T-056-26

Tutelas 2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Cuarta de Revisión

 

SENTENCIA T-056 de 2026

 

Referencia: Expediente T-11.327.155

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda)

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

 

SENTENCIA

 

Síntesis de la decisión

 

En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió el caso de Diego, un niño de diez años que presenta Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad y que cursó hasta tercero de primaria en la institución Fundación Liceo Inglés del municipio de Pereira (Risaralda).

 

En abril de 2025, el colegio, bajo la supervisión de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, determinó que Diego debía recibir las clases fuera del aula regular. La medida se implementó debido a las múltiples quejas que presentaron compañeros y padres de familia sobre conductas inapropiadas que el niño presuntamente cometió en contra de sus pares.

 

La Sala encontró que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado porque, durante el trámite de la acción de tutela, la accionante informó que la medida de separación del aula se mantuvo hasta la finalización del año escolar. Adicionalmente, la actora manifestó que el colegio, como consecuencia de un proceso disciplinario que adelantó en contra de Diego, determinó no renovar su matrícula, razón por la que el niño fue inscrito en otra institución. Por otra parte, la demandante enfatizó en que su intención no era reintegrar a su hijo al Liceo Inglés, sino generar un espacio de reflexión y evitar que otros niños que presentan necesidades educativas especiales tengan que enfrentar la misma situación.

 

En ese sentido, luego de verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala se dispuso a resolver dos problemas jurídicos. El primero, consistente en determinar si el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego, al implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y al adelantar un proceso disciplinario que culminó con la decisión de no renovar la matrícula. El segundo, consistente en establecer si la Secretaría de Educación Municipal de Pereira vulneró el derecho a la educación inclusiva de Diego al recomendar su separación del aula.

 

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala desarrolló el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes presentan Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. Luego, se pronunció sobre el desarrollo normativo en relación con la educación inclusiva de la población con TDAH. Posteriormente, se abordó el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y, por último, el deber de las instituciones educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar procesos disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan TDAH.

 

En el análisis del caso concreto, la Corte concluyó que el Liceo Inglés desconoció los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego por dos razones. Primero, porque al implementar la estrategia de impartir las clases en un entorno separado de los alumnos sin necesidades educativas especiales desatendió las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión en el ámbito escolar. Segundo, porque la forma como adelantó el proceso disciplinario omitió la aplicación del enfoque diferencial que el trastorno de aprendizaje que presenta Diego demanda.

Frente a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, la Sala concluyó que desconoció el derecho a la educación inclusiva del niño al recomendar y avalar una medida de separación del aula, pues sus obligaciones legales le exigen propender hacia la inclusión.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptó medidas tendientes a evitar la repetición de los hechos, y a generar un espacio de reflexión en la institución y entidad accionadas frente al derecho a la educación inclusiva. En particular, sobre las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión.

 

Aclaración preliminar. Reserva de la identidad

 

Debido a que el presente caso involucra los derechos fundamentales de un menor de edad y el expediente contiene información sobre su historia clínica, se registrarán dos versiones de esta sentencia. Una, en la que se anonimizará el nombre de la accionante y su familia, y será la versión que se dispondrá para el público, y otra, que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1].

 

  1. I)ANTECEDENTES

 

  1. La señora Andrea, en representación de su hijo menor de edad Diego, presentó acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad, debido proceso, intimidad y buen nombre del niño. A continuación, se presentan los hechos y aspectos principales de la solicitud de amparo constitucional. Asimismo, se relatan las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.

 

  1. A)Hechos[2]

 

  1. Diego es un niño de diez años que presenta trastorno metabólico desde los dieciocho meses de edad[3] y Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad Mixto (en adelante, TDHA) desde los cinco años de edad. Debido al trastorno del neurodesarrollo, Diego presenta dificultad atencional y de adaptación, poco control inhibitorio, baja introspección frente a las normas sociales, desarrollo madurativo leve inferior, síntomas de ánimo bajo y estrés social, entre otros[4]. Para tratar su sintomatología, el niño cuenta con acompañamiento profesional por neurología pediátrica, neuropsicología, terapia ocupacional y psiquiatría, y está medicado[5].

 

  1. Diego inició su proceso educativo en la institución Fundación Liceo Inglés desde agosto de 2019, cuando ingresó al grado prejardín. Durante el año escolar comprendido entre agosto de 2024 y junio de 2025, cursó tercer grado de primaria.

 

  1. En algunos periodos del año escolar 2024-2025, el niño contó con acompañamiento de terapeuta del Análisis de Comportamiento Aplicado (en adelante, ABA) durante la jornada escolar. Según manifestó la madre de Diego, la medida del docente integrador fue impuesta por el colegio, a pesar de que los profesionales tratantes no estuvieron de acuerdo porque podía generar consecuencias emocionales negativas y dependencia en el niño[6].

 

  1. El 30 de enero de 2025, Diego y sus compañeros de clase recibieron una charla sobre educación sexual. En criterio de la progenitora, los temas abordados fueron inapropiados para los niños de tercer grado, especialmente para su hijo, quien, según las pruebas psicológicas que le practicaron, presenta una edad madurativa y emocional un año menor a su edad cronológica[7]. Según sostuvo AndreaDiego le manifestó quedar “traumado”[8] y no querer volver a hablar sobre los temas tratados por el sexólogo. Por tal motivo, la señora Andrea solicitó acompañamiento a la consejera de primaria y se realizaron actividades de seguimiento por parte del colegio.

 

  1. Andrea sostuvo que, después de las charlas impartidas por la consejera de primaria, su hijo concluyó que el sexo no era malo y realizó comentarios en clase, tales como, “viva el sexo”[9] y “respeten el sexo”[10]. Desde entonces, según la progenitora, Diego fue acusado por cinco niñas de su curso de acosarlas constantemente con conductas de connotación sexual[11].

 

  1. Debido a las quejas presentadas por diferentes estudiantes y padres de familia, el colegio, con la intervención de un funcionario del programa de inclusión de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), decidió que Diego debía recibir sus clases de manera individualizada en un espacio separado, como la biblioteca, con horario diferenciado y bajo la supervisión de docentes de la institución. La medida se aplicó desde el 11 de abril de 2025.

 

  1. El 9 de mayo de 2025, el colegio presentó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un reporte por presunta vulneración de los derechos de Diego y solicitó la activación de la ruta de atención con el fin de verificar y restituir los derechos del niño. La petición se fundamentó en que las presuntas conductas sexuales inapropiadas del niño en la institución educativa podían deberse a una situación de violencia sexual.

 

  1. El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Cartago (Valle del Cauca) ordenó practicar valoración psicológica y emocional; valoración de nutrición y de esquema de vacunación, valoración física, valoración alimentaria y valoración del entorno familiar, entre otras[12]. Con base en los resultados obtenidos, el defensor concluyó que los derechos de Diego estaban garantizados en su núcleo familiar y, por consiguiente, en auto del 20 de mayo de 2025[13], resolvió abstenerse de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos y archivó las diligencias.

 

  1. En el informe emitido por el defensor de familia consta que los profesionales concluyeron lo siguiente[14]:

 

“[A] nivel social se observa una necesidad marcada de aceptación por parte de sus pares, lo que lo lleva a adoptar conductas imitativas sin una comprensión plena de su significado, como en el caso de las verbalizaciones relacionadas con la sexualidad. Esta búsqueda de pertenencia y validación social indica que su identidad social aún está en proceso de consolidación, siendo influenciada por el entorno y las dinámicas grupales.

 

[…]

 

Su diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad (TDAH) influye significativamente en su comportamiento, dificultando su adherencia constante a normas y su capacidad de concentración. A pesar de contar con un entorno terapéutico integral […] se evidencian dificultades en el reconocimiento de consecuencias y riesgos, así como una marcada necesidad de aceptación social, lo que lo lleva a imitar conductas inapropiadas de sus pares. Su curiosidad frente a la sexualidad, exacerbada por una comprensión limitada del tema y la influencia de compañeros, refleja la importancia de una orientación sexual adaptada a su nivel de desarrollo cognitivo y emocional. La intervención educativa en límites personales y comunicación asertiva ha sido bien recibida por Diego, lo que sugiere una buena disposición al aprendizaje y al cambio conductual con el acompañamiento adecuado.

 

[…]

 

[E]n la entrevista realizada a Diego, el niño refirió que “un compañero de nombre Fabio, constantemente le muestra dibujos sexualizados, y utiliza palabras sexualizadas como (pipi, sexo), al indagar sobre las conductas reportadas por el colegio, como conductas sexualizadas hacia otras compañeras, Diego acepta haber utilizado expresiones como “quieres tener sexo otra vez” sin embargo al indagar sobre la intencionalidad y significado que le brinda a esa expresión, se encuentra que el niño desconoce su significado, a lo cual verbaliza “yo no sé qué significa es algo raro”.

 

  1. Andrea expresó que la citación por parte del ICBF generó afectación emocional y ansiedad por separación en su hijo, pues tuvieron que asistir a una sede de la entidad en que se adelantan procesos relacionados con delitos cometidos por menores de edad y que cuenta con celdas. La ciudadana afirmó que el niño sintió temor de ser abandonado[15].

 

  1. El 13 de mayo de 2025, la directora del Liceo Inglés comunicó a los padres de Diego la iniciación de un proceso disciplinario en contra del niño por incumplimiento al manual de convivencia. El trámite disciplinario se fundamentó en reportes de profesores, padres de familia y estudiantes relacionados con comportamientos considerados como faltas muy graves, según el artículo 54 del manual de convivencia[16]. Específicamente, el proceso se sustentó en presuntas agresiones físicas y sexuales.

 

  1. El 23 de mayo de 2025, la ciudadana Andrea presentó descargos y se pronunció frente a cada una de las acusaciones contra Diego. Asimismo, solicitó ser escuchada por el Comité de Convivencia Escolar, pidió que la situación se abordara con perspectiva de inclusión, y que se tuviera en cuenta la ausencia de dolo, la condición neurodivergente de su hijo, y el tratamiento psicopedagógico y clínico en el que se encuentra el niño[17]. La madre también señaló que la institución no cuenta con un manual de convivencia inclusivo en el que se contemplen procesos disciplinarios para niños neurodiversos y precisó que el proceso disciplinario estaba pendiente de ser resuelto.

 

  1. Para finalizar, Andrea resaltó que la terapeuta ABA asignada a Diego se encontraba incapacitada desde el 14 de mayo de 2025, razón por la que el niño estaba sin acompañamiento, aislado en la biblioteca con clases individualizadas y horas de descanso en horarios diferenciales, sin permitirle jugar ni socializar.

 

  1. B)Fundamentos de la solicitud de tutela

 

  1. Con fundamento en los hechos expuestos, el 3 de junio de 2025, la señora Andrea presentó una acción de tutela en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), con el fin de exigir la protección de los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de su hijo. La actora consideró que las accionadas desconocieron estos derechos al aislar, discriminar y estigmatizar a Diego. En concreto, la accionante reprochó la reubicación de su hijo fuera del aula de clase, pues, en su criterio, es una medida de exclusión que desconoce su condición de neurodivergencia, su derecho a que se adopten ajustes razonables y a recibir apoyo pedagógico.

 

  1. La accionante también señaló que es contradictorio que el funcionario a cargo del programa de inclusión de la secretaría demandada promoviera una medida de segregación en contra de su hijo.

 

  1. En sus pretensiones, la demandante solicitó ordenar al colegio: (i) cesar el aislamiento pedagógico en espacios diferentes al salón de clases; (ii) permitir que Diego comparta el descanso, el almuerzo y reciba clases en igualdad de condiciones a sus compañeros; (iii) adelantar una reunión a la que se cite a los padres de familia que escucharon comentarios que desprestigiaron y discriminaron a su hijo; (iv) ofrecer disculpas a la familia por ser sometida a una audiencia de restitución de derechos por abuso sexual sin intervención previa de las psicólogas y consejeras del colegio, o profesionales externos que tratan al niño; (v) implementar medidas de protección y acompañamiento psicosocial, evitando estigmatización o discriminación en razón al TDAH que presenta Diego; y (vi) eliminar la cláusula condicional del contrato educativo sobre acompañamiento de terapeuta ABA, a menos que los profesionales tratantes la recomienden.

 

  1. La accionante también solicitó emitir las siguientes órdenes respecto a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda). Primero, revisar sus actuaciones y abstenerse de tomar decisiones que desconozcan derechos sin una evaluación seria, y sin la participación del niño y su equipo profesional. Segundo, aplicar medidas de inclusión en favor de Diego para que reciba clases en igualdad de condiciones. Tercero, adelantar las investigaciones sobre acoso escolar y discriminación contra Diego por parte del consejo de padres y la junta directiva del Liceo Inglés. Cuarto, asignar un funcionario diferente para apoyar a la institución educativa en el caso de su hijo. Quinto, expedir copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de intervención y acompañamiento al colegio, en relación con el caso de su hijo.

 

  1. Por último, Andrea solicitó ordenar, tanto al colegio como a la secretaría de educación, no dejar registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos iniciada a Diego, pues ello podría afectar su hoja de vida escolar y cerrar las puertas en otras instituciones educativas.

