T-062-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-062-09  

Referencia: expediente T-1601894  

Acción  de  tutela instaurada por la señora  Luz  Dary Guzmán contra las Juntas Regional y Nacional de Invalidez y el Seguro  Social, Pensiones.   

Procedencia:  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá, D. C., cinco (5) de  febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  del  fallo  proferido  en  segunda  instancia  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala  de  Decisión  Civil,  dentro  de  la  acción de tutela instaurada por la  señora  Luz  Dary Guzmán, contra las Juntas Regional y Nacional de Invalidez y  el Seguro Social, Pensiones.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión  que  hizo  el  mencionado  despacho judicial, en  virtud  de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, habiéndose  elegido para revisión por la respectiva Sala de Selección.   

I. ANTECEDENTES.  

La señora Luz Dary Guzmán presentó acción  de  tutela  el  8 de febrero de 2007, ante el “ Juez  Civil   del   Circuito   de  Bogotá”  ,  aduciendo  vulneración de los derechos  “al   mínimo   vital,  seguridad  social,  salud,  trabajo,  debido  proceso,  y  demás que me han sido conculcados”, por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.    Hechos    y    relato    de    la  demandante.   

En noviembre 6 de 1999, a consecuencia de un  “accidente  de  tránsito  (el  bus  en  que iba se  estrelló)”,    Luz    Dary    Guzmán  “perdió  el  miembro inferior izquierdo a la altura del tercio  inferior  del muslo” (f. 10 cd. inicial), por lo cual  “desde  entonces,  no  he podido conseguir trabajo,  pues  no  pude  continuar  con  mis  funciones  como  auxiliar  de  cocina en un  restaurante Japonés” (f. 3 ib.).   

Mediante  sentencia  de  octubre 17 de 2003,  “el  Juzgado  once  penal  municipal  de  Bogotá,  condenó  al  señor  William  Oswaldo Díaz Pillime, como autor responsable del  delito  de  lesiones  personales  culposas, cuyas consecuencias son de carácter  vitalicio”, sentencia que fue confirmada en enero 20  de  2004, por “el Juzgado treinta y cuatro penal del  Circuito” de la ciudad.   

Fue  valorada  por  la  Junta  Regional  de  Calificación       de       Invalidez,      reconociéndosele      “pérdida  de  capacidad  laboral de la suscrita, en un 36.3%”,  mientras  que  la  Junta  Nacional de Calificación de  Invalidez   “la   determinó   en   un  41.08%”.  Por lo cual, al haber sido determinada una pérdida de  capacidad  laboral  inferior  al  50%,  “perdí  la  posibilidad  de continuar trabajando, porque la ausencia total de una pierna, no  me  permite  trabajar en una actividad que requiere estar todo el día de pie, y  requiere un constante desplazamiento”.   

Agrega    que    se   vio   “afectada  con  la  pérdida de un miembro inferior, que me dejó  sin  la  movilidad  necesaria para desempeñar en forma eficiente mis funciones;  por  ese  motivo,  considero  que constituye un evidente atropello, tanto de las  juntas  de  calificación  de invalidez, como del propio seguro social, la forma  como  se  ha  valorado  mi  incapacidad,  con el único objeto de dejarme sin la  pensión,  pues considero que cuando la lesión o perturbación funcional tienen  influencia  especial  sobre  el oficio habitual del trabajador, como es mi caso,  la  calificación  de la invalidez debe corresponder a la influencia especial de  la  lesión  en  la  ocupación de la suscrita” (f. 7  ib.).   

B. Respuesta emitida por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.   

Una  vez  notificada de la acción de tutela  instaurada  en  su  contra,  el  Secretario  respectivo de dicha Junta, mediante  escrito   presentado   el  21  de  febrero  de  2007,  dirigido  al  Juzgado  de  conocimiento,     se     opuso    a    la    procedencia    de    la    acción,  argumentando:   

“1. Efectivamente es cierto que la señora  Luz  Dary  Guzmán  fue  valorada  por  la  Junta  el día 11 de Febrero de 2002  valorada  y  calificada  en  esta Junta Regional con un resultado de Pérdida de  Capacidad  Laboral  de  38.5%  por  su  deficiencia  de  Amputación  de miembro  inferior izquierdo a nivel 1/3 inferior del muslo.   

