T-058-16

           T-058-16             

Sentencia T-058/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y   ASEGURADOR-Reiteración de   jurisprudencia sobre su procedencia    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa   de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A   PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensión    

ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Principios de subsidiariedad e   inmediatez como requisitos de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Realización de examen   de ingreso es exigible en contratos de medicina prepagada o pólizas de salud,   mas no frente a todas las modalidades de contrato de seguro    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de póliza de   seguro por considerar que existió reticencia al momento de diligenciar solicitud   de asegurabilidad    

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO   DE SEGUROS-Improcedencia por no   cumplir requisito de subsidiariedad    

Referencia: expediente T-5.121.909    

Acción de tutela   instaurada por la señora Jacqueline Hernández Herrera contra BBVA Seguros de   Vida Colombia S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, doce (12) de febrero de   dos mil   dieciséis    (2016)      

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sexto   Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la   misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la   señora Jacqueline Hernández Herrera contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. La señora Jacqueline Hernández Herrera, quien   tiene actualmente 51 años de edad, celebró un contrato de mutuo el 21 de   diciembre de 2011 con el Banco BBVA por valor de $ 34.000.000 millones de pesos,   en la modalidad de libre inversión, deuda que amparó con una póliza de vida   grupo deudores suscrita con BBVA Seguros de Vida.    

1.1.2. Con posterioridad, el día 30 de agosto de 2012, la accionante adquirió   una nueva obligación por $ 54.000.000 millones de pesos con el mismo Banco, con   la cual refinanció el valor del crédito inicial, al mismo tiempo que solicitó el   otorgamiento de una tarjeta de crédito. Las obligaciones originadas en ambas   modalidades crediticias, según alega la accionante, fueron amparadas por otra   póliza de vida grupo deudores, suscrita con la misma aseguradora. En su relato   manifiesta que la cuota que debía pagar mensualmente por el crédito era de            $ 1.102.000 pesos.    

1.1.3. El 31 de julio de 2013 fue calificada con pérdida de capacidad laboral   del 89% por enfermedad común y profesional, con fecha de estructuración   coincidente con el día en que se profirió el dictamen[1],   razón por la cual fue retirada de su cargo como docente en la Institución   Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Villavicencio, mediante Resolución   No. 1500-91.04-2267 de 5 de agosto de 2013. Las enfermedades que ocasionaron la   pérdida de capacidad laboral fueron trastorno de la ansiedad, fibromialgia y   disfonía.    

1.1.4. Como consecuencia de la declaratoria de invalidez, el 5 de febrero de   2014 la actora presentó la reclamación del siniestro ante BBVA Seguros de Vida,   correspondiente a la póliza que amparaba la deuda por $ 54.000.000 millones de   pesos, así como por el saldo originado en el uso de la tarjeta de crédito. No   obstante, dicha compañía objetó la reclamación el día 11 de julio del año en   cita, al considerar que la señora Hernández Herrera omitió declarar que padecía   fibromialgia, osteoporosis, trastorno de la ansiedad y disfonía, según consta en   la historia médica de Servimedicos del 13 de junio y del 21 de julio de 2012,   razón por la cual aplicó las consecuencias derivadas de la reticencia, como lo   es declarar la nulidad del contrato[2].    

Sobre el particular, la accionante asegura que la historia clínica y los   conceptos médicos especializados datan del año 2013 y no del 2012, como lo   refiere la accionada, de manera que para diciembre de 2011, cuando adquirió el   primer crédito, contaba con buena salud y no se le había diagnosticado ningún   tipo de enfermedad. En este sentido, señala que no existe ninguna prueba de que   ella padecía esas dolencias antes de la suscripción del contrato de seguro y,   menos aún, que tuviera conocimiento de las mismas. Por lo demás, sostiene que   ella autorizó a la aseguradora para acceder a toda la información relacionada   con su estado de salud, pues esta última –por desidia– se abstuvo de comprobar   su estado, así como de practicar un examen médico para confrontarlo con su   declaración.    

1.1.5. Finalmente, por fuera de lo anterior, se señala que en Resolución   1500-91-04-0018 del 7 de enero de 2015, la Secretaría de Educación de   Villavicencio le reconoció a la accionante la pensión de invalidez por un valor   de $ 2.221.266.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con   fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la accionante presentó el   amparo que es objeto de revisión, con el propósito de obtener la protección de   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, los   cuales considera vulnerados por la decisión de BBVA Seguros de Vida de negarse a   pagar el siniestro.    

Para la   accionante, la tutela es procedente pues la mesada pensional que en la   actualidad recibe,   luego de aplicar los descuentos de ley, asciende a $ 1.992.636, monto que considera   insuficiente para cubrir sus gastos básicos, los cuales calcula en la suma de $   3.272.000[3]; sin contar   con el valor de la cuota del crédito que, como ya se dijo, es de $ 1.102.000.    

Por virtud   de lo anterior, y como pretensión específica, solicita que se ordene a la   accionada que pague al Banco BBVA el saldo insoluto del crédito y del monto   adeudado por concepto de tarjeta de crédito.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. Contestación de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.    

El 2 de febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida remitió copia del oficio del 11 de   junio de 2014, previamente mencionado, en el cual dio respuesta negativa a la   solicitud de la accionante de cobrar la prestación asegurada, básicamente por   haber incurrido en reticencia, según lo dispuesto en el artículo 1058 del Código   de Comercio. Aunado a lo anterior, se acompañó con su respuesta copia de la   póliza suscrita para asegurar la obligación de $ 54.000.000 millones de pesos,   cuya vigencia se pactó desde el 30 de agosto de 2012 hasta la finalización del   crédito.    

1.3.2. Contestación del Banco BBVA[4]    

En escrito del 10 de febrero de 2015, la representante legal de la citada   entidad bancaria solicitó que se negaran las pretensiones objeto de la tutela.   Al respecto, señaló que el Banco no estaba en la obligación de reconocer y hacer   efectiva la póliza, pues dicha entidad no fungió como aseguradora.   Adicionalmente, expuso que al ser una pretensión meramente económica, la tutela   no es la vía idónea para proceder a su reclamación, ya existen los medios   ordinarios para tal efecto y no se evidencia la presencia de un perjuicio   irremediable. Respecto de lo anterior, resaltó que la respuesta negativa se   produjo en junio de 2014 y el amparo constitucional tan sólo se promovió seis   meses después, lo que descarta el carácter inminente y urgente de la protección   que se reclama.     

Por último, señaló que el primer crédito estaba al día cuando se celebró el   nuevo contrato de mutuo por $ 54.000.000 millones de pesos, suma total de la   cual se utilizó una parte para cancelar el saldo pendiente de la primera   obligación asumida. Al margen de lo anterior, precisó que la tarjeta de crédito   no está amparada con la citada póliza y que la deuda allí surgida fue cancelada   a través de la aseguradora de la franquicia VISA.    

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

– Copia del concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado a   la accionante el día 31 de julio de 2013 por la Unión Temporal Medicol salud, en   el que se dictamina que tuvo una pérdida del 89% de su capacidad laboral, con   fecha de estructuración del 31 de agosto de 2013.    

– Copia del anexo 1 – certificado individual de seguro de vida grupo deudores   póliza 00130352009602238990, en el que consta que la vigencia del contrato de   seguro respecto de la primera obligación asumida por $34.000.000 millones de   pesos, se acordó desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la finalización del   crédito. En el anexo igualmente aparece copia de la declaración personal de   salud de la señora Jacqueline Hernández Herrera.    

– Copia del anexo 1 – certificado individual de seguro de vida grupo deudores   correspondiente a la obligación 00130960009600127264, en el que aparece que la vigencia del   amparo   respecto del crédito por $ 54.000.000 millones de pesos, se estableció a partir del 30 de agosto de   2012 hasta su cancelación definitiva. En este documento se observa una   declaración de asegurabilidad en la que la actora marca la casilla de “NO”  a todas las preguntas del siguiente cuestionario:    

¿Ha sido sometido a alguna   intervención quirúrgica?    

¿Sufre alguna incapacidad   física o mental?    

¿Ha sufrido o sufre de alguna   enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos?    

Trastornos mentales o   psiquiátricos.    

Parálisis, epilepsia, vértigos,   temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso.    

Reumatismo, artritis, gota o   enfermedades de los huesos, músculos o columna.    

Enfermedades del bazo, anemias,   inflamación de ganglios linfáticos o enfermedades del sistema hemolinfático o   enfermedades inmunológicas.    

Dolor en el pecho, tensión   arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón.    

Enfermedades renales-cálculos –   próstata – testículos.    

Asma, tos crónica, tuberculosis   o cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio.    

Ulcera del estómago o duodeno,   enfermedades del recto, esófago, vesícula, hígado, diarreas frecuentes o   enfermedades del sistema digestivo.    

Enfermedades en los ojos,   oídos, nariz, garganta, ronquera o problemas de órganos de los sentidos.    

