T-059-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-059-09  

Referencia: expediente T- 2.081.295  

Acción de tutela instaurada por Diego Palacio  Betancourt  en  contra  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  con  citación  oficiosa  de  Yidis Medina Padilla y de Arturo Solarte  Rodríguez.   

Magistrado Ponente:  

Dr.   JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA           

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados,  JAIME  CÓRDOBA  TRIVIÑO,  CLARA  ELENA  REALES  GUTIERREZ  Y  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA,    en    ejercicio    de   sus   competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  dictados  por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el  ocho  (8)  de  Agosto  de  dos  mil  ocho (2008) y por el Consejo Superior de la  Judicatura,  el  primero  (1) de Octubre de dos mil ocho (2008), en el asunto de  la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

El señor Diego Palacio Betancourt, interpuso  acción  de  tutela,  el  veintitrés  (23)  de julio de dos mil ocho (2008), en  contra  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, al  proferir  con  fecha  26  de junio de 2008 sentencia anticipada de condena en el  proceso  penal  adelantado  contra  la excongresista Yidis Medina Padilla por el  delito   de  cohecho  propio,  cometido  con  ocasión  del  trámite  del  Acto  Legislativo  No.  02  de  2004  sobre  reelección  presidencial,  al considerar  vulnerados   sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  a  la  defensa,  presunción  de  inocencia,  igualdad,  buen  nombre  y  honra  y  acceso  a  la  administración de justicia.   

Los hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se  resumen de la siguiente manera:   

    

1. Hechos    

1.2 Afirma que la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal, no le permitió concurrir al proceso penal adelantado  contra  la  excongresista Yidis Medina Padilla para ser oído, presentar pruebas  y  ejercer el derecho de contradicción; sin embargo, en la sentencia anticipada  que  la condenó, se consignaron imputaciones en su contra, desconociendo que la  competencia  para ser investigado por posibles conductas delictivas radica en el  Fiscal  General  de  la  Nación  al  ostentar  la  calidad  de  Ministro  de la  Protección Social.   

1.3 Explica que los hechos que justifican la  acción  de  tutela  hacen  referencia  a que la Sala Penal recibió, en el año  2004,  las  declaraciones del entonces Ministro del Interior Sabas Pretelt de la  Vega  y  de  quien  fuera  Superintendente  de Notariado y Registro, José Felix  Lafaurie,  actuaciones  judiciales que, el 23 de febrero de 2005, terminaron con  auto  inhibitorio  a  favor  de  la  investigada,  y  expone que esta situación  lesiona  su  derecho  a  la  igualdad, pues el hecho de haber sido citado en las  diversas  declaraciones rendidas por la investigada justificaba la recepción de  su testimonio.   

1.4  Indica  que  el  4  de  junio del 2008,  solicitó  a  la  Sala  de  Casación  Penal  que  examinara  previamente  a  la  aceptación  de  cargos  por  parte  de  Yidis  Medina  Padilla  la evolución y  desarrollo  de  las  pruebas  que  se  han venido practicando al interior de los  procesos  de  competencia  de  la  Fiscalía y de la Procuraduría General de la  Nación,  petición  que  fue  negada  considerando  que  no figuraba como parte  reconocida    dentro    de    la   actuación   procesal   seguida   contra   la  excongresistas.   

1.5  Manifiesta  que  en  la  sentencia  que  condenó  a  la  exparlamentaria  por  el  delito  de cohecho propio, la Sala de  Casación  Penal  lo  inculpa  y  le  atribuye  responsabilidades  en torno a su  conducta  y  con  esas  afirmaciones  se  lesionan  sus  derechos fundamentales,  teniendo  en  cuenta,  además,  que aún no ha sido oído por la Fiscalía y es  factible  que  se  tomen  en  cuenta  las sindicaciones que hace en su contra la  autoridad judicial accionada.   

1.6 Señala que en la sentencia condenatoria  dictada  dentro  del  proceso  No. 22453, solo se consideró la confesión de la  señora  Medina  Padilla, desconociendo las pruebas recaudadas, lo que evidencia  que  se  soslayaron  las  implicaciones de la naturaleza bilateral del delito de  cohecho.   

1.7  Expone  que  la Sala de Casación Penal  desde  un  inicio  tiene  por  cierto que la excongresista votaría en contra el  proyecto  de  reelección,  cuando  lo  que  se  encuentra demostrado dentro del  proceso,  según  el  actor,  es  que ella estaba indecisa y tenía serias dudas  acerca de las bondades del mismo.   

1.8  Argumenta  que  la  autoridad accionada  renunció  a realizar una investigación integral, desestimando así las pruebas  que   dan   cuenta  de  su  real  participación  en  los  hechos  investigados;  adicionalmente,  obran  en  el proceso versiones totalmente diferentes por parte  de  la  condenada,  ya  que  en  la  entrevista  concedida  al periodista Daniel  Coronel,  el  8  de  agosto  de 2004, fecha muy cercana a los hechos, no formula  cargos   en   su   contra;   no   obstante,  posteriormente  asume  una  postura  contraria.   

1.9 Subraya que en nuestro sistema penal, la  confesión  no  puede  ser considerada como plena prueba, ya que producida ésta  se  deben  practicar  las diligencias necesarias para determinar la veracidad de  la misma.   

1.10  Precisa que la Sala de Casación Penal  en      la      sentencia      cuestionada      coloca,      en     “boca”  de  la procesada, afirmaciones  que  no ha hecho y que afectan de manera directa su buen nombre; a diferencia de  lo  manifestado  sobre  otros  funcionarios,  las  imputaciones  alusivas  a  su  conducta  no  se  hacen  de  forma  genérica,  sino  que  se refieren de manera  concreta  a  su  condición  de Ministro, incluyendo su nombre, y es que, según  criterio  del  demandante,  la  sentencia  termina calificando que el voto de la  señora   Medina   Padilla,   para   la   aprobación   de  la  reelección,  se  “…obtuvo a partir de acciones delictivas”,   juzgando su conducta en ausencia, sin haber sido oído  dentro  del  proceso, lo que torna tal acto aún más lesivo de sus derechos, ya  que  no  se  puede tipificar el delito de cohecho sin tener en cuenta el extremo  relacionado  con  las  personas que presuntamente entregaron las dádivas, a fin  de  modificar  la  decisión  de  voto  de  la exparlamentaria y, al romperse la  unidad  procesal,  se  suprimieron  las  garantías  mínimas  procesales de las  personas  que  son calificadas de corruptos y delincuentes, sin que la demandada  tenga  competencia  para  investigar  su  conducta  y  menos  para  imputarle la  comisión de delitos.   

1.11  Dice  que  la tutela contra sentencias  procede   de   manera   excepcional,  pero  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,  se  torna  viable  cuando se está ante una lesión de derechos  fundamentales,  tal  como  sucede en el presente caso. De otra parte, afirma, no  poder  acudir  a otro mecanismo de defensa judicial, pues la autoridad accionada  le  negó  la posibilidad de comparecer al proceso y además contra la sentencia  atacada no procede recurso alguno.   

1.12  En cuanto hace referencia al delito de  cohecho,  indica  que  éste  posee  una  naturaleza  bilateral  ya  que  en él  confluyen  dos  voluntades,  vale  decir, de la persona que corrompe y la que se  deja   corromper,   en   cuanto   es   un  “contrato  ilícito”   y  esta  interdependencia  plantea  una  pluralidad  de  actores  como  elemento  necesario  del tipo penal, en el que es  preciso  se  prueben las conductas realizadas por cada uno de ellos dentro de la  complejidad  de  participación  que  lo  caracteriza,  pues si hubo aceptación  tiene  que existir alguien que ofreció, lo que implica que no se puede sostener  una  conducta  sin la presencia de la otra y las pruebas afectan a uno y a otro;  salvo,  según la opinión del actor, con una violación del debido proceso, sí  se puede condenar a uno sin que comparezca el otro.   

1.13  Insiste  en  que  la  Corte Suprema de  Justicia  no  podía  condenar  a  la ex parlamentaria al amparo exclusivo de su  versión,  pues  era  necesario  que realizara una investigación integral de la  conducta de todos los presuntamente implicados.   

1.14  En cuanto concierne al desconocimiento  del  derecho  al  debido  proceso  y al derecho de defensa, señala el actor que  esta  garantía  es  soporte  esencial  del  Estado Social de Derecho y no puede  haber  “juicio  justo” si  no hay debido proceso, siendo este un axioma del garantismo penal.   

1.15 Manifiesta que esta prerrogativa no fue  respetada  por  la  Sala de Casación Penal, pues antes de calificar su conducta  debió   garantizar   su   comparecencia   al  proceso,  quebrantando  con  este  comportamiento la presunción de inocencia.   

1.16    Como   elemento   adicional   al  desconocimiento  del  debido  proceso,  argumenta  que la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  se  atribuyó  una competencia que no posee, al calificar  como  delictivas  ciertas conductas presuntamente realizadas por él, siendo que  la  competencia  para investigar sus comportamientos radica en el Fiscal General  de  la Nación, situación ésta que constituye un defecto fáctico, pues de las  valoraciones  probatorias  se desprenden conclusiones que no son congruentes con  la situación que reposa en el expediente.   

1.17 El accionante expone ampliamente cómo,  a  su juicio, la autoridad demandada realizó la valoración de las pruebas y la  forma  como  ésta  presuntamente  vulnera  los  derechos  fundamentales por él  reclamados,  veamos:    

–  Teniendo  en cuenta, en sana lógica, que  cualquier  juicio  por  el delito de cohecho implica considerar los dos extremos  en su participación, debidamente probada dentro del proceso.   

–  Si  un  hecho no se encuentra debidamente  probado,  simplemente  constituye  una  afirmación y el funcionario judicial no  puede  tomarla como una realidad procesal y atribuirle consecuencias jurídicas,  lo  que  se  traduce  en  la  necesidad  de  la  prueba  que  lleva  al  juzgador  al  convencimiento  de  los  hechos.   

–  Refiere  que  por los antecedentes no era  viable  concederle  credibilidad  a  la condenada, pues en varias intervenciones  afirmó  que el Ministro de Protección Social le ofreció cargos y en versiones  anteriores  lo  excluyó  de  cualquier participación.  Adicionalmente, la  demandada  tuvo por cierto, desde un principio, que la excongresista votaría de  manera   negativa   el  proyecto  de  reelección,  cuando  siempre  dijo  estar  indecisa.   

–  Señala  que a igual conclusión se puede  llegar  en relación con el supuesto ofrecimiento para el caso de ETESA, pues de  acuerdo   con   las  declaraciones  de  la  condenada,  el  demandante  no  tuvo  participación  en  dichas  conductas,  y dice que no entiende la manera como la  autoridad  demandada  realiza  calificaciones  sobre  su  actuar que lesionan de  manera grave su presunción de inocencia.   

