T-061-25

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia T-061/25

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de desvinculación de sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad

 

(…) la Secretaría incumplió el deber de motivar debidamente dicho acto administrativo, en tanto, al tratarse de una funcionaria que gozaba de estabilidad laboral relativa, la resolución que ordenó su desvinculación debía contener un estudio sobre la planta de personal de la entidad y la existencia de plazas vacantes en las que hubiera podido reubicar a la (accionante).

 

DERECHO AL TRABAJO-Reubicación laboral con garantía de estabilidad a la trabajadora

 

(…) la actora gozaba de una estabilidad laboral relativa en el momento en el que fue desvinculada… razón por la cual, para desvincularla del cargo provisional que ocupaba, era necesario que la entidad, según las reglas que ha desarrollado esta Corporación, evaluara su planta de personal para determinar si existían cargos vacantes de igual o mejor jerarquía al que ocupaba la (accionante), en los cuales pudiera ser reubicada conforme a su experiencia.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Regla general

 

EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reglas para otorgar protección especial a madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales

 

(…) las mujeres cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad cuentan con una estabilidad relativa, mayor a la de quienes ocupan cargos provisionales sin encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, pero que no es equivalente a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los funcionarios de carrera administrativa. Para las mujeres cabeza de familia que ocupan cargos provisionales, la estabilidad laboral relativa de la que gozan se materializa en que, en caso de ser desvinculadas: (i) el acto administrativo de desvinculación debe estar debidamente motivado y (ii) de ser fáctica y jurídicamente posible, deben vincularlas nuevamente en forma provisional en empleos vacantes de igual o mayor jerarquía de los que ocupaban, de carrera o temporales

 

DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones

 

(…) es exigible un deber mínimo de diligencia por parte de las entidades públicas nominadoras, consistente en cerciorarse, al momento de desvincular a una funcionaria en provisionalidad, de que no sea un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa.

 

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos para demostrar esa condición

 

(i) Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.

 

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Concreción del principio de publicidad

 

ACTO ADMINISTRATIVO-Publicidad no tiene relación con su existencia sino con su oponibilidad

 

(…) el acto administrativo, ya sea de carácter general o particular, existe desde el momento en que se expide, pero no produce efectos jurídicos y no es oponible a terceros hasta que no se realice su publicación, notificación o comunicación, según sea el caso.

 

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Reintegro para madres y padres cabeza de hogar que ocupan cargos provisionales

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

 

SENTENCIA T-061 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.454.353.

 

Acción de tutela presentada por Verónica contra la Secretaría de Educación del Municipio de Verde.

 

Magistrada Ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D.C., 17 de febrero de 2025.

 

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta decisión se toma en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Verde y confirmado en segunda instancia por el Juzgado Primero de Familia de Verde. Los fallos revisados se dictaron para resolver la acción de tutela promovida por la ciudadana Verónica contra la Secretaría de Educación del Municipio de Verde.

 

Aclaración previa

 

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que la presente providencia contiene información sobre la situación de una mujer víctima de violencia intrafamiliar, así como aspectos relacionados con su intimidad personal y familiar, sus tres hijos menores de edad y la historia clínica de su madre, se proferirán dos versiones de la providencia. En la versión que será la versión notificada a las partes se hace referencia a los nombres de los involucrados y sus datos personales. Sin embargo, esta versión pública del documento fue debidamente anonimizada.

 

Síntesis de la decisión

 

En el presente caso, se resolvió una tutela interpuesta por la señora Verónica en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, para exigir la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y el derecho de petición. La accionante consideró que la Secretaría transgredió sus derechos fundamentales al proferir la resolución mediante la cual fue desvinculada del cargo provisional que ocupaba, sin tener en cuenta su condición de mujer cabeza de familia, para vincular a una funcionaria con derechos de carrera administrativa. La actora comunicó a la entidad dicha condición el 18 de abril de 2024 y la resolución por la cual se ordenó su desvinculación le fue notificada personalmente el 23 de abril de 2024.

 

En la actualidad, la accionante es la responsable de sus tres hijos menores de edad y de su madre, que es una adulta mayor en situación de discapacidad. Además, se encuentra adelantando una acción de violencia intrafamiliar e interpuso una denuncia penal en contra del señor Mario—su exesposo y padre de los niños— por violencia verbal, psicológica y económica.

 

La Corte estableció como problema jurídico si una entidad pública vulnera los derechos a la estabilidad laboral relativa, al trabajo y el derecho de petición al desvincular a una mujer del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin tener en cuenta su situación de mujer cabeza de familia, la cual, según afirma, fue informada al empleador antes de la notificación de su desvinculación.

 

La Corte concluyó que la Secretaría de Educación del Municipio de Verde vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa y al trabajo de la señora Verónica. Lo anterior, en tanto (i) quedó acreditada en el trámite la situación de mujer cabeza de familia de la actora y (ii) además de que la señora Verónica comunicó oportunamente su situación, la entidad tenía el deber de cerciorarse, al momento de realizar la desvinculación, de que la accionante no se encontrara en una situación que la hiciera un sujeto de especial protección con derecho a la estabilidad laboral intermedia o relativa.

 

En ese sentido, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación que, en el término de quince (15) días a partir de la notificación de esta decisión, en caso de que existan vacantes disponibles, vincule a la señora Verónica en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación. En caso de no tener vacantes disponibles, la Corte ordenó a la Secretaría que priorice a la accionante en la vinculación a una vacante futura en provisionalidad.

 

Adicionalmente, la Corte le advirtió a la Secretaría de Educación que debe adoptar acciones afirmativas para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional como mujeres y hombres cabeza de hogar. Además, le ordenó a esta entidad que implemente una política para la protección de las mujeres y hombres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad, en los procesos de vinculación y de desvinculación de personal, que incluya lineamientos para verificar si se trata de un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa.

I. ANTECEDENTES

1. Verónica presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, para exigir la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y el derecho de petición. La accionante consideró que la Secretaría accionada transgredió sus derechos fundamentales al proferir la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024[1], por la cual la desvinculó del cargo provisional que ocupaba, sin tener en cuenta su calidad de mujer cabeza de familia.

 

1. Hechos relevantes descritos en la acción de tutela[2]

2. Mediante la Resolución No. 518 del 11 de julio de 2022[3], la señora Verónica fue nombrada por la Secretaría de Educación del Municipio de Verde como auxiliar administrativo código 407 grado 05 en la Institución, bajo la figura de provisionalidad en vacancia temporal.

 

3. Según lo manifestó en la acción de tutela, la señora Verónica responde por sus tres hijos menores de edad y por su madre, que es una adulta mayor en situación de discapacidad.

 

4. El 25 de octubre de 2022, mediante Resolución No. MP 585-2022, la Comisaría Primera de Familia de Verde admitió el trámite de la Acción de Violencia Intrafamiliar iniciada por la actora en contra del señor Mario —su exesposo y padre de los niños— por violencia verbal, psicológica y económica. La Comisaría decretó, como medidas provisionales de protección, (i) ordenar al señor Mario abstenerse de cualquier tipo de conducta que comporte violencia en contra de la señora Verónica y de sus hijos; y (ii) ordenar la protección temporal y especial para la actora y sus hijos, por parte de las autoridades de Policía.

 

5. El 18 de diciembre de 2022, la Comisaría Primera de Familia de Verde celebró la audiencia de trámite y fallo de la medida de protección No. 526 de 2022. Según el acta de la audiencia, la Comisaría asignó provisionalmente y de manera preventiva la custodia de los niños a la señora Verónica, fijó una cuota provisional de alimentos en cabeza del señor Mario por el valor de setecientos mil pesos (700.000) para los tres hijos y estableció el régimen de visitas.

 

6. El 18 de abril de 2024, la señora Verónica elevó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Verde para comunicarle su situación de madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad y un adulto mayor, y su falta de ingresos adicionales a los que obtenía por su labor como auxiliar administrativa[4].