Cáncer o tumores de cualquier   clase.    

Si es mujer, ¿Ha tenido   enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios?    

¿Ha sido sometido en alguna   ocasión o le han sugerido la práctica de examen para diagnóstico del SIDA? En   caso positivo indique el resultado.    

¿Sufre o ha sufrido cualquier   problema de salud no contemplado anteriormente?    

Si contestó afirmativamente   cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de   ocurrencia.    

– Copia de la declaración personal de salud suscrita por la señora Hernández   Herrera, parte integrante de la anterior póliza y realizada en el formato   dispuesto por la compañía BBVA Seguros de Vida, para efectos de la suscripción   del citado   contrato, en la que responde NO a todas las preguntas que a continuación se   relacionan:    

¿Padece o ha padecido alguna de   las afecciones o trastornos siguientes?    

a) Tuberculosis, neumonía,   enfisema, silicosis.    

b) Lesión o debilidad del   corazón, infartos, problemas de presión arterial.    

c) Epilepsia, parálisis,   enfermedad mental.    

d) Enfermedad del bazo, hígado,   riñones, páncreas.    

e) Leucemia, diabetes mellitus,   hepatitis B, meningitis.    

f) Sida.    

g) cáncer, tumores malignos.    

h) ¿Sufre usted alguna   incapacidad total o parcial permanente?    

¿Tiene conocimiento de padecer   alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario?    

– Copia de solicitud remitida el 5 de febrero de 2014 al Banco BBVA, en la cual   la accionante reclamó que se haga efectiva la póliza.    

– Copia de solicitud enviada el 21 de mayo de 2014 al Banco BBVA y a BBVA   Seguros de Vida, en la que se reiteró la misma solicitud.    

– Respuesta de BBVA Seguros con fecha del 11 de junio de 2014, en la cual se   negó el pago de la póliza de seguros por reticencia.    

– Copia de la Resolución de la Secretaría de Educación de Villavicencio, a   través de la cual retiró a la accionante del servicio activo como docente a   partir del 14 de agosto de 2013.    

– Copia de la Resolución del 7 de enero de 2014 de la Secretaría de Educación de   Villavicencio, por medio de la cual se le otorgó a la accionante una pensión de   invalidez.    

– Declaración extraprocesal en la que la señora Melba Liliana Benavides   Hernández sostiene que desde hace 15 años y 3 meses le ayuda a la accionante a   realizar distintos trámites personales, incluido el aseo de su vivienda.    

– Declaración extraprocesal en la que la señora Yamile Vallejo Pérez    manifiesta que desde hace 3 años le vende productos naturales a la accionante,   cuyo uso es necesario para disminuir las consecuencias de sus enfermedades.    

– Declaración extraprocesal en la que el señor Flower Hernando Perilla Bonilla    señala que desde hace 15 años y 3 meses es conductor ocasional de la actora.    

– Copia de un contrato de arrendamiento suscrito por la señora Hernández Herrera   como arrendataria.    

– Facturas de servicios públicos domiciliarios, medicina prepagada y   arrendamiento.    

– Comprobante de pago de la pensión con fecha 2 de septiembre de 2014 por valor   de $ 1.992.636 pesos.    

– Copia de concepto médico especializado del 1 de junio de 2013, en el que se   registra diagnóstico de disfonía.    

– Copia de concepto médico especializado del 24 de mayo de 2013, en el cual   aparece diagnóstico de fibromialgia.    

– Copia de concepto médico especializado del 20 de junio de 2013, en el que se   hace referencia a un diagnóstico de trastorno de ansiedad.    

– Historia clínica con reportes, incapacidades y órdenes médicas de distintas   fechas que van desde el 3 de enero de 2013 hasta el 22 de agosto del año en   cita, en los cuales se observa en repetidas ocasiones diagnósticos por disfonía,   trastorno depresivo y fibromialgia.    

II SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de   Villavicencio amparó transitoriamente los derechos fundamentales de la   accionante, hasta tanto se decidiera el asunto en la jurisdicción ordinaria. Al   respecto, en principio, señaló que no es procedente que la peticionaria reclame   por vía de acción de tutela el pago del saldo insoluto de la obligación   adquirida con el Banco BBVA, ya que no se trata de una persona carente de   recursos, circunstancia que se evidencia a partir de los gastos y de la calidad   de vida que expone en la solicitud de amparo.    

No obstante, apuntó que es muy probable que por el índice de pérdida de su   capacidad laboral, no pueda continuar pagando la obligación adquirida y se   inicie un proceso ejecutivo que implique embargos y secuestros de sus bienes, lo   cual podría afectar su derecho a la vida digna. En consecuencia, ordenó al Banco   BBVA abstenerse de promover cualquier cobro ejecutivo o, en caso de haberlo   iniciado, suspenderlo hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el asunto.    

2.2. Impugnación    

2.2.1. En escrito radicado el 17 de febrero de 2015,   la representante legal del Banco BBVA impugnó el fallo de primera instancia y   solicitó que se negara el amparo deprecado. Sobre el particular, afirmó que la   decisión del a-quo limita el acceso a la administración de justicia de la   entidad bancaria, al obligarla a abstenerse de promover las acciones encaminadas   a satisfacer el pago de la obligación. Por lo demás, cuestionó el hecho de que   el juez constitucional se haya pronunciado sobre controversias de carácter   económico.    

2.2.2. Por su parte, en la misma fecha, la señora Hernández Herrera también   presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó   que se ordenara hacer efectiva la póliza. Manifestó que el juez entendió   erradamente que la controversia versaba sobre la configuración de la reticencia,   figura que sólo tiene aplicación cuando se acredita la mala fe por parte del   asegurado, requisito que no se probó en el asunto sub-judice. Por el   contrario, lo que está  documentado es que sus gastos están sustentados en las   dolencias que padece, siendo entonces una persona que carece de recursos   suficientes para sobrellevar su enfermedad, lo que excluye la procedencia de los   mecanismos ordinarios de defensa.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 10 de marzo de 2015, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio revocó el fallo proferido   por el a-quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de las pretensiones   de la demanda. Para llegar a esta conclusión, argumentó que la accionante cuenta   con ingresos suficientes para asegurar su propia subsistencia, no tiene personas   que dependan de ella y no se probó que la falta de pago del seguro le ocasione   un perjuicio irremediable, máxime cuando, en caso de adelantarse un proceso   ejecutivo, su pensión no podría ser embargada por la protección constitucional y   legal que al respecto existe[5].   Por ende, en criterio del ad-quem, no se afectarían sus ingresos y podría   acudir a la jurisdicción ordinaria para plantear el debate sobre el pago de la   prestación asegurada.    

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 15 de septiembre de   2015   proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

3.2. Actuación surtida en sede de revisión    

3.2.1. En Auto del 19 de noviembre de 2015,   el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar el Banco BBVA para que informara el   saldo actual de la deuda adquirida por la señora Hernández Herrera. Al respecto,   en   escrito recibido el 2 de diciembre de 2015, se señaló que el crédito   identificado con el número 00130960009600127264 asciende a la suma de $   69.970.190 millones de pesos.    

3.2.2. En el mismo Auto se ofició a Servimedicos S.A.S., con el fin de que   allegara la historia clínica de la accionante, en especial la correspondiente a   los años 2011 a 2014. Vencido el término concedido para el efecto, la Secretaría   General de esta Corporación certificó que no se había recibido respuesta por   parte de la citada sociedad. En consecuencia, en Auto del 14 de diciembre de   2015, el Magistrado Sustanciador reiteró la anterior solicitud.    

En respuesta a este último requerimiento, en oficio remitido el 21 de enero de   2016, se allegó un CD con la historia clínica de la accionante desde el año   2011, dentro de la cual se encuentran los siguientes elementos relevantes:    

– Historia clínica del 3 de noviembre de 2011, en la que se registró que el   motivo de la consulta fue un cuadro de disfonía de 15 días. En la parte de   antecedentes se reportó fibromialgia y se diagnosticó disfonía.    

– Historia clínica del 11 de abril de 2012, en la que se reportó antecedentes de   fibromialgia con exacerbación de síntomas, al punto de hacerse incapacitantes.    

– Historia clínica del 16 de abril de 2012, en la que se relató que la consulta   se derivó de la existencia de fibromialgia, aunado al padecimiento de   depresión y ansiedad por su situación de salud. El diagnóstico en esta   oportunidad fue de trastorno de ansiedad no especificado.    

– Historia clínica del 21 de julio de 2012,   en la que se registró que la enfermedad actual es un año de evolución de   disfonía que ha limitado su trabajo, así como fibromialgia. Como antecedentes se   registraron los siguientes: “fibromialgia – osteoporosis – disfonía por   tensión crónica – rinitis alérgica – laringitis crónica – trastorno depresivo”.    

