T-059-19

Tutelas 2019

         T-059-19             

Sentencia T-059/19    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS PARA   ELECCION DE GERENTE DE HOSPITAL-Procedencia excepcional    

MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL   CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedimiento para su   solicitud y decreto    

MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL   CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Diferencias con la acción   de tutela    

MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL   CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Reglas    

De por medio, debe existir   el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es   necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir   mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción   de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera   personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una   forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea   decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios   que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la   vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas   herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a   las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección   que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo    

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la   función pública     

ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Facultad del legislador   para establecer su naturaleza, funciones, periodo y causales de retiro    

ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Artículo 28 de la Ley 1122 de 2007   establece concurso de méritos como medio idóneo para proveer dichos cargos    

CONCURSO DE MERITOS PARA PROVEER CARGO   DE GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Desarrollo normativo    

ARTICULO 125 DE LA CONSTITUCION   POLITICA SOBRE EMPLEO PUBLICO-Alcance    

REGLA GENERAL SOBRE CARRERA-Cuando existan empleos cuyo   sistema de provisión no haya sido determinado por la Constitución o la Ley,   deberá acudirse al concurso público para el nombramiento de los respectivos   funcionarios    

CONCURSO PUBLICO-Exigencias para lograr los   fines y salvaguardar el ejercicio de los derechos de los aspirantes mediante la   participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los   funcionarios del Estado      

ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Requisitos    

CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE   GERENTES DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-Deberes de la Junta Directiva   nominadora    

(i) seleccionar a una   institución de educación superior para que desarrolle las etapas del proceso de   selección, (ii) expedir el reglamento del concurso, el cual deberá ser respetado   tanto por los aspirantes como la entidad, (iii) una vez conozca la lista de los   puntajes, deberá conformar una terna de elegibles con los tres aspirantes que   alcancen la mayor puntuación y (iv) por último, deberá designar a quien ocupó el   primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto garantiza los   derechos al mérito, a la buena fe y a la igualdad    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS PARA ELECCION DE GERENTES DE EMPRESAS   SOCIALES DEL ESTADO-Vulneración por cuanto la accionada no tenía la facultad de   excluir a un aspirante por no haber presentado la declaración de no encontrarse   incurso en inhabilidades o incompatibilidades    

Referencia: Expediente T- 6.568.725    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y   Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia   por la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y la   Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, respectivamente, en las que se estudió la posible vulneración de los   derechos fundamentales de Myriam Sierra Pérez al acceso a los cargos públicos y   al debido proceso por parte de la Junta Directiva del Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E y del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República.    

I.                   ANTECEDENTES    

A.    LA DEMANDA DE TUTELA    

La señora Gladys Myriam   Sierra Pérez, actuando a través de apoderado[1],   interpuso acción de tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E y el Departamento Administrativo de   la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al   acceso a cargos públicos y al debido proceso, en la medida en que estas   autoridades decidieron excluirla del concurso público de méritos adelantado con   la finalidad de designar al gerente del Hospital para el periodo institucional   2016-2020, pese a que era quien ocupaba el primer lugar del listado de   elegibles.    

B.   HECHOS RELEVANTES    

1.                 La   Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.,   mediante Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016, reglamentó la convocatoria para   participar  en el concurso para la elección del gerente de esa entidad para   el período institucional 2016-2020[2]. Dicho acto administrativo   fue modificado mediante Acuerdo 017 de 2016[3].    

2.                 En   desarrollo de lo anterior, el Hospital Universitario Departamental de Nariño   E.S.E. celebró un contrato con la Universidad de Medellín[4],   con el objeto de que esa institución de educación superior adelantara el   concurso de méritos y desarrollará las etapas de: (i) convocatoria y   divulgación; (ii) inscripciones; (iii) verificación de requisitos mínimos; (iv)   publicación de listas de admitidos y no admitidos; (v) aplicación de pruebas   (conocimientos, competencias, evaluación de antecedentes y entrevista) y; por   último, (vi) la conformación de la terna de elegibles.    

3.                 La   señora Gladys Myriam Sierra Pérez fue admitida al concurso de méritos y, de   conformidad con el Acta 390-2580-377 del 30 de enero de 2017, obtuvo 82.3 en el   examen de conocimientos, 84.33 en la prueba de competencias laborales o   comportamentales, 89.10 en la entrevista y 91.50 en la valoración de   antecedentes, para un ponderado total de 84.66, puntaje que la situó en el   primer lugar del concurso[5].    

4.                 El   señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien se desempeñó como gerente encargado del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se presentó al concurso   de méritos, obteniendo al final de las etapas un puntaje ponderado total de   83.70, por lo que ocupó el segundo lugar entre los aspirantes[6].    

5.                 El   señor Jaime Alberto Arteaga Coral interpuso acción de tutela en contra de la   Universidad de Medellín y de la Junta Directiva del Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E. por considerar que sus derechos fundamentales a   la igualdad, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos habían sido   vulnerados, en razón de que, según su criterio, la prueba de la entrevista se   adelantó de manera irregular, en la medida en que se realizó de forma   individual, contrariando el reglamento del concurso.    

6.                 El día   3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la   sentencia de primera instancia, en la que se había concedido el amparo de los   derechos fundamentales del señor Arteaga y, como consecuencia, negó la tutela de   los derechos invocados e instó a la Junta Directiva del Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E. a designar como gerente a quién, según los   puntajes obtenidos, ocupaba el primer lugar en el listado[7].    

7.                 El día   5 de abril de 2017, la gerente ad-hoc del Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E. remitió oficio al Tribunal Administrativo de   Nariño, mediante el cual informó a esa corporación judicial que, luego de   analizar un informe presentado a la Junta Directiva por parte del asesor de   control interno disciplinario y la jefe de la oficina jurídica de la entidad,   existía evidencia de las graves irregularidades en las que, presuntamente,   incurrió la Universidad de Medellín al adelantar el concurso de méritos, como   quiera que al confrontar los puntajes obtenidos con los soportes documentales   entregados por los aspirantes existían serias inconsistencias[8].    

8.                 La   comisión conformada por los jefes de las oficinas jurídica y de control interno   disciplinario, el 18 de abril de 2017 emitió un segundo informe en el que anota   que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez, el día 31 de marzo de 2016, dirigió a   la Universidad de Medellín un oficio en el que juramentó no estar incursa en   inhabilidades o incompatibilidades para concursar al cargo de gerente de Pasto   Salud E.S.E. y no para el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E[9].    

9.                 El día   8 de mayo de 2017, mediante Acuerdo 07 proferido por la Junta Directiva del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se decidió excluir a la   señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso público, abierto y de méritos   adelantado para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020. En   el mismo acto administrativo, la entidad además ajustó los puntajes de varios de   los aspirantes, en el sentido de evaluar la experiencia profesional, excluyendo   el año de servicio social obligatorio[10].    

10.            Ante el   Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, la señora Ana Belén Arteaga   Torres (quien también era aspirante del concurso de méritos) presentó acción de   tutela en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental   de Nariño E.S.E., proceso judicial en el que se dejó sin efectos el Acuerdo 07   del 8 de mayo de 2017[11].    

12.            La   señora Gladys Myriam Sierra Pérez interpuso recursos de reposición y, en   subsidio, de apelación en contra del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017,   refiriendo que la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidades o   incompatibilidades no es una causal de inadmisión del concurso de méritos y,   adjunto, aportó oficio en el que corrigió la declaración anterior.    

13.            El 1 de   agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de   Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto administrativo mediante el cual   confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de julio de 2017, en el sentido de   excluir a la accionante del concurso abierto, público y de méritos para optar   por el cargo de gerente de esa entidad para el periodo 2016-2020[13].    

14.            Como   consecuencia de lo anterior, la señora Gladys Myriam Sierra Pérez manifiesta que   se vulneran sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al   acceso a cargos públicos, en la medida en que fue excluida del proceso de   selección del concurso de méritos, con la finalidad de favorecer al señor Jaime   Alberto Arteaga Coral, quien fungía como gerente encargado de la entidad.    

C.   RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

15.            Mediante Auto del 8 de   agosto de 2017[14], el Tribunal   Administrativo de Nariño suspendió el procedimiento de concurso de méritos,   admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó vincular al Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, a la Junta Directiva del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., a la Universidad de   Medellín, al Departamento de Nariño y a los terceros con interés. Igualmente,    requirió al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto para que informará   si la acción de tutela que tramitó en su despacho fue objeto de impugnación y   para que remitiera copia de la actuación.    

Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de   Pasto[15]    

16.            El despacho judicial,   mediante escrito allegado el 11 de agosto de 2017, informó que, en efecto,   conoció de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Belén Arteaga en   contra de la Gobernación de Nariño, la Universidad de Medellín y el Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y profirió sentencia el día 12 de   junio de 2017, contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero hasta el   momento no se ha informado sobre la sentencia de segunda instancia.    

Universidad de Medellín[16]    

17.             La   Universidad de Medellín, mediante escrito del 11 de agosto de 2017,    solicitó su desvinculación del proceso de tutela de la referencia. Al respecto,   manifestó que las conductas endilgadas por la accionante no fueron cometidas por   esa entidad, sino por la Junta Directiva del Hospital Universitario   Departamental de Nariño y que, por lo mismo, no existía legitimación en la causa   por pasiva.    

Junta Directiva del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E[17]    

18.              Debidamente notificada de la acción de tutela interpuesta en su contra, la Junta   Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. contestó   mediante oficio radicado el 1 de agosto de 2017, suscrito por el señor Pedro   Andrés Rodríguez Melo, presidente de la Junta Directiva de esa entidad en el que   solicitó que el amparo de los derechos fundamentales invocados fuera denegado.    

Respecto del contexto   general de la acción de tutela interpuesta en su contra, la entidad accionada   refiere que, en efecto, se contrató con la Universidad de Medellín con la   finalidad de que esta institución adelantara las etapas del concurso de méritos   para designar al gerente del hospital, proceso que culminó con la publicación de   los resultados definitivos el día 30 de enero de 2017.    

Sin embargo, anotan que en   atención a las diferentes acciones de tutela presentadas[18],   advirtieron que la Universidad de Medellín pudo haber cometido errores en el   transcurso de las etapas del concurso de méritos, razón por la cual decidieron   conformar un comité de verificación con fundamento en el Acuerdo 014 de 2016[19]  modificado por el Acuerdo 017[20] de ese mismo año, normas   en las que se reglamentó el mencionado concurso.    

Manifiesta la entidad que,   como consecuencia de esa interventoría, advirtieron que la Universidad de   Medellín había incurrido en un error respecto de la admisión de la accionante,   como quiera que ésta no aportó en debida forma el juramento de no encontrarse   incursa en inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo, razón por   la cual debieron excluirla de acuerdo con lo establecido en el reglamento del   concurso, el cual conocía desde el comienzo la señora Sierra Pérez, quién además   ha podido defenderse de la decisión a través de las instancias administrativas   establecidas para tal fin.    

Igualmente, la entidad pone   de presente que el error cometido por la Universidad de Medellín sobre la   admisión de la señora Gladys Myriam  Sierra Pérez implicó un favorecimiento   a su aspiración, puesto que del Acta 390-2580-377 proferida por esa institución   educativa, se advierte que 16 aspirantes no cumplieron con todos los requisitos   exigidos, pues no aportaron todos los documentos requeridos y, debido a ello,    no fueron admitidos al concurso.    

Finalmente, la Junta   Directiva del Hospital pone de presente que en otros concursos adelantados por   la Universidad de Medellín, esa institución decidió no admitir aspirantes   precisamente cuando no se aportaba el escrito en el que se hacía el juramento de   no encontrarse incurso en inhabilidad o incompatibilidad alguna[23].    

Departamento Administrativo   de la presidencia de la República    

Pese a haber sido   notificado en debida forma, el Departamento Administrativo de la Presidencia de   la República no contestó la acción de tutela interpuesta.    

D.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sala de   Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño[24]    

19.       El 14 de agosto de 2017, la   Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño decidió   declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys   Myriam Sierra Pérez en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E.    

Como fundamento de lo   anterior, el fallador consideró que no se acreditaba el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, en atención a que lo que pretende la   accionante es el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017   por el  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, autoridad judicial   que en un proceso de tutela interpuesto por la señora Ana Belén Arteaga decidió    dejar sin efectos el Acuerdo 07  del 8 de mayo de 2017 expedido por la   Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, en el   que se excluía a la accionante del proceso del concurso de méritos para ocupar   el cargo de gerente de esa entidad.    

Impugnaciones de la   decisión de primera instancia    

20.       La señora Gladys Myriam   Sierra Pérez, por intermedio de su apoderado, impugnó la decisión de tutela de   primera instancia. Al respecto, manifestó que el a quo no estudió de   fondo el problema jurídico planteado y que, debido a ello, se limitó a declarar   la improcedencia de la acción de tutela incurriendo en un error, pues no   advirtió la vulneración de los derechos fundamentales que la actuación de la   entidad accionada ha desencadenado[25].    

21.       Mediante escrito aportado   el 22 de agosto de 2017, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral solicitó que se   tuviera como vinculado a la acción de tutela de la referencia y, en ese sentido,   impugnó la decisión de primera instancia. En efecto, sostuvo que las razones que   llevaron al juez de primera instancia a declarar improcedente el amparo no son   las correctas, en tanto que lo que debió advertir el Tribunal es que la decisión   que ataca la accionante es un acto administrativo que puede ser demandado ante   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho. Asimismo, el señor Arteaga Coral manifestó que, en   todo caso, de aceptarse la procedencia de la acción de tutela, la misma debe ser   denegada, puesto que las actuaciones de la Junta Directiva del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se ajustaron a los presupuestos   legales[26].    

22.        En   iguales condiciones, el presidente de la Junta Directiva del Hospital mediante   escrito radicado el 22 de agosto de 2017 impugnó la sentencia de primera   instancia, insistió en los argumentos expuestos en su defensa y advirtió que el  a quo incurrió en errores al decidir el problema jurídico   planteado, pues se pronunció respecto de decisiones de tutela que no hacen parte   de este proceso[27].    

Segunda instancia: Sección   Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[28]    

23.       El día 23 de noviembre de   2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo   de Estado profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual    revocó la decisión del 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal   Administrativo de Nariño, para en su lugar, negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados.    

Al respecto, el ad quem  concluyó que las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó a la   accionante del concurso están ajustadas a los parámetros legales que   reglamentaban el mismo, puesto que del estudio juicioso de los acuerdos 014 y   017 de 2016, se advierte que para ser admitido se requería aportar la totalidad   de los documentos, entre los cuales se encontraba la declaración de no   encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades. Adicionalmente, la   Junta Directiva de la entidad tenía la facultad para revisar la documentación   aportada y, en ese sentido, verificar si los aspirantes acreditaban las   condiciones exigidas.    

