T-058-13

Tutelas 2013

           T-058-13             

Sentencia T-058/13    

Para declarar la configuración de la temeridad el juez   constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos determinantes:   (i) que exista identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso   fallado con antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple   identidad”, esto es, en ambos se identifican las mismas partes, la misma   solicitud y las mismas razones de dicha solicitud; (ii) que el caso no sea un   caso excepcional explícitamente determinado por la ley o la jurisprudencia, como   uno que no configura temeridad. Esto es, casos frente a los cuales se ha   autorizado la procedencia del proceso propuesto a pesar del fallo anterior con   el cual guarda identidad. Y (iii) que de presentarse una demanda de tutela que   pretenda ser distinta a una anterior con la que guarda identidad, a partir de   una argumentación diferente, se demuestre por parte del juez que el proceso   propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, una misma   solicitud y unas mismas razones.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos   nuevos relacionados con certificaciones de estudio expedidas por Institución   educativa que vulnera derecho a la educación, al habeas data y al buen nombre    

En la interposición de la segunda acción de tutela se alegaron nuevos (i) hechos   relacionados con las certificaciones de estudios que originaron la presunta   violación a los derechos de habeas data, educación y buen nombre; (ii)   pretensiones, encaminadas a lograr que la Universidad eliminara dato negativo de   las mencionadas certificaciones; y, por último, (iii) fundamentos legales y   constitucionales sobre la presunta violación a los derechos alegados.      

DERECHO A LA EDUCACION, HABEAS DATA Y AL   BUEN NOMBRE-Caso en que ex estudiante afectada por la expedición de   certificaciones académicas que evidencian sanciones disciplinarias por plagio,    no ha podido retomar sus estudios en otra universidad    

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD EN LA   ADMINISTRACION DE DATOS Y DERECHO AL HABEAS DATA-Sentencias C-1011/08 y C-748/11    

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICA-Contenido y requisitos    

Tanto para la autodeterminación de la información, como   para el principio de libertad, el consentimiento es el punto de identidad y   relevancia que determinará la vulneración o no del derecho fundamental al habeas   data.  Ahora bien, en materia de autorización, el consentimiento otorgado   al encargado del tratamiento o   responsable del tratamiento debe ser previo, expreso e informado y, por el   contrario, la publicidad indiscriminada de la información sobre datos personales   sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una finalidad   ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos   fundamentales. En este orden de ideas, cabe   destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro   de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con   oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y   actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales   para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre. En conclusión,   compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la   autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los   requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en   alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden   sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la información, (ii)   tal consentimiento deber ser calificado, es decir, expreso, informado y previo,   (iii) el tratamiento de la información se debe realizar para las finalidades   informadas y aceptadas por el titular del dato, (iv) el responsable del   tratamiento le corresponde obtener y conservar la autorización del titular.    

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto    

El derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los   individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás   garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección,   tratamiento y circulación de datos. Para la Corte, el habeas data es un derecho de doble   naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de derecho   autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por otra, ha sido   considerado como una garantía de otros derechos.  Como derecho autónomo,   tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el   titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la   información que le concierne y el poder de su titular de conocer, actualizar,   rectificar, autorizar, incluir y excluir  información personal cuando ésta   sea objeto de administración en una base de datos.    

DERECHO A LA EDUCACION Y   HABEAS DATA-Vulneración   por universidad al expedir certificado de estudios que registra sanciones   disciplinarias por plagio sin consentimiento previo, expreso e informado de la   estudiante    

La Universidad  expidió unas “certificaciones de estudio” con un contenido totalmente diferente   al que corresponde a una certificación de este tipo y profirió un documento que   contiene información sobre su órbita personal sin su consentimiento previo,   expreso e informado y que, de manera desproporcionada, ha interferido claramente   en su derecho al habeas data y de contera a la educación. Esta última   vulneración se concreta en la negativa de la Universidad CC de admitir a la   peticionaria en el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales,   luego de haber recibido las mencionadas “certificaciones de estudio” a pesar de   que la accionante acreditó mediante los certificados de notas, su excelencia   académica. Encuentra la Sala que la Universidad, al proferir las   certificaciones, interfirió de manera desproporcionada en los derechos al habeas   data y a la educación de la actora en la medida en que: (i) la Universidad no   evidenció fines específicos para divulgar el dato, (ii) en consecuencia fue   ilegítima la medida de divulgar el dato en si misma, (iii) por ello resultó   desproporcionada y afectó no sólo el derecho al habeas data sino una consecuente   afectación al derecho a la educación, y (iv) no requirió del titular de la   información su consentimiento para divulgarla.    

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Ley 1581 de 2012 le dio competencia a la   Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer vigilancia y control para   garantizar los datos personales    

DERECHO A LA EDUCACION Y AL HABEAS DATA-Orden   a Universidad expida certificación de estudios la cual no podrá contener   elementos que permitan a un tercero inferir que estuvo procesada y sancionada   disciplinariamente por plagio    

Referencia: expediente T-3623403    

Acción de tutela instaurada por AA contra la   Universidad BB.    

Magistrado Ponente:    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Bogotá D.C. siete (7) de febrero de dos mil   trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintidós   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad en la acción   de tutela interpuesta por AA contra la Universidad BB.    

I. ANTECEDENTES    

En   el presente caso debe aclararse que por estar profundamente involucrada la   dignidad de la actora, la Sala ha decidido no hacer mención al nombre de la   titular de los derechos como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre   y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación,   reemplazando el nombre de la peticionaria por las letras AA. Adicionalmente, en   la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta   Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta   reserva respecto de la parte actora en este proceso.    

En   el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita   personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la accionante,   la Sala ha decidido no   mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría   de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.    

El   pasado mes de junio de 2012, la ciudadana AA interpuso acción de tutela y   solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la educación   y al buen nombre, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Universidad   BB, al haber expedido dos certificaciones académicas de fecha 9 de diciembre de   2010 y 13 de enero de 2012 en las cuales menciona que contra la actora, la   Universidad BB adelantó dos procesos disciplinarios por plagio, que culminaron   con la expulsión de la estudiante del claustro universitario.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas   obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los   siguientes:    

1.1. Hechos    

1.1.1. Indicó la accionante que se encontraba cursando el   Programa de Gestión y Desarrollo Urbano en la Universidad BB desde el primer   período académico del año dos mil siete (2007).    

      

1.1.2. Aseguró que mediante el proceso 083 de 2010[1] se abrió   investigación disciplinaria por plagio, ocurrido en uno de los talleres de la   asignatura Investigación en Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, el   cual concluyó el 9 de febrero de 2010 con la suspensión de un período académico.    

1.1.3. En consecuencia, mediante escrito presentado el 7 de   marzo de 2011, interpuso recurso de apelación[2]  contra la decisión. Sin embargo, la institución accionada, por resolución[3] número 1 del   29 de marzo de 2011 del Consejo Académico, resolvió confirmar la decisión de   primera instancia proferida por el Consejo de Asuntos Disciplinarios.    

1.1.4. Posteriormente, informó que mediante memorando del 17   de abril de 2011, la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencia Política y   Gobierno y Relaciones Internacionales resolvió abrir otra investigación   disciplinaria, identificada con el N° 056 de 2011[4], al presentarse tres   situaciones presuntamente anómalas relacionadas con: “1) alteración   ostensible de los textos citados de la decisión 083/10 en el recurso de   apelación presentando por parte de la estudiante, 2) omisión de textos referidos   en el recurso, y 3) Citación errónea de los apartes de una sentencia.”   Indicó que dicha investigación terminó en primera instancia con la expulsión de   la Universidad BB, por lo que apeló la decisión.    

1.1.5. El 16 de junio de 2011 decidió interponer acción de   tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, con el fin de   evitar la suspensión del semestre académico de la institución académica. Sin   embargo, la misma fue fallada en su contra.    

1.1.6. Aseguró que solicitó a la Universidad BB una   certificación de estudios a fin de continuar con su carrera universitaria en   otra institución. Sin embargo, la Universidad accionada le expidió el 9 de   diciembre de 2010 una certificación en la que mencionó que se encontraba en   curso una investigación disciplinaria por plagio en su contra. Posteriormente,   requirió otra certificación de estudios, pero en el certificado expedido el 13   de enero de 2012, la Universidad BB reiteró la inclusión de información sobre   los procesos disciplinarios adelantados así como la sanción de expulsión.    

1.1.7. Señaló la actora que solicitó el ingreso al programa   de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la   Universidad CC. Sin embargo, mediante comunicación proferida el 27 de junio de   2012, dicho centro universitario negó el ingreso, “toda vez que no aprobó   satisfactoriamente la totalidad del proceso de selección.” Por consiguiente,   pidió a la Universidad CC las razones por las cuales no fue admitida, sin que   hasta la fecha hayan sido absueltas.     

1.1.8. Sostuvo la estudiante que la Universidad BB ha   vulnerado su derecho a la educación y el habeas data, debido a que las   certificaciones expedidas evidencian los procesos disciplinarios adelantados en   su contra por plagio, así como las sanciones impuestas.    

1.1.9. Por último indicó que a fin de continuar con sus   estudios académicos ha consultado en los reglamentos estudiantiles de varias   Universidades y todo estos son claros en no admitir estudiantes que hayan   cometido plagio, por lo que si la Universidad BB continúa expidiendo   certificados que detalle los procesos disciplinarios y sanciones, jamás podrá   finalizar una carrera universitaria.    

1.2. Solicitud de tutela    

Con   fundamento en los hechos narrados anteriormente la señorita AA requirió el   amparo de tutela para proteger sus derechos fundamentales al habeas data, a la   educación y al buen nombre, los cuales consideró vulnerados por la Universidad   BB y solicitó:    

“1. Tutelar mi derecho fundamental de   habeas Data, protegiendo mi derecho a la honra y el buen nombre, ordenando a la   Universidad actualizar mis datos con relación a la sanción de suspensión por un   semestre académico, dado que esta ya ha sido cumplida.      

2. Ordenar a la Universidad revocar la decisión de fecha 13 de junio de 2011 y   permitirme el reintegro a la Universidad.”    

1.3. Respuesta de la entidad demandada    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se ordenó, mediante   oficio del 21 de junio de 2012, la notificación de la parte accionada, la   Universidad BB.    

La Universidad se pronunció respecto de los hechos de   la tutela y solicitó que no se tutelaran los derechos invocados por la   accionante, toda vez que no había incurrido en violación alguna de sus derechos   fundamentales.    

Al   respecto, indicó que mediante sentencia proferida el 1° de julio de 2011 el   Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá ya se había pronunciado sobre   los hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en esta nueva tutela, por lo   que se configuraba el fenómeno de la temeridad. Reiteró que al momento de   interponerse la primera acción de tutela, la estudiante ya conocía de la sanción   de expulsión.    

Aseguró que no es cierto que el motivo por el cual se inició el segundo proceso   disciplinario fuera la interpretación que ella le dio al dictamen pericial, por   el contrario aclaró que el segundo proceso disciplinario fue por plagio en el   escrito de apelación.      

En   cuanto a las certificaciones expedidas la Universidad BB aclaró que lo allí   consignado corresponde a la realidad y es consecuencia de las conductas   desplegadas por la actora. Al respecto mencionó, “no es de recibo el   argumento de la accionante, cuando afirma que los certificados atentan contra su   buen nombre y honra, por certificar las historias o antecedentes disciplinarios   en los que ella misma ha incurrido y ha salido sancionada.”     

Por todo lo anterior, la Universidad BB por conducto de   su representante judicial, solicitó al juez de tutela que negará la presente   acción de amparo al no haberse vulnerado los derechos fundamentales alegados por   la actora.    

1.4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente    

Del material probatorio que obra en el cuaderno   principal del expediente la Sala destaca lo siguiente:    

·         Fotocopia de la decisión dentro del   proceso disciplinario número 056 de 2011 del 13 de junio de 2011 en el que se   decide imponer a la estudiante la sanción de expulsión.( fl 11-18)    

·         Fotocopia del recurso de apelación   interpuesto por AA en contra de la decisión proferida por la Universidad BB   dentro del proceso 083 de 2010. (fl. 19-24)    

·         Fotocopia de la certificación de   estudios expedida el 9 de diciembre de 2010 por la Universidad BB en la que se   señala: “Que en el segundo período académico del año dos mil diez (2010), se   abrió un proceso disciplinario contra la estudiante en mención por presunto   plagio, que a la fecha dicho proceso se encuentra en curso.” (fl. 25)    

·         Fotocopia de la certificación de   estudios expedida el 13 de enero de 2012 por la Universidad BB en la que se   estipula: “En el primer período académico del año dos mil (2011) nuevamente   se abre proceso disciplinario N°56/11 contra la estudiante por anomalías que se   encontraron en la apelación presentada por la estudiante. Que dentro de dicho   proceso el 13 de junio del año dos mil once (2011), se resolvió imponer a la   estudiante la sanción de expulsión de la Universidad, nuevamente la estudiante   procede al recurso de apelación ante el Consejo Académico proceso que se   encuentra en trámite de notificación” (fl. 26)    

·         Fotocopia del dictamen pericial   adelantado en el proceso disciplinario número 083 de 2010 por plagio. (fl. 27)    

·         Fotocopia de la carta enviada a la   Universidad CC en la que cual la accionante solicita información sobre las   razones por las cuales no fue admitida en el programa de Finanzas, Gobierno y   Relaciones Internacionales. (fl. 28)    

·         Fotocopia del fallo proferido el 1   de julio de 2011 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá en el   que negó la tutela interpuesta por la accionante. (fl. 44-52)    

·         Fotocopia de la resolución número 2   de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por   la estudiante en contra de la decisión proferida dentro del proceso número 056   de 2011.(fl. 145-157)    

·         Fotocopia de la resolución número 1   de 2011 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por   la estudiante en contra de la decisión proferida dentro del proceso número 083   de 2011. (fl. 204-212)    

·         Fotocopia de la carta enviada a la   Secretaría Académica por la profesora de investigación en Ciencia Política y   Relaciones Internacionales, Verónica Ramírez, en la cual solicita la apertura de   un proceso disciplinario por plagio. (fl. 265)    

·         Fotocopia del trabajo de   investigación en el cual, según los términos de la profesora titular de la   materia la accionante cometió plagio. (fl. 266-269)    

·         Fotocopia de la carta por medio de   la cual la Universidad CC le informa a AA que no fue admitida en el programa de   pregrado de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, “toda   vez que no aprobó satisfactoriamente la totalidad del proceso de selección.”  (fl.323)             

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión    

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2012 hizo   un recuento de los hechos, analizó la   jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación, el principio de   autonomía universitaria, el derecho al buen nombre y al habeas data y declaró   improcedente la tutela.    

Para el Juzgado de conocimiento, la   pretensión de la actora, relacionada con la vulneración de los derechos a la   educación y al habeas data ya fue resuelta en la tutela interpuesta ante el   Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal, en la que se decidió negar los derechos   invocados.    

En cuanto a las certificaciones expedidas   por la Universidad BB, el Juzgado consideró que la información allí contenida   corresponde al resultado de los procesos disciplinarios adelantados en contra de   la actora, es decir la información se ajusta a la realidad y es “producto de   los actos y conductas de la accionante dentro de la esfera académica e   institucional cuando era estudiante, de tal manera que la repercusión social que   recae sobre su honra, buen nombre o en torno a su imagen que se pueda ver   afectada, solo son consecuencia de su proceder, bajo su única responsabilidad,   sin que sea el resultado ilegítimo del actuar de la institución académica.”    

Por consiguiente, resolvió negar la acción   de tutela en contra de la Universidad BB.    

1.5.2. Impugnación    

Mediante escrito presentado ante el juez de   conocimiento, la peticionaria interpuso recurso de impugnación contra el fallo   proferido.    

Reiteró que sus derecho fundamentales a la   educación y al habeas data habían sido vulnerados por parte de la institución   educativa, pues a causa de las certificaciones expedidas, desde hace más de un   año no ha podido iniciar sus nuevos estudios. Al respecto, se refirió a la   negativa de la Universidad CC para admitirla en el programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.    

En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera   instancia y, en su lugar, conceder la tutela por la violación de los derechos   fundamentales alegados.    

       

1.5.3. Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2012,   determinó que la Universidad accionada no había incurrido en la violación al   derecho a la educación, toda vez que la decisión de expulsarla de la institución   educativa era el resultado del comportamiento inadecuado de la alumna y que   dicha decisión había surgido después de un trámite disciplinario que se adelantó   con las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa.    

En cuanto a las certificaciones expedidas,   reprochó que la accionante no hubiera acreditado haber requerido a la   Universidad la modificación o actualización de sus datos, “por lo cual, de   conformidad con la jurisprudencia atrás señalada la tutela impugnada deviene   confirmación.”    

De esta manera, confirmó el fallo proferido   por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.     

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1 Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

3.2. Problemas jurídicos y planteamiento   del caso    

La   ciudadana AA reclama la protección de sus derechos fundamentales al habeas data,   a la educación y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Universidad BB,   toda vez que expidió dos certificaciones de estudio, de fechas 9 de diciembre de   2010 y 13 de enero de 2012, en las cuales informó las sanciones disciplinarias   que le fueron impuestas por plagio. Afirma la actora que solicitó el ingreso al   programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad   CC, pero éste le fue negado a consecuencia de la expedición de las   certificaciones de estudio mencionadas.    

De   otro lado, afirma el apoderado de la parte demandada que el 1° de julio de 2011   el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá decidió sobre los mismos   hechos, pretensiones y fundamentos expuestos en esta nueva tutela, por lo que se   configura a su juicio, en contra de la actora el fenómeno de la temeridad.    

En   atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión considera que se evidencian dos   problemas jurídicos relacionados con los antecedentes expuestos, a los que habrá   de dar respuesta:    

(i)                 Se configura el fenómeno de   temeridad en este caso por la interposición de la segunda acción de tutela y,    

(ii)              Desconoce el derecho al habeas   data, a la educación y al buen nombre la Universidad BB al expedir las   certificaciones académicas en las que informa de los procesos disciplinarios   adelantados en contra de la ex alumna, por plagio así como de las sanciones de   suspensión del semestre académico y la expulsión de la Universidad.    

Para resolver los problemas jurídicos suscitados, es necesario hacer referencia   a: (i) la actuación temeraria en la acción de tutela; y la procedencia de la misma para la defensa de los derechos   al habeas data, a la educación y al buen nombre; (ii) del alcance del principio   de libertad en la administración de datos; (iii) la incidencia del derecho al habeas data en la   vulneración de otros derechos fundamentales, particularmente del derecho a la   educación; para (iv)   finalmente, analizar el caso concreto.         

3.3.  La actuación temeraria en la acción de tutela y la procedencia de la misma para la defensa de los derechos   al habeas data, educación y buen nombre    

En este caso, el   apoderado de la parte accionada argumentó que existía temeridad en la   presentación de la acción de tutela, al coincidir los hechos y las pretensiones,   así como los fundamentos expuestos en una primera acción de tutela interpuesta   el 16 de junio del 2011 por la apoderada de la actora. Asegura el apoderado de   la Universidad que, mediante el fallo proferido el 1° de julio de 2011 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil   Municipal ya se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico planteado por   la peticionaria en esta nueva acción de tutela. De tal suerte, considera que no   resulta procedente de acuerdo con la jurisprudencia, tramitar una acción de   tutela cuando se constata la interposición de una previa con iguales fundamentos   y pretensiones como ocurrió en este caso.      

En virtud de lo   anterior, se estudiarán a continuación los presupuestos definidos en la   jurisprudencia en cuanto a la temeridad en la presentación de la acción de   tutela y se determinará si en el caso concreto dichos aspectos se encuentran   presentes.    

El artículo 38 del   Decreto-ley 2591 de 1991 señala que “Cuando, sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes.” La   jurisprudencia constitucional ha señalado que la “temeridad” se ha entendido “como la actitud de quien demanda   o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para   hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo   ordenado y ágil del proceso.”[5]    

Así también, la   Corte Constitucional ha sostenido que la actuación temeraria es aquella que   supone una “actitud torticera”,[6] que   “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa[7]”, que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente   y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”,[8] o,   finalmente que constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los   administradores de justicia”.[9]    

Ahora bien, para   declarar la configuración de la temeridad el juez constitucional debe verificar   el cumplimiento de tres requisitos determinantes: (i) que exista   identidad en los procesos, lo cual significa que el proceso fallado con   antelación y el proceso propuesto al juez tienen una “triple identidad”[10], esto es, en ambos se   identifican las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de dicha   solicitud; (ii) que el caso no sea un caso excepcional explícitamente   determinado por la ley o la jurisprudencia, como uno que no configura temeridad.   Esto es, casos frente a los cuales se ha autorizado la procedencia del proceso   propuesto a pesar del fallo anterior con el cual guarda identidad. Y (iii)   que de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser distinta a una   anterior con la que guarda identidad, a partir de una argumentación diferente,   se demuestre por parte del juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se   reducen a unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones.    

De conformidad con lo anterior,   la Sala analizará a continuación tanto las solicitudes de amparo interpuestas   por la actora, como las sentencias de tutela, para determinar si la acción   objeto de revisión guarda identidad con el fallo anterior, y si la actora   demuestra la ocurrencia de hechos nuevos posteriores al  fallo de tutela.    

3.4. Primera tutela    

La   demanda de tutela fue interpuesta el 16 de junio de 2011, por intermedio de   apoderado judicial, y en ésta se solicitaba que se concediera como mecanismo   transitorio a fin de evitar la sanción de la suspensión del semestre académico   dentro de la sanción impuesta por la Universidad BB en el proceso disciplinario   adelantado en contra de la accionante por plagio. Mediante providencia de única   instancia del 1° de julio de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal,   negó las pretensiones de la acción constitucional.    

3.5. Segunda tutela    

La   demanda de tutela fue interpuesta el 20 de junio de 2012 por la accionante y en   esta última requirió tutelar los derechos al habeas data, a la educación y al   buen nombre que considera fueron desconocidos con ocasión de la expedición de   dos certificaciones académicas en las que la misma Universidad hizo referencia a   los procesos disciplinarios y las sanciones impuestas por plagio. Mediante   providencia de primera instancia del 3 de julio de 2012, el Juzgado Tercero   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó las pretensiones de   la tutela. Por consiguiente, la actora impugno la decisión que fue conocida por   el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 10 de   agosto de 2012, quien confirmó la decisión.    

Se   observa de esta manera, que para el momento de la interposición de la segunda   acción de tutela, habían surgido nuevos hechos no expuestos en la primera,   relacionados con la expedición de los certificados de estudios en los cuales se   informa sobre los procesos y sanciones disciplinarios. La primera certificación   fue expedida el 10 diciembre de 2010 y, si bien ésta es anterior a la sentencia   del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en los hechos expuestos   en la primera tutela no se mencionó la expedición de la certificación porque la   actora continúo con la interposición de los recursos administrativos ante la   Universidad BB con el fin de controvertir las sanciones impuestas. Por ello, en   la primera tutela sólo pide que se conceda la acción como mecanismo transitorio   a fin de evitar la sanción de suspensión del semestre académico que en primera   instancia apenas se decidía en la Universidad accionada. De ahí que la   certificación se expidió en el siguiente sentido: “Que en el segundo período   académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso disciplinario contra   la estudiante en mención por presunto plagio, que a la fecha dicho proceso se   encuentra en curso.” [11]    

El   segundo certificado de estudios fue expedido el 13 de enero de 2012, es decir   antes de la interposición de la segunda acción de tutela y en la que se alegó   este nuevo hecho luego que de haberse presentado para ingresar a la Universidad   CC y ser inadmitida el 27 de junio de 2012.      

En   conclusión, en la interposición de la segunda acción de tutela se alegaron   nuevos (i) hechos relacionados con las certificaciones de estudios que   originaron la presunta violación a los derechos de habeas data, educación y buen   nombre; (ii) pretensiones, encaminadas a lograr que la Universidad   eliminara dato negativo de las mencionadas certificaciones; y, por último, (iii)   fundamentos legales y constitucionales sobre la presunta violación a los   derechos alegados.      

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala   que no se configuran los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia para que   se configure la temeridad, toda vez que los hechos y pretensiones alegados en   ambas tutelas variaron sustancialmente. En efecto, en la segunda tutela se   configuran unos elementos adicionales relacionados con la expedición de los   certificados de estudios que han dificultado la continuidad en los estudios   universitarios de la peticionaria.    

De esta manera, al encontrarse   presuntamente comprometido el derecho al habeas data y en consecuencia los   derechos a la educación y al buen  nombre; y al haberse superado el estudio   de temeridad, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente para   garantizar la protección de los derechos involucrados, por cuanto: (i) en primer lugar, la acción de   tutela debe decidirse de fondo debido a que ella tiene la virtualidad de satisfacer la demanda de   pronta respuesta, que subyace en las reclamaciones de la tutelante, (ii)   en segundo lugar, porque el perjuicio que se le ocasionaría a la peticionaria si   no fuera resuelto prontamente el asunto, sería irremediable.    

Al   respecto, la Corte ha mencionado que el amparo constitucional tiene por objeto   la protección de derechos fundamentales allí donde se ven afectados y el   accionante haya recurrido a los medios ordinarios de defensa, o cuando aún no   habiéndolo hecho se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En este caso, se trata de una ex-estudiante que resultó afectada   por la expedición de unas certificaciones académicas que evidencian sanciones   disciplinarias por plagio y en tanto no ha podido retomar sus estudios en otro   centro universitario.    

3.6. Del alcance del principio de libertad en la administración de datos    

La jurisprudencia de esta Corte en materia   de habeas data, ha sostenido que la administración de toda base de datos   personales está sometida a los llamados principios de administración de datos   personales. Recientemente, el Legislador en la Ley 1581 de 2012[12] aprobó una serie de   principios contenidos en el proyecto de ley estatutaria general de habeas data,   proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la Constitución mediante   sentencia C-748 de 2011[13].   Asimismo, la Corte en sentencia C-1011 de 2008[14],   consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data   financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a   todas las bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada   tenía un marcado carácter sectorial[15].    

De esta manera, las sentencias C-1011 de   2008 y C-748 de 2011 y son la concreción de la jurisprudencia que, desde las   sentencias T-729 de 2002[16]  y C-185 de 2003[17],   se ha perfilado por esta Corte sobre la obligatoriedad de los principios a los   que toda actividad de administración de datos personales debe someterse. En   concreto, estos principios son: legalidad, finalidad, libertad, veracidad o   calidad, transparencia, de acceso y circulación restringida, seguridad y   confidencialidad.    

Dentro de este grupo adquiere especial importancia, el   principio de libertad que se erige como una garantía en la administración de   datos. Al respecto, el literal c) de la Ley 1581 de 2012 señala: “El Tratamiento sólo puede ejercerse con el   consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no   podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de   mandato legal o judicial que releve el consentimiento;”.    

Este principio, pilar fundamental de la   administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su   información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. En   consecuencia, somete la divulgación de la información a su consentimiento y   libertad. En este mismo sentido, dicho principio impide que la información ya   registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda   pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue   autorizado inicialmente[18].    

Así las cosas, fue a partir de este principio que la   Corte empezó a desarrollar los postulados básico del derecho fundamental al   habeas data en la medida en que los procesos de administración y divulgación de   datos sólo son legítimos a partir de la potestad del individuo para permitir y   controlar la información cuyo contenido pertenece a su órbita personal.    

Por ejemplo, en la sentencia   T-176 de 1995 esta Corporación indicó que la   falta de consentimiento se traducía en una vulneración de los derechos al habeas   data en los siguientes términos: “para que exista una vulneración del derecho al habeas   data, debe desconocerse alguno de los tres aspectos enunciados. Es decir, la   información contenida en el archivo debe haber sido recogida de manera ilegal,   sin el consentimiento del titular del dato (i), ser errónea (ii) o recaer   sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos   públicamente (iii). Por el contrario, el suministro de datos veraces, cuya   circulación haya sido previamente autorizada por su titular, no resulta, en   principio, lesiva de un derecho fundamental.” (Subrayado por fuera del texto). Esta misma posición ha sido reiterada, entre   muchas otras, en las sentencias T-580 de 1995, T-448 de 2004, T-526 de 2004,   T-657 de 2005, T-684 de 2006, C-1011 de 2008, T-017 de 2011 y SU-458 de 2012.    

En igual sentido, la Corte ha afirmado que el principio   de libertad en el manejo de datos tiene especial incidencia en la   autodeterminación de la información. Al respecto, la Corte ha sostenido que el   elemento esencial de la autodeterminación recae sobre el consentimiento. Sobre   el particular esta Corporación en la sentencia SU-082 de 1995 se cuestionó: “¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la   Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y   por la libertad, en general, y en especial económica. La autodeterminación informática es la   facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de   conformidad con las regulaciones legales.” (Subrayado por fuera del texto).         

En efecto, para la Corte, la   autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren   los datos para autorizar su conservación, uso y circulación. A su vez, la   referencia a la libertad tiene que ver con el hecho de que ésta podría resultar   vulnerada al restringirse indebidamente con ocasión de la circulación de datos   que no consulten la verdad, o que no haya sido autorizada por la persona   concernida o por la ley.[19] Frente al particular esta Corporación en la   Sentencia T-017 de 2011 dijo:    

“En cuanto al núcleo   esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la   autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la   libertad económica. Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular   la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en   los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y   consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida   recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática   incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y   rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a   la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al   restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean   veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la   ley.” [20]    

Por consiguiente, tanto para la autodeterminación de la   información, como para el principio de libertad, el consentimiento es el punto   de identidad y relevancia que determinará la vulneración o no del derecho   fundamental al habeas data.    

Ahora bien, en materia de autorización, el   consentimiento otorgado al   encargado del tratamiento[21] o responsable del tratamiento[22]  debe ser previo[23],  expreso[24] e informado[25]  y, por el contrario, la publicidad indiscriminada de la información sobre datos   personales sin el cumplimiento de los requisitos antes descritos configura una   finalidad ilegal y/o inconstitucional que facilita la vulneración de derechos   fundamentales.    

En este orden de ideas, cabe   destacar que el consentimiento del titular de la información sobre el registro   de sus datos se encuentra ligado a la necesidad de que aquel cuente con   oportunidades reales para ejercer sus facultades de rectificación y   actualización durante las diversas etapas de dicho proceso, que resultan vitales   para salvaguardar los derechos a la intimidad y al buen nombre.    

En conclusión,   compete a los jueces, en cada caso, analizar el contenido de la   autodeterminación y el principio de libertad así como el cumplimiento de los   requisitos dispuestos en la ley y la jurisprudencia, a fin de no incurrir en   alguna violación de derechos fundamentales. Dichos requisitos se pueden   sintetizar en: (i) obtener el consentimiento del titular de la   información, (ii) tal consentimiento deber ser calificado, es decir,   expreso, informado y previo, (iii) el tratamiento de la información se   debe realizar para las finalidades informadas y aceptadas por el titular del   dato, (iv) el responsable del tratamiento le corresponde obtener y   conservar la autorización del titular.    

3.7. Incidencia del   derecho al habeas data en la vulneración de otros derechos fundamentales,   particularmente en el derecho a la educación    

El artículo 15 de   la Constitución Política consagra el derecho al habeas data entendido como la facultad que tienen los   individuos de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas. Así mismo, estipula la obligación de respetar la libertad y demás   garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección,   tratamiento y circulación de datos.    

Para la Corte, el habeas data es un derecho   de doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional de   derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución y, por   otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos.  Como   derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de   control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo)   administra la información que le concierne y el poder de su titular de conocer,   actualizar, rectificar, autorizar, incluir y excluir  información personal   cuando ésta sea objeto de administración en una base de datos.    

Ahora bien, como garantía de otros   derechos puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia y   cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos. Por vía   de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre,   cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa[26]. Opera como   garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la   base de datos, información personal necesaria para la  prestación de los   servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social[27]. Opera como   garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar   información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por   ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente[28].    

Sin   embargo, y pese a ser el habeas data un derecho autónomo, la infracción de este   derecho puede acarrear la afectación de más de un derecho fundamental y,   particularmente al derecho a la educación cuando se divulgan datos que se   refieran a la disciplina, conducta, desempeño académico o aquellos relacionados   con la vida del estudiante-titular sin la posibilidad de que este modifique,   conozca, actualice, rectifique o excluya, la información recogida en bases de   datos o cualquier otro sistema de almacenamiento. En estos términos, el   responsable del dato estudiantil tiene una responsabilidad concurrente   frente a la finalidad, veracidad e integralidad del dato, pues a éste le   corresponde la obligación de cerciorarse que se cumplan los requisitos para que   un dato pueda ser objeto de tratamiento. De no ser así, se configura una   violación al derecho a la educación del titular del mismo. Por consiguiente,   divulgar al público en general de manera indiscriminada información del   estudiante que el centro educativo haya conocido o conozca con ocasión de sus   funciones educativas, constituye una barrera al acceso al derecho de la   educación.    

Ahora bien, aunque el plantel universitario goza de autonomía y en   función de ella se encuentra en la obligación de establecer la dirección   ideológica del centro educativo, esta facultad se encuentra limitada   fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los   derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta   le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la   efectividad de todos los derechos ciudadanos”[29]  y entre estos, los derechos al habeas data y a la  educación.    

En   este caso concreto la certificación de un dato negativo no autorizada por su   titular ha afectado la posibilidad de la accionante de continuar sus estudios   universitarios. En efecto, la Constitución de los derechos fundamentales debe   verse como un todo, con partes interdependientes e indivisibles. La   afectación de una de sus partes no es sólo la afectación de una parte, porque   ese ataque acarrea, sin duda alguna y muy a menudo, la afectación de muchas, si   no de todas las otras. Por lo tanto, un imperativo de transparencia en la   argumentación demanda de parte del operador judicial identificar todos los   derechos afectados por una determinada actuación u omisión de autoridades   públicas.[30]    

Ahora bien, es pertinente aclarar que no cualquier interferencia en los derechos de una persona es   un motivo suficiente para considerar que esos derechos le han sido violados,   porque en ocasiones para defender determinados bienes es aceptable   constitucionalmente restringir la satisfacción de otros. En consecuencia, se   encuentra prohibida la interferencia en esos derechos fundamentales que resulta   desproporcionada. Al respecto, esta Corporación ha establecido unos criterios a   fin de medir el grado de proporcionalidad: “(i) la legitimidad de los fines   perseguidos por la medida que interviene en el derecho fundamental (en este   caso, de la divulgación del dato), (ii) la legitimidad de la medida en sí misma,   (iii) su idoneidad para obtener el fin perseguido, (iv) la necesidad de la misma   y, finalmente, (v) la proporcionalidad.”[31]  Sólo si una medida que interfiere en los derechos fundamentales supera estos   criterios de un modo admisible, puede decirse que es conforme a la Constitución.    

En conclusión, cuando se trata de   divulgar un dato personal que tiene al menos un carácter privado o semi-privado   y esa divulgación tiene lugar sin el (i) consentimiento del titular, (ii)   es errónea o (iii) recae  sobre aspectos íntimos de la vida de su   titular no susceptibles de ser conocidos públicamente[32]. La Corte ha   señalado que se  produce una intromisión prima facie en su derecho   al habeas data.    

A   continuación, la Sala analizará si la entidad accionada incumplió los   presupuestos dispuestos en la jurisprudencia e incurrió en alguna vulneración al   derecho de habeas data, educación y al buen nombre.    

IV. CASO CONCRETO    

De   acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: (i) AA   cursó en la Universidad BB el programa de Gestión y Desarrollo Urbano desde el   primer período académico del año dos mil siete (2007); (ii) el 9 de   febrero de 2011, la mencionada institución la sancionó en primera instancia con   suspensión de un período académico por plagio; (iii) la demandante   presentó recurso de apelación contra la decisión, (iv) posteriormente   interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de   Bogotá, a fin de evitar la suspensión del semestre académico de la institución   universitaria, (v) el 17 de abril de 2011, la Secretaría Académica de la   Facultad de Ciencia Política y Gobierno y de Relaciones Internacionales resolvió   abrir otra investigación disciplinaria bajo el número 056 de 2011 al presentarse   nuevamente un caso de plagio en la presentación del recurso de apelación sobre   la resolución que resolvió confirmar la sanción de suspensión del semestre   académico y que culminó con la expulsión de la Universidad, (vi)  el 9 de diciembre de 2010 la Universidad BB expidió certificación en la que   informó que se encontraba en curso una investigación disciplinaria por plagio   contra la accionante; (vii) el 13 de enero de 2012 la Universidad expidió   otra certificación en la que reiteró la información sobre los procesos   disciplinarios y la sanción de expulsión; (viii) el 27 de junio de 2012   la Universidad CC decidió no admitir a la accionante en el programa de la   Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales.     

Los   jueces de instancia negaron el amparo constitucional solicitado con fundamento   en la existencia de un fallo de tutela que a su juicio ya había resuelto una   acción de amparo constitucional con las mismas pretensiones. En relación, con la   conducta de la Universidad BB en la expedición de las certificaciones, para los   jueces, la institución educativa en ningún punto vulneró los derechos al habeas   data, a la educación y al buen nombre de la actora al mencionar que lo allí   consignado corresponde a la realidad de la actuaciones en que ella incurrió   siendo ella la única responsable de los resultados adversos.    

De esta manera,   contextualizada la controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de   Revisión analizará el caso concreto y resolverá los problemas jurídicos   planteados.    

Los   problemas constitucionales que se plantean en esta oportunidad, como se ha   expresado, se relacionan con la presunta configuración del fenómeno de la    temeridad en la presentación de esta acción de tutela, teniendo en cuenta que   para la fecha en la que se habían impuesto las sanciones, la actora interpuso   una primera acción de amparo resuelta en su contra por el Juzgado Cincuenta y   Uno Civil Municipal de Bogotá. En efecto, tal y como fue resuelto en las   consideraciones de la presente sentencia este problema jurídico se encuentra   superado al no configurarse los presupuestos dispuestos en la jurisprudencia   para la existencia de la temeridad.    

Habiendo resuelto lo atinente a la procedencia de la tutela, esta Sala estudiará el otro   problema jurídico relacionado con la supuesta vulneración de los derechos al habeas data, a la educación y al buen   nombre por parte de la Universidad BB al expedir las certificaciones académicas   en las cuales informa sobre los procesos disciplinarios adelantados en contra de   la ex alumna por plagio, así como las sanciones de suspensión del semestre   académico y la expulsión de la Universidad.    

Vulneración de los derechos al habeas data, a la educación y al buen nombre ante   la inobservancia del principio de libertad en el manejo de los datos por parte   de la Universidad BB    

La institución accionada, en el ejercicio de su   autonomía universitaria expidió el 9 de diciembre de 2010 por solicitud de la   accionante una certificación de estudios en la que señala: “Que en el segundo   período académico del año dos mil diez (2010), se abrió un proceso disciplinario   contra la estudiante en mención por presunto plagio, que a la fecha dicho   proceso se encuentra en curso.”[33]    

Posteriormente, el 13 de enero de 2012 la Universidad   BB profirió otra certificación de estudios en la que indica lo siguiente: “En   el primer período académico del año dos mil (2011) nuevamente se abre proceso   disciplinario N°56/11 contra la estudiante por anomalías que se encontraron en   la apelación presentada por la estudiante. Que dentro de dicho proceso el 13 de   junio del año dos mil once (2011), se resolvió imponer a la estudiante la   sanción de expulsión de la Universidad.”   [34]    

Ahora bien, en la respuesta a la acción de tutela, la   institución educativa mencionó que las certificaciones fueron expedidas en el   ejercicio de la autonomía universitaria y que las mismas corresponden a hechos   reales y veraces que reflejan la historia disciplinaria de la actora, por lo que   no puede ella pretender alegar la vulneración al habeas data o la educación por   su propia conducta.    

Esta Corporación difiere de la interpretación de la   Universidad BB de la autonomía universitaria ampliamente definida en la   jurisprudencia de esta Corte, así como de la facultad que tiene como tenedor   y/o responsable de información personal de los estudiantes de expedir   certificaciones en las que divulgue información personal o datos que afecten   gravemente sus derechos fundamentales. No debe confundirse el certificado de   estudio que tiene la vocación de informar detalles sobre el programa académico,   las asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas, con la información   general relativa a la órbita personal del estudiante, información a la cual, en   principio, pueden acceder los interesados por medios distintos a la   certificación de estudios, como por ejemplo, en ejercicio del derecho de   petición o a través de un certificado de conducta o antecedentes disciplinarios.       

Encuentra la Sala que la Universidad, al proferir las   certificaciones antes mencionadas, interfirió de manera desproporcionada en los   derechos al habeas data y a la educación de la actora en la medida en que: (i)   la Universidad no evidenció fines específicos para divulgar el dato, (ii) en   consecuencia fue ilegítima la medida de divulgar el dato en si misma, (iii) por   ello resultó desproporcionada y afectó no sólo el derecho al habeas data sino   una consecuente afectación al derecho a la educación, y (iv) no requirió del   titular de la información su consentimiento para divulgarla.    

Si bien la Universidad tiene el derecho de informar,   protegido por el artículo 20 de la Constitución Política, según el cual se   garantiza a todas las personas la libertad de informar y recibir información   veraz e imparcial, este derecho no es ilimitado, y se encuentra sujeto a los   principios sobre la administración de datos personales. Bajo esta perspectiva,   la institución educativa, en su calidad de titular de la facultad de acopiar, utilizar, transferir, ordenar y difundir   datos personales de los estudiantes, se encuentra en la obligación-deber de   respetar las garantías constitucionales de los mismos, so pena de vulnerar el derecho al habeas data del   titular-estudiante, su buen nombre e intimidad. No puede perderse de vista que,   incluso una persona que haya cometido faltas reprochables socialmente tiene   derecho al respeto, protección y garantía de sus derechos constitucionales.    

Por   consiguiente, existe un deber de responsabilidad[35] de la Universidad en la   administración de los datos personales de los estudiantes que no se limita al   mero manejo de los mismos sino que debe generar todo un ambiente de confianza en   la gestión u operacionalización de los datos. En estos términos, tanto el responsable como el   encargado del tratamiento tienen una responsabilidad concurrente frente a la   veracidad, integridad, finalidad e incorporación del dato que garantice su administración con excesivo cuidado y   diligencia. Ambos sujetos están   obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho al habeas data,   el cual se irradia por todos los principios que rigen el tratamiento de datos,   en donde el titular  dispone de todos los medios para lograr la   actualización, rectificación y supresión o cancelación de la información, según   lo analizado en las consideraciones de esta providencia. En este contexto, deben evitar apreciaciones   subjetivas o juicios de valor sobre el titular de la información a fin de   salvaguardar sus derechos fundamentales.    

En   efecto, la Sala advierte una grave incidencia cierta y directa en los derechos   fundamentales al habeas data y a la educación de la ex estudiante causada por la   expedición de las mencionadas certificaciones. Lo anterior, comoquiera que ha   obstaculizado su proceso de formación superior al haber impedido la continuidad   de sus estudios universitarios.    

Tal   y como se mencionó en las consideraciones de esta sentencia, la publicidad   indiscriminada de la información sin el consentimiento de su titular, es decir   en clara violación del principio de libertad, no cumple finalidad legal o   constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte   que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático,   constituye una barrera para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y   facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la   Constitución.     

En este caso en particular, la Corte pudo   constatar que la vulneración del habeas data al no permitírsela a la ex   estudiante la modificación, rectificación y exclusión del dato negativo pese a   haberlo solicitado[36]  trajo aparejada la vulneración del derecho a la educación de la misma.  La   correcta o incorrecta administración de datos personales tiene efectos, en   muchas ocasiones, en las condiciones de ejercicio de los derechos fundamentales   de los sujetos concernidos por dicha información.  La peticionaria acude al   habeas data por cuanto sabe que la información negativa que aparece en los   certificados de estudio, funge como una barrera para la continuidad de sus   estudios académicos; sabe que dicha información se convierte de facto en un   factor de discriminación, toda vez que no fue aceptada en la Universidad CC, sin   motivo alguno, inclusive luego de presentar certificados de notas con promedios   de excelencia.    

En relación con el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión   considera que la Universidad BB   efectivamente vulneró los derechos al habeas data, a la educación y al buen   nombre de AA al expedir certificaciones en las que informó sobre los procesos   disciplinarios adelantados en su contra y sus consecuentes sanciones por plagio,   por lo que habrá de revocarse el fallo judicial de segunda instancia proferido   el 10 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, disponer la  protección tutelar deprecada por la actora, en el sentido de ordenar a la   institución educativa accionada que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente   fallo, expida una nueva certificación de estudio a la tutelante, cuyo contenido   se refiera únicamente a los detalles del programa académico, las asignaturas   cursadas y las calificaciones obtenidas, y no consigne elemento que le permita a   un tercero inferir que estuvo procesada y sancionada disciplinariamente por   plagio.    

Por último, es importante mencionar que la Ley 1581 de   2012 le dio competencia a la   Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la   Protección de Datos Personales, ejercer la vigilancia y control a fin de   garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios,   derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada ley. Por ello,   dicha entidad en cumplimiento de lo dispuesto por la norma, podrá adelantar un   procedimiento una vez se verifique el incumplimiento de las disposiciones   dispuestas en la norma e imponer las sanciones pertinentes a los responsables y   encargados del tratamiento de datos. Por consiguiente, la actora, sin perjuicio   de lo resuelto en esta sentencia, cuenta con las acciones administrativas que   considere convenientes ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales   de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el  fallo judicial de segunda instancia proferido el   10 de agosto de 2012 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales al habeas data, a la educación y al buen nombre de AA.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Universidad BB que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a expedir   una certificación de estudio a la tutelante, cuyo contenido se refiera   únicamente a los detalles del programa académico, las asignaturas cursadas y las   calificaciones obtenidas, y no consigne elemento que le permita a un tercero   inferir que estuvo procesada y sancionada disciplinariamente por plagio    

        

TERCERO.- ADVERTIR a la   Universidad  BB que en el futuro deberá abstenerse de incurrir en las mismas acciones que   dieron mérito para conceder esta acción de tutela.    

CUARTO.- ADVERTIR a AA   que cuenta con el procedimiento descrito en la Ley 1581 de 2012 ante la Superintendencia de Industria y Comercio.        

QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría de esta   Corporación así como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso   que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la   identidad de la peticionaria.    

SEXTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEXEI JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-058/13    

CERTIFICADO ACADEMICO-Reporta el comportamiento de los estudiantes   (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA EDUCACION Y AL HABEAS DATA-No vulneración por cuanto no quedó demostrado que se   haya negado ingreso de estudiante a otro centro educativo por certificación de   universidad que contiene sanción disciplinaria por plagio (Salvamento parcial de   voto)    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar parcialmente el   voto por no compartir algunos de los fundamentos de la providencia de la   referencia.    

Como lo expuse a la   posición mayoritaria considero que el caso debió abordarse desde otra   perspectiva, relacionada con el contenido de los certificados expedidos por las   universidades y la vigencia de los datos negativos que pueden ser registrados en   ellos. En particular, la posibilidad de incluir la sanción disciplinaria de la   estudiante en un certificado de estudios. De una parte, porque los certificados   de estudios parece ser la forma oficial en que las universidades reportan el   comportamiento de sus estudiantes, y de otra, para definir si pueden contener   información distinta a la académica, sobre todo tratándose de un dato negativo   como una sanción disciplinaria pues es cuestionable constitucionalmente si debe   permanecer de forma indefinida en el reporte académico. Lo anterior hubiera   permitido a la Sala pronunciarse sobre si el hecho de que se suministre el dato   negativo por parte de la Universidad constituye una doble sanción o una sanción   permanente que afectó el derecho al buen nombre de la estudiante en vulneración   de su derecho, por ejemplo, a la educación superior.    

En ese contexto, la   sentencia expone que la certificación de un dato negativo no autorizado por su   titular ha afectado su posibilidad de estudiar de nuevo. Sin embargo, no se   evalúa el consentimiento otorgado por la accionante como parte del contrato   educativo ni el reglamento de la Universidad. En efecto, la relación académica,   administrativa y disciplinaria, entre la Universidad y sus estudiantes está   regida por esos instrumentos sin que se haga referencia a los mismos en la   providencia. Esa verificación hubiera permitido a la Sala establecer si existe   consentimiento por parte del alumno y los términos en que fue otorgado a la   Universidad para el manejo de la información y la administración de datos de sus   estudiantes.    

Al respecto, considero que   el proyecto debió identificar la naturaleza de los  certificados académicos   pues en términos generales son el documento a través del cual las universidades   reportan la conducta de sus estudiantes. Y la evidencia fáctica advierte que no   funcionan de forma separada, es decir, no se expide una certificación para los   antecedentes disciplinarios del alumno, otra para reportar incidentes   administrativos y otra para certificar el ámbito académico.    

Por otra parte, la   sentencia debió profundizar el alcance de la autonomía universitaria puesto que   hace referencia a la misma en los siguientes términos:  “Esta   Corporación difiere de la interpretación de la Universidad BB de la autonomía   universitaria ampliamente definida en la jurisprudencia de esta Corte, así como   la facultad que tiene como tenedor y/o responsable de la información personal de   los estudiantes de expedir certificaciones en las que divulgue información   personal o datos que afecten gravemente sus derechos fundamentales”, sin   hacer alusión a sentencia alguna de la Corte o justificar por qué está en   desacuerdo con el ejercicio de esa potestad por parte del plantel educativo.    

Finalmente, la protección   otorgada está relacionada con la vulneración del derecho a la educación de la   accionante lo cual se deduce de la siguiente forma: “Por consiguiente, divulgar al público en general de   manera indiscriminada información del estudiante que el centro educativo haya   conocido o conozca con ocasión de sus funciones educativas, constituye una   barrera al acceso al derecho de la educación.”.    

Al respecto, estimo que la   Universidad no ha divulgado ninguna información al público, el certificado se   expidió a solicitud de la accionante, y no se demostró que se haya negado el   ingreso a otro centro educativo en razón a la certificación expedida.    

Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la   presente  providencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Folios 213- 221 del cuaderno principal    

[2]  Folios 19-24 del cuaderno principal.    

[3]  Folios 214-221 del cuaderno principal. Resuelve: Confirmar la   decisión de primera instancia, proferida por el Consejo de Asuntos   Disciplinarios en el caso de la Señorita AA mediante resolución 083/10 fechada   el 9 de febrero de 2011.    

[4]Folios 145-212 del cuaderno principal    

[5]  Sentencia T-184 de 2005.    

[7]  Sentencia T-1104 de 2008.    

[8]  Ibídem.    

[9]  Sentencias T-1215/03, T-721/03,   T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996,   T-001 de 1997.    

[10]  Sentencia T-919 de 2003.    

[11]  Folio 25 del cuaderno principal    

[12] Ley 1581 de 2012.   Principios Rectores. Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la   presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes   principios: (…)    

[13]  Sentencia C-748/11. Control constitucional al Proyecto   de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se   dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.    

[14] Sentencia C-1011 de 2008. Revisión de   constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado – 221/07   Cámara (Acum. 05/06 Senado) “por la cual se dictan las disposiciones   generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en   bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de   servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”    

[15] Sentencia C-1011 de 2008.   Consideración 3.1.1, penúltimo párrafo. “Inclusive, la Sala advierte que las   mismas normas de la ley estatutaria, en cuanto prevén los principios de   administración de datos personales, al igual que los derechos y deberes de   titulares, fuentes y usuarios; pueden servir de parámetro para la evaluación de   la legitimidad de otras modalidades de tratamiento de información personal, en   tanto dichos preceptos resulten pertinentes y aplicables.”    

[16] En este caso se interpone acción de tutela en contra   del Departamento Administrativo de Catastro (Alcaldía Mayor de Bogotá) y la   Superintendencia Nacional de Salud en busca de la protección a los derechos   fundamentales al habeas data e intimidad los cuales a juicio del peticionario le   fueron vulnerados por las entidades al exponer de manera pública sus datos   personales.    

[17] Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 54 (parcial) del Decreto-Ley 1250 de   1970 “Por medio del cual se expide el estatuto de instrumentos públicos”.  En esta sentencia se analizó la violación al derecho del habeas data, buen   nombre y honra de los titulares de inmuebles, toda vez que la norma atacada   permitía que persista en el registro la totalidad de las inscripciones, incluso   las que hayan sido canceladas.    

[18]Sentencia, C-748 de 2011.    

[19]  Véase, Sentencia SU – 082 de marzo 1 de 1995.    

[20]  Cfr. T-657 de 2005    

[21] Artículo 3°. definiciones   literal d) ley 1581 de 2012: “Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por   sí misma   o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por   cuenta del Responsable del Tratamiento.”    

[22] Artículo 3°. definiciones   literal e) ley 1581 de 2012: “Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por   sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento   de los datos.”    

[23]C-748 de 2011. Al   respecto, determinó que la autorización debe ser suministrada,   en una etapa anterior a la incorporación del dato.      

[24] En la   misma sentencia, se concluyó que la autorización debe ser inequívoca, razón por   la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible   aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un   consentimiento tácito.    

[25]  En relación con el carácter informado, la sentencia C-748 de 201, la Corte   estableció que el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino   también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización    

[26]   Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003.  Casos en los cuales el habeas   data funge como garantía del derecho al buen nombre frente a situaciones de   homonimia y suplantación.    

[27]   Sentencia T-486 de 2003.  Caso en el cual el habeas data funge como   garantía de las prestaciones de la seguridad social, mediante la orden a una EPS   de incorporar información sobre la afiliación al sistema contributivo, de lo que   dependía la concesión de dichas prestaciones.    

[28]   Sentencia T-310 de 2003.  Caso en la cual el habeas data funge como   garantía del derecho a la libertad personal, mediante la orden de cancelación   del registro de orden de captura vigente.    

[29] Sentencia T-756 de 2007.    

[30]  Sentencia C-536 de 2006.    

[31]  Sentencias C-536 de 2006, T-632 de 2010 y C-748 de 2011.    

[32] La definición de cada principio es expuesta en la   Sentencia T-729 de 2002.    

[33]  Folio 25 del cuaderno principal.    

[34]  Folio 26 del cuaderno principal.    

[35] Los artículos 17 y 18 de la Ley 1581 de 2012 determina   los deberes de los responsables y encargados del tratamiento de los datos.        

[36]  Folio 9 y 10 cuaderno principal

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