1.18 Estima violado el derecho a la igualdad  al  no  ser  convocado  a  la investigación, cuando el Ex Ministro del Interior  Sabas  Pretelt  de la Vega y el Ex Superintendente de Notariado y Registro José  Felix   Lafouri,   quienes   fueron   referidas  por  la  excongresista  en  sus  declaraciones,  sí  fueron  citados  a  comparecer,  rindieron testimonio en el  proceso  y  ejercieron su derecho a la defensa, lo cual considera un tratamiento  discriminatorio,  pese haber solicitado que se le permitiera ofrecer su versión  y  aportar  pruebas,  petición que fue negada,  lo que se convierte en una  violación  al  derecho de acceso a la administración de justicia, y a pesar de  tal  decisión,  la autoridad demandada, a juicio del demandante, manifestó que  él  cometió actos delictivos y corruptos, lo que implica que fue condenado sin  fórmula  de  juicio.   Y,  agrega,  que  los  funcionarios  judiciales que  conozcan  su  caso tendrán un prejuicio que lesiona la presunción de inocencia  que lo acompaña en un Estado Social de Derecho.   

1.19  Reitera  que  mediante la sentencia en  cuestión  se  lesiona  el derecho al buen nombre y a la honra, por cuanto se le  califica   de   “delincuente,   autor  de  acciones  delictivas,  autor  de  ofrecimientos impúdicos y canonjías, halagos, promesas  burocráticas”  y otra serie de calificativos que no  se  ajustan  a  la  realidad  procesal,  pues  no está demostrado su fundamento  dentro  del  proceso,  no  obstante que en dicha actuación no se investigaba su  conducta;  por  tanto,  no  existe  razón  alguna  para  ser descalificado como  Ministro  de  Protección  Social,  ya  que  se  ha  limitado  a  cumplir con su  deber.   

2. Solicitud de tutela  

Al  considerar  transgredidos  sus  derechos  fundamentales  al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a  la  igualdad, al buen nombre y a la  honra y al acceso a la administración  de    justicia,    el    accionante    solicitó    al   juez   de   tutela   lo  siguiente:   

“PRIMERA:    Amparar    los    derechos  fundamentales  constitucionales al DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE  PRESUNCION  DE  INOCENCIA, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE, EL DERECHO A LA IGUALDAD  Y  AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que fueron vulnerados al suscrito,  DIEGO  PALACIO  BETANCOURT,  en la providencia judicial del 26 de junio de 2008,  dictada  por  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, e  igualmente  que  se  proteja el DEBIDO PROCESO que se encuentra amenazado por la  misma   providencia,   conforme   a  lo  expuesto  en  la  presente  demanda  de  tutela.     

SEGUNDA:   En  consecuencia,  por  haberse  incurrido  en  VIA  DE HECHO, por DEFECTOS DE ORDEN  FACTICO,  PROCEDIMENTAL  Y ORGANICO, solicito que se declaren sin valor y efecto  las  aseveraciones  y la responsabilidad que se atribuye en la misma providencia  a  DIEGO  PALACIO  o  al  MINISTRO  DE  LA  PROTECCION  SOCIAL, en relación con  conductas  que  deben  ser investigadas por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y/o  por  la  PROCURADURIA  GENERAL  DE  LA  NACION, como Organismos Constitucionales  competentes.”   

3. Actuación procesal  

3.1  Inadmisión  ante  la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia   

El  demandante  interpuso  inicialmente  la  acción  de  tutela de la referencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia;  sin  embargo,  esta Corporación por decisión del 22 de  julio  de  2008, no admitió a trámite la demanda elevada, omitiendo además su  envío  para  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Por lo  expuesto  el  accionante  acudió  ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca  para  solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, invocando  el auto 100 de 2008 dictado por la Corte Constitucional.   

   

3.2  Auto admisorio del Consejo Seccional de  la Judicatura de Cundinamarca y vinculación posterior   

El  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de  Cundinamarca  mediante  auto  del  25  de  julio de 2008, admitió la acción de  tutela  promovida por señor Diego Palacio Betancourt, en virtud de lo dispuesto  por  auto  del  3  de  febrero  de  2004,  a  través del cual esta Corporación  señaló  que  era viable acudir ante cualquier juez a reclamar mediante acción  de  tutela  la protección de los derechos fundamentales cuando la Corte Suprema  de   Justicia   se  niegue  a  admitir  a  trámite  dicha  acción  contra  sus  providencias judiciales.   

En el mencionado auto admisorio se vincula al  trámite de la acción de tutela a la señora Yidis Medina Padilla.   

Mediante  auto  del  29  de julio de 2008 se  vinculó  también  al  señor  Arturo  Solarte  Rodríguez, en su condición de  Magistrado  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que no  admitió a trámite la demanda de tutela.   

3.3     Posición    de    la    parte  demandada   

Señaló  que  en  el evento de conservar la  competencia,      se      debe     “negar     por  improcedente” el amparo invocado, toda vez que en el  proceso  penal  atacado no se quebrantaron los derechos fundamentales del actor,  por las siguientes razones:   

– Se condenó mediante sentencia anticipada a  la  excongresista  Yidis  Medina  Padilla  en relación con los hechos sobre los  cuales  ella  se declaró responsable, limitándose la Sala de Casación Penal a  corroborar  el  valor  de  la  confesión  ofrecida  de  manera  libre,  y en la  valoración   probatoria   no   se  realizaron  señalamientos  directos  contra  funcionarios  referidos  por  la  condenada,  pues  la  referencia a ellos en la  sentencia  solo  obedece  a  la  mención  concreta  y  puntual realizada por la  procesada.   

–  Explica  que  las  afirmaciones plasmadas  sobre  el  actor en la sentencia constituyen “simples  referencias”  procesales realizadas en virtud de los  señalamientos  contenidos en los diversos medios de prueba analizados, pero que  en  manera alguna constituyen un criterio anticipado de la responsabilidad penal  del  actor  en  relación  con  los  hechos  que  se  le  endilgan,  pues  dicha  responsabilidad  no  se  debatió en el proceso, al no ser el escenario adecuado  para  hacerlo, ya que la competencia para ello radica en la Fiscalía General de  la Nación.   

–  Precisa  que  desde  el momento en que se  resolvió  la  situación  jurídica  de  la excongresista, se dispuso expedir y  enviar  copias  de  lo  actuado  al  Fiscal  General  de  la Nación, por ser la  autoridad  competente  para investigar la conducta del demandante, atendiendo al  cargo  que  ostenta  actualmente y, en consecuencia, se produjo la ruptura de la  unidad  procesal,  siguiendo  la  Sala  de Casación Penal en conocimiento de la  conducta de la excongresisita.   

–  Afirma  que  ante  la situación procesal  presentada,   el   actor  no  estaba  legitimado  para  ejercer  el  derecho  de  postulación,  aportar  pruebas  o  intervenir  de  alguna  manera en el proceso  penal,  al  no  ser  la Sala de Casación Penal la competente para investigar su  conducta  y  por  estar en la imposibilidad de convertirse en sujeto procesal al  interior de dicha actuación.   

– Dice que no resulta aconsejable, en guarda  de  la  intangibilidad del principio de presunción de inocencia y del derecho a  no  autoincriminarse,  que  frente  a  los  señalamientos  de  la condenada, en  relación  con  el accionante y a partir de los cuales se le atribuyó a ella la  comisión  de  un  delito,  se  le  convocara  a  aquel al proceso en calidad de  testigo,  pues  habría  tenido  que  rendir la declaración bajo la gravedad de  juramento,   con   los   eventuales   riesgos   de   quebrantar  sus  garantías  Constitucionales,  pues  en la investigación penal que se adelante en su contra  tiene  el  derecho  de  guardar  silencio  y es al Estado a quien le corresponde  desvirtuar    la   presunción   de   inocencia   que   ampara   a   todos   los  procesados.   

–  Ahora,  en  cuanto  se  refiere  a  las  declaraciones  rendidas por el Ex Ministro del Interior Sabas Pretelt de la Vega  y  el  Ex Superintendente de Notariado y Registro José Felix Lafouri, éstas se  practicaron  cuando  el proceso se encontraba en investigación previa, antes de  que  la  procesada  rindiera  diligencia  de indagatoria, en la que efectuó las  imputaciones  contra  varios  funcionarios públicos, oportunidad, esta última,  en la cual decidió acogerse a sentencia anticipada.   

–  Destaca  que  el  proceso  en  el cual se  condena  la  excongresista  Yidis  Medina  Padilla  no se rigió por el trámite  ordinario  pues, la mencionada señora, se acogió a sentencia anticipada y ello  comporta  la  terminación  temprana  del  proceso,  toda  vez  que se presentan  renuncias  mutuas  por  parte  del Estado y del sindicado, sin que sea necesario  que  se  surtan todas las etapas procesales y se cumpla a cabalidad la dinámica  probatoria  ordinaria;  por tanto, el principio de investigación integral tiene  una  aplicación restringida, pero ante la solicitud de sentencia anticipada, el  funcionario  instructor  puede ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro  de  los ocho días siguientes, a fin de corroborar la validez de lo aceptado, lo  que  no  supone el agotamiento de la fase probatoria tal como se establece en el  procedimiento ordinario.   

–  Finalmente, reitera que la indagatoria no  fue  la  única prueba tenida en cuenta para proferir la sentencia condenatoria,  pues   la   decisión  se  fundamentó  en  los  elementos  probatorios  que  la  avalaron.   

Por su parte, la señora Yidis Medina Padilla  a  través  de  escrito  allegado  el  8 de agosto de 2008, manifestó no poseer  ninguna  legitimación  en  la  causa  para  intervenir  dentro  de  la presente  actuación.   

Así  mismo,  el  Magistrado  de  la Sala de  Casación   Civil   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   Arturo  Solarte  Rodríguez,   mediante  escrito  calendado  14 de agosto de 2008 expuso que  según  el  artículo  123  de la Constitución, concordante con el artículo 6,  los  funcionarios  públicos  solo pueden ejercer las competencias asignadas por  la  Constitución  y  la  ley.   Que  la  sentencia del 18 de Julio de 2002  proferida  por  el  Consejo  de Estado determinó ajustada a la Constitución la  regla  de  competencia  para  las  acciones de tutela contra providencias de las  salas  de  casación  de  la  Corte  Suprema  de Justicia y por tanto el Consejo  Superior  de  la  Judicatura carece de competencia para conocer de la acción de  tutela,  ya  que,  en  caso  contrario,  las  jurisdicciones  que  contempla  la  Constitución  se  reducirían  a  una  y,  además,  no  es  función  del juez  disciplinario unificar la jurisprudencia.    

