T-058-15

Tutelas 2015

           T-058-15             

Sentencia T-058/15    

DERECHO AL HABEAS DATA-Justificación histórica del poder informático    

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance en el ámbito nacional e internacional    

DERECHO AL HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informativa o   informática    

CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada    

PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE   DATOS-Finalidad, necesidad, utilidad y   circulación restringida    

ACCESO DE DATOS   PERSONALES COMO EXPRESION DEL PRINCIPIO DE ACCESO Y CIRCULACION RESTRINGIDA-Refuerza   el carácter individual del dato y evita que la información contenida en una base   de datos se utilice para finalidades distintas a aquella que motiva su   existencia    

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Evolución normativa    

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES-Naturaleza y funciones    

Considerando la importancia que tienen las bases de datos relacionadas con   antecedentes judiciales en el marco del Estado Constitucional y que su   existencia obedece a legítimos fines de la misma estirpe, esta Corte ha señalado   que su registro no puede ser considerado como una sanción. En efecto, si bien   los antecedentes penales son el producto de la imposición de un castigo, no son   la pena en sí misma ni adquieren autonomía punitiva. En todo caso, lo anterior   no quiere decir que la información sobre antecedentes judiciales no pueda ser   suprimida de forma relativa de acuerdo con la   conciliación de varios elementos normativos que concurren en el caso de la   administración de información personal en esta materia.    

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Efectos de la sentencia SU458/12    

TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES-Exigencia de estándares de protección    

Se entiende que la exigencia de estándares de protección equivalentes para   la transferencia internacional de datos, es una pauta que por su vocación   principialística no solamente puede aplicarse en forma sectorial o a un tipo   específico de bases de datos pese a que la legislación colombiana en materia de hábeas data   ostente dicho carácter, sino que es de aplicación común y en ese sentido, tal   principio, como sus excepciones constituyen herramientas para la solución de   casos en los que se hallen involucradas bases de datos relacionadas con   antecedentes judiciales. En efecto, encuentra la Corte que dicha excepción al   principio de transferencia de datos referida en el párrafo anterior, constituye   por sí misma la expresión de otro principio, el de libertad. En ese sentido, se   entiende que dicha excepción, relacionada con la voluntad del titular para dar a   conocer información personal a un tercero por él indicado, en este caso su   registro de antecedentes judiciales a otro Estado, es plenamente admisible de   conformidad con el entendimiento jurisprudencial sobre la aplicación   principialística de la Ley 1581 de 2012, particularmente en lo que hace al   principio de libertad en la administración de datos personales.    

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES   JUDICIALES POR GOBIERNO EXTRANJERO CON FINES MIGRATORIOS-Tiene un propósito legítimo en el marco   del bloque de constitucionalidad    

La Sala encuentra que, en primer lugar, la solicitud   del certificado de antecedentes judiciales por un Gobierno extranjero para la   autorización de migrar hacia su territorio obedece a un propósito legítimo en el   marco del bloque de constitucionalidad. Esto, en consideración a lo dispuesto   por el artículo 3° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de   1961, puesto que dentro de las funciones de las misiones diplomáticas se   encuentran, entre otras, la de “b) proteger en el Estado receptor los intereses   del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos   por el derecho internacional”, situación que se asemeja a la de las Oficinas   Consulares, en razón a lo previsto por el artículo 5º de la   Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. En tal sentido, es   apenas comprensible que los Estados, en virtud de su soberanía y otras políticas   internas como pueden ser el control demográfico o poblacional así como las   relacionadas con la seguridad o la política criminal, tomen medidas y   establezcan requisitos para admitir a ciudadanos extranjeros en su territorio   con fines migratorios, esto es, con el propósito de generar un posible   establecimiento allí mediante el otorgamiento de visas, residencia o   nacionalidades, tal como lo explicaba la Cancillería en su respuesta. Asimismo,   esta situación no constituye una circunstancia desconocida en términos locales,   dado que el Gobierno de Colombia, de conformidad con el Decreto 2268 de 1995,   tal como en otros países, tiene competencia discrecional para autorizar el   ingreso de extranjeros e igualmente solicitar el certificado de antecedentes   judiciales. Por esta misma razón, es que las autoridades migratorias del posible   país receptor sí son terceros con un interés legítimo de conocer el registro de   los antecedentes judiciales de un ciudadano sin lugar a supresiones    

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-Sentencia SU458/12 no es procedente para este caso    

CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-No vulneración por cuanto solicitud por parte de   gobierno extranjero con fines migratorios, obedece a fines legítimos    

     Referencia:   Expediente T-4.516.485    

Acción de tutela instaurada por Felipe[1]  contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia,   por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección 3, Subsección A- el 20   de mayo de 2014, y en segunda instancia, por el Consejo de Estado- Sección   Cuarta- el 31 de julio de 2014, respecto de la acción de tutela presentada por   Felipe  contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior,   solicitando la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data y a la   igualdad.[2]    

I. ANTECEDENTES    

El 7 de mayo de 2014, Felipe, obrando mediante   apoderado judicial, presentó acción de   tutela contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior,   pretendiendo que tales entidades ajusten, de conformidad con la sentencia SU-458   de 2012, los trámites de apostilla o legalización[3] del certificado de   antecedentes judiciales bajo la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las   autoridades judiciales” tanto para aquellos que no han cometido delitos como   para quienes habiéndolo hecho, la autoridad judicial competente haya decretado   la extinción de la condena o la prescripción de la pena.    

1.1. Hechos relevantes    

a)           Mediante providencia del 1 de   octubre de 2003, el accionante fue condenado por el delito de peculado culposo a   la pena principal de 18 meses de prisión y al pago de 30 S.M.L.M.V por el   Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá.[4]    

b)           EL 6 de agosto de 2008, el   Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad comunicó al Departamento   Administrativo de Seguridad (DAS), entidad que en ese entonces se encargaba del   registro y la administración de antecedentes judiciales, que mediante   providencia del 16 de julio del mismo año se había declarado la extinción de la   condena al señor Felipe. Por ese   motivo, le solicitaba a dicho Departamento y a los demás organismos de seguridad   del Estado, la actualización y, en consecuencia, la cancelación de los   antecedentes que figuraran por cuenta de la actuación penal llevada en contra   del peticionario.[5]    

c)            De conformidad con la sentencia   SU-458 de 2012, tras un derecho de petición, el accionante solicitó la   actualización de sus antecedentes judiciales a la Dirección de Investigación   Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, la cual fue confirmada el 18   de febrero de 2014.[6]    

d)           En el año 2014, el peticionario   adelantó un trámite de carácter migratorio, en compañía de su esposa y su hija   menor de edad, ante la República Federativa de Brasil, con el fin de solicitar   la visa de trabajo, para lo cual debió presentar su registro de antecedentes   judiciales legalizado/apostillado y el de su esposa.[7] Aunque en la   consulta de la plataforma en línea de la Policía Nacional el peticionario, según   la SU-458 de 2012, “No tiene asuntos pendientes con las autoridades   judiciales”, leyenda que de forma idéntica le aparece a su cónyuge, quien   nunca ha sido condenada penalmente,[8]  los certificados de antecedentes judiciales expedidos por la Cancillería en el   trámite de apostilla y legalización hacen la respectiva diferenciación, puesto   que mientras ella “No registra antecedentes judiciales de acuerdo con el art.   248 de la Constitución Política de Colombia”, él “No tiene asuntos   pendientes con las autoridades judiciales”.[9]    

e)            A su juicio, tal situación lo   ubica en una posición de desigualdad frente a las personas que no tienen   antecedentes judiciales, y en consecuencia, le impone una carga que, en últimas,   le impediría llevar con éxito los trámites migratorios a otros países, en tanto   terceros no autorizados por la sentencia SU- 458 de 2012, como otros Estados,   podrían concluir que sí fue condenado penalmente, aun cuando la condena ya se   había declarado extinta. Asimismo, afirma que suministrar información a otros   Estados sobre la historia judicial de un ciudadano colombiano, cuando la misma   excede la que reposa en la  plataforma de consulta de la Policía Nacional   según la sentencia de unificación citada, vulnera abiertamente su derecho al   hábeas data y “(…) desde el punto de vista de la realidad social configura   una extensión de la sanción”.    

1.2. Solicitud    

De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario   solicitó al juez constitucional ordenar al   Grupo de Consulta y Respuesta de Antecedentes de la Policía Nacional de Colombia   la unificación de los certificados de antecedentes y requerimientos judiciales   expedidos con motivo de trámites consulares, respecto de las personas que   hubiesen tenido sanciones penales prescritas o extinguidas judicialmente y las   personas que nunca hubieran cometido delitos, bajo una leyenda única y análoga   para ambos grupos que señale, tal como lo hizo la SU-458 de 2012, que “No   tiene[n] asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, es decir, tal y   como acontece con los certificados en línea a través del sitio   www.policia.gov.co, link “antecedentes”.    

Asimismo, con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al buen nombre,   consagrados en el artículo 15 de la Constitución Política, el accionante le   solicitó al juez de tutela la reserva de su nombre de todas las publicaciones   procesales futuras, incluyendo las sentencias, tal como se realizó en la SU-458   de 2012.    

1.3. Contestación   de los accionados    

1.3.1. Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Investigación Criminal e   Interpol y Policía Nacional.    

El 13 de marzo de 2014, el responsable de antecedentes   judiciales de la Policía Nacional señaló que la entidad estaba dando pleno   cumplimiento a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia   SU-458 de 2012 para la generación de antecedentes a través de la plataforma en   línea dispuesta por la institución. Advirtió que en relación con los trámites de   apostilla y legalización, la expedición del certificado de antecedentes   judiciales se realiza a través de la página web del Ministerio de Relaciones   Exteriores, procedimiento consular que no está a cargo de la Policía Nacional.   En todo caso, destacó que la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y   Servicio al Ciudadano de dicho Ministerio, mediante Oficio No. 79524 del 27 de   noviembre de 2012, comunicó que de conformidad con la SU-458 de 2012 el   enunciado “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”  sólo es válido frente a particulares que no tengan interés legítimo, lo que no   se cumple frente a las autoridades extranjeras, quienes en virtud de su   soberanía, pueden ser considerados terceros con interés legítimo y en ese   sentido, se les podría suministrar a plenitud la información fidedigna del   pasado judicial.    

Mediante oficio del 14 de mayo de 2012, el Director de Asuntos   Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano de la entidad aseguró que, de   conformidad con el Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores   es el facultado legalmente para realizar el trámite de apostilla y legalización   de un documento expedido electrónicamente, y “(…) que lo que certifica es   la firma del funcionario público en el ejercicio de sus funciones [mas] no el   contenido ni la veracidad del mismo”. (Subrayado original)    

En ese sentido, precisó que el documento, cuya firma es   apostillada o legalizada, “(…) proviene directamente de la base de datos de   la POLICÍA NACIONAL y se genera por el sistema a la oficina de apostilla, lo que   significa que va de entidad a entidad a través de la plataforma tecnológica y no   es manipulado en modo alguno por los funcionarios de [la Cancillería], por ser   únicamente la transmisión de datos e información que suministra la [institución   policial].”    

1.4. Decisiones objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

1.4.1.1. En primera instancia, mediante auto del 9 de mayo de 2014 por medio del   cual se admitió la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-   Sección Tercera, Subsección A- desestimó la petición especial del accionante,   relacionada con que se mantuviera en reserva su nombre de toda publicación   procesal. Tal determinación se justificó en la medida en que los procesos   judiciales, salvo las excepciones legales, eran públicos, por lo que prohibir la   publicación de las sentencias o aplicar una reserva total del expediente,   afectaría en forma desproporcionada el principio de publicidad. El Tribunal   añadió que las reservas de nombres hechas por la Corte Constitucional en sus   sentencias, solo procedían cuando la tutela versaba sobre aspectos que podían   menoscabar en forma trascendental la intimidad, o cuando se involucraba a   menores de edad, pacientes seropositivos, parejas del mismo sexo, información   genética, entre otros.    

1.4.1.2. Negada la petición especial y luego de recibidas las respuestas de las   entidades demandadas, mediante providencia del 20 de mayo de 2014, el Tribunal   resolvió negar el amparo de los derechos al hábeas data y a la igualdad   reclamados por el accionante como vulnerados. Luego de hacer un desarrollo   completo sobre las consideraciones de la sentencia SU-458 de 2012, señaló que,   si bien el certificado de antecedentes judiciales del accionante es diferente al   de su cónyuge, cuando en principio deberían contener la misma leyenda de   conformidad con tal providencia, la expedición de dicho documento con fines de   apostilla y legalización consular tiene una destinación especial, puesto que no   es de acceso público ni está dirigido a terceros sin un interés legítimo, en   tanto su solicitud está motivada por autoridades extranjeras, las cuales   ostentan un propósito claramente definido en el ordenamiento jurídico con el fin   de determinar los permisos de circulación en su territorio.    

1.4.2. Impugnación    

En   la oportunidad procesal,[10]  la parte demandante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera   instancia, reiterando los argumentos esbozados en el escrito de tutela y   señalando que, a su juicio, el propósito distinto con el que se adelantaban los   trámites consulares en este caso no constituía una razón suficiente ni admisible   que justificara la diferenciación censurada, entre otras cosas, porque, (i) en   estricto sentido, la información contenida en el certificado no la estaba   suministrando el gobierno colombiano a un gobierno extranjero, sino que era el   propio interesado el que aportaba el documento a efectos de adelantar la   consecución de una visa y, adicionalmente, (ii) porque el acceso al certificado   de antecedentes judiciales para trámites de apostilla o legalización es de   relativa facilidad, tanto que cualquier persona lo podría obtener y no solamente   el titular, pues la única limitante es la consignación bancaria de una tasa.    

 1.4.3.   Sentencia de segunda instancia    

1.4.3.1. Como cuestión previa, la Sección Cuarta del Consejo de Estado advirtió   que la petición especial del accionante sobre la reserva de identidad debía ser   estimada, en tanto, sus derechos al buen nombre y a la intimidad, así como los   de su esposa, podrían verse expuestos o afectados, como quiera que a través de   innumerables motores de búsqueda, las providencias judiciales ahora son de fácil   acceso para terceros que no tiene intereses legítimos en el proceso. Asimismo,   señaló que con acceder a dicha pretensión no se sacrifica el principio de   publicidad, puesto que lo que se sometería a reserva serían los nombres del   actor y de su esposa y no el proceso en sí mismo, el cual deberá estar   disponible en todas las bases de datos de la Rama Judicial.    

