T-061-13

Tutelas 2013

           T-061-13             

Sentencia T-061/13    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de   la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la   subsidiaridad. Así, la acción de tutela por   regla general, es improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro   medio de defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por   otra, (ii) que existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como   consecuencia del no pago de lo debido.    

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos de   procedencia excepcional    

LEY 550 DE 1999-Mecanismos judiciales ordinarios para evitar abuso de empresarios y   garantizar la participación de los acreedores en todas las etapas del proceso de   reestructuración    

PROCESO DE REESTRUCTURACION CELEBRADO EN EL MARCO DE LA   LEY 550/99-Improcedencia de tutela   para alterar orden de las acreencias establecidas    

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS   CONTRACTUALES DENTRO DE UN PROCESO DE REESTRUCTURACION ECONOMICA-Improcedencia por cuanto no se puede desconocer el   principio de subsidiariedad en la acción de tutela    

La Sala concluye que en este caso la tutela es   improcedente, pues el accionante contaba con otros recursos judiciales que   omitió agotar, los cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos   fundamentales que consideraba vulnerados. Además, no demostró que la falta de   pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio   irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las   acreencias objeto de la controversia. Por esta razón, la tutela es improcedente   y el actor debe acudir ante el juez natural para que estudie sus pretensiones   conforme a las leyes laborales aplicables.    

Referencia: expediente T-3.658.694    

Acción de Tutela instaurada por Dagoberto Rafael Correa   Cafiel contra  el municipio de Santa Cruz de Lorica.    

Derechos fundamentales invocados: igualdad, trabajo y   mínimo vital.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece   (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda   instancia proferida el 16 de julio de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de   Lorica, Córdoba, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el   Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad, el 12 de junio de 2012,   dentro de la acción de tutela promovida por el señor Guillermo Córdoba Martínez   quien actúa en calidad de apoderado judicial del señor Dagoberto Rafael Correa   Cafiel en contra del municipio de Santa Cruz de Lorica.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Lorica, Córdoba en virtud de lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No.   10 de la Corte, el 24 de octubre de 2012[1],   eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Dagoberto Rafael Correa Cafiel,   por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus   derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, y en   consecuencia, se ordene a la entidad demandada “la expedición de los actos   administrativos RESOLUCIONES, NÓMINAS, CUENTAS, por medio el cual se reconozca y   ordene el pago indexado de RECARGOS NOCTURNOS, HORAS EXTRAS, DOMINGOS, FESTIVOS,   (…) en su calidad de funcionario público del municipio de Lorica, en el cargo de   celador en las dependencia (sic) de Municipio de Santa Cruz de Lorica”[2].    

1.1.1.  Hechos en que sustenta la demanda    

1.1.1.1.                           Manifiesta el apoderado del   accionante, que su poderdante se desempeñó como celador de la Alcaldía del   Municipio de Santa Cruz de Lorica.    

1.1.1.2.                           Alega, que el municipio le está   adeudando al actor, el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales   como, horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio   de 1993 hasta el 31 de agosto de 2007[3].    

1.1.1.3.                           Afirma que “no existe   fundamento legal, ni constitucional alguno, para el pago tardío de las   acreencias laborales, si bien es cierto la entidad accionada se encuentra sujeta   a los efectos de un acuerdo de restructuración de que trata la ley 550 de 1999   desde el día 3 de abril de 2009, (…) también es cierto que estos acuerdos tienen   como finalidad recuperar financieramente a las entidades territoriales y   organizar sus deudas, mas no sustraerse del pago de sus obligaciones y menos   tratándose de acreencias laborales, pues estas deben o debieron pagarse de   preferencia (…)”[4].    

1.1.1.4.                           Finalmente, advierte el   apoderado que la acción de tutela es procedente en el caso concreto, toda vez   que la entidad territorial se encuentra en el marco de la Ley 550, y las   acciones legales ordinarias son ineficaces para lograr las pretensiones de   manera oportuna. Agrega, que no se ha interpuesto recurso o acción alguna   previamente.    

