T-057-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-05709  

Referencia: expediente T- 1.963.689  

Acción de tutela instaurada por María Nubia  Barrios  Rodríguez,  como  agente  oficiosa  de  su hijo Juan Sebastian Aguirre  Barrios, contra SALUDCOOP E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

        Dr.  JAIME  ARAÚJO     RENTERÍA                     

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados,  JAIME  CÓRDOBA  TRIVIÑO,  CLARA  ELENA  REALES  GUTIÉRREZ  Y  JAIME  ARAÚJO RENTERÍA,    en    ejercicio    de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite de revisión del fallo  dictado  por  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal de Ibagué el cuatro (4) de  junio de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El  quince  (15)  de  mayo  de  dos mil ocho  (2008),  María Nubia Barrios Rodríguez, obrando como representante legal de su  hijo  Juan  Sebastián  Aguirre  Barrios,  interpuso acción de tutela contra la  E.P.S.  SALUDCOOP;  por  considerar  que  dicha  empresa conculcaba los derechos  fundamentales a la Vida Digna y Salud de su descendiente.    

Los hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

1. Relató que su hijo se encuentra afiliado  a la empresa accionada en calidad de beneficiario.   

2.  Indicó que el veinticinco (25) de marzo  de  dos  mil ocho (2008) le autorizaron por primera vez una cita en la ciudad de  Bogotá   que   debía   realizarse   el   veintiocho   (28)  de  marzo  de  ese  año.   

3.  Adujo  que,  tras  desplazarse  por  sus  propios  medios  a  Bogotá,  el  médico  tratante  de  su hijo, Endocrinólogo  Pediatra,  “(…)  le  diagnosticó  PUBERTAD PRECOZ  –    ALTERACIONES   EN  CRECIMIENTO  Y  DESARROLLO EN JOVENES (SIC) MENORES DE DIEZ AÑOS y ordeno (sic)  varias   ayudas   diagnosticas  (sic)[,  entre  las  que  se  encuentran:]  ALFA  FETOPROTEINA,  ANDROSTENEDIONA,  ANTIGENO (SIC) CARCINOEMBRIONARIO CEA, BETA HCG  CUANTITATIVA   (GANDOTROPINA   CORIONICA),  CRECIMIENTO  HORMONA  SOMATOTROPICA,  DEHIDROEPINANDROSTERONA  SOLFATO,  PROGESTERONA  17HIDROXI,  RESONANCIA  NUCLEAR  MAGNÉTICA  (RNM)  CRANEO  (BASE DE CRANEO, ORBITAS, CEREBRO, ECOGRAFÍA ABDOMEN  TOTAL,  ECOGRAFÍA  TESTICULOS, ENTRE OTROS y que deben ser tomadas en la ciudad  de   Bogotá(…)”,   así   como   una   cita   de  control.    

4. Manifestó que por este motivo, solicitó  a  la  EPS  accionada  el  “(…)  reconocimiento de  viáticos  para  el  [primer] desplazamiento a la ciudad de Bogotá para cumplir  la  cita  médica  con  el  especialista,  pero  la EPS Saludcoop, por medio del  oficio  No.  IBDM CP0100 del 27 de marzo [respondió] negando [su] solicitud con  el  argumento  de  que  dicho  procedimiento  se  encuentra  excluido  del  Plan  Obligatorio de Salud POS.”   

5. Relató que para cumplir la primera cita,  ante la negativa de la EPS, le fue necesario pedir un préstamo.   

6. Indicó que el médico tratante en Bogotá  le  ordenó  los  exámenes  mencionados  y  una  nueva  cita  de  control  para  entregarle   los   resultados   de   los   mismos.   Sin  embargo,  “(…)   no   cuent[a]   con   los   recursos   económicos   para  desplazar[se]  a  la  ciudad de Bogotá para la práctica de estos y mucho menos  para  cumplir  con una nueva cita con el médico especialista, pues deveng[a] la  mitad    de    un    salario    mínimo   (…)[,   ya   que]   labor[a]   medio  tiempo.”   

7.  Señaló  que  su  hijo  requiere  estos  exámenes  y  tratamientos  con  urgencia,  toda  vez  que su salud y su vida en  condiciones dignas pueden verse afectadas.    

2. Solicitud de tutela  

Enfatizando  que  las  actuaciones de la EPS  demandada  conculcan  los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de  su  hijo,  la  accionante  solicitó  al  juez  de  tutela que, tras amparar los  derechos    mencionados,    ordene    a    SALUDCOOP    EPS   que   “(…)  realice todas las gestiones necesarias tendientes a lograr  que  de manera urgente se le autorice a su hijo el transporte en ambulancia para  poder  cumplir  con  las citas dadas con el especialista y reciba el tratamiento  integral  (…)”.  Así  mismo, solicitó al juez de  derechos  fundamentales  que  las  gestiones  de  traslado  persistan  hasta que  “(…)  por orden medica (sic) se determine que esta  (sic) ya no es necesaria (…)”.   

