T-059-25

Tutelas 2025

  T-059-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-059/25    

     

VIOLENCIA  INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de  protección, atención, asistencia y estabilización    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Obligación de actuar con la debida diligencia  al imponer medidas de atención    

     

(Las entidades  territoriales accionadas) vulneraron los derechos a vivir una vida libre de  violencias y a la dignidad humana de (la accionante), pues no le suministraron  el subsidio monetario como medida de atención ordenada por la (Comisaría de  Familia).    

     

PEREGRINAJE  INSTITUCIONAL-Revictimización  de las mujeres víctimas de violencias basadas en género    

     

La negligencia e  inacción, no solo para garantizarle el subsidio monetario a la (accionante),  sino también para incluir de manera ágil el dinero del Ministerio en su  presupuesto, constituye un acto de violencia institucional que vulnera los  derechos de la accionante y, más allá, de todas las mujeres víctimas de  violencias basadas en género de este municipio… este tipo de actuaciones  podrían considerarse como una forma de peregrinaje institucional.    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional  para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades  de familia    

     

(Los entes de  control) incumplieron su deber constitucional y legal de garantizar los  derechos de la (accionante), pues no realizaron un seguimiento adecuado ni le  exigieron a la (Alcaldía accionada) garantizar el subsidio monetario.    

     

PROCESO DE  REGULACION DE VISITAS DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección de derechos fundamentales/PERSPECTIVA  DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber  de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia    

     

(…) la decisión  de la Comisaría de poner como punto de recogida la casa de la accionante para  las visitas entre el agresor y su hija vulneró los derechos de la  (accionante)… esta orden desconoció los análisis previamente realizados por  la Comisaría e inevitablemente aumentó el riesgo de la (accionante)… la  Comisaría restableció las visitas entre la niña y el agresor sin realizar un  análisis o estudio previo sobre el posible riesgo que implicaba esta decisión  para la menor de edad. De esta forma, la Comisaría no adoptó medidas para  cerciorarse de que la menor no estaba en riesgo con ese régimen de visitas y,  por el contrario, lo aumentó tras permitir que el agresor esté con ella sin la  supervisión de la entidad.    

PROTECCION DE LA  MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia  intrafamiliar    

     

DERECHO DE LAS  MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance    

     

MEDIDAS DE  PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance    

     

MEDIDAS DE  ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Alcance y  contenido    

     

(…) a las  mujeres víctimas de violencia basada en género les asiste el derecho a recibir  medidas de atención para dejar sus casas, con el fin de restablecer y proteger  sus derechos. De acuerdo con el artículo 19 de la referida ley, estas medidas  son de tres tipos: (i) la habitación y alimentación de la víctima a través del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (literal a); (ii) el subsidio  monetario mensual para habitación y alimentación de la víctima y sus hijos (si  los tiene), cuando la víctima no haga uso de la medida referida en el numeral  previo (literal b); y (iii) los servicios de asistencia médica, psicológica y  psiquiátrica de la víctima y sus hijos (si los tiene).    

     

PROCESO POR  VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Adopción de medidas de estabilización para las  víctimas en las comisarías de familia    

     

VIOLENCIA  INSTITUCIONAL-Caracterización    

     

VIOLENCIA CONTRA  LA MUJER-Obligación  del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida    

     

DISTRIBUCION DE  COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de  principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad    

     

FUNCION  JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de  género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Primera de Revisión    

     

Sentencia T-059 de 2025    

     

Referencia:  Expediente T-10.379.816.    

     

Acción de  tutela presentada por Helena  contra la Alcaldía de Salvador y la Gobernación de Bahía.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.      

     

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2025.    

     

La Sala  Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las  magistradas Diana  Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el  magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la  Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA.    

     

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión del fallo  proferido en única instancia por el  Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Salvador,  Bahía, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Helena en contra de la Alcaldía  de Salvador y la Gobernación de Bahía[1].    

     

     

De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte  Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en  los procesos de tutela, siempre que dicha información pueda comprometer sus  derechos fundamentales. En particular, la Corte puede hacerlo en casos en los  que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una  persona, se trate de niños, niñas y/o adolescentes, o se pongan en riesgo los  derechos a la vida, la integridad personal e intimidad de las personas  involucradas. En esa medida, en la versión anonimizada y pública de esta  providencia se identificará a la accionante como Helena y al  señalado de amenazarla como Jorge. Además, se cambiará el nombre de la  ciudad y el departamento donde ocurrieron los hechos.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sala Primera de Revisión de Tutelas  estudió el caso de Helena, una mujer víctima de violencia intrafamiliar  por parte de su expareja. La Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador  conoció el caso y le ordenó a la Alcaldía de Salvador  que, de manera inmediata, como medida de atención y con el consentimiento de la  accionante, le garantizara un subsidio monetario. No  obstante, hasta el momento en que se interpuso la tutela, el ente territorial  no le otorgó dicho subsidio monetario, pues afirmó que el Ministerio de Salud y  Protección social no transfirió el dinero para garantizar esa medida.    

En consecuencia, la señora Helena presentó una acción de tutela en  contra del municipio de Salvador y el Departamento del Bahía, con el fin de obtener la protección de sus derechos a recibir  medidas de atención, a la integridad personal, a la dignidad humana y a una  vida libre de violencias. Como pretensiones, la señora Helena solicitó  que se ordenara al municipio de Salvador garantizar el subsidio monetario  como medida de atención.    

     

Al analizar el caso, la Corte concluyó que la Alcaldía  de Salvador y la Gobernación de Bahía vulneraron los derechos a  vivir una vida libre de violencias y a la dignidad humana de la accionante  porque: (i) la Alcaldía de Salvador contaba con presupuesto en su Plan  de Desarrollo municipal y con el dinero que le transfirió el Ministerio de  Salud y Protección Social para garantizar las medidas de atención y aun así no  le suministró a la accionante el subsidio monetario; (ii) la Alcaldía de Salvador  le impuso barreras administrativas injustificadas para garantizarle el subsidio  y fue indiferente ante su apremiante situación de riesgo; y (iii) la  Gobernación de Bahía conoció el caso en este proceso de tutela y no se  articuló con las entidades del municipio ni realizó ninguna acción para  garantizarle el subsidio monetario a la señora Helena.    

     

Asimismo, la Corte concluyó que la Defensoría del Pueblo – Regional Bahía, la Personería de Salvador  y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador incumplieron su  deber constitucional y legal de garantizar los derechos de la señora Helena,  pues no realizaron un seguimiento adecuado ni le exigieron a la Alcaldía de Salvador  garantizar el subsidio monetario. Por su parte, la Sala procuró a la Fiscalía  General de la Nación – Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  y Promiscuos de Salvador a avanzar en  la investigación de los hechos, pues la denuncia se interpuso hace más de ocho  meses y es prioritario investigar los hechos y proteger los derechos de la  accionante.    

     

Por último, en sede de revisión la Corte  conoció que el comisario de Familia restableció las visitas entre el presunto  agresor y su hija, y acordó que la menor de edad debía ser recogida en la nueva  vivienda de la accionante. Esta Corporación concluyó que la habilitación de  visitas presenciales sin realizar una evaluación de riesgo de la menor de edad,  así como la asignación de la vivienda de la accionante como punto de recogida,  vulneró los derechos de la accionante y puso en riesgo a la menor de edad.  Además, esta Corte encontró que la Comisaría no estudió la posibilidad de  otorgarle medidas de estabilización a la accionante, que podrían contribuir a  mejorar su situación de vulnerabilidad.    

     

Para remediar la  vulneración de derechos fundamentales, la Corte ordenó  a la Alcaldía de Salvador suministrar el subsidio monetario y realizar  los trámites necesarios para incorporar dentro de su presupuesto el dinero  transferido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, la entidad accionada deberá abstenerse de imponer barreras administrativas para garantizar el subsidio  monetario como medida de atención, a la vez que deberá estudiar las solicitudes  de subsidio monetario que se realizaron en el 2024 y adoptar las medidas  necesarias para garantizarlos.     

     

Por otra  parte, esta Corporación le ordenó a la Gobernación  de Bahía generar los mecanismos administrativos que garanticen la operación  oportuna y eficaz de las medidas de atención. Además, le ordenó a la Alcaldía  de Salvador y a la Gobernación del Bahía divulgar esta  providencia en las áreas que manejan casos de violencia intrafamiliar y  violencias basadas en género.    

     

Por  último, la Corte dio las siguientes órdenes: (i) a la Defensoría del Pueblo – Regional Bahía, a la Personería de Salvador  y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador, realizar un  seguimiento de las medidas de atención otorgadas a la accionante; (ii) a  la Defensoría del Pueblo – Regional Bahía, asesorar,  acompañar y realizar un seguimiento a la accionante a lo largo de todo su  proceso derivado de la denuncia como víctima de violencia intrafamiliar; (iii) a la Comisaría Permanente de Familia Turno  Tres de Salvador, valorar el riesgo de la menor de edad respecto de la  relación con el señor Jorge; modificar el numeral noveno del acto  administrativo proferido el 20 de mayo de 2024, con el fin de adoptar una  decisión que proteja los derechos de la accionante y su hija en los términos de  esta providencia; y evaluar la posibilidad de otorgar nuevas medidas de  protección y estabilización a la accionante; y (iv) exhortar a la Fiscalía  General de la Nación – Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales Municipales  y Promiscuos de Salvador para que actúe de manera diligente y oportuna  en la investigación penal derivada de la denuncia de la accionante.    

     

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1. Hechos[2]    

     

1.                   La ciudadana Helena interpuso una acción de tutela en  contra de la Alcaldía de Salvador y la Gobernación de Bahía, con  el fin de que se protegieran sus derechos a recibir medidas de atención, a la  integridad personal, a la dignidad humana y a una vida libre de violencias.    

     

2.                   El 3 de mayo de 2024, la señora Helena presuntamente fue  víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja, el señor Jorge.  De acuerdo con el escrito de tutela[3], el señor Jorge llegó a la vivienda alcoholizado e intentó  realizar una acción peligrosa con su hija de tres años. Por este motivo, la  señora Helena tomó a su hija en sus brazos, empezó a discutir con el  señor Jorge, y él, en respuesta a esto, golpeó a la accionante en la  cabeza y en varias partes de su cuerpo, la empujó contra la pared y la lanzó a  la cama.    

     

3.                   Ante esta situación, el primo menor de edad de la accionante  intervino y, por una llamada de los vecinos, la Policía Nacional llegó a la  vivienda. Allí, la Policía le preguntó a la señora Helena si el señor Jorge  la había golpeado, pero ella lo negó por temor a las posibles retaliaciones de  su agresor. Cuando la Policía se fue, el señor Jorge amenazó a la  accionante, pues le advirtió que si lo denunciaba, él lucharía por la custodia  completa de su hija. Además, echó al primo de la accionante de la casa.    

     

4.                   El 4 de mayo de 2024, la señora Helena se contactó con la  Patrulla Púrpura y allí la acompañaron a la Unidad de Salud de Salvador  U.S.I. San Francisco para que fuera evaluada. Según la historia clínica  anexada, los médicos acreditaron que la accionante  fue víctima de violencia física, pues encontraron múltiples golpes contundentes  en la cabeza contra la pared y lesiones en su rostro.    

     

     

(i)    El equipo psicosocial de la Comisaría valoró el riesgo y lo clasificó como alto, pues el agresor consume  alcohol u otras sustancias psicoactivas y se vuelve violento, ha hecho uso de  armas para amenazar a la accionante, ha usado otros objetos contundentes para  ocasionarle daños físicos y la ha amenazado de muerte. La violencia ha  aumentado en intensidad y frecuencia, y el agresor tiene un historial de  conductas violentas en otros entornos y con otras personas[4].    

(ii)  Otorgó medidas de protección a favor de la mujer y su hija.    

(iii)           A través de una fundación, les otorgó alojamiento, alimentación y  transporte de emergencia, desde el 4 de mayo hasta el 6 de mayo de 2024, a la  accionante, a su hija y a su primo menor de edad.    

(iv)            Remitió a la señora Helena al Instituto Colombiano de  Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) para que fuera  valorada física y psicológicamente.    

(v)  El 5 de mayo de 2024, ordenó medidas de atención a favor de la  mujer y su hija. Particularmente, el comisario  le ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía de Salvador  que suministrara “de forma INMEDIATA al menos una de las modalidades de  atención mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) días  hábiles, sobre la modalidad: a) casas de acogida, albergues, refugios o  servicios hoteler[o]s, o b) subsidio monetario en los términos del artículo 19  de la Ley 1257 de 2008 […]”[5]. Esta medida la otorgó por seis meses, prorrogables en caso de  que la accionante lo requiriera, con el fin de que contara con el debido  tratamiento médico, terapéutico y demás que necesitara.    

     

6.                   El 6 de mayo de 2024, la accionante interpuso una denuncia en la  Fiscalía General de la Nación y allí la calificaron en una situación de riesgo  extremo de reincidencia de violencia de género y de ocurrencia de violencia  feminicida. Esta entidad también la remitió para ser valorada por Medicina  Legal.    

     

7.                   Ese mismo día, la psicóloga de la Dupla de Género de la  Defensoría del Pueblo – Regional Bahía se comunicó con la accionante  para realizarle seguimiento a sus medidas de atención. Sin embargo, en la  llamada la señora Helena manifestó que la Alcaldía de Salvador no  se había contactado con ella y que en ese momento no contaba con hospedaje,  transporte ni dinero.    

     

8.                   A raíz de esto, la psicóloga de la Secretaría de Desarrollo  Social Comunitario de la Alcaldía de Salvador se contactó con la  accionante y le otorgó dos noches de hotel para ella y su grupo familiar.  Además, sobre las 10:00 p. m. le comunicó que no podía salir del hotel. Por  este motivo, la accionante le informó que prefería el subsidio monetario, pues  ella tenía que trabajar, y su hija y primo tenían que estudiar. Sin embargo, la  funcionaria de la Alcaldía le dijo que ese tipo de medidas no se otorgaban en Salvador.    

     

9.                   El 8 de mayo de 2024, la Alcaldía de Salvador le informó a  la señora Helena que debía abandonar el hotel y firmar un documento de  salida voluntaria. A juicio de la accionante, la aproximación de los  funcionarios fue inadecuada, ya que se sintió presionada a firmar el documento  mientras ella estaba en su trabajo. Además, a pesar de que la señora Helena  solicitó acompañamiento a su nueva vivienda, la Alcaldía le comentó que no era  posible, porque el carro no estaba disponible ese día.    

     

10.              El 9 de mayo de 2024, los funcionarios de la Alcaldía de Salvador  buscaron nuevamente a la señora Helena en su trabajo para que firmara  otros documentos. Una vez más, la accionante manifestó que no la dejaron leer  lo que estaba escrito y que fue presionada para firmarlos. Por eso, la señora Helena  decidió enviar un correo electrónico en el que aceptaba la medida de atención  de subsidio monetario, pues ella quería esa medida y una funcionaria le había  negado la posibilidad de acceder a esta.    

     

11.              El 10 de mayo de 2024, la accionante envió un oficio dirigido a la  Procuraduría Regional de Bahía, a la Procuraduría Provincial de Salvador,  a la Defensoría del Pueblo Regional de Bahía y a la Personería Municipal  de Salvador. En este documento hizo un recuento de los hechos de su caso  y denunció que era víctima de violencia institucional por parte de la Alcaldía  Municipal de Salvador.    

     

12.              En el documento, la señora Helena  relató que esta situación ha generado graves repercusiones en su salud, pues se  encuentra en un estado de ansiedad y angustia constante[6]. Por un lado, su ingreso económico es bajo y ha tenido que asumir  nuevos gastos relacionados con el sostenimiento de su hija y de su primo, así  como el costo de un arrendamiento y otros gastos de manutención. Por otro lado,  le genera mucha ansiedad que su expareja aparezca en su trabajo y la agreda  nuevamente. Ella afirmó que siente dolor en el pecho, sensación de ahogo,  desesperación y temblor en las extremidades.    

     

13.              El 14 de mayo de 2024, Medicina Legal valoró a la accionante y la  calificó con un nivel de riesgo grave. No obstante, la señora Helena  manifestó que no pudo obtener el documento con dicha valoración, pues le  informaron que fue remitido a la Fiscalía General de la Nación.    

     

14.              El 23 de mayo de 2024, la Dirección de Mujer, Género y Diversidad  Sexual de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario de la Alcaldía Municipal  de Salvador respondió al oficio que envió la accionante el 10 de mayo  del mismo año. En este documento la Alcaldía afirmó que no era posible  otorgarle a la señora Helena la medida de atención que ella escogió,  pues el ente territorial carecía de un rubro para esto en su presupuesto.    

     

2. Acción de tutela    

     

15.              Por todo lo anterior, el 30 de mayo de 2024, la accionante  interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía de Salvador y la  Gobernación de Bahía con el fin de obtener la protección de sus derechos  a recibir medidas de atención, a la integridad personal, a la dignidad humana y  a una vida libre de violencias. Como  pretensiones, la señora Helena solicitó que se ordenara al municipio de Salvador  realizar todas las gestiones correspondientes para dar cumplimiento a las  medidas de atención a su favor, según lo dispuso la Comisaría Permanente de  Familia Turno Tres de Salvador.    

     

16.              Además, la accionante solicitó una medida provisional a su favor,  que consistía en ordenar a la Alcaldía Municipal de Salvador dar  cumplimiento inmediato a las medidas de atención ordenadas por la Comisaría  Permanente de Familia Turno Tres de Salvador.    

     

17.              El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Salvador, Bahía, admitió la acción  de tutela[7]. Además, vinculó a la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres  de Salvador, a la Secretaría de Desarrollo Social Comunitario –  Dirección de Mujer, Género y Diversidad Sexual de la Alcaldía de Salvador,  y a la Secretaría de Salud de Salvador para que se pronunciaran sobre  los hechos de la tutela.    

     

18.              Por otra parte, el juez negó la medida provisional, pues consideró  que lo que esta pretendía era el mismo objeto de la acción de tutela. Por lo  tanto, en caso de concederse, se vulneraría el debido proceso y el derecho de  contradicción que le asiste a la entidad accionada.    

     

3. Respuestas  de las accionadas[8]    

     

Secretaría de  Salud de la Alcaldía Municipal de Salvador[9]      

     

19.              El 4 de junio de 2024, la Secretaría de Salud de la Alcaldía  Municipal de Salvador sostuvo que la entidad no vulneró ni amenazó con  vulnerar los derechos de la accionante. Esto debido a que, de acuerdo con el  artículo 31 de la Ley 1122 de 2007, dentro de sus competencias no está la  prestación directa de servicios de salud.    

     

20.              Por otra parte, la entidad manifestó que, tras verificar la  plataforma de la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud – ADRES, la accionante se encuentra afiliada al  régimen contributivo, por lo que toda la atención que requiera debe ser asumida  por su EPS, que en este caso es Salud Total EPS. Por lo anterior, la Secretaría  de Salud municipal solicitó al juez ser desvinculada del proceso de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.    

     

Gobernación de Bahía[10]    

     

21.              El 5 de junio de 2024, la Gobernación de Bahía manifestó  que la entidad no vulneró los derechos de la accionante, pues la medida de  atención emitida por la Comisaría de Familia se dirigió al municipio de Salvador.  Sin embargo, el ente territorial aclaró que, como es un caso de violencia  intrafamiliar que requiere una atención especial en favor de la accionante,  procedería a informar a la Secretaría de la Mujer del departamento de Bahía, con el propósito de que le dieran un acompañamiento adecuado.    

     

22.              Por lo anterior, la Gobernación señaló que no está legitimada en  la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.    

Secretaría de  Desarrollo Social Comunitario de la Alcaldía Municipal de Salvador[11]    

     

23.              El 5 de junio de 2024, la Secretaría de Desarrollo Social  Comunitario de la Alcaldía de Salvador afirmó que llevó a cabo acciones  para salvaguardar la vida e integridad personal de la accionante y de su grupo  familiar. Particularmente, la entidad especificó que: (i) el 6 de mayo de 2024,  le brindaron acompañamiento a la accionante y a su grupo familiar, y ese mismo  día les otorgaron alojamiento en un hotel; (ii) el 7 de mayo de 2024,  acompañaron a la accionante a Medicina Legal y posteriormente se dirigieron al  colegio de su hija, con el fin de informarle a la docente orientadora de esa  institución que, en razón a unas medidas de protección otorgadas por la  Comisaría de Familia, las únicas personas autorizadas a recoger a la menor de  edad eran la accionante y su abuela; (iii) el 7 de mayo de 2024, enviaron un  oficio a la EPS Salud Total para tramitar la medida de atención que escogió la  accionante; (iv) el 8 de mayo de 2024, la accionante les manifestó que  abandonaría el hotel, por lo que los funcionarios le indicaron que debía  diligenciar los documentos de ingreso y egreso. Por este motivo, y para evitar  que la señora Helena tuviera que desplazarse a otro lugar, la entidad  afirmó que llevaron los documentos a su oficina para que los diligenciara allí;  (v) el 9 de mayo de 2024, le comunicaron a la accionante que estaban tramitando la medida de atención con su EPS, y que estaban  esperando respuesta a la solicitud realizada.    

     

24.              Adicionalmente, la entidad aclaró que todas las comunicaciones con  la accionante sucedieron en el marco del respeto, y que ella fue informada de  los documentos que necesitaban ser diligenciados. Incluso, la entidad afirmó  que prestó los servicios de hospedaje y transporte que después fueron  suspendidos por el retiro voluntario de la accionante, pero que la entidad está  en plena disposición de brindarlos nuevamente de manera inmediata.    

     

25.              Por otra parte, sobre la medida de atención ordenada por el comisario Permanente de Familia Turno Tres, la entidad manifestó  que, según el Decreto 075 de 2024, la implementación de estas medidas está  condicionada a que el Ministerio de Salud y Protección Social transfiera los  recursos a las entidades territoriales, y a que se expida el acto  administrativo que señala los criterios de asignación y distribución de dichos  recursos. Incluso, el ente territorial afirmó que, con base en el artículo 19  de la Ley 1258 de 2008, las Empresas Promotoras de Salud deben garantizar los servicios  de alojamiento, alimentación y los subsidios monetarios.    

     

26.              En este sentido, la entidad señaló que como  el Ministerio no le ha desembolsado esos recursos, no tiene manera de  garantizar las medidas. Por esto, la Secretaría solicitó que se vinculara al trámite  al Ministerio de Salud y Protección Social y a la EPS, pues de esas entidades  depende la entrega efectiva de los subsidios monetarios.    

     

27.              Por último, la entidad afirmó que, con base en los principios de  planeación y universalidad del Estatuto Orgánico del Presupuesto, ninguna  autoridad puede efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro, o  transferir algún crédito que no figure en el presupuesto. Por todo lo anterior,  la entidad solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por  pasiva y que, en consecuencia, sea desvinculada del trámite de tutela.    

     

Comisaría  Permanente de Familia Turno Tres de Salvador[12]    

     

28.              El 3 de junio de 2024, la Comisaría Permanente de Familia Turno  Tres de Salvador realizó un recuento de sus actuaciones. Para comenzar,  la entidad dijo que, debido a la denuncia de la señora Helena, asumió el  conocimiento del proceso y dictó una medida de protección provisional a favor  de la accionante.    

     

29.              Así mismo, el comisario afirmó que: (i)  remitió a la accionante con el equipo psicosocial con el fin de que valoraran  su riesgo; (ii) ofició y ordenó a la Policía que le brindara una protección  provisional; (iii) remitió a la accionante a Medicina Legal para que le  realizaran la valoración médico legal; (iv) citó al señor Jorge para  notificarlo del auto que admitió y avocó conocimiento de las diligencias, le  ordenó que se abstuviera de agredir verbal, física o psicológicamente a la  accionante y lo citó para ser escuchado en la diligencia de descargos; (v) citó  a las partes para llevar a cabo la audiencia de trámite del artículo 7 de la  Ley 575 de 2000.    

     

30.              Por otra parte, el comisario  afirmó que en el expediente obra: (i) la valoración del riesgo por parte del  equipo psicosocial, que obtuvo el puntaje de 301, es decir, riesgo alto; (ii)  los descargos presentados por el señor Jorge; (iii) la aceptación de la  medida de atención de subsidio monetario por parte de la accionante; y (iv) el  acta de la audiencia de trámite en la que se dictó la medida de protección  definitiva en favor de la accionante.    

     

31.              Por todo lo anterior, la Comisaría afirmó que ha adoptado todas  las medidas de protección y atención a favor de la señora Helena, por lo  que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. En consecuencia, afirmó que la  acción de tutela no prosperaría, ya que no puede subrogar el mecanismo  ordinario.    

     

4. Sentencia  de única instancia[13]    

     

32.              El 14 de junio de 2024, el Juzgado Quince Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Salvador negó el amparo de los derechos  fundamentales de Helena, pues consideró que estos no fueron vulnerados.  A su juicio, en el trámite de esta tutela se evidenció que las entidades  accionadas y vinculadas realizaron todas las gestiones según sus competencias y  con la finalidad de salvaguardar los derechos de la accionante. En ese sentido,  el juez afirmó que las actuaciones de la Comisaría de Familia y de la Alcaldía  de Salvador fueron diligentes, pues desde el momento en que tuvieron  conocimiento de los hechos le brindaron a la accionante el acompañamiento y la  protección requerida.    

     

33.              Por otra parte, el juzgado afirmó que el pago del subsidio  monetario depende del presupuesto que asigne el Ministerio de Salud y  Protección Social al ente territorial. De esta manera, como la asignación no ha  ocurrido, el juez constitucional no puede destinar unos recursos al caso  concreto, más aún si se toma en consideración que la accionante cuenta con  todas las medidas de protección.    

     

5.  Actuaciones en sede de revisión    

     

5.1.  Primer auto de pruebas, vinculación y decreto de medida provisional    

     

34.              Mediante el Auto 1741 del 17 de octubre de 2024, esta Corte  decretó medidas provisionales en el expediente de la referencia. En concreto,  la Sala consideró necesario ordenarle a la Alcaldía de Salvador suministrar  el subsidio monetario a la accionante, con el propósito de que esta continuara  viviendo en un lugar seguro, alejada del señor Jorge, para evitar nuevas  violencias en su contra. Esta decisión se fundamentó en el grave riesgo que  amenazaba la vida e integridad personal de la accionante.    

     

35.              Adicionalmente, en auto del 16 de octubre de 2024, la magistrada  ponente vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social al trámite de esta  acción de tutela. Igualmente, en la mencionada providencia se decretaron una  serie de pruebas orientadas a informar a la Corte sobre  (i) la situación actual de riesgo de la accionante y de su hija,  así como las afectaciones a su salud mental y física tras la situación de  violencia que vivió; (ii) las medidas de protección y atención otorgadas a la  accionante, así como las acciones de seguimiento de estas medidas; (iii) el  suministro de las medidas de atención por parte de la Alcaldía de Salvador;  (iv) la situación de financiamiento de las medidas de atención para el  municipio de Salvador y el departamento de Bahía; (v) las  asignaciones presupuestales en el Plan de Desarrollo del municipio de Salvador  y el departamento de Bahía destinadas a garantizar una vida libre de  violencias y discriminaciones para las mujeres. A continuación, se presenta el resumen de las respuestas allegadas  en virtud del requerimiento probatorio.    

     

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad  Básica Salvador[14]    

     

36.              El 18 de octubre de 2024, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Salvador  adjuntó la evaluación médico legal y la valoración del riesgo de la accionante.  Sobre la evaluación médico legal, la entidad afirmó que la señora Helena  tenía lesiones consistentes con el relato de los hechos, con una incapacidad  médico legal definitiva de diez días. Además, la entidad aseguró que la  accionante presentó signos de maltrato  físico agudo, y que está en riesgo inminente de volver a ser agredida.    

     

37.              Por otro lado, frente a la  valoración del riesgo, Medicina Legal afirmó que la señora Helena se  encuentra en riesgo mortal grave de sufrir lesiones físicas o psicológicas muy  graves o fatales. Esta valoración del riesgo se fundamentó en que: (i) la  accionante y su agresor llevaban una relación de 6 años y las violencias  comenzaron desde los 4 meses de convivencia; (ii) la violencia aumentó desde  que la accionante quiso terminar la relación; (iii) el agresor consumía alcohol  y otras sustancias psicoactivas de manera regular, lo cual lo volvía agresivo,  portaba un tambo (arma contundente), y tenía antecedentes de violencia en riñas  callejeras y agresividad en situaciones de conflicto; (iv) la accionante  aceptaba y justificaba las agresiones físicas y psicológicas, lo que constituía  un obstáculo para que ella pudiera tomar decisiones que le permitieran ejercer  sus derechos; (v) su agresor no controlaba su ira y existía una relación de  poder ejercida por él; (vi) la violencia psicológica se basaba en el uso de un  lenguaje sexista y humillante; (viii) el agresor la manipulaba y persuadía para  tener relaciones sexuales cuando él lo deseara; y (ix) el agresor controlaba  sus relaciones interpersonales.    

     

Fiscalía General de la Nación[15]    

     

38.              El 18 de octubre de 2024, la fiscal 60 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y  Promiscuos de Salvador afirmó que el proceso penal por violencia  intrafamiliar agravada se encontraba en etapa de indagación, y estaba pendiente  solicitar la medida de protección reforzada para la víctima y las entrevistas  de corroboración periférica, con el fin de adoptar una decisión sobre el caso.  La fiscal también mencionó que existe otra denuncia por los mismos hechos que motivaron el proceso actual, por lo que  se hará una conexidad de las noticias criminales.    

     

39.              En los documentos anexados  está la valoración del riesgo hecha por esta entidad. La accionante fue  valorada con un nivel de riesgo extremo, en el que se identificaron violencias  psicológicas, patrimoniales y/o económicas, y físicas/sexuales[16]. Por este motivo, en el formato de remisión para medidas de  protección a la Comisaría de Familia[17], la Fiscalía sugirió las medidas de protección contenidas en los  numerales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l y m del artículo 17 de la Ley 1257  de 2008.    

     

Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador[18]    

     

     

41.              Así mismo, la Procuraduría  afirmó que le solicitó a la Alcaldía de Salvador que adelantara de  inmediato las acciones necesarias para garantizar la medida de atención de  subsidio monetario para las mujeres víctimas de violencia que optan por esa  medida. Frente a esto, el 20 de junio de 2024, la Alcaldía informó que su  prioridad es garantizar la operación adecuada de la Casa Refugio, y que a la  accionante se le dio hospedaje, alimentación, transporte y acompañamiento  psicosocial.    

     

42.              Por último, la Procuraduría  dijo que una autoridad judicial[19] determinó que a la accionante no se le vulneraron sus derechos por la falta del subsidio monetario.  Por lo tanto, el 27 de septiembre de 2024, esta entidad cerró el radicado  preventivo.    

     

Helena[20]    

     

43.               El 21 de octubre de 2024, Helena  se pronunció sobre varios aspectos. En primer lugar, afirmó que cuenta con una  medida de protección que consiste en rondas policiales periódicas, pero que esta medida no se cumplió, pues no recibió esas  visitas. Además, la accionante dijo que la Comisaría de Familia Permanente  Turno Tres de Salvador ordenó a su favor la medida de atención de subsidio  monetario, pero la Alcaldía Municipal de Salvador no la suministró.    

     

44.              En segundo lugar, la señora Helena  dijo que las medidas de protección y  atención fueron adecuadas, pero no se hicieron efectivas por parte de las  entidades encargadas. Además, la accionante fue enfática en señalar que la  Alcaldía de Salvador vulneró sus derechos, pues la presionaron a firmar  unos documentos de desistimiento mientras se encontraba en su lugar de trabajo,  no le dieron la información completa y clara, y su acompañamiento no fue  integral para la situación de riesgo en la que ella estaba.    

     

45.               En tercer lugar, la  accionante manifestó que no ha vuelto a ser amenazada ni agredida por su  expareja. No obstante, dijo que aún se siente en riesgo, pues el comisario de  familia habilitó las visitas entre su hija y su expareja, lo que implica que el  señor Jorge conoce la nueva vivienda de la accionante y recoge allí a su  hija. La señora Helena teme que su expareja la agreda en esos encuentros  o que agreda a su hija cuando está bajo su custodia, pues él es una persona que  consume regularmente alcohol, es agresiva e inestable emocionalmente.    

     

46.              En cuarto lugar, Helena  afirmó que tuvo que adoptar varias medidas  para cuidarse y protegerse, tales como: (i) asumir un arrendamiento; (ii)  cubrir nuevos gastos para el sostenimiento de ella y su grupo familiar; (iii)  pagar un psicólogo particular para tramitar lo que vivió y trabajar en su salud  mental y emocional; (iv) cambiar los horarios de ingreso y salida de su  vivienda; e (v) informar a su empleador y sus compañeros de trabajo para que la  cuiden, aunque esto le ha parecido desgastante.    

     

Personería de Salvador[21]    

     

47.              El 23 de octubre de 2024, la  Personería de Salvador afirmó que el 2 de julio de este año emitió dos  oficios a través de los que requirió a la Comisaría Tres Permanente de Familia de Salvador, a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Salvador y a la Policía  Metropolitana de Salvador para conocer las actuaciones realizadas en  favor de la accionante. En respuesta, la Policía sostuvo que se comunicó con la  accionante para conocer si existían nuevos hechos de violencia, a lo que ella  contestó que no. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación le informó que  la señora Helena figuraba como víctima de presunta violencia  intrafamiliar en dos noticias criminales asignadas a la Fiscalía 60 local  adscrita a la unidad CAVIF de Salvador.    

     

Defensoría del Pueblo–Regional Bahía[22]    

     

48.               El 24 de octubre de 2024, la  Defensoría del Pueblo – Regional Bahía relató que hizo diversas acciones  de seguimiento. En particular, sostuvo que el 6 de mayo del 2024 la psicóloga  de la Dupla de Género se comunicó con la Alcaldía de Salvador para  gestionar la medida de atención para la accionante. Así mismo, el 10 de mayo de  2024, la Defensoría Regional solicitó información a la Alcaldía, a la  Personería y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador  sobre el cumplimiento de la medida de atención en favor de la señora Helena  y su grupo familiar.    

     

49.              Por otra parte, el 4 de junio  de 2024 se remitió copia de la queja interpuesta por la accionante por la  presunta violencia institucional a la Procuraduría Provincial de Instrucción de  Salvador, a la Personería Municipal y a la Dirección Seccional de Fiscalías.  Además, el 15 de octubre de este año la  Defensoría ofició al comandante de atención inmediata de la Policía  Metropolitana de Salvador para informarle de una actualización en el  acompañamiento al caso de la accionante.    

     

     

Gobernación de Bahía[23]    

     

51.              El 24 de octubre de 2024, la Gobernación de Bahía afirmó  que no hizo ninguna gestión en el caso de la accionante, pues constató que las  otras entidades accionadas le dieron todas las garantías para proteger sus  derechos fundamentales. Además, dijo que como el municipio de Salvador  ya había activado una ruta de atención, el departamento no podía activar otra,  pues causaría una situación de revictimización.    

     

52.              Sobre las medidas de atención, la Gobernación afirmó que el  Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 1047 del 14 de  junio de 2024, en la que asignó los recursos para las medidas de atención a los  distintos departamentos y municipios. Para el caso de Bahía, el  Ministerio le asignó $406.683.384 pesos colombianos. No obstante, la Gobernación  aclaró que este dinero no se ha ejecutado, pues sigue en trámite el acto  administrativo que establecerá el procedimiento para brindar el subsidio a las  mujeres víctimas de violencias en el departamento. En línea con esto, la  Gobernación manifestó que cuenta con el contrato 2038 del 18 de junio de 2024,  suscrito entre el departamento de Bahía y la Asociación Red de Mujeres  de Salvador y del Bahía – REMI, cuyo objeto es atender  integralmente a las mujeres víctimas de violencia de género en el departamento.    

     

53.               Por último, la Gobernación dijo que la Asamblea Departamental de Bahía,  a través de la Ordenanza 0036 del 28 de diciembre de 2023, adoptó la política  pública de equidad de género para las mujeres tolimenses 2023-2033. La  ordenanza destinó $1.312.000.000 para garantizar la ejecución de esta política  pública, lo que incluye desarrollar acciones para prevenir y atender de manera  integral las violencias contra las mujeres.    

     

Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador[24]    

     

54.              El 24 de octubre de 2024, la Comisaría Permanente de Familia Turno  Tres de Salvador hizo un recuento de sus actuaciones en el proceso.  Particularmente, afirmó que en cuanto recibió el caso, ofició y ordenó a la  Policía de Salvador a que brindara una protección provisional a la accionante.  Además, dijo que adoptó las siguientes medidas de protección definitivas: (i)  conminar y amonestar al señor Jorge para que se abstenga de agredir a la  accionante, así como de ingresar a cualquier sitio público o privado donde ella  esté; (ii) disponer que la señora Helena y el señor Jorge  continúen en asesorías psicológicas; (iii) disponer que el área de psicología  haga seguimiento a la accionante durante cuatro meses, para evaluar si persiste  algún tipo de situación de violencia; (iv) confirmar las medidas de protección  policiva a la señora Helena; (v) entregar la custodia provisional de su  hija menor de edad a la accionante; (vi) pactar la cuota alimentaria en favor  de la menor de edad; (vii) disponer que el señor Jorge puede realizar  llamadas o videollamadas a su hija menor de edad, y que las visitas  presenciales se retomarán cuando certifique al menos dos sesiones de  psicología; y (viii) advertir al señor Jorge que no puede compartir la  visita con su hija bajo los efectos del alcohol o de cualquier sustancia  psicoactiva.    

     

55.              En relación con la situación actual de la señora Helena, la  Comisaría afirmó que, con base en los seguimientos de psicología, la accionante  no ha vivido nuevas situaciones de violencia. Por otra parte, la Comisaría  mencionó que el señor Jorge acreditó su asistencia a dos sesiones de  psicología. Por lo tanto, el 7 de septiembre de 2024, la Comisaría acordó que  el señor Jorge podía tener visitas presenciales con su hija un fin de  semana cada quince días, y que la podía recoger en la nueva vivienda de la  accionante o en el lugar que acordaran.    

     

Ministerio de Salud y Protección Social[25]    

     

56.   El 25 de octubre de 2024, el Ministerio de Salud y Protección  Social se pronunció sobre las afirmaciones de las entidades accionadas y  respondió al auto de pruebas. Sobre las afirmaciones de la Alcaldía de Salvador,  el Ministerio dijo que garantizar las medidas de atención del artículo 19 de la  Ley 1257 de 2008 es una responsabilidad de las entidades territoriales, según  el artículo 1 del Decreto 075 de 2024. En este sentido, los entes territoriales  están obligados a programar los recursos necesarios, dentro de sus presupuestos  de inversión, para financiar o cofinanciar dichas medidas. Adicionalmente, el  Ministerio enfatizó en que, de acuerdo con el artículo 2.9.2.1.2.3 del Decreto  1630 de 2019, en ninguna circunstancia se podrá negar o condicionar la  prestación y continuidad de las medidas de atención, pues los entes  territoriales deben generar mecanismos administrativos que garanticen la  operación oportuna y eficaz de las medidas.    

     

57.   A las preguntas realizadas por esta Corte, el Ministerio respondió  que mediante la Resolución 1047 del 14 de junio de 2024, la entidad asignó  recursos, de manera separada, al departamento de Bahía y al municipio de  Salvador para que implementaran las medidas de atención a mujeres  víctimas de violencias. Además, la entidad anexó los lineamientos para la  implementación, ejecución, seguimiento y control de las medidas de atención de  acuerdo con el artículo 2.9.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.    

     

Alcaldía de Salvador[26]    

     

58.   El 25 de octubre de 2024, la  Alcaldía de Salvador relató sus actuaciones en el caso de la accionante,  con el fin de resaltar que la entidad cumplió con las obligaciones de atender y  proteger a la señora Helena. Además, la Alcaldía afirmó que en el  momento en que la accionante interpuso la tutela, la entidad no contaba con los  recursos del Ministerio de Salud, por lo que no pudo garantizarle el subsidio.    

     

59.   Por otra parte, la Alcaldía dijo que si bien en la Resolución 1047  del 14 de junio de 2024 el Ministerio les asignó recursos para las medidas de  atención, aún no se han emitido los lineamientos técnicos para aplicar dicha  resolución. En consecuencia, por el momento, la Alcaldía está creando el rubro  presupuestal pertinente para incorporar el dinero otorgado por el Ministerio.    

     

60.   Por último, la Alcaldía manifestó que en su Plan de Desarrollo hay  rubros destinados a la atención integral de mujeres víctimas de violencias  basadas en género.    

     

5.2. Segundo auto de pruebas    

     

61.   A  partir de las respuestas recibidas en virtud del  auto del 16 de octubre de 2024, surgieron interrogantes que la magistrada  ponente consideró de especial relevancia para la resolución del asunto  examinado. Son interrogantes relacionados con la ejecución de  los recursos del Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar el  subsidio monetario en el departamento de Bahía y la Alcaldía de Salvador.    

     

62.   Por  lo anterior, la magistrada ponente solicitó información adicional a la Alcaldía  de Salvador, a la Gobernación de Bahía y al Ministerio de Salud y  Protección Social. A continuación, se presenta una síntesis de sus respuestas.    

     

Ministerio de Salud y Protección Social[27]    

     

63.   El 7 de noviembre de 2024, el Ministerio de Salud y Protección  Social manifestó que, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 1047 del 14  de junio de 2024, los recursos asignados a las entidades territoriales que no  sean ejecutados durante la presente vigencia deberán ser reintegrados en  conjunto con los rendimientos financieros generados. Además, según el capítulo  7 de financiación de los lineamientos para la implementación de las medidas de  atención dirigidas a las mujeres víctimas de violencias, las entidades  territoriales deben reintegrar al ADRES los recursos no ejecutados o  comprometidos al finalizar la vigencia y dentro de los treinta días calendario  siguientes.    

     

Alcaldía de Salvador[28]    

     

64.   El 8 de noviembre de 2024, la Alcaldía de Salvador  respondió a los requerimientos de la Corte. En primer lugar, la entidad dijo  que en el 2024 recibió dos solicitudes de subsidio monetario como medida de atención,  pero estas no fueron garantizadas por el ente territorial.    

     

     

66.   Por último, la Alcaldía no se pronunció sobre los obstáculos para  ejecutar el dinero asignado a través de la mencionada resolución. Por el  contrario, manifestó que está dispuesta a incluir presupuestalmente los  recursos y así garantizar el subsidio.    

     

Gobernación de Bahía[29]    

     

67.   El 8 de noviembre de 2024, la Gobernación de Bahía  respondió a los requerimientos de esta Corte. Primero, afirmó que en el 2024 no  suministró el subsidio monetario a ninguna mujer víctima de violencia basada en  género, pues no recibieron requerimientos directos. Además, la Gobernación  manifestó que los recursos asignados por el Ministerio de Salud y Protección  Social fueron incorporados al presupuesto departamental a través del Decreto  0476 del 4 de septiembre de 2024, pero que estos recursos serán destinados a  aquellos municipios que no fueron certificados por el Ministerio y que, por lo  tanto, no recibieron dinero.    

     

68.   Segundo, la Gobernación dijo que la resolución que establece el  procedimiento administrativo para brindar el subsidio monetario se encuentra en  revisión para ser firmada, y agregó que el Ministerio estuvo contemplando la  posibilidad de ampliar la ejecución de los recursos asignados a través de la  Resolución 1047 de 2024 hasta junio de 2025.    

     

69.   Por último, la Gobernación aclaró que no ha apoyado al municipio  de Salvador en mitigar el aumento de los casos de violencias basadas en  género. Para justificar su punto, afirmó que los comisarios de familia de ese  municipio no les han solicitado apoyo en la implementación de las medidas de  atención dentro de esos procesos.     

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

70.   La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia,  con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9,  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Análisis  de procedencia de la acción de tutela    

     

71.    A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los  artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[30], la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de  la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes  presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[31]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[32]; (iii) inmediatez[33], y (iv) subsidiariedad[34]. A continuación, se analiza el cumplimiento de esos requisitos en  el caso concreto.    

     

72.   En este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa  por activa. La señora Helena acudió a la acción de tutela para solicitar  la protección de los derechos fundamentales que consideró vulnerados con las  actuaciones de la Alcaldía de Salvador y la Gobernación de Bahía,  pues estas entidades no suministraron el subsidio monetario ordenado por la  Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador.    

     

73.   También se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por  pasiva respecto de las entidades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional. Frente a la Alcaldía de Salvador y la Gobernación de Bahía,  el Decreto 780 de 2016, modificado por los decretos 1630 de 2019 y 075 de 2024,  establece que las medidas de atención deben ser garantizadas por las entidades  territoriales. Además, la accionante afirmó que tanto  la Alcaldía de Salvador como la Gobernación de Bahía vulneraron  sus derechos, pues no le suministraron el subsidio monetario como medida de  atención ordenada por la Comisaría de Familia. Por lo tanto, estas entidades  territoriales se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.    

     

74.   En este proceso, el juez de única instancia vinculó a la Comisaría  Permanente de Familia Turno Tres de Salvador y, en sede de revisión,  esta Corte vinculó al Ministerio de Salud y  Protección Social. La Comisaría de Familia, de acuerdo con la Ley 1257 de 2008  y el Decreto 780 de 2016, es una autoridad competente  para ordenar las medidas de atención y de protección en los casos de mujeres  víctimas de violencias basadas en género. Por lo tanto, se encuentra legitimada  en la causa por pasiva.    

     

75.   Frente al Ministerio de Salud y Protección Social, según el artículo 2.9.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, las medidas  de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  se financiarán o cofinanciarán con recursos señalados en  el acto administrativo de distribución emitido por este Ministerio, que serán  transferidos a las entidades territoriales para su implementación. Como el  presente caso involucra la garantía de las medidas de atención, particularmente  del subsidio monetario, esta entidad se encuentra legitimada en la causa por  pasiva.    

     

76.   Por otra parte, se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto  la señora Helena presentó la acción de tutela dentro de un término  razonable. En efecto, el 6 de mayo de 2024 una funcionaria de la Alcaldía de Salvador  le dijo que esa entidad no otorgaba subsidios monetarios. Además, en un oficio  de la Alcaldía de Salvador del 23 de mayo de 2024, dirigido a la  accionante, esta entidad le manifestó que no podía garantizar el subsidio  monetario, pues no contaba con un rubro presupuestal para esto. La accionante  presentó la acción de tutela el 30 de mayo del 2024, es decir que solo  transcurrieron 7 días desde que ocurrió la presunta vulneración.    

     

77.   Por último, la acción de tutela también cumple el presupuesto de  subsidiariedad. Las pretensiones de la accionante buscan  que el municipio de Salvador le suministre el subsidio monetario del literal “b” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 ordenado por  la Comisaría de Familia. En ese sentido, el ordenamiento jurídico consagra las  medidas de atención y protección, ordenadas por una autoridad competente, con  el fin de cesar los actos de violencias basadas en género y mitigar la  situación de riesgo de las mujeres víctimas.    

     

78.   En este caso, lo que se cuestiona es la actuación de la Alcaldía  de Salvador, pues no suministró el subsidio monetario que ordenó la  Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador  y que eligió la accionante como medida de protección. A la luz del precedente constitucional[35],  no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para ofrecer una protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por las entidades  accionadas.    

79.   Además, la señora Helena interpuso una queja por posible  violencia institucional[36] y, en respuesta a esto, la Alcaldía  de Salvador le informó que no podía garantizarle el subsidio monetario.  Esto significa que la accionante ya hizo lo que estaba a su alcance para  obtener su medida de protección.    

     

80.   Por lo anterior, y si se tiene en cuenta, además, que la señora Helena  es un sujeto de especial protección constitucional que está en una situación de riesgo grave y que  amerita la protección urgente e integral de sus derechos, no existe un  mecanismo ordinario idóneo y eficaz para garantizar su subsidio monetario. Por  estas razones, la Corte verifica el  cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.    

     

81.   En conclusión, en este caso se satisfacen todas las exigencias  desarrolladas por la jurisprudencia para que el juez constitucional se pronuncie de fondo.    

     

3. Planteamiento del problema jurídico y  estructura de la decisión    

     

82.   En este caso, corresponde a la Corte resolver la acción de tutela  presentada por Helena contra la Alcaldía de Salvador y la  Gobernación de Bahía. Como se expuso previamente, la accionante consideró  que estas entidades territoriales vulneraron sus derechos fundamentales porque  no le suministraron el subsidio monetario del literal “b” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008  que ordenó la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador y  que ella escogió como medida de protección.    

     

83.   Ante esto, la Alcaldía de Salvador afirmó que no podía  garantizar el subsidio monetario, pues el Ministerio de Salud y Protección  Social no había desembolsado el dinero para financiar esta medida de atención. Posteriormente,  en sede de revisión, manifestó que si bien el Ministerio de Salud desembolsó el  dinero, aún no contaba con los lineamientos de esa entidad para suministrar  dicho subsidio y, por ahora, el municipio estaba en trámites para crear un  nuevo rubro presupuestal para incluir ese dinero.    

     

84.   Además, la Gobernación de Bahía sostuvo que la orden de la  Comisaría de Familia se dirigió a la Alcaldía de Salvador, por lo que la  Gobernación no había vulnerado los derechos de la accionante. Además, en sede  de revisión, aclaró que, si bien el Ministerio de Salud y Protección Social  desembolsó una cantidad de dinero para las medidas de atención, el departamento  aún está en trámites de proferir el acto administrativo que indica cómo  suministrar esta medida en su jurisdicción.    

     

85.   Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social  enfatizó en que es responsabilidad de las entidades territoriales garantizar  las medidas de atención en su jurisdicción. Además, aclaró que, a través de la  Resolución 1047 del 14 de junio de 2024, la  entidad asignó recursos tanto al departamento de Bahía como al municipio  de Salvador para que implementaran las medidas de atención a mujeres  víctimas de violencias.    

     

86.   Por último, en sede de revisión, la accionante afirmó que las  medidas de protección que ordenó el comisario de Familia fueron pertinentes y  que no ha vuelto a recibir amenazas o  agresiones por parte de su expareja. No obstante, dijo que aún se siente en  riesgo, pues el comisario de familia habilitó las visitas entre su hija y su  expareja, lo que implica que el señor Jorge conoce su nueva vivienda, ya  que allí es donde recoge a su hija. La señora Helena teme que su  expareja la agreda en esos encuentros o que agreda a su hija cuando está bajo  su custodia.    

     

87.   Con el panorama descrito, y en el marco de sus facultades ultra y extra petita[37],  esta Sala considera que el caso analizado plantea los siguientes  problemas jurídicos:    

     

(i)    ¿las entidades territoriales vulneran los derechos fundamentales a  vivir una vida libre de violencias y a la dignidad humana de una mujer víctima  de violencia intrafamiliar cuando no le garantizan la medida de atención de  subsidio monetario, bajo el argumento de que no pueden ejecutar el gasto porque  no lo han incorporado a su presupuesto; no han proferido el acto administrativo  que establece el procedimiento para brindar dicho subsidio; y/o el Ministerio  de Salud y Protección Social no desembolsó los recursos o no ha proferido los  lineamientos para implementar estas medidas?    

     

(ii)  ¿una Comisaría de Familia vulnera los derechos fundamentales a  vivir una vida libre de violencias y a la dignidad humana de una mujer víctima  de violencia intrafamiliar cuando, al restablecer las visitas presenciales  entre el agresor y su hija, asigna como punto de recogida la nueva dirección de  la víctima, a pesar de que el agresor tiene comportamientos agresivos, consume  alcohol y otras sustancias psicoactivas y cuenta con antecedentes de violencia?    

     

88.   Con el propósito de responder estas cuestiones constitucionales,  esta sentencia seguirá la siguiente estructura: en primer lugar, se hará una aproximación a la  situación de violencia intrafamiliar que viven las mujeres en Colombia. En  segundo lugar, se hará referencia al derecho de las mujeres a vivir una vida  libre de violencias y discriminaciones y su relación con las medidas de  atención y protección en casos de violencia intrafamiliar. En tercer lugar, se  abordará la violencia institucional y el peregrinaje institucional como una  manifestación de esta violencia en los casos de mujeres víctimas de violencias  basadas en género. Finalmente, con base en esas consideraciones, la Corte  abordará el análisis y la solución del caso concreto.    

     

4. Una aproximación a la situación de  violencia intrafamiliar que viven las mujeres en Colombia    

     

89.   En Colombia, durante el 2022 se  registraron 41.935 casos de violencia intrafamiliar en los que el agresor fue  la pareja o expareja, de acuerdo con los datos de Medicina Legal[38].  De este total de casos, 36.337 fueron mujeres y 5.598 fueron hombres, es decir,  el 86,7 % de los casos sucedieron en contra de una mujer, mientras que en  el 13,3 % de los casos las víctimas fueron hombres. Esto demuestra que  estas violencias suceden, de manera recurrente y sistemática, en contra de las  mujeres.     

     

90.   De acuerdo con los grupos de edades que se registraron, el  57,21 % de las valoraciones se encontró en el rango de los 20 a los 34  años, lo que significa que las mujeres jóvenes y de mediana edad son quienes  principalmente están sufriendo este tipo de violencias en Colombia. Además, estas agresiones suceden, principalmente, en las  casas de las víctimas, es decir que la violencia ocurre en un espacio privado,  que debería representar la tranquilidad y el cuidado de quien la habita, en  lugar de encarnar el riesgo y la amenaza. Por eso, es importante que el Estado  adopte medidas para prevenir y mitigar las violencias en estos espacios.    

     

91.   Los departamentos con las tasas más altas por cada cien mil  habitantes fueron Casanare, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, Amazonas, Meta, Arauca, Bahía[39] y Cundinamarca. De ahí la  importancia de que las entidades estatales en estos departamentos enfoquen sus  esfuerzos en entender los patrones de violencia de género, con el fin de  prevenir, mitigar y sancionar estos episodios tan recurrentes.    

     

92.   Estos datos reflejan lo que también ha señalado la Corte de manera  insistente: una de las formas más representativas de discriminación y violencia  contra la mujer sucede en la familia[40]. Esto se debe a que la violencia  encuentra un entorno de privacidad propicio para manifestarse, bajo el amparo  de una reserva social que protege este tipo de relaciones[41]. Esta violencia puede adoptar  diversas formas que buscan someter a la mujer a través de actos que dañan su dignidad,  integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad y  su pleno desarrollo[42].    

     

93.   Sobre este tipo de violencia, la Corte señaló que “las agresiones en el ámbito doméstico y en las  relaciones de pareja (…) pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal  dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos  crueles, […]”[43]. Por eso, el Estado  colombiano tiene la obligación de desarrollar mecanismos para prevenir,  atender, mitigar y sancionar estas violencias.    

     

5. El derecho  de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y discriminaciones y su  relación con las medidas de atención y protección en casos de violencia  intrafamiliar    

     

94.   La violencia contra las mujeres se define como cualquier acción o  conducta que, motivada por razones de género, cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual o psicológico a una mujer[44]. La Corte Constitucional ha señalado  que la violencia contra las mujeres es un problema de carácter estructural,  originado en los prejuicios y estereotipos de género que han prevalecido a lo  largo de la historia[45]. Estos prejuicios se explican por la  posición que han ocupado las mujeres en la sociedad, lo que ha llevado a un  trato discriminatorio y ha sido un factor determinante en la perpetuación de  prácticas violentas hacia ellas[46].    

     

95.   Estas violencias se manifiestan de diferentes maneras. Al  respecto, la Corte reconoció que las mujeres pueden ser víctimas de violencia  psicológica[47], física, económica[48],  vicaria[49] e institucional[50].  Esto significa que estas violencias persisten de manera generalizada en la  sociedad y se expresan de distintas formas.    

     

96.   A raíz de esto, el Estado colombiano ha adoptado una serie de  instrumentos internacionales de derechos humanos que tienen la finalidad de  proteger de manera integral los derechos de las mujeres y evitar que se ejerza  violencia en su contra[51]. En desarrollo de sus compromisos internacionales y del mandato  de igualdad y no discriminación de la Constitución, el Congreso expidió la Ley  1257 de 2008[52]. En línea con estos instrumentos, la  Corte Constitucional reconoce que las mujeres son titulares del derecho  fundamental a una vida libre de violencias[53].    

97.   A partir de ese marco normativo surgen una serie  de obligaciones específicas para las autoridades estatales[54]. En relación con los casos de violencia  intrafamiliar, las autoridades competentes deben garantizar medidas de  protección y atención adecuadas, suficientes y eficaces para mitigar sus  situaciones de riesgo. A continuación, se desarrollan estas medidas.    

     

5.1. Medidas  de protección para las mujeres víctimas  de violencias basadas en género    

     

98.   La Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de  2008, 2126 de 2021, y reglamentada por el  Decreto 4799 de 2011, adoptó múltiples mecanismos sustantivos y  procesales para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. La  acción de medidas de protección es uno de esos mecanismos, pues tiene como  finalidad poner fin a la violencia, maltrato o agresión en la que se encuentran  las mujeres. El conocimiento de la acción de protección por violencia  intrafamiliar corresponde al comisario de familia del lugar donde ocurran  los hechos o, en su defecto, al juzgado civil municipal o promiscuo municipal  correspondiente.    

     

99.   De acuerdo con la Ley 1257 de 2008, las medidas de protección que  pueden ser ordenadas por las autoridades de familia comprenden, entre  otras: (i) ordenar al agresor abstenerse de estar en cualquier lugar donde se  encuentre la víctima; (ii) prohibir que el agresor esconda o traslade de la residencia a los  niños, niñas y personas con discapacidad que son parte del grupo  familiar; (iii) decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y  custodia de los hijos e hijas y (iv) decidir provisionalmente quién  tendrá a su cargo las pensiones alimentarias. Estas medidas están  diseñadas para “garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o  materialización de la violencia en el contexto familiar”[55]  y se mantienen mientras persistan las circunstancias que originaron la  denuncia.    

     

100.         En el marco de estos procesos, las comisarías de familia tienen la  obligación imperiosa de garantizar la perspectiva de género. Particularmente, su  cumplimiento favorece la garantía del debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, puesto que “(i) obliga a las autoridades a actuar  de manera célere y (ii) permite reconocer las asimetrías históricas e  imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las víctimas  de violencia”[56].    

     

101.         En línea con esto, la Corte ha  precisado que el trámite de las medidas de protección debe cumplirse en un  término razonable, con el propósito de garantizar el debido proceso y el acceso  a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia. Asimismo, la Corte ha considerado que las comisarías de familia deben actuar  con debida diligencia, esto es, deben investigar los hechos con celeridad y  eficacia para asegurar que las víctimas “no se vean obligadas a enfrentar a su  presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este”[57].    

     

5.2. Medidas de atención para las mujeres víctimas de violencia  basada en el género    

     

102.         Como se mencionó antes, las mujeres son titulares  del derecho fundamental a una vida libre de violencias. Esta garantía supone,  entre otras cosas, la adopción de medidas de prevención y sanción de los actos  violentos contra la mujer. En dicha tarea, son esenciales las medidas de  atención.    

     

103.         La Ley 1257 de 2008 reconoce  que a las mujeres víctimas de violencia basada en género les asiste el derecho  a recibir medidas de atención para dejar sus casas, con el fin de restablecer y  proteger sus derechos. De acuerdo con el  artículo 19 de la referida ley, estas medidas son de tres tipos: (i) la  habitación y alimentación de la víctima a través del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (literal a); (ii) el subsidio monetario  mensual para habitación y alimentación de la víctima y sus hijos (si los  tiene), cuando la víctima no haga uso de la medida referida en el numeral  previo (literal b); y (iii) los servicios de asistencia médica,  psicológica y psiquiátrica de la víctima y sus hijos (si los tiene).    

     

104.         El procedimiento para otorgar las medidas de atención está  regulado por el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1630 de 2019 y el Decreto 075 de 2024. Según estas  normas, las condiciones que deben cumplir las mujeres para obtener medidas de  atención son: (i) el consentimiento de la mujer víctima; y (ii) que la mujer se  encuentre en una situación especial de riesgo. Se entiende que la “situación  especial de riesgo” es aquel hecho o circunstancia que tiene el potencial de  afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer víctima de violencia, y  se derive de permanecer en el lugar donde vive.    

     

105.         El  Decreto 075 de 2024 establece en su artículo 1 que las medidas de atención  serán responsabilidad de las entidades  territoriales, los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y las autoridades competentes para el otorgamiento de dichas  medidas. Además, en su artículo 3 menciona que:    

     

“Las  medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad  Social en Salud se financiarán o cofinanciarán con cargo a los recursos  disponibles señalados en el acto administrativo de distribución emitido por el  Ministerio de Salud y Protección Social, que serán  transferidos a las entidades territoriales para su implementación en  concordancia con el segundo literal i) del artículo 67 de la  Ley 1753 de 2015 y el numeral 4 del  artículo 2.6. 4. 4.4 del presente decreto.    

     

El  Ministerio de Salud y Protección Social señalará mediante acto  administrativo los criterios de asignación y de distribución de los  recursos a las entidades territoriales, y emitirá los  lineamientos para la implementación, ejecución, seguimiento y control  de las medidas de atención, dentro de los seis (6) meses  posteriores a la expedición del presente decreto”[58].    

     

106.         Por  su parte, el artículo 4 del decreto menciona que las medidas de atención serán  concedidas por la entidad territorial con el consentimiento de la mujer  víctima. Asimismo, el artículo 5 dice que la  medida de atención emitida por la autoridad competente deberá contener una  “orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos  una de las modalidades de atención mientras la mujer decide, en un plazo no  mayor a cinco (5) días hábiles, sobre la modalidad por la  que opta definitivamente”[59].    

     

     

5.3. Medidas de estabilización para las mujeres víctimas de  violencia basada en el género    

     

108.         La Ley 1257 de 2008 permite que las mujeres víctimas de violencias  puedan acceder a medidas de estabilización. Particularmente, el artículo 22  señala que las autoridades competentes podrán solicitar el acceso preferencial  a “cursos de educación técnica o superior, incluyendo los programas de  subsidios de alimentación, matrícula, hospedaje, transporte, entre otros”[60].  En los casos de menores de edad, las autoridades competentes pueden ordenar a  sus padres el reingreso al sistema educativo, su acceso a actividades  extracurriculares o uso del tiempo libre, o a seminternados, internados o  intervenciones de apoyo.    

     

109.         Además, el artículo 23 de dicha ley establece un beneficio  tributario para empleadores que contraten a mujeres víctimas de violencia. Este  beneficio consiste en el “derecho a deducir de la renta el 200 % del  valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período  gravable, desde que exista la relación laboral, y hasta por un periodo de tres  años”[61].    

     

6. La violencia institucional. Reiteración  de jurisprudencia    

     

110.         La jurisprudencia de la Corte  entiende la violencia institucional como “las  actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con  fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad  para los actos de violencia contra la mujer”[62]. Esta  violencia se puede definir, entonces, como los actos ejercidos por agentes  estatales que discriminan o pretenden dilatar, obstaculizar o impedir el acceso  de las mujeres a las instituciones encargadas de atender las situaciones de  violencia. En ese sentido, cuando una  autoridad judicial o administrativa desconoce su deber de aplicar la  perspectiva de género en las actuaciones judiciales o administrativas a su  cargo, el Estado se convierte en un segundo agresor[63].    

     

111.         La Corte ha empleado este  concepto para analizar controversias de diversa naturaleza. Se ha referido a la violencia  institucional, por ejemplo, para reprochar la conducta de una comisaría de  familia que no cumplió un término razonable para implementar las medidas de  protección en un caso de violencia basada en género[64];  para condenar la actitud de un juez que no  desplegó toda la actividad probatoria en un caso de sospecha de violencia de  género[65]; o incluso  para condenar el comportamiento de un fiscal que subestimó  una denuncia de una mujer víctima de violencia cibernética y le indicó que su  denuncia no cabía dentro del tipo penal de violencia intrafamiliar[66].    

     

112.         La violencia institucional es  un concepto cuya finalidad es hacer visible la desatención y desidia estatal  frente a las violencias que afectan a las mujeres. El reconocimiento de este  tipo de violencia exige que las autoridades estatales analicen con perspectiva de género las denuncias[67].  Esto supone reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de  género que, en muchos casos, permanecen latentes e imperceptibles, y que crean  barreras adicionales para que las mujeres puedan ejercer sus derechos[68].    

     

113.         Particularmente, en los  procesos de violencia intrafamiliar, la Corte ha sido enfática en resaltar la necesidad  de incorporar una perspectiva de género e interseccional[69]  para aproximarse a estos casos. Esto implica que las autoridades judiciales y  administrativas deben analizar cómo la experiencia de vida de una persona está  atravesada por múltiples matrices de opresión, lo que genera formas únicas de  discriminación. En ese sentido, la raza, la clase, la orientación sexual e  identidad de género, la discapacidad, entre otros, son factores que se deben  tener en cuenta para analizar la situación específica de las personas y adoptar  las medidas necesarias para mitigar su situación de vulnerabilidad y  discriminación.    

     

114.         En resumen, los funcionarios  llamados a atender denuncias de violencias basadas en el género tienen una  serie de cargas que se desprenden del deber de debida diligencia reforzada para  prevenir, investigar y juzgar la violencia contra las mujeres. Desconocer estas  obligaciones puede constituir una forma de violencia institucional. Este tipo de  violencia se manifiesta cuando un funcionario actúa influenciado por  estereotipos de género o cuando no reconoce las situaciones de discriminación  que limitan el ejercicio de los derechos de las mujeres. Con este concepto se  busca que los agentes estatales tomen conciencia de la discriminación  estructural que enfrentan las mujeres al interactuar con las instituciones, y  que impide construir una relación de confianza ciudadana indispensable para  enfrentar el problema.    

     

7. El peregrinaje  institucional como una forma de violencia institucional en los casos de mujeres  víctimas de violencias basadas en género    

     

115.          La Corte Constitucional  abordó el concepto de peregrinaje institucional en el marco del Estado de Cosas  Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Su uso comenzó en las sentencias T-645 de 2003, T-025 de  2004 y T-745 de 2006, con el fin de ilustrar cómo las personas en situación de  desplazamiento no podían obtener ayuda humanitaria, pues los distintos órganos  del Estado les daban respuestas evasivas o formalistas en las que no negaban ni  concedían lo pedido.    

     

116.         Tras la declaratoria del  Estado de Cosas Inconstitucional, y en el marco de sus acciones de seguimiento,  esta Corporación rechazó enfáticamente que las autoridades estatales sometieran  a la población en situación de desplazamiento al peregrinaje institucional para  poder acceder a sus derechos[70]. Es decir, la Corte censuró con  vehemencia que las autoridades impusieran cargas insoportables a esta  población, como, por ejemplo, agotar todos los recursos legales existentes u  obligarlos a trasladarse a distintas entidades del Estado sin recibir ninguna  atención definitiva y directa frente a la ayuda humanitaria que necesitaban[71].    

     

117.         A juicio de la Sala de  Seguimiento, esta situación de peregrinaje pone en riesgo e, incluso, vulnera  el derecho a la subsistencia mínima de la población en situación de  desplazamiento. Asimismo, la Corte señaló que el peregrinaje institucional se  encuentra acompañado, en ciertas situaciones, de una indiferencia o  insensibilidad por parte de las autoridades estatales frente a las  circunstancias materiales y condiciones reales en las que se encuentra esta  población[72].    

     

118.         Si bien, como ya se dijo, el  concepto de peregrinaje institucional se desarrolló en el marco del ECI en  materia de desplazamiento forzado, la situación a la que hace referencia se  replica en otros contextos. En los casos de mujeres víctimas de violencias  basadas en género, las instituciones en ocasiones les imponen cargas  desproporcionadas que les impiden acceder a la justicia. Por ejemplo, algunas  veces las obligan a trasladarse a distintas entidades del Estado sin recibir  una atención definitiva frente a sus solicitudes, les exigen agotar todos los  mecanismos que están a su alcance, trasladan la responsabilidad de garantizar  ciertas medidas a instituciones del orden nacional o territorial, prestan una  atención sin enfoque de género, entre otras.    

     

119.         Esta violencia institucional  vulnera los derechos de las mujeres, pues tienen que asumir cargas  desproporcionadas para que se protejan sus derechos y los de su grupo familiar,  y se ven forzadas a permanecer en una situación de riesgo grave. Por lo tanto,  es crucial que en los casos de violencia basada en género las autoridades  responsables gestionen de manera ágil y efectiva las solicitudes y ofrezcan un  acompañamiento integral que mitigue su situación de vulnerabilidad.    

     

120.         Con fundamento en  los anteriores parámetros, la Sala resolverá el caso concreto.    

     

9. Análisis del caso concreto    

     

121.         Como  se explicó en los antecedentes de esta providencia, Helena presentó una  acción de tutela en contra de la Alcaldía de Salvador y la Gobernación  de Bahía. La accionante fue víctima de violencia intrafamiliar por parte  de su expareja, y en la valoración médica se determinó que tenía signos de  violencia física. La Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador  conoció el caso y, con el consentimiento de la  accionante, le ordenó a la Alcaldía de Salvador  que de manera inmediata le garantizara un subsidio monetario. No  obstante, hasta el momento en que se interpuso la tutela, el ente territorial  no le otorgó dicho subsidio, pues afirmó que el Ministerio de Salud y  Protección social no le transfirió el dinero para garantizar esa medida.    

     

122.         Posteriormente,  en sede de revisión, el Ministerio de Salud y Protección Social aclaró que, a  través de la Resolución 1047 del 14  de junio de 2024, la entidad asignó recursos tanto al departamento de Bahía  como al municipio de Salvador para que implementara las medidas de atención a mujeres víctimas de violencias. Por su  parte, la Alcaldía de Salvador afirmó que actualmente está creando un  rubro presupuestal para incorporar el dinero otorgado por el Ministerio, y la  Gobernación de Bahía afirmó que el dinero que  le otorgó el Ministerio no se ha ejecutado, pues aún está en trámite el acto  administrativo que establecerá el procedimiento para dar dicho subsidio.     

     

123.         Además, los entes de control  como la Defensoría del Pueblo – Regional Bahía, la Personería de Salvador  y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador afirmaron que  emprendieron acciones de vigilancia en el caso de la accionante. Sin embargo,  estas entidades culminaron sus acciones de seguimiento tras concluir que la  Alcaldía no vulneró los derechos de la accionante, pues no contaba con el  dinero para garantizar el subsidio monetario.    

     

124.         A partir de este recuento de  los hechos, el estudio del caso concreto se dividirá en tres partes. Primero,  la Corte analizará si las entidades territoriales vulneraron los derechos de la  accionante, pues no le suministraron el subsidio monetario como medida de  atención ordenada por la Comisaría de Familia. Segundo, la Sala estudiará si  las entidades obligadas a realizar el seguimiento de las medidas de atención  cumplieron con sus deberes constitucionales y legales, y realizaron un  seguimiento a las medidas de atención otorgadas a la accionante. Tercero, la  Corte examinará si la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador  adoptó todas las medidas necesarias para garantizarle a la accionante una vida  libre de violencias y discriminaciones.    

     

9.1. La Alcaldía de Salvador  y la Gobernación de Bahía vulneraron los derechos a vivir una vida libre de violencias y a la dignidad humana de Helena, pues no le suministraron el subsidio monetario  como medida de atención ordenada por la Comisaría Permanente de Familia Turno  Tres de Salvador    

125.         Como  se expuso en los párrafos anteriores, Helena interpuso una acción de  tutela contra la Alcaldía de Salvador y la Gobernación de Bahía,  pues el municipio de Salvador no le garantizó el subsidio monetario.  Aunque inicialmente el municipio afirmó que no contaba con el dinero del  Ministerio de Salud y Protección Social, posteriormente, en sede de revisión, la Alcaldía de Salvador afirmó que: (i) si bien cuenta con  más de 74 millones de pesos colombianos que el Ministerio le otorgó  directamente en la Resolución 1047 del 14 de junio de 2024, aún no cuenta con  los lineamientos técnicos para aplicar dicha resolución, por lo que no es  posible utilizar esos dineros; (ii) actualmente está creando un rubro  presupuestal para incorporar el dinero otorgado por el Ministerio; (iii) en el  momento en el que la accionante interpuso la tutela, la entidad no contaba con  los recursos financiados por parte del Ministerio de Salud, por lo que no pudo  garantizarle el subsidio monetario; (iv) la entidad cuenta con un rubro en su  Plan de Desarrollo Municipal encaminado a prevenir y atender las violencias  basadas en género; y (v) durante el 2024 dos mujeres víctimas de violencia le  solicitaron al municipio el subsidio monetario, y en ninguno de los casos fue  suministrada dicha medida.    

     

126.         Paralelo a esto, la  Gobernación de Bahía afirmó que: (i) no realizó  ningún tipo de gestión respecto del caso de la accionante, pues logró constatar  que las otras entidades accionadas le brindaron todas las garantías para  proteger sus derechos fundamentales; (ii) el dinero que le otorgó el Ministerio  no se ha ejecutado, pues aún está en trámite el acto administrativo que  establecerá el procedimiento para brindar el subsidio monetario a las mujeres  víctimas de violencias en el departamento de Bahía; (iii) durante el  2024 no ha tenido ninguna solicitud de subsidio monetario.    

     

127.         De acuerdo con el Decreto 780 de 2016, modificado por los decretos  1630 de 2019 y 075 de 2024, así como la reciente jurisprudencia de esta  Corporación, las medidas de atención para las mujeres afiliadas al Sistema  General de Seguridad Social en Salud se financiarán o cofinanciarán con  recursos del Ministerio de Salud y Protección Social, y las prestarán las  entidades territoriales a través de contratos, convenios o cualquier otra  figura jurídica que resulte aplicable. Además, este decreto dispone que bajo  ninguna circunstancia se podrá negar o condicionar la prestación y continuidad  de las medidas de atención, pues los entes territoriales tienen que generar  mecanismos administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de  estas medidas.    

     

128.         A partir de lo anterior, la Alcaldía de Salvador vulneró  los derechos a vivir una vida libre de violencias y a la dignidad humana de Helena,  pues estaba en la obligación de garantizar el subsidio monetario y no lo hizo.  En primer lugar, no es admisible que la Alcaldía sostenga que no pudo  garantizar dicho subsidio porque el Ministerio de Salud y Protección Social no  le desembolsó el dinero, pues el Decreto 780 de 2016 es claro en disponer que  los entes territoriales deben suministrar el subsidio y bajo ninguna  circunstancia pueden negarse. Además, la Alcaldía declaró que cuenta con un  rubro presupuestal en su Plan de Desarrollo municipal para prevenir y atender  los casos de violencias basadas en género. Por lo tanto, este ente territorial  tenía la posibilidad de suministrar la medida a través de sus recursos del Plan  de Desarrollo, así no tuviera el dinero del Ministerio.    

     

129.         En segundo lugar, a través de la Resolución 1047 del 14 de junio de 2024, el Ministerio  de Salud y Protección Social le otorgó al municipio de Salvador más de 74 millones de pesos para financiar estos subsidios  monetarios. Además, contrario a lo que afirmó este ente territorial, el  Ministerio publicó los lineamientos para el suministro de estas medidas en  agosto de este año, por lo que esto no era un obstáculo para garantizar el  subsidio monetario de la accionante. Aunque la situación de la accionante  ocurrió en mayo, el ente territorial obtuvo la financiación del Ministerio en  junio y aun así le negó la medida de atención a la accionante.    

     

130.         En tercer lugar, resultan  sumamente reprochables las actuaciones de la Alcaldía frente a este caso en particular  y, en general, frente a la gestión del dinero del Ministerio para garantizar  las medidas de atención en su municipio. Tal y como lo demostró en sede de  revisión, desde junio de este año la Alcaldía cuenta con el dinero y, a pesar  de que han transcurrido cuatro meses desde su asignación, no lo ha incorporado  al presupuesto del municipio. Más grave aún, dado que el dinero del Ministerio  fue otorgado para la vigencia del 2024 y el año está finalizando, lo más  probable es que estos recursos no logren ejecutarse en su totalidad, lo cual  afecta de manera directa a todas estas mujeres, víctimas de violencias basadas  en género, que requieren las medidas de atención para proteger sus derechos y  los de su grupo familiar.    

     

131.         La negligencia e inacción, no solo para garantizarle el subsidio  monetario a la señora Helena, sino también para incluir de manera ágil  el dinero del Ministerio en su presupuesto, constituye un acto de violencia  institucional que vulnera los derechos de la accionante y, más allá, de todas las  mujeres víctimas de violencias basadas en género de este municipio. Las mujeres  no son quienes deben asumir las consecuencias de la desidia de la Alcaldía y,  por el contrario, la Alcaldía está en la obligación de ejecutar todas las  acciones necesarias para mitigar sus situaciones de violencia.    

     

132.         Adicionalmente, este tipo de actuaciones podrían considerarse como  una forma de peregrinaje institucional, en el entendido de que la Alcaldía: (i)  evadió su responsabilidad y le informó a la accionante que no contaba con el  dinero para el subsidio; (ii) afirmó que la falta de suministro de esta medida  se debía a que el Ministerio de Salud y Protección Social no había transferido  los recursos; y (iii) se mostró indiferente ante la apremiante situación de la  accionante, que justamente necesitaba un apoyo económico para establecerse en  otro lugar y así permanecer alejada de su agresor.    

     

133.         Estas actuaciones negligentes obligaron a la señora Helena  a asumir unas cargas desproporcionadas para lograr proteger sus derechos y los  de su hija. Ella tuvo que tramitar emocional y psicológicamente los episodios  de violencia que vivió con su expareja y, además, asumió grandes gastos  económicos para establecerse y sostenerse con su hija en una nueva casa.  Paralelamente, solicitó en reiteradas ocasiones el subsidio monetario que ya le  había reconocido la Comisaría de Familia, y acudió a los mecanismos judiciales  a su alcance para intentar recibir el suministro de esta medida.    

     

134.         Estas situaciones de peregrinaje institucional, sumadas al riesgo  grave en el que ya se encontraba ella, con una alta posibilidad de ser víctima  de violencia feminicida, generan una carga adicional insoportable que ni la  accionante ni ninguna otra mujer víctima de violencia tendría que tolerar. Por  el contrario, y teniendo en cuenta los mandatos constitucionales para  garantizar una vida libre de violencias y discriminaciones, la Alcaldía estaba  en la obligación de atender de manera integral y cuidadosa a la señora Helena.     

     

135.         Ahora bien, respecto de la Gobernación, esta entidad también  vulneró los derechos de la accionante a vivir una vida libre de violencias y a  la dignidad humana. El Decreto 780 de 2016 dispone que las entidades  territoriales son quienes suministran las medidas de atención. En ese sentido,  tanto la Alcaldía como la Gobernación pueden garantizar dichas medidas.    

     

136.         Si bien la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador  dirigió su orden al municipio, y la accionante le reclamó solamente a la  Alcaldía por la falta de suministro del subsidio monetario, la Gobernación  conoció la apremiante situación de la accionante en el trámite de esta tutela y  no adoptó ninguna acción para garantizarle la medida de atención. Incluso, en  sede de revisión, la entidad afirmó que no realizó ninguna actuación frente a  la accionante, pues las demás entidades ya habían realizado las acciones  necesarias para proteger sus derechos.    

     

137.         De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la  responsabilidad del Estado en relación con la prestación de los servicios es compartida  entre la Nación y las entidades territoriales, y se distribuye según los  principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad[73].  Estos principios obligan a que los entes territoriales y la Nación se apoyen,  con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas  funciones, así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales y la  garantía de los derechos de los ciudadanos[74].     

     

138.         En este sentido, dado que la Gobernación conoció que la accionante  estaba en una situación de riesgo grave y no contaba con la medida de atención,  que la Alcaldía decidió negarle, la Gobernación estaba en la obligación de  coordinar con la Alcaldía y garantizarle el subsidio monetario. Incluso, este  ente territorial debió garantizar la medida a través de algún rubro de su Plan  de Desarrollo Departamental relacionado con la atención integral de mujeres  víctimas de violencias basadas en género o con los recursos que el Ministerio  le transfirió a través de la Resolución 1047  del 14 de junio de 2024.    

     

139.         Esto no quiere decir que la responsabilidad de otorgar la medida  de atención se traslada automáticamente al departamento de Bahía. Como  se demostró en este proceso, la Alcaldía era la entidad obligada a cumplir con  la medida de atención y contaba con el presupuesto para hacerlo. No obstante,  teniendo en cuenta la situación particular de la señora Helena, y en  cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, la Gobernación  debió priorizar el caso y realizar todas las gestiones necesarias para que ese  subsidio monetario se suministrara a tiempo y sin dilaciones injustificadas.    

     

140.         La falta de iniciativa de la Gobernación también contribuyó a la  situación de peregrinaje institucional que vivió la accionante. El ente  territorial no solo fue indiferente ante la situación de violencia de la señora  Helena, sino que además no hizo nada para solventar el incumplimiento de  la Alcaldía de Salvador. Esto constituye una forma de violencia  institucional que vulnera el derecho de la accionante a vivir una vida libre de  violencias y discriminaciones.    

     

141.         Esta negligencia institucional puso a la señora Helena en  un riesgo alto de volver a ser víctima de violencia por parte de su expareja. El  artículo 19 de la Ley 1257 de 2008 reconoce que a las mujeres víctimas de violencia  basada en el género les asiste el derecho a recibir medidas de atención que les  permitan abandonar los lugares donde habitan, con el fin de restablecer y  proteger sus derechos. En este caso, que la  medida no se haya garantizado a tiempo incrementó el riesgo de la accionante de  sufrir más violencias debido a la imposibilidad de habitar un espacio seguro.    

     

     

143.         Por último, la situación de Helena no es un caso aislado.  Por el contrario, responde a un patrón de violencia contra las mujeres que en  el departamento de Bahía se encuentra intensificado. Como se mencionó en  las consideraciones de esta sentencia, las cifras de Medicina Legal encontraron  que Bahía es uno de los departamentos con las tasas más altas de  violencia contra la mujer, perpetrada por su pareja y expareja, por cada cien  mil habitantes. Además, la Alcaldía de Salvador en sede de revisión  afirmó que hubo un incremento de casos de violencia intrafamiliar contra las  mujeres, y un informe de esta entidad indicó que desde 2021 las cifras de  violencia han aumentado.    

     

144.         Esta situación impone una obligación reforzada a las entidades del  departamento, con el propósito de prevenir, atender, mitigar y sancionar  efectivamente estas violencias. Por lo tanto, la Alcaldía debió garantizar el  subsidio monetario sin dilaciones injustificadas ni trabas administrativas, y  la Gobernación debió articularse con el municipio.     

     

145.         Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de única instancia  proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Salvador. En su lugar, y de acuerdo con las consideraciones de esta  sentencia, concederá el amparo de los derechos fundamentales a vivir una vida  libre de violencias y a la dignidad humana de Helena.    

     

146.         En segundo lugar, la Sala ordenará a la Alcaldía de Salvador  que, de no haberlo realizado, dentro del término de siete (7) días siguientes a  la notificación de esta providencia le garantice a la señora Helena el  subsidio monetario como medida de atención ordenada por la Comisaría Permanente  de Familia Turno Tres de Salvador.      

     

147.         En tercer lugar, la Sala ordenará a la Alcaldía de Salvador  que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, haga todos los trámites necesarios para incorporar dentro de su  presupuesto el dinero transferido por el Ministerio de Salud y Protección  Social a través de la Resolución 1047 del 14  de junio de 2024 y genere los mecanismos administrativos para operar de manera  oportuna y eficaz dichas medidas, de conformidad con el artículo 2.9.2.1.2.3  del Decreto 780 de 2016.    

     

148.         En cuarto lugar, la Sala advertirá a la Alcaldía de Salvador  que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas para  garantizar el subsidio monetario como medida de atención.    

     

149.         En quinto lugar, la Sala exhortará a la Alcaldía de Salvador  a que estudie las solicitudes de subsidio monetario que se realizaron en el  2024 y adopte todas las medidas necesarias para garantizarlas, de conformidad  con las consideraciones de esta providencia y el Decreto 075 de 2024.    

     

150.         En sexto lugar, la Sala ordenará a la Gobernación de Bahía  que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, genere los mecanismos  administrativos que garanticen la operación oportuna y eficaz de dichas  medidas, de conformidad con el artículo 2.9.2.1.2.3 del Decreto 780 de 2016.    

     

151.         En séptimo lugar, la Sala ordenará a la Alcaldía de Salvador  y a la Gobernación de Bahía que divulguen el contenido de esta  providencia con las dependencias que aborden casos de violencia intrafamiliar y  violencias basadas en género.    

     

9.2. La Defensoría del Pueblo – Regional Bahía, la Personería de Salvador  y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador incumplieron con su obligación constitucional y legal de realizar  el seguimiento a las medidas de atención otorgadas a la accionante y a su  situación de riesgo    

     

152.         De acuerdo con las órdenes del Comisario de Familia, la Defensoría  del Pueblo – Regional Bahía, la Personería de Salvador y la  Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador eran las entidades  encargadas de realizar el seguimiento a las medidas de atención ordenadas. En  sede de revisión, estas entidades informaron las acciones de seguimiento que  realizaron.    

     

153.          Así, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador  afirmó que dio apertura a una actuación preventiva y exhortó a la Alcaldía de Salvador para que adelantara las  acciones necesarias para garantizar la medida de atención de subsidio monetario  para la accionante. Sin embargo, debido a que el juez de única instancia de  este proceso determinó que no se le vulneraron los derechos a la accionante, la  Procuraduría cerró el radicado preventivo.    

     

154.         Por su parte, la Personería de  Salvador requirió a la Comisaría de Familia involucrada en el caso, a la  Fiscalía General de la Nación y a la Policía de Salvador para que le  informaran de las acciones adoptadas en el proceso. Paralelo a esto, la Defensoría del Pueblo – Regional Bahía relató que se  comunicó con la Alcaldía de Salvador para gestionar la medida de  atención para la accionante. Así mismo, solicitó información a la Alcaldía de Salvador,  a la Personería de Salvador y a la Procuraduría Provincial de  Instrucción de Salvador sobre el cumplimiento de la medida de atención a  la señora Helena y su grupo familiar, y remitió una copia de la queja  interpuesta por la accionante por la presunta violencia institucional a las  entidades encargadas de investigar.    

     

155.         El artículo 118 de la  Constitución Política establece que el Ministerio Público es ejercido por el  Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros  municipales, entre otros. Este artículo también dispone que al Ministerio  Público le corresponde la guarda y la promoción de los derechos humanos, la  protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de  quienes desempeñan funciones públicas. Adicionalmente, de acuerdo con la  jurisprudencia de esta Corporación, las autoridades tienen la obligación de  adoptar una perspectiva interseccional para abordar los casos de mujeres  víctimas de violencias basadas en género, con el fin de garantizar de manera  oportuna e integral sus derechos vulnerados.    

     

156.         A partir de lo anterior, la  Corte concluye que la Defensoría del Pueblo –  Regional Bahía, la Personería de Salvador y la Procuraduría  Provincial de Instrucción de Salvador incumplieron su deber  constitucional y legal de garantizar los derechos de la señora Helena,  pues no realizaron un seguimiento adecuado ni le exigieron a la Alcaldía de Salvador  garantizar el subsidio monetario. Si bien estas entidades requirieron a  diversas instituciones, entre esas la Alcaldía de Salvador, su  investigación culminó tras enviar esos oficios o a partir de la decisión del  juez de única instancia de este proceso de tutela. Esto, a la luz de la  jurisprudencia constitucional[75], resulta insuficiente para garantizar  una protección efectiva de los derechos de las mujeres víctimas de violencias.    

     

157.         Asimismo, la inacción de estas  entidades frente a la falta de cumplimiento en la entrega del subsidio  monetario por parte de la Alcaldía de Salvador constituyó una aceptación  tácita de la situación. Esta actitud es inaceptable en casos de violencias  basadas en género, que exigen un seguimiento activo por parte de las entidades  competentes, tanto para garantizar los derechos de las mujeres como para  vigilar la conducta de las entidades encargadas de garantizar las medidas de  atención y protección.    

     

158.         Por último, con el fin de  proteger integralmente los derechos de la accionante, para la Corte es  importante exhortar a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Salvador  para que actúe de manera diligente y oportuna en este caso. De acuerdo con la  respuesta de esta entidad[76], la investigación se encuentra en  etapa de indagación y han transcurrido más de 8 meses desde que se presentó la  denuncia y se realizó la valoración del riesgo. De esta forma, es importante  que la entidad procure avanzar en la investigación de los hechos, con el fin de  sancionar estas violencias y garantizar los derechos de la accionante.    

     

159.         Por todo lo anterior, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo  – Regional Bahía, a la Personería de Salvador y a la Procuraduría  Provincial de Instrucción de Salvador que, con fundamento en sus  competencias constitucionales y legales, realicen un seguimiento diligente al  cumplimiento de las medidas de atención otorgadas a la señora Helena por  la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador.    

     

     

161.         En tercer lugar, la Sala  exhortará a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 60 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Salvador  para que, con fundamento en sus obligaciones constitucionales y legales, actúe  de manera diligente y oportuna en el trámite de la investigación penal derivada  de la denuncia interpuesta por Helena.    

     

9.3. La Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador  vulneró los derechos a vivir una vida libre de violencias y discriminaciones y a la dignidad humana de Helena    

     

162.         A lo largo de este proceso de  tutela, la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador fue  acertada en las medidas de atención y protección que, en principio, adoptó en  favor de Helena. Sin embargo,  en el marco de las facultades ultra y extra petita[77],  hay varias situaciones que preocupan a esta Corte. De acuerdo con lo que  manifestó la Comisaría, el señor Jorge acreditó que asistió a dos  sesiones de terapia psicológica. Por lo tanto, el 7 de septiembre de 2024, la  Comisaría acordó que el señor Jorge podía tener visitas presenciales con  su hija un fin de semana cada quince días, y que la podía recoger en la nueva  vivienda de la accionante o en un lugar que acordaran. La señora Helena  manifestó una gran preocupación por esta medida, en tanto el agresor ya conoce  su nuevo hogar y ella teme que él la  agreda en esos encuentros o que agreda a su hija cuando está bajo su custodia.    

     

163.         Esta situación es alarmante, pues según las valoraciones del  riesgo de Medicina Legal, de la Fiscalía General de la Nación y de la Comisaría  de Familia, la accionante se encuentra en un riesgo grave, pues ha sido víctima  de violencias físicas, psicológicas, sexuales y económicas provenientes de su  expareja. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, las comisarías de familia se encuentran en la obligación imperiosa  de actuar con debida diligencia y garantizar la perspectiva de género cuando se  aproximan y estudian los casos. Esto implica que estas autoridades deben actuar  de manera célere, reconocer las asimetrías de poder en los casos y asegurar que las víctimas “no se vean obligadas a enfrentar a su  presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este”[78].    

     

164.         En  ese sentido, la decisión de la Comisaría de poner como punto de recogida la  casa de la accionante para las visitas entre el agresor y su hija vulneró los  derechos de la señora Helena, pues: (i) no tuvo en cuenta el análisis de  riesgo que realizó el equipo psicosocial de la entidad y de la Fiscalía General  de la Nación, que determinó que la señora Helena estaba en riesgo grave;  (ii) no analizó los factores de riesgo del presunto agresor, como su consumo de  alcohol y otras sustancias psicoactivas; su incapacidad para manejar sus  emociones, particularmente la ira; sus antecedentes de violencia con otras  personas y el porte de un arma contundente como lo es un tambo; (iii) desconoció  que la señora Helena no estaba obligada a enfrentar a su presunto  agresor y, en ese sentido, la Comisaría no podía fijar como punto de recogida  la vivienda de la accionante; y (iv) no consideró que el hecho de que el  agresor conociera la nueva vivienda de la señora Helena  aumentaba el riesgo de que ella volviera a ser víctima de algún tipo de  violencia.    

     

165.         Esta  decisión también contribuyó a la situación de violencia institucional que vivió  la accionante, pues tuvo que: (i) asumir las nuevas cargas económicas y  emocionales de consolidar un nuevo hogar para ella y su hija sin el apoyo de  los entes territoriales; (ii) tramitar todas sus afectaciones emocionales y  psicológicas derivadas de su situación de violencia intrafamiliar; y (iii)  soportar que su agresor conociera su nueva vivienda. En suma, esta orden  desconoció los análisis previamente realizados por la Comisaría e  inevitablemente aumentó el riesgo de la señora Helena.    

     

166.         Adicionalmente, la Corte no puede dejar de lado que el  restablecimiento de las visitas puede representar un riesgo para la menor de  edad debido a los antecedentes del agresor. Particularmente, en la providencia  proferida el 20 de mayo de 2024, la Comisaría restableció las visitas entre la  niña y el agresor sin realizar un análisis o estudio previo sobre el posible  riesgo que implicaba esta decisión para la menor de edad. De esta forma, la  Comisaría no adoptó medidas para cerciorarse de que la menor no  estaba en riesgo con ese régimen de visitas y, por el contrario, lo aumentó  tras permitir que el agresor esté con ella sin la supervisión de la  entidad. Esto quiere decir que la orden vulneró los derechos de la accionante y  puso en riesgo los derechos de su hija[79].      

     

167.         Por otra parte, la Ley 1257 de 2008 habilita a las autoridades  competentes a otorgar las medidas de estabilización pertinentes. En este caso,  la Comisaría no evaluó la posibilidad de otorgarle medidas de estabilización a  la señora Helena, con el fin de que ella pueda acceder a cursos de  educación técnica o superior y cuente con subsidios en su alimentación,  matrícula, hospedaje, entre otros. Dado que la accionante está en una situación  de vulnerabilidad por los hechos de violencia intrafamiliar, estas medidas  resultan fundamentales para apoyarla en su proceso de recuperación y  consolidación.    

     

168.         Por lo anterior, la Sala ordenará a la Comisaría Permanente de  Familia Turno Tres de Salvador que, dentro del término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta providencia, valore el riesgo de la menor  de edad respecto de la relación con el señor Jorge a través de un equipo  interdisciplinario. A partir de esto, dentro del término de cinco (5) días  siguientes a la valoración del riesgo, la Comisaría deberá modificar el numeral  noveno del acto administrativo proferido el 20 de mayo de 2024, con el fin de  adoptar una decisión que proteja los derechos de la accionante y su hija en los  términos de esta providencia. En caso de que se adopte un régimen de visitas  con el señor Jorge, este deberá ser validado previamente con la accionante.    

     

169.         En segundo lugar, la Sala ordenará a la Comisaría Permanente de  Familia Turno Tres de Salvador que, dentro del término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe la posibilidad de  otorgarle nuevas medidas de protección a la accionante, en tanto el agresor  conoce su nueva vivienda y eso aumentó su riesgo de ser víctima de violencia.    

     

170.         En tercer lugar, la Sala ordenará a la Comisaría Permanente de  Familia Turno Tres de Salvador que, dentro del término de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, evalúe la posibilidad de  otorgarle medidas de estabilización a Helena. Esta decisión deberá ser  validada con la accionante.    

III.  DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero.  REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Quince Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Salvador. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a vivir una vida libre de violencias y  a la dignidad humana de Helena, de acuerdo con las consideraciones de  esta sentencia.    

     

Segundo.  ORDENAR a la Alcaldía de Salvador que, de  no haberlo realizado, dentro del término de siete (7) días siguientes a la  notificación de esta providencia le garantice a la accionante el subsidio  monetario como medida de atención ordenada por la Comisaría Permanente de  Familia Turno Tres de Salvador.      

     

Tercero. ORDENAR a la Alcaldía de Salvador que, dentro del  término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia,  haga todos los trámites necesarios para incorporar dentro de su presupuesto el  dinero transferido por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de  la Resolución 1047 del 14 de junio de 2024 y  genere los mecanismos administrativos para operar de manera oportuna y eficaz  dichas medidas, de conformidad con el artículo 2.9.2.1.2.3 del Decreto 780 de  2016.    

     

Cuarto.  ADVERTIR a la Alcaldía de Salvador que, en  lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras administrativas para garantizar el  subsidio monetario como medida de atención.    

     

Quinto.  EXHORTAR a la Alcaldía de Salvador a que  estudie las solicitudes de subsidio monetario que se realizaron en el 2024 y  adopte todas las medidas necesarias para garantizar dicho subsidio, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia y el Decreto 075 de  2024.    

     

Sexto. ORDENAR a la Gobernación de Bahía que, dentro del término de diez  (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, genere los mecanismos administrativos que garanticen la operación  oportuna y eficaz de las medidas de atención, de conformidad con el artículo 2.9.2.1.2.3 del Decreto 780 de  2016.    

     

Séptimo. ORDENAR a la Alcaldía de Salvador y a la Gobernación de Bahía  que divulguen el contenido de esta providencia con las dependencias que aborden  casos de violencia intrafamiliar y violencias basadas en género.    

     

Octavo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Bahía, a la  Personería de Salvador y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Salvador  que, con fundamento en sus competencias constitucionales y legales, realicen un  seguimiento diligente al cumplimiento de las medidas de atención otorgadas a la  señora Helena por la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador.    

     

Noveno. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo – Regional Bahía que, con  fundamento en sus competencias legales y constitucionales, realice asesoría,  acompañamiento y seguimiento a la señora Helena, con el fin de  garantizar la protección de sus derechos a lo largo de todo el proceso derivado  de la denuncia como víctima de violencia intrafamiliar.    

     

Décimo. ORDENAR a la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador  que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta  providencia, valore el riesgo de la menor de edad respecto de la relación con  el señor Jorge a través de un equipo interdisciplinario. A partir de  esto, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la valoración del  riesgo, la Comisaría deberá modificar el numeral noveno del acto administrativo  proferido el 20 de mayo de 2024, con el fin de adoptar una decisión que proteja  los derechos de la accionante y su hija en los términos de esta providencia. En  caso de que se adopte un régimen de visitas con el señor Jorge, este  deberá ser validado previamente con la accionante.    

Décimo primero. ORDENAR a la  Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador que, dentro del  término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia,  evalúe la posibilidad de otorgarle nuevas medidas de protección a la  accionante, en tanto el agresor conoce su nueva vivienda y eso aumentó su  riesgo de ser víctima de violencia.    

     

Décimo segundo. ORDENAR a la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de Salvador  que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, evalúe la posibilidad de otorgarle medidas de estabilización a Helena.  Esta decisión deberá ser validada con la accionante.    

     

Décimo tercero. PREVENIR a la Comisaría Permanente de Familia Turno  Tres de Salvador que, de  ahora en adelante: (i) aplique el enfoque de género e interseccional en los  casos que atienda; y (iii) se abstenga de incurrir en acciones, omisiones o  permisiones que revictimicen a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar.    

     

Décimo  cuarto. EXHORTAR a la Fiscalía  General de la Nación – Fiscalía 60 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Salvador para que, con  fundamento en sus obligaciones constitucionales y legales, actúe de manera  diligente y oportuna en el trámite de la investigación penal derivada de la  denuncia interpuesta por Helena.    

     

Décimo quinto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

DIANA  FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1] La Sala de Selección de tutelas Número Ocho de esta  Corporación, mediante auto del 30 de agosto de 2024, eligió el expediente  T-10.379.816 para su revisión. La sustanciación de su trámite fue asignada por  sorteo a la suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.    

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el  escrito de tutela. Expediente digital, T-10.379.816, “02EscritoTutelayAnexos  1.pdf”.    

[3] Ibid., p. 30.    

[4] Ibid., p. 32.    

[5] Ibid., pp. 35 y 36.    

[6] Ibid., p. 54.    

[7] Expediente digital T-10.379.816, “03.AutoAdmiteTutelaydecideMedidaProvisional2024-00151.pdf”.    

[8] Expediente digital T-10.379.816, “05Respuestaentidadesaccionadasyvinculadas.pdf”.    

[9] Ibid., pp. 3-8.    

[10] Ibid., pp. 11-25.    

[11] Ibid., pp. 36-60.    

[12] Ibid., pp. 61-118.    

[13] Expediente digital T-10.379.816, “06FalloDeTutela2024-00151HELENA  1.pdf”.    

[14] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 18  de octubre de 2024, “HELENApdf”.    

[15] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 18  de octubre de 2024.    

[16] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 18  de octubre de 2024.    

[17]  Ibid., p. 25.    

[18] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 21  de octubre de 2024, “OFICIO NO. 4242.pdf”.    

[19] Es el juez de  única instancia de este proceso.    

[20] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 21  de octubre de 2024, “RESPUESTA HELENA CORTE.pdf”.    

[22] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 24  de octubre de 2024, “202400407006375891.pdf”.    

[23] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 24  de octubre de 2024, “2024-10-24 Contestación requerimiento.pdf”.    

[24] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 24  de octubre de 2024, “RESPUESTA TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL SECRETARIA GENERAL  EXP.0145 – 24.pdf”.    

[25] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 25  de octubre de 2024, “307110.pdf”.    

[26] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 25  de octubre de 2024, “OFICIO88653-2024_25-10-2024_1317_0001.pdf”.    

[27] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 07  de noviembre de 2024, “332430.pdf”.    

[28] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 08  de noviembre de 2024, “OFICIO 92929.pdf”.    

[29] Expediente digital T-10.379.816, correo electrónico del 08  de noviembre de 2024, “2024-11-07 Contestación requerimiento.pdf”.    

[30] “Por el cual se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”.    

[31] El artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona puede interponer una acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a  su nombre”, para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública  y, excepcionalmente, por particulares.    

[32] Esta condición indica que las entidades o particulares  contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que  se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en  el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591  de 1991. Al respecto, ver entre muchas otras, la Sentencia SU-016 de 2021.    

[33] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que  transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la  presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este  requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se  invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción  de tutela. Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-1028 de  2010, SU-241 de 2015, T-087 de 2018 y SU-016 de 2021.    

[34] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de  mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso  particular. Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2005, T-850 de 2012,  T-601 de 2016 y SU-016 de 2021.    

[35] T-219 de 2023  y T-179 de 2024.    

[36] Expediente digital, T-10.379.816, “02EscritoTutelayAnexos  1.pdf”. p. 6.    

[37] La Corte Constitucional reconoce que los jueces de tutela  tienen la posibilidad de fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el  accionante. Esto tiene fundamento en la informalidad que reviste la tutela, que  implica que la labor de la autoridad judicial no pueda limitarse a las  pretensiones plasmadas en el escrito, sino que deba estar encaminada a  garantizar el amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales del  accionante. Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter sumario y  preferente de la tutela le otorgan al juez constitucional la facultad de ir más  allá de las pretensiones de las partes al momento de fallar, en virtud de su  función como guarda de la integralidad y supremacía de la Constitución, de los  derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las  formas. Al respecto, ver las sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, entre  otras.    

[38] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  “Forensis”, (Bogotá D.C.: Medicina Legal, 2023),  https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/989825/Forensis_2022.pdf    

[39] Para el caso de Salvador  el panorama es similar. La Alcaldía reportó que en el 2022 hubo un aumento  considerativo de casos de violencia contra las mujeres respecto del 2021.  Además, afirmó que este aumento se debió, principalmente, a los hechos de  violencia intrafamiliar perpetrada por las parejas y exparejas de las víctimas.  Para el 2022, esta entidad reportó 778 mujeres víctimas de violencia, lo cual significó  un aumento de 146 casos frente al 2021. Esto guarda relación con los datos del  departamento, que reporta ser uno de los que más presentan casos de violencia  intrafamiliar contra la mujer respecto del número de habitantes en su  jurisdicción. Al respecto, ver:  cimpp.ibague.gov.co/wp-content/uploads/2023/02/Boletin-de-la-mujer-copia.pdf    

[40] Sentencias T-878 de 2014, T-028 de 2023, T-271 de 2023 y  T-121 de 2024.    

[41] Ibidem.    

[42] Sentencias SU-080 de 2020, T-271 de 2023 y T-121 de 2024.    

[43] Sentencias C-408 de 1996, T-967 de 2014, T-012 de 2016 y  SU-080 de 2020.    

[44] Artículo 1 de la  Convención Belém do Pará. La Corte  ha empleado esta definición en varios pronunciamientos. En ese sentido se puede  ver, por ejemplo, la sentencia C-539 de 2016.    

[45] Sentencia T-529 de  2023.    

[46]La Corte Constitucional  enfatiza desde su jurisprudencia temprana en que el mandato del artículo 43  reconoce una realidad de desigualdad profunda que afecta a las mujeres y que,  por lo tanto, exige una acción del Estado que supere la noción  liberal-positivista de neutralidad del derecho frente a la injusticia. Al  respecto, esta Corporación resaltó desde la Sentencia C-419 de 1994 que  “proceder de manera neutral frente a la realidad social entrañaría el  desconocimiento de los valores, principios y fines que la Constitución  consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la  dignidad humana y vaciar de contenido las normas constitucionales que prohíben  la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección”.    

[47]  La violencia psicológica es aquella que busca “provocar miedo a través de la  intimidación; en amenazar con causar daño físico a una persona, su pareja o sus  hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a  maltrato psicológico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia,  de la escuela o del trabajo”. Sentencia T-401 de 2024.     

[48]  la Ley 1257 de 2008 entiende la violencia económica como “cualquier acción u  omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas,  recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición  social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las  relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”. Sentencia  T-401 de 2024.     

[49]  La violencia vicaria se refiere a “cualquier acción u omisión que genere daño  físico, psicológico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier índole a  familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer  con el objetivo de causarle daño”. Este tipo de violencia se ejerce a  través de los hijos de la víctima y, en muchos casos, es antesala a situaciones  de feminicidio. Sentencia T-401 de 2024.     

[50]  La violencia institucional consiste en “actuaciones de distintos operadores  judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales  discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra  la mujer”. Sentencia T-401 de 2024.     

[51]Así, por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer (CEDAW) considera que la violencia de  género es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la  mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. Por  su parte, la Convención de Belém do Pará define la violencia contra la mujer  como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o  sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público  como en el privado.     

[52] Por la cual se  dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.    

[53] El reconocimiento del derecho a una vida libre de  violencias supone una obligación de debida diligencia reforzada, con base en la  cual las autoridades del Estado tienen el deber de prevenir, investigar y  sancionar las distintas formas de violencia de la que son objeto las mujeres.  Artículo 7 de la Convención Belém do Pará, y sentencias C-408 de 1996 y T-179  de 2024.    

[54] En ese sentido, se puede ver, por ejemplo, que  la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar  y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana  sobre Derechos Humanos establecen que el Estado tiene el deber de garantizar la  prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra la  mujer. Adicional a ello, se tiene que la Ley 1257 de 2008, en su artículo 6  establece que el Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda  forma de violencia contra las mujeres.    

[55] Ley 2126 de 2021, Artículo 16.    

[56] Sentencia T-219 de  2023.     

[57] Sentencia T-410 de 2021.    

[58] Decreto 075 de  2024, artículo 3.    

[59] Decreto 075 de 2024, artículo 5.    

[60]  Ley 1257 de 2008, artículo 22.    

[61]  Ibid., artículo 23.     

[62] Sentencias T-462 de 2018,  SU-349 de 2022 y T-172 de 2023.    

[64] Ibid.    

[65] Sentencia T-093 de 2019.    

[66] Sentencia T-064 de 2023.    

[67]Ibid.    

[68] Ibid.    

[69]  De acuerdo con la sentencia T-401 de 2024, el concepto de  interseccionalidad fue acuñado por el feminismo afroamericano para analizar la  situación de subordinación específica que experimentaban las mujeres negras y  las falencias del derecho y el sistema judicial para entender sus formas  específicas de opresión. La interseccionalidad ha tenido gran influencia  dentro de los movimientos sociales feministas, antirracistas, de personas con  discapacidad y basados en la clase, reconociendo que, aunque todas las mujeres  pueden experimentar discriminación de género, otros factores influyen en cómo  viven esa discriminación; como por ejemplo la edad.    

[70] Auto 099 de 2013.    

[71] Ibidem.    

[72]Ibidem.    

[73] Sentencia C-983 de 2005.    

[74] Ibidem.    

[75]  El Ministerio Público está en la obligación de atender los casos de violencias  basadas en género desde un enfoque de género e interseccional. Esto implica que  deben actuar con debida diligencia y deben adoptar acciones para prevenir,  investigar y juzgar la violencia contra las mujeres. Al respecto, ver las  sentencias T-462 de 2018, T-093 de 2019, SU-349 de  2022, SU-349 de 2022, T-172 de 2023 y T-064 de 2023.    

[76]  Fundamento jurídico 38.    

[77] La Corte Constitucional reconoce que los jueces de tutela  tienen la posibilidad de fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el  accionante. Esto tiene fundamento en la informalidad que reviste la tutela, que  implica que la labor de la autoridad judicial no pueda limitarse a las  pretensiones plasmadas en el escrito, sino que deba estar encaminada a  garantizar el amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales del  accionante. Entonces, la ausencia de formalidades y el carácter sumario y  preferente de la tutela le otorgan al juez constitucional la facultad de ir más  allá de las pretensiones de las partes al momento de fallar, en virtud de su  función como guarda de la integralidad y supremacía de la Constitución, de los  derechos fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las  formas. Al respecto, ver las sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, entre  otras.    

[78] Sentencia T-410 de 2021.    

[79] Esta situación preocupa profundamente a la Corte,  pues supone un riesgo al derecho al interés superior del menor. De acuerdo con  la sentencia T-275 de 2023, el interés superior del menor es un derecho fundamental que  debe primar en cualquier decisión que lo involucre. Se configura como: (i) un  derecho sustantivo que orienta la toma de decisiones, (ii) una obligación  exigible de los Estados, (iii) un principio interpretativo que favorece siempre  la opción más beneficiosa para el menor y (iv) una norma de procedimiento que  requiere una justificación detallada de sus impactos. Todas las autoridades deben  aplicarlo teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada niño, niña  o adolescente. Por lo anterior, la Comisaría de Familia desconoció que  restablecer las visitas, sin una evaluación previa, amenazaba los derechos de  la niña y no adoptó una decisión que privilegiara y protegiera esos derechos.     

 

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