1.2.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El Juzgado Segundo (2) Promiscuo Municipal de Lorica,   mediante auto del 29 de mayo de 2012, admitió la demanda y concedió tres días a   la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la   acción.    

1.2.1.   Alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica    

Mediante escrito, el apoderado judicial del doctor Francisco José Jattin   Corrales, Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica, solicitó que se declarara   improcedente la acción de tutela interpuesta contra la entidad territorial.   Argumentó, que la acción de tutela no era el recurso judicial idóneo para   solicitar el pago de acreencias laborales prescritas, pues el actor  “tuvo todo el tiempo del mundo para iniciar la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho” o acudir a las acciones judiciales ordinarias   del proceso de restructuración. Advirtió, que en gracia de discusión,   según el Decreto 3135 de 1968, ya había operado el fenómeno de la prescripción,   en razón de que habían transcurrido más de tres años desde que fueron exigibles   las acreencias laborales pretendidas por el actor. Por último, señaló que el   accionante no había acreditado, al menos sumariamente, la afectación a su mínimo   vital actual.    

1.3.          DECISIONES JUDICIALES    

1.3.1.   Decisión de primera   instancia    

Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2012, el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica decidió tutelar los derechos   fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de   Santa Cruz de Lorica reconocer de forma indexada el pago de los recargos   nocturnos, horas extras, domingos y festivos laborados al señor Dagoberto Rafael   Correa Cafiel.    

Consideró el a-quo que la acción de tutela era   procedente, pues se hacía evidente la afectación al mínimo vital del actor, toda   vez que los pagos pretendidos, aún no habían sido reconocidos, y eran el único   ingreso que recibía el señor Correa como celador de la Alcaldía. Además, afirmó   que no podía desconocerse el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el   tutelante por no tener otros ingresos para su sostenimiento, y en ese sentido,   otra vía judicial era inocua. Puntualizó, que a pesar de que el accionante no   había allegado pruebas que demostraran su relación laboral con la entidad   demandada, el municipio había aceptado tácitamente la relación laboral, al   defenderse alegando que la reclamación de las acreencias ya había prescrito. Por   lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo   vital del tutelante se encontraban vulnerados, al no recibir el pago oportuno de   sus acreencias laborales.    

1.3.2.   Impugnación    

El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Santa   Cruz de Lorica, mediante escrito del 15 de junio de 2012, impugnó la decisión   del juez de primera instancia. Reiteró los argumentos del escrito de   contestación, y además, a) resaltó que ya habían pasado más de 3 años, término   de prescripción contemplado en la ley para exigir las acreencias laborales, para   ello citó el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia C916   de 2010, y b) advirtió que no se cumplía con el requisito de inmediatez de la   acción de tutela, pues el accionante alegaba acreencias laborales de los años   1993 al 2007, e interpuso la acción constitucional sólo hasta el 2012, casi 5   años después del presunto perjuicio.    

1.3.3.   Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2012, el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, confirmó la decisión de primera   instancia, resaltando la situación de vulnerabilidad del actor al tener 70 años   de edad y reiteró las razones del a quo.    

1.4.          PRUEBAS    

1.4.1.   Pruebas que obran en el   expediente    

–          Copia del fallo proferido por el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal el 6 de diciembre de 2011, dentro del   proceso de acción de tutela de los señores Carlos Delgado y otros contra el   Municipio de Santa Cruz de Lorica[5].    

–          Copia del registro civil del señor   Dagoberto Rafael Correa Cafiel[6].    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

La Sala debe estudiar, (i) si la acción de   tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de acreencias   laborales adeudadas por el empleador, y en caso afirmativo (ii) si el municipio   de Santa Cruz, Lorica ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, la   igualdad y al mínimo vital, del señor Dagoberto Rafael Correa Cafiel, como   celador de la Alcaldía Municipal, al no reconocerle y pagarle las acreencias   laborales entre los años 1993 y 2007.    