La gerente regional de SALUDCOOP EPS, obrando  dentro  del  término  conferido  por  la  autoridad judicial, actuó dentro del  presente   proceso  solicitando  fueran  desestimadas  las  pretensiones  de  la  accionante.   

Indicó que la actora no interpuso la acción  tuitiva  de  derechos  fundamentales  solicitando  que  le fuera prestado algún  servicio    relacionado    con   la   salud   del   menor,   sino   “(…)  que  su  reclamación  se  orienta  de manera puntual a la  carga  económica  que  debe  asumir para la práctica de los procedimientos que  requiere  para el tratamiento.” Al respecto, señaló  que  en  razón  al principio de solidaridad, la carga económica del transporte  está  a  cargo  del  usuario  o  su  familia  y no es responsabilidad de la EPS  efectuar    las    erogaciones    necesarias   para   efectuarlo,   “(…)   salvo   en   casos   en  que  el  paciente  se  encuentre  hospitalizado  y  dentro  de  las  atenciones  medicas (sic) que recibe deba ser  trasladado  a  otra  ciudad  para  recibir tratamiento adicional.”   

En  este  orden  de ideas, argumentó que el  tratamiento  que  requiere  el  menor  es ambulatorio, por lo que no es la EPS a  quien  le  corresponda  cubrir  el  costo  del  transporte;  el  cual, según la  Resolución  5261 de 1994, no se encuentra dentro de las prestaciones a cargo de  la  empresa,  ya  que  el parágrafo del artículo 2º de la misma establece que  “(…) los gastos de desplazamiento generados en las  remisiones   serán   de   responsabilidad   del  paciente  (…)”.  Entonces,  salvo  las  condiciones que la Corte Constitucional ha  establecido  en  sus  providencias  para  que  la EPS deba costear el transporte  –   entre  las  que  se  encuentra  la  falta  comprobada de recursos y la certeza de la afectación a la  salud  y  a la vida-, la empresa no está obligada a efectuar tales erogaciones.   

Así  mismo,  enfatizó que la accionante se  encuentra  afiliada  en  calidad  de cotizante “(…)  por  la  razón  social  Parroquia  San  José  Obrero  con  un  ingreso base de  cotización  de  $461.600  y  no  la  mitad  del salario mínimo como lo plantea  dentro de los hechos de la tutela.”   

En  conclusión, para la representante de la  parte  demandada,  el  juez  de  tutela  debía  denegar  las pretensiones de la  accionante,  toda  vez  que  no se evidenciaba una situación de urgencia, no se  había   demostrado   que  el  paciente  o  su  familia  careciera  de  recursos  económicos,  y  la  vida  o  la  salud del menor por la falta de traslado no se  amenazaba o conculcaba.   

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso en  la instancia   

    

1. Fotocopia  de  cédula  de  ciudadanía perteneciente a María Nubia  Barrios Rodríguez. (Cuad. 1, folio 10)     

    

1. Fotocopia  de  tarjeta  de identidad perteneciente a Juan Sebastián  Aguirre  Barrios.  Con  fecha  de  nacimiento  veinticinco  (25) de junio de mil  novecientos noventa y siete (1997). (Cuad. 1, folio 11)     

    

1. Certificado  expedido  el  ocho  (8) de abril de dos mil ocho (2008)  por  la  Parroquia  San  José  Obrero,  perteneciente  a  la  Arquidiócesis de  Ibagué,  donde  se  indica  que  “(…) María Nubia  Barrios   Rodriguez[,]   identificada   con   cédula   de  ciudadanía  número  65.740.702,  labora  en  esta  parroquia  medio  tiempo devengando un salario de  $235.000.”(Cuad. 1, folio 12)     

    

1. Copia  de  historia  médica,  en  ellas  se evidencia: “(…)   enfermedad   general,   alteraciones   en  crecimiento  y  desarrollo  en  jóvenes  menores  de  diez  años”.  (Cuad.1, folio 13)     

    

1. Copia  de  autorización de servicios expedida por SALUDCOOP EPS, en  ella   se   observa:   “(…)   IPS  que  solicita:  Corporación  ips  saludcoop Cundinamarca centro pediátrico (…) Procedimiento  o  intervención  a  realizar: endocrinología pediátrica control (…)fecha de  aprobación:  2008/03/28  (…)  Cuota  Moderadora  [$]1.800.00”  pesos.    Así    mismo,    en   ella   se   observa:   “(…)Causa   externa[:]   enfermedad  general,  Procedimientos[:]  androstenediona,   dehidroepinandrosterona   sulfato,   progestrona  17  hidroxi  (…)los  padres  traen  ampolla  (…)  tiroidea  estimulante  tsh, tiroxina t4  libre,  triyodotironina  t3,  beta  hog  cuantitativa (gonadotropina corionica).  Alfa     fetoproteina,     crecimiento    hormona    somatotópica,    antígeno  carcinoembrionario  cea,  somatomedina C, testosterona total, ecografía abdomen  total,  ecografía testicular,[y] resonancia nuclear magnética cráneo (base de  craneo,  orbitas,  cerebro). Todos los servicios tienen  como  fecha  de  aprobación  el  veintiocho  (28)  de  marzo  de  dos  mil ocho  (2008).  De  igual  forma se  observa   un   monto   de   cuota   moderadora  correspondiente  a  “[$]1.800.00”  pesos. (Cuad. 1, folios  14, 15 y 16)     