1.4.3.2. Ahora, frente al problema jurídico de fondo, mediante providencia   dictada el 31 de julio de 2014, el Consejo de Estado revocó la decisión de   primera instancia con fundamento en que el formato utilizado para apostillar o   legalizar los antecedentes judiciales del actor y de su esposa con fines   migratorios permitía inferir la existencia de condenas penales en contra del   primero, a pesar de encontrarse extintas, y en ese sentido, contrariaba la   ratio decidendi  de la SU-458 de 2012. De conformidad con esta misma providencia y con la Ley   1581 del mismo año, añadió que las autoridades extranjeras no eran terceros   legitimados para conocer el pasado judicial completo de un ciudadano, puesto que   solo podían acceder a dicha información (i) los titulares, sus causahabientes o   representantes legales; (ii) las entidades públicas o administrativas en   ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y; (iii) los terceros   autorizados por el titular o por el legislador.    

Con   base en lo anterior, concedió el amparo del derecho al hábeas data del   peticionario, y en consecuencia, ordenó que la leyenda de los certificados de   antecedentes judiciales fuera unificada bajo “No tiene asuntos pendientes con   las autoridades judiciales”, tanto para aquellas personas que no habían   cometido delitos, como para quienes habiéndolo hecho, la condena se encontraba   extinta o la pena había prescrito, tal como se había ordenado en la SU-458 de   2012. Asimismo, tal Corporación ordenó que “[la] leyenda deberá adoptarse,   por igual, para los certificados de antecedentes judiciales que se expidan a   cualquier persona, de tal forma que se garantice la protección efectiva del   derecho al hábeas data de la parte actora.”    

2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión    

2.1.  Pruebas solicitadas, documentos e información allegada    

2.1.1. Dado que para tomar   una decisión en esta sede, se requería mayor información acerca del trámite   consular adelantado por el demandante, así como múltiples aclaraciones sobre   los pormenores de los procesos de apostilla y legalización de antecedentes   judiciales ante la Cancillería, mediante Auto del 4 de febrero de 2015, el   despacho del Magistrado Sustanciador estimó pertinente requerir tanto al   peticionario como al Ministerio de Relaciones Exteriores en tal sentido.[11]    

2.1.2. Mediante respuesta   del 10 de febrero de 2015, el accionante aclaró que el certificado de   antecedentes judiciales, tramitado ante la Cancillería para su apostillamiento o   legalización, lo requería para solicitar una visa de trabajo ante el Consulado   de la República Federativa del Brasil. Asimismo, señaló que el Consulado   Brasilero había aceptado los certificados de él y de su esposa, pese las   redacciones diferentes.    

2.1.3.1. Por su parte, la   Cancillería Colombiana, mediante escrito recibido por la Secretaría de esta   Corporación también el 10 de febrero de 2015, respondió a cada una de las   inquietudes planteadas por el despacho del magistrado austanciador. Frente al   tema de los trámites consulares con fines migratorios y no migratorios, aclaró   que los primeros se realizan con el propósito de adelantar, ante autoridades   migratorias extranjeras, solicitudes de visa, de residencia o de nacionalidad,   mientras que los segundos son aquellos que se realizan “(…) con un fin   diferente a trámites de carácter migratorio”, es decir, todos los demás.    

2.1.3.2. Asimismo, advirtió   que dependiendo del fin migratorio o no de la solicitud, el contenido del   certificado de antecedentes judiciales puede cambiar. Esta diferencia es   explicada por la Cancillería mediante el siguiente comparativo:        

La anterior diferencia en   la expedición del certificado de antecedentes judiciales ante la Cancillería, se   debe, y explica la entidad, “(…) a los graves perjuicios que sufrieron los   colombianos residentes en el exterior, debido a la negativa de los gobiernos   extranjeros de aceptar la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS   AUTORIDADES JUDICIALES”, tanto para personas que no registran antecedentes, como   para personas a quienes se haya decretado la extinción o prescripción de la   pena. // Dicha leyenda condujo a las autoridades migratorias extranjeras a   concluir que sí existen antecedentes penales en los solicitantes, y como   consecuencia de lo anterior, a no convalidar la permanencia del connacional en   territorio extranjero, negarle la visa, o la residencia o la nacionalidad.//    

Subrayó que los países “(…) con los que principalmente se han presentado   rechazos de solicitudes a los ciudadanos colombianos, debido a la leyenda “NO   TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, [han sido]: Argentina,   Chile, España, Costa Rica, Ecuador, Brasil, Panamá, entre otros.”    

Con   fundamento en las anteriores dificultades y de conformidad con la SU- 458 de   2012, donde se resaltan los principios de finalidad legítima, necesidad,   utilidad y circulación restringida de los datos, la entidad destacó que el   contenido del certificado de antecedentes judiciales cuando se expide con   fines migratorios no implica ninguna contravención del derecho al hábeas   data  por parte de la Cancillería.    

2.1.3.3. Por otra parte, aclaró que no existe ninguna diferencia en el contenido   del certificado de antecedentes judiciales apostillado/legalizado en función del   país destinatario.    

2.1.3.4. Frente a la pregunta de si, actualmente, el Ministerio de Relaciones   Exteriores estaba habilitado para brindar información a países extranjeros sobre   los antecedentes judiciales de un ciudadano colombiano por solicitud de   aquellos, la Cancillería precisó, en primer lugar, que aunque el trámite de   apostilla o legalización de Constancia de Antecedentes Penales se realizaba a   través de la página web de dicho Ministerio, la Entidad que administraba la base   de datos de antecedentes judiciales y expedía la respectiva constancia era la   Policía Nacional, por lo que la Cancillería no tenía ningún tipo de acceso a la   administración de tal información. Asimismo resaltó que el Ministerio de   Relaciones Exteriores no entregaba información a ninguna autoridad extranjera,   sino directamente al solicitante, quien era el que disponía de ella de acuerdo a   su necesidad. Completó su respuesta, señalando que “(…) cuando un ciudadano   al tramitar su Constancia de Antecedentes Penales “con fines migratorios”, le   aparec[ía] la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES   JUDICIALES”; las autoridades del respectivo país le solicita[ban] `ampliación de   antecedentes´”, y para el efecto, el ciudadano debía hacer el requerimiento   por escrito, solicitando la ampliación y autorizando la consulta de antecedentes   para, posteriormente, recibir respuesta por la Policía Nacional. En todo caso,   destacó que “[t]anto la solicitud como la respuesta [eran] canalizadas a   través del Consulado, si el ciudadano así lo requ[ería].”    

2.1.3.5. Con el propósito de establecer qué datos debían proporcionarse para   tramitar la apostilla o legalización de los antecedentes judiciales y hasta qué   punto la entidad garantizaba, a través de su sistema informático, que el titular   era la única persona que podía obtener información sobre los mismos, el despacho   del magistrado sustanciador solicitó a la entidad la aclaración de esta   cuestión, frente a lo cual la Cancillería manifestó: “Si el ciudadano   requiere Constancia de Antecedentes Penales “con fines no migratorios”, no se   requiere ningún tipo de información.// Si el ciudadano requiere Constancia de   Antecedentes Penales “con fines migratorios”, el sistema le pide la confirmación   de datos personales, que pueden ser:    

–       Número de pasaporte y fecha de expedición del mismo,   cuando se tiene pasaporte de lectura mecánica    

–       Último trámite realizado a través del Sistema Integrado   de Trámites al Ciudadano –SITAC-, y fecha de realización del mismo    

–       A falta de alguno de los anteriores, el sistema le   exige primero el registro, en el cual se deben indicar todos los datos   personales y de localización del ciudadano.”    

2.1.3.6. Ahora, frente a la forma en que la Cancillería estaba dando   cumplimiento a la SU-458 de 2012, la entidad señaló que de conformidad con los   principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida   desarrollados por dicha providencia, era posible expedir los certificados de   antecedentes judiciales diferenciados, cuando se trataba de solicitudes con o   sin fines migratorios. En todo caso, advirtió que aun cuando se   justificaba la exposición del pasado judicial de una persona cuando se   solicitaba el certificado con antecedentes judiciales con un fin migratorio, la   Cancillería solo admitía que fuera el titular de la información quien, a través   de su plataforma en línea, pudiera solicitar, obtener y disponer de la misma de   acuerdo a su necesidad, tal como entregarla a una autoridad extranjera.    

2.1.3.7. Por otra parte, la Cancillería señaló que las autoridades colombianas   exigen el “certificado de antecedentes penales” como requisito para la solicitud   de visa para residencia temporal MERCOSUR.[12]  Y respecto a su leyenda, no se exige ninguna en especial; solo que sean claros   los antecedentes reportados.    

2.1.3.8. Frente a la ocurrencia de dificultades con motivo del cumplimiento de   la sentencia SU-458 de 2012, la Cancillería señaló que se han presentado   negación de visas, negación de solicitudes de residencia o nacionalidad y   suspensión o aplazamiento de trámites de regularización de la situación   migratoria de ciudadanos colombianos. De acuerdo con esta situación, y   particularmente con relación a los efectos de la sentencia que ahora es objeto   de revisión, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en segunda   instancia concedió el amparo en el caso estudiado y que generó un cambio   estructural en toda la plataforma de apostillamiento y legalización, la   Cancillería adjuntó copia de un documento con fecha del 11 de septiembre de   2014, en el que solicitaba al General Rodolfo Palomino, Director de la Policía   Nacional, la búsqueda de una solución a las numerosas situaciones que ser vienen   presentando en los trámites migratorios adelantados por los connacionales en el   país, así como en el exterior.    

Dicho documento, anterior a la selección de este expediente, señala que a partir   de la expedición del registro de antecedentes disciplinarios en los términos   exigidos por la sentencia del Consejo de Estado, que ahora se revisa, se han   generado gravísimas consecuencias para los ciudadanos colombianos frente a su   permanencia en el extranjero (otorgamiento de residencia permanente en otros   países o concesión de la nacionalidad por los mismos). Como antecedente de ello,   citan al Director de Migración del Estado Argentino, Dr. Martín Arias Duval,   quien informó que “(…) la leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS   AUTORIDADES JUDICIALES” no era satisfactoria para el Estado Argentino con miras   a convalidar la permanencia migratoria del connacional que los solicite,   requiriendo por el contrario una mayor precisión frente a aquellos ciudadanos   colombianos que no tienen antecedentes judiciales con aquellos que relacionados   a la misma leyenda presentan condenas cumplidas o extinguidas.” Con   fundamento en ello, las autoridades argentinas emitieron un comunicado donde   informan a la comunidad colombiana que “para poder iniciar trámite de   residencia, deberá[n] presentar certificado de antecedentes penales que acredite   fehacientemente que no tiene[n] sentencia condenatoria anterior dictada a su   respecto y que no registra[n] procesos penales en trámite”.    

Por   su parte, la Comunidad de Navarra (España) le negó la nacionalidad a un   ciudadano colombiano con fundamento en la insuficiencia del contenido del   certificado de antecedentes judiciales, así como el Consulado de Colombia en   Madrid reportó una queja similar en el caso de otra ciudadana.[13] Advierte la Cancillería,   que en poco más de un mes de notificada la sentencia, dicho Consulado ya había   reportado más de 106 casos relacionados con la problemática señalada.    

Otro de los ejemplos presentado por la entidad, es el del Departamento de   Extranjería del Estado Chileno, quien sostiene que “la nueva lectura del   antecedente “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, iguala   a aquellas personas que NUNCA han tenido antecedentes con aquellas que tuvieron   condena y ya cumplieron o la pena se ha extinguido, lo cual [para ellos] no es   de recibo, por lo que se verán obligados a solicitar ampliación de los   antecedentes judiciales a TODAS las personas que presenten el certificado con   esa leyenda, decisión que acarrearía una nueva solicitud que toma un tiempo   considerable y que a la postre podría resultar perjudicando a la persona   interesada en la visa.”    

Frente a dichas circunstancias, el Secretario General de la Cancillería presentó   una solución en el marco de los principios desarrollados por la SU-458 de 2012 y   le solicitó a la Policía Nacional la edificación de una base de datos de   antecedentes judiciales con una finalidad y ámbito restringido, dirigido   únicamente a formar parte de los trámites de carácter migratorio adelantados por   ciudadanos colombianos con destino a autoridades de otros Estados. Esta base de   datos, según dicha propuesta, solo podría ser consultada por el particular   titular de la obligación, cuya identificación se garantizaría previa   confirmación de datos de carácter personalísimo, como el número del pasaporte.   Así mismo, le requirió a la institución para que las certificaciones expedidas   con fines migratorios, contaran con el siguiente texto adicional: “La   presente se expide únicamente para fines de carácter migratorio”, de conformidad   con la sentencia SU- 458 del 21 de junio de 2012”.    

De   conformidad con lo observado por esta Sala, los parámetros de dicha propuesta   hecha por la Cancillería a la Policía Nacional el 11 de septiembre de 2014, son   los que vienen siendo empleados para la expedición de certificaciones en la   actualidad.    

2.1.4. Finalmente, al proceso se allegó un escrito recibido el 10 de septiembre   de 2014 por la Secretaría de esta Corporación, en el que el Director de Asuntos   Consulares, Migratorios y Servicio al Ciudadano de la Cancillería solicitaba a   esta Corporación mediante “una alarmante petición” que el expediente de   la referencia fuera seleccionado para revisión, reiterando “la magnitud del   daño causado al proceso migratorio” con motivo de la sentencia del Consejo   de Estado, que es precisamente la que la Corte revisa en esta oportunidad.    

II.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.        Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. En el asunto sometido a Revisión, el señor  Felipe presentó acción de tutela   contra la Policía Nacional y los Ministerios de Defensa y del Exterior, tras   considerar que tales entidades vulneraban sus derechos a la igualdad y al   habeas data, al expedir su certificado de antecedentes judiciales con una   leyenda que permite que terceros sin un interés legítimo- en este caso otros   Estados- deduzcan que fue sentenciado penalmente a pesar de que su condena fue   declara extinta, contraviniendo, a su juicio, lo resuelto por esta Corporación   en la SU-458 de 2012.    