3.2.3. En Auto de 19 de enero de 2016, antes de que fuera recibida por este   despacho la historia clínica y en vista de su importancia para resolver el caso   concreto, el Magistrado Sustanciador ofició a la accionante y a BBVA Seguros de   Vida para que allegaran dicho documento y se dispuso la suspensión de los   términos para fallar el proceso de la referencia, hasta tanto se obtuviera una   respuesta sobre el particular.    

En respuesta a este requerimiento, en oficio remitido el 9 de febrero de 2016,   BBVA Seguros de Vida allegó la historia clínica de la accionante.    

3.3. Problema jurídico y esquema de   decisión    

3.3.1. El problema jurídico que surge en el   asunto sub-judice, consiste en determinar si BBVA Seguros de Vida desconoció   los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la vida digna y a   la salud, con ocasión de su negativa a pagar la obligación asegurada. A este   respecto cabe aclarar que la póliza de seguro cuya falta de pago es objeto de la   presente acción de tutela es aquella celebrada por la accionante con el BBVA   Seguros de Vida para amparar la deuda por $ 54.000.000 millones de pesos, con   una vigencia comprendida entre el 30 de agosto de 2012 y la finalización del   crédito, y no como ella lo afirma, la póliza que amparó el crédito inicial por $   34.000.000 millones de pesos suscrita el 21 de diciembre de 2011, ni aquella   prevista para cubrir las obligaciones asumidas por concepto de tarjeta de   crédito.    

Lo anterior se deriva, por una parte, de la   circunstancia de que el crédito inicial fue cancelado con la segunda deuda   adquirida, esto es, la correspondiente a los $ 54.000.000 millones de pesos; y   por la otra, que el saldo de la tarjeta de crédito fue asumido por el seguro de   la franquicia VISA[6].    

3.3.2. Ahora bien, con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial, en lo referente a   la satisfacción del principio de subsidiaridad dada la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial para dirimir controversias surgidas con ocasión   del contrato de seguro. De suerte que, sólo una vez se supere dicho examen, se   procederá al estudio del asunto de fondo, en aspectos tales como la relación de   aseguramiento,   el principio de la buena fe  y el   principio  de normatividad de los contratos.    

3.4. De la procedencia de la acción de tutela    

3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de   la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar   mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.   Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

3.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto   Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección   efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la   Constitución y en la ley[7].    

En el asunto objeto de estudio, es claro   que BBVA Seguros de Vida es un particular, de allí que resulta necesario   determinar si frente a dicha compañía se cumple con alguno de los presupuestos   que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela en su contra. En   este orden de ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991,   se prevén las siguientes hipótesis de procedencia, a saber: (i) cuando el   particular se encuentra encargado de la prestación de un servicio público; (ii)   cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o   (iii) cuando existe un estado de subordinación o indefensión entre el   solicitante del amparo y quien supuestamente incurrió en la violación de un   derecho fundamental[8].    

3.4.2.1. De acuerdo con los antecedentes   del caso, es indiscutible que las dos primeras hipótesis no se presentan en el   asunto bajo examen. Ello es así, por una parte, porque no existe una afectación   al interés colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el artículo 335   de la Constitución, si bien la actividad aseguradora es de interés público, ello   no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio público,   pues –como ocurre en este caso– la póliza que se reclama no corresponde a una   actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua[9],   sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo. Por   ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la   tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acción de tutela,   esto es, que la persona se halle en un estado de subordinación o indefensión   respecto de quien supuesta-mente incurrió en una transgresión de un derecho   ius fundamental.    

3.4.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal,   en el caso concreto de las relaciones que surgen del contrato de seguro se   presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se   encuentra, por regla general, en una posición de indefensión frente a las   empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a través de la   suscripción de contratos de adhesión, son estas últimas las que fijan el valor   de las primas, el monto de los deducibles, el régimen de garantías y las   exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. Esta situación se traduce   en una posición dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[10],   cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a través del marco   regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisión   permanente que frente a dichas compañías se ejerce por el Estado, lo cual supone   que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios   de calidad, seriedad y eficiencia.    

Aun cuando por lo general dicha situación de indefensión se manifiesta al   momento en el que se suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones   también tiene incidencia cuando se solicita el reconocimiento de las   prestaciones que amparan el riesgo asegurado. Así las cosas, por ejemplo, en   ciertos casos, la posición dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre   sus usuarios conduce a que las primeras esquiven o dilaten injustificada-mente   la satisfacción de sus compromisos, en contra de un interés asegurado que, a   partir de las características que le son propias, puede conducir a la afectación   cierta y directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud, e   incluso, en situaciones especiales, la vivienda digna.    

La necesidad de proteger los derechos fundamentales, aunada a la circunstancia   de indefensión en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora,   como ocurriría en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una   prestación a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que   excepcionalmente proceda la acción de tutela en este tipo de casos, pues se pone   a una persona en una circunstancia de hecho en la que le es imposible defenderse   efectivamente de una agresión injusta[11].    

3.4.2.3. En desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala   que la presente acción también cumple el requisito de legitimación por pasiva,   toda vez que del relato de la accionante se infiere su posición de indefensión   ante la aseguradora, quien presuntamente está incumpliendo, sin justificación,   las obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el año   2012, lo cual va en contra del interés asegurado y, a su juicio, pone en riesgo   sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, al   tratarse de una persona con un 89% de pérdida de capacidad laboral.    

3.4.3. Ahora bien,   la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se   haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que   se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el   amparo responda a la exigencia constitucional  de ser un instrumento   judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la   efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[12].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[13].    

En criterio de este Tribunal, si con la   acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos   fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco   de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en   sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la   acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del   amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e   inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad   jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros[14].    

En relación con el caso objeto de   estudio, la actora instauró la acción de tutela el 23 de enero de 2015[15]  y la respuesta dada por BBVA Seguros de Vida, a través de la cual negó el pago   de la póliza, se dio el 11 de junio de 2014[16]. Esto significa   que transcurrió poco más de 7 meses para que la demandante acudiera ante el juez   constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad que explica la   procedencia del amparo.    

3.4.4. Queda por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de   subsidiaridad, respecto del cual –por su trascendencia en relación con el caso   planteado– se realizará un acápite separado.    

3.5. De la   procedencia de la acción de tutela para dirimir controversias surgidas con   ocasión del contrato de seguro. Del principio de subsidiaridad del amparo   constitucional    

3.5.1. El ya citado artículo 86 de la   Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[17]. Esto significa   que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del   cual  “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales   vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de   Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[18]. El carácter   residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,   lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y   autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros   mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que   la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos   no son lo suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo   adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[19], al   considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de   determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y   completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios   carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras   distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad   es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un   remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda   posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el   problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la   tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los   derechos fundamentales[20].    

3.5.2. En relación con el primer supuesto,  la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se   presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental   susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible[21].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de   este Tribunal, deben   concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente,   esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo   han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la   proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii)   el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un   detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona;   y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o   lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de   evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[22].  En   desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[23], se   consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de   “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el   perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

3.5.3. En cuanto al segundo evento, se   entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para   resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto   en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al   derecho compro-metido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el   requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz   del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización   de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[24]. La aptitud del medio   de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en   cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del   peticionario y el derecho fundamental involucrado”.[25]    

Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente   subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que   la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden   sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[26]. Al respecto, la   Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio   o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el   de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de   competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que   el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo   86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva,   actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”[27].    

3.5.4. Ahora bien, en tratándose de controversias relacionadas con contratos de   seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben   ser resueltos ante la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el legislador   previó la posibilidad de acudir a varios procesos judiciales para solucionarlos,   los cuales se encuentran básicamente previstos en el Código General del Proceso   vinculados con el tipo de controversia originada de la relación de   asegura-miento[28].   Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los   interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso,   formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el   negocio jurídico objeto de la litis. Por lo demás, en dichas vías se   otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se   considera necesario interponer recursos.    

La línea previamente expuesta se reiteró por la Sala Tercera de Revisión[29],   al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un   59.45% de pérdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se   le inició un proceso jurídico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar   por un crédito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a   decisión, esta Sala consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo   para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia   tenía efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al   mínimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le dificultaban   acudir a las vías ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableció   que:    

“Con base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que   la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de protección, pues la   controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues la condición física que   padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los   recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al crédito de   vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que   se pretende hacer efectiva su garantía hipotecaria, así como asegurar su congrua   subsistencia y la de sus menores hijos.”[30]    

3.5.6. Además de las hipótesis previamente expuestas, la Corte también ha   decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una   controversia originada de un contrato de seguros, cuando se evidencia que más   allá de la disputa económica que le sirve de origen y que puede impactar en los   derechos al mínimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza   constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso[31] o a la   salud. Así, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos   de casos:    

(i) Cuando las compañías de seguros niegan el pago de la prestación asegurada   por contabilizar el tiempo de la prescripción desde un momento diferente de   aquél que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[32], la Corte   conoció de un caso en el que una aseguradora se negó a reconocer una póliza al   contar los términos de prescripción desde la fecha de estructuración de la   invalidez y no desde el momento en que se profirió el dictamen de pérdida de   capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la   aseguradora desconoció el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructuró   la invalidez el accionante no conocía su condición invalidante[33]. En este   mismo sentido se pronunció la Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-557 de   2013[34],   en un caso en que una aseguradora negó el pago del seguro, con fundamento   en las mismas razones previamente expuestas.     