 

7. El 23 de abril de 2024, a las 6:55 p. m., la señora Verónica fue notificada personalmente de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024[5], expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Verde. Mediante dicho acto administrativo, la Secretaría dispuso el retorno de la señora Lucía al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 05 en la Institución, porque ostentaba derechos de carrera administrativa, y dio por terminada la vinculación en provisionalidad en vacante definitiva de la señora Verónica a partir del 11 de abril de 2024.

 

8. El 29 de abril de 2024, la actora elevó un nuevo derecho de petición ante la Alcaldía de Verde, al cual adjuntó, como soporte documental de su situación de vulnerabilidad, el registro civil y la certificación estudiantil de sus tres hijos menores de edad; la cédula de su madre, junto con la consulta en el sistema SISPRO a su nombre; una copia del acto administrativo No. MP 585-2022 expedido por la Comisaría Primera de Familia de Verde y una copia del acta de la audiencia 526 de 2022.

 

9. El 7 de mayo de 2024, el secretario de Educación del Municipio de Verde respondió a la primera petición elevada por la señora Verónica y le informó que en ese momento no era posible darle una respuesta de fondo a la solicitud, puesto que el caso se encontraba en consulta ante las Secretarías Jurídica y Administrativa de la Alcaldía Municipal. Adicionalmente, el secretario le comunicó a la accionante que le enviarían una respuesta clara, oportuna y de fondo a más tardar el 17 de mayo de 2024.

 

10. El 17 de mayo de 2024, el secretario de Educación del Municipio de Verde respondió a las dos peticiones elevadas por la señora Verónica. En su respuesta, el secretario negó las pretensiones de la actora, puesto que (i) según la Resolución No. 518 del 11 de julio del año 2022, su nombramiento tendría vigencia mientras durara la situación administrativa de la funcionaria titular del cargo; y (ii) la situación de debilidad manifiesta que alegó la accionante fue notificada a la Secretaría con posterioridad a su retiro.

 

2. Fundamentos de la solicitud de tutela[6]

11. A partir de los hechos expuestos, la señora Verónica presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, con fundamento en que, al desvincularla del cargo provisional que ocupaba sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad, esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y de petición.

 

12. La actora señaló que la Secretaría no tuvo en cuenta el Concepto 070331 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual establece que: (i) el retiro de los empleados provisionales procede siempre y cuando se motive, puesto que estos deben conocer las razones por las cuales se les desvincula, para efectos de que ejerzan su derecho de contradicción; (ii) la motivación debe incluir argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de mérito respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón especifica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto; y (iii) si bien las mujeres y hombres cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad no tienen un derecho indefinido a permanecer en el cargo, sí existe una obligación por parte de la entidad empleadora de darles un trato preferencial como medida de acción afirmativa.

 

13. En cuanto al precedente constitucional, la accionante hizo referencia a las sentencias SU-917 de 2010 y T-381 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

14. Por lo anterior, la accionante pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados y los demás que el despacho encontrara vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde la suspensión de los efectos de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024, mientras no se constate que para la accionante no se encuentra vacante otro cargo con iguales o mejores condiciones, según su experiencia.

 

3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión[7]

15. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Verde, el cual, mediante Auto del 28 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela bajo radicado interno No. 2024–00350.

 

Contestación de la Secretaría de Educación de Verde[8]

 

16. La Secretaría de Educación de Verde respondió a la tutela el 4 de junio de 2024. En relación con la petición elevada por la señora Verónica el 18 de abril de 2024, la Secretaría indicó que sólo tuvo conocimiento de esta el 22 de abril de 2024, fecha en la que fue remitida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Alcaldía de Verde.

 

17. En cuanto al acto administrativo de desvinculación, la Secretaría señaló que fue creado y numerado el 12 de abril de 2024, y remitido a la actora el 19 de abril de 2024 al correo electrónico que había suministrado a la plataforma Sistema Humano en Línea, mediante la cual se liquida la nómina y se comunican las novedades a los funcionarios adscritos a la Secretaría de Educación Municipal. Adicionalmente, la accionada indicó que dicho acto administrativo fue notificado a la señora Verónica el día 23 de abril de 2024, a las 6:55 p. m.

 

18. En relación con la solicitud de amparo de la accionante, la Secretaría manifestó que la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024 es un acto administrativo válido y debidamente motivado, puesto que, desde la resolución por la que se hizo efectivo el nombramiento de la señora Verónica, hubo claridad en que había sido vinculada en modalidad de encargo y mientras durara la situación administrativa de la señora Lucía, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

 

19. Además, la entidad accionada indicó que, según el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1232 de 2008, la condición de madre cabeza de familia de bajos ingresos debe ser declarada ante notario y que, según la Circular 040 de 2022 del Ministerio del Trabajo y la Sentencia SU-388 de 2005, la mujer debe cumplir con los siguientes requisitos para que le sea aplicable la protección: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esta responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) que la responsabilidad sea derivada no solo de la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que esta se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones o no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental, o como es obvio, la muerte; y (iv) que la mujer no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia, o recibiéndola, exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido.

 

20. Adicionalmente, la Secretaría mencionó que el 21 de mayo de 2024 envió respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la señora Verónica.

 

21. La Secretaría agregó que la tutela interpuesta es improcedente porque, además de que no hubo vulneración alguna de derechos, no se acredita en la acción de tutela el carácter residual y subsidiario, toda vez que la señora Verónica cuenta con otros medios de defensa. La entidad accionada también señaló que el acto administrativo por el cual se ordenó la desvinculación de la accionante goza de plena legalidad.

 

22. Por las razones expuestas, la Secretaría de Educación de Verde solicitó desestimar las pretensiones de la señora Verónica, en tanto los actos realizados por la entidad se ajustaron a la normatividad vigente.

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

Decisión de primera instancia[9]

 

23. Mediante Sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Verde declaró la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Verónica, al encontrar acreditados los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Este último porque, a pesar de que existen mecanismos alternativos para salvaguardar los derechos laborales, la situación de debilidad que manifiesta la accionante permite flexibilizar el requisito.

 

24. Sin embargo, el juzgado negó el amparo constitucional solicitado. A pesar de que encontró acreditadas tanto la relación laboral de la accionante con la Secretaría como su estado de vulnerabilidad, consideró que en los hechos no se observaba una vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Esto porque, a criterio del juzgado, no quedó probado que el escrito y los anexos que pusieron en conocimiento a la Secretaría de la situación de madre cabeza de familia de la actora se enviaron con antelación a la notificación de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024 que, según la autoridad judicial, se realizó en la misma fecha. En ese sentido, el juzgado consideró que, dado que la Secretaría no conocía sobre la situación de vulnerabilidad de la señora Verónica en la fecha en que emitió la resolución, no es posible predicarse una vulneración de sus derechos fundamentales.

 

25. Adicionalmente, el juzgado resaltó que la accionante, con el escrito remitido el 18 de abril de 2024, no aportó los medios probatorios que acreditaran su condición de madre cabeza de familia —a saber, la declaración ante notario y los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005—. Por el contrario, esto sólo lo hizo con el alcance al derecho de petición, enviado el 29 de abril de 2024. Además, la jueza señaló que, durante el trámite de primera instancia, la señora Verónica tampoco acreditó que la notificación del acto administrativo no fue realizada el 12 de abril de 2024.

 

26. El juzgado argumentó que, a pesar de que las mujeres cabeza de familia son destinatarias del derecho a la estabilidad laboral reforzada [sic], su condición de vulnerabilidad debe ser acreditada —y no simplemente informada— al empleador con antelación, para que, en caso de que deba terminarse un cargo que ocupan en provisionalidad, el empleador pueda adelantar todas las gestiones para no vulnerar su derecho. En ese sentido, era la señora Verónica quien tenía la carga de dar a conocer su situación al empleador, para que este pudiera proveerle otro cargo y garantizar el cumplimiento de su derecho a la estabilidad laboral reforzada [sic] y al trabajo.