2.  Al  notificársele  el  Dictamen  a las  partes  interesadas  en  el mismo, es decir, Seguro Social Pensiones y Paciente,  se  les  informó  que  dentro  de  los  10  días  hábiles  siguientes podían  interponer  los  recursos  ordinarios  debidos  por  esta  vía  de  agotamiento  gubernativo,  como  lo  dispone  el  decreto 2463 de 2001, circunstancia que fue  utilizada  por  la paciente y por consiguiente fue enviado dicho expediente a la  Junta   Nacional   de   Calificación,   por   tanto,  el  dictamen  no  quedaba  ejecutoriado,  hasta tanto no se pronunciara la Junta Nacional, quedándole a la  paciente la vía ordinaria laboral para demandar el dictamen.   

3.  La  Señora  Accionante con el Dictamen  final  de  la  Junta  Nacional  se  traslada  al Seguro Social Pensiones y allí  reclama su derecho de acuerdo a lo expresado por dicha Junta.”   

Finaliza  afirmando  que  la  valoración se  efectuó  “bajo  el  procedimiento  legal  que para  estos  casos  se tiene dispuesto en los decretos 692 de 1995 y 2463 de 2001, los  cuales  establecen  el  Manual  Único  de  Calificación  de  Invalidez  y  reglamenta  el  funcionamiento  de  las  Juntas  de  Calificación  de Invalidez  respectivamente  y  se remite dicha valoración a la Administradora de Pensiones  Seguro   Social   dentro   de   los   términos   que  para  ello  establece  la  reglamentación  de  las  Juntas  de  Calificación de Invalidez” (fs. 30 y 31 ib.).   

            

C. Sentencia de primera instancia.  

Mediante sentencia de febrero 23 de 2007, el  Juzgado  Treinta  y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo pedido,  ante   “no   sólo   la  inexistencia  de  derecho  fundamental  que  proteger, llámese acceso a la seguridad social, a la pensión  o  cualquiera  otro  conexo, sino la improcedencia de la tutela para situaciones  como  la  presente  por ausencia de elementos de juicio que permitan edificar el  agravio  alegado,  más aún cuando la actora pretende, omitiendo los mecanismos  de  defensa  propios  y  legalmente  instituidos,  utilizar la tutela como medio  alterno  o supletivo de aquellos que ordinaria y previamente se han previsto por  el  legislador  para  asuntos como el presente y particularmente cuando frente a  las  decisiones  que  en oportunidad se profirieron para atender sus solicitudes  ya  acudió  a  las  instancias  administrativas  que frente a dichas decisiones  podía  usar,  vale decir, agotamiento de la vía gubernativa, inicialmente, por  allá  en el año 2002, frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación  de  Invalidez y luego, de cara a la Resolución 10314/06 a través de la cual el  Seguro  Social negó la pensión de invalidez, mediante recurso que fue resuelto  a través de Resolución 050/07”.   

De  igual  forma,  señaló que “si   definitivamente  aún  continúa  inconforme  con  aquellas  determinaciones,  cuenta  con  otros medios de defensa judicial como es demandar  ante   la  jurisdicción  laboral  ordinaria  aquellos  dictámenes  o  ante  la  administrativa,  el  acto administrativo expedido por el Seguro Social en virtud  del     cual     la     prestación    pensional    fue    negada”.   

    

D. Impugnación.  

En escrito presentado el 5 de marzo de 2007,  la  accionante  impugnó la decisión del juzgado de instancia, argumentando que  “si  de  acuerdo  a  la  situación que me afectó,  quedé  sin  pierna,  sin  trabajo,  no  se  me  ayudó de manera alguna a salir  adelante  frente  al  problema,  no  tuve  quien  me  ayudara  a  conseguir  una  prótesis,  no  tuve  quien  me diera unas terapias, ¿cómo se puede considerar  improcedente   una   tutela   como  la  mía,  cuando  estoy  pasando  terribles  necesidades y me encuentro en un verdadero estado de invalidez?”.   

Así  mismo, “al  acudir  a  la justicia, lo hice porque consideré que con la tutela puedo evitar  un  perjuicio  irremediable,  pues  dadas mis condiciones de pobreza corro grave  peligro    pues,    son    demasiado    graves   las   circunstancias   que   me  afectan”,     por     lo     cual    “le  corresponde  a  los  jueces  que  examinen mi caso, tener en  cuenta  la  pérdida  que tuve, es decir, una pérdida irreparable de un miembro  lo   cual   limita   por   completo   mi  capacidad  de  trabajar”.   