 

  1. C)Trámite de la acción de tutela objeto de revisión

 

  1. En auto del 3 de junio de 2025[18], el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) admitió la acción constitucional, y vinculó y corrió traslado a Sanitas EPS; la Superintendencia Nacional de Salud; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; el ICBF Centro Zonal de Cartago (Valle del Cauca); el ICBF Centro Zonal de Pereira (Risaralda); el Ministerio de Salud; el Ministerio de Educación; la Alcaldía de Pereira (Risaralda); la IPS CIES; Neuroactiva Cartago; y el consejo de padres, la asociación de padres de familia y el comité de convivencia  de la Fundación Liceo Inglés.

 

Respuesta de la Fundación Liceo Inglés[19]

 

  1. La institución educativa solicitó negar la tutela por considerar que no vulneró los derechos fundamentales de Diego, ya que no fue excluido ni desvinculado de su proceso formativo. Para el colegio, la medida que implementó no fue de aislamiento sino de flexibilización temporal de la jornada escolar, con acompañamiento constante del equipo psicoeducativo y de un terapeuta ABA. En concreto, el establecimiento educativo se pronunció sobre cada una de las afirmaciones que la demandante hizo en la tutela, así:

 

  1. En relación con la decisión de separar al niño del aula de clases, el Liceo Inglés señaló que no fue una medida disciplinaria ni punitiva, sino una alternativa transitoria y restaurativa, sustentada en recomendaciones de la Secretaría de Educación de Pereira (Risaralda), y diseñada con criterios pedagógicos y de inclusión[20]. El colegio aseguró que la medida estuvo orientada a proteger el bienestar emocional y seguridad de todos los estudiantes involucrados, incluido Diego. Esto, comoquiera que algunas de sus compañeras manifestaron sentirse incómodas, inseguras y temerosas en el aula. Al respecto, la institución destacó un incidente en el que el niño lanzó unas tijeras en un contexto de impulsividad emocional.

 

  1. El colegio también afirmó que la medida pretendió brindar un espacio de apoyo individualizado, reducir tensiones en el grupo y facilitar el restablecimiento progresivo de la convivencia, respetando el interés superior del niño y el enfoque diferencial. Asimismo, resaltó que no impidió el contacto de Diego con sus compañeros, pues él ingresaba al aula cuando requería recoger materiales o coordinar actividades, como parte del plan de retorno progresivo.

 

  1. Frente al acompañamiento del terapeuta ABA durante la jornada escolar, el Liceo Inglés señaló que la medida respondió a la necesidad de garantizar el bienestar, seguridad y adecuado proceso pedagógico del estudiante. Su objeto era prevenir situaciones que podían alterar la dinámica de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los alumnos.

 

  1. Contrario a lo afirmado por la accionante, la institución aseguró que la medida de docente integrador no fue discriminatoria, pues se acordó con los padres, por recomendación de la neuropsicóloga del niño y con aprobación del neurólogo tratante. Además, afirmó que demostró ser útil y que formó parte del Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante, PIAR) diseñado para la inclusión efectiva de Diego. El colegio también sostuvo que en el expediente no obra dictamen profesional o prueba técnica que desvirtúe la idoneidad de la medida, tampoco concepto médico o psicológico que respalde la afectación emocional o dependencia alegada por la madre. Por último, aseguró que el PIAR del niño fue construido y aprobado por el colegio, la familia y los profesionales tratantes.

 

  1. Sobre las charlas de educación sexual, el Liceo Inglés indicó que se programaron conforme a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional en el marco del Programa de Educación para la Sexualidad y la Construcción de la Ciudadanía. La institución aseguró que el contenido de las charlas fue diseñado para estudiantes cuya edad oscila entre nueve y diez años, y que abordaron temáticas acordes a su desarrollo evolutivo, cognitivo y madurez emocional. Adicionalmente, sostuvo que no existe evidencia de que las actividades hubieran inducido a los alumnos a comportamientos inadecuados o que los traumatizara.

 

  1. Asimismo, el colegio resaltó que las charlas fueron precedidas por un simposio dirigido a padres de familia, quienes fueron informados de los contenidos a tratar, tuvieron la oportunidad de formular inquietudes y autorizaron la participación de sus hijos. La institución enfatizó en que la señora Andrea asistió al simposio y que no manifestó alguna objeción. Por consiguiente, el colegio rechazó establecer una relación causal entre las charlas institucionales y los comentarios con contenido sexual que Diego realizó[21].

 

  1. En cuanto a la activación de la ruta de atención ante el ICBF, sostuvo que no fue injustificada, pues obedeció a la gravedad de las conductas reportadas por las estudiantes. Además, precisó que la ruta de atención se activó como un protocolo de protección y en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013, que obliga al Comité Escolar de Convivencia a trasladar ciertos casos a instancias externas cuando se trata de posibles vulneraciones de derechos sexuales.

 

  1. Frente al proceso disciplinario que activó, aseguró que fue pedagógico, respetuoso del debido proceso, con estricto cumplimiento del manual de convivencia y que estaba en curso. El colegio enfatizó en que su finalidad es prevenir situaciones que puedan alterar la dinámica de aprendizaje y garantizar un ambiente escolar armónico para todos los estudiantes. Asimismo, el Liceo Inglés destacó que durante el proceso disciplinario tuvo en cuenta la condición psicológica del niño, y que el manual de convivencia contempla mecanismos inclusivos y medidas de atención diferenciadas.

 

  1. Respecto a la afirmación de que en las reuniones adelantadas por el colegio con algunos padres se realizaron comentarios estigmatizantes sobre Diego, el colegio señaló que las reuniones fueron generales y que en ellas se trataron situaciones de convivencia escolar de todo el curso. Asimismo, aseguró que en dichas actividades no se individualizó ni expuso al niño.

 

  1.  Por otra parte, la institución manifestó que la accionante violó el derecho a la intimidad personal y familiar de estudiantes y su familia, al revelar en la demanda de tutela sus nombres y situaciones particulares, pues el contenido del proceso del expediente se difundió por medios electrónicos colectivos. En criterio del colegio, la actora reveló información institucional, lo que violó la confidencialidad y reserva de la información protegida.

 

  1. Para terminar, el Liceo Inglés afirmó que la tutelante minimizó las conductas de su hijo, las cuales son situaciones de potencial vulneración de los derechos sexuales, a la intimidad y a la integridad emocional de otros alumnos.

 

Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[22]

 

  1. El ICBF pidió ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad manifestó que, una vez recibida la solicitud de restablecimiento de derechos de Diego por parte del Liceo Inglés, asignó el caso a un defensor de familia adscrito al centro zonal Cartago el 14 de mayo de 2025.

 

  1. La entidad remitió al juez de tutela un resumen de los informes de valoración emitidos por el equipo técnico interdisciplinario compuesto por profesionales en trabajo social y psicología de la Defensoría de Familia. Los resultados del proceso de valoración y la decisión del defensor de familia corresponde a lo reseñado en los fundamentos jurídicos 9 y 10 de esta providencia.

 

  1. La Secretaría de Educación de Pereira, la Superintendencia de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-, la EPS Sanitas y el Ministerio de Educación Nacional contestaron la tutela en el sentido de solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[23].

 

  1. D)Decisión judicial objeto de revisión

 

Sentencia de única instancia[24]

 

  1. En sentencia del 16 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que la accionante podía promover una demanda por incumplimiento de contrato privado[25] para controvertir las cláusulas y actuaciones del contrato educativo que estimó abusivas. Asimismo, la autoridad judicial consideró que no se configuró un perjuicio irremediable, toda vez que Diego no fue suspendido ni expulsado del colegio.

 

  1. Por otra parte, el juez afirmó que el contrato educativo y el PIAR del niño fueron producto del diálogo entre las partes, de lo acordado en reuniones y de la construcción de herramientas de solución conjuntas. Así, en criterio del juez, los padres de familia pudieron abstenerse de firmar el contrato si estimaban que existían imposiciones unilaterales, abusivas o contrarias a derecho. El juzgado también resaltó que los progenitores de Diego podían ejercer su derecho a la libre escogencia de institución educativa para su hijo.

 

  1. En cuanto a la medida de aislamiento pedagógico en la biblioteca, la autoridad judicial resaltó que era provisional, preventiva, pedagógica y avalada por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda), entidad que intervino para buscar herramientas que contribuyeran al desarrollo integral de todos los niños y niñas del colegio. El juez también destacó que Diego afectó el proceso educativo de sus compañeros[26].

 

  1. Frente a la medida de acompañamiento de terapeuta ABA, la autoridad judicial afirmó que no fue discriminatoria, pues su adopción se derivó de una decisión armónica entre el colegio y los padres, aprobada por el neurólogo tratante. Además, señaló que la medida demostró ser útil. Finalmente, el juez sostuvo que la activación de la ruta de atención ante el ICBF obedeció a mandatos legales.

 

  1. II)ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

  1.  La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho seleccionó para revisión el expediente T-11.327.155 en auto del 28 de agosto de 2025[27]. El 12 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade para su sustanciación[28].

 

  1. En un auto del 9 de octubre de 2025[29], el magistrado sustanciador decretó pruebas que giraron en torno a la situación académica actual de Diego y a la forma en que culminó el proceso disciplinario que inició la institución Liceo Inglés en su contra.

 

  1. A continuación, la Sala presentará las pruebas recaudadas en sede de revisión[30].

 

  1. La accionante[31] manifestó que Diego actualmente cursa cuarto grado en una institución educativa diferente al Liceo Inglés, pues, como consecuencia del proceso disciplinario, el colegio accionado decidió no renovar el contrato educativo de su hijo. La decisión de no renovación de matrícula fue comunicada el 13 de junio de 2025, último día de clases.

 

  1. La actora también precisó que en la documentación emitida por el Liceo Inglés no quedó registro alguno de la ruta de activación de restablecimiento de derechos iniciada ante el ICBF ni otro elemento que pueda afectar la hoja de vida escolar de Diego.

 

  1. Frente a la duración de la medida consistente en tomar clases en un lugar y horario diferenciado, la señora Andrea señaló que inició el 11 de abril de 2025; se interrumpió entre el 12 y el 20 de abril, debido al receso por Semana Santa; y se reactivó el 28 de abril y hasta el 11 de junio de 2025, último día escolar de Diego. La accionante resaltó que la razón por la que la medida se reactivó el 28 de abril fue porque el 21 de abril -día en que regresaron de Semana Santa- cuatro niñas abordaron a su hijo, en frente de la terapeuta ABA, y le indagaron por qué se encontraba en el salón de clases a pesar de que sus padres les prometieron que no regresaría. La madre afirmó que, según la terapeuta ABA, era frecuente que las mencionadas niñas se acercaran a Diego con el fin de descomponerlo con comentarios y gestos.

 

  1. En concreto, la ciudadana afirmó que, el 23 de abril, mientras los niños realizaban manualidades, una de las compañeras de Diego tomó el sombrero que él realizó, se lo puso en la cabeza y salió corriendo, pese a que su hijo le rogó devolvérselo. Debido a ello, el niño lanzó unas tijeras que cayeron en el piso y una regla que no alcanzó a la niña, pues ya había salido del salón. Por consiguiente, el 25 de abril, la madre de la estudiante solicitó al colegio explicaciones acerca del porqué Diego asistía al aula regular. En consecuencia, la medida se reactivó el 28 de abril. Por último, la actora enfatizó en que su hijo no asistió al colegio los últimos dos días de clases -12 y 13 de junio-, debido a su decaimiento emocional, pues no se le permitió participar en las festividades de la institución.

 

  1. Por otra parte, Andrea expresó que Diego no cuenta con terapeuta ABA durante la jornada escolar, pues la nueva institución no lo exige ni los profesionales tratantes lo recomiendan. En cuanto a la variación de las condiciones de salud, la ciudadana sostuvo que actualmente su hijo también es tratado por psicología, ya que presenta ansiedad generalizada.

 

  1. Frente a la razón por la cual manifestó en la tutela que el Liceo Inglés exigió la implementación de terapeuta ABA a pesar de que los profesionales tratantes no se encontraban de acuerdo, la actora señaló que, en una reunión realizada en marzo de 2024, los funcionarios del colegio insistieron en que para el año siguiente Diego contara con docente integrador. Según Andrea, la neuropsicóloga tratante expresó que la medida no era beneficiosa ni necesaria[32].

 

  1. Posteriormente, el colegio recomendó que el niño fuera valorado por una nueva profesional de una empresa denominada Sombras. En la nueva valoración, la profesional concluyó que no era necesario el acompañamiento. No obstante, Andrea manifestó que le pidió atender la sugerencia de la institución, pues, de lo contrario, se podía cancelar el contrato por incumplimiento[33].

 

  1. La accionante afirmó que, desde el primer día del año lectivo 2024-2025, su hijo contó con el acompañamiento de terapeuta ABA. Sin embargo, tras un mes y medio de aplicación de la medida, la profesional terminó la intervención debido a que el colegio no implementó las estrategias proporcionadas por los profesionales y plasmadas en el PIAR, y a que la medida podía aumentar los síntomas disruptivos de Diego y afectar su autoestima, pues los compañeros le decían que llevaba niñera al colegio[34].

 

  1. Posteriormente, a partir de enero de 2025, el niño contó con terapeuta ABA a cargo de la EPS ya que el neurólogo tratante emitió la orden médica bajo el argumento de que el TDAH puede estar ligado al trastorno metabólico por hiperamonemias.

 

  1. Por otra parte, la accionante informó que el juzgado que tramitó la tutela desconoció el derecho a la intimidad y el carácter de reserva del caso, pues notificó las actuaciones procesales a los correos electrónicos que aparecían en el acervo probatorio sin verificar si correspondían o no a las partes o intervinientes. Específicamente, la actora señaló que el juzgado notificó las actuaciones a un correo de lista de difusión que contiene más de ciento veinte correos de padres de familia del Liceo Inglés. Andrea precisó que, a pesar de que le pidió al oficial mayor del juzgado abstenerse de notificar a los correos de la lista de difusión, el juzgado continuó haciéndolo hasta el fallo.

 

  1. Por último, la demandante solicitó a la Corte exhortar al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación para que fortalezcan la formación docente en materia de inclusión y neurodiversidad. Asimismo, para que implementen programas permanentes de sensibilización encaminados a generar empatía y respeto por la diferencia, y promover entornos escolares realmente inclusivos.

 

  1. La Fundación Liceo Inglés[35] afirmó que la medida de separación del aula aplicó desde el 14 de mayo y hasta el 10 de junio. Asimismo, señaló que no modificó el horario de descansos de Diego, y que el niño compartió los mismos espacios de recreo que sus compañeros, bajo la supervisión de un docente y de la terapeuta ABA.

 

  1. El colegio reiteró que la medida fue dialogada con la madre de Diego y formalizada en instrumentos institucionales, tales como, el PIAR, Learning Center y el protocolo de inclusión. Asimismo, la institución enfatizó en que la medida respondió a la obligación de velar por la integridad emocional y psicológica de todos los niños, y en que, durante su aplicación, brindó acompañamiento académico[36] y emocional, y garantizó el derecho a la educación.

 

  1. En cuanto a la cláusula del contrato que exigió terapeuta ABA, sostuvo que fue suscrita de manera voluntaria por los padres y ratificada en el PIAR. Además, resaltó que la medida fue aprobada por el neurólogo tratante y que demostró ser útil.

 

  1. En relación con los procesos disciplinarios, afirmó que finalizaron el 13 de junio de 2025, día en que el colegio notificó la decisión de no renovar el contrato de matrícula. La institución aseguró que se adelantaron con estricta sujeción al manual de convivencia, el cual contempla mecanismos inclusivos y medidas de atención diferenciadas.

 

  1. Además, el establecimiento educativo resaltó que garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que permitió a la accionante acceder a todas las pruebas y documentos, rendir descargos, e incluso, le otorgó una prórroga para rendirlos. El colegio también sostuvo que escuchó activamente al estudiante, entregó información completa y que contó con acompañamiento y asesoría por parte de la secretaría de educación. Por último, enfatizó en que el proceso no tuvo como finalidad estigmatizar o sancionar al niño.

 

  1. Sobre la aplicación de un enfoque diferencial, el colegio aseguró que implementó mecanismos diferenciados de apoyo pedagógico, curricular y terapéutico[37], tales como, acompañamiento continuo del Learning Center y del terapeuta ABA, estrategias de mediación emocional y restauración, comunicación permanente y trabajo conjunto con la familia, y lenguaje formativo y enfoque protector en el proceso disciplinario[38]. Además, enfatizó en que adaptó las actividades académicas al ritmo y nivel de Diego.

 

  1. Adicionalmente, el colegio resaltó que estableció una ruta de identificación y caracterización de estudiantes en la que reconoció la condición de neurodiversidad de Diego, activó un mecanismo de atención diferenciada a través del PIAR, realizó adaptaciones curriculares, aplicó ajustes razonables, ofreció alternativas de evaluación, brindó acompañamiento pedagógico especializado, promovió estrategias de mediación entre pares, aplicó acciones de sensibilización con docentes y estudiantes, realizó un seguimiento periódico interdisciplinario y mantuvo canales permanentes de comunicación con la familia.

 

  1. En un auto emitido el 13 de noviembre de 2025[39], el magistrado sustanciador corrió traslado de las respuestas recaudadas. Las partes se pronunciaron, así:

 

  1. La accionante[40] sostuvo que su hijo no fue tratado como un niño sino como un expediente disciplinario y que el colegio los saturó con correos electrónicos reportando situaciones a las que las autoridades educativas no les dio manejo a partir del trastorno que Diego presenta, como si sus comportamientos fueran deliberados, conscientes e intencionales. La actora resaltó que su hijo no actúa desde la intención, sino desde la impulsividad, lo cual no lo hace un niño agresivo, malintencionado o riesgoso, sino uno que necesita comprensión, acompañamiento y guía.

 

  1. Andrea también afirmó que la institución nunca tuvo en cuenta las versiones de su hijo, y que solo validó las versiones más convenientes a fin de saturar el expediente educativo con quejas para iniciar procesos disciplinarios. Incluso, aseguró que el colegio le atribuyó la responsabilidad de situaciones que no fueron de su autoría, lo que derivó en acoso. Asimismo, aseguró que fue sobre castigado por los docentes y el área de convivencia, pues diariamente era llevado a la oficina del rector por la incapacidad de los docentes de manejar conflictos comunes en niños, tales como, “tomó mi lápiz y no me gusta que me coja mis cosas”[41]. Ese contexto fue normalizado por Diego y, según los profesionales tratantes, lo llevó a adoptar un comportamiento disruptivo como método de defensa.

 

  1. Frente al trámite disciplinario, la accionante manifestó que el colegio violó el debido proceso, pues no practicó pruebas y no escuchó a Diego. Además, aseguró que el proceso se redujo a la comunicación de apertura, la presentación de descargos y la notificación de la decisión de no renovación del contrato, que ocurrió el último día del calendario académico. Andrea resaltó que la institución ignoró la solicitud que presentó en los descargos de intervenir oralmente frente al comité. Por último, señaló que lo que para el colegio fue un trámite administrativo de no renovación, para el niño fue una experiencia dolorosa de rechazo, exclusión y estigmatización.

 

  1. Para terminar, la demandante precisó que su pretensión actual no es reintegrar al niño al Liceo Inglés, pues se encuentra en un entorno escolar en el que recuperó su alegría, espontaneidad y seguridad afectiva. Su intención es dejar un precedente que proteja a los estudiantes que continúan en el colegio accionado y a los que harán parte de este para que no vivan la misma situación de Diego. Además, generar reflexión institucional y que su experiencia contribuya a fortalecer la educación inclusiva en Colombia.

 

  1. La Fundación Liceo Inglés[42] reiteró que el estudiante tuvo los mismos horarios de descanso que su grupo, pero bajo el acompañamiento de docentes que lo protegieran tanto a él como a sus compañeros ante la reincidencia de conductas impulsivas y agresiones físicas. Asimismo, señaló que la medida se mantuvo mientras persistían las conductas disruptivas que afectaban gravemente a otros niños, se adelantaban los procesos disciplinarios y la familia gestionaba el acompañamiento ABA.

 

  1. Frente a la implementación de docente integrador, la institución insistió en que no fue impuesta[43]. En particular, contradijo la afirmación de la accionante en relación con que una neuropsicóloga consideró que no era necesaria, pues esa valoración no fue informada ni socializada, por tanto, no se integró al PIAR.

 

  1. Adicionalmente, el Liceo Inglés resaltó que no presionó económicamente a los padres para asumir los costos de una terapeuta ABA y que aceptó el acompañamiento de la profesional que la EPS asignó. Incluso, señaló que asignó profesores de la institución capacitados para que acompañaran a Diego en los periodos en que no contó con docente sombra. El colegio también enfatizó en que no condicionó la permanencia del estudiante y que nunca amenazó con la terminación del contrato.

 

  1. Por último, el establecimiento educativo destacó que cuenta con un Protocolo de Inclusión 2024-2025; aplica de manera individualizada Planes Individuales de Ajustes Razonables; desarrolla campañas de sensibilización, como la Fearless Week; interviene de manera continua a través de las clases de Social Emotional Learning; realiza escuelas de padres para fortalecer la corresponsabilidad educativa y mantiene procesos de formación docente permanente.

 

III)          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

  1. Competencia

 

  1. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

  1. Análisis de procedibilidad

 

  1. El primer asunto que se debe definir es si la acción de tutela presentada por la señora Andrea es procedente. Por consiguiente, a continuación, se estudiará si se acredita el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

 

(i)               Legitimación en la causa por activa

 

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por medio de un agente oficioso o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales.

 

  1. En el presente caso, se acreditó el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la ciudadana Andrea, en calidad de madre y representante legal del menor de edad Diego, instauró la acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y al debido proceso.

 

(ii)             Legitimación en la causa por pasiva

 

  1. En cuanto a los sujetos que pueden ser demandados, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo del artículo 86 superior, señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental. Asimismo, la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado decreto, particularmente, conforme con las hipótesis previstas en el artículo 42[44].

 

  1. En todo caso, esta Corporación sostiene que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias. Primero, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo. Segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

  1. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira (Risaralda). Posteriormente, el juez de única instancia de tutela vinculó al trámite a Sanitas EPS, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, al ICBF Centro Zonal de Cartago (Valle del Cauca), al ICBF Centro Zonal de Pereira (Risaralda), al Ministerio de Salud, al Ministerio de Educación, a la Alcaldía de Pereira (Risaralda), a la IPS CIES, a la IPS Neuroactiva Cartago, al Consejo de Padres y/o Asociación de Padres de Familia de la Fundación Liceo Inglés y al Comité de Convivencia de la Fundación Liceo Inglés.

 

  1. En primer lugar, la Fundación Liceo Inglés está legitimada como parte pasiva, en virtud de lo previsto en el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991. La institución educativa accionada es un colegio privado que prestó el servicio público de educación a Diego y a la que se le atribuye el desconocimiento de sus derechos por implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y adelantar un proceso disciplinario que culminó con la decisión de no renovar la matrícula.

 

  1. En segundo lugar, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira cumple con la legitimación en la causa por pasiva porque, de acuerdo con el literal b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, tiene deberes específicos como gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en el municipio en el que se encuentra ubicado el Liceo Inglés. Además, los reproches presentados por la accionante guardan relación con las acciones u omisiones de la entidad municipal, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias. En concreto, la accionante afirmó que la secretaría participó en la adopción de la medida de separar al niño del salón de clases y la avaló.

 

  1.  Por último, en cuanto a las vinculadas por el juez de tutela, la Sala considera que no se satisface la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de lo expuesto en la acción de tutela no se deriva algún hecho vulnerador que les sea imputable. Los reproches de la señora Andrea se dirigen únicamente contra la Fundación Liceo Inglés y la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. Además, las entidades vinculadas no se afectarán con las órdenes que se llegaren a dictar en esta providencia, pues no se les atribuye una conducta transgresora de los derechos invocados.

 

(iii)          Inmediatez

 

  1. Este requisito de procedibilidad exige al actor presentar la tutela en un término prudente y razonable respecto de la acción u omisión que causa la afectación de sus derechos fundamentales.

 

  1. En el presente asunto, la Sala encuentra que el presupuesto de inmediatez se cumple, toda vez que la medida de tomar las clases fuera del aula se implementó, por primera vez, el 11 de abril de 2025 y la tutela se interpuso el 3 de junio de 2025. Es decir, entre la fecha en que inició la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela transcurrió menos de dos meses.

 

  1. Aunado a lo anterior, se advierte que la afectación reprochada fue continua, pues pese a que el hecho que la originó, por primera vez, ocurrió el 11 de abril de 2025, el niño permaneció aislado del aula regular de clases hasta que finalizó el año escolar. Bajo ese panorama, el requisito de inmediatez también se cumple porque la acción de tutela se presentó de manera concomitante a la afectación.

 

(iv)           Subsidiariedad

 

  1. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Es decir, la tutela únicamente es procedente cuando los accionantes no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, este no resulte eficaz o idóneo[45] para obtener la protección pretendida, o a pesar de que sí lo sea, lo que se pretenda sea evitar la consumación de un perjuicio irremediable[46].

 

  1. En el presente caso, esta Sala advierte que la acción de tutela es procedente, pues es la única herramienta con que cuenta la actora para reclamar la protección del derecho a la educación inclusiva de su hijo. En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha manifestado que no existen medios ordinarios de defensa judicial idóneos ni eficaces para solicitar la protección del derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes[47]. Por consiguiente, la tutela es el mecanismo preferente, integral y definitivo para la protección de este derecho.

 

  1.  Sumado a lo expuesto, el presente asunto involucra el amparo de los derechos de una persona acreedora de especial protección constitucional, un niño que presenta Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. La protección reforzada de la que son acreedores los niños, niñas y adolescentes con TDAH se deriva de la discriminación interseccional y las barreras sistémicas de acceso a la educación a las que se enfrentan. Esto, comoquiera que (i) la situación de indefensión en la que se encuentran conlleva falta de información y escucha en los procesos de adopción de decisiones relacionadas con su situación; (ii) están sujetos a ser institucionalizados y sometidos a enfoques que no reconocen sus necesidades específicas; y (iii) se enfrentan a barreras económicas y sociales sistémicas que obstaculizan el ejercicio y goce del derecho fundamental a la educación[48].

 

  1. Por otra parte, es pertinente destacar que el juez de única instancia de tutela declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al estimar que la accionante podía promover una demanda civil por incumplimiento de contrato privado[49] a fin de controvertir las cláusulas y actuaciones del contrato educativo que estimó abusivas. La autoridad judicial añadió que los padres de Diego pudieron abstenerse de suscribir el contrato si consideraban que este contenía imposiciones unilaterales y que, en todo caso, contaban con el derecho a la libre escogencia de institución educativa para su hijo. Así, la razón de la improcedencia fue entonces la existencia de un contrato educativo y de los mecanismos ordinarios que, en criterio del juez de instancia, se derivan de él.

 

  1. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que los mecanismos ordinarios señalados por el juez de tutela carecen de idoneidad y eficacia para garantizar el amparo invocado. Esto, en razón a la naturaleza del derecho comprometido -la educación inclusiva-, la condición de sujeto de especial protección constitucional de Diego, la urgencia que demanda la protección del proceso educativo y la irreversibilidad del daño que genera la exclusión del aula durante el proceso escolar. Es de destacar que, en este caso, lo que se encuentra en discusión no es la dimensión contractual o civil de la relación educativa[50], sino la dimensión de la educación como un derecho fundamental. Por consiguiente, aunque el vínculo entre los padres y el colegio esté mediado por un contrato, la vulneración del derecho a la educación inclusiva de Diego no puede subsanarse por vía de los remedios propios del incumplimiento contractual.

 

  1. Formulación del problema jurídico

 

  1. Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

 

  1. ¿Vulneró la Fundación Liceo Inglés los derechos a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso del niño Diego, al implementar la medida de tomar clases fuera del aula regular y adelantar un proceso disciplinario, por presuntas conductas inapropiadas contra sus compañeros, que culminó con la decisión de no renovar la matrícula?

 

  1. ¿Desconoció la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el derecho a la educación inclusiva de Diego al recomendar a la institución Liceo Inglés la implementación de la medida de impartir las clases en un entorno diferente al aula regular?

 

  1. Para resolver los problemas jurídicos descritos, la Sala analizará, como cuestión previa, la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado. En caso de encontrar configurado el fenómeno, y en virtud de lo sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela incluso en escenarios de declaratoria de daño consumado, se emitirá un pronunciamiento de fondo.

 

  1. Específicamente, se desarrollará el derecho fundamental a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes presentan TDAH; la regulación normativa en relación con la educación inclusiva, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes con TDAH; el deber de las instituciones educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar procesos disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan TDAH; y el derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes. Luego, la Sala de Revisión se pronunciará sobre el caso concreto.

 

  1. Cuestión previa: la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado

 

  1. Como lo ha reiterado esta corporación, una de las maneras como se configura la carencia actual de objeto es por daño consumado. Esta modalidad se presenta cuando se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la solicitud de amparo, es decir, ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este evento, la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la vulneración denunciada, ya no es posible remediarla[51].

 

  1. En consecuencia, en esta modalidad, el daño causado debe ser irreversible, pues en relación con los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial no es posible decretar la carencia actual de objeto[52].

 

  1. Por otra parte, es de resaltar que, en los casos de daño consumado, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, es exigible un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela -incluida la Corte Constitucional- respecto a si hubo o no vulneración del derecho que dio origen a la acción[53]. Además, dependiendo del caso, el juez de tutela puede adoptar medidas adicionales, tales como: “a) advertir a la autoridad o particular responsable para que no vuelva a cometer las acciones u omisiones que llevaron a conceder la tutela; b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones legales a las que pueden recurrir para reparar el daño; c) enviar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para evitar que los hechos se repitan”[54].

 

  1. Ahora, en aplicación de lo expuesto y conforme a lo informado por las partes en sede de revisión, se concluye que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado. Inicialmente, la acción de tutela se interpuso con el objetivo de proteger el derecho a la educación inclusiva de Diego, como resultado de la medida impuesta por el colegio, consistente en recibir las clases en un espacio diferente al aula regular. La demandante pretendió, principalmente, cesar la medida y permitir que el niño recibiera las clases en igualdad de condiciones a sus compañeros.

 

  1. Durante el trámite de la tutela, en sede de revisión, la madre informó que la medida se prorrogó hasta la finalización del año escolar. Además, afirmó que cambió a su hijo de colegio, pues el Liceo Inglés decidió no renovar la matrícula como consecuencia del proceso disciplinario que adelantó por las presuntas conductas inapropiadas reportadas por sus compañeros y padres de familia. Por esto, la accionante presentó nuevas pretensiones encaminadas, esencialmente, a que no se repitan los hechos que derivaron en la vulneración de los derechos de Diego.

 

  1. Bajo ese escenario, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la modalidad de carencia de objeto que se configuró, la naturaleza del asunto y las nuevas pretensiones formuladas. Como se expondrá, el actuar del colegio desconoció la jurisprudencia sobre educación inclusiva y omitió aplicar un enfoque diferencial al proceso disciplinario que adelantó contra Diego. Por tal motivo, es necesario adoptar determinaciones específicas a fin de evitar daños a futuro e implementar los correctivos pertinentes.

 

  1. El derecho a la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, particularmente, de quienes presentan Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad. Reiteración de jurisprudencia

 

  1. De manera previa, y comoquiera que el centro de esta acción de tutela es el derecho a la educación inclusiva de un niño con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, la Sala describirá en qué consiste este modelo educativo y el mencionado trastorno de aprendizaje.

 

  1.  Para definir la educación inclusiva, sus características, componentes y garantías, la Sala tendrá en cuenta lo manifestado en la jurisprudencia constitucional, especialmente, en las sentencias T-320 de 2023, T-070 de 2024 y T-171 de 2025. La Corte, a la luz de lo señalado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante, la UNESCO), afirmó que la educación inclusiva “es un proceso que permite abordar y responder a la diversidad de necesidades de todos los estudiantes a través de una mayor participación en el aprendizaje, las actividades culturales y comunitarias, y de la reducción de exclusión dentro y fuera del sistema educativo”[55].

 

  1. En consecuencia, la adopción del modelo inclusivo de educación exige “cambios y modificaciones en los contenidos, enfoques, estructuras y estrategias, con una visión común que incluye a todos los niños en edad escolar y la convicción de que es responsabilidad del sistema educativo regular educar a todos los niños”[56]. Esto, comoquiera que la principal finalidad de la educación inclusiva es “ofrecer respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes en entornos educativos formales o no formales, así como permitir que los maestros y estudiantes se sientan cómodos ante la diversidad y la perciban no como un problema, sino como un desafío y una oportunidad para enriquecer las formas de enseñar y aprender”[57].

 

  1. Es decir, la educación inclusiva no se limita a la inclusión de los alumnos en situación de discapacidad en el aula regular, si no que comprende la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la presencia, participación y aprendizaje de todos los estudiantes, especialmente, de aquellos pertenecientes a grupos vulnerables, o que se encuentran en situación de exclusión o pueden ser víctimas de marginación[58] .

 

  1. Así, “la educación inclusiva no solo permite que todas las personas aprendan juntas y sin discriminación en el marco de un sistema educativo capaz de ajustarse a sus diferencias, y distintos ritmos y formas de aprendizaje, sino que también es un instrumento importante en la construcción de una sociedad diversa y justa en la medida en que permite que todos los niños y niñas interactúen y aprendan en escenarios libres de discriminación”[59]. Por ello, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que el modelo inclusivo debe garantizar los componentes del derecho fundamental a la educación: accesibilidad[60], disponibilidad[61], adaptabilidad[62] y aceptabilidad[63].

 

  1. En cuanto a las características de la educación inclusiva, la jurisprudencia constitucional describe cuatro principales. Primero, es un proceso permanente de mejores maneras de responder a la diversidad de los estudiantes. Segundo, la inclusión busca la presencia, la participación y el aprendizaje de todos los alumnos. Tercero, la inclusión demanda la identificación y eliminación de las barreras que impiden o dificultan el ejercicio efectivo del derecho a la educación. Por último, la inclusión exige una especial atención a los grupos de estudiantes en riesgo de marginalización, exclusión o fracaso escolar, a fin de identificar las barreras a las que se enfrentan en el escenario educativo y adoptar las medidas necesarias para garantizar su permanencia, participación y aprendizaje[64].

 

  1. Por último, frente al ámbito de protección del derecho fundamental a la educación inclusiva, la jurisprudencia constitucional señala tres garantías principales[65]:

(i)               Prohibición de discriminación. Consiste en que las diferencias de trato en el sistema educativo que se fundamenten en la discapacidad de los estudiantes o en la diversidad de capacidades de aprendizaje, y que pretendan menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho a la educación, son incompatibles con la Constitución Política. En particular, frente a los niños, niñas y adolescentes con TDAH, la Corte sostiene que son sujetos de especial protección constitucional en razón a la discriminación interseccional y las barreras de acceso a la educación a la que se enfrentan (supra., fundamento jurídico 25).

La jurisprudencia constitucional identifica cuatro formas de discriminación que deben ser eliminadas en el ámbito educativo: la exclusión[66], la segregación[67], la denegación de ajustes razonables[68] y el acoso[69].

 

(ii)             Acciones afirmativas. Consiste en el deber de adoptar medidas con el fin de garantizar la igualdad real y sustantiva en el entorno educativo. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de erradicar las leyes y prácticas discriminatorias que afecten el derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales.

 

(iii)          Mandato de inclusión en instituciones educativas regulares. Consiste en que todos los estudiantes, con independencia de sus necesidades educativas, deben formarse dentro de las aulas regulares sin discriminación alguna. Así, todos los alumnos deben poder estudiar juntos y en igualdad de condiciones. Para ello, el sistema educativo debe contar con un diseño universal y adaptable de acuerdo con las necesidades educativas de cada estudiante. Es decir, no solo se debe permitir que los alumnos con necesidades educativas asistan a la escuela, sino que cuenten con una experiencia educativa realmente inclusiva, circunstancia que exige, por ejemplo, la implementación de ajustes razonables[70].

Esto es así porque en el centro de la educación inclusiva está la comprensión de que todos los estudiantes deben aprender juntos en aulas regulares. Por consiguiente, cuando los estudiantes enfrenten algún tipo de barrera -de comunicación, aprendizaje, interacción, adaptación, etc.-, estas se deben superar a partir de mecanismos que no involucren su segregación o discriminación en un modelo de educación especial. Dichas herramientas son, por ejemplo, la implementación de medidas afirmativas o ajustes razonables, tales como, adaptaciones curriculares, comunicativas y de los sistemas de evaluación, y personal de apoyo pedagógico.

  1. Descrita a grandes rasgos la educación inclusiva, y por la relevancia que tiene para el caso que se estudia, a continuación, se definirá el TDAH y se presentarán sus principales características.

 

  1. El Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad es una alteración del neurodesarrollo, cuyos síntomas principales son inatención[71], hiperactividad e impulsividad[72]. El TDAH es considerado un desorden crónico y debilitante que impacta a los individuos en diferentes aspectos de su vida, tales como, el campo profesional y académico, las relaciones interpersonales y el funcionamiento diario[73]. En este trastorno se afectan, entre otras, las funciones ejecutivas, lo que implica dificultades significativas para responder a determinados estímulos, planificar y organizar acciones, reflexionar sobre posibles consecuencias e inhibir una respuesta automática inicial a fin de sustituirla por una más apropiada[74].

 

  1.  Bajo ese panorama, es dable afirmar que el modelo de educación inclusiva no se restringe a la inclusión de las personas en situación de discapacidad, pues es un proceso más amplio que comprende, entre otros, a los niños con TDAH, quienes enfrentan discriminación interseccional y barreras de acceso a la educación. Esto es así, comoquiera que el propósito de la educación inclusiva es eliminar cualquier forma de discriminación, reconocer la diversidad, promover la participación y erradicar las barreras que dificultan el aprendizaje y la participación de todas las personas en el sistema educativo.

 

  1. En síntesis, la educación inclusiva es la forma de garantizar que todas las personas sean educadas bajo un modelo que les permita vincularse y desarrollarse plenamente en establecimientos educativos y aulas regulares en condiciones de igualdad real y sustantiva. Esto se logra mediante la adaptación del sistema educativo a las diversas necesidades de aprendizaje que presenten los estudiantes, entre ellos, los niños, niñas y adolescentes con TDAH.

 

  1. Después de esta reconstrucción del concepto y características de la educación inclusiva y del Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad, en el siguiente capítulo se abordará el desarrollo normativo de este modelo educativo. La precisión sobre la regulación legal permitirá presentar las obligaciones de los diversos actores involucrados en el proceso de inclusión, especialmente, de las instituciones educativas y las secretarías de educación, accionadas en la presente tutela.

 

  1. El desarrollo normativo en relación con la educación inclusiva, especialmente, de los niños, niñas y adolescentes con TDAH

 

  1. Tal como se afirmó en las sentencias T-345 de 2020 y T-040 de 2025, en Colombia existe un vacío legislativo sobre los ajustes o políticas que se deben aplicar en casos relacionados con trastornos del aprendizaje, entre ellos, el TDAH, pues el Ministerio de Educación Nacional no lo cataloga como una discapacidad[75]. Si bien la Ley 2216 de 2022[76] estableció mecanismos para promover la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes con trastornos de aprendizaje, como el TDAH, y le ordenó al Gobierno Nacional establecer las medidas necesarias para implementar esa normativa[77], hasta el momento, no existe reglamentación.

 

  1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la falta de regulación no obsta para aplicar el mandato general sobre educación inclusiva y, en consecuencia, el deber de adoptar medidas afirmativas y ajustes razonables en favor de los estudiantes con TDAH. Esto, pues, como se afirmó en el capítulo anterior, la educación inclusiva no se limita a la inclusión de los estudiantes en situación de discapacidad en el aula regular, si no que comprende la eliminación de las barreras que impiden o dificultan la presencia, participación y aprendizaje de todos los alumnos. Al respecto, la Sentencia T-040 de 2025 señaló:

 

“[P]ara la Sala es claro que el régimen general de medidas de inclusión educativa dispuesto en la Ley 1618 de 2013 (con ocasión de lo previsto en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 11 de la norma citada), son aplicables a los casos que involucran trastornos como el TDAH.

 

[…]

 

[U]na interpretación integral de los artículos 44 y 45 Superiores, y de las leyes 1618 de 2013 y 2216 de 2022, permite concluir que el legislador sí ha contemplado la exigencia de implementar ajustes razonables y medidas afirmativas en favor de los niños, niñas y adolescentes con particularidades en sus procesos de aprendizaje, a pesar de la ausencia de legislación especializada sobre el TDAH aludido en materia de educación inclusiva. En ese sentido, el diagnostico de TDAH y su ausencia de regulación especializada o específica, no es óbice para que se apliquen medidas especiales y ajustes razonables en favor de niños, niñas y adolescentes que así lo requieran en uso de la legislación general vigente, dadas sus necesidades particulares para gozar de una educación de manera plena y con un enfoque inclusivo”.

 

  1. En esa línea, es claro que la regulación normativa en materia de educación inclusiva es extensiva a los alumnos que presentan trastornos de aprendizaje, pues este modelo educativo no está condicionado a la existencia o certificación de una discapacidad. Por el contrario, lo que está inmerso en la educación inclusiva va más allá: erradicar cualquier barrera que pueda impedir que todas las personas se formen juntas. Así, dada la finalidad que persigue la educación inclusiva, es claro que su intención no se agota en las personas con discapacidad, sino que comprende a todo aquel que enfrente una barrera en el sistema educativo. Si no fuese así, algunos estudiantes quedarían excluidos.

 

  1. Establecida entonces la regla de que la legislación general sobre educación inclusiva es plenamente aplicable a los alumnos con trastornos de aprendizaje, se desarrollarán los deberes de los diversos actores involucrados en el proceso de inclusión y que guardan relación con los problemas jurídicos planteados. Esto, a la luz de las normas encaminadas a garantizar espacios educativos diversos que atiendan las necesidades de cada estudiante en condiciones de igualdad, específicamente, las leyes 715 de 2001, 1618 de 2013 y 2216 de 2022, y el Decreto 1421 de 2017.

 

  1. En primer lugar, la Ley 715 de 2001[78] establece, en su artículo 9, la obligación de las instituciones educativas de ofrecer una educación de calidad, garantizar la evaluación permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados de aprendizaje en el marco de su Programa Educativo Institucional.

 

  1.  En segundo lugar, la Ley 1618 de 2013[79], que tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, impuso a las entidades educativas -Ministerio de Educación Nacional, entidades territoriales, establecimientos educativos públicos y privados- deberes a fin de promover el acceso y la permanencia de este grupo poblacional en el sistema educativo.

 

  1. En tercer lugar, el Decreto 1421 de 2017[80], expedido por el Ministerio de Educación, tiene como finalidad contribuir a que el sistema educativo se adapte a las necesidades de cada estudiante. Específicamente, esta norma pretende que los alumnos en situación de discapacidad integren las aulas regulares, y que la comunidad educativa adopte las medidas necesarias y razonables para evitar su deserción escolar. El decreto reglamentó, entre otros, los deberes de los diferentes actores del sistema educativo a fin de que se adopte un verdadero modelo inclusivo.

 

  1. Uno de los aspectos más relevantes de la normativa es que introdujo la figura de los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (en adelante, PIAR). El propósito de la herramienta es, según las necesidades de cada alumno, diseñar estrategias de estudio en la institución y en el aula con los demás estudiantes, sin que el alumno con discapacidad sea excluido del entorno en que se encuentran sus demás compañeros[81]. Así, el PIAR es el instrumento idóneo para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales, con base en la valoración pedagógica y social[82].

 

  1.  Frente a las responsabilidades de los establecimientos educativos públicos y privados[83], el decreto señaló el deber de incorporar el enfoque de educación inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional. Asimismo, contempló la obligación de contribuir con la identificación de las circunstancias de desarrollo diferentes o las situaciones de discapacidad que presenten los estudiantes, mantener dialogo permanente con las familias y ajustar los manuales de convivencia a fin de prevenir cualquier caso de exclusión o discriminación. Por último, se destaca el deber de hacer seguimiento al desarrollo y aprendizaje de los estudiantes con discapacidad.

 

  1.  En relación con los deberes a cargo de las secretarías de educación[84], se resalta el de prestar asistencia técnica y pedagógica a los establecimientos educativos públicos y privados sobre el ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, en especial, en la consolidación de los PIAR en los PMI. Asimismo, la creación, conservación y evolución de las historias escolares de los estudiantes en situación de discapacidad; la revisión de los manuales de convivencia para generar estrategias de prevención de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad. Por último, desarrollar procesos de gestión y articulación interseccional público y privado para la creación y ejecución de planes y programas educativos y sociales con estudiantes, familias y comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social de las personas con discapacidad.

 

  1.  Para finalizar, sobre las responsabilidades de las familias[85], el decreto señaló que les corresponde aportar y actualizar la información requerida por la institución educativa que debe incorporarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad; cumplir y firmar los compromisos determinados en el PIAR; establecer un diálogo constructivo con los demás actores intervinientes en el proceso de inclusión y participar en los espacios que el establecimiento educativo propicie para su formación y fortalecimiento. Por último, realizar veeduría permanente al cumplimiento de la atención educativa, y alertar y denunciar su incumplimiento ante las autoridades competentes.

 

  1. En cuarto lugar, la Ley 2216 de 2022[86] promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes con trastornos específicos de aprendizaje. La normativa define estos trastornos como “aquellas dificultades asociadas a la capacidad del niño, niña, adolescente o joven para recibir, procesar, analizar, o memorizar información desarrollando problemas en los procesos de lectura, escritura, cálculos aritméticos e incluso dificultades en la adquisición del conocimiento, nuevas habilidades y destrezas, propios del proceso y desempeño escolar del niño, niña, adolescente o joven”[87].

 

  1. Asimismo, esta ley contempla deberes en materia de educación inclusiva a cargo de los diferentes actores. Por ejemplo, las instituciones educativas tienen la obligación de capacitar al personal docente en la atención pedagógica de los estudiantes con trastornos específicos de aprendizaje[88]. Por su parte, las secretarías de educación deben impulsar las estrategias y mecanismos efectivos para la identificación oportuna de las señales de alerta de presencia de trastornos específicos de aprendizaje en el contexto educativo, por medio de estrategias pedagógicas que involucren a todos los actores intervinientes en el proceso académico[89].

 

  1.  La Ley 2216 de 2022 también designa responsabilidades compartidas. Así, las secretarías de educación y los colegios tienen el deber conjunto de determinar e implementar los ajustes suficientes y necesarios en materia de metodología, tecnología e infraestructura para minimizar las barreras en el aprendizaje y garantizar la participación efectiva de los adolescentes en su proceso educativo, en equidad de condiciones[90].

 

  1.  En suma, como se puede apreciar, el régimen general de medidas de inclusión educativa es aplicable a los estudiantes que presentan trastornos de aprendizaje no catalogados como discapacidad. Por otra parte, la implementación y garantía de la educación inclusiva exige la corresponsabilidad de los diferentes actores. En ella confluyen los deberes de las autoridades, los establecimientos educativos, las familias y la comunidad para su especial protección. Así, el modelo educativo inclusivo solo puede garantizarse si se concibe como una responsabilidad compartida por la sociedad.

 

  1. El deber de las instituciones educativas de aplicar un enfoque diferencial al adelantar procesos disciplinarios en contra de niños, niñas y adolescentes que presentan TDAH

 

  1. En el caso bajo examen, la accionante afirmó que la Fundación Liceo Inglés desconoció los derechos de su hijo durante el trámite del proceso disciplinario que adelantó en su contra. La demandante sostuvo, concretamente, que el colegio no escuchó a Diego ni tuvo en cuenta su opinión, realizó acusaciones sin adelantar una investigación y no practicó pruebas. En particular, Andrea reprochó que la institución realizara innumerables reportes en contra del niño como si sus comportamientos fueran actos deliberados, conscientes e intencionales, sin considerar su neurodivergencia.

 

  1. Por lo expuesto, en este capítulo se desarrollarán reglas relacionadas con los presupuestos que deben cumplir las instituciones educativas al adelantar procesos disciplinarios a niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales. Específicamente, la Sala se pronunciará sobre la necesidad de aplicar un enfoque diferencial de cara a las particularidades que caracterizan al TDAH.

 

  1.  Lo primero que hay que señalar es que la Ley 1620 de 2013[91] creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar con el fin de garantizar espacios seguros y libres de violencias para los niños, niñas y adolescentes en los entornos educativos. El sistema se fundamenta en el interés superior de la niñez, excluye las orientaciones basadas en castigos y la determinación de responsabilidades jurídicas. Por último, el sistema propende a un enfoque restaurativo, formativo y orientado a la atención integral de los niños involucrados en situaciones que afecten la convivencia escolar, y se fundamenta en la diversidad.

 

  1. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también se ha pronunciado en torno a la necesidad de que la convivencia escolar se desarrolle en pro del interés superior de la niñez. Por ejemplo, en la Sentencia T-257 de 2025, la Sala Tercera de Revisión decidió una tutela presentada contra el rector de un colegio. Los peticionarios, quienes eran los padres de una niña, afirmaron que el funcionario desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, educación, dignidad humana, no discriminación y no revictimización de su hija. En concreto, los accionantes solicitaron cambiar de salón de clases a uno de los compañeros de la niña, quien presuntamente la incomodó al decirle una frase de connotación sexual y al hacer movimientos de la misma naturaleza.

 

  1.  En dicha ocasión, esta Corte señaló que el interés superior del niño se debe aplicar a las situaciones que afectan la convivencia escolar, lo cual deriva en tres consecuencias. Primero, en que los enfoques sancionatorios se oponen al interés superior de la niñez. Esto significa que la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes exige reconocer la etapa de desarrollo en la que se encuentran, y la falta de pleno discernimiento y comprensión de las conductas cuando son menores de catorce años.

 

  1.  Segundo, en que el interés superior de la niñez es incompatible con la estigmatización de los niños, niñas y adolescentes. Así, los casos de violencia o abuso entre niños de edades tan tempranas no se pueden analizar bajo las categorías tradicionales de delitos, víctimas y victimarios, sino que requieren enfoques que permitan identificar y prevenir problemas de conducta que necesiten una especial atención y cuidado para todos los involucrados, al igual que un enfoque restaurativo y, de ser el caso, terapéutico. Por lo tanto, se deben evitar etiquetas, tales como, “presunto agresor”, para referirse a los niños involucrados en las conductas. Por consiguiente, es más acertado hablar de conductas sexuales inapropiadas, pues la noción de agresiones sexuales puede no reflejar la complejidad de lo ocurrido.

 

  1.  Por último, la Corte señaló que la convivencia escolar debe manejarse con un enfoque preventivo, formativo y restaurativo. Es por ello que la Ley 1620 de 2013 creó la Ruta de Atención Integral, que busca generar espacios de conciliación y alternativas de solución de los conflictos, con la garantía de los derechos fundamentales de todos los niños implicados. La ruta exige la adopción de medidas preventivas, formativas y restaurativas para atender este tipo de casos, y brindar el acompañamiento psicológico, emocional y en salud que pueda requerirse[92].

 

  1.  Ahora bien, teniendo en cuenta que el principio del interés superior del niño debe ser un criterio central y orientador de todas las medidas o decisiones que puedan afectar a los niños y niñas, es necesario que las instituciones educativas, al adelantar procesos disciplinarios en contra de sus alumnos, determinen el contenido de ese principio caso por caso[93]. Este imperativo se traduce en que los procesos disciplinarios escolares no pueden tramitarse de manera uniforme y ajena a la diversidad, sino que los colegios deben valorar las particularidades de cada estudiante, tales como, la edad, el sexo, el grado de madurez, la pertinencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad o necesidad educativa especial, y su contexto social y cultural.

 

  1.  En esa línea, debido a que los niños con TDAH presentan necesidades particulares en sus procesos de aprendizaje y son acreedores de especial protección constitucional en razón a la discriminación interseccional y las barreras sistémicas de acceso a la educación a las que se enfrentan, es claro que sobre las instituciones educativas recae la obligación de aplicar un enfoque diferencial en las actuaciones disciplinarias y en las decisiones que los involucran. La omisión de este deber implica afectar aun más sus derechos y reafirmar patrones de desigualdad y discriminación en su contra.

 

  1.  Algunas de las medidas que las instituciones deben adoptar para garantizar la aplicación de un enfoque diferencial en procesos disciplinarios contra niños con TDAH es considerar las características específicas del trastorno al analizar los hechos y las pruebas. Así, por ejemplo, se debe tener en cuenta la dificultad que presenta esta población para reflexionar sobre posibles consecuencias y para inhibir una respuesta automática inicial a fin de sustituirla por una más apropiada[94]. De igual manera, es necesario considerar que la edad madurativa de los niños con TDAH suele ser inferior a la biológica[95], por consiguiente, no es apropiado aplicar los mismos parámetros que a sus compañeros sin TDAH.

 

  1.  Por otra parte, y a fin de respetar los derechos al debido proceso y de defensa de los niños con TDAH en el abordaje de conflictos escolares, es necesario garantizar su participación; escuchar su voz y tener en cuenta sus opiniones en las decisiones que los afecten[96]; y garantizar la participación de su comunidad de apoyo, especialmente, de su familia, y de ser pertinente, del personal que lo acompaña en su proceso pedagógico y psicológico. Es decir, se debe valorar la pertinencia de un análisis interdisciplinario.

 

  1.  La participación también debe desarrollarse en un entorno de diálogo, en el que se valore el impacto en la vida del estudiante de las medidas que se adopten. Además, se debe prestar especial atención al lenguaje que se emplee, pues la atribución de etiquetas como “agresor” pueden generar estigmatización.

 

  1. Ahora, es de destacar que en las sentencias T-1061 de 2004 y T-812 de 2011[97], la Corte sostuvo que el derecho al debido proceso no solo se predica de las actuaciones judiciales y administrativas, sino que también se aplica a toda conducta que implique el ejercicio de una atribución disciplinaria. En esa misma línea, en la Sentencia SU-449 de 2020, esta corporación señaló que el debido proceso es extensivo al ámbito de las actuaciones de los particulares “cuando estos se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. [En estos casos] están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acción de tutela”[98].

 

  1.  Específicamente, en materia de la garantía del debido proceso en el marco de los procesos disciplinarios que adelantan las instituciones educativas, la Sentencia T-076 de 2023 precisó que aun cuando estos establecimientos cuentan con una amplia facultad para determinar el contenido de sus reglamentos y manuales de convivencia, dicha potestad debe ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la ley. Asimismo, la Corte señaló que la autonomía de los colegios en la materia es menor a la de las universidades, pues sus estudiantes se encuentran en un proceso de formación académica que apenas comienza y que pretende cimentar las bases familiares y sociales. En particular, afirmó que “los colegios […] tienen deberes especiales dado que el estudiante es un ser en formación que, gradualmente, asumirá de forma autónoma sus obligaciones y las consecuencias de sus comportamientos”[99].

 

  1. La Corte también reiteró el contenido mínimo al que deben acogerse las instituciones educativas en cuanto a su reglamentación disciplinaria, así[100]:

 

(i)               La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas objeto de sanción;

(ii)             la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(iii)          el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

(iv)           la indicación de un término durante el cual acusado pueda formular sus descargos (de manera oral u escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

(v)             el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(vi)           la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

(vii)        la posibilidad de que el sancionado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”.

 

  1. Sobre las consecuencias del incumplimiento de alguna de las anteriores etapas procesales, la Sentencia T-076 de 2023 sostuvo que implica una vulneración al debido proceso por la institución educativa. Además, que puede llevar al juez a inaplicar la reglamentación disciplinaria, en determinados casos, por inconstitucional; y que implica, también, la consecuente obligación a cargo de los colegios de ajustar las disposiciones contrarias a esta garantía constitucional.

 

  1. Por último, la Corte destacó que en los procesos disciplinarios que adelantan los colegios contra niños, niñas y adolescentes, se deben aplicar rigurosamente las reglas de procedimiento previstas en los manuales de convivencia, como expresión del principio de legalidad, y que las instituciones educativas deben ejercer sus facultades de investigación y sanción disciplinaria conforme a los principios de publicidad, presunción de inocencia y proporcionalidad[101].

 

  1.  En adición a las reglas mencionadas, esta Sala precisa que, en los procesos disciplinarios escolares contra niños con necesidades especiales de aprendizaje, como TDAH, el trámite no puede limitarse al cumplimiento de las etapas procesales enunciadas, sino que implica un proceso de escucha genuina e informada, bajo una óptica de empatía, sensibilidad y valoración hacia la diversidad. Si bien se deben atender las garantías mínimas derivadas del artículo 29 constitucional, no es correcto tratar este tipo de conflictos como simples transgresiones a las normas de convivencia, pues los procesos disciplinarios educativos tienen una finalidad pedagógica y formativa, más no sancionatoria.

 

  1. En síntesis, se concluye que las instituciones educativas, al evaluar conductas inapropiadas cometidas por los niños con necesidades especiales en sus procesos de aprendizaje, deben evaluar la existencia de factores diferenciales. Así, los colegios deben tener en cuenta, de manera transversal al análisis y etapas del proceso o investigación, la condición de sujeto de especial protección constitucional de estos niños, niñas y adolescentes y los factores de discriminación que sobre estos recaen. Por último, se concluye que los procesos disciplinarios en el ámbito educativo tienen una finalidad pedagógica y formativa, no estigmatizante o punitiva.

 

  1. El derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia

 

  1. Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto la accionante como el colegio demandado presentaron reproches frente a la divulgación de información reservada relacionada con diferentes estudiantes y sus familias, se presentarán unas breves consideraciones en torno al derecho fundamental a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes.

 

  1.  El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho fundamental a la intimidad. Este derecho consiste en la facultad de todas las personas de contar con un espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de otras personas[102]. El derecho a la intimidad incluye elementos de la vida del individuo, tales como, los pensamientos, las creencias, la información, las relaciones y, en general, “todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que estos tienen de aquel”[103].

 

  1.  Por su parte, el artículo 44 Superior señala que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás. El derecho a la intimidad guarda una estrecha relación con la dignidad, con el desarrollo integral de los niños y con su protección frente a posibles abusos[104].

 

  1.  En el ámbito internacional existen múltiples tratados que reconocen el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y les otorga una especial protección. Entre ellos, cabe destacar la Convención sobre los Derechos del Niño que, en su artículo 16.1 dispone que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”[105].

 

  1.  En el ámbito nacional, el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes también cuenta con un régimen normativo de protección. A lo ya dicho sobre la regulación constitucional, se suman dos normas de rango legal que también atienden esta materia. Por un lado, el Código de la Infancia y la Adolescencia[106] y, por otro, la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales[107].

 

  1. En cuanto al Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 7 señala que el principio del interés superior del niño obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos, y a reconocer que sus derechos son prevalentes. Específicamente, frente a la intimidad, el artículo 33 del referido código establece que “los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio o correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad”[108].

 

  1. Frente a la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales, el artículo 7 se refiere el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. En concreto, la norma proscribe el tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes que no sean de naturaleza pública. Adicionalmente, establece que “es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás”[109].

 

  1. En conclusión, el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes goza de especial protección constitucional. Por consiguiente, cuando se abordan controversias relacionadas con este derecho es necesario tener en cuenta que, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, su protección y garantía es de la mayor relevancia. De esta manera lo ha reconocido esta Corte que, además, manifiesta que la promoción y protección de estos derechos corresponde a las autoridades y a la sociedad, quienes tienen un compromiso ineludible con la dignidad y el bienestar de este grupo poblacional[110].

 

  1. Análisis del caso concreto

 

  1. Como se expuso previamente, en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales de Diego se concretó al punto en que el daño que pretendía enfrentarse se materializó, razón por la cual la afectación se torna irreversible.

 

  1. Esto es así comoquiera que la medida de tomar las clases fuera del aula regular se extendió hasta la culminación del año escolar e, incluso, el colegio canceló la matrícula del niño y fue inscrito en otra institución.

 

  1. La Sala concluye que el Liceo Inglés desconoció los derechos fundamentales de Diego. Sin duda, la implementación de la estrategia de impartir las clases en un entorno separado de los alumnos sin necesidades educativas especiales desatendió las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión en el ámbito escolar. Además, la forma como se adelantó el proceso disciplinario omitió la aplicación del enfoque diferencial que el Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad demanda. Esto, por las razones que se desarrollarán a continuación.

 

  1. En primer lugar, la Sala se pronunciará frente a la medida de reubicación fuera del aula regular.

 

  1. Para iniciar, y de acuerdo con lo probado en el expediente, se destaca que el colegio cumplió con algunas de sus obligaciones en materia de educación inclusiva, pues contribuyó con el proceso de caracterización de Diego conforme a sus circunstancias especiales de aprendizaje, diseñó el PIAR e implementó ajustes razonables en materia académica.

 

  1.  En particular, la Sala resalta que en diversas asignaturas los profesores adoptaron ajustes metodológicos, tales como, instrucciones uno a uno, ubicación cerca al docente, implementación de ejercicios que involucran dibujar, evaluaciones orales y uso de herramientas tecnológicas. Gracias a estos ajustes, Diego demostró avances en áreas como español, en la que, por ejemplo, el docente concluyó en el tercer semestre que el niño “alcanz[ó] un desempeño adecuado […]. Participa en actividades de lectura, escritura y comprensión con acompañamiento y orientación”[111].

 

  1. También es valioso resaltar que, en áreas como matemáticas y tecnología, los profesores constantemente destacaron las capacidades académicas y habilidades de Diego a pesar de su falta de regulación y la inconstancia en su atención. Estos docentes, al igual que el de español, emplearon un lenguaje positivo para exaltar las capacidades del niño. En concreto, afirmaron que no requería ajustes curriculares, ya que tenía la capacidad de lograr los estándares académicos[112].

 

  1. A pesar de lo expuesto, la Sala evidencia que en el ámbito de convivencia o disciplinario, el colegio incurrió en falencias que derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales de Diego. Específicamente, la institución desconoció el derecho a la educación inclusiva al adoptar la denominada “medida de separación temporal de aula como estrategia de prevención pedagógica”[113]. Dicha medida no se contempló en el PIAR ni se adoptó en el marco de un proceso disciplinario. De manera que, esa decisión que adoptó el colegio, con el apoyo de la Secretaría de Educación, también vulneró, específicamente, el derecho del niño a contar con un PIAR que respondiera a sus necesidades particulares y lograra una inclusión adecuada en el aula. Esto, en tanto se implementó una estrategia ajena a ese acuerdo que afectó el proceso pedagógico de Diego.

 

  1. La reubicación del estudiante fuera del aula se fundamentó, según el colegio, en la necesidad de “proteger los derechos del mismo estudiante y de las demás estudiantes del curso que reportaron comportamientos con presunta connotación sexual que les generaron incomodidad y afectación emocional”[114].  El Liceo Inglés sostuvo que la decisión se tomó mientras se adelantaba el análisis de los hechos y se definían las acciones pedagógicas y psicosociales adecuadas. No obstante, la medida duró hasta el último día del calendario escolar -11 de junio de 2025-, sin que se evidenciara la intención de la institución de reincorporar progresivamente al niño al aula regular.

 

  1.  El informe denominado “situaciones e intervenciones realizadas desde el inicio del año escolar 2024-2025 hasta el 31 de marzo”[115], aportado por el colegio para sustentar la implementación de la medida, da cuenta de que Diego presuntamente incurrió en múltiples conductas inapropiadas. Frente a los comportamientos reportados por los compañeros, el colegio implementó estrategias, tales como, “diálogos restaurativos”[116]. Sin embargo, en varias ocasiones no se evidencia la voz de Diego o de la terapeuta ABA que lo acompañó, la valoración o validación de lo expresado por el niño ni el trámite de una investigación tendiente a determinar la causa del conflicto.

 

  1.  Adicionalmente, la Corte reprocha la duración de la medida, pues el colegio no justificó la necesidad de mantenerla hasta la culminación del año académico. A pesar de la inexistencia de incidentes de mal comportamiento por parte de Diego desde que se reactivó la reubicación -12 de mayo de 2025-, y pese a que el colegio aseguró que era de carácter temporal, el Liceo Inglés mantuvo al niño fuera del aula hasta el 11 de junio de 2025, sin valorar las implicaciones que cada día de aislamiento podía tener en su proceso pedagógico y psicológico, y en su autoestima.

 

  1. Por otra parte, la Sala también concluye que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira desconoció el derecho a la educación inclusiva de Diego al recomendar y avalar una medida de segregación, ya que desatendió sus obligaciones legales, que le exigen propender hacia la inclusión.

 

  1.  En segundo lugar, sobre el proceso disciplinario, se evidencia que la institución desconoció el derecho al debido proceso de Diego y omitió el deber de aplicar un enfoque diferencial.

 

  1.  El colegio cumplió con los mínimos exigibles de un proceso disciplinario, pues comunicó formalmente a los padres la apertura del proceso el 13 de mayo de 2025; trasladó las pruebas en que fundamentó los cargos; señaló el término para rendir descargos e, incluso, concedió una prórroga a la accionante para presentarlos; adoptó una decisión motivada y otorgó la posibilidad de controvertirla.

 

  1.  No obstante, el Liceo Inglés desconoció que el caso de Diego ameritaba la aplicación de un enfoque diferencial que considerara las características del trastorno de aprendizaje que presenta. Así, el colegio, al valorar las acciones del niño debía tener en cuenta, por ejemplo, que su edad madurativa es inferior a su edad cronológica (supra., fundamento jurídico 5), que tiene dificultad en gestionar emociones y en la comprensión de instrucciones, y que presenta poco control inhibitorio, baja introspección frente a las normas sociales y alteración motora (supra., fundamento jurídico 2).

 

  1.  En consecuencia, la Sala encuentra desacertado que a lo largo del proceso disciplinario la institución no escuchara a Diego ni se pronunciara sobre la solicitud de la actora de intervenir ante el comité de convivencia. El presente caso ameritaba, por ejemplo, considerar la versión y opinión de los profesionales que acompañaron al niño en su proceso pedagógico. En contraste, el colegio adoptó la decisión más drástica -cancelación de matrícula- sin valorar las implicaciones que podría tener en la vida de Diego. Además, la decisión del proceso disciplinario tampoco da cuenta de la forma como se valoraron las afirmaciones que Andrea hizo en los descargos y la versión de los hechos que el niño expresó en estos.

 

  1. Por otra parte, la Corte también reprocha el lenguaje que el Liceo Inglés empleó en el proceso disciplinario, a partir del cual sostuvo, por ejemplo, que el niño incurrió en conductas hipersexualizadas y que podía constituir un “potencial riesgo”. La institución también usó reiteradamente términos como “imputar”[117], desconociendo que los procesos disciplinarios en el ámbito educativo distan ostensiblemente del escenario penal, pues su naturaleza es diferente. Mientras el derecho penal busca sancionar, el proceso disciplinario escolar tiene finalidades esencialmente pedagógicas y formativas encaminadas a la orientación y desarrollo integral de los alumnos[118]. Así, contrario a lo recomendado en distintas ocasiones por los profesionales tratantes[119], el colegio omitió la necesidad de emplear un lenguaje positivo y contribuyó a la estigmatización del estudiante.

 

  1. Por último, y una vez verificada la vulneración de los derechos por parte de las accionadas, para la Corte es importante que Diego y sus padres sepan que este Tribunal no es ajeno a la difícil y dolorosa situación que tuvieron que atravesar como familia. Asimismo, la Sala destaca la perseverancia de Andrea y su intención de generar una reflexión con el fin de garantizar que ningún otro niño sea aislado, estigmatizado o excluido por la forma distinta, auténtica y maravillosa en que percibe el mundo.

Órdenes a impartir

  1. En atención a las consideraciones expuestas, se revocará la sentencia del 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), que declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. En su lugar, ordenará declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.

 

  1. Adicionalmente, comoquiera que la Sala identificó que se vulneraron los derechos fundamentales de Diego, se adoptarán las siguientes medidas. A la Fundación Liceo Inglés, se le ordenará crear espacios pedagógicos tendientes a encontrar las mejores formas para abordar conflictos escolares que involucren a niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales de aprendizaje, y a evitar que se repitan situaciones que desconozcan sus derechos.

 

  1.  En concreto, la Sala ordenará a la institución educativa realizar, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, dos talleres durante el año 2026, uno por semestre, dirigidos a estudiantes, docentes y padres de familia que giren en torno a la incorporación de herramientas para el manejo de conflictos que involucren niños, niñas o adolescentes con trastornos del aprendizaje y del comportamiento. Estos talleres deben tener como eje central la necesidad de implementar un enfoque diferencial; la naturaleza pedagógica y formativa de los procesos disciplinarios escolares; y el derecho a la educación inclusiva, específicamente, las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión. El colegio deberá enviar un informe semestral al juez de primera instancia sobre la realización de estos talleres y la metodología que empleó.

 

  1.  La Sala también ordenará a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira realizar, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, dos jornadas de reflexión durante el año 2026, una por semestre, sobre educación inclusiva, específicamente, de niños con trastornos de aprendizaje y del comportamiento. En dichas jornadas la entidad deberá reflexionar especialmente en las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión. Esto, a fin de evitar reproducir las falencias ocurridas en la asistencia que prestó en el caso de Diego. La secretaría deberá enviar un informe semestral al juez de primera instancia sobre la realización de las actividades y la metodología que empleó.

 

  1.  Finalmente, teniendo en cuenta que las partes informaron a la Corte que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) notificó las actuaciones procesales a una lista de difusión que contenía correos electrónicos de varios padres de familia del Liceo Inglés[120], y que dicha circunstancia pudo desconocer el derecho a la intimidad de Diego y su familia, y de otros niños y familias del colegio, la Sala compulsará copia del presente proceso y de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que adelante la investigación correspondiente y evalúe si dicha actuación se enmarcó en una falta disciplinaria.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el magistrado sustanciador

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, en única instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

 

SEGUNDO. DECLARAR que la Fundación Liceo Inglés vulneró los derechos fundamentales a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso de Diego.

 

TERCERO. DECLARAR que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira desconoció el derecho fundamental a la educación inclusiva de Diego.

CUARTO. AMPARAR los derechos fundamentales de Diego a la educación inclusiva, igualdad y debido proceso.

 

QUINTO. ORDENAR a la Fundación Liceo Inglés realizar, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, dos talleres durante el año 2026, uno por semestre, dirigidos a estudiantes, docentes y padres de familia que giren en torno a la incorporación de herramientas para el manejo de conflictos que involucren niños, niñas o adolescentes con trastornos del aprendizaje y del comportamiento. Estos talleres deben tener como eje central la necesidad de implementar un enfoque diferencial; la naturaleza pedagógica y formativa de los procesos disciplinarios escolares; y el derecho a la educación inclusiva, específicamente, las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión. El colegio deberá enviar un informe semestral al juez de primera instancia sobre la realización de estos talleres y la metodología que empleó.

 

SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira realizar, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, dos jornadas de reflexión durante el año 2026, una por semestre, sobre educación inclusiva, específicamente, de niños con trastornos de aprendizaje y del comportamiento. En dichas jornadas la entidad deberá reflexionar especialmente en las garantías de prohibición de discriminación y el mandato de inclusión. Esto, a fin de evitar reproducir las falencias ocurridas en la asistencia que prestó en el caso de Diego. La secretaría deberá enviar un informe semestral al juez de primera instancia sobre la realización de las actividades y la metodología que empleó.

 

SÉPTIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, acompañar a la Fundación Liceo Inglés y a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira en los referidos talleres.

 

OCTAVO. COMPULSAR COPIAS del expediente T- 11.327.155 y de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que adelante la investigación correspondiente y evalúe si la actuación del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago se enmarcó en una falta disciplinaria.

 

NOVENO. DESVINCULAR del presente asunto a Sanitas EPS; la Superintendencia Nacional de Salud; la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-; el ICBF Centro Zonal de Cartago (Valle del Cauca); el ICBF Centro Zonal de Pereira (Risaralda); el Ministerio de Salud; el Ministerio de Educación; la Alcaldía de Pereira (Risaralda); la IPS CIES; Neuroactiva Cartago; y el consejo de padres, la asociación de padres de familia y el comité de convivencia  de la Fundación Liceo Inglés.

 

DÉCIMO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, publíquese y cúmplase,

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Esta determinación encuentra sustento, entre otras, en el artículo 61 del Reglamento de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y en las contestaciones emitidas por las accionadas en sede de primera instancia de tutela y en sede de revisión. Asimismo, en la respuesta que la accionante dio a la información solicitada por esta Corte en sede de revisión. Expediente digital, archivos “01Tutelayanexos – 2025-07-01T100018.106.pdf”, “17EscritoLiceoIngles.pdf”, “26Expedientecompleto.pdf”, “contestación OFICIO OPTB-433 de 2025.pdf”, “Contestación Auto Corte Constitucional v2 Merged.pdf”, “Escrito ContradiccionPruebasAportadas FLI.pdf” y “Memorial Descorre Traslado v1 LFN.pdf”.

[3] El trastorno metabólico le impide procesar adecuadamente las proteínas y hace que su alimentación sea limitada. Expediente digital, archivo “01Tutelasyanexos – 2025-07-01-T-100018.106.pdf”, fl. 32.

[4] Ibid., fls. 30 y 38.

[5] Ibid, fl. 1.

[6] La progenitora también sostuvo que los compañeros de clase le decían, de forma burlona a Diego, que necesitaba niñera en el colegio. Expediente digital, archivo “01Tutelayanexos – 2025-07-01T100018.106.pdf”.

[7] Esta afirmación se soporta, por ejemplo, en el resultado del test madurativo Bender que un especialista en clínica del niño y el adolescente practicó a Diego. Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “01Tutelayanexos – 2025-07-01T100018.106.pdf”.

[9] Ibidem.

[10] Ibidem.

[11] Específicamente, las niñas acusaron a Diego de decirles “¿Quieres tener sexo conmigo?”, “¡Viva el sexo!”, entre otras expresiones. Las niñas también lo acusaron de ingresar al baño de mujeres, asustándolas e invadiéndoles su privacidad; tomar un banano y ponérselo en su pelvis, y hacer movimientos sexuales; acercárseles, ponerles su pelvis cerca y balancearse hacia ellas; intentos de contacto físico no consentido, como tirarlas al suelo y montarse sobre ellas para intentar darles un beso; y de dibujarlas con características sexuales exageradas, por ejemplo, con senos excesivamente grandes. Además, Diego fue acusado de arrojar unas tijeras en un contexto de alteración emocional. Expediente digital, archivo “01Tutelayanexos – 2025-07-01T100018.106.pdf”.

[12] Auto de trámite No. 075 de 14 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[13] Auto No. 082 de 20 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[14] Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “01Tutelasyanexos – 2025-07-01-T-100018.106.pdf”, fl. 7.

[16] “Artículo 54. Faltas muy graves. […] 7. Referencias sexuales, contacto físico indebido y/o no deseado con connotación sexual, menciones a órganos, actos sexuales o posiciones sexuales, lenguaje explícito sobre la actividad sexual, bromas o comentarios inapropiados sobre el cuerpo humano o la sexualidad”. Expediente digital, archivo “Contestación Auto Corte Constitucional v2 Merged.pdf”.

[17] La madre hizo énfasis en que Diego presenta TDAH, lo cual genera impulsividad motora, inmadurez emocional, dificultades en la regulación de estímulos y conflictos, y de emociones en momentos de estrés. Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[18] Expediente digital, archivo 26.Expedientecompleto.pdf”.

[19] Ibidem.

[20] Sobre la forma como se adoptó e implementó la medida, el colegió relató lo siguiente. En reunión celebrada el 10 de abril de 2025, a la que no pudieron asistir los padres de Diego y que contó con el acompañamiento de un funcionario de la Secretaría de Educación de Pereira, se propuso el ajuste metodológico. La medida solo se implementó el 11 de abril de 2025, día en que inició el receso de Semana Santa. Tras el regreso de las vacaciones, el 21 de abril, el colegio realizó una reunión con los padres de Diego, en la que se determinó que la estrategia metodológica se activaría cuando fuera requerido o por ausencia de la terapeuta ABA. Luego, el 12 de mayo de 2025, la madre de Diego informó que la terapeuta ABA no continuaría con el proceso y que estaba a la espera de que la IPS asignara otra profesional. Ese día, la institución realizó una reunión con los padres del niño para evaluar la posibilidad de flexibilizar el horario de modo que el estudiante pudiera trabajar en diferentes espacios del colegio junto con un docente de apoyo. Los padres acordaron realizar la flexibilización gradualmente solo en las clases en las que Diego presentaba mayores retos. Finalmente, el 14 de mayo, el colegio determinó que, debido a la ausencia de la terapeuta ABA, Diego debía trabajar en otros espacios fuera del salón de clases durante la jornada completa, y le asignó un docente del colegio para que lo asistiera en sus actividades académicas. Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[21] La institución aseguró que existen pruebas de que con anterioridad a la intervención pedagógica se identificaron comportamientos relacionados con la sexualidad de Diego, los cuales se comunicaron oportunamente a los padres y se socializaron con el equipo profesional externo. Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Artículo 1546 del Código Civil.

[26] Expediente digital, archivo “20Sentencia.pdf”, fl. 37.

[27] Dicha sala de selección estuvo conformada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. El expediente de la referencia fue escogido para su revisión en virtud del criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, y del criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

[28] Expediente digital, archivo “Comunicación Externa 81943 2025 10 20 15 24 50.pdf”.

[29] Expediente digital, archivo “Auto decreta pruebas. Expediente T-11.327.155.pdf”.

[30] La Secretaría de Educación Municipal de Pereira también se pronunció en sede de revisión. En concreto, la entidad manifestó que garantiza la intimidad personal de Diego y su familia, y que la información que se encuentra en sus plataformas y bases de datos tiene carácter de estricta reserva.

[31] Expediente digital, archivo “contestación OFICIO OPTB-433 de 2025.pdf”.

[32] Con el fin de soportar la afirmación, la accionante adjuntó un certificado emitido, en marzo de 2024, por una neuropsicóloga que señala: “durante el semestre anterior, se descartó la necesidad de realizar proceso de sombra escolar”. Expediente digital, archivo “44. Resumen HC Psico. XXX, Marzo2024.pdf”.

