T-060-13

Tutelas 2013

           T-060-13             

Sentencia T-060/13    

(Bogotá, D.C., febrero 07)    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS   EXCEPCIONES-Improcedencia general    

La Corte ha señalado que en principio la   acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones   administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el   caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo   transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que   esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar   lugar a un perjuicio irremediable. Cuando la pretensión es ordenar un reintegro,   tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el   legislador para tal fin o sea, a través de la acción contenciosa administrativa   respectiva. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es   excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio   irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso   administrativo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER   PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia   excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de   derechos fundamentales o perjuicio irremediable    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de un   perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando   existe: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el   sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los   hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo   necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la   necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,   como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la   protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran   amenazados.”Adicionalmente, la jurisprudencia ha previsto que la valoración de   los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta   las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no   son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que   reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan. Bajo estos   parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio de exigencia frente a los   requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en relación con los sujetos   de especial protección constitucional, dada su debilidad o marginalidad en   materia económica, física o mental, como ocurre por ejemplo con personas de la   tercera edad, menores, madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, personas   en extrema pobreza, desplazados, etc.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO   DE SEGURIDAD DAS-Improcedencia de   reintegro al cargo de detectives para obtener la pensión especial de jubilación   por existir otro medio de defensa judicial    

Referencia: Expedientes           T-3.393.071, T-3.396.185, T-3.397.065, T-3.397.217, T-3.439.764,           T-3.448.510, T-3.473.754, T-3.556.862, T-3.557.753, T-3.644.020 y           T-3.646.015.    

Accionantes:           Juan Carlos Ortiz Hernández y otros[1].    

Accionado: Departamento           Administrativo de Seguridad –DAS–.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.    

1.             ANTECEDENTES.    

1.                 La demanda de tutela[2].    

1.1.          Derechos fundamentales   invocados. Protección especial   reforzada por ser beneficiarios del retén social y seguridad social en   pensiones.     

1.2.          Conducta que causa la   vulneración. Negativa de la entidad   accionada de mantenerlos en la entidad, en el cargo de detectives, hasta tanto   cumplan con los requisitos para pensionarse.     

1.3.          Pretensión. Que se les reconozca su calidad de prepensionados y se   ordene al DAS reincorporarlos en la planta de personal de la entidad hasta tanto   cumplan con los requisitos para acceder a la pensión especial para detectives.          

1.4.          Fundamentos de hecho de la   pretensión[3]:    

1.4.1. Entre los años 1992 y 1994, los accionantes ingresaron   al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– en el cargo de detectives,   labor que desempeñaron hasta culminar el año 2011.    

1.4.2. En noviembre de 2011, les fue notificada la supresión   del cargo, en cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 4070 del 31 de octubre   de 2011, y les informaron de su reubicación en otros empleos creados en otras   entidades, tales como, Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de   Protección y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.    

1.4.3. Algunos de los accionantes solicitaron a la entidad ser   incluidos en el retén social de la entidad suprimida, por encontrarse en   situación de prepensionados, recibiendo respuesta negativa del DAS. Decisión   frente a la cual, algunos, presentaron recursos de reposición y apelación   respectivamente.    

1.5.          Fundamentos de derecho de la   pretensión:    

1.5.1. El DAS contaba con un régimen especial pensional para   determinados funcionarios públicos, quienes por razón de su cargo estaban   expuestos a alto riesgo. En el caso de los detectives, el decreto ley 1933 del   28 de agosto de 1989 les permitía pensionarse una vez cumplieran 20 años de   trabajo continuo en el cargo.    

1.5.2. El artículo 140 de la ley 100 de 1993, facultó al   gobierno nacional para regular las actividades de alto riesgo y sus condiciones   personales.    

1.5.3. El decreto 1835 de 1994 y posteriormente la Ley 860 de   2003, mantuvieron el régimen pensional especial para los detectives vinculados   en el cargo con anterioridad a la vigencia del decreto, esto es, 3 de agosto de   1994.    

1.5.4. El artículo 18 de la ley 1444 de 2011, confirió al   Presidente facultades extraordinarias para reformar el Estado.    

1.5.5.  Mediante decreto ley 4057 de 2011 se suprimió el DAS y   se trasladaron algunas de sus funciones a otras entidades estatales.    

1.5.6. El Decreto 4070 de 2011, suprimió la planta de personal   que tenía asignadas las funciones trasladadas y ordenó la incorporación de los   servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades u   organismos receptos de la rama ejecutiva y de la Fiscalía General de la Nación,   sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad   que ostentaban en el DAS.    