    

1. Petición  presentada  el  veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho  (2008)  por  María Nubia Barrios Rodríguez a SALUDCOOP EPS. En ella manifiesta  que  no  cuenta  con  la  “(…)  disponibilidad  de  sufragar  los  gastos  que  se  causaron  con el desplazamiento a la cita con el  especialista  a la ciudad de Bogotá (…)”. Por ello  solicita   “se  [le]  reconozca  el  valor  de  los  viáticos  que  se  causaron  con  el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para  cumplir  con  la  cita  médica  con  el  especialista que la misma EPS programo  (sic). (Cuad. 1, folios 18 y 19)     

    

1. Respuesta  de  SALUDCOOP EPS, con fecha veintisiete (27) de marzo de  dos  mil  ocho,  a  petición  presentada  por  la  accionante,  en  la  cual se  manifiesta  “(…)  que  no  es posible acceder a su  petición  de  reconocer  los  gastos de desplazamiento a otra ciudad, aclarando  que  estos  no se encuentran contemplados en la Resolución 5261/1994 en la cual  se  establecen  los  parámetros  del  Plan  Obligatorio  de Salud. Por tanto su  solicitud   no   es   pertinente.”(Cuad.  1,  folio  20)     

5.  Pruebas  decretadas  por  la  Sala  de  Revisión   

Mediante Auto del dos (02) de octubre de dos  mil  ocho (2008), la Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas.  Así,  se  ordenó  a la empresa demandada que dentro del término perentorio de  cinco  (5)  días  siguientes  a  la  fecha  del  mencionado  Auto  indicara  lo  siguiente:   

1.  ¿Cuáles son los servicios médicos que  esta  Entidad  ha prestado al  menor  debido  a la“(…)PUBERTAD PRECOZ –   ALTERACIONES   EN   CRECIMIENTO   Y  DESARROLLO   EN   JOVENES  (SIC)  MENORES  DE  DIEZ  AÑOS  (…)” ?   

2.  ¿Cuáles  son  los  servicios  médicos  que el menor Aguirre Barrios  requiere    para   tratar  la“(…)PUBERTAD       PRECOZ      –   ALTERACIONES   EN   CRECIMIENTO   Y  DESARROLLO   EN   JOVENES  (SIC)  MENORES  DE  DIEZ  AÑOS  (…)”?  Sírvase  indicar cuáles se encuentran incluidos o excluidos del  Plan    Obligatorio    de    Salud,    indicando    el    fundamento   normativo  correspondiente.   

3.  ¿Cuáles  son los efectos para la salud  del  menor  en  caso  de  no  recibir  los  servicios  médicos  y los exámenes  requeridos?   

4.  ¿Los  exámenes  de  diagnóstico y los  servicios  médicos requeridos pueden ser realizados y prestados en la ciudad de  Ibagué?  En  caso  de  ser  negativa la respuesta, ¿ En qué ciudad pueden ser  prestados?   

Vencido  el  término conferido a la empresa  demandada   para   que   absolviera  las  anteriores  preguntas,  ésta  guardó  silencio.   

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

Conoció  en  instancia  única  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Ibagué, que mediante sentencia del cuatro (4) de  junio  de  dos  mil  ocho  (2008)  resolvió  denegar  las  pretensiones  de  la  accionante.   

Señaló  el A quo que al paciente le fueron  ordenados   los   exámenes  requeridos  para  tratar  las  alteraciones  en  su  crecimiento  y  desarrollo,  por  lo que no se observa vulneración o amenaza de  los  derechos  fundamentales  a  la  vida digna y a la salud.  Sin embargo,  “(…)[r]especto  a  la  pretensión  de  la  actora  consistente  en  que la E.P.S. accionada asuma los gastos de traslado de su hijo  en   ambulancia   y  a  cargo  de  SALUDCOOP  EPS,  el  Juzgado  la  despachará  desfavorablemente  toda  vez  que ello en nada afecta los derechos a la salud, a  la   vida  o  a  la  seguridad  social  del  menor.”   

En  este  sentido,  enfatizó  la  autoridad  judicial  que  los  gastos  en  que  incurra la usuaria en el traslado a Bogotá  “(…)  deben  ser  asumidos por la demandante o sus  familiares  cercanos  en  cumplimiento  de  uno  de  los requisitos que exige la  normatividad  que  rige  para esta clase de eventos, (…) ya que el paciente no  se  encuentra  hospitalizado,  tampoco esta (sic) en peligro de muerte. Luego la  negativa  de la demandada a prestar el servicio de transporte no viola o amenaza  derecho    fundamental    alguno    y    la   cuestión   se   torna   meramente  económica.”   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala de Selección número Siete,  mediante auto del treinta y uno (31)  de   julio   de  dos  mil  ocho  (2008),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte es competente para conocer de la  revisión  de  los fallos dictados en los procesos de tutela, de conformidad con  lo  establecido  en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en  los  artículos  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991  y demás disposiciones  pertinentes,   así   como   por   la   escogencia  del  caso  por  la  Sala  de  Selección.   

2.   Problemas  jurídicos  y  esquema  de  resolución   

De  los  hechos  narrados  y  probados en el  proceso,  corresponde  a  esta Sala de Revisión determinar si la negativa de la  E.P.S.  SALUDCOOP  de  sufragar los costos de traslado del menor Juan Sebastián  Aguirre  Barrios  y  un  acompañante,  desde  Ibagué  a  Bogotá y de vuelta a  aquella  ciudad,  conculca  sus  derechos fundamentales a la Salud y Vida Digna.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  de esta Corporación en torno a (i) la  procedencia  de  la acción de tutela para ordenar que los gastos de traslado de  pacientes  sean  costeados  por las EPS, y (ii) los requisitos jurisprudenciales  para  obtener  mediante  la  acción  de  tutela el cubrimiento de los costos de  traslado   tanto  del  paciente  como  de  un  acompañante.  Posteriormente  se  resolverá el caso en concreto   

2.1 Procedencia de la acción de tutela para  ordenar  que  los  gastos  de  traslado de pacientes sean costeados por las EPS.  Reiteración de jurisprudencia.   

El artículo 86 de la Constitución establece  como  un  requisito  de  procedibilidad  de  la  acción de tutela la omisión o  actuación  de  cualquier  autoridad pública o de particulares, en determinados  casos,  que  conculque  o  amenace  derechos  fundamentales. En este sentido, el  inciso    primero   del   mencionado   artículo   consagra   que   “[t]oda  persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario  (…),  la  protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales  cuando  quiera  que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de    cualquier    autoridad    pública  (…)”,  (subrayas  fuera  del original) y el inciso  quinto    establece    la    procedencia    contra   particulares   “(…)  encargados  de  la  prestación  de un servicio público o  cuya  conducta  afecte  grave  y directamente el interés colectivo, respecto de  quienes    el   solicitante   se   halle   en   estado   de   subordinación   o  indefensión.”   

A   partir  del  mencionado  requisito  de  procedibilidad,  la  Corte  Constitucional,  en casos como el que se estudia, ha  indicado  como  necesario  que se haya requerido a las EPS con el fin de obtener  el  cubrimiento  de  los costos del traslado de pacientes y acompañantes. Así,  en  sentencia  T-  900 de 2002 se indicó: “Resulta a  todas  luces  inadecuada  esta práctica [-partir del supuesto de la negativa de  la  demandada  de  cubrir  los  costos  del traslado-] porque, sin desconocer el  inmenso  estado  de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en  algún  miembro  de  la familia, la solución no está en acudir directamente al  juez  de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio,  sin  detenerse  a  considerar  que, en la generalidad de los casos, la  vulneración  que  podrá  examinar  el juez únicamente podrá  partir  de  la base de que en  realidad existe la negativa o la omisión de  la  entidad  prestadora  del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por  el  paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del  servicio  de  salud,  difícilmente  puede darse la violación de algún derecho  fundamental.” (Subraya fuera del original)   

“4.3  Por  ello,  no obstante que en casos  como  los  que  se  estudian,  se  está  ante  la  premura en la protección de  derechos  fundamentales,  como  la vida o la integridad física, el hecho de que  no  se  haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos  verdaderamente  excepcionales,  impide  que la acción de tutela proceda, puesto  que  ella  está  consagrada  para  “la  protección inmediata de sus derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados  por  la  acción  o  la omisión de cualquier autoridad pública.”  (art. 86 de la Carta)(…)”.   

En  conclusión, del texto constitucional se  desprende  como  requisito  de  procedencia de la acción de tutela, en aquellos  casos  donde  se  demanda  a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado de  pacientes  y  acompañantes,  que  se  haya  requerido previamente a la empresa.   

2.2 Requisitos jurisprudenciales para obtener  mediante  la  acción  de  tutela el cubrimiento de los costos de traslado tanto  del   paciente   como   de  un  acompañante.  Reiteración  de  jurisprudencia.   