Las   accionadas por su parte, particularmente la Cancillería, señalan que los   parámetros de expedición del certificado de antecedentes judiciales cuando es   con fines migratorios, dado que el peticionario buscaba obtener una visa de   trabajo en otro país, no se rigen por las reglas desarrolladas en la citada   sentencia de unificación. Lo anterior, como quiera que esta providencia lo que   procuró fue salvaguardar el derecho al hábeas data de quienes habiendo sido   condenados su pena había prescrito o la condena había sido declarado extinta,   emitiendo una orden en el sentido de evitar que dicha información fuera revelada   en forma indiscriminada a terceros sin ningún interés legítimo. En esa medida, a   juicio de la Cancillería, los Estados sí son terceros con un interés legítimo de   conocer el pasado judicial de un ciudadano extranjero que, en virtud de un   trámite migratorio, solicita la autorización para circular en su territorio,   motivo por el que no consideran que se hayan vulnerado los derechos del   accionante.    

Frente a las decisiones judiciales que la Corte ahora revisa, el juez de primera   instancia resolvió negar el amparo, formulando su motivación con base en lo   expuesto por la Cancillería. No obstante, el Consejo de Estado, como juez de la   impugnación, revocó la providencia, argumentando que el formato utilizado para   apostillar o legalizar los antecedentes judiciales del actor y de su esposa con   fines migratorios contrariaba la ratio decidendi de la SU-458 de 2012,   puesto que permitía inferir la existencia de condenas penales en contra del   primero, a pesar de encontrarse extintas. Asimismo, advirtió que de conformidad   con el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, las autoridades extranjeras tampoco   habían sido contempladas como terceros legitimados para conocer el pasado   judicial completo de un ciudadano, por lo que ordenó que el contenido del   certificado de antecedentes judiciales del actor con fines de apostilla o   legalización fuera modificado de conformidad con la sentencia de unificación y   además, dicho cambio se hiciera en todo el sistema de información.    

Por   su parte, la Cancillería expuso los diversos traumatismos que ha generado a todo   el proceso migratorio dicha sentencia del Consejo de Estado. Señaló entre ellos,   la no convalidación de la permanencia de ciudadanos colombianos en el   extranjero, la negación de visas, residencia o nacionalidad, especialmente con   las autoridades migratorias de Argentina, Chile, España, Costa Rica, Ecuador,   Brasil y Panamá. Por tal situación, narró que había solicitado al Director de la   Policía Nacional una solución al respecto, al tiempo que propuso la creación de   dos bases de datos paralelas para la certificación de antecedentes judiciales,   una con propósitos migratorios, y otra sin dichos propósitos.    

Finalmente, esta Sala tuvo   conocimiento de que el Consulado de la República Federativa del Brasil aceptó   los certificados del accionante y de su esposa, pese las redacciones diferentes.    

2.2. En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala   determinar si las entidades accionadas, comprometidas en el proceso de   expedición del certificado de antecedentes judiciales apostillado o legalizado,   vulneraron los derechos a la igualdad y al hábeas data del accionante, al   no haber adoptado, en su caso y para trámites migratorios, la solución dada por   la sentencia SU-458 de 2012 a la consulta de antecedentes judiciales, y en su   lugar, haber diferenciado el contenido de dicho certificado para aquellas   personas que lo requerían con el fin de solicitar a las autoridades de otro   Estado permisos de migración a su territorio, incluyendo una leyenda que   permitía inferir la existencia de condenas penales en su contra, a pesar de que   las mismas se encontraran extintas o cuyas penas hubieran prescrito.    

2.3. Con el propósito de responder a tal problema jurídico, esta Sala de   Revisión se pronunciará sobre (i) el derecho al hábeas data, su   justificación histórica y alcance en el ámbito nacional e internacional en la protección de datos personales;   (ii) la evolución normativa del   certificado de antecedentes judiciales, su naturaleza como dato personal   protegible a través del hábeas data y efectos del amparo por la SU-458 de   2012; y (iii) la transferencia de datos personales entre Estados y sus límites   de conformidad con el derecho interno y con los instrumentos de derecho   internacional, para finalmente, resolver el caso concreto.    

3. El derecho al hábeas data como justificación histórica del poder   informático y su alcance en el ámbito nacional e internacional.    

3.1. De acuerdo con las crecientes exigencias que en términos de información se   han impuesto a los Estados para el desarrollo de sus políticas económicas,   sociales, migratorias y criminales, solo por mencionar algunas, el manejo   sistemático de datos personales ha encontrado mayores lugares comunes tanto a   escala fronteriza como transfronteriza. Los procesos de distribución de bienes y   servicios de orden público así como privado, la modernización en la gestión que   adelantan las autoridades militares y de policía, o el fomento del   funcionamiento del mercado, difícilmente podrían actuar en forma eficiente si no   contaran con la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos   personales.    

3.1.1. Justamente, dichas posibilidades, acompañadas por copiosas plataformas   tecnológicas que existen actualmente, permiten que los responsables de las bases   donde se encuentran los datos[14]  ostenten “un poder de facto, denominado “`poder informático´”.[15] Dicho poder,   mencionado por esta Corporación en la sentencia T-414 de 1992 como una especie   de “dominio social sobre el individuo”, y consistente en “la   posibilidad de acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y   agregarlas entre sí, de hacerle un seguimiento en una memoria indefectible, de   objetivizarlas y transmitirlas como mercancía [en diversas formas]”,[16]   a aparejado numerosas ventajas al tiempo que riesgos.    

3.1.2. La informatización del Estado y los consecuentes riesgos frente a la   existencia de una “ingente masa de información”[17]  también han conducido al manejo indiscriminado de los llamados datos personales,   situación que, desde la segunda mitad del siglo pasado, empezó a ser considerada   por la comunidad internacional[18]  como potencial móvil de consecuencias nocivas frente al ejercicio de otros   derechos  humanos como la libertad, la identidad, la igualdad, la intimidad   o el debido proceso.    

3.1.3. La respuesta histórica del derecho internacional de los derechos humanos   y del derecho constitucional a tal poder informático, fue la denominada   autodeterminación informática o derecho de hábeas data;[19]  nociones jurídicas que, a juicio de esta Corporación, han sido consideradas como   equivalentes,[20]  puesto que comparten un mismo referente, relativo a la libertad informática.    

3.2. Con la vigencia de la actual Constitución, el hábeas data inició un   proceso de reconocimiento como derecho autónomo, estando inicialmente   subordinado al derecho a la intimidad,[21] para pasar   luego a constituirse como una garantía esencialmente instrumental con alcances   modestos[22]  hasta convertirse en un derecho de amplio espectro.    

3.2.1. A partir de la cláusula general del derecho a la libertad – artículo 16   constitucional- y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos-   artículo 15 primer inciso- , la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminación   informática,  como “[u]n derecho fundamental autónomo que tiene la función primordial   de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquél que tiene   la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo”.[23]    

3.2.2. En Colombia, el hábeas data está expresamente establecido en el   artículo 15 de la Constitución Política de 1991, el cual, después de consagrar   los derechos a la intimidad y al buen nombre, agrega que las personas: “De   igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones   que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades   públicas y privadas”.    

3.2.3. Particularmente, la construcción jurisprudencial sobre tal derecho ha   permitido explorar con mayor detalle las tres facultades descritas en la   disposición constitucional, aclarando que en virtud de la autodeterminación   informática, el titular de los datos personales tiene la facultad de exigir a   las administradoras de la información además, el acceso, inclusión,   exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos,   así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o   cesión de los mismos, de conformidad con los principios[24] que informan el proceso de   administración de bases de datos personales, sobre los cuales esta Corporación   se referirá más adelante.    

3.3. Frente al objeto de protección del hábeas data, este Tribunal ha   señalado que es en relación con el dato personal que este derecho cobra   relevancia.[25]    

3.3.1. Esta postura fue desarrollada con mayor precisión en la sentencia T-729   de 2002, advirtiendo que el dato objeto de protección por el hábeas data debía:   “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de   una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor   medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros   datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el   titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un   tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas   especiales (principios) en lo relativo a su  captación, administración y   divulgación.”[27]    

3.4. Así como la anterior tipología resulta necesaria   para identificar el objeto protegible por el hábeas data, esta Corporación   también ha considerado que existe una segunda gran tipología que necesariamente  se superpone con aquella y que está   relacionada con la clasificación de la información a partir de un criterio   cualitativo en función de su publicidad y facilidad de acceso de acuerdo con las   restricciones impuestas por el legislador.    

3.4.1. Desde la sentencia T-729 de 2002, reiterada en este aspecto por la C-1011   de 2008, la jurisprudencia encontró cuatro grandes grupos: la información   pública o de dominio público, la información semi-privada, la información   privada y la información reservada o secreta. Adicionalmente, debe señalarse que   esta clasificación también ha sido planteada para una mejor comprensión de la   colisión entre los derechos a la información y al habeas data, en   ocasiones extensible al derecho a la intimidad, en tanto contribuye a la   delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que   se encuentran legitimadas para acceder o divulgar información.[28]     

3.4.1.1. En primer lugar, la información pública, calificada como tal según los   mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin   reserva alguna y sin importar si se trata de información general o personal. En   este grupo, pueden incluirse los actos normativos de carácter general, los   documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las   providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; así como los datos sobre el   estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia.    

3.4.1.2. La información semi-privada, hace referencia a aquella de carácter   personal o impersonal que no está contemplada en la categoría anterior y que   para su acceso o conocimiento se requiere un grado mínimo de limitación. En ese   sentido, la misma solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad   administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los   principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos   relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los   datos relativos al comportamiento financiero de las personas.    

3.4.1.3. Por otra parte, la información privada puede tener contenidos   personales o no y por encontrarse en un ámbito puramente privado, sólo puede ser   obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus   funciones. Como ejemplos, se exponen los libros de los comerciantes, los   documentos privados, las historias clínicas, los datos obtenidos en razón de la   inspección a un domicilio o aquellos que se obtienen con posterioridad a la   práctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva.    

En   efecto, encuentra la Sala que la información sobre antecedentes judiciales puede   ser calificada en ocasiones como pública, pero también como semi-privada y   privada al mismo tiempo. Esta oscilación se debe a que, en algunos casos es   posible conocer el certificado de antecedentes penales de cualquier persona   aportando únicamente su número de cédula tal como sucede con la plataforma de   consulta de la Policía Nacional, pero entendiendo que los datos arrojados por la   misma no ofrecen toda la historia judicial de una persona y que el acceso a   dicha información completa está sometido a la observancia de una serie de   principios que orientan la administración de datos personales y que hacen que,   en últimas, el contenido de un documento de tal naturaleza solo pueda ser   obtenido, administrado y difundido por su titular o por un tercero con un   interés legítimo constitucional o legalmente reconocido. Este tema en particular   será tratado en los siguientes capítulos.    

3.4.1.4. Finalmente, se tiene la información reservada que, por tener carácter   exclusivamente personal y por su estrecha relación con los derechos   fundamentales del titular – dignidad, intimidad y libertad-, se encuentra   reservada a su órbita y no puede ser obtenida ni ofrecida ni siquiera por   autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como ejemplos de ello se   tiene la información genética, y los llamados “datos sensibles”[29] o relacionados   con la ideología, la inclinación sexual o los hábitos de la persona.[30]    

3.5. Especialmente, la solución a los conflictos generados en relación con la   información semi-privada y privada, que es frente a la cual se generan mayores   incertidumbres de acopio y divulgación, se encuentra gobernada por los   principios que informan el proceso de administración de bases de datos   personales. Tal como se vio, el derecho a la autodeterminación informática,   tiene dos dimensiones distintas al tiempo que complementarias. De un lado, le   confiere al titular de los datos el poder jurídico para conocer e incidir sobre   el contenido y la difusión de los mismos. Y por otro, instaura un conjunto de   directrices a partir de las cuales, los responsables de las bases de datos,   deben reordenar todo el proceso de acopio, uso y transmisión de datos   personales. Esta segunda dimensión, está compuesta por los anunciados principios   y no es otra cosa que el producto de las tensiones que la Corte, desde sus   fallos más tempranos, ha identificado entre la preservación del hábeas data, la   intimidad, la información  y, en menor medida, el derecho al buen nombre.    

3.5.1. Particularmente, la especial necesidad de disponibilidad de información   mediante la conformación de bases de datos personales colisiona con el   requerimiento de proteger las facultades que el hábeas data le confiere a   sus titulares frente a los posibles riesgos del proceso de administración de   datos. En ese sentido, con el fin de garantizar la armonía entre dichos bienes   jurídicos, los principios sobre administración de datos han surgido como una   alternativa instrumental de orden argumentativo y de reentendimiento sobre las   facultades otorgadas por el Constituyente en el artículo 15 superior, así como   de las responsabilidades impuestas a los administradores y usuarios de la   información.    

3.5.2. Aunque posteriormente el legislador colombiano incorporaría al   ordenamiento algunos de ellos a través de la leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012,   desde el año 1994, la Corte empezó a desarrollar una serie de directrices   aplicables a la interpretación  y solución de dichos conflictos, las cuales   fueron sistematizadas en la sentencia T-729 de 2002 en los principios de   libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad,   circulación restringida, caducidad e individualidad. En consideración al   problema jurídico en concreto que la Sala debe resolver, no serán desarrollados   todos los mencionados principios, sino solo aquellos que resultan pertinentes   para el propósito de esta providencia.    

3.5.2.1. En la sentencia T-022 de 1993, se exploró por primera vez el   principio de libertad.[31]  En virtud del mismo, se estableció que los datos personales sólo pueden ser   registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del   titular.[32]  Este Tribunal ha relacionado este principio con la prohibición de obtención y   tratamiento de información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se   encuentra prohibido el manejo y divulgación de dichos datos, sin la previa   autorización del titular o de sus representantes.[33]    

3.5.2.2. Por su parte, el principio de necesidad, establece que los datos   personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el   cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos. En ese   sentido, se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no   guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos a la que   pertenecen o pretenden hacerlo.    

3.5.2.3. Por su parte, sobre el principio de finalidad, la Corte   ha manifestado que el suministro de datos personales debe realizarse en un   contexto más o menos delimitado, es decir, que “la referida información [debe   destinarse] a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el   titular, en relación con el objeto de la base de datos y con el contexto en el   cual estos son suministrados”. Por lo tanto, según este principio “tanto   el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe   obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de   manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la   recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los   mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la   inicialmente prevista.”[34]     

De acuerdo con lo anterior entonces, el principio de   finalidad impone una triple lectura sobre el tratamiento de los datos. En primer   lugar, deben ser procesados con un propósito específico y  explícito;   así mismo la finalidad de su recolección debe ser legítima a la   luz de las disposiciones constitucionales; y finalmente, deben estar destinados   a un fin exclusivo.    