(ii) Cuando en el contrato de seguro existen cláusulas ambiguas y estas son   interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la póliza. Así, por   ejemplo, cuando en el clausulado no existe un parámetro claro para definir el   grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el riesgo,   esta Corporación ha considerado que deberá garantizarse como mínimo el estándar   del régimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapaci-dad   supere el 50%[35].    

(iii) Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato   de medicina prepagada o un contrato de seguro médico, la compañía no practica el   examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un   servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jurídico, teniendo en   cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[36].    

Obsérvese como, y así lo entiende esta Sala de Revisión, el citado deber resulta   exigible a las aseguradoras como consecuencia de que el tomador manifieste en su   declaración de asegurabilidad que padece algún tipo de enfermedad, pues en   activación del principio de buena fe, se entiende que el silencio de las   compañías sobre el alcance de las coberturas envuelve su decisión de allanarse a   asumir aquellos riesgos que no hayan sido expresamente excluidos[37]. En efecto,   ante el conocimiento de la condición o estado de salud del tomador, es innegable   que las aseguradoras tienen la posibilidad de realizarle algún tipo de examen   médico o de revisar su historia clínica, con el objeto de determinar si se   celebra o no el negocio jurídico o si hace necesario estipular unas condiciones   contractuales distintas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo y lo ha   sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o   preexistencias distintas a aquellas que aparezcan explícitamente contenidas en   el acto o contrato.    

3.5.7. En relación con este último punto, es preciso advertir que en algunas   sentencias se ha considerado que las aseguradoras –al margen de que no se trate   de contratos de medicina prepagada o pólizas médicas– deben realizar con   anterioridad a la suscripción de la póliza, un examen médico o exigir que se   allegue uno por parte de los asegurados, con el fin de determinar su estado de   salud, cuya exigibilidad permite tener un mayor grado de certeza sobre la   aplicación del régimen de coberturas y exclusiones del contrato[38]. Esta   exigencia cuya aplicación se ha vinculado con la resolución de casos concretos,   a partir de las condiciones fácticas y jurídicas de suscripción del contrato de   seguro, ha permitido considerar que la falta de realización del examen dada la   ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de la aseguradora de alegar que   determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por ende, el riesgo   es anterior a la celebración del contrato.     

El alcance de dichas providencias se limitó a las circunstancias que rodearon   cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por   regla general tienen las sentencias de tutela[39]. De ahí que, no puede   inferirse per se la existencia de una regla sobre la materia, sobre todo   si se tiene en cuenta que en este campo rige con amplia intensidad el principio   de autonomía de la voluntad privada, conforme al cual las partes –de acuerdo con   el postulado de normatividad de los contratos– cuentan con la posibilidad de   fijar cláusulas específicas y particulares que regulen la relación de   aseguramiento según el tipo, categoría o modalidad de póliza, siempre que no se   desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto del surgimiento del   riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las coberturas,   las garantías que se deben brindar por el asegurado y el procedimiento y/o   autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la ocurrencia del   siniestro[40].    

Por lo anterior, precisamente, es que la jurisprudencia de esta Corporación ha   advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o las pólizas   médicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud, no   son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del contrato de   seguro, pues cada una de ellas responde a unas particularidades propias, incluso   amparadas por el postulado de normatividad de los contratos, como se advirtió en   la Sentencia T-832 de 2010[41] y se reiteró en la   Sentencia T-751 de 2012[42],   en los siguientes términos:    

“Es   importante precisar el alcance de lo expresado por la Sala Sexta, pues no   resulta plausible suponer que la Corporación extendió a todos los contratos de   seguros las reglas propias de los contratos de medicina prepagada, previamente   ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia constitucional del   segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas particulares que   obedecen a límites y vínculos constitucionalmente impuestos a una actividad a la   que se asocia un claro interés público.”    

Reiterando la posición adoptada por la Sala Primera de Revisión de este Tribunal   en la providencia en cita, es innegable que el deber de realizar exámenes   médicos previos a la celebración de un contrato de medicina prepagada o pólizas   médicas, en los términos previamente expuestos, tiene razón de ser en tanto está   involucrada la prestación del servicio público de salud[43]. No   obstante, en el caso de los demás seguros, como ocurre con el de vida o el de   daños, están en juego intereses distintos que no inciden en el acceso a un   servicio público y que no hace necesaria la imposición de límites adicionales a   los contenidos en la ley. Por el contrario, en dichas hipótesis la relación de   aseguramiento se guía por el principio de autonomía de la voluntad privada, lo   que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes.    

Así, por ejemplo, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deberá   atenderse a la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio   que en su tenor literal dispone: “Aunque el asegurador prescinda del   examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones   a que se refiere el artículo 1058 [obligación de veracidad en la declaración   del tomador sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones a que su   infracción de lugar”[44].    

De acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada, obsérvese como   la norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen médico para   la celebración del contrato de seguro de vida. Dicha autorización legal se   explica si se tiene en cuenta que una de las características principales del   contrato de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la máxima   buena fe (uberrimae bona fidei), según el cual las partes han de obrar   lealmente durante las fases precontractual, contractual y poscontractual para   cumplir a cabalidad con el objeto perseguido mediante la celebración del negocio   jurídico[45].    

Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el   asegurado declara el estado del riesgo que sólo él conoce íntegramente, para que   conforme a esa información la aseguradora determine si hay lugar a establecer   condiciones más onerosas o, incluso, en casos extremos, para que decida no   contratar, siempre que no se incurra en un abuso de la posición dominante que   implique la violación de derechos fundamentales[46].   De suerte que si se desdibuja la obligación de declarar sinceramente el estado   del riesgo, exigiendo siempre –a pesar del mandato legal previamente transcrito–   la carga de realizar un examen médico y, por ende, de asumir los siniestros por   enfermedades no declaradas, se estaría desconociendo el citado principio que   debe regir la actuación de los contratantes, dando lugar a una relación minada   por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no   está interesada en dar a conocer[47].    

3.5.8. Por último, si bien algunas Salas de Revisión se han pronunciado de   fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias para negar el   pago de pólizas[48],   lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la   procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un   problema de naturaleza constitucional, por lo general, en el ámbito del amparo   de  los derechos al mínimo vital, a la salud o a la vida digna.    

Para esta Sala de Revisión, la consideración sobre la procedencia excepcional   del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si   se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fenómeno se vincula con la   inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de   celebrar el contrato, básicamente por desconocer los mandatos del principio de   la buena fe y no declarar “sinceramente” los hechos o circunstancias que   determinan el estado de riesgo. Por ello, como lo ha señalado la Corte, al   prever que su consecuencia es la nulidad relativa del contrato, lo que   “sanciona [es] la mala fe en el comportamiento del declarante.”[49]    

De esta manera, la nulidad relativa del contrato como efecto de la reticencia no   ocurre por la sola omisión de información, pues lo que se exige es que la   inexactitud en la declaratoria se origine en un actuar contrario a los   postulados de la buena fe. De ahí que esta Corporación haya señalado que “es   deber de la[s] aseguradora[s] probar la mala fe en los casos de preexistencias,   pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la   celebración del contrato o hacerlo más oneroso”[50], sin   perjuicio –como lo dispone la ley– de advertir que la sanción no aplica si el   asegurador, antes de celebrar el contrato, “conocía o podía conocer los   hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”[51].    

De esta manera, a juicio de esta Sala de Revisión, no   cabe duda de que la acción de tutela no es la vía idónea para pronunciarse sobre   el fenómeno de la reticencia, cuando se brindan elementos de juicio que   advierten sobre la existencia de una discusión respecto de la veracidad de las   declaraciones realizadas sobre el estado del riesgo y que implican entrar a   determinar si se infringieron o no los mandatos de la buena fe. En efecto, en la   medida en que en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance controversial   y litigioso, que desborda el carácter sumario e informal del amparo   constitucional, el cual exige un nivel mínimo de certeza o de convencimiento   respecto del derecho reclamado, es claro que el amparo constitucional resulta   improcedente. Por ello, tal como se reseñó en la Sentencia T-523 de 1998[52]  y se reiteró   en la Sentencia T-1683 de 2000[53],   es innegable el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el   pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita   constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe   resolverse en la jurisdicción competente”.    