E. Sentencia de segunda instancia.  

“En  efecto,  los  organismos competentes  –Juntas   Regional   y  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez-  ya  emitieron un pronunciamiento de  fondo  frente  a  la  pérdida  de  capacidad  laboral  de  la accionante y, con  fundamento  en  esa determinación el ISS negó el reconocimiento de la pensión  de  invalidez solicitada, dado que la pérdida de capacidad laboral de la actora  fue  determinada  en  un  41.08%, decisión que se encuentra ejecutoriada y, por  ende,  solo puede ser cuestionada mediante acciones ordinarias pertinentes, pues  el  juez  de  tutela  carece  de  competencia  para modificar o dejar sin efecto  determinaciones  emanadas  de  autoridades  administrativas,  siendo la justicia  ordinaria    laboral    la    que    deba    dirimir    la   controversia   acá  planteada.”   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar  en  Sala  de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

La accionante interpone la acción de tutela  al  considerar  que  las  Juntas  Regional  y  Nacional de Invalidez y el Seguro  Social,  Pensiones,  han  vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital,  seguridad  social,  salud,  trabajo  y  debido  proceso,  al  calificarla  en un  porcentaje  inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral, negándole así la  posibilidad  de obtener el reconocimiento a la pensión de invalidez, pese a que  al  serle amputado el miembro inferior izquierdo a la altura del tercio inferior  del  muslo,  se  quedó  sin  su trabajo de auxiliar de cocina y sin posibilidad  alguna de acceder a un medio para su subsistencia.   

Por  tanto,  esta  Sala decidirá si el caso  amerita la tutela invocada.   

Tercera.  Procedencia  excepcional  de la acción de tutela para  el reconocimiento de la pensión de invalidez.   

Sobre  el derecho a la pensión de invalidez  ha       señalado       esta      corporación1,          “en  los  eventos  en  que  el derecho a la pensión de invalidez  adquiere  relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por  su  conexidad  con  la  protección de otros derechos fundamentales, el afectado  puede  solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acción de  tutela  como  mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se  configuraría  de  obligarlo  a  agotar  los  mecanismos ordinarios, mientras no  cuenta   con   recursos  que  garanticen  su  subsistencia  digna  y  la  de  su  familia”.   

En  el mismo sentido, también se aprecia en  la        jurisprudencia        constitucional2      que      “el   derecho  al  reconocimiento  de  la  pensión  de  aquellas  personas  que  se  encuentran  en estado de invalidez, adquiere la condición de  derecho  fundamental  por  su  conexidad con el derecho a la vida”; además:   

“De  esta manera en razón a la invalidez  que  tiene  la  persona,  ésta  se  encuentra  en un estado de indefensión que  merece  una especial protección, pues resulta muy difícil considerar que pueda  encontrar  otra  fuente  de  ingresos  diferente  a  su  pensión,  con  la cual  garantice  su  derecho  al  mínimo vital. En relación con la procedencia de la  acción  de  tutela  en  casos  en  donde el no reconocimiento de la pensión de  invalidez transgrede el mínimo vital, la Corte ha dicho:   

‘Cuando  la  autoridad   pública   o  el  particular  encargado  de  prestar  los  servicios  inherentes  a  la  seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una  persona  de  la  pensión  de  invalidez  que  le permite su digna subsistencia,  están  sometidos a la jurisdicción constitucional en cuanto amenazan de manera  directa  derechos  constitucionales,  por  lo  cual la controversia acerca de la  correspondiente  protección  judicial  no debe darse en el plano de la ley sino  en  el nivel superior de la normatividad fundamental. De allí que tenga validez  en  tales  casos  la  acción  de  tutela,  si  falta un mecanismo ordinario con  suficiente  aptitud  y  eficacia  para  imponer  de  manera  inmediata el debido  respeto        a        los        preceptos        constitucionales’.”  (T-138  de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).   

Así, está visto que tal derecho constituye  una  garantía para quienes han sufrido un detrimento en su capacidad laboral y,  como  consecuencia,  no  están en condiciones de procurarse los medios básicos  de  subsistencia.  En  efecto,  en razón de la invalidez que tiene la persona y  por  su  estado  de  debilidad  manifiesta  (art.  13  y  48 Const.), merece una  protección  especial, por la imposibilidad de encontrar otra fuente de ingresos  con la cual se garantice su acceso al mínimo vital.   