Igualmente, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado consideró que la accionante nunca probó que las   actuaciones de la Junta Directiva del Hospital se hubiesen visto viciadas por el   hecho de que el gerente encargado fuera uno de los aspirantes dentro del   concurso de méritos.    

Por todo lo anterior, el   fallador de segunda instancia arribó a la conclusión según la cual, con sus   actuaciones, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de   Nariño E.S.E no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En   consecuencia, denegó el amparo solicitado.    

E.      ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

Auto de   pruebas del dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018)[29]    

24.            El 16   de abril de 2018 el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales[30] y con el ánimo de obtener   los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, resolvió   decretar la práctica de pruebas. Para ello, ofició a (i) la señora Gladys Myriam   Sierra Pérez, (ii)  la   Universidad de Medellín, (iii)  la Junta Directiva del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E., (iii) la Presidencia de la   República y, (iv) la Procuraduría General de  la Nación para que ampliar la información que suministraron   dentro de la acción de tutela o, en su defecto, aportaran elementos de juicio   nuevos al debate[31].    

En efecto, a   la señora Gladys Myriam Sierra Pérez se le preguntó acerca de la etapa en la que   aportó la declaración de no encontrarse incursa en inhabilidades e   incompatibilidades para ejercer el cargo, así como del contenido del documento.   Igualmente, se le solicitó que aportara información adicional relativa a los   supuestos actos de corrupción que ocurrieron en el trascurso del concurso de   méritos y se le pidió que informara si hasta el momento ha acudido a otra   instancia judicial para defenderse[32].    

A la   Universidad de Medellín se le pidió que explicará acerca de las etapas   adelantadas dentro del concurso de méritos y de la posibilidad de subsanar los   errores presentados en cada una de éstas. De la misma forma, se le solicitó que   informara cuántos aspirantes fueron excluidos por no aportar los documentos en   debida forma y si advirtieron la presunta irregularidad del documento de la   accionante[33].    

A la Junta   Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño se le solicitó   información sobre las etapas del concurso de méritos y la posibilidad de   subsanar los errores cometidos. En ese sentido, también se le interrogó acerca   de cuáles fueron las medidas tomadas para garantizar los principios de   imparcialidad y transparencia en el concurso, habida cuenta que uno de los   aspirantes era quien se había desempañado como gerente encargado y por qué   motivo realizaron una interventoría al concurso[34].    

A la   Secretaría General de la Presidencia de la República, el Magistrado sustanciador   le solicitó que informara respecto de si tenían conocimiento sobre los problemas   que se desarrollaron al interior del concurso de méritos, así como de las   medidas que esta dependencia tomó[35].    

Por último,   se ofició a la Procuraduría General de la Nación para que informara si había   tenido conocimiento de las presuntas irregularidades ocurridas en el marco del   concurso de méritos para designar al gerente de esa entidad y cuáles eran los   hallazgos encontrados. De igual forma, se le consultó acerca de la posibilidad   de subsanar errores en las convocatorias de los concursos[36].    

25.            Como respuesta de lo anterior, el día 2 de mayo   de 2018 la Secretaría General de la Corte Constitucional puso en conocimiento   del Magistrado sustanciador que, durante el término establecido, se recibieron:   (i) escrito del 23 de abril de 2018 firmado por el apoderado de Gladys Myriam   Sierra Pérez; (ii) oficio 201803712 del 20 de abril de 2018 suscrito por el   director del Centro Integral de Asesorías y Consultorías de la Universidad de   Medellín; (iii) oficio del 23 de abril de 2018 firmado por la Gerente ad-hoc  para el concurso de méritos del Hospital Universitario Departamental de Nariño   E.S.E.; (iv) oficio del 26 de abril de 2018 suscrito por la Secretaria Jurídica   de la Presidencia de la República y; por último, (v) oficio del 26 de abril de   2018 firmado por el jefe (E) de la oficina jurídica de la Procuraduría General   de la Nación.    

Gladys   Myriam Sierra Pérez[37]    

26.            La señora Gladys Myriam Sierra Pérez, actuando   por intermedio de su apoderado, procedió a contestar las preguntas planteadas   por el Magistrado sustanciador de la siguiente forma:    

En primer   lugar, informó que en la etapa de convocatoria del concurso abierto y de méritos   surtida entre el 3 de junio de 2016 y el 10 de junio de 2016, procedió a aportar   la declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades o   incompatibilidades y que, una vez finalizó este proceso, imprimió y guardó la   respectiva constancia, sin que se advirtiera por parte de la Universidad de   Medellín o del Hospital irregularidad alguna.    

Asimismo,   manifestó que desde el principio tuvo la certeza y la confianza de haber   aportado la declaración correcta pues en ningún momento las entidades   responsables de adelantar el concurso de méritos le informaron acerca del error   cometido. Sin embargo, una vez se le notificó de su exclusión, procedió a   revisar los archivos en su computador y se encontró con que, en efecto, en el   documento aportado existía un error secretarial en tanto que había juramentado   respecto de Pasto Salud E.S.E. entidad que, para la fecha, también tenía un   concurso de méritos abierto.    

En tercer   lugar, la señora Sierra Pérez advirtió que, pese a que los Acuerdos que   reglamentaron el concurso de méritos no tienen previsto la posibilidad de   subsanar el error cometido, lo cierto es que no la podían excluir por esa razón,   en la medida en que en la convocatoria se estableció que para efectos de la   admisión de candidatos se daría aplicación estricta de los previsto en el   Decreto 2484 de 2014 reglamentado por el Decreto 785 de 2005, normas que no   contemplan como requisito mínimo haber aportado la juramentación de no   encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades, pues ello es   exigencia para tomar posesión de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 014 del   22 de abril de 2016.    

Por último, la   accionante refirió que respecto de los acuerdos expedidos por la Junta Directiva   del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. se han presentado, en   su momento, solicitudes de conciliaciones extrajudiciales como requisito de   procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Junta   Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.[38]    

27.            En primer momento, la Junta Directiva explica   que, de acuerdo con el Decreto 800 de 2008, celebró contrato con la Universidad   de Medellín con la finalidad de que esa institución adelantara el concurso de   méritos para designar al gerente de la entidad para el periodo 2016-2020 y que,   debido a ello, expidió los Acuerdos 014 del 22 de abril de 2016 y 017 del 26 de   mayo de 2016, mediante los cuales reglamentó todo el proceso del concurso.    

Refiere que   las etapas de convocatoria y aplicación de las respectivas pruebas se   encontraban a cargo de la Universidad de Medellín, entidad que el día 30 de   enero de 2017 entregó el listado de puntajes finales y definitivos a la Junta   Directiva y adjunto se encontraba un disco con todos los documentos aportados   por los aspirantes. Las pruebas correspondían a: (i) conocimientos con un 60%;   (ii) competencias con un 15%; (iii) entrevista con un 10% y; (iv) evaluación de   antecedentes con un 15%.    

Después de esa   fecha, refiere la Junta Directiva que retomó la dirección del concurso, por lo   cual dispuso que la documentación remitida por la Universidad de Medellín fuera   revisada en su integridad por un equipo multidisciplinario integrado por el   subgerente administrativo y financiero que, a su vez oficiaba como el   interventor del contrato celebrado por el Hospital y la Universidad,  el   jefe de la oficina de control interno disciplinario y la jefe de la oficina   jurídica, quienes encontraron irregularidades en el concurso, situación que   conllevó a la exclusión de la accionante.    

En segundo   lugar, la Junta Directiva advierte que no existía la posibilidad de subsanar   errores por parte de los aspirantes, como quiera que de acuerdo con el literal d   del artículo 014 del Acuerdo 14 de 2016, modificado por el artículo 3 del   Acuerdo 017 del mismo año, los datos aportados son inmodificables. En ese   sentido, la entidad accionada advierte que desde el comienzo estaba claro que   uno de los documentos a aportar era la  declaración juramentada de no   encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo,   carga con la cual no cumplió la accionante, como quiera que es claro que aportó   la declaración, pero dirigida a otra entidad.    

Respecto de la   tercera pregunta planteada, relativa las medidas que se tomaron para garantizar   los principios de imparcialidad y objetividad, teniendo en cuenta que uno de los   aspirantes era quien, para ese momento, se desempeñaba como gerente encargado,   la Junta Directiva informó que el señor Jaime Alberto Arteaga Coral tomó   posesión del cargo de gerente encargado del Hospital el día 7 de diciembre de   2016, momento para el cual ya se había reglamentado el concurso de méritos. De   igual forma, manifestó que el 9 de diciembre de 2016, el citado señor solicitó   al Gobernador de Nariño que designara gerente ad-hoc  para todo lo que tuviera que ver con el proceso de selección.    

Asimismo y   respecto de la cuarta pregunta planteada por la Corte Constitucional acerca de   las razones que la motivaron a realizar una interventoría al concurso, la   entidad accionada refirió que durante el proceso se interpusieron 6 acciones de   tutela, 2 por parte del señor Jaime Alberto Arteaga, las 2 siguientes por la   señora Ana Belén Arteaga y, las últimas 2 por la señora Gladys Myriam Sierra. La   primera de éstas, se fundamentó en que la Universidad de Medellín había   publicado dos listados de resultados definitivos, situación que conllevó a que   ese juez constitucional tutelara los derechos fundamentales invocados y ello   llevó a la Junta a enviar una comisión especial a la institución de educación   superior para verificar si todo se había realizado de forma correcta.    

La información   que encontró la comisión fue puesta en conocimiento de la Junta Directiva el día   1 de febrero de 2017 y, en sesión del 7 de marzo de 2017, se dieron a conocer   los errores que cometió la Universidad de Medellín en el proceso del concurso de   méritos, particularmente respecto de algunas calificaciones.    

En quinto   lugar, la Junta Directiva informó que la renuncia del señor Hernán Arteaga   Muñoz, quien se desempañaba como subgerente financiero del Hospital y a su vez   como interventor del contrato celebrado entre la Universidad y esa entidad   ocurrió porque tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, el señor   gerente se la solicitó.    

Ahora bien, al   respecto, la Junta Directiva advierte el señor Arteaga Muñoz no quiso suscribir   un informe que fue presentado ante el Procurador Regional y a través de chat a   funcionarios del Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente,   refiere que dicho informe abordaba las inconsistencias (i) en las calificaciones   respecto de la experiencia, (ii) en la evaluación de competencias y (iii) la   situación de Gladys Myriam Sierra Pérez.    

Como   argumentos adicionales, la entidad accionada anota que, tanto esa Junta como la   Procuraduría General de la Nación advirtieron las irregularidades cometidas por   la Universidad de Medellín durante el proceso del concurso de méritos, situación   que los obligó a tomar determinaciones tales como conformar la comisión que   verificara tal situación. De igual forma, anota que para el cumplimiento de los   requisitos mínimos se tuvo en cuenta el Decreto 785 de 2005, así como el Acuerdo   de la convocatoria y que, desde el comienzo, la señora Gladys Myriam Sierra   Pérez tuvo conocimiento de que tenía que aportar la juramentación de no   encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del   cargo, lo que no ocurrió pues existió un error en tal documento, sin que el   mismo hubiese sido puesto de presente por la Universidad, pese a que en otros   concursos esa institución excluyó aspirantes por no acreditar ese requisito.    

Universidad   de Medellín[39]    

28.       Mediante escrito allegado a esta corporación el 20 de abril de 2018,   la Universidad de Medellín procedió a contestar las preguntas planteadas por el   Magistrado sustanciador en el auto de pruebas.    

En ese   sentido, informó que las etapas del concurso de méritos por ellos adelantadas   fueron: inscripción, verificación de requisitos mínimos, publicación de lista de   admitidos y no admitidos y aplicación de las pruebas.    

Además,   manifestó que los requisitos mínimos para ostentar el cargo de gerente del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. eran los establecidos en   el artículo 11 del Acuerdo 014 del 22 de abril de 2016 y correspondían a título   profesional en el área de ciencias de la salud, ciencias económicas,   administrativas o jurídicas, título de posgrado en salud pública, administración   o gerencia hospitalaria, administración en salud, o en áreas económicas,   administrativas o jurídicas y experiencia profesional de 4 años en el sector   salud. De otro lado, el artículo 8 indicaba los requisitos de participación, por   lo cual no existía la posibilidad de subsanar errores.    

Refiere que,   al realizar la verificación de requisitos mínimos, fueron inadmitidos 16   aspirantes mediante el Acta 390-2580-377, pero ninguno obedeció a la causal de   no haber aportado la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o   incompatibilidades.    

Presidencia   de la República[40]    

29.            Mediante oficio, el Ministerio de Salud se limitó   a informar que la designación de gerentes de las Empresas Sociales del Estado es   competencia del ente territorial y que, por lo mismo, el Gobierno no participa   de forma alguna en esos procesos.    

Procuraduría General de la Nación[41]    

30.       La Procuraduría General de la Nación manifestó que se inició acción   preventiva orientada a la vigilancia de la selección objetiva del contratista   que prestara los servicios requeridos para el desarrollo del concurso abierto y   de méritos para la elección del gerente del Hospital Universitario Departamental   de Nariño E.S.E. Asimismo, indicó que, posteriormente, el 7 de julio de 2017 el   apoderado de la accionante elevó solicitud de vigilancia especial y de apertura   de investigación disciplinaria en el proceso del concurso de méritos.    

Debido a ello,   el Procurador Regional de Nariño abrió investigación disciplinaria con fecha 6   de abril de 2018 contra los miembros de la Junta Directiva del Hospital y el   gerente encargado por las posibles conductas irregulares cometidas en el   desarrollo del concurso de méritos, en atención a que, presuntamente, esa Junta   permitió que el señor Arteaga Coral participara en una reunión siendo gerente y   concursante al mismo tiempo.    

Respecto de la   consulta elevada por la Sala, el ente de control indicó que las condiciones de   la convocatoria deben ser respetadas por ambas partes (Estado y aspirantes) y   citó la sentencia T-648 de 2016.    

31.       El día 15 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Corte   Constitucional puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que se   recibieron: (i) escrito del apoderado de la señora Myriam Sierra Pérez; (ii)   escrito suscrito por el delegado de la Gobernación del Nariño ante la Junta   Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y; (iii)   escrito del señor Jaime Alberto Arteaga Coral.    

Gladys   Myriam Sierra Pérez[42]    

32.            Además de insistir en los argumentos de la acción   de tutela, la accionante  refiere que de acuerdo con el artículo 22 del   Decreto 785 de 2005 la declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades e   incompatibilidades no existe como requisito para ejercer un cargo en el Sistema   de Seguridad Social, por lo que no podía ser una causal para su exclusión del   concurso de méritos para desempeñarse como gerente del Hospital Universitario   Departamental de Nariño.    

