T-061-14

Tutelas 2014

           T-061-14             

Sentencia T-061/14    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Casos en que EPS se niegan a autorizar la entrega de   medicamentos prescritos a los pacientes por parte de sus médicos tratantes    

DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por vía de tutela     

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se   requiere un servicio de salud     

Una entidad encargada de garantizar la prestación   de los servicios de salud a una persona, vulnera sus derechos si se niega a   suministrar lo prescrito por el médico tratante, sin fundamentarse en una razón   científica clara, expresa y debidamente sustentada.    

Se ha establecido por parte de este tribunal que   el suministro de medicamentos que no están registrados en INVIMA, o que están en   etapa experimental, depende de la mejor evidencia científica, aplicada al caso   específico. En la sentencia T-173 de 2003, se refirió que frente al   suministro de medicamentos que no estén registrados en INVIMA ni incluidos en el   POS, para que pueda inaplicarse la normativa atinente se debe acreditar (i) que   el no suministro realmente pone en riesgo al afiliado al sistema en sus derechos   fundamentales, (ii) que el medicamento excluido es el único efectivo para el   tratamiento de la enfermedad, o carece de sustituto si incluido en el POS, de la   misma idoneidad, (iii) que el paciente no puede sufragar el costo del   medicamento y (iv) que haya sido prescrito por un médico de la EPS, lo cual debe   observarse dentro de la connotación antes expuesta.    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a EPS   suministrar medicamento en las condiciones prescritas por los médicos tratantes   y continuar prestando asistencia integral    

Referencia: expedientes T-4054261 y T-4055028, acumulados    

Acciones de tutela instauradas por Blanca Alicia Carvajal Díaz, contra Salud   Total EPS y otros (T-4054261); y la Defensora del Pueblo, Seccional Cesar, en   calidad de agente oficiosa de Carmen Elvinia Salas Rodríguez, contra Coomeva EPS   (T-4055028)    

Procedencia: Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot (T- 4054261) y   Quinto Civil Municipal de Valledupar (T-4055028)     

Magistrado ponente:    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C, febrero tres (3) de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos   por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Girardot y Quinto Civil Municipal   de Valledupar, dentro de las acciones de tutela promovidas, respectivamente, por   Blanca Alicia Carvajal Díaz, en nombre propio, contra Salud Total   EPS (T-4054261); y la Defensora del Pueblo, Seccional Cesar, en calidad de   agente oficiosa de Carmen Elvina Salas Rodríguez, contra Coomeva EPS   (T-4055028).    

Los respectivos expedientes llegaron a la   Corte Constitucional por remisión de los señalados despachos judiciales, en   virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución, y 31   y 32 del Decreto 2591 de 1991. En septiembre 26 del 2013, la Sala 9ª de   Selección los eligió para revisión y decidió acumularlos entre sí, por presentar   unidad de materia, para que fuesen decididos en un solo fallo, si así lo   consideraba la Sala de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Blanca Alicia Carvajal Díaz y Luz Marina   Hinojosa Maestre, esta última como Defensora del Pueblo, Seccional Cesar,   incoaron sendas acciones de tutela contra   las empresas referidas, pidiendo el amparo de los derechos a la vida, la salud,   la seguridad social y la dignidad humana, según los hechos que a continuación   son resumidos.    

A. Hechos y relatos contenidos en los   expedientes     

T-4054261    

1. Manifestó la señora Blanca Alicia   Carvajal Díaz que, desde hace 9 años, se   le diagnosticó “Lupus eritomatoso sistémico con compromiso de órganos y   sistemas” (f. 1 cd. inicial respectivo), por lo que en abril 18 de 2013 los   médicos especialistas en nefrología y medicina interna le prescribieron la   medicina micofenolato mofetil x 500 mgr., que no se le está suministrando,   debido a que el comité técnico científico de Salud Total consideró que no se   encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud, POS y no tiene registro   INVIMA. No obstante, durante los 3 años anteriores su antigua EPS sí se lo   autorizaba, sin restricción.    

2. En consecuencia, solicitó que se   ordene a Salud Total que, de forma   inmediata, autorice la entrega del medicamento requerido.    

T-4055028    

1. La Defensora del Pueblo, Seccional   Cesar, actuando como agente oficiosa, solicita amparar a la señora Carmen   Elvinia Salas Rodríguez, de 79 años de edad y afiliada a Coomeva EPS en el   régimen contributivo en salud, en cuanto ella padece osteoporosis severa, que le   dificulta caminar, prescribiéndole el médico tratante, en marzo 22 de 2013,   ácido ibandrónico (f. 1 ib.), que no le fue aprobado al aducir el Comité Técnico   Científico de Coomeva EPS “que no se ha agotado el uso de medicamentos   incluidos en el plan obligatorio de salud ni de contraindicaciones para su   utilización en este paciente” (sic), habiéndosele suministrado calcitriol y   carbonato de calcio dos meses y un mes, respectivamente, “tiempo en el cual   no se puede determinar si existe falla terapéutica con el uso de estos   medicamentos” (f. 19 ib.), esto es, “no se evidencia que el tratamiento   recibido haya sido ineficaz y… por lo tanto debe ser justificado el nuevo   medicamento” (f. 1 ib.).    

2. Por ello, pidió que se le ordene a la   EPS la entrega del medicamento prescrito y la autorización de otras medicinas y   exámenes especializados, “incluyendo los viáticos y gastos de viaje cuando   por necesidad de su enfermedad, deba ser atendida fuera de Valledupar” (f. 3   ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra   dentro de los expedientes    

T-4054261    

1. Cédula de   ciudadanía 1.108.453.221 de Flandes, correspondiente a la señora Blanca Alicia   Carvajal Díaz (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Historia clínica de la señora Blanca   Alicia Carvajal Díaz, en la que se   advierte el diagnóstico “lupus eritomatoso sistémico con compromiso de   órganos y sistemas” (f. 2 ib.).    