3.5.2.4. Como corolario del principio de finalidad, se encuentra el de   utilidad. En virtud de éste, la ausencia de una función clara del   tratamiento sobre un dato constituye un abuso del derecho. En este sentido, en la sentencia T-119 de 1995 se expresó que “(…) la   sola autorización de funcionamiento de las entidades administradoras de datos,   no constituía garantía de la legitimidad de sus conductas”. En consecuencia,   tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, “debe   cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del   derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la   divulgación de datos que, al carecer de  función, no obedezca a una   utilidad clara o determinable.”    

3.5.2.5. En quinto lugar, el principio de acceso y   circulación restringida, demanda que “la divulgación y circulación de la   información est[én] sometid[as] a los límites específicos determinados por el   objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio   de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de   los datos personales”.[35]    

En este sentido, el tratamiento de los datos solo puede adelantarse, en general, por el   propio titular, o las que personas que le representen o el que el legislador   autorice. Asimismo, este principio es el que restringe que los datos personales,   salvo información pública, se encuentren disponibles en plataformas abiertas o   de libre acceso como Internet, a menos que se ofrezca un control técnico para   asegurar permisos limitados.    

3.6. Si bien el anterior derrotero sobre principios   obedece a una construcción jurisprudencial de este Tribunal, el precedente   citado recoge, en gran medida, la   tendencia internacional de establecer principios de administración de datos   personales que sirvan de sustento para la protección de los derechos   fundamentales de los sujetos concernidos, en especial la intimidad y el   hábeas data.    

3.6.1. En efecto, esta compatibilidad se hace visible   frente al Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, así como frente   al Sistema Interamericano, a través de instrumentos como la Observación General No. 16, interpretativa del artículo   17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[36]  y otros, como el Informe Anual de la   Relatoría para la Libertad de expresión CIDH[37]  o los preparativos para el Proyecto de principios y recomendaciones preliminares sobre la protección de   datos.[38]    

3.6.2. Asimismo, dicho precedente jurisprudencial también ha resultado afín a   otros estándares internacionales en materia de principios que rigen el derecho a   la autodeterminación informática. En este sentido, es posible identificar el   Convenio No. 108 del 28 de agosto de 1981 del Sistema de Protección Europeo, que   fue uno de los primeros en instar a los miembros de la Comunidad a adoptar en   sus legislaciones internas unos principios mínimos de protección, ante el   surgimiento de las grandes bases de información que podían poner en riego los   derechos de los ciudadanos.[39]    

Posteriormente, fueron adoptados otros instrumentos internacionales como la   Resolución 45/95 del 14 de diciembre de 1990[40]  y la Directiva 95/46/CE, el primero por el Consejo de la Unión de la   Organización de las Naciones Unidas y la segunda por el Parlamento Europeo.  [41]    

3.6.3. Finalmente, con base en los documentos expedidos tanto a nivel de la   Unión Europea como los generados en el entorno regional, la Organización de los   Estados Americanos diseñó un catálogo de 15 directrices, las cuales definió como  “la base de la legislación sobre protección de datos en todo el mundo y que   podrían servir de base para un instrumento internacional o una legislación   modelo sobre protección de datos”. Entre aquellos que relaciona, se   encuentran los principios   de legitimidad y justicia;[42] el de propósito específico, de limitación y necesidad;[43] el de transparencia;[44] el de rendición de cuentas;[45]  el de condiciones para   el procesamiento de datos;[46] el de la revelación de información a los procesadores de   datos;[47] aquél sobre las transferencias internacionales de datos,[48]el relativo al derecho a la persona al acceso a la   información;[49] el derecho de la persona para corregir y suprimir sus datos   personales;[50] el principio de garantía a objetar el procesamiento de datos personales;[51]   el principio sobre medidas de seguridad para proteger los datos personales;[52]   el de la confidencialidad,[53]  y el principio de   control, cumplimiento y responsabilidad en el manejo de datos por parte del   operador o principio de autoridad independiente que garantice la aplicación de   la normatividad.[54]    

3.6.4. Frente a lo anterior, esta Corporación observa que los distintos sistemas   de protección de derechos, tanto el universal, como los regionales, instan a los   Estados a establecer en sus ordenamientos jurídicos unos principios mínimos que   han de regir el manejo de la información de datos; estándares que, en su mayoría   y aunque de diversas formas, se encuentran incorporados a la jurisprudencia de   esta Corporación y al ordenamiento legal.    

3.7. Precisamente, en relación con la incorporación de dichos principios en   desarrollos legislativos, el 17 de octubre de 2012 fue expedida la Ley   Estatutaria 1581, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la   protección de datos personales”. El artículo 4º de dicha   ley, establece los principios   de legalidad en materia de tratamiento de datos, el de finalidad, de libertad,   de veracidad o calidad, de transparencia, de acceso y circulación restringida,   de seguridad y el principio de confidencialidad. Aunque dichos principios no se   corresponden en su totalidad con los que la jurisprudencia constitucional ha   desarrollado, en Sentencia C-748 de 2011, esta Corporación advirtió que “(…)  la enunciación de estos principios   no puede entenderse como la negación de otros que integren o lleguen a integrar   el contenido del derecho fundamental al habeas data”, siempre que sean compatibles con las disposiciones   constitucionales en estricto sentido, así como con las normas internacionales   que han desarrollado la materia.[55]    

3.8. Finalmente, además de los principios enunciados expresamente por la Ley   Estatutaria de Protección de Datos Personales, mediante la misma sentencia que   analiza su constitucionalidad, la C-748 de 2011, este Tribunal interpretó que   existían otros principios   derivados de su núcleo temático que,   a pesar de no encontrarse numerados en el artículo 4, se entendían incorporados   en razón de una lectura sistemática del entonces proyecto de Ley Estatutaria,   entre ellos, el principio de exigencia de estándares de protección equivalentes   para la transferencia internacional de datos, que “(…) tal y como se deduce   del artículo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria, existe una prohibición de   transferencia internacional a cualquier tipo de países que no proporcionen   niveles adecuados de protección de datos.”    

3.9. Si bien la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales establece   algunas excepciones de aplicación para ciertos temas y en ese sentido podría   considerarse que la legislación colombiana en materia de hábeas data es de tipo   sectorial,[56]  es decir que las regulaciones son distintas en virtud del tipo de dato personal   de que se trate, a partir de sentencias como la C-1011 de 2008 y la C-748 de   2011, dicha conclusión solo podría ser parcial, como quiera que las mismas   normas de la ley estatutaria, en cuanto prevén los principios de administración   de datos personales, al igual que los derechos y deberes de titulares, fuentes y   usuarios; son parámetro común para la evaluación de legitimidad de todas las   modalidades de tratamiento de información personal, incluidos las relacionadas   con antecedentes judiciales.[57]    

4. La evolución normativa del certificado de   antecedentes judiciales, su naturaleza como dato personal protegible a través   del hábeas data y efectos del amparo por la SU-458 de 2012.    

4.1. El certificado de antecedentes judiciales tiene su origen en el certificado   de identidad personal regulado por el Decreto 884 de 1944. Inicialmente,   este documento era expedido por las oficinas de identificación personal   de la Policía Nacional y acreditaba que su portador no había cometido delitos   contra el Tesoro Público ni contra la propiedad particular. Adicionalmente, su   presentación era indispensable para tomar posesión de cualquier empleo nacional,   departamental o municipal.   [58]    

Años después, luego de la creación del Departamento Administrativo de   Seguridad- DAS-,[59]  por medio de la Ley 15 de 1968 el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para   determinar, por intermedio del DAS, lo relacionado con las características,   especificaciones, vigencias, uso y valor de adquisición de las cédulas de   extranjería y los certificados de conducta. Posteriormente, el artículo 10 de la    Ley 4a de 1981[60]  ratificó la autorización conferida al Gobierno Nacional para reglamentar lo   relacionado con los modelos de las cédulas de extranjería, certificados   judiciales y carnés mencionados en dicha ley.    

Ulteriormente, el Decreto 2110 de 1992, en su artículo 6º, precisó que era función del DAS “[a]uxiliar a   las autoridades judiciales y administrativas en las diversas ramas de la   criminalística, llevar los registros delictivos y de identificación y expedir   los certificados judiciales y de policía.” Asimismo, se reguló esta misma   función en cabeza de dicha entidad mediante el Decreto 218 de 2000,[61]  por medio del cual se modificó la estructura del organismo de seguridad.    

En   cumplimiento de la misma obligación, por medio del artículo 2º numeral 12 del   Decreto 643 de 2004,  se siguió confiando al DAS la competencia de “llevar   los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir el   certificado judicial”.  A su vez, en el artículo 3º del Decreto 3738 de   2003, “por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de   Certificados Judiciales”, se le otorgó al mismo organismo el deber de   mantener y actualizar los “registros delictivos y de identificación   nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán   remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la   ley”.    

4.2. No obstante, el DAS fue suprimido por mandato del artículo 1º del Decreto   4057 de 2011.  A su vez, mediante el artículo 3 numeral 3.3, del mismo   Decreto, la función de “llevar los registros delictivos (…) y expedir los   certificados judiciales (…)” fue trasferida al Ministerio de Defensa-Policía   Nacional.  En forma paralela, mediante el artículo 2º del Decreto 0233 del   2012, “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de   Defensa”, se le confiaron a la Dirección de Investigación Criminal e   INTERPOL de la Policía Nacional distintas funciones relacionadas con la   administración de la base de datos personales sobre antecedentes penales   (organizar, actualizar y conservar los registros, implementar mecanismos de   consulta en línea, garantizar la seguridad de los registros, entre otros).[62]    

4.3. Frente al contenido del certificado de antecedentes judiciales,   esta Corporación ha señalado que se trata de “(…) un documento (…), en el   cual se certifica la situación judicial de un ciudadano frente a la justicia y   autoridades colombianas. Estipula si el titular no tiene asuntos pendientes con   las autoridades judiciales y de policía, o si no es solicitado por las mismas   autoridades”[63].    

En consonancia con esto, la Corte ha catalogado además a los   antecedentes judiciales como el dato negativo por excelencia,[65] puesto que,   facilitan la relación de circunstancias “no queridas, perjudiciales,   socialmente reprobadas o simplemente desfavorables” con una persona natural,   cuestión que problematiza aún más los conflictos entre hábeas data y derecho a   la información, en tanto se “asocia el nombre de una persona con la ruptura   del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas o con la   violación de los bienes jurídicos fundamentales.” [66]    

4.3.2. No obstante la alta sensibilidad que generan al ser el dato   negativo por excelencia, los antecedentes judiciales cumplen importantes   funciones amparadas por el ordenamiento jurídico. En materia penal, sirven para   constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la   punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que   solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con   otras autoridades judiciales.[67]  Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de   inhabilidades; sirven entonces a  la protección de los intereses generales   y de la moralidad pública.[68]  Asimismo, el registro de antecedentes penales es empleado por autoridades   judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus   funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de   inteligencia asociadas a la seguridad nacional.[69] En el mismo   sentido, esta Corporación mediante providencia C-536 de 2006, agregó otra serie   de asuntos para los que se requería el certificado de antecedentes judiciales,   tales como la tenencia o porte de armas de fuego;[70] para recuperar   la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopción;[71]  para la adopción de menores de edad;[72]  o para el trámite de visa siempre y cuando fuera solicitado por la respectiva   embajada, entre otros.    

4.3.3. Considerando entonces la importancia que tienen las bases de datos   relacionadas con antecedentes judiciales en el marco del Estado Constitucional y   que su existencia obedece a legítimos fines de la misma estirpe, esta Corte ha   señalado que su registro no puede ser considerado como una sanción. En efecto,   si bien los antecedentes penales son el producto de la imposición de un castigo,   no son la pena en sí misma ni adquieren autonomía punitiva.[73]    

4.4. En todo caso, lo anterior no quiere decir que la información sobre   antecedentes judiciales no pueda ser suprimida de forma relativa de acuerdo con   la conciliación de varios elementos normativos que   concurren en el caso de la administración de información personal en esta   materia. En relación con este tema, la Sentencia de Unificación 458 de 2012 se   encargó de plantear y resolver, a partir de los principios desarrollados en el   capítulo anterior, los casos de diversas personas que argumentaban que, pese a   que su pena había prescrito o se había declarado la extinción de la condena, en   sus certificados, los cuales estaban a disposición de cualquier persona,   figuraba una leyenda que permitía inferir que contra ellos se había dictado una   sentencia penal, situación que estimulaba escenarios de discriminación laboral.    

4.4.1. En razón de las importantes funciones que cumplen los antecedentes   judiciales tal como se vio, la Corte advirtió en aquella oportunidad que la   supresión total de los mismos no era una alternativa viable desde el punto de   vista constitucional: “Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades   intemporales de carácter constitucional, las especiales funciones que en materia   penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos   legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio.   En estos casos, la finalidad de la administración de esta información es   constitucional y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido   además por el propio régimen del habeas data.”    

4.4.2. Sin embargo, señaló que, en virtud de los principios sobre administración   de datos personales, los titulares de los mismos se encuentran facultados para   ejercer la facultad de supresión relativa frente a la circulación irrestricta de   la información sobre antecedentes judiciales cuando el propósito de su   divulgación no reporte una clara finalidad, necesidad y utilidad constitucional:   “Sin embargo, cuando la administración de la información personal relacionada   con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria   para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad   constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde   vigor frente al interés del titular de tal información personal. En tales casos,   la circulación indiscriminada de la información, desligada de fines   constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información   negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y   limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para   que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de   la misma.”    

En efecto, aclaró esta Corporación, si bien ciertas   finalidades legítimas impiden que opere una supresión total del dato, ello no   significa que la facultad de supresión relativa, en cabeza del titular del   mismo, también desaparezca. Se precisó que ésta última facultad cobra   trascendencia frente a la publicidad indiscriminada de la información sobre   antecedentes penales cuando la misma no cumple una finalidad legal o   constitucional, no es útil o necesaria. Adicionalmente este Tribunal señaló que   no todas las personas son terceros con un interés legítimo en dicha información   y que facilitar un incontrolado acceso al poder informático sobre los   antecedentes judiciales, no solo no observa los principios sobre administración   de datos personales, sino que además puede constituir una barrera de facto para   el ejercicio de otros derechos, como ocurrió con los casos estudiados por la SU,   relacionados con el acceso al derecho al trabajo y su conservación.    