Igualmente,   refiere que si bien la Universidad de Medellín en otros concursos sí excluyó   aspirantes por incumplir con esa carga, lo cierto es que en esos casos lo que   ocurrió es que no aportaron ningún documento, en lugar de hacer referencia a la   institución equivocada.    

Delegado de   la Gobernación de Nariño[43]    

Advierte,   además, que desde el comienzo del concurso la Procuraduría General de la Nación   ha acompañado y ha realizado seguimiento a todo el proceso, razón por la cual,   el día 5 de abril de 2017, fecha en la que se hizo entrega del informe por parte   de la comisión designada por el hospital, en que se advertían algunas   irregularidades cometidas por la Universidad, particularmente, en lo que tiene   que ver con los puntajes asignados a la experiencia de los aspirantes y la   situación de la accionante, quien incurrió en un error al momento de aportar la   declaración de no encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades.    

De manera   posterior, el interviniente informó que durante el desarrollo del concurso de   méritos se han presentados 6 acciones de tutela, incluyendo la que actualmente   se encuentra bajo revisión y que, debido a ello, hasta el 6 de febrero de 2018,   el Gobernador de Nariño nombró en propiedad al señor Alberto Arteaga Coral como   gerente titular del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.    

Jaime   Alberto Arteaga Coral[44]    

34.       Mediante su escrito, el señor Jaime Alberto Arteaga Coral solicitó   que se confirme la decisión del juez constitucional de segunda instancia que   negó el amparo de los derechos fundamentales y que, de no ser así, se declare la   improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Myriam   Sierra Pérez.    

En primer   lugar y, luego de reseñar jurisprudencia relativa a las reglas que orientan el   desarrollo de los concursos de méritos, el interviniente insistió que, en este   caso, la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño   E.S.E. actuó de conformidad con las normas que orientan las actuaciones de las   Empresas Sociales del Estado y su facultad para elegir al gerente, mediante un   concurso de méritos. Lo anterior, en concordancia con los Acuerdos expedidos por   la entidad con la finalidad de reglamentar el citado proceso de elección del   funcionario.    

En ese   sentido, el señor Arteaga Coral refirió que el argumento según el cual el error   cometido por la accionante no tenía la entidad suficiente para que fuera   excluida del concurso no es de recibo, en tanto que las reglas de la   convocatoria estaban claras desde el comienzo y, con ellas, los principios de   transparencia, igualdad y legalidad que rigen este tipo de procesos de   selección.    

Advierte que,   pese a que la Universidad sostiene que en el caso de la accionante aplicó el   principio de buena fe para inferir que la intención era juramentar no   encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades respecto de la entidad   correcta, éste argumento tampoco puede ser aceptado, en la medida en que (i) en   otros concursos esa misma institución de educación superior excluyó aspirantes,   argumentando que no se habían aportado ese mismo documento y (ii) el   cumplimiento de los requisitos de la convocatoria no es un tema sujeto a   interpretación, comoquiera que se trata de una verificación objetiva.    

Adicionalmente, sostuvo que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez intenta   esconder su error atándolo a cargos de presuntos hechos de corrupción al   interior del hospital, sin demostrar en ningún momento en qué consisten las   conductas irregulares que, supuestamente, cometieron los miembros de la Junta   Directiva de la entidad.    

Finalmente,   insiste en que en todo caso, la accionante ya agotó la etapa de conciliación   necesaria para acudir a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho   para discutir la legalidad de los actos administrativos con los cuales fue   excluida del concurso y que, por lo mismo, la acción de tutela en este caso es   improcedente.    

Auto de   pruebas del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[45]    

35.            Mediante Auto del 15 de mayo de 2018, la Sala   Cuarta de Revisión decidió practicar nuevas pruebas en el marco del proceso y   suspender los términos del mismo hasta tanto no se recibieran y se estudiaran.   Particularmente, se solicitó información adicional[46]  a: (i) la Fiscalía General de la Nación, relativa a la existencia de procesos   penales que cursaran en esa entidad por los hechos de la acción de tutela bajo   revisión; (ii) el Ministerio de Salud, sobre las irregularidades presentadas en   el concurso de méritos; (iii) la Gobernación de  Nariño, respecto de la   designación del gerente del Hospital Departamental y; (iv) al señor Hernán   Arteaga Muñoz, acerca de la renuncia que presentó ante la Junta Directiva.    

El 31 de mayo   de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho   del Magistrado sustanciador que, en el término establecido, se recibieron: (i)   oficio del 21 de mayo de 2018 firmado el Director Seccional Nariño de la   Fiscalía General de la Nación; (ii) oficio del 24 de mayo de 2018 suscrito el   Director Jurídico del Ministerio de Salud; (iii) oficio de mayo de 2018, firmado   por el Gobernador de Nariño y; por último, (v) escrito del 20 de mayo de 2018   firmado por el señor Hernán Arteaga Muñoz.    

Fiscalía   General de la Nación[47]    

36.            Mediante oficio remitido a esta Corte el 29 de   mayo de 2018, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento del despacho   del Magistrado sustanciador que, en efecto, existen denuncias penales por el   delito de prevaricato por acción, relacionadas con los hechos que motivaron la   interposición de la acción de tutela que, actualmente, se encuentra bajo   revisión. Añadió que tales hechos continúan en etapa de investigación.    

Ministerio   de Salud[48]    

37.            El Ministerio de Salud, mediante oficio remitido   el 24 de mayo de 2018, informó que revisada su base de datos no se encuentra   oficio alguno relacionado con la designación del gerente del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E, ni respecto de la acción de tutela   interpuesta por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez.    

Gobernación   de Nariño[49]    

38.       Mediante oficio remitido el 23 de mayo de 2018, el Gobernador del   departamento de Nariño procedió a contestar las preguntas planteadas en el auto   de pruebas. Así, informó que ha tenido conocimiento de los múltiples problemas   que ha tenido el desarrollo del concurso de méritos para designar al gerente del   Hospital Universitario Departamental.    

Sin embargo,   advierte que ninguna de esas situaciones ha sido causada por la Gobernación o la   Junta Directiva de la entidad, comoquiera que todo comenzó con las diferentes   acciones de tutela que se presentaron en el transcurso del proceso de selección   por los errores que cometió la Universidad de Medellín, institución de educación   superior que fue designada para el efecto.    

Asimismo,   señaló que la exclusión de la Señora Gladys Myriam Sierra Pérez no fue   caprichosa o arbitraria, puesto que respondió al reglamento de la convocatoria   del concurso de méritos, que exigía la presentación de unos documentos, dentro   de los cuales se encontraba la declaración juramentada de no encontrarse incursa   en inhabilidades e incompatibilidades. Además, dicha situación es el resultado   de la solicitud realizada por el sindicato del Hospital, que puso en   conocimiento la presunta irregularidad existente y añadió que la Procuraduría   siempre acompañó el proceso de selección, para la solución de la situación la   Junta Directiva se acogió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y, por   último, la Universidad de Medellín reconoce que el artículo 54 de la   convocatoria avalaba la posibilidad de que la Junta excluyera a los aspirantes   que no acreditaran los requisitos exigidos.    

Hernán   Arteaga Muñoz[50]    

                                                                                                                                                                                                       

39.            Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018,   el señor Hernán Arteaga Muñoz quien se desempeñaba como subgerente financiero de   la entidad y supervisor del contrato celebrado entre el Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E. y la Universidad de Medellín respondió a las   preguntas de la siguiente manera:    

En primer   lugar, el señor Arteaga Muñoz informa que presentó la renuncia al cargo de libre   nombramiento y remoción que ocupaba, en tanto que la misma le fue solicitada por   el señor Jaime Alberto Arteaga Coral, quien para ese momento era el gerente   encargado del Hospital y que, luego de ello, fue declarado insubsistente   mediante la resolución  1047 del 11 de abril de 2017.    

II.             CONSIDERACIONES    

A.             COMPETENCIA    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en   los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en   cumplimiento del Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018),   expedido por la Sala Segunda (02) de Selección de esta corporación, que ordenó   la revisión del expediente de la referencia[51].    

Mediante Auto   del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional decidió suspender el proceso de la referencia, hasta   tanto no se recibieran y se estudiaran las pruebas solicitadas.    

B.           CUESTIONES PREVIAS   –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

De acuerdo a lo establecido en   el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben   acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver   el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las   cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a   realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por   pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad. En cada uno   de los procesos de tutela.    

1.                 Legitimación por   activa: El artículo 86 de la Constitución Política[52] establece que toda persona que considere   que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados,   podrá interponer acción de directamente o a través de un representante que actúe   en su nombre.    

Si bien el titular de los derechos   fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo   constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez   constitucional. En efecto, el artículo 10[53] del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acción de tutela también   puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas   sus prerrogativas constitucionales, por otra persona que agencie oficiosamente   los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí   mismo al amparo o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

En el caso bajo revisión, se   observa que la señora Gladys Myriam Sierra Pérez acude a la acción de tutela por   intermedio de apoderado judicial, de conformidad con el poder aportado[55], lo que necesariamente lleva a concluir   que, en este caso, se acredita el requisito de legitimación en la causa por   activa.    

2.                 Legitimación por   pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[56] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. También procede contra acciones u   omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III   del Decreto, especialmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en el artículo   42[57].    

En este caso, advierte la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional que la acción de tutela se dirige en contra del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República y la Junta Directiva del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. Sin embargo, pese a que la   primera entidad podría ser sujeto pasivo de la acción de tutela, en razón de su   naturaleza, lo cierto es que no se encuentra que exista legitimación en la causa   por pasiva, como quiera que la accionante no le endilga ninguna actuación que   haya ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales. Así, se excluirá a   dicha entidad del presente proceso.    

Respecto, de la Junta Directiva del Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E. sí se configura el requisito de legitimación en   la causa por pasiva, pues fue la dependencia responsable que desvinculó a la   accionante del concurso de méritos. Además, se trata del órgano de dirección de   una autoridad pública con una categoría especial, que además es “descentralizada, con   personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por   la ley o por las asambleas o concejos (…)”[58]    

3.                 Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está   instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente,   garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se   encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y   demás normas, así como en la jurisprudencia de esta Corte. Por lo tanto, el   transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la interposición del   amparo tornaría a la acción en improcedente, puesto que desatendería su fin   principal.    

Ahora bien, en lo que tiene   que ver con el caso que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, se   observa que el 1 de agosto de 2017, la Junta Directiva del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E. profirió el Acuerdo 019, acto   administrativo mediante el cual confirmó en su integridad el Acuerdo 017 de 6 de   julio de 2017, en el sentido de excluir a la accionante del concurso abierto,   público y de méritos para optar por el cargo de gerente de esa entidad para el   periodo 2016-2020[59] y la acción de tutela fue   interpuesta el día 4 de agosto de 2017[60].    

Así las cosas, el término   que transcurrió entre la última actuación de las autoridad demandada y la   interposición del amparo constitucional resulta proporcionado y razonable, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional y las reglas contenidas en el   Decreto 2591 de 1991.    

4.                 Subsidiariedad: En virtud de lo dispuesto en el   artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia   constitucional adoptada en la materia[61] y   los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter   residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como   mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio   carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto;   así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En   el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá   hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[62].    

Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos   administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos    

5.             En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible   sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los   actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la   medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los   afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado   que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no   cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado   para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso[63] y (ii) cuando   exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

6.                 Precisamente, la postura   anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras   oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su   jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en   concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento   jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia   T-388 de 1998[64] sostuvo que en atención al término   prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el   acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una   compensación económica por los daños que se causaron al afectado.    

7.             De manera posterior, en   la sentencia T-095 de 2002[65] la Sala Octava de Revisión concluyó que,   cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien   ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de   derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece   evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de   manera efectiva la protección de los derechos vulnerados.    

8.             En igual sentido, en la   sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de   cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni   oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite   llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de   derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha   expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe   ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y   realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar   el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el   ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso   particular”[66]    

9.             Pese a lo anterior, con   la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011[67] y, con ésta, de la posibilidad de solicitar   la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la   duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como   quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa   allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción   de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los   derechos fundamentales. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva   norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos   adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus   decisiones, opten por una visión más garantista del derecho[68].    

10.              Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos   que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta   Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014[69] en la que concluyó que   existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la   naturaleza de una acción de tutela. Ello, en la medida en que el procedimiento   para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días   establecidos para la resolución del amparo constitucional.    

11.            De   acuerdo con los artículos 233[70] y 236[71] de la Ley 1437 de 2011, el demandante   puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la   demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al   demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días. Una vez vencido lo   anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y   contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el   caso,  los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en   un tiempo máximo de 20 días.    

12.       Por lo anterior, en la   citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les   otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos   fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que   aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio,   no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el   estándar de protección que se puede otorgar.    

13.            En igual sentido,   mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la   oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en   abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos   del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de   estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo   analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento   por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la   acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991.    

14.            En efecto, la naturaleza   de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio   de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir   y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado   debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como   quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el   titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma   preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea   decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios   que con ésta se puedan causar[72] y, (iii) la suspensión de los actos que   causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que   estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está   sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la   protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y   definitivo.    

15.            Ahora bien,   recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la   posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de   defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas   por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas   herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o,   incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello   no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como   mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los   jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro   de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido,   están obligados a considerar: “(i) el contenido de la   pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.    

16.            Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de   acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación   extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio   alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de   caducidad de la acción hasta   que se logre el acuerdo conciliatorio;  hasta que el acta de conciliación se   haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta   que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el   término de 3 meses, lo que ocurra primero[73].    

17.            Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios   que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales   invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera   excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

18.            Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la   jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa   existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son   eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues   generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de   selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista   de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta   o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste   tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley[74].   En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos   públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas   luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa   consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien   debería estar desempeñando ese cargo en específico[75].    

19.            Por último es importante   anotar que, tratándose de acciones de tutela en contra de actos administrativos   proferidos en el marco de concursos de méritos, adelantados con la finalidad de   designar gerentes en las Empresas sociales del Estado, la Corte ha considerado   que la acción de tutela debe ser estudiada de fondo, en la medida en que se   trata de la definición de la situación jurídica de una persona que, tiene la   finalidad de dirigir una institución cuya finalidad es la prestar el servicio   público de salud, además de tratarse de un cargo está sometido a un periodo fijo[76].    

20.            Así las cosas, las   acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que   se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son   improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de   ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez   constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes   en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades   del caso en concreto puesto en su conocimiento. Por ejemplo, cuando se trata de   un cargo, para el que la Constitución o la ley previeron un periodo fijo y   corto, como es el caso de los gerentes de Empresas Sociales del Estado, y del   cual ya ha transcurrido un término importante.    