1.5.7. El hecho de ser reubicados en otra entidad, según los   accionantes, vulnera su derecho al reten social, pues por tratarse de   prepensionados, debieron continuar laborando en la misma entidad hasta tanto   accedieran a su pensión especial, ya que en la otra entidad no tendrán derecho a   pensionarse con el régimen especial del que gozaban en el DAS.       

2.                 Respuesta del accionado:   Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de Supresión[4].    

Solicitó negar la demanda de tutela.    

2.1.          Si bien los cargos de los   accionantes fueron suprimidos, ellos fueron reubicados en otros organismos o   entidades del Estado, sin solución de continuidad y en la misma condición de   carrera que ostentaban en el DAS, manteniendo con ello su estabilidad laboral.   “Es equivocado por lo tanto, afirmar que como prepensionados pertenecen al reten   social, toda vez que la protección del retén social de conformidad con la ley   790 de 2002 y con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se   brinda a los empleados que deben ser reiterados del servicio por la supresión o   reestructuración de una entidad, no a quienes continúan en servicio activo, que   es el caso de quienes continúan en servicio activo, que es el caso de quienes   son incorporados directamente a otra entidad estatal.”    

2.2.          Los aportes a seguridad social   y pensiones y su vida digna no han sido vulnerados, en la medida en que los   aportes para la pensión de los accionantes se ha continuado haciendo por la   entidad en la misma forma que se realizaba antes de que fueran emitidos los   decretos de supresión.    

2.3.          El régimen especial pensional   de detectives no es un derecho adquirido.    

2.4.          El decreto ley 4057 prohibió   expresamente que el DAS continuara ejerciendo las funciones propias de la   entidad, “los cual significa que con la entrada en vigencia del citado   decreto ley, desaparecen las funciones propias que originaron las normas sobre   pensiones citadas ut-supra, desaparecieron las actividades de alto riego.”    

2.5.          Al desaparecer la norma que   otorgaba la pensión especial, no se puede argumentar que los accionantes sean   prepensionados, pues ahora deberán cumplir con los requisitos que los diferentes   fondos de pensiones les exijan, acorde con lo establecido en la ley.    

2.6.          Los accionantes cuentan con   otro mecanismo de defensa judicial. Dado que la pretensión de los accionantes se   desprende de una relación laboral, ellos cuentan con la jurisdicción ordinaria   laboral o contencioso administrativo, según sea el caso, para plantear el   problema.    

3.                 Decisiones judiciales objeto   de revisión[5]:    

3.1.          Jueces de primera instancia:    

3.1.1. Los que negaron por ser improcedente el amparo: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota –   sala penal – 15 de diciembre de 2011 (T-3.393.071); Tribunal Contencioso   Administrativo del Cauca, 15 de diciembre de 2011 (T-3.396.185); Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 12 de diciembre de 2011   (T-3.397.065); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 12 de   diciembre de 2011  (T-3.397.217); Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva, 08 de marzo   de 2012 (T-3.448.510); Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga – sala laboral – 23 de febrero de 2012 (T-3.473.754);   Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda, subsección A –, 13 de   enero de 2012 (T-3.556.862); Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena – sala penal de decisión – 20 de abril de 2012 (T-3.557.753);   Tribunal Administrativo del Meta – 02 de febrero de 2012 (T-3.644.020);   Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, 19 diciembre de 2011   (T-3.646.015).    

3.1.2.      

Los motivos que fundaron estas decisiones fueron:    

3.1.2.1.       Existe otra vía judicial de defensa   eficaz para atacar la legalidad del decreto 4057 de 2011 y del acto   administrativo mediante el cual se dispuso la reubicación de los accionantes. La   acción de nulidad y restablecimiento de derechos, ante la jurisdicción   contencioso administrativa, es un mecanismo idóneo de defensa judicial, contando   con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto. Máxime   cuando no se evidencia que se haya vulnerado derecho fundamental alguno, puesto   que continúan laborando y cotizando para pensión[6].      

3.1.2.2.       Respecto de la protección especial   que reclaman los actores, esto es, ser incluidos en el reten social, esto no es   posible por que ellos no fueron retirados del servicio, sino reubicados[7].    

3.1.2.3.       El actor no se encuentra incluido   en alguna de las situaciones previstas en la ley 790 de 2002, por que no quedo   desprovisto de empleo, que es en últimas la protección de reten social que busca   en la citada ley[8].   Lo que se debe preservar con la aplicación del reten social es la   estabilidad laboral de quien tiene una expectativa cierta del derecho pensional   y el actor, no tiene una expectativa legítima de pensionarse y se le está   garantizando su permanencia en el cargo[9].    