4.4.3. Con fundamento en ello, la Corte advirtió que “(…) cualquier función   que esté llamada a cumplir esta base de datos [la de antecedentes penales] debe   ser conforme con una finalidad clara, expresa, previa y legítima definida en la   ley. [Por tal motivo], frente a las funciones del certificado de antecedentes   traídas a colación, la Corte nota que todas están reconocidas en normas de   derecho positivo vigente, ligadas a un trámite específico, adelantado ante   autoridad competente y cuya finalidad en principio está determinada de manera   clara y precisa.” A lo que agregó que la función del “(…)   control migratorio adelantado por autoridades de otros Estados (…), [también   tenía] un ámbito restringido y una finalidad más o menos precisa   (…)”. Y que, “(…) por el contrario, (…) en aquellos casos [en] que el   certificado [era] exigido por particulares, con el objeto de celebrar contrato   laboral o de prestación de servicios, las funciones del [mismo] y las   finalidades que se persigu[ían] con su circulación, no [eran] claras ni   precisas, [ni tampoco estaban] soportadas en una norma de derecho positivo.”   (Subrayado y negrita fuera del original)    

4.4.4. En ese sentido, este Tribunal concluyó que la   conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales que en   dichos casos había permitido que terceros tuvieran acceso indiscriminado,   inorgánico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la   Constitución o la Ley a dicha información personal, había vulnerado el derecho   al hábeas data de los accionantes. Por tal motivo, ordenó a la Policía Nacional   que al momento de facilitar el acceso a la base de datos impidiera que terceros   sin un interés legítimo pudieran conocer o inferir la existencia de antecedentes   penales de aquellas personas, que ya habían cumplido la condena, o cuya pena se   encontraba prescrita, motivo por el que la leyenda de los certificados de estas   personas así como para las que nunca hubieran cometido delito debía rezar “no   tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.    

Por este motivo, la Sala observa que la ratio   decidendi de la SU-458 de 2012 no implica que todas las bases de datos sobre   antecedentes judiciales deban gobernarse por la misma solución que en dicha   oportunidad se dio a la consulta de los registros que administra la Policía   Nacional, puesto que esta decisión fue adoptada en consideración a que,   tratándose de una plataforma de libre acceso, no todas las personas que la   consultaban aguardaban consigo un interés legítimo y por lo tanto, en estos   casos no se cumplía con el principio de finalidad. En ese sentido, es claro para   la Corte que, a partir de dicha providencia, pueden existir otras bases de datos   sobre antecedentes delictivos que, en virtud de su finalidad y acceso   restringido- solo por el titular o terceros con un interés legítimo-, puedan   arrojar información que permita inferir la existencia de antecedentes penales.   En otras palabras, la protección al hábeas data ofrecida por la SU-458 de   2012 es exclusivamente para evitar que determinadas personas, esto es, terceros   sin ningún interés legítimo tengan acceso indiscriminado al pasado judicial de   un ciudadano.    

5. Principio de exigencia de estándares de protección   equivalentes para la transferencia internacional de datos.    

5.1. Tal y como lo reseñó esta Corporación en la   sentencia C-748 de 2011 y como se indicó en el capítulo 3 de esta providencia,   del artículo 26 de la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales, se   deduce una prohibición de transferencia internacional a cualquier tipo de países   que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos.[74]    

5.2. La transferencia   internacional de datos personales ha surgido como consecuencia de la   globalización y los fenómenos de integración económica y social, en los que   tanto las empresas como las entidades gubernamentales requieren transferir datos   personales destinados a diferentes propósitos. Por motivos de seguridad pública, seguridad nacional,   investigaciones contra el terrorismo, labores de inteligencia militar o   policial, cooperación judicial o controles de inmigración, los Estados se han   visto en la necesidad de   disponer reglas que deben observarse con miras a que los esfuerzos internos de   protección informática de cada país no sean inútiles al momento de su   exportación a otros países.[75]     

5.3. En complemento a lo establecido en el capítulo 3   de esta sentencia, Europa ha sido considerada pionera en establecer fórmulas   jurídicas tendientes a la protección de datos cuando se transfieren a terceros   países. Así, uno de los presupuestos exigidos para que se pueda realizar la   transferencia es que el país receptor cuente con un adecuado nivel de   protección a la luz del estándar europeo.[76]  De acuerdo con el Profesor Remolina Angarita, dicho nivel se refiere a que el   Estado importador tenga un grado de protección superior, igual, similar o   equivalente al del Estado exportador, dándole aplicación al principio de   continuidad en la protección de datos.[77]    

5.4. De esta manera, el Grupo de Protección de las   Personas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales[78], en el marco de   la Comisión Europea adoptó dos documentos de importancia: Las primeras   orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros:   posibles formas de evaluar la adecuación (Bruselas, 1997)  y,   transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los   artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE (Bruselas   1998.)    

5.4.1. En consideración a que los países no tienen un   régimen de protección de datos uniforme, el mencionado Grupo a partir de lo   contenido en la Directiva 95/46/CE, el Convenio 108 de 1981, las directrices de   la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE de 1980 y los   principios de la ONU de 1990, ya citados, fijó una serie de principios comunes   para determinar si las normas de un país específico brindaban un nivel adecuado   de protección. Según dicho estándar, los principios mínimos que deben informar   los procesos de transferencias de datos hacia el extranjero deben contemplar la   limitación de la finalidad; la calidad de los datos y proporcionalidad; la   transparencia; la seguridad; el acceso, rectificación y oposición; las   restricciones a las trasferencias sucesivas a otros países y; las disposiciones   sectoriales o adicionales para el tratamiento de datos de tipo especial donde se   incluye, datos sensibles, mercadeo directo y decisión individual automatizada.[79]    

5.4.2. Bajo dichos instrumentos, se entiende entonces   que, un país cuenta con un nivel adecuado de protección de datos personales, si   (i) consagra una norma general sobre protección de datos personales que   incorpore los principios mínimos mencionados que abarquen los derechos de los   actores en el proceso del tratamiento informático así como ciertas cualidades   del dato, además de (ii) las disposiciones sectoriales o adicionales que deben   rodear el tratamiento de esa información.[80]     

5.5. Con todo, debe recordarse que el mismo artículo 26   de la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales crea, por otra parte, un   conjunto de excepciones a la regla general que prohíbe la transferencia de datos   personales a un país tercero que no garantice un nivel de protección adecuado.   Es decir, permite la transferencia de datos a países que pueden no garantizar un   nivel adecuado de protección, en casos como el que nos concierne, en que el   titular de la información ha “(…) otorgado su autorización expresa e   inequívoca para la transferencia.”    

5.5.1. Frente a esta excepción, la propia Corte en la   sentencia C- 748 de 2011, manifestó que no se percibía inconveniente alguno en   cuanto a su constitucionalidad, puesto que para su procedencia se prescribe la   autorización expresa e inequívoca del titular del dato, lo que en efecto ocurre,   en desarrollo del principio de la libre voluntad del titular de autorizar la   circulación de la información. “Por lo tanto, es claro que aunque se permite   la transferencia de datos a un país que no brinda estándares de protección   adecuados, la misma se realiza bajo la responsabilidad de su titular.”    

5.6. En ese orden de ideas, se entiende que la exigencia de estándares de protección   equivalentes para la transferencia internacional de datos, tal como se explicó al final del capítulo 3,   es una pauta que por su vocación principialística no solamente puede aplicarse   en forma sectorial o a un tipo específico de bases de datos pese a que la   legislación colombiana en materia de hábeas data ostente dicho carácter,   sino que es de aplicación común y en ese sentido, tal principio, como sus   excepciones constituyen herramientas para la solución de casos en los que se   hallen involucradas bases de datos relacionadas con antecedentes judiciales. En   efecto, encuentra la Corte que dicha excepción al principio de transferencia de   datos referida en el párrafo anterior, constituye por sí misma la expresión de   otro principio, el de libertad. En ese sentido, se entiende que dicha excepción,   relacionada con la voluntad del titular para dar a conocer información personal   a un tercero por él indicado, en este caso su registro de antecedentes   judiciales a otro Estado, es plenamente admisible de conformidad con el   entendimiento jurisprudencial sobre la aplicación principialística de la Ley   1581 de 2012, particularmente en lo que hace al principio de libertad en la   administración de datos personales.    

5. Análisis del caso concreto    

5.1. Habiendo la Sala analizado la decisión de unificación del año 2012, es   posible concluir que las entidades responsables en el manejo de los antecedentes   judiciales del señor Felipe en   virtud de los trámites de apostilla o legalización no desconocieron los   criterios formulados por la Corte en aquella oportunidad, por las razones que a   continuación pasan a explicarse.    

5.2. En efecto, tal como se advirtió en la SU-458 de 2012 lo que resultaba   violatorio del derecho al hábeas data en dicho contexto era que la   administración de los antecedentes judiciales de los ciudadanos no estuviera   sometida a una precisa finalidad constitucional o legal, privilegiando un efecto   perverso de favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo   en cabeza de cualquier persona con acceso a la base de datos cuestionada.   Justamente, era aquella facilidad de la que podía valerse cualquier tercero sin   ningún interés legítimo la que no podía encontrar asidero constitucional, puesto   que “cualquier particular” podía conocer el pasado judicial de un individuo.    

5.3. En el caso que ahora analiza la Sala sin embargo, la hipótesis no puede ser   la misma. De acuerdo con los antecedentes expuestos, Felipe afirma que las   accionadas vulneraron sus derechos al hábeas data y a la igualdad, al   considerar que, aún tratándose de la expedición de un certificado de   antecedentes judiciales con fines migratorios, debía aplicarse la misma solución   adoptada en la SU-458 de 2012.    

5.4. La Sala considera que si bien deben aplicarse los criterios allí   puntualizados, no por ello debe llegarse a la misma solución. Esto, como quiera   que la facultad de supresión relativa del titular de los datos personales,   desarrollada por la sentencia de unificación, opera de la mano con los   principios que orientan la administración de los mismos, particularmente con el   principio de finalidad. Con relación a este último y de acuerdo con el numeral   3.5.2.3. de esta providencia, para que el tratamiento y la divulgación de los   datos se justifiquen constitucionalmente, el suministro de los mismos debe   realizarse bajo un propósito (i) legítimo jurídicamente; (ii) exclusivo y (iii)  específico.    

Por esta misma razón, es que las autoridades   migratorias del posible país receptor sí son terceros con un interés legítimo de   conocer el registro de los antecedentes judiciales de un ciudadano sin lugar a   supresiones relativas, en este caso los del accionante, puesto que la   restricción para acceder a la historia judicial de un ciudadano fue establecida   por la Corte en la sentencia de unificación cuando se trataba de un tercero que,   sin ningún interés legítimo o claramente definido en el ordenamiento, aspiraba a   conocer los antecedentes delictivos de otra persona, situación que en el   presente caso, por lo explicado no ocurre.    

5.4.2. Frente a los asuntos de exclusividad y   especificidad, en principio parecería que el móvil y el destino de la expedición   de un certificado de antecedentes judiciales en el marco de todo lo que puede   implicar un trámite consular podría parecer vago. Sin embargo, considerando lo   sostenido por la Cancillería en esta sede, frente a que no todos los trámites   consulares son de la misma naturaleza y que además pueden estar clasificados   según su propósito migratorio o no, la Sala observa que asegurar dichos   presupuestos sí es posible y que, de hecho, la Cancillería ha garantizado su   observancia con el sistema diferencial que emplea actualmente.    

En la medida en que la base de datos sea diseñada   únicamente para la expedición del (i) certificado de antecedentes judiciales;[86]  (ii) en un trámite de apostilla o legalización;[87] con un fin   (iii) exclusivamente migratorio; (iv) con destino a un país o gobierno   extranjero que, a su vez, constituye la autoridad competente y (v) frente a la   cual deben adelantarse una serie de trámites específicos y con un propósito   identificable (visa, nacionalidad o residencia), esta Sala concluye que el   tratamiento y divulgación de dichos datos se justifican constitucionalmente.    

Esta serie de medidas que se proponen, reitera la Sala, es posible hallarlas a   lo largo del trámite de apostilla o legalización de antecedentes judiciales que   las personas adelantan en la plataforma destinada para ello por la Cancillería,   puesto que se debe seleccionar el tipo de documento que se va a apostillar o   legalizar,[88]  se pregunta si el ciudadano “¿Requiere y autoriza la consulta y expedición del   CERTIFICADO DE ANTECEDENTES JUDICIALES con fines migratorios?”,[89] y solicita, de forma   obligatoria, el suministro del nombre del país de destino del documento.    

5.5. En lo que hace a los principios de necesidad y utilidad, la Sala encuentra   que la información relativa a los antecedentes judiciales suministrada en el   curso de un trámite consular (apostilla y legalización) con fines migratorios,   debe ser la estrictamente necesaria para el cumplimiento de la finalidad de la   base de datos que, en este caso, sería el interés de una autoridad extranjera en   conocer la existencia o no de antecedentes judiciales para estudiar una   solicitud con propósitos migratorios al país que representa. En efecto, se   observa que el certificado del accionante expedido por la Cancillería y   contentivo de la leyenda “No tiene asuntos pendientes con las autoridades   judiciales”, en contraste con el que se le expidió a su cónyuge, puede   tenerse como indicativo de que alguna vez la persona fue condenada penalmente   pero que la autoridad judicial competente declaró la extinción de la condena o   la prescripción de la pena, es decir, que el documento no contiene información   que desborde lo estrictamente requerido por la embajada respectiva y lo   solicitado por el demandante, puesto que el interés de los gobiernos extranjeros   es conocer, en últimas, si el ciudadano solicitante fue condenado penalmente   alguna vez y si además es requerido por alguna autoridad judicial al momento del   trámite migratorio.    

5.6. Frente al principio de utilidad, la Corte advierte que, en la medida en que   los responsables de la base de datos sobre antecedentes judiciales con fines   migratorios (Policía Nacional y Cancillería) han mantenido la utilidad de la   misma en forma clara y determinable, es decir, para suministrar la información   necesaria, por ministerio de su titular, a autoridades extranjeras sin dotarla   de otro tipo de funciones ajenas a ello y para las que el accionante dio su   consentimiento, este principio se ha respetado.    