21.        En atención a lo   anterior, la acción de tutela se dirige en contra de las decisiones   administrativas mediante las cuales la Junta Directiva del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E. decidió excluir a la señora Gladys   Myriam Sierra Pérez del concurso de méritos que se adelantó para designar al   gerente de la entidad para el período 2016-2020. Lo anterior, bajo el argumento   de que la accionante no cumplió con los requisitos de admisión, comoquiera que   presentó la declaración juramentada de no encontrarse incursa en inhabilidad o   incompatibilidad respecto de otra entidad de salud, situación que,   presuntamente, no advirtió la Universidad de Medellín, institución de educación   superior que se encargó de desarrollar las diferentes etapas del proceso de   selección.    

22.            Ahora bien, de acuerdo   con lo anterior y con los elementos probatorios existentes en el expediente de   tutela y aquellos que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala Cuarta   advierte que la acción de tutela es el único medio idóneo y eficaz para resolver   el problema jurídico propuesto, como quiera que la señora Gladys Myriam fue   excluida del concurso de méritos pese a que ya existía un listado de puntajes   definitivo expedido por la Universidad encargada en el que ocupaba el primer   lugar, razón por la cual la espera de una decisión judicial en el marco de un   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, implicaría que no se daría   prevalencia al principio de mérito, eje fundamental del Estado colombiano, en   tanto que seguramente la decisión podría ser tomada después de la vigencia del   período.    

23.        Adicionalmente, el cargo   ofertado en el concurso de méritos en el que participó la accionante tiene un   periodo fijo de 4 años (2016-2020), que ya se encuentra en curso y, para el cual   ya fue designado gerente[77]. En ese sentido, someter a la accionante a los   términos propios de un proceso contencioso administrativo, implicaría retrasar   el nombramiento de quien, de conformidad con el principio del mérito, debería   ser quien acceda al cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de   Nariño E.S.E y, como consecuencia, se consolidaría el derecho de la persona que,   en la actualidad ostenta el cargo y quien, a priori, no ocupó el primer   lugar en el proceso de selección que se adelantó.    

23.            Debido a la duración de   los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión   podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación   que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó,   sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el   reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con   cada día que pasa se materializa el perjuicio. Al respecto, debe resaltarse que   la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a   los empleos públicos exigen su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo   tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica.    

24.            Por último, es   importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la   pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de   medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que   involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y   ello, a todas luces, trasciende de un ámbito  administrativo y se convierte en   un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta,   eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales.    

25.            Lo anterior, en la   medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012   y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del   actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento   histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se   estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las   prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso,   permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos   otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste[78], al tiempo que se materializan los   principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la   Constitución.    

26.            Conclusión: En suma, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional considera que en el caso bajo estudio se acreditan los requisitos   de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.   Por lo anterior, la acción de tutela interpuesta por Gladys Myriam Sierra Pérez   en contra de la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de   Nariño, es procedente.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

27.            En esta   oportunidad corresponde a la Sala responder el siguiente problema jurídico:   ¿Vulnera la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño   E.S.E. los derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos y al debido   proceso de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez al excluirla del concurso   abierto, público y de méritos adelantado con la finalidad de designar al gerente   de esa entidad, argumentando que había incumplido los requisitos de admisión al   proceso de selección por haber incurrido en un error al momento de aportar la   juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidad o incompatibilidades?    

28.        Con el   fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a: (i) la   naturaleza jurídica y los mecanismos de designación del cargo de gerente de las   Empresas Sociales del Estado – reiteración, (ii) los concursos de méritos y su   aplicación como mecanismo de elección de los gerentes de las Empresas Sociales   del Estado y, por último, (vi) de acuerdo con lo anterior, se analizará si la   Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E vulneró   los derechos fundamentales de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez.    

D.   NATURALEZA JURÍDICA Y LOS   MECANISMOS DE DESIGNACIÓN DEL CARGO DE GERENTE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL   ESTADO – REITERACIÓN    

29.            El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 estableció que las   Empresas Sociales del Estado son “una categoría especial de entidad pública   descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía   administrativa   (…)[79]”. En ese sentido, la citada norma   también indicó que las personas vinculadas a ese tipo de entidades tendrían la   calidad de trabajadores oficiales o empleados públicos[80]  y  que, en el caso de los gerentes, el cargo debía tener un periodo fijo de   3 años[81].    

30.            Ahora   bien, en la ley se han consignado hasta el momento tres formas de elegir al   gerente de las Empresas Sociales del Estado, en tanto que el legislador en   ejercicio de su margen de configuración legislativa ha optado por diferentes   opciones para la provisión de ese cargo.    

31.            En   efecto, en un primer momento, la misma Ley 100 de 1993 en el artículo 192   estableció que “los directores de los hospitales públicos de cualquier nivel   de complejidad, [serían] nombrados por el jefe de   la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud,   conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación que al efecto   expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta directiva,   constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por períodos mínimos   de tres (3) años prorrogables (…)”.    

32.              Precisamente, la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia   C-665 de 2000[82],   mediante la cual arribó a la conclusión de que, en lo que tiene que ver con la   forma de proveer el cargo de gerente de las Empresas Sociales del Estado, el   constituyente entregó tal facultad al legislador para que, dentro del margen de   configuración con el que cuenta, estableciera la forma de designar ese empleo[83].   Igualmente, en esa oportunidad, la Sala Plena determinó que, debido a las   especiales funciones que ejercen este tipo de entidades dentro del diseño   estatal colombiano, parece lógico que el legislador pueda establecer con cierta   libertad no sólo la naturaleza de los cargos dentro de la misma, sino las   funciones, el período de los mismos y, por supuesto, las causales de retiro.    

33.            De   manera posterior, se profirió la Ley 1122 de 2007[84],   normatividad que, en su artículo 28[85], cambió la forma de   designación de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, pues estableció   que el mismo iba a ser provisto mediante concurso de méritos. En ese sentido, la   norma mantuvo la naturaleza del cargo, pero extendió el período fijo a 4 años,   limitó la posibilidad de prorrogar el periodo a uno y, por supuesto, consideró   que ese proceso de selección (concurso de méritos) iba a ser la nueva forma de   proveer el empleo[86]. Otra de las   particularidades de esa norma, es que se buscó (i) profesionalizar el cargo de   gerente, (ii) separarlo de cualquier vertiente política e, (iii) igualar el   período de empleo con el desempeñado por el nominador (Presidente de la   República o Gobernador Departamental).    

34.              Respecto del cambio introducido en la norma anteriormente citada, esta Corte   tuvo la oportunidad de pronunciarse en tres sentencias de constitucionalidad,   mediante las cuales estudió demandas contra diferentes elementos de la   normatividad. En efecto, en el año 2007 se profirió la providencia C-957[87],   mediante la cual se consideró que la extensión del periodo de los gerentes de   las Empresas Sociales del Estado, en principio, no se encontraba en contravía   con lo dispuesto en la Constitución, como quiera que hace parte de la cláusula   general de competencia del legislador reglamentar el Sistema General de   Seguridad Social y que, en ese sentido, el fin de la norma era buscar la   continuidad en la prestación del servicio.    

35.              Posteriormente, mediante la sentencia C-181 de 2010[88] se analizaron de nuevo   los cambios introducidos por la Ley 1122 de 2007, particularmente en lo   relacionado con la conformación de la terna por parte de la Junta Directiva de   la entidad con posterioridad a la finalización del concurso. En esa oportunidad,   se insistió en que la  reglamentación de la forma de proveer el cargo   responde al margen de configuración del legislador en la materia. Sin embargo,   la Sala Plena consideró que la terna debía ser confirmada única y exclusivamente   por los tres aspirantes que hubiesen obtenido el mejor puntaje y que, en ese   orden de ideas, debía designarse como director de la Empresa Social del Estado a   la persona que hubiese obtenido la calificación más alta, en tanto que si el   legislador optó por la fórmula del concurso para proveer el cargo, el mérito   debía ser el principio imperante dentro del proceso. Por lo anterior, decidió   declarar la exequibilidad condicionada de tal disposición[89].    

36.            Por   último, en la sentencia C-777 de 2010[90] esta corporación se   pronunció respecto de la prohibición general de la reelección indefinida de los   gerentes establecida en el mismo artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. Al   respecto, se insistió, nuevamente, en que la fórmula por la cual optó el   legislador no desborda el margen de configuración que tiene en este tema;   asimismo, se manifestó que, en todo caso, esta opción permite conciliar dos   situaciones en tensión, en el sentido de que permite al buen administrador   retornar al cargo por una sola vez y garantiza que otras personas accedan al   mismo.    

38.            Finalmente, es   importante resaltar que el Congreso de la República profirió recientemente la   Ley 1797 de 2016[93] mediante la   cual volvió a reglamentar la elección de los gerentes de las Empresas Sociales   del Estado. En efecto, en el artículo 20 de esa norma, el legislador optó por   volver a la fórmula original de designación del cargo, en el sentido de que éste   será responsabilidad del Gobernador o del Presidente de la República   respectivamente[94]. Pese a ello,   en el primer parágrafo se estableció una especie de régimen de transición, en   tanto que se consignó que los concursos que, a la fecha de la entrada en   vigencia de dicha ley estuvieran en trámite, deberían continuarse hasta su   terminación, salvo que el mismo se declarara desierto[95].    

39.       Este año, la Corte Constitucional profirió   la sentencia C-046 de 2018 en la que estudió una demanda de inconstitucional en   contra del artículo 20 parcial de la Ley 1797 de 2016. Al respecto, la Corte   manifestó que la norma no transgredía ningún aparte de la Constitución,   particularmente el principio del mérito como eje rector del Estado colombiano,   en la medida en que el cambio en la modalidad de elección de los gerentes de las   Empresas Sociales del Estado es una prerrogativa con la cual cuenta el   legislador y, en ese sentido, optó por retornar a la elección directa por parte   del nominador.    

40.            En suma, el mecanismo de   elección de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado es una materia que   hace parte de la libertad de configuración del legislador. Sin embargo, cuando   éste opta por la fórmula de un concurso de méritos para el acceso a la función   pública, no es posible desconocer todas las garantías que se derivan de la   aplicación de ese principio. Ahora, en atención a que el concurso de méritos   fuente del problema jurídico que, actualmente se encuentra bajo revisión, ya   estaba en curso para el momento en el que se expidió la Ley 1796 de 2016, es   importante advertir que las normas que lo regulaban eran la Ley 1122 de 2007 y   la Ley 1438 de 2011, por lo que el estudio se realizará de conformidad con éstas   y sus respectivas reglamentaciones.    

E.      LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y SU APLICACIÓN COMO MECANISMO DE ELECCIÓN DE LOS   GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO    

41.            El concurso de méritos ha   sido definido por esta Corte, como “un sistema técnico de   administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de   igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y   concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces   funcionarios, descartándose de manera definitiva la inclusión de otros factores   de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho,   tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo”[96] y, por   ello, se trata de un eje central sobre el cual se rige el acceso a la función   pública en Colombia, en tanto que tiene como finalidad evaluar las capacidades   que tienen las personas para desempeñar, mantenerse o ser promovidos dentro de   la carrera administrativa, de cara a las necesidades del servicio, es decir, a   las condiciones que se requieren para poder desempeñar la función.    

42.        En ese sentido, el artículo 125   constitucional establece que, en principio, los empleos públicos son de carrera,   salvo los trabajadores oficiales, los de elección popular, los de libre   nombramiento y remoción y todos los demás que la ley determine. Asimismo, esa   norma nos indica que “los   funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la   Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público”.   Lo anterior, implica que la misma Constitución tiene prevista una regla general   según la cual los cargos en el Estado deben ser provistos mediante un sistema de   selección objetivo, denominado concurso de méritos, que garantiza una   participación democrática y en igualdad de condiciones de todas las personas y   la posibilidad de que a la administración únicamente lleguen quienes se   encuentren mejor calificadas para el desempeño de las funciones[97].    

43.        La única forma de hacer efectivos   todos los fines de un concurso de méritos es garantizando que todos los   aspirantes a ocupar un cargo en el Estado, participen en igualdad de condiciones   y, por ello, es imperativo “(i) la inclusión de requisitos o condiciones   compatibles con el mismo; (ii) la concordancia entre lo que se pide y el cargo a   ejercer; (iii) el carácter general de la convocatoria; (iv) la fundamentación   objetiva de los requisitos solicitados; y (v) la valoración razonable e   intrínseca de cada uno de estos”[98]. La acreditación de estos   requisitos permite inferir que el concurso tiene la finalidad de respetar los   derechos fundamentales de quienes van a ser aspirantes dentro del mismo.    

44.            Ahora bien, pese a que   en principio el artículo 125 de la Constitución antes reseñado no exige que en   cargos que no pertenecen a la carrera administrativa se realice concurso de   méritos para su provisión, lo cierto es que la Ley 909 de 2004[99]  en el numeral 2 del artículo segundo establece que “(…) tales criterios (mérito) se podrán ajustar a los   empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en   la presente ley”. Es decir que, en este caso el legislador puede establecer   cuándo puede ser aplicado este mecanismo de selección.    

45.            Precisamente y   como bien se reseñó en el capítulo inmediatamente anterior, con la expedición de   la Ley 1122 de 2007 y, posteriormente de la Ley 1438 de 2011, el legislador optó   por el mecanismo de selección de concurso de méritos para proveer el cargo de   gerente de las Empresas Sociales del Estado. La primera de las normativas   referidas, fue reglamentada por el entonces Decreto 800 de 2008[100]  y la Resolución 165 de ese mismo año[101], a   través de las cuales se fijaron las condiciones y el reglamento general de los   concursos de méritos que se adelantaran con la finalidad de designar a la   persona que va a ocupar el cargo de gerente de una ESE.    

46.        En ese sentido, de   la lectura del Decreto 800 de 2008 se advierte que, para efectos de adelantar el   procedimiento, a las Juntas Directivas de las entidades les corresponde   establecer los parámentos con los cuales se va a desarrollar el concurso de   méritos[102] y, en   ese sentido contratar, previo proceso de selección objetiva, con una Universidad   Pública o con cualquier Institución de Educación Superior debidamente acreditada   para efectos de que adelante cada una de las etapas[103]  en las que se evaluarán conocimientos y aptitudes que permitan determinar la   idoneidad del aspirante para ocupar el cargo ofertado[104].    

47.        Al final, la Junta   Directiva tiene la potestad de conformar la terna de elegibles del listado   remitido por la entidad encargada de adelantar el concurso el cual en todo caso   deberá contener un número mínimo de cinco aspirantes[105].   Por último, se deberá designar como gerente a quien, de acuerdo con los   resultados del proceso de selección, obtuvo el primer lugar, es decir, el mayor   puntaje.    