4.  Pruebas  relevantes  recaudadas  en  el  proceso   

4.1 Pruebas aportadas en instancia  

–  Copia  de la sentencia anticipada emitida  por  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia dentro del  proceso  de  única  instancia  No.  22453, en contra de la señora Yidis Medina  Padilla,  quien  en  su  calidad de ex Representante a la Cámara aceptó cargos  por el delito de cohecho propio. (fls. 1-61 c. anexo)   

– Copia de solicitud de fecha 10 de junio de  2008,  elevada  por  el demandante ante la Corte Suprema de Justicia para que se  examine  previamente  a  la aceptación de cargos, la evolución y desarrollo de  las  pruebas  que  se  han  venido  practicado  al  interior  de los procesos de  competencia  de  la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación. (fls.  63-63 c.anexo)    

– Copia de auto de fecha 19 de junio de 2008  que    ordena    devolver    la    solicitud    antes   relacionada.   (fl.   64  c.anexo)   

–  Copia  de la diligencia de versión libre  rendida  por  la señora Yidis Medina Padilla ante la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, calendada 14 de septiembre de 2004 (fls. 67-87  c.anexo)    

–  Copia  de la diligencia de versión libre  rendida  por el señor Diego Palacio Betancourt ante la Procuraduría General de  la Nación de fecha 9 de julio de 2004 (fls. 88-96 c.anexo)   

–  Copia  de testimonio rendido a través de  certificación  jurada  por  la  señora  Yidis Medina Padilla el 9 de agosto de  2004 (fls. 97-100 c. anexo)   

– Copia de notificación del auto de apertura  de  la  indagación  preliminar  por  parte  de  la  Procuraduría General de la  Nación  a la señora Yidis Medina Padilla de fecha 2 de Julio de 2004. (fl. 101  c.anexo)   

–  Copia  del  Informe 001-104992-2004 de la  Procuraduría  General  de la Nación de fecha 2 de julio de 2004. (fls. 102-103  c.anexo)   

–  Copia  de  la  diligencia  de indagatoria  rendida  por  la señora Yidis Medina Padilla ante la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  iniciada el 28 de abril de 2008 (fls. 104-133  c.anexo)    

–  Copia  de la diligencia de versión libre  rendida  por la señora Yidis Medina Padilla ante la Procuraduría General de la  Nación de fecha 28 de mayo de 2008 (fls. 134-147 c.anexo)   

–  Copias  de  declaración  juramentada  y  ratificación  de  queja rendidas por la señora Yidis  Medina Padilla ante  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  de  fecha  31 de mayo de 2008 (fls.  148-161 c.anexo)   

–  Copia  de exposición libre y espontánea  del  señor Diego Palacio Betancourt ante la Procuraduría General de la Nación  del  9 de junio de 2008 (fls.162-170 c.anexo)   

–  Copia de la declaración del señor Jorge  Enrique  Morelli  ante  la Procuraduría General de la Nación del 9 de junio de  2008 (fls. 171-178 c.anexo)       

– Copia de la declaración del señor Carlos  Correa  Mosquera  ante  la Procuraduría General de la Nación del 6 de junio de  2008 (fls. 179-184 c.anexo)   

–  Copia  del  auto  de la Sala de Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia calendado a 22 de julio de 2008 a través  del  cual  se  decide  no admitir a trámite la demanda de tutela. (fls. 185-194  c.anexo)      

– Copias de la investigación penal de única  instancia  radicada bajo el número 0031 que adelanta la Fiscalía General de la  Nación  en  contra  del  señor Diego Palacio Betancourt y otros. (29 cuadernos  anexos)   

–  Copias del proceso disciplinario radicado  bajo  el  número  001-171434-2008  que  adelanta la Procuraduría General de la  Nación   en   contra   de  la  señora  Yidis  Medina  Padilla.  (12  cuadernos  anexos)   

– Copia del auto del 31 de octubre de 2008 a  través  del  cual  la  Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  resuelve  mantener intacta y vigente en todas sus partes, la decisión contenida  en  el  auto  del  22  de julio de 2008 que no admitió a trámite la acción de  tutela formulada por el demandante     

(fls. 28-34 c. revisión)  

4.2   Pruebas   decretadas  por  la  Corte  Constitucional   

A través de auto del 21 de noviembre de 2008  y  con  el  fin  de  contar con los elementos de juicio necesarios y suficientes  para  la adopción de la decisión, la Sala de Revisión ordenó la práctica de  algunas pruebas, de la siguiente manera:   

Se solicitó a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, la expedición y envío de copia de la sentencia  anticipada  de condena proferida por esa Corporación el 26 de junio de 2008, en  el  proceso penal adelantado contra la excongresista Yidis Medina Padilla por el  delito  de  cohecho  propio y, de igual manera, de las declaraciones rendidas en  el  mismo proceso por la condenada (fls. 52-90 c. revisión; 90 anverso – 116 c.  revisión).    

Así  mismo,  se  solicitó  al  Procurador  General  de  la  Nación  la  expedición  y  envío de copia del expediente del  proceso  disciplinario  adelantado  contra  la mencionada excongresista, por las  presuntas  faltas  cometidas  con ocasión del trámite del Acto Legislativo No.  02  de  2004 sobre reelección presidencial (proceso disciplinario radicado bajo  el No. 001-171434-2008 12 cuadernos anexos).    

Finalmente, se pidió al Fiscal General de la  Nación  la  expedición y envío de copia de la investigación penal adelantada  contra  el  señor  Diego Palacio Betancourt,  por la presunta comisión de  conductas  punibles  con  ocasión  del  trámite del Acto Legislativo No. 02 de  2004  sobre  reelección presidencial (investigación penal de única instancia,  radicada bajo el No. 0031 29 cuadernos anexos).   

    

II.   SENTENCIAS   OBJETO   DE   REVISIÓN   

    

1. Sentencia de primera instancia     

Correspondió conocer de la causa en primera  instancia  al  Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante  providencia   del  ocho  (8)  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008)  resolvió:   

“PRIMERO:  NO  DECLARAR  LA  NULIDAD  de  la  presente actuación, de  conformidad  con  las  consideraciones  sobre  nuestra  competencia  en  materia  constitucional.    

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo  solicitado por el doctor DIEGO  PALACIO     BETANCOURT,     contra    la    SALA    DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  conforme  se  dejó  expuesto  en  la parte  motiva de esta providencia.”   

El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:   

–  Que teniendo en cuenta que la Sala de  Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia se negó a conocer el fondo del  asunto  planteado  por  el  accionante  y  omitió  enviar tal decisión para su  eventual  revisión  ante  la  Corte Constitucional, de acuerdo con lo señalado  por  esta  Corporación  en  auto  de  3  de febrero de 2004, es competente para  conocer  de  la  demanda  de  tutela  y  bajo  ese entendido, no se configura la  nulidad que alegó la autoridad demandada.   

– Que la tutela procede de manera excepcional  contra  sentencias  judiciales cuando se está ante la existencia de una vía de  hecho,  lo  que  implica para el Juez de Tutela ser riguroso en la verificación  de  los requisitos para la procedencia de este mecanismo constitucional, pues se  ponen   en   juego   los   principios   de   seguridad  jurídica  y  autonomía  funcional.   Por tanto, la Corte Constitucional ha establecido una serie de  causales  genéricas  y  requisitos especiales para la procedencia que deben ser  aplicados   a   cualquier   recurso   de   amparo   que   ataque  una  sentencia  judicial.   

–  En  el  presente  caso  no  se  agotó la  totalidad   de   procedimientos  judiciales  ordinarios,  lo  que  desconoce  el  presupuesto  de  la subsidiaridad de la acción de tutela, ya que este mecanismo  de  protección  constitucional  no  puede  convertirse en una tercera instancia  judicial  o  un  instrumento paralelo que suplante los procedimientos judiciales  ordinarios.   

– La autoridad judicial accionada expidió y  envió  copias  para  que  se investigaran las posibles conductas delictivas del  actor;  por  tanto,  es en ese escenario donde deben ventilarse las pretensiones  del   actor   y  desvirtuarse  los  calificativos  proferidos  en  la  sentencia  debatida.   

–  Considera  que  la sentencia censurada no  consigna  acusaciones  realizadas  por  la  Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia en contra del actor, pues ésta se limitó a reproducir lo  dicho  por  la  señora Medina Padilla dentro del proceso penal radicado bajo el  No.  22453,  sin  realizar  señalamientos  directos,  ni  menos emitir condenas  definitivas,  ya  que  solo  fueron mencionados de manera general, integrantes o  funcionarios del Gobierno Nacional.   

–  En  cuanto a la competencia supuestamente  asumida  de  manera  errónea por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia, estima que el actor no ostenta la calidad de sujeto procesal y por  ende  no es sujeto pasivo de la acción penal, pues allí solamente se discutió  el  compromiso  penal  de la señora Medina Padilla, y no se podía referir a la  responsabilidad    del    demandante,    al    no    tener    competencia   para  investigarlo.   

–  Concluye  que las instancias judiciales o  disciplinarias  en  las  cuales  se  investiga  la  conducta  del  actor son los  escenarios  eficaces  para  realizar el debate probatorio y no se puede utilizar  la   acción   de   tutela   como   un  mecanismo  sustituto  que  desplace  los  procedimientos establecidos para el efecto.   

Es  preciso señalar que el fallo de primera  instancia   contó   con   la   aclaración   de  voto  del  Magistrado  Álvaro  León  Obando Moncayo, quien  consideró,  en  primer  lugar,  que  no  es  lo  mismo declarar improcedente el  amparo,  como  efectivamente  se  hizo  en  la sentencia, porque esto sugiere un  estudio  de  fondo, que declarar improcedente la acción, ante la ausencia de un  presupuesto  procesal.  Y en segundo lugar, que la acción de tutela debió  estudiarse  de fondo, ya que el actor carecía de otro medio de defensa judicial  para  hacer  valer el amparo de sus derechos fundamentales y no podía estimarse  que  es en la Fiscalía donde deben presentarse los argumentos esbozados, ya que  en  esa  entidad  judicial  se  debate su presunta participación en los delitos  investigados  y no la lesión de los derechos fundamentales, cuya protección se  solicita en la demanda.   

    

1. Recurso de apelación     

Inconforme  con la decisión adoptada por el  A quo, el accionante impugnó  el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:   

-Alegó  que  si  bien  la acción de tutela  tiene  un  carácter residual, también la jurisprudencia constitucional permite  que  se  acuda a ella cuando se lesionan derechos fundamentales en una decisión  judicial y de esa manera corregir los errores.   

–  Insiste  en  que  la  sentencia  atacada  contiene  afirmaciones  donde  se  califica  su  conducta de delictiva, y no son  simples  referencias  como  las califica el juez de tutela de primera instancia,  lo  que torna la situación en una clara lesión a sus derechos fundamentales al  provenir   de  la  máxima  instancia  de  administración  de  justicia  en  la  jurisdicción penal ordinaria.   

–  El demandante reproduce los apartes de la  sentencia  cuestionada  donde  se realizan las supuestas imputaciones delictivas  sobre  su  conducta  y  concluye  que  de  ellas se infiere que actuó de manera  concertada  en el ofrecimiento de prebendas y dádivas a la excongresista Medina  Padilla,  lo cual no se encuentra en consonancia con la totalidad de pruebas que  reposan en el proceso.   

– Acto seguido expone las consecuencias que,  en  su  opinión,  se han derivado de la sentencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, así:   

Las  ediciones  de  los  periódicos  “El  Tiempo”,  del  27  de  junio  de 2008, pags. 1-4 y “El Espacio”, del 26 de  junio  de  2008,  pag. 5, se preguntaron si la Corte Suprema de Justicia con sus  aseveraciones  validó  el  testimonio de la excongresista Yidis Medina Padilla,  lo     cual     implica     “amarrar    decisiones  futuras”  en  las investigaciones adelantadas contra  los  funcionarios del Gobierno, al haber plasmado valoraciones que no colocan en  duda  su  participación, sino que parten de reconocer la efectiva intervención  del actor en los supuestos delitos.   

Precisa  que a raíz de la determinación de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se  está  cuestionando  el  ejercicio  de  su  cargo  y  su desempeño en el mismo, siendo  citado  a  un  proceso de moción de censura el 29 de julio de 2008 y uno de los  argumentos  usados  para  su  convocatoria  fue  considerar  que “hay  serias  pruebas  que  indican  que  el  Ministro de Protección  Social…trasgredió  la  ley  penal  al  ofrecer  promesa remuneratoria a la Ex  parlamentaria  Yidis  Medina,  para que aprobara el proyecto de acto legislativo  que  permitió  la  reelección  del  Presidente  de  la República,     configurando    el    delito    de  cohecho   y  actuando  con  indignidad  al  violar  los  principios de moralidad, ética pública, honradez,  legalidad y trasparencia”.   

Indica que en la sesión Congresional algunos  parlamentarios  utilizaron  la  mencionada  sentencia para realizar cargos en su  contra  e  imputarle  la  comisión  del  delito de cohecho y la realización de  actos de corrupción.   

En cuanto hace referencia a los presupuestos  para  que  se  configure  la  vía  de  hecho, estima que no posee otro medio de  defensa  judicial,  pues  no fue admitido a comparecer al proceso penal radicado  bajo  el  No. 22453; además, se está ante un caso de incuestionable relevancia  constitucional  que  afecta  su  actividad  como  Ministro,  y  que  la indebida  valoración   probatoria  tiene  nexo  de  causalidad  con  lo  resuelto  en  la  sentencia,  pues  la  Sala  de  Casación  Penal  no  respetó  el procedimiento  establecido  para  el  efecto, al desconocer los derechos de las personas que no  concurrieron al proceso (defecto procedimental).   

Agrega   que   no   eran  procedentes  las  calificaciones  de  su  conducta,  pues  la  Corte Suprema de Justicia no tenía  competencia  para  ello  (defecto  orgánico),  desestimando la totalidad de las  pruebas  obrantes  en el proceso y valorándolas de manera equivocada, a través  de  afirmaciones  que  no  se  derivan  de  lo  legalmente  demostrado  (defecto  fáctico).   

Manifiesta que se presentó una vulneración  del  derecho  al  debido  proceso  causado por desconocimiento de la competencia  (defecto  orgánico),  porque  se  realizaron  juicios  sobre su responsabilidad  penal,  siendo  que la competencia para investigar su conducta está radicada en  el Fiscal General de la Nación.   

En  cuanto  hace  referencia a la lesión al  derecho  al debido proceso y al de defensa, estima que éstos se vulneran cuando  la  autoridad  judicial  accionada  realiza  imputaciones  delictivas  sobre  su  conducta,  sin  que  se  le  permita  controvertir  las  pruebas allegadas en su  contra,  más  cuando  él  solicitó  ser  oído en esa instancia judicial para  demostrar lo contrario.   

De   otra   parte,   considera  viable  su  concurrencia  al  proceso,  pues  la  condenada  Yidis  Medina Padilla en varias  oportunidades  manifestó  que  el  actor  no  le  había  ofrecido  dádivas  o  prebendas  como  erróneamente  lo sostiene la sentencia, y si la investigación  era  sobre el delito de cohecho, el cual necesariamente es bilateral, implica la  participación  de dos extremos, por tanto la negativa a practicar su testimonio  en  el proceso demuestra un “deseo de simplificación  probatoria”.   

En  lo demás se ratificó en los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.   

De  acuerdo  con  lo anterior, el demandante  solicita  la  revocatoria  del  fallo  adoptado por el juez de tutela de primera  instancia   para   que,   en   su   lugar,   se   conceda   el  amparo  por  él  deprecado.   

    

1. Sentencia de segunda instancia     

Correspondió  conocer del recurso de alzada  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  autoridad  que,  mediante  sentencia  proferida  el  primero  (1)  de  octubre  de  dos  mil  ocho  (2008), resolvió:   

“PRIMERO.-  REVOCAR  el fallo impugnado y en su lugar AMPARAR  los  derechos  fundamentales del  actor  al  debido  proceso,  a la defensa, presunción de inocencia, honra, buen  nombre, igualdad y acceso de la administración de justicia.   

SEGUNDO.-   En  consecuencia,  se  deja  sin  efecto  y  valor  jurídico   del texto de la  sentencia  dictada  el  26  de  junio de 2008, por la Corte Suprema de Justicia,  Sala  Penal,  en  la que condenó a la Señora Yidis Medina Padilla, los apartes  subrayados  que  a  continuación  se  relacionan,  y  todos aquellos que tengan  unidad  inescindible  con referencia al actor, sin perjuicio de la validez de la  decisión en lo que respecta a la persona allí condenada (…)   

Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes  consideraciones:   

“(…) El actor no cuenta con otro medio de  defensa   judicial   eficaz   para   hacer  valer  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales  que  estima lesionados, ya que el proceso penal -donde solicitaba  ser  oído-  terminó con sentencia anticipada, y de otra parte, tal como fueron  presentados  los  hechos  por parte del actor, se avizora la eventual ocurrencia  de   un   perjuicio   irremediable   que  legitima  la  intervención  del  Juez  Constitucional,   para   si   lo   encuentra   probado,   proceder   al   amparo  deprecado.   

(…)  el  asunto  sometido  a estudio tiene  relevancia  constitucional,  en  la medida que se encuentra en debate la posible  lesión  de  los  derechos  fundamentales del actor, al igual que éste utilizó  los  mecanismos  judiciales  a  su  alcance  al  solicitar  ser oído dentro del  proceso   penal,   y   finalmente,   se   encuentra  cumplido  el  requisito  de  inmediatez.   

Posteriormente, se procede a realizar algunas  consideraciones  previas  sobre  la institución de la sentencia anticipada y su  impacto  en  la  dinámica  probatoria  del  proceso  penal,  que  conlleva  una  terminación  anormal  del  mismo,  haciéndose  una precisión sobre el tipo de  juicios   que  deben  emitirse  al  momento  de  determinar  la  validez  de  la  aceptación de cargos, esto para concluir que:    

(…) el juez al momento de dictar sentencia  debe  circunscribirse  “…a los hechos y circunstancias aceptadas” (art. 40  de  la Ley 600 de 2000) refiriéndose exclusivamente a la persona que se acoge a  sentencia  anticipada,  para  así proceder a derivarle responsabilidad penal de  conformidad  con  las  pruebas legalmente aportadas al proceso, las cuales deben  generar  en  el juzgador certeza, pero –se  enfatiza-  teniendo  en  cuenta  que  pervive  la presunción de  inocencia  de  cualquier  otra  persona  que  esté  vinculada  con  los  hechos  investigados  y  que  opte  por demostrar su inocencia acatando todas las etapas  del    proceso    y   ante   la   autoridad   judicial   competente   que   deba  investigarlo.   

(…)   además,   que   las  valoraciones  probatorias  realizadas  en la sentencia anticipada -que sirven de sustento a la  condena-  deben  garantizar el respeto de los derechos fundamentales de quien no  se  acogió  a la misma, ya que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional,  la   presunción  de  inocencia  se  mantiene  intangible  hasta  cuando  exista  sentencia judicial que la desvirtúe.”   

Acto  seguido el Ad  quem  hace  el  estudio  del  caso concreto dentro del  cual, entre otras cosas, determinó que:   

“  En  el presente caso, deviene innegable  que  la declaración del Doctor Diego Palacio Betancourt al interior del proceso  seguido  contra  Yidis Medina, no podía tener otra calidad que la de una prueba  testimonial,  toda  vez que a la sazón no ostentaba el rango de sujeto procesal  en  los  términos  del  Título  III de la Ley 600 de 2000, pues insístase, el  funcionario  [Corte]  ante  el  cual  solicitó  ser  escuchado,  no  tenía  la  competencia  para  investigarlo  dada  su  condición de Ministro de Protección  Social,  siendo  el  competente  el  Fiscal  General  de  la Nación conforme lo  estipulado  en  el  artículo  251,  numeral  1  de  la Constitución Política.   

En   ese   orden   de   ideas,  alegar  el  desconocimiento   del   debido  proceso  por  este  exclusivo  hecho,  iría  en  contravía  de  preclaros mandatos Constitucionales en materia de competencia, y  en  lo  que  respecta con la autonomía funcional y la libertad probatoria en la  búsqueda de la “verdad real” (art. 234 de la Ley 600 de 2000).   

(…) En conclusión y de conformidad con las  razones  anteriormente  expuestas,  esta  superioridad  estima  que la sentencia  atacada  por este exclusivo aspecto, no constituye una vía de hecho por defecto  procedimental,  máxime  cuando el cargo se remite a un evento procesal anterior  al  fallo  del  cual  se  predica  las  vías  de  hecho,  y  en  tal virtud, no  estaría  llamado a prosperar.”   

De  otra  parte,  el  Consejo Superior de la  Judicatura  puntualizó también, respecto de la providencia penal atacada, que:   

“ (…) 3.2 DEFECTO ORGANICO (…) 2-   Esta  Corporación  estima  que  atendiendo  la  definición  dada  por la Corte  Constitucional  y  los  argumentos presentados por el actor como fundamento para  soportar  la  configuración  de  la causal, se configura en el presente caso el  yerro  alegado,  pues  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal, al proferir  sentencia  condenatoria  contra  Yidis  Medina,  consignó  dentro  de  la misma  calificaciones  jurídicas en torno a la conducta del doctor PALACIO BETANCOURT,  careciendo  de  competencia  en sede de investigación, y de contera, sin contar  con  las  pruebas  que  permitan  demostrar los hechos imputados, situación que  desconoció los derechos fundamentales del actor (…).   

(…)  Así las cosas, la coherencia interna  consiste  en  que la sentencia no puede contener resoluciones o afirmaciones que  se  encuentren  por  fuera  de  lo debatido y probado dentro del proceso por los  sujetos  procesales  o  intervinientes en el mismo, por tanto, la sentencia debe  limitarse a la dinámica y lógica del proceso.”   

Finalmente,  el  Ad  quem  estimó  que  las  calificaciones  que  se  hacen  en  torno  a  la  conducta  de  los “funcionarios  del gobierno”, entre los  cuales   se  encuentra  el  accionante  del  recurso  de  amparo,  rebasaron  la  estructura   argumentativa   racional   de   la   sentencia   anticipada,   pues  desconocieron  derechos  y  garantías fundamentales por medio de las reseñadas  calificaciones  e  imputaciones,  que solo podían emitirse en una sentencia con  soporte  en  medios  probatorios  y  luego  de  haber sido la persona vencida en  juicio  con  oportunidad  de ejercer su defensa y contradicción, presentándose  de  esta  manera  una  clara  violación  de  los derechos fundamentales al buen  nombre,  la  presunción  de  inocencia,  el  debido  proceso, y el derecho a la  defensa del demandante.   