 

27. Por último, en relación con el derecho fundamental de petición de la señora Verónica, el juzgado señaló que este no fue vulnerado por la Secretaría, pues la entidad emitió respuesta clara, completa y precisa a través de la contestación enviada el 17 de mayo de 2024.

 

Impugnación[10]

 

28. El 17 de junio de 2024, la accionante impugnó la decisión de primera instancia..

 

29. La señora Verónica indicó que el juzgado se equivocó al afirmar que la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024 fue notificada en la misma fecha, pues en el sello de la Secretaría que consta en la última página de la copia de la resolución aportada como prueba, aparece el texto “Nota: Notificada 23-04-2024. Hora 6:55 p.m.”[11].

 

30. Adicionalmente, la actora señaló que “en diferentes oportunidades le había manifestado a su jefe inmediato que ella se encontraba en un proceso de denuncia en contra del padre de sus hijos, por lo que él se vio obligado a abandonar su lugar de residencia”[12]. La señora Verónica insistió en que su situación de vulnerabilidad la puso en conocimiento de la Secretaría por escrito el 18 de abril de 2024, es decir, con anterioridad a la fecha en la que le fue notificado el acto de desvinculación.

 

Decisión de segunda instancia[13]

 

31. Mediante sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Verde confirmó el fallo de primera instancia.

 

32. El juzgado argumentó que, en el numeral primero de la parte resolutiva del acto administrativo por el que se nombró a la señora Verónica en el cargo, quedó establecido que su nombramiento tendría vigencia mientras durara la situación administrativa de la señora Lucía. Por tal razón, el hecho de que esta última fuera a ser reintegrada al cargo que ocupaba la accionante constituye justa causa para la desvinculación de la señora Verónica.

 

33. En relación con la condición de madre cabeza de familia, el juzgado señaló que la señora Verónica no cumplió con el requisito, establecido por vía jurisprudencial y legal, de acreditar la carga económica permanente de los menores de edad y de su madre. Lo anterior, porque la accionante sólo aportó la decisión administrativa de la Comisaría Primera de Familia de Verde que otorgó de manera provisional la custodia de los hijos a favor de la accionante y fijó una cuota de alimentos a cargo del señor Mario, lo cual no permite demostrar que el señor esté incumpliendo con el pago de dicha cuota.

 

34. En consecuencia, el juzgado consideró que no tiene incidencia si el escrito enviado por la accionante fue radicado antes o después del acto administrativo que ordenó su desvinculación, pues de todas maneras la accionante no logró acreditar su condición de madre cabeza de familia. En todo caso, el juzgado indicó que a la fecha de creación de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024, el empleador no tenía conocimiento del escrito radicado por la accionante, puesto que fue enviado el 18 de abril de 2024, es decir, cuatro días después de la creación del acto administrativo.

 

5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional

35. Antes de que la magistrada sustanciadora decretara pruebas de oficio, la señora Verónica remitió al despacho 13 documentos[14], entre los cuales destacan los siguientes por su relevancia para el análisis del caso concreto:

 

– Declaración juramentada ante notario, con fecha del 9 de agosto de 2024, en la que manifestó (i) que el señor Mario no ha cumplido con la obligación de suministrar alimentos a sus tres hijos menores de edad; y (ii) que en la Fiscalía General de la Nación se encuentra una denuncia en contra del señor Mario por el delito de violencia intrafamiliar.

 

– Certificado del Sisbén, con fecha del 24 de octubre de 2024, en el que aparece la accionante con calificación A1 (pobreza extrema).

 

– Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados de la ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), con fecha del 24 de octubre de 2024, en la que aparece la señora Verónica como “CABEZA DE FAMILIA” en el tipo de afiliado.

 

– Certificado de la Secretaría de Educación Municipal de Verde, con fecha del 23 de agosto de 2024, que acredita que la señora Verónica ingresó a trabajar en la Institución el 11 de julio de 2022, en el cargo de auxiliar administrativo grado 05, y fue desvinculada el 10 de abril de 2024.

 

– Copia del Formato Único de Noticia Criminal, con fecha del 10 de noviembre de 2022, que registra la denuncia presentada por la actora en contra del señor Mario por el delito de violencia intrafamiliar.

 

– Copia de comunicación enviada por la señora Verónica a la Comisaría de Familia el 22 de octubre de 2024, en la que solicitó la apertura de un incidente de incumplimiento de la medida de protección, ante la falta de pago, por parte del señor Mario, de la cuota de alimentos a favor de sus tres hijos durante los cuatro meses anteriores.

 

– Comunicación dirigida al Despacho de la magistrada ponente, con fecha del 22 de octubre de 2024, en la que informó, entre otros aspectos, que no ha encontrado un empleo para cubrir las necesidades de sus tres hijos menores de edad, las de su madre y las suyas.

 

36. Mediante Auto del 13 de noviembre de 2024[15] la magistrada ponente decretó varias pruebas, con el objetivo de (i) solicitar a la accionante que remitiera nuevamente algunos de los documentos aportados en sede de revisión, que no eran legibles, y que aclarara el objetivo de uno de los documentos remitidos; (ii) requerir a la entidad accionada información sobre la composición actual de su planta de personal y la existencia de plazas vacantes con iguales o mejores condiciones que la ocupada por la señora Verónica antes de su desvinculación; (iii) ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que pusiera a disposición de las partes los documentos radicados por la actora antes del decreto de pruebas y los que fueron allegados en virtud del requerimiento probatorio.

 

Documentos aportados por la señora Verónica en respuesta al requerimiento probatorio[16]

 

37. El 19 de noviembre de 2024, la accionante envió al Despacho 7 documentos, entre los cuales destacan los siguientes para el análisis del caso concreto:

 

– Declaración extrajuicio en la cual la señora Verónica manifestó que: (i) es madre cabeza de hogar y tiene bajo su cuidado a sus tres hijos menores de edad, de 15, 13 y 13 años; (ii) es la única responsable de sus hijos; y (iii) se encuentra desempleada y no tiene medios para subsistir.

 

– Auto del 31 de octubre de 2024, expedido por la Comisaría Primera de Familia del Municipio de Verde para el Incidente de Incumplimiento No. 541-2024, en el que admitió la solicitud elevada por la señora Verónica y decretó, entre otras medidas, (i) ordenar al señor Mario abstenerse de cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica o económica en contra de la señora Verónica y de sus hijos, incluido el incumplimiento de su obligación legal de alimentos; (ii) ordenar a la Policía la protección temporal y especial a la accionante y los menores de edad, con el fin de impedir los actos que puedan atentar contra su integridad por parte del señor Mario.

 

– Copia de un correo electrónico del 18 de septiembre de 2024, enviado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Verde a la lista de difusión “administrativos en propiedad”, en el que se informa sobre la existencia de tres cargos a proveer en la institución[17].

 

38. El 20 de noviembre de 2024, la entidad accionada envió al Despacho un informe en respuesta al requerimiento probatorio[18], en el cual (i) indicó que la planta de personal de la entidad estaba compuesta por 69 funcionarios del área administrativa, distribuidos en trece instituciones educativas; (ii) presentó los cargos ocupados en cada una de las trece instituciones, junto con el grado y el código correspondiente; y (iii) manifestó que, a la fecha, “no se encuentran plazas vacantes con iguales o mejores condiciones que la que ocupaba la señora Verónica antes de su desvinculación”[19].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

39. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.

 

2. Procedencia de la acción de tutela

40. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán estos presupuestos.

 

41. El requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[20]. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”[21] y la accionante, titular de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela en nombre propio.