48.        La Resolución 165   de 2008[106]  estableció los estándares mínimos que deben observarse en el desarrollo de los   concursos que permitan la conformación de las ternas para designar a los   gerentes de las Empresas Sociales del Estado a nivel territorial. En ese   sentido, se establecieron entre otras cosas, las condiciones de (i) la   invitación de participación en el concurso así como los requisitos para ello,   (ii) la inscripción, (iii) las pruebas y, por último, (iv) la valoración de las   pruebas.    

50.            Respecto de las   inscripciones, la citada resolución estableció que ésta no puede ser inferior a   los cinco días hábiles y se debe realizar mediante el formulario único de   inscripción que tiene previsto el Gobierno, al cual deberán anexarse la   formación académica y la experiencia laboral que se pretenda hacer valer, por lo   que los certificados que se aporten deberán contener, como mínimo, el nombre o   razón social de la entidad o empresa, el tiempo de servicio y la relación de las   funciones desempeñadas. Una vez finalice el periodo de las inscripciones, la   entidad deberá publicar un listado de admitidos y no admitidos al concurso de   méritos[109].    

51.        Precisamente, en   referencia a la convocatoria, esta Corte en la sentencia T-090 de 2013   estableció que el concurso de méritos es   una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido   proceso y, por ello “la entidad encargada de administrar el concurso de   méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los   requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se   efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los   cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas   propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que   concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las   normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al   cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe   encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los   derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación”.    

52.            Respecto de las   pruebas de evaluación, se consignó que las mismas tienen la finalidad de   verificar si los aspirantes cuentan con conocimientos normativos y técnicos   respecto de las funciones del cargo a desempeñar, por lo que las mismas   valorarán factores tales como “orientación   a resultados, orientación al usuario y al ciudadano, transparencia, compromiso   con la organización, liderazgo, planeación, toma de decisiones, dirección y   desarrollo de personal y conocimiento del entorno” a través de pruebas   escritas y/o entrevistas (que no podrá tener un peso superior al 15%)[110].    

53.            Las pruebas se valorarán en una   escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de acuerdo con el peso   que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos   a entregar a la Junta Directiva se elaborará en orden alfabético con quienes   hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, la cual deberá   ser informada en medios de comunicación masiva. Finalmente, a la Junta Directiva   le corresponderá establecer la terna de elegibles de acuerdo con el criterio del   mérito y, en ese orden de ideas, determinar quién es la persona que, de   conformidad con el mejor puntaje obtenido, será designado como el gerente de la   empresa[111].    

54.       Respecto del desarrollo de este tipo de   concursos, también se ha pronunciado esta Corte mediante diferentes sentencias   de tutela en las que ha estudiado cuándo, en el marco de un proceso de selección   de un gerente de una Empresa Social del Estado, se pueden configurar   vulneraciones de los derechos fundamentales y, en ese sentido, existe una línea   pacifica en la que se indica que el mérito es el criterio máximo que debe primar   en este tipo de procesos, en tanto que carecería de toda razón lógica adelantar   un trámite administrativo que busca garantizar la idoneidad de la persona que va   a desempeñar el cargo y, de manera posterior, favorecer a otra persona que no   ocupó el primer lugar.    

55.            En la sentencia T-606 de   2010, la Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por un   aspirante a un concurso de méritos en el que había ocupado el primer lugar, pero   la Junta Directiva de la entidad había decidió nombrar a quien había obtenido el   segundo mejor puntaje. En esa oportunidad, la Sala estableció que al ser el   mérito un pilar del Estado Social de Derecho y, por ende, el criterio   fundamental en el acceso a la función pública, la única forma de materializarlo   era nombrando a quien obtuvo el mejor puntaje durante el concurso.    

56.            En esa oportunidad, esta   Corte dijo que “en cuanto al nombramiento de los Gerentes de las Empresas   Sociales del Estado, el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 al haber establecido   el criterio del mérito dentro del sistema para la designación de dicho cargo,   debe entenderse éste como el criterio predominante durante todo el proceso y no   solamente hasta conformar la lista de elegibles. Razón por la cual, la Junta Directiva   deberá ceñirse a dicho o aquella, a quien haya ocupado el primer lugar”.    

57.            En   igual sentido, la sentencia T-784 de 2013 manifestó que “el nominador de cada ESE deberá designar en el cargo de   gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje y el resto de la terna   operará como listado de elegibles. De modo que cuando no sea posible designar al   candidato que obtuvo la mayor calificación, el nominador deberá nombrar al   segundo y, en su defecto, al tercero”. Lo propio   consideró, en su momento, la Sala Cuarta de Revisión al proferir la sentencia   T-748 de 2015, por medio de la cual concluyó que el principio del mérito es un elemento esencial del   ordenamiento jurídico colombiano y que de allí se deriva una obligación de   respetar la suficiencia que demuestre una persona en un concurso de méritos   cuyas reglas han sido respetadas.    

58.            Por último, en la   reciente sentencia T-610 de 2017 la Sala Novena de Revisión insistió en que si   el legislador, en ejercicio de su margen de configuración legislativa, decidió   someter la elección del gerente de las Empresas Sociales del Estado a un   concurso de méritos, ese principio no sólo debe aplicarse hasta la conformación   de la lista, sino que por el contrario, debe ser el fundamento para que el cargo   sea provisto con la persona que obtuvo el mayor puntaje.    

59.            Pese a lo anterior,   pueden existir circunstancias objetivas y suficientemente poderosas que hagan   que quién ocupó el primer lugar no acceda de manera inmediata al cargo, como por   ejemplo, que se demuestre con posterioridad la falta de idoneidad del ganador   para desempeñar las funciones porque presenta antecedentes penales,   inhabilidades o incompatibilidades o, simplemente, porque las pruebas que aportó   para sustentar su formación académica y su experiencia son falsas. En efecto, lo   anterior significa que, pese a que quien ocupó el primer lugar en la lista tiene   un derecho adquirido de ser nombrado, ello no implica que el mismo sea absoluto   y no pueda tener excepciones.    

61.            Al respecto, en la   sentencia T-748 de 2015, esta Corte consideró que “(…). Ciertamente, ante   circunstancias como las inhabilidades generadas por decisiones de orden penal o   disciplinario, se entiende que la Administración estime no proveer la plaza   convocada, con el aspirante que obtuvo el mejor puntaje, pero, si los móviles   no son de ese calado, se puede estar ante el quebrantamiento de los derechos   fundamentales del ganador de la convocatoria” (subrayas fuera del   texto).    

62.            Ahora bien, en estos   casos es evidente de la relevancia de la terna de elegibles que debe conformar   la Junta Directiva de la entidad, previo a designar al ganador del concurso como   gerente, pues en el caso en que éste último no pueda desempeñar el cargo por   razones de talante mayor, se deberá acudir a ese listado de elegibles para   determinar, en orden de puntajes, quién deberá ocupar el empleo[114].   Es por ello que, el listado de elegibles no desconoce el derecho al mérito, sino   que tiene como finalidad “garantizar la continuidad del servicio y promover   la eficacia y eficiencia de la función pública mediante la creación de una lista   de personas calificadas que puedan desempeñar el empleo ante la imposibilidad de   nombrar a quien obtuvo la calificación más alta”[115].    

63.            La terna, además de   garantizar la provisión del cargo con una persona idónea para ocuparlo, cumple   con los principios de eficacia y eficiencia en la prestación del servicio de   salud, en tanto que el gerente de la Empresa Social del Estado va a ser la   persona que cuenta con las competencias y los conocimientos necesarios para   ejercer tal labor, además de garantizar que el cargo va a ser provisto y, por lo   tanto, la Empresa Social del Estado va a estar dirigida por alguien idóneo para   prestar el servicio de manera efectiva. En otras palabras, “al constituirse   la terna con los mejores del concurso, la administración cubre la eventual   necesidad de contar con otros candidatos aptos, en el caso de no poderse   designar a quien obtuvo el mejor puntaje, bien sea porque no acepta la   nominación o se ve impedido para ser nombrado. Además, al estructurarse la   terna, se cuenta con una posibilidad inmediata de colmar la vacante de la   gerencia y, afectar, en menor medida la gestión de dirección de las entidades   encargadas de prestar el servicio público, sin que sea necesario adelantar un   sin número de concursos o de dotar la vacante con personal que eventualmente no   reúne las condiciones para garantizar la mejor administración”[116].    

64.            En conclusión, el   legislador del año 2007 estableció que para la designación de los gerentes de   las Empresas Sociales del Estado debía realizarse un concurso público, abierto y   de méritos, con la finalidad de elegir a la persona más idónea para el desempeño   del cargo. En desarrollo de ello, a la Junta Directiva de la entidad le   corresponde (i) seleccionar a una institución de educación superior para que   desarrolle las etapas del proceso de selección, (ii) expedir el reglamento del   concurso, el cual deberá ser respetado tanto por los aspirantes como la entidad,   (iii) una vez conozca la lista de los puntajes, deberá conformar una terna de   elegibles con los tres aspirantes que alcancen la mayor puntuación y (iv) por   último, deberá designar a quien ocupó el primer lugar para que sea provisto el   cargo, en tanto que esto garantiza los derechos al mérito, a la buena fe y a la   igualdad.    

65.            Ahora bien, la Junta   Directiva de la Empresa Social del Estado podrá no designar como gerente de la   entidad a la persona que alcanzo el puntaje más alto, siempre que exista una   causal, de tal magnitud, que lo haga inidóneo para el ejercicio del empleo   público. Esta decisión, siempre deberá constar en acto administrativo   suficientemente motivado para que el aspirante pueda ejercer de manera plena su   derecho a la defensa judicial.    

F.     LA JUNTA DIRECTIVA DEL   HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E. VULNERÓ LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO DE CARGOS PÚBLICOS DE LA SEÑORA   GLADYS MYRIAM SIERRA PÉREZ    

66.       La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional considera que la Junta Directiva del Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E. vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso de cargos públicos de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez   al excluirla del concurso de méritos adelantado para designar al gerente de la   entidad mediante los Acuerdos 017 del 6 de julio de 2017[117]  y 019 del 1 de agosto de 2017[118], alegando   que incumplió uno de los requisitos dispuestos en la convocatoria, porque   incurrió en un error al momento de aportar la declaración de no encontrarse   incursa en inhabilidades o incompatibilidades, en tanto que juramentó respecto   de una entidad diferente.    

67.            La Sala de Decisión   Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, juez constitucional de   primera instancia, decidió declarar improcedente el amparo interpuesto por no   acreditarse el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En segunda   instancia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado decidió revocar la decisión y, en su lugar, negar la tutela de   los derechos fundamentales invocados con fundamento en que, en efecto, la señora   Gladys Myriam Sierra Pérez no acreditó todas las condiciones requeridas por la   convocatoria del concurso durante la fase de inscripción.    

68.            La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional no concuerda con las conclusiones a las   cuales arribaron las corporaciones judiciales que fungieron como jueces   constitucionales de primera y segunda instancia respectivamente, por las razones   que a continuación pasan a exponerse:    

69.            Lo primero que se   advierte del estudio pormenorizado de los Acuerdos 014 del 22 de abril de 2016[119]  y 017 del 26 de mayo de 2016, mediante   los cuales se reglamentó la convocatoria del concurso es que la Junta Directiva   de la entidad, de acuerdo con el artículo 54[120]  tenía la competencia para hacer modificaciones a la terna de elegibles y excluir   de la lista a aspirantes que: (i) hubiesen sido admitidos al concurso sin reunir   los requisitos exigidos en la convocatoria; (ii) hubiesen aportado documentos   falsos o adulterados o hubiesen incurrido en falsedad de información para su   inscripción o participación en el concurso; (iii) no hubiesen superado las   pruebas del concurso; (iv) fueren suplantados por otra persona para la   presentación de las pruebas previstas en el concurso; (v) conocieren con   anticipación las pruebas aplicadas y; (vi) realizarán acciones para cometer   fraude en el concurso.    

70.            Precisamente, con   fundamento en esa norma y en el artículo 17[121]  referido al procedimiento de inscripción, en cuyo parágrafo se establece que uno   de los documentos que debían aportarse era, precisamente, la declaración   juramentada de no hallarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades para   ejercer el cargo es que la entidad accionada afirma que la exclusión de la   señora Gladys Myriam Sierra Pérez se realiza conforme al reglamento. Sin   embargo, esta Sala encuentra que, al realizar una interpretación sistemática de   las normas que regulan la convocatoria, no es posible considerar que la Junta   Directiva tenía competencia en el caso concreto para excluir a la accionante en   ese momento del concurso.    

71.            En efecto, en el   artículo 8 de la Convocatoria se establecieron los requisitos de participación   en el concurso, los cuales se refieren a (i) ser ciudadano en ejercicio, (ii)   cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 22.5 del Decreto   785 de 2005 reglamentado por el Decreto 2484 de 2014, (iii) no encontrarse   incurso en causales constitucionales y legales de inhabilidad, incompatibilidad   y/o prohibiciones para ejercer cargos públicos, (iv) aceptar en su totalidad las   reglas establecidas en la convocatoria y las demás normas legales y   reglamentarias vigentes[122].    

72.            De manera posterior, el   artículo 9 presenta las causales de exclusión de la convocatoria y en su literal   a) se consignó que un aspirante podía ser excluido del concurso al no entregar,   en las fechas previamente establecidas, los documentos soportes para la   verificación de los requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis   de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o   presentar documentos ilegibles.    

73.       Respecto de los requisitos mínimos, el   artículo 11 nos remite a los supuestos legales establecidos en el Decreto 785 de   2005, reglamentado por el Decreto 2884 de 2014. En efecto, esa norma establece   lo siguiente:    

“Artículo 22. Requisitos para el   ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.   Para el desempeño de los empleos correspondientes al sistema de seguridad social   en salud a que se refiere el presente decreto, se deberán acreditar los   siguientes requisitos:    

(…)    

22.5   Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de   atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos   cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas   o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia   hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o   jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.    

El empleo   de Gerente o Director de Empresa Social del Estado o Institución Prestadora de   Servicio de Salud será de dedicación exclusiva y de disponibilidad permanente; y   por otra parte, el título de postgrado, no podrá ser compensado por experiencia   de cualquier naturaleza”    

74.            Por último, es   importante citar el parágrafo del artículo 18 de la Convocatoria en el que se   consignó que las inhabilidades constitucionales o legales, o incompatibilidades   del aspirante, serán sujetas a revisión, al momento de la posesión y pueden   ocasionar la exclusión del proceso de selección[123].    

75.            Lo expuesto en párrafos   anteriores, lleva necesariamente a concluir que, si bien aportar la declaración   de no encontrase incurso en inhabilidades e incompatibilidades era un requisito   de participación en el concurso de conformidad con el artículo 8 de la   convocatoria, lo cierto es que de acuerdo con ese mismo reglamento no es una   causal de exclusión del proceso de selección, en la medida en que el artículo 9   sólo permite desvincular a un aspirante por no aportar los documentos que   soporten la acreditación de los requisitos mínimos, los cuales se refieren   exclusivamente a las condiciones que se necesitan para ostentar el cargo   establecidos en el Decreto785 de 2005 y el Decreto 2484 de 2014 antes citados.    