De  igual  manera  en  sentencia  T-1291  de  diciembre  7  de  2005,  M.  P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó:    

“Específicamente     acerca    del  reconocimiento   y   pago   de  una  pensión,  esta  Corporación  ha  aceptado  reiteradamente  que  la  tutela  constituye  un  medio  legítimo  en el cual se  protegen  por  conexidad  derechos fundamentales como la igualdad, la vida y los  derechos  del trabajador. Tenemos entonces que es tangible la vocación asignada  al  amparo  constitucional  cuando  se presenten conflictos en el funcionamiento  del  sistema de seguridad social y se ponga en peligro, por conexidad, cualquier  derecho  fundamental.   Es necesario identificar entonces, cuáles han sido  algunas  de  las  directrices  planteadas  por  esta  Corporación, cuando en la  aplicación  de  las  normas  que  definen  este  sistema,  se vulneren derechos  fundamentales.   

3.4.   Lo primero a tener en cuenta es  que  ante  la  competencia  general  atribuida  al  legislador  para definir los  procedimientos,  alcances  y  progresos  que  tendrá  la  seguridad  social, se  antepone  como límite inquebrantable los mandatos previstos en la Constitución  Política.  En  efecto, la libertad configurativa que tiene el Congreso sobre el  servicio  público  de  la  seguridad  social es relativamente amplia y se puede  simplificar       en      las      siguientes      facultades:      ‘(i)   concretar  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad,  (ii)  regular  los servicios, (iii)  autorizar  o no la administración del sistema por particulares, (iv) determinar  el   monto   de   los   aportes,   etc’.   Sin  embargo,  tal  facultad  está  restringida,  por las  condiciones  impuestas  en  la Carta y, por supuesto, por las garantías propias  de   los   derechos   fundamentales.   Sobre   este   asunto,  en  sentencia  de  constitucionalidad,    la    Corte    sostuvo    lo    siguiente:   ‘(…)  No  obstante,  la  libertad de  configuración  del  legislador  en  este  punto  se  encuentra limitada por los  valores  y  principios  que soportan la noción de Estado Social, y por aquellos  que  el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organización del  referido  sistema, enunciados en el artículo 48 superior. Entre ellos están el  principio  de  universalidad que implica la garantía  de  la  protección  para  todas  las personas, sin ninguna discriminación y en  todas  las  etapas de la vida, y el de solidaridad que impone la práctica de la  mutua  ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las  regiones  y  las  comunidades  bajo  el  principio del más fuerte hacia el más  débil’  (Negrilla  no  original).   

Como conclusión, es preciso aceptar que en  el  Congreso  se  encuentra  la facultad para regular y definir íntegramente el  sistema  de seguridad social y que dentro de tales prerrogativas se encuentra la  posibilidad  de  establecer  los  requisitos  y  condiciones  para acceder a los  subsistemas  y los beneficios incluidos en éstos.  Sin embargo, tal y como  se  señaló,  la  determinación  de  esas  condiciones  no puede contrariar la  Constitución    Política    ni    desconocer    los    principios    que    lo  gobiernan.   

3.5.  Ante  las  competencias  asignadas al  legislador  en  la  materia, es necesario entender que las estrategias adoptadas  por  éste no tienen carácter absoluto y menos aislado, y deben ajustarse a los  requerimientos  de la Constitución y, en general, corresponder a los principios  que  lo rigen.  Dentro de este ámbito, la Corporación ha señalado que la  acción  de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger a aquellos que,  en  aplicación  de la norma jurídica o ante la inexistencia de ella, no pueden  acceder   a   los   beneficios  que  integran  el  sistema,  son  discriminados,  desprotegidos,  o  que  son  excluidos  por  acción  u omisión del agente o la  autoridad pública   

…        …    …     

Concluimos entonces que por regla general, a  partir  de  los  derechos  prestacionales  no  es  posible encauzar pretensiones  subjetivas  a  través  de la tutela, salvo que el desconocimiento de cualquiera  de   aquellos   vulnere   de   manera   manifiesta   y   directa   los  derechos  fundamentales.    A   partir   de  tal  fenómeno  se  podrá  predicar  la  transmutación  del  derecho  social  hacia una realidad concreta en favor de un  sujeto específico, merecedora de ser protegida por este medio.   

3.6.  Pues  bien,  conforme  al  panorama  planteado,  la  Corte  ha  identificado  en varias oportunidades al derecho a la  seguridad  social  como  un  medio  esencial  para  la  satisfacción  de varios  derechos  fundamentales,  entre  ellos la vida, la dignidad humana, el trabajo y  la  igualdad.  Para  el  efecto, y una vez de frente a la ponderación de éstos  con  las  condiciones  previstas  en  los diferentes subsistemas de la seguridad  social,  ha  reconocido  varias  condiciones especiales o de excepción sobre el  funcionamiento  “normal”  del  sistema,  sobre todo en lo que respecta a los  sujetos  de  especial  protección  señalados en la Constitución Política.”   

