T-059-14

Tutelas 2014

           T-059-14             

Sentencia   T-059/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que banco solicita   que se deje sin efectos la providencia proferida dentro de un proceso de nulidad   y restablecimiento del derecho iniciado por él en contra de la DIAN    

SENTENCIA DE   REVISION DE TUTELA-Breve justificación cuando no revoquen, modifiquen   o unifiquen jurisprudencia de decisiones de instancia, según artículo 35 del   Decreto 2591 de 1991    

De lo dispuesto en el   artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 deriva que las decisiones de revisión de la   Corte Constitucional que no revoquen ni  modifiquen lo fallado o unifiquen   jurisprudencia, podrán ser brevemente justificadas, con fundamento en lo cual   solo se efectuará una sucinta explicación de las razones que imponen confirmar   la providencia de segunda instancia. El juez constitucional   podría avocar el análisis, cuando con real fundamento se plantee por parte de   quien acudió a un proceso judicial común, la verdadera vulneración ostensible,   grave e insubsanable de sus garantías constitucionales, como resultado de   providencias entonces proferidas.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no   configurarse defecto sustantivo alegado por la sociedad accionante    

Referencia: expediente T-4076301    

Acción de tutela presentada por Davivienda S. A. contra   el Consejo de Estado, Sección Cuarta    

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo    Contencioso Administrativo, Secretaría General    

      

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   confirmó el dictado por la Sección Quinta de ese mismo tribunal, en la acción de   tutela incoada por el Banco Davivienda S. A. contra la Sección Cuarta de la   misma institución.    

El asunto llegó a esta corporación por remisión que   hizo la Secretaría General  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, mediante oficio N° 14841 de septiembre 6 de 2013, según lo   ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591   de 1991, siendo escogido para su revisión por la Sala de Selección N° 9 de   septiembre 26 de 2013.    

I. ANTECEDENTES    

Por intermedio de apoderado, el Banco Davivienda S. A.   incoó acción de tutela en diciembre 13 de 2012, contra la Sección Cuarta de   dicha Sala del Consejo de Estado, aduciendo la vulneración del derecho al debido   proceso.    

1. Síntesis de la narración contenida en la demanda    

                                                

1.1. Con ocasión de la declaración de renta presentada   por Davivienda en abril 14 de 2005, la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales DIAN, profirió requerimiento de modificación, al cual se opuso la   entidad financiera. En diciembre 28 de 2007, la DIAN emitió Liquidación Oficial   de Revisión N° 310642007000138, adversa a Davivienda en varias determinaciones.    

1.2. Davivienda, mediante Declaración de Corrección N°   51800050024518 de febrero 28 de 2008, aceptó algunas de las modificaciones   propuestas. Interpuesto el recurso de reconsideración frente a las demás, la   DIAN accedió parcialmente  a través de la Resolución N° 310662008000023 de   octubre 7 de 2008, acto contra el cual la entidad financiera presentó acción de   nulidad y restablecimiento del derecho.    

1.3. En sentencia de mayo 20 de 2010, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca rechazó cuatro de los cinco cargos formulados por   Davivienda contra los actos administrativos demandados.    

El actor estima que tres de ellos son relevantes para   la acción de tutela interpuesta, porque la DIAN (i) aplicó indebidamente el   inciso 1° del artículo 145 del Estatuto Tributario E. T. y los requisitos del   artículo 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, dado que para “la   deducción por provisión de cartera” solamente procede el parágrafo del   precepto citado; (ii) se abstuvo de aplicar el artículo 148 del E. T., previsto   para situaciones de fuerza mayor como “las pérdidas por siniestros”.   Finalmente, (iii) el desajuste entre lo declarado por el Banco y lo expuesto por   la administración obedece a “una diferencia de criterio en la interpretación   de las normas legales aplicables”, de manera que no debió imponerse la   sanción por inexactitud, según lo dispuesto en el inciso último del artículo 647   del E. T..    

1.4. Considera que la decisión del tribunal de declarar   la nulidad parcial de la liquidación oficial y la resolución que la confirmó,   dejando en firme lo resuelto por la DIAN sobre los tres asuntos descritos,   significa para Davivienda una pérdida de $44.840.297.000.        

1.5. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de mayo 31 de 2012, confirmó el   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, destacando que (i) las pruebas   aportadas no permiten establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en   el E. T.; (ii) la suscripción de un contrato de seguro, demuestra que los hechos   de defraudación eran previsibles; (iii) aun cuando, según el artículo 647 del E.   T., no se configura inexactitud por diferencia de criterio entre la   administración y el declarante, deben aplicarse los requisitos dispuestos en la   norma reglamentaria (D. 187 de 1975).    

Adicionalmente, el actor estima que el Consejo de   Estado dejó de aplicar las normas tributarias adecuadas al caso (arts. 145   parágrafo, 148 y 647 del E. T.) al agregar un requisito inexistente, “que la   diferencia de criterio sea razonable”, siendo que el E. T. exige que “los   hechos sean completos y verdaderos”.        