76.            En ese sentido, de los   acápites teóricos de esta providencia se advierte que el derecho al debido   proceso de los aspirantes en un concurso de méritos se garantiza a través de las   reglas que se establezcan en la convocatoria. Así, este documento se convierte   en una garantía para todas las partes involucradas en el proceso de selección.   Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que   es posible excluir del concurso de méritos a una persona, aun cuando hubiese   ocupado el primer lugar, cuando se verifica la ocurrencia de una situación   objetiva de tal magnitud que afecte de manera grave la idoneidad del aspirante   al cargo.    

77.            Respecto de lo primero,   para la Sala es claro que si bien la Junta Directiva del Hospital Universitario   Departamental de Nariño E.S.E tenía la competencia para excluir a un aspirante   del concurso, ésta se encuentra limitada a las causales que la misma   convocatoria establece. En ese sentido, la actuación de la entidad accionada   parece desbordar la competencia que el reglamento del concurso tenía prevista y,   en todo caso, el error cometido por la accionante en el documento en cuestión no   parece afectar la idoneidad de ésta para ejercer el cargo, en tanto que la   ausencia de éste, no implica per se, la existencia de verdaderas   inhabilidades o incompatibilidades que sí hubiesen constituido una razón   fundamental para que la accionante hubiese sido excluida del proceso de   selección objetivo.    

78.            Debido a lo anterior,   las decisiones administrativas mediante las cuales se excluyó a la señora Gladys   Myriam Sierra Pérez, quien ocupó el primer lugar del concurso[124],   vulneran los derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos y, en ese   orden de ideas, carecen de toda validez, como quiera que la Junta Directiva del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. no tenía la facultad de   excluir a un aspirante por no haber presentado la declaración de no encontrarse   incurso en inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio del cargo, en   tanto así no estaba previsto en el reglamento.    

79.            Ahora bien, pese a la   conclusión anterior, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional   también comparte la afirmación de la Universidad de Medellín, según la cual del   escrito presentado por la accionante se podía inferir lógicamente que se   encontraba juramentando no encontrarse incursa en inhabilidades e   incompatibilidades respecto del cargo de gerente del Hospital Universitario   Departamental de Nariño, como quiera que la convocatoria era para ese empleo y   los demás documentos estaban dirigidos a esa entidad[125].   En esa medida y, de acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Convocatoria   antes citada, se podía entender que el “lapsus calami” en el que incurrió   la señora Sierra Pérez, podía ser subsanado antes de la posesión en el cargo,   dando así prevalencia a los derechos fundamentales frente a aspectos formales   claramente accesorios e instrumentales.    

80.       Lo anterior, tampoco vulnera el derecho a la   igualdad de los demás participantes, en tanto que la etapa de verificación de   requisitos mínimos de un concurso de méritos no genera puntuación y, en todo   caso, de acuerdo con el informe remitido por la Universidad de Medellín[126]  no fue inadmitido en esa etapa ningún aspirante por no haber aportado la   declaración de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades o   por haber incurrido en un error en ésta.    

81.       Tampoco es admisible el argumento de la   entidad accionada, según el cual la Universidad de Medellín, en concursos de   otras entidades, sí excluyó a aspirantes por no haber aportado este documento,   en la medida en que mientras se cumplan las condiciones mínimas del Decreto 800   de 2008 y la Resolución 165 de ese mismo año, las Juntas Directivas de cada   Empresa Social del Estado pueden fijar las reglas que consideren apropiadas en   las convocatorias, por lo tanto, esos casos no constituyen un criterio de   comparación válido para esta Sala, en la medida en que se trata de reglamentos   que no fueron aplicados al concurso de méritos valorado en esta oportunidad.    

82.            Por todo lo anterior, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocará las decisiones de   los jueces de tutela de instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la   señora Gladys Myriam Sierra Pérez. Como consecuencia, ordenará dejar sin efectos   los Acuerdos 017 del 6 de julio de 2017 y 019 del 1 de agosto de 2017, mediante   los cuales la entidad accionada la excluyó del concurso de méritos para optar   por el cargo de gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño   E.S.E.; asimismo, dejará sin efectos todas las actuaciones administrativas que   se hayan surtido desde ese momento, incluyendo el nombramiento del gerente   realizado por el Gobernador del departamento el día 6 de febrero de 2018.    

G.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

83.            A la Sala le   correspondió resolver acerca de si la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental   de Nariño E.S.E. vulneró los derechos fundamentales al acceso a los cargos   públicos y al debido proceso de la señora Gladys Myriam Sierra Pérez al   excluirla del concurso abierto, público y de méritos adelantado con la finalidad   de designar al gerente de esa entidad argumentando que había incumplido los   requisitos de admisión al proceso de selección por haber incurrido en un error   al momento de aportar la juramentación de no encontrarse incursa en inhabilidad   o incompatibilidades.    

84.        Como resultado de las   sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia,  observa la Sala lo siguiente:    

El legislador del año 2007 estableció que   para la designación de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado debía   realizarse un concurso público, abierto y de méritos, con la finalidad de elegir   a la persona más idónea para el desempeño del cargo. En desarrollo de ello, a la   Junta Directiva de la entidad le corresponde: (i) seleccionar a una institución   de educación superior para que desarrolle las etapas del proceso de selección;   (ii) expedir el reglamento del concurso, el cual deberá ser respetado tanto por   los aspirantes como por la entidad; (iii) una vez conozca la lista de los   puntajes, deberá conformar una terna de elegibles con los tres aspirantes que   alcancen la mayor puntuación y; (iv) por último, deberá designar a quien ocupó   el primer lugar para que sea provisto el cargo, en tanto que esto garantiza los   derechos al mérito, a la buena fe y a la igualdad.    

La Junta Directiva de la Empresa Social del   Estado podrá no designar como gerente de la entidad a la persona que alcanzó el   puntaje más alto, siempre que exista una causal, de tal magnitud, que lo haga   inidóneo para el ejercicio del empleo público. Esta decisión, siempre deberá   constar en acto administrativo suficientemente motivado, para que el aspirante   pueda ejercer de manera plena su derecho a la defensa judicial.    

85.       Por lo anterior, concluyó   la Sala que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso   a cargos públicos cuando una Junta Directiva de una Empresa Social del Estado   excluye de un concurso de méritos a un participante, desbordando la competencia   prevista en el reglamento del proceso de selección, sin que exista una razón   suficientemente válida para ello.    

86.            Como   consecuencia de lo anterior, la Sala concluyó que las decisiones administrativas   proferidas por la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de   Nariño E.S.E., mediante las cuales se excluyó del concurso a la accionante por   haber incurrido en un error al momento de aportar la declaración de no   encontrarse incursa en inhabilidades e incompatibilidades, vulneran los derechos   fundamentales a debido proceso y al acceso de cargos públicos.    

87.            Por   todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión revocará las sentencias de primera   y segunda instancia proferidas los días 14 de agosto de 2017 y 23 de noviembre   de 2017 respectivamente por la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal   Administrativo de Nariño y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, mediante las cuales que se negó el amparo   de los derechos fundamentales y, como resultado de lo anterior, tutelará los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos de la   señora Gladys Myriam Sierra Pérez.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. – LEVANTAR la suspensión en los términos en el proceso de la   referencia.    

Segundo.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda   instancia proferidas los días 14 de agosto de 2017 y 23 de noviembre de 2017   respectivamente por la Sala de Decisión Sistema Oral del Tribunal Administrativo   de Nariño y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a cargos públicos de la señora Gladys Myriam Sierra   Pérez.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS   los Acuerdos 017 del 6 de julio de 2017 y 019 del 1 de agosto de 2017, mediante   los cuales la Junta Directiva del Hospital Universitario Departamental de Nariño   E.S. excluyó a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso de méritos   adelantado con la finalidad de proveer el cargo de gerente de la entidad para el   periodo 2016-2020.    

Cuarto.- DEJAR SIN EFECTOS  todas las   actuaciones administrativas que se hayan adelantado con posterioridad a la   expedición de los actos administrativos a los que hace referencia el numeral   tercero de esta parte resolutiva y, como consecuencia, reiniciar el concurso de   méritos, en el estado en el que se encontraba antes de los actos administrativos   referidos en el numeral anterior, teniendo en cuenta la parte motiva de la   presente sentencia.    

Quinto.- ORDENAR a la Junta Directa del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E. que, dentro de los quince   (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia,   continúe con el procedimiento del concurso de méritos sin más dilaciones.    

Sexto.- DESVINCULAR del proceso de tutela al   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Séptimo.- LIBRAR las comunicaciones –por la   Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través de la Sala de Decisión Sistema Oral del   Tribunal Administrativo de Nariño.    

 Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

        

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Poder debidamente otorgado ante visible en folios 210 y 211   del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[2] Ver Páginas 78 a 110 del cuaderno principal del expediente de   tutela.    

[3] Ver Folios 111-131 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[4] Institución de   educación superior acreditada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil como   entidad idónea para llevar a cabo concursos o procesos de selección mediante   resolución 20161000043895 del 1 de diciembre de 2016.    

[5] Ver folio 44 y 45 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[6] Ver folios 44 y 45 del cuaderno principal de la acción de   tutela.    

[7] Ver copia de la sentencia de tutela de segunda instancia   proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día  3 de abril de   2017 en folios 43 a 69 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[8] Ver copia del informe remitido por la gerente ad-hoc  al Tribunal Administrativo de Nariño en los folios 135 y 136 del cuaderno   principal del expediente de tutela.    

[9] Informe visible en los folios 138-140 del cuaderno principal   de la acción de tutela.    

[10]   Ver copia del Acuerdo 07 del 8 de mayo de 2017 en los folios 141-148 del   cuaderno principal de la acción de tutela.    

[11]   Ver copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del   Circuito de Pasto el 12 de junio de 2017 en folios 176-203 del cuaderno   principal de la acción de tutela.    

[12] Ver copia del Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017 en los   folios 149-157 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[13] Ver copia del Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017 en los   folios 170-175 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[14] Ver Auto en los folios 213-215 del cuaderno principal de la   acción de tutela.    

[15] Ver folio 221 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[16] Oficio visible en los folios 222-224 del cuaderno principal de la   acción de tutela.    

[17] Mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de   Nariño el día 1 de agosto de 2010, el señor Pedro Andrés Rodríguez Melo,   actuando en calidad de presidente de la Junta Directiva del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E respondió la acción de tutela   interpuesta en contra de esa entidad. La contestación y sus anexos se encuentran   visibles en los folios 225-543 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[18] Dos acciones de tutelas presentadas por Jaime Alberto Arteaga   Coral, copia de los fallos de primera y segunda instancia visibles en los folios   246-333 del cuaderno principal de la acción de tutela. Igualmente, obra copia de   los amparos presentados por Ana Belén Arteaga Torres en los folios 334-352 del   cuaderno principal de la acción de tutela.    

[19] Copia del Acuerdo visible en los folios 468-500 del cuaderno   principal de la acción de tutela.    

[20] Acuerdo visible en los folios 446-467 del cuaderno principal   de la acción de tutela.    

[21] En los folios 304 -327 del cuaderno principal de la acción de   tutela, se encuentra copia simple de la sentencia proferida el 3 abril de 2017   por el Tribunal Administrativo de Nariño, proceso de tutela en el que fungieron   como accionados el señor Jaime Alberto Arteaga Coral en contra del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E. y la Universidad de Medellín.   Igualmente, en los folios 328-333 se encuentra providencia del 27 de abril de   2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño aclara el sentido   del tercer resolutivo de esa sentencia.    

[22] En los folios 336-351 del cuaderno principal de la acción de   tutela obra copia de la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2017 por   el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto.    

[23] Como prueba de ello, el Hospital Universitario Departamental   de Nariño ESE porta  copia del acta 390-2580-74 expedida por la Universidad   de Medellín, en la que esa institución publicó el listado preliminar de   admitidos y no admitidos de la ESE del municipio de Villavicencio, en la que se   advierte que aspirantes fueron excluidos del concurso por no aportar la   declaración de no encontrarse incursos en inhabilidades e incompatibilidades. El   documentó se encuentra visible en los folios 371-383 del cuaderno principal de   la acción de tutela.    

[24] Fallo de tutela visible en folios 1-80 del cuaderno de segunda   instancia de la acción de tutela interpuesta.    

[25] Impugnación del fallo de primera instancia visible en los   folios 80-84d del cuaderno de impugnación de la acción de tutela.    

[26] El escrito se encuentra visible en los folios 98-70 del   cuaderno de impugnación de la acción de tutela.    

[27] Escrito visible en folios 71-73 del cuaderno de impugnación   de la acción de tutela.    

[28] El   fallo de segunda instancia se encuentra visible en los folios 142-163 del   cuaderno de impugnación de la acción de tutela.    

[29] Ver folios 26-30  del cuaderno de revisión de la acción de   tutela.    

[30] Ver artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Reglamento Interno de   la Corte Constitucional.    

[32] “(…) (i) De conformidad con las reglas del concurso abierto y de   méritos para designar al gerente del Hospital Universitario Departamental del   Nariño ¿En qué etapa del concurso aportó la declaración de no estar incursa en   inhabilidades e incompatibilidades para ocupar el cargo?    

(i)    De haber aportado la declaración anterior, indique a esta Corte   ¿Respecto de qué entidad juró no encontrarse incursa en inhabilidades e   incompatibilidades para ejercer el cargo.    

(ii)  De haber incurrido en un error en la declaración referida en las   preguntas anteriores ¿Considera que dicho error podía ser subsanado?    

(iii)               Si cuenta con algún medio probatorio   adicional para soportar las afirmaciones realizadas en el escrito de la acción   de tutela, particularmente, en lo que tiene que ver con los presuntos hechos de   corrupción dentro del proceso para la elección del gerente del Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E.    

(iv) ¿Conoce al señor Hernán Arteaga Muñoz y sus datos de contacto? En   caso de ser afirmativa la respuesta, remita a este despacho información relativa   a su dirección, número de teléfono y correo electrónico.    

(v)   ¿Ha iniciado algún proceso judicial en contra de la entidad accionada   por los hechos expuestos en el proceso de tutela de la referencia? (…)”    

[33]“(…) (i) ¿Cuáles fueron las atapas adelantadas por esa entidad   dentro del concurso de méritos realizado con la finalidad de elegir al gerente   del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.?    

(i)    ¿Existía, de conformidad con el reglamento del concurso abierto y de   méritos, la posibilidad de subsanar los errores en la presentación de los   documentos que acreditaban los requisitos mínimos para ostentar el cargo?    

(ii)  ¿Algún otro aspirante fue excluido por no acreditar los requisitos   mínimos para ostentar el cargo, particularmente, por no aportar la declaración   de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades?    