3. Prescripción médica de micofenolato   mofetil x 500 mgr. (f. 3 ib.).    

4. Formato de solicitud de medicamentos   no POS (fs. 4 y 5 ib).    

5. Formato de negación de servicios de   salud y/o medicamentos (f. 8 ib).    

7. Respuesta a la solicitud del   medicamento micofenolato mofetil, recetado a la paciente Blanca Alicia Carvajal   Díaz (fs. 54 y 55 ib).    

T-4055028    

1. Cédula de ciudadanía 27.018.203 de   Urumita, correspondiente a la señora Carmen Elvinia Salas Rodríguez (f. 4 cd   inicial respectivo).    

2. Historia clínica de Carmen Elvinia   Salas Rodríguez, en la que se observa que padece “osteoporosis” (f. 5   ib.).    

3. Prescripción del medicamento ácido   ibandrónico, emitida por un especialista en reumatología (f. 7 ib.).    

4. Respuesta a solicitud de medicamento   no POS emitida por Coomeva EPS, negando la entrega de la medicina recetada (f.   13 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de las   entidades accionadas    

Expediente T-4054261    

Mediante auto de junio 21 de 2013 (f. 12   cd. inicial respectivo), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot admitió   la acción de tutela, disponiendo oficiar a Salud Total EPS para que ejerciera su   derecho a la defensa.    

De la misma manera, mediante auto de   junio 26 de 2013 (f. 46 ib.), ordenó vincular al laboratorio farmacéutico   Productos Roche, a la Comisión de Regulación en Salud -CREG- y al Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-, así como oficiar al   médico tratante de la actora, para que se pronunciaran sobre lo demandado,   advirtiéndoles que de no contestar en el lapso referido se tendría por cierto lo   aseverado.    

Respuesta de Salud Total EPS    

Salud Total EPS, a través de la   respectiva gerente en Girardot, solicitó “se deniegue por improcedente”  (f. 34 ib.) la tutela, pues la accionante no cumplió el requisito de   subsidiariedad, al no acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud.   Respecto del registro INVIMA del micofelonato de mofetilo, señaló que solo está   permitido en Colombia  “para la profilaxis del rechazo de órganos y para el tratamiento del rechazo   de órganos resistente en pacientes sometidos al trasplante renal” (f. 27   ib.), por lo que la negación no es por capricho, sino para proteger la salud de   la paciente.    

Así mismo, indicó que el tratamiento con   el medicamento solicitado es “experimental para paciente con lupus eritomaso   sistémico”.    

Respuesta del médico tratante    

El médico especialista adscrito a la   empresa demandada señaló, mediante escrito de junio 27 de 2013 (f. 54 ib.), que   la accionante estaba siendo tratada desde hacía tres años con el micofelonato de   mofetilo prescrito, sin presentar efectos secundarios ni deterioro en la salud;   al contrario, no consumirlo sí afecta de inmediato a la paciente, mientras otros   medicamentos para el tratamiento de la enfermedad que podrían ser utilizados, sí   arrojan efectos secundarios.    

Respuesta del INVIMA    

El representante legal del INVIMA señaló   que el uso del medicamento solicitado por la accionante, está registrado   únicamente “para la profilaxis del rechazo de órganos y para el tratamiento   del rechazo de órganos resistente en paciente sometidos al trasplante renal”   (f. 74 ib.).    

Respuesta de productos Roche S. A.    

Por fuera del término indicado, la   representante legal de productos Roche S. A. manifestó que recomienda el uso del   medicamento recetado, estrictamente bajo las indicaciones y tratamientos   autorizados por el INVIMA.    

Expediente T-4055028    

El Juzgado Quinto Civil Municipal de   Valledupar, mediante auto de junio 28 de 2013 (f. 17 cd. inicial respectivo),   admitió la acción de tutela y ofició al gerente de Coomeva EPS, para que   ejerciera el derecho a la defensa, pidiendo su representante legal, en escrito   de julio 9 de 2013 (f. 19 ib.), que se declarara improcedente la acción de   tutela, al estimar que se ha obrado conforme a la ley, al no haberse agotado el   uso de medicinas sí incluidas en el POS.    

D. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia de julio 4 de 2013   (fs. 79 a 101 cd. inicial respectivo), el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Girardot  negó el amparo de los derechos invocados por la señora Blanca   Alicia Carvajal Díaz, señalando que la EPS demandada ninguna vulneración ha   causado, ya que “se encuentra en ejercicio de una acción legitima, pues de   conformidad con la normatividad que rige la materia no es factible la entrega de   un medicamento que no está prescrito para determinada enfermedad, pues con ellos   se estaría poniendo en grave riesgo no solo la salud de la accionante sino de   todas las personas que quisieran pasar por alto tales disposiciones”.    

Añadió que no se ha demostrado que el   medicamento pueda ser suministrado sin que corra riesgos la salud de la actora,   por lo cual no cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ser   autorizado por vía de tutela.    

Impugnación    

La señora Blanca Alicia Carvajal Díaz   impugnó la referida sentencia, sin suministrar nuevos argumentos.    

Sentencia de Segunda Instancia    

En fallo de agosto 6 de 2013 (fs. 11 a 19   cd. 2 respectivo), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot confirmó el   pronunciamiento impugnado, al considerar que “el juez constitucional no puede   autorizar la entrega de un medicamento que no tiene Registro Sanitario para   determinado diagnóstico pues se trata de un conflicto de carácter científico que   requiere de un conocimiento específico a fin de resguardar el derecho a la salud   del paciente, en la medida en que dicho análisis se escapa de la esfera   jurídica”.    

Expediente 4055028    

Sentencia única de instancia    

El Juzgado Quinto Civil Municipal de   Valledupar, mediante sentencia de julio 15 de 2013 (fs. 23 a 30 cd. inicial   respectivo), negó el amparo de los derechos invocados por la agente oficiosa, al   estimar que no se cumplían los requisitos para que el medicamento fuera   autorizado, a saber, “la urgencia determinada por el galeno tratante; … El   cumplimiento de la emisión del concepto… Como tampoco que se encuentre en   revisión ante los planes de beneficios”.    

E. Actuaciones en sede de revisión.    

Mediante auto de noviembre 8 de 2013,   esta corporación dispuso oficiar, por medio de la   Secretaría General:    

“Al representante   legal de Salud Total EPS o quien haga sus veces, para que informe si a   la señora Blanca Alicia Carvajal Díaz, identificada con la cédula de ciudadanía   1.108.453.221, se le está suministrando o se le puede suministrar otro   medicamento que supla el micofenolato mofetil x 500 mgr, que sea igualmente   idóneo para contrarrestar su enfermedad, indicando,   complementando y/o contradiciendo lo que estime del caso y aportando los   elementos de demostración que considere necesarios para su defensa y mejor   proveer en esta acción de tutela.    

A la Asociación Colombiana de   Reumatología y a la Asociación Colombiana de Nefrología, por conducto de sus   respectivos directores, o quienes hagan sus veces, informen acerca de los   estudios realizados sobre los efectos del micofenolato mofetil en pacientes   diagnosticados con Lupus, y si existen otros medicamentos que se encuentren   registrados en el INVIMA que puedan ser utilizados para tratar la enfermedad;   además de lo anterior, que indiquen las posibles consecuencias de suspender el   tratamiento con el medicamento ya mencionado.    

Al  doctor José Luis Yglesias Sánchez, médico especialista de primer grado en   reumatología y tratante de la señora Carmen Elvina   Salas Rodríguez, que informe si existe algún medicamento incluido en el Plan   Obligatorio de Salud que sea idóneo y apropiado para el tratamiento de la   accionante, advirtiendo los efectos que podría causarle si se sustituye la   medicina inicialmente prescrita.”    

Respuesta de la Asociación Colombiana de   Nefrología e Hipertensión Arterial (T-4454261)    

El Presidente de dicha Asociación   informó, en noviembre 26 de 2013, que “el micofenolato   mofetil es una droga útil puede utilizarse en el tratamiento de esta enfermedad.   El micofenolato mofetil se ha usado ampliamente como tratamiento de la nefritis   lúpica. Varios ensayos clínicos y metaanálisis han demostrado que este fármaco   es eficaz y seguro en el tratamiento de la nefritis lúpica grave”.    

Indicó que otras medicinas que se pueden   utilizar para tratar la enfermedad son ciclofosfamida, azatioprina,   ciclosporina, prednisolona y rituximab.    

En relación con las posibles   consecuencias del tratamiento, señaló que “los efectos secundarios son de   origen gastrointestinal y leves”, comparados con otros medicamentos que se   pueden utilizar. Dichas conclusiones estuvieron sustentadas en diferentes   estudios científicos que fueron allegados a la acción[1].    

Respuesta de la Asociación Colombiana de   Reumatología (T-4454261)    

El Presidente de la Asociación Colombiana   de Reumatología, en escrito de noviembre 20 de 2013, expuso que “micofenolato   mofetilo es un medicamento inmunosupresor que inicialmente se utilizó para el   rechazo de los trasplantes pero posteriormente se han realizado estudios   principalmente en el compromiso severo del riñón en el lupus eritematoso   sistémico” (f. 37 cd corte.).    

Añadió que no hay medicinas autorizadas   por INVIMA para tratar la afección que padece la actora, por lo cual la   suspensión del micofenolato mofetilo “con toda seguridad llevará a la pérdida   de los riñones y por lo tanto debe someterse a un proceso de diálisis y estaría   condenado irremediablemente a una muerte prematura” (f. 37 ib.).    

Respuesta de Salud Total EPS (T-4454261)    

Salud Total EPS, mediante representante   legal, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda de tutela, señalando   (f. 32 cd. inicial respectivo) que la medicina micofenolato de mofetilo “SE   UTILIZA OFF LABEL del tratamiento para una de las complicaciones propias de la   patología AUTOINMUNE LUPUS ERITOMATOSO SISTÉMICO COMO ES EL DE LA NEFRITIS   LÚPICA, y por tanto no existe medicamento que lo reemplace, sin embargo a   nuestra afiliada se le ha garantizado el acceso integral para el manejo de su   patología por la especialidad de NEFROLOGÍA para contrarrestar las afecciones en   el riñon”  (f. 32 ib., las mayúsculas son del texto original).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia     

Esta corporación es competente para   examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución, y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis    

Corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si los derechos invocados por Blanca Alicia Carvajal Díaz, obrando en   nombre propio, en acción dirigida contra Salud Total EPS; y por la Defensora del   Pueblo, Seccional Cesar, en calidad de agente oficiosa de Carmen Elvinia Salas   Rodríguez, contra Coomeva EPS, fueron vulnerados por la negativa de las   entidades demandadas a autorizar la entrega de medicamentos prescritos por los   médicos tratantes.    

Para ello, serán abordados los siguientes temas: (i) legitimación   en la causa por activa de los defensores del pueblo; (ii) las reglas   jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el   suministro de prestaciones excluidas del POS; (iii) el concepto del   médico tratante como principal criterio para otorgar los servicios en salud;   (iv)    la procedencia directa de la acción de tutela para la protección del acceso   efectivo al derecho a la salud; (v) el suministro de medicamentos no   registrados en INVIMA.    

Tercera.   Legitimación en la causa por activa, de los defensores del pueblo. Reiteración   de jurisprudencia    

Según lo dispuesto en el artículo   86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 se especifica que esta acción podrá ser   ejercida por (i) la propia persona, por sí misma o a través de   representante, que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados   o se encuentran en riesgo; (ii) quien manifieste agenciar derechos ajenos,   cuando el titular no pueda promover su defensa; (iii) por el Defensor del Pueblo[2] y los personeros   municipales.    

Cuarta. La procedencia directa   de la acción de tutela para la protección del acceso efectivo al derecho   fundamental a la salud    

4.1. Esta Corte ha observado, a partir de lo normado en el artículo   49 superior, entre otras disposiciones y en consonancia con la dignidad humana y   con la vida misma, que la salud, dentro del ordenamiento jurídico nacional,   presenta la doble connotación de servicio público esencial[3]  y de derecho fundamental[4].    

De tal dualidad ha emergido una correlatividad entre sus alcances   como derecho fundamental y como servicio público, en tanto la atención ha debido   ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido y, a su vez, se ejerce   dentro de los parámetros dispuestos en la regulación del servicio, siempre con   ajuste al desarrollo constitucional que corresponde al derecho fundamental.    

Cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue reconocido un   carácter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad directa por   vía de tutela, pues se excluía tal característica bajo el argumento de ser un   derecho prestacional, procediendo a su amparo únicamente en los eventos en que   se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como la vida y la   integridad personal.    

Posteriormente, la corporación observó que la fundamentalidad del   derecho no podía depender de la manera como se hacía efectivo, sino de su   esencia intrínseca, lo cual, en el caso del derecho a la salud, podía   constatarse fácilmente en cuanto propiciaba las condiciones de dignidad   inherentes a la   existencia humana, razón suficiente para tutelarlo directamente.    

4.2. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a   la salud tiene una “naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la   diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de   acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en   general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del   mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales   disponibles”[5].    

Bajo esta premisa, que supone la complejidad de servicios que deben   ser prestados para la efectividad plena del derecho a la salud, han sido   acogidas las consideraciones expuestas en la Observación Catorce del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[6],   sobre (i) el carácter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del   más alto nivel posible de salud, que permita a las personas vivir dignamente y   (ii) la necesidad de implementar para su efectividad “numerosos   procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de   salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización   Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”[7].    

Así, cuando el Estado, en desarrollo del deber de organizar,   dirigir y regular la prestación del servicio[8], diseña e   implementa el marco legal para el funcionamiento del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, el plan obligatorio del mismo y demás normas   complementarias, surge para las personas la posibilidad de acudir ante un juez   de tutela a exigir las prestaciones contenidas en la reglamentación nacional, lo   que a su vez comporta, de un lado, un avance sobre la perspectiva meramente   programática del derecho a la salud y, de otro, una concreción del contenido   normativo de esta garantía como derecho subjetivo.    

Al respecto, se expuso en fallo T-859 de septiembre 25 de 2003, M.   P. Eduardo Montealegre Lynett, que el derecho a la salud, en principio, no puede   ser considerado fundamental, pues no es subjetivo; sin embargo, observó que “(a)l   adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los   factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en   general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y   el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico   determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el   propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”.    

4.3. Lo anterior permite reafirmar la fundamentalidad del derecho a   la salud y su inescindible acceso efectivo a las prestaciones contenidas   en el POS y en el plan de beneficios (Ley 100 de 1993 y normas complementarias),   por la categorización de los derechos prestacionales como subjetivos.    

Por tanto, en escenarios en los que se analiza la denegación del   acceso efectivo al servicio asistencial de salud, no será necesario que exista   amenaza a la vida o a otro derecho fundamental para satisfacer el primer   elemento de procedibilidad de la acción de tutela. De ahí que el análisis sobre   la existencia de otro medio de defensa judicial no procederá, salvo que exista   un procedimiento específico para enfrentar el problema jurídico que se estudia.    

4.4. De otra parte, con la expedición de la Ley 1122 de 2007, el   legislador, en ejercicio de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución   Política, atribuyó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de   Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las controversias   que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios[9].    

Dicha competencia cobijó, inicialmente[10],   las controversias relativas a (i) la negativa de reconocimiento de   prestaciones del derecho a la salud contenidas en el POS, cuando dicha negativa   amenace la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de gastos económicos   por concepto de atención de urgencias autorizadas por la EPS, en instituciones   (IPS) con las que no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho   reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o   negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y (iv) conflictos   relacionados con la posibilidad de elegir la EPS libremente y/o trasladarse   dentro del Sistema General de Seguridad Social.    

En la sentencia C-117 de febrero 13 de 2008, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, se determinó la exequibilidad de esta vía judicial frente al   cargo planteado en la demanda, relativo al desconocimiento del principio de   independencia e imparcialidad, en el entendido de que ningún funcionario de la   Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales   respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en   razón de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y   control.    

En la sentencia C-119 del mismo día, con ponencia del Magistrado   Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte analizó otro cargo de   inconstitucionalidad contra la misma disposición, referente a la presunta   vulneración al debido proceso, ante la competencia del juez de tutela para   decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS, hallándose exequible el   demandado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, en cuanto:    

“… según se prevé en el inciso tercero del artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o   residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros   mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas,   cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia   Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las   facultades propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los   procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo   alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último   es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será principal   y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela no esté   llamada a proceder ‘como mecanismo transitorio’, en caso de inminencia de   consumación de un perjuicio irremediable, o cuando en la práctica y en un caso   concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces   para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las   acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará   siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que ‘la procedencia de la   acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio   judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo   cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros   instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la   luz de las circunstancias concretas’.”    

4.5. Bajo tales presupuestos, esta corporación en sentencia T-825   de octubre 19 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo, declaró la improcedencia   de la acción de tutela que se estudiaba en esa oportunidad, por incumplimiento   del requisito de subsidiaridad, explicando:    

“En el presente caso, la acción de tutela instaurada por las   señoras Erika Pardiz Redondo y Yasmith Maritza   Gaona contra Saludcoop EPS resulta improcedente, en la medida en que se logró   verificar el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo anterior, por   cuanto la pretensión de las accionantes y la conducta que vulnera los derechos   fundamentales de sus hijos menores tienen que ver con la negativa de la entidad   prestadora de servicios de suministrar algunos tratamientos médicos excluidos   del Plan Obligatorio de Salud. Así, tal como se mencionó anteriormente, la   Superintendencia Nacional de Salud es competente para resolver este tipo de   conflictos.”    

Dicha sentencia y otras que ratifican ese criterio   interpretativo[11], han resaltado que el procedimiento   introducido por la Ley 1438 de 2011, para resolver las controversias que se   suscitan entre las EPS u otras entidades que se les asimilen y los usuarios del   SGSSS, resulta eficaz e idóneo para lograr la protección efectiva del derecho   fundamental a la salud, dado su carácter informal, sumario, principal y   preferente.    

Por tanto, como se ha expuesto con anterioridad, dichas   determinaciones tienden a apoyar la tesis relativa a que se debe agotar el mecanismo establecido por el legislador en el   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pero previa consideración de la eficacia que   dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto, pues “tal como sucede   con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por mecanismos   jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada caso   particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el   contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio   irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de la   protección”[12].    

4.6. No obstante, resulta significativo recordar que, en sede de   revisión, esta corporación ha analizado la procedencia de la acción de tutela en   casos de acceso efectivo al servicio, frente a la existencia del recurso   judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha   constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jurídico   bajo análisis adolece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad y   eficacia en la protección efectiva de este derecho, particularmente cuando está   comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de   continuidad, eficiencia y oportunidad.    

En ese orden, ha advertido las lesivas consecuencias que comporta   la competencia preferente otorgada al ente de la Rama Administrativa para   conocer sobre la protección de garantías tan sensibles como el acceso al derecho   fundamental a la salud, consignada en un recurso judicial que carece de   suficiente desarrollo normativo y de la capacidad tuitiva del juez de tutela   para amparar de manera idónea el acceso al derecho a la salud.    

En efecto, la sentencia T-206 de abril 15 de 2013, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio, al abordar el juicio de procedibilidad de la acción incoada   contra una EPS-S, por no aprobar los costos de transporte que requería una menor   de edad para acceder a especialidades de reumatología y dermatología pediátrica,   estableció que si bien el procedimiento de la Superintendencia fue instituido   como “preferente y sumario”[13],   hay vacíos normativos que debilitan su eficacia. Al respecto precisó:    

“Por consiguiente, tanto la   flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela ante sujetos   de protección constitucional reforzada, como la inseguridad causada por el vacío   normativo, conllevan a que la acción de tutela se valoré materialmente pese a la   existencia de un mecanismo ordinario, para que se dirima la controversia surgida   en torno al derecho a la salud de una persona.    

Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar   un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio   judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que éste   debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigirá el cumplimiento de los   términos legales para su decisión, los cuales por perentorios que sean suponen   un doble gasto de tiempo para la definición de la situación del peticionario, lo   que claramente puede agravar su condición médica e incluso comprometer su vida o   su integridad personal.”    

Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada jurisprudencia   constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud y los criterios   interpretativos que deben orientar la labor del servidor judicial, no puede   entenderse desplazada la competencia principal del juez de tutela para   garantizar la protección directa e imperativa del derecho fundamental a la salud   en los casos en los que se invoca la protección del acceso efectivo al servicio.    

Cabe recordar que, al asumir el análisis sobre la competencia   preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario hacer una   distinción entre la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento; de un   lado, deben observarse los relativos a (i) conflictos sobre multiafiliación, el   reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o el   empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunción de gastos   médicos; y del otro, (ii) los casos que envuelvan el acceso a las actividades,   procedimientos e intervenciones, con relación al POS.    

Tal distinción permite discernir que no puede predicarse,   indistintamente, la idoneidad del recurso judicial que se analiza frente a todos   los asuntos sujetos a su competencia, dadas las garantías que devienen   comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con que   resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales.    

En ese orden, no debe asimilarse la naturaleza de los conflictos   contenidos en el primer ítem, a la relativa, exclusivamente, al acceso efectivo   al servicio, en razón a las garantías fundamentales que envuelve este último y   su conexión indefectible con derechos tan sensibles como la dignidad humana, la   salud y la vida misma.    

4.7. Por las razones expuestas, no puede entenderse desplazada la   competencia del juez de tutela en el escenario constitucional de acceso efectivo   al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones en relación con el   POS), en tanto que lo que está en discusión es la protección directa del derecho   fundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez de tutela inexorablemente   conserva la competencia.    

Quinta. Reglas   jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el   suministro de prestaciones excluidas del POS    

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1938 de   1994, la prestación de servicios asistenciales a cargo de una EPS se encuentra   fijada por el contenido del POS, que delimita la responsabilidad y las   obligaciones a cargo de las EPS y crea tensión entre las exclusiones y la cabal   preservación y restablecimiento de los derechos fundamentales.    

Ante ello, se han indicado los requisitos que deben concurrir en   cada caso, para inaplicar por contrarias a la Constitución[14]  las normas del POS, que no incluyen el suministro de determinadas medicinas,   procedimientos e intervenciones, a saber[15]:    

“1. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la   amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del   paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un   deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones   dignas.    

2. Que no exista dentro del plan   obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el   mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o   beneficiario.     

3. Que el paciente carezca de los   recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o   procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través   de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención   suministrados por algunos empleadores.    

 4.  Que el medicamento o   tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico   tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la   entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.”    

Frente a lo anterior, no todas las   prestaciones ordenadas por el médico tratante podrán ser objeto de tutela,   puesto que para que sea procedente la orden de suministrar un servicio no   incluido en el POS, el juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos   jurisprudenciales mencionados.    

Sexta. El concepto del médico tratante   como principal criterio para otorgar los servicios en salud    

La jurisprudencia constitucional,   teniendo en cuenta que la prestación médica ordenada puede o no estar dentro del   Plan Obligatorio de Salud, ha determinado que, en principio, debe ser prescrita   por el galeno tratante, quien conoce al paciente y está adscrito a la respectiva   empresa prestadora de salud.    

No obstante, la EPS correspondiente puede   estar obligada a acoger la prescripción de un médico no adscrito a ella, si la   entidad tiene noticia de dicha fórmula médica y no la descartó con base en   información científica[16],   pues la falta de adscripción de un profesional calificado no ha de constituir   una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos.    

Adicionalmente, esta Corte ha estimado   que cuando surja un conflicto entre el médico tratante y el Comité Técnico   Científico de la respectiva EPS, se puede acudir a la acción de tutela, teniendo   en cuenta que “mientras no se establezca un procedimiento expedito para   resolver con base en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y   el Comité Técnico Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de   ordenar una droga excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar   los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité   Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo   en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico   bajo discusión, considere lo contrario”[17].    

También se ha advertido que “frente a   un caso límite, donde exista duda acerca de la protección de un derecho   fundamental, resulta pertinente la aplicación del principio pro homine”[18],   que constituye una valiosa pauta hermenéutica, que conduce a que se adopte la   interpretación que mejor se ajuste al amparo de los derechos fundamentales en   juego.    

En conclusión, una entidad encargada de   garantizar la prestación de los servicios de salud a una persona, vulnera sus   derechos si se niega a suministrar lo prescrito por el médico tratante, sin   fundamentarse en una razón científica clara, expresa y debidamente sustentada.    

Séptima. El suministro   de medicamentos no registrados en INVIMA    

Se ha establecido por parte de este   tribunal que el suministro de medicamentos que no están registrados en INVIMA, o   que están en etapa experimental, depende de la mejor evidencia científica,   aplicada al caso específico[19].     

También se   ha expresado[20] que “para conceder   el amparo por vía de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave   riesgo la vida del paciente, así como también, debe estar acreditado por el   médico tratante adscrito a la EPS que el medicamento es el único que puede   producir efectos favorables en el paciente y que no se trata de una droga en   etapa experimental; lo cual se presume, si el médico tratante prescribe el   medicamento y el diagnóstico no es controvertido en dicho sentido. Por último,   se debe verificar que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el   costo del mismo”.    

En la   sentencia T-173 de febrero 28 de 2003, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur   Galvis, se refirió que frente al suministro de medicamentos que no estén   registrados en INVIMA ni incluidos en el POS, para que pueda inaplicarse la   normativa atinente se debe acreditar (i) que el no suministro realmente pone en   riesgo al afiliado al sistema en sus derechos fundamentales, (ii) que el   medicamento excluido es el único efectivo para el tratamiento de la enfermedad,   o carece de sustituto si incluido en el POS, de la misma idoneidad, (iii) que el   paciente no puede sufragar el costo del medicamento y (iv) que haya sido   prescrito por un médico de la EPS, lo cual debe observarse dentro de la   connotación antes expuesta.    

Por similares razones a   las expuestas, en otras varias providencias[21]  esta Corte ha ordenado el suministro de medicamentos que no tienen registro   sanitario, constituyendo así una línea jurisprudencial en la cual se otorga la   correspondiente supremacía a la Constitución Política sobre normas legales y   reglamentarias, en la imperativa defensa de los derechos fundamentales.    

Con todo, debe acotarse   que en el fallo T-042 de enero 28 de 2013, con ponencia del Magistrado Mauricio   González Cuervo, se negó el suministro de la medicina micofenolato de   mofetilo, en consideración a que podía existir un medicamento sucedáneo.    

Expediente T-4054261    

8.1. En el primer caso objeto de   revisión, a la señora Blanca Alicia Carvajal Díaz le fue formulado, a través de   sus médicos tratantes, adscritos a Salud Total EPS, el medicamento micofenolato   mofetil x 500 mgr., por cuanto padece de “lupus eritomatoso sistémico con   compromiso de órganos y sistemas”, pero no fue autorizado por el Comité   Técnico Científico al no estar incluido en el POS y carecer de registro INVIMA   para dicha enfermedad.    

8.2. Los jueces de instancia negaron el   amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, que reclamaba   la actora, considerando que no es factible la entrega de la medicina recetada,   no apareciendo demostrado que su suministro no genera riesgos para la salud de   la propia demandante.    

8.3. Ante todo, debe tomarse en   consideración la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la   accionante por la enfermedad que padece y el severo perjuicio que le acarrea no   consumir el medicamento, lo que ostensiblemente redunda en la procedencia de   esta acción.    

Se puede constatar, de otra parte, que la   demandante ha realizado el trámite ante la EPS y aunque existe la posibilidad de   acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud (artículo 41 de la Ley 1122 de   2007), exigirlo en el presente asunto desnaturalizaría la acción de tutela,   extendiendo los graves riesgos contra la salud[22],   después de tanto que ha esperado la paciente.    

Como se mencionó en precedencia, la Corte   Constitucional ha definido bajo qué parámetros se puede autorizar el suministro   de medicamentos que no estén incluidos en el POS y carezcan del registro   específico en INVIMA, indicando que: i) la exclusión ha de amenazar verdaderamente los derechos   constitucionales fundamentales del afiliado al sistema, (ii) el medicamento   excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad, que sí esté   relacionado en el POS, (iii) el paciente no pueda sufragar su costo, y (iv) que,   por lo general, haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS.    

Esta Sala constató, en el caso concreto,   el cumplimiento de los mencionados requisitos, estableciendo:    

i) Es necesario el suministro del   medicamento micofenolato mofetil a la actora, de conformidad con la orden médica   expedida por los galenos tratantes, pasada al respectivo Comité Técnico   Científico, debiendo tomarse en cuenta las adicionales manifestaciones allegadas[23].    

ii) El medicamento no puede ser   sustituido por otro que tenga la misma efectividad, según las observaciones   científicas referidas, que apuntan a que “otros medicamentos como esteroides,   ciclofosfamida, azatioprina para tratamiento del lupus presentan efectos   comparables o superiores que limitan el uso y dosificación, o en el caso de la   azatioprina es de difícil consecución y por lo tanto causa fácil suspensión del   tratamiento. Los esteroides se relacionan a cushing iatroaénico, osteoporosis,   diabetes etc, la ciclofosfamida a freno medular, neoplasias incluyendo cáncer de   vejiga, y la azatiprina con freno medular”. También la Asociación Colombiana   de Nefrología e Hipertensión Arterial señaló que el micofenolato mofetil tiene   efectos leves, mientras que los otros medicamentos tienen efectos secundarios   más fuertes; además, la entidad accionada no se pronunció sobre algún eventual   medicamento sucedáneo.    

(iii) La actora no cuenta con ingresos   para sufragar el valor de la medicina, como se colige de que ella y su esposo   devengan salario mínimo, teniendo un hijo de tres años y ascendiendo el costo   del referido fármaco, del que debe consumir diariamente 4 tabletas, a $468.000   por caja de 50 tabletas[24].    

(iv) Tomando en cuenta el Formato de   Solicitud de Medicamento no POS enviado al Comité Técnico Científico respectivo   y las órdenes de los facultativos, los que ordenaron el medicamento sí están   adscritos a Salud Total EPS, empresa a la cual cotiza la señora Blanca Alicia   Carvajal Díaz.    

8.4. Por todo lo expuesto, será revocada    la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Girardot, en agosto 6 de 2013, que en su momento confirmó la dictada   en julio 4 de dicho año por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma   ciudad, negando el amparo pedido por la actora, el cual debe concederse.    

En consecuencia, se ordenará a   Salud Total EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha efectuado, en el término de 48 horas siguientes a la   notificación de este fallo, suministre el medicamento micofenolato mofetil a la   señora Blanca Alicia Carvajal Díaz, identificada con cédula de ciudadanía   1.108.453.221 de Flandes, en las condiciones prescritas por los médicos   tratantes, y continúe prestándole toda la asistencia integral que al efecto   requiera.    

Expediente   T-4055028    

8.5. A la señora Carmen Elvinia Salas   Rodríguez, quien sufre osteoporosis severa, le prescribió su galeno tratante   ácido ibadrónico, cuyo suministro le fue negado por la EPS Coomeva, a la cual   está vinculada, que apoyó su negativa en que dicha sustancia no se encuentra   incluida en el POS.    

Incoada acción de tutela por la Defensora   del Pueblo, Seccional Cesar, quien está legitimada por activa de conformidad con   los preceptos antes indicados, el despacho judicial de primera instancia, en   decisión que no fue impugnada, negó la protección reclamada, creyendo que no se   cumplían los requisitos determinados para que pueda autorizarse, en amparo   constitucional, un medicamento que no se encuentre previsto en el POS.    

8.6. La señora Carmen Elvinia Salas   Rodríguez está en la tercera edad (nació el 4 de diciembre de 1933, f. 4 cd.   inicial respectivo) y merece especial protección constitucional, hallándose en   grave posibilidad de sufrir un mayor padecimiento si no le es suministrado el   medicamento ordenado.    

Acorde con lo expuesto en apartes   precedentes de esta providencia sobre el acceso al servicio de salud y los   criterios que deben orientar la labor del servidor judicial, tratándose de la   protección directa de los derechos expuestos, no es posible exigirle acudir a un   tramite más, como recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud, que   repercutiría en gestión adicional de contingente resultado, frente a algo que no   puede seguírsele negando.    

Constatada esta segunda situación con los   requisitos anteriormente planteados para el suministro de medicamentos no POS,   se concluye que (i) no suministrarle la medicina prescrita   ciertamente incide en los riesgos contra la salud, la integridad y la vida digna   de la señora agenciada, quien (ii) se halla   afiliada al régimen contributivo como beneficiaria de su hija, pensionada por   invalidez con el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente, ingreso   ostensiblemente insuficiente para sufragar el fármaco prescrito, que   precisamente cuesta cerca de $600.000 mensuales (f. 34 cd. inicial respectivo);   (iii) la medicina fue prescrita por el galeno tratante, como se observa en la   receta respectiva y lo reafirma la EPS accionada en su contestación; y (iv) si   existen algunos  medicamentos alternativos incluidos en el POS para el   tratamiento de la osteoporosis severa, no se tienen pruebas de que alcancen la   misma efectividad del ácido ibadrónico, y a la paciente ya le han sido   suministradas otras medicinas, que el médico tratante ha descartado.    

En su lugar, serán tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad   y a la vida digna, y se ordenará a Coomeva EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice el   ácido ibadrónico, en las condiciones prescritas por el médico tratante,   y continúe prestándole toda la asistencia integral que al efecto requiera.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en   agosto 6 de 2013, que en su momento confirmó la dictada por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Girardot en julio 4 del mismo año, negando la tutela   solicitada por la accionante (T-4054261), la cual debe concederse en   defensa de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad y la vida digna.    

En consecuencia, se ordena a   Salud Total EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces   que, si aún no lo ha efectuado, en el término de 48 horas siguientes a la   notificación de este fallo, suministre el medicamento micofenolato mofetil a la   señora Blanca Alicia Carvajal Díaz, identificada con cédula de ciudadanía   1.108.453.221 de Flandes, en las condiciones prescritas por los médicos   tratantes, y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera,   particularmente a raíz de su enfermedad, Lupus Eritomatoso Sistémico con   compromiso de Órganos y Sistemas.    

Segundo.- REVOCAR el fallo único de   instancia, proferido en julio 15 de 2013, por el Juzgado Quinto Civil Municipal   de Valledupar, que negó el amparo a la señora Carmen Elvinia Salas Rodríguez   (T-4055028).    

En su lugar, serán tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad   y a la vida digna, y se ordenará a Coomeva EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice el   ácido ibadrónico en las condiciones prescritas por el médico tratante   y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera, particularmente   a raíz de la osteoporosis severa que padece.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA   SENTENCIA T-061/14    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-La   Sala debió estudiar los gastos de trasporte y viáticos que fueron solicitados, y   que debieron ser estudiados de manera individual y concedidos o negados de   manera independiente del tratamiento integral de la accionante (Salvamento   parcial de voto)    

Referencia: Expedientes T- 4054261 y T- 4055028    

Magistrado Ponente:    

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA    

Salvo parcialmente el voto   en la ponencia del Magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla, acogida por la   mayoría de la Sala Sexta de Revisión, pues considero que en el caso T-4.055.028   se debió hacer una consideración sobre el tema de procedencia de la acción de   tutela para solicitar “viáticos y gastos de trasporte”, teniendo en   cuenta que la Defensora del Pueblo, seccional Cesar, actuando como agente   oficiosa de la señora Carmen Elvinia Salas Rodríguez que sufre de osteoporosis   severa, solicitó ordenar a la EPS la entrega del medicamento ácido   ibandrónico y la autorización de otras medicinas y exámenes especializados,  “incluyendo los viáticos y gastos de viaje cuando por necesidad de su   enfermedad deba ser atendida fuera de Valledupar”.      

Lo anterior, en atención a que en el estudio del caso   concreto, así como en la parte resolutiva de dicho expediente, la Sala sólo se   refirió al medicamento y atención integral que debe autorizar y prestar la EPS   demandada, pero no hizo alusión a los gastos de trasporte y viáticos que también   fueron solicitados, y que debieron ser estudiados de manera individual y   concedidos o negados de manera independiente del tratamiento integral de la   accionante.    

De esta manera,   expongo la razón que me lleva a salvar parcialmente el voto con respecto a la   decisión que se adoptó en el asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Fs. 111 y 112 ib. En   comparación con ciclofosfamida, los estudios allegados concluyen que   micifenolato es superior para inducir remisión parcial y completa, y con menos   efectos secundarios.    

[2] Cfr. también    arts. 46 a 51 D. 2591 de 1991.    

[3] Cfr. T-016   de enero 22 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto.    

[4]  Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y  T-548 de julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto (ambas).    

[5]  Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto.    

[6] La Corte   Constitucional, en sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. Eduardo   Montealegre Lynett, precisó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de Naciones Unidas “es el intérprete autorizado del Pacto sobre la   materia, y cuyos criterios son… relevantes para determinar el contenido y   alcance de los derechos sociales (CP art. 93)”.    

[7] “1. La salud es un derecho humano   fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.   Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud   que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede   alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación   de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud   elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de   instrumentos jurídicos concretos. Además, el derecho a la salud abarca   determinados componentes aplicables en virtud de la ley.”    

[8] Arts. 49 Constitución   y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[9] Art. 41, Ley 1122 de   2007.    

[10] La Ley 1438 de 2011,   que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modificó el   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el ámbito de competencia de la   Superintendencia de Salud, al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente   relacionados e instituir, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de   la Superintendencia, un procedimiento “preferente y sumario”, el cual se debe   desarrollar  “con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho   sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los   derechos al debido proceso, defensa y contradicción”.    

[11] Cfr. T-914 de junio 13   de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo; T-004 de junio 1° de 2013, M. P.   Mauricio González Cuervo.    

[12]   T-1180 de diciembre 2 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] De igual   manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, se analizó la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho   a la salud frente a la competencia de la Superintendencia.    

[14] Cfr. art. 4° Const..    

[15] T-760 de 31 de julio   de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] Cfr. T-760 de 2008,   precitada.    

[17] Cfr. T-344 de mayo 9   de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] Cfr. T-285 de abril 14   de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[20] T-884 de septiembre 10 de 2004, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre la etapa experimental a que se hace   referencia en esta sentencia, es necesario constatar que en la T-418 de 2011 se   especificó que “un medicamento no puede ser considerado   experimental cuando, pese a ser novedoso, se emplee frecuentemente por los   médicos, y sus efectos secundarios se conozcan, sean previsibles y controlables   en los pacientes”.    

[21] Cfr. T-945 de octubre   1° de 2004 M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-1328 de diciembre 15   de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto;  T-975 de   diciembre 2 de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.    

[22] En respuesta a las pruebas solicitadas   por esta Sala en sede de revisión, la Asociación Colombiana de Reumatología   advirtió que la suspensión del medicamento solicitado por la accionante tiene   como posible consecuencia la pérdida de los riñones y la muerte prematura (f. 37   cd. Corte).    

[23] Además de la recién referida respuesta de   la Asociación Colombiana de Reumatología, es preciso citar lo señalado por el   médico especialista en medicina interna y nefrología, Fabián Barrios Manco: “La   paciente presenta activación de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico en el   momento con riesgo de perder su función renal, o incluso presentar condiciones   clínicas que podrían llevarla a la muerte y muy probablemente esto está en   relación a la suspensión del tratamiento inmunosupresor” (f. 54 cd. inicial   respectivo)..    

[24] Cfr. fs. 56 y 57 cd.   inicial respectivo.

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