El  Magistrado  Henry Villaraga Oliveros, no  obstante  estar  de  acuerdo con la decisión mayoritaria de la Sala, aclaró su  voto   en   cuanto  hace  referencia  a  ciertos  aspectos  de  orden  formal  y  sustancial.   Afirma  que  el  amparo debe concederse considerando la mejor  calificación  del  actor, pues no se puede desconocer que dada la condición de  Ministro  del aquí accionante debe tener un trato especial a la hora de hacerse  referencia  a  él  dentro  de cualquier actuación judicial, esto es, con mayor  rigurosidad,  especialmente  en  el  campo  probatorio,  para evitar alcances no  queridos  por  el Juzgador al momento de emitir pronunciamientos.  Dice que  es  una  carga  del  Juez  tener  especial  cuidado,  al momento de redactar sus  fallos,  de  no  invadir  el fuero interno y no menoscabar el derecho que tienen  los  ciudadanos,  para  que  cuando  se  hagan  juicios de valor no se llegue al  extremo  de convertirlos en juicios condenatorios anticipados.  Finalmente,  subraya  que  la  parte resolutiva es antitécnica, pues la orden ha debido ser:  “tutelar  para  dejar  sin  efectos  jurídicos  lo  relativo  a  aquellas  argumentaciones  de  la  Corte donde hacían un juicio de  valor  en  contra  del  Ministerio  de  la  Protección Social y que vulneran el  derecho   fundamental   al   debido  proceso”.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala de Selección número Once, mediante auto del cinco (5) de noviembre de  dos    mil    ocho    (2008),    dispuso    su    revisión    por    la   Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte es competente para conocer de la  revisión  de  los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido  en  los  artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  33  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como  por la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

Se precisa, que la Corte Constitucional tiene  la  función de revisar de manera eventual, las sentencias judiciales proferidas  con  base  en  la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión  eventual   por   parte   de   esta   Corporación   no  configura   entonces una  tercera  instancia  en  el  trámite  de  tutela,  que  permita  a  las  partes  controvertir  en  una nueva sede todos sus argumentos o  buscar  una  específica  protección  a  sus  requerimientos. El énfasis de la  revisión  no  se  traduce  entonces  en  todos  y  cada  uno  de  los  aspectos  susceptibles  de  controversia  en el caso concreto, sino en el análisis de las  sentencias  de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional  en          materia          interpretativa.1   

2. Suspensión del término para resolver la  revisión   

En auto del 21 de noviembre de 2008, la Sala  Primera  de  Revisión,  teniendo en cuenta que en la misma fecha se decretó la  práctica  de  algunas  pruebas  consideradas necesarias para la adopción de la  decisión  pertinente,  dispuso  suspender el término para decidir la revisión  de  las  sentencias  de  instancia  proferidas  dentro del presente trámite, el  mismo  que  se  procederá  a  reanudar  al  momento  de resolver el asunto bajo  estudio.   

     

3.   Problema   jurídico   y  esquema  de  resolución   

3.1  El accionante basa su demanda en que la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia no le permitió  concurrir  al  proceso  penal  adelantado  contra  la excongresista Yidis Medina  Padilla   para   ser   oído,   presentar   pruebas  y  ejercer  el  derecho  de  contradicción  dentro del mismo; sin embargo, en la sentencia anticipada que la  condenó  se  consignaron  imputaciones  en  su  contra,  desconociendo  que  la  competencia  para ser investigado por posibles conductas delictivas radica en el  Fiscal  General  de  la  Nación,  al  ostentar  la  calidad  de  Ministro de la  Protección  Social, con lo cual la autoridad accionada le vulneró sus derechos  fundamentales  al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a  la  igualdad,  al  buen  nombre  y  honra  y  al  acceso a la administración de  justicia.   

3.2   La   autoridad   judicial  demandada  argumentó  que  condenó,  mediante  sentencia  anticipada,  a la excongresista  Yidis  Medina  Padilla  en  relación  con  los  hechos sobre los cuales ella se  declaró  responsable,  limitándose  la Sala de Casación Penal a corroborar el  valor de la confesión ofrecida de manera libre.   

Explica  que  el  actor no estaba legitimado  para  ejercer el derecho de postulación, aportar pruebas o intervenir de alguna  manera  en  el  proceso  penal,  al  no ser sujeto procesal al interior de dicha  actuación.   

Ahora,   en   cuanto   se  refiere  a  las  declaraciones  rendidas  por  el  Ex  Ministro del Interior, Sabas Pretelt de la  Vega,  y  el  Ex Superintendente de Notariado y Registro, José Félix Lafaurie,  indica  que  éstas  se practicaron dentro de la investigación previa llevada a  cabo  en  contra  de  la  señora  Medina  Padilla en el año 2004, la misma que  terminó  con  preclusión  de  la  investigación,  y  el proceso en el cual la  excongresista   decidió   acogerse   a  sentencia  anticipada  se  tramitó  en  2008.   

3.3 Así las cosas, para resolver el problema  jurídico  planteado,  la Corte reiterará la regla general de subsidiariedad de  la  acción  de tutela, en virtud de la cual resulta improcedente cuando existen  otros  mecanismos  de  defensa  judicial  previstos  por  el  legislador para la  protección de los derechos presuntamente conculcados.   

Finalmente, y con base en lo anterior, ésta  Sala  examinará  el  caso concreto y determinará si se vulneraron los derechos  fundamentales  del  accionante  al no haberle permitido, la autoridad demandada,  comparecer  al  proceso  penal  de  marras con el objeto de ser oído, presentar  pruebas  y ejercer el derecho de contradicción dentro del mismo y, no obstante,  consignar  presuntas  imputaciones en su contra en la sentencia emitida el 26 de  junio de 2008, desconociendo, además, las reglas de competencia.   

4.  Naturaleza  subsidiaria de la acción de  tutela  e  improcedencia  de  la  misma  cuando  existen otras vías judiciales.  Reiteración de Jurisprudencia.   

4.1  El  inciso  4  del  artículo  86 de la  Constitución   Política,   dispone  que  la  acción  de  tutela  “Solo  procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa  judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable”.   

4.2  En  el  mismo sentido, el numeral 1 del  artículo  6  del  Decreto  2591  de  1991  que reglamenta la acción de tutela,  consagrada  en  el  artículo 86 de la Constitución Política”, establece que  “La  acción de tutela no  procederá  (…)  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un  perjuicio  irremediable.  La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante.”   

4.3   Ahora   bien,   en   virtud  de  las  disposiciones  indicadas,  esta  Corporación  ha  sostenido  que  la acción de  tutela  se funda en el principio de subsidiariedad. Es decir, por regla general,  la  acción de tutela sólo procede una vez que el  accionante haya agotado  oportunamente  todos  y  cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos  por  el  legislador  para  obtener  la  protección  de  los derechos  presuntamente     vulnerados     o    amenazados.2   

Sobre el particular, en la sentencia T-753 de  2006 esta Corte precisó:   

          “Frente   a   la   necesidad   de   preservar   el   principio  de  subsidiariedad    de   la   acción   de   tutela,3 se ha sostenido que aquella es  improcedente  si  quien  ha  tenido  a  su  disposición  las  vías  judiciales  ordinarias  de  defensa,  no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo  en  su  lugar  a  la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la  jurisprudencia  pertinente,  los  recursos  judiciales ordinarios son verdaderas  herramientas  de  protección  de  los  derechos fundamentales, por lo que deben  usarse  oportunamente  para  garantizar  su  vigencia,  so  pena de convertir en  improcedente   el   mecanismo   subsidiario   que   ofrece   el   artículo   86  superior.”   

Entendida  de  otra  manera,  la  acción de  tutela  se  convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no  de protección de los derechos fundamentales.   

En  punto  de  lo  expuesto, en la sentencia  T-406 de 2005 la Corte indicó:   

“Según  esta  exigencia,  entonces,  si  existen  otros  medios  de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo  contrario  la  acción  de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los  derechos  fundamentales  y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la  competencia  ordinaria  de  los  jueces  y tribunales.  De igual manera, de  perderse   de   vista   el   carácter   subsidiario   de  la  tutela,  el  juez  constitucional,  en  este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección  de  los  derechos  fundamentales  sino  que  se convertiría en una instancia de  decisión   de  conflictos  legales.   Nótese  cómo  de  desconocerse  el  carácter  subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que  le  asignó  el  constituyente  y  se  deslegitimaría  la  función del juez de  amparo.”   

4.4   No   obstante  las  precisiones  que  anteceden,  ésta  Corporación  ha  admitido  la  procedencia excepcional de la  acción  de  tutela  en  los  casos  en  que  existan otros medios y recursos de  defensa    judicial    a    disposición    del    actor   en   los   siguientes  eventos:   

(ii)  Aún  cuando  tales  medios de defensa  judicial  sean  idóneos,  de no concederse la tutela como mecanismo transitorio  de  protección,  se  produciría  un  perjuicio  irremediable  a  los  derechos  fundamentales.    

(iii) El accionante es un sujeto de especial  protección    constitucional   (personas   de   la   tercera   edad,   personas  discapacitadas,  mujeres  cabeza  de  familia,  población  desplazada, niños y  niñas),  y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por  parte      del      juez      de      tutela.”4    

Al  respecto, en la sentencia T-954 de 2005,  la Sala Segunda de Revisión de la Corte explicó:   

“(…)   el   artículo  86  de  nuestra  Constitución   dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando  el  afectado  no  disponga  de  otro  medio  de defensa judicial”.5     La  jurisprudencia   constitucional,   ha   precisado   que  este  mandato  se  debe  interpretar  en  el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta  el  interesado  tienen  que  ser  idóneos,  es  decir,  aptos  para  obtener la  protección   requerida,   con   la   urgencia  que  sea  del  caso.6  La idoneidad  de  los  medios  de  defensa  se debe evaluar, en el contexto particular de cada  caso,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  específicas  que  afectan  al  peticionario,  para  así  determinar si realmente existen alternativas eficaces  de protección que hagan improcedente la tutela.”   

No   obstante   lo   anterior,   el  mismo  Constituyente  introdujo  una  excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el  mismo  artículo  86  Superior;  a  pesar  de  la  existencia de otros medios de  defensa  judicial, será procedente la acción de tutela cuando quiera que “se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable”.   

La  jurisprudencia de esta Corte7  ha señalado  que  para  efectos de esta disposición, es decir, para determinar la existencia  de  un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro elementos:  “la  inminencia,   que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el  sujeto  de  derecho  por  salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los  hechos,  que  hace  evidente  la  impostergabilidad  de la tutela como mecanismo  necesario  para  la  protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales.”   