En   el siguiente cuadro, aportado por la Cancillería, se sintetiza la forma como   dicha entidad, en compañía de la Policía Nacional, ha estado administrando la   base de datos de antecedentes judiciales en los trámites de apostilla y   legalización con y sin fines migratorios. A juicio de la Sala, además del   procedimiento ya descrito, el contenido de los certificados de antecedentes   judiciales en este contexto también ha observado los principios que informan la   administración de bases de datos personales, particularmente el de necesidad y   finalidad:    

         

5.8.   Con fundamento en lo expuesto, es que la Sala no considera que el derecho al   hábeas data del peticionario fuera desconocido a la luz de la SU-458 de 2012, si   además se suma a ello que en la misma providencia, este Tribunal inclusive   reconoce que  el “(…) control   migratorio adelantado por autoridades de otros Estados (…), [tiene] un ámbito   restringido y una finalidad más o menos precisa (…)”, así como que los usos de los antecedentes judiciales,   “(…) en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio”   son plenamente legítimos.    

Sin embargo, esta conclusión no implica que la solución   del caso se limite al análisis exclusivo en relación con lo dicho en la   sentencia de unificación. Como se propuso en las consideraciones generales, a   juicio de la Sala resultaría pertinente, por las mismas particularidades del   caso concreto, que su estudio se completara bajo las reglas que orientan el tema   de la transferencia internacional de datos personales, que, a su vez, se   encuentra estrechamente ligado con los principios de libertad, acceso y   circulación restringida.    

5.9. En efecto, la Sala no advierte violación alguna al   principio de exigencia de   estándares de protección equivalentes para la transferencia internacional de   datos, puesto que tal y como están diseñados los procedimientos migratorios ante   las Embajadas o las oficinas consulares, estos, como representantes de otros   Gobiernos, no son quienes solicitan la información directamente, obviando el   consentimiento y la libertad informática que le asiste al titular de los datos,   sino que es éste último y en este caso el señor Felipe, quien los solicita personalmente y consciente de que   otros, con intereses legítimos como ya se explicó, los puedan conocer.    

En ese sentido, el caso analizado puede ubicarse en la   hipótesis de la excepción establecida por el literal a) del artículo 26 de la   Ley Estatutaria 1581 de 2012, clara manifestación del principio de libertad en   materia de administración de datos personales. En efecto, tal como se vio, esta   excepción privilegia la autorización expresa e inequívoca del titular para una transferencia   que, inclusive, él mismo se encuentra haciendo, puesto que en los trámites ante   autoridades consulares extranjeras cuando se solicita una visa por ejemplo, tal   como sucede en el caso concreto, son las personas interesadas quienes deben   aportar los documentos correspondientes a su solicitud migratoria, lo que en   efecto descarta cualquier modo de obviar su voluntad en la transferencia de los   datos.    

5.10. Finalmente, en tal sistema, donde es el titular   quien adelanta todos los trámites sin ningún intermediario, también se garantiza   el principio de acceso y circulación restringida, como quiera que al momento de   acceder a la plataforma en línea ofrecida por la Cancillería para adelantar el   trámite de apostilla o legalización de los antecedentes judiciales con fines   migratorios, se solicitan una serie de datos con el propósito de asegurar que el   solicitante del certificado sea el titular de los datos a consultar: (i) número de pasaporte y fecha de expedición del mismo,   cuando se tiene pasaporte de lectura mecánica; (ii) último trámite realizado a   través del Sistema Integrado de Trámites al Ciudadano –SITAC-, y fecha de   realización del mismo y (iii) a falta de alguno de los anteriores, el sistema    exige primero el registro, en el cual se deben indicar todos los datos   personales y de localización del ciudadano. Adicionalmente, para la expedición   exitosa del certificado debe cancelarse una tasa.    

5.11. Por otra parte, el accionante alega que su derecho a la igualdad fue   vulnerado, puesto que la diferenciación en el contenido de los certificados   judiciales lo ubicaba en una posición de desigualdad y de desventaja frente a   las personas que nunca habían cometido un delito. Sin embargo, a juicio de la   Sala tampoco existe tal vulneración, como quiera que la diferenciación en el   contenido del certificado de antecedentes judiciales entre las personas que han   cometido delitos, habiéndose extinguido su condena o prescrito la pena, y las   que nunca lo han hecho, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta   Corporación como aceptable constitucionalmente siempre que, como ya se dijo, el   acceso a tal información no ocurra en forma indiscriminada y su divulgación   obedezca a los principios de finalidad, exclusividad, especificidad, necesidad,   utilidad y libertad. En ese sentido, considerando que el otorgamiento de la   información del pasado judicial del señor Felipe a un país extranjero   bajo su consentimiento, se ajustó a los anteriores principios, los cuales   justifican constitucionalmente la diferenciación de las leyendas en los   certificados judiciales de él y su esposa-ésta última quien nunca ha cometido   delitos-, la Sala advierte que no se configura una violación del derecho a la   igualdad, puesto que a situaciones disímiles se ha otorgado un tratamiento   distinto respaldado constitucionalmente.    

5.12. Por lo visto, esta Sala considera que la   sentencia del Consejo de Estado que decidió en segunda instancia la acción de   tutela que ahora se revisa y amparó los derechos a la igualdad y al hábeas   data debe ser revocada, por las razones desarrolladas en esta providencia y,   en su lugar, debe negarse el amparo solicitado y procederse a la confirmación   parcial, en tanto, dicha Corporación desestimó la petición especial relacionada   con la protección de la identidad del accionante, la cual se adoptó en la   presente sentencia con el propósito de proteger los derechos contemplados en el   artículo 15 constitucional y en consideración a que la presunta vulneración   alegada por el actor tiene su génesis en relación con los mismos.    

5.13. Finalmente, en virtud del impacto al proceso migratorio   que con la decisión del Consejo de Estado se generó a los trámites consulares   con dichos fines, esta Sala considera que la decisión adoptada debe cobijar no   solamente el caso del accionante sino a toda la plataforma de apostilla o legalización de antecedentes judiciales   para fines migratorios administrada por la Cancillería y la Policía Nacional.    

III. DECISIÓN:    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia del 31   de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso   Administrativo-Sección Cuarta, dentro del expediente T-4.516.485, y en su lugar,   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de mayo del mismo año, del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección 3, Subsección A-, mediante la   cual se negó el amparo del derecho al habeas data y a la igualdad del   señor Felipe, en los términos y por los motivos expuestos en esta   providencia.    

Segundo.- PREVENIR a la Cancillería y   a la Policía Nacional para que conserven los parámetros sobre los cuales han   edificado la plataforma de apostilla o legalización de antecedentes judiciales   para fines migratorios de acuerdo con lo expuesto en el capítulo 5 de esta   providencia, y adicionalmente, lo continúen aplicando no solo al caso del señor  Felipe sino frente a todo el sistema relativo a la apostilla o   legalización de antecedentes judiciales para fines migratorios, en virtud de lo   expuesto en el numeral 5.12. de esta providencia.    

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría   General, se libren las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Con el   propósito de proteger los derechos contemplados en el artículo 15 constitucional   y en consideración a que la presunta vulneración alegada por el actor tiene su   génesis en relación con los mismos,  la Sala omitirá de esta providencia y   de toda futura publicación de la misma los nombres reales del accionante y de   los demás miembros de su familia. En consecuencia, el demandante será llamado   Felipe y su esposa Marina.    

[3] “La apostilla es la legalización de la firma de un   funcionario público en ejercicio de sus funciones cuya firma deberá estar   registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se   apostilla la firma del funcionario público impuesta en el documento mas no se   certifica ni revisa su contenido. Un documento se debe apostillar cuando el país   en el cual surtirá efectos es parte de la Convención sobre la Abolición del   Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de la Haya de   1961. La apostilla también podrá imponerse sobre documento privado. La firma del   documento privado deberá ser reconocida por notario público, la firma de éste   último deberá estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.// La legalización consiste en reconocer la firma de funcionario   público en ejercicio de sus funciones previo registro en la base de datos del   Ministerio de Relaciones Exteriores para que el documento sea válido en otro   país. Se legaliza la firma del funcionario público impuesta en el documento, más   no se certifica ni revisa su contenido. Un documento se debe legalizar cuando el   país en el cual surtirá efectos no hace parte de la Convención sobre la   Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de   la Haya de 1961. La legalización también podrá imponerse sobre documento   privado. La firma del documento privado deberá ser reconocida por notario   público, la firma de éste último deberá estar registrada en la base de datos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.”   http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion. Consultado el 7 de febrero de 2015.    

[4]  Oficio enviado por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-, el 6 de agosto de   2008. Folio 26 del cuaderno principal.    

[5]  Ibídem.    

[6]  La actualización de información que reposa en la base de datos de la Dirección   de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) fue confirmada al accionante el 18   de febrero de 2014, en respuesta a un derecho de petición por él presentado el   14 del mismo mes. Folio 21 del cuaderno principal.     

[7]  Respuesta del peticionario al cuestionario enviado en sede de revisión. Folio 19   del cuaderno de revisión.    

[8]   https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. Consultado el 10 de febrero de 2015.   https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. Consultado el 10 de febrero de 2015.    

[9] Según dichos certificados, lo documentado allí “(…)   solamente es válido para ser presentado ante la autoridades extranjeras toda vez   que la información contenida en el portal web www.policia.gov.co se  ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento constitucional   colombiano”. Folios 22 al 25 del cuaderno principal.    

[10]  La impugnación fue presentada el 30 de mayo de 2014. Folio 99 a 104 del cuaderno   principal.    

[11] “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General,   se inste al señor Felipe  para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de   este auto, informe a este despacho (i) si el trámite para el cual requiere la   apostilla/legalización de los antecedentes judiciales tiene fines migratorios;   (ii) ¿para qué trámite (visa, pasaporte, nacionalidad) requiere la   apostilla/legalización de sus antecedentes judiciales? y; (iii) ante qué país   está adelantando dicho trámite.// SEGUNDO.-   ORDENAR   que, por Secretaría General, se oficie a la Cancillería- Ministerio de   Relaciones Exteriores- para que, en un término de 3 días hábiles a partir   de la notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario,   señalando y adjuntando la normatividad que soporta cada una de las respuestas:    //    

(i)                   ¿Qué se entiende   por una solicitud con fines migratorios y otra con fines no migratorios?    

(ii)                 ¿Existe alguna   diferencia en el contenido del certificado de antecedentes judiciales   apostillado/legalizado, entre una solicitud con fines migratorios y otra sin esa   finalidad?    

(iii)               Si la anterior   respuesta es afirmativa, ¿Cuál es esa diferencia y a qué obedece la misma?    

(iv)                ¿Existe alguna   diferencia en el contenido del certificado de antecedentes judiciales   apostillado/legalizado en función del país destinatario?    

(v)                  Si la anterior   respuesta es afirmativa, ¿Cuál es esa diferencia, a qué obedece la misma y cómo   se clasifican las exigencias que hace cada país frente a los antecedentes   judiciales? (indicar los países)    

(vi)                Actualmente, ¿la   Cancillería puede brindar información a países extranjeros sobre los   antecedentes judiciales de un ciudadano colombiano por solicitud de aquellos?    

(vii)              Para tramitar la   apostilla/legalización de antecedentes judiciales, ¿Qué datos deben   proporcionarse?, y ¿Cómo se garantiza la autenticidad de que el titular es quien   adelanta el    

(viii)            mismo?    

(ix)                ¿En qué forma   están dando cumplimiento a la sentencia SU-458 de 2012 y bajo qué criterios?    

(x)                  ¿Qué dificultades   se han presentado con motivo del cumplimiento de la anterior sentencia para los   trámites de apostilla/legalización de antecedentes judiciales?    

(xi)            ¿Para otorgar algunos   tipos de visados, Colombia exige el certificado de antecedentes judiciales o   algún documento con contenido equivalente? Si la respuesta es afirmativa, ¿Qué   tipo de especificidades exige el gobierno colombiano frente al certificado de   antecedentes judiciales de dichos ciudadanos? ¿Alguna leyenda en especial?”   Folios 14 y 15 del cuaderno de revisión.    

[12]“El certificado deberá ser expedido por la autoridad   competente del país de origen o último lugar de residencia donde haya   permanecido el solicitante de la visa, mínimo 3 años; el mismo deberá estar   debidamente apostillado o legalizado y traducido, según el caso. Si la   permanencia ha sido en Colombia, bastara reporte que expide la Policía   Nacional.” Folio 22 del cuaderno de   revisión.    

[13]  Cuyos nombres, aunque mencionados por la Cancillería, no   resulta pertinente publicar en esta providencia.    

[14] “Tal como lo señala el profesor Mario G. Losano   precursor muy fecundo tanto de la informática jurídica como del derecho   informático en Italia, y cuyas obras son ampliamente conocidas en nuestro   continente, un banco de datos   no es otra cosa que un conjunto de informaciones que se refieren a un sector   particular del conocimiento, las cuales pueden articularse en varias bases de   datos y ser distribuídas a los usuarios de una entidad que se ocupa de su   constante actualización y ampliación. //O lo que es fundamentalmente lo mismo,   un conjunto de informaciones exhaustivas y no redundantes sobre un determinado   tema, manejado por un específico conjunto de programas.” Cfr. T-414 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón)   citando a Losano Mario G., Informatica per le scienze sociali Giulio   Einaudi editore s.p.a., Torino 1985, pág. 315 y 316.    

[15]  Expresión utilizada por la sentencia T-307 de 1999 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[16] En la sentencia T-414 de 1992   (M.P. Ciro Angarita Barón), la Corte, siguiendo al profesor Vittorio Frosini,   definió el poder informático.    

[17]  Sentencia T- 414 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).    

[19] De acuerdo con la   Sentencia C-1011 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), debe tenerse en   cuenta que la denominación “hábeas data” no ha sido la única utilizada   por la jurisprudencia para identificar las facultades del sujeto concernido   respecto de las bases de datos.  Así, durante el desarrollo del concepto en   las decisiones de la Corte se han usado las expresiones de “autodeterminación   informática” o “autodeterminación informativa”.  En todo caso, estas tres   definiciones refieren a la misma realidad jurídica, por lo que no ofrecen   mayores dificultades en su uso alternativo.     

[20] Esta equivalencia se pone de   manifiesto en la sentencia SU- 082 de 1995 (M.P. Jorge Arango   Mejía) en la cual la Corte afirma que el derecho a la autodeterminación   informática, constituye el “núcleo esencial” del derecho al habeas data.   En el mismo sentido Cfr., sentencias T-552 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[21] El primer desarrollo del derecho al   hábeas data y sus relaciones con los derechos a la dignidad humana, la intimidad   y el buen nombre fue realizado por la Corte en la sentencia T-414 de 1992 (M.P.   Ciro Angarita Barón).  En esta sentencia se   consideró que la protección del dato personal era un aspecto connatural a la   eficacia del derecho a la intimidad, en cuanto es el individuo quien debe   arbitrar la divulgación de la información perteneciente a su vida privada.    Este ejercicio del derecho constitucional adquiría, en términos de la sentencia,   una mayor vigencia ante las posibilidades de gestión informatizada de datos que   ejercían las centrales de información financiera. De esa medida, existía la   necesidad de configurar a favor del individuo un derecho a la “libertad   informática”, definido como “la facultad de disponer de la información, de   preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o   rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y   que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás.  Es, como   se ve, una nueva dimensión social de la libertad individual diversa, y por razón   de las circunstancias que explican su aparición, de otras clásicas   manifestaciones de la libertad”.    