3.1.2.4.       Respecto de la solicitud del actor   de aplicar el precedente de los casos que han sido tutelados, consideró el juez   que son circunstancias diferentes a las del actor[10].     

3.1.2.5.       La Corte Constitucional ha   protegido los derechos de personas que debiendo ser incluidas en el retén   social, no son tenidas en cuenta para ello. El actor esta incorporado en otra   entidad estatal, y en todo caso la pensión a la cual aspira, es una mera   expectativa y no es posible anticipar, desde ya, lo que pueda resolver la   entidad administradora de pensiones a la que pueda corresponder el   reconocimiento de tal prestación[11].    

3.1.3. El que concedió el amparo: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección   segunda, subsección B –, 12 de enero de 2012 (T-3.439.764).    

3.1.3.1.   Ordenó inaplicar el decreto 4070 de   2001 en relación con la supresión del cargo del accionante hasta tanto cumpla   los requisitos para pensionarse según el régimen especial como detective del   DAS.    

Consideró que el traslado o incorporación a la planta   de personal de otra entidad con otro régimen, priva al actor de obtener los   beneficios del régimen establecido para la entidad de la cual se le desvincula,   le menoscaba sus derechos, violando flagrantemente los principios y derecho   fundamentales al debido proceso, al régimen de transición, a la igualdad y a la   seguridad social. Para el juez la no aplicación de la norma favorable en lo   laboral es también vía de hecho.     

3.2.          Impugnación.    

3.2.1. Algunos de los accionantes[12] a quienes les fueron   negados los derechos, insistieron en que se les vulneran sus derechos al   cambiarlos de entidad, por que tendrían que pensionarse con un régimen diferente   al que venían disfrutando.    

3.2.2. En el caso concedido en primera instancia   (T-3.439.764), fue el DAS quién impugnó la decisión con los mismos   argumentos que expuso en la respuesta a las demandas de tutela. (Ver punto 2 de   los hechos). Adicionalmente, manifestó que en el caso especifico del accionante,   al ser incorporado al CTI de la Fiscalía General de la Nación, si se le   garantiza continuar en el régimen de alto riesgo, como quiera que el artículo 1   de la ley 1223 de 2008, otorgó a las actividades ejercidas por personal del   Cuerpo Técnico de Investigación – CTI – de la Fiscalía General de la Nación, que   cumple funciones permanentes de Policía Judicial, escoltas y conductores del   CTI, régimen pensional de alto riesgo, teniendo en cuenta que conforme a   estudios y criterios técnicos desarrollan actividades de alto riesgo que les   genera disminución de expectativa de vida saludable por la labor que realizan.     

3.3.          Jueces de segunda instancia:   Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – 14 de febrero de 2012   (T-3.393.071); Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – 7 de   febrero de 2012 (T-3.397.065);  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – 7 de febrero de 2012   (T-3.397.217); Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –   13 de febrero de 2012 (T-3.439.764); Corte Suprema de Justicia – Sala de   Casación Laboral – 17 de abril de 2012 (T-3.473.754); Consejo de Estado –   Sala de lo Contencioso Administrativo – 09 de febrero de 2012 (T-3.556.862);   Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – 07 de mayo de 2012   (T-3.644.020); Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo –   01 de marzo de 2012  (T-3.646.015).    

Todos los jueces que conocieron de las demanda en   segunda instancia confirmaron los fallos que negaron por improcedente el amparo   y uno revocó la decisión que había concedido la protección de los derechos.    

3.3.1. No existe subsidiaridad ni un perjuicio irremediable   que permitiera la procedencia de la demanda de tutela como mecanismo   transitorio. A los accionantes aún no se les ha negado pensión alguna, y su   mínimo vital se encuentra protegido porque siguen trabajando.    

3.3.2. Los accionantes no se encuentran incluidos en alguna de   las situaciones previstas en la ley 790 de 2002, porque no quedaron desprovistos   de empleo, que es en últimas la protección de reten social que busca la citada   ley.    

3.3.3. En relación con la solicitud de aplicar el precedente   que sobre la materia establecieron otros funcionarios judiciales, la Corte   Suprema consideró que los efectos de las tutelas son inter partes, por lo que   tales precedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los   casos similares.    

3.3.4. Los accionantes no pueden ser incorporados en cargos   que ya no existen, pues fueron suprimidos. Además, no puede el juez de tutela   dirimir las controversias relacionadas con el régimen pensional, pues esto es   competencia de la jurisdicción ordinaria.    

3.3.5. Dado que los accionantes discrepan de normas de   carácter general, impersonal y abstracto, la acción de tutela no es procedente,   en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del decreto 2591 de   1991.    

4.                 Actuación en la Corte   Constitucional.    

El 18 de enero de 2013, el magistrado sustanciador   solicitó al DAS informar sobre la situación laboral actual de los accionantes.   El 05 de febrero de 2013, Secretaría General informó al despacho que vencido el   termino no se recibió comunicación alguna.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1.      Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].    

2.      Procedencia de la demanda de   tutela.    

2.1.          Afectación de un derecho   fundamental. En el caso bajo estudio   se analiza la posible vulneración del derecho constitucional a la seguridad   social en pensiones y a la protección reforzada de personas con beneficio de   retén social.    

2.2.          Legitimación por activa. Las demandas de   tutela fueron presentadas, en uno caso con apoderado judicial[14] y los otros   de manera directa por parte de los titulares de los derechos fundamentales   alegados como vulnerados.    

2.3.          Legitimación por pasiva. Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– [15].     

2.4.          Inmediatez. La conducta que   presuntamente causó la vulneración, se ocasionó en el mes de noviembre de 2011,   cuando los accionantes fueron notificados de su reubicación laboral, y las   acciones de tutela fueron interpuestas entre el mes de diciembre de 2011 y enero   de 2012, plazo oportuno para el ejercicio de la acción.    

2.5.          Subsidiariedad.    

Por ser la acción de tutela un mecanismo   residual y subsidiario para la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, no   procede: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”[16].   La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su   eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”[17]  El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte[18]  para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas   con fundamento en el artículo 86 de la C.P., más aún cuando el sistema judicial   permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser   ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional,   encaminadas todas a la defensa de sus derechos[19].    

La Corte ha señalado que en principio la   acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las actuaciones   administrativas o laborales, puesto que para ello están previstas las acciones   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la laboral, según sea el   caso. De esa manera el amparo constitucional solo cabría como mecanismo   transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que   esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar   lugar a un perjuicio irremediable[20].    

Cuando la pretensión es ordenar un reintegro, tal solicitud debe   tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para   tal fin o sea, a través de la acción contenciosa administrativa respectiva[21].   La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional,   para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable   y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo[22].   En este sentido en la Sentencia SU-250 de 1998 la Corte afirmó que “la tutela   no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el   reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”[23],  siendo procedente sólo en aquellos casos que se pruebe la existencia de un   perjuicio irremediable.    

2.5.1.  Perjuicio   irremediable    

La jurisprudencia constitucional[24]  ha establecido varios criterios para determinar si se está ante la existencia de   un perjuicio irremediable y en tal sentido ha dicho que este se configura cuando   existe: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia   que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la   gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la   tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados   pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la   acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para   garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se   encuentran amenazados.”[25]     

Adicionalmente, la jurisprudencia ha   previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe   efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de   estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el   fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en   que se desarrollan. Bajo estos parámetros, la Corte ha reiterado, que el juicio   de exigencia frente a los requisitos aludidos, adquiere una menor intensidad en   relación con los sujetos de especial protección constitucional, dada su   debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como ocurre por   ejemplo con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de familia,   mujeres embarazadas, personas en extrema pobreza, desplazados, etc.[26]    

2.6.          Caso concreto.    

2.6.1.  Los accionantes   solicitan ser reintegrados al DAS en el cargo de detectives, con el fin de   cumplir allí el tiempo que les falta para acreditar los requisitos y con ello   obtener la pensión especial de jubilación. Consideran que la acción de tutela es   el único mecanismo efectivo para solicitar la protección de sus derechos.    

2.6.2.  Tanto la entidad   accionada, como los jueces que conocieron de los procesos en instancias   inferiores, coinciden en que los actores cuentan con otros mecanismos de defensa   judicial, por no acreditarse la concurrencia de un perjuicio irremediable que   haga procedente el amparo transitorio de la acción de tutela.    

2.6.3.  En esta oportunidad, la   Sala considera que la demanda de tutela no cumple con el requisito de   subsidiaridad exigido por el decreto 2591 de 1991.    

El mecanismo judicial con que contaron los   accionantes para obtener la protección de sus derechos y del cual no hicieron   uso es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se pasa a   explicar.    

2.6.3.1.                  Acción de   nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que les   notificó sobre su reubicación en otra entidad estatal, donde pueden solicitar la   suspensión provisional del acto administrativo que considera atenta contra sus   derechos.    

La jurisprudencia ha analizado casos en que   se ha interpuesto la acción de tutela atacando actos administrativos que   modifican situaciones laborales de accionantes, respecto de los cuales se tiene   la posibilidad de interponer acciones de naturaleza contenciosa administrativa.   En estas específicas situaciones, la jurisprudencia de la Corte ha llegado a la   conclusión que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un   mecanismo eficaz para proteger las eventuales vulneraciones de que haya podido   ser víctima el trabajador; máxime, cuando en dichos procesos puede solicitarse   la suspensión provisional del acto administrativo.    

Al respecto sostuvo la sentencia T-629 de   2009    

“(i) respecto de los mecanismos de defensa   judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe   evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues   algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”[18]; (ii) así,   tratándose de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho,   que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se   consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir   acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo   atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda[19].    

La facultad de ejercer las acciones   contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se   decrete la suspensión provisional del acto impugnado, ‘hace más cuidadoso y   exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo   transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de   defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición   excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del   acto’[20]”.    

Dicho criterio es reiteración   de lo sostenido, entre otras, en las Sentencias T-533 de 1998, T-127 de 2001,   SU-544 de 2001,  SU- 037 de 2009 y  más recientemente en la T-451 de   2010 donde se ha afirmado:    

“Por ello es pertinente reiterar aquí la   jurisprudencia de esta Corporación, transcrita en la misma demanda, según la   cual la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no   menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios   expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la   tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los   procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se   pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de   tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos   reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad   constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento   de los presupuestos requeridos”.    

La sentencia T-034 de 2010, reiterada en la T-455 de   2011, señaló:    

“Esta Corporación ha   sostenido de forma reiterada que, por regla general, la acción de tutela no es   el mecanismo judicial adecuado para obtener pretensiones derivadas de una   relación laboral, pues la competencia de dichos asuntos está radicada en   la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativa, según el   caso[27].   No obstante lo anterior, esta Corte ha precisado que, a pesar de la existencia   de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente   para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “retén social”, por   las siguientes razones:    

i) Las personas beneficiarias   del “retén social” están en “condiciones especiales de vulnerabilidad, por   tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos   físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia  SU-389 de   2005)”.    

ii) Como los beneficios del   “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración   administrativa que culminan rápidamente, la jurisdicción ordinaria y/o   contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo, ni eficaz, pues se hace   predecible que para cuando se produzca el fallo laboral y/o contencioso   administrativo la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a   quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios.”[28]    

Si bien la Corte Constitucional ha admitido   la procedencia de la acción de tutela para casos en los cuales personas próximas   a pensionarse ven afectada su expectativa legítima a adquirir el derecho   pensional, con ocasión de la supresión del cargo, de los hechos planteados en   las demandas estudiadas, la Sala evidencia que los accionantes cuentan con   mecanismos eficaces para procurar la protección de los derechos presuntamente   afectados en el proceso de reestructuración de la entidad, ante la jurisdicción   contencioso administrativa.    

La Sala llega a esta conclusión, porque los   demandantes en tutela actualmente se encuentran trabajando, su mínimo vital se   encuentra protegido, y por lo tanto, no es urgente la intervención del juez de   tutela. Situación diferente a la de los prepensionados que no reubican en otra   entidad y que se quedan sin ingresos, vulnerándoles su mínimo vital, entre otros   derechos.    

2.6.4.  Sin embargo, como se   dijo en el punto 2.5. de las consideraciones, el juez de tutela,   extraordinariamente, puede asumir competencia para verificar la vulneración de   los derechos de los demandantes, si evidencia que se encuentran ad portas de un   perjuicio irremediable.    

De los hechos planteados en las demandas,   no encuentra la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amerite   ignorar las herramientas judiciales con que cuentan los accionantes. Veamos:    

2.6.4.1.                  Inminencia: la situación en que se encuentran los   accionantes no  exige medidas inmediatas, pues actualmente se encuentra   recibiendo un salario, y cotizando a seguridad social por lo que tienen   protegidos sus derechos a la seguridad social en pensiones y salud, al mínimo   vital y al trabajo.    

2.6.4.2.                  La urgencia que podrían tener los accionantes radica   en que deben seguir laborando hasta tanto la jurisdicción ordinaria   correspondiente resuelva sus pretensiones. La Sala considera que el hecho de   tener que continuar trabajado no es una carga desproporcionada para los   accionantes, máxime, como se ha dicho muchas veces, cuando continúan recibiendo   un salario.  Y ninguno de ellos alegó encontrarse en una situación que   amerite urgencia, tales como, enfermedad, debilidad manifiesta, ser cabezas de   familia, etc.       

2.6.4.3.                  Para la Sala no   existe gravedad de los hechos, porque el derecho pensional de los   accionantes se encuentra protegido, pues en uno u otro régimen le será   reconocida una pensión, siempre y cuando cumplan los requisitos. Insiste la Sala   en que tener que trabajar más no necesariamente implica vulneración a los   derechos fundamentales de los accionantes. Otra será la discusión legal que se   tendrá que dar dentro de los procesos ordinarios mencionados, donde se analizara   la situación concreta en cada caso y el régimen pensional que cobijará a los   accionantes en el nuevo cargo[29].     

5. Razón de la   decisión    

5.1. Síntesis del caso    

Los   demandantes, que ocupaban el cargo de detectives en el Departamento   Administrativo de Seguridad – DAS –, consideran vulnerados sus derechos al reten   social y a la seguridad social en pensiones, porque al ser reubicados en otra   entidad, ya no podrán gozar de la pensión especial de jubilación que contempla   la Ley 860 de 2003.    

Una   vez analizado el material probatorio, la Sala concluye que no es procedente el   amparo constitucional, toda vez que ellos cuentan con mecanismos de defensa   judicial idóneos y eficaces donde pueden exponer los hechos aquí planteados y   resolver el conflicto laboral que plantearon en esta acción, sin que sea   necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la  alegada   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Por   lo anterior, se confirmarán los fallos que a su vez confirmaron las sentencias   que negaron la protección de los derechos por considerar que la solicitud era   improcedente ante la existencia de otro medio judicial. Así mismo, se confirmará   el fallo que en segunda instancia revocó la sentencia que concedió el amparo,   por los mismos motivos.       

5.2. Regla de decisión    

La tutela no procede como mecanismo principal contra actos   expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros   instrumentos judiciales, sin embargo, excepcionalmente esta acción es procedente    transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable[30].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar improcedentes las demandas de tutelas   presentadas por los señores Juan Carlos   Ortiz Hernández, Martín Fernando Beltrán Maluche, Elkin Francisco Velásquez   Baquero, Juan Manuel Sánchez Peña, Cesar Augusto Castellanos Sanmiguel, Jorge   Adelmo del Campo Gacharna, Eduardo José Lozano Brunal, Víctor Hugo Salina   Camargo, Juan Carlos Becerra Dueñas, Luis Jesús Sepúlveda Manrique, Luis Antonio   Rincón Gil, Rubén Darío Mejía Salazar, Ángel Alberto Rodríguez Guevara, Ismael   Buitrago Lozano, Jairo Abdon Carvajal Correa, Luis Jorge Hernández Rojas,   Ricardo Castro Mogollón Roosvelt, Eduardo Prieto Baquero, Pablo Alejandro   Perdomo Devia, Orlando Rocha Castañeda, Luis Charli Pedraza Arias, Víctor Hugo   Herrera Pérez, Nixon Carreño Sanjuan, Jonny Julián Rodríguez Gutiérrez, Jorge   Enrique Gutiérrez Cárdenas, Luis Esteban Montaña Borja, Omar Vicente Martínez   Torres, Javier Alfredo Barrera Torres, William Fernando Cortes Moya, Reynaldo   Carreño Forero, Wilson Moreno Caicedo, José Gabriel Duran Muñoz, Wilson Núñez   Valderrama, Ever Antonio Bedoya Henao, Juan Pablo Pérez Barragán, Edwin de Jesús   Silvera Coronado, Carlos Alberto Bermúdez García, y John Hammerlhy Garibello   Torres.    

SEGUNDO.- Confirmar los fallos de tutela proferidos por: (T-3.393.071) Corte Suprema de   Justicia – sala de casación penal – del 14 de febrero de 2012, con confirmó el   fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – sala penal – del   15 diciembre de 2011; (T-3.396.185) Tribunal Contencioso Administrativo   del Cauca, del 15 de diciembre de 2011, sin impugnación; (T-3.397.065)  Corte Suprema de Justicia – sala de casación laboral – del 7 de febrero de 2012,   que confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, del 12 de diciembre de 2011; (T-3.397.217) Corte Suprema de   Justicia – sala de casación laboral – del 7 de febrero de 2012, que confirmó el   fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del 12 de   diciembre de 2011; (T-3.439.764) Consejo de Estado – sala de lo   contencioso administrativo – del 13 de febrero de 2012, que revocó el fallo del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda, subsección B –, del   12 de enero de 2012; (T-3.448.510) Juzgado Administrativo del Circuito de   Neiva, del 08 de marzo de 2012, sin impugnación; (T-3.473.754) Corte   Suprema de Justicia – sala de casación laboral – del 17 de abril de 2012, que   confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –   sala laboral –, del 23 de febrero de 2012; (T-3.556.862) Consejo de   Estado – sala de lo contencioso administrativo – del 09 de febrero de 2012, que   confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda,   subsección A –, del 13 de enero de 2012; (T-3.557.753) Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cartagena – sala penal de decisión -, del 20 de abril   de 2012, sin impugnación; (T-3.644.020) Consejo de Estado – sala de lo   contencioso administrativo – del 07 de mayo de 2012, que confirmó el fallo del   Tribunal Administrativo del Meta, del 02 de febrero de 2012; y (T-3646015)  Consejo de Estado – sala de lo contencioso administrativo – del 01 de marzo de   2012, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, del   19 de diciembre de 2011.     

TERCERO.-  LIBRAR, por Secretaría General, la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]        

No                    

NOMBRE.                    

Cédula                    

Expediente   

1.                               

JUAN CARLOS ORTIZ           HERNANDEZ                    

11.409.773                    

T-3393071   

2.                               

MARTIN FERNANDO           BELTRAN MALUCHE                    

T-3393071   

3.                               

ELKIN FRANCISCO           VELASQUEZ BAQUERO                    

79.443.580                    

T-3393071   

4.                               

JUAN MANUEL SANCHEZ           PEÑA                    

79.363.901                    

T-3393071   

5.                               

CESAR AUGUSTO           CASTELLANOS SAN MIGUEL                    

91.273.297                    

T-3393071   

6.                               

JORGE ADELMO DEL           CAMPO GACHARNA                    

79.417.100                    

T-3393071   

7.                               

EDUARDO JOSE LOZANO           BRUNAL                    

79.465.784                    

T-3393071   

8.                               

79.516.115                    

T-3393071   

9.                               

JUAN CARLOS BECERRA           DUEÑAS                    

7.223.475                    

T-3393071   

10.                            

LUIS JESUS SEPULVEDA           MANRIQUE                    

4.238.691                    

T-3393071   

11.                            

LUIS ANTONIO RINCON           GIL                    

4.122.964                    

T-3393071   

12.                            

RUBEN DARIO MEJIA           SALAZAR                    

75.063.064                    

T-3393071   

13.                            

ANGEL ALBERTO           RODRIGUEZ GUEVARA                    

79.204.548                    

T-3393071   

14.                            

ISMAEL BUITRAGO           LOZANO                    

79.563.345                    

T-3393071   

15.                            

JAIRO ABDON CARVAJAL           CORREA                    

79.464.779                    

T-3393071   

16.                            

LUIS JORGE HERNANDEZ           ROJAS                    

3.166.417                    

T-3393071   

17.                            

RICARDO CASTRO           MOGOLLON                    

79.498.691                    

T-3393071   

18.                            

ROOSVEL EDUARDO           PRIETO BAQUERO                    

79.468.594                    

19.                            

PABLO ALEJANDRO           PERDOMO DEVIA                    

79.537.238                    

T-3393071   

20.                            

ORLANDO ROCHA           CASTAÑEDA                    

3.085.927                    

T-3393071   

21.                            

LUIS CHARLI PEDRAZA           ARIAS                    

79.553.748                    

T-3393071   

22.                            

VICTOR HUGO HERRERA           PEREZ                    

79.462.983                    

T-3393071   

23.                            

NIXON CARREÑO           SANJUAN                    

91.276.274                    

T-3393071   

24.                            

JONNY JULIAN           RODRIGUEZ GUTIERREZ                    

79.405.652                    

T-3393071   

25.                            

JORGE ENRIQUE           GUTIERREZ CARDENAS                    

7.162.611                    

T-3393071   

26.                            

LUIS ESTEBAN MONTAÑA           BORJA                    

93.380.812                    

T-3393071   

27.                            

OMAR VICENTE           MARTINEZ TORRES                    

7.225.791                    

T-3393071   

28.                            

JAVIER ALFREDO           BARRERA TORRES                    

7.162.611                    

T-3393071   

29.                            

WILLIAM FERNANDO           CORTES MOYA                    

79.051.858                    

T-3396185   

30.                            

REYNALDO CARREÑO           FORERO                    

91.073.237                    

T-3397065   

31.                            

WILSON MORENO           CAICEDO                    

T-3397217   

32.                            

JOSE GABRIEL DURAN           MUÑOZ                    

76.312.001                    

T-3439764   

33.                            

WILSON NUÑEZ           VALDERRAMA                    

12.234.144                    

T-3448510   

34.                            

EVER ANTONIO BEDOYA           HENAO                    

10.181.081                    

T-3473754   

35.                            

JUAN PABLO PEREZ           BARRAGAN                    

9.534.385                    

T-3556862   

36.                            

EDWIN DE JESUS           SILVERA CORONADO                    

72.194.508                    

T-3557753   

37.                            

CARLOS ALBERTO           BERMUDEZ GARCIA                    

79.480.759                    

T-3644020   

38.                            

JOHN HAMMERLHY           GARIBELLO TORRES                    

7.560.814                    

T-3646015      

[2] En demandas idénticas los accionantes   expusieron sus argumentos para obtener  la protección de sus derechos.     

[3] Ver anexo 1, donde se exponen las   particularidades de cada caso.    

[4] Escrito de similar contenido presentado en todas las demandas de   tutela.    

[5] Ver anexo 2.    

[6] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – sala penal – 15 de   diciembre de 2011 (T-3.393.071); Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga, 12 de diciembre de 2011 (T-3.397.065); Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 12 de diciembre   de 2011 (T-3.397.217); Tribunal   Administrativo de Cundinamarca – sección segunda, subsección A –, 13 de enero de   2012 (T-3.556.862); Tribunal   Administrativo del Meta – 02 de febrero de 2012 (T-3.644.020).    

[7] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota – sala penal – 15 de   diciembre de 2011 (T-3.393.071); Tribunal Administrativo del Valle de   Cauca, 19 diciembre de 2011 (T-3.646.015); Tribunal Administrativo del   Meta – 02 de febrero de 2012 (T-3.644.020).    

[8] Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, 15 de diciembre de 2011 (T-3.396.185).    

[9] Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva, 08 de marzo de 2012 (T-3.448.510).    

[10] Juzgado Administrativo del Circuito de Neiva, 08 de marzo de 2012 (T-3.448.510).    

[11] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – sala laboral –   23 de febrero de 2012 (T-3.473.754).    

[12] Solo los accionantes de estos procesos de tutela impugnaron la decisión   de los jueces de instancia: T-3.393.071; T-3.397.065;  T-3.397.217; T-3.439.764; T-3.473.754; T-3.556.862;  T-3.644.020; y T-3.646.015.    

[13] Mediante Autos las Salas de Selección de   Tutela de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en   cuestión y se procedió a su reparto.    

[14] T-3.393.071.    

[15] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto   2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[16] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002    T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992.    

[17] Ver artículo 86 de la C. P. y artículo 6-1 del   Decreto 2591 de 1991.    

[18] En materia de prestaciones laborales el   principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999.    

[19] Dijo la Corte en la sentencia T-132 de 2006:   “Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de   carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros   mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los   derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un   derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su   carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las   circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria   entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la   efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente   para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente   amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración   compromete gravemente un derecho directamente fundamental[19]”.    

[21] Sobre el asunto en sentencia T-343 de 2001[21],   se afirmó: “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el   instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la   Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad  del   acto administrativo;  esto es, para plantear su pretensión orientada a la   pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su   validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en   consecuencia,  se le restablezca en su derecho o se le  repare el   daño.        

Esta acción tiene por objeto la protección directa de   los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y   desconocidos  por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor   todas las posibilidades probatorias para que demuestre la ilicitud del acto   acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.”    

[22] Ver entre otras las siguiente sentencias:   T-951 de 2004, en esta sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a   empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada   mediante un acto administrativo sin motivación; T-132 de 2005 en esta sentencia   se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba   desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue   desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su   derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de   desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su   reintegro.    

[23]Criterio reiterado en la sentencia T-1101 de   2001.    

[24] En la sentencia T-634 de 2006, la Corte dijo   en relación con el perjuicio irremediable: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente,   un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el   derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera   grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo   neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la   Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.   Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que   así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo   lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento    sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero   que sea susceptible de determinación  jurídica. En tercer lugar, deben   requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una   doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del   perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por   último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que   respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación   de un daño antijurídico irreparable”   (sentencia T-1316 de 2001).”    

[25] Sentencia T-225 de 1993.    

[26] Sentencias T-083 de 2004, T-556 de 2004, T-691   de 2005, T-996 A de 2005, T-668 de 2007, entre otras.    

[27] Ver sentencias T-178 de 2009, T-768 de 2005 y T-514 de 2003,   entre otras.    

[28]Ver sentencia T-034 de 2010    

[29] Por ejemplo en uno de los casos, el DAS   aseguró que con motivo del nuevo cargo que ocupa el accionante en el CTI,   también tendrá derecho a la pensión especial de jubilación.    

[30] Ver   sentencia T-078 de 2009.

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