Por  tanto,  las autoridades deben actuar en  concordancia  con  tal  situación  de  debilidad  y  obrar con diligencia en la  atención  del  físicamente  disminuido,  a  quien  correlativamente se le debe  asegurar  ese  derecho  al  mínimo  vital,  esto  es,  la  provisión  de  unas  condiciones  que  permitan  la  subsistencia, donde sus necesidades inalienables  estén  satisfechas,  todo  enmarcado  dentro  del  fundamental  concepto  de la  dignidad humana.   

Cuarta. Juntas de Calificación de Invalidez.   

Según  ha  reiterado esta Corte3,  “la  Carta Política de 1991 contempla una especial  protección  para  todos  aquellos  grupos  marginados  o  desaventajados  de la  sociedad  que,  en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el  goce   efectivo   de  sus  derechos  fundamentales”.   

De igual forma, ha precisado que las Juntas  de   Calificación   de   Invalidez,   pueden  ser  sujetos  de  la  acción  de  tutela4,   pues   “son  verdaderos  órganos  públicos  pertenecientes  al  sector  de  la  seguridad  social que ejercen una  función  pública  pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de  capacidad  laboral sean particulares”. Además,  “su  estructura  general está  determinada  por  la  ley,  lo que indica que no es la iniciativa privada la que  señala su composición interna”.   

En  la  misma  providencia  se  determinó  “que  la  importancia de los dictámenes proferidos  por  las  Juntas  de  Calificación  de  Invalidez  radica en que sus decisiones  constituyen   el   fundamento   jurídico   autorizado,  de  carácter  técnico  científico,  para  proceder  con el reconocimiento de las prestaciones sociales  cuya  base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del  sistema  de  seguridad  social.  Como  ya  se dijo, el  dictamen  de  las  juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición  del  acto  administrativo  de reconocimiento o denegación de la pensión que se  solicita.  En  este  sentido,  dichos  dictámenes se  convierten  en  documentos  obligatorios  para efectos del reconocimiento de las  prestaciones  a  que  se ha hecho alusión” (no está  en negrilla en el texto original).   

De acuerdo con lo previsto en el artículo 11  del       Decreto       2463       de      20015,          “las  juntas  de  calificación  de  invalidez  son organismos de  creación  legal,  autónomos,  sin  ánimo  de lucro, de carácter privado, sin  personería  jurídica,  cuyas  decisiones  son  de  carácter  obligatorio. Sus  integrantes    son    designados    por    el    Ministerio    de   Trabajo    y   Seguridad   Social,   de  conformidad  con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen  el  carácter  de  servidores  públicos,  no devengan  salario,  ni  prestaciones  sociales,  sólo  tienen  derecho  a  los honorarios  establecidos en el presente decreto”.   

Su  fin primordial  es  “calificar el grado de pérdida de la capacidad  laboral   en   caso   de  accidente  o  enfermedad”  6,  de  conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993 y en el Manual Único para  la Calificación de Invalidez.   

La  Corte en sentencia T- 436 de 2005 (abril  28),  M.  P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández,  concluyó  que  las  Juntas  de  Calificación de Invalidez deben observar unas reglas básicas:   

“i)  La  solicitud  de  calificación  de  pérdida  de  capacidad  laboral  sólo  podrá  tramitarse cuando las entidades  hayan  adelantado  el  tratamiento  y rehabilitación integral o se compruebe la  imposibilidad   de   su  realización.  Al  efecto,  a  tal  solicitud  se  debe  allegar   el  certificado correspondiente (Art. 9° del Decreto 917 de 1999  y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).   

iii) Motivación de las decisiones adoptadas  por   estos  organismos,  pues  deben  sustanciar  los  dictámenes  que  emiten  explicando  y  justificando  en  forma  técnico  científica  la  decisión que  adoptan (arts. 28 a 31 ibid).”   

Además,  los artículos 11 y 40 del Decreto  2463  de  2001  asignan competencia a la justicia ordinaria laboral para conocer  de  la  impugnación  de  los  dictámenes  de  los  juntas  de calificación de  invalidez, dado que tales actos no son propiamente administrativos.   

Frente a lo anterior, es preciso observar lo  previsto  en  el  Decreto  2591  de  1991,  artículo  6° numeral 1°, que hace  improcedente  la  acción  de  tutela  cuando existan otros recursos o medios de  defensa  judicial, salvo que  se  utilice  como  mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  debiendo   la   existencia   de   dichos  medios  ser  “apreciada   en   concreto,   en   cuanto   a   su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias  en  que se encuentre el solicitante”,  como  se  ha precisado en amplia jurisprudencia de esta corporación7.   