Tan sólo por vía de excepción es posible que el juez de   tutela asuma el conocimiento de este tipo de casos, para ello además de advertir   la existencia de una discusión de relevancia constitucional, como ha ocurrido   hasta el momento, es preciso que se observe con suficiencia,   claridad y de manera inequívoca que, en el asunto bajo examen, concurren los   supuestos del derecho solicitado y que, en el fondo, lo que se encuentra es un   abuso de la aseguradora en abstenerse de reconocer y pagar un derecho   indiscutible, como consecuencia de la ventaja que le otorga su posición   contractual privilegiada. Así ha procedido esta Corporación, por ejemplo, (i) cuando   no se observa una relación cierta de conexidad entre las patologías no   declaradas y la posterior invalidez o muerte del asegurado[54],   o (ii) cuando la aseguradora no brinda ningún elemento de juicio para considerar   que las preexistencias fueron conocidas antes de celebrar el contrato de seguro[55].    

3.6. Del examen del principio de   subsidiaridad en el caso concreto    

3.6.1. De acuerdo con las consideraciones previamente   expuestas y respecto del asunto sub-judice, le compete a esta Sala de   Revisión determinar si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad   que haga procedente el estudio de fondo de la controversia planteada.     

Sobre el particular, es preciso recordar que la señora   Jaqueline Hernández Herrera celebró un contrato de mutuo con el Banco BBVA por $   54.000.000 millones de pesos en la modalidad de libre inversión, con cuotas   mensuales de $ 1.102.000 pesos, deuda que amparó con la póliza de vida grupo   deudores suscrita con BBVA Seguros de Vida el 30 de agosto de 2012. Según consta   en el expediente, el 31 de julio de 2013 fue calificada con una pérdida del 89%   de su capacidad laboral por enfermedad común y profesional, con fecha de   estructuración coincidente con el día en que se profirió el dictamen.    

Como consecuencia de la citada declaratoria, el día 5 de febrero de 2014 la   actora presentó ante el BBVA Seguros de Vida la reclamación del siniestro   correspondiente a la póliza suscrita. No obstante, la compañía aseguradora   objetó el pago de la suma asegurada, con fundamento en que la accionante había   sido reticente al momento de declarar su estado de salud, toda vez que   deliberadamente omitió informar que desde los meses de junio y julio de 2012   tenía un diagnóstico de fibromialgia, osteoporosis, trastorno de ansiedad y   disfonía.    

3.6.2. Al analizar las pruebas que constan en el expediente, una vez realizado   el descuento por el servicio de salud, la Sala encuentra que la accionante   recibe una pensión de aproximadamente $ 2.000.000 de pesos, de manera que cuenta   con un ingreso mensual fijo que, en principio, y según su relato y las pruebas   que aporta, le ha permitido contar mensualmente con los recursos necesarios para   mantener un nivel de vida aceptable acorde con sus condiciones especiales de   salud, el cual incluye un conductor ocasional, una persona que arregla su casa,   un contrato de medicina prepagada y servicios de internet y celular. Si bien   plantea que sus gastos pueden en algunos casos llegar a desbordar el nivel de   ingresos que obtiene, el cálculo por ella realizado no incluye el pago del   crédito cuya satisfacción pretende a través del cobro de la póliza de seguro, de   lo que se infiere que no existe una relación directa entre el supuesto déficit   que advierte y su situación jurídica frente al pago de la obligación   preexistente.    

Aunado a lo anterior, no existe prueba de que el Banco hubiese iniciado cobros   jurídicos para el pago de la obligación contraída, frente a la cual se advierte   que el crédito amparado en este caso es un crédito de libre inversión, por   oposición a un crédito hipotecario, cuyo cobro por parte del acreedor pudiese   llegar a afectar de manera directa su derecho a la vivienda digna. En este   escenario, también se resalta que frente a los ingresos derivados de pensiones   existe un principio de inembargabilidad previsto en la ley, cuyo fin primordial   es asegurar las condiciones de subsistencias de las personas afectadas por   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[56].    

De ahí que, para esta Sala de Revisión, los hechos expuestos permiten evidenciar   que no existe una afectación actual del derecho al mínimo vital de la   accionante, más allá de que ella refiera a la existencia de algunos compromisos   que pueden desbordar su nivel de ingresos, frente a los cuales no se acredita un   principio de necesidad, como ocurre con las vitaminas, masajes o los productos   naturales, sin perjuicio de que tengan la capacidad de aliviar o enriquecer sus   condiciones de vida[57].    

3.6.3. De esta manera, atendiendo a las consideraciones realizadas en torno a la   procedencia de la acción de tutela en este tipo de conflictos, además de que no   subyace una afectación actual al mínimo vital o a la vivienda digna, la Sala   advierte que en el asunto sub-examine tampoco se dan las condiciones de   certeza respecto de la prestación reclamada, pues –por el contrario– lo que se   encuentra de por medio es una discusión respecto de un derecho litigioso, cuyo   ámbito de decisión le compete a la justicia ordinaria.    

– Así, en primer lugar, no se observa que la aseguradora demandada haya   incurrido en actuaciones arbitrarias, como sucede cuando se pretende hacer valer   cláusulas ininteligibles o ambiguas, o cuando –estando en obligación de hacerlo–   no realiza los exámenes médicos necesarios con anterioridad a la suscripción de   la póliza, en aquellos casos en que contractual o legalmente resulta exigible.     

En efecto, por una parte, se advierte que la objeción a   la reclamación presentada por la accionante obedeció a la sanción o consecuencia   prevista en la ley, por la inexactitud sobre la declaración del estado de riesgo[58],   y no a cláusulas particulares de la póliza, ni al incumplimiento de deberes no   pactados al momento de celebrar el contrato. Y, por la otra, se encuentra que la   decisión de realizar un cuestionario sobre el estado de salud de la accionante,   sin proceder con la práctica previa de exámenes médicos o la revisión de la   historia clínica de la condición del asegurado, se fundamentó en la atribución   consagrada en el artículo 1158 del Código de Comercio[59], cuyo   tenor normativo –como ya se explicó– permite disponer sobre la exigibilidad del   examen médico para la celebración del contrato de seguro de vida, en   desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, al entender que   dicho negocio se fundamenta en los mandatos del principio de la buena   fe (CP art. 83), lo que permite confiar en la sinceridad de la declaración del   tomador sobre su estado del riesgo.    

– Aunado a lo anterior, en segundo lugar, es claro que   la accionante para el mes de abril del año 2012 tenía antecedentes de   fibromialgia y un diagnóstico de distintas enfermedades como disfonía y   trastorno de la ansiedad[60].   Ello implica que para el 30 de agosto de 2012, fecha en que suscribió la póliza   grupo deudores para amparar la obligación por $ 54.000.000 millones de pesos que   contrajo con el Banco BBVA, conocía que padecía de distintas patologías que   omitió declarar. Incluso se observa que para el 21 de diciembre de 2011, momento   de la celebración del primer contrato de mutuo por $ 34.000.000 millones de   pesos, ya tenía los antecedentes de fibromialgia y el diagnóstico de disfonía.   Si bien la póliza que amparó dicho crédito inicial no es el objeto de esta   tutela, lo cierto es que la historia clínica de la accionante demuestra que sus   padecimientos datan del año 2011, es decir, desde antes de que iniciara la   solicitud de los prestamos ante el Banco.    

Ahora bien, la accionante sostuvo en su escrito de   tutela que la razón por la cual no manifestó su condición de salud, fue porque   para la fecha en la que adquirió el primer crédito –diciembre de 2011– gozaba de   buen estado de salud “o por lo menos no se me había diagnosticado ningún tipo   de enfermedad, ni estaba sometida a ningún tipo de tratamiento médico (…)”.  Sin embargo, al confrontar las afirmaciones de la accionante con los hallazgos   encontrados en sede de revisión por esta Corporación, en especial con la   historia clínica, se advierte que desde el mes de noviembre de 2011 se reportan   antecedentes de fibromialgia y diagnóstico de disfonía, tal como aparece   detallado en el punto 3.3.2 de esta providencia. Asimismo, se encuentra que para   el mes de abril de 2012, es decir, antes de que se celebrara el contrato de   seguro cuya reclamación se discute en esta oportunidad, la señora Hernández   Herrera también tenía un diagnóstico de trastorno de ansiedad.    

Adicionalmente, la accionante sostiene que la entidad   no le realizó exámenes médicos para confrontarlos con su declaración, ni accedió   a su historia clínica, pese a tener autorización para el efecto. Al respecto,   sobre este punto, como quedó establecido en el acápite de pruebas, se recuerda   que la actora al responder la declaración de asegurabilidad contenida en el   anexo 1 de la póliza marcó la casilla de “No” a todas las preguntas que   se le realizaron sobre su estado de salud, entre ellas, si sufría de trastornos   mentales o psiquiátricos o enfermedades en los músculos. De igual manera, marcó   la casilla “No” a la pregunta genérica de si “Sufre o ha sufrido   cualquier problema de salud no contemplado anteriormente”.    

En ese orden de ideas, y como se insistió previamente,   cuando se contratan seguros de vida, salvo pacto en contrario, debe atenderse a   la disposición contenida en el artículo 1158 del Código de Comercio que deja a   la autonomía de las partes la posibilidad de realizar un examen médico, sin que   ello sea óbice para que el asegurado quede exento de la obligación de veracidad   en la declaración del estado del riesgo, lo cual se explica desde la   característica principal del contrato de seguro, esto es, ser un negocio fundado   en el principio de máxima buena fe.    

De ahí que cuando BBVA Seguros de Vida decidió no   realizar un examen de ingreso, lo hizo en ejercicio de una habilitación legal   que así se lo permite y que además se acompasa con el deber de buena fe   predicable del tomador, de lo cual se derivaba que la aseguradora podía confiar   en que la señora Hernández Herrera había declarado con sinceridad su estado de   salud y que, por ende, no tenía ningún antecedente que sugiriera a la   aseguradora la necesidad de revisar su historia clínica o de realizar un examen   médico con el efecto de determinar si se celebraba o no el negocio jurídico o si   se hacía necesario estipular condiciones más onerosas.     

Así las cosas, esta Sala de Revisión   advierte que, en principio, podría existir fundamento fáctico y jurídico para   que   BBVA Seguros de Vida haya objetado la reclamación de la póliza en comento, pues   cabría argumentar, prima facie, que se da uno de los supuestos de nulidad   del contrato, consistente en que no se declaró con exactitud la condición médica   de la señora Hernández Herrera, pese a que ésta, al parecer, tenía   conocimiento de varios padecimientos con anterioridad a la celebración del   negocio jurídico. En   otras palabras, la accionante no manifestó con precisión todas las   circunstancias que podrían ser determinantes para establecer el estado del   riesgo, pues omitió advertir   enfermedades que, además de concurrir en la invalidez calificada, le fueron   diagnosticadas en un momento previo a la adquisición del seguro. Así, por ejemplo,   se observa que entre las patologías en las que la aseguradora fundamentó la   inexactitud en la declaratoria del riesgo se encuentran los antecedentes de   fibromialgia, trastorno de ansiedad y disfonía, las cuales tienen   correspondencia exacta con los diagnósticos que sobre esas enfermedades   motivaron la calificación de una pérdida del 89% de su capacidad laboral[61].    

Con todo, a partir de los elementos que   obran en el expediente, no puede determinarse que la señora Hernández Herrera   haya faltado a su deber de obrar de buena fe, ni tampoco que el déficit de   información que puede advertirse haya provenido de una actuación culposa   dirigida a encubrir su estado, pues no existe evidencia de que a partir de los   dictámenes médicos y diagnósticos preexistentes hubiese estado en la posición de   anticipar la ocurrencia del riesgo que buscó amparar, ni que esa eventual   invalidez hubiese sido el móvil para adquirir un préstamo cuyo pago quisiera   eludir por medio de la adquisición de un seguro.    

Recientemente, esta Corporación llegó a la misma conclusión en el caso de un   docente a quien la aseguradora le negó la reclamación de un seguro por   reticencia. En dicha oportunidad, la Sala Tercera de Revisión encontró que las   enfermedades en que la aseguradora fundó su negativa, habían sido diagnosticadas   con anterioridad a la celebración del contrato, por lo que no era procedente   mediante la acción de tutela pronunciarse sobre aspectos valorativos y   probatorios, como lo era la eventual mala fe del tomador al omitir declarar el   estado real del riesgo[63].    

Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se   procederá a confirmar   la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que declaró   la improcedencia de la acción, pues como previamente se explicó no satisface el   requisito de subsidiaridad.     

3.6.4.    Ahora bien, pese a que ni la accionante ni el Banco BBVA –quien fue vinculado   por el juzgado de primera instancia– informan que se haya iniciado un cobro   jurídico por parte de este último para el pago del crédito otorgado; lo cierto   es que a la accionante aún le quedan por pagar $ 69.970.190 y que, como   consecuencia de que fue retirada de su trabajo por la invalidez que le   sobrevino, las condiciones iniciales bajo las cuales se obligó a pagar la deuda   variaron significativamente, pues su salario mensual ascendía a $ 2.634.485 y en   la actualidad –como previamente se mencionó–la pensión de invalidez que recibe   es de aproximadamente $ 2.000.000 millones de pesos. Adicionalmente, según su   relato, en algunas ocasiones sus gastos superan sus ingresos mensuales con miras   a asumir el pago de servicios y productos que le ayudan a aliviar y/o   enriquecer sus condiciones de vida.    

En ese sentido, si bien la Corte reconoce que el cambio   en la situación económica de la accionante no puede ser imputable de manera   alguna al Banco BBVA, quien, por lo demás, al momento de conceder el crédito   dispuso unas condiciones que fueron aceptadas por la señora Hernández Herrera;   también es cierto que la actora podría ver comprometido su mínimo vital en el   futuro, pues debido a la mora en que se encuentra el pago de su crédito, deberá   cancelar unos intereses adicionales que incrementaran el valor de las próximas   cuotas.    

Al respecto, cabe recordar que el artículo 95 de la Carta Política consagra el   deber de solidaridad en cabeza de todas las personas y ciudadanos[64]  y que el artículo 1º lo incluye como un principio fundante del Estado Social de   Derecho[65].   De estas normas se desprende un parámetro de conducta tanto para los   particulares como para el Estado, conforme al cual cada quien debe, desde su   posición, hacer efectivo el carácter social del Estado de Derecho, mediante   acciones concretas que estén orientadas a lograr la consecución de sus fines, en   especial la prosperidad y el bienestar general. Al respecto cabe señalar lo   explicado por esta Corporación en la Sentencia T-520 de 2003[66]:    

“La   solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico (C.N. art. 95.2),   también es un principio fundamental (C.N. art. 1º). Como principio, la   solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares,   que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de   Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir   sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras   sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo. Por supuesto,   la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento   necesario para garantizar la convivencia política, independientemente del modelo   de Estado. Se trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta   que acogió el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con   su opción política por el Estado Social de Derecho.”    

Este principio de solidaridad se hace exigible como deber de los particulares   por dos vías. Una mediante la imposición de mandatos concretos originados en el   ejercicio de la función legislativa. Y otra como mandato de optimización que   permite la adopción de soluciones jurisprudenciales concretas, con miras –entre   otras– a precaver la eventual violación de un derecho fundamental[67]. Por lo   demás, este Tribunal ha señalado que este deber es especialmente exigible en   aquellos casos en que el particular presta un servicio público[68], como lo   es el servicio bancario[69].   Por ello, cuando el juez de tutela constante una situación en la que el citado   deber resulte exigible, con miras a evitar la vulneración o amenaza de un   derecho fundamental, se puede mediante la acción de amparo constitucional   disponer de su aplicación en concreto, con el fin de asegurar su efectividad y   su primacía en el orden interno (CP art. 5).    

Este deber de solidaridad de aplicación extraordinaria debe armonizarse con la   realidad del caso concreto, en el que se observa que el estado de invalidez de   la accionante le impide realizar cualquier actividad productiva (89% de pérdida   de capacidad laboral) y que pese a recibir una pensión, se produjo una   disminución significativa de sus ingresos y un aumento en sus egresos debido a   los gastos que, según afirma, le generan su enfermedad. Este nuevo escenario   pone a la señora Jacqueline Hernández Herrera en una situación excepcional, pues   para pagar cumplidamente el monto de las cuotas mensuales, que para el año 2015   eran de un millón ciento dos mil pesos ($ 1.102.000), más los intereses por   mora, deberá destinar más de la mitad de sus ingresos, lo cual podría a futuro   generar una afectación en su mínimo vital desde el ámbito cualitativo y   posiblemente podría concluir con un proceso de cobro jurídico, lo cual   resultaría contrario al citado principio de solidaridad[70].    

Por otro lado, además de la situación económica y personal de la señora   Hernández Herrera, también se encuentra el interés que tiene el Banco BBVA, en   que los deudores paguen cumplidamente sus obligaciones. Para el efecto la   entidad bancaria cuenta con la opción de reestructurar los créditos otorgados   cuando el mutuario afronta un cambio en su capacidad de pago que le impide   cancelar cumplidamente sus deudas. Precisamente, en el Capítulo II de la   Circular Básica Financiera se advierte que las entidades bancarias deben contar   con procedimientos dirigidos a maximizar la recuperación de créditos no   atendidos normalmente, estando entre ellos la reestructuración. Esta figura se   define como “cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la   celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto   modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al   deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro   de su capacidad de pago”. De igual forma, cabe reseñar el Oficio 2000011503   del 29 de marzo de 2000, en el que la Superintendencia Bancaria[71]  señaló que: “el sector financiero se emplea con frecuencia la expresión   ‘refinanciar’ para describir todas aquellas modificaciones introducidas a los   créditos con el propósito de recuperar las obligaciones vencidas, es importante   señalar que este término no constituye en sí mismo una figura jurídica, sino un   concepto comercial y financiero que hace referencia a la introducción de cambios   a una relación obligacional, con el propósito de facilitar el pago a un deudor”.    

Por lo anterior, y dadas las circunstancias particulares y específicas de este   caso, se ordenará al Banco BBVA realizar un reajuste en el contenido de la   obligación contraída con la accionante, en concreto, frente a los intereses y el   plazo para pagar las cuotas restantes, siempre que esta última esté de acuerdo   con dicha modificación. Al respecto, la Sala pone de presente que con esta orden   no se está causando un menoscabo económico al Banco, toda vez que –como ya se   dijo– no se trata de una condonación de una deuda, sino de una reestructuración   como herramienta excepcional que permitirá a la actora pagar sus obligaciones en   unas condiciones más favorables atendiendo a su situación actual, tanto en el   económico como en lo personal, y sin perjuicio de que por la vía ordinaria pueda   reclamar la prestación asegurada, cuya controversia no satisface el principio de   subsidiaridad de la acción de tutela, según se explicó con anterioridad[72].    

En este sentido, se ordenará al Banco BBVA que, en caso   de que la accionante manifieste su voluntad en ese sentido, ajuste las cuotas,   plazos e intereses que se hubieren pactado en el contrato de mutuo celebrado el   30 de agosto de 2012 y que, en caso de ser necesario, identifique un mecanismo   de alivio respecto de las cuotas en mora, así como de los respectivos intereses.    

Durante la realización de este proceso, la accionante   deberá estar acompañada por el Defensor del Consumidor Financiero de la citada   entidad bancaria[73],   con el propósito de que entienda completamente el nuevo acuerdo al que se   llegue, así como para verificar que las condiciones a las que se someta el   contrato tengan en consideración las diferentes variables que puedan resultar   relevantes, entre ellas la situación personal y económica de la deudora.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR   la sentencia del 10 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Villavicencio, en la cual se declaró la improcedencia del amparo   propuesto por la señora Jacqueline Hernández Herrera.    

SEGUNDO.- ORDENAR al   Banco BBVA, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces,   que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, se reúna con la señora Jacqueline Hernández Herrera, con el   propósito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetaría   el contrato de mutuo No. 00130960009600127264, en los términos dispuestos en la   parte motiva de esta providencia.    

Para ello deberá explicarle lo que dicha modificación   implica en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas   condiciones sólo serán exigibles bajo el supuesto de que la accionante   manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo demás, durante la   realización de este proceso, la actora deberá estar acompañada por el Defensor   del Consumidor Financiero de la citada entidad bancaria, con el propósito de   cumplir con los fines dispuestos en el numeral 3.6.4 de esta   providencia.    

TERCERO-. Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-058/16    

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO   DE SEGUROS-Supeditar exigibilidad   de obligación contraída por accionante, pretendiendo proteger mínimo vital,   frente a su pérdida de capacidad del 89%, resulta adecuado (Aclaración de   voto)    

Referencia:   Expediente T-5.121.909    

Acción de tutela instaurada Jacqueline Hernández herrera contra BBVA Seguros de   Vida.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

No obstante que en casos análogos hemos asumido una posición   marcadamente protectora del asegurado frente al contrato de seguros, debo   aclarar que comparto la decisión[74] y ordenes proferidas   en el presente asunto, pues, en efecto, según el acervo probatorio acopiado, la   demandante tenía pleno conocimiento al momento de la suscripción de la póliza de   las enfermedades y padecimientos que lo califican actualmente como invalido.    De igual manera, es claro que la Sala Tercera de Revisión, con la orden   proferida en el inciso segundo, inequívocamente supeditó la exigibilidad de la   obligación contraída por el accionante, pretendiendo proteger su mínimo vital,   frente a su pérdida de capacidad del 89%, a que medie su consentimiento respecto   de las condiciones de refinanciación del crédito, lo cual estimo adecuado como   una formula efectiva que se acompasa con la condición de debilidad o   inferioridad que padece el demandante.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA T-058/16    

ACCION DE TUTELA PARA   DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-No puede el juez constitucional   declarar improcedencia del amparo y, a su vez, realizar valoraciones de fondo   sobre el caso concreto, puesto que incurre en contradicción e invade   competencias otorgadas al juez ordinario (Aclaración de voto)    

Acción de Tutela instaurada por   Jacqueline Hernández Herrera contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.    

Con el debido respeto, aclaro mi   voto frente a la sentencia de tutela T-058 de 2016, aprobada por la Sala Segunda   de Revisión porque, si bien comparto que en este caso era menester declarar la   improcedencia del amparo de tutela por no haber superado el requisito de   subsidiariedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución   Política de 1991,en la medida que, la accionante cuenta con mecanismos de   defensa ante la jurisdicción ordinaria y no existe el riesgo de configuración de   un perjuicio irremediable; la sentencia realiza consideraciones de fondo y   valora per se algunas pruebas existentes en el caso, lo que a mi juicio   es inconveniente, atendiendo a la naturaleza del amparo constitucional, el cual   es subsidiario y, por regla general, no procede de manera directa para resolver   asuntos que cuentan con un mecanismo de defensa idóneo dentro del ordenamiento   jurídico.    

Así las cosas, no puede el juez   constitucional declarar la improcedencia del amparo, es decir, determinar que la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto y, a su vez,   realizar valoraciones de fondo sobre el caso concreto, puesto que incurre en una   contradicción e invade competencias que el ordenamiento ha otorgado al juez   ordinario, quien en el marco del proceso judicial que se llegare a adelantar,   deberá valorar el material probatorio que se coloque a su disposición para   decidir de fondo sobre el derecho que se debate.    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

[1] En el dictamen de invalidez   se indica como fecha de estructuración de la invalidez el 31 de agosto de 2013;   sin embargo, el dictamen fue proferido el 31 de julio del mismo año, por lo que   se entiende esta última fecha como aquella de la estructuración.    

[2] El artículo 1058 del Código   de Comercio establece que: “Artículo 1058.- El tomador está obligado a   declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del   riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La   reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el   asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular   condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. // Si la   declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia   o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa,   hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.   // Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador,   el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de   siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que   la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa   o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160. // Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el   asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los   hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente.”    

[3] La accionante detalla sus gastos   mensuales así: arriendo: $800.000; servicios públicos domiciliarios:                       $ 100.000; medicina prepagada: $ 210.000; masajes para aliviar sus dolores: $   240.000; pago a persona que le asiste en los quehaceres del hogar: $360.000;   conductor ocasional: $ 240.000; vitaminas: $ 200.000 (cada dos meses);   alimentación: $ 900.000; celular: $ 144.000; e Internet: $ 78.000.    

[4]  El Banco BBVA   fue vinculado a la acción de tutela objeto de revisión por el Juzgado Sexto   Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto del 6 de febrero de 2015.    

[5] Así, por ejemplo, el   artículo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “Artículo 29.- Son   inembargables: (…) 5.- Las pensiones y demás prestaciones reconoce esta   ley, cualquier que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones   alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las   disposiciones legales vigentes sobre la materia.”    

[6] Folio 128    

[7] El artículo 42 del Decreto   2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra   particulares.    

[8] Al respecto, entre otras,   se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997,            T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de   2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008.    

[9] Así, por ejemplo, el   artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo define a los servicios públicos   como: “toda actividad  organizada  que  tienda  a    satisfacer  necesidades  de  interés  general  en    forma  regular  y continua, de acuerdo con un régimen jurídico   especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por   personas privadas”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993,   reitera la misma definición al considerar a los servicios públicos como aquellos   “que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general,   permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así   como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar   el cumplimiento de sus fines”. Por lo anterior, en la Sentencia T-215 de   2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se explicó que: “en el marco de la   Constitución vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad de interés   público es servicio público y (…) ha de estar sujeta necesariamente a las reglas   del servicio público”. De esta manera, a manera de ilustración, el seguro   obligatorio de accidentes de tránsito si ha sido categorizado como servicio   público, en razón de alcance, objeto y cobertura. Véase, al respecto, la   Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10] Sentencia T-813 de 2012,   M.P Nilson Pinilla Pinilla.    

[12] Precisamente, el artículo   86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del   texto original.    

[13] Véanse, entre otras, las   Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575   de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005.    

[14] Sentencia T-279 de 2010,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[15] Folio 109.    

[16] Folio 113.    

[17] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009,   T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[18] Sentencia T-723 de 2010,   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[19] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[20] Véanse, además, las   Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de   2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de   1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[21] Sentencia T-225 de 1993,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[22] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[23] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[24] Véanse, entre otras, las   sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[25] Sentencia T-705 de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Igual doctrina se encuentra   en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.    

[27] Sentencia C-543 de 1992,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[28] Sobre las vías adecuadas   para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en   la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Tercera   de Revisión sostuvo lo siguiente: “los medios judiciales adecuados para   tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de   seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del   Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la   cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del   Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en   el artículo 1053 del Código de Comercio.”    

[29] Sentencia T-557 de 2013,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[30] En el mismo sentido se   pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-751 de 2012, T-70 de 2013, T-007   de 2015.    

[31] En la Sentencia T-902 de   2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se explicó que: “El derecho   fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte   para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora,   estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben   estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del   marco legal.”    

[32] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[33] Sobre el particular se dijo   que: “El razonamiento hecho por la aseguradora accionada, resulta absurdo en   la medida en que se da efectos retroactivos a una situación que solo surgió y   por ende se hizo exigible cuando se emitió el dictamen que declaró la invalidez.   Razón por la cual, esta Sala considera que tener como fecha de la ocurrencia del   siniestro la estructuración de la invalidez, contraría el principio de la buena   fe, el cual debe estar presente dentro del contrato de seguro, pues en ese   momento el señor Rodríguez Rueda no conocía de su estado de invalidez y, por   tanto, no podía hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento del   riesgo amparado.”    

[34] M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

[35] Sentencias T-490 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  y T-007 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[36] Concretamente, en la Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo   Escobar Gil,  se abordó el caso de una persona que había adquirido un   seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el   contrato, y al que se le tenía que practicar cirugía de “Varicocele Izquierdo”.   La aseguradora accionada respondió que el procedimiento no sería autorizado, por   cuanto dicha patología era preexistente al ingreso del asegurado y, por tanto,   estaba excluida de la cobertura. En criterio de esta Corporación, no era   factible que una aseguradora alegara preexistencias en esta clase de contratos,   pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud   del asegurado.    

[37] En el mismo sentido ver   Sentencia T-570 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[38] Sentencias T-832 de 2010,   T-222 de 2014 y T-830 de 2014.    

[39] El artículo 36 el Decreto   2591 de 1991 dispone que: “Las sentencias en que se revise una decisión de   tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas   inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual   notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones   necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.    

[40] Así, en la Sentencia T-902   de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa, se expuso que: “(…) [desde] el   punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las   normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreción   del principio de autonomía de la voluntad, de manera que prima la   intención de las partes”. Énfasis por fuera del texto original.    

[41] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[42] M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[43] Al respecto, en la   Sentencia T-751 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, esta Sala señaló que:   “la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado principalmente sobre   controversias derivadas de la suscripción de contratos de medicina prepagada, en   los que se encuentra inmerso tanto un interés comercial como el goce efectivo   del derecho fundamental a la salud. Reglas que, posteriormente, y precisamente   en torno a la eficacia del derecho a la salud, fueron aplicadas por la   Corporación a discusiones asociadas el cubrimiento de contratos de seguros de   salud. En escenarios como estos, a la autonomía de la voluntad (fundamento y   guía de todo contrato), y la buena fe calificada (aspecto cardinal del contrato   de seguros), la Corte añadió la existencia de determinados límites necesarios   para la protección de derechos fundamentales, que deben ser asumidos por las   empresas aseguradoras, debido al interés público que conlleva el giro de sus   actividades. Esos límites se concretan en la inoponibilidad de preexistencias   que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora   no efectuó un examen al momento de la suscripción del contrato.”    

[44] Subrayado por fuera del   texto original.    

[45] Desde sus inicios,   siguiendo a la doctrina, esta Corporación ha considerado que dicho    principio constitucional es un componente fundamental del citado negocio   jurídico. Así lo concibió en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango   Mejía, al sostener que: “aseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona   fidei contractus, significa sostener que en él no bastan simplemente la   diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los   contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima   calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro   se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al   asegurador.”    

[46] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-073 de 2002 y T-763 de 2005.    

[47] Desde el punto de vista   económico, la ausencia de confianza entre los contratantes llevaría a que ambas   partes deban incurrir en costos adicionales a través de los cuales se intente,   cuando menos, morigerar la asimetría en la información que cada parte conoce, lo   cual además haría lento el proceso de negociación de esta modalidad de seguro.    

[48] La reticencia está   contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio que, en su tenor literal,   dispone: “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o   reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los   hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el   cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la   inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo   hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones   más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. // Si la declaración no   se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la   inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos   o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. // Si   la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el   contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de   siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que   la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa   o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el   artículo 1160. //Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el   asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los   hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya   celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente.” Subrayado por fuera del texto original.    

[50] Ibídem.    

[51] Ibídem.    

[52] M.P. Hernando Herrera   Vergara.    

[53] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[54] Por ejemplo, en la   Sentencia T-720 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Tercera   de Revisión consideró que no había lugar a efectuar juicios valorativos sobre la   buena o mala fe de la accionante al omitir declarar las enfermedades que   padecía, en tanto éstas no tenían el porcentaje suficiente para ocasionar la   invalidez de la accionante y las que verdaderamente la invalidaban eran   inciertas.    

[55] Sentencia T-393 de 2015,   M.P. Myriam Ávila Roldan.    

[56] Ley 100 de 1993, art. 134, núm. 5.    

[57]  A la misma conclusión ha llegado esta Corporación, en casos similares, en los   cuales el accionante recibe una pensión u otro ingreso que desvirtúa una posible   afectación del derecho al mínimo vital. Entre otras se pueden consultar las   sentencias T-086 de 2012, T-328A de 2012, T-768 de 2013 y T-570 de 2015.    

[58] Al respecto, se destaca que   la nulidad relativa del contrato de seguro como sanción por la reticencia se   contempla en el artículo 1058 del Código de Comercio.    

[59] La norma en cita dispone   que: “Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado   no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo   1058 [obligación de veracidad en la declaración del tomador sobre el estado   del riesgo], ni de las sanciones a que su infracción de lugar”. Subrayado   por fuera del texto original.    

[60] En el CD enviado por   Servimedicos S.A.S y que está relacionado en el punto 3.3.2 de esta providencia,   se observa que para el 3 de noviembre de 2011 la accionante contaba con   antecedentes de fibromialgia y con diagnóstico de disfonía, y para el   16 de abril de 2012 tenía diagnóstico de trastorno de la ansiedad.    

[61] Al respecto, cabe aclarar   que en el dictamen no se discrimina el porcentaje de deficiencia que corresponde   a cada patología; sin embargo, como se dijo, las 3 enfermedades que se reportan   como motivo de la calificación, corresponden a enfermedades ya diagnosticadas   para el momento de celebración del contrato de seguro.    

[62] Precisamente, al estudiar   como juez ordinario si existió o no buena fe por parte de un asegurado al   realizar la declaración del estado del riesgo, la Corte Suprema de Justicia puso   de presente la complejidad de dicho análisis en los siguientes términos:   “Quiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado actúo o no   de buena fe resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la   conducta por él desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que   es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ciña a los cánones   del principio rector en cita y ulteriormente varíe, en forma apreciable y hasta   sorpresiva, generándose así su inequívoco rompimiento. De allí que la buena fe   no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan solo a un segmento o   aparte de una fase, por vía de ejemplo: la precontractual –o parte   precontractual–, ya que es necesaria, como corresponde, auscultarla in globo,   según se indicó valorando las diversas oportunidades que los interesados   tuvieron para actuar con lealtad, corrección (correttezza) y diligencia, según   sea el caso.” Sentencia del 2 de agosto de 2001 de la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, exp. 6146, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo.    

[63] Sentencia T-570 de 2015,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[64] “(…)   Son deberes de la persona y del ciudadano: // 2. Obrar conforme al principio de   solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que   pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (…)”    

[65] “Artículo   1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República   unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,   democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad   humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y   en la prevalencia del interés general.” Énfasis por fuera del texto   original.    

[66] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[67] Sentencia C-237 de 1997,   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[68]Sentencia T-246 de   2014, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[69] Al respecto, entre otras,   se pueden consultar las Sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004, T-212 de 2005,   T-676 de 2005 y T-312 de 2010.    

[70] El mínimo vital   cualitativo, en términos de la jurisprudencia de la Corte, se relaciona con   la posibilidad de asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la   persona o familia tenía con anterioridad al acaecimiento de una contingencia,   como la vejez o la invalidez. Sobre este punto se puede consultar la sentencia   T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[71] Hoy Superintendencia   Financiera.    

[72] Una decisión similar fue   adoptada en la Sentencia T-328A de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, en la   que tras considerar que pese a que la acción de tutela resultaba improcedente   para resolver la controversia contractual surgida con ocasión del contrato de   seguro, era necesario precaver la violación del derecho al mínimo vital del   accionante a través de la realización de una renegociación o reestructuración de   crédito que se pretendía amparar con el seguro.    

[73] La figura del defensor del   consumidor financiero se encuentra en la Ley 1328 de 2009, artículo 13, como una   institución autónoma orientada a la protección especial de los consumidores   financieros.    

[74] La Sala Tercera de Revisión confirma   la providencia del 15 de diciembre de 2014, en la cual se declaró la   improcedencia del amparo.

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