Sin  embargo,  al  ser el derecho a la salud  fundamental  e  inseparable de la vida digna, esta Corporación ha reiterado que  en  el  caso  de  imposibilidad  económica del enfermo y de su familia cercana,  surge  una  obligación en cabeza del Estado y de las EPS de sufragar los costos  de  aquel  servicio  requerido;  en  este  caso, el transporte. En efecto, en la  sentencia T-900 de 2002 se indicó:   

“(…)  Pero  ¿qué  pasa  cuando  está  probada  la  falta  de  recursos  económicos  del  paciente  o de los parientes  cercanos  y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar  el  desplazamiento  desde  la residencia del paciente  hasta el sitio donde  se   hará   el   tratamiento,   la  cirugía  o  la  rehabilitación  ordenada,  y   esta  negativa  pone  en  peligro  no  sólo  la  recuperación   de   la   salud,  sino  vida  o  la  calidad  de  la  misma  del  afectado?   

“En    estos    casos,    debidamente  probados, es cuando nace para  el  paciente el derecho de requerir del Estado la prestación inmediata de tales  servicios,   y,   correlativamente,  nace  para  el  Estado  la  obligación  de  suministrarlos,  sea  directamente,  o  a  través  de la entidad prestadora del  servicio  de  salud.  (…) Para los efectos de la obligación que se produce en  cabeza  del  Estado,  es indiferente que el afectado se encuentre en el régimen  contributivo   o   subsidiado.(…)”  (subrayas  del  original).   

De  esta  forma,  la  negativa de las EPS de  sufragar   los   costos   de   transporte   de   los   pacientes  no  constituye  automáticamente  una  vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la  persona;  por  el  contrario,  esto sucede si dicha actuación pone en riesgo la  salud  y  la  vida  de  la  persona  afectada,  quien  no  cuenta  con capacidad  económica  para  cubrir  los  mencionados  costos,  y  su familia tampoco puede  costearlos.   En   este   sentido,  en  la  mencionada  sentencia  se  señaló:   

“(…)hay  que precisar que la negativa de  las  entidades  de  salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento  del  lugar  de  residencia al sitio donde se autorizó realizar el procedimiento  quirúrgico  o  tratamiento  médico  del  paciente,  no  implica,  per  se,  la  vulneración  del  derecho  fundamental  a  la salud, ni vulnera el derecho a la  salud  del  afectado,  en  razón  que  tales  gastos pueden ser asumidos por la  propia  persona  o  por  sus  familiares  cercanos, en cumplimiento del deber de  solidaridad  social  de  que trata la Constitución Política. Sólo si se está  ante  la  falta  comprobada  de  recursos  económicos  por  parte de la persona  enferma  o  de  sus  parientes,  y  existe  certeza  de  que  al  no  acceder al  tratamiento  médico  ordenado  se  pone  en  peligro  la  vida  o  la salud del  paciente,  sólo  en  esas  circunstancias,  recaerá,  se repite, en cabeza del  Estado  la  obligación  de  poner a disposición del afectado los medios que le  permitan   el   acceso   al  tratamiento  indicado.”   

Reiterando   esta  jurisprudencia,  en  la  sentencia  T-197  de  2003  se  indicaron como requisitos para que la acción de  tutela  prospere  y se ordene a las EPS el cubrimiento de los costos de traslado  los  siguientes:  que“(i)  ni  el  paciente  ni  sus  familiares  cercanos [tengan] los recursos económicos suficientes para pagar el  valor  del  traslado y (ii)[que] de no efectuarse la remisión se pone en riesgo  la  vida,  la  integridad  física o el estado de salud del usuario.”   

Finalmente,  en  esa  misma  providencia, se  indicaron  como  requisitos  jurisprudenciales para que se ordene a las empresas  el  cubrimiento  de los costos de transporte de un acompañante que “(i)  el  paciente [sea] totalmente dependiente de un tercero para  su  desplazamiento,  (ii) [que requiera] atención permanente para garantizar su  integridad  física  y  el  ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii)  [que]  ni  él  ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para  financiar el traslado.”   

En   conclusión,   en   primera   medida,  corresponde      al     paciente     o     a     su     familia     –en   desarrollo   del   principio  de  solidaridad    –   el  cubrimiento  de  los  costos  de  transporte.  No  obstante,  cuando aquellos no  cuenten  con  la  capacidad  económica  para  sufragarlos  y  la  remisión sea  necesaria  para  evitar una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales,  las  EPS  a las cuales están afiliados deben sufragar los costos de transporte.  De  igual  forma,  estas  empresas deberán costear los costos de traslado de un  acompañante  cuando  el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para  su   desplazamiento,   requiera  de  atención  permanente  para  garantizar  su  integridad  física  o  sus  labores  cotidianas, y su núcleo familiar o él no  cuenten  con  recursos  económicos  para  cubrir  los  costos  del  transporte.   

3. Análisis del caso en concreto  

Actuando como representante legal de su hijo,  María  Nubia  Barrios  Rodríguez  interpuso  acción  de  tutela  –  el  quince  (15)  de mayo de dos mil  ocho   (2008)   –  contra  SALUDCOOP  E.P.S, por considerar que la negativa de esta empresa de sufragar los  costos  de transporte de su hijo y un acompañante desde Ibagué hasta Bogotá y  de  vuelta  a  aquellas  ciudades,  conculcaba  los derechos fundamentales de su  descendiente.   

Al momento de interponer la acción de tutela  relató  que  a  su  hijo –  beneficiario  de  la  empresa demandada- le autorizaron por primera vez una cita  en  Bogotá  para  marzo  de dos mil ocho (2008), debido a que le diagnosticaron  pubertad    precoz    –  alteraciones  en  el crecimiento y desarrollo en jóvenes menores de diez años.  Manifestó  que  ante su incapacidad económica, solicitó a la EPS accionada el  cubrimiento  de  los  costos  de  desplazamiento  tanto  de  su  hijo como de un  acompañante  hasta  la  ciudad  de  Bogotá  para  poder cumplir la cita con el  especialista,  mas  la empresa demandada se negó a hacerlo. Por esta razón fue  necesario  que  pidiera un préstamo. Señaló que tras acudir ante el galeno en  la  Capital  de  la  República, éste le ordenó una nueva cita de control para  entregarle  los  resultados  de los exámenes efectuados. Sin embargo, enfatizó  que  no cuenta con los recursos económicos para desplazarse de nuevo a Bogotá.   

Por  los hechos anteriormente señalados, la  señora  Barrios  Rodríguez  solicitó  al  juez  de derechos fundamentales que  ordenara  a  SALUDCOOP EPS autorizar y cubrir el costo del transporte de su hijo  y   un  acompañante  hasta  la  ciudad  de  Bogotá  y  de  vuelta,  hasta  que  “(…)  por orden medica (sic) se determine que esta  (sic)  ya  no  es  necesaria  (…)”. (Cuad. 1, folio  9)   

Por su parte, la empresa demandada se opuso a  las  pretensiones  de  la  accionante  indicando  que  en razón al principio de  solidaridad  era  la  demandante  y su familia quienes debían asumir los costos  del  traslado, pues el menor no es un paciente hospitalizado, ni se trata de una  urgencia,  ya  que  el tratamiento que requiere es ambulatorio. En este sentido,  enfatizó  que  su  posición  jurídica  se desprende de la Resolución 5261 de  1994,  donde se establece –  en  el  parágrafo  del  artículo  2º-  que  los  gastos de desplazamiento son  responsabilidad  del paciente. Con todo, señaló que en el caso bajo estudio no  se  cumplen  los  requisitos  jurisprudenciales señalados por esta Corporación  para  que  la  EPS  deba  asumir  los costos del transporte del paciente y de un  acompañante.   

El juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué  resolvió  denegar  las  pretensiones  de la señora Nubia Barrios, considerando  que  la negativa de la EPS respecto a sufragar los costos del traslado del menor  y  un  acompañante  en nada afectaban los derechos fundamentales de aquél. Por  ende,  a juicio del A quo, era la demandante o su familia quienes debían asumir  los  costos  de transporte, ya que el menor no se encontraba hospitalizado ni se  evidenciaba un peligro de muerte.   

3.1   La   Sala  encuentra  dentro  del  acervo  probatorio,  obrante  en  el  expediente, que la  demandante  solicitó  a  la  empresa accionada que le reconociera los costos de  transporte  hasta  la ciudad de Bogotá y regreso a Ibagué, para cumplir con la  cita  del  especialista  que debía ver a su hijo. En efecto, mediante petición  presentada  el  veinticinco  (25)  de  marzo  de dos mil ocho (2008), la señora  Barrios  Rodríguez  pidió  a  SALUDCOOP EPS que “se  [le  reconociera]   el  valor  de  los  viáticos  que  se  causaron con el  desplazamiento  a  la  ciudad de Bogotá para cumplir con la cita médica con el  especialista  que  la  misma EPS programo (sic). (Cuad.  1,  folios  18 y 19). Esta solicitud fue desestimada por la EPS demandada, quien  indicó  “(…)  que  no  es  posible  acceder  a su  petición  de  reconocer  los  gastos de desplazamiento a otra ciudad, aclarando  que  estos  no se encuentran contemplados en la Resolución 5261/1994 en la cual  se  establecen  los  parámetros  del  Plan  Obligatorio  de Salud. Por tanto su  solicitud  no  es pertinente.”(Cuad. 1, folio 20). En  este  orden  de  ideas,  la  Sala  constata  que  el  requisito  de procedencia,  consistente  en  haber requerido a la EPS la prestación del transporte antes de  la  instauración  de  la acción de tutela, se cumple. Por lo que en el caso en  concreto debe concluirse que la acción es procedente.   

3.2  Ahora bien, el  inciso  primero  del  artículo  19  del  Decreto  2591  de  1991  establece que  “(…) [e]l juez podrá requerir informes al órgano  o  a  la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud (…). La omisión  injustificada  de  enviar  esas  pruebas  al  juez  acarreará  responsabilidad.  (…)”.  Así  mismo, el artículo 20 del mencionado  Decreto  consagra  que  “[s]i  el  informe  no fuere  rendido  dentro  del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y  se  entrará  a  resolver  de  plano (…)”. Como fue  indicado  en  el  apartado  2º de esta sentencia, mediante Auto del dos (02) de  octubre  de  dos  mil ocho (2008), la Sala de Revisión decretó la práctica de  algunas  pruebas  y  ordenó  que  se  oficiara  a la empresa demandada para que  absolviera   un   cuestionario,   otorgándole   cinco  (5)  días  –   los  siguientes  a  la  fecha  del  mencionado  Auto-  para  que  respondiera.  Sin  embargo,  SALUDCOOP EPS guardó  silencio,  por  lo  que además de la responsabilidad que esto conlleva, la Sala  aplicará   la   presunción   de   veracidad   que  el  Decreto  2591  de  1991  consagra.   

Como  fue  indicado  en  las consideraciones  generales  de esta sentencia, aún cuando en principio corresponda al paciente o  a    su   familia   –en  desarrollo       del       principio       de      solidaridad      –  el  cubrimiento  de  los  costos  de  transporte,  cuando  aquellos  no  cuenten  con  la  capacidad  económica  para  sufragarlos  y la remisión sea necesaria para evitar una vulneración o amenaza  a  los  derechos  fundamentales,  las  EPS  a  las cuales están afiliados deben  sufragar  los  costos del mismo. De igual forma, estas empresas deberán costear  los  costos  de  traslado  de  un acompañante cuando el paciente sea totalmente  dependiente  de  un  tercero  para  su  desplazamiento,  requiera  de  atención  permanente  para garantizar su integridad física o sus labores cotidianas, y su  núcleo  familiar  o  él  no  cuenten  con recursos económicos para cubrir los  costos del transporte.   

3.3   Según  la  historia  médica perteneciente a Juan Sebastián Aguirre Barrios, menor de edad  nacido  el  veinticinco  (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)  (Cuad.  1,  folio  11),  padece  de “(…) enfermedad  general,  alteraciones  en  crecimiento y desarrollo en jóvenes menores de diez  años”. Por esta razón, requiere ser tratado por un  especialista   en   endocrinología  pediátrica  (Cuad.1,  folio  13).  A  este  respecto,  la  accionante  manifestó,  al  momento  de interponer la acción de  tutela,  que  “(…)[su]  hijo no puede gozar de una  salud  y  vida  en  condiciones  dignas[,]  lo cual afecta su integridad física  (…)”  (Cuad.  1, folio 2). La EPS guardó silencio  al respecto.   

La  Sala  considera  entonces,  aplicando la  presunción  de  veracidad,  que  los  derechos  fundamentales a la Salud y Vida  Digna  del menor Juan Sebastián Aguirre Barrios se encuentran amenazados, de no  efectuarse  los  tratamientos  y  exámenes necesarios para tratar la enfermedad  que  padece.  Por  ende,  el  primer  requisito  indicado en las consideraciones  generales  para  que  la  acción  de  tutela  prospere, en casos como el que se  estudia, se cumple.   

3.4  En la copia de  autorización  de  servicios expedida por SALUDCOOP EPS se observa: “(…)   institución   a  la  que  se  remite:  Corporación  ips  saludcoop    (sic)    Cundinamarca    centro    de   especialistas   número   6  (…)”  (Cuad.  1, folio 14).  A este respecto,  la  señora  Nubia  Barrios Rodríguez relató, en los hechos de la demanda, que  los  exámenes  y  tratamientos  debían  “(…) ser  tomadas  en  la  ciudad  de  Bogotá (…)” (Cuad. 1,  folio  2).  Sumado  a esto, en el numeral 4º del Auto del dos (2) de octubre de  dos  mil  ocho  (2008)  se  requirió a la EPS para que indicara si “¿Los   exámenes   de  diagnóstico  y  los  servicios  médicos  requeridos  [podían]  ser  realizados  y  prestados  en  la  ciudad de Ibagué?  (…)”  (Cuad.  2, folio 25). Al guardar silencio la  demandada,  la  Sala  entiende  que  los servicios requeridos por el menor sólo  pueden ser prestados en Bogotá.   