Ello  significa  que  puede  el  interesado  ejercer  la  acción  de  tutela  cuando  pretenda impedir la consumación de un  daño  actual,  grave  e  inminente  a  sus  derechos  fundamentales,  de manera  transitoria  o  definitiva,  siempre  y  cuando  se  establezca que para el caso  concreto  dichos  medios no resultan eficaces como la tutela para la protección  inmediata  de  los  derechos  conculcados  o  amenazados.  De  tal manera, se ha  precisado  que  no  es  suficiente  que existan otros medios de defensa judicial  para  debatir  un  asunto,  sino  que es preciso, además, que tales medios sean  idóneos   para   garantizar   la   efectiva   protección   de   los   derechos  reclamados.   

Quinta. El caso concreto.  

En  el  presente  caso,  existe otra vía de  defensa  judicial para controvertir los dictámenes proferidos por las Juntas de  Calificación  de  Invalidez.  Sin  embargo,  dicho mecanismo no resulta idóneo  para  asegurar  la protección oportuna y efectiva de los derechos fundamentales  invocados,  frente  a  la decisión tomada en el acto administrativo que denegó  la  pensión solicitada por la accionante, en cuanto se aprecia que el perjuicio  sufrido  está  afectando, de manera actual y grave, derechos fundamentales como  la  dignidad  humana,  la  seguridad  social, la salud y el mínimo vital, a tal  punto  que la natural demora del proceso ordinario haría ineficaz, por tardío,  el amparo instado.   

Además,  según  informe  presentado por la  Junta  Regional  de  Calificación  de  Invalidez,  se  observa  que el dictamen  emitido  por ésta, como primera instancia de la calificación de la pérdida de  capacidad  laboral,  fue  en  febrero  de  2002,  informando  que contaba con un  término  de  10  días  para  impugnar,  circunstancia que fue utilizada por la  paciente  y,  por  ende,  el  expediente  fue  enviado  a  la  Junta Nacional de  Calificación.   

Sin   embargo,   la   Junta   Nacional  de  Calificación  y  el Seguro Social guardaron silencio sobre la orden emitida por  el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Civil  del  Circuito,  en  la  cual solicitó su  pronunciamiento  “en  torno  a los hechos expuestos  por  la  parte  actora,  particularmente  informar sobre el trámite y solución  dada  a  la  solicitud  de  calificación  de  invalidez  y reconocimiento de la  pensión  con  ocasión  de  la  misma”  (f.  26 cd.  inicial).   

Por  otra  parte,  dentro  de  la  historia  psiquiátrica  de  la  paciente  se  observa  que,  a la par de haber sufrido la  perdida  del  miembro  inferior izquierdo, “presenta  preocupación     por    su    situación    económica    generada    por    el  desempleo   en   que   se  encuentra   y   la   imposibilidad   para   conseguir  trabajo”,  presentando          como          diagnóstico         “reacción  depresiva prolongada” (fs.  10 y 11 ib.).   

Respecto  a  la  capacidad económica, es de  señalar:   

“…  la jurisprudencia constitucional ha  acogido  el principio general establecido en nuestra legislación civil referido  a  que  incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia  jurídica  de  la  norma  aplicable  al  caso, excepto los hechos notorios y las  afirmaciones    o    negaciones    indefinidas,    las   cuales   no   requieren  prueba.   

En este sentido, la Corte Constitucional ha  entendido   que   el  no  contar  con  la  capacidad  económica  es  una  negación  indefinida  que  no  requiere  ser probada y que  invierte  la  carga  de  la  prueba  en  el  demandado,  que  deberá  probar en  contrario.   

De  otra  parte,  en materia de incapacidad  económica  la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa  legal  para  su  prueba,  pues,  para la Corporación, ésta puede verificarse a  través  de  cualquier  medio  probatorio, incluyendo la presunción legal de la  incapacidad,  y (ii) se aplica la presunción de buena  fe  establecida  en  el artículo 83 de nuestra Carta  Política.”8  (No  está  en  negrilla  en  el  texto  original.)   

Sin  embargo, dados los alcances del asunto,  la  Corte  optó  por  reforzar  y  actualizar  la  información, por lo cual se  ofició  al  ISS en procura de “copia íntegra de la  historia   clínica”   (f.  41  cd.  Corte)  de  la  accionante,  solicitud  que  en  principio  no  fue  aceptada  en  el  área  de  pensiones,  y luego se pidió informe sobre en que centro de dicho Instituto fue  atendida  la  señora, pero nunca se remitió a la Corte lo pedido. Esa falta de  la  historia  clínica  dejó sin ilustración el examen físico y psiquiátrico  que  subsecuentemente  se había dispuesto realizar por el Instituto de Medicina  Legal  y Ciencias Forenses, quedando así mismo sin soporte que una vez recibido  lo  indicado,  se  enviará  “a la Junta Nacional de  Calificación  de  Invalidez,  en  solicitud  de  una nueva evaluación técnica  científica  del  grado  de  pérdida  de la capacidad laboral de la señora Luz  Dary   Guzmán,  para  cuya  determinación  se  deberá  tomar  en  cuenta  las  especiales  connotaciones  (trabajar  de  pie  y  en permanentes desplazamientos  cortos) de la labor que desplegaba”.   

Precedentemente,  los jueces de instancia al  denegar  el  amparo  solicitado  no  tuvieron  en cuenta que la señora Luz Dary  Guzmán,  en  su condición de disminuida física por la pérdida de una pierna,  tiene  dificultad  para  el acceso al trabajo, particularmente en su oficio como  “auxiliar  de cocina” y,  como    consecuencia,    carece    de    ingresos    que    le    permitan    su  subsistencia.   

Además,  en el material probatorio allegado  se   observa   que   la  actora  nació  el  18  de  abril  de  1957 (f. 14), constituyendo su edad superior  a  50  años  otra dificultad de vinculación laboral;  además   tiene   un   grado  de  escolaridad  primaria  y  padece            “miomatosis   uterina”  (f.19).   

“…‘la  pensión  de invalidez representa  para  quien  ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede  por  si  mismo  proveerse  de los medios indispensables para su subsistencia, un  derecho   esencial   e   irrenunciable’,  debido  a que ésta se convierte en la única fuente de ingresos  y,  por  tanto,  el  medio  por  excelencia para obtener, ante la adversidad, lo  necesario  para  mantener  una  familia  y  subsistir  en  condiciones  dignas y  justas…  frente  a  estas  condiciones  esta  Corporación  ha  concluido  que  ‘El Estado entonces debe  nivelar  esa  situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica  y de salud’.   

Bajo los términos anteriores la pensión de  invalidez  se  concreta  como  una  medida  de  justicia social que refuerza los  principios  constitucionales  orientados  hacia  la  protección especial de las  personas   discapacitadas,   que   por  situaciones  involuntarias  o  trágicas  ‘requieren un tratamiento  diferencial  positivo  y  protector,  con  el  fin  de  recibir un trato digno e  igualitario  en  la  comunidad  (inciso  2º  y  3º  del  artículo  13  de  la  C.N.)’.   

…       …    …     

Tenemos,  en conclusión, que la naturaleza  de  la  pensión  de  invalidez  tiene su sustento más claro en la dignidad del  discapacitado  y  es,  sin  duda,  uno de los elementos esenciales a través del  cual  se  predica,  en  términos  reales, la protección especial de éste y su  integración  a  la  sociedad,  es  decir,  tal y como se anotó, constituye una  verdadera  estrategia  para  hacer  frente a la minusvalía. En la medida en que  dicha  prestación  constituya  el único medio para que el discapacitado derive  su   subsistencia,   adquiere   una  connotación  fundamental  que  merece  ser  resguardada  a  través  de  la  acción de tutela.”  9    

En este sentido, es necesario tener en cuenta  como  aspectos  fundamentales  la condición física y psiquiátrica, que según  la  accionante  han  tendido  a  empeorar, deteriorándose su calidad de vida en  razón   a   su  incapacidad,  especialmente  frente  a  lo  que  laboraba  como  “auxiliar  de  cocina”,  en  todo lo relacionado con  la  preparación  de  los  alimentos,  cumpliendo  con  las  normas de higiene y  seguridad  necesarias  para  preservar la salud y evitar accidentes, sirviendo y  recogiendo,  manteniendo en perfecta limpieza y orden la cocina con sus equipo e  instalaciones, incluyendo vajillas, cubiertos, platos, etc.   

Es claro que esas labores no puede seguirlas  cumpliendo,  debido  a  la  limitación  para  desplazarse  que  ahora padece la  señora  Luz  Dary  Guzmán, recayendo sobre el Estado, la sociedad y la familia  de  la  actora  la  inaplazable  obligación  constitucional  de protegerla como  persona  que  por  su condición física y mental se encuentra en circunstancias  de debilidad manifiesta.   