1.6. En suma, observa que la Sección Cuarta del Consejo   de Estado incurrió en tres vías de hecho que vulneran el derecho fundamental al   debido proceso, así:    

1.6.1. “Primera vía de hecho: la Sección Cuarta   aplicó disposiciones jurídicas claramente impertinentes a la provisión de   cartera por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia   Financiera”.    

Estima que el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, norma    adicional  y posterior frente al 145 inciso primero del E. T. y 72 del   Decreto Reglamentario 187 de 1975, es la disposición especial aplicable   propiamente a las entidades vigiladas como Davivienda, en lugar de la norma   general,  “cuando se trata de definir los efectos tributarios de la provisión   individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo”,   por lo que no es válido agregar criterios de razonabilidad a las cantidades a   deducir ni lo dispuesto en tal decreto, puesto que “la adición normativa   refiere a ‘todas’ las provisiones”.             

Agrega que el Consejo de Estado no explicó cómo un   decreto anterior puede reglamentar una ley posterior ni de qué manera se aplica    a  “provisiones” hechas por el Banco, cuando realmente hace   referencia a  “obligaciones”, conceptos totalmente disímiles, inquiriendo así que la   aplicación de normas anteriores, no obstante la nueva regla introducida en el   año 2000, llevaría a la conclusión absurda de que “el  legislador aprobó   una disposición legal que no tiene ningún efecto práctico en absoluto”.    

Considera entonces que se comete vía de hecho por   defecto sustantivo, “cuando los jueces ignoran las normas especiales   aplicables a los casos concretos” (T-927 de 2010).          

1.6.2. “Segunda vía de hecho: la Sección Cuarta dejó   de aplicar una norma jurídica claramente aplicable a los eventos de fuerza mayor   para los cuales se ha contratado póliza de seguro”.    

Informa el actor que el artículo 148 del E. T. dispone    como “regla básica” la deducción de pérdidas, ocurridas por fuerza mayor.   A su vez destaca que, según el inciso 2°, las pérdidas disminuyen por la   existencia de seguros y similares.    

En este sentido, advierte que la consecuencia jurídica   por la cobertura de un contrato de seguro “es la disminución del valor de la   pérdida y no la exclusión de la aplicación de la norma”, como lo asumió la   Sección Cuarta del Consejo de Estado al estimar que “los hechos de   defraudación cometidos en ese año, ya eran previsibles con anterioridad a su   ocurrencia, que no escapaba a la conducta prudente que efectivamente tomó el   Banco”.    

Para el demandante la interpretación del máximo   tribunal del área es contraevidente, al castigar la diligencia de los Bancos y   el cumplimiento de la regulación financiera, además de que el control del riesgo   mediante el contrato de seguro no supone la inexistencia de fuerza mayor. Sobre   el tema, recuerda que la Circular Externa 100 de 1995 de la Superintendencia   Financiera contempla un capítulo destinado a la administración del riesgo   operativo.      

En conclusión, manifiesta que el Consejo de Estado al   desconocer el inciso segundo del artículo 148 del E. T., incurrió en “un   defecto causado por no haber tenido en consideración dentro del razonamiento   jurídico, una norma que cuando menos debía ser tenida en cuenta”, la cual   siendo mencionada no tuvo aplicación integral en su contenido normativo.    

1.6.3. “Tercera vía de hecho: la Sección Cuarta dejó   de aplicar una norma claramente aplicable a las diferencias de criterio sobre la   interpretación de las normas relevantes”.    

El actor expresa que si bien es cierto que el artículo   647 de E. T., regula como sanción la inexactitud en las declaraciones   tributarias, también establece su improcedencia cuando proveyéndose información   veraz y completa, el menor valor a pagar resulte de errores de apreciación o de   diferencias de criterio relativas a la interpretación del derecho aplicable,   previsión declarada exequible en la sentencia C-916 de 1999.    

Así, estima que Davivienda al declarar un menor valor   deducido de la provisión individual de cartera por la sola aceptación de los   estados financieros de parte de la Superintendencia y de las pérdidas por fraude   o robo, cubiertas por seguros, actuó a partir de la interpretación diferente de   unos elementos o supuestos tributarios, conducta provista de buena fe y ajena al   dolo o culpa imputable.        

Manifiesta que no obstante lo anterior, el Consejo de   Estado estimó que la interpretación del parágrafo del artículo 145 del E. T. por   parte de la entidad financiera,  “no es  razonable”, conclusión que   el actor estima contraevidente frente al último inciso del artículo 647 ib.,   toda vez que “hay una gran diferencia entre interpretaciones incorrectas e   interpretaciones basadas en inexactitudes. Las primeras se encuentran dentro de   las distintas lecturas plausibles de la ley, mientras que las segundas no”.    

Aduce entonces que se incurrió en una vía de hecho por   defecto sustantivo, al desconocerse una norma claramente aplicable e imponerse a   Davivienda una responsabilidad objetiva no prevista por el legislador.    

1.7. Finalmente, refiere a la procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, destacando la rectificación de la   postura jurisprudencial del Consejo de Estado, asumida en la sentencia de junio   19 de 2012 (expediente 2009-01238-01), con el propósito de significar (i) la   línea vertida por la Corte Constitucional acerca de la “vía de hecho por   defecto sustantivo” y (ii) la vulneración por la Sección Cuarta de esa   corporación, en la sentencia de mayo 31 de 2012, del principio del efecto útil   consagrado en el parágrafo del artículo 145, adicionado por la Ley 633 de 2000,   el inciso 2° del artículo 148 y el inciso último de artículo 647, del Estatuto   Tributario.    

2. Pretensiones    

Con fundamento en lo expuesto, por estimar vulnerado el   derecho fundamental al debido proceso, el Banco Davivienda S. A. pide que se   deje sin efectos la providencia de mayo 31 de 2012, proferida por la Sección   Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso   2500023-27-000-2009-00045-01(18516), y se ordene que esa corporación dicte nueva   sentencia que dé aplicación a las normas tributarias pertinentes.                

3.  Trámite procesal      

Admitida la acción constitucional, la Sección Quinta de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con auto de   enero 21 de  2013, ordenó comunicar a los Consejeros de la Sección Cuarta y al   director de la DIAN para que dieran contestación a los cargos formulados por la   entidad financiera accionante, y se allegaran los sustentos jurídicos   necesarios, teniendo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de   amparo.      

4. Contestación de la Sección Cuarta del Consejo de   Estado    

La Presidente de la Sección Cuarta del tribunal supremo de lo contencioso   administrativo solicitó negar la tutela por improcedente, al pretenderse revivir   discusión dirimida con ocasión de la demanda de acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. No obstante, considera que el Consejo de Estado no   incurrió en la vulneración del debido proceso alegado, por los siguientes   motivos:    

(i) El defecto material o sustantivo, según la   jurisprudencia constitucional, acontece cuando se desconocen las normas de rango   legal aplicables a un caso determinado, “ya sea por su absoluta   inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación   o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos   erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la   que pesa la cosa juzgada”, situación no surgida en la providencia de mayo 31   de 2012, por estar fundamentada en las normas aplicables del Estatuto Tributario   y sus decretos reglamentarios.    

(ii) El parágrafo artículo 145 del E. T. referente a la   deducción por provisiones,  no consagra una excepción para su procedencia,   sino que regula las provisiones que las entidades financieras pueden solicitar   como deducción en el impuesto de renta, “sin que ello signifique que están   exoneradas del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para este   tipo de deducciones”, aplicación que ha de tener en cuenta lo señalado en su   inciso primero, pues, de lo contrario, se habría dispuesto consagración   normativa separada e independiente.    

(iii) El artículo 148 del mismo estatuto fue aplicado   conforme a los términos en él establecidos, que prevén la deducción por pérdida   de activos cuando tal pérdida “haya ocurrido por motivos de fuerza mayor o   caso fortuito”, concepto que, como lo ha precisado la Sección, requiere el   cumplimiento de dos elementos esenciales, “la imprevisibilidad y la   irresistibilidad”, los cuales no fueron probados por la sociedad actora.         

Sin perjuicio de lo anterior, insistió en que la   posibilidad excepcional de estudio de solicitudes de amparo contra providencias   judiciales, no se extiende a los órganos de cierre de las respectivas   jurisdicciones por disposición expresa del constituyente primario, acotando que   la improcedencia de la tutela contra fallos del Consejo de Estado ocurre por su   carácter definitivo e inmodificable, pues de lo contrario habría suplantación de   funciones del juez de cierre.    

5. Contestación de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, DIAN    

La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de esa entidad,   solicita negar por improcedente la tutela interpuesta, al considerar que “no   se evidencia la configuración de la supuesta vía de hecho sustancial, al caso   objeto de litis se aplicaron las normas procedentes y su interpretación se   ajustó al caso particular y concreto, aunque no fuera el esperado por el   tutelante”.    

Con citación de jurisprudencia del Consejo de Estado y   la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales como medida excepcional para la protección de los    derechos fundamentales, estima que, no obstante lo afirmado por la actora, la   DIAN fue respetuosa de las etapas y ritualidades propias del procedimiento   administrativo adelantado, garantizándole en todo momento los derechos de   defensa y contradicción.    

En  punto a la alegación sobre la “vía de hecho   por defecto sustantivo”, explica que conforme a reiterados fallos de la   Corte Constitucional (T-441 y SU-159 de 2002; T-359 y T-462 de 2003) en materia   de interpretación judicial, el defecto aducido impone unos criterios   especialmente restrictivos “circunscritos de manera concreta a la actuación   abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho”, razón por la que se   torna inviable la tutela para controvertir decisiones que tengan como fundamento   la interpretación de varias normas aplicables.    

Agrega que la intensión del actor de desfigurar la   tutela en un nuevo escenario, siendo que es figura excepcional y residual, haría    interminable el debate jurídico, “vulnerando de contera el principio de   seguridad jurídica”.    

6.  Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de   Estado    

Mediante providencia de abril 24 de 2013, la Sección   Quinta del tribunal supremo de lo contencioso administrativo declaró   improcedente la tutela presentada por Davivienda S. A..    

Previa explicación de la evolución en el Consejo de   Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales[1]  y satisfechas las exigencias formales para abordar el estudio de la solicitud,   estimó que aceptar la censura invocada por la actora “implicaría desconocer   que el juez natural posee autonomía en determinar los alcances de la ley   partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 constitucional”.    

Expuso que por versar el debate en asunto de carácter   legal e interpretativo, referente a la procedencia de deducciones en declaración   de renta de entidad financiera y la imposición de sanción tributaria, mas no en   una falencia de orden superior, la actitud de separarse de “la conclusión   hermenéutica sobre el alcance de las normas” de la Sección Cuarta del   Consejo de Estado carece de relevancia constitucional y, por consecuencia, no   legitima la intervención del juez de tutela. Adicionalmente destacó la identidad   de los fundamentos de la petición de amparo con aquellos de la demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho.    

8. Impugnación de Davivienda S. A.      

En marzo 23 de 2013, el apoderado de la entidad   bancaria presentó escrito de  impugnación, observando que la Sección Cuarta   del Consejo de Estado, contrario a lo sostenido por la Sección Quinta de esa   corporación, incurrió en vías de hecho que tienen relevancia constitucional, con   base en los siguientes razonamientos:    

(i) El asunto alegado trata de la protección del   derecho fundamental al debido proceso, que comprende la obligación de los jueces   de decidir según las normas aplicables al caso, siendo la vía de hecho por   defecto sustantivo una violación del mismo al atentar contra la garantía que   tienen las personas de que se resuelvan los procesos conforme a las   disposiciones  correspondientes.    

(ii) La tutela interpuesta no plantea una divergencia a   ser dirimida por los medios ordinarios, puesto que la Sección Cuarta cometió   “una arbitrariedad manifiesta” por aplicar una norma que no procedía, dejar   de aplicar la disposición respectiva e imponer una multa fundada en una   diferencia de criterio entre el contribuyente y la administración de impuestos.     

(iii) La norma aplicable a la provisión de cartera es   el parágrafo del artículo 145 el E. T., adicionado por la Ley 633 de 2000, y no   el inciso primero que dejó sin efecto la modificación contemplada en dicha ley.    

(iv) La Sección Cuarta se negó a aplicar el artículo   148 ibídem que prevé las situaciones de fuerza mayor, a pesar de incluir dentro   de ese concepto los eventos cubiertos por una póliza de seguro, cometiendo así   una arbitrariedad al indicar que son “per se previsibles”.    

(v) No cabe decretar la sanción por inexactitud, toda   vez que el artículo 647 del E. T. establece su improcedencia por razón de   “diferencias de criterio entre  las Oficinas de impuestos y el declarante,   relativos a la interpretación del derecho aplicable”.    

Al sostener la Sección Quinta que el caso comporta   “un desacuerdo con el análisis y con la conclusión hermenéutica sobre el alcance   de las normas”,  debió aplicar el inciso sexto de la norma, por lo   que mantener la sanción viola abiertamente el debido proceso, y afirmar que   “solo hay debate de carácter legal e interpretativo”, denota que la sanción   es improcedente.    

9. Sentencia de la Sección Primera del Consejo de   Estado    

En julio 11 de 2013, la Sección Primera de la Sala de   lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de abril   24 de 2013, proferido por la Sección Quinta de esa corporación.    

Previo análisis de los fines de la acción de tutela   contra providencias judiciales conforme a los requisitos consagrados en la   sentencia C-590 de 2005, de la normatividad tributaria aducida por la actora y   del defecto sustantivo como causal de procedibilidad, estimó que la solicitud de   amparo “no cumple con los requisitos específicos para que se pueda configurar   la violación de la Constitución y de los derechos fundamentales alegados por   cuanto no se demostró el defecto material por falta de aplicación de la norma”.              

Manifestó en primer lugar que, contrario a lo indicado   por Davivienda S. A.,  el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario fue   aplicado e interpretado por la Sección Cuarta “teniendo en cuenta la   modificación que introduce la Ley 633, con lo que se modifican los efectos hacia   futuro de la norma originaria, en el sentido de recoger nuevos requisitos para   la deducción de la provisión de  cartera”, hecha la   contrastación de los efectos del precepto antes de la introducción de la reforma   del artículo 131 de dicha ley.    

Agregó que la interpretación tuvo respaldo en   jurisprudencia de la misma Sección, en consonancia con el resto de la   normatividad del Estatuto Tributario, lo cual, “y es lo que desconoce la   accionante”, al momento de aplicarse al caso concreto, comporta un ejercicio   de hermenéutica jurídica simple, que deberá tener en cuenta no solo la norma   reguladora sino la reglamentaria aplicable (arts. 72 y 74 del Decreto 187 de   1975), con el ingrediente de que, en materia tributaria especialmente, “el   legislador deja espacios para que el gobierno, mediante sus autoridades   técnicas, delimite el campo de aplicación normativa”.        

Precisa de esta manera que no es tarea del juez de   tutela “entrar a hacer una nueva consideración sobre los efectos de la   normatividad, cuando la suprema autoridad judicial ha emitido su pronunciamiento   interpretativo de la norma, de donde se considera se ha definido su sentido   actual y ratifica su vigencia”, como ha entendido la Corte Constitucional.     

Seguidamente, respecto a la falta de aplicación de los   artículos 148 y 647 del E. T., observa que los textos jurídicos fueron tenidos   en cuenta porque a la luz de lo probado en el proceso contencioso   administrativo, la Sección Cuarta encontró que no resultaban aplicables dado que   las pérdidas de activos alegadas no constituían caso fortuito o fuerza mayor al   tratarse de situaciones previsibles, alejadas entonces del supuesto regulado en   el precepto 148 por no haber probado la accionante que eran irresistibles e   imprevisibles.    

Recordó igualmente el análisis que se hizo del artículo   647 citado, para denotar que por los supuestos fácticos no podía ser aceptada la   alegación, tornando impertinente aplicar la norma en el intento de desmontar la   sanción tributaria. En este sentido aprecia que al no configurarse la situación   excepcional allí prevista, la justificación del fallo, “y es lo que no   advierte el accionante”, significó, en un ejercicio de hermenéutica,  “dar aplicación al artículo 145 del Estatuto, tal como fue reformado por el   artículo 131 de la Ley 633 de 2000”.     

Así, observa que la valoración y consideración sobre   los efectos de las normas mencionadas, “no puede considerarse como un   desconocimiento del derecho al debido proceso por parte de la autoridad   judicial”, al tratarse simplemente conforme a los principios generales del   derecho (art. 230 Const.), “de seguir criterios elementales de interpretación   de la ley para determinar cuál es la norma que corresponde para resolver cada   caso particular”.    

En suma, considera que en virtud de los lineamientos   del artículo 26 del Código Civil, “el fallo objeto de tutela, realizó un   ejercicio interpretativo, integrando los elementos que se aportaban al caso,   para definir que la accionante no podía ser cobijada por las excepciones que   prevé el Estatuto Tributario en cuanto a la reducción del efecto de las   sanciones o la ampliación de la base de las deducciones tributarias contendidas   en los artículo 148 y 647 del Estatuto Tributario. Es más, se aprecia que tanto   el fallo de primera o como de segunda  instancia, en proceso surtido ante   la jurisdicción contenciosa, atendieron las pretensiones de la accionante   parcialmente, por lo cual, se hace insostenible argumentar que se trata de una   decisión arbitraria, desconocedora del debido proceso y de las garantías   constitucionales de la accionante”.    

Agrega en este sentido que la decisión proferida por la   Sección Cuarta del  Consejo de Estado reitera y aplica las subreglas   jurisprudenciales surgidas de los precedentes de la misma sección para ratificar   el sentido de las normas, como componente de una plena facultad constitucional y   legal, de manera que “representa un ejercicio legítimo de las competencias   con las que cuenta la autoridad judicial, pues se trata de la máxima instancia   de justicia en lo contencioso administrativo para los asuntos tributarios, En   otras palabras, es la interpretación de la norma tributaria, dentro de la   armonía jurídica que exige la Constitución por el respeto al imperio de la ley”.    

Bajo la óptica anterior, estima que no corresponde al   juez de tutela interferir en los asuntos que habrán de ser decididos por las   autoridades judiciales de cada jurisdicción, lo cual se aviene al asunto puesto   en debate que “no guarda relevancia respecto a la protección de derechos   fundamentales, pues aunque se alega el desconocimiento del debido proceso, es   claro que lo que surge de la acción de tutela es la solicitud de reabrir una   discusión que se planteó a nivel legal y no a nivel constitucional, la cual ya   ha hecho tránsito a cosa juzgada en los términos de ley, más precisamente, del   Código Contencioso Administrativo”.    

Concluye la Sección Primera que por las razones   expuestas y en aplicación del principio de autonomía judicial que se desprende   de los artículos 228 y 230 de la carta política, la Sección Cuarta del Consejo   de Estado, mediante providencia de mayo 31 de 2012, “no desconoció la   normatividad referente al caso, al procurar definir el alcance y límites de las   competencias de las autoridades para la organización de la administración”,   de forma que la tutela propuesta  por Davivienda S. A. carece de sentido y   fundamento.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Esta Sala es competente para decidir la presente   revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°)   de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate    

Corresponde a la Sala determinar si la providencia de   julio 11 de 2013, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo emitido por la   Sección Quinta,  de abril 24 de 2013, que a su vez declaró improcedente la   acción de tutela interpuesta por el Banco Davivienda S. A. contra la sentencia   de la Sección Cuarta de esa corporación, de mayo 31 de 2012, vulneró el derecho   al debido proceso.       

Tercera. Breve justificación cuando las decisiones de   instancia son compartidas por la Sala de Revisión    

3.1. De lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591   de 1991 deriva que las decisiones de revisión de la Corte Constitucional que no   revoquen ni  modifiquen lo fallado o unifiquen jurisprudencia, podrán ser   brevemente justificadas, con fundamento en lo cual solo se efectuará una sucinta   explicación de las razones que imponen confirmar la providencia de segunda   instancia.       

3.2. De manera reiterada, pronunciamientos de esta   Corte han dispuesto que,  por regla general, la acción de tutela no procede   contra providencias judiciales. Mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,   se indicó que por ser la tutela un mecanismo subsidiario o supletorio, “es clara su improcedencia cuando ya se han   producido no solo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los   recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia   definitiva que puso fin al mismo”.    

No obstante, en esa misma providencia, por   la cual se declaró la   inexequibilidad, entre otros, del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que   establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra   decisiones judiciales, se afirmó la procedencia del amparo constitucional solo   cuando se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”,   perpetrada por el propio funcionario judicial[2].    

La   procedencia excepcionalísima de la acción  tutela contra decisiones judiciales, deviene entonces de que los jueces, en su   carácter de autoridades públicas, puedan incurrir en “actuaciones” de hecho, a partir de   lo cual evolucionó la doctrina de la vía de hecho, que permite el uso de la   acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que contraríen  de manera   grave y flagrante el ordenamiento constitucional.     

De otra parte, en la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, que declaró la inexequibilidad de un segmento normativo del   artículo 185 de la Ley 906 de 2004, atinente a la proscripción de la acción de   tutela contra sentencias de casación penal, fueron compilados los denominados   “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de   procedibilidad”,  a propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es   constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Como   expresión de lo allí dispuesto,   esta corporación[3]  ha reiterado la necesidad de materialización de estos aspectos, bajo las   siguientes circunstancias:    

“1.7.1 Requisitos formales (o de   procedibilidad)[4]:   (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional[5];   (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[6]; (iii) que   la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta   vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de   forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido   alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)   que el fallo impugnado no sea de tutela[7].    

1.7.2 Requisitos sustanciales o de   procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales   genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia   constitucional: defecto orgánico[8]  sustantivo[9],   procedimental[10]  o fáctico[11];   error inducido[12];   decisión sin motivación[13];   desconocimiento del precedente constitucional[14]; y violación directa   a la constitución[15].    

En relación con las causales genéricas de   procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre   estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o   el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto   por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba,   puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones   normativas relevantes para la solución de un caso específico[16]”.    

A partir de estas rigurosas perspectivas, el   juez constitucional podría avocar el análisis, cuando con real fundamento se   plantee por parte de quien acudió a un proceso judicial común, la verdadera   vulneración ostensible, grave e insubsanable de sus garantías constitucionales,   como resultado de providencias entonces proferidas.    

Cuarta. Caso concreto    

4.1. Se advierte que la presente acción   apunta al presunto quebrantamiento de un derecho de suficiente relevancia   constitucional, como es el debido proceso (art. 29 Const.); se instauró una vez   agotados los medios comunes de defensa judicial, puesto que respecto de la   sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, de mayo 31 de 2012, que decidió confirmar el fallo de la   Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de   mayo 20 de 2010, no procede otro mecanismo judicial; se identificaron los hechos   hipotéticamente violatorios de ese derecho fundamental (fs. 4 a 25 cd. inicial);   y no se dirige a controvertir fallo de tutela, sino la decisión proferida por   dicha Sección del tribunal supremo de lo contencioso administrativo.    

4.2. Satisfechos los anteriores presupuestos generales   para el ejercicio de la acción de tutela, observa la Sala que en cuanto a las   condiciones materiales que justifican la protección constitucional, la sociedad   accionante sustenta las presuntas actuaciones irregulares de la Sección Cuarta   de Consejo de Estado en la indebida interpretación de los artículos 145, 148 y   647 del Estatuto Tributario, 72 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 y 131 de   la Ley 633 de 2000, que condujo a confirmar la providencia de la Sección Cuarta,   Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual decretó la   nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642007000138 de   diciembre 28 de 2007 y la Resolución N° 310662008000023 de octubre 7 de 2008,   expedidas por la DIAN.    

El asunto se retrotrae a la declaración del impuesto de   renta del Banco Davivienda S. A. por el año gravable 2004, la cual fue objeto de   requerimiento especial por parte de la DIAN, entidad que procedió a rechazar   unas deducciones tributarias, y luego de resolver la oposición y el recurso de   consideración, a modificar parcialmente la liquidación privada, estableciendo el   impuesto a cargo y una sanción por inexactitud, situación que llevó a la entidad   financiera a censurar mediante acción de tutela la interpretación realizada por   el Consejo Estado de las normas tributarias citadas en el debate, previo   agotamiento de un proceso contencioso administrativo de nulidad y   restablecimiento del derecho (fs. 50 a 60 ib.).      

4.2.1. El artículo 145 del E. T. consagró la   posibilidad de que los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de   causación, deduzcan cantidades fijadas como provisión para deudas de dudoso o   difícil recaudo, siempre que se hayan originado en operaciones productoras de   renta. A su turno, el artículo 72 del Decreto 187 de 1975, estableció los   requisitos para la procedencia de dicha deducción. Posteriormente, el artículo   131 de la Ley 633 de 2000, al adicionar el precepto 145 citado, facultó a las   entidades sujetas a control y vigilancia de la entonces Superintendencia   Bancaria, deducir la provisión individual de cartera de créditos, lo que   significó complementar la preceptiva en cuestión.    

Un análisis ordenado y sistemático de la normativa   aludida, conduce a determinar que Davivienda S. A., sometida a la competencia de   la Superintendencia Financiera, se encontraba obligada a cumplir el conjunto de   requisitos allí previstos; sin embargo, al no ser satisfechos por insuficiencia   probatoria sobre los valores solicitados, tratándose de “auxilios oficiales”,   “red multicolor”, “seguros de tarjetas de crédito” y “leasing   habitacional”, la deducción invocada se tornó improcedente (fs. 55 a 59 y 96   a 104 ib.).    

En este sentido, el pronunciamiento realizado por la   Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   de asumir que las normas transcritas son atinentes a la expresión “y se   cumplan los demás requisitos legales” dispuesta en el artículo 145 del E.   T., constituye tarea hermenéutica coherente y razonable, ajustada a los   propósitos tributarios del legislador, además de que ha sido ampliamente   estudiada por dicha sala, especializada en la materia (fs. 57 a 59 ib.).    

No obra, pues, razón determinante para que Davivienda   sostenga que las normas mencionadas son “claramente impertinentes” y   menos aún que concurra “vía de hecho por defecto sustantivo”, en la   medida que el artículo 145 ib. fue interpretado teniendo en cuenta la reforma   introducida por la Ley 633 de 2000, con lo que, como anota la Sección Primera de   esa corporación, “se modificaban los efectos hacia futuro de la norma   originaria en el sentido de recoger nuevos  requisitos para la deducción de   la provisión de cartera” (fs. 186 a 189 ib.).    

4.2.2. El  artículo 148 del E. T. previó la   deducción por pérdidas de activos en el negocio o actividad productora de renta,   ocurridas en el año o periodo gravable, por razones de fuerza mayor. En este   punto, el rechazo de la DIAN se  produjo porque los siniestros por hechos como   “fraudes”,  “billetes falsos”, “faltantes de caja”, “crimen electrónico y por   computador”, no cumplían  la condición de imprevisibilidad o   irresistibilidad al ser recurrentes en la gestión bancaria, y más cuando por   estas causas la entidad financiera contrató una póliza de manejo global   bancario.    

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado ha destacado en repetidas ocasiones que la imprevisibilidad   comporta la imposibilidad de vislumbrar algo por ser extraño, y la   irresistibilidad por no poderse evitar, no obstante las medidas tomadas. Estos   elementos no se manifestaron en el presente caso, puesto que Davivienda S. A.,   consciente de las pérdidas habituales ante actos deshonestos o fraudulentos,   constituyó un contrato de seguro, desvirtuando así las circunstancias anómalas   que, en otro extremo de la discusión, tampoco fueron probadas de aceptarse su no   cubrimiento para reconocer la deducción incluida en la declaración de renta (fs.   60 a 62, 105 a 107 ib.).    

Así, observa la Corte que los razonamientos de la   aludida Sección Cuarta distan de ser desproporcionados o arbitrarios; el acervo   probatorio evidencia una actitud clara del Banco hacia tales eventualidades, de   un lado, con la constitución de la póliza, de otro, por la abstención de probar   la imprevisibilidad e irresistibilidad que exige la figura rectora de la norma   y,  finalmente, como corolario de las dos anteriores, con la conducta esperada y   prudente de Davivienda ante la certidumbre de esos hechos indeseables pero   latentes en la actividad financiera, precisamente por la amplia experiencia   bancaria, todo lo cual le correspondía analizar al órgano judicial competente,   como en efecto lo hizo, en los planos fáctico y jurídico, sin dar cabida a   desatino alguno, y mucho menos a actuación de hecho.    

Además, siendo la fuerza mayor la razón primaria para   la deducción, al no haberse demostrado las circunstancias de imprevisibilidad e   irresistibilidad, carecía de objeto considerar la disminución de la pérdida en   el valor de las compensaciones por seguros y similares como inclusión en la   declaración de renta.    

De esta manera, la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuvo en cuenta el artículo 148   del E. T., pero sin que fuera factible su aplicación integral por las razones   expuestas, aspecto que desvanece el defecto sustantivo alegado. La Sección   Primera de dicha corporación, con igual acierto, explicó que “la Sección   Cuarta no solo citó el artículo acusado de no explicado, sino que además se   remitió a su disposición normativa al considerar el por qué no resultaba   aplicable para el caso concreto, pues a la luz de lo probado durante el proceso   de nulidad y restablecimiento del derecho se podía llegar a comprobar que las   pérdidas de activos que alegaba la recurrente no podían ser calificadas como   situaciones donde se hubiere configurado un caso fortuito o fuerza mayor, por   cuanto se trataba de situaciones previsibles”(fs. 18 y 19 ib.).    

4.2.3. Finalmente, el artículo 647 del E. T. contempla   la sanción por inexactitud en las declaraciones de renta, que excepcionalmente   no se configura cuando el menor valor a pagar “se derive de errores de   apreciación o de diferencia de criterio entre las Oficinas de impuestos y el   declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los   hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos”.    

La entidad financiera fue objeto de sanción por   inexactitud al estimar la DIAN improcedentes las deducciones incluidas en la   declaración de renta del año gravable de 2004. Esta circunstancia enervó la   condición de analizar la diferencia de criterios en la interpretación del   derecho aplicable, una vez evidenciado el incumplimiento de las normas   tributarias y, por consecuencia, el suministro de datos incompletos alejados de   la realidad tributaria (fs. 68, 69 y 110 ib.).    

Bajo ese entendimiento, al no aparecer configurados los   errores de apreciación o las diferencias de criterio de carácter jurídico, la   excepción a la sanción tributaria carecía de justificación, lo que de plano   desvirtúa la vía de hecho alegada por la sociedad accionante. En otras palabras,   la norma cuestionada fue tenida en cuenta en el análisis del juez de   conocimiento, pero sin ser aplicada por las razones expresadas.    

Acierta entonces, también, la Sección Primera de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando señala que,   “el fallo objeto de tutela realizó un ejercicio interpretativo, integrando los   diferentes elementos que se aportaban al caso, para definir que la accionante no   podía ser cobijada por las excepciones que prevé el Estatuto Tributario en   cuanto a la reducción del efecto de las sanciones o la ampliación de la base de   las deducciones tributarias contenidas en los artículos 148 y 647 del Estatuto   Tributario”, tarea que en los términos acometidos por esa corporación no se   encuentra que sea inconstitucional (f.189 a 192 ib.).    

4.3. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la   sentencia proferida en julio 11 de 2013 por Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en su momento confirmó la   dictada en abril 24 de 2013 por la Sección Quinta de esa corporación, en cuanto declaró  improcedente la acción de tutela presentada   por el Banco Davivienda S. A. contra la providencia de la Sección Cuarta de ese   máximo tribunal, de mayo 31 de 2012, invocando el amparo del derecho al debido   proceso.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en julio 11 de 2013, por la   Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   que en su momento confirmó la dictada en abril 24 de 2013 por la Sección Quinta   de esa corporación.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, mediante sentencia de unificación de julio 31 de 2012, adoptó la tesis   de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales cuando resulten violatorias de derechos constitucionales   fundamentales.        

[2] Cfr. T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995;   T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y   SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005;  T-088,  T-196,  T-332,  T-539,    T-590,  T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,   T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417,   T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095,   T-199, T-249 y T-811de 2009; T-043, T-133, T-386, T-821 y T-720 de 2010; T-030,   T-649, T-760A y T-786 de 2011; T-106, T-256, T-343, T-352, SU-400, T-429, T-529,   T-639, T-983 y T-1067 de 2012; T-028, T-211, T-410, 643 y T-704 de 2013, entre   muchas otras.    

[3] T-264 de 2009.    

[4] “Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.”    

[5] “Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.”    

[6]“Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su   relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela   para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.”    

[7]“Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte   Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe   entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión,   se encuentra acorde con los derechos fundamentales.”    

[8]“Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del   funcionario que dicta la sentencia.”    

[9] “Cuando se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de   2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.”    

[10] “El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario   judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al   respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de   2003, T-937 de 2001.”    

[11]“Referido a la producción, validez o apreciación del material   probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del   juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.”    

[12] “También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente,   sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.”    

[13] “En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,   así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de   2002.”    

[14] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance   de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.”    

[15]“Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de   2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.”    

[16] “Ver Sentencia T-701 de 2004.”

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