 

42. La legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En el caso concreto, la accionante interpuso la acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación del Municipio de Verde, entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Verónica, al desvincularla del cargo provisional que ocupaba. Además, en caso de que la tutela se resuelva a favor de la señora Verónica, la Secretaría sería la entidad encargada de cumplir con las órdenes proferidas.

 

43. La tutela también satisface el requisito de inmediatez porque se interpuso en un término razonable y proporcional, en relación con el momento en que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, la última actuación que podría estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la señora Verónica es la notificación del acto administrativo de desvinculación, que ocurrió el 23 de abril de 2024[22]. Dado que la actora radicó la acción de tutela el 27 de mayo de 2024, entre la recepción de la respuesta y la interposición de la solicitud de tutela transcurrieron 34 días, lapso que la Corte considera razonable y proporcionado.

 

44. El requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en la demanda muestran que la actora está en una situación de vulnerabilidad que la hace titular de una especial protección constitucional y que habilita la intervención del juez de tutela para pronunciarse sobre lo pretendido, puesto que la accionante (i) tiene a su cargo tres menores de edad y una adulta mayor; (ii) según manifestó en sede de revisión, el padre de los niños no ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de estos; y (iii) a la fecha, no tiene un empleo ni ingresos adicionales para cubrir sus gastos y los de su núcleo familiar.

 

45. De conformidad con lo anterior, la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad que resulta suficiente para acceder a la acción de tutela como mecanismo preferente para la protección de los derechos invocados. Sin embargo, cabe resaltar que la señora Verónica tampoco cuenta con mecanismos idóneos ni efectivos para la garantía que solicita.

 

46. En principio, podría pensarse que la accionante pudo haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la resolución por la cual se ordenó su desvinculación, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar las medidas cautelares que considerara pertinentes. No obstante, esta acción no resulta idónea ni eficaz para el amparo pretendido, tanto por las circunstancias de vulnerabilidad de la señora Verónica, como por las particularidades de dicho medio de control, tal como se explica a continuación.

 

47. La accionante, además de estar desempleada, es la responsable de tres menores de edad y una adulta mayor en situación de discapacidad. Adicionalmente, según manifestó en sede de revisión, el padre de los menores ha incumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada a favor de estos. En todo caso, aunque el señor Mario estuviera cumpliendo con el pago mensual de la cuota de setecientos mil pesos (700.000) para los tres menores de edad, esta no se puede entender como una suma suficiente para cubrir las necesidades de la accionante, sus tres hijos y su madre, que desvirtuara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

 

48. En ese sentido, la situación de vulnerabilidad de la accionante implica que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, puesto que supeditar la decisión de amparo a las exigencias y los plazos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería imponerle una carga desproporcionada a la señora Verónica, debido a los costos de asesoría jurídica que tendría que asumir y el tiempo de espera para obtener una decisión en ambas instancias[23].

 

49. Adicionalmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también carece de idoneidad en este caso concreto. La accionante no pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fue desvinculada de su cargo ni mencionó en la acción de tutela argumentos relacionados con las causales para declarar la nulidad del acto administrativo establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[24]. Por el contrario, su reproche tiene un fundamento constitucional relacionado con la omisión, por parte de la Secretaría, de concederle la protección especial que ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación para las mujeres cabeza de hogar nombradas en provisionalidad.

 

50. Así las cosas, el escenario para discutir lo pretendido por la señora Verónica es la acción de tutela, en tanto el análisis que podría hacer el juez administrativo en la nulidad y restablecimiento del derecho está delimitado por las causales establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no responde a lo pretendido por la accionante. Inclusive, como se explicará en acápites posteriores, dado que la señora Verónica comunicó su situación de madre cabeza de familia después de la expedición del acto administrativo, pero antes de su notificación, el cuestionamiento está relacionado con la oponibilidad del acto, pero no con su validez.

 

51. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y el derecho de petición.

 

3. Problema jurídico y metodología de la decisión

52. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad pública los derechos a la estabilidad laboral relativa, al trabajo y el derecho de petición al desvincular a una mujer del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin tener en cuenta su situación de mujer cabeza de familia, la cual, según afirma, fue informada al empleador antes de la notificación de su desvinculación?

 

53. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia en cuanto a (i) el régimen de carrera administrativa como la regla general para el acceso a empleos públicos; (ii) la estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad; (iii) los requisitos jurisprudenciales para ser considerado mujer u hombre cabeza de hogar; y (iv) la notificación de los actos administrativos como requisito de oponibilidad. A partir de dichas consideraciones, decidirá el caso concreto[25].

 

3.1. El régimen de carrera administrativa como la regla general para el acceso a empleos públicos. Reiteración de jurisprudencia

54. El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera administrativa como el mecanismo general y preferente para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, y los regímenes especiales de creación constitucional como los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajos oficiales y los demás que determine la ley[26].

 

55. Según ha precisado la Corte, la finalidad de esta disposición constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los cargos públicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro respondan al mérito, conforme a criterios reglados y no a la discrecionalidad del nominador[27]. En ese sentido, se trata de un mecanismo que promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la función administrativa, pues busca que las personas mejor calificadas se vinculen al Estado en igualdad de oportunidades y bajo parámetros objetivos[28].

 

56. Por lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido el carácter de principio constitucional de la carrera administrativa basada en el mérito y, como tal, de norma jurídica superior de aplicación inmediata, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional[29].

 

57. No obstante, aunque la carrera administrativa debe ser la regla general para el acceso a cargos en el Estado, se han admitido excepcionalmente los nombramientos provisionales de personas que no han superado concursos de méritos, con el propósito de que las entidades públicas garanticen la continuidad en la prestación del servicio[30]. Por lo anterior, son cargos con una naturaleza transitoria y cuya duración está condicionada a la selección de funcionarios a través de la evaluación de sus méritos en un concurso público[31].

 

58. Así, como se señaló antes, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso a los empleos públicos. Esto implica que quienes superen las etapas del concurso de méritos adquieren un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, que puede ser exigible ante la Administración frente a los funcionarios que hayan sido vinculados en provisionalidad[32].

 

59. Por esta razón, este Tribunal ha reiterado que existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales, en particular, en cuanto las condiciones para su vinculación y retiro[33] y la estabilidad laboral que se le confiere a cada uno, las cuales se presentan a continuación.

 

3.2. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Reiteración de jurisprudencia

60. La estabilidad laboral, reconocida como un principio mínimo de las relaciones de trabajo en el artículo 53 de la Constitución, protege el derecho que tienen los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculación[34].

 

61. Los funcionarios que acceden a cargos públicos mediante concurso de méritos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la cual implica que su retiro del cargo no puede hacerse por razones meramente discrecionales, sino únicamente por una calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás causales previstas en la Constitución o la ley[35]. En ese sentido, el acto mediante el cual se desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe estar motivado para garantizar que la decisión sea conforme a la Constitución y la normativa vigente[36].

 

62. Por otra parte, los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, en virtud de la cual solo pueden ser desvinculados por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos[37]. Por lo anterior, el acto administrativo de desvinculación debe estar motivado y contener las razones de la decisión, para garantizar que satisfaga el principio de publicidad y garantice el derecho fundamental al debido proceso del trabajador[38].

 

63. En ese sentido, los servidores nombrados mediante un concurso público de méritos tienen un mejor derecho en comparación con los nombrados en provisionalidad. Por esta razón, la terminación del vínculo de un funcionario en provisionalidad, para proceder al nombramiento de un funcionario seleccionado mediante concurso público de méritos, en principio, no desconoce los derechos de quienes accedieron al cargo de forma transitoria[39]. Esto, siempre y cuando se respete la garantía mínima que se deriva del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad: que el acto administrativo de desvinculación esté debidamente motivado y contenga las razones de la decisión[40].

 

64. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad, como las mujeres y hombres cabeza de familia, las personas próximas a pensionarse[41], o quienes estén en una situación de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad[42].

 

65. En este marco, como lo resumió la Sentencia T-313 de 2024, para armonizar la importancia que el sistema constitucional colombiano le atribuye a la carrera administrativa basada en el mérito, los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por esta vía, y el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección para los funcionarios nombrados en provisionalidad que están en una especial situación de vulnerabilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas:

 

(i) “El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.

 

(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.

 

(iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en que sean los últimos en ser removidos de sus cargos y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.

 

(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.

 

(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro”[43].

 

66. Así, según lo establecido en la Sentencia SU-691 de 2017, la terminación de una vinculación provisional porque la plaza será provista a una persona que ganó el concurso no desconoce los derechos del servidor en provisionalidad. No obstante, si el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación:

 

(i) Si cuenta con plazas vacantes para la provisión de empleos de carrera, porque existe una diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación para la entidad de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia.

 

(ii) Si no cuenta con margen de maniobra, debe asegurarse de que las mujeres cabeza de familia sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos[44].

 

67. En suma, las mujeres cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad cuentan con una estabilidad relativa, mayor a la de quienes ocupan cargos provisionales sin encontrarse en situaciones de vulnerabilidad, pero que no es equivalente a la estabilidad laboral reforzada de la que gozan los funcionarios de carrera administrativa. Para las mujeres cabeza de familia que ocupan cargos provisionales, la estabilidad laboral relativa de la que gozan se materializa en que, en caso de ser desvinculadas: (i) el acto administrativo de desvinculación debe estar debidamente motivado[45] y (ii) de ser fáctica y jurídicamente posible, deben vincularlas nuevamente en forma provisional en empleos vacantes de igual o mayor jerarquía de los que ocupaban, de carrera o temporales[46].

 

68. En este contexto, y teniendo en cuenta que la Corte ha sostenido que las acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de hogar tienen su origen en mandatos constitucionales[47], es exigible un deber mínimo de diligencia por parte de las entidades públicas nominadoras, consistente en cerciorarse, al momento de desvincular a una funcionaria en provisionalidad, de que no sea un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa.

 

69. Además, cabe resaltar que este Tribunal ha resuelto varios casos en los que mujeres u hombres cabeza de familia vinculados en cargos públicos en provisionalidad fueron desvinculados sin que la entidad hubiera motivado debidamente el acto administrativo, por no haber realizado el estudio correspondiente sobre la existencia de plazas vacantes en las que se pudiera vincular a los funcionarios, ni haber demostrado un esfuerzo para que fueran los últimos desvinculados. En estos casos, la Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral relativa y ordenó, en la medida en que fuera fáctica y jurídicamente posible, vincular a la mujer u hombre cabeza de familia en un empleo vacante con igual o mayor jerarquía al cargo que desempeñaban[48].

 

3.3. Los requisitos jurisprudenciales para ser considerado mujer u hombre cabeza de hogar. Reiteración de jurisprudencia

70. El artículo 43 de la Constitución establece una protección especial para la mujer cabeza de familia. La legislación ha atribuido esta calidad a quienes de forma permanente asumen la responsabilidad de hijos menores de edad y otras personas en incapacidad de trabajar, y que no tienen otra forma de generar ingresos[49], ya sea por “ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente, o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”[50]. Así pues, la mujer cabeza de hogar es quien asume el sustento económico, social y/o afectivo de su núcleo familiar y, por tanto, las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar[51].

 

71. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el concepto de mujer cabeza de familia no está limitado al cuidado y manutención de los hijos[52]. Por un lado, el concepto de mujer cabeza de familia incluye a mujeres que, aunque no tengan hijos propios, asumen la responsabilidad de sus padres u otras personas allegadas que forman parte de su núcleo familiar[53]. En la misma línea, este Tribunal ha precisado que la calidad de mujer cabeza de familia no se pierde cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, siempre que se pueda acreditar una dependencia, como es el caso de los hijos que se encuentran en incapacidad de trabajar en razón de sus estudios[54].

 

72. Por lo anterior, precisamente, la jurisprudencia constitucional utiliza también el concepto de “mujer cabeza de hogar” y no únicamente el de “madre cabeza de hogar”.

 

73. Adicionalmente, la Corte extendió la protección de la mujer cabeza de familia a todos los hombres que asumen el rol de cabeza de hogar[55], debido a que se trata de una garantía relacionada con el amparo de los hijos menores de edad o de las personas en situación de discapacidad, que busca el beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular[56].

 

74. Los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SU-388 de 2005, para que una persona pueda ser considerada mujer u hombre cabeza de hogar son los siguientes:

 

(i) “Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

(ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente.

(iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que: (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte.

(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar” [57].

 

3.4. La notificación de los actos administrativos como requisito de oponibilidad

75. Ahora bien, luego de haber expuesto el marco normativo y jurisprudencial que rige la estabilidad laboral relativa de los funcionarios vinculados en provisionalidad y los requisitos para ser considerado mujer u hombre cabeza de hogar, la Corte pasará a exponer brevemente unas consideraciones sobre la notificación de los actos administrativos como requisito de oponibilidad. Esto, toda vez que en el proceso existe una controversia en cuanto al momento en el que la señora Verónica informó a la Secretaría sobre su calidad de mujer cabeza de familia y si dicha notificación fue oportuna, en relación con las fechas de expedición y notificación de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024, por la cual se ordenó la desvinculación de la accionante.

 

76. La jurisprudencia del Consejo de Estado define los actos administrativos como:

 

“una manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos de carácter general, mixto o particular, sometido a la Constitución y a la ley y cuyo control jurisdiccional corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[58].

 

77. Como regla general, los actos administrativos surten efecto a partir de su expedición, siempre que no contengan alguna determinación que los dilate, posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerir de la aprobación de un superior o estar sujetos a una condición para producir efectos[59].

 

78. En particular, en cuanto a los actos administrativos que deben ser notificados, la normativa vigente establece que en caso de que la notificación no haya sido realizada o haya sido realizada con irregularidades, la consecuencia jurídica es que la decisión no producirá efectos jurídicos[60]. Así, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, la decisión contenida en los actos administrativos de carácter general o particular es válida desde el momento de su expedición (es decir, desde que el acto fue firmado, aun cuando no ha sido notificado o publicado)[61]. Sin embargo, sólo puede ser oponible a los particulares desde que se realizó la publicación o notificación, según sea el caso, sin que estas afecten la validez del acto expedido[62].

 

79. De lo dicho hasta aquí se desprende que el acto administrativo, ya sea de carácter general o particular, existe desde el momento en que se expide, pero no produce efectos jurídicos y no es oponible a terceros hasta que no se realice su publicación, notificación o comunicación, según sea el caso.

 

80. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a resolver el caso concreto.

 

4. Análisis del caso concreto

4.1. La accionante tiene la calidad de mujer cabeza de hogar

81. Durante el trámite de la acción de tutela y en sede de revisión quedó demostrado que:

 

(i) La señora Verónica tiene a su cargo la responsabilidad de sus tres hijos menores de edad[63] y de su madre, una adulta mayor en situación de discapacidad e incapacitada para trabajar[64].

 

(ii) La responsabilidad de la actora sobre los menores de edad y la adulta mayor es permanente[65].

 

(iii) Tanto en las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela, como en las que aportó en sede de revisión, se observa que el señor Mario se sustrajo de sus obligaciones como padre y que la actora no cuenta con apoyo adicional en el cuidado de su madre[66]. Lo anterior, además, no fue desvirtuado ni cuestionado por la entidad accionada en ningún momento del trámite.

 

(iv) Por último, de las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela y en sede de revisión se puede extraer que no recibe ayuda de los demás miembros de su familia para sostener el hogar —incluyendo a los menores de edad y a la adulta mayor—, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada[67].

 

82. Cabe resaltar que, para acreditar su responsabilidad sobre los menores de edad, la señora Verónica aportó, entre otros documentos, una copia del Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 6 de noviembre de 2024, mediante el cual interpuso una denuncia contra el señor Mario por el delito de inasistencia alimentaria. En dicho documento, la señora Verónica manifestó que el padre de los niños no había cumplido con el pago de la cuota alimentaria desde el 5 de julio de 2024[68]. Al respecto, es importante señalar que el hecho de que el incumplimiento en el pago de la cuota por parte del señor Mario sea relativamente reciente no desvirtúa que se satisfaga en el caso concreto el tercer requisito mencionado arriba, según se explica a continuación.

 

83. En primer lugar, el requisito señalado no considera únicamente el incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la pareja de la mujer cabeza de familia —como pareció entenderlo el juez de segunda instancia—, sino que abarca, de manera más amplia, el incumplimiento de “sus obligaciones como padre”[69]. En ese sentido, el concepto de mujer cabeza de familia trasciende a las obligaciones meramente económicas que conlleva el sostenimiento solitario de un hogar, e incluye todas las responsabilidades asociadas al cuidado y la dirección de una familia. Estas responsabilidades, tal como se señaló en las consideraciones, pueden ser de carácter económico, social o afectivo e incluyen, por tanto, las obligaciones de apoyo, cuidado y manutención del hogar[70].

 

84. En segundo lugar, esta Corporación ha reiterado que la aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales y administrativas es un deber que tiene origen en el mandato constitucional de asegurar una igualdad material y efectiva[71], que se encuentra consagrado en múltiples instrumentos internacionales[72]. En este contexto, las autoridades tienen el deber de garantizar que sus decisiones no reproduzcan estereotipos de género ni promuevan interpretaciones discriminatorias hacia las mujeres[73]. Esto requiere tener en cuenta las interpretaciones sociales y culturales que se han asignado a ciertos roles, y que han generado diferencias y expectativas desiguales en función del género[74].

 

85. En particular, la aplicación del enfoque de género requiere reconocer las desigualdades históricas que asignaron de manera desproporcionada la responsabilidad del cuidado familiar a las mujeres. Este esquema, profundamente arraigado en los roles de género, se reflejó en los ordenamientos jurídicos a través de la introducción de mecanismos para repartir el cuidado y distribuir las responsabilidades familiares bajo la lógica del cuidado como una labor femenina y, por tanto, la responsabilidad económica como una labor masculina. Un ejemplo fue la introducción de las licencias de maternidad, que originalmente estaban dirigidas sólo a las mujeres[75].

 

86. Así pues, para efectos de determinar si una mujer tiene la calidad de cabeza de hogar, la aplicación del enfoque de género exige un análisis que vaya más allá de la mera verificación del cumplimiento de las responsabilidades económicas por parte de la pareja.

 

87. En ese sentido, el análisis sobre la calidad de mujer cabeza de familia de la señora Verónica, en el caso concreto, debe ir más allá de verificar si el señor Mario ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria establecida a favor de los hijos. Como se puede observar en las pruebas que aportó la señora Verónica en la acción de tutela y en sede de revisión, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo sucedieron en un marco de violencia intrafamiliar. La actora, cuando estuvo vinculada en provisionalidad en la Secretaría de Educación, tuvo que acudir a una Comisaría de Familia para interponer una Acción de Violencia Intrafamiliar en contra de su exesposo y padre de los niños, por violencia verbal, psicológica y económica en su contra y en contra de los menores de edad. Dentro del trámite, la Comisaría emitió una medida preventiva por la que asignó la custodia de los menores de edad a la señora Verónica y estableció una cuota alimentaria de setecientos mil pesos ($700.000) a cargo del señor Mario y a favor de los niños.

 

88. Con esto, más allá del incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria, es clara la sustracción del señor Mario en el cumplimiento de sus deberes como padre, puesto que dejó en cabeza de la señora Verónica la responsabilidad de la dirección del hogar y las labores de apoyo, cuidado y manutención. Asimismo, cabe resaltar que en el caso concreto las labores de cuidado de la actora no se limitan al cuidado de los menores de edad, sino también al cuidado de su madre, la cual es una adulta mayor en situación de discapacidad e incapacitada para trabajar.

 

89. Por todo lo anterior, la actora tiene la calidad de mujer cabeza de hogar, por tener a su cargo la responsabilidad de su núcleo familiar, y asumir las labores de apoyo, cuidado y manutención de sus tres hijos menores de edad y de su madre en situación de discapacidad.

 

4.2. La Secretaría de Educación del Municipio de Verde vulneró los derechos a la estabilidad laboral relativa y al trabajo de la señora Verónica

90. De acuerdo con las pruebas presentadas en la acción de tutela y en el escrito de contestación de la entidad accionada, los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo ocurrieron en el siguiente orden cronológico:

 

(i) El 12 de abril de 2024, la Secretaría de Educación expidió la Resolución No. 223, por la cual se desvinculó a la señora Verónica del cargo provisional que ocupaba desde el 11 de julio de 2022.

 

(ii) El 18 de abril de 2024, la actora envió una comunicación a la Secretaría, informándole sobre su calidad de madre cabeza de familia, a cargo de tres menores de edad y una adulta mayor, sin ingresos adicionales a los que obtenía por su labor como auxiliar administrativa.

 

(iii) El 23 de abril de 2024, a las 6:55 p. m., la señora Verónica fue notificada personalmente de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024, ya referida.

 

91. Así pues, y contrario a lo que señaló el juez de primera instancia, la señora Verónica comunicó a la Secretaría sobre su calidad de mujer cabeza de familia antes de que fuera notificada de la resolución por la cual la entidad ordenó su desvinculación.

 

92. Como se expuso en las consideraciones, los actos administrativos que deban ser notificados, a pesar de que existen desde su expedición, no surten efectos ni son oponibles frente a terceros hasta que se realice la notificación correspondiente. En ese sentido, la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024, a pesar de haber sido expedida por la entidad accionada el 12 de abril de 2024, no surtió efectos y no era oponible a la señora Verónica hasta el 23 de abril de 2024, cuando se efectuó su notificación personal.

 

93. En este sentido, la Sala concluye que la señora Verónica comunicó oportunamente a la Secretaría su situación de mujer cabeza de familia. Esto porque a la fecha en la que la actora envió dicha comunicación (i) no tenía conocimiento de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024; y (ii) la decisión administrativa contenida en la resolución no le era oponible de forma alguna.

 

94. De este modo, la actora gozaba de una estabilidad laboral relativa en el momento en el que fue desvinculada —cuando la notificaron de la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024—, razón por la cual, para desvincularla del cargo provisional que ocupaba, era necesario que la entidad, según las reglas que ha desarrollado esta Corporación, evaluara su planta de personal para determinar si existían cargos vacantes de igual o mejor jerarquía al que ocupaba la señora Verónica, en los cuales pudiera ser reubicada conforme a su experiencia.

 

95. En ese sentido, con la desvinculación de la señora Verónica de su cargo, la entidad accionada vulneró sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo. Si bien es cierto que la causa de la desvinculación fue el reintegro de una funcionaria con derechos de carrera administrativa, lo cual constituye una justa causa de desvinculación[76], la entidad omitió realizar el análisis requerido para desvincular a una mujer cabeza de hogar vinculada en provisionalidad. En particular, la Resolución No. 223 del 12 de abril de 2024 fundamentó la desvinculación de la accionante en el retorno al cargo de la señora Lucía—la funcionaria con derechos de carrera administrativa que ostentaba el cargo anteriormente—, sin considerar la situación de especial protección constitucional de la señora Verónica[77]. Con esto, la Secretaría incumplió el deber de motivar debidamente dicho acto administrativo, en tanto, al tratarse de una funcionaria que gozaba de estabilidad laboral relativa, la resolución que ordenó su desvinculación debía contener un estudio sobre la planta de personal de la entidad y la existencia de plazas vacantes en las que hubiera podido reubicar a la señora Verónica.

 

96. Adicionalmente, en todo caso y tal como se señaló en las consideraciones de esta providencia, para la Corte es exigible bajo estos supuestos un mínimo de diligencia por parte de la entidad nominadora, en el sentido de cerciorarse, al momento de desvincular a una funcionaria en provisionalidad, de que esta no se encuentre en una situación que la haga sujeto de especial protección y, por lo tanto, destinataria del derecho a la estabilidad laboral intermedia o relativa.

 

4.3. La Secretaría de Educación del Municipio de Verde no vulneró el derecho de petición de la señora Verónica

97. Por último, en cuanto al amparo del derecho de petición solicitado por la actora, la Corte considera que este no fue vulnerado por la entidad accionada. Esto se debe a que, como se puede observar en los hechos, la Secretaría informó oportunamente a la señora Verónica, el 7 de mayo de 2024, que no podría resolver la petición dentro de los términos legales[78] y, posteriormente, envió una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo el 17 de mayo de 2024. En ese sentido, el hecho de que la respuesta a la petición haya sido desfavorable a las pretensiones de la actora no implica una vulneración de su derecho fundamental de petición[79].

 

4.4. La Secretaría de Educación del Municipio de Verde no acreditó en sede de revisión que no cuenta con vacantes disponibles en las que se pueda vincular a la señora Verónica

98. En respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente, la entidad accionada envió un informe con la composición actual de la planta de personal y manifestó que no contaba con plazas vacantes en las que pudiera vincular a la señora Verónica. Sin embargo, esa información no es concluyente para acreditar la inexistencia de dichas plazas vacantes. Tal como se puede observar en el documento, la Secretaría de Educación indicó que la planta de personal de la entidad está compuesta actualmente por 69 funcionarios del área administrativa, distribuidos en trece instituciones educativas, y detalló los cargos ocupados en cada una de las trece instituciones, junto con el grado y el código correspondiente. Además, manifestó que, a la fecha, “no se encuentran plazas vacantes con iguales o mejores condiciones que la que ocupaba la señora Verónica antes de su desvinculación”[80].

 

99. No obstante, la manifestación de la entidad sobre la inexistencia de plazas vacantes para vincular nuevamente a la señora Verónica y el detalle sobre la composición actual de la planta de personal no son suficientes para acreditar que no cuenta con plazas disponibles para vincular a la accionante. Esto porque, además de que no se observa en el informe un reporte que contraste las plazas ocupadas y las plazas vacantes, o que dé cuenta de los procesos de vinculación o desvinculación que se adelantan en la entidad, la Secretaría no aportó documento o certificación alguno para soportar su afirmación.

 

100. Adicionalmente, como se mencionó en los antecedentes, la accionante remitió al Despacho la copia de un correo electrónico con fecha del 18 de septiembre de 2024, enviado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de Verde a la lista de difusión “administrativos en propiedad”, en el que se informaba sobre la existencia de tres cargos vacantes de grado 05 en la institución, el mismo grado que ocupaba la accionante[81]. Sin embargo, la Secretaría de Educación no se pronunció acerca de este documento ni desvirtuó la existencia de las plazas vacantes que se encuentran en proceso de provisión[82].

 

101. Así, a pesar de que se le dio a la entidad la oportunidad de acreditar si existen vacantes en su planta de personal en las que podría vincular a la señora Verónica, y de pronunciarse sobre los documentos aportados por la accionante, la Secretaría de Educación se limitó a afirmar la inexistencia de vacantes y no aportó material probatorio alguno para soportar su afirmación.

 

102. Por todo lo anterior, la Corte revocará la decisión de segunda instancia y ordenará el reintegro de la señora Verónica a un cargo de iguales o mejores condiciones, en la medida en que sea fáctica y jurídicamente posible.

 

103. La Corte también dictará órdenes para que la entidad introduzca mecanismos de protección adecuados en relación con las mujeres y hombres cabeza de hogar[83]. En consecuencia, (i) le ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde que mantenga actualizados los datos sociodemográficos de todos sus funcionarios, con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional; (ii) le advertirá a la entidad que deberá adoptar acciones afirmativas adecuadas, con conocimiento público, para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional como mujeres y hombres cabeza de hogar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente decisión; y (iii) le ordenará a la Secretaría accionada que implemente una política para la protección de las mujeres y hombres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en los procesos de vinculación y de desvinculación de personal, de acuerdo con los estándares constitucionales aplicables y que incluya, en particular, lineamientos para verificar, antes de realizar la desvinculación, si se trata de un sujeto de especial protección que goza de estabilidad laboral intermedia o relativa. Para este propósito, contará con el apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil[84], en su calidad de responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, y en el marco de sus deberes constitucionales y legales, en particular, la función prevista en el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004[85].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero de Familia de Verde el 15 de julio de 2024, que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Verde el 11 de junio de 2024. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral relativa de la señora Verónica.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde que, en el término de quince (15) días a partir la notificación de esta decisión, en caso de que existan vacantes disponibles, vincule a la señora Verónica, si ella así lo desea, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo que desempeñaba antes de la desvinculación. En caso de no tener vacantes disponibles, la Secretaría deberá priorizar a la accionante en la vinculación a una vacante futura en provisionalidad.

 

Tercero. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde que mantenga actualizados los datos sociodemográficos de todos sus funcionarios, con el propósito de identificar quiénes son titulares de especial protección constitucional.

 

Cuarto. ADVERTIR a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actividades de vinculación y desvinculación en cargos provisionales de sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres y hombres cabeza de hogar, deben cumplir con los estándares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia.

 

Quinto. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Verde que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, implemente una política para la protección de las mujeres y hombres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en sus procesos de vinculación y de desvinculación de personal, de acuerdo con los estándares constitucionales aplicables, y que permita identificar, antes de realizar la desvinculación, si se trata de sujetos de especial protección que gozan de estabilidad laboral intermedia o relativa.

 

Sexto. EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que, en su calidad de responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, y en el marco de sus deberes constitucionales y legales, preste todo el apoyo requerido por la Secretaría de Educación del Municipio de Verde en la elaboración de la política dispuesta en el resolutivo Quinto de esta providencia.

 

Séptimo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] “Por medio de la cual se ordena la terminación de un nombramiento provisional en vacante definitiva y el retorno de un funcionario a cargo”.

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente. Ver acción de tutela en el archivo “001AcciónTutela fl. 1-49.pdf” del expediente digital.

[3] “Por medio del cual se hace un nombramiento provisional en vacancia temporal de una funcionaria en la planta global del sector educativo para el Municipio de Verde”.

[4] La petición fue registrada bajo el radicado R – 2024 – 10887 (ID 385335).

[5] “Por medio de la cual se ordena la terminación de un nombramiento provisional en vacante definitiva y el retorno de un funcionario a cargo”. Ver expediente digital, archivo “001AcciónTutela fl. 1-49.pdf”, p. 3 y 47.

[6] Ibid.

[7] Expediente digital, archivo “003Admisorio fl.50.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “004RespuestaSEcretariaJuridica fl 53-68.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “005Sentencia fls. 69-79.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “007Impugnación fl. 82-148.pdf”.

[11] Ibid, p. 57.

[12] Ibid, p. 2.

[13] Expediente digital, archivo “013FalloSegundaInstancia fl. 154-156.pdf”.

[14] La actora envió (i) 12 archivos en formato pdf y un vídeo en formato mp4 el 24 de octubre de 2024; y (ii) un archivo en formato pdf el 28 de octubre de 2024. Expediente digital, archivos “OFICIO DE SOLICITUD Y PRUEBAS APORTANTES A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”; “06Correo_ […].pdf”; “ECC-2024-009333 Solicitud de revisión T10454353.pdf”; “{6EB3D778-7EA9-4B05-BB17-90DE7764A5C9} (1).pdf”; “{961E8FD0-4FD2-4D16-94D5-659B806B2C07} (1).pdf”; “07Correo_ […]pdf”; “oficio Corte constitucional con fecha de mes corregida.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “08Auto_pruebas_T10454353_Nombres_Reales.pdf” y “08Auto_pruebas_T104543531_-_anonimizado.pdf”.

[16] Expediente digital, archivos “OFICIO.pdf”; “anexo 2 no muy legible por eso mismo aporto historia clinica.pdf”; “1732038337313 (1).pdf”; “Adjunto (5).pdf”; “Adjunto 1 declaracion extrajucio 19-11-2024 19.11.pdf”; “Adjunto 3 incidente de incumplimiento 19-11-2024 19.15.pdf”; “Adjunto 4 acta de medida de proteccion 19-11-2024 19.20.pdf”; “anexo 2 historia clinica.pdf”.

[17] El correo electrónico incluye dos archivos adjuntos con los siguientes nombres “FUNCIONES ADMINISTRATIVOS Grado 06.pdf” y “FUNCIONES ADMINISTRATIVOS Grado 05.1.pdf”. El destinatario del correo es el usuario […].

[18] Expediente digital, archivo “RTA REQUERIMIENTO EDUCACION.pdf”.

[19] Ibid., p. 5.

[20] De conformidad con el inciso 1 del artículo 86 de la Constitución, concordante con los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial puesto a disposición de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, que se cumpla el deber correlativo de protección, bien sea por una autoridad, una entidad pública o un particular, bajo las condiciones previstas por la Constitución y la ley.

[21] Constitución Política, artículo 86.

[22] Expediente digital, archivo “001AcciónTutela fl. 1-49.pdf”.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2017.

[24] La nulidad “[p]rocederá cuando [los actos administrativos] hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

[25] En ejercicio de sus competencias para delimitar el asunto a resolver, la Sala no abordará el desarrollo jurisprudencial sobre la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital en las consideraciones. Tal como lo dispuso la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-313 de 2024, “la posición de la Corte sobre la íntima relación entre estos derechos es clara, reiterada y pacífica, y su vulneración ha sido analizada como consecuencia de la omisión de otorgar la protección especial que le corresponde a los padres y madres cabeza de hogar nombrados en provisionalidad en el caso concreto”. En ese sentido, con el objetivo de reducir la extensión de las providencias judiciales y facilitar su comprensión, se abordarán sólo las consideraciones mencionadas en el caso concreto.

[26] Corte Constitucional, sentencias T-063 de 2022 y C-046 de 2018.

[27] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2022.

[28] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2024, C-588 de 2009 y C-563 de 2000.

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2017.

[33] Ibid.

[34] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024 y T-443 de 2022.

[35]Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2014.

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2017.

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[38] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2017 y T-464 de 2019, entre otras.

[39] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2024, T-443 de 2022, T-342 de 2021, SU-691 de 2017, SU-446 de 2011, SU-917 de 2010.

[40] Corte Constitucional, sentencias T-443 de 2022, C-102 de 2022, T-464 de 2019, T-373 de 2017, SU-917 de 2010, entre otras.

[41] Corte Constitucional, sentencias T-253 de 2023 y T-246 de 2022.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-424 de 2024, T-063 de 2022, T-342 de 2021, SU-691 de 2017, T-373 de 2017, C-640 de 2012 y SU-917 de 2010.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2018.

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2022.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2018.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2024, T-266 de 2024, T-063 de 2022, T-388 de 2020 y SU-691 de 2017.

[49] Artículo 2 de la Ley 82 de 1993 y artículo 12 de la Ley 790 de 2002, entre otros.

[50] Artículo 2º de la Ley 82 de 1993, “[p]or la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia”, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008.

[51] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-084 de 2018.

[52] Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2020.

[53] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-084 de 2018.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-084 de 2018.

[55] Corte Constitucional, sentencias T-003 de 2018, SU-446 de 2011, SU-388 de 2005, C-044 de 2004 y C-1039 de 2003, entre otras

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 2832-2022, 19 de septiembre de 2023.

[59] Departamento Administrativo de la Función Pública, Concepto 351681 de 2021.

[60] Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículo 72: “FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

[61] Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999.

[62] Ibid.

[63] Expediente digital, archivos “1728680754690.pdf”, “ANEXO 1.pdf”, “anexo 7 fiscalía general y citación de juicio audiencia.pdf”, “anexo 8.pdf”, “OFICIO DE SOLICITUD Y PRUEBAS APORTANTES A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, “Adjunto (5).pdf”, “Adjunto 1 declaración extrajuicio 19-11-2024 19.11.pdf”, “Adjunto 3 incidente de incumplimiento 19-11-2024 19.15.pdf”, “Adjunto 4 acta de medida de protección 19-11-2024 19.20.pdf”.

[64] Expediente digital, archivos “1728680754690.pdf”, “ANEXO (2) TESTIMONIO MAMA […] ADULTO MAYOR CON DISCAPACIDAD.mp4”, “ANEXO 1.pdf”, “anexo 8.pdf”, “OFICIO DE SOLICITUD Y PRUEBAS APORTANTES A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, “Adjunto (5).pdf”, “Adjunto 1 declaración extrajuicio 19-11-2024 19.11.pdf”, “anexo 2 historia clinica.pdf”.

[65] Expediente digital, archivo “1728680754690.pdf”, “ANEXO (2) TESTIMONIO MAMA […] ADULTO MAYOR CON DISCAPACIDAD.mp4”, “ANEXO 1.pdf”, “anexo 7 fiscalía general y citación de juicio audiencia.pdf”, “anexo 8.pdf”, “OFICIO DE SOLICITUD Y PRUEBAS APORTANTES A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, “Adjunto (5).pdf”, “Adjunto 1 declaración extrajuicio 19-11-2024 19.11.pdf”, “Adjunto 3 incidente de incumplimiento 19-11-2024 19.15.pdf”, “Adjunto 4 acta de medida de protección 19-11-2024 19.20.pdf”, “anexo 2 historia clinica.pdf”.

[66] Ibid.

[67] Expediente digital, archivos “Adjunto 1 declaración extrajuicio 19-11-2024 19.11.pdf”, “oficio Corte constitucional con fecha de mes corregida.pdf”, “ANEXO (2) TESTIMONIO […] ADULTO MAYOR CON DISCAPACIDAD.mp4”.

[68] Expediente digital, archivo “Adjunto (5).pdf”.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[70] Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2020 y T-084 de 2018.

[71] Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024.

[72] Según la Sentencia T-273 de 2024, el deber de aplicar un enfoque de género se encuentra previsto en instrumentos internacionales como “(i) la Convención sobre los derechos políticos de la mujer (1953); (ii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- (1981); (iii) la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belém do Pará- (1984); (iv) el Convenio sobre Nacionalidad de la Mujer (1933); y (v) la Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Civiles a la Mujer”.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2024.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2024.

[75] Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 2024.

[76] Según la Sentencia SU-691 de 2017 de la Corte Constitucional, las siguientes son justas causas para la desvinculación de funcionarios vinculados en provisionalidad: “(i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”.

[77] Expediente digital, archivo “001AcciónTutela fl. 1-49.pdf”, p. 45-46.

[78] Ley 1437 de 2011, artículo 14.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023.

[80] Expediente digital, archivo “RTA REQUERIMIENTO EDUCACION.pdf”.

[81] Expediente digital, archivo “1732038337313 (1).pdf”.

[82] Expediente digital, “08INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-10.454.353.pdf”.

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[84] Según lo estableció la Corte en el Auto 228 de 2019, “las salas de revisión de la Corte Constitucional y los jueces de tutela pueden disponer que entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten actuaciones ‘en coordinación’ con entidades o autoridades sí integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de un derecho fundamental”.

[85] “Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa (…). Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *