T-058-19

Tutelas 2019

         T-058-19             

Sentencia T-058/19    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS   INDIGENAS-Caso en que no se aprueba la solicitud de   legalización de aula satelital en una comunidad indígena    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NIÑOS Y   NIÑAS INDIGENAS-Flexibilidad cuando se encuentren   involucrados los derechos de menores indígenas    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS DE   COMUNIDAD INDIGENA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Caso   en el que no se aprobó la solicitud de legalización de aula satelital en una   comunidad Wayuú    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL   DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Factores determinantes    

(i) La   ausencia de medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la   vulneración de derechos; (ii) la presencia de fallas institucionales a nivel   étnico, (iii) “[l]a falta de un buen sistema estadístico sobre la población   Wayuú [que] limita la capacidad de respuesta oportuna e integral del Estado   frente a situaciones de crisis”    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS   INDIGENAS DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Situación   actual    

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia para el ejercicio de otros derechos    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE   LAS COMUNIDADES ETNICAS Y SUS INTEGRANTES-Debe   respetar y desarrollar su identidad cultural    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS   INDIGENAS-Doble protección, en forma igualitaria y   en forma diferencial    

En punto a   la educación de niños indígenas, la Constitución reconoce una doble protección   (i) en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los   niños (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la   posibilidad de adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el   resto de la comunidad nacional y (ii) en forma diferencial, el derecho   fundamental a la educación que busca esencialmente la promoción de la igualdad   de oportunidades y la prohibición de discriminaciones injustificadas    

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO INDIGENA-Prohibición de discriminación    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS   INDIGENAS-Obligaciones de la comunidad, la familia y   el Estado    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA   PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido   y alcance    

CONSULTA PREVIA-Afectación   directa para determinar su procedencia    

El concepto de “afectación directa” es un factor clave para   determinar qué tipo de medidas deben consultarse a los pueblos interesados. Sin   embargo, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la   determinación de las circunstancias que configuran dicho supuesto no es una   tarea fácil pues debe verificarse, en cada caso concreto, si dicha   característica se configura considerando, algunos criterios orientadores para   estos efectos    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR CONFORME A LO DISPUESTO   EN EL ARTICULO 44 DE LA C.P.-Reglas    

El   reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; la corresponsabilidad   de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los   menores de edad; la garantía de su desarrollo integra; protección frente a   riesgos prohibidos y la prevalencia del interés superior del menor de edad    

AUTONOMIA   INDIGENA-Limitaciones admisibles en aras del interés   superior del niño    

Referencia:   Expediente T-6.764.333    

Acción de tutela   interpuesta por María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayu   contra el Ministerio de Educación Nacional y la Administradora Temporal del   Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los   Municipios de Uribia y Maicao    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. El veinte (20) de diciembre de 2017,   María del Carmen González Pushaina y Yakelin Ipuana Epinayui, como madres de   familia de la comunidad indígena Wayuú Jamichimana, interpusieron acción de   tutela contra el Ministerio de Educación Nacional (en   adelante, MEN) y la Administradora Temporal del Sector Educativo del   Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y   Maicao (en adelante, la Administradora), solicitando la protección de los   derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio,   igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de las comunidades   indígenas, buscando que se ordene a las accionadas realizar el procedimiento de   consulta previa con el fin de que la comunidad defina si acepta o no que los   niños de la comunidad se matriculen en otra escuela; así mismo, solicitan que se   adelante el procedimiento a que haya lugar para efectos de “[o]btener el   código DANE para la escuela en la comunidad Jamichimana”[1] y que se autorice la   matrícula de los menores en dicha aula.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2. Según lo manifestado por las tutelantes,   como es común en el Distrito de Riohacha y en los territorios Wayuú en todo el   departamento de La Guajira, hace aproximadamente diez (10) años viene funcionado   una escuela satélite en la comunidad Jamichimana[2] la cual no cuenta con   código DANE.    

3. Como lo ponen de presente las   accionantes, en el marco de la medida correctiva de asunción temporal de la   competencia de la prestación del servicio de educación, según el Decreto-Ley 028   de 2008, la Administradora ha iniciado actividades tendientes a organizar el   funcionamiento del servicio público educativo, en particular, de las escuelas   satélite.    

4. De conformidad con la información   suministrada por las tutelantes, en lo relacionado con el nombramiento de   docentes en la zona rural indígena, los docentes requeridos fueron designados y   avalados por su autoridad tradicional -debidamente reconocida y posesionada-.    

5. El veinticuatro (24) de noviembre de   2017, la Gerente designada para el Sector Educación en el Distrito de Riohacha,   Administradora Temporal, mediante Resolución 869[3]  resolvió “no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital   denominada aula JAMICHIMANA, de conformidad con la parte motiva de esta   Resolución”[4].    

6. Para las accionantes, dicha decisión no   tuvo en cuenta, entre otros aspectos, (i) el contexto étnico de los pueblos   Wayuú y las situaciones cotidianas que hacen que las comunidades tengan la   necesidad de tener sus propias escuelas –como ha sucedido con comunidades   cercanas. Asimismo, indicaron que cumplieron las exigencias arquitectónicas   requeridas por la Administradora en sus visitas (tales como la construcción de   una cocina étnica, comedor y baños) pese a que son un clan sin muchos recursos   económicos; tampoco (ii) la voluntad de la comunidad y su autoridad tradicional.   Finalmente, afirman que la decisión (iii) conlleva a que los menores acudan a   otras escuelas, separándolos de sus familias y generando situaciones que pueden   destruir “el frágil etnosistema que hemos logrado preservar, poniendo   en riesgo la tranquilidad de nuestras familias”[5] así como una deserción   escolar masiva.    

C.           RESPUESTA DE LAS   ENTIDADES ACCIONADAS Y   VINCULADAS    

7. Mediante auto del veintiuno (21) de   diciembre de 2017, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Riohacha resolvió admitir la acción de tutela instaurada. El veintisiete (27)   de diciembre de 2017 ordenó vincular a la Gobernación del Departamento de La   Guajira y a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Departamento y, el tres (3)   de enero de 2018, ordenó vincular al Ministerio del Interior.    

Ministerio de Educación Nacional[6]    

8. Margarita María Ruíz Ortegón, como   asesora de la Oficina Jurídica del MEN, contestó la demanda manifestando que   dicha cartera no está legitimada por pasiva pues dentro de las funciones de la   Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva, se encuentra el   ejercicio de las competencias establecidas en virtud de la Ley 715 de 2001.   Agregó que, al tratarse de la realización de una consulta previa, el Ministerio   del Interior es quien tiene la competencia para esos efectos.    

Administradora Temporal del Sector   Educativo del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los   municipios de Maicao y Uribia[7]    

9. Alba Lucía Marín Villada, actuando en   calidad de Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento   de La Guajira rindió informe manifestándose en torno a la existencia y   funcionamiento indebido de varias ‘aulas satélite’ en dicho territorio así como   a la proliferación descontrolada de las mismas. Dicha situación motivó la   intervención del sector educativo y ha originado el desarrollo de auditorías[8] por parte de   gerencia en educación del Distrito de Riohacha, a   través del área de cobertura.    

10. Frente al nombramiento de educadores[9], informó que las   autoridades tradicionales otorgaron aval para unos docentes que fueron nombrados   para la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12 y no para el aula   satélite ubicada en la comunidad Jamichimana pues no se encontraba legalizada.   Teniendo en cuenta la responsabilidad de la gerencia educativa no se puede   aprobar una sede [satélite] que no cumpla con el mínimo de requisitos para la   prestación del servicio en condiciones dignas, por lo que la habilitación no   obedece al capricho de la autoridad educativa, sino a un estudio técnico a   través del cual se determina su conveniencia y necesidad de acuerdo al   cumplimiento de ciertos requisitos previamente determinados.    

11.  Aclaró que el concepto de ‘aula   satélite’ fue diseñado para prestar el servicio de educación a sectores o   comunidades impenetrables por la dificultad en las vías de acceso o distancias a   recorrer. En este sentido, la existencia de un centro etnoeducativo cercano   impide la aprobación de un aula satélite pues violaría flagrantemente la   naturaleza de dichas aulas. Así pues, la Administradora ha presentado   alternativas para proteger el derecho a la educación de los menores de la   comunidad Jamichimana, por ejemplo, a través de la garantía de cupos en la sede   Cachaca perteneciente al Centro Etnoeducativo No. 15. En este orden, la   Administradora solicitó que se deniegue la acción de tutela por no existir   vulneración a los derechos fundamentales alegados.    

Gobernación del Departamento de La Guajira    

12. Según consta en el respectivo   expediente, la Gobernación del Departamento de La Guajira no se pronunció   ni emitió respuesta alguna en el trámite de tutela.    

Secretaría de Asuntos Indígenas del   Departamento de La Guajira[10]    

13. Xiomara Curvelo Ipuana, en calidad de   Secretaria de Asuntos Indígenas del Departamento de La Guajira, presentó   respuesta indicando que lo manifestado y pretendido en la acción de tutela   carece de fundamentos de hecho y derecho, motivo por el cual solicitó que se   declare la improcedencia de la acción de tutela así como su desvinculación de la   misma al no ser de su competencia lo aquí pretendido.    

Ministerio del Interior[11]    

14. Jorge Eliecer González Pertúz, en   calidad de Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, manifestó   que la consulta previa no es procedente en el presente caso, esto es, para   efectos de determinar si acepta o no que los menores   sean matriculados en otra escuela, toda vez que “(…) ello resultaría   PERJUDICIAL, frente al interés superior del menor, que se encuentra por encima   de los demás derechos”[12].   Asimismo, resaltó la ausencia de vulneración del derecho a la consulta previa de   la comunidad Jamichimana pues las situaciones físicas del aula impiden que se   desarrolle la adecuada prestación del servicio de educación. De esta manera   advirtió que, de concederse la acción de tutela, se afectaría la prestación de   del servicio contrariando de forma flagrante los derechos fundamentales de los   niños y el interés superior del menor. Por lo demás, indicó que tampoco se   aportó prueba alguna que permitiera al juez valorar las supuestas violaciones   frente al proceso de consulta previa, trámite que, en este caso, debe ceder ante   la posible afectación de los derechos de los niños.    

D.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el   Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, el   cuatro (4) de enero de 2018      

15. El Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   resolvió tutelar los derechos a la educación, igualdad, consulta previa, debido   proceso y autonomía de las comunidades indígenas, ordenando a la Administradora   dejar sin efectos la Resolución 869 de 2017 en el término de cuarenta y ocho   (48) horas. Asimismo, en conjunto con el Ministerio del Interior y con el   acompañamiento del MEN, le ordenó realizar una consulta previa a la comunidad   Wayuú Jamichimana -ubicada en la jurisdicción del Distrito de Riohacha- sobre la   decisión de no legalizar el aula satélite así como el consiguiente   traslado de los niños de la comunidad a otra sede educativa.    

16. El juzgado destacó el derecho de las   comunidades indígenas a tener una educación especial que garantice sus   necesidades; así como el cumplimiento del compromiso en la construcción del   baño, cocina y comedor por parte de la comunidad, concluyendo que la razón de la   negación fue únicamente la cercanía del aula satélite de la comunidad a un   centro etnoeducativo.    

17. Así, subrayó que la consulta previa   puede realizarse frente a diferentes aspectos y, por ello, el juez   constitucional puede ordenar su realización frente a diversas circunstancias   toda vez que su aplicación no se restringe a supuestos taxativos. En este caso,   según el juez de instancia, la Resolución 869 es una medida administrativa que   afecta directamente a la comunidad Jamichimana ya que los niños que reciben   clases en el aula objeto de dicha resolución, deben trasladarse a otro lugar   distante de su ubicación, con las implicaciones que de esto puedan surgir.   Asimismo, la Administradora, de manera arbitraria, decidió cerrar el aula   escolar sin tener en cuenta las percepciones de la autoridad tradicional que   representa a esa comunidad.    

Impugnación[13]    

18. El Ministerio del Interior impugnó la   decisión adoptada por el juez de primera instancia, solicitando revocar la   providencia pues en su concepto no se han vulnerado los derechos a la educación,   a la igualdad y a la consulta previa ya los derechos de los menores, los cuales   deben prevalecer, se encuentran de por medio. En tal sentido, “(…) no es necesario llevar a cabo el trámite establecido en las   directivas presidenciales 01 de 2010, 010 de 2013 y demás disposiciones legales,   siempre y cuando las entidades accionadas garanticen en los términos   establecidos por la corte (sic), esto es “una continua interlocución, para así   lograr la mayor efectividad de las medidas y se cumpla la garantía   constitucional de satisfacer el derecho constitucional a la educación propia,   alimentación, entre otros, en cosmovisión, cosmogonía, cosmología, usos y   costumbres”[14].    