Teniendo en cuenta que el problema jurídico   que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros   pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de   la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para   este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones   constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente   conforme lo facultad del artículo 35 del decreto 2591 de 1991[7].    

En ese orden de ideas, la Sala Séptima de   Revisión ya resolvió sobre un caso similar en la sentencia T-705 de 2012[8], y en esa   medida,  considera pertinente reiterar los lineamientos establecidos en   ella. Posteriormente se realizará el análisis del caso concreto.    

2.3.          REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE   TUTELA    

El principio de subsidiaridad está consagrado en el   inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que “[e]sta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos   de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se   debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha   regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos   específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.[9]    

Por tanto, cuando una persona acude a la administración   de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer   las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso   específico.[10]  Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los   procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del   funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su   competencia.    

En consecuencia, ha entendido esta Corporación que  “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez   constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de   los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión   de conflictos legales.  Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario   de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el   constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”[11]    

No obstante, aún existiendo un mecanismo ordinario de protección de los derechos del   afectado, la tutela procederá si en el   caso concreto se acredita (i) que aquél no   es idóneo o (ii) que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela.    

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver   la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por   ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de   tutela proceda excepcionalmente. El   requisito de la idoneidad ha sido   interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización   de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.[12]    

La aptitud del   medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en   cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del   peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio   judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de   manera eficaz el derecho fundamental invocado.[13]    

En relación con el segundo supuesto, esta Corporación   ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo   transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso   demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se   caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que   se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser   grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de   la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)  porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[14]    

2.3.1.   Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones   sociales    

2.3.1.1.                           La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la   acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo   que, en principio, la solución de este tipo de controversias se debe dar a   través de los procesos judiciales ordinarios.    

Particularmente, en la sentencia T-011 de 1998[15], esta   Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la   finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen   radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de   naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política,   debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para   hacer efectivo su pago.”    

En este orden de ideas, quien pretende la cancelación   de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa,   teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo   judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago.    

Sin embargo, como se señaló en el título anterior, la   tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de   los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acción o la inminencia de un   perjuicio irremediable.    

Específicamente, en lo que tiene que ver con la   comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la   procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y   pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   “(…) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a)   sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el   estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones   económicas del peticionario(a)[16].   Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad   procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)[17].”[18]    

De la misma forma, cuando lo que se alega como   inminente perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna   prestación social, esta Corporación ha señalado que tal alegato se debe acompañar de alguna prueba, al menos   sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de   probar los hechos en los que basa sus pretensiones.[19]    

En síntesis, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86   de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la   subsidiaridad.  Así, la acción de tutela por regla general,   es improcedente, salvo que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de   defensa judicial, o que existiendo no es efectivo, por una parte, o por otra,   (ii) que existe un perjuicio irremediable al mínimo vital como consecuencia del   no pago de lo debido.    

2.4.          SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS MECANISMOS   JUDICIALES ORDINARIOS EXISTENTES EN EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN REGIDO POR LA   LEY 550 DE 1999[20]    

2.4.1.  Mecanismos judiciales ordinarios existentes    

La Ley 550 de 1999 concedió a las empresas que presentan deficiencias en   su capacidad de operación, la posibilidad de corregirlas mediante la celebración   de un acuerdo de reestructuración con sus acreedores, que les permita atender   sus obligaciones pecuniarias. Esta norma previó además la posibilidad de que las   entidades territoriales, tanto en su sector central como en el descentralizado,   entren en procesos de reestructuración con el fin de asegurar la prestación de   los servicios a su cargo.[21]    

         En la sentencia   C-854 de 2005[22], la Corte se ocupó de   evaluar la constitucionalidad del artículo 29 de la Ley 550, que consagra el   modo en que se celebran los acuerdos de reestructuración. En dicha oportunidad   esta Corporación señaló que, a través del régimen de reestructuración, el   legislador adoptó mecanismos que permiten la expresión de la voluntad de las   minorías, permitiendo que tengan una participación eficaz en el acuerdo.[23]    

En este orden de ideas, la Ley 550 de 1999 concibió   distintos mecanismos que tienen como finalidad evitar el abuso de los   empresarios y garantizar la participación de los acreedores en todas las etapas   del proceso de reestructuración, tal como se señalará a continuación.    

(i) Recursos en la etapa previa a la celebración del   acuerdo:    

Un primer escenario de participación es la reunión de   determinación de votos y acreencias, en la que el promotor, que en el caso de   las entidades territoriales es el Ministerio de Hacienda, determina el número de   votos que tendrá cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del   acuerdo de reestructuración, y precisa la existencia y cuantía de las acreencias   que deben ser objeto del mismo. En esta reunión, los acreedores pueden elevar   solicitudes de aclaración o presentar objeciones que deberán ser resueltas por   el promotor en su calidad de amigable componedor entre los acreedores y la   entidad que se acoge a la ley.    

A continuación, si un acreedor tiene una   objeción a las decisiones del promotor que no haya podido ser resuelta en la   reunión, podrá solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que   resuelva su objeción. Corresponde a esta entidad resolver “(…) dicha   objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario,   pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia   resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre   el particular (sic) y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al   promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de   ser objeto del acuerdo de reestructuración.[24]”    

(ii) Acciones judiciales procedentes para   controvertir el acuerdo    

Conforme al artículo 37 de la Ley 550, los   acreedores pueden presentar ante la Superintendencia de Sociedades, demandas   relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad de la   celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, la cual, en ejercicio de   funciones jurisdiccionales, tiene la competencia para dirimir judicialmente   tales controversias a través de un procedimiento verbal sumario de única   instancia. Esta acción judicial sólo puede ser intentada por los acreedores que   hayan votado en contra del acuerdo al momento de su celebración y dentro de los   2 meses siguientes a ésta.    

(iii) Acciones ordinarias procedentes   contra una entidad que se ha acogido al proceso de reestructuración de la Ley   550    

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que   procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos   administrativos mediante los cuales las entidades territoriales que se han   acogido al proceso de reestructuración consagrado en la Ley 550, se han negado a   efectuar el pago de obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo de   reestructuración de pasivos. Al respecto, ha establecido que aquellas   obligaciones “(…) no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se   sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en   ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las   desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.[25]”(Resaltado   en el texto original)    

2.4.2.   Improcedencia de la acción de tutela para alterar el orden de las   acreencias establecidas en acuerdos de reestructuración celebrados en el marco   de la Ley 550 de 1990    

La Corte ha establecido que en principio no procede la   acción de tutela en los eventos en los que se pretende alterar el orden de las   acreencias establecidas en acuerdos de reestructuración celebrados en el marco   de la Ley 550 de 1999, salvo (i) cuando se agotó la etapa jurisdiccional   consagrada en la Ley 550 de 1999, (ii) cuando con el cobro de alguna suma que ha sido objeto del acuerdo de   reestructuración, se afecta la preservación de un derecho fundamental del   acreedor, o (iii) cuando los mecanismos   que permiten el pago de los dineros resultan insuficientes.    

Por ejemplo, en la sentencia T-030 de 2007[26] se decidió el   caso de una mujer que solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo   vital, y que pretendía que se ordenara al Distrito de Santa Marta pagarle un   dinero que le adeudaba como contraprestación de unos inmuebles de su propiedad,   sin tener en cuenta el turno asignado para ella en el acuerdo de   reestructuración al que se sometió la entidad demandada, conforme a la Ley 550   de 1990.    

En esa oportunidad la Sala reconoció que la Corte   Constitucional[27]  ha admitido la procedencia de la acción de tutela en esos casos excepcionalmente   cuando“(…) los mecanismos de pago de los dineros adeudados sean insuficientes   o poco idóneos para garantizar la protección del derecho del tutelante, o cuando   el orden de prioridad del pago implica el recaudo dudoso de un crédito necesario   para la conservación de un derecho fundamental.”    

En el caso concreto, la Corte reconoció la procedencia   excepcional de la tutela para alterar el orden preestablecido en el acuerdo de   reestructuración, basándose en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, observó la inminencia de un perjuicio irremediable,   pues la tardanza en el pago de los valores adeudados podía conllevar una grave   vulneración de los derechos de la accionante  teniendo en cuenta: (i) que contaba con 58 años de edad y que, por tanto, le era   difícil reingresar al mercado laboral; (ii) su precario estado de salud; (iii)   la difícil situación económica que padecía; (iv) el hecho de que el dinero que   se reclamaba no estaba en discusión y que se encontraba plenamente reconocido   por la jurisdicción contencioso administrativa y por el acuerdo de   reestructuración de la entidad deudora; (v) que en razón del acuerdo, el recaudo   del mismo tendría lugar aproximadamente dentro de seis años; (vi) el hecho de   que la tutelante había estado privada del derecho a recibir esta remuneración   desde que perdió sus terrenos y que habían transcurrido más de 7 años desde que   el juez competente le concedió el derecho a recibir la indemnización respectiva;   y (vii) que la demandante debió endeudarse desde hace 10 años para poder   subsistir.    

En segundo lugar, señaló que la tutela se constituía en el mecanismo de   protección idóneo de los derechos de la actora, teniendo en cuenta que   sólo  podía acudir a esta acción para que se reconsiderara la ubicación de su crédito   -que había sido previamente reconocido en el Acuerdo de Reestructuración de   Pasivos- y para obtener un trato preferente.     

Por otra parte, mediante sentencia T-202 de 2010,[28] la Corte   Constitucional estudió un caso en el que la tutelante interpuso acción de tutela contra la decisión del promotor del   acuerdo de reestructuración de acreencias del Departamento de Córdoba, por   considerar que su decisión de clasificar como inciertas las   acreencias de las que era titular dentro del proceso de reestructuración   contemplado por la Ley 550 de 1990, vulneraba sus derechos al trabajo, a la   dignidad humana, al debido proceso y a la defensa dentro de dicho proceso.    

En aquella ocasión la Sala de Revisión consideró que la   tutela interpuesta no era procedente, por cuanto la actora no agotó los recursos   ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para resolver las   controversias derivadas de la clasificación de acreedores hecha por el Promotor   en desarrollo de un procedimiento de reestructuración de acreencias por parte de   una entidad territorial de carácter departamental. En efecto, la Corte señaló:    

(…)    

De esta forma el proceso verbal sumario de única   instancia es la etapa jurisdiccional ordinaria prevista por el ordenamiento   jurídico para dar solución a las controversias surgidas en desarrollo del   proceso de reestructuración de acreencias al que deben someterse, entre otras,   las entidades territoriales.”    

En conclusión, se declaró la improcedencia de la   acción, teniendo en cuenta que el proceso verbal sumario de única instancia es   el medio judicial idóneo previsto por el ordenamiento jurídico para proteger los   derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, en desarrollo del proceso   de reestructuración de acreencias previsto por la Ley 550 de 1999. En este orden de ideas, el no agotamiento de la etapa   judicial ordinaria por parte de la actora, la Corte consideró que excluía la   posibilidad de dar solución al asunto por medio de la acción de tutela, pues de   permitirse su procedencia en este caso se estaría aplicando como un mecanismo   paralelo para la resolución de este tipo de conflictos. Adicionalmente, no se   constató la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la   procedencia de la acción de tutela a pesar de la idoneidad de los mecanismos   judiciales ordinarios.    

2.5.          CASO CONCRETO    

2.5.1.   Resumen de los hechos    

Manifiesta el apoderado del accionante, que su   poderdante se desempeñó como celador de la Alcaldía del Municipio de Santa Cruz   de Lorica.    

Alega, que el municipio le está adeudando al actor, el   pago de acreencias laborales y prestaciones sociales como, horas extras,   recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio de 1993 hasta el 31   de agosto de 2007[29].    

Finalmente, advierte el apoderado que la acción de   tutela es procedente en el caso concreto, toda vez que la entidad territorial se   encuentra en el marco de la Ley 550, y las acciones legales ordinarias son   ineficaces para lograr las pretensiones de manera oportuna. Agrega, que no se ha   interpuesto recurso o acción alguna previamente.    

Los jueces de instancia concedieron el amparo   solicitado, toda vez que, consideraron   que la acción de tutela era procedente, pues se hacía evidente la afectación al   mínimo vital del actor, toda vez que los pagos pretendidos, aún no habían sido   reconocidos, y eran el único ingreso que recibía el señor Correa como celador de   la Alcaldía. Los jueces de instancia evidenciaron que a pesar de que el   accionante no había allegado pruebas que demostraran su relación laboral con la   entidad demandada, el municipio había aceptado tácitamente la relación laboral,   al defenderse alegando que la reclamación de las acreencias ya había prescrito.   Por lo anterior, concluyeron que los derechos fundamentales al trabajo y al   mínimo vital del tutelante se encontraban vulnerados, al no recibir el pago   oportuno de sus acreencias laborales y ser una persona de 70 años.    

2.5.2.  Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

Con base en los hechos expuestos y las consideraciones   realizadas, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela no está   llamada a proceder en el caso sub examine por no cumplir cabalmente con   los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de amparo   constitucional.    

2.5.2.1.                  En cuanto la inmediatez de la acción de tutela, requisito establecido   por vía jurisprudencial, es la oportunidad para hacer uso de la acción. La   naturaleza principal de la acción de tutela es la de: i) proteger y restablecer   los derechos fundamentales que han sido vulnerados, y ii) evitar un perjuicio   irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho   fundamental. Es por esa razón que el accionante debe solicitar la protección de   sus derechos fundamentales en un plazo razonable o prudencial, es decir, la   acción de tutela no podría ejercitarse en un tiempo indefinido desde el momento   en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza, porque perdería su   misma naturaleza y conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica[30].    

En el caso concreto, es posible evidenciar que las acreencias laborales   que reclama el actor, presuntamente son debidas por el municipio de Lorica entre   los años de 1993 y 2007, y sólo hasta el año 2012 acudió a la acción de tutela,   sin al menos justificar las razones por las cuales se demoró en interponer la   acción constitucional o las circunstancias por las cuales no acudió a otros   recursos. De esa forma, a pesar de que la Sala es consciente de la avanzada edad   del señor Correa Cafiel, no se puede ignorar que pasaron ya más de 5 años sobre   los cuales no hay una justificación razonable de su actuar pasivo, lo que   permite concluir, que el accionante no se encontraba -ni se encuentra- ante una   amenaza real e inminente que le exigiere acudir a una acción sumaria.    

2.5.2.2.                           En lo referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, el   artículo 86, inciso 3, de la Constitución Política dispone que “Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa (…)”.    

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su   artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente   “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia   de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. No obstante lo   anterior, este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la   existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio   irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o   (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección   inmediata de los derechos involucrados.    

La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de   los mecanismos judiciales, ha establecido que;    

“los medios alternos de defensa con que cuenta el   interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con   la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá   improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales   medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de existir otros medios   jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela   puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para   otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por   la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria   del juez natural”[31].    

En el caso concreto, y teniendo en cuenta las pruebas   allegadas al expediente, de la misma manera como sucedió en la sentencia T-705   de 2012[32],  en primer lugar, no existe   evidencia sobre la existencia de las obligaciones reclamadas, pues ni siquiera   se puede comprobar el vínculo laboral entre el actor y la alcaldía municipal de   Santa Cruz de Lorica.    

Así pues, corresponde al juez laboral, y no al juez de   tutela, determinar si, conforme a la normativa, la entidad tiene la obligación   de pagar las acreencias laborales reclamadas por el actor, y además, verificar   si sobre el reconocimiento y pago de estos beneficios, no se produjo ya el   fenómeno de la prescripción.    

En segundo lugar, el actor tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios de   defensa, y esos mecanismos son idóneos para resolver sus pretensiones. En el   mismo sentido que en el caso estudiado por la sentencia T-705 de 2012[33], el municipio   de Lorica se encuentra actualmente en proceso de reestructuración de pasivos,   conforme a la Ley 550 de 1999, y tal como se señaló en las consideraciones   generales, en el marco del mencionado proceso existen distintos mecanismos de   participación, propios del proceso de reestructuración de pasivos del municipio   que no fueron agotados, y adicionalmente, se omitió acudir a la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho. De esa forma, la Sala Séptima de   Revisión señaló, que aún teniendo a su disposición las etapas de participación   de la reestructuración de pasivos, los peticionarios omitieron:    

“ (a) votar negativamente el Acuerdo de   Reestructuración de Pasivos en el cual se determinó la existencia y cuantía de   las acreencias que debían ser objeto del mismo, entre las que se encontraba el   auxilio de cesantía que les había sido reconocido en el año 2008, pero se   excluían los intereses de cesantía y la sanción moratoria a las cuales   consideran que tienen derecho; (b) demandar dicho acuerdo ante la   Superintendencia de Sociedades, tal como lo establece el artículo 37 de la Ley   550 de 1999, agotando así el mecanismo judicial ordinario previsto por el   ordenamiento jurídico para resolver las controversias derivadas de la   clasificación de acreedores hecha por el promotor; y (c)  ejercer la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho que procede contra los actos   administrativos mediante los cuales el municipio de Lorica se negó a efectuar el   pago de las obligaciones reclamadas, supuestamente preexistentes a la   celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos.[34]    

Cabe anotar que los recursos señalados constituyen   mecanismos idóneos para proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad   humana y al acceso a la administración de justicia, que los accionantes estiman   vulnerados. En efecto, tales medios judiciales (i) son eficaces para   obtener el reconocimiento y pago de las acreencias relacionadas con la   prestación social que les fue adeudada hasta el año 2011 y (ii) ofrecen   una solución rápida a la controversia”.    

Así, la Corte concluyó que los recursos del proceso de   restructuración de pasivos eran idóneos para reclamar las acreencias laborales,   y que en esa medida la acción de tutela se tornaba improcedente. Por ello, estas   apreciaciones son también aplicables al caso concreto, pues el actor, a pesar de   que alegó que la acción de tutela era procedente, no formuló siquiera ningún   argumento ni presentó ninguna prueba orientada a probar la falta de idoneidad de   los mecanismos del proceso de restructuración.    

En tercer lugar,  no existe, al menos sumariamente, prueba   de la existencia de un perjuicio irremediable que sustente transitoriamente el   amparo constitucional. El accionante a través de su apoderado judicial, alegó en   el escrito de tutela que existía un perjuicio irremediable que se traducía en la   afectación al derecho a su mínimo vital por la falta de pago de las acreencias   laborales. Pues bien, es importante señalar en este punto, que “quien alega una vulneración de   este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o   pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues   la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, los hechos   en los que basa sus pretensiones”[35]. Como bien se observa de los documentos anexados al   expediente, y teniendo en cuenta el tiempo que se tomó el actor para interponer   el amparo, no existe prueba sumaria que acredite el perjuicio irremediable o la   amenaza real que amerite acudir a una vía judicial sumaria como la acción de   tutela.    

Finalmente, y con base en las apreciaciones   mencionadas, la Sala considera relevante llamar la atención de los jueces de   instancia, para que en futuras ocasiones tengan especial cuidado con los   requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues a pesar de que este   recurso es informal y sumario, no se pueden omitir etapas esenciales del mismo   proceso, y acceder al pago de acreencias laborales sin sustento probatorio   suficiente, más aún tratándose de dineros que provienen del erario público.    

2.5.2.3.                           Conclusión y decisión a tomar    

Con todo, la Sala concluye que en este caso la tutela   es improcedente, pues el accionante contaba con otros recursos judiciales que   omitió agotar, los cuales resultaban idóneos para la protección de sus derechos   fundamentales que consideraba vulnerados. Además, no demostró que la falta de   pago de las obligaciones reclamadas representara la inminencia de un perjuicio   irremediable; y en todo caso, no existe certeza sobre la existencia de las   acreencias objeto de la controversia. Por esta razón, la tutela es improcedente   y el actor debe acudir ante el juez natural para que estudie sus pretensiones   conforme a las leyes laborales aplicables.    

En consecuencia,   la Sala, revocará la sentencia del   16 de julio de 2012, proferida por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó la decisión proferida por el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, a través   de la cual se concedió el amparo y en su lugar negará la tutela.    

2.                  DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 16 de julio   de 2012, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, dentro del trámite de la acción de   tutela promovida por el señor Dagoberto   Correa Cafiel contra el municipio de Santa Cruz de Lorica, Córdoba, y en su   lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.    

SEGUNDO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Compuesta por los magistrados  María Victoria Calle Correa y   Mauricio González Cuervo.    

[2] Escrito de tutela, folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[3] No existen documentos en el expediente que acrediten esta situación.    

[4] Escrito de tutela, folio 3, cuaderno de primera instancia.    

[5] Folios 5-12, cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio 4, cuaderno de segunda instancia.    

[7] La Corte   Constitucional ha señalado   que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia   pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias   ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 MP Jorge   Arango Mejía, T-396 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-054 de 2002 MP Manuel   José Cepeda Espinosa, T-392 de 2004  MP Jaime Araujo Rentería y T-959 de   2004 MP Manuel José Cepeda Espinosa.     

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta   providencia se estudió una acción de tutela interpuesta por el mismo accionante,   el señor Dagoberto Rafael Correa Cafiel, en la cual solicitaba, junto con otros   accionantes, el pago de cesantías debidas por el municipio de Lorica. En esa   ocasión, la Corte Constitucional declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.    

[9] Ver sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[10] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció:   “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de   competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el   ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el   cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.    Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el   requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias   y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que   regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de   cada una de las jurisdicciones.”    

[12] Ver sentencias T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de   1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[13] Ver sentencias T-441 de   1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández    

[14] Cfr. sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa    

[15] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[16] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07,   T-935-06 y T-229-06, entre otras.     

[17] Ibídem.    

[18] Cfr. sentencia T-881 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[19] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999,   M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[20] Tomado de la sentencia T-705 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[21] Artículo 58 de la Ley 550 de 1999    

[22] M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[23] En dicha decisión se reconoció la presencia   del principio de participación democrática en la Ley 550, en los siguientes   términos:“El acuerdo económico y jurídico a que se refieren tales normas,   implica necesariamente que el legislador en su regulación adopte mecanismos que   impidan que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral del   empresario deudor, y, al propio tiempo, que una mayoría ocasional de los   acreedores someta a la minoría de éstos o al mismo deudor a condiciones lesivas   de sus intereses.  Es decir, la ley ha de propiciar y garantizar la equidad en el acuerdo y debe   servir como muro de contención al abuso del deudor en desmedro de los   acreedores, o, de la mayoría de éstos en perjuicio de los demás o de aquel”. (Resaltado   fuera del texto)    

[24] Cfr. Artículo 26 de la Ley 550 de 1999    

[25] Cfr. sentencia del 15 de septiembre de 2011. C.P. Luis Rafael Vergara   Quintero. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección   Segunda, Subsección “A”. Radicación número:   27001-23-31-000-2008-00060-01(2005-09)    

[26] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[27] Ver sentencias T-080 de 2005, y T-1284 de 2005, M.P. Álvaro Tafur   Gálvis    

[28] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[29] No existen documentos en el expediente que acrediten esta situación.    

[30] Ver, sentencia T-196 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[31] Cfr. Sentencia T-191 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Serían preexistentes pues, por tratarse de la sanción moratoria   consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, habría operado de pleno   derecho desde el reconocimiento del auxilio de cesantía que hizo la entidad   territorial en el año 2008.    

[35] Cfr. Sentencia T-761 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.

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