4.5  Puntualizando,  se puede indicar que de  acuerdo  con  el  principio  de  subsidiariedad  de  la acción de tutela, ésta  resulta  improcedente  cuando  es  utilizada  como  mecanismo alternativo de los  medios  judiciales  ordinarios  de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en  los  casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance  del  actor,  la  acción  de  tutela  será procedente si el juez constitucional  logra  determinar  que:  (i)  los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no  son  suficientemente  idóneos  y eficaces para garantizar la protección de los  derechos  presuntamente  vulnerados  o  amenazados;  (ii)  se requiere el amparo  constitucional  como  mecanismo  transitorio,  pues  de lo contrario el actor se  vería  frente  a  la  ocurrencia  inminente  de un perjuicio irremediable a los  derechos  fundamentales;  y,  (iii)  el  titular  de  los derechos fundamentales  amenazados     o     vulnerados    es    sujeto    de    especial    protección  constitucional.   

4.6  En tal virtud, en aquellos casos en que  se  constata  la  existencia  de  otro  medio de defensa judicial, establecer la  idoneidad  del  mecanismo de protección alternativo supone que, el otro  medio  de  defensa  judicial debe ser  evaluado   en  concreto,  es  decir,  teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se  invoquen     en    la    demanda    de    tutela.8   Por tal razón, el juez  de  la  causa,  debe  establecer  si ese mecanismo permite brindar una solución  “clara,    definitiva    y    precisa”9  a  los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate  constitucional   y   su   aptitud  para  proteger  los  derechos  invocados.  En  consecuencia,  “el  otro  medio  de defensa judicial  existente,  debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el  juez  constitucional  podría  otorgar a través del mecanismo excepcional de la  tutela”.10   

4.7  Finalmente,  para  apreciar  el  medio  judicial  de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar  en  consideración entre otros aspectos“(a) el objeto  del   proceso   judicial   que  se  considera  que  desplaza  a  la  acción  de  tutela”   y,   “(b)  el  resultado  previsible  de  acudir  al  otro  medio  de defensa judicial respecto  de  la  protección eficaz y  oportuna  de los derechos fundamentales.”11   Tales  elementos,  junto  con  el  análisis  de las circunstancias concretas del caso,  permiten   comprobar   si  el  mecanismo  judicial  alterno  de  protección  es  conducente  o  no  para la defensa de los derechos que se alegan lesionados  o  amenazados.  De  ser  ineficaz, la acción de tutela será procedente. Por el  contrario,  si  el  mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se  deberá  acudir  entonces  al  mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la  situación   concreta,   que   la  acción  de  tutela  procede  como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   

5. Examen del caso en concreto  

5.1  Consideración  preliminar  sobre  la  ausencia  de  nulidad del proceso de tutela por la supuesta incompetencia de los  jueces de instancia   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema   de  Justicia  en  su  contestación  a  la  demanda  de  tutela  adujo  incompetencia  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Cundinamarca para  conocer   de   la   presente  acción,  argumentando   que  la  competencia  corresponde  a  la  misma  Corte  Suprema  de  Justicia  de  conformidad  con el  reglamento  respectivo,  con  fundamento  en  lo dispuesto en el Decreto 1382 de  2000,   artículo   1º.,   al   cual  a  su  juicio  está  sometida  la  Corte  Constitucional,  por  lo que no es aplicable el auto A-004 de 2004 proferido por  la  Sala Plena de esta última Corporación, que invocó el Consejo Seccional de  la    Judicatura   de   Cundinamarca   en   el   auto   de   admisión   de   la  demanda.   

Al  respecto,  esta Sala considera necesario  señalar  que  dicho  tema fue suficientemente analizado y definido en el citado  auto,  a  cuyo  contenido  remite, y, en consecuencia, es válida la competencia  del   Consejo   Seccional   de  la  Judicatura  de  Cundinamarca   para  el  conocimiento  de  este  asunto en primera instancia, así como también lo es la  del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  para  conocer  de  la  impugnación  interpuesta   por   el  demandante  contra  la  sentencia  dictada  por  aquella  autoridad.   Por  tanto,  no  se  configura  la nulidad del proceso por ese  motivo.        

Con  base  en  los  enunciados  normativos  planteados  en  precedencia,  la  Sala se ocupará en este aparte del estudio de  las circunstancias propias del asunto que se revisa.   

5.2  Pruebas  recaudadas  en  el trámite de  revisión   

De los medios de prueba allegados al presente  trámite  se  puede  concluir  de  manera razonable, que la sentencia anticipada  proferida  por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   dentro  del  proceso  penal  de  única  instancia  No.  22453,  en contra de la  excongresista  Yidis  Medina  Padilla, por el delito de cohecho propio, como una  de  las  formas  extraordinarias  de  terminación  del proceso, que implica una  dimisión   tanto   para   el   Estado   como   para  el  procesado,12contiene una  relación  clara  de los hechos, los cargos formulados y la aceptación de estos  por parte de la procesada.   

Desde    luego,   esa   aceptación   de  responsabilidad  penal  debe  estar  respaldada  por  elementos de juicio que la  sustenten,  pues  su  naturaleza  abreviada, en el entendido de que dicha figura  jurídica  conlleva  una  renuncia  tácita  al  agotamiento de todas las etapas  procesales,  no  exime  de  la  acreditación de la comisión del delito y de la  responsabilidad      de      la      procesada.13  No  obstante,  el objeto de  las  pruebas  debe  limitarse  a  la  necesidad  de  corroborar la validez de lo  aceptado.14  Sobre  este  aspecto  en  particular,  encuentra la Sala que en el  fallo  penal  aludido,  aparte de la confesión de la señora Medina Padilla, se  evaluaron  diferentes  medios  de prueba que corroboran lo dicho por ésta en su  injurada15,  entre  ellos,  declaraciones  como  las  de Cesar Augusto Guzmán  Areiza,16miembro  de  la Unidad Técnica Legislativa de la excongresista para  la  época  en la que se debatió el proyecto de Acto Legislativo No. 02 de 2004  sobre  la reelección presidencial y su amigo personal, quien dijo haber firmado  contrato  de  prestación  de  servicios como Delegado de la Regional Oriente de  ETESA  para  Santander, gracias a la intervención de la señora Medina Padilla;  Carlos           Correa           Mosquera,17quien    pese    a    haber  manifestado  que su nombramiento como Director de la Clínica Primero de Mayo de  Barrancabermeja-  el  3  de  junio  de 2004, un día antes de la aprobación del  proyecto  de  acto  legislativo  en  la  Comisión  Primera  de  la  Cámara  de  Representantes-  se  debió  a  solicitud  por él elevada ante el Gerente de la  Clínica  Francisco  de  Paula  Santander, pues con anterioridad a este hecho no  conocía  a  la  señora Medina Padilla, aceptó haber suscrito un documento que  según  sus palabras era una garantía para poder desarrollar actividades en pro  de  la  institución e incluso cree haber firmado una letra en blanco, aunque no  recuerda    con    exactitud   la   fecha;   y   Eduardo   Esquivel,18testigo  que  afirmó  haber  recibido  ayuda  de  la excongresista Medina Padilla para no ser  desvinculado   de   la  ESE  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento,  habiendo  firmado  efectivamente  nuevo  contrato  sin  solución  de  continuidad, cuando ya se le  había  anunciado  su  salida  por  reestructuración  de  la entidad; así como  documentos  que  dan  cuenta  de  tales  nombramientos,  tales como contratos de  prestación  de  servicios  entre  ETESA  y Cesar Augusto Guzmán Areiza (agosto  20-diciembre  19  de  2004  y enero 21 –      junio     23     de     2005),19resolución  No. 297 de junio  3  de  2004  mediante  la cual fue nombrado Carlos Correa Mosquera como Director  -en  encargo-  de  la  Unidad  Hospitalaria  Clínica  Primero de Mayo y acta de  posesión   del   23   del   mismo   mes   y  año,20   copias   del  proceso  de  selección  y  nombramiento  de  Juan  Bautista  Hernández como Subdirector del  Centro  Multisectorial  del SENA de Barrancabermeja,21y  actos  administrativos  de  nombramiento,  posesión  y  aceptación  de  renuncia  a  Jairo  Alfonso  Plata  Quintero,  como  Coordinador  de  la  Unidad Territorial de Acción Social en el  Magdalena,    con    sede    en   Barrancabermeja.22   

Los  documentos antes relacionados sirvieron  de   base   para   que  la  autoridad  judicial  ahora  demandada,  emitiera  el  pronunciamiento  penal  en comentario.  La misma ley permite, en el caso de  existir  duda sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, que el Fiscal  amplíe   la   indagatoria   u   ordene  la  práctica  de  pruebas,23  siendo que  en  el  caso  que  nos  ocupa,  la autoridad judicial accionada, en virtud de lo  establecido  por  el  numeral  tercero  del  artículo  235  de la Constitución  Política24  y  de  la autonomía de la cual goza al momento de determinar qué  pruebas  resultan pertinentes y conducentes para el proceso, decidió no ordenar  la  práctica  del  testimonio  del  señor  Diego Palacio Betancourt, pese a la  petición que en ese sentido éste elevara.   

De  otra  parte,  y  en  correlación con lo  dicho,   resulta  claro  que  el  accionante tampoco estaba legitimado para  intervenir  en  la actuación procesal penal, dado que no contaba con la calidad  de  sujeto  dentro  de la misma, pues desde el momento en que se  resolvió  la  situación  jurídica  de  la  señora  Medina  Padilla  y de tal sumario se  desprendió  la  presunta  comisión  de conductas punibles por parte de algunos  funcionarios,  que  por su calidad de altos servidores del Estado gozan de fuero  constitucional,25se    rompió   la   unidad  procesal,26remitiéndose  copias  de  las actuaciones pertinentes con destino a  la   Fiscalía   General   de   la   Nación,  autoridad  competente27para  adelantar  las  investigaciones  a  que hubiera lugar en contra del demandante y  otros  implicados  por la mencionada excongresista. La investigación se radicó  bajo  el  número  0031,  y  de  ella  se  allegó  a  este trámite copia en 29  cuadernos,  en  los  cuales  obra  auto  dictado  el  19  de  agosto de 2008, en  relación  con  la  resolución  de apertura de la instrucción, del 23 de junio  del              mismo             año.28    

Ahora  bien,  en  la  valoración probatoria  hecha  en  la sentencia anticipada dictada en contra de la señora Yidis Mediana  Padilla  por  el  delito  de cohecho propio, no se observa ningún señalamiento  directo   contra   el  accionante,  pues  se  hace  referencia,  en  general,  a  “funcionarios   del  gobierno  nacional”  y,  tal  como  lo  precisa la autoridad judicial accionada, las  alusiones  allí  consignadas  no  aparecen  sino  como citas de manifestaciones  efectuadas  por  la  señora  Medina  Padilla,  en  piezas  procesales  como  la  indagatoria,29  sin  que  ello  implique  la emisión de juicios de valor sobre la  conducta  del  demandante,  ni, mucho menos, una condena en su contra, lo que se  puede  confirmar  en  la  parte  resolutiva  de  dicha  providencia.30Al respecto,  es  oportuno  precisar  que  el  delito  de  cohecho31se   agota   en  la  acción  cumplida  por  cada una de las dos partes indispensables para su configuración,  es  decir,  el  servidor público es quien recibe o acepta, modalidad denominada  “cohecho  pasivo”  y  el  otro   sujeto   es    quien   da   u   ofrece,   esto  es,  “cohecho        activo.”32   Por  lo  tanto,  no  es  dable  al  Juez  emitir  una sentencia anticipada que, según ha  sostenido  la  Corte  Suprema de Justicia, no puede ser absolutoria,33sin   que  necesariamente  se deba hacer mención del otro extremo de la configuración del  delito,  como en el presente caso se hizo, citando textualmente las afirmaciones  hechas   por   la   señora   Medina   Padilla.    En  caso  contrario,  se  desconfiguraría la estructura del delito de cohecho.    

En  la  sentencia  anticipada  arrimada  al  proceso  de  tutela, los enunciados en los que se hacen citas de lo dicho por la  señora  Medina  Padilla,  respecto  de  las  personas  que  le  “dieron   u   ofrecieron”   dádivas   o  utilidades,  constituyen  premisas  necesarias para inferir la conclusión, cual  es,  la existencia del delito y la responsabilidad de la procesada, que devienen  en la condena.   

Con fundamento en las anteriores anotaciones,  puede  afirmarse  también, que la orden dada por el ad  quem,  en el sentido de dejar  sin efecto y valor jurídico del texto de la sentencia  dictada  el  26  de  junio  de  2008,  por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  algunos  apartes y, además, todos aquellos que tengan unidad  inescindible  con  referencia  al  demandante, sin perjuicio de la validez de la  decisión  en lo que respecta a la persona allí condenada,  resquebraja la  estructura  de  la  sentencia  judicial,  concebida,  como  se explicó, como un  proceso  para  la  adopción  de  una  decisión,  y,  efectivamente,  afecta su  validez,  así  formalmente  se  indique  allí  mismo que no la afecta. En este  sentido   se  debe  destacar  que,  con  una  lógica  jurídica  elemental,  la  eliminación  de las menciones a los copartícipes, por el aspecto activo, en la  comisión  del  delito  de  cohecho, priva a éste de uno de sus dos pilares, de  tal  suerte  que con ello no podría afirmarse válidamente su comisión  y  literalmente  se  aniquilaría,  dando lugar inexorablemente a una situación de  impunidad.           

De  otro  lado,  es  oportuno anotar que los  apartes   de   la   citada   sentencia  penal  que  el  fallo  del  ad     quem     deja    “sin        efecto        y        valor        jurídico”36   

son  enunciados  fácticos  o  de  hecho,  o  consideraciones  del  juzgador sobre los hechos, y no enunciados normativos que,  en  concordancia  con  la  naturaleza  normativa  individual  o particular de la  sentencia  penal,  sean  susceptibles  de  una declaración de privación de sus  efectos  jurídicos.   En  otras  palabras,  en  el  campo  jurídico no es  válido  ni  aceptable  que  un  juez,  de tutela o de otra índole, declare sin  valor  ni  efecto  jurídico  hechos, sucesos o acontecimientos de los cuales da  cuenta  la  declaración  de  un sujeto procesal, o expresiones conceptuales del  juzgador  sobre  ellos, como ocurre en el presente caso.       

En  estas  condiciones,  en relación con lo  antes  expuesto,  esta Sala encuentra que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  no  vulneró los derechos al debido proceso incluidos sus  componentes  del  derecho  de  defensa  y  la  garantía  de  la  presunción de  inocencia,  al  acceso  a  la  administración  de justicia, ni al buen nombre y  honra  del  señor  Diego  Palacio  Betancourt,  y,  de  la misma manera, de las  pruebas  ya  referidas tampoco se desprende transgresión alguna al derecho a la  igualdad,   ya que fue en investigación iniciada en el año 2004 contra la  señora  Yidis  Medina Padilla, donde se escuchó en declaración al ex Ministro  del  Interior  y  de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, y al ex Superintendente  de  Notariado y Registro, José Félix Lafouri y tales diligencias se archivaron  por  falta  de pruebas, a través de auto inhibitorio del 23 de febrero de 2005,  es   decir,  se  trata  de  una  actuación  distinta  a  la  que  se  ataca  de  irregular.    

5.3   Improcedencia   de   la  acción  de  tutela   

No  obstante  las  anteriores apreciaciones,  teniendo  en  cuenta  que,  tal  como se expuso en los fundamentos normativos de  esta  providencia,  la garantía de los derechos fundamentales está confiada en  primer  lugar  al juez ordinario y excepcionalmente, puede acudirse a la acción  de  tutela  como garantía adicional, en caso de que no sea posible concurrir al  proceso   ordinario,   cuando   éste   no   resulte   idóneo,   evaluando  las  circunstancias  del  caso  concreto,  o  cuando se evidencie la ocurrencia de un  perjuicio  irremediable;  en  caso  contrario,  el  Juez constitucional no puede  intervenir,  pues  el  desconocer  el  principio  de  subsidiariedad que rige la  acción    de    tutela    implicaría    la    desarticulación   del   sistema  jurídico.   

En  cuanto concierne al asunto bajo estudio,  tanto  la  investigación  penal  de única instancia radicada bajo el No. 0031,  que  en  virtud  de  la  expedición  y  envío  de copias por parte de la Corte  Suprema  de  Justicia  y  con  fundamento en lo dispuesto en los artículos 235,  numeral   4,   de   la   Constitución   Política37  y  75, numeral 4, de la Ley  600  de  200038,  adelanta la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor  Diego  Palacio  Betancourt,  entre  otros;  así  como  el proceso disciplinario  radicado  bajo  el No. 001-105507-04 que adelanta la Procuraduría General de la  Nación,  también  en  contra  del  demandante,  son  alternativas  eficaces de  protección  de los derechos fundamentales del demandante, pues ofrecen el mismo  amparo  que  el  Juez  constitucional, teniendo en cuenta que, tanto en el campo  penal  como  en  el  disciplinario,  en cuanto al objeto y resultado previsible,  tales  medios  de  defensa  son  amplios  campos  donde  el  demandante tiene la  oportunidad  de  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que se alleguen en su  contra  e  impugnar las decisiones que no comparta, pues son esos los escenarios  naturales  en donde será investigada su conducta con observancia de la plenitud  de  las formas propias de cada una de dichas actuaciones, teniendo a su alcance,  en  calidad  de  parte,  útiles  herramientas para evitar o remediar eventuales  irregularidades.    

Es  importante  subrayar  también,  que  la  Fiscalía  y la Procuraduría General de la Nación son órganos independientes,  uno         de         orden         judicial39     y    el    otro    de  control.40  Quiere  decir lo anterior que no hay una jerarquía funcional, por  lo  cual  en sus decisiones no puede haber influencia de ninguna otra autoridad,  lo  cual  representa  una  garantía  para  el  demandante, pues las respectivas  actuaciones   adelantadas   contra   el  señor  Palacio  Betancourt  arrojarán  resultados   autónomos  y,  de  igual  manera,  la  decisión  penal  sobre  su  responsabilidad  deberá  ser  tomada por el Juez o Tribunal competente en forma  independiente.  Se  trata  entonces de instrumentos idóneos para la protección  de  los  derechos fundamentales que el demandante alega conculcados, esto es, el  debido   proceso,   defensa,   la   presunción   de   inocencia,  acceso  a  la  administración de justicia, buen nombre y honra e igualdad.   

En último lugar, la  Sala no encuentra  que  el  presente  asunto exija la adopción de medidas inmediatas por parte del  Juez  de  tutela, tampoco la presencia de una urgencia manifiesta o de un estado  de  gravedad,  y  en  tal  sentido,  no  halla  que  se  configure  un perjuicio  irremediable  a  los  derechos  fundamentales del accionante, por lo ampliamente  expuesto  con antelación.  Por ello, no es procedente la acción de tutela  como mecanismo transitorio.   

Con  base  en lo anterior se concluye que la  acción de tutela que se examina no es procedente.   

En     consecuencia,     la     Sala  revocará   la   sentencia  proferida  en  segunda  instancia  por  el  Consejo Superior de la Judicatura el  primero  (1)  de octubre de dos mil ocho (2008), que revocó el fallo de primera  instancia  dictado  por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y  amparó  los  derechos  fundamentales del actor al debido proceso, a la defensa,  presunción   de   inocencia,  honra,  buen  nombre,  igualdad  y  acceso  a  la  administración  de  justicia y, dejó sin efecto y valor jurídico del texto de  la  sentencia  dictada el 26 de junio de 2008, por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  la  que condenó a la excongresista Yidis  Medina  Padilla, algunos apartes específicos y todos aquellos que tengan unidad  inescindible  con  referencia  al  actor,  sin  perjuicio  de  la  validez de la  decisión  en  lo  que  respecta  a  la  persona  allí condenada, y en su lugar  confirmará   la   citada  decisión  adoptada  en primera instancia, mediante la cual, en primer lugar, no  se  declaró  la nulidad de la actuación por falta de competencia y se declaró  improcedente     el    “amparo”    solicitado,  pero por las razones expuestas en estas consideraciones  y  con  la  aclaración  de  que lo que se declara improcedente es la acción de  tutela por la falta de uno de los presupuestos procesales.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO: LEVANTAR la  suspensión  del  término  para resolver el trámite de revisión de los fallos  de  instancia  en  el  asunto  de  la  referencia,  ordenado  mediante  auto del  veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).   

SEGUNDO:  REVOCAR  la  sentencia  proferida  en  segunda instancia por el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  el  primero  (1º.)  de  octubre  de  dos  mil  ocho (2008), que revocó el fallo de  primera  instancia  dictado  por  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Cundinamarca,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria, el ocho (8) de agosto de dos  mil  ocho  (2008)  y  amparó  los  derechos  fundamentales  del actor al debido  proceso,  a la defensa, presunción de inocencia, honra, buen nombre, igualdad y  acceso  a  la  administración  de  justicia, en el proceso instaurado por Diego  Palacio  Betancourt  en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  con citación oficiosa de Yidis Medina Padilla y de Arturo Solarte  Rodríguez,  y,  en  su  lugar,  CONFIRMAR la  decisión  adoptada  en  primera  instancia  mediante la cual se  declaró    improcedente   el   “amparo”  solicitado,  pero    por    las    razones   expuestas   en   la   parte   motiva   de   esta  providencia.   

TERCERO:  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado Ponente  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1En  virtud  de  lo expuesto, esta Corporación puede eventualmente dejar de analizar  algunos  de  los  asuntos  planteados  en  la  petición,  de  manera  expresa o  tácita.   La  Sala  Plena   de esta Corporación, en el Auto 031 A de  2002,  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett,  llegó  a  la siguiente conclusión:  “…en  sede  de  revisión,  esta  Corporación no  tiene  el  deber  de  estudiar,  en forma integral y detallada, todos los puntos  planteados  por  el  demandante  en su solicitud de tutela, pues ese debate debe  ser  adelantado  en  las  instancias,  y  la  revisión cumple esencialmente una  función       de       unificación       jurisprudencial”.      Recientemente,  ratificando  esta posición, este Tribunal señaló  que:  [e]n  efecto,  si  una  función  básica de la  revisión   es   unificar   la   doctrina   constitucional  sobre  los  derechos  fundamentales,  y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué  casos  merecen  revisión  para  tal efecto, entonces es claro que la Corte goza  también  de  una  razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el  caso  concreto  ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que  la  Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso,  pero  que,  por  el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar  los  temas  jurídicos  que  en  cada  caso deben ser examinados para efectos de  desarrollar su función de unificación jurisprudencial.”   

2  Según   la   jurisprudencia   constitucional,  la  acción  de  tutela  resulta  improcedente  en  los  casos  en  que  el  accionante  no  haya hecho uso de los  recursos  ordinarios  y  extraordinarios  de  defensa  judicial. En la sentencia  T-541 de 2006, esta Corporación manifestó:   

“En un principio, la jurisprudencia de la  Corte   entendía   que  quedaban  agotados  los  medios  judiciales  cuando  el  peticionario   había   interpuesto   los   recursos   ordinarios  (reposición,  apelación,  nulidad).  Sin  embargo,  con  el  fin  de  reforzar  el  carácter  subsidiario  de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como  defensor  de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la  elaboración  de  una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en  el  sentido  de  exigir,  como  requisito  de  procedencia  de  la  acción,  el  agotamiento  de  todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o  extraordinarios.”.   

3  Respecto  a  la  naturaleza  subsidiaria  de  la  acción de tutela, la Corte en  sentencia   T-1222  de  2001  señaló:  “(…)  el  desconocimiento  del  principio  de  subsidiaridad que rige la acción de tutela  implica  necesariamente  la desarticulación del sistema jurídico. La garantía  de  los  derechos  fundamentales  está  encomendada  en primer término al juez  ordinario  y  solo  en  caso  de  que  no exista la posibilidad de acudir a él,  cuando  no  se  pueda  calificar  de idóneo, vistas las circunstancias del caso  concreto,  o  cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es  que  el  juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si  no   se   dan  estas  circunstancias,  el  juez  constitucional  no  puede   intervenir.”   

4 Ver  entre  otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651  de 2004, y T-1012 de 2003.   

5  Sentencia  T-600  de  2002,  T-1198  de  2001,  T-1157 de 2001, T-321 de 2000, y  SU-250 de 1998.   

6   Sentencia T-384 de 1998.   

7  Consultar   las   sentencias   T-225   de   1993,  T-253  de  1994  y  T-142  de  1998.   

8  El  artículo   6º   del   Decreto   2591   de  1991  dispone  que  “La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentre el  solicitante”.   

9 Corte  Constitucional, sentencia T-803 de 2002.   

10  Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004.   

11  Corte  Constitucional,  sentencia  T-822  de  2002.  En esa sentencia se cita la  T-569  de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí  que  tal  acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto   para   la  defensa  del  derecho  transgredido  o  amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable” (Resalta la  Sala).   

12  Sobre  el punto puede revisarse la sentencia de la Corte Constitucional C-425 de  1996  y  lo  señalado por el artículo 40 Ley 600 de 2000 que indica: Sentencia  anticipada.”   A   partir   de  la  diligencia  de  indagatoria  y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de  la  investigación,  el  procesado  podrá  solicitar,  por una sola vez, que se  dicte sentencia anticipada. (…).”     

13  Artículo   232   Ley   600   de  2000.-Necesidad  de  la  prueba.  “Toda  providencia  debe  fundarse  en  pruebas  legal, regular y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación.  No se podrá dictar sentencia  condenatoria  sin  que obre en el proceso prueba  que conduzca a la certeza  de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.”   

15  Folios   90  –  116  del  cuaderno de revisión.   

16  Folios  125  –  134  del  cuaderno  No.  18  de la investigación de única instancia No. 0031, adelantada  por la Fiscalía General de la Nación.   

17  Folios  260-272 del cuaderno No. 18 de la investigación de única instancia No.  0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación.   

18  Folios  135-136 del cuaderno No. 18 de la investigación de única instancia No.  0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación.   

19  Folios  195  y  ss cuaderno 4 de la investigación de única instancia No. 0031,  adelantada por la Fiscalía General de la Nación.    

20  Folios  239  y  ss  del  cuaderno 4 de la investigación de única instancia No.  0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación.    

21  Folios  243  y  ss  del  cuaderno 4 de la investigación de única instancia No.  0031, adelantada por la Fiscalía General de la Nación.    

22  Folios  30  y  ss  cuaderno 5 de la investigación de única instancia No. 0031,  adelantada por la Fiscalía General de la Nación.    

23  Inciso segundo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000.   

24  Artículo   235   Constitución   Política.-  “Son  atribuciones  de  la  Corte  Suprema de Justicia: (…) 3. Investigar y Juzgar a  los miembros del Congreso”   

25  Artículo  235  Constitución  Política.-  “  Son  atribuciones  de  la Corte  Suprema   de   Justicia:   (…)  4.  Juzgar,  previa  acusación  del  Fiscal  General  de  la  Nación, a los ministros del despacho,  (…)”   

26 De  acuerdo  con  lo  establecido  por  el  la Ley 600 de 2000, artículo 92, inciso  1ero.,  que  acerca  de la ruptura de la unidad procesal indica: “1.  cuando  en  la  comisión de la conducta punible intervenga una  persona  para  cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique  cambio  de  competencia  o  que  esté  atribuido  a una jurisdicción especial.  (…)”    

27Artículo       251       Constitución       Política.-“Son  funciones especiales del Fiscal General de la Nación: 1.  Investigar  y  acusar,  si  hubiere  lugar,  a los altos servidores que gocen de  fuero  constitucional,  con  las  excepciones  previstas  en  la Constitución .  (…)”   

28  Investigación penal de única instancia No.0031, cuaderno No.19.   

29Copia  de tal diligencia, practicada los días 28, 29 y 30 de abril  de 2008, obra a folios 90 – 116 del cuaderno de revisión.   

30 Ver  folios  19  y 22 de la sentencia anticipada, exp. No. 22453. (cuaderno anexo No.  3)   

31  Artículo  405 de la Ley 599 de 2000. Cohecho propio.-  “El  servidor  público  que  reciba  para  sí  o  para  otro,  dinero u otra  utilidad,  o  acepte  promesa  remuneratoria,  directa  o  indirectamente,  para  retardar  u  omitir  un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a  sus deberes oficiales (…)”   

32  Enrico   Pessina,   Elementos   del   derecho  penal,  Madrid,  Editorial  Reus,  1936.   Lo  anterior  en concordancia con lo dispuesto por el artículo 407  de  la  Ley 599 de 2000, norma que dispone: “Cohecho  por  dar u ofrecer. El que dé u ofrezca  dinero u otra utilidad a servidor  público,   en   los   casos   previstos   en   los  dos  artículos  anteriores  (…)”.    

33La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de  noviembre  de  1998,  expediente No. 14668, afirmó que respecto de los hechos y  circunstancias   aceptados   por   el  procesado,  la  sentencia  no  puede  ser  absolutoria,   pues  la  manifestación  de  aquel  releva  al  sentenciador  de  valoraciones  de carácter probatorio, y justamente esa es la razón por la cual  se hace acreedor a una rebaja de pena.   

34 No  hay  sistema  procesal  latinoamericano en el cual no se exija la motivación de  la sentencia penal.   

35  Bulygin,  Eugenio.  Sentencia  judicial y creación del derecho, en Alchourrón,  Carlos  E.  y  Bulygin,  Eugenio, Análisis lógico y derecho, Madrid, Centro de  Estudios Constitucionales,1996.   

36 1.-  “Señalo   (sic)   también  que  el  Ministro  de  Protección   Social,  doctor  Diego  Palacio,  le  ofreció  participación  en  instituciones   a   su   cargo   en   el   Magdalena   Medio,  concretamente  en  Barrancabermeja”   

2.-  “ii).- El  Ministro  de  la Protección Social, doctor DIEGO PALACIOS (sic), le ofreció la  participación   en   instituciones  a  su  cargo  en  el  Magdalena  Medio,  en  Barrancabermeja,  y  así ocurrió por que le nombraron a CARLOS CORREA MOSQUERA  en  la  Dirección  de  la  Clínica  Primero  de  Mayo  de  Barrancabermeja, le  otorgaron  un  contrato  a  su  asesor CESAR GUZMAN como delegado de la Regional  Oriente  de  ETESA  para Santander y se designó a JUAN BAUTISTA HERNANDEZ en el  Sena de Barrancabermeja”.   

3.-  “estuvo  condicionado   por   actos   corruptos   previos  al  debate…por  lo tanto, el voto no puede ser apreciado como independiente de los  actos de corrupción que lo  originaron”.   

4.-  “inconcusa  e  inobjetable que…tal  respaldo  definitivo  para  su  aprobación  no  surgió  como fruto de su libre  examen  y  convencimiento sobre las bondades de la propuesta, sino gracias a las  canonjías  impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces deviene ilegítima  la  actividad  constitucional  desplegada.  Resulta inaudito que desde las altas  esferas  del  poder  de  la  época, por alguno de sus  miembros,  se  impulse  la  desinstitucionalización  al  promover el quebrantamiento de las reglas básicas  del  modelo  de  Estado cuando en busca de un beneficio particular se impulsó a  toda  costa un acto legislativo, sin importar que para sacarlo avante se llegare  hasta   la   comisión   de   conductas   punibles   como   sucede   en  el  sub  judice”.   

5.-  “las  circunstancias  de factum y de  iuris  que  sirven  de  fundamento  a  la  presente  sentencia  indican  que  la  aprobación   de   la   reforma  constitucional  fue  expresión  de  una  clara  desviación  de  poder  en  la  medida  en  que  el  apoyo  de  una  congresista  a  la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo  a   partir   de   acciones   delictivas.   La  Corte  Constitucional  ha  señalado  que  es  posible advertir actos de desviación de  poder  en  los  trámites  que  cumple  el Congreso de la República, resultando  paradigmática  tal  circunstancia  cuando por medio del cohecho se consigue que  uno  de  sus  miembros  apoye  una  iniciativa  que  no  era  de su agrado y que  inclusive  rechazó públicamente….de lo expuesto se  concluye   que   el  delito  no  puede  genera  ningún  tipo  de  legitimación  constitucional       o       legal”.   

37  Esta  norma  señala  “Son atribuciones de la Corte  Suprema  de Justicia: (…) 4.Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la  Nación,  a los ministros del despacho, (…) por los hechos punibles que se les  imputen.”    

38 El  mencionado  artículo  reza: “De la Corte Suprema de  Justicia.   La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia  conoce:  (…)  6.  Del  juzgamiento  de  los  funcionarios  a que se refiere el  artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política. (…)”   

39  Artículos 228, 230 y 249 de la Constitución Política.   

40  Artículos 117 y 275 ss de la Constitución Política.     

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