[22] En las sentencias T-094 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-097 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),  y T-119 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte, a pesar de   reconocer al habeas data como “derecho autónomo”, sigue tratándolo como   garantía, en la medida en que lo considera un instrumento para la protección de   otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre.    

[23]  Cfr. Sentencia T- 307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[24] El fundamento de validez de los   llamados principios de la administración de datos personales, se encuentra en el   segundo inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en   términos de la Corte,  “el contexto normativo y axiológico dentro del   cual debe moverse, integralmente el proceso informático” y del cual derivan   “unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el   proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente   legítimo”, y que a su vez son el resultado “de la aplicación directa de   las normas constitucionales al proceso informático.” Así,   en sentencia T-307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[25] En efecto, para una adecuada comprensión de la   colisión entre los derechos a la información y al habeas data, la Corte   propone una tipología de la información que, mediante el manejo de criterios más   o menos estables, facilite la unificación de la jurisprudencia constitucional y   la seguridad jurídica entre los actores más usuales de los mismos. La primera   gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal   y la información personal. En función de la especialidad del régimen aplicable   al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente   por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la   información impersonal no existe un límite constitucional fuerte al derecho a la   información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional   de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios   de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la   administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia   (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia   entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al  habeas data, lo cual implica  reconocer igualmente las diferencias   entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con   el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen   jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado   por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el   derecho al habeas data.    

[26]  Sentencia T-414 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).    

[27] Cfr. Corte Constitucional,   sentencia T-729 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),   fundamento jurídico 4 c).    

[28]  Cfr. T-729 de 2002 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[29] En la sentencia T-307 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), sobre la llamada información   “sensible”, la Corte afirmó: “(…)no puede recolectarse información sobre datos “sensibles”   como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política   o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a   una política de discriminación o marginación.”    

[30]  De conformidad con la sentencia C-1011 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño): “Estos datos no son susceptibles de acceso   por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la   que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente   dentro de una investigación penal y que, a su vez, esté directamente relacionado   con el objeto de la investigación.  En este escenario, habida cuenta la   naturaleza del dato incorporado en el proceso, la información deberá estar   sometida a la reserva propia del proceso penal.”    

[31]  En dicha oportunidad, la Corte resolvió el caso de la circulación de datos   personales de contenido crediticio sin el consentimiento del titular de los   datos. Es así como la Corte, bajo la necesidad de “favorecer una plena   autodeterminación de la persona” y ante la “omisión de obtener la   autorización expresa y escrita del titular para la circulación  de sus   datos económicos personales”, resolvió conceder la tutela de los derechos a   la intimidad y al debido proceso y ordenó a la central de información financiera   el bloqueo de los datos personales del actor.    

[32] Véase esta cualificación del consentimiento como   libre, previo y expreso, en sentencia SU-082 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía).    

[33] En la misma sentencia de unificación se afirmó que: “los   datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de los   bancos de datos y tampoco pueden circular.” En forma similar, en la   Sentencia T-176 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), se consideró como una de   las hipótesis de la vulneración del derecho al habeas data el de la recolección   de información “de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato.”    

[34] Cfr. sentencia T-729 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[35]  Ibídem.    

[36] “La recopilación y el registro de   información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos,   tanto por las autoridades públicas como por las particulares o entidades   privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los Estados deben adoptar   medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de   una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla,   elaborarla y emplearla y porque nunca se la utilice para fines incompatibles con   el Pacto. Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible,   toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos   almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener   información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han   almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas   o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos   archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han   compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda   persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación”.   Cfr.  Comité de Derechos Humanos.  Observación General No. 16 “El Derecho al   respecto a la vida privada, la familia, el domicilio, y la correspondencia y la   protección de la honra y la reputación”.  Adoptada durante el 32° período   de sesiones.  1988.  Párrafo 10.    

[37] En el ámbito del sistema   interamericano, el Relator para la Libertad de Expresión expuso consideraciones   más amplias sobre el alcance del derecho del titular de acceso a la información   personal.  Al respecto, el principio 3º de la Declaración de Principios   sobre Libertad de Expresión, establece que “Toda persona tiene el derecho a   acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no   onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y,   en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”.    Al analizar este principio, el Relator  indicó lo siguiente:    

“Este principio se refiere a la acción de habeas   data. La acción de habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el   derecho de cada persona a no ser perturbado en su privacidad, 2) el derecho de   toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicos y   privados para modificar, anular o rectificar información sobre su persona por   tratarse de datos sensibles, falsos, tendenciosos o discriminatorios y 3) el   derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de   fiscalización. Este derecho de acceso y control de datos personales constituye   un derecho fundamental en muchos ámbitos de la vida, pues la falta de mecanismos   judiciales que permitan la rectificación, actualización o anulación de datos   afectaría directamente el derecho a la privacidad, el honor, a la identidad   personal, a la propiedad y la fiscalización sobre la recopilación de datos   obtenidos.// Esta acción adquiere una importancia   aún mayor con el avance de nuevas tecnologías. Con la expansión en el uso de la   computación e Internet, tanto el Estado como el sector privado tienen a su   disposición en forma rápida una gran cantidad de información sobre las personas.   Por lo tanto, es necesario garantizar la existencia de canales concretos de   acceso rápido a la información para modificar información incorrecta o   desactualizada contenida en las bases de datos electrónicas. Asimismo la acción   de habeas data impone ciertas obligaciones a las entidades que procesan   información: el usar los datos para los objetivos específicos y explícitos   establecidos; y garantizar la seguridad de los datos contra el acceso   accidental, no autorizado o la manipulación. En los casos en que entes del   Estado o del sector privado hubieran obtenido datos en forma irregular y/o   ilegalmente, el peticionario debe tener acceso a dicha información, inclusive   cuando ésta sea de carácter clasificada.// En   cuanto al carácter fiscalizador de la acción de habeas data, es importante   destacar que en algunos países del hemisferio, dicha acción constituye un   importante mecanismo de control de la actividad de las agencias de seguridad e   inteligencia del Estado. El acceso a los datos personales permite verificar la   legalidad utilizada por parte de estas agencias del Estado en la recopilación de   datos de las personas. El acceso a dicha información, por otra parte, habilita   al peticionario a conocer la identidad de los involucrados en la recopilación   ilegal de datos, habilitando la sanción legal para sus responsables.   // Para que la acción de habeas data sea llevada a cabo con eficiencia,   se deben eliminar las trabas administrativas que obstaculizan la obtención de la   información y deben implementarse sistemas de solicitud de información de fácil   acceso, simples y de bajo costo para el solicitante. De lo contrario, se   consagraría formalmente una acción que en la práctica no contribuye a facilitar   el acceso a la información.    

Asimismo, es necesario que para el ejercicio de   dicha acción, no se requiera revelar las causas por las cuales se requiere la   información. La mera existencia de datos personales en registros públicos o   privados es razón suficiente para el ejercicio de este derecho”. Cfr.  Relatoría para la Libertad de Expresión.  Informe Anual CIDH, 2000, volumen   3. Página 1.  Párrafos 12-15.    

[38] Finalmente, en el ámbito interamericano, la   Organización de los Estados Americanos, OEA, encargó al Comité Jurídico   Interamericano elaborar varios informes sobre el acceso y protección de la   información y los datos personales.  En noviembre de 2010, se expide el “Proyecto de principios y recomendaciones   preliminares sobre la protección de datos”. El trabajo   realizado por el Comité Jurídico Interamericano señaló que existen dos sistemas   de protección de bases de datos “el europeo es hoy el sistema más estricto de   regulaciones estatales, con una legislación que rige la recolección de datos   personales por el gobierno y las entidades privadas. El sistema de Estados   Unidos sigue un criterio bifurcado, que permite que los sectores económicos   regulen los datos personales recabados por el Estado. Por último, varios países   de América Latina han elaborado mecanismos de protección de datos basados en el   concepto de habeas data, que permite a las personas acceder a sus propios datos   personales y otorga el derecho”.    

[39] El artículo 5 del mismo convenio advierte que los datos   deben:“ser obtenidos   legalmente y tratados de la misma forma; ser registrados para finalidades   específicas y lícitas, por lo que no podrán ser utilizados con distintos fines;   ser adecuados, pertinentes y acordes con las finalidades para las cuales fueron   previstas, ser exactos y puestos al día; ser conservados de tal forma que   permita la identificación de las personas que fueron concernidas durante un   periodo de tiempo que no exceda del necesario para el cual fue registrado.” Éste último literal guarda relación con lo que podría   llamarse el principio de temporalidad, entendido éste como aquél que ordena que   el dato no podrá ser utilizado más allá del tiempo para el que fue previsto, y   por lo tanto, la consecuencia natural de ello, es su exclusión de la base de   datos dentro de la cual fue registrado, con el fin de evitar que la información   allí consignada pueda ser usada para fines distintos, como aquellos con   propósitos ilícitos o fraudulentos o de carácter comercial.    

[40] La Resolución 45/95 de la ONU, “principios rectores   sobre la reglamentación de ficheros computarizados de datos personales”   desarrolla los siguientes: // Principio de la licitud y lealtad. Está dirigido   concretamente a que la información de las personas no sea recolectada en forma   ilícita ni utilizarse para fines contrarios a los propósitos y principios de la   Carta de las Naciones Unidas.// Principio de exactitud. Pretende que las   personas encargadas del tratamiento deben verificar la exactitud y certeza de   los datos, procurando la actualización periódica de los mismos.// Principio de   finalidad: La finalidad para la cual es utilizada la información contenida en   ficheros, debe ser específica y clara. Igualmente, debe comunicársele al titular   de la información sobre su utilización, para que pueda asegurarse que://   “Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a   la finalidad perseguida”; Ninguno de esos datos personales es utilizado o   revelado sin el consentimiento de la persona interesada, con un propósito   incompatible con el que se haya especificado; El periodo de conservación de los   datos personales no excede del necesario para alcanzar la necesidad con que se   han registrado.”// Principio de acceso a la persona interesada. Permite al   usuario, una vez identificado, conocer si la información que se relaciona con su   información personal está siendo utilizada y a obtener las correcciones   necesarias cuando la información es inexacta y a que se le informe si los datos   han sido transmitidos a terceros. En este sentido, el propio mandato señala una   posibilidad para que en cada ordenamiento se cree una herramienta jurídica que   le permita al usuario ejercer un recurso. Señala expresamente la Resolución: “Debería preverse una vía de recurso, en su caso, ante la   autoridad encargada del control de conformidad con el principio 8 infra. En caso   de rectificación, el costo debería rectificarlo el responsable del fichero  [quien trata la   información]. Es conveniente que las disposiciones de este principio s e   apliquen a todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad o su   residencia”// Principio de no discriminación. Prohíbe el registro de datos   que puedan generar en la persona algún tipo de discriminación, en particular   sobre el origen racial o étnico, color, vida sexual, opiniones políticas,   convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en   una asociación o la afiliación a un sindicato.// Facultad de establecer   excepciones: Permite establecer excepciones respecto de los principios 1 a 4,   cuando se trate de: i) proteger la seguridad nacional, ii) el orden público,   iii) la salud o la moral pública y iv)“en particular, los derechos y   libertades de los demás, especialmente de personas perseguidas (cláusula   humanitaria), a reserva de que estas excepciones se hayan previsto expresamente   por la ley o por una reglamentación equivalente, adoptada de conformidad con el   sistema jurídico nacional, en que se definan expresamente  los límites y se   establezcan las garantías apropiadas”. Principio de seguridad: Se deberán   adoptar medidas necesarias para proteger los ficheros contra riesgos naturales,   como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos   humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o   la contaminación por virus informático.// Principio relativo a los controles y   sanciones: “Cada legislación debería designar a la autoridad que, de   conformidad con el sistema jurídico interno, se encarga de controlar el respeto   de los principios anteriormente enunciados”. Conforme este postulado, la   autoridad debe ofrecer garantía de imparcialidad, independencia respecto de   organismos o personas responsables del procesamiento de datos y su aplicación.   Igualmente, señala que debería preverse sanciones penales o de otro tipo, cuando   se violen las disposiciones de cada legislación.// Principio sobre el flujo de   datos a través de las fronteras. El flujo de información entre dos países o más,   puede darse siempre y cuando sus legislaciones sean comparables respecto de la   garantía de protección de la vida privada, para que la información pueda correr   libremente como en el país de origen. Finalmente dispone que “cuando no haya   garantías comparables, no se podrán obtener limitaciones injustificadas a dicha   circulación, y solo en la medida que así lo exija la protección de la vida   privada”.    

[41] Por   su parte, la  Directiva 95/46/CE,   sistematiza las directrices del manejo de los datos y reconoce que tales   disposiciones se encuentran encaminadas a “la protección de las libertades y de   los derechos fundamentales a las personas físicas y, en particular, del derecho   a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales” (artículo   1). El instrumento divide los principios en dos categorías: (i) los relativos a   la calidad del dato y (ii) los concernientes a la legitimidad en el manejo de la   información.// En relación con los primeros dispone (artículo 6) que los datos   personales sean: “(i) Tratados de manera leal y lícita, (ii) Recogidos con fines determinados,   explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible   con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de   datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los   Estados miembros establezcan las garantías oportunas, (iii) Adecuados,    pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y   para los que se traten posteriormente, (iv) Exactos y, cuando sea necesario,   actualizados; deberán tomarse las medidas razonables para que los datos   inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos   o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados,   (v) Conservados en una forma que permita la identificación de los interesados   durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron   recogidos o para los que se traten ulteriormente. Los Estados miembros   establecerán las garantías apropiadas para los datos personales archivados por   un periodo más largo al mencionado, con fines históricos, estadísticos o   científicos.”//   En cuanto a los segundos, la Directiva establece que el manejo de los datos sólo   puede realizarse con el consentimiento inequívoco del titular y cuando es   necesario : (i) “para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea   parte o para la aplicación de medidas precontractuales.”, (ii)“para el   cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del   tratamiento”, (iii) “para proteger el interés vital del interesado”,(iv)  para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al   ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un   tercero a quien se comuniquen los datos” y (v) para la satisfacción del   interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero   o terceros a los que se comuniquen los datos siempre que no prevalezca el   interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran   protección con arreglo al apartado 1 de la presente directiva”.    