(iii)          Al momento de evaluar los documentos   presentados por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez ¿La Universidad se percató   del supuesto error existente en el documento presentado con la finalidad de   declarar no encontrarse incursa en inhabilidades o incompatibilidades?    

(iv) De ser afirmativa la anterior pregunta ¿Es posible inferir   lógicamente que, cuando la señora Gladys Myriam Sierra Pérez se dirige, en el   documento aportado, a una institución hospitalaria de la ciudad de Pasto, lo   hace también o en realidad respecto del Hospital Universitario Departamental de   Nariño E.S.E.? (…)”    

[34]“(…)   ¿Cuáles fueron las etapas dispuestas en el concurso abierto y de méritos que   tenía como finalidad designar al Gerente de esa entidad? En el mismo sentido   ¿Cuáles de esas etapas se encontraban a cargo de la Junta Directiva?    

(i)              De conformidad con la Ley y el reglamento   proferido para adelantar el concurso ¿Existía la posibilidad de subsanar el   error en el que incurrió la accionante Gladys Myriam Sierra Pérez en alguna   etapa    

(ii)            ¿Cuáles fueron las determinaciones tomada   por la Junta Directiva de esa entidad para garantizar los principios de   transparencia e imparcialidad, teniendo en cuenta que uno de los aspirantes al   cargo era quien lo ocupaba en ese momento?    

(iii)          ¿Por qué motivo decidieron realizar una   interventoría al concurso de méritos, particularmente, respecto de aquellas   etapas adelantadas por la Universidad de Medellín?    

(iv)           ¿Por qué motivo renunció el señor Hernán   Arteaga Muñoz, quien se desempeñó como interventor del contrato celebrado entre   el Hospital y la Universidad de Medellín con la finalidad de desarrollar el   concurso de méritos?    

(v)             ¿Cuáles son los datos de contacto del   señor Hernán Arteaga Muñoz? En particular, informe su dirección, número de   teléfono y correo electrónico.    

(vi)           Remita a este despacho copia del expediente administrativo relativo al concurso de méritos adelantado con la   finalidad de designar al Gerente del Hospital.(…)”    

[35](“…) ¿Alguna de sus dependencias, ha tenido   conocimiento de los problemas que se han presentado para la designación del   Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E.?    

(i)     De responder   afirmativamente la anterior pregunta ¿Cuáles han sido las medidas tomadas   respecto de la anterior situación?(…)”    

[36]“(…) ¿Ha tenido conocimiento de las   presuntas irregularidades acaecidas dentro del concurso de méritos adelantado   con la finalidad de designar al Gerente del Hospital Universitario Departamental   de Nariño E.S.E.?    

(i)     De ser afirmativa   la respuesta a la pregunta inmediatamente anterior ¿Cuáles son los hallazgos que   esa entidad ha advertido en dentro del concurso adelantado? En el mismo sentido   ¿Cuáles son las determinaciones que esa entidad ha tomado respecto de la   situación puesto bajo su conocimiento?    

(ii)    De conformidad con la   Constitución y la ley ¿Es posible que los aspirantes a un cargo ofertado   mediante concurso público, subsanan los errores que se presenten al momento de   aportar los documentos requeridos para acreditar los requisitos mínimos para   ostentar dicho trabajo?(…)”    

[37] Escrito visible en los folios 32-63 del  primer cuaderno de   revisión de la acción de tutela.    

[38] Escrito visible en folios 65-73 del primer cuaderno de   revisión de la acción de tutela.    

[39]  Escrito visible en los folios 75-77 del primer cuaderno de revisión de la acción   de tutela.    

[40] Ver folios 84 y 85 del primer cuaderno de revisión de la acción de   tutela.    

[41] Ver folios 90-97 del primer cuaderno de revisión de la acción de   tutela. Ajunto al oficio de contestación, se encuentran copia del auto de   apertura de investigación disciplinaria y un oficio denominado presuntas   irregularidades en el concurso para elegir al gerente del Hospital Universitario   Departamental de Nariño.    

[42] Escrito visible en los folios 121-125 del primer cuaderno de   revisión de la acción de tutela.    

[43] Ver folios 126-143 del primer cuaderno de revisión de la acción de   tutela.    

[44] Ver folios 2-44 del segundo cuaderno de revisión del expediente de   tutela.    

[45] Visible en los folios 46-48 del segundo cuaderno de revisión   de la acción de tutela.    

[46] “(…) PRIMERO-. Por   Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Fiscalía General de la   Nación para que, en el ejercicio de sus funciones, dentro de los tres (3) días   hábiles siguientes al recibo de la notificación del presente auto, a nombre   propio o a través de su apoderado, se sirva informar a este despacho:    

(ii)            Si en la   actualidad existe ante esa dependencia denuncia alguna interpuesta por los   hechos relacionados con el concurso abierto y de méritos adelantado con la   finalidad de designar al gerente del Hospital Universitario Departamental de   Nariño E.S.E. para el periodo 2016-2020.    

(iii)          De ser afirmativa   la respuesta a la pregunta inmediatamente anterior ¿Cuál es el estado actual de   la o las denuncias interpuestas por los hechos anteriormente citados?    

(…)    

SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte,   OFÍCIESE  al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que en el ejercicio de sus   funciones y, dentro de los tres (3) días hábiles siguiente al recibo de la   notificación del presente auto, a través de su representante legal o apoderado,   se sirva informar a este despacho:    

(ii)            De responder   afirmativamente la anterior pregunta ¿Cuáles han sido las medidas tomadas   respecto de la anterior situación.    

(…)    

TERCERO-. Por Secretaría General de esta Corte,   OFÍCIESE  a la Gobernación de Nariño para que en el ejercicio de sus funciones y, dentro   de los tres (3) días hábiles siguiente al recibo de la notificación del presente   auto, a través de su representante legal o apoderado, se sirva informar a este   despacho:    

(i)     Si ha tenido   conocimiento de los múltiples problemas que se han presentado para la   designación del Gerente del Hospital Departamental de Nariño E.S.E.    

(ii)   De responder   afirmativamente la anterior pregunta ¿Cuál ha sido el procedimiento   administrativo que se ha surtido dentro de la Gobernación de Nariño para   garantizar que el concurso abierto y de méritos adelantado para designar al   Gerente del Hospital Universitario Departamental se surta con apego a la   Constitución y a la Ley?    

(…)    

CUARTO-. Por Secretaría General de esta Corte,   OFÍCIESE  al señor Hernán Arteaga Muñoz, para que dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes al recibo de la notificación del presente auto, a nombre propio o a   través de su apoderado, se sirva informar a este despacho:    

(i)              ¿Cuáles fueron   las razones que lo llevaron a renunciar al cargo que desempeñaba en el Hospital   Universitario Departamental de Nariño E.S.E?    

(ii)            ¿En algún momento   advirtió la comisión de presuntas irregularidades al interior del concurso   abierto y de méritos adelantado con la finalidad de designar al Gerente del   Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E?”    

[47]Oficio   y anexos de la Fiscalía General de la Nación visibles en folios 60-70 del   segundo cuaderno de revisión de la acción de tutela.    

[48] Ver oficio en los folios 73-74 del segundo cuaderno de revisión de   la acción de tutela.    

[49] Oficio visible en los folios 75-90 del segundo cuaderno de revisión   de la acción de tutela.    

[50] Escrito visible en los folios 91-96 del segundo cuaderno de revisión   de la acción de tutela.    

[51] Auto notificado el 2 de marzo de 2018.    

[52]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

[53] “Artículo   10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[54] Por el   cual se reglamenta la acción de tutela.    

[55] El poder especial se encuentra visible en los folios 210 y   211 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[56] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º ; D 2591/91, art 1º.    

[57] “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado   de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos   consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la   Constitución.     

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado   de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la   vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.    

 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este   encargado de la prestación de servicios públicos.    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización   privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de   la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una   relación de subordinación o indefensión con tal organización.    

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace   el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere   hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo   establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o   erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la   copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en   condiciones que aseguren la eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones   públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades   públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de   quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del   particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del   menor que solicite la tutela”.    

[58] Ley 100 de 1993. “Artículo. 194.-Naturaleza.  Reglamentado por el Decreto Nacional   1876 de 1994. La prestación de servicios de salud en forma   directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente   a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría   especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio   propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o   concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.    

[59] Ver copia del Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017 en los   folios 170-175 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[60] Ver acta de reparto en el folio 212 del cuaderno principal de   la acción de tutela.    

[62] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos   requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que   se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”.    

[63] Ver sentencia T-100/94, reiterada en la reciente sentencia T-551/17.    

[64] Reiterada en la sentencia T-610/17.    

[65] En esa sentencia, la Corte Constitucional resolvió un caso en   el que una persona de la Armada Nacional que se había presentado a un concurso   de méritos y que había ocupado el primer lugar no fue nombrado por parte de la   entidad.    

[66] En la sentencia SU-913/09, La Corte Constitucional citó a su   vez las providencias SU-133/98 y SU-086/99.    

[67] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo”.    

[68] Ver sentencia T-610/17.    

[69] Sentencia en la que se estudió la constitucionalidad del   artículo 229 parcial de la Ley 1437 de 2011.    

[70] “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas   cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la   presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.    

El Juez o   Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr   traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie   sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que   correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.    

Esta decisión,   que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será   objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará   traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma   establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.    

El auto que   decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días   siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para   pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá   fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la   ejecutoria del auto que acepte la caución prestada.    

Con todo, si   la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma   a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez   o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia.    

Cuando la   medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado   hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas   para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún   recurso”.    

[71]“Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una   medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica,   según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser   resueltos en un término máximo de veinte (20) días.    

Las decisiones relacionadas con el   levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán   susceptibles de recurso alguno”.    

[72] De acuerdo con el artículo 232 de la Ley 1437/11 no se requerirá de   caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos   administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y   protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni   cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.    

[73] Ver artículos 20 y 21 de la Ley 640/01.    

[74] Ver, entre otras, las sentencias T-509/11, T-604/13,   T-604/13, T-748/13, SU-553/15, T-551/17 y T-610/17.    

[75] Ver sentencia T-610/17.    

[76] Ver sentencias T-556/10, T-169/11, T509/11, T-547/11,   T-235/12, T-604/13, T-784/13 y, recientemente, T-610/17.    

[77] Mediante Decreto 042 del 6 de febrero de 2018, el Gobernador   de Nariño nombró en propiedad al señor Jaime Alberto Arteaga Coral. Información   visible en el folio 148 del primer cuaderno de revisión de la acción de tutela.    

[78] Ver sentencia C-046 de 2018.    

[79] “Artículo 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma   directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente   a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría   especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio   propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o   concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.    

[80] “Artículo   195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al   siguiente régimen jurídico:    

(…)    

5. Las personas vinculadas a   la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales,   conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”.    

[81] “Artículo 195.  Régimen Jurídico.   Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:    

(…)    

4. El   director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley”.    

[82] Mediante esa sentencia, la Sala Plena de la Corte   Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 19 de la Ley   10 de 1990 y contra los artículos 192 (parcial), numerales 3 y 4 del 195 y 197   de la Ley 100 de 1993.    

[83] Al respecto, la Sala Plena de la Corte mencionó que “En lo relativo a los   apartes demandados del artículo 192 de la Ley 100 de 1993, que se refieren al   nombramiento de los directores de los hospitales públicos, el cual corresponde   al jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de   salud, de terna que le presente la junta directiva integrada como se señaló en   el numeral anterior, y al período de los directores de estas entidades y sus   causales de remoción, son todos aspectos que se han dejado por el Constituyente   en manos del legislador y que en modo alguno, en el caso de las disposiciones   impugnadas, desconocen ni vulneran principios o textos constitucionales”.    

[84] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.    

[86] Reglamentado por el Decreto 800 de 2008 y la Resolución 165   de 2008.    

[87] En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una demanda de   inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley   1122 de 2007, “Por la   cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[88] En esa oportunidad, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la   Ley 1122 de 2007.    

[89] En esa oportunidad, la Sala Plena de esta corporación   concluyó que “habida cuenta de que   la configuración semántica de la expresión demandada puede ser interpretada de   una manera distinta a la adoptada en sus decretos reglamentarios y acorde a la   Constitución, la Corte proferirá una sentencia interpretativa y declarará la   exequibilidad de la expresión bajo el entendido de que (i) la terna a la que se   refiere el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1122 de 2001 deberá ser   conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores   calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deberá   designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje, y   (iii) el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que   cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el   nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero”.    

[90] Se estudió una   demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 28 (parcial) de la Ley 1122   de 2007.    

[91]   Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud   y se dictan otras disposiciones.    

[92] “Artículo 72. Elección y evaluación de Directores o   Gerentes de Hospitales. (…)    

La Junta   Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres   mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador   deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más   alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la   finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un   listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato   con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser posible la   designación de este, con el tercero”.    

[93] Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del   Sistema General de Seguridad Social en salud y se dictan otras disposiciones. La   Ley 1797 de 2016 entró en vigencia el día 13 de julio de 2016.     

[94] “Artículo 20. Nombramiento de Gerentes o Directores   de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas   Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la   respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores   de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la   República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los   Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los   nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del   cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas   correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento   Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas   Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4)   años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del   inicio del periodo institucional del Presidente de la Republica, del Gobernador   o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, sólo podrán ser retirados del cargo con   fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que   se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas   reglamentarias, por destitución o por orden judicial”.    

[95] “Parágrafo transitorio. Para el caso de los Gerentes o Directores   de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente   ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán   ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o   reelegidos. Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la   presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de   las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento 41′   1 1 del Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya   obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los   términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el concurso   culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el   nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del   presente artículo. Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de   la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el   inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de   la Republica procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de   los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los   términos señalados en el presente artículo”. Al respecto, es importante   resaltar que el concurso de méritos origen de la controversia que, actualmente   estudia la Corte en sede de revisión, se originó en el Acuerdo 014 del 22 de   abril de 2016, razón por la cual hace parte de la transición prevista en esta   norma.    

[96] Ver sentencias C-1230/05 y C-1079/02.    

[97] Ver, entre otras, las sentencias C-645/17, C-046/18 y   T-610/17.    

[98] Ver sentencia C-046/18, que a su vez citó la sentencia C-371/00 en   la que se dijo: “el principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley   al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o   condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los   aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas   y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos   fundamentales. Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que   las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en   consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las   diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a   su importancia intrínseca”.    

[99]   Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera   administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.    

[100] Por el cual se reglamenta   parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.    

[101] Por la cual se establecen los   estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la   conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores   de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial.    

[102] “Artículo 1°. Las Juntas Directivas de las   Empresas Sociales del Estado del nivel territorial conformarán la terna de   candidatos de que trata el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, para la   designación del Gerente o Director de dichas entidades, con las personas que   sean escogidas mediante concurso de méritos público y abierto, adelantado de   conformidad con lo establecido en el presente decreto”.    

[103]  “Artículo 2°. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales   del Estado del nivel territorial determinarán los parámetros necesarios para la   realización del concurso de méritos público y abierto de que trata el artículo   anterior, el cual deberá adelantarse por la respectiva entidad, a través de   universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o estas   asociadas con entidades especializadas en procesos de selección de personal para   cargos de alta gerencia, que se encuentren debidamente acreditadas por la   Comisión Nacional del Servicio Civil.    

La Universidad   o Institución de educación superior deberá ser escogida bajo criterios de   selección objetiva, demostrar competencia técnica, capacidad logística y contar   con profesionales con conocimientos específicos en seguridad social en salud”.    

[104]“Artículo 3°. En el concurso de méritos público y abierto   deberán aplicarse pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos y las aptitudes,   que permitan determinar que el aspirante es idóneo para el desempeño del cargo”.    

[105] “Artículo 4°. Modificado por el art. 13, Decreto   Nacional 2993 de 2011.  La  Junta Directiva   conformará la terna de la lista que envíe la entidad encargada de adelantar el   proceso de selección, la cual deberá estar integrada mínimo con cinco aspirantes   y presentada en orden alfabético. Si culminado el concurso de méritos no es   posible conformar el listado con el mínimo requerido, deberán adelantarse tantos   concursos como sea necesario”.    

[106] Por la cual se establecen los   estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la   conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores   de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial.    

[107] “Artículo 2°. Invitación a   participar en el proceso y su publicación. Una vez seleccionada la entidad que   realizará el proceso, la Junta Directiva de la respectiva empresa invitará a los   aspirantes interesados en participar en el mismo, a través de prensa escrita de   amplia circulación nacional o regional. Igualmente, la invitación deberá   publicarse en el lugar de acceso al público de las Secretarías o Direcciones   Seccionales de Salud del nivel departamental y municipal correspondientes y en   la empresa social del Estado para la cual se realiza el proceso. De dicha   invitación se deberá informar a la comunidad mediante avisos radiales en una   emisora de cubrimiento local o regional y estos deberán efectuarse por lo menos   durante tres días con una periodicidad mínima de tres veces al día en horarios   de alta audiencia. Además de los anteriores medios de divulgación, las Juntas   podrán utilizar otros medios de comunicación masiva tales como folletos, correo   electrónico o páginas electrónicas de la Entidad e igualmente podrán publicarse   en las páginas web del Ministerio de la Protección Social y del Departamento   Administrativo de la Función Pública. La invitación deberá ser publicada como   mínimo con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha de iniciación de las   inscripciones”.    

[108] “Artículo 3°. Contenido de la   invitación. La invitación deberá contemplar toda la información relevante del   proceso y como mínimo contendrá los siguientes aspectos:    

3.1.1.1. Nombre de la empresa social del Estado, nivel de complejidad,   dirección y teléfono.    

3.1.1.2. Fecha de la invitación.    

3.1.1.3. Funciones y requisitos del cargo.    

3.1.1.4. Asignación básica del empleo.    

3.1.1.6. Fecha y lugar de publicación de admitidos y no admitidos al   proceso.    

3.1.1.7. Pruebas a aplicar y valor de cada una de ellas dentro del   proceso.    

3.1.1.8. Lugar, fecha y hora de realización de las pruebas.    

3.1.1.9. Fecha y lugar de publicación de lista de aspirantes que   superaron las pruebas.    

3.1.1.10. Término para efectuar reclamaciones”.    

[109]  “Artículo 4°. Inscripciones. El término para las inscripciones no   deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles y se realizará en el Formulario   único de Inscripción, que se encuentra disponible en las páginas web del   Ministerio de la Protección Social, del Departamento Administrativo de la   Función Pública, de las Secretarías y Direcciones Territoriales de Salud y de la   respectiva Empresa Social del Estado.    

Al Formulario Unico de Inscripción deberá anexarse los documentos que   acrediten la formación académica y la experiencia laboral relacionada de los   aspirantes.    

Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los   siguientes datos:    

4.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.    

4.2. Tiempo de servicio.    

4.3. Relación de funciones desempeñadas.    

Las inscripciones podrán realizarse personalmente o por correo   certificado, el cual deberá ingresar a la institución que llevará a cabo las   inscripciones, dentro del plazo fijado para estas.    

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de cierre de las   inscripciones deberá publicarse la lista de los aspirantes admitidos al proceso   por acreditar los requisitos, así como la de los no admitidos”.    

[110] “Artículo 5°. Pruebas de evaluación. En los procesos deberán   aplicarse pruebas de conocimientos y de competencias.    

Las pruebas de   conocimientos deberán estar orientadas a evaluar a los aspirantes en cuanto a   los conocimientos normativos y técnicos relacionados con el cumplimiento de los   objetivos y funciones de la entidad y del cargo a proveer y, especialmente, los   relativos al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Las pruebas de   competencias estarán encaminadas a evaluar los factores: Orientación a   resultados, Orientación al usuario y al ciudadano, Transparencia, Compromiso con   la organización, Liderazgo, Planeación, Toma de decisiones, Dirección y   desarrollo de personal y Conocimiento del entorno.    

Las   competencias podrán evaluarse mediante pruebas escritas y/o entrevistas. Cuando   se utilice la entrevista, esta no podrá tener un peso superior al quince por   ciento (15%) de la totalidad del proceso y deberá ser grabada y enviada a la   Junta Directiva de la correspondiente empresa social del Estado.    

Igualmente,   deberán valorarse los antecedentes de los aspirantes en cuanto a estudios y   experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, para lo cual la   institución que adelante el proceso diseñará un instrumento en el cual se   privilegie la experiencia en el sistema de seguridad social en salud; esta   prueba no podrá tener un valor superior al veinte por ciento (20%) de la   totalidad del proceso y en ningún caso tendrá carácter eliminatorio”.    

[111] “Artículo 6°. Valoración de las pruebas. Las   pruebas se valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se   ponderarán de acuerdo con el peso que se le haya asignado a cada prueba dentro   del proceso. La lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se   elaborará en orden alfabético con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado   igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deberá ser informada en medios   de comunicación masiva.    

De la lista a   que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que   ella determine, conformará la terna para la designación del Gerente o Director   de la respectiva empresa social del Estado”.    

[112] Ver entre otras, las sentencias C- 040/95,   SU-136/98, SU-086/99, C-588/09, T-329/09, C-181/10 y T-610/17.    

[113] Ver SU-613/02, T-748/15 y T-610/17.    

[114] Ver sentencia C-181/10, T-748/15 y   T-610/17.    

[115] Ver sentencia T-610/17.    

[116] Ibídem.    

[117] Acuerdo 017 del 6 de julio de 2017, por medio del cual se   decidió excluir a la señora Gladys Myriam Sierra Pérez del concurso de méritos,   visible en los folios 149-157 del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[118] Acuerdo 019 del 1 de agosto de 2017, por medio del cual se   resuelven los recursos interpuestos por la señora Gladys Myriam Sierra Pérez.    

[119]   Por el cual se reglamenta la convocatoria para participar en el concurso para la   elección del gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Departamental de   Nariño, para el periodo institucional 2016-2020, visible en los folios 78-110   del cuaderno principal de la acción de tutela.    

[120] “ARTÍCULO 54°: MODIFICACIONES DE LA TERNA DE ELEGIBLES. La Junta   Directiva de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL   DE NARIÑO de oficio o a petición de parte, mediante acto administrativo   debidamente motivado, excluirá de la Terna de elegibles al participante en el   Concurso Abierto Público de Méritos cuando compruebe que su inclusión obedeció a   error aritmético en la sumatoria de los puntajes obtenidos en las distintas   pruebas.     

La lista de elegibles también podrá ser modificada por   la Junta Directiva, de oficio, a petición de parte o como producto de las   solicitudes de corrección de resultados o datos y reclamaciones presentadas y   resueltas reubicando a uno o varios aspirantes cuando compruebe que hubo error,   caso en el cual deberá ubicársele en el puesto que le corresponda.    

La Junta Directiva excluirá de la lista de elegibles,   sin perjuicio de las acciones de carácter disciplinario y penal a que hubiere   lugar, si llegare a comprobar que un aspirante incurrió en uno o más de los   siguientes hechos:    

1. Fue admitida al Concurso sin reunir los requisitos   exigidos en la Convocatoria.    

2. Aportó documentos falsos o adulterados o haber   incurrido en falsedad de información para su inscripción o participación en el   Concurso.    

3. No superó las pruebas del Concurso.    

4. Fue suplantada por otra persona para la presentación   de las pruebas previstas en el Concurso.    

5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.    

6. Realizó acciones para cometer fraude en el Concurso”.    

[121] “ARTÍCULO 17. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones se   realizarán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los   10 días hábiles de fijación del aviso de invitación de la convocatoria. El   aspirante debe realizar el procedimiento para inscribirse en el presente proceso   de selección y es responsable de cumplir a cabalidad los siguientes pasos:     

a) Ingresar a la página web de la EMPRESA SOCIAL DEL   ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO ó de la Universidad o   Institución de Educación Superior que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL   UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO contrate para ejecutar el concurso de   méritos público y abierto, luego al link del proceso de selección de Gerentes   Hospitales, revisar la guía de orientación al aspirante y posteriormente   diríjase al sistema de inscripción, e inicie el registro de acuerdo a las   instrucciones del sitio.    

b) Lea cuidadosamente el Reglamento de inscripción que   aparece en pantalla, el cual debe “aceptar” bajo su responsabilidad y previa   comprobación del cumplimiento de los requisitos para continuar con el registro    

c) Diligencie cuidadosamente el formulario de   Inscripción y cerciórese de la exactitud de toda la información consignada   puesto que será inmodificable una vez aceptada    

d) Luego de realizada la inscripción en la página web,   los datos allí consignados son inmodificables. Lo anterior en concordancia con   el Art. 4° del Decreto 4500 de 2005 el cual establece: “…la información   suministrada en desarrollo de la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo   la gravedad del juramento y una vez efectuada la inscripción no podrá ser   modificada bajo ninguna circunstancia. Los aspirantes asumirán la   responsabilidad de la veracidad de los datos consignados en el momento de la   inscripción, así como de los documentos que acrediten el cumplimiento de los   requisitos”.    

e) Al finalizar el proceso de inscripción, guarde e   imprima la constancia de inscripción.    

f) Verifique en el módulo de consulta, su inscripción y   cerciórese que la misma se encuentre diligenciada de manera correcta, así como   el código y fecha de inscripción.    

1. Formulario Único de Inscripción, el cual se puede   descargar de la página del Departamento Administrativo de la Función Pública,   Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Copia de la Cédula de Ciudadanía ampliada al 150%.   En el evento que la cédula esté en trámite, se debe adjuntar copia del   comprobante (contraseña) expedido por la Registraduría Nacional del Estado   Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma   del funcionario correspondiente.    

3. Certificado de antecedentes Disciplinarios de la   Procuraduría General de la Nación no superior a 30 días.    

4. Certificado de Antecedentes Fiscales de Contraloría   General de la Nación no superior a 30 días.    

5. Declaración Juramentada de no hallarse incurso en   inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo. 6. Documentos (títulos   y certificaciones) que acrediten la formación Universitaria o profesional y   posgrados.    

7. Certificaciones que acrediten la experiencia, los   cuales deben contener, como mínimo los siguientes datos: Nombre lo razón social   de la Entidad o Empresa, tiempo de servicios (inicio y terminación de labores),   relación de funciones desempeñadas.    

8. Copia de tarjeta profesional, registro o matricula.    

PARÁGRAFO 1. No obstante lo anterior si no se inscriben   un número igual o superior a tres (3) aspirantes se dará inicio nuevamente al   concurso de méritos”.    

[122] “ARTÍCULO 8°. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN. Para participar en el   proceso de selección se requiere:     

1. Ser ciudadano en ejercicio.    

2. Cumplir con los requisitos mínimos establecidos en   el artículo 22.5 del Decreto 785 de 2005 reglamentado por el Decreto 2484 de   2014.    

3. No encontrarse incurso dentro de las causales   constitucionales y legales de inhabilidad, incompatibilidad y/o prohibiciones   para ejercer cargos públicos.    

4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en   la presente Convocatoria.    

5. Las demás establecidas en las normas legales y   reglamentarias vigentes.    

 El trámite y cumplimiento de las disposiciones   previstas en esta convocatoria será responsabilidad exclusiva del aspirante. La   inobservancia de lo aquí señalado será impedimento para tomar posesión del cargo”.    

[123] “ARTÍCULO 18º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La UNIVERSIDAD   DE MEDELLIN, realizará a todos los inscritos, la verificación del cumplimiento   de los requisitos mínimos exigidos para el Cargo de la E.S.E. HOSPITAL   UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO de tercer nivel de atención, según el   artículo 22.5 Del Decreto 785 de 2005, reglamentado por el Decreto 2484 de 2014,   en armonía con lo definido por el Departamento Administrativo de la Función   Pública, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el   concurso.     

La verificación de requisitos mínimos se realizará con   base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el aspirante, en   la forma y oportunidad establecidas a través del respectivo instructivo adoptado   por la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN y debidamente publicado en su página web.    

El cumplimiento de los requisitos mínimos para el   empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una   condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO   ADMISIÓN y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso. El   aspirante que cumpla y acredite TODOS Y CADA UNO de los requisitos mínimos   establecidos para el empleo al cual se inscribió, será ADMITIDO para continuar   en el proceso de selección.    

El aspirante que no cumpla con todos los requisitos   mínimos establecidos para el cargo de Gerente de la E.S.E. HOSPITAL   UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, será INADMITIDO y no podrá continuar en   el proceso de selección. En todo caso, será excluido en cualquier etapa del   proceso cuando se constante esta circunstancia. Los documentos que soporten el   cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo al cual se   inscribió, deberán ser adjuntados al momento de la inscripción    

PARÁGRAFO: Se precisa que las inhabilidades   constitucionales o legales, o incompatibilidades del aspirante, serán sujetas a   revisión, al momento de la posesión y pueden ocasionar la exclusión del proceso   de selección” (subrayas por fuera del texto).    

[124] De conformidad con el acta 390-2580-802 expedida por la   Universidad de Medellín, en la que es posible observar que la accionante obtuvo   un puntaje total de 84.66. Dicha acta se encuentra visible en el folio 44 del   cuaderno principal de la acción de tutela.    

[125] Ver Formulario único de inscripción para la participación del   cargo en el CD adjunto que se encuentra en el folio 73 del primer cuaderno de   revisión del expediente de tutela.    

[126] Visible en los folios 76-77 del primer cuaderno de revisión   de la acción de tutela.

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