20.  Finalmente, obra en el expediente un escrito de   impugnación de la Administradora Temporal para el Sector Educativo en el   Departamento de La Guajira. Sin embargo, en dicho escrito se evidencia el nombre   de otro accionante -perteneciente a otra comunidad indígena- así como diferente   número de radicación.    

Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal, el dieciséis (16)   febrero de 2018    

21. El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Riohacha resolvió en segunda instancia (i)   revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad en lo que respecta a los derechos fundamentales de   igualdad, debido proceso, consulta previa y autonomía de las comunidades   nativas; (ii) conceder el amparo al derecho fundamental a la educación de manera   integral, incluyendo el transporte y alimentación de los veintiocho (28) niños   matriculados de la comunidad Jamichimana y (iii) ordenar a la Administradora   realizar los trámites pertinentes para cubrir lo equivalente al transporte y   alimentación de los veintiocho (28) niños de la comunidad Jamichimana que están   siendo reubicados en el Centro Etnoeducativo No. 15.    

22. Destacó que la consulta previa debe   tener lugar antes de la expedición de las decisiones administrativas, lo que no   se presentó en este caso así como tampoco una oposición al respecto por parte de   la comunidad interesada. Así, al entenderse que la decisión tomada por la   Administradora ya está en ejecución, esta “situación   conllevaría al incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales que cobija   las consultas previas”[16].   En cualquier caso, para el Tribunal, la decisión adoptada por la Administradora   estuvo dotada de un proceso de auditoría y socialización con la comunidad,   atendiendo a las solicitudes que las mismas autoridades tradicionales   presentaron; asimismo, aquella demostró diligencia en aras de superar los   impases presentados respecto del cumplimiento de los requisitos de las aulas   satélite y de no afectar el derecho a la educación de los menores de la   comunidad Jamichimana; concluyendo el ad quem que existió efectivamente   un diálogo con la anterioridad a dicha determinación.   Frente al debido proceso e igualdad alegados, la Resolución 869 dispuso la   posibilidad de interponer recursos, cuyo ejercicio no se evidenció en el   presente caso, motivo por el cual no podría alegarse su vulneración. Así, el Tribunal de segunda instancia, no encontró vulneración alguna al   debido proceso, igualdad, consulta previa y autonomía de las comunidades   indígenas.    

23. En cuanto al derecho a la educación,   resaltó su contenido especial para los pueblos indígenas pues debe tener por   objeto conservar sus usos, costumbres y creencias. Aunque la Administradora   dispuso el traslado de los estudiantes al Centro Etnoeducativo No. 15[17], el cual “no   se aparta de su entorno socio cultural ya que se encuentra en una zona habitada   exclusivamente por miembros de la comunidad Wayuu”[18], esto   constituye -para el Tribunal- una ‘simple manifestación’ al no evidenciarse las   condiciones de dicho desplazamiento en términos de cobertura del servicio educativo.    

E.           ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

24. Por medio del auto del treinta y uno   (31) de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte   Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-6.764.333,   correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[19].    

25. Mediante autos   del nueve (09) de julio y nueve (09) de agosto de 2018, el Magistrado   sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento   de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión con el fin de   recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso[20].    

Auto del nueve (9) de julio de 2018,   comunicado mediante oficios OPTB-1828/18 al OPTB-1830/18 del once (11) de julio   de 2018    

Oficio 2018-ER-164355 del 23 de julio   de 2018, suscrito por Gloria Amparo Romero Gaitán, Asesora de la Oficina   Jurídica del Ministerio de Educación Nacional    

26. El Ministerio de Educación Nacional,   manifiesta que la Constitución planteó la descentralización del Estado.   Particularmente, la Ley 715 de 2001 dispuso la descentralización de competencias   en relación con el servicio educativo, estableciendo que son las entidades   territoriales certificadas quienes tienen facultades para dirigir, organizar y   planificar la prestación de este servicio. Dicho esto, según el marco de   competencia de la Administradora, a esta le corresponde, entre otras, ejercer   durante la vigencia de la medida correctiva de asunción temporal, las   competencias que -en virtud de la Ley 715- le corresponden a las autoridades   territoriales mencionadas en materia de educación y actuar como jefe del   organismo intervenido en la administración del servicio público educativo[21]. Con base en lo expuesto, el MEN concluyó que carece de legitimación   por pasiva en la presente acción de tutela y que es la Administradora quien “debe   dar cuenta de estos temas y solicitudes y demás asuntos que de ellos se derive”[22].    

Oficio   2018AT00495 del 18 de julio de 2018, suscrito por Alba Lucía Marín Villada[23], Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento   de La Guajira    

27. La Administradora Temporal para el   Sector Educación en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los   Municipios de Maicao y Uribia, mediante oficio del 18 de julio de 2018   manifiesta lo siguiente:    

(i)                Los estudiantes de la comunidad indígena   Wayuú Jamichimana se encuentran actualmente matriculados en el Centro   Etnoeducativo No. 12, sede principal (en   adelante, el CE). Específicamente, en el primer   semestre del año 2018, asistieron a clase en el aula satélite ubicada en la   ranchería Jamichimana. Para el segundo semestre del mismo año, iniciaron la   atención en el CE, debido a que “(…) ya cuentan con la estrategia de transporte   escolar, garantizándose así a los estudiantes el acceso y permanencia a la   educación”[24].    

(ii)              Que “[e]l aula (refiriéndose, al aula   satélite de Jamichimana) no fue legalizada debido a que en aproximadamente 5 Km,   se encuentra una (sic) centro etnoeducativo No. 15 legalmente constituida (sic).   No obstante, los padres de familia decidieron dejarlos matriculados en el Centro   Etnoeducativo No. 12[25]”.    

Así mismo, el aula satélite denominada Jamichimana “(…)   tiene (i) un encerramiento total en tablas de madera que no cuenta con ventanas   que permitan ventilación, (ii) la infraestructura es débil y propensa a   accidentes por un eventual colapso de la misma; (…) [n]o se consideró apta   debido a que no contaba con (i) una batería sanitaria, (ii) cocina típica y   (iii) restaurante (…)”[26].    

(iii)           Que treinta y seis (36) estudiantes   -todos pertenecientes a la comunidad Jamichimana- se encuentran matriculados en   el Centro Etnoeducativo No. 12[27] quienes recorren una distancia promedio de doce (12) kilómetros   desde su lugar de vivienda al CE.    

(iv)            En tal contexto, la Administradora   suscribió una adición al contrato de transporte escolar No. ATP-079-2018 con lo   que se brinda transporte a los niños de la comunidad Jamichimana, a través de   camionetas y camperos. Adicionalmente, el CE cuenta con la estrategia de   alimentación escolar con el operador Wayuú Araurayu.    

(v)               El CE cuenta con un Proyecto Educativo   Comunitario (PEC) que garantiza la protección de la cultura de los estudiantes y   una educación con enfoque diferencial al desarrollar lineamientos curriculares   basados en el proyecto etnoeducativo de los indígenas Wayuú Ana’Akuaipa, el cual   se aplica a todo el pueblo Wayuú y no a una(s) comunidades en particular. El   propósito de este currículo es “(…) la preservación de la lengua –Wayuunaiki-,   aspectos culturales y los conocimientos ancestrales propios del pueblo Wayuú,   aclarándose que dichos conocimientos ancestrales y los usos y costumbres   milenarios conciernen a toda la nación Wayuú (…)[28]”. Aclara que el proyecto educativo de cada centro es evaluado   periódicamente  “con el objetivo de garantizar el desarrollo de los componentes   del mismo y conservación del etnosistema Wayuú y sus aspectos culturales más   esenciales”[29].    

(vi)            Que los centros etnoeducativos No. 1, 12 y   15 no muestran grandes diferencias entre ellos ya que los tres cuentan con un   mismo lineamiento curricular y se rigen por los Decretos 804 de 1995 y 1953 de   2014. Sin embargo, pueden presentarse algunas variaciones en lo que se refiere a   prácticas y dinámicas pedagógicas de los etnoeducadores que, por pertenecer a   las comunidades, conocen las particularidades y prácticas culturales de su   entorno familiar y grupal.    

(vii)          Los requisitos/criterios mínimos para la   legalización de aulas satélite son los siguientes (a) cumplimiento de un mínimo   de condiciones mínimas del aula; (b) aptitud de las condiciones de las vías de   acceso; (c) existencia de baterías sanitarias y pupitres; (d) distancia con otro   centro étnico o aula satélite; (e) número significativo de familias[30]. Conforme a ello, en el aula satélite denominada “Jamichimana” se   identificó lo siguiente:    

        

Criterio de aprobación                    

Observación   

Aula [típica]                    

Buen estado   

Vías de acceso                    

Regular estado   

Batería de baño                    

No tiene   

Cocina Típica                    

No tiene   

5 Km (Centro Etnoeducativo No. 15)   

Número de estudiantes                    

28 estudiantes   

Número de familias de la comunidad                    

10 familias      

En tal escenario, el 04 de octubre de   2017 el Comité de Cobertura emitió concepto de “no aprobación” teniendo en   cuenta que “cerca de esta sede se encuentra ubicado el Centro Etnoeducativo No.   15, el cual se encuentra debidamente legalizado”[31]. Asimismo, el 13 de octubre de 2017, el Comité Directivo ratificó y   decidió la “no aprobación” del aula satélite y “recomendó reubicar a los niños   al (sic) centro Etnoeducativo o sede más cercana”[32].    

(viii)       Que en las visitas realizadas al aula   satélite denominada Jamichimana “[s]e encontró un docente nombrado para prestar   sus servicios en la sede principal del Centro No. 12 Murray (…)”[33].    

(ix)            En el Distrito de Riohacha uno de los   eventos de riesgo identificado era “(…) la desactualización del Directorio Único   de Establecimientos”. Concretamente, antes de la adopción de la medida   correctiva, la Secretaría de Educación correspondiente, “no realizaba ningún   trabajo de campo, que permitiera: (i) tener control desde inspección y   vigilancia y (ii) tomar decisiones acertadas (…)”[34], lo que no permitía tener información clara sobre la organización   del sistema educativo.    

En dicho contexto y en el marco de un diagnóstico inicial, se   identificó que “existía un 41% de aulas denominadas como satélite que albergaban   a 3.000 estudiantes”[35]. A partir de ello y en particular, de la incertidumbre acerca de las   condiciones de estudio de los niños indígenas, surge la necesidad de emprender   un proceso de auditoría y visitas a las comunidades indígenas, con los   siguientes resultados:    

Resultados Proceso de Auditoría   

Aulas satélite no aprobadas por no cumplimiento de requisitos                    

27   

Aulas abiertas por fallo de tutela                    

3   

Aulas abiertas (que habían sido cerradas temporalmente)                    

11   

Aulas Satélite aprobadas por cumplimiento de requisitos                    

56   

Total de visitas a aulas del Distrito de Riohacha                    

97    

(x)               Finalmente, frente al código DANE explicó   que se trata de un número único que identifica al centro educativo ante el   MEN-DANE; no contar con él representa no acceder “(…) a beneficios del gobierno   nacional en temas educativos, como quiera que no tienen el estatus de   establecimiento oficial”[36].    

Escrito del   13 de julio de 2018 suscrito por María del Carmen González Pushaina y Yakelin   Ipuana Epinayu    

28. Las señoras María del Carmen y Yakelin   expresan que “[l]a comunidad JAMICHIMANA, es una comunidad ancestral   indígena, como cualquiera de las comunidades indígenas Wayuu que sobreviven de   la agricultura y las artesanías (…) que cuenta con la dificultad de estar   muy apartado de las zonas pobladas y la zona escolar indígena más cercana está a   más de 10 kilómetros de distancia Centro Etnoeducativo de Murray  (…)”[37]. Resaltan que “(…) trasladarse es muy complicado por las vías que   en épocas de lluvias se convierten en pantanos lodosos y los animales salvajes   entre lo más común las serpientes cascabel que son muy comunes en esta región   árida y el fuerte calor (…)”[38].    

29. Informan que “a pesar de las   dificultades que se están presentando por la no aprobación de la sede satelital   de nuestra comunidad, los niños aún se encuentran estudiando en la sede   satelital (…) por que (sic) de ser trasladados no lo hubiésemos   permitido debido a las condiciones que describimos (…)”[39]. Manifiestan que, de no habilitarse el aula satélite Jamichimana, no   existe ninguna otra opción para recibir clases “por que (sic) todos   los sitios en donde se puede recibir clases se encuentran a más 10 kilómetros de   distancia de nuestra comunidad y como anteriormente describimos será peligroso   colocar a nuestros hijos a peligros de los caminos por estar expuestos a los   animales salvajes y la dificultad del terreno en época de lluvias terrenos lodos   (sic) y pantanosos”[40]. Finalmente, califica la interacción entre la comunidad y la   Administradora como “tensa” más considerando que construyeron   infraestructura según sus requerimientos.    

Auto del nueve (9) de agosto de 2018,   comunicado mediante oficios OPTB-2135/18 al OPTB-2138/18 del 30 de julio de 2018    

Oficio   2018AT00548 del 14 de agosto de 2018 suscrito por Alba Lucía Marín Villada,   Administradora Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La   Guajira    

30. La Administradora Temporal del Sector   Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios   de Uribia y Maicao indicó que, a la fecha, ni los padres de familia, ni el   director del CE han reportado dificultades con el traslado de los menores de la   comunidad JAMICHIMANA. En su lugar, aportó sendos documentos a partir de los   cuales se desprende la intervención de dicha Comunidad, así:    

(i) Acta de   reunión del doce (12) de marzo de 2018, a la que asistieron María González   (madre de familia), Agustín Ballesteros (autoridad), Lourdes Ballesteros   (docente), José Francisco Ballesteros (director del CE), que pretendía la   manifestación del consentimiento en matricular a los menores en el CE “[c]on el   objetivo de garantizar el derecho a la educación de los niños de la comunidad   Jamichimana”[41] en cumplimiento de la orden del juez de tutela. En esta acta se   indicó que “la autoridad tradicional manifiesta que respeta y entiende la   decisión de los jueces (…) pero solicita que los   niños de Jamichimana sean atendidos en la sede principal del centro   etnoeducativo No. 12 para continuar con el dinamismo con el que venían   trabajando (…)”[42]. Asimismo, como compromiso a cargo del director del CE quedó el   siguiente “matricular a los niños de Jamichimana en el centro etnoeducativo No.   12 Sede principal por solicitud de la autoridad tradicional de Jamichimana”[43]. Los asistentes precisaron que la distancia que hay entre la   comunidad Jamichimana y el CE es de ocho (8) kilómetros.    

(ii) Actas de   seguimiento del dieciséis (16) de junio y del treinta (30) de julio de 2018.  En la primera fecha asistieron las señoras María González, Yakelin Ipuana y   otros diez (10) padres y madres de familia, para realizar seguimiento a los   compromisos pactados con la comunidad Jamichimana en cumplimiento del fallo de   tutela. En esta ocasión, en el acta se precisó lo siguiente “[t]eniendo en   cuenta la autonomía de los padres de familia en matricular a sus hijo (sic)   donde mejor lo prefieran, se evidencia la matrícula en su totalidad de los niños   y niñas de la comunidad Jamichimana en el centro etnoeducativo No. 12 sede   principal Murray, así mismo el respectivo cargue en el SIMAT”[44]; “[s]e le informa a la comunidad que se inició el otrosí donde se   garantiza 1 ruta con 2 recorridos, la cual se encuentra en revisión por parte de   la Secretaría de Movilidad”[45]. En la segunda fecha se especificó, en relación con el transporte   escolar de los menores de la comunidad Jamichimana, que el mismo “[v]iene   prestando servicio normal”[46].    

(iii) Copia   del “otrosí modificatorio No. 01” al contrato de transporte escolar ATP-079-2018   suscrito entre la Administradora y la Unión Temporal Tranescolar 2018 el   veintidós (22) de mayo de 2018. En particular, se previó la ruta Jamichimana,   con tipo de vehículo: campero/camioneta; cupo para treinta y nueve (39) niños   de dicha comunidad por 80 días escolares de atención. Asimismo, se aportó un   certificado de entrega de alimentos a la comunidad Jamichimana suscrito por el   representante de la Asociación Wayuu Araurayu.    

(iv)   Documento suscrito el catorce (14) de agosto de 2018 por Dannelys Palacio   Torres, Líder del área de Cobertura Educativa de la Secretaría de Educación del   Distrito de Riohacha, mediante el cual certificó que, con base en el Sistema de   Matrícula SIMAT, “se pudo evidenciar la matrícula de treinta y siete (37)   niños de la sede Jamichimana, se llevó a cabo en la sede principal del   Centro Etnoeducativo No. 12 –Murray”[47], corroborado en el reporte de matrícula SIMAT y en las fichas de   matrícula en el Centro Etnoeducativo No. 12[48] suscritas por la docente Lourdes Ballesteros, el director rural y   los correspondientes acudientes de los menores.    

Escrito del   14 de agosto de 2018 suscrito por María del Carmen González Pushaina y Yakelin   Ipuana Epinayu    

31. Las señoras María del Carmen y Yakelin   manifiestan que (i) los estudiantes de la comunidad Jamichimana son treinta y   siete (37); (ii) se encuentran matriculados en el SIMAT y (iii) que desde el 16   de julio de 2018, fue autorizado el inicio del transporte escolar. Afirman que,   desde el diez (10) de agosto del año en curso, la cantidad de niños   transportados disminuyó entre 18 y 25 niños.    

32. Manifiestan que en época de lluvias, la   vía de acceso no presenta buenas condiciones, poniendo en peligro la integridad   física y vida de los menores; indican que entre las viviendas de la comunidad   Jamichimana y el CE hay más de 10 kilómetros y que, debido a esa distancia,   muchos menores prefieren no asistir a clase: llegan cansados y con hambre a sus   casas porque salen temprano de la comunidad y retornan tarde a la misma; dicen   que los niños de la comunidad no se sienten bien porque hay demasiados   estudiantes en el CE, a lo que no estaban acostumbrados, afirmando que “(…)   los discriminan a veces porque no son de la comunidad”[49]; “[n]o se cuenta con infraestructura y silletería solo alcanza   para los profesores que trabajan en la sede principal; [tampoco] (…) con   un espacio adecuado para desarrollar la lúdica en el marco del aprovechamiento   del tiempo libre”[50]. Finalmente afirman que, actualmente, no asisten a clase alrededor   de quince (15) menores pese a que “(…) se hizo el intento de mandar todos   estudiantes de la comunidad Jamichimana pero fue un fracaso por las razones   antes expuestas”[51].    

Oficio   186933 del 16 de agosto de 2018 suscrito por Paula Robledo Silva, Defensora   Delegada para Asuntos Constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo,    

33. La Defensoría Delegada para Asuntos   Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, mediante escrito   remitido a la Corte Constitucional indica que a través de memorando interno   requirió a varias dependencias de dicha entidad[52]. No obstante, informa que, conforme lo reportado por estas, la   Defensoría del Pueblo no posee información respecto de los hechos expuestos en   la presente acción de tutela.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

34. Esta Corte es competente para conocer   de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, así como en virtud del Auto del treinta y uno (31) de mayo de   2018, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corte,   que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS –   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

35. En virtud de   lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos   concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia   constitucional sobre la materia[53], la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese   medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna   e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso   concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se   interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho   fundamental[54].    

36. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un   análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.    

Procedencia de la acción de   tutela – Caso concreto    

37. Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55], la Corte   Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela,   para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién   interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho   fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los   menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado   debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe   anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general   respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[56].    

38. Tratándose de   menores de comunidades indígenas[57], esta Corte ha reconocido que   cualquier persona está legitimada para solicitar el amparo constitucional de sus   derechos fundamentales[58]. Particularmente, tratándose de niños   y niñas, se ha identificado una necesidad de defensa objetiva[59]de   sus derechos, por lo que no interesa una calificación especial y particular del   sujeto –por ejemplo, agente oficioso, representante legal- de quien que promueve   la solicitud de amparo toda vez que, a partir del artículo 44 Superior  “cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos   fundamentales, sin requisitos adicionales”.    

39. Tan así es que en   los casos donde se encuentren involucrados los derechos de los menores indígenas   individualmente considerados o de las comunidades a las que estos pertenecen, la   valoración de las reglas de procedencia de la agencia oficiosa debe responder a   una visión más flexible del asunto de forma que esto no sea un obstáculo para   acceder al amparo de los derechos de especial protección que pueden estar siendo   amenazados y vulnerados[60].    

40. En tal escenario, esta Sala considera que las accionantes se encuentran legitimadas   para promover la presente acción de tutela, por cuanto, a pesar de no aportar   elementos que permitan identificar a sus menores hijos ni que cuentan con la   facultad de representar a toda la niñez indígena de la comunidad Jamichimana,   afirmaron actuar en condición de madres de familia de dicha comunidad por lo que   se entiende que sus manifestaciones se encaminan a la protección de los derechos   de los niños y están en la posibilidad de agenciar la defensa de sus derechos y   los de la comunidad a la que estos pertenecen. Por lo anterior, la Corte   considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10   del Decreto 2591 de 1991.    

41. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución,   así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede por regla general contra cualquier   acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o   amenace un derecho fundamental. Asimismo, de conformidad con el numeral 1° del   artículo 42 del mencionado Decreto, la acción de tutela procederá contra la   acción u omisión de un particular “[c]uando aquel contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de   educación”.  En este contexto, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud   legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de amparo y está   llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   cuando resulte demostrado en el proceso”.    

42. En el presente caso, el MEN forma parte   del Gobierno Nacional, es la entidad cabeza del sector educativo y se encarga,   entre otras cosas, de formular, dirigir y coordinar la política nacional de   educación. En particular, para el caso de La Guajira, entre otras   responsabilidades, les corresponde el monitoreo del servicio de educación, así   como la normalización de la prestación efectiva del servicio educativo para que   la entidad territorial certificada reasuma la competencia. Por su parte, en   cuanto a la Administradora, durante la vigencia de la medida correctiva de   asunción temporal de la competencia[61],   esta se encuentra a cargo de la prestación del servicio público educativo en los   niveles de educación preescolar, básica y media, en condiciones de equidad,   eficiencia y calidad y, tiene funciones propias del jefe del organismo   intervenido para administración del servicio público en la entidad territorial[62].    

Lo   anterior con arreglo al numeral 13.3.1 del artículo 13 del Decreto-Ley 028 de   2008[63]  que establece lo siguiente “[e]l administrador o el tercero contratado para   estos efectos tendrá las facultades propias del jefe del organismo intervenido   para la administración del servicio público (…)”. En desarrollo de dicha   disposición, el artículo 5° del Decreto 2613 de 2009 relativo a las facultades y   deberes del administrador designado, señala el ejercicio de las competencias y   facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del   servicio público y le corresponde “preservar y defender los intereses y   recursos públicos inherentes a la prestación del servicio intervenido (…);   garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de   los servicios intervenidos”.    

43. Sumado a lo anterior, se encuentra que,   de conformidad con los autos proferidos el veintisiete   (27) de diciembre de 2017 y el tres (3) de enero de 2018 y por parte del Juzgado Único de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, fueron   vinculados al presente caso la Gobernación del   Departamento de La Guajira, la Secretaría departamental de Asuntos Indígenas y   el Ministerio del Interior. Frente a los dos primeros,   la Sala evidencia que la Gobernación del Departamento   de La Guajira y la Secretaría de Asuntos Indígenas son   autoridades de naturaleza pública, susceptibles de ser demandada mediante   tutela, conforme a las reglas antes expuestas. Igualmente, en relación con el Ministerio del Interior -Dirección   de Consulta Previa- se trata de una autoridad de naturaleza pública que busca   garantizar la realización de dichos procesos, motivo por el cual es susceptible   de ser sujeto pasivo en la presente causa.    

44. En vista de lo anterior, la Sala   observa que las autoridades accionadas, de conformidad con lo dispuesto en el   Decreto 2591 de 1991, son de naturaleza pública y tienen relación con la   garantía y protección de derechos de la población indígena en el departamento de   La Guajira. En tal sentido, en el presente caso, la Sala encuentra acreditado el   requisito de legitimación por pasiva.    

45.   Inmediatez:  De acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para   acudir a la acción de tutela, esta debe presentarse en un término justo, prudente y razonable   después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los   derechos[64]. De este modo, ha dicho este Tribunal   que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho   vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto,   atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[65].    

46. Así, para que, a pesar de haber transcurrido un   tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar   procedente la acción de tutela, uno de los escenarios que se debe verificar es   que la afectación de   derechos fundamentales que se busca restablecer sea actual. De esa   manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la   actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela,   porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de   amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos   fundamentales[66].    

47. En el caso que aquí se   estudia, la acción de tutela fue interpuesta el  veinte (20) de diciembre de 2017 y el presunto hecho   vulnerador fue la resolución adoptada el veinticuatro (24) de noviembre de 2017   relacionada con la no aprobación de la solicitud de legalización del aula   satélite. A partir de la naturaleza de esta decisión y sus efectos, en principio   permanentes, es posible inferir la actualidad de la presunta afectación en   cuanto a sus consecuencias y a la posibilidad de dejar sin efecto dicha medida   que posiblemente pretermitió el desarrollo de la consulta previa, entre otros   derechos fundamentales. En tal sentido, la Sala considera que se encuentra   acreditado el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela   debido a que fue presentada en un plazo razonable y al carácter actual  que presenta la posible afectación de derechos fundamentales.    

48. Subsidiariedad de la acción de   tutela: De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de   tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio   judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son   ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii)   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

49. En   desarrollo de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos   a los cuales puede acudir la parte tutelante, la acción de tutela está llamada a   prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente   expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el   cual se otorgará un amparo transitorio[67];   o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo   integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de   protección[68]. Ha sostenido también que una acción   judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada   para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[69].   Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general   sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento   del juez[70].    

50. En el presente caso y de acuerdo con   las pretensiones de las tutelantes, se puede apreciar la existencia de los   medios de defensa judicial contemplados en los artículos 137 y 138 el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber, los   medios de control de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho[71]. Particularmente, el   artículo 46 de este Código dispone la realización de la consulta previa so pena   de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar. No obstante, en criterio de   esta Sala y de acuerdo con los hechos del presente caso, esos medios de control   no resultan ser idóneos y eficaces por las siguientes razones: (i) no están   diseñados para fijar o resolver el alcance del derecho fundamental, por ejemplo,   la consulta previa[72];   (ii) tratándose de la educación de menores indígenas y en general de la   reivindicación de sus derechos, la acción de tutela se torna una acción judicial   idónea y eficaz para la protección de dichos derechos, que adquiere –además- un   carácter prevalente debido a las condiciones especiales de vulnerabilidad de la   niñez Wayuú tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corte. En este   sentido y en consideración a la relevancia constitucional del presente caso, que   tiene que ver con la educación de los niños y niñas del pueblo Wayuú y los   derechos de la comunidad tutelante, la Sala encuentra que dichas condiciones son   suficientes para determinar la acreditación del requisito de subsidiariedad para   la procedencia de la presente acción de tutela.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

51. De conformidad con los hechos expuestos   en la Sección I anterior, corresponde a la Sala de Revisión analizar los   siguientes interrogantes:    

51.1.    ¿Las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio,   igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad Wayuú   Jamichimana, al no aprobar la solicitud de legalización del aula satelital   denominada Jamichimana?    

51.2.    ¿Las entidades accionadas vulneraron los   derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en contexto propio,   igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de la comunidad Wayuú   Jamichimana, al trasladar a los menores indígenas del aula satélite denominada   Jamichimana a un centro etnoeducativo?    

52. Para resolver los cuestionamientos   señalados, se procederá a analizar (i) el contexto del servicio público de   educación en el departamento de La Guajira; (ii) la naturaleza y contenido del   derecho fundamental a la educación de los niños indígenas y las obligaciones de   la comunidad, la familia y el Estado; (iii) el alcance del derecho a la consulta   previa; y (iv) se pasará a analizar el caso concreto.    

D.           EL CONTEXTO DEL   SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, RIOHACHA Y LOS   MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBIA    

53. El departamento de La Guajira, el   Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, actualmente son objeto   de una medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación   del servicio de educación que se motiva en deficiencias detectadas, por ejemplo,   en la calidad de los servicios y estándares mínimos de prestación, así como en   la información que las mismas reportan. Según el documento de política pública   CONPES No. 3883 del veintiuno (21) de febrero de 2017[73], en dichas entidades territoriales se evidencian posibles eventos   riesgo para la adecuada prestación de servicio de educación y cumplimiento de   metas de cobertura, calidad y continuidad[74].    

54. Aunado a ello esta Corporación, a   través de la sentencia T-302 del ocho (8) de mayo de 2017, ha constatado la   grave situación en la que se encuentran los derechos   fundamentales de los niños y niñas de La Guajira[75], declarando un estado de cosas inconstitucional (en adelante, ECI)   en el departamento de La Guajira, tras la identificación de un número de   factores determinantes tales como: (i) la ausencia de medidas administrativas y   presupuestales necesarias para evitar la vulneración de derechos; (ii) la   presencia de fallas institucionales a nivel étnico[76], (iii) “[l]a falta de un buen sistema estadístico sobre la   población Wayuú [que] limita la capacidad de respuesta oportuna e   integral del Estado frente a situaciones de crisis”[77].    

56. Según lo anterior, el contexto del   servicio público de educación en La Guajira, Riohacha, Uribia y Maicao y, en   particular de la educación de la niñez Wayúu, en la actualidad se caracteriza   por deficiencias en la prestación del servicio que, a su turno obedecen a   múltiples variables, algunas de ellas, ya identificadas por las diferentes   autoridades, dentro de las que se encuentran, por ejemplo, la ausencia de   medidas institucionales desde el punto de vista administrativo y presupuestal.      

E.           LA NATURALEZA Y   CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS INDÍGENAS Y LAS   OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD, LA FAMILIA Y EL ESTADO    

57. El artículo 67 de la Constitución   consagra la educación como “un derecho de la persona y un servicio público   que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la   ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, el   cual debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 Superior que   se refiere a la educación como un derecho fundamental de todos los niños   sin distinción, de aplicación inmediata y prevalente sobre los derechos de los   demás.    

58. Esta Corporación ha reconocido la   importancia del derecho a la educación como presupuesto para el ejercicio de   otros derechos tales como la igualdad, la dignidad humana, la igualdad, la   libertad de escoger profesión u oficio, entre otros[80]. Dicha importancia, además, se debe al rol que desempeña en la   erradicación de la pobreza, como instrumentos de cambio, igualdad y democracia[81]. En particular, la educación de los niños indígenas contribuye no   sólo al desarrollo individual sino al comunitario.    

59.  Particularmente, en cuanto a la educación de los niños   indígenas, existe un mandato constitucional de protección especial considerando   la protección de sus usos y costumbres, así como sus especiales   condiciones de indefensión. En efecto, en el marco del carácter democrático,   participativo y pluralista del Estado[82], la Constitución reconoce y protege la diversidad e identidad   étnica y cultural a través de diversas disposiciones que consagran derechos   específicos para los integrantes de los grupos étnicos. Por ejemplo, al   disponer que los mismos tienen acceso a recibir una enseñanza que respete y   desarrolle su identidad cultural y bilingüe[83], así como el deber del Estado de promover y fomentar el acceso a   la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades y bajo los   mismos estándares de calidad.    

60. Así, no se trata de una educación   distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población; se trata   de una educación que, además de brindar herramientas, habilidades y   conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a   especiales condiciones étnicas.    

61. En este sentido, en punto a la   educación de niños indígenas, la Constitución reconoce una doble protección (i)   en forma igualitaria, el derecho fundamental a la educación de todos los niños   (derivada del carácter universal del derecho) garantizándoles la posibilidad de   adquirir una educación por lo menos en pie de igualdad con el resto de la   comunidad nacional[84] y (ii) en forma diferencial, el derecho fundamental a la educación   que busca esencialmente la promoción de la igualdad de oportunidades y la   prohibición de discriminaciones injustificadas. Sobre este punto, la sentencia   T-466 de 2016, de acuerdo con el artículo 13 Superior, resaltó la obligación   positiva del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea   efectiva y real, salvaguardando así la diversidad étnica y cultural de las   comunidades[85]. El enfoque diferencial en las instituciones educativas debe   reconocer los derechos colectivos del grupo étnico a su lengua, sus tradiciones,   conocimientos. Los niños indígenas son titulares del derecho a una especial   protección en dos sentidos: por un lado, por la necesidad de considerar la   finalidad de preservar las tradiciones y los valores culturales de la comunidad   y por otro lado, por el deber el Estado de actuar con mayor determinación,   teniendo en cuenta que han sido históricamente marginados y afectados por   condiciones de pobreza[86].    

62. Para comprender el contenido y   dimensiones del derecho, esta Corporación ha caracterizado el derecho a la   educación a partir de cuatro características esenciales que conforman la base de   una educación integral, a la luz de la orientación que ofrecen las   observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (observación General No. 13). Estas características son las siguientes:   aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad[87].    

(i)                Aceptabilidad. Este componente se refiere a que los programas de estudio y los   métodos pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes, principalmente,   en términos de calidad de la educación que debe impartirse.    

(ii)              Adaptabilidad. El sistema educativo debe adoptarse a las necesidades específicas   de los estudiantes y sus comunidades para asegurar su permanencia. Debe ser   flexible para adaptarse a necesidades de comunidades y responder a las   necesidades de los alumnos en contextos variados con miras a garantizar la   continuidad en la prestación del servicio educativo.    

(iii)           Disponibilidad del servicio o asequibilidad. Se trata de garantizar la cantidad suficiente de instituciones   educativas para quienes demandan el servicio, así como programas de enseñanza y   demás condiciones que necesiten los centros educativos.    

(iv)           Accesibilidad. La accesibilidad consta de tres dimensiones (i) no   discriminación –es decir, que la educación sea accesible a todos,   especialmente a los grupos vulnerables, sin discriminación (ii) accesibilidad   material y (iii) accesibilidad económica. Particular énfasis merece   la accesibilidad material entendida como el acceso a la educación en una   distancia geográfica razonable.    

Esta Corte ha señalado que una de las   medidas para eliminar las barreras que desincentivan el ingreso y la permanencia   en el sistema educativo es la prestación idónea y eficaz del servicio de   trasporte escolar “especialmente cuando existen circunstancias geográficas   que dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales   apartadas de los centros educativos (…)”[88] (Resaltado fuera del texto).  Concretamente, ha establecido   estándares básicos para la educación de los menores que habitan en zonas   rurales, así “(…) la   satisfacción del derecho a la educación de los niños y niñas que habiten zonas   rurales implica i) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros   poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a   ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos cuenten   con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio   (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren docentes idóneos y en   cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua   (obligación de asequibilidad)”[89]. De manera que no es exigible que haya una   escuela en todos los centros poblados, basta con que la misma se encuentre a una   distancia razonable. En tal sentido, este Tribunal ha destacado que, cuando los   menores no puedan acudir a las instituciones educativas por sus propios medios o   cuando la institución educativa se encuentra lejos de su vivienda[90], las autoridades deberán coordinar medidas para hacer   los servicios educativos realmente accesibles para todos los niños, disponiendo,   por ejemplo, sistemas de transporte escolar, más aun tratándose de zonas rurales   del país.    

63. Ahora bien, conocido el contenido e   importancia del derecho a la educación, el constituyente le otorgó a la   educación el carácter de servicio público[91] que tiene una función social para materializar la afectividad del   mismo, connotación que tiene, entre otros, los siguientes efectos: (i) su   prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, continuidad, calidad,   redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable,   elevación de la calidad de vida de la población, entre otros; (ii) la regulación   y diseño del sistema educativo deben estar orientados al aumento constante de   aspectos tales como la cobertura y la calidad[92].    

Las   obligaciones de la comunidad, la familia y el Estado frente a la educación de   los niños indígenas    

64. El artículo 67 de la   Constitución dispone expresamente la responsabilidad del Estado, la sociedad y   la familia frente a la educación. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 1098 de   2006[93] desarrolla el principio de corresponsabilidad como la   concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los   derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y   el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. En este   contexto, las obligaciones que surgen para la garantía del interés superior del   menor (art. 44 CP) y del derecho fundamental a la educación en particular, no   comprometen exclusivamente al Estado, se extienden a las familias y a la   sociedad en general[94].    

65. La comunidad y la familia (los   padres) del menor indígena, son los primeros responsables de su desarrollo dada   la cercanía con el menor[95]. En efecto, “[l]os niños de corta edad reciben de los miembros   de más edad de la comunidad orientación sobre diversos aspectos del desarrollo   que les prepara para la vida y para el desempeño de sus responsabilidades para   con la comunidad (…) La educación tradicional se consigue mediante los   principios de aprendizaje participativo, crecimiento global, cuidados y la   confianza mutua. El aprendizaje participativo requiere que los miembros de la   comunidad participen plenamente en el proceso de aprendizaje”[96].    

66. En particular, la   responsabilidad parental[97] es una obligación inherente a la orientación, cuidado,   acompañamiento y crianza de los niños, incluyendo la responsabilidad de   asegurarse que los niños puedan lograr el nivel máximo de satisfacción de sus   derechos. Por ejemplo, esta Corte revisó un caso en que 21 niños residentes en   un área rural recibían clases en condiciones inadecuadas. Sobre el particular,   “(…) cuando esta Sala solicitó al Departamento (…), como medida   provisional, que adecuara otro lugar para que recibieran clases, mientras se   termina la construcción de la nueva sede de la escuela, la entidad sostuvo que   tal medida no era necesaria porque los padres y madres de los menores accedieron   a que las clases continuaran en dichas instalaciones. En este sentido no puede   más que manifestar la Sala su desacuerdo con esta decisión que vulnera   principios constitucionales tan caros como la protección que le debe el Estado a   la vida y la integridad física de las niñas y niños, sin olvidarse de su   obligación de asistirlos y protegerlos integralmente. La educación de las   niñas y niños no puede llevarse a cabo asumiéndose riesgos, así tales riesgos   sean aceptados por sus padres, ya que es deber del Estado no sólo garantizar la   educación, sino ofrecerla en condiciones óptimas”[98] (Resaltado fuera del texto).    

67. La comunidad y la familia tienen una   especial responsabilidad en el desarrollo del menor indígena por lo que “el   ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud,   estabilidad o desarrollo integral del menor (…)[99]”. En efecto, la Convención de los Derechos del Niño precisa que   “(…) incumbirá a los padres, o en su caso, a los representantes legales la   responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su   preocupación fundamental será el interés superior del niño”. El derecho a la   educación de cada niño se fortalece con la acción de los padres y adultos de ahí   el papel esencial de la familia en fomentar la estabilidad y prevenir la   deserción escolar.    

68. La jurisprudencia constitucional ha   enfatizado en la doble naturaleza de la educación en su condición de derecho,   pero también de deber “(…) siendo la educación un derecho-deber, el   incumplimiento de obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho que   el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento   exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el   ordenamiento jurídico para el caso”. Así, la garantía en la prestación del   servicio educativo no solo depende del Estado, sino también del beneficiario del   derecho quien, con el apoyo de sus padres, debe cumplir con unas cargas mínimas   y admisibles constitucionalmente para su garantía.    

69. En relación con el Estado, “[l]a   administración tiene el deber de procurar que las actividades escolares de los   niños y niñas se desarrollen en lugares adecuados para su formación integral, y   con el derecho a gozar de espacios que además de ser propios del sistema   educativo, protejan otras garantías constitucionales como la salud, la   alimentación y la integridad”[100]. Al mismo le corresponden obligaciones de respeto, protección y   cumplimiento frente a la eficacia y realización de las características descritas   (supra, 62). Como servicio público, al Estado le corresponde regular y   ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar   por su calidad, por el cumplimiento de sus fines, garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

70. En las comunidades indígenas la doble   condición de la educación (como servicio público y como derecho) adquiere un   sentido especial por el nexo que las mismas tienen con la diversidad étnica y   cultural, fundamental en esta materia. Sin embargo, en materia de prestación del   servicio público educativo, el Estado está en la obligación de ejercer sus   funciones de inspección y vigilancia a través de la secretarias de educación o   de quien según, el ordenamiento vigente le corresponda y materializar así la   continuidad, eficiencia y eficacia de la prestación del servicio de educación y   los derechos los estudiantes. En efecto, el reconocimiento de la diversidad   étnica y cultura (o enfoque diferencial), no puede implicar el aniquilamiento o   anulación de las funciones mencionadas[101].    

71. En síntesis, la educación de los niños,   de aplicación prevalente e inmediata de conformidad con el artículo 44 de la   Constitución, tiene doble connotación como derecho y como servicio público. En   cuanto a la primera, el derecho fundamental a la educación de los niños   indígenas -en particular- implica una protección de doble vía dada su relevancia   no solo para el menor sino para su comunidad; como garantía fundamental en pie   de igualdad con el resto de la comunidad nacional y, como derecho con enfoque   diferencial considerando el mandato de protección a la diversidad étnica y   cultural que exige obligaciones positivas del Estado, así como el reconocimiento   de su propia lengua, tradiciones y conocimientos. En tal contexto, los niños   indígenas tienen derecho a acceder a una educación integral en términos   de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad, los cuales se   materializan a partir de la corresponsabilidad entre la comunidad indígena, la   familia y el Estado; correspondiendo a los dos primeros la responsabilidad   primordial de contribuir al desarrollo del menor dada su cercanía, fomentado la   estabilidad y previniendo la deserción escolar. Al tercero, entre otras   obligaciones, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia como   condición relevante para la calidad de la educación y la efectiva realización de   los componentes de dicho derecho.    

F.            EL ALCANCE DEL DERECHO   A LA CONSULTA PREVIA    

72. Esta Corporación ha señalado de   manera constante y uniforme que la consulta previa es un derecho fundamental[102] y que una de las fuentes para su comprensión es el Convenio 169 de   la OIT (en adelante, el Convenio) al ser el “instrumento internacional más   relevante respecto de la interpretación y aplicación de las medidas destinadas a   la protección de los derechos de los pueblos étnicos”[103]. En tal sentido, es preciso resaltar el artículo 6 del Convenio   que establece lo siguiente: “(a) consultar a los pueblos interesados,   mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente”[104] (Resaltado fuera del texto)    

73. Asimismo, el Convenio prevé   disposiciones en sus artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31, que señalan parámetros   relacionado con la educación para los pueblos indígenas, resumidos en (i) la   garantía de adquirir una educación en todos los niveles en pie de igualdad con   el resto de la comunidad nacional; (ii) la cooperación en el desarrollo de   programas y los servicios de educación; (iii) el derecho de esos pueblos   a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales   instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad   competente en consulta con esos pueblos; (iii) el carácter bilingüe de la   educación, entre otros.    

74. Así pues, el concepto de “afectación   directa” es un factor clave para determinar qué tipo de medidas deben   consultarse  a los pueblos interesados. Sin embargo, según lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional, la determinación de las circunstancias que configuran dicho   supuesto no es una tarea fácil[105] pues debe verificarse, en cada caso concreto, si dicha   característica se configura considerando, algunos criterios orientadores para   estos efectos, así:    

75. El ámbito de aplicación de la   consulta. Toda vez que “el método para la determinación de temas que afecten   a las comunidades étnicas, es casuístico, esto es, se debe esclarecer y   determinar en cada caso cuales son las medidas que afectan directamente a las   comunidades indígenas, de manera que en concreto se evalúe qué tanto incide la   medida en la conformación de identidad diferenciada del pueblo étnico”[106].    

76. Los   elementos subjetivo y objetivo del titular de la consulta previa. La   jurisprudencia ha expuesto la importancia de verificar y considerar   conjuntamente estos elementos de manera que (i) la comunidad beneficiaria de la   consulta previa posea ciertas características particulares, materiales y   verificables que la diferencien del resto de la sociedad e incluso de otras   comunidades. Se trata de elementos materiales específicos que distinguen al   grupo que conciernen al “conjunto de creaciones, instituciones y   comportamientos colectivos de un grupo humano” (elemento objetivo). (ii) La   comunidad reivindique esa diferencia, en ejercicio de su derecho a determinar su   propia identidad o pertenencia, de conformidad con sus propias costumbres y   tradiciones. Se trata de la percepción que tienen los miembros de su   especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su   diferenciación de otros grupos humanos (elemento subjetivo)[107].    

77. Evidencia de la afectación directa y   la manera como esta se configura. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte ha   comprendido dos niveles de afectación “i) uno general [o indirecto],  el cual se refiere a las políticas y programas que se relacionan con colectivos   indígenas (…) y ii) otro directo que implica una perturbación inmediata   sobre los intereses del pueblo involucrado, al recibir una interferencia   intolerante y desmedida sobre sus dinámicas sociales, espirituales, políticas,   económicas y culturales”. Este segundo nivel es objeto de consulta   previa”[108] (Resaltado fuera del texto).    

78. En efecto, “no todo lo   concerniente a los pueblos indígenas está sujeto al deber de consulta, puesto   que como se ha visto, en el propio convenio se contempla que cuando no hay   afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de   oportunidades de participación que sean al menos equivalentes a las que están al   alcance de otros sectores de la población”[109] (Resaltado fuera del texto). Por ello, la jurisprudencia   constitucional ha contemplado que el derecho a la participación de las   comunidades étnicas encuentra diferentes grados de intensidad que dependen de   qué tanto interfiera la medida en la supervivencia de las dichas comunidades   diferenciadas y sus prácticas tradicionales[110]. Este derecho de participación, con independencia de sus grados de   intensidad, debe desarrollarse de buena fe y no puede implicar un poder de veto   en cabeza de dichas comunidades. En el marco de la buena fe, se pretende evitar   actitudes o conductas que omitan cooperar con el desarrollo de la otra parte o   la evasión de posibles acuerdos. Los participantes deben mostrar flexibilidad   para acomodar los diferentes intereses en juego por lo que, en el marco del   derecho a la participación los posiciones cerradas e intransigentes pueden ir en   contra del precitado principio.    

79. Finalmente, la protección prevalente   y especial de los menores admite límites al derecho de participación,   concertación y en particular, consulta previa de las comunidades indígenas. El   artículo 44 de la Constitución prevé cinco reglas a favor de los menores de edad   que han sido identificadas por la jurisprudencia de esta Corte: el   reconocimiento del carácter fundamental de sus derechos; la corresponsabilidad   de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protección de los   menores de edad; la garantía de su desarrollo integral[111]; protección frente a riesgos prohibidos y la prevalencia del   interés superior del menor de edad[112].    

80. Asimismo, la Ley 1098 de 2006,   reconoce el interés superior del menor de los niños como “el imperativo que   obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea   de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e independientes[113]”. Dicha prevalencia debe reflejarse en “todo acto, decisión o   medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en   relación con los niños, niñas y adolescentes”[114]. De conformidad con dicha normativa, el interés superior del menor   no sólo es un principio y regla de interpretación, sino un criterio de   favorabilidad en situaciones en las que exista conflicto entre otras normas   aplicables a la situación de los niños[115].    

81. En   relación con la educación, los menores tienen derecho a una educación de calidad   por lo que es preciso garantizar las condiciones para que los niños desde su   nacimiento, “tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en   instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de   tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como   urbanos”[116].    

82. En este   marco, teniendo en cuenta el mando de protección especial previsto en la   Constitución y en distintos tratados internacionales[117], en aras de proteger el interés superior del menor, la   jurisprudencia ha admitido limitaciones a la autonomía indígena cuando las   autoridades del Estado tengan certeza que existe una situación de vulneración de   los derechos de los niños [118], empero su intervención debe ser razonable y proporcional,   afectado en la menor medida posible el derecho a la diversidad étnica y   cultural. Así pues, la obligatoriedad del interés superior del menor no   encuentra excepciones de ninguna clase, ni siquiera tratándose de población   indígena. En consecuencia, los miembros de las comunidades étnicas están   obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los niños la   protección especial que ordenamiento jurídico vigente les reconoce.    

83. En suma, el derecho a la consulta   previa, en los términos del Convenio, es obligatorio cuando se prevean medidas   administrativas –de cualquier índole- susceptible de afectar directamente  al pueblo interesado. La determinación de este tipo de afectación no es tarea   sencilla. Su configuración debe analizarse en cada caso concreto,   considerando ciertos parámetros o criterios orientadores, tales como la revisión   conjunta de los elementos subjetivo y objetivo de la comunidad destinataria de   la consulta, la evidencia de la afectación y su posible o real impacto, así como   posibles vulneraciones a los derechos de los niños reconocidos por el   ordenamiento jurídico, de forma tal que la consulta previa no signifique un   obstáculo para la realización de sus derechos.    

84. Según se estableció, esta Sala estima   la necesidad de establecer si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la educación de menores indígenas en   contexto propio, igualdad, consulta previa, debido proceso y autonomía de la   comunidad Wayuú Jamichimana, con ocasión de dos actuaciones (i) al no aprobar la   solicitud de legalización del aula satelital denominada Jamichimana y (ii) al   trasladar a los menores indígenas del aula satélite denominada Jamichimana a un   centro etnoeducativo.    

85. En relación con la no aprobación de   la solicitud de legalización del aula satélite, para la Sala es relevante   destacar el contexto, los riesgos evidenciados en materia de educación   preescolar, básica y media -en particular, debido a la proliferación de aulas   satélite[119]- así como las debilidades en materia de inspección y control en el   sector educativo del departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los   municipios de Maicao y Uribia, pues es en dicho escenario en el que, como lo   afirmaron las tutelantes, la Administradora se ha visto avocada a iniciar   actividades de auditoría tendientes a organizar el funcionamiento del servicio   público  educativo, actividades que, como se evidenció durante el trámite   tutelar, no se circunscribieron al aula de la comunidad Jamichimana, sino a   otras noventa y seis (96) aulas de comunidades indígenas ubicadas en el Distrito   de Riohacha, dentro de las cuales otras veintiséis (26) aulas satélite no fueron   aprobadas.    

86. Adicionalmente, la Sala constató la   participación de la comunidad Jamichimana de manera previa a la decisión así   como las actuaciones previas de la Administradora –a través de Comité de   Cobertura-, así como el estado del aula, que  “(…)   tiene (i) un encerramiento total en tablas de madera que no cuenta con ventanas   que permitan ventilación, (ii) la infraestructura es débil y propensa a   accidentes por un eventual colapso de la misma; (…) [n]o se consideró   apta debido a que no contaba con (i) una batería sanitaria, (ii) cocina típica y   (iii) restaurante (…)”[120].    

87. En este orden, en el caso concreto y   de conformidad con las pruebas aportadas, contrario a lo afirmado por el juzgado   de primera instancia, para la Sala es claro que la determinación adoptada   mediante la Resolución 869, no implica per se una afectación directa y   especial a la comunidad Jamichimana, en particular, a su identidad cultural y   étnica, por las siguientes razones: (i) la decisión de no aprobación de un aula   satélite si bien se relaciona con la comunidad indígena Jamichimana, no se trata   de una medida dirigida solamente a esta, sino que ha sido parte de las medidas   generales adoptadas por la Administradora en el marco de la medida correctiva;   (ii) la Administradora promovió oportunidades de participación para los miembros   de la comunidad, espacio que no puede implicar un poder de veto o bloqueo a la   determinación que la misma deba tomar en ejercicio de sus facultades   constitucionales de inspección y vigilancia para la garantía integral del   derecho fundamental a la educación de los menores; (iii) la decisión de no   aprobación del aula satélite no equivale propiamente a cerrar un establecimiento   educativo como quiera que dicha aula no estaba funcionado de manera regular;   (iv) la decisión estuvo precedida de criterios razonables en el marco de los   mandatos de protección al menor y de eficiencia en la prestación del servicio;   (v) aun en el escenario de que la decisión de no aprobación fuera consultable,   al evidenciarse las condiciones deficitarias del aula, la protección especial y   prevalente de los derechos de los menores a una educación integral, admite   limitaciones al derecho fundamental a la consulta previa.     

88. Ahora bien, para este Tribunal, el   traslado de los menores indígenas del aula satélite denominada Jamichimana a un   centro etnoeducativo, podría implicar prima facie una situación que   afecta los derechos de la comunidad Jamichimana al posiblemente alterar su   identidad étnica y cultural, sus usos y costumbres, motivo por el cual determinó   su análisis individual.    

89. En este sentido, a partir del estudio   y análisis de las pruebas aportadas al expediente en sede de revisión, esta Sala   constata que: (i) el Centro Etnoeducativo No. 12, a donde fueron trasladados los   menores, cuenta con una política etnoeducativa o enfoque diferencial para la   atención a comunidades indígenas pertenecientes al pueblo Wayúu, que   reconoce su identidad cultural y lengua. En efecto, las accionantes se   auto-identifican como integrantes de la etnia Wayúu sin evidenciar esta Sala   ningún elemento adicional que, por el contrario, diferencie a la comunidad   Jamichimana de las demás que forman parte de dicho pueblo; (ii) con anterioridad   al traslado de los menores a la sede principal del Centro Etnoeducativo No. 12,   la autoridad tradicional solicitó que los menores fueran atendidos en este   centro “para continuar con el dinamismo con el que venían trabajando”[121]; (iii) el aula satélite Jamichimana dependía del Centro   Etnoeducativo No. 12; (iv) la asistencia de las señoras María González, Yakelin   Ipuana y otros diez padres de familia a una reunión con la Administradora en la   cual se ratificó ““[t]eniendo en cuenta la autonomía   de los padres de familia en matricular a sus hijo (sic) donde mejor lo   prefieran, se evidencia la matrícula en su totalidad de los niños y niñas de la   comunidad Jamichimana en el centro etnoeducativo No. 12 sede principal Murray,   así mismo el respectivo cargue en el SIMAT”[122], sin apreciarse observación alguna en el acta por parte de las y los   asistentes refutando dicha constancia. Finalmente, de conformidad con las   pruebas que obran en el plenario, se evidenció que, (v) al momento de   interposición de la acción de tutela, la comunidad Jamichimana contaba con un   total de veintiocho (28) niños atendiendo clase y, a partir de su traslado, se   verificó tanto en lo afirmado por las tutelantes como en la información   reportada por la Administradora, un número de treinta y siete (37) estudiantes,   esto es, nueve (9) niños más con acceso a la educación.    

90. No obstante, la Sala llama la   atención sobre las afirmaciones realizadas por las accionantes frente a   posibilidades alternas en caso de no habilitarse el aula Jamichimana, al   expresar que en tal caso no existe ninguna otra opción para que los niños   reciban clase y que debido a la distancia entre el Centro Etnoeducativo No. 12 y   las viviendas de Jamichimana, muchos menores prefieren no asistir a   clase.    

91. Con fundamento en los numerales 89 –   90 Supra, esta Sala no evidencia afectación directa a la identidad étnica y cultural, usos y costumbres de la comunidad   Jamichimana en el traslado de los menores al centro etnoeducativo No. 12 toda   vez que dicho establecimiento cuenta con una política etnoeducativa sensible a   las condiciones, usos y costumbres del pueblo Wayuú del que hace parte dicha   comunidad. Por ende, como lo indicó el Tribunal de instancia, el traslado de los estudiantes “no se aparta de su entorno socio   cultural ya que se encuentra en una zona habitada exclusivamente por miembros de   la comunidad Wayúu”[123]. Por el contrario, el traslado de los niños al Centro Etnoeducativo   indica un incremento en la cobertura y acceso a la educación de los niños de la   comunidad Jamichimana. Con todo, los miembros de esta comunidad, incluidas las   tutelantes como madres de familia, tuvieron la oportunidad de participar   efectivamente y en las mismas condiciones que el resto de la población   colombiana, acerca del lugar de estudio de los menores, no correspondiéndoles   desconocer con posterioridad dicha actuación.    

92. Asimismo, especial llamado de   atención merecen las afirmaciones rendidas por las tutelantes las cuales, en   concepto de esta Sala de Revisión, reflejan posiciones intransigentes que a su   vez pueden desincentivar la asistencia de sus menores hijos a clase, derecho que   prevalece sobre otros derechos e intereses. En tal sentido, se resalta que el   ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo el desarrollo   integral de sus hijos, así como su papel esencial en la prevención de la   deserción escolar.    

93. Ahora bien, en relación con el   derecho de los niños de la comunidad Jamichimana a la educación integral,   coincide esta Sala con el Tribunal de instancia en la necesidad de que este   derecho se materialice de manera integral, más aun tratándose de la niñez Wayúu.   De esta forma, es de relevancia revisar la distancia geográfica entre el lugar   de vivienda de la comunidad Jamichimana y el Centro Etnoeducativo No. 12 aunado   al estado de las vías de transporte narrado por las tutelantes, situación que   representa la dimensión de accesibilidad material del derecho a la educación.    

94. Para la Sala, la accesibilidad   material lejos de apuntar a que exista una institución educativa en todos y cada   uno de los centros poblados, busca que la misma se encuentre en una distancia   geográfica razonable de las viviendas de los estudiantes máxime cuando se   trata de menores que viven en áreas rurales. Así, cuando la institución educativa se encuentra   lejos de su vivienda, las autoridades deben coordinar medidas para hacer los   servicios educativos realmente accesibles para todos los niños, disponiendo, por   ejemplo, sistemas de transporte escolar.    

95. En este contexto, si bien no   desconoce la Sala las actuaciones de la Administradora, tendientes a asegurar de   manera integral el derecho a la educación de los niños de la comunidad –a través   de la adición de la ruta Jamichimana (camperos y camionetas) en el mes de mayo   de 2018, que viene prestando un servicio normal, así como la implementación de   la estrategia de alimentación escolar para estos menores-, es preciso advertir a   dicha Administradora sobre su obligación de prestar de manera continua dichos   servicios en aras de garantizar el derecho fundamental a la educación integral   de los niños y niñas de esta comunidad.    

96. Así pues, una vez analizadas las   actuaciones mencionadas y conforme a las pruebas   allegadas a esta Corporación, concluye la Sala que las mismas no conllevaron a   una afectación directa y especial de la diversidad étnica y cultural de los   niños de la comunidad Jamichimana ni de la comunidad en general, en lo que   respecta a la consulta previa. En consecuencia, este Tribunal confirmará la   decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,   únicamente respecto del derecho fundamental a la educación integral de los niños   de la comunidad Jamichimana. Lo anterior, por cuanto, esta Sala constata que,   aunque se han adelantado actuaciones en favor de la protección de este derecho,   es necesario advertir a   Administradora Temporal del Sector Educativo del Departamento de La Guajira,   Distrito de Riohacha y los Municipios de Uribia y Maicao sobre su obligación de   mantener el cumplimiento ininterrumpido de sus obligaciones en materia de   educación, en particular, aquellas relacionadas con la prestación del servicio   de transporte y alimentación escolar de los niños y niñas de la comunidad   Jamichimana. Aunado a ello, se dispondrá remitir copia de esta providencia a la   Defensoría del Pueblo, para que en el marco de sus competencias constitucionales   y legales, realice un seguimiento y acompañamiento a la misma.    

H.          SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

97. Le correspondió a la Sala Cuarta de   Revisión determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos   fundamentales de la comunidad Jamichimana, en particular de sus niños, al no   aprobar la solicitud de legalización de aula satelital denominada Jamichimana y   al trasladar a los menores de dicha comunidad a un centro etnoeducativo.    

98. En el marco del examen de   procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala encontró cumplidos los   requisitos que componen este análisis. Frente al análisis de fondo, este   Tribunal estimó necesario resaltar el contexto actual de la prestación del   servicio público de educación en La Guajira Riohacha, Uribia y Maicao a efectos   de analizar, a partir de ello, el derecho fundamental a la educación de los   niños indígenas y la consulta previa, como componentes del derecho a la   identidad étnica y cultural.    

99. Frente al primero, esto es, la   educación de los niños indígenas, esta Sala resaltó su derecho a acceder a una   educación integral que se materializa a través de la corresponsabilidad entre la   comunidad indígena, la familia y el Estado. En tal sentido, consideró necesario   llamar la atención a las tutelantes en su condición de madres de familia en   punto a su responsabilidad en el desarrollo integral de los menores y, en   particular, frente a la deserción escolar. Asimismo, aunque reconoció las   actuaciones de la Administradora frente a la garantía de este derecho, consideró   necesario advertir a dicho ente el cumplimiento ininterrumpido de obligaciones   en materia de educación.    

100. En relación con la consulta previa,   esta Sala constató la ausencia de afectación directa en las medidas   adoptadas por la Administradora, esto es, (i) la   decisión de no aprobar la solicitud de legalización de aula satelital denominada   Jamichimana y (ii) el traslado de los menores de dicha comunidad a un centro   etnoeducativo, por ende, la Administradora no se encontraba obligada a aplicar   el procedimiento de consulta previa.    

101. En efecto, frente a la primera medida,   aunque esta no se limitó al aula Jamichimana pues obedeció a una medida general   en el marco de la medida correctiva, la Sala pudo constatar la participación de   la comunidad, actuación que no podía implicar un derecho de veto al cumplimiento   de las funciones propias de inspección y vigilancia del servicio público de   educación. Frente a la segunda medida, constató la Sala que el Centro   Etnoeducativo cuenta con una política etnoeducativa y que, con anterioridad al   traslado de los menores a dicho Centro, la comunidad pudo elegirlo en las mismas   condiciones que el resto de la población, por lo que no les correspondía, con   posterioridad, desconocer esta situación.     

102. En consecuencia, la Corte   Constitucional confirmará la decisión adoptada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, únicamente respecto del   derecho fundamental a la educación integral de los niños de la comunidad   Jamichimana, por las razones acá expuestas. Aunado a ello, se dispondrá remitir   copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que en el marco de   sus competencias constitucionales y legales, realice un seguimiento y   acompañamiento a la misma.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada   en el curso del presente proceso.    

Segundo.-   CONFIRMAR  el fallo del dieciséis (16) febrero de 2018 proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Riohacha, Sala Penal que revocó la   sentencia proferida por el Juzgado Único de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad, en lo que respecta al amparo al derecho   fundamental a la educación de manera integral de los menores de la comunidad   Jamichimana, por las razones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- ADVERTIR a la Administradora Temporal del Sector   Educativo del Departamento de La Guajira, Distrito de Riohacha y los Municipios   de Uribia y Maicao sobre el cumplimiento ininterrumpido de sus   obligaciones, en aras de garantizar su derecho a la educación integral de todos   los niños de la comunidad Jamichimana.    

Cuarto.- A   través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia   de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo, para que realice el   seguimiento y acompañamiento de la misma, de conformidad con sus competencias   constitucionales y legales.    

Quinto.- LIBRAR, a   través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

       

        

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Folio 4, cuaderno 1.    

[2] Ubicada aproximadamente a cinco (5) kilómetros de Riohacha en la vía   que conduce a Santa Marta (localización de la comunidad: Riohacha). Las   accionantes adjuntan “registro de control y asistencia escolar” del mes   de julio 2017 suscrito por la docente Lourdes María Ballesteros Pushaina, que   relaciona los nombres, apellidos, tipo y número de identificación, grado (0° a   5°) de veintiocho (28) menores de edad pertenecientes a la sede Jamichimana  del “Centro Etnoeducativo No. 12- Muurai Sede Principal” (Folio 10,   carpeta 1).    

[3] Folios 7-9, cuaderno 1.    

[4] “[E]n fecha 17 y 22 de agosto de 2017 la Gerencia educativa por   intermedio del área de cobertura realizó visitas al aula denominada JAMICHIMANA   (Centro Etnoeducativo No. 12), encontrándose: cuenta con aula típica en buen   estado; se encuentra ubicado a 4 kilómetros de Riohacha en la vía que conduce a   Santa Marta; con vías de acceso en regular estado; no cuenta con batería   sanitaria u orinal; no cuenta con cocina típica; que se encuentra ubicada cerca   al Centro No. 15; se encontró un docente nombrado para la sede principal del   Centro No. 12 y tiene 28 estudiantes los cuales se encuentran registrados en el   sistema en la sede principal; la comunidad está conformada por 10 familias (…)   Conforme a los hallazgos arriba enumerados se pudo demostrar: (i) que los   estudiantes no se encuentran recibiendo el servicio de educación en condiciones   dignas,  (ii) no se garantizan sus derechos constitucionales, lo cual no   permite una mejor formación (…), (iii) que se encuentra cerca al centro   etnoeducativo No. 15, motivo por el cual se negará la solicitud de legalización   del aula satélite denominada Jamichimana” (Resolución 869 de 2017 “Por medio   de la cual se resuelve solicitud de legalización del aula satélite   Jamichimana”).    

[5] Folio 5, cuaderno 1.    

[6] Folios 73-74, cuaderno 1.    

[7] Folios 28-72, cuaderno 1.    

[8] El 22 de agosto de 2017 se llevó a cabo una visita a   la comunidad Jamichimana a la cual asistieron la docente Lourdes Ballesteros, la   autoridad tradicional (Agustín Ballesteros), José Francisco Ballesteros   (Director Rural) y representantes de la administración temporal. En dicha visita   se resaltaron, entre otros aspectos, los siguientes: la existencia de vías de   acceso en regular estado, el número de familias que componen la comunidad (10);   el abastecimiento de agua a través de carro tanques transportados desde   Riohacha. Asimismo, a folios 37-61 se adjunta al informe el  (i) acta de reunión No. 5 del Comité de Cobertura del 30 de agosto de   2017 y, a folios 61- 70 se adjunta el (ii) acta de reunión No. 12 de   Comité de Cobertura del 04 de octubre de 2017, ambos obrantes en el cuaderno 1.   En la primera acta, se indicó lo siguiente en punto a la comunidad   Jamichimana “Esta comunidad se encuentra conformada por 10 familias, para   tener acceso al agua es mediante carro tanques. Se evidencia una UCA de   Bienestar Familiar que atiende 17 niños. No se evidencia baño, cocina y comedor,   pero la autoridad tradicional se compromete a construirlos” /   “Se evidencia un aula típica con cerramiento total en buen estado, en donde   la docente Lourdes Ballesteros, nombrada para la sede principal del centro   etnoeducativo No. 12 atiende un multigrados de los grados 0 a 5 con una   matrícula de 28 estudiantes reportados en dicho centro. De los cuales se   encontraron 26 presentes y 2 ausentes. El parcelador está bien diligenciado, el   observador debe actualizarse” / “Se discutió dentro del comité que   geográficamente esta sede [Jamichimana] está más cerca al centro   etnoeducativo No. 15 pero dado que la comunidad está ligada por lazos   familiares al No. 12, se ha dispuesto de esta manera. La profesora Petrona   B. sugiere que dada la organización se debe revisar la posibilidad de   trasladarse al No. 15, comenta que se debe citar a la autoridad tradicional y   verificar la cercanía con otros centros educativos y reorganizar la ubicación,   tratando de disminuir la distancia que deben recorrer los niños por temas de   seguridad” / “El comité conceptúa que la decisión queda aplazada   hasta tanto no se verifiquen los compromisos o se revise la posibilidad de   reorganizarlo en el centro No. 15”. En la segunda acta, se indicó “No   debe aprobarse [el aula de la comunidad Jamichimana] por la cercanía a la   sede Campoalegre del Centro Etnoeducativo número 1 y el centro 15. (…) se   evidencia que está cercana a la sede campo alegre y sede la laguna del centro   educativo número 1 y la sede principal del centro 15 por tanto el comité NO SE   APRUEBA y los niños deben atenderse en la sede campo alegre y estos quedarían   (sic) anexados al centro etnoeducativo No. 15 según sugiere el comité”.   Iguales conceptos obtuvieron las siguientes aulas satélite: el horno Playa,   Sirapumana, el Pajal, Cachaca Sector Playa, Sabanatico, Plazoleta.    

[9] Frente al nombramiento de docentes, señala que de conformidad con   los Acuerdos de Consulta Previa la autoridad tradicional de Jamichimana fue   parte y otorgó aval para unos docentes que fueron nombrados en la sede principal   del Centro Etnoeducativo No. 12. Tuvo lugar los días 21, 22 y 25 de noviembre de   2016 y los meses de febrero y abril de 2017.    

[10] Folios 21-27, cuaderno 1.    

[11] Folios 81-110, cuaderno 1.    

[12] Folio 82, cuaderno 1.    

[13] Folios 149-153 y 157-181, cuaderno 1.    

[14] Folio 152, cuaderno 1.    

[15] Ibídem. (152, cuaderno 1)    

[16] Folio 15, cuaderno 2.    

[17] No obstante, según lo evidenciado, los padres de familia decidieron   matricular a los menores en el Centro Etnoeducativo No. 12. En efecto,   obra en el acta de reunión del doce (12) de marzo de 2018 -a la que asistieron   María González (madre de familia), Agustín Ballesteros (autoridad), Lourdes   Ballesteros (docente), José Francisco Ballesteros (director del CE)-, lo   siguiente “la autoridad tradicional manifiesta que respeta y entiende la   decisión de los jueces (…) pero solicita que los niños de Jamichimana sean   atendidos en la sede principal del centro etnoeducativo No. 12 para   continuar con el dinamismo con el que venían trabajando (…)”. Medio   magnético [CD], No. 87, cuaderno principal.    

[18] Folio 18, cuaderno 2.    

[19] Folio 9, cuaderno principal.    

[20] Ver, Anexo “Contenido de los autos del nueve (09) de julio y   nueve (09) de agosto de 2018”    

[21] Sobre la particular señala que la Sala de Consulta y Servicio Civil   del Consejo de Estado, ha conceptuado precisando que “(…) el administrador   temporal designado ejerce las competencias y facultades propias del jefe de la   entidad intervenida para la administración del servicio público de educación”.   (Folio 26, cuaderno principal).    

[22] Folio 26, cuaderno principal.    

[24] Folio 27, cuaderno principal.    

[25] También se presentaron dos (2) alternativas adicionales: en los   Centros Etnoeducativos No. 1 y 15.    

[26] Folio 31, cuaderno principal.    

[27] Nueve (9) estudiantes en grado cero; ocho (8) en grado primero; diez   (10) en grado segundo; tres (3) en grado tercero; tres (3) en grado cuarto y   tres (3) en grado quinto.    

[28] Folio 29, cuaderno principal.    

[29] Ibídem. (29)    

[30] Estos se estructuraron por el Comité de Cobertura de la Secretaría   de Educación Distrital de Riohacha y fueron avalados por el Comité Directivo   mediante Acta No. 05 del 30 de agosto de 2017.    

[31] Folio 30, cuaderno principal.    

[32] Ibídem. (30)    

[33] Ibídem. (30)    

[34] Folio 31, cuaderno principal.    

[35] Ibídem. (31)    

[36] Folio 32, cuaderno principal.    

[37] Folio 36, cuaderno principal.    

[38] Ibídem. (36).    

[39] Ibídem. (36).    

[40] Ibídem. (36).    

[41] Obrante en medio magnético [CD], No. 87, cuaderno principal    

[42] Ibídem. CD    

[43] Ibídem. CD    

[44] Ibídem. CD    

[45] Ibídem. CD    

[46] Ibídem. CD    

[47] Ibídem. CD    

[48] En estas fichas obra como fecha de ingreso el cinco (05) de febrero   de 2018.    

[49] Folio 90, cuaderno principal.    

[50] Ibídem. (90)    

[51] Ibídem. (90)    

[52] Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, Delegada   para los indígenas y las Minorías Étnicas, Delegada para la Prevención de   Riesgos y Sistema de Alertas Tempranas y Defensoría Regional de La Guajira.    

[53] Ver, entre otras,   sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de   2015.    

[54] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir   ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i)   que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben   ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007,   entre otras.    

[55]   Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

[56] Ver, entre otras, Sentencia T-531 de 2002.    

[57] En el expediente se identifican los siguientes nombres:   Adolfo Mario Ballesteros Uriana, Yomaira Patricia Ipuana Epinayu, Darwin José   Ipuana Ipuana, Emer Dayan Isaza Epinayu, Natalia Milena Márquez Barragán, María   Alexandra Márquez Barragán, María Esperanza Mendoza Calpa, Yoel de Jesús Mendoza   Carrillo, Naiframar Pimienta Guerra, Nicol Eslith Alvarez Coronel, Fredy Enrique   Ipuana Arpushaina, Karelis Elainis Ballesteros González, Mayelis Cecilia Herrera   Bonivento, Miguel Andrés Ipuana Ipuana, Nora Ipuana Pushaina, Yurleis Patricia   Márquez Barragán, Yeimi Marcela Uriana Sánchez, Diego Andrés Ballesteros   González, Nayaris Yulieth Cantillo Ipuana, Alberto Ipuana Epinayu, María José   Ipuana Ipuana, Jesús David Isaza Epinayu, Angel Mauricio Mendoza Calpa, Luis   Alejandro Mendoza Calpa, Sebastián Andrés Meza Pimienta, Naileomar Pimienta   Guerra, Sergio Valentín Uriana Ballesteros, Karen Dayana Ballesteron Pushaina,   José Luis Cantillo Ipuana, Geisi Esther Ipuana Ipuana, Nayerlis Yojana Cantillo   Ipuana, Juan José Ipuana Ipuana, Jarol Sereno Álvarez, Yeison Jose Bonivento   Epieyu, Yanira Epinayu Epinayu, Hernán Ipuana Ipuana, Rusmeiris Laudith Isaza   Epinayu, Geisis Esther Ipuana Ipuana, Juan David Ipuana Henriquez, José David   Barreto Orozco, Luz Mary Ipuana Henriquez, Luz Estela Ipuana Henriquez, Martha   Cecilia Uriana Ipuana, Luzmila Epinayu, Edicmar Carolina Veliz Macea.     

[58] Sentencia T-545 de 2016.    

[59] Sentencias T-122 de 2018 y T-302 de 2017.    

[60] Sentencia T-081 de 2015.    

[61] Parágrafo, artículo 13, Decreto 028 de 2008. “Parágrafo. La   asunción de la prestación del servicio y la ejecución de los recursos dispuestos   para su financiación, tendrá vigencia hasta por un término máximo de cinco años,   sin perjuicio de solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Monitoreo,   Seguimiento y Control el levantamiento de la medida”. La competencia de la   prestación del servicio de educación en el Departamento de La Guajira y los   municipios de Maicao, Riohacha y Uribia fue asumida a partir del veintiuno (21)   de febrero de 2017.    

[62] Ver, artículo 153, Ley 115 de 1994. “Articulo 153. Administración   municipal de la educación. Administrar la educación en los municipios es   organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; nombrar,   remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los   docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en   general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo con lo   establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993”.    

Artículo 7°, numeral 7.1, Ley 715 de 2001. “Artículo 7°. Competencias   de los distritos y los municipios certificados.    

7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio   educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de   equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…)”.    

Artículos 29 y 30 de la Ley 715 de 2001. “Artículo 29. El control del   cumplimiento de las condiciones de la presente Ley. Con el fin de garantizar el   cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir las   competencias, responsabilidades y funciones de que trata la presente ley, se   prevén las siguientes causales para que la Nación, Ministerio de Educación   Nacional, determine que un departamento, municipio o distrito para la   administración de uno o varios de los servicios educativos a su cargo, se sujete   al sistema de control de la educación que podrá ser ejercido directamente por la   Nación o contratado, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias o   fiscales a que hubiere lugar por parte de las autoridades competentes. Este   sistema de control procederá, a juicio de la Nación: 29.1. Cuando un   departamento, distrito o municipio no reporte la información requerida o reporte   información inexacta. 29.2. Cuando un departamento, distrito o municipio haya   disminuido la calidad de los servicios o las coberturas por causas imputables a   la dirección administrativa de dichos servicios. 29.3. Cuando con base en la evaluación de la gestión   financiera, técnica y administrativa del sector educativo y por causas   imputables al departamento, distrito o municipio se detecten irregularidades en   la prestación del servicio. 29.4. Cuando un   departamento, distrito o municipio no cumpla los estándares de calidad mínimos   en la prestación del servicio.   (…)     

Artículo 30. Nombramiento de una administración   temporal. Cuando realizada la evaluación de control de la educación a que se   refiere el artículo anterior, la entidad territorial no realice las acciones   necesarias para corregir las fallas en el servicio por las cuales se le designó   ésta, el Ministerio de Educación podrá suspender la capacidad legal de las   autoridades territoriales para la administración del servicio público de   educación y designar de forma temporal un administrador especial, que podrá ser   un funcionario nacional o departamental, o a quien designe el Ministerio, para   que asuma por el tiempo y en las condiciones que se determine, la administración   del servicio educativo en la entidad territorial.    

 El administrador especial tendrá todas las facultades   propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio   público de educación, durante el tiempo que señale el Ministerio de Educación y   podrá disponer para tal fin de los recursos del Sistema General de   Participaciones y de los demás recursos destinados al servicio educativo   público, como ordenador de gasto y nominador dentro de los límites de la ley.    

 La administración especial tendrá como objeto garantizar la   prestación del servicio y corregir las fallas que dieron lugar a la evaluación   de control de la educación.    

 La administración especial a que se refiere el   presente artículo se considera como costo de la prestación del servicio y se   pagará con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones”.    

[63] “Por medio del cual se define la estrategia   de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con   recursos del Sistema General de Participaciones”.    

[64] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de   2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.    

[66] Ver, sentencia T-055 de 2008.    

[67] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción   sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción   de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en   criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el   perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas   que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe   ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber   jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar   la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las   Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[68] Esta hipótesis de procedencia se deriva de   lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al   cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Subrayado por fuera   del texto original). Sobre esta regla constitucional, se   pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015,   T-823 de 2014, T-885 de 2013,             T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001,   T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000,   T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[69] Ver, Sentencia T-211 de 2009.    

[70] Ver, Sentencia T-222 de 2014.    

[72] Sentencia T-582 de 2017.    

[73]“Adopción de la medida correctiva de asunción temporal de   la competencia de la prestación de los servicios de salud, educación,   alimentación escolar, y agua potable y saneamiento básico en el departamento de   La Guajira, en aplicación del Decreto 028 de 2008”.    

[74] Dentro de estos eventos de riesgo se   identificaron, por ejemplo, inconsistencias en la información del Directorio   Único de Establecimientos Educativos (DUE) que es una herramienta fundamental   para la definición de la asignación de recursos de conformidad con aspectos   tales como la matrícula registrada, el número de cargos de directivos, docentes   requeridos, entre otros.    

[75] Ver también, Sentencia T-466 de 2016.    

[76] “(…) la fragmentación de la autoridad Wayuú y la creación de   miles de autoridades tradicionales durante los últimos años. El reparto de   beneficios a este millar de autoridades tradicionales por parte de las entidades   del orden nacional y de los municipios ha permitido la consolidación de una   interacción política fuertemente clientelista (…) dirigidas a extraer   recursos de las autoridades en lugar de distribuirlos equitativamente entre las   comunidades” (Sentencia T-302 de 2017).    

[77] Sentencia T-466 de 2016.    

[78] Defensoría del Pueblo (2014). Crisis humanitaria en La Guajira.   Acción Integral de la Defensoría del Pueblo en el Departamento, Bogotá D.C.    

[79] Observación General No. 11 (2009). Los niños indígenas y sus   derechos en virtud de la Convención.    

[80] Ver, por ejemplo, Sentencia SU-011 de 2018,   Sentencias T-466 de 2016 y T-1259 de 2008.    

[81] Sentencia T-429 de 1992.    

[82] Constitución Política. “ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege   la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; ARTICULO 10. El   castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los   grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se   imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”;   “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica. (…); “ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar   establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación   y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las   instituciones de educación. (…) Los padres de familia tendrán derecho de escoger   el tipo de educación para sus hijos menores. (…) Las integrantes de los   grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su   identidad cultural”. “ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de   promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad   de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza   científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de   creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es   fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de   todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la   ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”.    

[83] Dentro de los requisitos para garantizar el derecho a   la educación de las comunidades indígenas se encuentran el carácter bilingüe de   la educación. Esencialmente, el derecho a la educación propia de los   pueblos indígenas está estrechamente vinculado con sus derechos lingüísticos.  En efecto, el Comité de los Derechos del Niños ha subrayado que “(l)os   programas de estudios bilingües e interculturales son un criterio importante   para la educación de los niños indígenas”.    

[84] Convenio 169 de 1989 de la OIT, artículo   26.    

[85] Esto se explica en que, históricamente, el derecho a la educación   para los indígenas se basó en un modelo de integración de los grupos étnicos a   las culturas mayoritarias de la sociedad y que, a partir de la Constitución de   1991 se reconoció la diversidad étnica y cultural (Sentencia T- 049 de 2013).    

[86] En efecto, el Comité de los Derechos del Niño “(…) observa con   preocupación el número desproporcionadamente grande de niños indígenas que viven   en pobreza extrema, situación que tiene repercusiones negativas sobre   supervivencia y desarrollo”.    

[87] Ver, entre otras, las Sentencias T-207 de 2018 y T-480 de 2018.    

[88] Sentencia T-273 de 2014    

[89] Sentencia T-963 de 2004.    

[90] Sentencia T-008 de 2016.    

[91] Constitución Política. “ARTICULO   365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.   Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional.    

 Los servicios públicos estarán sometidos al régimen   jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o   indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo   caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos   servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado,   mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por   iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas   o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que   en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.    

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento   de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.   Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua   potable.    

 Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la   Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá   prioridad sobre cualquier otra asignación”.    

“Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.5.4.1.1. Alcance   “La educación para grupos étnicos hace parte del servicio público   educativo (…)” (Resaltado fuera del texto).    

[93] Código de Infancia y Adolescencia.    

[94] “[E]l Ministerio de Educación Nacional,   Secretarías de Educación, en conjunto con la comunidad educativa, tienen la   obligación legal de favorecer el acceso a la educación, la permanencia, calidad  (…)”. Lineamientos generales para la atención   educativa a la población vulnerable y víctima del conflicto armado. Ministerio   de Educación Nacional.    

[95] Sentencia T-466 de 2016. “La familia, en   este contexto, no puede entenderse solamente en su acepción tradicional, sino   que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se   inserte al niño, incluso extendiéndose a la familia ampliada o a la comunidad,   según dicten las tradiciones que las rijan” (Convención sobre los Derechos   del Niño, 1990, artículo 5)    

[96] Consejo de Derechos Humanos. Estudio Sobre la experiencia adquirida   y las dificultades con que se tropieza para la plena aplicación del derecho de   los pueblos indígenas a la educación. Informe del Mecanismo del Expertos sobre   los derechos de los pueblos indígenas, 26 de junio de 2009.    

[97] Artículo 14, Ley 1098 de 2006.    

[98] Sentencia T- 636 de 2013.    

[99] Sentencia T-510 de 2003.    

[100] Sentencia T-759 de 2015.    

[101] Ver, por ejemplo, Sentencia T-103 de 2018.    

[102] En efecto, la sentencia SU-123 de 2018 reconoció que “la consulta   previa es un derecho fundamental, que protege a los pueblos indígenas y tribales   y tiene carácter de irrenunciable. Esto implica que: (i) el objetivo de la   consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo   intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre   las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la   actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una   participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta   debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces   tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder   que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el   pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición   de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a   las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es   dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que   ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica   y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas   partes”.    

[103] Sentencia T-461 de 2014.    

[104] Convenio 169, Artículo 6 “2. Las consultas llevadas a cabo en   aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera   apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr   el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.    

[105] Sentencia T-475 de 2016. Recientemente, la Sentencia SU-123 de 2018   caracterizó la afectación directa como un concepto jurídico   indeterminado.    

[106] Ver, por ejemplo, Sentencias C-331 de 2012 y T-049 de 2013.    

[107] Sentencias T-475 de 2016, T-576 de 2014, T-349 de 1996.    

[108] Ver, Sentencias T-745 de 2010 y T-103 de 2018 “Es pertinente evidenciar la trascendencia del término   ‘afectación directa’, pues es éste el criterio que determina la necesidad de la   consulta. Dicho concepto no es concretado de manera manifiesta en el texto del   Convenio, pero, para el efecto se debe acudir al artículo 7º del mismo, que   reconoce la magnitud de la posibilidad de que las comunidades establezcan sus   prioridades en cuanto al modelo de desarrollo económico, social y cultural que   les interesa. Por tal motivo, un plan o programa envuelto en la idea occidental   de desarrollo podría contrariar la perspectiva de vida de una comunidad no   dominante. Cabe recordar aquí que, sin embargo, el Convenio introdujo ciertas   hipótesis ante las cuales se hace ineludible la consulta, entre otras, la   explotación y exploración de minerales u otros recursos naturales encontrados en   sus tierras del mismo modo que el traslado de las comunidades de su lugar de   asentamiento a uno extraño. Así pues, la idea de afectación directa se relaciona   con la intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y   culturales abrazadas por las comunidades como propias”.    

[109] Sentencias C-030 de 2008, T-693 de 2011 y T- 302 de 2017.    

[110] Sentencia T-485 de 2015.    

[111] El adecuado desarrollo durante la niñez es una condición   indispensable para que la persona pueda trazarse un proyecto de vida y actuar de   acuerdo con él, por lo que exige del Estado adoptar medidas especiales de   protección durante esta etapa    

[112] La Corte Constitucional ha definido las características del interés   superior del menor, como (i) concreto, pues solo se puede determinar a partir de   circunstancias individuales del niño; (ii) relacional, porque adquiere   relevancia cuando los derechos de los niños entran en tensión con los de otra   persona o grupo de personas;  (iii) no es excluyente, ya que los derechos   de los niños son absolutos ni priman en todos los casos de colisión de derechos;   (iv) es autónomo, pues el criterio determinante para establecerlo es la   situación específica del niño y(v) es obligatorio para todos, en la   medida que vincula a todas las autoridades del Estado, a la familia y a la   sociedad en general. (Sentencias T-122 de 2018 y T-475 de 2016).    

[113] Ley 1098 de 2006, artículo 8.    

[114] Ley 1098 de 2006, artículo 9.    

[115] Sentencia T-475 de 2016.    

[116] Ley 1098 de 2006, numeral 17, artículo 41.    

[117] La protección prevalente y especial de los   menores de edad, ha sido reconocida, por ejemplo, por el artículo 3 de la   Convención sobre los derechos del Niño de forma que su interés superior será “una   consideración primordial” en todas las medidas concernientes a los menores.   Del mismo modo, el artículo 24 Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos dispone que todo niño tiene derecho a medidas de protección que su   condición de menor requiere tanto por parte de la familia, como de la sociedad y   el Estado.    

[118] Ver, por ejemplo, Sentencias T-080 de 2018    

[119] “Existía un 41% de aulas denominadas como satélite que albergaban a   3.000 estudiantes” (Folio 31, cuaderno principal).    

[120] Folio 31, cuaderno principal.    

[122] Ibídem. CD    

[123] Ver folio 18, cuaderno 2.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *