T-060-14

Tutelas 2014

           T-060-14             

Sentencia T-060/14    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal basa   una decisión en una norma que no se encontraba vigente para la fecha    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional   por vulneración del derecho al debido proceso    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla   general    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   vulneración del debido proceso al haber decretado perención en proceso ejecutivo   basado en una norma derogada     

Referencia: expediente T-4.051.765    

Acción de tutela instaurada mediante   apoderado por Central de Inversiones S. A., contra el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en   segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en   mayo 15 de 2013, dentro de la   acción de tutela instaurada por Central de Inversiones S. A., mediante   apoderado, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   por remisión que hizo la secretaría de la Sala de Casación Laboral,   según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 26   del 2013, la Sala 9ª de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Central de Inversiones S. A. (en adelante CISA) promovió acción de   tutela en febrero 26 de 2013, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras, solicitando protección para su   derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el expediente    

2. Señaló que mediante auto de mayo 23 de   2012, el referido despacho judicial ordenó requerir a las partes del proceso,   para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de dicha   providencia, presentaran la liquidación del crédito, de conformidad con lo   previsto en la Ley 1395 de 2010 (ib.).    

3. Indicó que, en virtud de lo anterior,   la empresa demandada presentó recurso de apelación en contra del mencionado   auto, al considerar que en el asunto había operado la perención, según lo   dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Agregó que tal recurso fue   resuelto en providencia de noviembre 29 de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual revocó la   providencia recurrida y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso al   encontrar configurada la perención (f. 32 ib.).    

4. Por lo anterior, aseveró que el   proceder de la corporación judicial aquí accionada constituye una vía de hecho   por defecto sustantivo, que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.   Para tal efecto, consideró que i) se aplicó una norma que no estaba vigente, ya   que la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia en julio 12 del mismo año,   “derogó tácitamente” el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, precepto que   sirvió de fundamento para adoptar la decisión cuestionada en este escenario; y ii) se incurrió en un error grave de   interpretación de la ley, pues el despacho judicial demandado consideró que la   liquidación del crédito era una carga procesal exclusiva de la parte ejecutante   (fs. 35 a 37 ib.).    

5. Por lo tanto, solicitó al juez de   tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso, ordenando   dejar sin efectos el auto mediante el cual se decretó la perención dentro del   proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra “Constructora   La Vivienda S. A.” y otros, al igual que ordenar al ente judicial accionado   proferir una nueva decisión que en derecho corresponda (f. 39 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente    

1. Auto de mayo 23 de 2012, emitido por el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se denegó la solicitud de perención a   favor de la empresa ejecutada dentro del proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra   “Constructora La Vivienda S. A.” y otros, y se ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito   correspondiente (fs. 69 y 70 ib.).    

2. Providencia de noviembre 29 de 2012,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras, con la cual se revocó el auto anteriormente referido y,   en consecuencia, se decretó la terminación del proceso ordinario renombrado, al   haberse configurado la perención (fs. 3 a 15 ib.).    

3. Certificado de existencia y   representación legal de CISA (fs. 16 a 30 ib.).    

C. Actuación procesal y respuestas de los despachos   judiciales    

Mediante auto de febrero 28 de 2013, la   Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y corrió traslado al   Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras, para que ejerciera   su derecho de defensa. Al tiempo, ordenó su notificación a los intervinientes en   el proceso ejecutivo singular que el Banco del Estado S. A., promovió contra  “Constructora La Vivienda S. A.” y otros; al igual que al Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de   Cartagena, para que dentro   del término de 24 horas siguientes al recibo de dicha comunicación, presentara   informe acerca de las actuaciones surtidas en el referido asunto e igualmente   allegara copia del auto de mayo 23 de 2012, proferido en primera instancia por   tal despacho judicial (fs. 41 y 42 ib.).    

Habiendo tenido conocimiento de la   presente acción de tutela conforme a las ya referidas comunicaciones, las partes   iniciales del proceso antecedente, esto es el liquidado Banco del Estado S. A. y   la empresa “Constructora La Vivienda S. A.”, no se pronunciaron al   respecto.    

1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala   Civil Especializada en Restitución de Tierras    

La Magistrada sustanciadora de la providencia judicial objeto de   discusión, presentó escrito en marzo 4 de 2013, en el cual de manera sucinta   comunicó que en virtud del Acuerdo 101 de 2012 expedido por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a dicha corporación le   correspondió conocer en segunda instancia del proceso ejecutivo singular   adelantado por el Banco del Estado S. A., contra  “Constructora La Vivienda S. A.” y otros, radicado bajo el Nº   130013103004-2000-00269-01 (fs. 50 y 51 ib.).    

Expuso que mediante auto de   julio 16 de 2012, el mencionado Tribunal avocó el conocimiento del caso, dando   traslado al apelante para que indicara las razones del recurso. Cumplido lo   anterior, procedió a resolver la alzada en providencia de noviembre 29 del mismo   año, donde decidió revocar el auto recurrido y, en su lugar, decretó la   terminación del proceso por perención, de conformidad con lo estatuido en el   artículo 209A de la Ley 270 de 1996.    

Del mismo modo, manifestó que   en su decisión, aquí cuestionada, se expusieron las razones fácticas y jurídicas   que la motivaron, las cuales no constituyen vía de hecho que afecte los derechos   fundamentales del actor, pues son válido resultado del principio de autonomía   judicial. Para tal efecto, transcribió algunos apartes de la jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[1],   donde principalmente se refiere a la necesidad de una actuación subjetiva,   arbitraria y violatoria de garantías fundamentales por parte del funcionario   judicial, para que tal decisión sí constituya vía de hecho, condiciones que en   su sentir en el presente caso no se hallan satisfechas.    

En virtud de la orden judicial emitida en   la actuación procesal surtida en el trámite de la presente acción de tutela, la titular del referido despacho presentó informe en   marzo 4 de 2013, en el cual indicó que en efecto se   trata de un proceso ejecutivo instaurado en junio 14 de 2000 por el Banco del   Estado S. A., contra “Constructora La Vivienda S. A.” y otros,   radicado bajo el Nº “0269-2000”, en donde se   solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $546.617.198, más los   intereses causados (fs. 66 a 68 ib.).    

Anotó que la empresa ahí   demandada, en julio 23 de 2002 propuso excepción de prescripción de la acción   cambiaria, la cual en septiembre 18 de 2003 prosperó parcialmente. De igual   forma, señaló que el banco demandante en junio 27 de 2007 cedió sus derechos a   CISA.    

Igualmente, manifestó que en   marzo 12 de 2012, el apoderado de la parte ejecutada pidió decretar la perención   del proceso, pues en su sentir había permanecido por mucho tiempo sin obtener   impulso por la parte ejecutante, anotando fundarse para ello en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional[2].    

En ese orden de ideas, afirmó   que la entonces Juez Cuarta Civil del Circuito Adjunta de Cartagena, en   providencia de mayo 23 de 2012 denegó tal solicitud y ordenó a las partes   presentar la liquidación del crédito. En virtud de lo anterior, la parte   demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en junio 1º de   2012, en el efecto devolutivo, finalizando así las actuaciones procesales   surtidas en primera instancia.    

Adicionalmente, consideró importante   advertir que en auto de mayo 31 de 2001 y de conformidad con el entonces vigente   artículo 346 del C.P.C., el despacho judicial decretó el levantamiento de las   medidas cautelares, pues calculó que habían transcurrido más de 6 meses sin que   la parte demandante hubiera adelantado alguna actuación.    

D. Decisión objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia    

En fallo de marzo 13 de 2013, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, concedió el amparo pedido por CISA,   al encontrar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Además, en la   misma providencia dejó sin efectos el auto de noviembre 29 de 2012, proferido   por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras, en el cual se había decretado la perención del proceso ejecutivo. De   tal manera, ordenó a la corporación judicial accionada adoptar las medidas   necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación, de conformidad con   lo planteado en dicho proveído (fs. 91 a 101).    

La Corte Suprema explicó que “es este uno de aquellos eventos que   justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la   independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser   incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo   en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la   vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a la sociedad reclamante el   derecho fundamental al debido proceso”.    

De este modo, el a quo consideró   que no existe explicación valedera que justifique el proceder de la autoridad   judicial demandada, al haberse apartado de lo estipulado en el artículo 521 del   C.P.C., pues “una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la   ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso”, esto   es, la liquidación del crédito, “si bien es del interés del demandante no   constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado está   facultado para realizarla”, lo anterior según lo estatuido en la referida   disposición legal.    

2. Impugnación    

Mediante escrito de abril 4 de 2013, la   Magistrada sustanciadora de la providencia cuestionada impugnó la decisión de   primera instancia, solicitando se revoque íntegramente tal fallo, ya que   considera no haber incurrido en una vía de hecho. Para tal fin, argumentó que la   decisión adoptada por la Sala fue motivada y que las razones que la sustentan no   son arbitrarias ni “antojadizas”; por el contrario son producto de un   discernimiento aceptable para resolver el asunto debatido (fs.114 a 120).    

Así mismo, alegó que si bien la ley   faculta a ambas partes para presentar la liquidación del crédito, no puede   desconocerse que es al ejecutante a quien le asiste interés para lograr el pago   de la acreencia de la cual es titular.    

Reiteró que el auto que resolvió la   apelación  “en modo alguno comporta una vía de hecho, pues no riñe con preceptos   constitucionales fundamentales, habida cuenta que la interpretación efectuada de   las normas procesales que regulan la liquidación del crédito armonizadas con la   que reglamenta la perención del proceso fue explicada con motivaciones   coherentes que encuentran respaldo jurisprudencial, descartándose de paso que   sea abusiva” (f. 119 ib.).    

3. Sentencia de segunda instancia    

En mayo 15 de 2013, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión, concluyendo que la   decisión cuestionada “no obedece a un criterio razonable de la situación   fáctica planteada y de cara a las normas legales y jurisprudencia aplicables al   caso examinado, lo que a su vez implica que la providencia censurada entrañe el   calificativo de antojadiza, máxime cuando los argumentos de la impugnante no   logran desvirtuar la decisión atacada ya que, en lo esencial, se remiten a las   mismas consideraciones que por esta vía son desechadas”. Para tal efecto,   reiteró en esencia los argumentos del a quo.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si el derecho fundamental al debido proceso,   cuya protección ha solicitado Central de Inversiones S. A. fue vulnerado por   el  Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras, al   proferir auto en segunda instancia   mediante el cual resolvió decretar la terminación del proceso ejecutivo, al   encontrar configurada la perención.    

Tercera. Por regla general, la tutela no   procede contra decisiones judiciales    

3.1. Como es bien sabido, mediante   sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo) la   Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991   (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento   jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas relacionadas   con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que   pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la   improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de   una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio   funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable   el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los   cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos   de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto frente   al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”,   reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de   constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender   su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o   cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los   principios constitucionales del debido proceso[3].    

En el referido pronunciamiento se expuso   (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer   párrafo que se cita):    

“Ahora bien, de conformidad con el   concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces   tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia   y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el   Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de   actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por   ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha   incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que   proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe   con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante   actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que   quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones   o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas   por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no   solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del   juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la   administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar   inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas   propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los   principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en   cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad   de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los   consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los   procesos y la congestión  que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las razones anteriores concluye la   Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,   con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este   evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte   el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar   esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza   inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de   los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte   resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada   constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa   decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se   plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones   “alternativo”, “último” y “único”):    

“La acción de tutela   no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para   alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al   alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único   medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar   los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas   una plena protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en   consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,   más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del   artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola   existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya   culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse   que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus   remotos orígenes.”    

En relación con el   mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de   una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en   el texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas   de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio  de defensa   contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el   artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una   función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase   que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda   demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un   proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios   judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso   fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el   constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no   encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez,   bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional,   penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la   ordinaria o la contencioso administrativa a  fin de resolver puntos de   derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.2. Sin embargo, a partir de algunas   manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre   ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas   y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la   doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se   permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones”   que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento   constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos   judiciales.    

En la jurisprudencia se ha venido   desarrollando de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la   noción de la vía de hecho[4],   al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos   requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es preciso tener en cuenta que   la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales   se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele   traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento   jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única   vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo   consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de   enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo   ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de   tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado   que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción,   revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de   instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva[5].    

A su vez, es importante considerar que si   bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al   efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones   contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos   pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los   cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de   esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el   contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de   1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá   por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de   junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y   declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra   sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy   pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del   cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta   Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete   del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como   juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como   tampoco en las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se sustentó   previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política   indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión   de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que   como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales   y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las   sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y   realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios   profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo   lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se   resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de   seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que   caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un   régimen democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede   desconocerse que la administración de justicia, en general, es una   instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol   debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse,   entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos   fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales   se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se   reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y,   en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse   de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de   legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que   resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las   controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir   el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado   disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias   judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales   pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de   permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las   controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones   correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse   indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier   sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe   olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada   por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la   capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de   derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros   ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley   constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello,   que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de   la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la   improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el   carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de   las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en   supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra   aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

3.4. Empero, luego de esos categóricos   raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados   “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de   procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[7].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[9].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[10].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que,  “para que proceda   una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].    

i. Violación directa de la Constitución.”    

3.5. Recapitulando esos desarrollos   jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en   cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede   desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los   jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia   del Estado social de derecho”[14].    

Es entonces desde   las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el   deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe   avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso   judicial la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de las   providencias entonces proferidas.    

Cuarta. Análisis   del caso concreto    

4.1. La situación que dio lugar a la   instauración de la presente acción de tutela es una decisión judicial,   específicamente la adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras, al resolver un recurso de apelación   contra un auto dentro del   proceso ejecutivo singular del Banco del Estado S. A., contra “Constructora   La Vivienda S. A.” y otros, teniendo a CISA como cesionaria del ejecutante,   en el sentido de decretar la terminación del referido proceso al encontrar   configurada la perención, fundándose en la actitud pasiva de la parte   demandante.    

Básicamente el actor en tutela hace   referencia a dos razones por las cuales considera que el mencionado despacho   judicial incurrió en vía de hecho. Por un lado, alega que aplicó una norma que   no estaba vigente, ya que la Ley 1395 de 2010, que entró en vigencia en julio 12   del mismo año, “derogó tácitamente” el artículo 23 de la Ley 1285 de   2009, precepto que sirvió de fundamento para adoptar la decisión aquí   cuestionada. Y por otro,   incurrió en un error grave de interpretación de la ley, pues consideró que la   liquidación del crédito en el proceso ejecutivo es una carga procesal exclusiva   del demandante, y no también del demandado, lo que fue razón para haber   decretado la perención del proceso ordinario de la referencia (fs. 35 a 37 cd.   inicial).    

4.2. Como ya se explicó, los jueces de   instancia decidieron acceder a la solicitud de amparo, al encontrar vulnerado el   derecho fundamental de CISA al debido proceso, particularmente a partir del   segundo de los planteamientos de la actora. Por ello, en fallo de primera   instancia de marzo 13 de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil, resolvió dejar sin efectos el auto de noviembre 29 de 2012, proferido por   el tribunal accionado y en el cual se había decretado la   perención del proceso ejecutivo, a partir de lo cual ordenó a la corporación   judicial demandada, adoptar las medidas necesarias para decidir nuevamente el   recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en dicho providencia.    

Para llegar a tal decisión, la Corte   Suprema explicó que este es “uno de aquellos eventos que justifica la   intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía   que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no   podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un   análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala   accionada vulneró a la sociedad reclamante el derecho fundamental al debido   proceso” (f. 99 ib.).    

Del mismo modo, el a quo estimó que   no existía explicación valedera que justificara el proceder de la autoridad   judicial accionada, al haberse apartado de lo estipulado en el artículo 521 del   C.P.C., pues “una vez en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la   ejecución, la actuación que está pendiente en esta etapa del proceso”, esto   es, la liquidación del crédito, “si bien es del interés del demandante no   constituye una carga de su exclusiva incumbencia, pues también el demandado está   facultado para realizarla”, lo anterior según lo estatuido en la referida   disposición legal (f. 97 ib.).    

4.3. Por su parte,   la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, en fallo de segunda instancia, confirmó la decisión recurrida, al   considerar que la providencia cuestionada “no obedece a un criterio razonable   de la situación fáctica planteada y de cara a las normas legales y   jurisprudencia aplicables al caso examinado, lo que a su vez implica que la   providencia censurada entrañe el calificativo de antojadiza, máxime cuando los   argumentos de la impugnante no logran desvirtuar la decisión atacada ya que, en   lo esencial, se remiten a las mismas consideraciones que por esta vía son   desechadas” (f. 8 cd. 2.). En esencia, el organismo judicial de segunda   instancia comparte y reitera la mayor parte de los argumentos esbozados por el   a quo.    

4.4. En consecuencia, esta Sala de   Revisión confirmará la decisión de segunda instancia, pues encuentra plenamente   atendibles las razones que condujeron al máximo tribunal de la jurisdicción   civil a conceder el amparo solicitado, por haber determinado que, en efecto, el   tribunal accionado lesionó mediante la providencia atacada el derecho   fundamental al debido proceso de la sociedad actora.    

Esta corporación coincide en considerar   que el presente es uno de aquellos casos excepcionales en los que el amparo   constitucional debe abrirse paso, pues ciertamente el tribunal accionado al   adoptar la resolución cuestionada, soslayó una importante consideración,   determinante para la toma de tal decisión, como era la relativa a quién tenía la   posibilidad de presentar al despacho de conocimiento la liquidación del crédito,   la que conforme a lo previsto en el texto del artículo 521 del Código de   Procedimiento Civil, entonces aplicable, podía hacer cualquiera de las dos   partes. Pese a ello, se resolvió sancionar a una de ellas, decretando la   terminación del proceso, decisión que en tal medida favorece íntegramente a los   demandados, que tampoco presentaron la referida liquidación durante ese   prolongado lapso, habiendo podido hacerlo.    

De otra parte, no es menos cierto que la   norma en que se basó la decisión confutada no se encontraba vigente para la   fecha en que aquélla se produjo, pues el referido artículo 209A de la Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por el 23 de la Ley   1285 de 2009 fue derogado, sea por la Ley 1395 de 2010 o más seguramente y de   manera expresa por el Código General del Proceso, artículos 626 y 627. De esta   forma, debe la Sala indicar que el hecho de que el Tribunal accionado se hubiera   basado en una norma derogada para decretar la perención, si implicaría un error   grave, aunque de difícil superación.    

4.5. En suma, dando aplicación a lo   previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión   encuentra valederas las razones aducidas en el presente caso por los falladores   de instancia, pues no solo se ajustan a los postulados legales y   constitucionales aplicables, sino también a los lineamientos jurisprudenciales   que la misma Corte Suprema ha fijado sobre la materia, al ejercer su función de   unificar la jurisprudencia aplicable a los temas a su cargo, en este caso en   asuntos civiles, lo que según explicó, le llevó a interferir como juez de tutela   en la decisión judicial aquí cuestionada.    

Por ello, esta Sala de Revisión confirmará   el fallo de segunda instancia, que a su turno confirmó el de primera, accediendo   a la solicitud de amparo constitucional presentada por CISA S. A..    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el fallo de mayo 15 de 2013, proferido por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio del cual confirmó el   dictado en marzo 13 de ese mismo año por la Sala de Casación Civil de dicha   corporación, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela   incoada por Central de Inversiones S. A., contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia de junio 25 de 2012, Exp.   15001-22-13-000-2012-00263-01, M. P. Ruth Marina Díaz Rueda.    

[2] T-581 de julio 27 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[3] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4]   La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias   judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre   muchas otras las entencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518   de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001;   SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332,   T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364,   T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417,   T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095,   T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.    

[5]  Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de   1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime   Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] “Sentencia T-173/93.”    

[7] “Sentencia T-504/00.”    

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[10] “Sentencia T-658-98.”    

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[12] “Sentencia T-522/01.”    

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”    

[14] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa,   citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett.

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