En  consecuencia,  está  Sala reiterará la  jurisprudencia   citada,   de   manera   que  le  sean protegidos sus derechos a la señora Luz Dary Guzmán.  Recuérdese  que  el  contenido  del  derecho fundamental al mínimo vital no se  identifica   con   una  determinada  suma  de  dinero  y  su  vulneración  debe  establecerse  atendiendo  a  las  particularidades  de cada caso, a partir de un  análisis  cualitativo  y  no  cuantitativo de las necesidades de los afectados,  para  así garantizar una subsistencia digna, de modo que su no reconocimiento y  pago  puede conducir a que los derechos fundamentales sean violados o puestos en  grave riesgo.   

Por  consiguiente,  en  aras  de proteger la  dignidad  humana,  la  seguridad  social,  la  salud, la protección reforzada a  quienes  se  hallen en circunstancia de debilidad manifiesta y el mínimo vital,  se  dejará  sin  efectos  el  dictamen  proferido  por  la  Junta  Nacional  de  Calificación  de  Invalidez,  así  como la Resolución por la cual se negó el  derecho  al  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez  y, en su lugar, se  ordenará  a  la  Junta  Nacional  de  Calificación  de Invalidez realice nueva  evaluación  técnica  científica del grado de pérdida de la capacidad laboral  tanto  física  como  de  carácter psiquiátrico sobre el estado de salud de la  señora  Luz  Dary  Guzmán  y emita nuevo concepto, para cuya determinación se  deberá  tomar  en  cuenta  las  especiales  connotaciones (trabajar de pie y en  permanentes  desplazamientos  cortos)  de  la  labor que desplegaba (auxiliar de  cocina) antes de la pérdida de la pierna.   

De  igual  forma,  al  instituto que en este  ámbito  haya  asumido  las funciones del ISS que, a través de su representante  legal  o  quien  haga  sus  veces, una vez reciba la valoración de que trata el  numeral  anterior  y  atendiendo  lo  dispuesto en esta providencia, reconozca y  empiece  a  pagar  a la señora Luz Dary Guzmán la pensión de invalidez que le  corresponda.   

III.- DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:  LEVANTAR  LA  SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS  en  el presente asunto, que se había dispuesto para mejor proveer  mediante auto de fecha agosto 15 de 2007.   

Segundo: REVOCAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá el 29 de marzo de 2007, mediante la cual fue confirmada la  dictada  en  febrero  23  de  2007,  por  el  Juzgado  Treinta y Nueve Civil del  Circuito   de   la   misma   ciudad.   En  su  lugar,  se  dispone  CONCEDER la tutela impetrada.   

Tercero:   DEJAR  SIN  EFECTOS  el  dictamen  proferido  por la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez,  así  como  la  Resolución  por  la  cual  se  negó  el derecho al  reconocimiento de la pensión de invalidez.   

En su lugar, ORDENAR  a  la  Junta  Nacional  de  Calificación de Invalidez  realice  nueva  evaluación  técnica  científica  del  grado de pérdida de la  capacidad  laboral tanto física como de carácter psiquiátrico sobre el estado  de  salud  de  la  señora  Luz  Dary  Guzmán y emita nuevo concepto, para cuya  determinación   se   deberá  tener  en  cuenta  las  especiales  connotaciones  (trabajar  de  pie  y en permanentes desplazamientos) de la labor que desplegaba  (auxiliar de cocina) antes de la pérdida de la pierna.   

De  igual  forma,  al  instituto que en este  ámbito  haya  asumido  las funciones del ISS que, a través de su representante  legal  o  quien  haga  sus  veces, una vez reciba la valoración de que trata el  numeral  anterior  y  atendiendo  lo  dispuesto en esta providencia, reconozca y  empiece  a  pagar  a la señora Luz Dary Guzmán la pensión de invalidez que le  corresponda.   

Cuarto:   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

2 T-138  de febrero 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   

3 T-595  de agosto 1° de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

4  C-1002  de  octubre  12  de 2004, M. P. Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

5  Por   el   cual   se   reglamenta  la  integración,  financiación   y   funcionamiento   de   las   Juntas   de   Calificación   de  Invalidez.   

6  Decreto 2463 de 2001, artículo 3°.   

7 Cfr.  T-  1128  de  noviembre  3 de 2005, M. P. Clara Inés  Vargas Hernández.   

8  T-  151 de febrero 27 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

9  T-1291 de diciembre 7 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.     

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