella necesita   permanentemente de morfina, tramadol, pañales, una enfermera, ambulancia y silla   de ruedas.    

Con   base en lo anterior, en auto del 29 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en restitución de tierras ordenó como medida   provisional que en un lapso de 24 horas se autorizara la entrega de los   medicamentos requeridos por la paciente Gilma Rojas de acuerdo a la formula   médica anexa a la solicitud de tutela.    

Mediante escrito dirigido al Banco de Salud de la Secretaría de Salud   Departamental del Tolima, radicado el 3 de junio de 2014 el agente oficioso   indicó que su progenitora requiere pañales, servicio de enfermera, ambulancia y   morfina.    

La   Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud Departamental del Tolima al responder   la solicitud de tutela señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de   la señora Gilma Rojas pues la EPSS Caprecom es quien debe suministrar los   medicamentos a la paciente y brindarle la atención integral. Agrega que la silla   de ruedas y los pañales desechables están excluidos del POS. En cuanto al   transporte indica que debe tenerse en cuenta lo establecido en el plan   obligatorio y la jurisprudencia constitucional.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado 1 Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué, Tolima, en sentencia del 12   de junio de 2014 concedió la tutela y ordenó la entrega de los medicamentos   prescritos en la fórmula médica allegada por el agente oficioso y negó los demás   servicios e insumos porque no fueron ordenados por el médico tratante.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      Fotocopia de la   Cédula de Ciudadanía Nº38.221.630 de la Señora Gilma Rojas, nacida el 1 de   octubre de 1948.    

b.     Fotocopia del carné   de afiliación al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social, de Caprecom   EPSS, de la señora Gilma Rojas.    

c.       Fotocopia de la   fórmula médica ambulatoria expedida el 28 de mayo de 2014 a la agenciada.    

3. Expediente T-4.516.471    

·                     Hechos y   contestación de demanda    

La señora Ligia Roldán de Roldán interpuso acción de tutela   contra SURA EPS, para la protección de sus derechos a la salud, seguridad social   y a la vida digna, que estima vulnerados con base en los siguientes hechos:    

·         Nació el 2   de agosto de 1917, y en la actualidad tiene 97 años de edad.    

·         Indica que   ha perdido el 80% de su visión, no puede caminar y se encuentra afectada por   Alzheimer y Parkinson, por lo que sus condiciones de vida son muy precarias.   Sostiene que requiere el uso de pañales porque padece incontinencia urinaria.   Por ello y dada su condición de pobreza, solicitó éstos insumos a la EPS, la   cual lo negó porque no hacen parte del POS. Agrega que las razones aducidas por   la entidad desconocen el principio de dignidad humana y el deber de solidaridad.    

·         Por lo   anterior solicita se ordene a la accionada el suministro permanente de los   pañales que requiere y se autorice que éstos sean reclamados por una persona   diferente previa autorización escrita, además para que en el futuro no sea   necesario interponer nuevas acciones pide se ordene la atención integral.    

Admitida la acción de tutela por el Juzgado 35 Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la representante de   EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., solicitó la vinculación del Fosyga y   de la Secretaría Seccional de Salud. Informa que la accionante se encuentra   afiliada como beneficiaria al POS de EPS Sura desde e1 de julio de 1995 y tiene   derecho a cobertura integral, por lo cual la EPS ha brindado el tratamiento   integral requerido, sin que haya negado o dilatado el servicio. Indica que los   pañales son un insumo de cuidado personal que no influyen en la recuperación del   paciente y cumplen una función de aseo. Tratándose de un insumo NO POS, debe   tenerse en cuenta que la accionante se encuentra afiliada como beneficiaria de   Miryam Elsy Roldán Roldán, que registra ingresos entre 2 y 5 SMLM, por lo que   existe capacidad de pago para el suministro de pañales. Y, dado que tampoco hay   orden del médico tratante para el suministro de los pañales y demás elementos de   aseo, considera la entidad accionada que la petición de amparo debe negarse.    

·                     Decisión   judicial objeto de revisión    

El Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Garantías de   Medellín en fallo del 28 de julio de 2014 negó la petición de tutela al   considerar que no se cuenta con una orden médica para el suministro de pañales,   por lo cual la ciudadana debe acudir al médico tratante para que los prescriba,   solicitarlos a la EPS y una vez ésta los niegue “puede la afectada acudir   nuevamente a la Acción de Tutela” para que con base en las pruebas otro juez   constitucional determine si ordena el suministro de los pañales. Concluye que   como la EPS SURA no ha negado el insumo “la negativa se queda en el campo   especulativo o hipotético, lo que hace que la solicitud de amparo resulte   improcedente”.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      A la solicitud de   tutela la accionante adjuntó copia de formula médica 55-962659010 del 7 de julio   de 2014, en la cual se prescriben distintos medicamentos, y de una hoja de la   historia clínica con información ilegible.    

b.     Reporte de   afiliación de la accionante al régimen de seguridad social en salud, aportada   por EPS SURA.    

4. Expediente T-4.521.732    

El señor Luis Alberto Hinestroza Segura promovió acción de   tutela contra COOMEVA EPS para la protección de sus derechos fundamentales a la   dignidad, la salud y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por los hechos   que se reseñan a continuación.    

·                     Hechos y   contestación de demanda    

El ciudadano se encuentra con limitaciones   en su movilidad. Mediante fallo de tutela del 19 de diciembre de 2012 se le   protegió su derecho a la salud y ordenó a la accionada suministrar los insumos,   terapias y demás servicios, decisión que fue cumplida por Coomeva EPS. En   diciembre de 2013 una decisión de tutela dispuso la exoneración de las cuotas   moderadoras. En enero de 2014 la Personería Municipal de Guacarí pidió a la EPS   le brindara atención integral, por cuanto no le han entregado un cojín   antiescaras neumático con válvula y colchón antiescaras que le fue ordenado   desde el 13 de noviembre de 2013. Por lo anterior Luis Alberto Hinestroza Segura   solicita se le proteja de manera integral su derecho a la salud.    

Coomeva EPS, al contestar la solicitud de   tutela, indica que el cojín antiescaras neumático con válvula y el colchón   antiescaras están excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a la   Resolución 5521 de 2013, por lo cual no le corresponde suministrarlos, además   son insumos que no contribuyen al mejoramiento de la patología del usuario.   Finalmente sostiene la accionada que ha brindado al paciente todos los servicios   y beneficios del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la tutela es   improcedente.    

El Director Jurídico del Ministerio de   Salud y Protección Social sostiene que dicho Ministerio no es responsable   directo de la prestación de servicios de salud, en cuanto la responsable es la   EPS, no la asiste a ella derecho a recobro ante el Fosyga, en atención, además,   al principio de legalidad del gasto público. Añade que la pretensión de ordenar   el tratamiento integral es muy genérica, por lo cual es necesario que se precise   cuáles tratamientos o medicamentos son los requeridos por el accionante para   determinar si hacen parte o no del POS.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El 27 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo   Municipal de San Juan Bautista de Guacari Valle, concedió la tutela y ordenó a   Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el Cojín antiescaras neumático   con válvula y colchón antiescaras, y garantice la prestación integral del   servicio de salud para la atención de su discapacidad física por el trauma   raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente relacionado.   Fundamenta su decisión en que el ciudadano se encuentra en estado de   indefensión, se encuentra en incapacidad económica de asumir el costo de los   insumos ordenados por el médico tratante, lo cual no fue desvirtuado por la   entidad accionada, quien injustificadamente omitió la autorización y entrega de   los referidos elementos. Añade que en este evento existe una condición de   discapacidad física concreta sobre la cual debe ordenarse el tratamiento   integral para garantizar condiciones de existencia digna. En relación con el   recobro al Fosyga indicó que dicha determinación no compete al Juez   Constitucional.    

Impugnada la anterior decisión por Coomeva   EPS, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, en   sentencia del 26 de mayo de 2014 decidió revocar la decisión del a quo, al   considerar que no hay prescripción médica y que la conducta del accionante puede   alcanzar la temeridad pues en una acción de tutela anterior solicitó los mismos   insumos y el juez en amparo del derecho de petición ordenó a la EPS responder a   la solicitud de los mismos. Indica que si bien no conoce la respuesta dada por   la accionada, en caso de que el ciudadano no la haya recibido existe desacato a   la sentencia de tutela proferida en la anterior oportunidad y el tutelante debe   tramitar el incidente. Concluye que “no se ha considerado que el actor no   requiera de estos insumos que reclama a través de esta acción de tutela, sino   que existe un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial en el cual se   analizó sobre lo deprecado por el actor en aquella oportunidad” por lo cual   puede solicitar el trámite del desacato o ir nuevamente al médico para que   justifique la entrega de los insumos solicitados y adelantar el trámite fijado   por la EPS.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      Fotocopia de la cedula de ciudadanía y del carné de afiliación a   Coomeva EPS de Luis Alberto Hinestroza Segura.    

b.    Copia de las sentencias proferidas el 19 de diciembre de 2012 y el   10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle.    

c.       Copia de la petición de la Personería Municipal de Guacarí fechada   enero de 2014.    

5. Expediente T-4.521.813    

Miriam Rosa Suárez Alvear como agente oficioso de   su progenitora Amelia Alvear Escobar promovió acción de tutela contra   CAJACOPI EPS, para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna,   salud y seguridad social, los que estima vulnerados por la negativa a   suministrarle pañales, servicio de enfermera y tratamiento integral.    

·                     Hechos y contestación de demanda    

Informa la agente oficiosa que Amelia Alvear Escobar, de 94 años de edad, padece   Isquemia cerebral, tumor maligno en el ovario y una enfermedad cardiovascular no   especificada.    

Amelia Alvear Escobar, se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social,   Régimen Subsidiado, en Cajacopi EPS.    

CAJACOPI EPS suspendió intempestivamente la atención integral que venía   prestándole y de manera injustificada retiró el servicio de enfermera   domiciliaria.    

La   isquemia ha deteriorado su sistema cerebral y no controla esfínteres, condición   conocida por la EPS.    

Amelia Alvear Escobar se alimenta con el suplemento vitamínico Ensure el cual,   por su estado de salud debe ser suministrado por otra persona a través de una   Sonda de Alimentación por Gastronomía.    

Por   lo anterior, la agenciada solicita se ordene el suministro de pañales   desechables en la cantidad indicada por un médico tratante, atención integral   domiciliaria mediante la asistencia de una enfermera dotada del suplemento   alimentario Ensure y una camilla médica, y se suministre bolsa para alimentación   parenteral, requerida por el procedimiento de gastronomía que le fue realizado.    

La   Coordinadora Seccional Atlántico de Cajacopi EPS-S indica que la tutela es   improcedente porque: i) no es procedente suministrar los pañales pues se   encuentran excluidos del POS; ii) la atención integral domiciliaria se viene   prestando desde el 30 de septiembre a través de la IPS integral Home Care   S.A.S., la cual además suministra las bolsas de gastronomía y el suplemento   complementario Ensure, como aparece en el informe que adjunta.; iii) la paciente   no requiere enfermera para cuidado especializado pues la hija tiene   entrenamiento para alimentar vía gastrostomía, suministrar medicamentos y   realizar cambios de posición para evitar ulceras. Refiere que la paciente no   tiene ordenado ningún medicamento vía endovenosa que justifique la asistencia de   una enfermera; y iv) la camilla médica fue entregada a un familiar de la   paciente el 26 de noviembre de 2013, de tal manera que siempre ha brindado la   atención integral que requiere la señora Amelia Alvear Escobar.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El 3   de julio de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Barranquilla negó la petición de amparo por cuanto no se adjuntó el   formato de solicitud de servicio ni la respuesta negativa de la entidad   accionada, por lo cual, estimó el a quo, la accionante debe agotar previamente   el trámite ante Cajacopi.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 22.266.923 de Amelia Alvear Escobar, nacida el 24 de agosto de 1920.    

b.    Fotocopia del carné de afiliación de la señora Amelia Alvear   Escobar al Sistema de Seguridad Social, Régimen Subsidiado, Nivel 1, en   Cajacopi EPS.    

c.       Fotocopia de la historia clínica de la paciente, en la que refiere   hospitalización en el Camino Universitario Distrital de Barranquilla el 3 de   septiembre de 2013, por isquemia cerebral transitoria. Hospitalización desde el   11 al 21 de septiembre de 2013 por tumor maligno del ovario en el Hospital   General de Barranquilla. Atención en la Clínica Bonnadona Prevenir el 12 de   noviembre de 2013, por remisión de ginecólogo oncólogo, en donde consta que la   paciente ingresa en silla de ruedas, con gastronomía y sonda vesical, pronóstico   principal tumor maligno de ovario y pronostico relacionado enfermedad   cardiovascular no especificada.    

d.    Fotocopia del informe de imágenes diagnosticas del Hospital   Universitario Metropolitano del 15 de octubre de 2013.    

e.       Fotocopia de ficha medica de diagnóstico de Unidad de Ginecología   Oncología, en la cual aparece consignado con fecha diciembre 6 de 2013 que la   paciente está en manejo con clínica del dolor, celulitis en pierna derecha en   manejo cefalexina, antiescaras y que requiere manejo de soporte por enfermería   24 horas. Y, con fecha mayo 16 de 2014 se consigna que se trata de un paciente   en silla de ruedas, manejo en medicina interna, con sonda gastronomía.    

f.       Fotocopia de la historia clínica del Consultorio Médico la 15, de   fecha 5 de junio de 2014, en la cual se consigna “Nota. La paciente necesita   pañales tema Slim 4 pañales diarios 4×30=120 pañales mensuales”.    

g.      Informe de atención brindada por la   IPS integral Home Care S.A.S., de fecha 25 de junio de 2014.    

h.    Reporte de evolución médica de la paciente Amelia Alvear Escobar    

i.        Certificación fechada el 26 de noviembre de   2013, sobre entrega a Miriam Rosa Suarez   Alvear de Cama hospitalaria manual, colchoneta, para la atención que   requiere la señora Amelia Alvear.    

6. Expediente T-4.522.415    

Alba Lucía Chávez Rodríguez en representación de su hijo Isaac David   Tovar Chávez promovió acción de tutela contra SALUDTOTAL EPS, para la   protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y la dignidad humana.    

·                     Hechos y contestación de demanda    

Señala la accionante que es madre cabeza de familia y en la actualidad no puede   trabajar pues debe cuidar de su hijo Isaac David Tovar   Chávez, quien nació el 5 de diciembre de 2010 y padece parálisis cerebral   retraso en el desarrollo global y epilepsia. Por lo anterior el niño no tiene   control de esfínteres. Sostiene que SALUDTOTAL EPS no ha ordenado el tratamiento   terapéutico de neurodesarrollo que requiere. Indica Alba   Lucía Chávez Rodriguez que carece de los recursos económicos para darle   los tratamientos idóneos a Isaac David Tovar Chávez, por lo cual  solicita que,   para la protección de la salud del menor, se ordene a Saludtotal EPS brindar los   tratamientos que requiere, pañales desechables, medicamentos y transporte para   el traslado a recibir las terapias que le permitan mejorar su condición de vida.    

Saludtotal EPS, mediante la administradora suplente indicó que Isaac David Tovar   Chávez presenta reflujo gastroesofágico, retardo psicomotor, hipotonía,   convulsiones/epilepsia y secuelas de hipoxia perinatal. Señala que la EPS le ha   garantizado la totalidad de prestaciones asistenciales requeridas como lo   demuestra la relación de autorizaciones que adjunta, y que dentro de las   atenciones suministradas se ordenó ayuda diagnostica tipo radiografía de vías   digestivas altas y luego el niño fue remitido a valoración y manejo por cirugía   pediátrica, también ha estado en manejo y seguimiento por un equipo   multidisciplinario de especialistas en neurología pediátrica, psiquiatría,   fisiatría y pediatría como se registra en la historia.    

Sostiene Salud Total EPS, que todos los servicios ordenados por sus médicos   tratantes han sido autorizados incluso aquellos No POS. El 25 de Noviembre de   2013 se le autorizó el servicio de Neurología Pediátrica al paciente, que fue   diagnosticado con: convulsiones, epilepsia, secuelas de encefalopatía hipoxica   isquemica neonatal, sinusitis  y amigdalitis aguda, y luego de conocer de   la acción, el 29 de enero de 2014 se ofreció un segundo concepto y valoración   por un segundo neurólogo pediatra adscrito a su red de prestadores. Y el 1 de   julio de 2014 se emitieron órdenes de terapia física, ocupacional y de lenguaje.   Indica que en la base de datos no registra que se le hubiere negado o rechazado   algún servicio de salud al menor de edad. En relación con los pañales, la   representante de la EPS, indica que no existe orden médica y como son elementos   de aseo deben ser suplidos por la familia pues están excluidos del POS, al igual   que el transporte, pues el cuadro clínico del paciente no define la necesidad de   ambulancia.    

El   Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado por cuanto es la entidad   territorial certificada en educación la competente para atender la educación de   las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales en su   territorio.    

El   Secretario de Salud Departamental del Atlántico solicito se declare improcedente   la acción de tutela, por cuanto el menor se encuentra afiliado por el régimen   contributivo a Salud Total EPS y es a ésta entidad a la que le corresponde   brindarle los servicios en salud. Por lo anterior estima que existe falta de   legitimación por pasiva. Por su parte, la Secretaría Distrital de Educación   indicó que las EPS debe practicar los tratamientos de terapias especializadas de   neurodesarrollo ya que deben ser ejecutados por personal médico capacitado y   hacen parte del componente de salud, por lo cual solicita abstenerse de ordenar   con cargo a dicha Secretaría las terapias solicitadas.    

·                     Decisiones judiciales objeto de revisión    

En primera instancia el Juzgado 8 Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 14 de febrero de   2014 decidió tutelar los derechos del niño Isaac David Chávez y en consecuencia   ordenó a SALUD TOTAL EPS evalué el paciente, disponiendo que conforme una Junta   Médica interdisciplinaria integrada en este caso por Neuropediatra, psiquíatra   infantil, neuropsicología, fisiatra pertenecientes a su red de prestadores de   servicios a fin de determinar el grado de efectividad de las terapias de   Neudesarrollo, según la recomendación del Dr. Jesús Eduardo Ruiz y de ser estas   procedentes debe autorizarlas. Igualmente ordenó a la accionada remitir al menor   a una institución idónea y especializada en este tipo de terapias de acuerdo a   las prescripciones de la Junta Médica interdisciplinaria, cerca de la residencia   del menor para facilitar la realización de las terapias y brindar transporte   para el menor y un acompañante. Finalmente ordenó la entrega de los pañales   desechables y autorizó para que la EPS repita contra el Fosyga.    

La determinación anterior fue adoptada al   considerar que aunque está demostrado que Salud Total EPS no ha vulnerado los   derechos del niño, es necesario que la accionada evalúe al paciente con el fin   de determinar la efectividad de las terapias de neurodesarrollo, y de ser   procedentes las autorice. Si la Junta estima pertinente la realización de las   terapias, ordena a la accionada que autorice el transporte para el menor y un   acompañante dado que la familia carece de las condiciones para asumir esta   prestación. La orden de entrega de pañales se fundamenta en la imposibilidad de   control de esfínteres por el paciente, y la imposibilidad económica de la   progenitora para asumir su costo, hecho que no fue desvirtuado por la entidad   accionada.    

Al resolver la impugnación presentada por   Salud Total EPS ante su inconformidad por la orden de suministro de pañales, el   Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en   fallo del 24 de abril de 2014 confirmó la orden de evaluar la salud del menor   con el fin de establecer la pertinencia de las terapias, y revocó la orden de   autorizar la entrega de pañales porque no existe prescripción médica que   determine su necesidad. La decisión anterior se fundamentó en que la entidad   accionada se negó a ordenar el tratamiento de rehabilitación prescrito por un   especialista en la materia que si bien no es un médico adscrito a la EPS, tiene   el conocimiento científico para emitir conceptos apropiados y los médicos de las   EPS muchas veces se ven limitados por políticas internas para la prescripción de   medicamentos y procedimientos.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.     Fotocopia del registro civil de Isaac David Tovar Chávez    

b.     Copia   del registro del niño como afiliado al Sistema de Seguridad social en salud a   través del Régimen contributivo.    

c.      Fotocopia de la historia clínica de Isaac David Tovar Chávez, en la   cual se advierte fórmula médica del 13 de enero de 2014 suscrita por el médico   Jesús Eduardo Ruiz Aguirre, para “Terapia integral de Neurodesarrollo 160   secciones mensuales permanentes para su habilitación y rehabilitación. Se da   orden de inicio para 3 meses 480 sesiones.” Y registra como Diagnóstico   trastorno del desarrollo: retardo del neurodesarrollo, retardo del desarrollo   del lenguaje, Imoc, comportamiento autista y epilepsia.    

d.     Copia   del reporte de procedimientos, tratamientos y medicamentos autorizados al niño   Isaac David Tovar Chávez    

7. Expediente T-4.541.364    

Yohana Cristina Valderrama Rengifo, Personera Municipal de   Cañasgordas, Antioquia promovió acción de tutela contra COMFAMA EPS por la   presunta vulneración de los derechos a la vida, a la salud y la igualdad,   integridad física y dignidad humana de la niña Ángela María Hoyos Luna,   ocasionada por los hechos que se exponen a continuación:    

·                     Hechos y contestación de demanda    

Mónica Alexandra Luna Guerrero madre de la menor Ángela María Hoyos Luna informa   que se encuentra afiliada en la EPS COMFAMA    

La   niña Ángela María Hoyos Luna, presenta mielomeningocele, hidrocefalia, vejiga   neurológica, parálisis distal, escoliosis congénita severa y pie equino, por lo   que requiere cuidado permanente, como lo indica el médico general de la ESE   Hospital San Carlos de Cañasgordas.    

Debido a su enfermedad la menor de edad Ángela María Hoyos no controla   esfínteres y se le tiene que hacer cateterismos vesicales cada 4 horas, en los   que requiere cambio de pañal, sondas y guantes.    

El   Comité Técnico Científico de la Alianza Medellín Antioquia EPS negó la solicitud   de pañales y demás elementos necesarios porque dichos insumos están excluidos   del plan de beneficios POS.    

La   progenitora de la niña informa que carece de recursos económicos para cubrir el   costo de los pañales y demás elementos que ella requiere.    

Mediante auto del 28 de febrero de 2014 el   Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín admitió la acción contra   Comfama EPS, EPSS SAVIA SALUD  y vinculó oficiosamente a la Dirección   Seccional de Salud de Antioquia.    

El   representante de Alianza Medellín Antioquia EPS SAS como EPS-S (EPSS SAVIA   SALUD), informó que el médico Héctor Mauricio Guerrero Aristizabal aclaró que la   afectada se encuentra afiliada a la EPSS a través del municipio de Cañasgordas,   no tiene control de esfínteres y requiere suministro de pañales desechables,   sondas y guantes, de acuerdo a lo informado en la tutela, pues no cuenta con   registros médicos. Informa que no hay orden médica de los referidos insumos y   que meses atrás recibió la solicitud de suministro que fue negada por el Comité   Técnico Científico según acta 721 del 18 de noviembre de 2013 porque no hacen   parte del POS y porque no está en riesgo la vida de la usuaria por la falta de   pañales. Además la EPS no tiene la obligación de entregar los pañales porque son   elementos excluidos del POS. En relación con los demás insumos indica que para   someterse al análisis del CTC, es necesario allegar la historia clínica y demás   documentos que no han sido adjuntados a la tutela. Por último, señala que de   ordenarse la atención integral se limite a lo relacionado con la falta de   control de esfínteres o se puntualice las enfermedades que comprende para   conocer el alcance de la obligación impuesta.    

La   Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia informa que   Ángela María Hoyos Luna es beneficiaria del régimen subsidiado en salud,   afiliada a la EPS Subsidiada Comfama (SAVIA SALUD), desde el 1 de abril de 2012.   Afirma, que ésta EPS está obligada a garantizar con su propia red o la   contratada la prestación de todos los servicios de salud, estén o no incluidos   en el POS, ello por cuanto los planes de beneficios para los niños en régimen   contributivo y subsidiado se unificaron. Además, los servicios excluidos y   aquellos bienes y servicios que no están catalogados como atenciones en salud no   pueden ser objeto de autorización ni de financiación con recursos públicos.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El 11 de marzo de 2014 el Juzgado 25   Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó la tutela al considerar que no   se demostraron las circunstancias señaladas en la solicitud de tutela, además la   parte actora no hizo ninguna reclamación ante la EPS-S solicitando la entrega de   guantes y sondas, por lo cual la solicitud de tutela es improcedente, esto sin   perjuicio que la tutelante nuevamente solicite el amparo aportando la historia   clínica y las ordenes médicas que respaldan la solicitud de insumos para la   menor de edad.    

8. Expediente T-4.542.891    

Amanda Girón Salazar como agente oficiosa   de su progenitora María de Jesús Salazar de Girón promovió acción de   tutela contra NUEVA E.P.S y Recuperar S.A. IPS, para la protección de sus   derechos a la vida y a la salud, que estima violados por la negativa a   suministrarle pañales, a exonerarla de los copagos y de brindarle un tratamiento   integral.    

·                     Hechos y contestación de demanda    

La   agente oficiosa indica que María de Jesús Salazar de   Girón, nacida el 21 de abril de 1936, padece enfermedad de Parkinson, EPOC y   Alzheimer, patologías que generan incontinencia urinaria y fecal, oxigeno   dependencia y artrosis, por lo que es dependiente de terceras personas como lo   indica su médico tratante adscrito a Nueva EPS.    

Sostiene, que dirigió dos derechos de petición solicitando el suministro de   pañales a la entidad accionada Nueva E.P.S., la cual los negó mediante oficios   del 2 de octubre de 2013 y del 7 de abril de 2014. Por lo anterior acudió al   Personero Municipal quien dirigió un oficio a Recuperar S.A. IPS, el cual se   rehusaron a recibir en dicha entidad.    

Además, señala, las accionadas no han dado cumplimiento a la exoneración del   cobro de los copagos el cual tiene lugar porque su progenitora padece de dos   enfermedades calificadas como de Alto costo o catastróficas.    

Recuperar S.A. IPS en respuesta a la acción de tutela indica que la paciente es   atendida por esa entidad en el programa Especial de Atención Domiciliaria, de   acuerdo con la orden de servicio del 26 de noviembre de 2013. Añade que dentro   de los servicios contratados por la Nueva EPS S.A. no están los pañales, y que   están excluidos del POS. Indica que si la doctora Virginia E. Govis Z, médica   internista, considera que son necesarios debe formularlos para que sean   autorizados por su EPS.    

Sobre   los hechos en que se fundamenta la acción de tutela, la entidad accionada Nueva   EPS  señala que los pañales desechables, conforme a lo señalado en la   resolución 5521 de 2013 no son considerados medicamentos ni insumos médicos y la   omisión de suministro no pone en riesgo la vida de la paciente María de Jesús   Salazar de Girón. Sobre el tratamiento integral sostiene que no hay solicitud    u orden médica pendiente, por lo cual resulta extraña la pretensión de la   tutelante por cuanto se ha brindado todo lo ordenado por el médico tratante y se   encuentra vigente un paquete de atención domiciliaria con terapias a paciente   crónico que ha autorizados mes a mes. Indica que el criterio jurídico no puede   reemplazar al criterio médico y tampoco el juez de tutela debe precipitarse y   prejuzgar a la Nueva EPS ordenando el tratamiento integral cuando dicha entidad   no ha violado derecho alguno y está prestando a la paciente toda la atención   requerida. Respecto de la exclusión de pago de cuota moderadora indica que es   injusto e ilegal pues ésta tiene por objetivo el sostenimiento del sistema de   tal manera y al exonerarla de copago el sistema quedaría sin recursos. Como   petición subsidiaria la EPS plantea facultar a la Nueva EPS para que repita   contra el Fosyga por todos los valores de los servicios e insumos que excedan lo   previsto en la ley.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El 6   de junio de 2014 el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia   negando la petición de amparo al considerar que falta la orden del médico   tratante para el suministro de pañales que es uno de los presupuestos que la   jurisprudencia constitucional ha señalado para que prospere la tutela. Respecto   del tratamiento integral tampoco, dice el a quo, existen las ordenes de   tratamientos, procedimientos o medicamentos, ni se advierte que a entidad   accionada haya negado su práctica. Por último, señala que es improcedente la   exoneración de copagos o cuotas moderadoras porque no está acreditado que la    señora María de Jesús Salazar de Girón sufra de enfermedad considerada como   catastrófica.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      Fotocopia de la historia clínica de la señora María de Jesús   Salazar de Girón, en la cual está registrado que tiene discapacidades múltiples   y otras, y habita en una zona estrato 2. Así mismo como enfermedad actual   registra párkinson, Epoc, incontinencia urinaria y fecal. La paciente no camina   y usa silla de ruedas. En el resumen y comentarios la Médico Libia Mercedes   Rojas Goyes, con fecha 26 de noviembre de 2013, consigna “SOLICITUD DE ATENCION   DOMICILIARIA PACIENTE ADULTA MAYOR FRAGIL. CON TEMBLOR GENERALIZADO, CON   ENFERMEDAD DE PARKINSON MAS DE MANOS, EN SILLA DE RUEDAS, CON EPOC,   OXIGENODPENDIENTE. CON ARTOSIS, POSTRACION, INCONTINENCIA DE ESFINTERES. MARCADO   PERDIDA DE PESO SE REALIZA ESCALA DE BARTELL MENOS DE 20 PUNTOS QUE INDICA   DEPENDENCIA SEVERA DE TERCERAS PERSONAS SE SOLICITA ATENCION DOMICILIARIA:   VISITA MEDICA MENSUAL PRA VIGILAR SUS COOMORBILIDADES FISIOTERAPIA PARA EVITAR   APARICION DE ESCARAS VISITA DE NUTRICION DADO A SU BAJO PESO. FDO. DRA LIBIA   ROJAS G. RM 7220”.    

b.    Fotocopia del oficio GRSO-GRS-04898-13 del 2 de octubre de 2013 de   la Nueva EPS, mediante el cual informan a la señora Amanda Girón que los pañales   no son parte del POS y que aunque se emita la orden médica se requiere   autorización del Comité Técnico Científico, el cual no está obligado a autorizar   cualquier cosa pedida por el médico tratante.    

c.       Fotocopia del derecho de petición del 11 de febrero de 2014   dirigido por la agente oficiosa a Nueva EPS.    

d.    Fotocopia del oficio GRSO-GRS-06835-14 del 7 de abril de 2014 de la   Nueva EPS, en el cual informa que para el suministro de pañales requiere orden   médica y que la atención domiciliaria está a cargo de Recuperar que procede bajo   las condiciones y concepto médico.    

e.       Fotocopia del oficio 20142200040261 signado por el Personero   Delegado de la Dirección Operativa Participación Ciudadana, del 30 de abril de   2014, dirigido a Recuperar IPS en el que solicita garantizar el derecho a la   salud de un adulto mayor, sujeto de especial protección.    

f.       Fotocopia del oficio Recuperar IPS del 9 de mayo de 2014, en donde   dan respuesta al personero indicando que los pañales son productos de la canasta   familiar que los médicos no están obligados a formular.    

9. Expediente T-4.543.992    

Héctor Javier Leal Sánchez como agente   oficioso del señor Ismael Enrique Leal Bocanegra inició acción de tutela   contra NUEVA E.P.S, por la negativa a suministrar pañales desechables.    

·                     Hechos y contestación de demanda    

Informa el agente oficioso que el 12 de junio de 2014 Ismael   Enrique Leal Bocanegra acudió a consulta médica y el médico tratante Andrés   Collins Riaño ordenó el suministro de pañales para adulto talla L por 20   unidades en cantidad de 4 paquetes por mes, dado que padece incontinencia   urinaria y fecal e imposibilidad para la deambulación, sin embargo la EPS no los   autorizó.    

La   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, vinculada por decisión adoptada en el   auto admisorio de la acción de tutela, indicó que el paciente se encuentra   afiliado a través del régimen contributivo a la Nueva EPS siendo ésta la   responsable de la atención en salud del señor Leal Bocanegra y no esa Secretaría   distrital, por lo cual solicita se niegue la tutela por falta de legitimación   por pasiva.    

El   Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social indica que los   insumos solicitados están expresamente excluidos del POS y si el Juez   constitucional ordena su entrega no debe pronunciarse sobre el recobro al Fosyga   pues las EPS deben acudir a los mecanismos legales señalados para tal fin.    

IPS   Cafam por su parte indica que no corresponde a la IPS Cafam autorizar los   insumos requeridos por el señor Ismael Enrique Leal Bocanegra por no encontrarse   dentro del POS. Añade que esa entidad ha suministrado los servicios médicos   solicitados en lo que corresponde conforme a las coberturas del POS y lo   contratado con Nueva EPS, en prueba de lo cual adjunta relación de atenciones   brindadas al paciente.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El 30 de julio de 2014 el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela interpuesta a favor del señor Ismael   Enrique Leal Bocanegra porque no se acreditó por el agente oficioso la   incapacidad económica para costear el suministro de pañales ni realizó   manifestación alguna al respecto.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.     Fotocopia de la cédula de   ciudadanía y del carné de afiliación a Nueva EPS de Ismael Enrique Leal Bocanegra    

b.    Certificación de afiliación de   Ismael Enrique Leal Bocanegra a Nueva EPS    

c.      Fotocopia de la Solicitud   individual de medicamentos, procedimientos y otros servicios fuera del POS, de   fecha 12 de junio de 2014, firmada por el médico tratante Andrés Collins Riaño   en el cual aparece como servicio No POS pedido, los pañales para adulto talla L   por 20 unidades cuatro paquetes por mes, y un número de paquetes por tres meses   de doce, diagnóstico: Incontinencia urinaria y fecal progresiva de 4 años de   evolución, secundaria a demencia, con desacondicionamiento físico e   imposibilidad para la deambulación. Índice de Barthel 0/0    

d.    Fotocopia de la historia clínica   en donde se registra con fecha 12 de junio de 2014 incontinencia urinaria, uso   de silla de ruedas por imposibilidad para deambulación, marcada cifoescoliosis   sarcopenia generalizada, se envía a rehabilitación y medicina física por   desacondicionamiento físico y realiza CTC de pañales por incontinencia urinaria.    

e.      Fotocopia del Formato de   negación de servicios de salud y/o medicamentos impreso el 2 de julio de 2014 en   el cual se indica que los pañales fueron negados porque están expresamente   excluidos del POS.    

10. Expediente T-4.568.645    

Nubia del Carmen Quintana Álvarez como   agente oficiosa de su progenitora María Marleny Álvarez de Quintana   promovió acción de tutela para la protección de sus derechos a la vida, salud,   petición y a la seguridad social, contra COMFAORIENTE EPS-S, porque no ha   suministrado los pañales desechables ni autorizado el servicio de enfermería que   requiere.    

·                     Hechos y   contestación de demanda    

La   agente oficiosa indica que María Marleny Álvarez de Quintana, de 76 años de edad   padece diabetes, hipertensión, osteoporosis y ha sufrido dos trombosis que la   dejaron sin movilidad en sus piernas y sin control de esfínteres.    

En   reiteradas oportunidades ha solicitado pañales y el acompañamiento de una   enfermera. La petición que en este sentido hiciera el 18 de junio de 2014 fue   negada por la EPS el 9 de julio del mismo año.    

En la   respuesta al derecho de petición Comfaoriente EPS-S en liquidación indica que la   silla de ruedas se encuentra excluida del POS por lo cual no puede ordenar su   entrega; las muletas deben ser adquiridas por la usuaria porque son de uso   personal; los servicios de una enfermera no se requieren pues el cuidado de la   paciente está a cargo de los familiares y no puede trasladarse a terceros; el   transporte, hospedaje, alimentación es improcedente porque la usuaria habita en   Ocaña y no hay soporte de la necesidad; y el tratamiento de médicos   especialistas requiere remisión de los médicos del primer nivel, por lo cual se   le sugiere a la peticionaria solicitarla al galeno tratante.    

En   auto del 22 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña admitió   la acción contra  Comfaoriente EPS-S en liquidación y ordenó vincular al   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.    

La   EPSS accionada indicó que es necesario que la usuaria acredite con órdenes   médicas la necesidad de los pañales y de la enfermera, pues son los galenos   quienes pueden determinarla y no los pacientes. Añade que los pañales están   excluidos del POS, por lo cual en caso que el médico tratante los ordene es el   Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander quien debe cubrirlos.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña   -Norte de Santander-, en sentencia del 6 de agosto de 2014 niega la solicitud de   tutela por ausencia de respaldo probatorio de las afirmaciones sobre la   condición de salud de la señora María Marleny Álvarez de Quintana. Añade que no   hay vulneración del derecho de petición pues el mismo fue contestado por la   accionada el 9 de julio de 2014. Para el a quo tampoco hay quebranto de los   derechos fundamentales porque en declaración la agente oficiosa indicó que su   progenitora se encontraba hospitalizada, lo cual indica que se le está brindando   la atención en salud. Por último indica que ninguno de los insumos pedidos ha   sido ordenado por el médico tratante.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      Copia de la petición signada por la señora Nubia del Carmen   Quintana Álvarez radicada el 18 de junio de 2014    

b.    Copia de la respuesta dada por COMFAORIENTE EPS-S el 9 de julio de   2014, en la cual niega los elementos solicitados por encontrarse excluidos del   POS.    

d.    Declaración de Nubia del Carmen Quintana Álvarez, en la que informa   que es casada, no trabaja, asume los gastos de los pañales y demás insumos que   requiere su progenitora con los ingresos de su esposo, tiene bajo su cuidado a   María Marleny Álvarez de Quintana, quien no puede caminar, es hipertensa,   diabética, sufre de osteoporosis.    

11. Expediente T-4.570.850    

·                     Hechos y   contestación de demanda    

Luz Marina Martínez Castro en   representación de su hijo Cristian Camilo Mendoza Martínez interpuso   acción de tutela contra Cajacopi EPSS y la Secretaría de Salud de Villavicencio,   para la protección de sus derechos a la salud, integridad física, seguridad   social, dignidad humana y a la vida, que estima vulnerados, con base en los   siguientes hechos:    

·         La   accionante indica que es desplazada inscrita en el RUV y madre cabeza de familia   de tres hijos. Su hijo menor Cristian Camilo tiene 7  años de edad y   presenta una discapacidad severa (cuadro de retardo psicomotor, convulsión   crónica), que le impide su desplazamiento independiente y realizar otras   actividades de un niño de su edad, por lo que depende de ella.    

·         Informa la   señora Luz Marina, que el 10 de julio de 2014 fue atacada por un perro y a pesar   del tratamiento médico no ha mejorado y se encuentra imposibilitada para   trabajar, para desplazar a su hijo por sí sola, además carece de ingresos   suficientes para el sostenimiento de su familia y para comprar la silla de   ruedas y los demás elementos que necesita su hijo. Indica que está pendiente de   recibir la ayuda humanitaria que entregan a los desplazados y que fue ordenada   en virtud de un fallo de tutela.    

·         Ante esta   situación, indica la ciudadana, ha solicitado en varias ocasiones a la Alcaldía   y a la EPS un tratamiento integral para su hijo Cristian Camilo, el suministro   de una silla de ruedas, pañales, pañitos y todo lo que él necesita, pero no le   han dado respuesta ni entregado los elementos requeridos, con lo cual se están   desconociendo los derechos prevalentes de su hijo menor de edad.    

Admitida la acción de tutela por el Juzgado   4 Civil Municipal de Villavicencio se ordenó vincular a Cajacopi EPSS, la Secretaría de   Salud Municipal y la Alcaldía Municipal de Villavicencio.    

La Jefe de la Oficina Asesora jurídica a la   Alcaldía de Villavicencio indicó que el menor de edad se encuentra afiliado a la   EPSS Cajacopi, y es la Secretaría local de salud quien debe ejercer la   vigilancia y control de dicha entidad, con el fin de garantizar que preste el   servicio que demande el usuario.    

El Secretario Local de Salud del Municipio   de Villavicencio indicó que la EPSS Cajacopi es la entidad que debe suministrar   la silla de ruedas aunque sea un elemento excluido del POS. Afirma que no   procede el amparo para ordenar la atención integral porque mediante tutela no se   deben impartir órdenes hacia el futuro respecto de situaciones inciertas, y que   dicha Secretaría ha actuado para garantizar la pronta y eficaz prestación del   servicio de salud, por lo cual solicita se le desvincule de la acción por falta   de legitimación en la causa por pasiva.    

La EPSS Cajacopi solicita negar la tutela   por cuanto esa EPSS no autoriza el suministro de pañales ni de pañitos   desechables porque no están cubiertos por el POS y no se amenaza la salud, la   vida ni la integridad personal del menor de edad, además dichos insumos no han   sido prescritos por el médico tratante.    

·                     Decisión   judicial objeto de revisión    

El 28   de agosto de 2014, el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio decidió amparar   los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Cristian Camilo Mendoza   Martínez y ordenar la autorización y realización de las terapias integrales y de   la atención especial que requiere según la formula médica del 13 de diciembre de   2013. En el mismo fallo el a quo negó la orden de suministrar la silla de   ruedas, los pañales y los pañitos por no existir prescripción médica.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

b.    Fotocopia del carné que acredita su afiliación al Sistema de   Seguridad Social en el Régimen Subsidiado en Cajacopi EPS S, desde el 31 de   octubre de 2009    

c.       Formula médica del 1 de agosto de 2008 en la cual se registra que   el menor de edad presenta cuadro de retardo psicomotor, convulsión crónica, con   tumor retinoblastoma. Y formula del 13 de diciembre de 2007 en la cual se indica   que el niño requiere terapia integral y educación especial.    

d.    Oficio 104590, de Cajacopi EPS, en el cual informa del cumplimiento   del fallo mediante la autorización de las terapias física y de fonoaudiología   ordenadas por el auditor médico para el usuario Cristian Camilo Mendoza   Martínez.    

12. Expediente T-4.547.189    

Fernando Castaño Cárdenas como agente   oficioso de su progenitora María Graciela Cárdenas de Castaño, promovió   acción de tutela contra COMPENSAR EPS, para la protección de sus derechos a la   salud y vida digna, que considera desconocidos por la omisión de suministro de   pañales y del servicio de enfermera domiciliaria.    

·                     Hechos y contestación de demanda    

Informa el agente oficioso que María Graciela Cárdenas de Castaño, nacida el 3   de julio de 1921 (de 93 años de edad), padece Adenocarcinoma de recto, lo cual   genera una hemorragia y expulsión de heces permanente por al ano que impone el   uso de pañales desechables. Asociado al anterior diagnóstico la señora María   Graciela presenta anemia, caquexia asociada a cáncer y sarcopenia.    

Sostiene el hijo de María Graciela Cárdenas de Castaño, que presenta acción de   tutela para que se le brinde el servicio de enfermera 24 horas, acceso a médicos   oncólogos, exámenes médicos y de laboratorio para seguimiento de su enfermedad y   el manejo integral de su patología, y pañales desechables.    

La   ciudadana ha sido hospitalizada en varias oportunidades, siendo la última que   registra la historia clínica llegada al expediente el 11 de junio de 2014. De   acuerdo con los registros, el 16 del mismo mes se ordenó egreso, con el   siguiente análisis: “paciente con evolución clínica estable sin nuevos episodios   de rectorragia, con fistula rectovaginal secundaria a CA de recto sin ningún   tipo de manejo por decisión propia. valorada por coloproctología con hallazgos   de masa tumoral exofitica gigante sin posibilidad de realización de tacto rectal   + fistula rectovaginal con salida de materia fecal por vagina por lo que   proponen realización de colostomía derivativa a lo cual paciente es enfática en   no manejo invasivo, clínica de dolor considera control por consulta externa para   manejo de síntomas que pueden ir apareciendo en el curso de la enfermedad y   cierran IC, dado esto se decide dar salida con recomendaciones y signos de   alarma”    

Admitida la acción de tutela contra Compensar EPS, el a quo también vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga.    

El   Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social indica que los   pañales son un insumo no POS y que de suministrarse no debe autorizarse el   recobro al Fosyga porque afecta el principio de legalidad del gasto público. Así   mismo indica que debe diferenciarse la atención domiciliaria cubierta con el POS   que debe ser dispuesta por orden médica, de un acompañamiento en el domicilio   que necesitan quienes padecen una enfermedad, de carácter social y que   corresponde principalmente a la familia.    

Compensar EPS señaló que María Graciela Cárdenas de Castaño es afiliada a esa   EPS por la Superintendencia Financiera de Colombia y por el Distrito Capital de   Bogotá como pensionada por sustitución, y como pensionada de la empresa   Consorcio Fopep y recibe ingresos mensuales por $3.585.000. En relación con la   acción de tutela indica que  Compensar EPS ha prestado en forma completa y   oportuna la atención y servicios de salud que ha requerido la ciudadana, de   acuerdo con las coberturas del Plan Obligatorio de Salud. Añade que no existe   orden de médico adscrito a su EPS de pañales ni radicación de solicitud para la   aprobación del suministro por el Comité Técnico Científico, y tampoco hay   prescripción médica vigente y radicada que indique a necesidad del servicio de   enfermería 24 horas. En prueba de lo expresado presenta una relación de   servicios autorizados desde junio de 2013 a agostos de 2014, entre los cuales se   encuentran: atención domiciliaria, clínica de heridas y cuidado paliativo   domiciliario, curaciones, ambulancias y oncología.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      Fotocopia de la Cédula de ciudadanía de María Graciela Cárdenas de   Castaño, que registra como fecha de e julio de 1921, y del agente oficioso   Fernando Castaño Cárdenas.    

b.    Fotocopia de la Historia Clínica Electrónica Nº 20242888 de María   Graciela Cárdenas de Castaño, en la cual aparece como diagnóstico para el 2 de   mayo de 2014 Adenocarcinoma de recto bien diferenciado, síndrome anémico 2ª A1,   Osteoartritis degenerativa, desacondicionamiento físico crónico, igualmente   dentro del reporte de manejo integral aparece consignado orden de terapia   ocupacional y terapia física “para evitar desacondicionamiento físico por   inactividad”    

c.       Fotocopia de derecho de petición radicado el 9 de junio de 2014, de   la señora María Graciela Cárdenas de Castaño, en el cual solicita suministro de   pañales y servicio de enfermera 24 horas, en atención a su grave estado de salud   la rectorragia constante y la incapacidad de autocuidado. En el mencionado   derecho de petición informa que ha tenido que contratar por su cuenta los   servicios de una enfermera para las curaciones y asistencia que necesita, lo   cual afecta su situación económica pues sus únicos ingresos provienen de la   pensión.    

d.    Oficios de Compensar EPS, del 1 y 8 de julio de 2014, en los cuales   da respuesta negativa al derecho de petición de la ciudadana sobre atención de   enfermería 24 horas y el suministro de pañales. Como argumentos para negar lo   solicitado en los dos oficios, se exponen: “1. La autorización del servicio   de enfermería, suministro de pañales y la continuidad en la atención   domiciliaria se deriva de la valoración médica, es el profesional médico quien   define la pertinencia de dichos intervenciones. 2. Según informe de la IPS   Cuidarte, el día 17 de Junio se llevó o cabo la atención para Cuidado Paliativo   por la Dra. Jenny Ramírez quien considero no pertinente el servicio de   enfermería. 3. El servicio de enfermería se considera pertinente para: manejo de   heridos, manejo de traqueotomía, gastrostomía, colostomía, yeyunostomia,   direccionado a entrenar el cuidador, toma de muestras de laboratorio, toma y   procesamiento de muestras para urocultivo con sonda vesical, colocación o cambio   de sondo vesical o naso gástrica, cateterismos vesicales, administración de   medicamentos vía intramuscular, administración de medicamentos Intravenosos,   administración de medicamentos vía subcutánea, toma de signos vitales,   aplicación de enemas, entre otros. 4. Las actividades básicas cotidianas de un   individuo encaminadas a su autocuidado y movilidad, que le dotan de autonomía e   independencia elementales y le permiten vivir sin precisar ayuda continua de   otros, comer, controlar esfínteres, usar el baño, vestirse, bañarse,   trasladarse, deambular, etc. deben ser asistidas por la ayuda de un cuidador   familiar entrenado. 5. Los pañales se consideran insumos de aseo y el POS no los   incluye. De hecho en la normatividad se encuentra una cláusula de exclusión   específica de este tipo de insumos. Por tal motivo se sugiere que sean cubiertos   por su familia. Según la normatividad vigente, la cual me permito anexar…se   considera que no contribuyen al mejoramiento de la salud de la paciente Graciela   Cárdenas dicha prescripción de insumos que no están incluidos en el POS, como el   caso de los pañales. Los insumos requeridos deben ser asumidos por grupo   familiar o un cuidador primario permanente”.    

e.       Escrito del 28 de marzo de 2014 mediante el cual el médico Germán   Darío Benítez Cárdenas en escrito dirigido a Compensar EPS, certifica que por   las condiciones médicas de la paciente resulta aconsejable y eficaz que se   realice visita médica domiciliar para que a través de la EPS se le provea una   enfermera y los cuidados médicos básicos, en lugar de ingresarla a un centro   hospitalario.    

13. Expediente T-4.552.600    

Asunción Daza Molina como agente oficiosa de su esposo Otoniel   Leyton Sánchez presentó acción de tutela contra SALUDVIDA EPS para la   protección de sus derechos a la vida, la dignidad humana, al mínimo vital, la   seguridad social y a la salud.    

·                     Hechos y contestación de demanda    

Refiere la agente oficiosa que Otoniel Leyton Sánchez para el momento de   interposición de la acción de tutela llevaba dos meses hospitalizado en la   Clínica Minerva.    

El   paciente se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en el régimen   subsidiado de salud, como padre cabeza de familia y la entidad prestadora del   servicio es Saludvida S.A. E.P.S.    

Indica la solicitud de tutela que por su patología no tiene control de   esfínteres y le fueron formulados pañales para adulto y crema Almipro, cuyo   costo no puede asumir la señora Asunción Molina Daza  pues debe dedicarse   al cuidado del agenciado, quien era el que suministraba para la manutención de   ella y sus dos hijos.    

Admitida la acción de tutela, el 3 de junio   de 2014 el Juzgado 13 Civil de Municipal de Ibagué, Tolima ordenó vincular la   Secretaría de Salud Departamental del Tolima y al Ministerio de Protección   Social – Fosyga. En el mismo auto ordenó a Saludvida EPS como medida provisional   que en el plazo de 48 horas autorice y suministre los pañales desechables y la   crema Almipro que el médico considere necesarios.    

El   Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social da respuesta a la   solicitud de tutela indicando que por tratarse de insumos no POS su autorización   debe someterse a Comité Técnico Científico y en el evento de ordenarse su   suministro por la EPS, solicita no se disponga su recobro al Fosyga en cuanto   puede afectarse el principio de legalidad del gasto público.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El   Juzgado 13 Civil de Municipal de Ibagué, en sentencia del 13 de junio de 2014   decidió negar la tutela al considerar que las accionadas no han vulnerado   derecho alguno pues lo que se solicita no ha sido ordenado por el médico   tratante. En la misma providencia el a quo manifiesta que niega la tutela porque   existe carencia actual de objeto dado que la EPS le ha brindado la atención que   requiere y el medicamento (sic) que pide debe ser ordenado por el médico   tratante.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.      Fotocopia de las Tarjetas de Identidad de Yamid Leyton Daza y Frank   Santiago Leyton Daza    

b.    Una Fotografía    

c.       Fotocopia del reporte de afiliación al Sistema de Seguridad Social   en el Régimen Subsidiado en Saludvida S.A. E.P.S.    

14. Expediente T-4.554.143    

Blanca Liliana Neira Rodriguez en representación de su   hija Nicolle Alejandra Ariza Neira solicitó el amparo de sus derechos a   la vida y a la salud, a la igualdad y de su dignidad humana, los que estima   violados por SALUDCOOP EPS.    

·                     Hechos y contestación de demanda    

Nicolle Alejandra Ariza Neira nació el 30 de octubre de 1996 y padece retardo   mental y psicomotor severo.    

Indica la solicitud de tutela que por su patología la joven se moviliza en silla   de ruedas, no se alimenta por sí sola, no expresa lenguaje comunicativo, no   controla esfínteres, presenta secuelas de displasia de caderas, escoliosis grado   1 lumbar, pies encorvados por triple artrodesis. Igualmente requiere de la   atención permanente de su progenitora lo que le impide a ésta trabajar.    

Refiere que la paciente estuvo en un instituto de terapia y educación especial   con servicio de transporte.    

El   médico tratante ordenó consulta domiciliaria con medicina general y formuló   Carbamazepina Retard (tegretol retard), que es un medicamento antiepiléptico que   no le ha sido suministrado por la EPS desde más de un mes antes de radicar la   acción de tutela. Por lo anterior con la ayuda de amigos y vecinos se ha   comprado algunas dosis del medicamento, pues la progenitora carece de ingresos   que le permitan hacerlo.    

Refiere la ciudadana que ha acudido ante la EPS para solicitar la realización de   la consulta que le permitirá la asignación de un instituto idóneo para su   educación especial y terapéutica, así como la entrega del medicamento antes   mencionado que requiere para evitar las crisis epilépticas y convulsiones, sin   obtener solución.    

En   atención a lo anterior, la accionante solicita que se ordene la entrega del   medicamento, de pañales desechables, la realización de la consulta domiciliaria,   se disponga la atención permanente de la joven en un centro de especialistas   para su terapia y educación, se suministre el transporte para que asista a   cualquier cita o procedimiento médico al cual deba asistir y se garantice la   realización de todos los procedimientos y la entrega de los medicamentos que   requiera Nicolle Ariza para la atención de su salud.    

El 31 de julio de 2014 el Juzgado 72 Civil de Municipal de Bogotá   admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Ministerio de Protección Social   – Fosyga y dispuso como medida provisional que Saludcoop EPS autorice y   suministre sin exigencia administrativa alguna el medicamento ordenado por el   médico tratante.    

·                     Decisión judicial objeto de revisión    

El   Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de   2014 señaló que está acreditado que para el momento de la radicación de la   acción no se había prestado el servicio de consulta médica domiciliaria, por lo   que para la protección de los derechos de una persona sujeto de especial   protección, se ordena se realice la consulta. Como el medicamento fue ordenado   no se dispone su entrega, y en cuanto a la atención por un centro de   especialistas, el transporte, los pañales y la prestación integral de todos los   medicamentos y procedimientos que necesite no tienen prescripción médica que los   respalde no es viable ordenarlos.    

·                     Pruebas relevantes del expediente    

a.     Registro médico de consulta efectuada el 8   de julio de 2014, por convulsiones, en la que aparece como enfermedad actual:   “Antecedentes de epilepsia, sintomática más retardo mental severo secundario a   sepsis SNC infancia, mantiene crisis última crisis hace un mes. Tra Actual:   Carbamazepina (Tegretol retard) 400 Mg 2—2 tab al día. Viene en silla de ruedas,   discapacidad para la marcha y para el lenguaje. Recomendaciones: se hace   formulación no POS Carbamazepina retard (Tegretol retard) 400 Mg 4 tab al día   para 180 días. Se hace formulación manual. Siempre se inició tratamiento con   este medicamento”.    

b.    Formula médica en la cual se ordena   CARBAMAZEPINA (TEGRETOL RETARD) de 400 Mg.    

c.      Autorización de servicios No. 120201758 con   fecha de aprobación 10/7/2014, de una consulta de medicina general domiciliaria.    

d.    Autorización de servicios No. 120038142 de   fecha 08/7/2014, para “atención mensual domiciliaria paciente crónico y/o   terminal, con tratamiento definido”.    

e.      Solicitud de autorización radicada bajo el   No. 10195731, presentada para estudio por parte del comité técnico científico   respecto de la autorización del medicamento denominado CARBAMAZEPINA.    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Esta Corte es   competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y en el Decreto   2591 de 1991.    

2.                     Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

La Sala estudiará   catorce acciones de tutela en las cuales las entidades promotoras de salud del   régimen contributivo y del régimen subsidiado negaron el suministro de   servicios, insumos y de medicamentos, los cuales son considerados por los   tutelantes necesarios para garantizar los derechos a la salud y a la vida en   condiciones dignas, pero que a juicio de las accionadas carecen de prescripción   del médico tratante y están excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

Por lo anterior,   corresponde a la Corte Constitucional establecer si las entidades accionadas   desconocieron los derechos a la salud, respeto a la dignidad humana y a la vida   del paciente porque incurrieron en alguna de las siguientes actuaciones:    

i)            No autorizar un servicio o insumo que necesite el paciente porque se encuentre   excluido del Plan Obligatorio de Salud y carezca de orden médica del profesional   de la salud adscrito a la EPS, a pesar de que el usuario requiere el tratamiento   para su enfermedad.    

ii)      Dejar   de proporcionar un tratamiento médico a una persona que padece una enfermedad   permanente.    

iii)  Negar la   autorización del transporte medicalizado o el pago de los gastos de traslado de   la residencia de los pacientes al lugar de la prestación del servicio de salud,   debido a que carecen de orden médica proferida por el médico tratante.    

iv)    Negar   la exoneración de copago o la cuota moderadora al paciente de  enfermedad   catastrófica.    

v)      No   prestar un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud que es requerido   por el usuario, argumentando que no fue prescrito por el médico tratante.    

Con el fin de resolver los problemas jurídicos que   plantean las acciones de tutela en revisión, la Sala desarrollará los siguientes   aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela interpuesta por agente oficioso.   Reiteración de la Jurisprudencia; ii) Derecho a la Salud de sujetos de especial   protección constitucional; iii) Deber de atender a los principios de   integralidad y continuidad del servicio a la salud; iv) Justiciabilidad del   derecho a la salud; v) Prestación del servicio de transporte para garantizar el   derecho a la salud; vi) Reglas jurisprudenciales para la exoneración de los   copagos y cuotas moderadoras; y vi) análisis de los casos en concreto.    

3.      Procedencia de la acción de tutela interpuesta por agente   oficioso. Reiteración de la Jurisprudencia.    

De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede promover la   acción de tutela por sí misma o a través de otra que actúe en su nombre. En   desarrollo de esa norma superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[2]  además de la facultad de interposición directa por el afectado, previó la   posibilidad que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su   protección “cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa”.     

De este modo, existen eventos en los cuales se reconoce   legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque quien promueva la   acción no sea el titular de los derechos cuyo amparo se solicita: i) El ejercicio por medio de representantes   legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y   las personas jurídicas); ii) mediante apoderado judicial, y iii)  la   actuación de agente oficioso.    

De acuerdo con   las circunstancias de los casos sometidos a revisión, la Sala solo se   pronunciará respecto de la interposición de acción de tutela a través del   representante legal de los menores y de los agentes oficiosos.    

Representante   legal de los menores: Los padres pueden promover la acción de tutela para   proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no   emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial   de los descendientes mediante la patria potestad[3]. La madre o   el padre pierden esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo,   al momento en que éste accede a la mayoría de edad. “En esta materia, el juez   ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación   de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de   su personalidad, de su libre albedrío, etc”[4]. En   tales eventos, el progenitor deberá acudir a la agencia oficiosa para promover   una acción de tutela con el objeto de proteger los derechos de su hijo, salvo   que éste hubiese sido declarado incapaz e interdicto por medio de sentencia   judicial, decisión que desvirtúa la presunción general de la capacidad de las   personas mayores de 18 años[5].        

Actuación por Agente oficioso: Esta figura tiene sustento en el artículo 86   Superior que consagra: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) por sí misma o  por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales.”, el cual luego fue desarrollado en el Decreto 2591 de   1991, que reglamentó la acción de tutela, y en su artículo 10º indica que la “La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa”. (Negrillas fuera del texto original)    

La validez de la agencia oficiosa se fundamenta en tres   principios constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos   fundamentales, que impone a la administración la ampliación de mecanismos   institucionales, con el fin de realizar efectivamente este tipo de derechos;   (ii) prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por   circunstancias meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales;   y finalmente (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad a velar   por la protección y efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos por sí   mismos no pueden promover su defensa[6].    

La agencia oficiosa requiere   que concurran dos elementos: i) la manifestación del agente oficioso en el   sentido de actuar como tal y ii) que se revele por lo señalado en el escrito de   tutela o de los elementos de juicio allegados a éste, que el titular del derecho   fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia   defensa.    

No es obligatorio que el agente oficioso   demuestre incapacidad física o mental que impide al afectado promover su propia   defensa para que sea admisible la agencia oficiosa, si de los hechos probados en   el proceso advierte el juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra   gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y   sociales para interponer la acción por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento   fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida   legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados.    

En los eventos en que el titular del derecho afectado sea sujeto de especial   protección constitucional “el   juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que   conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro”[7]., pues exigir la demostración de   la incapacidad física o mental del sujeto procesal titular de los derechos   fundamentales presuntamente violados o amenazados puede ser una carga desmedida   y desproporcionada en cuanto a la interpretación de los requisitos para la configuración de   la agencia oficiosa de un ciudadano afectado.    

4.      Derecho a la Salud de sujetos de especial protección   constitucional.    

El derecho   fundamental a la salud[8]  ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la   normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad   mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad   orgánica y funcional de su ser.”[9] Esta   concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana,   toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en   condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable   para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[10].    

El núcleo   esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia física del ser   humano, y se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona[11],   la necesidad de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad   humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de   protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud.   Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con   necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su   integridad personal”[12].    

Lo anterior por cuanto la garantía del derecho   fundamental a la salud está funcionalmente dirigida a mantener la integridad   personal y una vida en condiciones dignas y justa. De allí que la jurisprudencia   constitucional ha indicado que existen circunstancias que necesariamente   ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de   no estar contemplados en el Plan de Beneficios necesitan ser prestados por las   EPS, pues de lo contrario, se vulneraría el derecho fundamental a la salud. Al   respecto esta Corte indicó:    

“(…) cuando por el   acatamiento  de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un   perjuicio a derechos fundamentales como la vida,  la integridad personal o   la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal   reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar   el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada   situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y   ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma   legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y   normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema[13].”     

Por lo anterior, la acción de tutela es procedente cuando   está en riesgo o se ven afectadas por razones de salud las condiciones de vida   digna del paciente, en tanto el derecho a la salud comporta el goce de distintos   derechos que deben ser garantizados por el Estado[14].    

En relación con el derecho a la salud de las personas que hacen parte del grupo   de los sujetos de especial protección constitucional es preciso considerar que a   partir de normas constitucionales como los artículos 13, 44, 46 y 47, se impone   mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte   de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o   alteraciones de salud que padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran   los niños, niñas y adolescentes y las personas de la tercera edad.    

En efecto, el artículo 13 de la Constitución atribuyó al Estado la obligación   de promover las condiciones “para que la igualdad sea real y efectiva”,   por lo cual le corresponde adoptar “medidas a favor de grupos discriminados o   marginados”. Ese principio constitucional presupone un mandato de especial   protección en favor de “aquellas personas que por su condición   económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.    

En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que por su condición   de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños   (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46)    los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), y las personas que   padezcan enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la   atención especializada e integral que requieran, independientemente de que el conjunto de   prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud   -POS-[15].    

La Sala de Revisión realizará algunas precisiones jurisprudenciales sobre la   atención en salud de los niños y personas de la tercera edad, con el fin de   fijar los parámetros bajo los cuales se revisaran los fallos proferidos en las   acciones de tutela de la referencia.    

4.1.          Imperativos en la atención en salud de niños y las niñas, como   sujetos de especial protección constitucional    

El artículo 13 de la Constitución Política anticipa el   deber de protección especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia   frente a los niños, niñas y adolescentes en consideración a la condición de   debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad en que se encuentran por su   condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo. Este deber de   protección se concreta y realza en el artículo 44 de la Constitución Política que declara que   los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los   demás[16].    

Esta norma constitucional igualmente impone al Estado   la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud y de   atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud de los niños. En el mismo sentido el artículo    24 de la Convención sobre los Derechos del Niño[17],   el artículo 4º Declaración de los Derechos del Niño[18], numerales a)   además de d), y el numeral 2° del artículo 12[19] del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fijan algunos   parámetros para la protección de los derechos fundamentales de los niños, entre   los cuales se encuentra la obligación de suministrar tratamiento integral a las   enfermedades que padecen[20].    

Así mismo, esta Corte en sede de tutela ha precisado   que la prevalencia de los derechos de los niños obliga a que: i) la   atención a éstos sea prestada de forma inmediata e integral[21]; ii) el   servicio o insumo sea suministrado sin demora cuando se ha emitido la   autorización respectiva; iii) los medicamentos al igual que tratamientos sean de   calidad; y iv) la actualización de la valoración médica se presente de forma   repetida de acuerdo a las condiciones de salud del paciente[22].    

Haciendo énfasis en los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad   esta Corporación ha señalado que la atención integral a la salud puede conducir   en determinados eventos a imponer la prestación de servicios médicos   especializados en IPS diversas a las adscritas a la EPS a la cual está afiliado   el menor de edad, por cuanto “la salud de los niños se erige como un   derecho fundamental, y que tratándose de menores con discapacidad el Estado   tiene la obligación de brindar un tratamiento integral dirigido a alcanzar la   integración social del menor. En esta medida, no solamente debe   ofrecerse al infante todos los medios disponibles con el propósito de lograr su   rehabilitación, teniendo en consideración, además, que este proceso puede tener   ingredientes tanto médicos como educativos.”[23]    

Atendiendo el mismo criterio, esta Corporación en la   sentencia T-650 de 2009 ordenó a una EPS el suministro de servicios de terapias   comportamentales especializados de fonoaudiología, fisioterapia, equinoterapia,   acuaterapia, animalterapia a dos menores que padecían de deficiencias   psicomotrices y de Síndrome de Down, tratamientos que habían sido negados, no   por razones médicas, sino porque fueron prescritos por un médico no adscrito a   la entidad accionada. E igualmente ha concedido el amparo para el suministro de   tratamientos especializados que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de   Salud, pero que médicamente se habían considerado como necesarios para la   paciente[24].    

En la Sentencia T-520 de 2013, la Sala Segunda de   Revisión protegió los derechos de una niña en condición de discapacidad, a quien   la EPS se negó a continuar prestando el tratamiento aduciendo que los insumos se   encontraban excluidos del plan obligatorio de salud y por razones   administrativas, por lo cual determinó que debía inaplicarse las disposiciones   del Plan Obligatorio de Salud respecto a la exclusión del tratamiento   solicitado.    

4.2.            Derecho a la atención integral en salud a las personas de la tercera edad.    

Con fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución política, esta   Corporación ha enfatizado que los adultos mayores necesitan una protección   preferente, debido a las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se   encuentran, por lo cual el Estado debe garantizar los servicios de seguridad   social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención oportuna   en salud.    

El   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, en su   Observación General No. 14 “reafirma la importancia del enfoque integrado de   la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas   medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de   rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la   autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los   enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y   permitiéndoles morir con dignidad”.    

Dado que las personas de la tercera edad   tienen derecho a una protección reforzada en salud y las entidades prestadoras   de salud están obligadas a prestarles la atención médica que requieran, la Corte   ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la   tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o   excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la   patología que padece resulta evidente[25].   En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una   prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el   usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de   medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio   de Salud[26].    

En este   sentido, en la sentencia T-091 de 2011, señaló la Corte que el principio de   integralidad en la prestación del servicio de salud en los adultos mayores,  “implica el deber de brindar la atención completa en salud, con independencia de   que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes   obligatorios. Lo anterior es reforzado por el mandato constitucional de una   mayor protección al derecho fundamental a la salud de las personas de la tercera   edad y la obligación del Estado de garantizar la prestación del derecho a la   seguridad social (Art. 13 y 46 CP).”    

La prestación de atención en salud en   pacientes de la tercera edad igualmente impone dar aplicabilidad al principio de   continuidad, en tanto su inobservancia en personas de avanzada edad con   afectación de la salud puede poner en riesgo la vida. Por esto al examinar un   caso en que la EPS retiró el plan de atención domiciliaria a una paciente de 81   años de edad[27],   la Sala de Revisión de esta Corporación amparó el derecho a la salud que había   sido vulnerado con la suspensión abrupta e injustificada del tratamiento,   ignorando que fue prescrito por el médico tratante, y en sentencia T-111 de   2013, determinó la violación del derecho a la salud por la eliminación del   servicio de enfermera domiciliaria por cuanto la atención a ese grupo   poblacional debe suministrarse de forma integral y continua, debido a que el   servicio de salud no se puede suspender.    

El principio de integralidad en salud se   concreta en que el paciente reciba todos los servicios médicos (POS y no POS)[28] que requiere para atender su   enfermedad, de manera oportuna, eficiente y de alta calidad. Ello por cuanto el contenido del derecho a la   salud no está limitado o restringido a las prestaciones incluidas en los planes   obligatorios.    

Como lo señaló esta Corte en sentencia T-760 de 2008 este principio hace   referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones   quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el   seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como   necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar   las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”. Dentro   de éste concepto, en su faceta mitigadora de la salud, se incluye el suministro   de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la   enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes.    

El numeral 3 del artículo 153 de la Ley 100 señaló   que: “El sistema   general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la   población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,   calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto   del plan obligatorio de salud”. De igual forma, el literal c del artículo   156 del estatuto en comento expresó que “[t]odos los afiliados al sistema   general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de   la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales,   que será denominada el plan obligatorio de salud”.    

De acuerdo con las normas citadas, el goce efectivo del derecho a la salud   requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del   servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación, con plena observancia de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.[29]    

Desde otra perspectiva, el principio de integralidad en la salud implica   prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la   producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa   que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la   cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar   las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la   enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las   condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos[30].    

En éste último sentido, cabe agregar que la   atención en salud no se limita a aquellas prestaciones que tienen por objetivo   superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto   en los casos en que resulte imposible su restablecimiento o mejoría, la   intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través   de todos aquellos elementos que se encuentren disponibles, por cuanto las   patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas exponen a las   personas a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, llegan a   imposibilitarles para desempeñar alguna actividad económicamente productiva que   sea fuente de ingresos para adquirir los implementos, elementos y servicios   adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una   calidad de vida digna.    

En tales eventos la atención integral   comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e   insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su   dignidad, cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo. En   este sentido la jurisprudencia ha reiterado que se debe prestar un servicio que   permita la existencia de la persona enferma en unas condiciones dignas de vida.    

La materialización de este principio permite que las   entidades del sistema de salud presten a los pacientes toda la atención   necesaria, sin que haya que acudir para tal efecto al ejercicio de acciones   legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo.    

De otra parte, la dimensión de continuidad  del derecho a la salud envuelve que la prestación de las atenciones necesarias   para que un paciente restablezca su estado de salud no se puede suspender ni   interrumpir, salvo que existan supuestos específicos que faculten a la entidad   para adoptar tal decisión. En el caso de los sujetos de especial protección   constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor relevancia y   protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de manera   prioritaria, preferencial e inmediata[31],    sin que se pueda alegar algún argumento legal, administrativo o económico para   su suspensión[32].   En este sentido, en la Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precisó que el Estado   no puede interrumpir la prestación del servicio de salud por inconvenientes   entre entidades prestadoras, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado   al régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección   constitucional[33].    

6.      Justiciabilidad del   derecho a la salud.    

La justiciabilidad de los derechos se refiere a los   requisitos establecidos por la jurisprudencia para que una determinada garantía   sea protegida por el juez de tutela. En particular, frente al derecho a la salud surge cuando se   verifica:    

1-     Que no se   reconocen prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud a pesar   de que: i)   los servicios, insumos o tratamientos pertenecen al POS; ii) fue ordenado por el   médico tratante; y iii) la entidad prestadora del servicio de salud negó la   atención referida por   razones ajenas a un criterio estrictamente médico.    

2-     No se   reconocen prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en   situaciones en que se requiere de manera urgente pero las personas no pueden   acceder a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.    

En estos casos la   acción de tutela procede para proteger el derecho a la salud y ordenar servicios   excluidos del POS, siempre que: i) la prestación sea necesaria para recuperar o   preservar la salud o para evitar que la enfermedad o alteración en la salud   genere condiciones de existencia contrarias a la dignidad humana; (ii) exista el   concepto, la recomendación, o la prescripción médica, suscrita por el   profesional de la salud tratante; (iii) no se encuentre un sustituto de igual   efectividad en los planes básicos de salud, aspecto que deberá ser demostrado   por la entidad accionada; iv) el paciente o su grupo familiar carezca de la   capacidad económica necesaria para asumir el costo del insumo[34].    

En atención a las razones aducidas para negar el   suministro de pañales, pañitos, silla de ruedas, servicio de enfermera y   transporte y otros insumos,  en los casos en revisión, es preciso examinar con   mayor detenimiento el alcance del requisito de existir orden del médico tratante   y, en tratándose de prestaciones No POS, lo relativo a la capacidad económica   del paciente.    

7.      Prescripción médica en   el servicio de salud.    

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las entidades   que administran el servicio de salud se encuentran vinculadas al criterio médico   científico de los profesionales de la salud y por tanto a las órdenes del médico   tratante ya sea adscrito o no a la EPS del paciente, pues es quien tiene el   conocimiento científico y por su contacto con el enfermo puede establecer el   tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece[35].    

En principio el criterio “vinculante para la orden del servicio médico es el   del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la encargada de la prestación   de las asistencias en Salud”[36],   sin embargo cuando la prescripción proviene de otro galeno tendrá efectos   vinculantes si la profiere un médico particular reconocido por el sistema de   salud y la E.P.S. respectiva no la desvirtúa con sustento en criterios técnicos,   científicos y en las circunstancias médicas que constan en la historia clínica   del paciente[37].    

Ahora bien, cuando el conjunto de prestaciones que conforman la garantía   integral del derecho a la salud que se reclama no estén establecidas de manera   concreta por el médico tratante, por ausencia de orden o de diagnóstico, para la   protección del derecho a la salud el juez constitucional puede ordenar la   prestación de la atención que resulte necesaria a partir de la descripción clara   de una determinada patología, o condición de salud diagnosticada por el médico   tratante[38]  – cuando exista-,  o el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias   dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión, o de cualquier otro criterio   razonable[39]  encaminado a generar condiciones de existencia acordes con la dignidad humana   del paciente[40].   Este parámetro se ha referido a las situaciones en que se involucran los sujetos   de especial y reforzada protección constitucional afectados por una patología   que determina la orden concreta del juez de tutela[41].    

Y es que la orden médica no puede convertirse en una condición insuperable o   requisito sine qua non para garantizar el derecho a la salud y a la vida   en condiciones dignas, cuando por las condiciones en que se encuentra el   paciente es palmaria la necesidad de determinados insumos, o la omisión misma de   facilitar y permitir el acceso al servicio de salud impide obtener la   prescripción médica y avanzar así en el tratamiento o atención de la afectación   de la salud del paciente. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que “cuando las personas que requieren alguno de   los servicios, implementos o insumos con los que pueden hacer más tolerables o   llevaderas sus condiciones de salud, les exigen como requisito previo a su   entrega, la presentación de una orden médica, dicha exigencia se torna desmedida   en todos aquellos casos cuando las condiciones médicas de la persona son tan   evidentes y notorias, por lo que someterla al cumplimiento de un trámite   administrativo, para obtener los cuidados mínimos necesarios que aseguran una   vida en condiciones más dignas, resulta desproporcionado y pone en peligro sus   derechos fundamentales”[42]    

Lo anterior exige que el juez de tutela analice cada expediente atendiendo a las   circunstancias del caso, estudio que debe evaluar la existencia o no de   prescripción médica, las circunstancias del paciente y la necesidad de   preservarle una vida digna[43],   para a partir de ello establecer la procedencia del amparo y cuál es la medida   de protección a adoptar con el fin de garantizar la efectividad del derecho   fundamental conculcado, ya sea: i) ordenando directamente la prestación, si las   circunstancias del caso demuestran que es imprescindible para asegurar la   eficacia de la dignidad humana, o ii) decretando la realización de una   valoración médica del paciente para que los médicos tratantes, bajo parámetros   científicos, y vinculados por las normas éticas y disciplinarias de la   profesión, determinen y precisen la necesidad de un servicio, y la forma en que   debe prestarse[44].    

8.      Determinación de la   capacidad económica del paciente    

La exigencia de la incapacidad económica a los   pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud desarrolla los principios de igualdad y de solidaridad, en   la medida que solo quienes cumplan determinados presupuestos pueden acceder a   través de las entidades prestadoras a servicios que por no ser parte del POS   debieran asumir directamente[45].    

A partir del principio de solidaridad el Estado   reguló el Plan Obligatorio de Salud en la Resolución 5521 de 2013 con el fin de   garantizar a todos los sectores de la población la prestación de determinados   servicios de salud que constituyen el mínimo en la atención de determinadas   patologías y afectaciones a la salud y que resultan esenciales para la   preservación de la vida, de la salubridad pública y para prevenir, curar o   mitigar aquellas patologías que son más comunes entre la población. La   resolución en mención fijó una serie de insumos y servicios a los que tienen   derecho los usuarios del sistema de seguridad social.    

Si el insumo, tratamiento o servicio está excluido   del POS, corresponde al paciente o su familia sufragar su costo, puesto que   parte de la presunción que el desembolso de dinero para aquello que no se   encuentra en el POS es una carga soportable para el usuario[46]. De ahí que “eximir   a una persona con capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del   servicio, implica desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos   escasos del Fosyga terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas   suficientes en lugar de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad   económica para asumir el costo de cierto servicio médico”[47].    

Esta exigencia resulta desproporcionada cuando el   usuario o sus allegados carecen de los recursos para acceder a prestaciones no   POS que son imprescindibles para atender la patología o los efectos de la misma   y que le permiten padecerla en condiciones acordes con la dignidad humana. Negar   el acceso a tales insumos bajo criterios puramente objetivos, referidos   exclusivamente a que no se encuentran dentro del listado de aquellos del Plan   Obligatorio, haciendo abstracción de las condiciones médicas y económicas del   afiliado, vulnera los derechos fundamentales del paciente[48].    

En esta hipótesis para evitar un perjuicio ius   fundamental el Estado debe asumir el costo del insumo o servicio. Lo   anterior porque “el derecho a la seguridad social descansa en los principios   constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales”[49].    De no hacerlo, corresponde al juez de tutela luego de evaluar la capacidad   ordenar el servicio excluido del POS.    

Desde la Sentencia T-683 de 2003[50], la Corte   precisó y fijó las reglas probatorias para demostrar la ausencia de recursos   económicos para sufragar una prestación excluida del POS y determinar la   procedencia de que el juez ordene el mismo. Estas son:    

1- Aunque incumbe al actor probar el supuesto de hecho   que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue, ante la afirmación de   ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se   invierte la carga de la prueba y debe la entidad demandada demostrar lo   contrario.    

2- No hay tarifa legal para demostrar la ausencia de   recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,   certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos   bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o   cualquier otro medio de prueba;    

3-El juez de tutela debe ejercer la facultad oficiosa   en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,   proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección   del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo   prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con   recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS;    

4- Ante la afirmación indefinida del solicitante   respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se   presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin   perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a   establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad;    

5- Se presume la incapacidad económica frente a los registrados en el   SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la   población.    

6- En los “casos límite” el   juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona. En tales asuntos   existe alguna capacidad económica, pero no es claro si ella es suficiente para   cubrir el costo del examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su   derecho a la salud. La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la   decisión que garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en   salud se materializa en ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se   requieren[51].    

9.      Los pañales y el   vínculo con la dignidad humana.    

La Corte Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección en los   que el suministro de ciertos medicamentos o insumos resultan necesarios para   procurar condiciones dignas de existencia a pesar de las circunstancias   generadas por ciertas patologías. Tal es el caso de las personas que en razón de   la enfermedad o discapacidad tienen impedida la locomoción o se ha eliminado el   control de esfínteres, alterándose significativamente la posibilidad de realizar   sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares. En estos eventos “los   accionantes tienen derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la   incomodidad en intranquilidad que les genera su incapacidad física. Si bien los   pañales desechables no remedian por completo esta imposibilidad, sí permiten que   las personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia”[52].    

Por ello, la   negativa del suministro de pañales desechables a los pacientes que padecen   enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el control de esfínteres,   implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del   juez constitucional[53].    

En numerosas   decisiones, entre ellas las Sentencias T-752 de 2012 y T-152 de 2014, la Corte   ha resaltado la importancia de los pañales desechables para los pacientes que se   encuentran inmovilizados, puesto que protegen su dignidad humana. Esta posición   de la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen   isquemias cerebrales[54];   malformaciones en el aparato urinario[55];   incontinencia como secuela de cirugías o derrame cerebral[56];   parálisis cerebral y epilepsia[57],   párkinson[58],  entre otras, y aún en los casos en que carecen de prescripción médica,   cuando se ha verificado que los accionantes sufren graves enfermedades que   deterioran de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres, dependen de   un tercero para realizar sus actividades básicas y  ellos o sus familias no   tiene la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo[59].   Esto quiere decir que, como lo ha señalado con insistencia la jurisprudencia   constitucional, los insumos referidos pueden ser ordenados sin la existencia de   la orden del médico tratante.    

10.  El Servicio de   Transporte en el Sistema de salud.    

El servicio de transporte dentro del sistema de   salud, en principio debe ser asumido íntegramente por el usuario y, por regla   general, no hace parte de aquellos que integran el Plan Obligatorio de Salud;   sin embargo, en cuanto es una prestación necesaria para el acceso a los   servicios contemplados en el POS,[60]  la reglamentación de éste plan acogiendo decisiones de esta corporación ha   señalado algunos eventos en que debe ser asumido por el sistema de salud.    

En este sentido la Corte ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje   del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al   servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de   desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.   (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y   obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que   requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar   distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado”[61].    

Mediante la Resolución 5521 de 2013, el Ministerio de   Salud y Protección Social de nuevo definió, aclaró y actualizó integralmente el   POS y entre sus disposiciones realizó algunas inclusiones al servicio de   transporte para el régimen contributivo y subsidiado en los artículo 124[62]  y 125[63].    

Recientemente, en la Sentencia T-105 de 2014, esta   Corporación precisó que el servicio de transporte incluido en el Plan   Obligatorio de Salud comprendía:      

a. traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de   ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los   pacientes que requieran;    

b. servicios de urgencia;    

c. desplazarse entre instituciones prestadoras de   salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no   disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de   contra referencia;    

d. atención domiciliaria y su médico así lo   prescriba;    

e. trasladarse a un municipio distinto a su   residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la   Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios;    

f. la posibilidad de acceder a medio de transporte   diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio   incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente.    

No obstante la incorporación de determinados   servicios de transporte en la Resolución 5521 de 2013, se advierte que el plan   de salud no incluye:    

ii) el desembolso del dinero de los costos de la   remisión y de la estadía del paciente con un acompañante al lugar de la   prestación del servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de   residencia del afiliado o beneficiario.    

Aunque el servicio de transporte no requiere   autorización médica porque no es una atención clínica u hospitalaria[64],   la remisión del paciente sí requerirá prescripción del profesional de la salud   especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio domicilio,   según lo dispuso el artículo 124 del POS.    

Como quiera que la cobertura del POS en materia de   transporte no es integral, es preciso aplicar las reglas señaladas en la   jurisprudencia constitucional, conforme a la cual:    

i)   la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de traslado para el   paciente con un acompañante y su estadía es un costo que corresponde al Estado   directamente o la entidad prestadora del servicio de salud[65];    

ii) Mediante fallo de tutela se dispondrá el traslado en ambulancia o el   subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente en los eventos   que el servicio está excluido del POS, siempre que se verifique que: “(i)   ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la   remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud   del usuario.”[66]    

iii) Procede ordenar el pago del traslado y estadía del usuario con un   acompañante siempre que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero   para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar su   integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él ni   su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el   traslado[67].    

La prestación del servicio de transporte en estos   eventos atiende a la necesidad de conjurar la vulneración del derecho a la salud   de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los centros encargados de   prestar el servicio de salud, debido a la falta de recursos para el traslado,   por lo cual en sede de revisión esta Corte ha continuado aplicando las normas   judiciales reseñadas.    

Es así como en la Sentencia T-155 de 2014, la Corte   concedió el amparo y ordenó a la EPS que autorice el transporte requerido por el   menor, a quien se había autorizado unas   terapias, las que no se habían realizado por dificultades para el transporte del   niño y su acompañante. Reiteró en esa oportunidad la Corte que: “No   siendo suficiente tener derecho a acceder a un servicio médico si se carece de   los medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a la salud   debe incluir, además del acceso formal a la atención médica, el suministro de   los medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así,   cuando se está frente a un caso en el cual un usuario del Sistema de Salud no   tiene los recursos económicos para acceder a los servicios médicos que requiere,   el Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su acceso   efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad   económica.”    

Del mismo modo, en la sentencia T-216 de 2014, la   Sala Primera de Revisión ordenó el transporte medicalizado para usuaria y un   acompañante de su hogar al lugar de los procedimientos de salud, debido a que la   agenciada tenía problemas de movilidad por las secuelas neurológicas de   afecciones respiratorias.    

Conforme con lo señalado: i) el Estado o la EPS son   los obligados para asumir los gastos de traslado, cuando las hipótesis de   transporte se encuentren previstas dentro del POS, ii) la familia del paciente o   éste serán los responsables de sufragar los gastos de remisión cuando el   servicio no se encuentre en el plan obligatorio de salud, iii) la regla anterior   no se aplica cuando el paciente no puede acceder a la atención en salud por los   costos que debe asumir para su desplazamiento y el de su acompañante, de   requerirlo, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar   el suministro de transporte, con cargo al Estado o a la Empresa Promotora de   Salud.    

11.  La naturaleza jurídica   de los copagos, de las cuotas moderadoras y de recuperación. Las condiciones de   exoneración de esos desembolsos.    

El sistema de salud atribuye cargas económicas a los   usuarios con el fin de que se financie las atenciones médicas y se evite el   abuso del mismo. Las obligaciones pecuniarias incluyen los copagos, las cuotas   moderadoras y de recuperación, desembolsos que no se pueden convertir en   obstáculos para el acceso al derecho. Estos valores se cobran dependiendo del   régimen al que pertenece el paciente. De un lado, los usuarios del régimen   contributivo deben cancelar copagos y cuotas moderadoras y los afiliados al   régimen subsidiado de salud deben asumir los copagos y las cuotas de   recuperación.    

La Corte ha reconocido que esas cargas económicas son   constitucionales, siempre que no se conviertan en impedimentos para el acceso al   servicio a la salud. Por ello, las Salas de Revisión han construido unas reglas   jurisprudenciales para exonerar al afiliado o beneficiario de cancelar los   copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación.          

El artículo 187 de la ley 100 de 1993 reconoció que los usuarios del sistema de   salud “estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles”   para acceder a los beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a   cancelar tienen la finalidad, por una parte, “racionalizar el uso de   servicios del sistema” y, por otra, “complementar la financiación del   plan obligatorio de salud”.    

El régimen contributivo de salud está   constituido por personas que tienen la capacidad económica para sufragar las   cotizaciones obligatorias al sistema, entre ellas se hallan las afiliadas a   través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y los   trabajadores independientes. Las Empresas Promotoras del Servicio de Salud   organizan el régimen referido, además son “las encargadas de recaudar las   cotizaciones de los afiliados, de facilitar la compensación con el Fosyga, y de   hacer un manejo eficiente de los recursos de las UPC. En efecto las EPS reciben   igualmente una unidad UPC por cada beneficiario del sistema. El resto va al   Fondo de Solidaridad y Garantía”[68].    

Los usuarios del régimen contributivo deben cancelar los copagos y las cuotas   moderadoras. Por medio del Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Salud   reglamentó esas cargas al interior del Sistema General de Seguridad Social en   Salud. Así, señaló que los copagos son los aportes que tienen el propósito de   financiar el sistema de salud y sólo deben ser cancelados por los beneficiarios.   Además, los pagos compartidos corresponden a parte del costo del servicio   prestado (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004). En contraste, las cuotas moderadoras   pretenden “regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen   uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención   integral desarrollados por las EPS” [69]  , valores que deben ser cancelados tanto por los afiliados cotizantes   como los beneficiarios.     

El artículo 5 del Acuerdo referido dispuso que en los   copagos y cuotas moderadoras se debe respetar los principios básicos de equidad,   de información al usuario, de aplicación general y no simultaneidad. Al   respecto, se resalta que “en ningún caso podrán aplicarse simultáneamente   para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras”. El acto administrativo   citado también establece los servicios que se encuentran afectados a los copagos   (art 6) y a las cuotas moderadoras (art. 7), su monto al igual que topes (art. 7   y 9 – art. 8)[70].    

En el régimen subsidiado se encuentran las personas sin capacidad de pago   para cancelar el monto de las cotizaciones[71].   Incluso, a este subsistema de salud pertenecen los individuos más vulnerables,   de modo que ellos requieren el subsidio parcial o total del Estado[72]. Dentro de   esta categoría de usuarios se hallan las personas de escasos recursos económicos   que acceden al sistema como vinculados “mientras logran ser beneficiarios del   régimen subsidiado”. La base de datos del Sistema de Identificación de   Potenciales beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN- es el criterio de   focalización empleado para determinar la población susceptible de integrar a   este régimen.    

Frente a la administración del régimen, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993 señaló que está   dirigido, controlado y vigilado por la Nación. Empero a nivel territorial, los   Departamentos y Municipios tienen la dirección local de salud, en subsidiaridad   y concurrencia. Las Empresas   Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado suministran los servicios de salud a   los afiliados. Los costos originados en la   prestación de la atención de salud incluidos en el POS se sufragaran con la   unidad de pago por capitación (UPC), valor que es trasladada por la entidad   territorial respectiva a la EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento   de los servicios excluidos del POS-, éstos serán prestados por instituciones   públicas y privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de   asumir la responsabilidad (arts. 9º del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto   806 de 1998).    

A pesar de la garantía pública de la   atención en salud, los usuarios del régimen subsidiado deben contribuir a la   financiación del sistema en las prestaciones incluidas y excluidas POS. Ello   ocurre mediante el desembolso de copagos y cuotas de recuperación.    

Los copagos mantienen la definición del régimen contributivo y su finalidad. Por ende, estas   cargas se cancelan tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado   directamente a la empresa promotora del servicio de salud. Sin embargo, el   artículo 11 del Acuerdo 260 de 2004 fijó en el régimen subsidiado topes   específicos a los copagos que carece de correspondencia con la cotización, pues   ésta no existe. A su vez, el Acuerdo 365 de 2007 excluyó de cancelar pago   compartidos a la población: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii)  infantil abandonada; iii)   indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena; vi) desmovilizada; vii)   de la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia   social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. El artículo 12 del Acuerdo 260 de   2004 prohibió que se cobren pagos compartidos en los servicios de  “control   prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y a la atención del niño   durante el primer año de vida”.    

Las cuotas de recuperación son los valores que debe   pagar la población con menor capacidad de pago para financiar la prestación de   las atenciones en salud que se encuentran[73]:   i) por fuera de la red de servicios de la EPS-S. Ello dependerá del contrato de   prestación de servicios de salud que suscribió el ente territorial con la   institución prestadora de servicios; o ii) excluidos del POS (artículo 18 del   Decreto 2357 de 1995). Los usuarios del régimen subsidiado pagaran las cuotas de   recuperación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de la red   pública, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado.    

Sin embargo, los siguientes individuos quedan exonerados del pago de cuota de   recuperación: i)  la población indígena e indigente (artículo 18 del Decreto 2357 de 1995); ii)   las madres gestantes y el niño menor de un año (artículos 43 y 50 de la   Constitución Política)[74];   y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud que padecen   una enfermedad de interés público[75].   Al mismo tiempo, no existirá la obligación de cancelar las cargas económicas de   la referencia en los procedimientos de[76]:   i) Plan de Atención Básica ( literal (a) del artículo 4° de la Resolución 4288   de 1996); ii) “las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda   inducida, las acciones de protección específica y detección temprana y la   atención de enfermedades de interés en salud pública de la población pobre y   vulnerable no afiliada al Régimen Subsidiado, según lo señalado en el artículo   13 de la Resolución 412 de 2000 y los incisos 1° y 2° del artículo 9° de la   Resolución 3384 de 2000, excepto en los procedimientos que se realicen bajo el   contexto de la atención de condiciones excepcionales o complicaciones de la   enfermedades de interés en salud pública según el inciso 3° del artículo 9°   de la Resolución 3384 de 2000; ni para la atención inicial de urgencias, según   lo definido por el artículo 168 Ley 100 de 1993, el artículo 10° de la   Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, y el numeral 4.1 de la Circular   Externa No 14 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud”[77].    

La normatividad y la jurisprudencia han precisado que   las cuotas de recuperación tienen límites de acuerdo a las tarifas del SOAT[78].   Los pacientes deberán sufragar un porcentaje del servicio, proporción que   dependerá del SISBEN al que pertenezcan y, sin que sobrepase tres salarios   mínimos en el caso de desembolso del grupo con mayor capacidad de pago.    

En la Sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de   Revisión determinó lo siguiente sobre los copagos y cuotas de recuperación: “i. La diferencia   de los copagos y las cuotas [de recuperación] radica en la finalidad que el   sistema general de salud previo para estos, toda vez que los primeros costean   los servicios POS-S prestados al beneficiario; los segundos cubren parte de las   erogaciones generadas en los procedimientos No POS-S. ii) De ahí que, no puede   existir simultaneidad en el cobro de los copagos y cuotas de recuperación en un   mismo evento de salud, comoquiera que  los supuestos de hecho que los   causan son excluyentes.    iii) Los pagos compartidos son exigidos en el régimen contributivo y subsidiado,   mientras que las cuotas de recuperación solo se reclaman en este último. iv) Los dos conceptos   tienen un tope máximo que se pagará por evento, el cual dependerá de la   capacidad económica del usuario de salud, conforme a los sistemas previstos en   los acuerdos y decretos, como son el índice de cotización o la clasificación del   SISBEN. Aunque, los pagos compartidos cuentan con un límite de gasto anual   puesto que se conciben como cancelaciones constantes para el acceso al servicio   de salud; cosa que no ocurre con las cuotas de recuperación ya que se consideran   como excepcionales”.    

En materia de las cargas económicas que deben asumir los usuarios del sistema de   salud, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 determinó que “en ningún caso   los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más   pobres”. Por lo tanto, con el propósito de “evitar la generación de   restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para   los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación   socioeconómica”.     

En sede de control abstracto sobre la norma en comento[79],   la Corte recalcó que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden   convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud de los   pacientes, premisa que se extiende a las cuotas de recuperación. De hecho, en la   Sentencia T-016 de 2006 se advirtió que de “existir una controversia   alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los   derechos fundamentales”. En atención a   lo anterior, esta Corporación ha determinado dos hipótesis en las que se debe   eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos, las cuotas moderadoras   además de recuperación ante la escasez de sus recursos económicos, que consisten   en que:    

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de   la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el   acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una   persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para   asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de   que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar   oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías   adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para   acceder a la prestación del servicio”[80].    

Los escenarios descritos se han aplicado a: i) los   copagos y las cuotas moderadoras[81];   ii) los pagos compartidos y las cuotas de recuperación[82]. En cualquiera de las hipótesis, esta Corporación ha   dispuesto que: “será el juez constitucional el encargado de verificar, en   cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley,   obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se   genera una vulneración de los derechos fundamentales”[83].    

12.  Casos concretos.    

Corresponde a la   Sala determinar si las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo   o/y subsidiado vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad   humana de varios pacientes, al negar el suministro de servicios, de insumos y de   medicamentos requeridos, porque consideraron que: i) están excluidos del Plan   Obligatorio de Salud; y ii) carecen de prescripciones del médico tratante.   Adicionalmente, se debe analizar si el desembolso de los copagos, de las cuotas   moderadoras y de recuperación exigidos para beneficiarse de las atenciones en   salud, es un obstáculo que padecen en los casos en que la pretensión es de ésta   índole.     

12.1. Expediente T-4.515.088    

Pedro   José Mongui Ariza, afiliado a Caprecom EPS-S, padece Paraplejia Espástica Nivel   Modular T-10 HX Cicatrizada en unión Dorsolumbar, Ulceras de presión, y otros   traumatismos en la médula espinal, por lo cual permanece postrado en una cama,   situación que legitima la interposición de la acción por el agente oficioso.    

Mediante acción de tutela el hermano de Pedro José Mongui Ariza solicita se le   suministre de transporte para citas médicas, silla de ruedas en aluminio   semideportiva, pañitos húmedos, crema antiescaras, pañales, sonda Nº24, guantes   desechables, bolsas de colostomía con accesorios.    

El 25 de octubre de 2013 el Juzgado 14   Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento concedió el amparo de los derechos a la   Salud y Vida digna de Pedro José Mongui Ariza y ordenó a Caprecom EPSS que: i)   dentro de las 48 horas siguientes autorice y programe una valoración médica   tendiente a establecer la cantidad de pañales desechables y pañitos necesarios   para la atención en salud, los que deberá entregar mensualmente sin dilación   alguna; ii) autorice y suministre el transporte idóneo que requiera desde su   lugar de residencia hasta los centros asistenciales cuando se requiera para los   exámenes, terapias y demás intervenciones ordenadas por sus médicos tratantes.    

En la misma providencia el juzgado a quo negó   ordenar el tratamiento integral y la entrega de crema antiescaras, sondas,   guantes desechables, bolsas de colostomía y la realización de terapias. No hubo   en la mencionada decisión un pronunciamiento en la parte resolutiva sobre la   solicitud de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante, aunque en la   parte motiva se determinó que este elemento no tiene sustituto por lo cual era   viable ordenar su entrega.    

Comparte la Sala las consideraciones realizadas por el  a quo con base en las cuales concedió el amparo y ordenó la entrega de   los pañales desechables y pañitos necesarios, por cuanto la enfermedad que   padece Pedro José Mongui Ariza implica limitaciones en su movilidad y en el   control de esfínteres, por lo cual requiere del uso constante de pañales,   pañitos, sin que, en eventos como éste en el cual la condición médica pone de   manifiesto la necesidad de tales insumos sea exigible la existencia de fórmula   médica para concretar la orden, por cuanto de la descripción de la patología del   agenciado es evidente que se requieren para mitigar los efectos de su   inmovilidad.    

A lo expresado cabe agregar que según se advierte en la   historia clínica, las condiciones económicas del paciente son muy precarias lo   cual ha incidido en que su salud se deteriore y permite colegir que no cuenta   con los recursos necesarios para abastecerse de los insumos como pañales,   pañitos, crema antiescaras, y demás elementos que requiere el manejo de su   estado de salud. Indica el registro efectuado el 2013/05/29, “Paciente con   ulceras por presión en sitios mencionados con tendencia a la coalescencia,   asociada a mala red de apoyo familiar por falta de recursos económicos”.    

Por lo anterior,   resulta censurable que luego de emitida la orden por el Juez de tutela, la   entidad accionada informe que no se le ha entregado el   insumo de pañales desechables porque no se ha presentado la documentación   requerida y que respecto de los pañitos aún no hay orden médica para generar su   autorización, situación por la cual es necesario prevenir a Caprecom EPS S, para   que acate la sentencia de tutela, sin dilación ni presentar obstáculo   administrativo alguno, garantizando la continuidad en la prestación de la   atención en salud, e igualmente se dispondrá remitir copia de esta decisión a la   Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que adelante las   investigaciones pertinentes.    

Sin embargo, la decisión del Juzgado será parcialmente   revocada en cuanto negó ordenar el tratamiento integral del ciudadano, la   realización de terapias y la entrega de crema antiescaras, sondas, guantes   desechables y bolsas de colostomía, por cuanto es preciso considerar que el   señor Mongui Ariza se encuentra en condición de discapacidad y por tanto es   sujeto de especial protección y titular del derecho a la atención integral en   salud, pero además está acreditado con la copia de la historia clínica el uso de   colostomía y la presencia de ulceras, cuyo manejo requiere de los mencionados   insumos para evitar mayor deterioro de sus condiciones de salud. En este   sentido, el reporte del 2013/06/05  indica: “Paciente con colostomía   Post trauma Raquimedular por HPAF hace 1 año y medio. Tiene escaras y no ha   iniciado manejo por clínica de heridas”. Impresión diagnóstica “paciente   con colostomía por sección medular asociado a escaras. No es candidato a cierre   del estoma (sic) hasta que sane las escaras y se demuestre que puede vivir sin   escaras a pesar de la sección medular. Se le explica claramente al paciente y a   su acompañante” “Conducta: Se entrega fórmula y no POS de bolsas de colostomía y   nueva orden para clínica de heridas. Se explica que puede seguir a medicina   general para renovar estas órdenes mensualmente y se cita en cirugía general en   6 meses para reevaluación”. En este orden, es claro que existe orden médica   para las bolsas de colostomía, que requiere insumos para el manejo de escaras y   que carece de recursos económicos, circunstancias que hacen procedente el   amparo.    

Igualmente se ordenará la entrega de la silla de ruedas   que fue prescrita por el médico tratante[84] y sobre la   cual el a quo no dispuso orden alguna. En cuanto se refiere a la   prestación de tratamiento integral, dado que se advierten deficiencias en la   atención de la patología que presenta el ciudadano, y que es necesario que el   médico tratante determine cuáles son las terapias y procedimientos requeridos   por el paciente, se ordenará la asignación de cita a efectos de valorar los   requerimientos de Pedro José Mongui Ariza.    

En relación con el servicio de transporte corresponde   señalar que para el paciente, quien se encuentra en condiciones precarias de   movilidad y depende de un tercero, es necesario contar con servicio de   transporte para tener acceso a la prestación de los servicios de salud, el cual   fue ordenado por el a quo, pero según se informó por el agente oficioso   le fue retirado de manera inconsulta, desconociendo el principio de continuidad.   Esto condujo igualmente a que no tuviera acceso a todas las terapias ordenadas   por el médico tratante, situación ésta que pone de manifiesto la necesidad de   garantizar el transporte al señor Mongui Ariza, -quien se encuentra afiliado al   Sistema de Seguridad Social en el régimen subsidiado-, y de ordenar se realice   una nueva valoración en la cual se determine las terapias y el tratamiento que   requiera la atención de la patología que presenta el agenciado.    

12.2. Expediente T-4.516.453    

La   señora Gilma Rojas de 66 años de edad, padece cáncer, por lo cual fue atendida   en el hospital Federico Lleras Acosta de la Francia del cual, según informa su   hijo quien obra como agente oficioso, egresó sin medicamentos ni  orden de   brindar la atención que requiere. Indica que ella necesita permanentemente de   morfina, tramadol, pañales, una enfermera, ambulancia y silla de ruedas.    

El Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en restitución de tierras ordenó como medida provisional que en un   lapso de 24 horas se autorizara la entrega de los medicamentos requeridos por la   paciente Gilma Rojas de acuerdo a la formula médica anexa a la solicitud de   tutela, y en   sentencia del 12 de junio de 2014 concedió la tutela, ordenó la entrega de los   medicamentos prescritos en la fórmula médica allegada por el agente oficioso y   negó los demás servicios e insumos porque no fueron ordenados por el médico   tratante.    

Aunque se comparten las razones por las cuales se dispuso, en amparo de los   derechos fundamentales de Gilma Rojas, la entrega de los medicamentos prescritos   por el médico tratante, a juicio de la Sala igualmente procede ordenar a   Caprecom EPS –S que valore la condición médica de la paciente con el fin de   determinar la necesidad de suministrar la silla de ruedas, del servicio de   enfermera domiciliaria y de los pañales desechables, ya que aunque están   excluidos del POS la señora Gilma Rojas se encuentra afiliada al régimen   subsidiado de salud, lo que hace presumir la insuficiencia de recursos   económicos para solventar el costo de las mencionadas prestaciones, la cual no   fue desvirtuada por Caprecom EPS –S.    

En   este evento no es viable ordenar se autorice y entregue los referidos elementos   por cuanto no se advierte con precisión el estado actual de salud de la señora   Gilma Rojas, si tiene restricciones en la movilidad o si carece de control de   esfínteres, pero se conoce que padece de cáncer, por lo cual es sujeto de   especial protección y en este orden, es necesario determinar a través de los   profesionales de la medicina cuáles son los requerimientos actuales para la   atención de dicha patología, con el fin de que la EPS S proceda a autorizar los   servicios de salud que correspondan con la mayor celeridad posible. No puede el   juez constitucional ignorar que se trata de una persona adulto mayor, afiliada   al régimen subsidiado, que padece cáncer y a quien deber garantizarse la   atención integral en salud, sin que en este evento sea admisible negar las   prestaciones que requiera la atención del cáncer aunque no hagan parte del Plan   Obligatorio de Salud.    

La   protección que se concederá tiene fundamento, además, en que la entidad   accionada dilató hasta que fue compelida con la medida provisional a entregar   los medicamentos ordenados por el médico tratante, actuación que revela fallas   en la atención de la salud de la señora Gilma Rojas que imponen la intervención   del juez constitucional a efectos de que se suministre de manera oportuna y sin   obstáculo alguno todos los servicios, medicamentos, insumos, tratamientos y   procedimientos POS y no POS que requiera la paciente de cáncer.    

En   este sentido cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia T-066 de   2012 reiteró que hay un deber de atención integral y protección reforzada a   personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer. Dijo   la Corte en esa oportunidad: “La   protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas   o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas   personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por   parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez   constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el   que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo,   debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección   constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades   catastróficas o ruinosas. Se puede concluir que por la complejidad y el manejo   del cáncer, este es considerado una enfermedad catastrófica y ruinosa, tal y   como lo señala la Resolución “Por la cual se establece el Manual de Actividades,   Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud”. Esta Corporación ha sido reiterativa en   su deber de proteger aquellas personas que sufren de cáncer, razón por la cual   ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud autorizar todos   los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el   tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las   limitaciones al  POS, de igual manera la resolución 5261 de 1994 ha   estipulado que el cáncer es una enfermedad catastrófica, razón por la cual se le   debe otorgar un trato preferente.”    

De otra parte, es preciso garantizar a la señora Gilma Rojas el servicio de transporte para la   asistencia a citas, terapias y procedimientos, dada su patología y que pertenece   al régimen subsidiado, lo que, como se dijo, hace presumir que carece de   los recursos suficientes para financiar el traslado.    

12.3. Expediente T-4.516.471    

Ligia Roldán de Roldán de 97 años de edad indica que ha perdido el 80% de   su visión, no puede caminar y se encuentra afectada por Alzheimer y Parkinson,   por lo que sus condiciones de vida son muy precarias. Sostiene que requiere el   uso de pañales porque padece incontinencia urinaria. Por ello y dada su   condición de pobreza, solicitó éstos insumos a SURA EPS, la cual lo negó porque   no hacen parte del POS.    

La entidad accionada indica que la   accionante es beneficiaria de   Miryam Elsy Roldán Roldán, que registra ingresos entre 2 y 5 SMLM, de modo que   cuenta con capacidad económica para asumir el costo de los pañales que son un   elemento No POS, porque son un elemento de cuidado personal que no incide en las   condiciones de salud de la paciente.    

El  Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Garantías   de Medellín en fallo del 28 de julio de 2014 negó la petición de tutela al   considerar que no se cuenta con una orden médica para el suministro de pañales,   por lo cual la ciudadana debe acudir al médico tratante para que los prescriba,   solicitarlos a la EPS y una vez ésta los niegue “puede la afectada acudir   nuevamente a la Acción de Tutela” para que con base en las pruebas otro juez   constitucional determine si ordena el suministro de los pañales. Concluye que   como la EPS SURA no ha negado el insumo “la negativa se queda en el campo   especulativo o hipotético, lo que hace que la solicitud de amparo resulte   improcedente”.    

La Sala revocará la decisión del a quo,   porque ignoró que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no   puede exigirse orden médica para el suministro de pañales cuando de las   condiciones médicas se desprende con claridad la necesidad de dichos insumos,   por cuanto en este caso la accionante es una persona de 97 años, a quien no   puede indicarse, como lo hace el Juzgado, que debe tramitar la solicitud de   orden médica, posterior autorización y luego una nueva tutela para obtener los   pañales desechables que reclama. Pues no sólo se trata de su avanzada edad, pero   además, la tutelante ha perdido el 80% de su visión, no puede caminar, sufre de   incontinencia urinaria y se encuentra afectada por Alzheimer y Parkinson,   circunstancias que ponen en evidencia que la señora Ligia Roldán de Roldán   necesita para su uso cotidiano de pañales.    

La providencia de primera instancia   igualmente desconoció que la accionante dijo encontrarse en condición de pobreza   y ésta situación no fue desvirtuada por la EPS, pues aunque SURA EPS sostuvo que   su hija cotizante tiene unos ingresos que oscilan entre 2 y 5 salarios mínimos   mensuales, no precisó ni el valor de los mismos y tampoco demostró que la hija   no tiene obligaciones distintas a las derivadas de velar por su progenitora,   quien, valga señalar, padece diversas enfermedades de alto costo.    

Encontrándose acreditado con la versión de la accionante, que no fue rebatida   por SURA EPS, que padece de incontinencia urinaria, requiere pañales y sus   recursos económicos son escasos, aunque no se cuente con orden médica, se   ordenará a la accionada   que  dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la accionante los   pañales desechables que requiere, de manera periódica durante todo el tiempo que    necesite la paciente.    

12.4. Expediente T-4.521.732    

Luis Alberto Hinestroza Segura está en condición de   discapacidad física por trauma raquimedular y promovió acción de tutela para la   entrega de un cojín antiescaras neumático con válvula y colchón antiescaras que   le fueron  ordenados el 13 de noviembre de 2013.    

Coomeva EPS indica que se trata de insumos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a la Resolución 5521 de   2013, que no le corresponde suministrar, pues además no contribuyen al   mejoramiento de la patología del usuario.    

El 27 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo   Municipal de San Juan Bautista de Guacari Valle, concedió la tutela y ordenó a   Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el Cojín antiescaras neumático   con válvula y colchón antiescara, y garantice la prestación integral del   servicio de salud para la atención de su discapacidad física por el trauma   raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente relacionado. Esta   decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara   de Buga el 26 de mayo de 2014 decidió revocar la decisión del a quo, al   considerar que no hay prescripción médica y que la conducta del accionante puede   alcanzar la temeridad pues en una acción de tutela anterior solicitó los mismos   insumos y el juez en amparo del derecho de petición ordenó a la EPS responder a   la solicitud de los mismos.    

Advierte la Sala que el tutelante es sujeto   de especial protección en virtud de la condición de discapacidad física que le   impide su movilidad, lo que impone procurar con celo la efectividad de su   derecho a la salud.    

Ahora bien, respecto de las pretensiones   del accionante, a juicio de la Sala no existe la posible temeridad que sugiere   el ad quem, por cuanto de la lectura de las sentencias llegadas con la solicitud   de tutela se advierte que los servicios e insumos solicitados en las tres   acciones de tutela que ha adelantado son diversas así como las condiciones que   rodearon al tutelante en los tres eventos, siendo el último de ellos el que   ocupa la atención de la Sala, motivado por la omisión de la Entidad Prestadora   de servicios de Salud de entregar el Cojín antiescaras neumático con válvula y   colchón antiescara, que fueron prescritos por el médico tratante. Igualmente se   observa que la sentencia de segunda instancia no se ocupó del análisis de las   condiciones del tutelante y de las pretensiones planteadas en la solicitud de   amparo, pues ninguna mención se hace en la providencia a la necesidad de tales   elementos para mitigar las consecuencias de la condición de discapacidad en que   se encuentra, asunto del cual pasa a ocuparse la Corte.    

Como en efecto los insumos no se encuentran   dentro del Plan Obligatorio de Salud, es preciso determinar si existe orden   médica y la capacidad económica del accionante con el fin de establecer si hay   obligación de suministrarlos.    

En relación con el primer aspecto el   escrito de tutela informa que existe una orden médica que data del 13 de   noviembre de 2013, afirmación que es ratificada por la Personería Municipal de   Guacarí en la solicitud de atención integral que dirigiera en diciembre de 2013   a Coomeva EPS y al no ser controvertida por la entidad accionada, corresponde   tenerla por cierta.    

Un segundo aspecto a considerar es que al   señor Hinestroza Segura mediante tutela se le exoneró del pago de cuotas   moderadoras con el fin de facilitar el acceso a los servicios de salud dada la   insuficiencia de sus ingresos económicos.    

Determinados los   presupuestos que hacen procedente la entrega de los insumos ordenados por el   médico tratante y que, por tanto, la omisión en su suministro constituye una   violación del derecho a  la salud y vida digna del accionante, la Sala   revocará la sentencia proferida dentro de ésta acción de tutela por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga el 26 de mayo de 2014, y   confirmará la decisión adoptada el 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo   Municipal de San Juan Bautista de Guacarí Valle, que en primera instancia   concedió la tutela interpuesta por Luis Alberto Hinestroza Segura y ordenó a   Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el Cojín antiescaras neumático   con válvula y colchón antiescara, y garantice la prestación integral del   servicio de salud para la atención de su discapacidad física por el trauma   raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente relacionado.    

Igualmente se advertirá a Coomeva EPS que tiene la   obligación de prestar los servicios de salud al accionante con sujeción a los   principios de integralidad y continuidad.    

12.5. Expediente T-4.521.813    

Amelia Alvear Escobar, de 94 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema de   Seguridad Social, Régimen Subsidiado, en Cajacopi EPS, y padece tumor maligno en   el ovario y una enfermedad cardiovascular no especificada, ha tenido Isquemia   cerebral que desencadenó la pérdida de control de esfínteres. Igualmente a   partir de la copia de la historia clínica se establece que el servicio de   enfermera domiciliaria le fue retirado.    

Por   lo anterior solicita se ordene el suministro de pañales desechables en la   cantidad indicada por un médico tratante, atención integral domiciliaria   mediante la asistencia de una enfermera dotada del suplemento alimentario Ensure   y una camilla médica, y la bolsa para alimentación parenteral, requerida por el   procedimiento de gastrostomía que le fue realizado.    

Cajacopi EPS-S indica que es improcedente suministrar los pañales porque están   excluidos del POS, la atención integral domiciliaria se viene prestando desde el   30 de septiembre a través de la IPS integral Home Care S.A.S., la cual además   suministra las bolsas de gastronomía y el suplemento complementario Ensure y la   paciente no requiere enfermera para cuidado especializado pues la hija tiene   entrenamiento, e informa que a la agente oficiosa fue entregada una camilla.    

El 3   de julio de 2014 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Barranquilla negó la petición de amparo por cuanto no se adjuntó el   formato de solicitud de servicio ni la respuesta negativa de la entidad   accionada, por lo cual, estimó el a quo, que la accionante debe agotar   previamente el trámite ante Cajacopi EPS-S.    

En el   presente evento, advierte la Sala que la ciudadana en favor de quien se   interpone la acción es sujeto de especial protección constitucional en razón de   su avanzada edad y la enfermedad catastrófica que padece –cáncer-. Igualmente la   prueba documental allegada acredita la grave condición de salud de la señora  Amelia Alvear Escobar:    

En la   copia de la historia clínica de la paciente, se indica que se desplaza en silla   de ruedas, con gastronomía y sonda vesical, pronóstico principal tumor maligno   de ovario y pronostico relacionado enfermedad cardiovascular no especificada.   Que para el 6 de diciembre de 2013 la señora Amelia Alvear está en manejo con   clínica del dolor, celulitis en pierna derecha en manejo cefalexina, antiescaras   y que requiere manejo de soporte por enfermería 24 horas. Así mismo se   advierte reporte en la historia clínica del Consultorio Médico la 15, de fecha 5   de junio de 2014, en la cual se consigna “Nota. La paciente necesita   pañales tema Slim 4 pañales diarios 4×30=120 pañales mensuales”.    

De   igual forma obra constancia de la entrega de Cama hospitalaria manual,   colchoneta, para la atención que requiere la señora Amelia Alvear, el 26 de noviembre de 2013.    

De   acuerdo con los reportes de la historia clínica antes reseñados para la Sala de   Revisión es evidente que la señora Amelia Alvear Escobar requiere el suministro   de pañales los cuales le fueron formulados porque carece de control de   esfínteres, insumo no POS, que habrá de ser suministrado por la Entidad   prestadora de los servicios de salud Cajacopi EPS-S, por cuanto además de la   orden médica está acreditado que la paciente se encuentra afiliada al régimen   subsidiado en el sistema de seguridad social en salud, lo que hace presumir la   incapacidad económica para asumir en forma particular el costos de los pañales.    

En   relación con la prestación del servicio de enfermera domiciliaria,   prestación incluida en el Plan Obligatorio de Salud,   obra en el expediente la orden médica en la cual se determina la necesidad del   servicio 24 horas, así como de las bolsas de gastronomía y el suplemento   complementario, y si bien, la representante judicial de la EPS-S indica que    la señora Amelia Alvear ya no requiere de este servicio, lo cierto es que su   afirmación no tiene fundamento en un diagnóstico o certificación del médico   tratante que desvirtúe la necesidad de los referidos servicios e insumos.    

En   este sentido es del caso mencionar que aunque se adjuntó a la  acción de   tutela un informe de atención brindada por la   IPS integral Home Care S.A.S., de fecha 25 de junio de 2014, como lo expuso la   agente oficiosa la prestación de éste servicio ha sido interrumpido sin que   aparezca demostrado en el expediente cuáles fueron las razones para ello. Por lo   anterior y para la efectividad del principio de continuidad en la prestación de   la atención integral en salud, se ordenará la asistencia de enfermera   domiciliaria 24 horas, de acuerdo con la orden médica, lo cual no impide que las   condiciones de éste servicio sean modificadas cuando de acuerdo con el criterio   del médico tratante ello sea procedente.    

Al   efecto sea del caso recordar que “Esta   Corporación ha sido reiterativa en su deber de proteger aquellas personas que   sufren de cáncer, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras del   servicio de salud autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS   que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las   normas que fundamentan las limitaciones al  POS, de igual manera la   resolución 5261 de 1994 ha estipulado que el cáncer es una enfermedad   catastrófica, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente.”[85]    

Al   margen de lo expuesto conviene llamar la atención del juez de instancia quien   resolvió la acción de tutela con total desconocimiento del material probatorio   existente en el expediente y el cual prueba que tanto para los pañales   desechables como para el servicio de enfermería fueron ordenados por el médico   tratante de la señora Amelia Alvear Escobar. El respeto por la dignidad humana y   el compromiso con el servicio público que presta la judicatura imponen abandonar   la elaboración mecánica y deshumanizada de sentencias en las cuales, a veces   siguiendo formatos prediseñados, se resuelve sobre la protección de derechos   fundamentales de personas que por su edad o por sus condiciones de salud se   encuentran en condiciones notorias de debilidad y vulnerabilidad.     

12.6. Expediente T-4.522.415    

Isaac   David Tovar Chávez, quien nació el 5 de diciembre   de 2010, padece reflujo gastroesofágico,   retardo psicomotor, hipotonía, convulsiones/epilepsia y secuelas de hipoxia   perinatal, por lo cual el niño no tiene control de esfínteres. La necesidad   de tratamiento terapéutico, pañales desechables, medicamentos y transporte para   el traslado a recibir las terapias que le permitan mejorar su condición de vida,   y la insuficiencia de recursos económicos para atender tales requerimientos,   llevó a su progenitora a interponer acción de tutela.    

En el   curso de ésta SALUD TOTAL EPS, a la cual se encuentra afiliado el niño, informó   que ha garantizado la totalidad de prestaciones asistenciales   requeridas por el menor, dentro de las cuales se encuentra manejo y seguimiento   por un equipo multidisciplinario de especialistas en neurología pediátrica,   psiquiatría, fisiatría y pediatría como se registra en la historia. Señala que   el 25 de Noviembre de 2013 autorizó el servicio de Neurología Pediátrica al   paciente y luego de conocer de la acción de tutela, el 29 de enero de 2014 se   ofreció un segundo concepto y valoración por un neurólogo pediatra adscrito a su   red de prestadores, y el 1 de julio de 2014 se emitieron órdenes de terapia   física, ocupacional y de lenguaje. Acepta que no ha suministrado los pañales   porque no hay orden médica, están excluidos del POS y considera que son   elementos de aseo que debe sufragar la familia, al igual que el transporte, pues   por el cuadro clínico el paciente no necesita ambulancia.    

En primera instancia el Juzgado 8 Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 14 de febrero de 2014   tuteló los derechos del niño Isaac David Chávez y ordenó a SALUD TOTAL EPS que   conforme una Junta Médica interdisciplinaria a fin de determinar el grado de   efectividad de las terapias de Neudesarrollo y de ser estas procedentes las   autorice. Igualmente ordenó a la accionada remitir al menor a una institución   idónea y especializada en este tipo de terapias de acuerdo a las prescripciones   de la Junta Médica interdisciplinaria, cerca de la residencia del menor para   facilitar la realización de las terapias y brindarle transporte a él y un   acompañante. Además, dispuso la entrega de los pañales desechables y autorizó   que la EPS repita contra el Fosyga. Esta decisión fue parcialmente revocada por   el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,   por considerar que no existe orden médica para el suministro de pañales.    

La Sala estima que en este evento, por tratarse de un   niño de 4 años de edad, en condición de discapacidad, quien padece de epilepsia,   no tiene control de esfínteres, las entidades prestadoras de servicios de salud   están obligadas a brindarle la atención integral a la salud y suministrar en el   evento en que las condiciones del paciente lo requieran, los medicamentos   insumos, terapias y tratamientos que se encuentren incluidos o no en el POS, sin   que haya lugar al cobro de copagos, como paciente de una enfermedad clasificada   como catastrófica[86].    

Como quiera que según el reporte de la accionada el 1 de julio de 2014 se emitieron órdenes de terapia   física, ocupacional y de lenguaje, la afectación del derecho a la salud por la   omisión de dichas terapias estaría superada, no así lo que corresponde al   suministro de pañales y transporte, prestaciones que fueron negadas por el ad   quem y que en este caso deben ordenarse por las siguientes razones:    

Cuando las condiciones de salud del   paciente hacen evidente la necesidad de insumos como los pañales no es   procedente exigir orden médica para disponer su entrega, adicionalmente la   representante del niño afirma que no tiene capacidad económica para asumir su   costo, lo cual no ha sido desvirtuado dentro del plenario ni por la entidad   accionada. En este orden de ideas, para garantizar el derecho a  la salud   del menor y la vida en condiciones dignas se ordenará a SALUD TOTAL EPS autorice y entregue los pañales a la progenitora   del niño.    

En relación con el transporte es preciso   mencionar que dadas las condiciones físicas y de discapacidad del niño, el   estado de salud y falta de capacidad económica de la señora Alba Lucía Chávez   Rodríguez, y la necesidad de acudir a las referidas terapias como parte de la   atención médica del desarrollo integral del menor, es necesario ordenar se   garantice por la EPS la prestación del servicio de transporte al niño Isaac   David Tovar Chávez desde su domicilio hasta el lugar donde se realicen las   terapias, consultas y exámenes al menor. Igualmente se advertirá a Salud Total   EPS que debe suministrar las prestaciones, procedimientos, tratamientos,   medicinas, insumos y demás servicios que necesite Isaac David Tovar Chávez para   superar o mitigar los efectos de las patologías que lo aquejan, se encuentren o   no incluidos en el Plan obligatorio de Salud.    

Por último cabe mencionar que los pañales,   como se expuso con anterioridad, no son considerados simplemente elementos de   aseo que como tales están excluidos del POS, cuando su uso corresponde con la   imposibilidad física de atender de manera autónoma el control de esfínteres por   afecciones a la salud y no tener acceso a dichos insumos sumerge al paciente en   condiciones incompatibles con su dignidad humana, que pueden incluso alterar su   salud mental.    

12.7. Expediente T-4.541.364    

La niña Ángela María Hoyos Luna,   afiliada en la COMFAMA EPS-S, quien padece mielomeningocele, hidrocefalia,   vejiga neurológica, parálisis distal, escoliosis congénita severa y pie equino.   Debido a su enfermedad, informa la Personera Municipal[87],   la menor de edad Ángela María Hoyos no controla esfínteres y se le tiene que   hacer cateterismos vesicales cada 4 horas, en los que requiere cambio de pañal,   sondas y guantes. La condición médica de la paciente fue ratificada por Alianza   Medellín Antioquia EPS SAS como EPS-S  (EPSS SAVIA SALUD), al dar respuesta   al escrito de tutela. En este mismo libelo corroboró que el 18 de noviembre de   2013 el Comité Técnico Científico de la Alianza Medellín Antioquia EPS negó la   solicitud de pañales y demás elementos necesarios porque no hay orden médica, no   está en riesgo la vida de la usuaria por la falta de pañales y dichos elementos   estaban excluidos del plan de beneficios POS. La progenitora de la niña informa   que carece de recursos económicos para cubrir el costo de los pañales y demás   elementos que ella requiere.    

El 11 de marzo de 2014 el Juzgado 25   Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó la tutela porque la accionante   no demostró sus afirmaciones  y la parte actora no hizo ninguna reclamación   ante la EPS-S solicitando la entrega de guantes y sondas.    

A juicio de la Sala la respuesta dada por   Alianza Medellín Antioquia EPS SAS como EPS-S  (EPSS SAVIA SALUD),   corrobora las afirmaciones de la Personera Municipal en relación con las   condiciones de salud de la niña Ángela María Hoyos Luna, entre las cuales se   encuentra que carece de control de esfínteres y requiere cateterismos vesicales   cada 4 horas. El mismo libelo acredita que los insumos solicitados en acción de   tutela fueron pedidos a la entidad accionada y el Comité Técnico Científico de   la Alianza Medellín Antioquia EPS negó la solicitud de pañales y demás elementos   necesarios aduciendo ausencia de orden médica y que no tener pañales no ponía en   riesgo la vida de la niña.    

Siendo así, la decisión del a quo resulta   incongruente con los elementos de juicio obrantes en el expediente y que   acreditan la violación del derecho a la salud de la niña Ángela María Hoyos Luna, quien   no sólo por la edad, sino además por su condición de discapacidad es sujeto de   especial protección constitucional.    

En efecto, demuestran los documentos que   por la patología que la afecta requiere del uso permanente de pañales   desechables y de los insumos para efectuar los cateterismos. Advierte la Sala   que estas circunstancias eran conocidas por la EPS accionada, quien adujo que   los pañales no eran un elemento incluido en el POS y no eran vitales para la   menor, desconociendo que aunque estos elementos estén excluidos del Plan   obligatorio deben ser suministrados cuando son imprescindibles para procurar   condiciones de vida digna para la paciente. Además, cabe recordar que en virtud   del principio de integralidad el sistema de seguridad social en salud está   obligado o proveer no solo aquello que sea indispensable para garantizar la   existencia física del ser humano, sino aquello que permita vivir dignamente a   los pacientes que padecen condiciones graves de discapacidad.    

Conforme con lo anterior, y establecido que   la EPS negó el suministro de insumos que debía entregar a la paciente, la Sala   ordenará a Alianza Medellín   Antioquia EPS SAS como EPS-S  (EPSS SAVIA SALUD), que dentro del   término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta providencia, autorice y entregue  a la progenitora de la niña   Ángela María Hoyos Luna, los pañales de manera periódica durante todo el   tiempo que necesite la paciente, así como los demás insumos que requiera la   paciente para la atención integral de la salud.    

12.8. Expediente T-4.542.891    

De   acuerdo con la historia clínica María de Jesús Salazar de Girón, nacida el 21 de   abril de 1936, tiene   discapacidades múltiples y padece Parkinson, Epoc, incontinencia   urinaria y fecal. La paciente no camina y usa silla de   ruedas. En el resumen y comentarios la Médico Libia Mercedes Rojas Goyes,   con fecha 26 de noviembre de 2013, consigna “solicitud de atención domiciliaria   paciente adulta mayor frágil. Con temblor generalizado, con enfermedad de   Parkinson más de manos, en silla de ruedas, con epoc, oxigeno dependiente. Con   artrosis, postración, incontinencia de esfínteres. Marcado pérdida de peso se   realiza escala de bartell menos de 20 puntos que indica dependencia severa de   terceras personas se solicita atención domiciliaria: visita médica mensual para   vigilar sus comorbilidades fisioterapia para evitar aparición de escaras visita   de nutrición dado a su bajo peso”.    

Amanda Girón Salazar hija de la paciente   solicitó el suministro de pañales a la entidad accionada Nueva E.P.S., que los   negó mediante oficios del 2 de octubre de 2013 y del 7 de abril de 2014,   argumentando que no son parte del POS, y para entregarlos es preciso allegar   orden médica y que sean autorizados por el Comité Técnico Científico.    

Recuperar S.A. IPS informa que dentro de los servicios contratados por la Nueva   EPS S.A. no están los pañales, que están excluidos del POS. Indica que si la   médica internista, considera que son necesarios debe formularlos para que sean   autorizados por su EPS. Con fundamento en la inexistencia de prescripción n   médica de los pañales y que la paciente no sufre una enfermedad catastrófica el   Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali negó la solicitud de amparo.    

La Sala establece que en este evento existe   una afectación del derecho a la salud de la señora María de Jesús Salazar de   Girón, porque a pesar de que su estado de postración, incontinencia urinaria y   fecal, hacen manifiesta la necesidad del usar pañales desechables en forma   permanente y según lo manifestó la paciente no tiene la capacidad económica para   asumir su costo[88], la EPS se negó a suministrarlos,   argumentando la ausencia de orden médica y que tales insumos están excluidos del   POS, desconociendo también que reiterada jurisprudencia[89]  ha determinado que no se puede exigir formula médica cuando las condiciones de   salud hacen evidente la necesidad de pañales, y se trata de sujetos de especial   protección que carecen de ingresos suficientes para asumir su costo.    

En   relación con la exclusión de los copagos, es preciso mencionar que María de Jesús Salazar de Girón es un adulto mayor, que padece una   pluralidad de enfermedades lo cual implica la necesidad de acudir con   regularidad a los servicios médicos. Ahora bien, se ha señalado que los copagos   y cuotas moderadoras son cargas económicas impuestas a los   usuarios con el fin de financiar las atenciones médicas y evitar el abuso del   Sistema, de las cuales puede relevarse al usuario cuando se advierte que se   convierten en impedimentos para el acceso al servicio a la salud.    

En el presente   evento la accionante pone de presente la insuficiencia de recursos para   solventar el costo de la atención y servicios que requiere la paciente,   afirmación que no fue controvertida por la entidad accionada, por lo cual,   teniendo en cuenta que es necesario garantizar las condiciones que le permitan a   la señora María de Jesús Salazar Girón, acceder a los servicios que requiere y   que como lo ha reiterado la Corte   Constitucional el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la   persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las   condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo, la   Sala dispondrá la exclusión de la exigencia de copagos.    

En   virtud de lo indicado la Sala ordenará a contra NUEVA E.P.S que dentro del término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, autorice y entregue a María de Jesús   Salazar de Girón los pañales así como los demás insumos que requiera   para la atención integral de la salud, atendiendo a los principios de   integralidad y continuidad. Igualmente se dispondrá se exonere del pago de los copagos.    

12.9. Expediente T-4.543.992    

De   acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se determina que el   médico tratante de Ismael Enrique Leal Bocanegra, nacido el 24 de marzo de 1924,   ordenó el suministro de pañales para adulto talla L por 20 unidades en cantidad   de 4 paquetes por mes, dado que padece incontinencia urinaria y fecal e   imposibilidad para la deambulación, insumo que la EPS en comité Técnico   Científico del 2 de julio de 2014, no autorizó por considerar que se encuentran   excluidos del POS.    

Por lo anterior, la negativa a autorizar la   entrega de los mencionados insumos no se considera justificada porque la   accionada aduzca que están excluidos del POS, haciendo abstracción de las   condiciones del señor Ismael Enrique Leal Bocanegra, como lo hizo en decisión   del 2 de julio de 2014. Además, obsérvese que la NUEVA EPS ninguna manifestación   hizo respecto de la capacidad del ciudadano de asumir el costo de dichos   insumos, y solo fundamento su decisión en que estos elementos se encuentran   excluidos del POS, sin tener en cuenta que, como lo ha sostenido reiteradamente   esta Corporación, la entidad prestadora de los servicios de salud debe autorizar   el suministro de pañales desechables, salvo que acredite que el paciente tiene   la capacidad económica para asumir su costo, y ello no ocurre en el presente   evento.    

En este orden, la accionada NUEVA E.P.S   ignoró que el señor Ismael Enrique Leal Bocanegra padece incontinencia urinaria   y fecal e imposibilidad para la deambulación, razón por la cual el 12 de junio   de 2014 el médico tratante ordenó el suministro de pañales desechables para   adulto talla L por 20 unidades en cantidad de 4 paquetes por mes, y que no está   acreditado que el señor Leal Bocanegra reciba los ingresos suficientes para   asumir su costo.    

Ahora, si bien de acuerdo con la constancia   de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se determina que es   cotizante categoría A, que identifica a los trabajadores y su grupo familiar cuyo salario básico no   supera los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta prueba   documental no es concluyente sobre los ingresos que puede percibir el paciente y   su capacidad de pago de los pañales desechables que a diario requiere, por   cuanto solo indica que cotiza en la categoría más baja, sobre un ingreso base   que no supera 2 salarios mínimos legales mensuales, más no determina que el   ciudadano de 89 años y quien está en condición de discapacidad, tenga   suficientes recursos económicos para sufragar el valor de los pañales.    

En tal virtud, la Sala concederá el amparo   y revocará la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Bogotá que negó la tutela interpuesta a favor del señor   Ismael Enrique Leal Bocanegra porque el agente oficioso no acreditó la   incapacidad económica para costear el suministro de pañales, por cuanto la carga   de la prueba sobre la capacidad económica para asumir el costo de estos insumos   corresponde a la entidad accionada y no a quien actúa como agente oficioso ante   la imposibilidad del afectado de obrar directamente en defensa de sus derechos   fundamentales.    

En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia   autorice e inicie el suministro de pañales desechables   para adulto talla L por 20 unidades en cantidad de 4 paquetes por mes.    

12.10. Expediente T-4.568.645    

Informa la agente oficiosa que María Marleny Álvarez de Quintana, de 76 años de   edad padece diabetes, hipertensión, osteoporosis y ha sufrido dos trombosis,   actualmente carece de movilidad en sus piernas y perdió el control de   esfínteres. Por lo anterior su hija, quien obra como agente oficiosa dadas las   limitaciones para el desplazamiento de la paciente, pidió a Comfaoriente EPS-S   en liquidación, el suministro de pañales, el servicio de enfermera y otros   insumos, el cual, como se advierte en la copia de la respuesta allegada al   expediente, los cuales fueron negados por la accionada porque la silla de ruedas   se encuentra excluida del POS, las muletas deben ser adquiridas por la usuaria   porque son de uso personal, los servicios de una enfermera no se requieren pues   el cuidado de la paciente está a cargo de los familiares y no puede trasladarse   a terceros, el transporte, hospedaje, alimentación es improcedente porque la   usuaria habita en Ocaña y no hay soporte de la necesidad; y el tratamiento de   médicos especialistas requiere remisión de los médicos del primer nivel, por lo   cual se le sugiere a la peticionaria solicitarla al galeno tratante.    

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña   -Norte de Santander-, en sentencia del 6 de agosto de 2014 negó la solicitud de   tutela por ausencia de respaldo probatorio de las afirmaciones sobre la salud de   la señora María Marleny Álvarez de Quintana, y los insumos pedidos no han sido   ordenados por el médico tratante.    

La   decisión anterior será revocada por cuanto no se tuvo en cuenta que la hija de   María Marleny Álvarez de Quintana ratificó en su declaración la información   suministrada en el escrito de tutela relativa al estado de salud de su   progenitora, quien se encuentra afiliada al sistema de salud a través del   régimen subsidiado, y además indicó que ella ha asumido el cuidado de la   paciente y el pago de los pañales con los ingresos familiares que provienen de   su esposo, pues ella no tiene empleo.    

En   este orden, se ha afirmado y no hay elementos que lo desvirtúen, que María   Marleny Álvarez de Quintana, adulto mayor, sufre limitaciones en su movilidad y   carece de control de esfínteres por lo cual requiere el uso de pañales así mismo   la ausencia de recursos para asumir su costo es manifiesta dado que se encuentra   afiliada al régimen subsidiado y su cuidado está a cargo de su hija quien asume   los gastos con lo que proviene de su esposo. Siendo así, se reúnen los   presupuestos para inaplicar la exclusión del Plan Obligatorio de Salud y ordenar   a Comfaoriente EPS-S en liquidación que dentro del   término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta providencia, autorice y programe una valoración médica tendiente a   establecer la cantidad de pañales desechables, pañitos y demás insumos   necesarios para la atención en salud, los que deberá entregar mensualmente y sin   dilación alguna a María Marleny Álvarez de Quintana.     

En relación con el servicio de enfermera,   no existen elementos probatorios que determinen que es necesario este servicio y   de las patologías informadas por la agente oficiosa y la relación de servicios   autorizados a la paciente por Comfaoriente EPS-S en liquidación no se   vislumbra que requiera asistencia de la mencionada profesional, no obstante lo   anterior, y con el fin de garantizar que se preste la atención en salud   atendiendo al principio de integralidad, se dispondrá que se valore medicamente   a la paciente para establecer si requiere el mencionado servicio.    

De otra parte, advierte la Sala que la hija   de María Marleny Álvarez de Quintana solicitó a la EPS la entrega de silla de ruedas o las muletas,   los que fueron negados por considerar que son NO POS y deben ser asumidos por la   paciente. En este orden, en aplicación del principio de integralidad en salud y   con el fin de garantizar condiciones de vida dignas para la paciente quien es   sujeto de especial protección también se dispondrá que mediante valoración   médica se determinen los aparatos que resulten más adecuados para facilitar la   movilidad de la paciente, teniendo en cuenta la edad y estado de salud, y se   autorice y entregue el mismo sin dilación alguna.    

12.11. Expediente T-4.570.850    

Cristian Camilo Mendoza Martínez, menor de   edad afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a   Cajacopi EPSS presenta retardo psicomotor, convulsión crónica, con tumor   retinoblastoma. Condición que le impide su desplazamiento independiente.    

Luz Marina Martínez Castro, madre del menor   informa que el 10 de julio de 2014 fue atacada por un perro y se encuentra   imposibilitada para mover a su hijo por sí sola, es cabeza de hogar y víctima de   desplazamiento forzado. Señala que carece de ingresos suficientes para el   sostenimiento de su familia y para comprar la silla de ruedas y los demás   elementos que necesita su hijo, pues se encuentra a la espera de recibir la   ayuda humanitaria que fue ordenada en virtud de un fallo de tutela. Ante esta   situación, indica la ciudadana, ha solicitado en varias ocasiones a la Alcaldía   y a la EPS un tratamiento integral para su hijo Cristian Camilo, el suministro   de una silla de ruedas, pañales, pañitos y todo lo que él necesita, pero no le   han dado respuesta ni entregado los elementos requeridos.    

Cajacopi EPSS solicita negar la tutela   porque no puede autorizar el suministro de pañales ni de pañitos desechables   pues no están cubiertos por el POS, no hay orden del médico tratante y no hay   amenaza a la salud o la vida del menor de edad.    

En el   fallo de tutela el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio concedió el amparo   y ordenó la autorización y realización de las terapias integrales y de la   atención especial que requiere el menor, pero negó la orden de suministrar la   silla de ruedas, los pañales y los pañitos por no existir prescripción médica.    

En el   presente evento corresponde verificar si se ha desconocido el derecho a la salud   y a la vida en condiciones dignas de un menor de 16 años que padece retardo   psicomotor, convulsión crónica y tumor retinoblastoma, y que es integrante de   una familia víctima de desplazamiento forzado, circunstancias por las cuales   debe ser sujeto de especial protección del Estado.     

Bajo esta perspectiva, la Sala considera   que en efecto se desconoce ese deber de protección y los derechos del   adolescente en condición de discapacidad cuando se niega el suministro de silla   de ruedas, elemento que le permitirá su desplazamiento, e igualmente al negar la   autorización y realización de las terapias integrales y de la atención especial   que requiere según la formula médica del 13 de diciembre de 2013.    

El artículo 69 y el anexo 2 de la Resolución 5521 de   2013 consignó que las terapias físicas (código 93.1.0), respiratorias (93.9.4) y   ocupacionales (93.8.3) son prestaciones POS, en tal virtud, existiendo orden   médica de terapias física y ocupacional era imperativo para la EPSS disponer que   fueran efectuadas al adolescente, sin que exista justificación para no haberlo   hecho, por lo cual la determinación adoptada por el a quo al respecto se   confirmará, precisando que la EPSS está obligada a realizar las terapias en los   términos que indique el médico tratante, sin que sea admisible la interrupción o   suspensión de las mismas por asuntos administrativos.    

En   relación con la autorización y entrega de pañales desechables y pañitos húmedos,   es preciso considerar que aunque estén excluidos del Plan Obligatorio de Salud,   como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional si de la patología se   deriva que el paciente los requiere y que él y sus familiares no tiene la   capacidad económica para asumir su costo, debe el juez constitucional ordenar su   entrega para satisfacer la necesidad de dichos elementos. En el presente evento   no existe orden médica para el suministro de pañales y no tampoco puede   establecerse con certeza que la discapacidad el menor lo obliga al uso   permanente de pañales; sin embargo, toda vez que la madre del menor de edad   sostiene que el adolescente debe usarlos, pero no se ha establecido en qué   cantidad, con el fin de garantizar esa obligación de protección especial y de   atención integral de la salud del paciente, se ordenará a Cajacopi EPSS, que en el término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, asigne una cita médica a Cristian Camilo Mendoza Martínez en la   cual se efectúe una valoración para determinar la cantidad de pañales   desechables y los pañitos húmedos que requiere el paciente.    

12.12. Expediente T-4.547.189    

María   Graciela Cárdenas de Castaño, nacida el 3 de julio de 1921 (de 93 años de edad),   padece Adenocarcinoma de recto, lo cual genera una hemorragia y expulsión de   heces permanente por al ano que impone el uso de pañales desechables, igualmente   se le ha diagnosticado anemia, Caquexia asociada a cáncer y sarcopenia.    

Sostiene el hijo de María Graciela Cárdenas de Castaño presenta acción de tutela   para que se le brinde el servicio de enfermera 24 horas, acceso a médicos   oncólogos, exámenes médicos y de laboratorio para seguimiento de su enfermedad y   el manejo integral de su patología, y pañales desechables.    

La   ciudadana ha sido hospitalizada en varias oportunidades, siendo la última que   registra la historia clínica llegada al expediente el 11 de junio de 2014. De   acuerdo con los registros, el 16 del mismo mes se ordenó egreso, con el   siguiente análisis: “paciente con evolución clínica estable sin nuevos episodios   de rectorragia, con fistula rectovaginal secundaria a CA de recto sin ningún   tipo de manejo por decisión propia. valorada por coloproctología con hallazgos   de masa tumoral exofitica gigante sin posibilidad de realización de tacto rectal   + fistula rectovaginal con salida de materia fecal por vagina por lo que   proponen realización de colostomía derivativa a lo cual paciente es enfática en   no manejo invasivo, clínica de dolor considera control por consulta externa para   manejo de síntomas que pueden ir apareciendo en el curso de la enfermedad y   cierran IC, dado esto se decide dar salida con recomendaciones y signos de   alarma”    

Para   la Sala de Revisión en este evento no se ha violado el derecho a la salud y a la   vida en condiciones dignas de la señora  María Graciela Cárdenas de Castaño   por parte de Compensar EPS al negar el suministro de pañales, pues aunque existe   copiosa jurisprudencia que indica que debe autorizarse el suministro de pañales desechables, a pesar de que no están incluidos en el POS,   en los eventos en que las patologías imponen su uso al enfermo, no se cumple con   el segundo presupuesto para ordenar su autorización y entrega relativo a la   ausencia de capacidad económica por cuanto según informó Compensar EPS María Graciela Cárdenas de Castaño es   afiliada a esa EPS por la Superintendencia Financiera de Colombia y por el   Distrito Capital de Bogotá como pensionada por sustitución, y como pensionada de   la empresa Consorcio Fopep y recibe ingresos mensuales por $3.585.000, hecho que   no fue desvirtuado o cuestionado por la parte accionante.    

En   este orden, si bien es indiscutible que la señora María Graciela Cárdenas de   Castaño necesita de manera permanente del uso de pañales, el costo de estos   insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud corresponde a la usuaria quien   de acuerdo con lo informado dentro de la acción de tutela, cuenta con los   recursos económicos para asumirlo.    

En relación con   la solicitud relacionada con la asistencia de enfermera, aunque este servicio   hace parte del POS, requiere que haya sido ordenado por el médico tratante quien   con el conocimiento del estado de salud del paciente determina si precisa de él.    

En el presente   evento, en la historia clínica de la paciente el médico tratante dejó constancia   que en 12 de abril de 2014 se ordenó atención médica   domiciliaria con visita médica mensual y en mayo de 2014 se ordena realización   de examen de laboratorio con toma domiciliaria y evaluación por geriatría   domiciliaria y medicina interna en video llamada prioritaria.    

Lo anterior pone   de presente que el médico tratante evaluó y determinó la forma en que se debe   asistir a la paciente en su domicilio, por lo cual no puede la Corte   Constitucional, contrariando el concepto del profesional de la medicina concluir   que la señora    requiere otro tipo de atención domiciliaria. A lo señalado cabe agregar que en la respuesta dada por   Compensar EPS  a los derechos de petición presentados por un hijo de la   paciente el 1 y 8 de julio de 2014, “Según informe de la IPS Cuidarte, el día   17 de Junio se llevó o cabo la atención para Cuidado Paliativo por la Dra. Jenny   Ramírez quien considero no pertinente el servicio de enfermería. 3. El servicio   de enfermería se considera pertinente para: manejo de heridos, manejo de   traqueotomía, gastrostomía, colostomía, yeyunostomia, direccionado a entrenar el   cuidador, toma de muestras de laboratorio, toma y procesamiento de muestras para   urocultivo con sonda vesical, colocación o cambio de sondo vesical o naso   gástrica, cateterismos vesicales, administración de medicamentos vía   intramuscular, administración de medicamentos Intravenosos, administración de   medicamentos vía subcutánea, toma de signos vitales, aplicación de enemas, entre   otros.”    

En este orden de   ideas, la decisión del a quo se confirmará por las razones antes señaladas,   precisando además que en cumplimiento del deber de asistir de manera integral a   la salud del adulto mayor afectado por una enfermedad catastrófica, la   determinación adoptada no excluye que al variar la condición médica de la   paciente la EPS deba suministrar el servicio de enfermería en los términos que   fije el médico tratante.    

12.13. Expediente T-4.552.600    

Otoniel Leyton Sánchez, afiliado al Sistema de Seguridad Social   en el Régimen Subsidiado en Saludvida S.A. E.P.S. para el momento de   interposición de la acción de tutela se encontraba hospitalizado en la Clínica   Minerva.    

Asunción Daza Molina compañera del paciente indica que por su patología no tiene   control de esfínteres y le fueron formulados pañales para adulto y crema   Almipro, cuyo costo no puede asumir pues no puede trabajar ya que debe dedicarse   al cuidado del agenciado y éste era quien sostenía económicamente el hogar.    

Conforme con lo expresado corresponde determinar si se   ha vulnerado el derecho a la salud de Otoniel Leyton   Sánchez, porque Saludvida EPS se niega a entregar pañales y la crema Almipro   porque es un insumo excluido del Plan obligatorio de Salud, insumos que requiere   el paciente.    

Considera la Sala que toda vez que los referidos   insumos fueron pedidos cuando el señor Leyton Sánchez se encontraba internado en   la Clínica Minerva, y el a quo dispuso su entrega mediante auto de medida   provisional del 13 de junio de 2014, lo cual genera incertidumbre sobre la   necesidad actual de los mismos, la cantidad y frecuencia en que se requieren,   con el fin de salvaguardar el derecho a la salud del paciente que puede resultar   afectada porque se niega el suministro de dichos elementos, y teniendo por   cierto que el enfermo y su familia carecen de capacidad económica para asumir el   costo que demanda aprovisionarse de pañales y  demás insumos que requiera   el manejo de la ausencia de control de esfínteres que informa el escrito de   tutela, se ordenará que se realice valoración médica a Otoniel Leyton Sánchez con el fin de establecer la cantidad de pañales   desechables y crema Almipro que requiera la atención en salud, los que deberá   entregar mensualmente sin dilación alguna.    

12.14. Expediente T-4.554.143    

Nicolle Alejandra Ariza Neira nació el 30 de octubre de   1996 y padece retardo mental y psicomotor severo. Por su patología la joven se   moviliza en silla de ruedas, no se alimenta por sí sola, no expresa lenguaje   comunicativo, no controla esfínteres, presenta secuelas de displasia de caderas,   escoliosis grado 1 lumbar, pies encorvados por triple artrodesis. Igualmente   requiere de la atención permanente de su progenitora lo que le impide a ésta   trabajar. Informa la accionante que su hija Nicolle Alejandra estuvo por un   tiempo en un instituto de terapia y educación especial con servicio de   transporte.    

El   médico tratante ordenó consulta domiciliaria con medicina general y formuló   Carbamazepina Retard (tegretol retard), que es un medicamento antiepiléptico que   no le ha sido suministrado por la EPS desde más de un mes antes de radicar la   acción de tutela. Por lo anterior, indica la accionante, con la ayuda de amigos   y vecinos se ha comprado algunas dosis del medicamento, pues carece de ingresos   que le permitan hacerlo.    

También refiere la ciudadana que ha acudido ante la EPS para solicitar la   realización de la consulta que le permitirá la asignación de un instituto idóneo   para su educación especial y terapéutica, así como la entrega del medicamento   antes mencionado que requiere para evitar las crisis epilépticas y convulsiones,   sin obtener solución.    

El 31 de julio de 2014 el Juzgado 72 Civil de Municipal de Bogotá   dispuso como medida provisional que Saludcoop EPS autorice y suministre sin   exigencia administrativa alguna el medicamento ordenado por el médico tratante y    mediante sentencia del 24 de agosto de 2014 señaló que está acreditado que para   el momento de la radicación de la acción no se había prestado el servicio de   consulta médica domiciliaria, por lo que para la protección de los derechos de   una persona sujeto de especial protección, se ordena se realice la consulta.   Como el medicamento fue ordenado no ordenó su entrega, y en cuanto a la atención   por un centro de especialistas, el transporte, los pañales y la prestación   integral de todos los medicamentos y procedimientos que necesite no tienen   prescripción médica que los respalde no es viable ordenarlos.    

Sea lo primero señalar que según   el Registro médico de consulta   efectuada el 8 de julio de 2014, la paciente presenta antecedentes de epilepsia,   sintomática más retardo mental severo secundario a sepsis SNC infancia, mantiene   crisis última crisis hace un mes. Tra Actual: Carbamazepina (Tegretol retard)   400 Mg 2—2 tab al día. Viene en silla de ruedas, discapacidad para la marcha y   para el lenguaje. Recomendaciones: se hace formulación no POS Carbamazepina   retard (Tegretol retard) 400 Mg 4 tab al día para 180 días. Se hace formulación   manual. Siempre se inició tratamiento con este medicamento. Así mismo obra en el   expediente la formula médica en la cual se ordena CARBAMAZEPINA (TEGRETOL   RETARD) de 400 Mg., medicamento cuya suministro según informa la progenitora fue   suspendido a pesar de requerir del mismo en forma continua, actuación que pone   de presente la ostensible afectación del derecho a la salud y el desconocimiento   del principio de continuidad particularmente.    

Con   insistencia la Corte ha señalado que se deben inaplicar las   normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados medicamentos cuando la   ausencia de éste lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la   integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia   o se ocasione un deterioro del estado de salud.    

En relación con el servicio de transporte es del caso mencionar que   sólo en el evento en que se requiera de ambulancia el juez constitucional debe   verificar si existe orden médica, pero en lo demás corresponde valorar las   condiciones particulares del paciente con el fin de establecer si sufragar   dichos gastos constituye un obstáculo para acceder al servicio de salud, pues ha   indicado la jurisprudencia constitucional que procede ordenar el pago del traslado y estadía del   usuario con un acompañante siempre que el paciente sea totalmente dependiente de   un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para garantizar   su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y ni él   ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el   traslado[90].    

En el   presente evento la condición discapacidad severa de Nicolle Alejandra implica la   dependencia total de un tercero y sus condiciones económicas restringen el   acceso a los servicios de salud al tener que asumir los gastos que implica el   desplazamiento. Por ello la Sala dispondrá que la entidad accionada garantice el   suministro de transporte desde su residencia hacia los lugares donde se le   prestara la atención médica.    

De   otra parte, aunque en virtud de la medida provisional se superó la falta de   suministro del medicamento CARBAMAZEPINA (TEGRETOL RETARD) de 400   Mg., dada la necesidad permanente del mismo para salvaguardar la salud de   Nicolle y evitar su deterioro, se ordenará a   Saludcoop EPS que en lo sucesivo se abstenga de suspender abrupta e   injustificadamente la entrega de dicho medicamento que hace parte del plan   obligatorio de salud, y disponga de las medidas que sean necesarias a efectos   que ninguna razón de índole administrativo o presupuestal impida brindar   continuidad al tratamiento médico y a la atención integral de la salud de la   paciente, quien, se reitera, es sujeto de especial protección por las   autoridades y por quienes presten los servicios de salud.    

Por   último, respecto de la solicitud de atención por un centro   de especialistas,  cabe señalar que el numeral 12 del artículo 8º de   la Resolución 5521 de 2013 reconoció que las consultas médicas especializadas se   encontraban dentro de la consulta médica general. Así mismo, el artículo 12   Ibídem estipuló que los pacientes tienen derecho a acceder a las consultas   médicas con especialista. En este orden, vulnera el derecho a la salud de la   paciente que la EPS se rehúse a brindar la consulta médica especializada que   solicita la madre de Nicolle Alejandra y que tiene por finalidad que el   profesional de la medicina idóneo determine las terapias que resulten   procedentes para atender las condiciones de salud y desarrollo de la joven con   discapacidad.    

Por lo anterior,   se ordenará a Saludcoop que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación   de esta sentencia autorice y programe una valoración médica con el profesional   idóneo tendiente a establecerlas terapias que requiere la menor y ordenadas por   el médico tratante las autorice con la celeridad y regularidad que se requiere.    

IV. DECISIÓN    

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales,    

RESUELVE    

Primero.- Dentro del expediente T-4515088 CONFIRMAR   parcialmente  la decisión adoptada el 25 de   octubre de 2013 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de   Conocimiento que amparó parcialmente los derechos a la Salud y Vida digna de   Pedro José Mongui Ariza y ordenó a Caprecom APSS que: i) dentro de las 48 horas   siguientes autorice y programe una valoración médica tendiente a establecer la   cantidad de pañales desechables y pañitos necesarios para la atención en salud,   los que deberá entregar mensualmente sin dilación alguna; ii) autorice y   suministre el transporte idóneo que requiera desde su lugar de residencia hasta   los centros asistenciales cuando se requiera para los exámenes, terapias y demás   intervenciones ordenadas por sus médicos tratantes. REVOCAR la   providencia de única instancia respecto de la negativa de ordenar el tratamiento   integral y la entrega de crema antiescaras, sondas, guantes desechables, bolsas   de colostomía y la realización de terapias, y en su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   dignidad humana de Pedro José Mongui Ariza, con relación a las peticiones   negadas que carecían de orden médica.    

Segundo.-En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que   en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, asigne una cita médica a Pedro José Mongui   Ariza en la cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente   requiere la realización de terapias para mitigar los efectos nocivos de la   enfermedad, y autorice y entregue al paciente o al agente oficioso la silla de   ruedas en aluminio semideportiva y los siguientes insumos pañitos húmedos, crema   antiescaras, sondas, guantes desechables, bolsas de colostomía, de manera   periódica durante todo el tiempo que lo necesite el paciente.    

Tercero.-   ADVERTIR    a    Caprecom EPS S  para que se abstenga de dilatar el cumplimiento de la sentencia de tutela   proferida para la protección de los derechos de Pedro José Mongui Ariza y   ORDENAR se remita copia de esta decisión a la Superintendencia   Nacional de Salud para que investigue la actuación de Caprecom EPS-S.    

Cuarto.- Dentro   del expediente T-4516453 CONFIRMAR parcialmente la decisión   adoptada el 12 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en restitución de tierras, que amparó parcialmente los derechos   fundamentales de Gilma Rojas y ordenó el suministro de los medicamentos    ordenados por el médico tratante el 28 de mayo de 2014. REVOCAR la misma   providencia respecto de la improcedencia de la tutela para solicitar   pañales, una enfermera, ambulancia y silla de ruedas.    

Quinto.-En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que   en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, asigne una cita médica a Gilma Rojas en la   cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente requiere silla de   ruedas, pañales y el servicio de enfermería doméstica para mitigar los efectos   nocivos de la enfermedad. A partir de su diagnóstico, deberá autorizar dentro de   los tres días siguientes el suministro de los insumos, medicamentos y   tratamientos requeridos para la atención integral de la patología que aqueja a   la ciudadana.    

Sexto.-  ORDENAR a Caprecom EPS-S que suministre a Gilma Rojas el servicio de   transporte para la asistencia a citas, terapias y procedimientos, durante todo   el tiempo que persista la condición médica que las hace necesaria.    

Séptimo.-  Dentro del expediente T- 4.516.471   REVOCAR  la sentencia proferida el 28 de julio de 2014 por el  Juzgado 35 Penal   Municipal con Función de Garantías de Medellín que negó el suministro de pañales   pedido por Ligia Roldán de Roldán, y en su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Ligia   Roldán de Roldán.    

Octavo.- En   consecuencia ORDENAR a SURA EPS que dentro del término improrrogable de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   autorice y entregue a la accionante los pañales desechables que requiere, de   manera periódica durante todo el tiempo que  necesite la paciente.    

Noveno.-   Dentro del expediente T-4.521.732 REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara   de Buga el 26 de mayo de 2014, y CONFIRMAR la decisión adoptada el 27 de   marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí   Valle, que en primera instancia concedió la tutela interpuesta por Luis Alberto   Hinestroza Segura y ordenó a Coomeva EPS que autorice y entregue al ciudadano el   Cojín antiescaras neumático con válvula y colchón antiescara, y garantice la   prestación integral del servicio de salud para la atención de su discapacidad   física por el trauma raquimedular y lo que se encuentre directa o indirectamente   relacionado.    

Decimo.- ADVERTIR a Coomeva EPS que tiene la obligación de prestar los   servicios de salud al accionante con sujeción a los principios de integralidad y   continuidad, sin que sea necesaria la interposición de nuevas acciones de tutela   para la atención integral de las afecciones a la salud del señor Luis Alberto   Hinestroza Segura, derivadas de discapacidad física por el trauma raquimedular.    

Décimo primero.-   Dentro del expediente T-4.521.813 REVOCAR  la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla que negó la   petición de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Amelia Alvear   Escobar.    

Décimo Segundo.-   ORDENAR   a Coomeva EPS que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a la   paciente el servicio de enfermera por 24 horas, dotada del suplemento   alimentario Ensure y bolsa para alimentación parenteral, y los pañales   desechables que requiere, de manera periódica durante todo el tiempo que   necesite la señora Amelia Alvear Escobar.    

Décimo tercero.-    Dentro del expediente T-4.522.415 CONFIRMAR parcialmente  la   decisión adoptada por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla, en fallo del 24 de abril de 2014 en cuanto   confirmó la sentencia del Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla el 14 de febrero de 2014 que tuteló los derechos   del niño Isaac David Chávez y REVOCAR la decisión del  Juzgado 8 Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del 24 de abril de 2014   en cuanto niega el suministro de pañales al niño Isaac David Tovar Chávez    

Décimo Cuarto.-   ORDENAR  a SALUDCOOP EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue    a Alba Lucía Chávez Rodríguez, madre del niño Isaac David Tovar Chávez   los pañales de manera periódica durante todo el tiempo que  necesite el   niño, y   autorice y preste el  servicio de transporte a Isaac David Tovar Chávez junto con un   acompañante, al lugar donde le sean autorizados los servicios para el   tratamiento de su enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica.    

Décimo quinto.- Dentro del expediente T-4.541.364 REVOCAR la   sentencia del 11 de marzo de   2014 el Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar   CONCEDER  la protección a los derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de   la solicitante.    

Décimo sexto.-   ORDENAR   a Alianza Medellín Antioquia EPS SAS como EPS-S (EPSS SAVIA SALUD), que dentro   del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, autorice y entregue a la progenitora de la   niña Ángela María Hoyos Luna, los pañales de manera periódica durante todo el   tiempo que necesite la paciente, así como los demás insumos que requiera la   paciente para la atención integral de la salud.    

Décimo octavo.-   ORDENAR  a NUEVA E.P.S que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue  a   María de Jesús Salazar de Girón los pañales así como los demás insumos que   requiera la paciente para la atención integral de la salud. Igualmente ORDENAR   para que en adelante exonere a la señora María de Jesús Salazar de Girón  del pago de todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido   exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista   su condición de salud y su situación económica.    

Décimo noveno.- Dentro del expediente T-4.543.992 REVOCAR la sentencia proferida el 30 de   julio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Ismael Enrique Leal Bocanegra.    

Vigésimo.- En tal virtud, ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia   autorice e inicie el suministro sin dilación alguna de pañales desechables para adulto talla L por 20 unidades en   cantidad de 4 paquetes por mes, al señor Ismael Enrique Leal Bocanegra.    

Vigésimo   primero.- REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ocaña -Norte de   Santander-, el 6 de agosto de 2014, dentro del expediente  T-4.568.645 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de María Marleny   Álvarez de Quintana.     

Vigésimo segundo.- En tal virtud, ORDENAR a Comfaoriente EPS-S en   liquidación que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe una   valoración médica  de a María Marleny Álvarez de Quintana tendiente a   establecer la necesidad de prestar el servicio de enfermera domiciliaria, se   determinen los aparatos que resulten más adecuados para facilitar la movilidad   de la paciente, teniendo en cuenta la edad y estado de salud, y se autorice y   entregue el mismo sin dilación alguna, y se establezca la cantidad de pañales   desechables, pañitos y demás insumos necesarios para la atención en salud, los   que deberá entregar mensualmente y sin dilación alguna a María Marleny Álvarez   de Quintana.     

Vigésimo   tercero.-    Dentro del Expediente T-4.570.850 CONFIRMAR parcialmente la decisión   adoptada el 28 de agosto de 2014, el Juzgado 4 Civil Municipal de Villavicencio   decidió amparar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de Cristian   Camilo Mendoza Martínez y ordenar la autorización y realización de las terapias   integrales y de la atención especial que requiere según la formula médica del 13   de diciembre de 2013. REVOCAR la providencia antes mencionada respecto de   la negativa de suministrar la silla de ruedas, los pañales y los pañitos por no   existir prescripción médica., y en su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de Cristian   Camilo Mendoza Martínez, con relación a las peticiones negadas que carecían de   orden médica.    

Vigésimo cuarto.- En consecuencia, ORDENAR a Cajacopi   EPS-S, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta providencia, autorice y programe una valoración médica   a Cristian Camilo Mendoza Martínez tendiente a establecer la cantidad de pañales   desechables y pañitos necesarios para la atención en salud, los que deberá   entregar mensualmente sin dilación alguna. Igualmente se dispone que en el mismo   término autorice y entregue la silla de ruedas a la progenitora y representante   legal de Cristian Camilo Mendoza Martínez.    

Vigésimo quinto.- Dentro del Expediente T-4.547.189 CONFIRMAR   la decisión adoptada por el Juzgado 64 Civil Municipal   de Bogotá el 27 de agosto de 2014, que declaró improcedente la solicitud de   amparo de los derechos fundamentales de María Graciela Cárdenas de Castaño.    

Vigésimo sexto.- Dentro del expediente T-4.552.600, REVOCAR la sentencia proferida por   el Juzgado 13 Civil de   Municipal de Ibagué, el 13 de junio de 2014 que negó la tutela y en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   dignidad humana de Otoniel Leyton Sánchez    

Vigésimo   séptimo.- En   consecuencia, ORDENAR a Saludvida EPS, que dentro del término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, autorice y programe una valoración médica a Otoniel Leyton Sánchez   tendiente a establecer la cantidad de pañales desechables y crema Almipro   necesarios para la atención en salud, los que deberá entregar mensualmente sin   dilación alguna.    

Vigésimo octavo.-   Dentro del expediente T-4.554.143, Confirmar parcialmente la   sentencia proferida por el Juzgado 72 Civil Municipal   de Bogotá, el 24 de agosto de 2014 que concedió el amparo y ordenó prestar el   servicio de consulta médica domiciliaria, por cuanto ya que el medicamento fue   entregado no es preciso decisión alguna, y REVOCAR la   mencionada sentencia del Juzgado 72 Civil Municipal de   Bogotá, en cuanto negó la atención por un centro de especialistas, el   transporte, los pañales y la prestación integral de todos los medicamentos y   procedimientos que necesite Nicolle Alejandra Ariza Neira, y en su   lugar CONCEDER  la tutela del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de   Nicolle Alejandra Ariza Neira frente al suministro de todas las prestaciones   antes mencionadas.    

Vigésimo noveno.-   En consecuencia ORDENAR a SALUDCOOP EPS que en el término improrrogable   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   i) autorice y entregue a Nicolle Alejandra Ariza Neira los pañales   desechables de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente,   ii) realice las diligencias necesarias para garantizar el servicio   de transporte a Nicolle Alejandra Ariza Neira  con un acompañante con el fin que se traslade de su residencia   al lugar de las prestaciones del servicio de salud,   y iii) autorice y programe una valoración médica con el profesional idóneo   tendiente a establecerlas terapias que Nicolle Alejandra Ariza Neira   requiere.    

Trigésimo.-   ORDENAR a  Saludcoop EPS que en lo sucesivo se abstenga de suspender abrupta e   injustificadamente la entrega de los medicamentos ordenados por el médico   tratante de Nicolle Alejandra Ariza Neira y   disponga de las medidas que sean necesarias a efectos que ninguna razón de   índole administrativo o presupuestal impida brindar continuidad al tratamiento   médico y a la atención integral de la salud de la paciente.    

Trigésimo   primero.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Entidad que fue notificada del fallo de   tutela el 29 de octubre de 2013    

[2] “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”   (Resaltado fuera del texto original).    

[3] Sentencia C-145 de 2010.    

[4] Sentencia T-294 de 200 y T-623 de 2005.    

[5] Sentencia T-´711 de 2003. En la Sentencia   T-063 de 2012, la Corte estudió la legitimidad por activa que tenía un padre   para abogar los derechos de su hija de 23 años de edad, quien padecía de retardo   cognoscitivo. En la providencia se abordó el estudio de esa figura procesal en   las siguientes etapas: i) verificó si existía decisión de interdicción de la   actora de ese entonces, de acuerdo a la Ley 1306 de 2009; ii) al no encontrar   providencia en ese sentido, la Sala evaluó el cumplimiento de los requisitos de   las reglas jurisprudenciales sobre agencia oficiosa.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2002.    

[7] Sentencia T-031A   de 2011. En la Sentencia T-388 de 2012, esta Corporación precisó que el juez   constitucional debe interpretar de forma extensiva la demanda promovida por otra   persona distinta al titular de los derechos afectados o vulnerados, cuando éste   sea un sujeto de especial protección constitucional, de modo que propenda por la protección efectiva de los derechos fundamentales que   se estiman vulnerados. Ello con el fin de identificar   los motivos que causan que la interposición de la acción de tutela se hubiese   presentado a través de otra persona diferente al titular de los derechos, ya que   en esos eventos los accionantes se encuentran inmersos en una situación de   debilidad manifiesta que no se puede obviar.    

[8] En la Sentencia T-760 de 2008 la Corte   subrayó el carácter de fundamental de este derecho a pesar de tener una faceta   prestacional. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-235 de 2011.    

[9] Sentencias T-597 de 1993;  T-454 de 2008; T-566 de 2010.    

[10] Sentencias T-022 de 2011,  T-091 de 2011, T-481 de 2011, y   T-842 de 2011.    

[11] Ibídem.    

[12] Sentencia T-760 de 2008.    

[13] Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.    

[14]Corte Constitucional. Sentencia T-144 de   2008.    

[15] Sentencia T-531 de   2009, T-322 de 2012    

[16] sentencia T-510 de 2003,   T-794 de septiembre 27 de 2007 y C-804 de 2009, entre otras.    

[17] “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del   más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán   por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos   servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este   derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) (b)   asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean   necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención   primaria de salud (…).”    

[18] ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.   Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán   proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención   prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación,   vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’    

[19]: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas   necesarias para ‘la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el   sano desarrollo de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben   adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos   asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’    

[20] Sentencia SU-819 de 1999    

[21] En la   Sentencia T-554 de 2013, se censuró a dos EPS que interrumpieron el suministro   de insumos y el servicio de transporte que había prestado para dos menores con   discapacidad, pues no puede suspenderse las atenciones en salud a los niños que   requieren los servicios para paliar su enfermedad, así ésta no tenga cura,   debido a que eso viola su derecho a la salud.    

[22] Respecto del derecho a la salud de los   menores pueden consultarse las Sentencias T-625 de 2009,   y T-170 de 2010, T-705 de 201,   T-283 de 2013 y T-623 de 2013   entre otras.    

[23] Sentencia T-862 de 2007. Esta regla también de aplicada en la   sentencia T-771 de 2012.    

[24] En Sentencia T-974 de 2010, la Sala reiteró que la prestación del servicio de salud a menores   discapacitados debe ser garantizado de manera integral, obligación que incluye   los tratamientos no incluidos en el POS. Cfr sentencia   T-872 de 2011 y T-771 de 2012    

[25]  Sentencias   T-760 de 2008, T 365 de 2009 y T-554 de 2003.    

[26] Por ello en la sentencia T-905 de 2010, al considerar “que la   aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos   constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y   aplica la reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o   intervenciones y el suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados   con la vida de los pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se   encuentran excluidos del POS”[26] se   inaplicó la exclusión que tiene el POS sobre el suministro de la silla de ruedas   solicitada por una paciente discapacitada de 77 años de edad[26],   de modo que ordenó la entrega de ese insumo.      

[27] Sentencia T-581 de 2009.    

[28] Cabe reiterar que como lo señaló la Corte en la sentencia T-091 de   2011 el principio de integralidad   en la prestación del servicio de salud en los adultos mayores, implica la   obligación de brindar la atención completa en salud, con independencia de que el   conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.   “    

[29] Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en   Sentencia T-760 de 2008.    

[30] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de   1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.    

[31] Sentencias T-454 de 2008, T-972 de 2012, T-520 y T-554 de 2013.    

[32] En la Sentencia T-179 de 2000, la Corte   estudió el caso de cinco niños que tenían limitaciones neurológicas y   psicomotores, menores que se encontraban afiliados al ISS, quienes recibían de   esta entidad el tratamiento terapéutico en un centro especializado hasta que la   EPS canceló el contrato con la institución prestadora de servicio. En dicha   oportunidad, la Sala tuteló los derechos fundamentales de los menores y ordenó   al Seguro Social que realizara los actos encaminados a prestar una asistencia   integral y especializada.    

[33] Sentencia T-972 de 2012, “no es   admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el   tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o   administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de   incurrir en la vulneración del [sic] derechos constitucionales fundamentales    

[34] Sentencia T-760 de 2008, T-931 de 2010;   T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.    

[35] Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997,  SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002   y T-760 de 2008.    

[36] Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-760 de   2008.    

[37] Sentencias T-760 de 2008, T-184 de 2011 y T-924 de 2011.    

[38] En el fallo T-320 de 2011, esta Corte decidió no exigir el   requisito de prescripción médica a un paciente de 86 años de edad, que padecía   una enfermedad pulmonar obstructiva y un evento cerebro vascular, toda vez que,   de su historia clínica, se apreciaba la evidente necesidad de los servicios   solicitados. En efecto, la corporación consideró que la EPS demandada, al negar   el suministro de los elementos pretendidos, vulneró los derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna del actor. En el mismo sentido, en sentencia T-408 de   2011, la Corte indicó que: “En esta medida, solicitarle a la persona una   orden médica o un requisito administrativo para la autorización de un implemento   o servicio requerido que hace parte de la atención integral, y con el que puede   hacer más tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta   desproporcionado cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan   evidentes o notorias.” En esa oportunidad, concluyó que Compensar EPS, al   negar la entrega de pañales desechables, complejo vitamínico, las terapias    a domicilio y el servicio de enfermería a domicilio, entre otros, puso en riesgo   los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la   afectada. Más adelante, en la providencia T-243 de 2013, la Sala Primera de   Revisión ordenó la cama hospitalaria para un paciente de 85 años de edad, quien   se había fracturado el fémur, afección que impedía su movilidad, pese a que no   existía prescripción médica para el insumo. En el proveído se explicó que de la   enfermedad del paciente evidenciaba que requería dicho servicio.    

[39] Sentencia T-924 de 2011.    

[40] Sentencia T-531 de 2009, T- 091 de 2011 y T-184 de 2011.    

[41] Sentencia T- 091 de 2011 y T-184 de 2011.    

[42] Sentencia T-322 de 2012    

[43] Sentencia T-594 de 2013.    

[44] Sentencias T-739 de 2011,  T-320 de   2011, T-841 de 2012, T- 520 de 2013, T-554 de 2013 y  T-594 de 2013    

[45] Sentencia T-594 de 2013.    

[46] Sentencia T-760 de 2008.    

[47] Ibídem.    

[48] Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008.    

[49] Sentencia C-529 de 2010.    

[50]La sentencia citada estableció la síntesis de las reglas   probatorias a partir de la línea expuesta por la Corte. El precedente reseñado   fue reiterado en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de   2011, T-091 de 2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.    

[51] En la Sentencia   T-499 de 2007 la Sala estudió la capacidad económica de   la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio de salud, quien   devengaba un salario de $1.369.333. La Corte amparó el derecho a la salud de la   peticionaria y  ordenó el procedimiento objeto de pretensión.    

[52]  Sentencia T-110 de 2012.    

[54]  Sentencia T-099 de 1999. En forma reciente fallo T-054 de 2014 en el   expediente T-4062223    

[55]  Sentencia T-460 de 1999.    

[56]  Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003.    

[57]  Sentencias T-053 de 2009, T-114 de 2011, T-1030 de 2012, T-025 de 2014.    

[58]  Sentencia T-160 de 2011.    

[59] Sentencias T-023, T-039, T-243, T-383,   T-594  de 2013, T-216 de 2014 y T-025 de 2014.    

[60] Sentencia T-388 de 2012.    

[61] Cfr. Sentencia T-760 de 2008, T-481 de 2011 y T-155 de 2014.    

[62] “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan   Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en   ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de   pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma   hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de   apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de   servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,   teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución   en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no   disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto   el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado   cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se   encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico   tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad   vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido   para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe    

[63] ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de   transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención   incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de   residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona   especial por dispersión geográfica. PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar   el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe   o no una UPC diferencial”.                 

[64] Sentencia T-388 de 2012.    

[65] Sentencia T-019 de 2010 y T-388 de 2012.    

[66] Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009;   T-437 de 2010; T-587 de 2010,  T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012   y T-073 de 2013    

[67] Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011.    

[68] Sentencia C-824 de 2004.    

[69]Consejo Nacional de Salud,  Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y   3.    

[70] Sentencia T-648 de 2011.    

[71] En la sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de Revisión precisó   que entre las personas beneficiarias del régimen subsidiado, se comprenden a la   población urbana y rural de menores recursos económicos, dentro de los que el   legislador destacó en el artículo 25 de la ley 100 de 1993 a: “las madres   durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres   comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los   menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de   65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los   trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y   sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,   albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad   de pago”.    

[72] La Ley 100 de 1993 art. 157    

[73] Sentencia T-924 de  2011    

[74] Ibìdem.    

[75] Ministerio de la Protección Social, Dirección Jurídica, Concepto   111829    

[76] Sentencia T-924 de 2011, op.cit.    

[77] Ministerio de la Protección Social, Concepto 118(Bogotá D.C., 2 de   marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 – 02 – 06 Cobro de copagos y   cuotas de recuperación    

[78] En la sentencia T-924 de 2011 se señaló   que “en los cuotas de recuperación el Decreto 2357 de 1995 determina que el   tope máximo autorizado para estas se fijará de conformidad con las tarifas SOAT   vigentes. De tal manera que, la población no afiliada al régimen subsidiado   identificada en el nivel 1 del SISBEN,  las incluidas en los listados   censales, o las personas que se encuentren afiliadas al régimen subsidiado que   reciban atenciones no incluidas en el POS-S deberán pagar un 5% del valor de los   servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente   por la atención de un mismo evento. Aunque los individuos clasificados en el   nivel 2 del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el   equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso de la   población identificada en el nivel 3 de SISBEN se pagará hasta un máximo del 30   % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos   legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento. A contrario   censu, la población con capacidad de pago pagará tarifa plena.    

[79] Sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena   declaró  “EXEQUIBLE el artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el   entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos   económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su   exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación   íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,   asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros   posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresión  “ y la   antigüedad de afiliación en el Sistema” contenida en el inciso 2o. de ese mismo   artículo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE” . La exclusión del   ordenamiento jurídico de la segunda disposición normativa se produjo, porque   ésta no tenía relación con el objeto de la norma, enunciado que intenta regular   el costo y la racionalidad del uso del servicio de salud.    

[80] Ver sentencias T-725 de 2010, T-924 de   2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013 y T-105 de 2014.     

[81] Sentencia T-648 de 2011, T-388 de 2012 y   T-105 de 2014    

[82] Sentencia T-1097 de 2007, T-199 de 2011, T-924 de 2011 y T-500 de 2013.    

[83] Ver sentencias T-563 de 2010, T-648 de   2011 y T-388 de 2012, entre otras.    

[85] Sentencia T-066 de 2012    

[86] De acuerdo a la   normatividad legal vigente, la epilepsia es considerada una enfermedad   catastrófica o de alto costo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo   260 de 2004 debe exonerarse de todo copago o cuota moderadora que se requiera   para el tratamiento integral de la enfermedad.    

[87] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.   Determina que los personeros municipales tiene legitimidad para interponer   acciones de tutela    

[88] En la historia clínica aparece que la   paciente reside en una zona estrato 2.    

[89] Cfr. Sentencia T-160 de 2011    

[90] Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011.

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