[42]   La legitimidad está relacionada con la licitud en el procesamiento de datos y la   justicia, se refiere a que en el procesamiento de los mismos no se puede dar   lugar factores de discriminación contra una persona. Estas nociones, están   consignadas en la “Resolución de   Madrid”, un documento producto de la “Propuesta Conjunta para la Redacción de   Estándares Internacionales para la protección de la Privacidad, en relación con   el Tratamiento de Datos de  carácter personal”, acogido favorablemente   por la 31 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y   Privacidad, celebrada el 5 de noviembre de 2009 en Madrid, España.    

[43] El límite al procesamiento de datos significa que este debe   ser adecuado, relevante y no excesivo frente a los propósitos para los cuales se   recabaron. La necesidad indica que debe hacerse lo posible para limitar el   procesamiento de datos a lo estrictamente necesario.    

[44] Está referido a que el controlador de datos debe ofrecer a   la persona la información suficiente para que esta tenga la opción de establecer   una relación de transparencia con aquel.    

[45] Sostiene que el controlador de datos es responsable de   adoptar todas las medidas necesarias para seguir las pautas del procesamiento de   datos personales que imponga la legislación nacional u otra autoridad   competente.    

[46]   que a su vez contiene las reglas para que se considere válido el procesamiento   de datos, esto es que exista “a) consentimiento, b) interés legítimo del   controlador, c) las obligaciones contractuales, d) una autoridad legal y e)   circunstancias excepcionales, como cuando la información es necesaria para   atenuar o evitar un perjuicio irremediable.”.    

[47]  En virtud del cual el controlador puede usar tales sistemas   siempre que asegure el nivel de protección y que el nivel de protección sea   establecido por una relación contractual.    

[48]   Señala que las transferencias internacionales de datos sólo deberán efectuarse   si el país receptor, ofrece, como mínimo, el mismo nivel de protección de datos   personales que brindas los principios aquí reseñados.    

Adicionalmente, este principio desarrolla los factores   para determinar si un país receptor otorga las normas mínimas  de   protección de datos: 1) la naturaleza de los datos; 2) el país de origen; 3) el   país receptor; 4) el propósito para el cual se procesan los datos, y 5) las   medidas de seguridad vigentes para la transferencia y el procesamiento de datos   personales.    

[49] El derecho de acceso el derecho de la persona solicitar y   obtener del controlador de datos información sobre sus datos personales.    

[50] La persona tiene derecho a solicitar que el controlador de   datos corrija o suprima los datos personales que puedan ser incompletos,   inexactos, innecesarios o excesivos.    

[51] La persona podría objetar el procesamiento de sus datos   personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o   angustia injustificada y sustancial para ella.    

[52] Establece que el controlador de datos y el procesador de   datos deben disponer de medidas técnicas y de organización razonables para   garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos   personales.    

[53] Los controladores de datos y los procesadores de datos   tienen el deber de mantener la confidencialidad de todos los datos personales,   inclusive más allá de terminada la relación entre la personal y el controlador   de datos.    

[54] Con el fin de asegurar el cumplimiento y la aplicación de   los principios de la protección de datos, la OEA señala que debe disponerse de   una autoridad supervisora y establecerse un recurso judicial para las personas.   Sobre la autoridad, señala que esta debe ser imparcial e independiente.   Asimismo, debe contar con capacidad técnica, facultades y recursos suficientes   para realizar investigaciones y auditorías a fin de asegurar el cumplimiento de   las normas pertinentes.    

[55] “En primer lugar, cabe señalar que el proyecto acoge una   clasificación especial de principios que no incluye la totalidad de los   principios predicables de la administración de datos y que han sido   desarrollados tanto por la jurisprudencia de esta Corporación, como por las   normas internacionales sobre la materia. Sin embargo, tal y como se consideró en   la Sentencia C-1011 de 2008, al estudiar la constitucionalidad de los principios   predicables a la administración de datos del sistema financiero y crediticio,   las previsiones que integran el artículo 4 deben interpretarse de forma tal que   resulten compatibles con la Carta Política. En consecuencia, si la Corte   -intérprete autorizado de la Constitución-, ha definido a través de los   principios de administración de datos personales el contenido y alcance del   derecho fundamental al hábeas data, las normas estatutarias deberán   interpretarse en armonía con el plexo de garantías y prerrogativas que integran   ese derecho. Además, también serán analizados a la luz de los estándares   internacionales sobre la materia.”    

[56] “El régimen de protección de datos personales que   se establece en la presente ley no será de aplicación:// a) A   las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o   doméstico. Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a   terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su   autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y   archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; b)   A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa   nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de   activos y el financiamiento del terrorismo; c) A las Bases de datos que tengan   como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia; d) A las   bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos   editoriales; e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008; f) A las bases de datos y archivos regulados   por la Ley 79 de 1993.”    

[57]  Adicionalmente, esta conclusión también fue sostenida por la   SU-458 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango): “Es   jurisprudencia constante de esta Corte en materia de habeas data, que la   administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados   principios de administración de datos personales. Recientemente, el Legislador   aprobó una serie de principios contenidos en el proyecto de ley estatutaria   general de habeas data, proyecto que en este punto fue declarado ajustado a la   Constitución mediante sentencia C-748 de 2011. Asimismo, la Corte en sentencia   C-1011 de 2008, consideró que los principios contenidos en la ley estatutaria de   habeas data financiero eran constitucionales y que, además, su aplicación era   extensiva a todas las bases de datos personales sin importar que la regulación   estudiada tenía un marcado carácter sectorial.”    

[59] El extinto Departamento Administrativo de   Seguridad DAS fue creado mediante el Decreto 1717 de 1960, en sustitución del   llamado Servicio de Inteligencia Colombiano -SIC-, a su vez creado por el   Decreto 2872 de 1953.    

[60]  Mediante la cual se creó el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de   Seguridad.    

[61]“Decreto 218 de 2000. ARTÍCULO 3º.-   Funciones. El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las   funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:   13º. Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir   los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o   avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la   República.”    

[62]  Decreto 0233 de 2012 del Ministerio de Defensa Nacional. “Artículo 2. La   Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL tendrá, además de las funciones   señaladas en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2000, y en disposiciones legales   especiales, las siguientes: 1. Organizar, actualizar y conservar los registros   delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para   el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a   la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación   de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de   detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás   determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. // 2. Implementar   y gestionar los mecanismos de consulta en línea que permitan el acceso a la   información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los registros   delictivos, de acuerdo con los protocolos que se adopten para el efecto. // 3.   Garantizar que la información contenida en las bases de datos mantengan los   niveles de seguridad requeridos, de acuerdo a su naturaleza. // 4. Garantizar el   acceso y consulta a la información que reposa en los registros delictivos a la   Fiscalía General de la Nación, autoridades que ejerzan funciones de policía   judicial, autoridades judiciales y administrativas que en razón de sus funciones   y competencias lo requieran, de conformidad con sus competencias   constitucionales y legales. // 5. Las demás que se requieran para la   implementación y gestión del registro delictivo.”    

[63]  Sentencia T-542 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)    

[64]  Cfr. SU-458 de 2012 (M.P.   Adriana María Guillén Arango). En dicha oportunidad, también se mencionó que, en   la sentencia T-023 de 1993, la Corte, empleando fuentes secundarias,  tomó   la siguiente definición de la expresión antecedentes penales: “los hechos y   circunstancias relativos a una persona, anteriores a un momento dado,   constituyen sus antecedentes. Referidos a la totalidad de la vida, representan   su biografía; así es frecuente hablar de sus antecedentes sanitarios, morales,   profesionales, familiares, etc. Sus antecedentes penales estarán circunscritos a   los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a ese individuo como sanción   de delitos o infracciones por él cometidos”.    

[65]  Cfr. Sentencia C-185 de   2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[66]  Cfr. Sentencia SU-458 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[67]  Según el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal (en adelante CP) la   carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad. El   artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de cualquier subrogado penal a quien   haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco   (5) años anteriores.  Según el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 750 de   2002, para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena privativa de   la libertad en su lugar de residencia, deben, entre otros, no registrar   antecedentes penales, etc. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria,   por ejemplo, según los  artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993,  “no   ser requerido por autoridad judicial”  (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable   para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días)   a los reclusos que cumplan además otros requisitos.    

[68] Por ejemplo, de acuerdo con los artículos 179 numeral   1º, y 197 de la Constitución, no puede ser congresista ni presidente de la   República quien  haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia   judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o   culposos”.  Igualmente, de conformidad con el artículo  122,   inciso 5 (modificado mediante artículo 1º del AL 1 de 2004, y artículo 4º del AL   de 2009) de la Constitución, no podrán ser inscritos como candidatos, ni   elegidos, ni designados como servidores públicos, ni contratar con el Estado, “quienes   hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por  la comisión de delitos que   afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos   relacionados con la pertenencia, promoción o financiación  de grupos   armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en   el exterior.”    

[69] En materia de inteligencia y contrainteligencia, la   información relacionada con antecedentes penales, al decir del entonces DAS, “es   relevante (…) puesto que coadyuva a establecer el grado de peligrosidad de una   persona y su historial criminal”[69]. Esto de   conformidad con los numerales 1, 3, 5 y 7, del artículo 2º del Decreto 643 de   2004, todos relacionados con las actividades de inteligencia y   contrainteligencia del entonces DAS o de quien en la actualidad haya asumido   tales funciones.    

[70]  Artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2535 de 1993.    

[71]  Ley 43 de 1993, artículo 25 parágrafo 2.    

[72]  Artículo 105 literal g del Decreto 2737 de 1989, Código del Menor.    

[73]  De acuerdo con la SU-458 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén   Arango): “[L]a obligación constitucional de crear un banco de datos   donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona,   [desvirtúa que su] permanencia y publicación [en forma de antecedentes penales],   después de decretada la extinción o la prescripción de la pena, equivalga a una   pena perpetua violatoria de la prohibición constitucional de penas   imprescriptibles (art. 18 Superior)”.    

[74] “Artículo  26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos personales de   cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de   datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos   cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y   Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los   que la presente ley exige a sus destinatarios.// Esta prohibición no regirá   cuando se trate de:// a) Información respecto de la cual el Titular haya   otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia; b)   Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del   Titular por razones de salud o higiene pública; c) Transferencias bancarias o   bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable; d)   Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales   la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de   reciprocidad; e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato   entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de   medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del   Titular; f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés   público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un   proceso judicial. // Parágrafo 1°. En   los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá   a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de   conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para   el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y   adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los   presupuestos que requiere la viabilidad de la operación.// Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente   artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos   contemplados en la Ley 1266 de 2008.”    

[75]  Cfr. Sentencia C-748 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[76]  Cfr. Sentencia C-748 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[77]  REMOLINA ANGARITA, Nelson. Tratamiento   de datos personales. Aproximación internacional y comentarios a la Ley 1581 de   2012. LEGIS, Bogotá, 2013, Págs. 250 a 251.    

[78]  El Grupo de Trabajo fue creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE. Es   un órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de datos y vida   privada. Sus funciones son definidas en el artículo 30 de la citada Directiva y   en el artículo 14 de la Directiva 97/66/CE.    

[79]  Cfr. Sentencia C- 748 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[81]  La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 fue introducida en   el ordenamiento jurídico interno colombiano a través de la Ley 6o de 1972.    

[82]  La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 fue introducida en el   ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 17 de 1971.    

[83]  “ARTÍCULO 5. Las funciones consulares consistirán en: a) proteger en el   Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean   personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho   internacional.”    

[84] “ARTÍCULO 1o. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional   autorizar el ingreso de extranjeros al país. // Corresponde al Ministerio de   Relaciones Exteriores expedir, negar o cancelar visas.// El ingreso de   extranjeros, así como su permanencia o salida del territorio nacional se regirán   por las disposiciones de este Decreto y las políticas del Gobierno Nacional, sin   perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y de conformidad con   la competencia discrecional antes mencionada.”    

[85] “ARTÍCULO 32. La visa de residente podrá ser otorgada por la   División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores o por los agentes   consulares autorizados por la Cancillería.    

El solicitante de dicha visa, salvo el   refugiado y el asilado, deberá presentar, sin perjuicio de lo que se exige en   cada categoría, los siguientes documentos:// 1. Pasaporte vigente o documento de   viaje.// 2. Prueba del estado civil o parentesco, si fuere el caso.// 3.   Certificado de antecedentes judiciales o de policía del último país de   domicilio, expedido por autoridad competente con una antelación no mayor de seis   (6) meses. Se exceptúa de este requisito a los menores de 18 años y a los   mayores de 60 años de edad.// 4. Certificado médico expedido con una antelación   no mayor de seis (6) meses, por un médico registrado en el Consulado de Colombia   o ante la autoridad competente, en el que conste que el solicitante, no padece   de enfermedad infectocontagiosa ni mental.”    

[86] Puesto que existen otros documentos que   también son susceptibles de apostilla o legalización, como el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, el Certificado de venta libre INVIMA, la Notificación sanitaria obligatoria   INVIMA, el Pasaporte con Zona de Lectura Mecánica, entre muchos otros.   http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion. Consultado el 10 de febrero de 2015.    

[87] Esta   precisión, en tanto, existen otros trámites y servicios consulares además de la   apostilla y legalización, como la expedición de pasaportes, visas, los trámites de nacionalidad y cooperación Judicial; así como los trámites que pueden adelantarse en el   exterior, relacionados con el Registro civil, la Tarjeta de identidad, la Cédula de ciudadanía, las Certificaciones / Constancias, la Autenticación de documentos, el Reconocimiento de firma en documento privado, el Reconocimiento de firma en autorización de salida del menor o la Protocolización de escrituras   públicas.   http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/tramites_exterior. Consultado el 10 de febrero de 2015.    

[88]    https://tramites.cancilleria.gov.co/apostillalegalizacion/solicitudtramite/inicio.aspx. Consultado el 6 de febrero de 2015.    

[89]    https://tramites.cancilleria.gov.co/Ciudadano/certificadoAntecedentes/solicitud.aspx. Consultado el 6 de febrero de 2015.

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