En  el  certificado  expedido el ocho (8) de  abril  de dos mil ocho (2008) por la Parroquia San José Obrero, perteneciente a  la  Arquidiócesis  de  Ibagué, se indica que “(…)  María  Nubia  Barrios  Rodríguez[,]  identificada  con  cédula de ciudadanía  número  65.740.702, labora en esta parroquia medio tiempo devengando un salario  de  $235.000.”  (Cuad.  1,  folio 12). Según la EPS  demandada,  el  ingreso  base  de  cotización  de la demandante es de $ 461.600  pesos  (Cuad.  1,  folio 28). La Sala considera que es irrelevante si la señora  Barrios  devenga  la primera o la segunda suma, el hecho es que para una familia  que  depende  de  un  salario mínimo legal mensual vigente, o incluso de menos,  resulta  sumamente  difícil  sufragar  los  costos  de transporte desde Ibagué  hasta  Bogotá  y  de  vuelta,  máxime  si  no  se  sabe  cuantos  exámenes  y  tratamientos  requiere  el  menor  que  sean  ordenados  por  el especialista en  Bogotá.  En  este sentido, la Sala estima que el segundo requisito para ordenar  a  la  EPS  el  cubrimiento  del  costo  de  traslado  del  paciente  se cumple.   

3.5  Ahora  bien,  respecto  de  la necesidad de sufragar el transporte de un acompañante, la Sala  considera  que los requisitos indicados en las consideraciones generales de esta  sentencia  se  cumplen.  Esto  por cuanto, en primera medida, como fue señalado  anteriormente,  la  familia  del menor no cuenta con los medios económicos para  ello.  En  segunda  medida,  al tener Juan Sebastián Aguirre Barrios once años  (Cuad.   1,  folio  11),  es  totalmente  dependiente  de  un  tercero  para  su  desplazamiento  y requiere de atención permanente para garantizar su integridad  física  y  el  ejercicio  adecuado  de sus labores cotidianas. En suma, la Sala  considera  que  la EPS debe cubrir los gastos de transporte, tanto del paciente,  como de un acompañante.   

3.6 En este orden de  ideas,  esta  Sala  de  Revisión  no  comparte  la  decisión  del  juzgador de  instancia,  por  lo  que revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Civil  Municipal  de  Ibagué  y  ordenará  a la EPS SALUDCOOP que sufrague los  costos  de  transporte tanto del paciente como de un acompañante, desde Ibagué  hasta  Bogotá  y  de  vuelta,   a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia  y  hasta  tanto un galeno especialista de esa empresa determine que  los  exámenes  y  tratamientos  que  el  menor  requiera  en  la  capital de la  República ya no son necesarios.   

3.7  Por  último,  respecto  a los dineros ya sufragados por la señora Barrios para el tratamiento  de  su  hijo  en  Bogotá  –  consistentes  en  los costos de traslado en que ya  incurrió  desde Ibagué hasta la Capital de la República y de vuelta-, la Sala  indica  que  la acción de tutela no es procedente para solicitar reembolsos, ya  que  se trata de una pretensión eminentemente económica y la acción de tutela  tiene  como  fin exclusivo la salvaguarda de los derechos fundamentales. Esto ha  sido   decantado   por   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación  múltiples  veces.2  Por  ende,  la  orden  que  se  impartirá  en esta sentencia y la  consecuente  obligación  jurídica  de la EPS SALUDCOOP de asumir los costos de  transporte  del menor y un acompañante desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta,  se  circunscriben exclusivamente a aquellos costos que se generen a partir de la  notificación de esta sentencia.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO. LEVANTAR la  suspensión  del  término  para  resolver el trámite de revisión del fallo de  instancia  en  el asunto de la referencia, ordenada mediante Auto del dos (2) de  octubre de dos mil ocho (2008).   

SEGUNDO. REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Civil  Municipal de Ibagué, el  cuatro  (4)  de  junio de dos mil ocho (2008), en la causa instaurada por María  Nubia  Barrios  Rodríguez  contra  SALUDCOOP  EPS,  y  en su lugar CONCEDER   el   amparo  de  los  derechos  fundamentales  a  la  Salud  y  Vida  Digna  del  menor  Juan Sebastián Aguirre  Barrios.   

TERCERO.  ORDENAR a  SALUDCOOP  EPS  que  sufrague  los costos de traslado de Juan Sebastián Aguirre  Barrios  y  un acompañante desde Ibagué hasta Bogotá y de vuelta, para que la  enfermedad  de  aquél  sea  tratada,  a  partir  de  la  notificación  de esta  sentencia  y  hasta  tanto un galeno especialista en endocrinología pediátrica  de  dicha  empresa  certifique que los tratamientos y exámenes en Bogotá no se  requieren más.   

CUARTO. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  A  este  respecto  pueden  consultarse,  entre  otras,  las  siguientes sentencias:  T-1074  de  2007,  T-443  de 2007, T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006 y  T-755 de 2003.   

2  Al  respecto  pueden  consultarse,  entre otras, las siguientes sentencias: T-104 de  2000,  T-015  de  2003,  T-489 de 2003, T-342 de 2004, T-616 de 2004, T-322  de 2005, T-703 de 2005 y  T-962 de 2006.     

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