[33] Para sustentar sus afirmaciones, Andrea allegó un informe emitido, el 29 de abril de 2024, por una psicóloga adscrita a la empresa Sombras que indica “Motivo de consulta: Refieren los acudientes que, por solicitud del colegio, Diego debe tener una acompañante sombra durante la jornada escolar. […] Recomendaciones: […] La recomendación del colegio es sombra acompañante académica en el horario de 9:00 a.m. a 3 p.m. Puesto que han evidenciado que la primera hora de la mañana no se presenta ningún evento adverso o problemas de conducta”. Expediente digital, archivo “44. Info NP. XXX abril 2024.pdf”.

[34] Para soportar la afirmación, la accionante adjuntó el informe de cierre emitido, el 30 de septiembre de 2024, por la psicóloga de la empresa Sombras. Expediente digital, archivo “44. Info Final NP. XXX septiembre 2024.pdf”.

[35] Expediente digital, archivo “Contestación Auto Corte Constitucional v2 Merged.pdf”.

[36] La institución soportó la garantía de la continuidad académica, entre otros, en un correo del 13 de mayo de 2025, en el que el director del currículo propuso diseñar un horario académico estructurado, asignar un tutor principal y un acompañante secundario, solicitar a los docentes el envío semanal de material pedagógico, permitir la asistencia progresiva y supervisada a clases específicas, establecer turnos de apoyo, seguimiento emocional y conductual, solicitar a la familia la asignación de un docente Auxiliar de Vida Académica y realizar una evaluación semanal de progreso académico y comportamental. Expediente digital, archivo “Contestación Auto Corte Constitucional v2 Merged.pdf”.

[37] El Liceo Inglés afirmó que adaptó las actividades académicas y evaluativas al ritmo y nivel de Diego. Expediente digital, archivo “Contestación Auto Corte Constitucional v2 Merged.pdf”.

[38] En concreto, la institución resaltó que la decisión final empleó un lenguaje pedagógico y empático, no sancionatorio. Esto, comoquiera que el texto resaltó la valía del estudiante, reconoció su proceso de avance y enfatizó que la no renovación del contrato respondió a la necesidad de encontrar un entorno más adecuado para su desarrollo emocional, no a una sanción disciplinaria. Expediente digital, archivo “Contestación Auto Corte Constitucional v2 Merged.pdf”.

[39] Expediente digital, archivo “Auto que ordena traslado pruebas expediente T-11.327.155 Versión anonimizada.pdf”.

[40] Expediente digital, archivo “Escrito_ContradiccionPruebasAportadas_FLI.pdf”

[41] Ibid.

[42] Expediente digital, archivo “Memorial Descorre Traslado v1 LFN.pdf”.

[43] Para sustentar la afirmación, el colegio indicó que, en una reunión realizada el 30 de mayo de 2023, una neuropsicóloga recomendó el acompañamiento de docente sombra y la implementación de estrategias conductuales intensivas. Dicha recomendación motivó la actualización del PIAR. Asimismo, la institución allegó un informe elaborado el 29 de abril de 2024, en el que recomendó un acompañamiento ABA inicial por tres meses, revisable por avances. Ibid.

[44] La tutela es procedente contra particulares en tres eventos: (i) cuando se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales. Sentencia T-131 de 2023.

[45] De conformidad con lo señalado en la Sentencia T-528 de 2020, “un mecanismo es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente”.

[46] Al respecto, ver la Sentencia T-500 de 2020.

[47] Esta regla se reiteró, entre otras, en las sentencias T-106 de 2019, T-170 de 2019, T-070 de 2024 y T-171 de 2025.

[48] Sentencias T-287 de 2020, T-021 de 2024, T-040 de 2025 y T-171 de 2025.

[49] Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 1546 del Código Civil, sobre condición resolutoria tácita, que señala “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”.

[50] En Sentencia T-933 de 2005, la Corte señaló la educación también tiene una dimensión civil o contractual, que se consolida al momento de matricularse la persona en el centro educativo y de suscribir con la institución, pública o privada, un contrato de naturaleza civil del que se derivan derechos y obligaciones para ambas partes.

 

[51] Sentencia T-411 de 2024.

[52] Sentencia SU-176 de 2025.

[53] Esta regla sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela se reiteró en las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018, SU-522 de 2019 y T-411 de 2024. En contraste, la jurisprudencia constitucional señala que cuando el daño se genera antes de acudir al juez de tutela, solo cabe declarar la improcedencia (Sentencia SU-522 de 2019).

[54] Sentencia T-411 de 2024.

[55] Sentencia T-320 de 2023. En esta providencia, la Corte estudió el caso de un joven con discapacidad cognitiva, quien solicitó, entre otros, el acompañamiento de personal docente especializado en temas de discapacidad a fin de poder gozar de una verdadera inclusión en su proceso educativo.

[56] Sentencias T-320 de 2023 y T-070 de 2024, que citaron a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Guidelines for inclusion: Ensuring Access to Education for All.

[57] Ibidem

[58] Ibidem.

[59] Ibidem.

[60] Se refiere al deber de garantizar el acceso de todos al sistema educativo en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación.

[61] Implica el deber del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, y de abstenerse de impedir a los particulares fundar establecimientos educativos e invertir en infraestructura para la prestación del servicio.

[62] Se refiere al deber de flexibilizar y adaptar la educación a los diferentes contextos sociales, atendiendo las necesidades y demandas de cada estudiante.

[63] Consiste en el deber de ofrecer permanentemente educación pertinente y de calidad.

[64] Sentencia T-171 de 2025.

[65] Ibid.

[66] Se presenta cuando se impide o deniega directa o indirectamente el acceso de los alumnos a todo tipo de educación.

[67] Se produce cuando la educación de las personas en situación de discapacidad o con necesidades especiales se imparte en entornos separados diseñados o utilizados para responder a una deficiencia concreta, apartándolos de los alumnos sin necesidades educativas especiales.

[68] Los ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones del sistema educativo, basadas en las necesidades específicas de los estudiantes en situación de discapacidad o con dificultades de aprendizaje, que se requieren para que tengan acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás.

[69] Es todo comportamiento que tenga por finalidad vulnerar la dignidad de la persona en situación de discapacidad o con necesidades educativas especiales, y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo en su desarrollo educativo.

[70] En la Sentencia T-320 de 2023, la Corte precisó que “la educación inclusiva no es lo mismo que una educación integradora. En el modelo de educación integradora, los estudiantes con discapacidad asisten a instituciones regulares, pero reciben una educación diferenciada en aulas especiales […] [lo que] aún mantiene un grado de segregación y discriminación incompatible con el modelo social de la discapacidad. En efecto, la premisa que subyace a los modelos de integración […] es que el problema es inherente al niño […] y ve su participación como en entornos académicos regulares u ordinarios como un privilegio y no como un derecho. Por el contrario, […] el modelo de educación inclusiva tiene como premisa la necesidad de que desaparezcan los ambientes segregados, así sea en escuelas regulares.

[71] La inatención se caracteriza por la dificultad para mantener la concentración en tareas y actividades, tendencia a cometer errores por descuido, facilidad para distraerse, dificultad con la organización, tendencia a olvidar y extraviar cosas, inconsistencia en la capacidad de seguimiento, y tendencia a evitar la realización de labores que requieren atención y esfuerzo sostenido. Bradley Outpatient, ADHD Symptoms, Facts and Treatment, Brown University, https://www.brownhealth.org/be-well/adhd-symptoms-facts-and-treatment

[72] La hiperactividad e impulsividad se caracteriza por la inquietud permanente, agitación frecuente, hablar excesivamente, y dificultad para esperar turnos y permanecer en un lugar. Ibid

[73] Josepha Immanuel y James Burden, What is ADHD?, American Pshyquiatric Associaton, https://www.psychiatry.org/patients-families/adhd/what-is-adhd

[74] Fiorella Rusca-Jordán y Carla Cortez-Vergara, Trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH) en niños y adolescentes. Una revisión clínica, Scielo Perú, http://www.scielo.org.pe/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0034-85972020000300148

[75] Documento de orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas para la atención educativa a estudiantes con discapacidad en el marco de la educación inclusiva. Disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-360293_foto_portada.pdf

[76] “Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje”.

[77] “Artículo 3. Cualificación y formación docente. El Ministerio de Educación Nacional establecerá las orientaciones y los lineamientos para que las secretarías de educación definan e implementen planes territoriales de formación acordes con las necesidades de sus educadores y de los aprendizajes de los estudiantes con trastornos específicos de aprendizaje.

Parágrafo. Las instituciones educativas privadas, en el marco de su autonomía, capacitarán a su personal docente en la atención pedagógica de aquellos estudiantes que presentan trastornos específicos de aprendizaje”.

[78] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

[79] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

[80] “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad”.

[81] Sentencia T-287 de 2020.

[82] Sentencia T-171 de 2025.

[83] Estas obligaciones están reguladas en el literal c) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

[84] Estos deberes están regulados en el literal b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.

[85] Estas responsabilidades están reguladas en el artículo 2.3.3.5.2.3.12 del Decreto 1421 de 2017.

[86] “Por medio de la cual se promueve la educación inclusiva y el desarrollo integral de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con trastornos específicos de aprendizaje”.

[87] Artículo 2 de la Ley 2216 de 2022.

[88] Parágrafo del artículo 3 de la Ley 2216 de 2022.

[89] Parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2216 de 2022.

[90] Parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2216 de 2022.

[91] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad, y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[92] Sentencia T-257 de 2025.

[93] La jurisprudencia constitucional señaló, en la Sentencia T-062 de 2022, que los jueces y funcionarios administrativos están llamados a concretar las disposiciones del ordenamiento jurídico en atención a las particularidades de cada niño, niña o adolescente, con el fin de garantizar su interés superior y bienestar integral. Esta obligación adquiere especial relevancia cuando las decisiones adoptadas pueden tener un impacto significativo en su vida o crecimiento, lo cual impone un estándar reforzado de razonabilidad y proporcionalidad, en procura de la adopción de medidas que atiendan a la situación específica del niño, niña o adolescente y materialicen de la mejor manera sus derechos.

[94] Fiorella Rusca-Jordán y Carla Cortez-Vergara, Trastorno por déficit de atención con hiperactividad (TDAH) en niños y adolescentes. Una revisión clínica, Scielo Perú, http://www.scielo.org.pe/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0034-85972020000300148

[95] Yogesh A. Jogsan, Madurez emocional y adaptación en niños con TDAH, https://www.longdom.org/open-access/emotional-maturity-and-adjustment-in-adhd-children-7352.html

[96] El artículo 26 del Código de la Infancia y la adolescencia reconoce el derecho al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, y en su inciso segundo menciona que “[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”.

Asimismo, en la Sentencia T-350 de 2025, esta Corporación concluyó que el principio del interés superior del niño exige una protección reforzada de sus derechos, que se materializa con la garantía a ser oído en toda decisión judicial o administrativa que los afecte. Este derecho no solo se fundamenta en el principio del interés superior del niño, sino que abarca igualmente un sólido sustento en el derecho al debido proceso, el cual impone, como garantía irrenunciable del Estado de Derecho, el derecho de toda persona a ser escuchada.

Por lo tanto, aun cuando la Constitución no proclama de manera explícita el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en los procesos que los atañen, gozan de las mismas garantías constitucionales al debido proceso que cualquier otra persona, de manera que se entiende que el debido proceso ampara su derecho a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos que los conciernen. Sentencias T-844 de 2011 y T-607 de 2019.

Ahora bien, este estándar fijado por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de los niños a ser escuchados en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los afecten, debe ser aplicado en el escenario disciplinario escolar, pues, conforme se indicó en las sentencias T-844 de 2011 y T-607 de 2019, las autoridades están obligadas a promover la participación efectiva de los niños, niñas y adolescentes en todos los trámites que se relacionan directamente con ellos y a valorar dicha intervención conforme con su edad y madurez, a fin de adoptar medidas razonables y proporcionadas que materialicen la satisfacción integral de sus derechos.

[97] En estas sentencias, la Corte se pronunció sobre el derecho al debido proceso en el marco de la potestad sancionatoria de las instituciones educativas.

[98] Sentencia SU-449 de 2020.

[99] Sentencia T-076 de 2023, en reiteración de la Sentencia T-091 de 2019.

[100] Sentencia T-076 de 2023.

[101] Ibidem.

[102] Sentencia T-289 de 2023.

[103] Ibidem.

[104] Sentencias T-289 de 2023 y T-007 de 2025.

[105] Artículo 16.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[106] Ley 1098 de 2006.

[107] Ley 1581 de 2012.

[108] Artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.

[109] Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.

[110] Sentencia T-007 de 2025.

[111] Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[112] Ibid.

[113] Ibid.

[114] Ibid.

[115] Ibid.

[116] Ibid.

[117] Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[118] Sentencia T-257 de 2025.

[119] Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”.

[120] El expediente de tutela da cuenta de que el juzgado notificó el auto de admisión al correo electrónico xxx@liceoingles.edu.co, el cual, según las partes, se trata de una lista de difusión de ciento veinte correos electrónicos de padres de familia del Liceo Inglés. Expediente digital, archivo “26Expedientecompleto.pdf”, p. 240.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *